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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
AGROINDUSTRIA E INDUSTRIA ALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 410/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el "Sistema de Identificación de Proyectos de Inversión" para la agroindustria y la
industria alimentaria, que tendrá como objetivo la identificación de proyectos y/o áreas de
inversión a fin de proceder a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0017279/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el actual contexto macroeconómico mundial, así como el cuadro de precios relativos
imperante en nuestro país, configuran un cuadro de situación cada vez más apropiado para situar
a la REPUBLICA ARGENTINA como centro de emprendimientos agroindustriales y de la industria
alimentaria.
Que dicha República se encuentra, junto con su participación en el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), en un proceso de múltiples negociaciones comerciales con otros bloques y países,
lo cual implica la posibilidad de acceder a nuevos mercados potencialmente interesados en invertir
divisas en la producción agroindustrial y de alimentos de nuestro país.
Que se ha generando un importante flujo de inversiones hacia los sectores transables de la
economía, situándose la agroindustria y el sector alimenticio entre los principales potenciales
receptores de la inversión extranjera directa y nacional, en sus diferentes modalidades.
Que los sectores aludidos no han sido visualizados adecuadamente por potenciales interesados en
participar activamente en su desarrollo y promoción, atento la fragmentada información existente
en distintos organismos a su respecto.
Que existe una importante asimetría en el acceso a la información para los potenciales inversores
sobre cuál es, a la fecha, la cartera de proyectos de inversión en agrodindustria y alimentos que
ofrece la REPUBLICA ARGENTINA, mas allá de los sectores y productos tradicionales.
Que es interés de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en consonancia con los lineamientos fijados por el
citado Ministerio, contribuir a la captación de nuevas inversiones genuinas, mediante la
instauración de acciones concretas en ese sentido.
Que a ese efecto, resulta indispensable contar con un sistema institucionalizado de Banco de
Proyectos de Inversión en agroindustria y alimentos, con el objeto de comunicar y promocionar los
mismos, en los diferentes mercados nacionales e internacionales.
Que entre los objetivos que persigue la referida Secretaría, se encuentra el de elaborar y ejecutar
planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses
del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de marzo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE PROYECTOS DE INVERSION" en
el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la agroindustria y la industria alimentaria.
Art. 2° — El mencionado Sistema tendrá por objetivo la identificación de proyectos de inversión y/o
áreas de inversión, con el fin de, una vez evaluada la factibilidad técnico-económica de los mismos,
se proceda a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
Art. 3° — Los proyectos/áreas de inversión que se seleccionen, pasarán a formar parte de un
BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION, el cual tendrá por finalidad la búsqueda de inversores.
Art. 4° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, pondrá a
disposición de los proyectos y áreas de inversión seleccionadas todos los instrumentos y acciones
de política pública necesarias a efectos de contribuir con la viabilidad de los mismos.
Art. 5° — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, a colaborar en la identificación de proyectos y/o áreas de inversión en el sector de la
agroindustria y alimenticio. A tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, establecerá convenios de colaboración con los mismos.
Art. 6° — Invítase a las diferentes Cámaras Empresarias y organizaciones no gubernamentales
con incumbencia en la materia, a participar en el presente sistema, mediante la suscripción de los
correspondientes acuerdos específicos.
Art. 7° — La divulgación y promoción de los proyectos y/o áreas de inversión a nivel de potenciales
inversores será desarrollada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la precitada Secretaría, en coordinación con los restantes
organismos oficiales con competencia en esta temática.
Art. 8° — La coordinación del Sistema, así como las actividades de promoción indicadas en el
Artículo 7° de la presente medida, y la fijación de los requisitos formales y sustanciales a cumplirse
por los proyectos y áreas de inversión a seleccionarse; estarán a cargo de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS. A ese fin, podrá promover la celebración de
convenios de cooperación con otros organismos públicos, con entidades bancarias y/o crediticias,
y con demás entidades privadas a los efectos del fortalecimiento de las actividades del Sistema.
Art. 9° — El análisis de factibilidad técnica-económica de los proyectos que se refiere el Artículo 2°
de la presente medida, será responsabilidad de las distintas áreas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función de la pertinencia y
competencias de las mismas, y se evaluarán en función de algunos de los siguientes criterios:
incorporación de valor agregado; desarrollo de mercados; imnovación de productos y/o procesos y
desarrollo regional entre otros.
Art. 10. — La medida dispuesta por la presente, no implicará costo fiscal alguno.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Apruébase el Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica de las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 537/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 7 de julio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0081463/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nros. 456 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó y actualizó la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA sobre
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha logrado un excelente posicionamiento internacional desde el
punto de vista sanitario de la producción ganadera y en especial en lo que respecta a la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los
animales, se demuestra que el riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA
ARGENTINA es insignificante.
Que nuestro país se encuentra categorizado, de acuerdo al Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como provisionalmente
libre y por la UNION EUROPEA (UE) en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir que es altamente
improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con el
agente de la EEB.
Que, sin perjuicio de los importantes logros antes mencionados, corresponde realizar una
permanente actualización científica y técnica que permita tomar las medidas preventivas
necesarias a efectos de mantener y fortalecer la favorable situación de la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a estas enfermedades.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, y en virtud
del tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución N° 456/03, es necesario actualizar
y reducir el número de miembros de la COMISION CIENTIFICA CONSULTORA (CCC) integrada
por especialistas nacionales y extranjeros de reconocida trayectoria en el tema.
Que se ha dado intervención a los miembros de la COMISION TECNICA ASESORA en
Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por Resolución
N° 587 de fecha 23 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quienes comparten los
criterios enunciados en la presente.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 456 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- La Comisión Científica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por: el Doctor D. Javier BLANCO VIERA (M.I. N°
8.447.927), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); Doctor D.
Ray BRADLEY, Consultor del DEPARTMENT FOR ENVIRONMENT, FOOD AND RURAL
AFFAIRS del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor D. Paul
BROWN, de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; Doctor en Medicina Veterinaria D. Bernardo
Jorge CARRILLO (M.I. N° 7.269.709) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA); Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Doctor D. Jorge DILLON
(M.I. N° 10.995.312) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA); Profesor Doctor D. UhIrich KHIM, de SUIZA; Médico Veterinario Doctor D. Leonardo
Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; Médico Veterinario
Doctor D. Alfredo NADER (M.I. N° 4.637.019) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal
SCHUDEL (M.I. N° 6.803.793) de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE);
Doctora en Medicina Da. Ana Lía TARATUTO (M.I. N° 3.150.926), del INSTITUTO DE
INVESTIGACION NEUROLOGICA RAUL CARREA (FLENI); Médico Veterinario Doctor D. Carlos
José VAN GELDEREN (M.I. N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA); Doctora en Ciencias Químicas Da. Elba Laura
WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA); Doctor D. Robert WILL, del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE;
Doctor D. Gerald WELLS, del VETERINARY LABORATORY AGENCY, del REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; Doctor Danny MATTHEWS, del DEPARTMENT FOR
ENVIRONMENT AND RURAL AFFAIRS (DEFRA) del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

