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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 574/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de
la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia
sanitaria o fitosanitaria.

�Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de
octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por
las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585
de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios

�para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados
Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39.
Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3.
Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5.
Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)" que con SIETE (7)
fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la
presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47.
Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo XI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res.
GMC Nº 55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que con
SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte"

�que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos
para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de
la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo
XV integra la presente medida.
Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino,
excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de

�diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado
de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90
(noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada
la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis
Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región
cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación
en dicho País.

�15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere
un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Muermo y Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al
embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún
caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias, y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información
consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio
de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo
Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina,
Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino,
infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos
para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá
ser negativo.
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar
muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris
para cada prueba.
- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están
exentos de la realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.

�Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o
procedencia, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR
Certificado Nº…………/…………….

Nº de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº de Orden

Identificación
(Nombre o
Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de
Pasaporte o
equivalente

�Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS

��ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de
destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados
Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

�Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas
de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona
libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica,
Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un

�reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV

�INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

�ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras
razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE IV.

�INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte

��ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".

�CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
En caso de retorno de los équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a
los requisitos del país de destino.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de
procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación,
las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo
y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades

�de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 – En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días
anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de
estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el
Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
País.
16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a. permanecerán durante los

�últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue
reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano,
Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.

�- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

�ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Arta 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

�Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

�IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firman certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente, referida
a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países destinados al
MERCOSUR.

��ANEXO IV
MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.

�Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado
Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las
enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del
país exportador.

�Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin,
Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas
durante 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

�Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

�Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

�Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

�Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

�ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

���ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y
PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la
importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y
productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente
Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y
forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones
expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas
por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo,
queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación
de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos,
cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la
producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en
las mismas o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar
acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la
autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el
Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el
punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios
localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos
para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el
objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de
país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales
enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y
registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para
las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20
(veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como
las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la
introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá

�realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas
autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma
forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor
utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá
contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo
establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país
o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae).
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas
procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses
anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de
cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a
un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de
Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido
tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera
apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante
los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

�En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades,
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en
panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que
procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas
procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque
americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas
de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la
enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la
OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas
en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron
constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores
al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para
la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

�Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades
superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de
cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados
en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como
los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO I

��ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07
SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE
(CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale
(centeno).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados
por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre
2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno)
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07
SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM
ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum
annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

�SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

���ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07
SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON
ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon
esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

�LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VIII
II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

���ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07
SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.
(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

���ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07
SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM
AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum
aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale
(triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

���ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07
SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA
(ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

���ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp.
(fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.
Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios
vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno
de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del
1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES
EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
embriones equinos destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones
equinos destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución,
así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen de los embriones.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el
"Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o

�superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su
territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte
para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este
país.
11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que las donantes de embriones:
a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y
b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada al CPE.
CAPITULO III

�CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE
Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al
equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los
laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además
de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a
los Estados Parte.
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del
Médico Veterinario responsable técnico del CPE.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES
Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de
60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.
NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención de resultados de las pruebas.
Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días
anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún
equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese
establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no
ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por
herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas
por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium
paratuberculosis y Streptococus spp.
Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se
encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.
Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas
realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los
embriones:
18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con
intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material
colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.
18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).
Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución
de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de
los embriones.

�En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan
sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización,
entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente
vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente
y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la
colecta de los embriones.
18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa,
realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.
Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que
cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino
destinado a los Estados Parte, vigentes.
CAPITULO V
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con
las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones
(IETS).
20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su
superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y
libre de materiales adheridos.
20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo
estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial
del país exportador.
20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una
misma ampolla o pajuela.
20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e
identificadas de acuerdo con el Manual IETS.
Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y
almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS
Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta
procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de
microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro
producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones
fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de
enfermedades infecciosas.

�Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y
desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de
30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica
de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los
embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.
CAPITULO VI
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión
del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

�V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los
requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07
vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución.

�ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA
FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para
faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente
Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución,
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.
CAPITULO I
DE LA CERTIFICACION
Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada
de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la
presente Resolución.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta
condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual
establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser
reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompaña la exportación.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de
los Estados Parte.
Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido
en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o
contaminantes.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte Importador.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han
reportado oficialmente las siguientes enfermedades:
- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque.

�- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica,
Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis
Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia,
Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis
Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras
Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO IV
DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES
Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días
anteriores a la exportación.
Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos
externos.
CAPITULO V
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento
de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente
limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados
oficialmente en el país exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias
adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.
Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en
ejecución en el país exportador.
Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar
signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al
momento del embarque.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto,
ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser
transportados directamente al establecimiento de faena.
Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

��MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO
DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 24/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinado a los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a
las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a
los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de
certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Derógase la Res GMC Nº 24/07.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen del semen.
Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de
Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios
Veterinario Oficial del país de origen del semen.

�Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina
africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación,
en este país.
12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los anmimales dondores de semen:
a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el
cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

�b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico por el CCPS.
Art 15 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa
equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular,
leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por
Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium
paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron
a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte)
días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos,
que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el
referido CCPS.
NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el
período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 18 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación
antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y
cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar
en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos
clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar
las medidas pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

�Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras
permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina
prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la
toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante
los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que
ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada
a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la
enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus
Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco,
resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una
muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no
fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la
toma del semen;
o
a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a
una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:
a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente
después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos
hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en
muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la
segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos
yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinados a la exportacion;
o
b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen
para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente,
conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE,
efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron

�utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización
del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte
del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos
aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son
originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta
patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas
individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico
por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y
el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición
sanitaria equivalente.
Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la
recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la
supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII//08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL E SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA
Resolución 27/2009
Designación en el Consejo de Administración.
Bs.As., 5/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127237/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijándose las características del mismo, el
marco de competencias, la estructura de su conducción superior y sus
atribuciones y funciones.
Que mediante el Decreto Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 se introdujeron
modificaciones en los niveles de conducción del citado organismo a fin de optimizar el
desarrollo en la gestión del mismo.
Que conforme lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 1585/996, sustituido por
el Artículo 4º del Decreto Nº 680/03, el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y QUINCE (15) Vocales.
Que por otra parte, el Artículo 11 del Decreto Nº 1585/996 determina que los Vocales
del citado Consejo serán designados a propuesta de las entidades que representan y
durarán en su cargo por el lazo de DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Que mediante la Resolución Nº 229 de fecha 17 de septiembre de 2008 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE
PRODUCCION, se designaron oportunamente algunos de los Vocales del Consejo de
Administración del citado organismo, cuyo mandato, vencidos los DOS (2) años,
debería ser ratificado o rectificado.
Que se ha recibido la propuesta correspondiente a las provincias que integran la Región
Nuevo Cuyo y debe ser tomada en consideración.
Que el candidato propuesto reúne las condiciones de idoneidad y antecedentes
necesarios para el desempeño de las funciones que le serán encomendadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorias.

�Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229
de fecha 17 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a
la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO

NOMBRE Y APELLIDO
Lorenzo Clemente
FERRETJANS

MATRICULA
INDIVIDUAL
5.510.376

REPRESENTANTE POR
REGION NUEVO CUYO

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0027/2009</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Consejo de Administración.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Lunes 5 de Enero de 2009</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="15679">
                <text>Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229/2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la&lt;br /&gt;mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&amp;nbsp;</text>
              </elementText>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149639"&gt;Resolución SAGPyA N° 0027/2009&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE PRODUCCION
Resolución Nº 35/2009
Bs. As., 5/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0450336/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de 2008, se aprobó la estructura
organizativa del primer nivel operativo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que resulta necesario adoptar las medidas tendientes a perfeccionar el accionar de las distintas
áreas que conforman este departamento de Estado.
Que en tal sentido corresponde establecer las aperturas estructurales inferiores, a las dispuestas
por la norma citada precedentemente, así como también la parte pertinente a las Coordinaciones
de Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 1545 de
fecha 31 de agosto de 1994, complementado por la Resolución Nº 422 de fecha 13 de
septiembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA entonces dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y del Artículo 3º del Decreto Nº 1940 de fecha 13 de noviembre de
2008.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébanse las aperturas estructurales inferiores de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de
conformidad con el Organigrama, Acciones y Dotación que, como Anexos I, Ia, Ib, Ic, Id, II, IIIa
y IIIb, forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2º — Apruébanse las Coordinaciones de Area de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de acuerdo con el detalle
obrante en las Planillas Anexas al presente artículo, que forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. DEBORA A. GIORGI, Ministra de Producción.

�ANEXO I

ANEXO Ia

�ANEXO Ib

ANEXO Ic

�ANEXO Id

�ANEXO II
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE GANADERIA VACUNA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de la
ganadería vacuna, reconociendo las diferencias regionales de la misma, así como mantener
actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos destinados a la producción ganadera vacuna, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas etapas de producción primaria, logística y transporte del sector
ganadero vacuno.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de la cadena de carne
vacuna, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el
desarrollo equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la
materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso ganadero.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a la cadena de carne vacuna.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE ANIMALES MENORES Y DE GRANJA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
animales menores y de granja, especialmente ovinos, caprinos, porcinos y aves, reconociendo
las diferencias regionales de los mismos, así como mantener actualizada la información
estadística del sector.

�2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción de animales menores y de granja, procurando el
adecuado equilibrio entre productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector de animales menores y de
granja, abarcando las etapas de producción primaria y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos de las cadenas
referidas al sector de animales menores y de granja, proponiendo aquellas medidas de carácter
global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas,
articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a los diferentes sectores productivos de animales menores y de granja.
6. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
DIRECCION DE LECHERIA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional del sector
lechero, reconociendo las diferencias regionales del mismo, así como mantener actualizada la
información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción lechera, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia del sector productivo de la cadena lechera, abarcando las etapas de producción
primaria y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de la cadena lechera,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo
equilibrado y sostenible de la misma, articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso en el sector
lechero.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas al sector productivo de la cadena lechera.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION AGRICOLA EXTENSIVA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
cultivos agrícolas de tipo extensivo, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, así
como mantener actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos destinados a la producción agrícola extensiva, procurando el adecuado equilibrio entre
productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.
3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector agrícola extensivo, abarcando
la producción primaria, almacenamiento primado en origen y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad del sector productivo de las cadenas
agroalimentarias, agroenergéticas e industriales de base agrícola extensiva, proponiendo
aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el desarrollo equilibrado y
sostenible de las mismas, articulando con otras áreas competentes en la materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola’
extensivo.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a las diferentes cadenas agrícolas de tipo extensivo.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION AGRICOLA INTENSIVA
ACCIONES
1. Llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de los
cultivos agrícolas de tipo intensivo, reconociendo las diferencias regionales de los mismos, así
como mantener actualizada la información estadística del sector.
2. Diseñar, proponer, coordinar y/o gestionar la ejecución de políticas, planes, programas y
recursos relacionados con la producción agrícola intensiva, procurando el adecuado equilibrio
entre productividad, diversidad, sostenibilidad y distribución territorial.

�3. Proponer y coordinar la ejecución de políticas tendientes al desarrollo, expansión y aumento
de eficiencia de las distintas producciones que conforman el sector de cultivos intensivos,
abarcando las etapas de producción primaria, almacenamiento y logística.
4. Asistir en el fortalecimiento de la competitividad de los sectores productivos de las cadenas
referidas, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que permitan impulsar el
desarrollo equilibrado y sostenible de las mismas, articulando con otras áreas competentes en la
materia.
5. Asistir en la ejecución de las políticas relacionadas con la Biotecnología para uso agrícola
intensivo.
6. Participar en todo lo relativo a la definición de las políticas sanitaria, comercial y tecnológica
vinculadas a las diferentes producciones agrícolas de tipo intensivo.
7. Elaborar y proponer programas de capacitación, extensión y transferencia tecnológica en
respuesta a la problemática de los diferentes actores de la cadena.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE PRODUCCION FORESTAL
ACCIONES
1. Diseñar los programas de producción forestal nacional y/o regional, evaluando su inserción en
las estructuras productivas nacionales e internacionales.
2. Elaborar y ejecutar los programas y/o acciones que permitan la evaluación y el control de las
distintas etapas del proceso productivo forestal y foresto-industrial.
3. Elaborar y ejecutar los programas, acciones y pautas técnicas tendientes a lograr una óptima
utilización productiva de los bosques implantados, procurando el desarrollo y difusión de nuevas
tecnologías, tendiendo al uso racional de los mismos.
4. Promover la implantación de bosques cultivados, planificando las metas de forestación,
proponiendo e instrumentando los mecanismos alternativos de promoción.
5. Diseñar y ejecutar los programas de fomento y viabilidad de actividades forestales y
forestoindustriales, señaladas como prioritarias en el marco de las políticas nacionales.
6. Elaborar propuestas de políticas de promoción, desarrollo y fiscalización de las diferentes
fases del proceso de producción forestal, en coordinación con los organismos con competencia
en la materia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR

