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MINISTERIO DE SALUD
Resolución 627/2020
RESOL-2020-627-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17577219-APN-SAS#MS, las Leyes Nro. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644
del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución Ministerial N° 568/20 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que por la experiencia observada en otros países, es imperioso tomar medidas anticipadas tendientes a minimizar
la expansión del virus, a fin de evitar la mayor cantidad de casos y muertes que sea posible.
Que ello resulta determinante para no superar la capacidad de respuesta del sistema de salud a fin de brindar una
atención adecuada a la población.
Que el conjunto de medidas que se establecen a nivel nacional y jurisdiccional solo resultarán eficaces y tendrán
impacto positivo en el control de la epidemia, si la población las acompaña respetando y aplicando las acciones que
están a su cargo.
Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten
oportunas, las que sumadas a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a
disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de
la infección, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.
Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo necesario para su
implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y complementarias previstas en el presente acto.
Que por Resolución Ministerial N° 568/20 se encargó a la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD y sus áreas
dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto N° 260/20.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto N° 260/20.

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Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO. Apruébanse las indicaciones para el aislamiento
detalladas en el Anexo I (IF-2020-18127154-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente Resolución. Estas
indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio para las personas alcanzadas.
ARTÍCULO 2°.-INDICACIONES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Apruébanse las indicaciones de
distanciamiento social detalladas en el Anexo II (IF-2020-18128438-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente
Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio.
ARTÍCULO 3°.-GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por
el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes:
I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva
crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias,
fibrosis quística y asma moderado o severo.
II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular,
valvulopatías y cardiopatías congénitas.
III. Personas diabéticas.
IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
V. Personas con Inmunodeficiencias:
• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave
• VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4 o con carga viral detectable)
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona
o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)
VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa
• con tumor de órgano sólido en tratamiento
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos

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VII. Personas con certificado único de discapacidad.
ARTÍCULO 4°.-Las medidas dispuestas en los artículos precedentes serán adaptadas, modificadas y
complementadas conforme al estado de evolución en nuestro país de la pandemia de COVID19 y serán publicadas
y actualizadas en el sitio web oficial del MINISTERIO DE SALUD: www.msal.gov.ar, debiendo asimismo el área de
prensa y comunicación del MINISTERIO DE SALUD proceder a su difusión a través de todos los medios que
disponga manteniendo a la población informada de sus modificaciones.
A tales fines se considera que todas las áreas de comunicación deberán ejercer con responsabilidad, solidaridad y
su más alto nivel de cooperación esta tarea, a los fines de asegurar el derecho a información veraz, certera y
fidedigna de la población.
ARTÍCULO 5°.- TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS. Establécese que las
tripulaciones de transportes hacía y desde países considerados como zonas afectadas, permanezcan en
aislamiento social en el hotel o en su domicilio según sea el caso, conforme las indicaciones detalladas en el Anexo
I de la presente.
Cumplida esta indicación, está exceptuado de completar el plazo de 14 días de aislamiento obligatorio dispuesto
por el artículo 7° del Decreto 260/2020, siempre y cuando no presente síntomas, a fin de dar continuidad a su
actividad laboral en razón de la necesidad del servicio.
ARTÍCULO 6°- PASAJEROS EN TRÁNSITO. Los viajeros que hayan permanecido “en tránsito” en países
considerados como zonas afectadas, están exceptuados de cumplir el aislamiento obligatorio dispuesto por el
artículo 7° del Decreto 260/2020 al ingresar al país.
Se entiende que las personas “en tránsito” son aquellas que realizaron escala en alguno de los países
considerados como zonas afectadas, no habiendo salido en ningún momento del ámbito de la terminal donde se
encontraban, habiendo cumplido medidas de distanciamiento social y no habiendo estado en contacto con
personas enfermas.
ARTÍCULO 7°.- CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE. A fin de hacer efectivas las licencias laborales dispuestas
por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por COVID19 y de resguardar la
confidencialidad del paciente, el personal médico podrá indicar el uso de las mismas con la sola mención de que los
trabajadores se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución o por la
normativa sectorial que haya definido “grupos de riesgo”.
ARTÍCULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15880/20 v. 20/03/2020

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Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Jueves 19 de Marzo de 2020</text>
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MINISTERIO DE SALUD
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
Resolución Conjunta Nº 728/2014 y Nº 168/2014
Bs. As., 16/5/2014
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución
Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº
1821 y S.G. y C.A. Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133
del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera
Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, se
deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de
la salud incorporados en dicho Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias
a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria
—COPICPROSA—.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de
marzo de 2012 fueron aprobados por esa única vez y para los períodos de evaluación de desempeño
correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la
promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de
noviembre de 2013 se prorrogó el Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación
correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución Conjunta mencionada en el
Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los integrantes de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013
se redactó el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA
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DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del
Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2°
del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del
Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011 y en el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011.
Por ello,

EL MINISTRO
DE SALUD
Y
LA SECRETARIA
DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal
profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el
ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dra. FABIANA SAMBANCA, Secretaria de
Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL PROFESIONAL
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE
INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD) del personal profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado
por el Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y procedimientos
mediante los cuales se administra la definición, implementación, evaluación y registro de las actividades
de capacitación y desarrollo del personal, así como las actividades que permitan la actualización,
mejoramiento y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los profesionales y el reconocimiento de y/o la
acreditación de sus competencias laborales específicas configuran un derecho que les cabe como
trabajadores del sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya
salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario público a la promoción en el marco de su carrera,
establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán

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debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente responsabilidad de las autoridades
superiores y de los funcionarios con personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco
de lo prescripto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan un mayor nivel de información,
comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general del país en el que se inserta
la acción del equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE CAPACITACION Y DEL PLAN
ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán comprendidas en un Plan Estratégico de
Capacitación (PEC) de cada Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular,
con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva, sobre la base del relevamiento de
necesidades y demandas realizado por cada titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares
de cada Jefatura de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y proyecciones de la cantidad y características
laborales del personal para brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del
Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo alcance del MINISTERIO DE
SALUD y conforme a las pautas metodológicas y lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema Educativo Nacional o en el régimen de
Residencias Médicas, sea escasa o poco específica para la formación de especialistas en funciones o
problemáticas encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y
Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación especializada correspondientes en el
referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06),
las entidades sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se establecerán Planes Anuales de Capacitación
(PAC), conteniendo el detalle de las actividades a implementarse en forma directa o a través de
convenios con otras instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto a
la Autoridad Superior correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido hasta el 30 de septiembre de cada año por el
titular de cada Establecimiento o Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud
al que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo enviará al INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y certificación de las actividades
respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación necesarias para atender los requerimientos
específicos de la institución y para facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado,
de Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo exigido por los artículos
30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al Plan de Recuperación previsto en los términos de
su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico para asegurar su efectividad y, de
ser necesario, podrán ser reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y
según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
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Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades, éstas se desarrollarán conforme se orienten
al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en materia de orientación y marco estratégico
de las políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a
cargo de sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y deontológicos de la
función pública, del equipo de salud y de la investigación en el sector, así como del marco normativo que
regula el empleo público y del Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas, para el desempeño laboral
específico y la gestión de los servicios en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas
comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 76 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, al cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto definirá antes del último día hábil del mes de agosto,
las prioridades a seguir en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación se realizarán durante los meses de
agosto y septiembre y se gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año,
se esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC, según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con funciones jerarquizadas son responsables de
relevar y determinar las necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que surjan de la evaluación de desempeño de
personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos voluntarios y bajo condiciones de anonimato
entre el personal, con el objeto de contar con mayor información sobre necesidades y preferencias
identificadas por los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de las actividades, cada profesional podrá elevar los
requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la
función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la aprobación de las prioridades según lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán satisfechas mediante actividades realizadas
bajo diversas modalidades que sean aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las reguladas por la Ley de Educación Superior
deberán ser acreditadas por el INAP, con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de
la Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la Secretaría de Políticas Regulación e
Institutos, UNO (1) de los cuales lo presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de
Servicios Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a
propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1) representante por cada
Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en el presente, asesorará en la coordinación
general de las políticas y acciones de capacitación del personal profesional y promoverá la
complementariedad de los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos precedentes y para una más efectiva gestión de las
actividades, éstas se identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de titulación académica que permita la adquisición de
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nuevas competencias o profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones
incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades se corresponden con
carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad educativa, en el marco de la legislación vigente
para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar competencias laborales del profesional para
el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su
institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o por entidades del ámbito
académico debidamente reconocidas y las actividades de educación permanente organizadas en forma
sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en las actividades correspondientes de los
Establecimientos e Institutos, las que podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o
interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación así como de carreras universitarias de grado o posgrado relacionadas con las funciones previstas
para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el conocimiento en el marco de las funciones de
los profesionales incluidos en el convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas funciones o puestos de trabajo con o sin cambio
de agrupamiento o para la recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo
establecido por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los profesionales de ambos agrupamientos deberán
reunir la cantidad de créditos de capacitación por período de promoción y según su Categoría
Escalafonaria conforme al siguiente detalle:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

