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EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 287/2020
DECNU-2020-287-APN-PTE - Decreto N° 260/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17602773-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, atento a la evolución de la pandemia, se ha verificado la necesidad de intensificar los controles del ESTADO
NACIONAL para comprobar que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dicho artículo establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, asimismo, dado las medidas adoptadas por este GOBIERNO NACIONAL, algunas jurisdicciones y organismos
de la Administración Pública Nacional deben ejercer sus competencias atendiendo a una demanda que supera la
prevista al momento de diseñar su dotación de personal; por ello resulta necesario afectar a trabajadores y
trabajadoras de otros organismos o jurisdicciones, sin distinción de modalidad de contratación, a ejercer funciones
donde esas personas sean requeridas a fin de lograr la efectiva aplicación del citado decreto y su normativa
complementaria.
Que, a tal fin, se necesita disponer de la posibilidad de asignar funciones a la dotación de una jurisidicción o
entidad, de manera provisoria, en el ámbito de otra, para cumplir con tareas de inspección y relevamiento de la
actividad comercial, entre otras posibles, para contar con herramientas necesarias para garantizar el normal y
habitual abastecimiento de aquellos bienes indispensables.
Que el GOBIERNO NACIONAL debe garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente
aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

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Que, asimismo, resulta necesario suspender por el plazo que dure la emergencia, la exclusión prevista en el tercer
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, a fin de que la norma se aplique a todos los procesos económicos
incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs).
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la
necesidad de establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios en la emergencia que habilite a todas
las áreas comprometidas en dar respuestas integrales, a utilizar herramientas que otorguen celeridad y eficacia a la
atención de las necesidades que se presenten, sin mengua de la transparencia que debe primar en todo el obrar
público.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese, el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, por el siguiente:
“El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones
que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral de Pandemia
de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto Nº 644/07, la cual en adelante se denominará “Unidad
de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”. La misma será coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas
pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la

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presente temática.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra,
cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
presente decreto y su normativa complementaria.
Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la
Ley Nº 24.156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de
manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas
nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la Ley
Nº 20.680 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar la contratación
directa de bienes y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de
contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en
el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones
de bienes y servicios en el contexto de la emergencia decretada”.
ARTÍCULO 4º: La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 18/03/2020 N° 15582/20 v. 18/03/2020

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226914/20200318

Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.</text>
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                    <text>AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 325/2020
DECNU-2020-325-APN-PTE - Decreto N° 297/2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31
de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar
cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de
abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en
que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de la norma aludida y en
sus normas complementarias, las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento
ordenado. Dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas
esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y fuerzas de
seguridad, entre otras. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y
elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que esta medida se adoptó frente a la emergencia sanitaria y con el objetivo primordial de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con
vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten
un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a nivel mundial 571.568 casos de COVID19 confirmados, con 26.494 muertes. Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro
continente.
Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen desplegando el Gobierno Nacional y
los distintos Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al
estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población, en

�la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado 820 casos confirmados de COVID19.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la
contención de la epidemia, con la menor cantidad de casos y de días de evolución, en
comparación con otros países del mundo.
Que los países que lograron aplanar la curva al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR)
confirmaron el impacto de tales medidas entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después
de haber adoptado las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta
haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos confirmados de COVID19.
Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy
bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para
reducir la transmisión del virus.
Que, si bien se han observado buenos resultados en la disminución de la circulación de
personas, que se ven reflejados en el uso del transporte público, donde se constató una
marcada disminución de pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún
insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha transcurrido, al menos, un período
de incubación del virus - CATORCE (14) días-.
Que, según la experiencia de los países con mejores resultados, es esperable un incremento en
el número de casos hasta TRES (3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas y
ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos en el
número de contagios y fallecimientos.
Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una pandemia mundial que podría
provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico,
los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud
pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el
ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que
éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado
consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud

�de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que
“…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines
buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad
de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en
cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para
evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida
también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación
distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la
asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además,
la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de
necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la
norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de
la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria
porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un
incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de
iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239
del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por
lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de
autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.
Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la
epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose
en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y
temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público,
en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento
dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su
prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó asueto al personal de la Administración
Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores
y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben
permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas
desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las
respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta
coyuntura de emergencia.

�Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron
precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública,
de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril
del corriente año, inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan
necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas
en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir
con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación,
deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en
tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

�(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 408/2020 B.O. 26/4/2020 se prorroga hasta el día 10
de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Se prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto, hasta el 12 de Abril de 2020 inclusive. </text>
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM - Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12
de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la
Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde
el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse
al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento,
social, preventivo y obligatorio”.
Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio
hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la
dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227401/20200403

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial
y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de
mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las
personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de
servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento
de las actividades y servicios considerados esenciales.

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227401/20200403

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

3 de 3

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                <text>Se amplia el listado de actividades y servicios declarados en la emergencia.&#13;
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                <text>Se amplía el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20. &#13;
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales, y deberán estar habilitados por el CUHC - Covid-19.</text>
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EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 446/2020
DECAD-2020-446-APN-JGM - Certificado Único Habilitante para Circulación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la
Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando
precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.
Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en
la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el
procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han
originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las
fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad
sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones
previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como
en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.
Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la
resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes

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descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de
formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar
la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el
mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han
adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del
dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de
las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal
condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los
términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la
obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa
su operatividad.
Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las
autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las
respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y
Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención
de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones,
internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con
el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E.
Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A.
429/20).

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Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa
N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción
aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme
el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad
superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.
Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y
agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos
casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.
Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20,
corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas
incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las
acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes
se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20,
sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el
futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado
por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure
el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
COVID-19” a:
a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24
del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán

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acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan
a tal fin.
b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido
por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.
c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa
N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo
descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes
que prestan servicios críticos.
d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos
respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 297/20.
ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se
establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.
ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el
marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá
facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/04/2020 N° 16223/20 v. 01/04/2020

Fecha de publicación 01/04/2020

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                <text>Se establece como único documento valido para la circulación el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACION – EMERGENCIA COVID-19”.&#13;
&#13;
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                <text>Miércoles 1 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se establece que a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.</text>
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                <text>Se presenta una recopilación normativa actualizada referida a la emergencia sanitaria relacionada con el coronavirus COVID-19. Diariamente se irá actualizando la información vigente.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 247/89
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1989
VISTO, el expediente n° 53.278/88, en el cual obra, el Convenio suscripto entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y GENDARMERIA NACIONAL,
dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, Y
CONSIDERANDO:
Que las legislaciones de ambas instituciones les acuerdan funciones específicas
que convergen en una amplia zona geográfica, ejerciendo sobre los mismos
lugares, la defensa de la salud animal y humana.
Que esa convergencia hace necesario el establecer una cooperación recíproca en
las materias y áreas que les son aptas para un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales y financieros disponibles.
Que, atento a ello, ambas instituciones decidieron suscribir un Convenio de
Asistencia recíproca entre sus organismos técnicos, para la concreción de los
objetivos fijados.
Que, esa colaboración mutua, será plasmada anualmente mediante la elaboración
de un Plan de Acción Conjunta que contempla el control por parte de
GENDARMERIA de Patrullaje Terrestre y Aéreo sobre posibles focos de
novedades sanitarias, ingreso en forma ilegal de animales y/o productos de origen
animal, esencialmente. por la posibilidad de introducción y diseminación de
enfermedades exóticas o de alto riesgo para la sanidad animal.
Que, el apoyo que brindará GENDARMERIA NACIONAL, se hará extensivo
también a las tareas de campo, de comunicación y educativo, lo que beneficiará
en grado sumo, los programas sanitarios que el SENASA tiene contemplados para
todo el ámbito del país.
Que el suscripto es competente para decidir en esta instancia de acuerdo a las
funciones delegadas en el Artículo 2°, inciso b) del Decreto n° 1230 de fecha 3 de
julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,. GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprúebase el Convenio suscripto el 9 de febrero de 1989, entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y GENDARMERlA NACIONAL,
cuya fotocopia autenticada, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 247
Fdo: Dr. Figueras