�DIRECCION DE PLANEAMIENTO Y EVALUACION DE POLITICAS
ACCIONES
1. Planear estratégicamente las características y los lineamientos de las intervenciones en el
ámbito del desarrollo rural y la agricultura familiar.
2. Diseñar indicadores de impacto para evaluar políticas, planes, programas, proyectos y
acciones de desarrollo rural y en apoyo de la agricultura familiar.
3. Coordinar la evaluación del impacto de políticas, planes, programas, proyectos y acciones de
desarrollo rural y en apoyo de la agricultura familiar.
4. Generar información primaria básica sobre desarrollo rural y agricultura familiar, articulando
acciones con las áreas vinculadas.
5. Recopilar información sobre lo que se produce intelectualmente y se realiza en materia de
desarrollo rural y agricultura familiar en la REPUBLICA ARGENTINA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION DE RELACIONES Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONALES
ACCIONES
1. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento de la institucionalidad pública del
desarrollo rural en el marco de los lineamientos y planes estratégicos adoptados.
2. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento del espacio institucional
públicoprivado, promoviendo la participación de las organizaciones vinculadas al sector en el
diseño y acompañamiento de las políticas de desarrollo rural y agricultura familiar.
3. Asistir en la coordinación de mecanismos permanentes de consulta y concertación con los
gobiernos provinciales, locales y/o entidades representativas de los diferentes sectores, en
materia de desarrollo rural, diseñando sistemas de comunicación que permitan una información
ágil y actualizada.
4. Coordinar, programar y ejecutar acciones de fortalecimiento de las instituciones públicas y
privadas al servicio del desarrollo rural y/u organizaciones representativas del sector de la
agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE DISEÑO DE POLITICAS DE

�DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
REGISTRO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
ACCIONES
1. Diseñar, programar y ejecutar las actividades vinculadas al Registro Nacional de la Agricultura
Familiar, así como al tratamiento de la información resultante de dicho registro.
2. Planificar y supervisar la ejecución de las operaciones registrales, capacitando a los
operadores del sistema.
3. Diseñar, proponer e implementar los sistemas de registro, tanto físicos como electrónicos.
4. Diagramar, elaborar, imprimir y distribuir la documentación necesaria en las operaciones del
Registro Nacional de la Agricultura Familiar.
5. Supervisar la recepción, carga de datos al sistema informático y procesamiento de la
información.
6. Proyectar y organizar las tareas de difusión de las actividades del Registro Nacional de la
Agricultura Familiar.
7. Verificar las denuncias sobre irregularidades o incumplimientos relativos al registro y/o a sus
inscriptos.
8. Proponer los valores de los parámetros que definen el universo que integra la agricultura
familiar y los estratos o segmentos poblacionales que lo componen, a los fines de ajustar mejor
las políticas diferenciales.
9. Sistematizar y analizar los datos obtenidos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar,
con el objeto de generar información estratégica que sirva para la caracterización de los estratos
o segmentos poblacionales definidos.
10. Colaborar en la elaboración de propuestas de acción de políticas diferenciales para la
agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE EJECUCION DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR
DIRECCION DE OPERACIONES, PROGRAMACION Y SEGUIMIENTO
ACCIONES
1. Coordinar las operaciones de ejecución de programas y proyectos de desarrollo rural y
agricultura familiar.
2. Monitorear el desempeño de programas, proyectos y acciones de desarrollo rural y en apoyo
de la agricultura familiar.

�3. Proponer y coordinar la realización de estudios e investigaciones destinadas a proveer
información pertinente para el mejor desempeño de programas y proyectos de desarrollo rural y
en apoyo de la agricultura familiar.
4. Sistematizar los resultados de programas, proyectos y acciones de desarrollo rural y en apoyo
de la agricultura familiar.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DIRECCION NACIONAL DE EJECUCION DE POLITICAS DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR
DIRECCION DE ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y GESTION
ACCIONES
1. Coordinar, programar y ejecutar acciones de apoyo técnico para la gestión de los
emprendimientos de la agricultura familiar en el marco de los lineamientos y planes estratégicos
adoptados.
2. Coordinar, programar y ejecutar acciones que pongan la innovación tecnológica apropiada al
servicio de los emprendimientos de la agricultura familiar.
3. Coordinar, programar y ejecutar acciones especificas de apoyo técnico para la gestión de las
organizaciones sectoriales de la agricultura familiar.
4. Coordinar, programar y ejecutar acciones específicas de apoyo técnico para la gestión de los
emprendimientos de las comunidades aborígenes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
DIRECCION DE CONTROL Y FISCALIZACION
ACCIONES
1. Coordinar las tareas de fiscalización de las actividades pesqueras en todo el ámbito de la
jurisdicción nacional.
2. Supervisar las actividades de los distritos pesqueros.
3. Conducir el cuerpo de inspectores afectados al control de las actividades pesqueras.
4. Realizar actividades coordinadas con los cuerpos de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas
armadas que colaboren en las tareas de fiscalización.
5. Coordinar y fiscalizar las actividades de monitoreo satelital y el cumplimiento de la normativa
sobre el particular.

�6. Controlar que las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean
realizadas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y comprobar la
veracidad de las mismas.
7. Analizar e integrar la información proporcionada por las actividades de inspección, de
monitoreo satelital y la proporcionada por las fuerzas de seguridad y por las fuerzas armadas
que colaboran en las tareas de fiscalización del área, a fin de detectar presuntas infracciones,
elaborando los informes pertinentes.
8. Diseñar y proponer los sistemas de control necesarios para determinar las capturas
realizadas.
9. Fiscalizar el desembarco de los productos de la pesca.
10. Supervisar y coordinar las actividades relativas al control de tripulaciones y autorizaciones
de embarcos.
11. Administrar el despacho a la pesca de los buques que cumplan con la normativa vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
REGISTRO DE LA PESCA
ACCIONES
1. Administrar la información establecida según el Régimen Federal de Pesca, aprobado por la
Ley Nº 24.922 y sus normas complementarias, concordantes, supletorias y reglamentarias,
respecto de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de
los recursos vivos marinos en el ámbito nacional.
2. Emitir las certificaciones que se requieran en base a la información contenida en el registro a
su cargo.
3. Intervenir en las solicitudes de autorización para proyectos de pesca experimental y efectuar
los dictámenes técnicos correspondientes.
4. Incorporar al registro la información de los actos administrativos producidos por las diversas
áreas de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
5. Incorporar al registro la información de las sanciones por infracciones aplicadas por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
6. Promover una tarea coordinada con los registros provinciales vinculados con el manejo de
información relativa a la misma temática.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA

�DIRECCION DE ADMINISTRACION PESQUERA
ACCIONES
1. Supervisar la utilización de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura, las
autorizaciones de captura y los cupos de captura por especie asignada a cada buque.
2. Efectuar el control del cumplimiento de las Capturas Máximas Permisibles por especie,
establecidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
3. Evaluar las solicitudes de transferencia de Cuotas Individuales Transferibles de Captura, de
autorizaciones de captura o cupos de captura por especie asignada a cada buque.
4. Efectuar el seguimiento del pago de aranceles y derechos fijados por la normativa vigente y
de cuotas de planes de pago por multas y sanciones, informando los incumplimientos a efectos
de realizar las intimaciones que correspondan.
5. Actualizar los sistemas de recolección de datos de la actividad pesquera marítima.
6. Intervenir en las solicitudes de autorización para proyectos de pesca experimental.
7. Procesar toda la documentación de captura, actualizar dicha información en las bases de
datos que corresponda, informando a las áreas correspondientes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE ACUICULTURA
ACCIONES
1. Entender en las actividades relativas a la acuicultura que se desarrollen en todo el
ámbitonacional.
2. Promover la acuicultura por medio de la investigación científica y tecnológica.
3. Estimular la innovación, adaptación y mejoramiento de las tecnologías de la acuicultura,
aumentando los niveles de producción y productividad, promoviendo la diversificación de las
producciones.
4. Desarrollar, promover y transferir tecnologías orientadas al conocimiento de aspectos
biológicos, del ambiente acuático y del manejo para nuevas especies de cultivo.
5. Fomentar una acuicultura eficiente en todas sus fases, para el logro de un aprovechamiento
racional de los recursos hidrobiológicos.
6. Proponer el fomento de la actividad, mediante el desarrollo de programas y proyectos.
7. Fomentar programas de capacitación de los agentes intervinientes en la actividad de
acuicultura.

�8. Promover y contribuir al aprovechamiento racional de los recursos tomando como producción
a la acuicultura, sobre una base de desarrollo social comunitario y sostenible.
9. Contribuir a la preservación del ambiente acuático a través del desarrollo de técnicas de
cultivo y de especies hidrobiológicas sobreexplotadas y/o en peligro de extinción.
10. Promover y apoyar el financiamiento para el desarrollo de la actividad de la acuicultura de
consumo, especialmente en el ámbito artesanal.
11. Contribuir a la generación de empleo productivo, a través de la diversificación del ámbito
rural.
12. Generar los datos y la información a incorporar en el sistema permanente de estadística.
13. Propiciar la captación de recursos económicos, financieros y tecnológicos provenientes de
fuentes de cooperación del país y del extranjero.
14. Promover los estudios sobre comercialización, procesamiento y obtención de valor agregado
que faciliten los mecanismos de distribución y colocación de productos de la acuicultura,
coordinando su accionar con las áreas correspondientes.
15. Analizar las solicitudes para la importación y exportación de organismos acuáticos vivos y
emitir los certificados de autorización.
16. Organizar cursos teórico-prácticos de la especialidad y promover su dictado.
17. Coordinar las actividades de los centros de desarrollo acuícola, dependientes de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE ECONOMIA PESQUERA
ACCIONES
1. Generar y mantener actualizado el sistema permanente de estadística pesquera.
2. Realizar análisis e informes periódicos sobre la situación socioeconómica de la actividad
pesquera y de acuicultura, proponiendo las medidas que se consideren pertinentes.
3. Analizar y proponer instrumentos de política macroeconómica relativos al sector pesquero;
4. Realizar informes sobre la situación de la pesca y de la acuicultura y el comercio de sus
productos en el ámbito internacional.
5. Proponer la vinculación con los organismos del ESTADO NACIONAL con responsabilidad
directa en los distintos temas del área, elaborando alternativas sobre posiciones del país y su
participación en las negociaciones comerciales con terceros países/bloques de países y/o en los
foros nacionales e internacionales vinculados con el sistema pesquero marítimo en sus aspectos
socioeconómicos.

�6. Proponer, en coordinación con los organismos del ESTADO NACIONAL y los Estados
Provinciales, encuestas y censos sobre los aspectos socioeconómicos del sistema pesquero
argentino.
7. Analizar los temas relacionados con las actividades económicas generadoras de bienes y
servicios vinculados con la pesca y la acuicultura.
8. Generar índices/indicadores socioeconómicos de las actividades pesqueras y de acuicultura
(rendimientos, rentabilidad, etcétera) y proponer medidas en concordancia con sus resultados y
evolución.
9. Proponer la difusión de la información sobre los aspectos socioeconómicos de las actividades
pesqueras y de acuicultura.
10. Asistir y asesorar en la relación con otras dependencias del ESTADO NACIONAL con
incumbencia en temas vinculados con la problemática socioeconómica de las actividades
pesqueras y de acuicultura.
11. Evaluar en forma conjunta con las dependencias correspondientes de la Dirección Nacional
de Planificación Pesquera, los resultados de los proyectos de pesca experimental que signifiquen
una innovación sobre los caladeros donde desarrollar la actividad o las artes de captura a
emplear, a efectos de asesorar sobre su viabilidad.
12. Analizar los efectos de la implementación del Sistema de Administración por Cuotas
Individuales Transferibles de Captura, en los aspectos socioeconómicos y generar los informes
correspondientes.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
DIRECCION DE PESCA CONTINENTAL
ACCIONES
1. Promover la gestión y desarrollo de las actividades relativas a la pesca continental en el
ámbito nacional.
2. Elaborar políticas y programas nacionales de explotación sustentable, recuperación y
protección de los recursos pesqueros continentales en los ecosistemas fluviales y lacustres de las
diferentes jurisdicciones, de común acuerdo con las autoridades competentes.
3. Proponer acciones coordinadas con las áreas pertinentes de los gobiernos provinciales a
efectos de desarrollar tareas armonizadas respecto de la pesca continental, especialmente en el
caso de pesquerías compartidas.
4. Elaborar, proponer y promover con las provincias, la normativa para definir el manejo
sustentable de los recursos pesqueros continentales.
5. Promover la capacitación de profesionales, técnicos, administrativos y pescadores, en
coordinación con las jurisdicciones correspondientes.

�6. Desarrollar y promover programas y/o proyectos sobre estudios acerca de los recursos
pesqueros continentales, de común acuerdo con las provincias y otros organismos nacionales y/o
provinciales relacionados con dichos recursos y articular el financiamiento de las actividades que
se desarrollen en forma conjunta.
7. Proponer estudios sobre mercados internos y de exportación de productos provenientes de las
pesquerías continentales en relación a las explotaciones existentes o futuras, en coordinación
con otras áreas del ESTADO NACIONAL.
8. Realizar intercambios de conocimientos con otras instituciones, tanto del sector público como
del sector privado, nacionales e internacionales, que produzcan o manejen información relativa a
la temática de pesquerías continentales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE ECONOMIA AGROPECUARIA
ACCIONES
1. Realizar estudios e investigaciones acerca de los componentes económicos de las políticas
sectoriales y su compatibilización con las políticas macroeconómicas.
2. Formular los análisis de costos, evaluación de márgenes y rentabilidad de las empresas del
sector agropecuario y forestal con el objeto de alimentar el proceso de formulación de políticas.
3. Asesorar en todo lo relativo a la discusión de las políticas tributarias referidas al sector
articulando y coordinando su accionar con los organismos con competencia en la materia.
4. Diseñar y ejecutar programas de cooperación técnica sectoriales a nivel nacional e
internacional articulando con otras áreas con competencia en la temática.
5. Intervenir en los aspectos vinculados a proyectos y programas de cooperación con
organismos multilaterales, bilaterales y nacionales.
6. Elaborar los indicadores para evaluar el comportamiento del sector y el delineado de políticas
específicas.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE RELACIONES AGROALIMENTARIAS INTERNACIONALES
ACCIONES
1. Formular y coordinar propuestas de negociación comercial y sanitaria, participando en
procesos de integración regional, específicamente en los distintos Grupos de Trabajo del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en materia agropecuaria, agroalimentaria y afines.