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                <text>Derógase la Resolución N° 456 de fecha 22 de mayo de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, éste
se expide en el sentido que se proceda a
declarar la caducidad de dicha Licencia.
Que lo antedicho no empece a que la Autoridad de Control persiga el cobro de las multas
adeudadas por el señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5) y/o las que
pudiera generarse en el futuro en virtud de
otras infracciones incurridas durante la vigencia de la Licencia concedida al Prestador.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y
el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase la caducidad de la
Licencia otorgada al señor Don Edward Martín
STOEVER (CUIT 20-92742816-5), por la Resolución Nº 1836 de fecha 2 de setiembre de 1998,
dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para la prestación del
servicio de Valor Agregado.
Art. 2º — Notifíquese a la interesada conforme
a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y de conformidad con los términos y alcances
previstos en el Artículo 42 y concordantes del
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
#F3458279F#

#I3458675I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL
Resolución 356/2008
El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe
efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0152388/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del
19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 848 del 22 de julio de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 206
del 29 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 155 del 10 de abril de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Resolución Conjunta Nº 5, Nº 4 y Nº 1 del 5 de
enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº  3959 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado
de defender y promover la sanidad animal y vegetal en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 dispone que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, es el responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, y entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria.
Que asimismo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
tiene competencia sobre el control del tráfico federal de los productos, subproductos y derivados de origen animal.
Que el tránsito de animales y de productos de origen animal es una de las principales causas de la difusión de enfermedades.
Que el control sobre el traslado de animales, sus productos y subproductos es un instrumento fundamental para establecer la trazabilidad de los mismos, determinar el origen de
los eventos sanitarios y evitar su difusión.
Que teniendo en cuenta el actual estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA y considerando las nuevas exigencias administrativas y desarrollos tecnológicos, es necesario reemplazar el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), con el cual se emite el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA), por el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal,
de ahora en adelante SIGSA, que incorpora los beneficios de la tecnología de redes, permitiendo disponer de la información en tiempo real desde cualquier lugar del país.
Que la puesta en funcionamiento del SIGSA requiere de la creación de un nuevo documento
que ampare sanitariamente el tránsito de animales, productos y subproductos.
Que el nuevo documento se denominará Documento de Tránsito Electrónico, de ahora en
adelante DT-e.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

21

Que están dadas las condiciones para que los interesados puedan acceder directamente al
sistema centralizado SIGSA para realizar determinadas operaciones autorizadas.
Que el acceso directo de los interesados a operar con el SIGSA para realizar trámites, acarrea mayores responsabilidades para los mismos.
Que es necesario mantener el SIGSA actualizado con el fin de verificar, entre otros casos,
el estricto cumplimiento de las normas sanitarias y administrativas vigentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley Nº 4305.
Que la implementación del SIGSA, necesaria para la emisión del DT-e, debe hacerse paulatinamente, adecuando los recursos físicos de las Oficinas Locales y capacitando a sus
recursos humanos.
Que hasta tanto el SIGSA sea implementado en todas las jurisdicciones del país, éste coexistirá simultáneamente con el actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS).
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá
en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al nuevo sistema establecido,
debiendo para ello dictar normas complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar
su aplicación e implementación.
Que en una primera etapa el nuevo Sistema y Documento se implementarán para el control
del tránsito de animales, material apícola vivo y material reproductivo de animales que expresamente determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mediante el dictado de la correspondiente norma.
Que en tal sentido cabe señalar que la Ley Nº 24.305, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996, reglamentario de la misma y la Resolución Nº  848 del 22 de julio de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, disponen procedimientos para llevar a cabo el tránsito de animales por el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) fue creado por la mencionada Resolución Nº 848/98, con el fin de posibilitar la fiscalización del movimiento de determinadas
especies animales y contribuir a mantener y mejorar el estatus sanitario.
Que resulta necesario ampliar el alcance de la citada Resolución Nº 848/98 adecuándola a
la nueva situación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe efectuarse al amparo documental previsto en el Sistema de
Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.
Art. 2º — A los fines previstos en la presente resolución se denomina:
Mercancía: a todas las especies animales, material apícola vivo, material reproductivo de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, que se encuentren dentro del ámbito de
competencia del citado Servicio Nacional.
Sistema de Gestión Sanitaria (SGS): al sistema informático de uso local desarrollado para la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo
Programas Sanitarios, el registro de eventos sanitarios y el registro de los movimientos de animales
entre predios, mediante la emisión del Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
DTA: al documento de amparo de tránsito de animales aprobado por Resolución Nº 848 del 22
de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
emitido por el referido Servicio Nacional o por terceros expresamente autorizados por el mismo.
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA): al sistema informático en red desarrollado para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el fin de
administrar el Registro de Establecimientos con existencia de animales bajo Programas Sanitarios, el
registro de eventos sanitarios, el registro de los movimientos de animales entre establecimientos, y el
tránsito de mercancías en general, mediante la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
DT-e: al Documento emitido por el mencionado Servicio Nacional o gestionado por el interesado con autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
mediante la utilización del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), que ampara y
habilita el tránsito y movimiento de toda mercancía por cualquier parte del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.

Que el sistema informático centralizado SIGSA, mejorará significativamente las prestaciones del actual Sistema de Gestión Sanitaria (SGS), ayudando al citado Servicio Nacional, a
resguardar y optimizar las condiciones sanitarias actuales del país.

Interesado: a toda persona física o jurídica responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la tenencia permanente o transitoria de mercancía.

Que resulta necesario desconcentrar las tareas administrativas de las Oficinas Locales del
citado Servicio Nacional, a la vez que aumenta la eficiencia en las tareas referidas al control
sanitario y vigilancia epidemiológica.

Usuario Administrador: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en
el SIGSA. La persona designada puede ser el mismo interesado.

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

Usuario General: a la persona que designa el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a solicitud del interesado, para realizar las gestiones de este último en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), pudiendo efectuar únicamente, las operaciones que expresamente le autorice el “usuario administrador”.
Operador General: a la persona no inscripta ni registrada en el citado Servicio Nacional que
opera en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Establecimiento: a todo predio y/o instalación que ingrese o egrese mercancía, por ejemplo:
establecimientos rurales, pecuarios, predios feriales, mercados concentradores, establecimientos
faenadores e industrializadores, zoológicos, establecimientos educativos, centros de investigaciones,
establecimientos recreativos. La presente enumeración no es taxativa.
Art. 3º — Apruébanse las “NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

22

2. La solicitud de alta debe presentarse ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, por escrito y con carácter de Declaración Jurada.
La solicitud de alta debe contener los siguientes datos:
2.1. Nombre, apellido y documento de identidad del solicitante.
2.2. En caso de tratarse de una persona jurídica, su denominación social y el nombre y apellido y
documento de identidad de su representante legal o apoderado, acompañando los documentos que
acrediten la calidad invocada.
2.3. Denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial.

Art. 4º — Apruébase el modelo de “DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO”, en adelante denominado “DT-e”, cuyo modelo se establece en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente medida.

2.4. La declaración de una cuenta de correo electrónico, la cual se deberá mantener actualizada, y a la que se le comunicarán y notificarán las cuestiones relacionadas con la presente
operatoria, teniéndose como válidas todas las comunicaciones y notificaciones efectuadas a
la misma.

Art. 5º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE” que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

3. Con el otorgamiento del alta en el SIGSA, el SENASA debe designar a la persona física propuesta por el interesado, para que actúe como “usuario administrador” en el sistema.

