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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-800-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 9 de Diciembre de 2022

Referencia: EX-2018-24394174- -APN-DNTYA#SENASA - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA
RESOLUCIÓN Nº RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA (CULTIVOS PRINCIPALES/MAYORES Y
MENORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2018-24394174- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
434 del 1 de marzo de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros.
RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA del 13 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se dispuso que toda norma del citado ex-Ministerio y de sus entes
descentralizados que se dicte a partir de la suscripción de la referida resolución e imponga obligaciones a los
administrados, deberá establecer expresamente un plazo de vigencia, que no podrá exceder los CUATRO (4)
años, el cual podrá ser prorrogado por única vez bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no
inferior a Subsecretario o asimilable.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA del 13 de noviembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Listado de Cultivos
Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, además, por la citada resolución se determinaron los requisitos para solicitar la ampliación de uso de
productos fitosanitarios destinados a cultivos menores, generando así mecanismos de estímulo para mejorar la
protección de los cultivos menores desprotegidos, estableciendo las garantías necesarias sobre su aplicación.
Que todo lo establecido en dicha norma continua siendo útil para la actividad agrícola actual, con lo cual resulta
necesario prorrogar su vigencia.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N°
RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA del 13 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2022.12.09 09:32:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2022.12.09 09:32:28 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0800/2022</text>
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                <text>Listado de Cultivos Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=376499"&gt;Resolución SENASA N° 0800/2022&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 9 de Diciembre de 2022</text>
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                <text>Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución SENASA N° &#13;
829/2018, en relación a la ampliación de uso de productos fitosanitarios destinados a cultivos menores.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8310#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 591/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 715/94 SAGP
RESUMEN: Establece los requisitos fitosanitarios y de calidad para la importación de papa semilla.
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1994
VISTO la necesidad de establecer la normativa que rige la importación de semilla de papa, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar medidas para la introducción y comercialización de papa "semilla".
Que para ello es necesario establecer la normativa referente a la sanidad y calidad de los tubérculos que se
introduzcan al país.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL son competentes en esta materia específica.
Que el presente proyecto ha sido analizado por el COMITE TECNICO respectivo, asesor de la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS dando esta última su aprobación al respecto.
Que la COMISION NACIONAL DE PAPA consideró y dió su aprobación a esta propuesta.
Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ratificó lo actuado por acta n° 5 del
28 de marzo de 1994.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° inciso e)
del Decreto n° 2817 del 30 de diciembre de 1991 y en el artículo 6° inciso a) del Decreto n° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las partidas de papa "semilla" que se importen deberán poseer el Certificado Fitosanitario
Internacional, que deberá extenderse de acuerdo a las plagas cuarentenarias citadas en el ANEXO I de la
presente.
Asimismo los solicitantes deberán cumplimentar los requisitos adicionales que a tal efecto determine el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV).
ARTICULO 2°.- Las partidas de papa semilla que no se adecuen a lo establecido por la presente, o se
encuentren afectadas por plagas o enfermedades indicadas en el artículo 1° deberán ser reembarcadas o
decomisadas previo acto administrativo del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
Las partidas de papa "semilla" cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las tolerancias admitidas
por la presente, especificadas en los ANEXOS II y III, podrán ser sometidas a selección, desinfección,
reembarco o decomiso previo acto del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Los gastos que estos procedimientos impliquen correrán por cuenta exclusiva de los interesados.
ARTICULO 3°.- El envase de los tubérculos deberá llevar una leyenda estampada donde se especifique que
es papa "semilla"; el nombre del cultivar y el país de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo
oficial de este último, en el que se indique que su contenido proviene de cultivares certificados por los
Servicios Técnicos Oficiales de dicho país, con la indicación de la categoría, nombre del criadero o semillero,
lugar de procedencia, fecha de muerte del follaje y peso neto.
ARTICULO 4°.- Para su difusión en el país el importador deberá proceder a colocar en cada envase y bajo su
responsabilidad un rótulo con las indicaciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 20.247, reglamentado
por Resolución SAGyP N° 408 del 30 de mayo de 1992.
ARTICULO 5°.- Los tubérculos de papa "semilla" que se importen deberán tener como mínimo un peso de
TREINTA GRAMOS (30 gramos) cada uno, admitiéndose una tolerancia del 1% (uno por ciento) en peso de
tubérculos menores, (excluyéndose la categoría "minitubérculos" Preinicial "0"). A su vez el peso máximo por