�VISTA las funciones específicas otorgadas por las respectivas legislaciones a
GENDARMERA NACIONAL y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que ambas instituciones concurren en una amplia zona geográfica de la
República, a ejercer sobre los mismos lugares, las funciones que dichas
legislaciones les acuerdan en defensa de la salud animal y humana.
Que esa concurrencia hace conveniente, teniendo en cuenta el mejor
cumplimiento de la misión y funciones asignadas, el establecer mecanismos de
cooperación recíproca en las materias y áreas que les son afines.
Que se hace menester el perfeccionamiento' de los canales ya establecidos por
las respectivas legislaciones, para un mejor aprovechamiento y empleo de los
recursos humanos, materiales y financieros disponibles.
Que a estos fines y cubriendo otros objetivos, también concurrentes, ambas
instituciones han decidido plasmar en un Convenio, los mecanismos de
coordinación, apoyo y asistencia recíproca, facilitando los contactos de enlaces
entre sus organismos técnicos y demás dependencias.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en uso de las facultades otorgadas
por sus respectivos cuerpos orgánicos, celebran el siguiente:
CONVENIO
GENERALIDADES
1. GENDARMERIA NACIONAL y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL de ahora en más GENDARMERIA y SENASA, se comprometen
por el presente convenio a perfeccionar progresivamente la mutua
cooperación hasta alcanzar su grado óptimo, tanto al máximo nivel de
conducción como de las unidades desplegadas de cada organismo, en la
defensa de la salud animal y humana
2. Para llevar a cabo en forma coherente y actualizado los términos del
presente convenio, GENDARMERIA y SENASA se comprometen a elaborar
anualmente un Plan de Acción Conjunto, el que deberá aprobarse por
ambas partes antes del 30 del mes de octubre de cada año para entrar en
vigencia a partir del primer día del año siguiente.
CAPITULO I
APOYO DE PATRULLAJE
l. En el plan de Patrullaje Terrestre de las Unidades de GENDARMERIA se
consignará como misión a partir de la celebración del presente convenio:
a) La observación en las 'áreas terrestres de su jurisdicción donde se hallen
ganados bovinos, caprinos, mulares, porcinos, aviares y equinos.

�b) la docencia y la información sanitaria de interés para los pobladores locales a
cargo de los citados ganados.
c) El aviso inmediato, en caso de novedades sanitarias sobre todo foca o brote de
fiebre aftosa, sarna bovina, etc. al Escalón Jerárquico Superior para efectuar el
correspondiente enlace informativo con la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Similares informes se cursarán al SENASA al tomarse conocimiento de novedades
sanitarias acaecidas en el territorio de los países limítrofes.
2. En el Plan de Patrullaje Aéreo, se establecerá también la misión de observación
y aviso inmediato en caso de verificarse novedades sanitarias o tránsito ilegal del
ganado, tanto del lado argentino como avistados fuera del límite internacional.
En este último caso, cuando ello sea posible por observación desde el espacio
aéreo nacional.
CAPITULO II
APOYO DE POLICIA SANITARIA
1. El SENASA por delegar en la GENDARMERIA, las tareas específicas de
inspección y control sanitario donde posea jurisdicción, de animales y
productos de origen animal, fundamentalmente en aquellas áreas en las
que el SENASA no tiene personal permanente.
2. GENDARMERIA colaborará en las zonas de su jurisdicción con el
SENASA, en el control de tráfico, tránsito terrestre de animales y alimentos
de origen animal, así como en iguales tareas en los pasos destacados en la
Barrera Sanitaria de los Ríos Barrancas, Colorado y Paralelo 42°, y pasos
de frontera de Tierra del Fuego con la República de Chile.
3. GENDARMERIA colaborará en el control e inspección sanitaria vinculada al
posible ingreso al territorio nacional de animales, productos de origen
animal y cualquier otro producto considerado de riesgo, en forma ilegal,
fundamentalmente por la posibilidad de introducción y diseminación de
enfermedades exóticas o de alto riesgo para la sanidad interna.
4. GENDARMERIA prestará su colaboración en los casos específicos cuando
el SENASA lo solicite, tales como inspecciones de establecimientos de
faena y/o procesamiento de productos de origen animal ubicados en áreas
de jurisdicción de GENDARMERIA .
5. GENDARMERIA podrá llevar a cabo, a solicitud de las autoridades del
SENASA acciones sanitarias diversas, incluyendo el sacrificio sanitario de
animales, en cuyo caso colaborará también de ser factible, con maquinaria
apropiada para el traslado y enterramiento de los mismos, así como las
armas de fuego y municiones necesarias.
Todos los gastos ocasionados por este sacrificio sanitario serán abonados o
reintegrados según lo contemplado en los planes anuales conjuntos.
6. Toda delegación de funciones y/o tareas especificas de SENASA a
GENDARMERIA deberá ser expresamente puntualizada por el Director General
del Servicio Nacional de Sanidad Animal e involucradas en los Planes Anuales de
Acción Conjunta.
CAPITULO III

