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                    <text>Resolución Conjunta 148/2001 y 650/2001 SPRS y SAGPyA
Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico
Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado
Código.
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/2001
BUENOS AIRES, 21 de setiembre de 2001
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común N° 19/94, 35/97, 38/98 y 47/98, el artículo 186 bis del Código
Alimentario Argentino y el Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código y el
Expediente N° 1-47-0000-000227-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC) N° 47/98, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre papeles de filtro
para cocción y filtración en caliente.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el artículo 186 bis e incorporar
el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario
Argentino, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común N°
47/98.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar
a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de
bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los
países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANlTARIA
Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común N° 47/98 al artículo
186 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "Art. 186 bis: Para la fabricación de papeles de filtro para cocción y filtración
en caliente sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para

�papeles de filtro para cocción y filtración en caliente en contacto con Alimentos". En
todos los casos deberán cumplirse con las restricciones indicadas.
La presente reglamentación se aplica solamente para papeles de gramaje inferior a 500
g/m2 destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos, pero no con alimentos
grasos.
Las materias primas y auxiliares de fabricación listados bajo 1. y 2. pueden ser
utilizados para todos los tipos de papeles considerados en esta reglamentación.
Cuando no se especifique de otra forma los porcentajes se refieren a % m/m y respecto
de materia fibrosa seca.
LISTA POSITIVA PARA PAPELES DE FILTRO PARA COCCIÓN Y FILTRACION EN
CALIENTE EN CONTACTO CON ALIMENTOS
1. Materias primas de uso general:
1.1. Fibras
1.1.1. Fibras naturales y sintéticas a base de celulosa y derivados de celulosa.
1.1.2. Fibras sintéticas: deberán cumplir con la reglamentación del Código Alimentario
Argentino para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.
a) de copolímeros de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, libres de plastificantes.
b) de polietileno
c) de polipropileno
d) de poliéster
1.2. Auxiliares para la filtración:
1.2.1. Dióxido de silicio.
1.2.2. Silicatos mezcla de aluminio, calcio y magnesio, incluidos el caolín y el talco
(libres de fibras de asbesto).
1.2.3. Sulfato de calcio.
1.2.4. Dióxido de titanio.
1.2.5. Carbonato de calcio y magnesio.
1.2.6. Oxido de aluminio.
1.2.7. Carbón activado. Deberá cumplir con las exigencias de Food Chemical Codex.
2. Auxiliares de fabricación:
2.1. Agentes antimicrobianos: No deben ser detectados en el extracto acuoso caliente.
Deberá fijarse el límite de detección.
2.1.1. Dióxido de cloro.
2.1.2. Clorito de sodio.
2.1.3. Peróxido de hidrógeno.
2.1.4. Peróxido de sodio.
2.1.5. Ditionito de sodio (Hidrosulfito de sodio)
2.2. Materiales especiales para la elaboración de papel
2.2.1. Poliacrilamida, en tanto que no contengan más de 0,1% de monómero de
acrilamida. Como máximo 0,015%
2.2.2. Polialquilaminas catiónicas reticuladas, a saber:
a) Resina de poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina y
diaminopropilmetilamina,

�b) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epicolorhidrina, ácido
adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina,
c) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y epiclorhidrina o de una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco,
d) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
ester dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina,
e) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
una amida del ácido adípico y diaminopropilmetilamina,
f) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina, máximo 0,3%,
g) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina, máximo 0,1%.
De los compuestos 2.2.2. (a) a 2.2.2.(g), sólo puede utilizarse en total y como máximo
1%, referido a la fibra seca del producto terminado.
3. Materias primas auxiliares de fabricación especiales
3.1. Para bolsas de cocción:
3.1.1. Apergaminantes Acido sulfúrico
3.1.2. Neutralizantes y precipitantes
a) Amoníaco.
b) Carbonato de sodio.
c) Bicarbonato de sodio.
d) Sulfato de aluminio.
e) Aluminato de sodio.
3.1.3. Aglutinantes
Dispersión de copolímeros de cloruro de vinilo y metacrilato de metilo.
Deberán cumplir con las reglamentaciones del Código Alimentario Argentino para
materiales plásticos en contacto con alimentos. Como máximo: 15,0%.
3.2. Para saquitos para infusiones.
3.2.1. Agentes de mejoramiento de superficie y revestimiento:
a) Carboximeticelulosa sódica.
b) Metilcelulosa
c) Hidroxietilcelulosa.
3.3. Para papeles para filtración en caliente:
3.3.1. Materias fibrosas especiales:
Fibras inorgánicas a base de óxido de aluminio
3.3.2. Agentes precipitantes:
a) Sulfato de aluminio.
b) Aluminato de sodio.
4. Requisitos especiales:
4.1 Los papeles no deben modificar el olor y sabor de los alimentos.
4.2. El residuo seco total de la extracción con agua caliente no podrá ser superior a 10
mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto (determinado por el método
Kjeldahl) no podrá ser superior a 0,1 mg/dm2.
Dada la permeabilidad del papel para el cálculo del área, se considera una sola cara.