Art. 6º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como Anexo IV forma parte integrante de la presente medida.
Art. 7º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA
LOCAL”, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Apruébase el modelo de “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE
DESTINO”, que como Anexo VI forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, el interesado podrá proponer a UNA (1) o más personas físicas para actuar como
“usuario general”. En ambos casos el interesado deberá brindar con carácter de declaración jurada
todas los datos enumerados en el punto 2. de la presente sección respecto de las personas que
propone.
4. Al usuario administrador y al autorizado se les asignará un nombre de usuario y una contraseña para poder operar en el SIGSA.

Art. 9º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar y ampliar la presente resolución, así como a dictar normas complementarias a la misma, a
efectos de actualizar y optimizar su aplicación e implementación.

5. Las altas y bajas de los usuarios las realiza el SENASA a petición del interesado, o de oficio
ante la constatación de presuntas irregularidades en la utilización del sistema o por presuntas transgresiones a la normativa vigente.

Art. 10. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá,
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, en forma progresiva la incorporación de distintas mercancías al sistema establecido por la presente resolución.

6. Los nombres de usuarios y las contraseñas son personales, no deben ser divulgadas ni compartidas con otras personas. La responsabilidad respecto de su uso recaerá, en todos los casos,
sobre el interesado al cual le fueron asignados esos datos.

Art. 11. — La implementación del DT-e se realizará en forma paulatina, a través de los distintos
lugares autorizados para su emisión.

7. Los interesados que obtuvieren el alta para operar en el SIGSA, para poder gestionar la emisión del DT-e de un determinado establecimiento deberán solicitar la incorporación del establecimiento a su cuenta en el sistema. Dicho establecimiento debe encontrarse debidamente inscripto en los
registros del SENASA y la solicitud debe hacerse por escrito ante la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento.

Art. 12. — La presente resolución se aplicará y ejecutará en forma simultánea con la Resolución
Nº  848/98 y la Resolución Conjunta Nº  5, Nº  4 y Nº  1 de fecha 5 de enero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del citado ex-Ministerio y
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del mencionado ex-Ministerio, respectivamente.
Art. 13. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA coordinará con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las acciones necesarias para implementar la
aplicación del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en las respectivas
jurisdicciones.
Art. 14. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA llevará a
cabo la propuesta de ordenamiento y armonización de toda la normativa referida al movimiento de
mercancías y para un mejor acceso y utilización de la misma.
Art. 15. — Para la emisión del DT-e por medio del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) se aplican los aranceles establecidos por las Resoluciones Nros. 12 del 22 de octubre de 1992 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 206 del 29 de marzo de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 155 del 10 de abril
de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y las previsiones de la Resolución Nº 458 del 22 de mayo
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 16. — Los incumplimientos a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 17. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, así como también, a que la emisión
de las guías se efectúe al mismo titular del DT-e.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

8. Toda la información ingresada en el sistema será entendida como registro oficial, y por ende
quedará sometida al régimen establecido en la normativa aplicable en la materia.
II. DE LA EMISION DEL DT-e.
1. El DT-e se emitirá únicamente a través del sistema informático denominado “Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal”, en adelante SIGSA, desarrollado por el SENASA para tal fin.
2. El SIGSA se encontrará disponible en línea en Internet en la dirección www.senasa.gov.ar/
SIGSA, donde también se podrán consultar los manuales de uso del mismo.
3. La correspondiente Oficina Local del SENASA, a través del SIGSA, autoriza o desautoriza al
interesado, a gestionar directamente en dicho sistema, los DT-e de sus establecimientos.
4. La autorización o desautorización indicada en el numeral 3. debe realizarse teniendo en
cuenta la situación sanitaria de la jurisdicción, los antecedentes sanitarios del establecimiento,
el cumplimiento por parte del interesado de la normativa sanitaria vigente y las obligaciones
exigibles por parte del SENASA y las entidades convalidadas por el Artículo 7º de la Ley
Nº 24.305.
5. El interesado sólo podrá gestionar la emisión del DT-e, cuando haya dado cumplimiento con
todas las obligaciones exigibles por parte del SENASA y de las entidades convalidadas por el Artículo
7º de la Ley Nº 24.305, y tenga registrado en el SIGSA la mercancía a movilizar.
6. El interesado debe brindar la totalidad de la información que le requiera el SIGSA, a fin de confeccionar adecuadamente el DT-e, y debe suscribir el mismo con carácter de Declaración Jurada.
7. La información contenida en cada DT-e, debe coincidir exactamente con la mercancía efectivamente movilizada.
8. En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen o destino, clausura,
inhabilitaciones u otras causas que, a criterio del SENASA, impliquen riesgo sanitario, como así
también cuando no sea factible corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda prohibido
emitir el DT-e.
9. El DT-e se emite únicamente en original, independientemente que quien lo gestione sea el
propio interesado o la Oficina Local correspondiente.

ANEXO I
NORMAS PARA LOS OPERADORES DEL SIGSA
Y PARA LA EMISION Y UTILIZACION DEL DT-e.
I. OPERADORES DEL SIGSA.
1. Todo interesado que requiera realizar sus gestiones sanitarias a través del SIGSA, debe solicitar el alta en el mismo.

10. Si el DT-e es gestionado por el interesado, junto con dicho documento debe imprimirse la
“CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE”, (Anexo III) y la “CONSTANCIA DE
EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” (Anexo IV).
11. Si el DT-e es emitido por la Oficina Local correspondiente, junto con dicho documento deben
emitirse las constancias referidas en el numeral 3. del punto III y la “CONSTANCIA DE EMISION DEL
DT-e PARA LA OFICINA LOCAL” (Anexo V).

�	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

Primera Sección	

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

12. El transportista, el solicitante y la Oficina Local, si correspondiere, deben archivar las constancias respectivas, una vez finalizado el traslado que ampara el DT-e.

23
ANEXO II

DOCUMENTO DE TRANSITO ELECTRONICO

13. El SENASA mantendrá un sistema telefónico de consultas sobre la validez de los DT-e en
tránsito, para ser utilizado por cualquier autoridad que lo requiera.
III. ALCANCES.
Documento de Tránsito
Electrónico