CREDITOS DE CAPACITACION POR PERIODO DE
PROMOCION

Profesional Asistente

CIENTO SESENTA Y OCHO (168)

Profesional Adjunto

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Principal

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Superior

DOSCIENTOS DIECISEIS (216)

UN (1) crédito de capacitación corresponde a UNA (1) hora reloj de clase de las distintas actividades
académicas previstas en el presente.
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de capacitación en la proporción establecida a
continuación en cada uno de los tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii
del Artículo 6º del presente.

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TIPOS DE

CATEGORIA
ACTIVIDAD Artículo ESCALAFONARIA
6°

Asistente

Adjunto

Principal

Superior

168

192

192

216

Desarrollo y
Fortalecimiento de
Competencias
Generales

64

56

40

40

Fortalecimiento de
Competencias
Laborales
Profesionales
Específicas

88

96

112

136

Fortalecimiento de
Competencias
Directivas

16

40

40

40

Créditos de
Capacitación

La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de manera fundada y circunstanciada, una
eventual alteración en el cumplimiento de los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad de créditos de capacitación prescriptos en el artículo
precedente, el profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de los Tipos de
Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la categoría Escalafonaria a razón de:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

Profesional Asistente

CREDITOS DE CAPACITACION POR AÑO

TREINTA Y DOS (32)

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Profesional Adjunto

CUARENTA (40)

Profesional Principal

CUARENTA (40)

Profesional Superior

CUARENTA Y OCHO (48)

Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función Directiva o de Jefatura Profesional comprendido
en los alcances de los artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar hasta el
CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%), respectivamente, de los
créditos exigidos en el eje profesional mediante actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del
presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y la estrecha relación de las inversiones en
capacitación con las prioridades fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos
obtenidos por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del artículo 6° del presente que
excedan la cantidad exigida para promover de Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para la satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
concernientes a la satisfacción de las exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales
para la promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las solicitudes de
reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al primer párrafo del citado artículo, o
realizado, conforme a su segundo párrafo, para la previa intervención del titular del establecimiento
comprendido en el Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con su parecer
favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia respectiva, a la consideración de la
Autoridad Superior de la que dependa para la posterior intervención del Instituto Nacional de la
Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por el Establecimiento que sean acreditables
para la promoción de Categoría Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su
divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá disponerse como mínimo actividades
que permitan satisfacer las exigencias previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso
d) y última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e, inciso c) del artículo 26, todos del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos
que permitan acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial y en aquellos casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco
específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la validación de la formación
especializada proporcionada por instituciones reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y
Evaluación de la Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el que
actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