�4.3. En el extracto con agua caliente, no se deberá detectar formaldehído o glioxal, ni
los metales cadmio (Cd), arsénico (As), cromo (Cr), mercurio (Hg) y plomo (Pb) en
cantidades superiores a las establecidas en el Código Alimentario Argentino
correspondiente a contaminantes de alimentos".
Artículo 2° — Incorpórase el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "18.
Método para la preparación del extracto en agua caliente
1. Objeto:
Esta metodología tiene como objeto describir la preparación de un extracto en agua
caliente para investigar ciertos constituyentes extraídos del papel o cartón destinados a
entrar en contacto con alimentos o productos alimentarios.
2. Definición:
Extracto en agua caliente: es la disolución acuosa filtrada, obtenido por extracción en
caliente.
3. Fundamento del método:
La muestra se desgarra o se corta y se extrae con agua durante 2 hs+ 5 minutos en un
baño termostático, a (80 + 2)°C, agitando de vez en cuando.
Después de la extracción, se filtra el extracto si es necesario. El extracto o el filtrado
(extracto en agua caliente), se utiliza para realizar los ensayos pertinentes en relación
con las sustancias extraídas.
4. Reactivos necesarios:
Agua destilada o agua de pureza equivalente:
La calidad del agua debe ajustarse a las exigencias del método de ensayo apropiado
para la determinación del constituyente específico extraído.
5. Equipamiento necesario:
5.1. Balanza: con precisión de 0,001 g.
5.2. Matraz Erlenméyer: de 500 ml de capacidad y provisto de tapón de vidrio
esmerilado.
5.3. Filtro de vidrio sinterizado, de porosidad 4.
5.4. Matraz kitasato de 500 ml.
5.5. Matraz aforado de 250 ml.
5.6. Probeta graduada de 250 ml.
5.7. Guantes protectores.
5.8. Baño termostático capaz de controlar la temperatura a (80 + 2)°C.
5.9. Tijeras no metálicas adecuadas necesarias solamente para la determinación de
metales.
6. Toma de muestras:
La toma de muestras se efectúa sin tocar con los dedos la zona de ensayo ni la
muestra a ensayar deben emplearse guantes protectores.
Se requiere, como mínimo, una muestra de 10 g.
Si fuera necesario, se toma una muestra separada para determinar el gramaje o el
contenido de humedad.
7. Procedimiento operatorio:
Se desgarra o se corta la muestra en trozos de 1 a 2 cm2. Deben emplearse para ello
los guantes protectores. Se pesan (10 + 0,1) g de la muestra, con una precisión de 0,01