�APOYO EN TAREAS DE CAMPO
1. GENDARMERIA colaborará en la medida de sus posibilidades, con
personal de los Escalafones General o Profesional de los Servicios
veterinarios, en las inspecciones sanitarias, detección de focos de
enfermedades de los animales de denuncia obligatoria, campañas
sanitarias, vacunaciones, extracciones de muestras del ganado etc.
realizadas en áreas de su jurisdicción, y en continua comunicación con el
personal más cercano destacado por -SENASA.
2. GENDARMERIA prestará en la medida de sus posibilidades, colaboración
en el control de rutas y del transporte de hacienda en pie, en lo relativo a la
documentación sanitaria que se porta y siempre llevadas a cabo en las
zonas de su jurisdicción.
3. En áreas fronterizas distantes de las Comisiones Locales del SENASA, los
elementos destacados de GENDARMERIA, podrán funcionar como
"Delegaciones" en colaboración con las citadas Comisiones ubicadas en la
zona más próxima.
4. GENDARMERIA colaborará con el SENASA en las exigencias de los
controles y certificaciones sanitarias, así como en la recolección de los
datos estadísticos, todo ello en las áreas fronterizas de veranada.
5. GENDARMERIA apoyará el desplazamiento del personal de SENASA hacia
zonas de difícil acceso o transitabilidad, aprovechando los medios de
transporte terrestres o aéreo disponibles, más apropiados según sean las
circunstancias y en la medida de sus posibilidades. En los casos de
requerimientos específicos de transporte el SENASA abonará o reintegrará
de acuerdo a lo preestablecido en los planes Anuales Conjuntos, los gastos
ocasionados en concepto de combustibles, lubricantes, alojamiento y
comida de los conductores y mecánicos empleados.
CAPITULO IV
APOYO DE COMUNICACIONES
1. GENDARMERIA Y SENASA, tanto para sus niveles centrales como para
los periféricos en zonas fronterizas que sean de interés mutuo a partir de la
celebración de este convenio, instrumentar los acuerdos necesarios en
materia de comunicaciones, originados en temas de interés recíproco que
puedan suscitarse, como así en el terreno en caso de solicitudes de
colaboración de carácter urgente.
2. Esta intercomunicación será de fundamental trascendencia a
nivel de cualquiera de las áreas fronterizas motivos de este convenio en las cuales
puedan producirse acciones sanitarias diversas o vinculadas al posible ingreso o
tránsito ilegal de animales y productos de origen animal dentro o hacia el territorio
nacional.
CAPITULO V
APOYO EDUCATIVO