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TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de la acciones en materia de Personal y/o
Capacitación elaborará la oferta y asegurará la difusión de las actividades programadas según el
correspondiente PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y del
responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán ofertarse actividades de capacitación o
desarrollo no programados ni incluidas en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la referida Unidad Organizativa procederá a la
divulgación de las ofertas con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al
inicio de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia mediante las carteleras habilitadas al efecto,
notificación a los titulares de las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su cargo,
la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre
para efectuar la inscripción, las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los profesionales
habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los créditos asignables sea para la promoción de grado o
de categoría escalafonaria y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles
previos al comienzo de la actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días
hábiles.
Artículo 19.- Cada profesional completará el Formulario de Inscripción, el que se establece como Anexo al
presente, y lo tramitará para la previa intervención de su jefe inmediato superior y posterior resolución del
titular de la Jefatura de Servicio o superior del que dependa, quién evaluará la pertinencia de la demanda y
autorizará o no, la inscripción según corresponda.
El titular de la respectiva Jefatura de Servicio o superior podrá disponer de oficio la inscripción del
profesional a su cargo cuando estime las actividades pertinentes para su desarrollo y/o para el mejor
desempeño de sus funciones y/o de las acciones de la unidad organizativa. Para ello, completará los
Formularios de Inscripción autorizándolos y notificando al personal que fuera inscripto para su participación y
a todo efecto.
Artículo 20.- La inscripción en las actividades de capacitación y desarrollo implica conocer y aceptar los
requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan en cada caso y de reunir
las condiciones de habilitado para inscribirse según lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del
presente.
Artículo 21.- Los titulares competentes para autorizar la inscripción podrán negar la autorización y la eventual
asistencia a las actividades pertinentes requeridas para la promoción de Grado, o de cambio de
Agrupamiento, cuando razones fundadas en el servicio así lo justifiquen, dejándolo consignado en el
Formulario de Inscripción y haciendo saber de lo resuelto al profesional, siempre que esta postergación no
impida la oportuna promoción de éste. Si se diera el caso de que al profesional le correspondiera promover
ese año y no hubiera podido reunir los créditos por razones de servicio, el profesional podrá promover de
grado pero deberá reunir los créditos de capacitación adeudados dentro del siguiente período, no pudiendo
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promover al grado siguiente hasta que los haya acreditado. Esta situación operará en forma excepcional no
pudiendo repetirse en los dos períodos de promoción subsiguientes.
Artículo 22.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, el titular de la Unidad Organizativa a cargo de
las acciones de Personal y/o Capacitación deberá asegurar la inscripción y asistencia del profesional a las
actividades en el siguiente año calendario, informando de esta situación y exigencia al titular competente
para autorizar las inscripciones.
Artículo 23.- Para asignar las plazas previstas en las actividades de capacitación se garantizará la igualdad
de oportunidades y la preferencia en favor de los profesionales que deban satisfacer o complementar los
requisitos de capacitación para la promoción al Grado siguiente durante el ejercicio en el que se desarrollen
las actividades.
Artículo 24.- El profesional será notificado oportunamente de la asignación de la plaza para participar de la
actividad en los términos previstos en el artículo 25 del presente. En caso que no se le hubiera asignado
plaza deberá ser notificado de los motivos de tal decisión.
TITULO X.- DE LA ASISTENCIA Y EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
DE LA ASISTENCIA
Artículo 25.- El profesional con plaza asignada deberá concurrir puntualmente a las sesiones programadas y
cumplir los requisitos de cursada y demás exigencias académicas establecidos para el aprovechamiento y
aprobación de la actividad.
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento deberá ser debidamente justificado por el trabajador o por las
autoridades que prestaron su conformidad a la inscripción, según corresponda, y será comunicado al titular
de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación, el que se
expedirá en consecuencia.
En el supuesto de incumplimiento declarado injustificado, el personal no podrá inscribirse en actividades de
capacitación alguna por un período de SEIS (6) meses.
MODALIDADES DE EVALUACION
Artículo 27.- Todas las actividades de capacitación deberán prever modalidades de evaluación que permitan
comprobar la adquisición, fortalecimiento y/o capacidad de aplicación de los conocimientos, métodos,
técnicas, habilidades y/o competencias laborales impartidas o desarrolladas, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 58 del CCTS.
Artículo 28.- Se entregará constancia a cada profesional de la aprobación de la actividad, consignando el
total de créditos de capacitación que hubiere reunido.
Artículo 29.- La Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mantendrá
actualizado el registro y archivo en el Legajo Unico del Personal con los antecedentes de las actividades
realizadas por los profesionales incluyendo las efectuadas por el personal no organizadas ni patrocinadas
por el Establecimiento o Instituto.
Artículo 30.- Los créditos de capacitación surten efecto para la promoción de Grado a partir del día siguiente
a la fecha en que el trabajador haya aprobado la actividad, la que corresponderá con la del día en que se
efectuara la última evaluación por la que el profesional aprobará la actividad.
Artículo 31.- Sólo serán acreditadas las actividades de capacitación finalizadas durante el período de
promoción de grado o en el período de calificación del desempeño inmediato anterior.
TITULO XI.- CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALIZADAS A TITULO INDIVIDUAL
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Artículo 32.- Los profesionales podrán reunir los créditos de capacitación exigidos mediante actividades de
capacitación organizadas en modalidades formales, sea en calidad de cursantes, docentes o investigadores,
realizadas por capacitadores o entidades no integrantes del Sistema de Capacitación y Desarrollo según lo
prescripto en el primer párrafo del artículo 4° del presente, siempre que fueran acreditadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y la previa
intervención del Comité establecido en el artículo 10 de este Anexo.
Artículo 33.- La solicitud de acreditación de las actividades de realizadas en los términos del artículo 32 del
presente se gestionará a través de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal
y/o Capacitación con intervención favorable del Comité de Docencia e Investigación, el que evaluará su
pertinencia y asignación al tipo de actividad correspondiente a lo prescripto en el artículo 6° del presente. A
este efecto, el profesional adjuntará toda la documentación que permita evaluar la actividad de acuerdo con
lo establecido en el artículo 60 del CCTS.
Aquéllas consideradas pertinentes serán remitidas al Comité de Certificación y Evaluación de la Educación
Permanente en Salud, el que efectuará la propuesta de asignación de créditos para la debida resolución del
INAP conforme a su normativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA resolverá las solicitudes dentro de los
TREINTA (30) días corridos a partir de recibir la actuación y los créditos asignados surtirán efecto para la
promoción de grado, a partir de la fecha del dictado de dicha resolución o del día siguiente al cumplimiento
del plazo de TREINTA (30) días antes establecido, el que sea anterior.
A) CERTIFICACION POR EDUCACION FORMAL
Artículo 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
la obtención de título correspondiente a SEGUNDAS Carreras de Grado Universitario incluidas en el ANEXO
I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o de carreras de Postgrado autorizadas por los órganos
competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, en orientaciones o especialidades consideradas pertinentes
a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por el titular del Establecimiento, Instituto o del
MINISTERIO DE SALUD, satisfacen el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias para la promoción al
grado siguiente al que ocupase el profesional en el año en que se produjeran, sin perjuicio de su
reconocimiento posterior para la promoción de categoría.
Artículo 35.- El profesional que cursara una formación de grado universitario o posgrado reconocido por la
COMISION NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y con validez
nacional, podrá solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas, las cuales serán consideradas para
satisfacer hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias de capacitación para la promoción de grado
en el tipo de actividad, dentro del período máximo de SEIS (6) años contados desde el inicio en las carreras
de Grado, y de CUATRO (4) desde el inicio en las de Posgrado con excepción de Doctorados para los
cuales se extenderá a DOS (2) años adicionales a los citados precedentemente para el posgrado.
Artículo 36.- La certificación de los créditos de capacitación por actividades de educación formal en las
modalidades establecidas será resuelta por el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de
Personal y/o Capacitación mediante la presentación de las constancias correspondientes debidamente
autenticadas.
B) CERTIFICACION POR ACTIVIDADES DE DOCENCIA
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Artículo 37.- El profesional que revistara en la categoría de Adjunto, Principal y Superior podrá reunir el
CUARENTA POR CIENTO (40%), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o el SESENTA POR CIENTO
(60%),respectivamente, del total de créditos de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante
el ejercicio de la docencia en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, o, en actividades encuadradas dentro
de la formación permanente y/o en servicio tales como residencias, seminarios, cursos o equivalentes.
La acreditación deberá realizarse en el marco de un programa de formación formalizado previamente ante la
Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e
Investigación de la institución, si se tratara de programas incluidos en el marco del presente convenio. En el
caso de programas de formación no incluidos, el profesional deberá aportar el programa aprobado por la
autoridad competente.
En todos los casos, deberá ajustarse a las normas establecidas por el Comité de Certificación y Evaluación
de la Educación Permanente en Salud, el que realizará la categorización de la actividad antes de su remisión
al INAP.
El profesional deberá presentar las certificaciones del caso que permita acreditar fehacientemente la carga
horaria cumplida, los contenidos desarrollados y su evaluación como docente, bajo la modalidad que haya
sido previamente consignada en el programa.
Las certificaciones estarán a cargo del responsable del respectivo Comité de Docencia e Investigación o del
MINISTERIO DE SALUD cuando se tratara de actividades dictadas en el marco de programas del Ministerio
o de la autoridad competente cuando los programas no se encuentren en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD.
El profesional que revistaba en categoría Asistente podrá satisfacer hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las exigencias de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante actividades
comprendidas en los alcances del presente artículo.
Podrán acreditarse horas de docencia universitaria por fuera de las instituciones del CCTS hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) del total de la carga de créditos exigidas en cada tipo de actividad según lo establecido
en el artículo 6° del presente. La Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación evaluarán la pertinencia de las mismas.
Artículo 38.- Se podrá asignar créditos por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los exigidos para la
promoción de grado y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) horas por año por la participación en
eventos académicos o de actualización y/o de intercambio técnico-profesional, sea que el agente participe en
carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o como asistente. Para este
último caso, los créditos a asignar a los participantes, podrán ser reconocibles por hasta la mitad de la carga
horaria de la actividad.
Artículo 39.- Podrán asignarse créditos de capacitación para la promoción por la publicación de libros,
artículos o informes de investigación o de compilaciones, siempre y cuando los mismos fueran parte de las
funciones que el profesional cumple en la institución, de acuerdo con el siguiente detalle.
a) Libros de autoría individual, Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones
académicas, científicas o profesionales de aparición periódica con referato: hasta CUARENTA POR CIENTO
(40%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el
artículo 12 del presente.
b) Libros o artículos en coautoría: hasta TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de créditos exigibles
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conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
c) Libros en los que el agente sea compilador: hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de
créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
d) Artículos editados en otras publicaciones académicas, científicas, profesionales o de divulgación sin
referato: hasta QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de
actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
El reconocimiento de las publicaciones no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
créditos exigidos para la promoción al grado siguiente.
La solicitud de acreditación será acompañada por DOS (2) ejemplares de la publicación, los que serán
ingresados al patrimonio bibliográfico del Establecimiento o Instituto y del MINISTERIO DE SALUD.
TITULO XII.- ASIGNACION DE CREDITOS DE CAPACITACION
Artículo 40.- Para determinar la cantidad de horas anuales a asignar a las actividades contempladas en el
presente, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
1. La calidad del prestador individual o institucional de la actividad;
2. La intensidad y/o grado de intervención o participación del agente en la actividad; y,
3. La calidad del proceso evaluador de la participación y aprovechamiento por parte del profesional en la
actividad.
TITULO XIII.- DE LA EVALUACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y
DESARROLLO EJECUTADAS
Artículo 41.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el
responsable del Comité de Docencia e Investigación coordinarán las actividades orientadas a evaluar las
actividades incluidas en el PAC respecto a:
1. La calidad de la prestación docente, los contenidos, materiales y la actividad efectuada.
2. El grado de aplicación y/o aplicabilidad de lo acreditado por los profesionales en las actividades de
capacitación reconocidas según el presente.
Para ello, podrán recabar la elaboración de los informes correspondientes a los cursantes, a sus superiores,
así como disponer las tareas de observación o encuesta necesarias para tal finalidad.
Deberán elevar un informe antes del 31 de julio de cada año ante el Titular del Establecimiento o Instituto,
quien lo pondrá en conocimiento de la Delegación Jurisdiccional de la COPICPROSA y del Comité de
Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud para mejor proveer a la efectividad de las
acciones de capacitación en los siguientes ejercicios.
TITULO XIV.- DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE PLANTA
NO PERMANENTE
Artículo 42.- El personal no permanente a su requerimiento o a criterio de la autoridad podrá ser autorizado
para concurrir a las actividades de capacitación necesarias para la mejor prestación de los servicios
encuadrados en lo dispuesto en los incisos i y II del artículo 6° del presente y tendrá derecho a la
certificación correspondiente. Las certificaciones que dicho personal obtenga surtirán efecto al momento de
la ponderación de sus antecedentes en los concursos que pudieran realizarse.
e. 26/05/2014 Nº 34546/14 v. 26/05/2014