�g. Se coloca en un matraz Erlenmeyer, se añaden 200 ml de agua hirviendo y se tapa
el matraz. Se deja en reposo durante 2 hs. + 5 minutos en un baño termostático a ( 80
+ 2)°C, agitando de vez en cuando. Se decanta la disolución y se lava el matraz dos
veces con agua a 80°C. Si fuera necesario, se filtra la preparación caliente. Se
transfiere el extracto y las aguas de lavado o el filtrado a un matraz aforado, se enfría a
(23 + 2)°C y se completa con agua hasta la señal del envase. Se conserva el contenido
del matraz para los ensayos posteriores. Pueden aumentarse las cantidades, si fuera
necesario, pero no más del doble. Antes de proceder a una nueva toma de alícuotas,
se vuelve a recalentar el extracto. Si tiene lugar alguna precipitación, se agita el
extracto antes de proceder a realizar una nueva toma de alícuotas.
Artículo 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los (NOVENTA)
90 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de
Montevideo para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en
los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 5° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto-Secretaría Administrativa del Grupo
Mercado Común Sección Nacional.
Artículo 6° — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, comuníquese y archívese.
Héctor C. Moguilevsky. — Marcelo E. Regúnaga.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0650/2001</text>
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                <text>Papeles de filtro para cocción y filtración en caliente.</text>
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                <text>Jueves 27 de Septiembre de 2001</text>
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                <text>Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado Código.</text>
              </elementText>
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                <text>Resolución Conjunta 148/2001 - Secretaria de Politica y Regulacion Sanitaria</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318932"&gt;Resolucion Conunta N° 1/2019 de la Secretaria de Regulacion y Gestion Sanitaria y de la Secretaria de Alijmentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/54172e2d07d1d3d13ce8c644be913074.pdf</src>
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                    <text>Resolución 688/2001 SAGPyA
Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control
de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas
características. Plazo de validez.
Publicado en el Boletín Oficial del 05/10/2001
BUENOS AIRES, 1 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 800-007846/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución
Conjunta N° 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA y
ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. 136 de fecha 18 de marzo de
1998, 54 de fecha 11 de mayo de 1999 y 148 de fecha 3 de abril de 2000 y la Ley
N° 25.345, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo normado en las Resoluciones citadas precedentemente, es
obligatoria la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de
la molienda de trigo en todos los establecimientos que se dedican a dicha
actividad.
Que, por otra parte, y de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley
N° 25.345, las autoridades de aplicación podrán establecer un régimen de
excepción para pequeños emprendimientos de escala familiar.
Que, aunque en la actualidad la gran mayoría de los establecimientos harineros
del País ya cuenta con los mencionados equipos medidores de flujo, existe un
reducido número de plantas que aún no los ha instalado, alegando sus
propietarios que su costo resulta desproporcionado con la escasa importancia
económica de sus respectivas operatorias; alegaciones éstas que, en algunos
casos, aparecen prima facie fundadas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las características técnicas que
deben reunir las plantas dedicadas a la molienda de trigo para ser eximidas de la
mencionada obligación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRlCULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 13, de la Ley N° 25.345 y por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos
para el control de la molienda de trigo a todas aquellas plantas harineras que
acrediten reunir las siguientes características:
a) Que su banco de primera rotura o el conjunto de los mismos tenga un caudal
teórico inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora.
b) Que su capacidad de almacenaje en depósito de descanso de trigo húmedo,
previo a la molienda, no supere los TREINTA Y SEIS MIL (36.000) kilogramos de
trigo seco.
c) Que la cantidad de trigo procesado durante los DOCE (12) meses anteriores a
la presentación de su solicitud e informada mediante “Formulario C 15”, no sea
superior a TRESCIENTAS (300) toneladas mensuales en promedio, ni superior a
UN MIL (1.000) toneladas en ninguno de dichos meses.
Artículo 2° — Las firmas que aspiren a beneficiarse con la eximición prevista en la
presente Resolución deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los QUINCE (15) días contados desde
la publicación de la presente y consignando, con carácter de declaración jurada,
sus datos técnicos mencionados en el artículo precedente.
Artículo 3° — Esta Secretaría resolverá en cada caso, previo informe de la
mencionada Oficina Nacional.
Artículo 4° — Todo cambio o modificación que altere los parámetros tenidos en
cuenta en el artículo 1° de la presente deberá ser comunicado en forma fehaciente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro
de los CINCO (5) días de producido, so pena de tenerse a los responsables por
infractores a lo normado en el artículo 78 y concordantes del Decreto-Ley N°
6698/63.
Artículo 5° — La eximición, de corresponder, tendrá un plazo de validez de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, debiendo ser reconsiderada a
cada vencimiento, y estará sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación
de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente
solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los “Formularios C 15” y/o el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo.</text>
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                <text>Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas características. Plazo de validez.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 764/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese que determinados buques podrán operar sin el Sistema de Monitoreo Satelital y
sin inspector y/u observador a bordo en el área habilitada por la Resolución N° 445/2001.
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 800-010293/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 445 de fecha 14 de agosto del 2001 del registro de esta Secretaría, se
autorizó a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente
para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional para
operar en el área comprendida entre los Paralelos 43° 30' v 44° 40' de Latitud Sur y 63° 00' de
Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial.
Que, asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la Resolución N° 285 de
fecha 9 de junio de 2001 del registro de esta Secretaría, la totalidad de los buques dedicados a la
captura de langostino, deben contar indefectiblemente con el SISTEMA DE MONITOREO
SATELITAL (MONPESAT) en funcionamiento.
Que la experiencia en la utilización del SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT)
indica como poco conveniente colocar equipos en buques de pequeño porte, debido a que por falta
de espacio adecuado e ineficientes grupos de generación eléctrica, se producen frecuentes fallas
que obligan a un mayor esfuerzo de mantenimiento e interrupciones de mareas por no emitir los
reportes pertinentes.
Que, por otra parte, resulta conveniente que los equipos disponibles sean utilizados en buques de
mayor porte.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los buques de hasta VEINTICINCO (25) metros de eslora que cuenten con permiso
nacional para la pesca de la especie langostino (Plecticus muelleri) podrán operar sin el SISTEMA
DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT), y sin inspector y/o observador a bordo en el área
habilitada por la Resolución N° 445 de fecha 14 de agosto de 2001 del registro de esta Secretaría,
previa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 906/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota
nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en
aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 800-006207/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada durante el año en curso,
permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el
recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia las Resoluciones Nros.
297 de fecha 3 de julio de 2001 y 445 de fecha 14 de agosto de 2001 ambas del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por las que se
autorizó a los buques arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en un área dentro de
la zona de veda para la protección de la especie merluza común (merluccius hubbsi).
Que en dichas normas se previó que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizaría un monitoreo permanente del comportamiento
del recurso y en base a la información científica disponible recomendaría en tiempo real la
necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente
resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino
(pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.)
informa que en el área comprendida entre los 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y 62° 00’ y 63° 00’ de
Longitud Oeste, se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de
bajos valores de densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.
Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar
el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de
pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción
nacional, para operar en el área comprendida entre los puntos 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y
62° 00’ y 63° 00’ de Longitud Oeste, los que deberán operar en las siguientes condiciones:

