Resolución ex- SENASA N° 0366/1980

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Título

Resolución ex- SENASA N° 0366/1980

Descripción

Pruebas diagnósticas de Laboratorio.

Autor

Servicio Nacional de Sanidad Animal

Fecha

27/06/1980

Idioma

Es

Tipo

Resolución

Resumen

Se establecerán índices de morbilidad por cada Provincia, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El antedicho índice de morbilidad surgirá del o de los muestreos que se dictaminen, por zonas, dentro de los Ciento Veinte (120) días de promulgadas estas Normas Complementarias.
El muestreo será establecido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal – SENASA considerando las características regionales.
b) Si dentro de una Provincia se estableciera que la incidencia de la enfermedad indique una modificación del método de lucha indicado, el mismo deberá ser elaborado de acuerdo entre las autoridades sanitarias nacionales y provinciales.
c) Los organismos o instituciones con servicio veterinario propio permanente, con vigilancia de los animales équidos en estabulación tanto fija como periódica, podrán requerir de las autoridades pertinentes sanitarias nacionales y provinciales, el permiso necesario para dilatar hasta un máximo de Ciento Ochenta (180) días corridos el lapso entre examen de laboratorio, diagnostico de AIE, de los caballos estabulados.
En el caso de que dicha estabulación se deba alterar, por viajes, etc., concurrencia a otros hipódromos, etc., el plazo de los exámenes diagnósticos de laboratorio deberá ser de SESENTA (60) días.
Las autoridades sanitarias establecerán, de común acuerdo, el lapso de vigencia de las pruebas.
Cuando se establezca la conveniencia de eliminar los animales reactores, se realizará por medio del envío a faena o sacrificio de los mismos.
a) La habilitación de los médicos veterinarios para poder realizar las pruebas diagnósticas establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Resolución N 812, surgirá de la realización de los cursos que se podrán llevar a cabo previa inscripci6n a los mismos, en los laboratorios oficiales debidamente autorizados por SENASA (Servicio de Laboratorios – SELAB ) o de una demostración de capacitación por parte del profesional que así lo requiera de SENASA (SELAB), en los lugares que este lo determine.
b) Los laboratorios mencionados otorgarán, al que apruebe el curso, una certificación de capacitación, debiendo posteriormente comunicarlo al SELAB a efectos do su incorporación al registro oficial.
c) El laboratorio donde se realicen las pruebas diagnósticas deberá ser habilitado por el SELAB.
d) Los médicos veterinarios habilitados por SELAB (Inciso anterior a) y b)) son los únicos autorizados para extender la correspondiente certificación.
registro de acopiadores:
- A la identificación y certificación
- Al aislamiento de los reactores

Política de acumulación

Abrogada por Art. 19 de la Resolución 617/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos

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