�2. Preparar las propuestas y participar en negociaciones multilaterales, especialmente aquellas
que se realizan en el marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), en temas
comerciales, sanitarios, de propiedad intelectual, biotecnológicos y ambientales con impacto en
la agricultura y la agroindustria.
3. Coordinar la gestión de las negociaciones bilaterales, tanto de facilitación de acceso a
mercados como de cooperación internacional, con organizaciones públicas y/o privadas
articulando con otras áreas trabajos conjuntos para preparar las posiciones negociadoras e
informes para ser presentados en distintos foros internacionales.
4. Monitorear los procesos de negociaciones internacionales asesorando y asistiendo en materia
de recursos genéticos, biotecnología, derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio agrícola y temas ambientales, a las áreas competentes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
5. Elaborar propuestas de negociación para ampliar la participación en los mercados exteriores y
favorecer la apertura de nuevos destinos, para las exportaciones de productos agropecuarios,
agroindustriales y alimentarios, articulando con otras áreas con competencia en la temática y de
acuerdo con los lineamientos políticos generales.
6. Asistir en la coordinación técnica del Punto Focal de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en la
REPUBLICA ARGENTINA, participando en la definición de la posición nacional en materia de
aplicación del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
7. Participar en la preparación de la defensa de los intereses del país, en las controversias que
se dirimen tanto en el ámbito multilateral como en el regional, cuando el sector agropecuario,
agroindustrial y alimentario estén involucrados, articulando con otras áreas u organismos con
competencia en la materia.
8. Asistir en la representación y coordinación técnica del Punto Focal del "Codex Alimentarius" en
la REPUBLICA ARGENTINA, articulando la participación de todos los miembros y observadores
del sector público y no gubernamental del citado "Codex" en la órbita nacional.
9. Coordinar las acciones de soporte logístico y administrativo para el personal que cumple
funciones en el exterior y articular e integrar las acciones de las Consejerías con las demás áreas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
10. Asesorar en todo lo relativo a la discusión de las políticas arancelarias y de comercio exterior
que involucren a los sectores agroalimentarios, agroindustriales y de producción agropecuaria.
11. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS
ACCIONES

�1. Diseñar y administrar estudios y programas de monitoreo y evaluación permanente de los
mercados internos y externos, evaluando su impacto en la producción, en los agentes
comerciales y en la agroindustria, asegurando la difusión de información.
2. Efectuar el seguimiento de las actividades de las Bolsas, Cámaras y Mercados proponiendo las
estrategias de fiscalización más adecuadas, con el objeto de asegurar su transparencia y el
cumplimiento de la normativa que rige su funcionamiento.
3. Participar en convenios internacionales, elaborar información y administrar programas
dirigidos a proponer lineamientos de políticas de comercialización tendientes a mejorar la
transparencia, el desempeño y la expansión de los mercados.
4. Efectuar estudios y realizar un seguimiento permanente de la estructura de los mercados,
cadenas de comercialización, mecanismos de distribución y formas de articulación de los
mercados con la producción.
5. Asistir en la elaboración de la propuesta para la fijación de los valores FOB mínimos e índices
de exportación.
6. Participar en el Comité de Agricultura de la ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y
DESARROLLO ECONOMICO (OCDE).
7. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia articulando con
otras áreas y organismos nacionales e internacionales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
DIRECCION DE FINANCIAMIENTO E INVERSION
ACCIONES
1. Coordinar la elaboración de propuestas para la utilización de diferentes instrumentos de
política crediticia, analizando el impacto de las mismas en las actividades agrícola, ganadera,
forestal y agroindustrial.
2. Analizar, diseñar y ejecutar instrumentos financieros que permitan mejorar el acceso y las
condiciones de crédito, asesorando en materia de financiamiento diferencial para la agricultura
familiar; gestión asociativa de fondos rotatorios, de crédito y demás temas vinculados en el
marco de los lineamientos y planes estratégicos adoptados por la SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR.
3. Formular planes, programas y proyectos de inversión de desarrollo rural para la agricultura
familiar, identificando fuentes de financiamiento nacional e internacional y articulando acciones
con las áreas vinculadas de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR.
4. Coordinar y/o programar acciones de apoyo financiero a los emprendimientos de la
agricultura familiar, coordinando su accionar con las unidades competentes.

�5. Proponer y participar en el armado de mecanismos de financiamiento para el sector en
articulación con otras áreas y organismos con incumbencia en la temática.
6. Realizar acciones tendientes a apoyar al posicionamiento del sector agropecuario y
agroindustrial como destino atractivo para inversiones nacionales y extranjeras.
7. Entender en el desarrollo de los contenidos de los acuerdos de cooperación agrícola que
involucren los aspectos relacionados al financiamiento y a las inversiones.
8. Proponer, articular y participar en la formulación de instrumentos para la promoción y
desarrollo de inversiones en el sector agropecuario y agroindustrial ejecutando las actividades
correspondientes, en articulación con otras áreas con competencia en la materia.
9. Desarrollar un sistema de identificación de oportunidades de inversión haciendo un
relevamiento y seguimiento sobre las inversiones de origen local y de origen externo en el
sector.
10. Proponer el diseño de instrumentos de apoyo financiero que permitan a conglomerados
agropecuarios y agroindustriales mejorar su competitividad, a través de la inversión en la
optimización de procesos e incorporación de tecnología.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD Y VALOR AGREGADO
ACCIONES
1. Asistir en las políticas y proponer estrategias y acciones, articulando con otras áreas
competentes, para asegurar la calidad, la promoción del valor agregado y la diferenciación de
productos, industrializados o no.
2. Elaborar, proponer y ejecutar en forma articulada con otras áreas, proyectos y programas
vinculados a estrategias técnicas, económicas y organizacionales para mejorar la competitividad
de las cadenas de manera sostenible y equitativa favoreciendo la transformación de los
productos primarios
3. Elaborar y proponer mecanismos de normalización y certificación de calidad de productos
alimenticios y agroindustriales así como el desarrollo y adopción de modelos y sistemas
voluntarios para el aseguramiento de la calidad y diferenciación de productos, coordinando su
accionar con los distintos organismos con competencia en la materia.
4. Elaborar y proponer políticas de promoción de exportaciones tendientes a aumentar la
competitividad de la producción agroalimentaria en los mercados externos.
5. Asesorar y asistir en aspectos relacionados al Código Alimentario Argentino y el Sistema
Nacional de Control de Alimentos, así como en la actividad nacional de contacto del "Codex
Alimentarius" y del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en aquellos temas vinculados a su
competencia.

�6. Elaborar propuestas tendientes a la unificación y simplificación de normativas y estrategias
vinculadas a los productos alimentarios y agroindustriales emanadas de las autoridades
nacionales, provinciales y/o municipales.
7. Asistir y asesorar en lo relativo a la aplicación y contralor de la Ley Nº 25.380 de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas y en la aplicación de la Ley Nº 25.127 de
Producción Ecológica, Biológica u Orgánica.
8. Coordinar y administrar el Sello de Calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
9. Elaborar y ejecutar proyectos y acciones tendientes a promover el turismo rural y las
actividades conexas articulando con otros organismos con competencia en la materia.
10. Dimensionar el impacto potencial de algunos cambios a través de simulaciones y planteo de
escenarios alternativos en la problemática alimentaria nacional, así como en la generación de
empleo y valor agregado en las cadenas alimentarias y agroindustriales.
11. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE INDUSTRIA ALIMENTARIA Y AGROINDUSTRIAS
ACCIONES
1. Estudiar la estructura y el funcionamiento de la industria alimentaria y las agroindustrias,
identificando y caracterizando a los actores y procesos y a las relaciones técnicas y económicas
entre los distintos agentes de las funciones básicas y de apoyo, en permanente articulación con
otras áreas competentes.
2. Analizar las relaciones de las cadenas alimentadas y agroindustriales con la economía
internacional y nacional articulando con otras áreas competentes en la materia, a fin de
identificar y valorar los riesgos y las oportunidades que presentan los distintos mercados y el
aporte socioeconómico de las cadenas a la economía en su conjunto.
3. Monitorear la evolución de los principales indicadores microeconómicos de las cadenas
alimentarias y agroindustriales, así como mantener actualizada la información estadística del
sector.
4. Elaborar propuestas dirigidas a mejorar la competitividad de las cadenas de manera
sostenible y equitativa en articulación con otras áreas con competencia en la materia.
5. Articular con otras áreas la elaboración y propuesta de estrategias de reconversión productiva
para el desarrollo y crecimiento de las cadenas que favorezcan la generación de valor agregado,
el arraigo y la inclusión social.
6. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación en los temas de su competencia.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE AGROINDUSTRIA
DIRECCION DE AGROENERGIA
ACCIONES
1. Elaborar, coordinar y ejecutar proyectos y acciones para asegurar que el desarrollo de los
biocombustibles sea funcional al interés nacional, sectorial y de las economías regionales.
2. Asistir y asesorar en lo relativo a las competencias de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la
Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, creada por el Artículo 3º de la Ley Nº
26.093.
3. Elaborar, coordinar y ejecutar proyectos y acciones en el marco de la Ley Nº 26.093 referidas
a la promoción de cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la
diversificación productiva del sector agropecuario.
4. Coordinar y participar en estudios técnico-económicos referidos a la agroenergía y
particularmente al desarrollo y aplicaciones de los biocombustibles de "segunda generación".
5. Realizar y coordinar estudios con otras áreas y organismos referidos a balances energéticos y
emisiones de gases efecto invernadero para los cultivos y sus aplicaciones como
biocombustibles, procurando el uso y desarrollo de aquéllos de menor riesgo ambiental.
6. Impulsar la producción y utilización de agroenergía a través de programas en municipios y
comunidades, a los efectos del autoabastecimiento energético y el desarrollo de modelos
integrados como alternativa productiva para el desarrollo local y territorial.
7. Realizar tareas de promoción del sector mediante la realización de actividades coordinadas
con otras instituciones/organismos nacionales e internacionales.
8. Ejecutar y/o coordinar tareas de capacitación y/o difusión en los temas de su competencia.
ANEXO IIIa

���ANEXO IIIb

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
COORDINACION DE AREA DE GESTION AMBIENTAL
ACCIONES
1. Asesorar en la gestión ambiental de los agroecosistemas y sus producciones, en el diseño de
estrategias de fortalecimiento institucional y de coordinación de políticas en el ámbito local,
regional e internacional, relacionadas con la gestión ambiental, y en el diseño y propuesta de
normas específicas.
2. Contribuir a la articulación y complementación con los diferentes niveles y sectores de
gobierno, del sector público y privado, de los aspectos de la gestión ambiental de los sistemas
productivos y de los recursos naturales destinados a la producción agropecuaria y forestal que
permitan su uso y conservación, así como la cooperación con organismos internacionales en
dichas temáticas.
3. Elaborar planes, programas y proyectos, articulando con otras áreas con competencia en la
temática, en lo referente a: ordenamiento territorial rural, sustentabilidad ambiental de la
producción, cambio climático global, lucha contra la desertficación, protección, conservación y
utilización de la diversidad biológica y de los recursos genéticos para la alimentación y la
agricultura, así como otras temáticas vinculadas a la incorporación de la dimensión de la gestión
ambiental de los agroecosistemas y sus producciones.
4. Coordinar las acciones que promuevan el desarrollo de sistemas de información,
documentación y comunicación permanente entre los actores gubernamentales involucrados.
5. Asistir y elaborar propuestas de negociación en los ámbitos internacionales y regionales en
articulación con otras áreas con competencia en la temática, en lo referido a los temas
agroambientales.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION DE COORDINACION DE INFORMACION, DELEGACIONES Y ELABORACION DE
ESTIMACIONES AGROPECUARIAS
COORDINACION DE AREA TECNICO-ADMINISTRATIVA

�ACCIONES
1. Asistir en las tareas vinculadas a la ejecución y a la gestión administrativa y presupuestaria
del PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LAS ESTIMACIONES AGROPECUARIAS, con el objeto
de mejorar la calidad de las estimaciones oficiales y facilitar la toma de decisiones.
2. Entender en la coordinación técnico-administrativa de las relaciones interinstitucionales con el
Departamento de Agricultura de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USDA), la COMISION
NACIONAL DE ACTIVIDADES AEROESPACIALES (CONAE), la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) y el INSTITUTO INTERAMERICANO
DE COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).
3. Coordinar las relaciones técnico-administrativas entre la Dirección de Coordinación de
Información, Delegaciones y Elaboración de Estimaciones Agropecuarias de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, las
distintas áreas de la citada Secretaría, los organismos de la jurisdicción y las delegaciones
regionales, así como también las de éstas con las autoridades del sector agropecuario provincial.
4. Supervisar el manejo administrativo-contable de las delegaciones.
5. Coordinar todo lo relativo a la información y/o documentación inherente al personal de las
delegaciones.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE CONTROL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS
ACCIONES
1. Evaluar el desempeño de los prestadores de los servicios públicos agropecuarios
concesionados y/o privatizados.
2. Inspeccionar las instalaciones y obras en curso verificando el cumplimiento de las normas
técnicas y de seguridad correspondientes.
3. Analizar y controlar el cumplimiento de metas de inversión obligatorias y no obligatorias.
4. Intervenir en la revisión y ajuste de tarifas conforme lo estipulado en los contratos de
concesión y/o privatización de servicios.
5. Asesorar en lo relativo a sanciones por incumplimiento de compromisos contraídos o de la
normativa establecida para la prestación de los servicios, así como también en el tratamiento de
los diferendos entre prestadores y usuarios.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE PROGRAMAS
ACCIONES