�a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO (I N.I.D.E.P.) con un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.
Artículo 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.
Artículo 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada
por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda
aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Artículo 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la
información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad del cierre, modificación,
ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al
desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia
sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Artículo 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar
el inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la
presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.
Artículo 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922.
Artículo 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0906/2001</text>
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                <text>Permiso de pesca.</text>
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                <text>Martes 6 de Noviembre de 2001</text>
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                <text>Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en aguas de jurisdicción nacional.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
CARNES
Resolución 914/2001
Adóptase la fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la distribución
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 7/11/2001
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991,
ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto
expreso de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, se procederá a distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta
calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y, as! también, señalar los
recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que
las actuales circunstancias imponen al mercado.
Que con tal propósito es menester adecuar las normas vigentes para que se generen incentivos
para incrementar el valor de las exportaciones de carnes.
Que la fórmula distributiva debe promover la competencia exportadora entre los
establecimientos frigoríficos habilitados, para lo cual sus antecedentes de exportación de
productos de alto valor constituyen el principal antecedente a tener en cuenta.
Que es de interés para el país incentivar ypromover aquellos emprendimientos conjuntos de
productores a través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando
la promoción y la identificación de nuestras carnes por su origen.
Que resulta importante dar un horizonte de previsibilidad de mediano plazo para las inversiones
y estrategias de exportación de las empresas.
Que debido al cierre temporal de los mercados de destino, en particular el de la UNION
EUROPEA, es necesario adoptar ciertas medidas que permitan contemplar circunstancialmente
la incidencia de dicha situación.
Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución resulta imprescindible
que las empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo a la Ley N° 21.740 y sus
normas reglamentarias, y haver cumplido sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91,
ambos ratificados por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la formula distributiva que se establece en la presente resolución, a los
fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos
sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, así
como cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos, entre los
frigoríficos habilitados, para los TRES (3) ciclos comerciales comprendidos entre el 1° de julio
de 2001 y 30 de junio de 2002, e igual período para los ciclos 2002/2003 y 2003/2004.
Art. 2° — Con el objetivo de otorgar certidumbre jurídica que permita desarrollar a los titulares
de derechos de exportación previstos en la presente resolución, una estrategia comercialexportadora acorde con las crecientes exigencias del mercado, se establece que la normativa
aplicable para el período 2004/2005 en adelante, si se decidiera alguna modificación, deberá ser
dictada antes del 31 de diciembre de 2003. En caso contrario, continuará la vigencia de la
presente resolución.
Art. 3° — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por
CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o cortes especiales a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo,
bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza
de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual de la UNION
EUROPEA prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establezca.
Art. 4° — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados
deberán acreditar, al momento de la presentación de la documentación indicada en el Artículo 16
de la presente resolución, encontrarse habilitados para exportar a la UNION EUROPEA, estar
inscriptos conforme con las normas de la Ley N° 21.740 y haber cumplido indefectiblemente con
todas sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, será asignado de acuerdo a las
siguientes pautas:
a — El NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo tarifario que se asigne
a nuestro país, deducidos los volúmenes resultantes de la aplicación de los Artículos 8°, 10 y 13
de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de

�exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
— El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación
relativa de las empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo
tarifario.
Para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 se
tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES
(3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes, comprendidos entre el 1° de mayo de
1998 y el 30 de abril de 1999, el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y el 1° de mayo de
2000 y 30 de abril de 2001.
El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación
considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por esta Secretaría para
los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA
POR CIENTO (30%) al penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) al ante penúltimo ciclo.
Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación. Sin
embargo, a fin de evitar distorsiones en la asignación por empresa debido al cierre temporal de
los mercados con posterioridad al fin del ciclo de antecedentes de exportación citado en último
término, los ciclos de antecedentes de exportación a considerar serán los que se detallan a
continuación.
Para el ciclo comercial 2002/2003 se considerarán: el comprendido entre el 1° de mayo de 1999
y el 30 de abril de 2000 y DOS (2) veces el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 y 30 de
abril de 2001. Para ciclo comercial 2003/2004 se considerarán: el comprendido entre el 1° de
mayo de 2000 y 30 de abril de 2001 y DOS (2) veces el comprendido entre 1° de mayo de 2002
y 30 de abril de 2003.
— El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las
exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este
cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderacionesdescriptas en el apartado anterior.
Los valores F.O.B. registrados en esta Secretaría surgirán de la sumatoria de las exportaciones de
carne vacuna de:
I) Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes
congelados con y sin hueso, manufacturas con ysin hueso.
II) Productos Termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, corned beef, especialidades (otros
enlatados), extracto de carne, gelatina y jugo de carne.
III) Menudencias.
b — El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará esta Secretaría.

�Art. 6° — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo
destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes
establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B., excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la
empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora, y no al inmueble o planta donde se procesó el producto.
Art. 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para
los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el período anterior al
de la distribución exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados
que integran este cupo tarifario, como mínimo de (CIENTO CINCUENTA (150) toneladas en el
primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período siguiente.
Art. 8° — Establécese una cuota básica de DOSCIENTAS (200) toneladas y CIENTO
CINCUENTA (150) toneladas respectivamente para los DOS (2) primeros ciclos comerciales
consignados en el Artículo 5°, para aquellas empresas que en el ciclo comercial inmediato
anterior al correspondiente a la asignación, registren antecedentes de exportaciones vacunas de
los tipos descriptos en los apartados I) y II) del Artículo 5° de la presente resolución, como
mínimo por la cantidad de SEISCIENTAS (600) toneladas y CUATROCIENTAS CINCUENTA
(450) toneladas respectivamente, excluidos los cortes que integran el presente cupo tarifario. Si
de la distribución del cupo tarifario según el Artículo 5° el adjudicatario superara los volúmenes
establecidos como cuota básica, ésta no será adicionada, correspondiéndole al adjudicatario
solamente el volumen resultante de tal distribución.
Art. 9° — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los Artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o adquiridas
por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la cuota y que
cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No se
considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá

�automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).
Art. 11. — Las plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas dentro de los DIEZ (10)
días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002. En los
años sucesivos las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas que cuenten con todos los requisitos
necesarios para acceder al cupo tarifario.
Conjuntamente con la solicitud, deberán presentar la documentación que respalde las inversiones
realizadas.
Art. 12. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente los instrumentos que acrediten la propiedad de
las mismas y las nuevas inversiones realizadas, así como también la constancia de habilitación
para exportar a la UNION EUROPEA, la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740
y sus normas reglamentarias. Asimismo deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones
tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 13. — En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas Ciclo I y
II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto en el
Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total equivalente a la
mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150) toneladas y CIEN
(100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo.

�(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).
Art. 14. — A los efectos, de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no
efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al establecimiento o
sección de establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide
una res, con destino al consumo humano.
Art. 15. — La mera solicitud de participación en este cupo tarifario ante esta Secretaría no
genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de derechos de exportación previstos por la
presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de adjudicación,
en la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, entre los días 30 de abril y 31 de mayo de cada período. Para el período
2001/2002 deberán efectuar la presentación dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
publicación de la presente resolución. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Declaración jurada respecto de la situación tributaria y previsional de la firma, suscripta por el
representante legal de la firma y DOS (2) contadores públicos, legalizada por el respectivo
colegio de profesionales de ciencias económicas.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por la solicitante y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de cuota será reputada
condicional, y no se emitirán certificados de autenticidad de la misma hasta tanto la firma
acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus
antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por autoridad
competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la
relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus
respectivos certificados sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no fuere exigible con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a
la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). Quienes no cumplan con dicha exigencia perderán todo derecho.