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Fecha de publicacion: 26/05/2014

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=10607D27F61C2F61DB3BF7D7F4C295E1?id=230374"&gt;Resolución Conjunta N° 728/2014&lt;/a&gt;</text>
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&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=10607D27F61C2F61DB3BF7D7F4C295E1?id=230374"&gt;Resolución Conjunta 168/2014 - Secretaria de Gabinete y Coordinación Administrativa&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 219/2020
RESOL-2020-219-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, de fecha 19 de Marzo de 2020, la Ley N°
27.541, el Decreto N° 260 del 12 de Marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de Marzo
de 2020; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dictar las reglamentaciones necesarias para una correcta
implementación en el ámbito de competencia de este Ministerio del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nro. 297 del 9 de Marzo de 2020.
Que en esta instancia resulta necesario dictar las medidas reglamentarias necesarias que
aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de
trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios
necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y
trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del DCNU-2020297-APN-PTE.
Por ello
EL MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores y trabajadoras alcanzados por el “aislamiento social
preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de
realización de sus tareas, percibirán su remuneración habitual en tanto que, en aquellos casos
que esto no sea posible, las sumas percibidas tendrán carácter no remuneratorio excepto
respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La Administración Federal de
Ingresos Públicos dispondrá las medidas necesarias a fin de verificar la correcta
aplicación de esta disposición.
ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades
descriptas en el artículo 6 del DCNU-2020-297-APN-PTE y sus reglamentaciones, serán
considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad
de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la

�economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus
modificatorias).
ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios
de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por
el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma
análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo
y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y
los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
ARTÍCULO 4°.-La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad
de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de
salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será
considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador. Las horas suplementarias
que resulten de cumplimiento necesario para estos fines, tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 5°.-La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y
transitoria en los términos del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los salarios de los
trabajadores contratados por este período bajo esta modalidad tendrán una reducción del
95% de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.451 que se destine al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTÍCULO 6°.- Los empleadores deberán proveer al personal que deba continuar
prestando tareas de una certificación para ser exhibida en caso de requerimiento por parte
de controles policiales, en la que conste nombre, número de teléfono y demás datos que
permitan una adecuada identificación de la empresa; nombre, número de documento y
domicilio del trabajador, su calificación como personal esencial y domicilio del lugar de trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>&lt;a href="https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_mteyss_219_de_2020.pdf"&gt;Resolución MTEySS N° 0219/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Reglamentación de la prestación de tareas durante la cuarentena. </text>
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                <text>Viernes 20 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Medidas reglamentarias necesarias que aseguren la merma en la afluencia de personas en el transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y servicios necesarios, manteniéndose vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.&#13;
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras, como asimismo la contención de la propagación de la pandemia.&#13;
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                <text>Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335988"&gt;Resolución N° 279/2020&lt;/a&gt; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 202/2020
RESOL-2020-202-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTOla Ley Nº 27.541, Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del
12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia
sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN
(1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar
cumplimiento a las medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos
ocupa.
Que el artículo 12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí
dispuestas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso
de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus
modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por
Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróguense las Resoluciones MTEYSS Nos. 178 y 184 de fechas 6 de marzo de
2020 y 10 de marzo de 2020, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus
remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las
situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260 y todo otro de naturaleza similar que en
el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de
que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de
forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el

�Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector
privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias
médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples
receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma
alcanzarán a los distintos contratos.
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores y las trabajadoras que se encontraren comprendidos en los
supuestos contemplados en el artículo 7° del DNU N° 260 y toda otra norma similar que en un
futuro se dicte, deberán comunicar dicha circunstancia al empleador de manera fehaciente y
detallada dentro de un plazo máximo de 48 horas.
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de
asistencia al lugar de trabajo que no posean confirmación médica de haber contraído el
COVID-19, ni la sintomatología descripta en el inc. a) del artículo 7° del DNU N° 260, cuyas
tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento,
deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones
en que dicha labor será realizada.
ARTÍCULO 5°.- Los empleadores y las trabajadoras y los trabajadores deberán facilitar y acatar
las acciones preventivas generales y el seguimiento de la evolución de las personas enfermas o
que hayan estado en contacto con las mismas que determine la autoridad sanitaria nacional.
Asimismo, deberán reportar ante dicha autoridad toda situación que encuadre en los
supuestos previstos en el artículo 7° del DNU N° 260.
ARTÍCULO 6°.- El empleador deberá extremar los recaudos suficientes que permitan satisfacer
las condiciones y medio ambiente de trabajo en consonancia con los protocolos establecidos
por la autoridad sanitaria para la emergencia Coronavirus – COVID-19.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

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                <text>Su suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260.</text>
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 207/2020
RESOL-2020-207-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
Vistas las medidas anunciadas por el Sr. Presidente de la Nación y en línea con las acciones de profilaxis y
preventivas adoptadas desde el Ministerio de Salud de la Nación, y la Resolución MTEySS N° 202 de fecha 13 de
marzo del 2020; y
CONSIDERANDO
Que deben ampliarse los grupos de personas alcanzados por la suspensión del deber de asistencia al lugar de
trabajo en función de sus características personales.
Que resulta conveniente en esta instancia dictar las medidas necesarias para bajar la afluencia de personas en el
transporte público y en los lugares de trabajo, sin que ello afecte la producción y el abastecimiento de los bienes y
servicios necesarios, manteniendo al efecto vigente el deber para aquel personal calificado de “esencial”.
Que en razón de ello y a fin de lograr una disminución en la demanda del aludido servicio se torna necesario
ampliar el espectro de trabajadores y trabajadoras considerado al dictarse la Resolución MTE y SS N° 202/2020,
comprendido en su artículo 2°.
Que la presente medida tiende a disminuir el nivel de exposición de los trabajadores y trabajadoras usuarios de los
servicios de transporte, como asimismo la contención de la propagación de la infección por coronavirus.
Que durante la vigencia de la suspensión del dictado de clases en las escuelas, deben preverse los efectos que la
misma pueda provocar en la dinámica de cuidado de los niños.
Que por Ley 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 pasado, amplía la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de
dicho Decreto.
Que el mencionado Decreto dispone la actuación de los distintos Ministerios a fin de dar cumplimiento a las
medidas que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria que nos ocupa.
Que el artículo N°12 del Decreto N° 260/2020 establece la actuación que corresponde al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de las previsiones allí dispuestas.