1. El DT-e debe ser impreso siempre en forma previa a la extensión de la guía de removido de
hacienda, y debe acompañar a ésta en todo el transcurso del traslado. Es obligatoria la exhibición de
ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.
2. Toda mercancía que egrese de un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho egreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
3. Toda mercancía que ingrese a un establecimiento, debe hacerlo debidamente amparado con
un DT-e. Se prohíbe dicho ingreso si la mercancía no cuenta con el correspondiente DT-e que ampare
el traslado y movimiento.
4. Quien tenga a su cargo la explotación de un establecimiento, es responsable por el egreso
o ingreso al mismo de mercancía que no cuente con el correspondiente amparo de un DT-e.
5. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos, frigoríficos, mercados y
otros lugares de concentración de ganados), los martilleros, consignatarios o propietarios de dichos
establecimientos deben exigir la presentación del DT-e que ampara el movimiento de la mercancía,
como condición esencial para autorizar la descarga. La mercancía no puede descargarse si la misma
no presenta el DT-e que ampara su tránsito.
6. Los martilleros, consignatarios o cualquier otro intermediario que intervenga en la comercialización y/o traslado de animales, deben exigir la presentación del DT-e para proceder al traslado o
movilización de los mismos.
7. El chofer del transporte debe exigir el DT-e para proceder a realizar el traslado de la mercancía. Debe completar los datos exigidos en el DT-e para el transportista y firmar el mismo en carácter
de Declaración Jurada. Antes de abandonar el lugar de embarque debe adjuntar al DT-e, el Certificado de Lavado y Desinfección del vehículo que transporta la mercancía. Una vez entregada la carga,
debe archivar la “CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA” que como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8. El transportista y el propietario del vehículo on responsables por el cumplimiento por parte del
chofer de la aplicación de los alcances de la presente resolución.
9. Cuando un medio de transporte transite con mercancía de distintos remitentes, debe llevar un
DT-e por cada remitente.
10. Cuando el número de mercancía a movilizar de un mismo remitente, exceda la capacidad de
un medio de transporte, se debe emitir un DT-e por cada medio de transporte.
11. Se debe extender un DT-e por cada especie de animales a movilizar.
12. El DT-e para ser válido para amparar un determinado tránsito, debe estar suscripto por el
interesado que lo solicita y por el chofer del transporte.
13. El DT-e tendrá una validez variable en días que permita cumplimentar el tránsito para el cual
se emite. Dicho lapso se determina atendiendo a las distancias y condiciones de traslado. El DT-e
cuyo plazo de validez haya transcurrido no es válido para transitar.
14. El DT-e no debe contener enmiendas ni raspaduras para ser válido. En los casos que el DT-e
se haya impreso y se tengan que realizar modificaciones a su contenido, debe anularse dicho documento en el sistema y emitir otro en su reemplazo. El DT-e anulado no es válido para transitar.
IV. CIERRE DEL DT-e.
1. A los efectos de la presente resolución, se denomina cierre del DT-e a la comunicación que se hace
al SENASA del arribo al destino indicado en el DT-e, de la mercancía amparada por dicho documento.
2. La persona física que en el establecimiento de destino recibe la mercancía, una vez descargada la misma, debe constatar su cantidad, identidad, sexo y especie. Finalizada la constatación debe
completar el DT-e con su nombre y apellido, número de documento de identidad, fecha y hora de
recepción, suscribiendo el mismo con carácter de Declaración Jurada.
3. En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada, quien la recibe debe dejar constancia de dicha situación efectuando una observación en el DT-e. Asimismo, deberá dar aviso a la Oficina Local de su jurisdicción dentro del plazo
de VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido el suceso.
4. Todo destinatario indicado en un DT-e que ingresa mercancía amparada por dicho documento,
debe presentar el DT-e en la Oficina Local correspondiente dentro de los CINCO (5) días de producido el ingreso, para proceder al cierre del mismo en el SIGSA.
5. Todo destinatario indicado en el DT-e, que esté habilitado para operar directamente en el
SIGSA, cuando ingrese mercancía amparada por un DT-e, debe proceder al cierre del mismo en el
SIGSA, dentro de los TRES (3) días de arribada la misma.
6. Si un DT-e no fue cerrado de acuerdo a los numerales 2., 3., 4. y 5. del presente punto, se
inhibirán preventivamente los movimientos del interesado que emitió el DT-e y los movimientos del
establecimiento de origen y de destino que constan en el mismo.
7. El DT-e suscripto por el solicitante, el transportista y el receptor de los animales, junto con
la “CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO” (Anexo VI), deben ser
archivados por el destinatario, por el término de TRES (3) años.

ANEXO III
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL SOLICITANTE

�Primera Sección	

	 Miércoles 22 de octubre de 2008	

ANEXO IV
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA EL TRANSPORTISTA

BOLETIN OFICIAL Nº 31.515	

24

#I3458674I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

AZUCAR
Resolución 357/2008
Distribúyese la cuota de exportación de azúcar crudo adjudicada anualmente por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 17/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0393509/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto por la Resolución Nº 512 de fecha 1 de agosto de 1997 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por la Resolución Nº 94 de fecha 23 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que anualmente el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA adjudica a nuestro
país una cuota de exportación de azúcar crudo.
Que dicha cuota ha sido fijada en CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA
Y UNA TONELADAS (45.281 t), que deducido el margen de polarización, comprende la
cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y
CUATRO TONELADAS (43.243,34 t).
Que las condiciones para efectivizar dicha exportación indican la necesidad de distribuir,
en una primera etapa, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) cuyo ingreso a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA deberá concretarse a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de septiembre
de 2009, inclusive.
Que a los efectos de dicha distribución se tienen en cuenta las exportaciones al mercado
mundial durante el año 2007, sin computar la cuota americana.
ANEXO V
CONSTANCIA DE EMISION DEL DT-e PARA LA OFICINA LOCAL

Que para acceder a la entrega del Certificado de Elegibilidad y/o de cualquier certificado
provisorio que ampare dicha cuota, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los
NOVENTA (90) días corridos anteriores al límite establecido por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA para el ingreso de los azúcares correspondientes a la presente cuota.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no
tener reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS VEINTIUNA CON SESENTA Y OCHO TONELADAS (21.621,68 t) de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, amparada por
Certificados de Elegibilidad para el periodo 2008/2009, conforme al Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 2º — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1º de la presente medida deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de octubre de 2008 y hasta el 30 de
septiembre de 2009, inclusive.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a la
eliminación de los infractores en la distribución de la próxima cuota.

ANEXO VI
CONSTANCIA DE CIERRE DEL DT-e PARA EL TITULAR DE DESTINO

Art. 4º — En caso de cesiones de cuota únicamente entre los beneficiarios de la misma, los
acuerdos deberán ser comunicados a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con la conformidad del cedente y
del cesionario antes de solicitar el Certificado de Elegibilidad. Las cesiones contemplan la cesión de
la cuota y del Certificado de Elegibilidad respectivo.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
Distribución del primer tramo de la cuota americana 2008/2009

#F3458675F#

#F3458674F#

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0356/2008</text>
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                <text>Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).</text>
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                <text>Viernes 17 de Octubre de 2008</text>
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                <text>El tránsito o movimientos de mercancías en el territorio de la República Argentina debe efectuarse al amparo documental en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) desarrollados por el citado organismo.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 16/2008
Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Bs. As., 16/1/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0337027/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Queso Reggianito Argentino
lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Queso Reggianito que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información y poder adquisitivo, son selectivos al momento
de elegir, así cuando se les ofrece Queso Reggianito Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción del Queso
Reggianito Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta
un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como
así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados
de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Queso Reggianito Argentino, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.

�Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales del Queso Reggianito Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Queso Reggianito
Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA EL QUESO REGGIANITO ARGENTINO
Este documento fue elaborado por el consultor externo, Ingeniero D. Pedro SERRANO,
técnico especialista en el tema, seleccionado por la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, contando asimismo, con la colaboración de los Organismos,
Personas Físicas y Jurídicas que a continuación se detallan:
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Sector Lácteos, a través del