�a los cupos que eventualmente les pudiera corresponder o el saldo no exportado, el que será
redistribuido entre las empresas habilitadas.
Art. 17. — Previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, será admisible la transferencia de cuotas. Dicha transferencia
solamente podrá realizarse entre los frigoríficos que se encuentren habilitados para exportar a la
UNION EUROPEA y cumplan todos los requisitos detallados en la presente resolución. A los
fines de cumplimentar la mencionada transferencia, se deberán presentar sendas notas del
cedente y del cesionario, firmadas por los representantes legales de ambas empresas
intervinientes, debidamente certificadas por escribano público y legalizadas en caso de
corresponder.
Se exceptúa de esta autorización a las plantas nuevas, durante el período en que gocen de los
beneficios citados en los Artículos 10 y 13, y a las beneficiarias de las cuotas básicas de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 8° de la presente resolución.
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país. Los saldos no exportados
durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 19. — Por cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución,
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá
el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION
EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la
apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad
superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían
los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que
eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la
presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto
infractor.
Art. 22.

—

La

SECRETARIA DE

AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTACION suspenderá y/o cancelará la emisión de los certificados de autenticidad de la
cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las
adjudicatarias que encontrándose en situación de concurso de acreedores, no cumplimenten lo
establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, o bien mantengan obligaciones de esas
características pendientes del período preconcursal no regularizadas al momento de la
adjudicación.
Art. 23. — Los frigoríficos que al 1° de marzo de cada año no hubieren exportado por lo menos
el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo consignado perderán los derechos al tonelaje
remanente de ese año, el que será redistribuido entre las restantes empresas habilitadas. En el
primer ciclo a distribuir, considerando el cierre temporal de los mercados a los que anteriormente
se hizo alusión, la fecha a considerar será el 30 de abril de 2002 salvo que por circunstancias
excepcionales la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION entienda que resulta conveniente flexibilizar esta exigencia.
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período, con
relación a la cuota originalmente adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar,
en el período anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en
ese año.
Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
Art. 27. — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, las
Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por las
empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).

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                <text>Miercoles 7 de Noviembre de 2001</text>
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                <text>Adóptase la fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la Unión Europea.</text>
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                <text>Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina. Apruébase el Manual Operativo para su implementación, estableciendo la operatoria de los lineamientos contenidos en la norma de creación y reglamentación del citado régimen.</text>
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                    <text>FALTA ART. 10
Resolución 249/2002
Establécese un régimen que regula adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias, productos o
maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 70-0618/2002 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional, todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; estando prohibido, asimismo, el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Que la prohibición de ingreso en el territorio nacional prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional,
sólo se refiere a residuos.
Que, en consecuencia, no alcanza a las sustancias peligrosas que no posean el carácter de residuos, pero cuyo
ingreso al territorio nacional comporta igualmente graves riesgos, como es el caso de los compuestos
"PCBs", que constituyen una sustancia altamente nociva para la salud y el medio ambiente.
Que tal circunstancia suscita un estado de preocupación generalizada, a partir de la movilización de los
ciudadanos y del trabajo de la prensa, a tenor de lo cual se ha hecho efectiva la toma de conciencia de la
opinión pública en el tema.
Que no existe en el ámbito nacional ningún instrumento normativo que regule adecuadamente lo atinente al
uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
Que en la actual situación internacional, los países que han prohibido expresamente su uso como sustancia en
los procesos productivos, exportan desde su territorio los compuestos químicos en cuestión.
Que, ante ello, es imprescindible que la REPUBLICA ARGENTINA cuente con un instrumento normativo
que prohiba el ingreso de aquellos compuestos, aun cuando no posean el carácter de residuos.
Que para hacer frente a la situación descripta, resulta necesario el dictado de un régimen que regule la
materia, estableciendo la prohibición de ingreso en el territorio nacional y el uso de las sustancias de que se
trata.
Que de no adoptarse en forma inmediata tal medida, se vería gravemente comprometida la salud de la
población.
Que ha tomado la intervención que le corresponde el servicio permanente de asesoramiento jurídico del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los Decretos Nros. 357, del 21 de
febrero de 2002, y 537, del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

�CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) "PCBs": los bifenilos policlorados ("BPC") o difenilos policlorados ("DPC"), los terfenilos policlorados
("TPC"), los bifenilos polibromados ("BPB") y las distintas mezclas de tales sustancias.
b) Autoridad de Aplicación: la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
c) Nuevas aplicaciones de "PCBs": toda incorporación a equipo eléctrico o de transmisión, ya sea como
fluido dieléctrico, hidráulico o de transferencia de temperatura, así como su uso como insumo de cualquier
proceso productivo y de mantenimiento.
d) Usos esenciales de "PCBs": los usos determinados por la Autoridad de Aplicación en razón de que esas
sustancias:
1) se utilizan como muestras, controles y patrones de laboratorio o se aplican en instrumental de difícil
reemplazo;
2) son objeto de trabajo de investigación y desarrollo por Universidades e Institutos reconocidos oficialmente
dedicados a tales fines;
3) son así considerados por fundados motivos de interés público.
e) Aplicación cerrada: las aplicaciones en las que los "PCBs" se encuentran encerrados, sin que puedan
escapar durante un uso normal.
ARTICULO 2° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el ingreso y el uso en el territorio
nacional de sustancias comúnmente conocidas como "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias
o estén contaminados con ellas, con la finalidad de preservar el medio ambiente y la salud humana.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 3° — Prohibición de ingreso. Prohíbese el ingreso en el territorio nacional de "PCBs", así
como de todo material que contenga estas sustancias o esté contaminado con ellas, cualquiera sea la forma de
uso que se haya adoptado.
ARTICULO 4° — Identificación de contenidos. Todas las aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio
nacional que contengan fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben contar, con la identificación de las
sustancias contenidas, o en su defecto con la indicación de que no contienen "PCBs", tanto para información
de las autoridades como de los usuarios.
ARTICULO 5° — Mercaderías sospechosas. En todas aquellas situaciones en que se despachen al territorio
nacional mercaderías de cualquier naturaleza a cuyo respecto surja sospecha fundada de la existencia de
"PCBs" o de materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas, las autoridades de
control aduanero deberán prohibir su ingreso y requerir la intervención de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Esta, dentro de un término razonable, se expedirá mediante decisión fundada sobre la
presencia o no de "PCBs" en la mercadería controlada.
ARTICULO 6° — Otras prohibiciones. Prohíbese la producción, comercialización y/o nuevas aplicaciones
de "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas.
ARTICULO 7° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas los usos esenciales
de "PCBs". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, previo dictamen

�técnico de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, determinará por decisión
fundada tales supuestos.
ARTICULO 8° — Plan Nacional. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
elaborará y propondrá al PODER EJECUTIVO la implementación de un PLAN NACIONAL DE
MINIMIZACION Y ELIMINACION DE "PCBs" y MATERIAL CONTAMINADO, con la participación de
las distintas áreas de sector público nacional que tengan incumbencia en el tema. Los contenidos del Plan se
fijarán mediante procesos consultivos con las autoridades provinciales competentes en la materia a efectos de
acordar su aplicación en todo el territorio nacional. El Plan debe contener, al menos, el inventario de
existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los niveles de contaminación y la metodología y
cronograma de eliminación y remediación.
ARTICULO 9° — Costo de los estudios, análisis y otras diligencias efectuadas por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. El costo de los estudios, análisis y otras diligencias que
deba realizar la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con motivo de la
intervención que le corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 7°, estará a cargo del dueño
de las mercaderías o de los interesados, respectivamente.
ARTICULO 11. — Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

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                <text>Establécese un régimen que regula adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias, productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1331/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres
de Patógenos Específicos".
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 17.159/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas que regulen y establezcan requisitos para la
producción de huevos fértiles y aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free).
Que los huevos fértiles o las aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que se utilizan para la producción de biológicos aviares, para pruebas de
laboratorio u otros fines, deben garantizar su absoluta inocuidad, sanidad y calidad
como tales.
Que ante la necesidad de certificar productos por su condición de "Libres de
Patógenos Específicos" para su utilización en el mercado interno o para la
exportación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe establecer cuáles son las condiciones que
deben reunir los mismos y los establecimientos que los producen.