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Que por la Resolución N° 202/2020 se suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus
remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el
artículo 7° del DNU N° 260, con el alcance personal establecido en su artículo 2°, estableciéndose las obligaciones
a las que deberán someterse las partes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta ante las excepcionales circunstancias antes referidas y en uso de las facultades
conferidas en los artículos 23 septies de la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en
concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto
N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1.- Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con
goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las
situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de
que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo
figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras
que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de
trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de
múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán
a los distintos contratos.
a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal
esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los
trabajadores del sector salud.
b. Trabajadoras embarazadas
c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:
1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito,
displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

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3. Inmunodeficiencias.
4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los
siguientes seis meses.
No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)
Artículo 2.- Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de
trabajo según esta resolución, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de
aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que
dicha labor será realizada.
Artículo 3.-Dispónese que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución
N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se
considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya
presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por
esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando
los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un
progenitor o persona responsable, por hogar.
Artículo 4.- Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir
la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado
funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la
implementación de la modalidad de trabajo a distancia.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 17/03/2020 N° 15322/20 v. 17/03/2020

Fecha de publicación 17/03/2020

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MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 60/2020
RESOL-2020-60-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-APN-16458865-APN-DGD#MTR, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 7 de
fecha 10 de diciembre de 2019 y N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESOSRES del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia
N° PV-2020-16585394-APN-UGA#MTR de fecha 12 de marzo de 2020 señaló que con fecha 11 de marzo de 2020,
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus como una pandemia,
luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de
muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que, a su vez, indicó que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus
COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que, asimismo, destacó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas tendientes a
resguardar la salud pública, resultando oportuno arbitrar los medios necesarios para cooperar en la implementación
de cualquier mecanismo o política en el ámbito de este MINISTERIO DE TRANSPORTE y aunar esfuerzos para
mitigar los efectos resultantes de la propagación de la enfermedad.
Que, en ese contexto, señaló que el transporte es una actividad indispensable para garantizar la circulación de
bienes y personas, en condiciones de continuidad y regularidad y que, teniendo en consideración las
particularidades que verifican en cada uno de los distintos sectores que prestan servicios de transporte,
corresponde abordar la problemática desde la perspectiva de cada modalidad, a los efectos de colaborar con los
lineamientos definidos por la autoridad sanitaria.
Que, a su vez, manifestó que es imprescindible la participación de los distintos sectores involucrados en la
prestación del servicio del transporte automotor y ferroviario sometidos a la Jurisdicción Nacional de Pasajeros.
Que, en este contexto, resulta necesaria la conformación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN
EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, de igual modo, es menester la conformación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL
TRANSPORTE FERROVIARIO”, bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE,

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organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, por su parte, deviene necesaria la creación del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL
TRANSPORTE FLUVIAL, MARÌTIMO Y LACUSTRE” bajo la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VIAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, consecuentemente, la citada UNIDAD GABINETE DE ASESORES señaló que los mencionados COMITÉS,
estarán integrados por los representantes de los diversos actores del servicio de transporte de pasajeros, en
cualquiera de las modalidades alcanzadas por la presente Resolución.
Que, a dichos fines, los referidos Comités deberán requerir a las empresas prestatarias de los servicios la
realización de la difusión masiva de información a los usuarios del sistema de transporte, con el objeto de incentivar
la consulta temprana ante la presencia de síntomas de enfermedad respiratoria aguda; brindar conocimiento sobre
las principales medidas de prevención para todas aquellas personas usuarias del sistema; capacitar al personal de
las distintas áreas de trabajo que puedan tener relación con un caso posible; solicitar la colaboración a los
prestadores del servicio de transporte para propiciar la detección y manejo de casos.
Que, asimismo, los Comités coordinarán trabajos con instituciones locales, ya sean públicas, privadas, policiales u
otras, que se encuentren afectadas a la asistencia de los pacientes sospechosos o diagnosticados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en el marco de las circunstancias de emergencia referidas en el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y en uso de las facultades conferidas por el Decreto
N° 7 de fecha 10 diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las Operadoras de Servicios de Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo,
Fluvial y Lacustre sujetos a la Jurisdicción Nacional deberán incrementar las acciones tendientes a mantener las
condiciones esenciales de higiene de los vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio.
Las mismas acciones se extenderán a las instalaciones fijas y a las Estaciones Terminales de Ómnibus,
Ferroviarias, Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción Nacional.
Iguales conductas deberán llevar a cabo en terminales ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones
ferroviarias de las Líneas.

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ARTÍCULO 2º.- Requiérese a las Operadoras del Transporte de Cargas que implementen las medidas de
prevención y acciones tendientes al cuidado del personal asignado a la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las Operadoras, Concesionarias y/o prestatarias de los servicios de transporte
determinadas en el artículo 1º de la presente medida, deberán difundir la cartelería y/o información que brinde el
MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria y de aplicación inmediata todo lo que disponga el Ministerio
precedentemente mencionado como Autoridad de Aplicación.
En el caso que los vehículos, material rodante o embarcaciones dispongan de equipos audiovisuales, estarán
obligados a difundir al inicio de cada tramo del viaje, el video o la grabación que brinde la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, o la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, según corresponda.
El mencionado video o audio, deberá ser transmitido con la frecuencia que resuelvan los respectivos comités
creados por esta resolución, en las estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias, ferroautomotoras y portuarias
de Jurisdicción Nacional que dispongan dispositivos a fines.
Los sujetos alcanzados por esta resolución, se encargarán de efectuar la colocación y suministro de alcohol en gel,
soluciones a base de alcohol y/o cualquier otro insumo que recomiende el MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 4º.- Créase en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, en los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 5º.- Créase en la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, en los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 6º.- Créase en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE el
“COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y LACUSTRE”, en
los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- Los Comités creados en los artículos anteriores deberán estar integrados por los diversos actores
de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras representativas
de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con incumbencia en la materia.
ARTÍCULO 8º.- Los Comités, sin perjuicio de lo que se disponga al momento de su efectiva conformación, tendrán
las siguientes funciones:
a. realizar la difusión masiva de información a los usuarios del sistema de transporte, con el objeto de incentivar la
consulta temprana ante la presencia de síntomas de enfermedad respiratoria aguda;

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b. brindar conocimiento sobre las principales medidas de prevención para todas aquellas personas usuarias del
sistema;
c. capacitar al personal de las distintas áreas de trabajo que puedan tener relación con un caso posible;
d. solicitar la colaboración a los prestadores del servicio de transporte para propiciar la detección y manejo de
casos;
e. coordinar los trabajos con instituciones locales, ya sean públicas, privadas, u otras, que se encuentren afectadas
a la asistencia de los pacientes sospechosos o diagnosticados;
f. disponer de todas las medidas que considera convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la
presente Resolución.
ARTICULO 9º.- Los Comités creados en los artículos anteriores deberán estar integrados por los diversos actores
de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras representativas
de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con incumbencia en la materia.
ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, en lo que corresponda al ámbito de su competencia, deberá controlar lo
dispuesto en la presente Resolución.
ARTICULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese. Mario Andrés Meoni
e. 14/03/2020 N° 14663/20 v. 14/03/2020

Fecha de publicación 14/03/2020

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                <text>Medidas de prevención del Transporte Público Nacional&#13;
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                <text>Viernes 13 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se establece que las Operadoras de Servicios de Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo, Fluvial y Lacustre sujetos a la Jurisdicción Nacional deberán incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio.</text>
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MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución 48/2020
RESOL-2020-48-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19364108- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 22.520, (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6
de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, y 297 del 19 de
marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (118.554) y el número de
muertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (4.281), afectando hasta ese momento a CIENTO DIEZ
(110) países.
Que, con el correr de los días, se constató la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resultó procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, ante la
imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la
necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