�Licenciado D. Roberto CASTAÑEDA —Director a su cargo— y del Licenciado D. Eduardo
STORANI - INTI Rafaela.
• INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - Estación Experimental
Agropecuaria INTA Rafaela.
• Ingeniero Químico D. Raúl RAIMONDI de LACTEOS VERONICA S.A.
• Ingeniero D. Darío GHIBERTO - Gerente de Producción Quesos y Derivados de Suero de la
empresa SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A.
• CHR. HANSEN ARGENTINA S.A.I.C. (División Lácteos).
• SANCOR.
• MILKAUT S.A.
• Ingeniero Agrónomo D. Roberto José BUCELLA (Consultor en industria láctea).
INTRODUCCION
Los principales mercados demandantes de alimentos generan e implementan normativas,
reglamentaciones y procedimientos relativos a la inocuidad y calidad de los productos como
respuesta a las exigencias que ejercen los consumidores sobre los procesos utilizados para la
producción de alimentos. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta
no sólo interesándose en comprar un alimento que responda a ciertos criterios de calidad,
sino también en conocer cómo ese producto fue manipulado durante su elaboración. Estas
nuevas condiciones de los mercados, requieren la aplicación de medidas adecuadas de
control higiénico-sanitarias de las materias primas (en este caso de la leche) y de los
productos transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con
estrictos controles de calidad.
El queso Reggianito es el queso duro más importante elaborado en la REPUBLICA
ARGENTINA, el más consumido y el más exportado. Sus antecedentes son los quesos duros
italianos Parmiggiano, Reggiano y Grana Padano. La tecnología de elaboración de este queso
es una adaptación de la italiana incorporada al país por los inmigrantes.
La preferencia de los consumidores por la adquisición de productos diferenciados, por la
calidad de las materias primas y/o ingredientes que los conforman y por la información sobre
sus procesos de origen, sumado a la tendencia positiva observada en el consumo de quesos
en general, y de éste en particular, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Reggianito
que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE".
El Capítulo VIII del Código Alimentario Argentino, Artículo 635 - (Resolución Conjunta Nº 33
y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, respectivamente), define con el nombre de Queso Reggianito: "los quesos
madurados que se obtienen por coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras
enzimas coagulantes apropiadas, complementada por la acción de bacterias lácticas
específicas".

�El propósito de este documento es brindar a las empresas productoras de Queso Reggianito
de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada sobre la base de la superación objetiva de las características plasmadas
en la legislación vigente.
El presente protocolo establece las características descriptivas del Queso Reggianito, de su
proceso de elaboración, utilizando tanto tecnologías avanzadas como otras más tradicionales,
dado que ambas permiten obtener los atributos de calidad diferenciada del producto final,
eje del presente documento.
Por tratarse de un instrumento dinámico, este protocolo podrá ser revisado de acuerdo a las
necesidades que pudieran llegar a producirse tanto por organismos públicos como privados.
Los productos que aspiren a implementar este protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del citado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario
Argentino (Capítulo I "Disposiciones generales" - (Resolución Nº 80 del 11 de octubre de
1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
incorporada al Código por Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL); Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios": Capítulo VIII "Alimentos Lácteos" - Artículos 605, 610,
611, 611 bis, 612 y 635 (Resolución Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de
2006 de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente); Capítulo V
"Rotulado de alimentos envasados", Resolución Nº 79 de fecha 4 de noviembre de 1994 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Identidad y Calidad
de Quesos"; Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) "Requisitos microbiológicos para quesos";
Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, "Registro de operadores de lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino, y a los fines del presente
protocolo, el Queso Reggianito deberá cumplir con atributos adicionales, vinculados al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciales definidos, surgen de información recopilada proveniente de
distintas instituciones nacionales y de empresas privadas, así como de referencias
internacionales.
Si bien las empresas elaboradoras de quesos adaptan sus productos a los requerimientos de
cada mercado, igualmente se han podido unificar los distintos criterios en un protocolo capaz
de abarcar las exigencias que definen una calidad diferenciada.

�Asimismo corresponde asentar que, para el cumplimiento del presente protocolo, los análisis
solicitados deben realizarse mediante métodos oficiales reconocidos y por laboratorios
oficialmente autorizados para los estudios que se describen.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
En cuanto a atributos para el Queso Reggianito, se han establecido parámetros
físicoquímicos, biológicos y características sensoriales que permiten la obtención de un
producto diferenciado.
Debido a que uno de los ingredientes principales del producto es la leche obtenida por el
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor
fundamental para lograr la diferenciación del producto final. Para lo cual, en este documento
se establecen parámetros para la leche cruda bovina a fin de asegurar la calidad deseada en
el queso obtenido.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS,
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL
CHOICE", deben cumplimentar ciertos lineamientos referentes a la producción primaria, de
manera de asegurar la calidad de la materia prima, como es la implementación de las
Buenas Prácticas Pecuarias (BPP).
En el caso de la elaboración del producto, se deberán cumplimentar las prácticas de higiene
establecidas en el Código Alimentario Argentino para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos, como así también el sistema de Análisis de
Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) en cada etapa del proceso de elaboración del
Queso Reggianito.
Por otro lado, las condiciones de almacenamiento y transporte deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado.
La empresa deberá poseer y demostrar un Sistema de Trazabilidad como mínimo desde los
establecimientos productores de leche, hasta la obtención del producto terminado.
Respecto a las auditorías a proveedores por parte del elaborador, este último debe chequear
que el tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Queso Reggianito con el
amparo del sello cumpla con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también con los
requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
III) Atributos diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados de destino, principalmente EUROPA y AMERICA.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PRODUCTO
El Queso Reggianito es elaborado exclusivamente con leche de vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto el procedimiento mecánico como el manual.
Para la elaboración del Queso Reggianito se puede utilizar tanto leche cruda como
pasteurizada (Pasteurización: tratamiento recomendado para estandarizar el producto) y,
fundamentado en aspectos que hacen a la inocuidad que debe tener este producto final, es

�que sólo se destinará para esta elaboración leche proveniente de tambos libres de brucelosis
y tuberculosis, con certificado oficial emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en vigencia.
La materia prima utilizada para la fabricación del Queso Reggianito debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un
consumo de pasturas con suplementación. La alimentación del rodeo no debe transmitir
defectos organolépticos a los quesos.
Está bien establecido que la mastitis clínica y/o subclínica provoca cambios en la composición
química y celular de la leche, por ende, en la calidad de los productos que se obtienen con la
misma. Por lo tanto, las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados
adecuadamente, cuyo estatus sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células
Somáticas (RCS) en leche.
Es sabido que leches con recuentos de bacterias aerobias mesófilas bastante inferiores a las
CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/ml) no
garantizan adecuados procesos de maduración de quesos.
Asimismo, para la elaboración de Queso Reggianito la leche a ser utilizada debe provenir de
tambos que realicen una rutina de ordeño que incluya la desinfección preordeño (también
llamada predipping) con productos debidamente aprobados para su uso y el secado posterior
del pezón.
Tiempo entre ordeñe y elaboración: máximo TREINTA Y SEIS (36) horas; si se utiliza leche
cruda, el tiempo no debe ser mayor a VEINTICUATRO (24) horas.
Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (5 °C); y si se utiliza leche cruda, máximo CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4 °C).
Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6 °C).
Termización de la leche: este proceso posee el objetivo de disminuir el número de bacterias
(lácticas, mesófilas, coliformes, algunas patógenas y psicrófilas) y sirve como mecanismo
para estandarizar sabores. La temperatura debe oscilar entre SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (65 °C) y SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68 °C), durante al
menos QUINCE (15) segundos continuos.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I) Provenir de tambos libres de brucelosis y tuberculosis, con certificación oficial en vigencia
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
II) Recuento de las células somáticas: hasta DOSCIENTAS MIL CELULAS POR MILILITRO
(200.000 cel/ml). (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los resultados de las
muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2) muestras
al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
III) Recuento de bacterias aerobias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI). (valor correspondiente a la media aritmética
de los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al
menos DOS (2) muestras al mes, correspondiente a la leche cruda en el momento de la
recepción en el establecimiento).