�Que existe riesgo de transmisión de enfermedades a través de contaminaciones
que sufren los planteles de aves supuestamente "Libres de Patógenos
Específicos", tal como ha sido la experiencia en otros países.
Que para algunos ensayos y pruebas diagnósticas de laboratorio es posible utilizar
huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Anticuerpos Específicos contra
determinados Agentes Patógenos", y esta condición es factible de caracterizar y
fiscalizar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los establecimientos productores de huevos fértiles o aves de
UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free)

�deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Anexo de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Se certificarán para este tipo de productos las siguientes
calidades:
Calidad A: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos".
Calidad B: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que pueden resultar positivos a las pruebas de Anemia Infecciosa Aviar.
Calidad C: Huevos fértiles o aves de UN (1) día negativos a la presencia de UNO
(1) o más agentes determinados.
ARTÍCULO 3º — Los planteles de aves productoras de huevos S.P.F.: Specific
Pathogen Free, Calidad A, deberán ser sometidos cada TREINTA (30) días a los
controles que se especifican en el Anexo de la presente resolución.
Los de Calidad B, serán controlados cada SESENTA (60) días; y los de Calidad C,
serán sometidos a un control previo a su uso y/o comercialización.
ARTÍCULO 4º — La Coordinación de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las
oportunidades que crea conveniente, auditará las instalaciones de los
establecimientos y los resultados de los controles que se mencionan en el artículo
precedente, así como la extracción de muestras de los planteles, para ser
sometidas a control en forma periódica en el Laboratorio Central del citado
Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 5º — Cuando los resultados obtenidos en las auditorías que se
mencionan en el artículo precedente no resultaran satisfactorios o se observase
alguna irregularidad en el cumplimiento de los requisitos y regulaciones que se
detallan en la presente resolución, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
dispondrá en forma inmediata, la suspensión de la certificación de los productos al
establecimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMAS DE HIGIENE, SANIDAD Y CALIDAD PARA LA PRODUCCION DE
HUEVOS FERTILES Y AVES DE UN (1) DIA LIBRES DE PATOGENOS
ESPECIFICOS:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Los mismos deberán contar con:
a) Aspectos generales
1) Un profesional Médico Veterinario como Director Técnico, acreditando
idoneidad profesional y técnica para esa especialidad.
2) Habilitación Municipal correspondiente.
3) Personal técnico capacitado para operar en el manejo y sanidad de los
planteles.

�b) Instalaciones
1) El predio absolutamente aislado de otros lugares de producción en los que se
encuentren animales o material vivo de laboratorios.
2) Recinto o galpón en el que se alojan los planteles de aves reproductoras tanto
para su recría o producción con sistema de ventilación con presión positiva y filtros
de aire adecuados.
3) Baños con duchas y vestuarios para el cambio de ropa para el ingreso de las
personas.
c) De los planteles, huevos fértiles y aves de UN (1) día
Los planteles de reproducción, los huevos fértiles y las aves de UN (1) día serán
sometidos a las siguientes pruebas de control, las cuales deberán ser
homologadas por las metodologías reconocidas internacionalmente:
1) Agentes de transmisión vertical:
I Leucosis A, B y J.
II CAA (Anemia Infecciosa Aviar).
III Reticuloendoteliosis.
IV Adenovirus I.
V Adenovirus II.
VI EDS (Síndrome de Caída de Postura).
VII Encefalomielitis Aviar.
VIII Reovirus.

�IX Rotavirus.
X Salmonellas spp (todas las especies).
XI Micoplasmas Aviares (M.gallisepticum, M.sinoviae, M. meleagridis).
2) Agentes de transmisión horizontal:
I Enfermedad de Marek.
II Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT-SH).
III Influenza Aviar Tipo A.
IV Enfermedad de Newcastle.
V Bronquitis Infecciosa Aviar (todos los serotipos).
VI Enfermedad de Infecciosa de la Bolsa (Gumboro).
VII Laringotraqueítis Aviar.
VIII Virus Pox.
IX Haemophilus paragallinarum (A, B y C).

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                <text>Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para que autorice el empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos que correspondan.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
RESOLUCION N° 88/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a las "Rutas Alimentarias Argentinas".
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0124006/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 104 de fecha 19 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 104 de fecha 19 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se delegó en la ex-Dirección Nacional de Alimentación, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la citada Secretaría, la
facultad de realizar todas las gestiones necesarias tendientes a obtener el registro de la marca
"Rutas Alimentarías Argentinas" ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tramitado actuaciones para
el registro de la marca "Alimentos Argentinos Una Elección Natural", registrada en el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), bajo las Actas Nros. 2.118.813 al 2.118.818,
todas ellas de fecha 1 de julio de 2004.
Que por ende, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es titular de la marca "Alimentos Argentinos Una
Elección Natural".
Que resulta necesario aprobar el isologotipo que identificará a las distintas "Rutas Alimentarias
Argentinas".
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a las "Rutas Alimentarias
Argentinas" que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�ANEXO

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