�1. Efectuar el análisis y evaluar los resultados de los planes y programas que se desarrollan en
la citada Secretaría y sus organismos descentralizados.
2. Diseñar normas y mecanismos que posibiliten un eficiente cumplimiento de los planes y
programas de la jurisdicción y una mejor utilización de los recursos disponibles.
3. Asistir a la Unidad Ejecutora de Programas (UEP) en la administración y ejecución del Sistema
Local Unificado de Información Financiera.
4. Efectuar el seguimiento y análisis de la información referida a los recursos presupuestarios y
extrapresupuestarios disponibles.
5. Efectuar el seguimiento de la ejecución presupuestaria de la Secretaría y sus organismos
descentralizados, centralizando las propuestas de modificaciones presupuestarias propiciadas por
los responsables.
6. Asistir en la articulación con la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en lo vinculado con los recursos financieros asignados a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, desarrollando las tareas pertinentes en
las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de la normativa
vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
DIRECCION NACIONAL DE GESTION Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
COORDINACION DE AREA DE GESTION INSTITUCIONAL
ACCIONES
1. Asistir en el diseño de medidas relativas a la instrumentación institucional de los planes y
programas de la citada Secretaría promoviendo asimismo un aprovechamiento integral de los
recursos disponibles.
2. Proponer criterios y normas que orienten el desarrollo de los recursos humanos, de
conformidad con los planes y programas que se ejecuten, en coordinación con las áreas
pertinentes.
3. Asistir en las relaciones entre la Secretaría y sus organismos descentralizados en los aspectos
presupuestarios vinculados con el financiamiento de los recursos humanos.
4. Diseñar y proponer normas, procedimientos y sistemas de información, que posibiliten la
adecuada instrumentación de la estructura en cada uno de los sectores funcionales de la
Secretaría y faciliten un funcionamiento compatible con la obtención de los resultados
esperados.
5. Elaborar, proponer y coordinar la instrumentación de propuestas y medidas para la
optimización de los recursos de infraestructura disponibles, efectuando el seguimiento de las
mismas.
6. Asistir en la articulación con la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en lo vinculado con los recursos humanos y la organización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, desarrollando las tareas

�pertinentes en las tramitaciones y actos administrativos a que hubiere lugar en cumplimiento de
la normativa vigente.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE GANADERIA
COORDINACION DE AREA DE ACTIVIDADES HIPICAS
ACCIONES
1. Promover la producción, cría, mejoramiento y exportación de la especie equina vinculada a las
actividades hípicas.
2. Ejercer la orientación integral técnico-reglamentaria, sanitaria, documental y contable de la
actividad hípico-turfística a nivel nacional.
3. Controlar los registros de identidad y propiedad de las distintas razas equinas.
4. Mantener relaciones con la hípica internacional y promover el conocimiento de la producción
nacional de ejemplares equinos en el exterior, promocionando su exportación.
5. Asesorar sobre la instalación de lazaretos y puestos de control sanitarios en puertos y
aeropuertos.
6. Asesorar a los organismos competentes en las operaciones de exportación e importación de
equinos, determinando los valores de aforos en los distintos regímenes aduaneros.
7. Asesorar a las autoridades en todos los asuntos relacionados con la actividad, en los
hipódromos instalados o a instalarse en el futuro.
8. Elaborar las propuestas sobre nuevos sistemas de apuestas, así como lo relacionado con su
explotación, supervisión y régimen legal, a efectos de su presentación ante los organismos o
dependencias competentes.
9. Elaborar las propuestas de asignación de fondos que se destinen a la acción de fomento del
Sangre Pura de Carrera y al mejoramiento de hipódromos en todo el territorio nacional, a través
de préstamos y/o subsidios, de conformidad con la normativa vigente, efectuando el
seguimiento de la aplicación de los mismos.
10. Asesorar sobre la adopción de medidas relativas al relevamiento y control del
funcionamiento de hipódromos, pistas cuadreras, tanto en el aspecto legal como en lo sanitario,
documental y/o contable.
11. Promover la actualización de los reglamentos de carrera cuya aplicación sea obligatoria en
todos los hipódromos de la REPUBLICA ARGENTINA, atendiendo a las características regionales.
12. Elaborar propuestas de promoción de actividades hípico-deportivas y crianza de ejemplares
destinados a ese fin.

�13. Elaborar y proponer medidas que permitan el normal desarrollo de la actividad, tanto para
salvaguardar los intereses del ESTADO NACIONAL como los del público concurrente, los
productores, criadores, propietarios y demás sectores complementarios del ciclo hípico.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL
DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA
COORDINACION DE AREA TABACO
ACCIONES
1. Coordinar las acciones tendientes a alcanzar la modernización, reconversión,
complementación y diversificación de las áreas tabacaleras, tanto en la producción primaria
como en la cadena agroindustrial asociada.
2. Representar institucionalmente a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en la implementación de los Convenios firmados con las provincias y en toda otra
actividad requerida por las autoridades de la citada Secretaría.
3. Orientar la ejecución de las acciones para alcanzar los objetivos establecidos en los
Convenios.
4. Requerir y definir la participación de los diferentes programas, organismos e instituciones
intervinientes.
5. Asistir en la supervisión de la asignación de los recursos transferidos desde el FONDO
ESPECIAL DEL TABACO.
6. Evaluar y recomendar la viabilidad de los programas operativos anuales elevados por los
gobiernos provinciales.
7. Realizar el seguimiento de la ejecución técnica y presupuestaria de los programas operativos
anuales de cada plan provincial.
8. Articular su accionar con las áreas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, los organismos descentralizados y programas
de la jurisdicción, como así también con los gobiernos, organismos y otras instituciones
provinciales, de conformidad con los lineamientos emanados de la Superioridad.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA
COORDINACION DE AREA DE ANALISIS DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ACCIONES

�1. Entender en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer
posibles infracciones a la normativa vigente y proponer, si procede, la apertura del sumario
correspondiente.
2. Elevar a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la referida Secretaría las propuestas de sanciones por las infracciones
cometidas.
3. Notificar a los administrados de las presuntas infracciones que se les atribuyen, recibir las
declaraciones y descargos al respecto y sustanciar las pruebas que resulten necesarias para
mejor proveer.
4. Notificar a los armadores y/o propietarios de embarcaciones dedicadas a la pesca de las
sanciones dispuestas por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, comunicando las
mismas a las áreas pertinentes.
5. Notificar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la actividad
pesquera, la suspensión o cancelación de los registros exigidos por el Régimen Federal de Pesca
aprobado por Ley Nº 24.922, actuando en coordinación con las áreas pertinentes.
6. Proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes
actos administrativos.
7. Otorgar vista de las actuaciones que tramiten en la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera cuando fuera solicitada y hubiera interés legítimo que así lo justifique.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION PESQUERA
COORDINACION DE AREA DE GESTION DE PESQUERIAS
ACCIONES
1. Integrar información científico-técnica que facilite la toma de decisiones para las medidas de
manejo, administración y desarrollo del sector, con la finalidad de afianzar la sustentabilidad de
los recursos pesqueros marinos y la conservación de sus hábitats.
2. Articular la relación con las áreas científico-técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) a fin de asesorar a la Superioridad sobre
medidas de manejo y desarrollo de métodos y técnicas de capturas, como así también sobre el
uso de equipos y artes de pesca.
3. Asistir en la planificación de la gestión de la política pesquera marítima y en la evaluación de
programas y proyectos vinculados con esta actividad.
4. Asistir en la relación con instituciones internacionales vinculadas con la gestión de recursos
pesqueros (COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, COMISION DE PESCA DEL
ATLANTICO SUR, ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO), CONSEJO INTERNACIONAL PARA LA EXPLORACION DEL MAR, COMISION
OCEANOGRAFICA INTERNACIONAL, COMISION PARA LA ORDENACION DE LOS RECURSOS
VIVOS MARINOS ANTARTICOS, COMISION INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DEL ATUN

�DEL ATLANTICO, Organizaciones No Gubernamentales, etcétera) para las que existan acuerdos
y/o arreglos internacionales.
5. Asistir en la relación con otras dependencias del ESTADO NACIONAL.
6. Asistir a la Dirección Nacional de Planificación Pesquera en las comisiones asesoras sobre el
funcionamiento de pesquerías específicas que se encuentran funcionando actualmente (Merluza
Negra, Langostino, Calamar, Merluza Común, Vieira, Anchoíta Patagónica, etcétera), como así
también en las que pudieran crearse.
7. Evaluar en forma conjunta con la Dirección de Economía Pesquera de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la citada Subsecretaría la viabilidad bioeconómica de los proyectos de
pesca experimental que signifiquen una innovación sobre recursos a explotar, áreas y/o artes de
captura a emplear.
8. Asistir en la evaluación del Sistema de Administración por Cuotas Individuales Transferibles
de Captura.
9. Brindar asesoramiento científico-técnico a las distintas áreas de la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA sobre los recursos y la gestión de las pesquerías.
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS
DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA, FINANCIAMIENTO Y MERCADOS
COORDINACION DE AREA WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPOSITO
ACCIONES
1. Coordinar las tareas vinculadas con las autorizaciones para el funcionamiento de empresas
emisoras de "certificados de depósito" y "warrants".
2. Verificar el sistema de registro de las empresas emisoras de "warrants" y "certificados de
depósito".
3. Coordinar las tareas de verificación de condiciones de seguridad, vigilancia, infraestructura e
higiene de las empresas donde se almacena mercadería sometida a la aplicación de la normativa
que regula las operaciones de crédito mobiliario para productos susceptibles a la operatoria.
4. Coordinar las actividades de inspección de almacenaje de los productos depositados, así como
también de la existencia de las pólizas de seguro que amparan la operatoria, de conformidad con
la legislación vigente.
5. Supervisar la elaboración de estadísticas vinculadas a la actividad a fin de conocer la
evolución de las operaciones del sector y facilitar la toma de decisiones.
6. Proponer e intervenir en la difusión de las políticas y normativa referente a "certificados de
depósito" y "warrants" a fin de facilitar el acceso a estas herramientas crediticias por parte de
los potenciales usuarios.
e. 11/02/2009 Nº 7879/09 v. 11/02/2009

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                <text>Estructura organizativa del primer nivel operativo.</text>
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                <text>Jueves 5 de Febrero de 2009</text>
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                <text>Apruébanse las aperturas estructurales inferiores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, de conformidad con el Organigrama, Acciones y Dotación que, como Anexos I, Ia, Ib, Ic, Id, II, IIIa y IIIb, forman parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 38/2009
Programa Nacional de Monitoreo y Control de insectos denominados Tucuras. Modifícase la
Resolución S.A.G.P. y A. Nº 419/09.
Bs. As., 27/11/2009
VISTO la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS Nº 419 de fecha 29 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se creó el PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y
CONTROL DE TUCURAS en el ámbito de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, previéndose que su funcionamiento sería atendido con
recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales.
Que por razones operativas y de conveniencia resulta oportuno ampliar las posibilidades de
financiamiento del citado Programa, a fin de cumplir acabadamente con los objetivos fijados
oportunamente.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1º de octubre de 2009.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1365 y Nº
1366, ambos de fecha 1º de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 6º de la Resolución de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Nº 419 de fecha 29 de junio de 2009,
que quedará redactado de la siguiente manera: "El gasto que demanden las acciones emprendidas
dentro del marco del PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO Y CONTROL DE TUCURAS
será atendido con recursos del Fondo de Promoción de Economías Regionales y/o fondos de
Emergencia Agropecuaria previstos para el Ejercicio 2009.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Julián A. Domínguez.

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                    <text>MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION Nº 457/1996 SAPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1996
VISTO el expediente Nº 800-001977/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) se ha convertido en un problema sanitario grave
no sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino sino también
por sus posibles implicancias en la Salud Pública, tanto de los países afectados como para
aquellos que importen productos y subproductos de origen rumiante.
Que es necesario mantener una permanente actualización de la información de que dispone esta
Secretaría para todos los aspectos involucrados en este problema, incluidos los médicos,
veterinarios y epidemiólogos, que constituyen la base de las decisiones técnicas de la política de
importaciones.
Que el carácter del producto sanitariamente diferenciado de nuestras carnes, productos y
subproductos de origen bovino requiere un permanente control de gestión de las acciones
ejecutadas para demostrar la ausencia de la enfermedad en nuestro país y de las programadas y
en ejecución para garantizar la continuidad de tal situación, de acuerdo con los más recientes
avances en la materia.
Que una Comisión Técnica Asesora, compuesta por especialistas en el tema sería el instrumento
adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que los profesionales que a continuación de designan han demostrado poseer no sólo un amplio
conocimiento del tema, sino también la necesaria idoneidad profesional que requiere el manejo de
una situación como la presente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 866 del 11 de diciembre de
1995, el suscripto es competente para suscribir este acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Créase en el ámbito de esta Secretaría la COMISION TECNICA ASESORA
SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.
ARTICULO 2º – La citada Comisión Honoraria estará integrada por los siguientes profesionales:
Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal SCHUDEL (L.E. 6.179.271) del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Médico Veterinario Doctor D. Carlos José
VAN GELDEREN (L.E. 7.801.797) y Médico Veterinario Doctor D. Bernardo Gabriel CANE (D.N.I.
12.014.678) ambos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º – La coordinación de esta Comisión Técnica Asesora será ejercida por el Doctor D.
Carlos José VAN GELDEREN.
ARTICULO 4º – Serán funciones de esta Comisión Técnica Asesora:
a) Asesorar al Señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo lo concerniente al
tema BSE.
b) Coordinar las acciones que sobre BSE se realicen en las diferentes áreas de esta Secretaría.