�IV) Punto de congelación: igual o menor a MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0.512 °C).
V) Ausencia de residuos de antibióticos. Este parámetro se dará por cumplido cuando
presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
VI) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100 cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE ACIDO
LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100 cm3).
VII) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VIII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15°C): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS POR
MILILITRO (1,034 g/ml).
IX) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (3g/100 cm3).
X) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/100 g).
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior
uso tecnológico.
No se aceptará para este protocolo, la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni
de ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o la crema.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero,
cultivos seleccionados liofilizados y/o congelados para que confieran las características de
sabor deseadas al producto. La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero varia
con la zona geográfica, por ende, también la de los fermentos que se obtienen de ellos, por
lo que los resultados obtenidos en una región no son extrapolables a otra.
II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina.
Se debe tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores
amargos y "off flavour".
III) Cloruro de sodio
Se deberá utilizar salmuera preparada con esta sal, entrefina, prelavada, libre de yodo y de
grado alimenticio (Código Alimentario Argentino: Capítulo XVIII "Aditivos Alimentarios" y
CODEX STAN 150- 1985 - REV. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Máximo: CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%) - DOSCIENTAS PARTES POR MILLON
(200 ppm) en peso, utilizando exclusivamente cloruro de calcio anhidro.
Esta sal debe ser apta para consumo humano, previa a su dilución. La adición de la misma
puede efectuarse mediante soluciones concentradas, siempre y cuando ello no perjudique los
niveles de la misma en el producto terminado, ni la humedad del mismo.

�V) Colorantes
Sólo se autoriza el uso de los colorantes carotenoides de origen natural en las coberturas de
las superficies de los quesos.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza), lo cual
obliga a que todo el proceso de elaboración se realice en forma más higiénica y controlada.
d) Producto final
El Queso Reggianito deberá responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
• Consistencia: dura.
• Textura: compacta, quebradiza y granulosa.
• Pasta (interior de la pieza): firme, compacta, color blanco amarillento a marfil amarillento y
sin halos rosados.
• Sabor: salado, levemente picante.
• Olor: característico.
• Corteza: su color podrá ser amarillo pálido (se considera coloración natural) o color negro
(pintado). Además, debe ser lisa, consistente, bien formada, cubierta con revestimientos
apropiados, adheridos o no. Según el mercado de destino, la corteza puede no presentar las
coloraciones antes descriptas.
• Ojos y/o aberturas mecánicas: sólo se permitirán hasta DOS (2) por pieza y de diámetro
no mayor a los TRES MILIMETROS (3 mm).
II) Apariencia
• Forma: cilindros de caras planas, de perfil ligeramente convexo.
• Diámetro de VEINTICUATRO CENTIMETROS (24 cm) a VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm) con una tolerancia de más/menos UN CENTIMETRO (1 cm) y alto de CATORCE
CENTIMETROS (14 cm) a QUINCE CENTIMETRO (15 cm) con una tolerancia de más/menos
UN CENTIMETRO (1 cm).
• Peso: de SIETE CON VEINTE KILOGRAMOS (7,20 kg) con una tolerancia de más/menos
CERO CON SESENTA KILOGRAMOS (0,60 kg).
• No deberá contener impurezas o sustancias extrañas de cualquier naturaleza.
Para la clasificación por calidad (Código Alimentario Argentino, Artículo 610 - Resolución
Conjunta Nº 33 y Nº 563 de fecha 13 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD y de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente) los Quesos Reggianito que aspiren a obtener
el Sello de calidad "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en
idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su
evaluación sensorial no menor a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).

�III) Fisicoquímicas
• Graso: más de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y hasta CINCUENTA Y NUEVE CON
NOVENTA POR CIENTO (59,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: hasta TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (35,90%) de baja
humedad.
• pH: CINCO (5) a CINCO CON OCHENTA (5,80).
IV) Biológicos:

(1) "Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3º Edición.
Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser". Fuente: ICMSF - Métodos de muestreo
para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos
entre "m" y "M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable
provisionalmente.
Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse
libres de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos

���HPLC: Cromatografía TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de Masas;
CG:. Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening
con Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector
de Nitrógeno / Fósforo.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos mencionados son los establecidos
en el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA 2006) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiéndose respetar las
actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia.
NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar
copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el
solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán
técnicas oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen
parte de redes oficiales.
Además, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los
controles internos que efectúa la empresa, de modo que los mismos estén a disposición al
momento que se requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del referido Sello.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE PROCESO
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración del Queso Reggianito con el
amparo del Sello deberá cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así también
con los requisitos para ser habilitado para exportar productos lácteos a la UNION EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia; Parte de Supervisión UE
versión 07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del Codex para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la inocuidad
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo
estrictas normas de higiene y seguridad.
La empresa elaboradora de Queso Reggianito que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de Puntos
Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución Nº 718 de fecha 2 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Control de
Puntos Críticos en la industria lechera (HACCP)".
Es recomendable contar con un sistema de presurización de los ambientes, para evitar la
contaminación proveniente del aire y mantener una adecuada calidad del mismo en contacto
con el producto.

�b) Elaboración
I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a silo, se debe extraer una muestra de la leche del camión cisterna y se
constata la ausencia de antibióticos mediante pruebas rápidas. Antes de utilizar la leche del
silo para la elaboración del queso, se analizan sus valores, los que deben corresponder a los
enunciados en el punto "Características de la leche".
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: la leche debe ser filtrada con el fin de separar contaminantes físicos y/o
biológicos.
2) Normalización del contenido graso: por descremado parcial. La relación grasa/proteína
deberá estar entre CERO CON SESENTA Y CINCO (0.65) y CERO CON SETENTA Y CINCO
(0.75) para obtener un queso semigraso o graso, respectivamente.
3) Tratamiento térmico: luego de su aplicación se obtendrá una reacción negativa al test de
la fosfatasa alcalina. Metodología: pasteurización a una temperatura de SETENTA Y DOS
GRADOS CENTIGRADOS (72° C) y SETENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (73° C),
durante QUINCE (15) a VEINTE (20) segundos. Temperatura de la leche a la salida del
pasteurizador: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) y TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
4) Termización: La leche luego de este tratamiento deberá reaccionar positivamente al test
de la fosfatasa. Metodología: Calentamiento a una temperatura entre SESENTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (65° C) a SESENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (68° C)
durante al menos QUINCE (15) segundos. Luego de este tratamiento, la leche deberá
enfriarse hasta una temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a
TREINTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34º C).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche termizada o pasteurizada y a una temperatura constante de
TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (34° C), se procede, mediante agitación constante y continua, a la adición del
fermento y del cloruro de calcio.
Es necesario, antes de pasar al proceso siguiente, que la acidez de la leche se incremente en
aproximadamente CUATRO GRADOS DORNIC (4° D) con respecto a su valor al inicio de este
proceso CERO CON CATORCE GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,14 g/100 cm3)
a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 g/100 cm3), para
lo cual, si es necesario, se pueden agregar uno o mezcla de los acidulantes permitidos para
tal fin por el Código Alimentario Argentino.
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del coagulante, la leche deberá poseer las
siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45).
2) Temperatura: TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) a TREINTA Y CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (34° C).
A continuación, se añade el cuajo o coagulantes específicos antes mencionados, los cuales
deben ser diluidos usando agua microbiológicamente apta (calidad consumo humano) y libre