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Que el artículo 6° de la citada norma exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y
de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento
de dichas actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, dictó la
Decisión Administrativa N° 429/20, mediante la cual se incorporaron al listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, a las personas afectadas a otras actividades y servicios no previstas.
Que es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR entender en las cuestiones institucionales en que estén en
juego los derechos y garantías de los habitantes de la República, conforme lo establece el artículo 17, inciso 3° de
la Ley N° 22.520 (T.O. 1992) y modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 17, inciso 5°, de la citada norma corresponde a esta
Cartera entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en las cuestiones interjurisdiccionales.
Que, en el marco de la emergencia sanitaria descripta, habiéndose implementado restricciones razonables al
derecho constitucional a transitar el territorio nacional (artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), recae en el
MINISTERIO DEL INTERIOR la implementación de aquellas medidas que resulten necesarias a efectos de
certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este
tratamiento diferencial. Ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la
circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, se implementará un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las
excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto N° 297/20 y normas modificatorias y
complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro
se establezcan.
Que, a fin de cotejar la veracidad de los datos consignados, el MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá efectuar los
intercambios de información que resulten necesarios con organismos y entidades públicas y privadas, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y

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modificatorias.
Que, una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, que tendrá un plazo de vigencia de SIETE (7) días corridos, renovable.
Que la posibilidad de documentar en forma adecuada cada caso exceptuado del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” permitirá optimizar el trabajo de los organismos competentes en los puntos de control; evitar demoras y
complicaciones para las personas que emprenden, al amparo de la normativa, este tipo de traslado y, en última
instancia, apuntalar la estrategia del Gobierno Nacional para contener la propagación del coronavirus COVID-19.
Que el Decreto Nº 434/16, por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el
PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática
de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda
la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la
reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561/16, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como
sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones
y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que, a través del Decreto N° 1063/16, se implementó la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que resulta pertinente que el referido “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se
instrumente a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia, indicando que ha instrumentado los medios necesarios para que el “Certificado
Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se encuentre accesible para toda la población a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y brindando el soporte técnico que requiere para su correcto
funcionamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 4° inciso b) punto 22, y 17,
incisos 3 y 5 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 260/20 y modificatorios y 297/20 y la Decisión Administrativa N° 429/20.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR

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RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda
persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2°
de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” que en el futuro se establezcan.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá
tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), ingresando a https://tramitesadistancia.gob.ar/, a
efectos de su presentación a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública,
junto con el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20. En estos casos, deberá acreditarse la excepción
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso
acaecido.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará los intercambios de información que resulten necesarios
con organismos y entidades públicas y privadas para corroborar la veracidad de los datos consignados al momento
de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y
modificatorias.
Una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”,
que tendrá vigencia por el plazo de SIETE (7) días corridos, renovable.
El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Eduardo Enrique de Pedro
e. 29/03/2020 N° 16156/20 v. 29/03/2020

Fecha de publicación 29/03/2020

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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335940"&gt;Resolucion MI N° 0048/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Sabado 28 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se implementa el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan. Será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). &#13;
Se exceptua de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor. </text>
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                    <text>Resultados de la Encuesta Sanitaria Apícola 2013
Rabinovich,

1-2
M. ;

Monterubbianesi,

1
C. ;

Bacci,

1
M. ;

Marcos

3
A.

Nacional de Sanidad Apícola – Dirección de Programación Sanitaria – DNSA – Senasa
2 Universidad Nacional de Luján
3 Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo – DNSA- Senasa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – P. Colón 367 - 4ºP – CABA (1107 ADQ) – Tel: 011-41215408– mrabinovich@senasa.gob.ar
1 Programa

Introducción
La encuesta es una técnica validada que recaba información de fenómenos que constituyen los objetos sometidos a estudio, aquí los datos no son fruto de
la observación directa sino manifestaciones de la percepción vivencial de los encuestados.
Con el fin obtener información relacionada al manejo sanitario que desarrollan los productores apícolas en la República Argentina, en el 2013 el Programa
Nacional de Sanidad Apícola (Senasa), con el acuerdo de la Comisión Nacional de Sanidad Apícola, diseñó una encuesta bajo la modalidad de cuestionario
impersonal abarcando el período 2011-2013 la que fue distribuida en los 14 Centros Regionales del Senasa. La difusión se realizó principalmente en
medios especializados: gráficos, televisivos y la web, en tanto que el soporte de acceso a la encuesta fue digital e impreso. La Dirección de Epidemiología
y Análisis de Riesgo del Senasa diseñó una base de datos para procesar los datos consignados en ambos soportes.
El objetivo del presente trabajo es caracterizar a los productores encuestados y generar datos globales de manejo sanitario.

Materiales y métodos
Se utilizó el programa ProMesa para estimar que la cantidad mínima de encuestas respondidas estableciéndose en 380. Al finalizar el período de recepción
de las mismas se procesaron 388. Las preguntas estaban contenidas en 5 secciones:
 General (9) - Caracterización de productores (cantidad de colmenas, ubicación, experiencia, capacitación, participación en grupos, asesoramiento.
 Sanidad (6) -Aspectos globales: realización y época de controles sanitarios, % colmenas muertas (2011-2013) y sus causas probables, otros.
 Varroosis (18) –Monitoreos (cantidad y época), valor de resultado para realizar tratamiento, criterio utilizado en la decisión (valor más alto o promedio de
infestación de muestras), valores de infestación obtenidos, cantidad de tratamientos anuales, productos utilizados, rotación de principios activos, etc.
 Loque americana (2) detección de signos clínicos compatibles (en el último año), tratamiento implementado, uso de antibióticos.
 Nosemosis (4). – Envío de muestras a laboratorio para diagnóstico, procedimiento, época, acciones preventivas, tratamiento de control.
 Otros (9) - Problemas relacionados con aplicación de plaguicidas agrícolas, cambios de abejas reinas, apiarios inscriptos al Renspa y otros.

Resultados

180
160
140
120
100

80
60
40
20
0

menos 11 - 25 26 - 50 51 - 100 101 de 10
500

501 1000

más de
1000

Esparcimiento

Principal
fuente de
ingresos

Actividad
económica
secundaria

El 64% de los productores apícolas está en la actividad hace más de 10
años, el 24% entre 5 y 10 años, y el 12% hace menos de 5 años. El 88,14%
de los productores se ha capacitado, de los cuales el 7,6% lo ha hecho
sobre sanidad, 18,4% sobre producción y el 74% sobre ambos.
El 26,5% no recibe asesoramiento, el resto lo ha recibido mayoritariamente
de promotores Cambio Rural, y en menor medida, en orden de importancia,
de inspector sanitario apícola, técnico particular, referente universidad, otros
y veterinario independiente. El 70% participa en grupos de productores.

140

entre el 1 y 3%.
Los porcentajes de parasitismo obtenidos
al finalizar la temporada 2012/13 pueden
verse en la Figura 6, con un promedio de
8,87%.

Cantidad de productores

Cantidad de productores

Las 388 encuestas analizadas provienen de Figura 1 - Cantidad de
todas las provincias argentinas, con mayoría colmenas por productor
de Buenos Aires (43%), Mendoza (13%),
Entre Ríos (8%), Santa Fe (8%), La Pampa
(6%), Chubut (5%), Córdoba (2%) y
Corrientes (2%). La cantidad de colmenas por
productor se indica en la Figura 1, con un
promedio por productor es de 340 colmenas.
La mayoría de los productores (91,24%) Figura 2 - Importancia de la
actividad apícola
tiene como producto principal la miel, y
le siguen, en orden de importancia,
material vivo, polinización, polen. En
cuanto a la importancia de la actividad
productiva, puede verse el resultado en
la Figura 2.