�c) Asesorar y coordinar con otros organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, sobre
el tema BSE.
d) Convocar, organizar y ejercer la secretaría de las reuniones de la Comisión Científica
Consultiva.
ARTICULO 5º – Déjase establecido que dichas funciones serán Ad-Honorem.
ARTICULO 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Ing. FELIPE C. SOLA, Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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                <text>Comisión Técnica Asesora Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).</text>
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                <text>Se crea en ámbito de esta Secretaría la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 280/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 26/06/2000
BUENOS AIRES, 21 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de
los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista
B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).
Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y
mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza
las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de
carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario
cuarentenaria diferencial.
Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de
equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su
posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria
durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario
alcanzado.
Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan
entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.
Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto,
reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos
al país.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la
elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de
équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a
dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24
de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º - Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un
tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.
Artículo 2º - Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º - Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y
requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º - Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los
equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo
III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.
Artículo 6º - Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas
enunciadas.
Artículo 7º - No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I
de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el
dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 8º - Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº
7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y
Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 9º - Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados
conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA
Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la
“NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO”, establecidas
en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27
de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado
Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO
(1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:
A. DATOS DE IDENTIFICACION
1 ) De los Equidos: - Raza - Sexo - Pelaje
- Identificación - Reseña gráfica - Edad
2) Origen
- País Exportador
- Lugar de Origen del/los équido/s
- Nombre y Dirección del Exportador
- Lugar de Embarque en el País Exportador
- En tránsito por
3) Destino
- Nombre y Dirección del Importador
- Medio de Transporte Internacional a utilizar
- Establecimiento de Destino
B. CERTIFICACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:
1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente
declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es
reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo,
Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.
2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados
oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos
SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Estomatitis
Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa
Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular
Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi,
Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizoótica.
3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá
constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

�C. PRUEBAS SANITARIAS
Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los
TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:
- Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.
- Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se
acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).
- Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana:
a. Test de ELISA o
b. Seroneutralización.
D. VACUNACIONES
La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con
vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las
siguientes:
- Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación
con vacuna a virus muerto.
- Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días
previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
- Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE ( 15) a TREINTA (30) días previos
a la exportación, con vacuna a virus muerto.
E. TRATAMIENTOS
Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra parásitos internos y externos,
con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente, dentro de los TREINTA (30)
días previos a su embarque.
F. CUARENTENA
En el País de Origen, los équidos deberán estar sometidos a Supervisión Oficial durante
el período que demande la realización de las pruebas y controles correspondientes.
G. NOTAS
1. Si el País exportador se declara libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)
de alguna de las enfermedades para las que se solicitan pruebas diagnósticas,
vacunaciones o tratamientos, y dicha condición fuera reconocida por la REPUBLICA
ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer
constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.
2. El veterinario oficial del país de origen certificará que el/los equino/s no ha/n estado en
contacto con otros animales de su misma especie y/o de condición sanitaria diferente,
o no certificados en forma similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su
embarque. Los movimientos de los équidos objeto de la exportación deberán
efectuarse en vehículos limpios y desinfectados con sustancias aprobadas
oficialmente, asegurándose la sanidad y el bienestar de los animales.
3. El/los équido/s fueron inspeccionados en el momento del embarque no presentando
síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni parasitaria.
4. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los
DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.

�5. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las Areas Técnicas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no consideren necesario
su modificación parcial o total.

�ANEXO II
NORMAS REFERIDAS A LAS CUARENTENAS DE IMPORTACION DE EQUIDOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA
A. CONDICIONES GENERALES
-

A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, todo équido será controlado en el Puesto
Fronterizo correspondiente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que verificará la documentación acompañante
(CERTIFICADO ZOOSANITARIO OFICIAL DE ORIGEN, FICHA FILIATORIA Y
SOLICITUD DE IMPORTACION AUTORIZADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), y de corresponderse la misma a lo
exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque hacia la Sede de la Cuarentena,
debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable de la importación dentro de
las DOCE (12:00) horas de arribados los animales al país.

-

El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta la Sede Cuarentenaria Oficial
deberá realizarse en transportes precintados oficialmente y adecuados de tal forma
que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar.

-

Los transportes a utilizar deberán ser de estructura cerrada de tal modo que
garanticen durante su itinerario, la no salida al exterior de los emuntorios, restos de
forraje, camas, etc., y que permitan su precintado.

-

Todo équido que se importe al país, sin excepción, cumplirá con iguales condiciones
sanitarias y serán sometidos durante su período cuarentenario a las pruebas
diagnósticas que se detallan en el presente Anexo.

-

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y
determinará en cada caso la modificación a alguna/as de esas condiciones y pruebas
diagnósticas, así como también la posibilidad de solicitar la remisión oficial previa de
muestras al país de procedencia de los équidos a importarse

-

Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera de los tests indicados en el Anexo
II, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados hasta la resolución de las
medidas sanitarias a tomar según el caso.

-

Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de aislamiento cuarentenario
se efectúe en predios distintos a la Estación Cuarentenaria Oficial, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será quien considere y evalúe tal petición y quien apruebe la
habilitación de Sedes Cuarentenarias Externas, conforme a las pautas y condiciones
de habilitación, manejo y funcionamiento que se describen más adelante.

-

Estas sedes y condiciones cuarentenarias externas sólo serán factibles de análisis y
aplicación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la capacidad de alojamiento
de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la misma para con otras
importaciones.

�b) Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final
en nuestro país justifique la no remisión a la Ciudad de Buenos Aires, para
cumplimentar su cuarentena de importación.
c) Cuando la finalidad por la que ingresa/n al país el/los équidos se corresponda con
su exclusiva participación en eventos internacionales (deporte, exhibición o
exposiciones), en cuyo caso no podrá extender su permanencia en el país por más
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el evento motivo de su
importación.
B. REQUISITOS Y CONDIClONES PARA LAS CUARENTENAS EXTERNAS
B. 1. DE LAS SEDES CUARENTENARIAS
1. El establecimiento propuesto por el importador deberá estar alejado a más de TRES
(3) kilómetros de radio de todo tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal
todo predio o lugar -abierto o cerrado- en el cual habitualmente se concentran équidos
o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales,
provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote,
carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento, pruebas
completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de
destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles
de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de équidos; clubes y
countries con caballerizas, centros de descanso, entrenamiento o rehabilitación;
caballerizas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
2. Deberá cumplir, de corresponder, con las condiciones exigidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en cuanto a su Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
3. Que en los potreros de los establecimientos circundantes que lindan con la Sede
Cuarentenaria propuesta no haya especies animales susceptibles a las enfermedades
de los équidos.
4. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ (10) días previos a su
utilización como establecimiento cuarentenario, a animales de ninguna especie
susceptible a las enfermedades de los équidos.
5. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de importancia
epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en ese como en otros
establecimientos ubicados dentro de un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los
últimos SESENTA (60) días.
6. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede Cuarentenaria deberán estar en
perfecto estado de integridad y acondicionados de tal manera que aseguren la
contención y el aislamiento de los animales alojados y permita el adecuado control de
ingreso de personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
7. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y privado, designados
expresamente para el control y cuidado de los animales, y contar con rampas para
carga y descarga en buen estado de conservación.
B.2. DEL AREA CUARENTENARIA O DE AISLAMIENTO DE LA SEDE

�1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento dentro del
establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS
(200) metros del perímetro del mismo.
2. No podrán ingresar vehículos.
3. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un mismo país de origen
o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de países de iguales condiciones
sanitarias.
4. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el momento de su llegada
hasta que las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoricen su liberación.
5. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el punto precedente será la
incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de
diagnóstico.
6. El solicitante o su representante designará un responsable de la cuarentena, quien
garantizará la presencia de personal profesional y/o de cuidado de los animales
durante el período que dure la misma, los que no podrán tener contacto con otros
animales ajenos a la cuarentena, mientras ésta se lleve a cabo.
7. El área cuarentenaria deberá contar con las siguientes instalaciones mínimas:
-

-

-

Un cerco perimetral con un único ingreso al área.
Por dentro de este perimetral podrán utilizarse otras formas de protección habituales,
tales como corrales de madera, piquetes u otras.
Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de las tareas sanitarias: bomba
manual o motobombas para desinfección, mangas para sujeción y extracción de
muestras.
Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de los animales. Sus
paredes, suelos y techos deberán estar construidos de material impermeable que
pueda resistir una limpieza continua y su desinfección.
No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación continua de agua entre los
boxes.

C. DE LAS CUARENTENAS EXTERNAS
Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s objeto de la importación en el
mismo, así como de las yeguas necesarias para la realización de las pruebas biológicas,
en caso de corresponder, el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los
animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.
Toda la documentación original quedará en poder del personal del citado Servicio
Nacional, obrando copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.
C.1. SEGURIDAD Y REGISTRO DE NOVEDADES
1. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán contar con UN
(1) sistema de seguridad, que garantice mantener la estricticidad de ingreso.
Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a realizarlo,
las cuales deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.

�2. Ese servicio de seguridad llevará UN (1) libro foliado de Registro de Novedades
actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de
las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el
período que demande la misma.
3. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios privados y
oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los animales
autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su cargo y
función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.
4. Se deberán hacer constar en las Planillas de novedades sanitarias habilitadas al
efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así
como las fechas de su realización y el profesional que las realizara.

C.2. MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA SEDE
1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá limitarse al mínimo
posible y ajustarse a las tareas indispensables a desarrollar en ella.
2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales, así como los
vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede serán debidamente
desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su entrada y a
su salida de la cuarentena.
3. Luego de descargados los animales en sus boxes de alojamiento, las camas
utilizadas en los transportes serán incineradas en forma inmediata o
depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al área
cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta finalizado
el período de cuarentena.
4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado, abrevamiento y
alimentación de los equinos (baldes, comederos, etc.), no podrán ser
compartidos entre los animales cuarentenados, por lo que se adoptará la
metodología más apropiada para el caso.
5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado deberá mudar su
calzado y vestimenta por aquél que el responsable privado de la Sede deberá
proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas, etc.). Estos elementos deberán
permanecer dentro del área por el período cuarentenario, a excepción que se
requiera de su lavado y desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la
Sede.
6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a excepción de los
mencionados en el punto anterior del presente Anexo, no podrá ser retirado de
la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse de material
descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del predio.
7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de aislamiento deberán
ser incinerados en el propio establecimiento o permanecer en volquetes
tapados hasta la finalización de la cuarentena.

�8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en
lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a cámaras sépticas,
pozos ciegos u otros sistemas terminales.
9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente a un control
clínico, consistente en la evaluación de su estado general y la toma matutina y
vespertina de su temperatura corporal, datos éstos que serán asentados en las
Planillas individuales de Registro Térmico que se proveerán para tal fin.
10. La identificación del/los animales y la/s extracciones de sangre serán realizadas
únicamente por el profesional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA -preferentemente acompañado por el
profesional privado designado-, y serán inmediatamente remitidas los
laboratorios oficiales o de la red, donde se realizarán los test diagnósticos
correspondientes.
11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados genitales, tratamiento
posterior requerido para la prueba de Metritis Contagiosa Equina, colecta de
semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina, u otras, podrán ser realizadas
por los veterinarios particulares autorizados con la supervisión del veterinario
oficial.
C.3. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUTORIZADO
1. Solo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento:
- Personal perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que se encuentre debidamente registrado.
- UN ( 1 ) Veterinario asignado por cada propietario o responsable peticionario.
- Personal de cuidado y manejo de cada propietario o responsable peticionario.
- Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados (herreros,
radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al área cuarentenaria
únicamente a solicitud de lo/s señor/es veterinario/s responsable/s del/los
animales alojados, y contando con la autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. UN (1) profesional designado por el peticionante tendrá carácter de Jefe del
Servicio Veterinario de la Sede Cuarentenaria, el que quedará expresamente
notificado del conocimiento y plena aceptación del presente acto administrativo,
quedando UN (1) ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
responsable de la cuarentena.
3. El citado profesional privado será responsable del pleno cumplimiento y
aplicación de las pautas establecidas en la presente norma y de mantener
aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el momento de su
recepción y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorice su liberación.
4. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Anexo podrán ser motivo de anulación de la cuarentena y
consecuentemente de la determinación que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome al respecto.

�5. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los equinos, estará
disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la cuarentena, y deberán
certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo con otros equinos
durante el período que demande la cuarentena.
C.4. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
1. Si por cualquier medio o vía, durante el transcurso de la cuarentena, el
Veterinario a cargo de Sede, o el veterinario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomaran conocimiento de la
existencia de UNO (1) o más equinos reactores a cualquiera de las pruebas a
diagnosticar, detectaran signos o síntomas, o sospecharan de la presencia de
alguna enfermedad infectocontagiosa, procederán de inmediato, según dictan
las normas y procedimientos vigentes, según se trate de enfermedad
constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.
2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras acciones que
considere conveniente, deberá proceder a:
2.1. Labrar un Acta de Constatación en la que conste la siguiente información:
- Medida/s adoptada/s: interdicción del establecimiento, suspensión
provisoria de tareas u otra.
- Motivo por el cual se procede a tomarlas: presunción o confirmación
diagnóstica de enfermedad, u otro.
- Marco Normativo: la presente resolución.
2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
D. DE LAS YEGUAS TESTIGO
En los casos que las pruebas diagnósticas requieran de yeguas testigo, la totalidad de
ellas (DOS (2) por cada padrillo a importarse), deberán estar alojadas en la Sede
Cuarentenaria antes del arribo del/los animal/es con la suficiente antelación,
acompañadas de un resultado negativo al test Piroplasmosis y Arteritis Viral Equina,
emitido por Laboratorio Oficial o habilitado, y debidamente identificadas con su
correspondiente ficha de filiación.
Deberán además cumplimentar para su ingreso a la Sede con las resoluciones referidas
a:
- Influenza equina
- Encefalomielitis equina
- Test de Coggins
E. NORMAS CUARENTENARIAS ESPECIFICAS PARA EQUINOS ASISTENTES A
EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes a eventos hípicos
internacionales estará en un todo sujeta al marco de la presente normativa en todo su
contenido, particularmente los referidos a sus condiciones generales, instalaciones,
seguridad y registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y
sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal autorizado.