�1.- El entrenamiento en las técnicas de inspección, control, supervisión y cualquier
otra de índole sanitario animal a llevarse a cabo en las zonas de cooperación
recíproca del presente convenio, será responsabilidad del SENASA, afectando
efectivos y medios para tal fin. Anualmente se organizarán cursos de capacitación
de acuerdo a las necesidades de las tareas a desarrollar facilitándose asimismo
en forma mutua, todo material didáctico de utilidad para la instrucción y
capacitación del personal.
2.- Los requerimientos u ofrecimientos mutuos sobre la ejecución de cursos u
otras actividades de índole educativa, serán formulados antes del día 30 de agosto
de cada año, para cobrar vigencia a partir del día primero de enero del año
siguiente.
CAPITULO VI
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- El presente convenio tendrá vigencia permanente y podrá ser ampliado o
modificado parcialmente con la expresa conformidad de las partes. Por lo tanto,
tendrán posibilidad de incorporarse al mismo, tanto anexos y/o ampliaciones como
sean necesarios, sin que por ello haya necesidad de redactar un nuevo convenio.
2.- El presente convenio caducará a solicitud de alguna de las partes.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del
año mil novecientos ochenta y nueve.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0247/1989</text>
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                <text>Plan de Acción Conjunta Gendarmería Nacional.</text>
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                <text>18 de Abril de 1989</text>
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                <text>Aprúebase el Convenio suscripto el 9 de febrero de 1989, entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y GENDARMERlA NACIONAL, cuya fotocopia autenticada, forma parte integrante de la presente Resolución.</text>
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                    <text>Resolución 2083/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 23/11/2000
BUENOS AIRES, 20 de noviembre de 2000
VISTO el expediente N° 15.872/2000, la Resolución N° 1131 del 8 de octubre de 1999,
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que el ingreso de fruta cítrica a la Región del Noroeste de Argentino (NOA), integrada por
las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA, se encuentra prohibido por
la Resolución N° 657 de fecha 23 de agosto de 1993 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el ingreso de bananas a la Región del Noroeste de Argentino (NOA), integrada por
las Provincias antes mencionadas, se encuentra prohibido por la Resolución N° 99 de
fecha 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Que con el propósito de verificar el cumplimiento de las Resoluciones mencionadas en los
considerandos anteriores se estableció, mediante la Resolución N° 148 de fecha 11 de
agosto 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, un
sistema cuarentenario integrado por barreras fitosanitarias ubicadas en las principales
vías de acceso a la Región NOA y la fiscalización en el interior de la misma.
Que por Resolución N° 1131 de fecha 8 de octubre de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó la versión actualizada del
“Manual de Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria en la Región del Noroeste
Argentino (NOA)” que establece los procedimientos a seguir.
Que en aplicación de los procedimientos vigentes se detectó en repetidas oportunidades
fruta cítrica y banana extra región en supermercados ubicados dentro de la Región del
NOA.
Que como consecuencia de una denuncia recibida se realizó un procedimiento en barrera
con una mayor presión de inspección, procediéndose a descargar el camión, en el que se
detectó una carga oculta de bananas producidas fuera de la Región del NOA.
Que con base a las detecciones efectuadas es necesario reforzar el accionar de las
barreras fitosanitarias para asegurar el cumplimiento de las Resoluciones Nros. 657/93 y
99/94, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en las barreras fitosanitarias no se cuenta con la infraestructura ni con los medios
necesarios para descargar los camiones que ingresan a la Región del NOA y así detectar
cargas ocultas de mercaderías prohibidas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por los artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1°.- Apruébase el “Procedimiento de fiscalización fitosanitaria de vehículos de
carga de productos vegetales que ingresan a la Región del Noroeste Argentino (NOA)”, el
cual como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Remítase la presente resolución a las autoridades provinciales de la región
competentes en la materia y en su carácter de integrantes del Comité Regional
Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA), para su consideración, aprobación a
través del acto administrativo que corresponda, e implementación.
Artículo 3°.- Remítase la presente resolución a la ASOCIACION FITOSANITARIA DEL
NOROESTE ARGENTINO (AFINOA).
Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días de la
comunicación fehaciente a las autoridades provinciales.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Víctor E. Machinea.

ANEXO
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
FITOSANITARIA DE VEHICULOS DE CARGA
DE PRODUCTOS VEGETALES QUE INGRESAN
A LA REGION DEL NOROESTE ARGENTINO (NOA)
Todos los vehículos de carga que transporten productos vegetales y cuyo destino sea
Mercados y Supermercados, deberán ser precintados en los puestos de control
fitosanitarios ubicados en las principales vías de acceso a la Región del NOA.
El inspector de barrera procederá a precintar el vehículo y labrar un Acta de Intervención
(utilizar modelo de Acta N° 2 del Manual de Procedimientos, aprobado por resolución
SENASA N° 1131/99).
El inspector de barrera deberá comunicar en forma inmediata a los supervisores de
provincia y SENASA, el destino del vehículo inspeccionado en el puesto de control y la
fecha y hora estimadas de arribo, a fin que un inspector de la Provincia o del SENASA
verifique la carga en destino, al momento de la descarga del transporte.
A la llegada a destino y al momento de la descarga, el inspector deberá desprecintar e
inspeccionar la carga.
En el caso que no se verifique en la carga productos vegetales prohibidos para la región,
el inspector deberá liberar la misma.
En el caso que se verifique en la carga productos vegetales prohibidos para la región, el
inspector deberá labrar el Acta de Constatación, Intervención, Comiso y Destrucción
(Modelo N° 2 del Manual de Procedimiento), y se procederá a la destrucción de la
mercadería de acuerdo con lo que establece el CAPITULO II del “Manual de
Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria en la Región del Noroeste Argentino (NOA)”.