�tubérculo será de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gramos) cada uno, con una tolerancia de hasta el 5%
(cinco por ciento) en peso de tubérculos mayores.
ARTICULO 6°. Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y al INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL para que en forma conjunta procedan a la actualización permanente de
la presente norma.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 715
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA
ANEXO I
Virus latente de los Andes
Potato Virus T
Andean Potato Mottle Virus (APMV) DA4.. y DA5... y DAl/ENVIO
Globodera rostochiensis DA4 y DA5 y DAl./ENVIO
Globodera pallida DA4/DA5 y DAl/ENVIO
Ditylenchus destructor DA4/DAs Y DAl/ENVIO
Synchitrium endobioticum DA4/DA5 Y DAl/ENVIO
Oospora pustulans DA4 y DA5 Y DA1
Spongospora subterranea DA4 y DA5 y DA1
Phoma exigua var. foveata DA4 y DA5 Y DA1
Angiosorus solani DA4 y DAs y DA1
Pseudomonas solanacearum (excepto Raza 3 biovar.II) DA1/ENVIO y DA4 y DA5
Clavibacter michiganensis pv.sepedonicus DA4 y DA5 Y DA1
Potato Virus M (PVM)
Purple Top Wilt MLO
Tomato Stolbur MLO
Rosellinia necatrix
Potato Spindle Tuber Viroid DA4 y DA5
Potato Mop Top Virus (PMTV) DA4 y DA5
Phytophtora erythroseptica DA4 y DA5 Y DA1
Leucinodes orbonalis DA4 y DA5 Y DA1
Premnotrypes Spp (excepto P. latithorax) DA4 y DA5 y DA1
Epicaerus cognatus DA4 y DA5 Y DA1
Leptinotarsa decemlineata DA4 y DA5 y DAl/ENVIO
Meloidogyne chitwoodii DA4 y DA5 Y DA1
Pratylenchus penetrans DA4 y DA5 Y DA1
Pratylenchus coffeae DA4 y DA5 Y DA1
Pratylenchus scribneri DA4 y DA5 y DA1
Nacobbus dorsalis DA4 y DA5 y DA1

* DA1 "El (envío, plantas, vivero, semillero, región, lugar de producción, lote, etc.) se encuentra libre de
plaga/s".
** "El (vivero, semillero) del cual proceden (las plantas, estacas, esquejes, yemas, barbados, bulbos, semillas)
se encuentra bajo un sistema de certificación oficial, aceptado (por la autoridad fitosanitaria del país
importador)".
*** "El (cultivo, vivero, semillero) fue oficialmente inspeccionado durante (periodo) y encontrado libre (de
plaga/s de preocupación cuarentenaria), (plaga/s).

�ANEXO II
TOLERANCIAS A VIRUS Y NEMATODES
Preinicial I Pre
Fundación Registrado Certf. A Certf. B
Preinicial II Fundación (3)
A (4)
(4)
(4)
Inicial (1)
(2)
VIRUS DEL ENRROLLADO
(PLRV) MAS MOSAICO RUGOSO
PBY
PVX
PVS
TOLERANCIA MAXIMA TOTAL
(virus)
MELOIDOGYNE SP **
NACOBBUS SP ***

0.5
0.5
0.5
0.5
0.5

1
1
1
1
1

2
2
2
2
2

3
6
25*
( -)
(-)

6
10
30
(-)
(-)

10
15
(-)
(-)
(-)

0
0

0
0

0
0

2
0

5
2

5
5

(-) No se analiza
* Se establece la campaña 94/95 como año de transición adoptándose una tolerancia de 25%, estando vigente
a partir de la campaña 95/96 el valor de 15%.
** Excepto Meloidogyne chitwoodii
*** Excepto Nacobbus dorsalis
1 - PREINICIAL I - PREINICIAL II INICIAL
2 - PRE FUNDACION
3 - FUNDACION
4 - REGISTRADA
5 - CERTIF. A
6 - CERTIF. B