�2. La autorización de importación para este tipo de eventos internacionales incluirá en la
solicitud, la Declaración Jurada del/de los importadores y/o entidades organizadoras
en la que se dejará constancia:
- De que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.
- Del/de los lugar/es que forman parte del evento, fechas y tiempo de duración del
mismo.
- De que el/los equino/s importados no harán abandono de la Sede habilitada bajo
ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización oficial previa.
3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se hará con la siguiente
antelación:
- De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los concurrentes a eventos
únicos.
- De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren el
desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.
- Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por estrictas razones de fuerza
mayor debidamente justificadas.
4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del club, hipódromo u
otro tipo de establecimiento co-organizador del evento al cual concurrirán los équidos
motivo de la importación.
5. Por área cuarentenaria de la Sede, para los aislamientos respectivos, se designa al
sector de la misma especialmente asignado a tal fin, el que deberá estar
perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de los animales
oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal oficial a fin de
garantizar su cumplimiento.
6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán agrupados por
delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias de sus países de origen, y
será responsabilidad de la entidad organizadora el prever con la debida antelación tal
situación a efectos de contar con el adecuado acondicionamiento del área.
7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo
iguales condiciones y requisitos, se encuentren dentro de un radio menor a TRES (3)
kilómetros del lugar en el cual se llevará a cabo el evento, y que cuente con la debida
habilitación oficial.
8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos importados, podrá ser el
mismo que utilizan los equinos estables del lugar, debiendo para ello determinarse un
horario diferencial de tareas, el cual quedará registrado en el Libro de Registro de
Novedades establecido a tal efecto.
9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la Sede del evento hasta
el Puesto de Frontera, en transportes que respondan a lo descripto en el apartado A.
del presente Anexo, debidamente precintados por personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y acompañados de la documentación
respectiva, dentro de un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
concluido el evento deportivo para el cual fueron importados, a no ser que medien
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

�10. En los casos en que el evento incluya más de un lugar de destino e implique el
desplazamiento de los equinos importados entre DOS (2) o más Sedes, se autorizará
el mismo mediante un único acto administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes
requisitos:
- Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del evento estén
previamente habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Que en ellos se cuente con control permanente de estabulación de los animales
importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio Veterinario
que la entidad organizadora designe.
- Que el transporte y movimiento de los animales entre las Sedes que forman parte
del evento, se realice de la forma descripta en el Apartado A. del presente Anexo,
con supervisión y control oficial de despacho y arribo.
- El Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la jurisdicción de egreso, será el responsable de la
comunicación de tal despacho a su par de la jurisdicción de destino.
- La autorización de importación extendida para esta modalidad, caducará
automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un uso diferente al
que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país, debiendo
reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de las
sanciones que correspondieren.
F. DE LOS COSTOS QUE LA OPERATORIA DEMANDE
Todos los costos que la operatoria de importación demande, tales como tasa de
inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad, viáticos y estadías originados en
los desplazamientos indispensables del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de la
presente resolución demande, serán notificados al solicitante en forma previa, debiendo,
una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a las reglamentaciones
administrativas vigentes en el citado Organismo.

�MODELO DE SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE CUARENTENAS EXTERNAS Y
DE EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
Solicito se inicien las acciones para la habilitación del/de los
Establecimiento/s

Localidad, partido o departamento
y Provincia

a fin de cuarentenar a el/los equino/s correspondiente/s a:
SOLICITUD/ES DE IMPORTACION Nº: _______________________________________
PROCEDENCIA DE LOS EQUINOS: _________________________________________
Importador: _____________________________________________________________
INGRESO:______________________________________________________________
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo de ingreso:___________________________

PERMANENCIA:
Evento para el cual se importa (*):__________________________________________
Fecha y duración del evento (*):____________________________________________
Itinerario de los equinos (*):_______________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________

EGRESO (*):
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo: ________________________________

* Si corresponde
Declaro conocer y aceptar plenamente el contenido de la Resolución Nº _________ y ser
el responsable del/de los équido/s detallado/s en la solicitud de importación arriba
indicada.

Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento de Identidad

�ANEXO III
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
1. Las siguientes son las pruebas diagnósticas a las que será sometido todo équido que
se importe al país:
Peste Equina Africana, Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey), Encefalomielitis
Venezolana, Muermo, Durina, Metritis Contagiosa, Arteritis Viral Equina, Anemia
Infecciosa y Piroplasmosis (Babesia equi y B. caballi).
2. Tipo de prueba y especificaciones:
- Peste Equina Africana: Negativo al Test de ELISA indirecto a la dilución de suero
UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
-

Encefalomielitis Venezolana: Negativo a Seroneutralización o Test de ELISA.

-

Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Negativo al Test de ELISA.

-

Muermo: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Durina: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Metritis Contagiosa: Negativo a cultivo de triple hisopado genital.

-

Anemia Infecciosa: Negativo a inmunodifusión en agar gel.

-

Piroplasmosis (B. equi y B. caballi): Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de
suero a fijación de complemento.

-

Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:
Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de
CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que, entre la primera y
segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2) pruebas
realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
En vacunados: Negativos a la prueba biológica o de aislamiento en semen.

3.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s de las pruebas
diagnósticas arriba mencionadas, así como también el solicitar la remisión oficial
previa de muestras al país de procedencia del/de los équido/s a importarse.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miercoles 21 de Junio de 2000 </text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="20144">
                <text>Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 19º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 643/2003 SAGPyA
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de
Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Publicada en el Boletín Oficial del 18/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0102859/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de
plantas de vid y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al
productor, es necesario establecer la normativa referente a la habilitación y
funcionamiento de los Laboratorios que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis que realice y del material que pretenda analizar.
Que la presente norma complementa la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001
del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, aprobatoria de las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de
análisis deben estar inscriptos en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas.
Que por los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se crean las categorías que contemplan a dichos laboratorios.
Que el Anexo I de la Resolución 42/2000, establece que los laboratorios deberán cumplir
previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del
Acta N° 305 de fecha 12 de agosto de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE
VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente, ante el Laboratorio Central de Análisis de Semillas,
de la Dirección de Calidad del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dependiente de

�esta Secretaría, en la que se consignarán datos del propietario, dirección del laboratorio,
profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y demás aspectos que
se fijan en la presente norma.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios, que estará a cargo de la Dirección de
Calidad, queda supeditada a la verificación de la capacidad técnica, instrumental y
operativa del solicitante para la realización de los análisis. La Dirección de Calidad deberá
solicitar la intervención del LABORATORIO DE SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para evaluar
los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios
estarán condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de
instrumental y equipo mencionados en los ANEXOS II y III que forman parte integrante de
la presente norma.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su
inscripción ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
cumplimentando la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier
laboratorio que no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
hará pasible a los mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 de la ley N° 20.247.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente
resolución facultará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a cancelar la habilitación del laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de
la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez
en el orden nacional y deberán ser confeccionados en el tipo de formulario autorizado que
se detalla en el ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — El Laboratorio Central de Análisis de Semillas, la Dirección de Calidad
del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, actuando en forma conjunta con el
Laboratorio de Sanidad Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROLIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en los temas
de su competencia, llevarán a cabo la auditoría y la supervisión de los laboratorios
inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios de
interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones y/o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma
fehaciente al Laboratorio Central de Análisis de Semillas dentro de los TREINTA (30) días
corridos de producida.

�ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES.
PROPIETARIO:
Nombre y Apellido o razón social…………………………………………………………....
Domicilio .......................... CP .................. Localidad .........................…..........….Provincia
............................................Teléfono/Fax/Correo electrónico.................................................
LABORATORIO:
Nombre del
laboratorio............................................................................................................
Domicilio .................................... CP ................... Localidad
.........................…...…Provincia
Teléfono/Fax/Correo
electrónico..............................................................................................
PROFESIONALES RESPONSABLES:
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido .....................................................LE/LC/DNI N°.............................……
Domicilio .............................. CP .......... Localidad .....................................………Provincia
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ...................................................................……
Teléfono/Fax/Correo
electrónico.........................................................................................….
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ......................................................LE/LC/DNI N° .............................….
Domicilio .............................. CP .......... Localidad ....................................... Provincia........
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ..........................................................................
INSTALACIONES:
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
…………………………
Firma del propietario o representante
…………………………
Firma del profesional responsable
…………………………
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES
1 — DISPOSICIONES GENERALES:
El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto a:
a) Plantas cabeza de clon, original y de reserva
b) Material de fundación.
c) Plantel de premultiplicación.
d) Plantas madres de certificadas.
e) Plantas certificadas.

�La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo II
de la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas de vivero de vid y/o sus
partes, deberán comprometerse a cumplir las normas que la presente establece y
proporcionar al responsable técnico y/o analista las condiciones necesarias para el
desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los
objetivos de estas normas.
Tanto el director técnico como el reemplazante autorizado deberán cumplimentar y
acreditar su capacidad e idoneidad técnica en la detección mediante métodos biológicos,
bioquímicos y moleculares de enfermedades de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
para las cuales solicite habilitación. Los mismos avalarán con su firma los certificados que
expidan haciéndose responsables de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
participar en cursos y reuniones técnicas.
Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2 — INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de
plantas de vid y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una
sección de laboratorio y, en caso de dedicarse a efectuar métodos biológicos, una sección
de invernáculo, cámaras de forzadura, cámaras frigoríficas, viveros a campo con
protecciones, plantel de plantas indicadoras libres de virus, y un parque de introducción,
todos adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario
para disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberá restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.
a) LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatibles con el
volumen de muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer
una separación eficaz entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades
incompatibles. El acceso y el uso de todos los sectores que influyan sobre la calidad de
estas actividades, deberán ser definidos y controlados. Estos sectores estarán detallados
en un croquis que deberá presentarse al momento de la solicitud de habilitación. Incumbe
al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
-

Sector para almacenamiento de material de vidrio y plástico.

�-

Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, RT
PCR, etc.).
Sector de oficinas

b) INVERNACULOS:
b.1) Invernáculo de Vidrio:
Con un habitáculo anexo para recepción y registro de muestras. A prueba de insectos,
con calefacción y refrigeración, control automático de temperatura entre 17° y 30°C y alta
luminosidad (mayor a 3.000 lux) adecuado para desarrollar las siguientes tareas:
Vegetación de plantas indicadoras libres de virus para injertos herbáceos.
Vegetación de material indexado por injerto en verde para una adecuada expresión de los
síntomas.
Multiplicación de plantas de vid.
Enraizamiento de estacas.
Semanalmente se realizará el monitoreo de todo el invernáculo para el control de
insectos.
Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
b.2) Invernáculo de plástico:
Para cultivar en el suelo con riego por goteo plantas indexadas por el método omega de
invierno, para la detección del síndrome de madera rugosa (incompatibilidad de injerto).
Es indispensable que se adecue a las condiciones que permitan un vigoroso crecimiento
de las plantas de vid en su interior durante el período vegetativo.
Todo el área circundante a los invernáculos, debe estar limpio, libre de malezas que
puedan albergar insectos vectores de plagas.
La zona de invernáculo/s debe estar separada del resto del establecimiento, y el ingreso a
dicha zona debe contar con piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
Al ingresar al invernáculo se deberá desinfectar el calzado pisando una bandeja que
contiene una solución desinfectante, como por ejemplo yodo (I 2 ). Dicho desinfectante
debe ser renovado periódicamente, dependiendo su frecuencia del movimiento de
personas que ingrese al mismo.
c) PARQUE DE INTRODUCCIONES:
Cultivo en macetas de QUINCE (15) litros, en condiciones de campo, con riego por goteo
con solución nutritiva. Sistema de conducción en contraespaldero con DOS (2) alambres.
Es indispensable que cuente con protecciones antigranizo.
Cada introducción (material ingresado para su certificación) se cultiva en UNA (1) maceta,
DOS (2) plantas provenientes de una misma estaca.
d) COLECCION DE INDICADORAS LIBRES DE VIRUS:
Cultivo conducido en contraespaldera con las especies de Vitis necesarias para la
detección por indexing de virus en vid. Proporciona la madera (estacas) para los injertos
de invierno.
e) CAMARA FRIGORIFICA:
Con la capacidad para almacenar las estacas de los materiales a injertar y de sus
respectivos portainjertos.
SALA DE INJERTACION:

�Debe permitir el manejo de grandes volúmenes de material, de forma ordenada, contando
para ello con mesadas, cajoneras, etcétera, adjuntas al banco de injertación y la
parafinadora.
g) CAMARA DE ESTRATIFICACION:
Con luz y temperaturas regulables, que permita un óptimo proceso de soldadura y
enraizamiento de injertos leñosos y multiplicación de plantas de vid.
3 — EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los
equipos deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento. Los
procedimientos de calibración y mantenimiento deben estar documentados.
Se deberá llevar un registro de cada equipo y de todos los materiales de referencia que
tengan influencia significativa sobre la calibración y en los resultados de los ensayos.
4 — INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con UNA (1) carpeta donde consten
todos los procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados
conjuntamente con los otros registros que más adelante se detallan.
Documentación:
-

no de análisis.

Libro de registro de muestras:
Este libro deberá contar con hojas numeradas con un sistema que asegure la
inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal, que pueda ser
completadas en forma manual o una mecánica tipo PC, con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al laboratorio y al invernáculo a las que
se hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayos de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número
correlativo que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar
los datos mínimos obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como:
número de diagnóstico o test, fecha de recepción, remitente, procedencia u origen,
especie, cultivar, categoría, número de lote, fecha y número de certificado de análisis y
todos aquellos datos que se consideren necesarios para la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de
recepción.

�Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción. El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla en el
Anexo II de la presente norma y es específico de cada patología.
Boletín interno de análisis:
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con
el mismo número de recepción que posee la muestra en el libro de registro de muestras.
El boletín interno contará con la información indispensable para la ejecución del
diagnóstico o test tales como: número de análisis, determinaciones solicitadas, fecha de
inicio y finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o test, datos e
identificación del técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada
uno deberá indicar la etapa que le corresponda mediante firma y aclaración).
Archivo de documentos:
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos y Certificados emitidos se
archivarán durante el período de CINCO (5) años y estarán a disposición de los
inspectores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus áreas de competencia,
cuando ellos lo soliciten.
Muestras:
Las muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con UNA
(1) etiqueta resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material
para evitar espacios de aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta
bolsa deberá ser sellada o cerrada fuertemente con UN (1) cordel o UNA (1) banda
elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del responsable de la extracción y del
Director Técnico o Representante de la empresa. Si se trata de muestras vegetales
(estacas, hojas, brotes) la temperatura de conservación es de CUATROOCHO (4-8)
grados centígrados (heladera, sector de verduras).
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción.
El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla posteriormente y
es específico de cada patología.
ANEXO III
TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DE VIRUS POR ELISA
El uso de la técnica de ELISA es recomendado para Grapevine Fanleaf Virus (GFLV),
Grapevine Fleck Virus (GFkV), Grapevine Leafroll associated Virus 1 (GLRaV 1),
Grapevine Leafroll associated Virus 3 (GLRaV 3), y aquellos para los cuales se dispongan
de antisueros de calidad. Los materiales a utilizar y la época de realización, dependerán
de cada virosis. El uso de ELISA es en primera instancia, siendo los materiales positivos
descartados del proceso de certificación y los negativos sometidos a indexing leñoso y
herbáceo.

�Epoca de realización: GFLV, y otros Nepovirus, y GFkV, se analizarán entre los meses de
octubre y noviembre. GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se analizarán entre los
meses de marzo y abril.
Muestreo: En todos los casos se tomará hojas de las plantas mantenidas en el parque de
introducciones. Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV se tomarán CINCO (5) hojas
jóvenes por planta. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus se tomarán CINCO (5)
hojas basales por planta.
Almacenamiento de las muestras: La muestra se puede guardar en UNA (1) bolsa plástica
en heladera como máximo durante DOS (2) semanas.
Preparación de las muestras: Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV, las láminas foliares
se muelen en presencia de Tampón de extracción, en una relación de 1 a 10 peso a
volumen. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se muelen la base de
nervaduras y parte de pecíolos, en presencia de Tampón de extracción, en una relación
de 1 a 5 peso a volumen.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
-

alcalina) para la determinación de GFLV, GFkV, GLRaV1 y GLRaV3.
-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Agua destilada.
Inmunoplacas de microtitulación certificadas, de 96 pocillos de poliestireno con
fondo plano y de una capacidad de 350 µl por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, rango de temperatura de 0,5
a 100 °C, 1 °C de resolución.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50 °C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,01gr
Heladera y freezer (-20 °C).
Lector de microplaca (espectrofotómetro 405nm).
Testigos sanos.

2 — TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón de cobertura.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST).
Repetir 5 veces.
Preparación de las muestras

�Para GFLV y GFKV, homogeneizar el limbo foliar en proporción 1:10 peso: volúmen en
buffer de extracción para virus de vid. Para GLRaV1 y GLRaV3, homogeneizar base
nervaduras y pecíolo en proporción 1:10 peso: volúmen en buffer de extracción para virus
de vid.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de muestra procesada.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (Tampón de Extracción) en
cada placa.
Incubar toda la noche a 4° C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente. Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul, por pocillo de substrato (1 mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada
mililitro de tampón sustrato)
Incubar 60 minutos a temperatura ambiente.
Realizar lectura colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles
negativos.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica
(O.D.) de los controles sanos. Otros criterios podrán aplicarse de acuerdo a las
características de las inmunoglobulinas usadas.
ANEXO IV
DIAGNOSTICO MEDIANTE PLANTAS INDICADORAS
COLECCION DE PLANTAS INDICADORAS
Las plantas indicadoras pertenecen al género Vitis. La identificación de enfermedades
virales se basa en la reacción diferencial de estas indicadoras cuando están infectadas.
Las plantas indicadoras se infectan con la técnica de injertación. A fin de obtener las
estacas necesarias para los injertos, se debe contar con una colección de plantas
indicadoras libres de virus, establecida en el campo, con la cantidad de plantas
necesarias para el abastecimiento de los injertos que se requieren. La colección se
establecerá en un terreno libre de cultivos de vid por DOCE (12) años y no haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse
desinfección antes de la plantación estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) años
respectivamente. Además deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
nemátodos del género
Xiphinema. La colección estará integrada mínimamente por:
Vitis rupestris cv. St. George
Vitis vinífera cv. Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera o Mission
Kober 5 BB (Vitis berlandieri x Vitis riparia)
Baco 22 A
Vitis riparia cv. Gloire de Montpelier
110 R (Vitis rupestris x Vitis berlandieri)
RECOLECCION Y ALMACENAMIENTO DE ESTACAS PARA INJERTAR
En invierno se recolectan estacas de las plantas madres de indicadoras. Se seleccionan
por el diámetro que no debe ser inferior a 0,6-0,8 cm ni superior a 1,2-1,4 cm. La longitud
de los sarmientos será de 40 - 50 cm con cuatro a seis nudos, dependiendo de la
variedad. Se agrupan en atados de 100 y se atan añadiendo un precinto con la

�identificación. Cada atado se sumerge en una solución fungicida y se recubre con papel
húmedo, y se envuelven en polietileno de color negro que se asegura con cinta adhesiva
que sostiene una segunda etiqueta identificatoria. Los paquetes así acondicionados se
llevan a la cámara frigorífica a 4 °C hasta el momento de su empleo.
La madera de las plantas "candidato" se extrae del parque de introducciones en la misma
época y se acondicionan de igual manera.
INJERTOS DE INVIERNO
Se sacan las estacas de la cámara frigorífica no más de 24 horas antes de su empleo, se
hidratan durante 24 horas en agua corriente y se acondicionan de acuerdo con los
requerimientos del tipo de injerto.
Pueden emplearse varios métodos de injertación: yema, escudete, corte en V. Se
recomienda hacerlo con máquinas especiales en bancos de injertación. Las estacas
injertadas se protegen con un baño de cera. Esto se realiza mediante la rápida inmersión
(1 ó 2 segundos) del extremo injertado de la estaca en un baño de cera fundida. La cera
debe ser de la mejor calidad, con bajo punto de fusión (54 - 56 °C) y mantenerse líquida
en un baño termostatizado mientras dure el proceso de injertación.
Las estacas injertadas se acondicionan en bandejas con un sustrato inerte (aserrín, turba,
perlita) húmedo y se pasan a la cámara de estratificación a temperatura constante (28-30
°C), para la formación de callo alrededor de la zona de injertación y la emisión de raíces
en la base de la estaca.
Al terminarse este proceso las bandejas pasan a invernáculos con buena iluminación
donde se mantienen durante 15 a 20 días y fuego a una media sombra por tres a cuatro
semanas para su rusticación, antes de proceder a su plantación definitiva. Se requieren
CINCO (5) repeticiones de cada combinación (candidato/indicadora) enraizadas y con
completa formación de callo a nivel de injerto.
INJERTOS EN VERDE
Las plantas madres de indicadoras se cultivan en invernáculo, partiendo de estacas
uninodales provenientes de la colección de plantas madres de indicadoras. Puede
emplearse un sustrato inerte regado con solución nutritiva según requerimientos. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso, las condiciones necesarias para la vegetación de la
vid son 14 horas de luz con una intensidad de 3.000 lux y temperatura media de 20-25 °C,
puede llegarse a una mínima de 17°C sólo por pocas horas. Las plantas se conducen con
un sostén adecuado hasta dos metros de altura y periódicamente se recepan a tres
yemas, utilizando la vegetación para extraer estacas de 25-35 cm de largo para ser
injertadas.
Las púas se sacan de las plantas candidato del parque de introducciones, son estacas
uninodales con 1 hoja que se recorta para evitar deshidratación. Estas púas se insertan
con los respectivos cortes de hendidura en el extremo apical de las estacas herbáceas de
las plantas indicadoras, manteniendo el injerto en posición con la ayuda de un clip o una
tira de Parafilm ®. Las estacas injertadas se tratan con hormonas enraizantes (IBA 500
ppm) en los 5 cm basales durante 15 segundos, se plantan en macetas con un sustrato
húmedo. Se mantiene la humedad de las plantas injertadas al 100% HR mediante una
bolsa de polietileno y se llevan a cámara con iluminación (3.000 lux) y 28 °C por 21 - 26
días, donde los injertos enraízan, sueldan y comienza la brotación. Se trasladan
posteriormente a otra cámara con menor temperatura (26 °C) y luz (2.000 lux). En esta
cámara se retiran progresivamente de las condiciones de alta humedad (desgarrando la
bolsa de polietileno) para después llevarlos a invernáculo donde se mantienen con activo
crecimiento por 3 meses para la observación de síntomas. Los brotes de la púa
(candidato) se eliminan, dejando vegetar los brotes de la indicadora.
DETECCION DE GRAPEVINE FANLEAF VIRUS (GFLV) Y GRAPEVINE FLECK VIRUS
(GFkV)

�Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis rupestris cv. St George. Las estacas injertadas se plantan a campo a una
distancia de 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se requieren
CINCO (5) injertos enraizados por candidato. Se identifica claramente cada combinación
con estacas numeradas. Igualmente se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos
a razón de dos controles sanos, DOS (2) infectados con GFLV y dos infectados con GFkV
por cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en primavera desde la brotación hasta mediados de
diciembre.
La aparición de síntomas se registra semanalmente durante este período. Se requieren
tres años de observaciones. Los síntomas se presentan en las hojas.
Síntomas de GFLV: Manchas cloróticas, anillos y dibujos cloróticos. Mosaico. Coloración
amarilla. Deformación, dientes aguzados, deformación del seno peciolar.
Síntomas de GFkV: Aclaramiento de las nervaduras secundarias y terciarias.
DETECCION DE GRAPEVINE LEAFROLL ASSOCIATED VIRUSES (GLRaV’s)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis vinífera cv. tintas (Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera, Mission).
Las estacas injertadas se llevan a vivero a campo: 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50
metros entre hileras. Se requieren 5 injertos enraizados por candidato. Se identifica
claramente cada combinación con estacas numeradas. Igualmente se plantaran
intercalados testigos sanos y enfermos a razón de 2 controles sanos y 2 infectados por
cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en otoño, desde mediados de febrero hasta la caída
de las hojas. La aparición de los síntomas se registra semanalmente durante este
período. Se requieren TRES (3) años de observaciones. Los síntomas se presentan en
las hojas.
Síntomas de GLRaV: Borde de las hojas curvado hacia abajo, coloración rojiza —
violáceo en las áreas internervales.
DETECCION DE INCOMPATIBILIDAD DE INJERTO SOBRE KOBER 5BB (GLRaV-2)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de las plantas candidato se injertan
sobre las indicadoras Kober 5BB. Se necesitan 5 injertos prendidos y enraizados por cada
una de las indicadoras. Se plantan en invernáculo tipo capilla o túnel de polietileno o a
campo, a una distancia de 0.05- 0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se
identifica claramente el portainjerto y cada candidato con estacas numeradas. Igualmente
se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos a razón de dos controles sanos y dos
infectados GLRaV-2 por cada 50 candidatos. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva. Debe mantenerse libre de malezas y
enfermedades fúngicas mediante los tratamientos adecuados. Debe permitirse el
crecimiento vigoroso del brote del candidato, que se conduce en contraespaldera hasta
DOS (2) metros de altura. Se eliminan los brotes correspondientes al pie (indicadora). En
invierno el candidato se recepa a TRES (3) yemas.