�Las Actas labradas deberán cumplir con lo establecido en el CAPITULO IV - Punto 3 del
“Manual de Procedimientos de Fiscalización Fitosanitario en la Región del Noroeste
Argentino (NOA)”, para el trámite de la sanción correspondiente.

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 2083/2000&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 2100/2000 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Publicado en el Boletín Oficial del 29/11/2000
BUENOS AIRES, 23 de noviembre de 2000
VISTO los expedientes Nros. 17.851/2000, 17.571/2000 y 17.569/2000, todos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y los
Planes de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina para los Partidos de
General Roca y Cavanagh-Guatimozin, de la Provincia de CORDOBA, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la Provincia de
CORDOBA, solicita la aprobación de los Planes de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
Que las mencionadas enfermedades son zoonosis que ponen en serio riesgo a la población
humana, ocasionando pérdidas económicas que deterioran al sector productivo, encontrándose
restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo I, numeral 3.2.,
referido a Estructura de otros organismos ejecutores operativos, contempla la existencia de las
Unidades Ejecutoras Locales (UEL) como estructura sanitaria privada sin fines de lucro,
otorgándole en el numeral 4.1.1 referido a Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local
(UEL), la responsabilidad de elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo al Plan Nacional de
Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada
precedentemente, dada la implementación de un sistema altamente participativo como el
propuesto.
Que los Planes contemplan la administración y financiación a cargo de los productores y
Unidades Ejecutoras Locales (UEL) creadas, es decir que no representa erogación extra para
el Estado Nacional.
Que los presentes Planes han sido aprobados por la Comisión Nacional de Lucha Contra la
Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Consejo de Administración de este Organismo, ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo dispuesto por el
artículo 4° y Anexo I (Punto 1.7) de la Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y los artículos
8°, inciso c) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar los Planes de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis
Bovina de los Partidos de General Roca y Cavanagh-Guatimozin, ambos de la Provincia de
CORDOBA, que obran en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2° — Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería de los Departamentos o Areas
mencionados en el Anexo de la presente resolución, estarán obligados a suministrar la
información que se les requiera respecto de los animales a su cargo, a cumplir los
procedimientos ordenados en la presente norma y a prestar la colaboración necesaria con los
medios a su alcance, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.

�Artículo 3° — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo
establecido en el artículo 18 y siguientes del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Víctor E. Machinea.
ANEXO
EXPEDIENTE
17.569/2000
17.571/2000

PLAN-AREA O PARTIDO
PLAN REGIONAL ROCA - Partido de General Roca
PLAN CAVANAGH-GUATIMOZIN

�</text>
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                <text>Planes de control y erradicación de brucelosis y tuberculosis bovina.&#13;
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                    <text>Resolución 2161/2000 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 04/12/2000
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 2000
VISTO el expediente N° 20.295/2000, las Resoluciones Nros. 1440 del 12 de septiembre
del 2000 y 1597 del 2 de octubre de 2000, todos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros.
643 del 19 de junio de 1996 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que el artículo 1º de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa
de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de
enfermedades exóticas.
Que las medidas sanitarias dispuestas por las Resoluciones SENASA Nros. 1440/2000 y
1597/2000, fueron establecidas en forma transitoria.
Que por Resolución N° 1875 del 27 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la Zona de Vigilancia
Fronteriza.
Que la condición sanitaria referida en las normas legales mencionadas en el Visto, hace
que en función a criterios eminentemente técnicos y epidemiológicos, se modifiquen las
restricciones sanitarias impuestas, sin descartar la adopción de medidas de vigilancia y
control de máxima prevención.
Que resulta imprescindible adecuar progresivamente los movimientos y traslados de,
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con las acciones
epidemiológicas oportunamente dispuestas.
Que atento al avance de los controles efectuados y datos epidemiológicos disponibles
corresponde adecuar las medidas dispuestas por el alerta sanitario oportunamente
dispuesto.
Que habiéndose concluido las acciones sanitarias y ratificado los resultados serológicos
negativos obtenidos, en diversas zonas y provincias, resulta adecuado normalizar
progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
en concordancia con la situación epidemiológica imperante.
Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía
Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.
Que es apropiado dentro de los alcances del articulo 2º de la Ley N° 3959, invitar a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha
norma.
Que el Comité de Seguimiento Sanitario creado por Resolución N° 1 del 12 de agosto de
2000 del registro del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la
aplicación de las pautas sanitarias que proponen.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran
indispensable la sugerencia efectuada.
Que por lo expuesto corresponde adecuar las medidas establecidas a la actual condición
epidemiológica.
Que el Consejo Federal Agropecuario (CFA), ha propuesto conjuntamente con este
Organismo, una sede de medidas sanitarias acordes a la comprobada situación sanitaria.

�Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por los artículos 8º incisos k) y m) y 9° inciso a) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incluir en los alcances del Anexo de la Resolución N° 1929 del 31 de
octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Partido de Tres Lomas, Provincia de BUENOS AIRES, con las
exigencias y requisitos sanitarios señalados en el mismo.
Artículo 2º — Modificar el articulo 4º de la Resolución SENASA N° 1929/2000, el que
quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 4º. — Establecer los siguientes
requisitos en todos aquellos partidos de la Provincia de BUENOS AIRES no incluidos en
la región comprendida en el Anexo de la presente resolución:
a) El movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo, con
destino a cría, invernada, reproducción, traslado a sí mismo, sin la exigencia del sangrado
previo.
b) Para la concentración de animales de remates ferias de gordos exclusivamente y
exposiciones de reproductores, se autoriza el Ingreso de la misma u otras provincias.
Artículo 3º — Prohibir el despacho de tropas desde la zonas contempladas en el Anexo
de la Resolución SENASA N° 1929/2000 al resto del país cuando el destino de la misma
sea remate ferias de cría, invernada, permitiéndose solamente los envíos a remates
exclusivos de gordos y/o a mercados terminales.
Artículo 4º — Para las salidas de feria desde las regiones no comprendidas en el Anexo
de la Resolución SENASA N° 1929/2000 hacia las regiones incluidas en la misma, se
deberá dar aviso de envío a destino.
Artículo 5º — Las infracciones o violaciones a lo prescrito en la presente resolución serán
sancionadas conforme por el Decreto N° 1585 del 16 de diciembre de 1996, y de
corresponder se efectuará la denuncia penal pertinente.
Artículo 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
— Víctor E. Machinea.

�</text>
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                <text>Zona de Vigilancia Fronteriza.&#13;
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                <text>Incluir en los alcances del Anexo de la Resolución N° 1929 del 31 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Partido de Tres Lomas, Provincia de BUENOS AIRES, con las exigencias y requisitos sanitarios señalados en el mismo.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 2162/00 SENASA
BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 2000
VISTO la Resolución N° 76 de fecha 11 de febrero de 2000 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se dejó sin efecto la Resolución N° 14 de fecha
8 de enero de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por la cual se autorizó a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios a los efectos que, la aprobación, inscripción y registro de
los establecimientos y productos que son de competencia de esa Dirección, se resuelva
a través de un acto administrativo de responsabilidad y rúbrica del mismo.
Que a fin de optimizar los servicios prestados por este Organismo, resulta necesario
descentralizar la normativa generada por el mismo.
Que dentro de las acciones de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios, especificados en la Acción 6 del anexo II del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, se expresa: “ Aprobar la registración o no, de toda persona física o
jurídica u objeto a ser registrado de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente”.
Que razones de mérito, oportunidad y conveniencia hacen necesario dejar sin efecto la
Resolución mencionada en el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para decidir en esta instancia en virtud de lo establecido
en el artículo 8°, inciso m) y 9), inciso a), del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto la Resolución N° 76 de fecha 11 de febrero de 2000 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
partir del día de la fecha.
ARTICULO 2°.- Facultar a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios a resolver la aprobación, inscripción y registro de los establecimientos y
productos que son de competencia de su jurisdicción.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION 2162

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                <text>Dejar sin efecto la Resolución N° 76 de fecha 11 de febrero de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA  a partir del día de la fecha.&#13;
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