 Varroosis
El 76,5% de los productores realiza monitoreos para determinar el nivel de
infestación. De ellos, el 41,4% lo efectúa 2 veces por año, y en menor
proporción 3, 4 o más veces. Solo el 8% hace un único diagnóstico anual.
El 81,5% de los productores utilizan el valor de infestación para
implementar un tratamiento acaricida, y de ellos el 53,3% toma el promedio
del colmenar y el resto el valor más alto.
Figura
6
–
Porcentaje
de
En la mayoría de los casos los valores de
parasitismo
al
final
temporada
infestación a partir de los cuales toman la
2012/13
decisión de realizar un tratamiento, es en
120
100
80
60
40
20
0

0

1-5

6-10

11-20
Porcentaje

21-30

31-40

41-50

El 64,5% realiza 2 tratamientos anuales, el
19% solo un tratamiento anual, el 12,6% 3
Figura 7 – Productos
tratamientos, el 2,9% 4 tratamientos. Con
utilizados para varroosis
respecto a los productos utilizados la
información está en la Figura 7.
Los
productos
utlizados
en
las
formulaciones caseras son (en orden de
importancia) amitraz, flumetrina, ácido
oxálico, coumafos y timol, entre otros. El
93% de los productores realiza rotación de
principios activos y el 63% realiza
monitoreos para evaluar la eficacia del
tratamiento realizado.
 Loque americana
El 24,4% de los productores (317), detectaron signos compatibles con esta
patología. El 17,7% de los productores utiliza antibióticos, pero de éstos el
46% los utiliza siempre o en forma preventiva.
200
180
160

Cantidad de productores

 General – Caracterización de productores

Producto Senasa
p/apicultura

140

Producto Senasa
p/agroganadera

120
100

Formulación casera
sintética

80

Formulación casera
orgánica

60
40
20

 Sanidad – Aspectos globales
El 90% de los productores realiza inspecciones sanitarias en sus colmenas,
principalmente en otoño y primavera. Los porcentajes de pérdidas de
colmenas de los últimos 3 años puede verse en la Figura 3. La última
categoría (2013+2014) suma el porcentaje de colmenas perdidas más el
porcentaje de colmenas que quedaron vivas pero afectadas gravemente y
que resultaron improductivas. La mayor pérdida de colmenas se presenta
en la época de otoño-invierno (Figura 4).
Figura 3 - Porcentaje de
Figura 4 – Época de pérdida
 Nosemosis
pérdida de colmenas
de colmenas
Solo el 19,55% de los productores que realiza diagnósticos periódicos
enviando muestras al laboratorio. El 45,5% de los productores realiza
acciones de prevención, entre las que se encuentran renovación anual de
cuadros (74,7%), limpieza y desinfección del material (60,4%), ubicar las
colmenas en ambientes no húmedos (60,4%), cambio de reinas (48,7%) y
cuidar la alimentación proteica (38,2%). De 266 respuestas, sólo el 9,39%
utiliza productos de uso apícola para controlar la nosemosis.
En todos los años, las principales causa de pérdida de colmenas han sido  Otros
mayormente problemas sanitarios; luego le siguen problemas con la reina, El 85,56% de 284 encuestados refieren que tienen cultivos agrícolas en
hambre, sequía e intoxicación con plaguicidas. Las principales prácticas que cercanía de sus apiarios, 113 productores identificaron alguna vez que la
implementan los productores sobre las colonias que han quedado aplicación de los plaguicidas coincidió con alguna anomalía o efecto
negativo en sus colmenas (despoblamiento, mortandad y abejas muertas).
gravemente afectadas se grafican en la Figura 5.
Respecto
al
recambio
de
reinas,
de
282
respuestas,
el
78,72%
realiza
esta
Figura 5 – Manejo implementado en colonias gravemente afectadas
práctica.
De
ellos,
el
60%
lo
hace
cada
2
años,
el
22%
cada
año.
El
91,3%
Otras
Ninguna
de
los
productores
lo
realiza
en
primavera.
Paquete de
Alimentó
abejas
El 52% de los productores tienen todos sus apiarios inscriptos, el 19%
Unió colonias
algunos y el 29% ninguno. El 70,9% manifiesta no trasladar sus apiarios,
de los que si lo hacen el 59% lo hace con Documento de Tránsito Animal,
(Dte).
0

Siempre

A veces

Nunca

160

2011

140

245

120

Cantidad de productores

Cantidad de productores

180

100
80
60
40
20

229

2012

225

99

80

93

0

0%

1 a 5%

2011

2012

6 a 15%

2013

16 a 50%

2013

6

51 a 100%

2013+2014

Otoño-invierno

Primavera-verano

6

12

Ambas

Cambió reina

Conclusiones
La cantidad de encuestas procesadas superó el mínimo requerido para validar la representatividad de la misma; a pesar de ello es deseable disponer de un
número significativamente mayor de respuestas. El perfil de la mayoría de los productores que participaron reflejaría una tipología acorde para incorporar
nuevas tecnologías y propuestas de manejo. La principal causa de pérdida de colmenas es la sanidad de las mismas, la mortandad sumado a la proporción
de colmenas vivas pero seriamente afectadas (improductivas) se ubica en niveles alarmantemente altos. La varoosis podría ser la principal causa de ello.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resultados de la Encuesta Sanitaria Apícola 2013</text>
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                <text>Rabinovich, M.</text>
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                <text>Bacci, M.</text>
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                <text>Marcos A.</text>
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                    <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 547/2008
Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se
encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 11/1/2008
VISTO el Expediente S01:0001736/2008 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso sancionar la comercialización con destino a
faena como así también la faena comercial de animales bovinos de las categorías
mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso logrado sea
inferior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg) a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución 68/07 y hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO
CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143 kg) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el
31 de diciembre de 2008 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS
(154 kg) a partir del 1 de enero de 2009.
Que asimismo la mencionada Resolución Nº 68/07 tuvo como objeto dejar sin efecto a
su similar Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, dando por concluidos los expedientes
en trámite iniciados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO en el marco de la mencionada resolución, sin aplicación de
sanciones, todo ello teniendo en consideración que tal medida contribuyó a adaptar al
mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del mercado
interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos
contemplados en las diferentes modificatorias de las citadas resoluciones, siendo que
muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso acorde a lo
establecido por tales resoluciones de los distintos períodos ya que se han visto en la
necesidad de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que por ello resulta necesario se proceda a la adecuación a la normativa vigente en
consonancia con las situaciones actuales del mercado, sin desatender los objetivos
perseguidos incialmente por la norma original.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas resulta imprescindible arbitrar los
mecanismos de control pertinentes.

�Que por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 68/07 se faculta a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las medidas
necesarias para verificar su cumplimiento.
Que en ese contexto resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir
los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina
Nacional y con ello poder determinar el destino final de los animales que se
encontrarían en infracción.
Que atento a ello resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de
animales destinados a faena, estableciendo un procedimiento que permita facilitar el
abastecimiento de carne bovina al mercado.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución
Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que
se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los Establecimientos Faenadores deberán retener las media reses
provenientes de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneros
(machos y hembras) de bajo peso en infracción a los artículos 3º y 4º de la citada
Resolución Nº 68/07, debiendo comunicar fehacientemente dicha circunstancia
conforme el procedimiento que en la presente se establece.
Art. 3º — La comunicación aludida en el artículo precedente será suscripta por el
responsable del establecimiento faenador en carácter de Declaración Jurada debiendo
ser confeccionada una vez finalizada la faena total de la tropa e incluyendo los
siguientes datos: nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del
titular de faena, fecha/s de faena, número de tropa y cantidad de animales que la
componen, número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS, número/s de romaneo/s de la tropa, peso de cada media res,
número correlativo de faena, clasificación y, de corresponder, tipificación de cada res en
infracción, careciendo de valor las comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la
tropa.