�Observación de síntomas de Incompatibilidad de Injerto: Muerte de las plantas injertadas
sobre Kober 5 BB. Se produce en el primer año de vegetación.
DETECCION DE MOSAICO DE LAS NERVADURAS Y NECROSIS DE LAS
NERVADURAS
Método: Transmisión por injerto en verde. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre las indicadoras Vitis riparia cv Gloire de Montpellier y Richter 110. Una vez
enraizados y prendidos, se mantienen en invernáculo a una temperatura de entre 20 y
26°C, con una intensidad lumínica de 3.000 lux. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva durante un periodo no inferior a los
TRES (3) meses.
Observación de síntomas de Mosaico de las nervaduras: Los síntomas se observan en las
hojas. Manchas cloróticas, mosaico verde claro asociado a las nervaduras y deformación
de hojas en la indicadora V. riparia.
Observación de síntomas de Necrosis de las nervaduras: Los síntomas se observan en
las hojas. Necrosis en las nervaduras secundarias y terciaria, enanismo, necrosis en los
ápices vegetativos y deformación de hojas inducida por la necrosis en la indicadora
Richter 110.
ANEXO V
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
DAS-ELISA PARA GFLV, GFKV, GLRaV-1 y GLRaV-3
Drogas o
Soluciones
Tampón
Carbonado

Composición
.1,59 gr. Na2CO3
2,93g gr. NaHCO3
0,20 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Tampón de lavado .8 gr. NaCI
0,2 gr. KH2PO4
1,45 gr. Na2HPO42H20
0,2 gr. KCI
0,2 gr. NaN3
0,5 ml. Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón conjugado .2,40 gr. Tris-(hydroxymethyl) aminomethane (TRIS)
8,00 gr. CINa
20,00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
0,5 ml. Tween 20
0,20 gr. CI2Mg 6H20
2 gr. BSA (albúmina de suero bovino)
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Observaciones
pH 9,6

pH 7,4

pH 7,4

�Tampón extracción . 32,00 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxymethyl (TRIS)
37,20 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxyrnethyl
hydrchIoride (TRIS-CIH)
8,0 gr. CINa
20.00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
10,00 gr. Polyethylene glycol (PEG) MW 6.000
20 ml. Tween 20
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón sustrato .97 ml. Dietanolamina
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

INJERTOS LEÑOSOS DE INVIERNO
Nombre
Composición
Parafina de injertación
Adicionada de fungicidas y hormonas
Parafina protectora
Mezcla de ceras y parafinas
Solución de hormonas
IBA (ácido indol-butírico) xx ppm
enraizantes
INJERTOS HERBACEOS
Nombre
Solución de lavado
Solución de hormonas
enraizantes

pH 8.2

pH 9,8

Observaciones
Ej. Rebwachs W.F.
Ej. Ciragref 80

Composición
CIONa 1‰
IBA (ácido indol-butírico) 500 ppm

Observaciones

Solución Funguicida

Benomil 50% PM 1.5 g/l+captan 80%
PM 2 g/l

Solución nutritiva
para riego

Debe asegurar que se cubran los
requerimientos nutricionales de la vid

Pueden reemplazarse
por unbotriticida y un
Fungicida de amplio
espectro
Por Ej.:
800 g N03K

Nombre

Composición

Observaciones

�300 g SO4Mg
200 g PO4H(NH4)2
50 Ml SO4H2
17 ml PO4H3
1.5 g SO4Mn H2O
1.5 g BO3H3
1.5 g SO4Zn 7H2O
0.5 G SO4Cu
05 g Mo7O24(NH4)6 4H2O
15 g Hierro en forma de quelato
Disolver en 1.000 litros de agua y
ajustar pH a 6.0

ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de

informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO DE
VID Y SUS PARTES
NUMERO DE MUESTRA:
CODIGO DE LA MUESTRA:
CATEGORIA DE PLANTA:
FECHA DE INGRESO
.
Declaración del Responsable del Laboratorio:
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio
habilitado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o sus organismos descentralizados en el área de sus competencias, bajo el
número de RNCFS: ……
ANALISIS SOLICITADOS:
Grapevine fanleaf virus (GFLV) …
Grapevine fleck virus (GFkV) …
Grapevine leatroll associated virus 1 (GLRaV 1)…
Grapevine leafroll associated virus 3 (GLRaV 3) …
GLRaV-2 (incompatibilidad sobre Kober 5BB)…
Vein mosaic…
Vein necrosis…
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
–
OBSERVACIONES:
Firma del responsable
Fecha de análisis

�NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es
negativo debe colocarse "Negativo"; si es positivo debe colocarse "Positivo" y si no ha
sido realizado se debe colocar "- -".
El certificado carece de validez si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no
debidamente salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=393122"&gt;Resolución N° 743/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 627/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa Dodecacloro v los productos
formulados con base en ésta.
Que el citado principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que
con excepción de éste han sido objeto de prohibición expresa en gran parte de los
países de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria, tales como el DDT
(diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano), también prohibidos
en nuestro país.
Que en el caso particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA
ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS, FEDERAL DE ALEMANIA, DE
VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA DEL BRASIL, entre otros.
Que la sustancia se identifica como un químico sumamente estable, de importante
capacidad residual, insoluble en agua, bioacumulable en todos los niveles tróficos
y biomagnificable a través de la cadena alimentaria.
Que aun cuando resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la
fundamentación de la prohibición en otros países señala la posible hipertrofia
hepática en expuestos crónicos, con cambios morfológicos en las cédulas
hepáticas; su teratogenicidad y acumulación en tejidos grasos, su incorporación a
la leche materna, con una vida media en los organismos de varios meses. Se han
demostrado también efectos carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de
cataratas, en exposiciones prolongadas.
Que las consecuencias dañosas que produce su uso - aún cuando registre niveles
reducidos en nuestro país - han sido motivo de preocupación de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías
la cancelación de sus registros y/o la expresa prohibición del mismo.
Que asimismo, el hecho de encontrarse prohibidos en otros países del mundo,
hace que eventualmente pueda producirse el rechazo de productos agrícolas
tratados con Dodecacloro en tráfico de exportación hacia dichos países.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al estado actual de la cuestión, la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio
Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

�JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa Dodecacloro y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
2º.El
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal,
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º.- Las empresas que comercialicen productos en base a dicho principio
activo deberán presentar con carácter de declaración jurada los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Art. 4º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la liquidación de los remanentes
declarados según el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 5º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
techa 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívase.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se prohíbe la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt; Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 857/2006 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 18/12/2006
Modificación de la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional
de Productores Apícolas.
BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0307883/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de
2001, de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, su modificatoria Nº
89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó en el ámbito de la citada
Secretaría, el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Que en el Anexo I de la citada Resolución Nº 283/01 se aprobó el Formulario de
Inscripción a presentar por todo productor.
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se incorporó en la planilla de
Inscripción al Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) que figura
como Anexo l de la mencionada Resolución Nº 283/01, la obligación de declarar
bajo juramento que las colmenas del/los apiarios, no han sido ni serán tratadas
con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en
caso de haberlo sido serán respetados los tiempos de restricción establecidos en
los marbetes comerciales de los productos formulados con dicha sustancia.
Que resulta conveniente ampliar la obligatoriedad de inscripción en el Registro
Nacional de Productores Apícolas, en adelante RENAPA a todo productor que
cuente con una producción apícola, a fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos
perseguidos al momento de crearse el citado Registro.
Que resulta necesario establecer el plazo de vigencia en el RENAPA en DOS (2)
años para contar con información oportuna y fidedigna.
Que la información obtenida tendrá como finalidad continuar con la elaboración de
estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de
decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la
cadena apícola.

�Que dicha información permitirá un gerenciamiento de riesgos (sanitarios,
técnicos, informativos, de calidad) más eficiente, como así también llevar adelante
acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que es necesario unificar las bases de datos del actual RENAPA, con las bases
de datos existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de Salas de Extracción,
Depósitos y Exportadores, con el fin de poder llevar a cabo la informatización del
sector y de asegurar los sistemas de gestión de trazabilidad ya existentes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo
a las facultades conferidas por los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 25.380
modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 283 de fecha 29 de
junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los
productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o
más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real,
propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se
dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como
polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de
la presente norma".
ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- El productor apícola deberá registrarse en las oficinas de los
Gobiernos Provinciales o en los municipios locales que le corresponda de acuerdo
con su domicilio real, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin
fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar el formulario de
inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor
tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la siguiente forma: letra que
corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando

�por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecida, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración, y
para el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio,
el mismo será validado por la unidad coordinadora del registro".
ARTÍCULO 3º — Sustitúyase el Artículo 7º de la precitada Resolución Nº 283/01,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro
que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a los
centros de procesamiento habilitados para tal fin en los Gobiernos Provinciales,
para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola. Los centros
de procesamiento que funcionen en las provincias deberán actualizar las bases de
datos mensualmente y remitirlas a la Unidad Coordinadora de Registro a efectos
de lograr eficiencia en la operatoria comercial de los productores.
En los supuestos en que las provincias no cuenten con la capacidad técnica u
operativa necesaria para realizar las funciones señaladas, las mismas serán
asumidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección
Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA
Y ALIMENTOS de la citada Secretaría".
ARTÍCULO 4º — Sustitúyase el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de
carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro
deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el
acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno
derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este
Registro".
ARTÍCULO 5º — Sustitúyase el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 283/01, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el Registro se otorgará al
productor la credencial de Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como
PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo
trámite oficial relacionado con la actividad apícola.
El PRODUCTOR APICOLA obtendrá su número de productor en forma inmediata
y definitiva, este número es único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de Productor Apícola serán dados de
baja del Registro.

�A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material
apícola con el número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA)
otorgado. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas
a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. El
número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) impreso deberá
tener una dimensión mínima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo por
CINCO CENTIMETROS (5 cm) de altura.
El PRODUCTOR APICOLA que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el
Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se
hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo".
ARTÍCULO 6º — Sustitúyase el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 283/01,
por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyase el Anexo II de la citada Resolución Nº 283/01, por el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como Anexo III de la nombrada Resolución Nº
283/01, el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

ANEXO I

��ANEXO II

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0857/2006</text>
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                <text>Modifica Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123169"&gt;Resolución SAGPyA N° 0857/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 13 de Diciembre de 2006</text>
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                <text>Modificación de Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/00 RE
RESUMEN: Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de
Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados a la República Argentina.
BUENOS AIRES, 31 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 7484/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, propone establecer los requisitos sanitarios para autorizar la importación
de carnes frescas de aves de corral y de sus subproductos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por Resolución Nº 446 de fecha 10 de julio de 1997, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la REPUBLICA
ARGENTINA ha sido declarada libre de cepas velogénicas del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que la situación epidemiológica alcanzada con relación a la enfermedad de
Newcastle (ENC) en la avicultura nacional, producto de un prolongado y
mancomunado esfuerzo de productores, profesionales y técnicos oficiales y
privados de la actividad, coloca a la producción avícola en una situación favorable
para el acceso a los mercados internacionales.
Que la Influenza Aviar altamente patógena, enfermedad de las aves reconocida
por su alta morbilidad y patogenicidad, es una enfermedad exótica para la
REPUBLICA ARGENTINA y de frecuente aparición en otros países del mundo.
Que es necesario preservar la situación epidemiológica que se menciona
extremando las medidas de prevención y control, con el objeto de evitar el riesgo
sanitario de aparición de casos o brotes de estas enfermedades en la población
susceptible.
Que las carnes frescas de aves de corral, y los productos derivados de dichas
aves, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, pueden ser
vehículos de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) y de la Influenza Aviar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE ECONOMIA ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en
el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados, a la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo proceso de
elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 446 del 10 de julio de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en
lo referente a la indicación de dar respuesta al cuestionario sobre la Situación
Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC), que como Anexo forma
parte integrante de la citada resolución.
ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
analizará las respuestas al cuestionario que se menciona en el artículo
precedente, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera
significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las
mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países
autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
determinará en virtud de lo expuesto en el artículo precedente, los requisitos
sanitarios a los que deberán ajustarse cada uno de los países que conformen la
lista, de acuerdo a los modelos de Certificados Sanitarios “A” o “B”, que se
incorporan como Anexos I y II a la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida

�por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
2. Que el país o región del cual proviene el producto se ha declarado libre de
Enfermedad de Newcastle (ENC) ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto no fueron vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle (ENC) con vacunas producidas con una cepa madre
cuyo Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas
lentogénicas del virus.
4. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
5. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
6. Que han permanecido en el territorio de (Ciudad y Estado, Provincia o Región
libre de Newcastle) desde su eclosión o han sido importadas como pollitos de UN
(1) día.
7. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Códex Alimentarius.
8. Que no han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
9. Que fueron faenadas y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.
D. De las plantas elaboradoras

�10. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
11. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
12. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
13. Que los productos han sido analizados en el marco de un programa de control
de residuos e higiene de los alimentos, considerado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan
Nacional CREHA de la REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
14. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
15. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha ........................................................................ Firma y Sello Oficial.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves
2. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de VEINTICINCO (25) kilómetros a la redonda en la

�que no se registraron en los últimos DOCE (12) meses previos a la faena, casos
de Enfermedad de Newcastle (ENC) y las aves han permanecido en ese territorio
desde su eclosión o han sido ingresadas como pollitos de UN (1) día.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
4. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
5. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
vacunas producidas con una cepa madre cuyo Indice de Patogenicidad
Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas lentogénicas del virus.
6. Que el lote (*) del cual provienen ha sido sometido en las VEINTICUATRO (24)
horas anteriores a la faena a una prueba de aislamiento del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC) realizada en laboratorio oficial u oficialmente
reconocido por la Autoridad Veterinaria Oficial, mediante la técnica de hisopado
cloacal de un mínimo de SESENTA (60) aves por lote, obteniéndose resultados
negativos a la presencia de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) superior a CERO CON CUATRO
(0,4).
7. Que el lote (*) del cual provienen las aves de las cuales se obtuvo el producto
no ha estado en contacto en su trayecto al matadero con otras aves enfermas de
Enfermedad de Newcastle (ENC) u otras enfermedades aviares.
8. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Codex Alimentarius.
9. Que no han sido sacrificadas como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
10. Que fueron faenados y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.

�D. De las plantas elaboradoras
11. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
12. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
13. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
14. Que los productos o los animales de los que se originan han sido analizados
en el marco de un programa de control de residuos e higiene de los alimentos,
considerado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan Nacional CREHA de la
REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
15. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
16. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha Firma y Sello Oficial
(*) Aves de la misma edad, provenientes del mismo establecimiento de crianza,
criadas bajo un mismo manejo y plan sanitario y bajo la responsabilidad de una
misma persona.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0046/2000</text>
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              <elementText elementTextId="32134">
                <text>Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados a la República Argentina.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62201"&gt;Resolución SAGPyA N° 0046/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 31 de Enero de 2000</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="32140">
                <text>Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados, a la República Argentina, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar respuesta al cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC). La Dirección Nacional de Sanidad Animal, analizará las respuestas al cuestionario, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la República Argentina.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
            <description>The policy governing the addition of items to a collection.</description>
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              <elementText elementTextId="32141">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400740"&gt;Resolución N° 51/2024 del Secretaria Bioeconomia&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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