�de cloro. El tiempo de coagulación deberá estar entre los DOCE (12) y los VEINTICINCO (25)
minutos.
V) Corte de la cuajada
Tamaño uniforme de grano: UNO MILIMETRO (1 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) de lado.
El suero de corte, que se desprende al finalizar la operación de división de la cuajada, debe
tener entre SEIS GRADOS DORNIC (6° D) a SIETE GRADOS DORNIC (7° D) menos que la
acidez de la leche.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada, una vez que ha sido cortada, es sometida a un calentamiento mientras es
agitada. Para ello se debe elevar la temperatura en DOS (2) etapas y según el tipo de
fermento utilizado:
1) Elevación de la temperatura de TREINTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (31° C) - TREINTA
Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (34° C) a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) cada DOS (2) minutos.
2) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CUARENTA Y NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (49° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO
(1° C) cada UN (1) minuto (fermento liofilizado).
3) Elevación de la temperatura de CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45° C) a
CINCUENTA Y UN GRADOS CENTIGRADOS (51° C): a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°
C) cada UN (1) minuto (fermento natural).
Estos valores de elevación de temperatura podrán acelerarse o retrasarse en función del
tamaño de grano logrado y de la acidez titulable del suero al inicio de este proceso.
Finalizado el calentamiento se verifica la humedad y liga que posee el grano mediante el
examen de la textura de los granos. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta
lograr las características cohesivas del grano deseadas, manteniendo la temperatura
alcanzada en este proceso.
VII) Prensado y Moldeo
Se deben dejar reposar los granos bajo suero, originando el preprensado por compresión,
insumiendo un tiempo de aproximadamente QUINCE (15) a VEINTE (20) minutos.
La cuajada se deposita en moldes a los que les son colocadas las tapas correspondientes
para ser apilados en la prensa vertical neumática, recomendándose la siguiente secuencia de
presión:
• Primera hora: DOS KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2 Kg/cm2).
• Segunda hora: DOS CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (2,50
kg/cm2).
• Tercera hora: TRES KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (3 kg/cm2).
• Cuarta hora en adelante: TRES CON CINCUENTA KILOGRAMOS POR CENTIMETRO
CUADRADO (3,50 kg/cm2).
Nota: en el caso de usar moldes microperforados, estos valores pueden verse disminuidos.

�Cada cierto tiempo se produce el volteo de los quesos, generando una inversión de su
posición dentro del molde. Esta etapa del proceso insume alrededor de DOCE (12) horas. De
ser necesario, sobre los moldes se puede incorporar algún sistema superficial de goteo de
agua potable. La misma debe poseer una temperatura similar a la temperatura del centro del
queso.
Al finalizar el prensado, el pH de la masa debe estar entre CUATRO CON NOVENTA Y CINCO
(4,95) y CINCO CON DIEZ (5,10).
VIII) Salazón
Se efectúa mediante inmersión en piletas de salmuera, durante OCHO (8) - NUEVE (9) días a
razón de VEINTICUATRO (24) a TREINTA (30) horas por kilogramo de queso.
Las salmueras deben contar con las siguientes características fisicoquímicas:
1) Concentración de cloruro de sodio: VEINTITRES GRADOS BOUME (23° Be).
2) Temperatura: DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12° C) a CATORCE GRADOS CENTIGRADOS
(14° C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA GRADOS DORNIC (30° D).
4) pH: CUATRO CON NOVENTA Y CINCO (4,95) a CINCO CON DIEZ (5,10).
Se deben realizar controles fisicoquímicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo.
aplicar acciones correctivas cuando sea necesario.
IX) Extracción y oreo
Los quesos se colocan en cámaras de oreo durante UN (1) día con la finalidad de iniciar la
formación de la corteza.
Condiciones:
• Temperatura: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS
(15° C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos DOS
POR CIENTO (2%).
X) Maduración
Tiempo mínimo de maduración de OCHO (8) meses (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Durante este período se aplicarán las prácticas de volteo y limpieza necesarias para que el
queso adquiera sus características particulares.
La cámara utilizada para esta etapa podría ser la misma que la utilizada para el oreo.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C) a QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (15° C).

�2) Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) más/menos
DOS POR CIENTO (2%).
3) Volteos de los quesos: DOS (2) veces por semana hasta los TRES (3) meses y luego los
mismos deben ser de UNA (1) vez por semana hasta el fin de la maduración.
4) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
De ser necesario, es posible realizar tratamientos antifúngicos y/o limpieza de corteza.
XI) Lavado, torneado, envasado o parafinado o pintado
Luego de estos procesos, el producto se debe mantener en cámara de expedición o heladera
a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) hasta su salida de fábrica.
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e
identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD, A
NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que
avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DE ENVASE
Para este protocolo se admitirá el uso de envases poliméricos termocontraíbles.
Se considera que, el empleo de envases transparentes o traslúcidos permite una mejor
percepción de la calidad del producto por parte del consumidor. Igualmente, podrán ser
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.

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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para el Queso Reggianito Argentino.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 506/2008
Derógase el punto 3.6 del Anexo de la Resolución Nº 641/04, relacionada con el "Reglamento
Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la
exportación, importación y mercado interno.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº 012383/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 641 del 14 de
julio de 2004 de la citada Secretaría, 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR), y el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) de fecha 15 de abril de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de papa en la REPUBLICA ARGENTINA se desarrolla en diferentes regiones, Pampeana,
Centro y Noroeste Argentino.
Que mediante la Resolución Nº 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó el "Reglamento Técnico para la
fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y
mercado interno.
Que entre los requisitos para la importación de tubérculos, el punto 3.6 del Anexo de la normativa citada
establece la obligación del tratamiento con productos que impiden su brotación, debiendo constar en los
certificados, el principio activo utilizado, su formulación, dosificación, y forma de aplicación.
Que el Artículo 5º del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), establece que sus miembros deberán asegurar la adecuación de las medidas
fitosanitarias a los riesgos existentes para la vida, la salud de las personas y animales y preservación de
vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo, determinando el nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria, reduciendo al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
Que por Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Solanum tuberosum (papa) según país de destino y
origen para los estados parte del MERCOSUR.
Que en el ámbito del GRUPO MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se acordó no exigir el uso de productos
antibrotantes cuando no existan razones cuarentenarias que lo justifiquen.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
de fecha 1 de septiembre de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�Artículo 1º — Derógase el punto 3.6 del Anexo de la Resolución Nº 641 de fecha 14 de julio de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, que aprueba el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa".
Art. 2º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a exigir como requisito de importación la aplicación de productos
antibrotantes en papa, en los casos justificados técnicamente.
Art. 3º — Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A.
Cheppi.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0506/2008</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 538/2008
Créase el "Foro de la Cadena de la Floricultura y Plantas Ornamentales". Funciones.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0384556/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaria, la figura del Foro Productivo
Sectorial.
Que la producción de flores y plantas ornamentales tiene un destacado desarrollo y
crecimiento en la economía nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia,
tanto por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y
externos, como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes de- mandas
del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los integrantes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaria, del INSTITUTO DE FLORICULTURA, de la
ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA SAN PEDRO, de la AGENCIA DE EXTENSION LA
PLATA, de la AGENCIA DE EXTENSION ESCOBAR, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaria,
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la citada
Secretaria, del CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES, de la Dirección Provincial de
Agricultura Periurbana de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS del MINISTERIO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la Provincia de BUENOS AIRES, del INSTITUTO
MUNICIPAL DE DESARROLLO ECONOMICO LOCAL del Municipio de Moreno, de la Facultad de
Agronomía de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LOMAS DE ZAMORA, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN, de la COOPERATIVA
ARGENTINA DE FLORICULTORES, de MERCOFLOR, de MERCAFLOR, de la ASOCIACION
ARGENTINA DE FLORICULTORES Y VIVERISTAS, de la ASOCIACION DE PRODUCTORES
VIVERISTAS DE PLANTAS ORNAMENTALES Y FLORES DE CORTE del Partido de Moreno, de la
SOCIEDAD CIVIL FIESTA DE LA FLOR, del CONSEJO DE AGRICULTORES NIKKEI, de la
ASOCIACION DE FABRICANTES DE INSUMOS PARA JARDINER1A ARGENTINA, de la REVISTA
VIVEROS, avalado por las reuniones que se vienen realizando desde el año 2006 bajo la
figura del Foro de Floricultura y Plantas Ornamentales con los mismos objetivos del Foro
Productivo Sectorial: consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a aumentar la
calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas
entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la cadena de la
Floricultura en el país.

�Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
un FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO DE LA
CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES, el cual estará integrado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades
oficiales y privadas del sector. Los delegados de las Instituciones que intervienen en el foro
tanto titulares como suplentes, deberán ser acreditados fehacientemente ante la Autoridad
correspondiente.
Art. 2º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES será
coordinado por la persona que designe el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
Art. 3º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES tendrá
las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de flores y plantas ornamentales.
b) Articular en el ámbito público - privado donde se aborde y gestione la problemática del
sector florícola.
c) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de las flores y plantas ornamentales, fomentando sus áreas y sistemas.
e) Colaborar en la implementación y/o ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
f) Aumentar la competitividad del sector de flores y plantas ornamentales a partir de la
eficiencia en cada uno de los eslabones de la cadena involucrado con el producto.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los
productos involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
la cadena de producción y comercialización de los diferentes productos comprendidos.
i) Elaborar, adoptar y desarrollar sistemas que permitan asegurar la calidad y la
diferenciación de las flores y plantas ornamentales, en las distintas etapas de producción,
poscosecha, tipificación, transporte y comercialización de los productos comprendidos.

�Art. 4º — El FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y PLANTAS ORNAMENTALES podrá
crear las Comisiones y/ó Grupos Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos Técnicos
serán designados por los representantes de las Entidades reunidos en el Foro creado por el
Artículo 1º de la presente medida.
Art. 5º — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA Y
PLANTAS ORNAMENTALES que será elaborado por el mencionado Foro.
Art. 6º — Todos los miembros del FORO DE LA CADENA DE LA FLORICULTURA: Y PLANTAS
ORNAMENTALES desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem".
Art. 7º — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo fiscal alguno.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                <text>Créase el "Foro de la Cadena de la Floricultura y Plantas Ornamentales". Funciones.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero
de 1997, entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR y el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la provincia por
participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese
instrumento, dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
cuenta con la adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de
agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento
natural a los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres
naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en
resultados de estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados
anteriormente, en antecedentes del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de
los frigoríficos nacionales, los cuales no registran casos de Tuberculosis Bovina en
dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y Tuberculosis realizados en el año
2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por
cruza y la ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por
su tipo de producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la
infección en la población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región
programática, en la epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la
aplicación, lectura interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución

�Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas
enfermedades son contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así
llevar cabo las respectivas actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos
los movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que
se efectúan en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de
ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos
de inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de
origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis,
contribuyendo a la certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres
de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de
Brucelosía y Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo
carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas
enfermedades y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

�Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la
emisión del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del
convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS
PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la
operatoria del muestreo serológico y tuberculinización, propuesto para demostrar la
condición de libre de ambas enfermedades, cuyo detalle se especifica en los Anexos I
y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de
aquellas actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán
estar acreditados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y
provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales,
provinciales y muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación
específicos para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los
frigoríficos nacionales, provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina,
debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y
una prueba tuberculínica para Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos
al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS auditará la ejecución de las
acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre
de Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el
caso de Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda
que se utilice él mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad,
suponiendo que en la zona se presentan situaciones similares con respecto a las DOS
(2) enfermedades, además de poder complementarse las tareas operativas de campo
para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a
todos los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al
registro de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, sometiendo a SESENTA (60)
vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el total de animales a
tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de
animales por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario
mejorar la sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos
fronterizos, o cercanos a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una
encuesta al propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado,
a los fines de recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de
sintomatología compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos
históricos de animales desde otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia
complementaria a los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras
que en el futuro se deberá plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como
medida de vigilancia continua de la zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.
2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.

�3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más
vaquillonas), el sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de
estas categorías que tenga el establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60)
reproductores, deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un
DIEZ POR CIENTO (10%) del resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán
tuberculinizados para la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al
Departamento de Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA sito en la Localidad de Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes
epidemiológicos y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
en toda su extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y
ovinos, con una existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de
ser los resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no
afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados
y no afectados por la enfermedad en la provincia.
c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis
Bovina a nivel de los establecimientos ganaderos en la provincia.

�d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un
diseño de muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la
enfermedad según las zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de
Erradicación y/o Zonas Libres de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del
SENASA y del Servicio Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para
profesionales de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
provinciales y veterinarios privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
profesionales de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y
del matadero Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
ayudantes de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico
de la Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras
enviadas de los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías
diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de
vigilancia epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin
de procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado
en forma manuscrita y/o con soporte magnético.
b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis
en Faena, Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis

�Bovina en Faena de Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia
de Tierra del Fuego a la Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos
del registro obtenidos por las distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron
animales provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la
Oficina Central del SENASA y ésta a su vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio
regional, y del SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por
el Plan para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones
epidemiológicas. Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo,
identificados o no por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos
sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en
otros mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan,
a todos los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios
oficiales, veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los
objetivos específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad
privada, oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los
objetivos específicos programados.
Actividades:
a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos
objetivos y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas
alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de
la provincia.

�Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con
profesionales del sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que
permitan obtener un conocimiento confiable de la distribución geográfica de la
Tuberculosis Bovina y de los casos de Tuberculosis Humana por Mycobacterium
bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca
de la prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y
mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del
convenio general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997
entre SENASA y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, establece, de acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el
consenso de los productores, la propuesta de llevar a cabo un acuerdo
complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los
establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e
internacionalmente dicha condición, se procederá a la aplicación de pruebas
tuberculínicas a los rebaños de ganado bovino a partir de los VEINTICUATRO (24)
meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección de Epidemiología del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en
concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de brucelosis.
Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el
ámbito nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los
servicios oficiales nacional y provincial.

�Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas
establecidas. Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un
Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena
en los frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección
veterinaria de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios
con personal sufi- ciente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones
macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez
una acción integradora y coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del
SENASA y el Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar
criterios referentes a los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis,
sistemas de información, Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la
tuberculina y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de
Tuberculosis Bovina, serán seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el
laboratorio y la trazabilidad para identificar el rodeo de origen, procediendo a la
tuberculinización de todos los animales y de los rodeos que se consideren contactos y
adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina
en la faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará
un número representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los
animales faenados, para la investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el
diagnóstico del Mycobacterium bovis por histopatología, bacteriología y
ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño
de muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en
zonas libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis
Bovina en la provincia.

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                <text>Martes 25 de Noviembre de 2008</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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