�Art. 4º — La comunicación, por la celeridad del trámite, deberá enviarse en primera
instancia vía correo electrónico con aviso de recepción a la dirección
livianos@oncca.gov.ar y la misma deberá ser remitida en forma personal o por correo
postal al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922, Planta Baja, Oficina 16
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 5º — El número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS al que hace mención el artículo 3º de la presente resolución es el
perteneciente al productor proveedor de la hacienda con destino a faena, en caso de
ventas directas, o con destino al MERCADO DE LINIERS S.A. En el caso de ventas
realizadas en Remates-Ferias, el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS a declarar corresponderá al del consignatario
interviniente.
Art. 6º — Cuando se encuentren reses en infracción a lo normado por la Resolución Nº
68/07, los titulares de faena deberán constituir una caución a favor de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por la suma PESOS
QUINIENTOS ($ 500) por res hallada en infracción, la que se mantendrá a resultas de
las actuaciones que la citada Oficina Nacional labre por infracción a la citada
Resolución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.740, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar del remitente de la mercadería en
infracción.
Art. 7º — A efectos de constituir la caución mencionada en el artículo precedente, el
titular de faena deberá proceder, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
finalizado el sacrificio de la tropa, al depósito en dinero efectivo del importe total que
arroje la mercadería involucrada, en la cuenta de depósito habilitada para tal fin en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA a su nombre y a la orden de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. El titular de faena
recibirá el comprobante de depósito por TRIPLICADO, conservando UNO (1) de ellos,
y remitiendo los DOS (2) restantes al establecimiento faenador, a efectos de que este
último proceda a liberar las reses retenidas.
Art. 8º — El establecimiento faenador remitirá UNO (1) de los comprobantes de
depósito mencionados en el artículo anterior, junto con la copia de la Declaración
Jurada debidamente suscripta por el responsable del estableciendo al Centro de
Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO. Asimismo, una vez recibido el comprobante de pago por parte del
titular de faena, inmediatamente el establecimiento faenador deberá informar vía correo
electrónico dicha circunstancia (livianos@oncca.gov.ar).
Art. 9º — Transcurridas las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena de la
tropa sin que el titular de las reses retenidas acredite el depósito en caución, el
establecimiento faenador deberá comunicar fehacientemente tal circunstancia a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que
dispondrá la interdicción y su posterior decomiso.

�Art. 10. — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la
falsedad de las Declaraciones Juradas y/o del peso estampado en las media reses hará
pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de
la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 379 de fecha 16 de marzo de 2006 y 13
de fecha 2 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 12. — Procédase a la conclusión sin sanción de las actuaciones en trámite iniciadas
en el marco de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y al archivo de las mismas.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge Artundo.

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                <text>Resolución ONCCA N° 0547/2008</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA</text>
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                <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario</text>
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                <text> Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7226"&gt;Resolución N° 98/2025 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Viernes 11 de Enero de 2008</text>
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                    <text>OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 4906/2010
Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos, denominada Macho Entero
Joven.
Bs. As., 5/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0374792/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician ante la presentación realizada por la firma
QUICKFOOD S.A. a través de la cual solicita la creación de una nueva categoría
vacuna que comprenda al animal macho precoz sin castrar que, por las características de
su alimentación en confinamiento y por el pleno funcionamiento hormonal, tiene una
conversión de alimento en músculo muy competitiva y rápida, llegando a un peso de
faena de aproximadamente QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) antes de los
VEINTICUATRO (24) meses de edad, tratándose de un animal de hasta CUATRO (4)
dientes al momento del sacrificio.
Que en dicha presentación, a su vez, destaca que sus cortes son comparables a los de los
mejores novillos en materia de terneza y palatabilidad, sin embargo la falta de una
clasificación adecuada inhibe su producción masiva, ya que con su categorización actual
su carne debería degradarse al nivel de manufactura, lo que lo hace económicamente
inviable.
Que la Coordinación de Fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO realizó los estudios y análisis necesarios a fin de
evaluar la propuesta recibida, consultando a diversos especialistas en el tema, estimando
oportuna la creación de la categoría MACHO ENTERO JOVEN —animal macho joven
entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de
la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y
músculo retractor del pene presente—, lo que permitirá el aprovechamiento de un
producto que actualmente representa un reducido valor, además de generar un
interesante nicho de mercado y que originará un aumento de productividad al
aprovechar la mayor eficiencia de conversión alimenticia propia de animales jóvenes,
obteniendo mayor ganancia de peso diaria, mayor rendimiento de carcasa y mayor
producción de carne por unidad faenada.
Que la introducción de esta nueva categoría torna necesario adecuar las diferentes
normas que hacen referencia a las categorías vacunas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase UNA (1) nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos
taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal
macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al
momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente
osificación y músculo retractor del pene presente.
Art. 2º — Inclúyese en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes
bovinas, según Resolución Nº J-378 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA
NACIONAL DE CARNES, la categoría Macho Entero Joven, de acuerdo a los
siguientes tipos y grados de gordura:
MACHO ENTERO JOVEN
Tipo JJ - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo J - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U2 - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo N - --------------------------------------Art. 3º — Incorpórase al Anexo I de la Resolución Nº J-455 de fecha 25 de abril de
1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, los simbolismos identificatorios de
los diferentes tipos y grados de gordura de la categoría Macho Entero Joven (MEJ),
cuyo detalle obra en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 4º — Inclúyese en el "Instructivo de confección formulario Lista de Matanza" y en
el "Instructivo para la confección del rubro Resumen del Total de los formularios de
Romaneos Oficiales", Instructivos A y B de la Resolución Nº J-159 de fecha 31 de
octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, respectivamente, la
abreviatura MEJ para identificar el ESTADO SEXUAL de los animales MACHOS
ENTEROS JOVENES de la especie bovina.
Art. 5º — Para efectuar la clasificación de los animales vacunos de la categoría Macho
Entero Joven se utilizará la abreviatura MEJ, la que deberá ajustarse a las
especificaciones establecidas en la Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
En las medias reses correspondientes a esos animales, los establecimientos faenadores
deberán colocar sello con indicación del número de dientes, que no podrá tener un

�tamaño superior a CINCUENTA (50) milímetros y deberá ser estampado en cada cuarto
delantero sobre el músculo pectoral (pecho), sin perjuicio de la colocación de los
diferentes sellos previstos por la Resolución Nº 400/01 antes citada.
Art. 6º — Sustitúyese el Anexo de la Disposición Nº 5701 de fecha 6 de diciembre de
2005 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, modificado por la Resolución Nº 1304 de fecha 23 de abril de 2010
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por el
Anexo II de la presente resolución.
Art. 7º — Sustitúyese la Tabla de Códigos para las Categorías del Anexo II
"CONDICIONES, REQUISITOS TECNICOS Y PLAZOS DE SUMINISTRO DE
INFORMACION QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS CONSIGNATARIOS
Y/O COMISIONISTAS DE GANADO REFERIDOS AL PRECIO PACTADO O
COBRADO POR LAS VENTAS DE ANIMALES PARA FAENA EN QUE HAYAN
INTERVENIDO EN EL MERCADO CONCENTRADOR DE HACIENDA DE
LINIERS" de la Resolución Nº 1486 de fecha 10 de agosto de 2006 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por la Tabla de
Códigos para las Categorías que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — Invítase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a evaluar en el plazo de UN (1) año
contado desde la publicación de la presente resolución, la conveniencia de consignar en
los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA/DTe) la categoría Macho Entero
Joven (MEJ), de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 1º de la presente.
Hasta tanto ello ocurra, las categorías vacunas en dichos documentos se seguirán
consignando conforme se realiza actualmente.
Art. 9º — Establécese un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos, contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para que los establecimientos
faenadores ajusten su operatoria a los nuevos requerimientos establecidos en la presente
medida.
Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Juan M. Campillo.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

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                <text>Crea una nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=A3766786646EA7AF26555A26C4370C47?id=174985"&gt;Resolución ONCCA N° 4906/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 5 de Noviembre de 2010</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos denominada Macho Entero Joven: animal macho joven entero, con hasta dos dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente. Se incluye esta nueva categoría vacuna en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes bovinas.</text>
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