ANEXO III
TOLERANCIAS ESTABLECIDAS SOBRE TUBERCULOS
CLASIFICADOS Y ENVASADOS
ENFERMEDADES

N° DE TUBERCULOS ENFERMOS
TOLERADOS EN 1000 DESPUES DE
LA CLASIFICACION
BASICAS

Podredumbre húmeda
0
Phytophthora infestans
0
Agallas
0
Insectos vivos
0
Podredumbre seca
10
Deformaciones, grietas, agujeros,
tubérculos malformados, helados,
danos externos e internos
20
Coloración anormal de vasos

REGISTRADA Y
CERTIFICADA
0
0
0
0
20

40

�(l cm. de profundidad)
20
Punta gelatinosa y otras
anormalidades fisiogénicas
20
Tubérculos con desprendimiento de
piel
20
Brotación (brotes no mas de 10mm
de largo)
50
Sarna negra
50
Sarna común
50
Mezclas
5
Daños mecánicos
20
Corazón hueco, corazón negro,
necrosis de los tejidos internos,
manchado en la punta u otra
alteración fisiogénica
20
La suma de todos los defectos no
deberá exceder
100

30
40
30
50
100
100
20
40

40
150

LA SEMILLA DEBERA ESTAR TURGENTE Y
LIMPIA
La inspección se hará sobre 1000 tubérculos lavados y húmedos.

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                <text>Martes 23 de Agosto de 1994</text>
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                <text>Establece los requisitos fitosanitarios y de calidad para la importación semilla de la papa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/8353#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 114/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Junio de 2017

Referencia: E 551157/13 - PLAN NACIONAL DE GARRAPATA

VISTO el Expediente Nº S05:0551157/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 12.566 y 27.233, el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de
mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las Resoluciones Nros. 750 del 18
de junio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990,
ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 82 del 25 de febrero
de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 515 del 10 de agosto de
1998, 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, 347 del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993,
243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995, 294 del 13 de mayo de 1996 y 297 del 13 de
mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre
de 1999, 878 del 5 de diciembre de 2002, 666 del 2 de septiembre de 2011 y 500 del 7 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata establece la responsabilidad del Estado Nacional en
cuanto al control de la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de
diciembre de 1958 establecieron oportunamente un plan de lucha contra este parásito que ha quedado
desactualizado.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido en la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por la cual se aprueba
el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA; y desarrollar un nuevo
plan que se adecúe a los nuevos escenarios, a las problemáticas y a las exigencias actuales referidas a la
campaña de control y/o erradicación de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus)
microplus.
Que la historia de lucha contra esta parasitosis requiere una actualización de las estrategias implementadas y

�los recursos insumidos en cada región según la situación epidemiológica de la parasitosis.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuenta
con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el
seguimiento y control de la sanidad animal en el país.
Que se han desarrollado productos garrapaticidas de aplicación diferente a los baños de inmersión con
óptimos niveles de eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de este parásito en las zonas
con garrapatas.
Que resulta imperioso promover el uso racional y estratégico de los productos garrapaticidas de acuerdo a
la bioecología del parásito y a las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar la
eficacia de los productos y demorar la aparición de cepas resistentes.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), han establecido lineamientos
generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos
por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimientos pecuarios de
donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que tiene
como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los
tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y
hasta el momento de su remisión a faena.
Que el SENASA impulsa como política de estado el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria,
con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico
con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 es responsabilidad primaria
e ineludible de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria el velar y responder
por la sanidad de su producción de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Que en consonancia con los objetivos de la citada Ley, corresponde adoptar a tales efectos los mecanismos
de acción en base a los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en
donde la parasitosis reviste importancia, permita consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales
para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportunamente evaluadas y convalidadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes principios
activos por el uso inadecuado, la intensidad de los tratamientos asociados a las estrategias de control y
erradicación y la diseminación de garrapatas resistentes en el Territorio Nacional.
Que aprovechando los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde
la parasitosis reviste importancia, resulta fundamental consensuar la adopción de estrategias sanitarias
locales para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportuna-mente evaluadas y
convalidadas por este Servicio Nacional.
Que es importante preservar las zonas indemnes o libres del parásito, debido al impacto productivo que
puede generarse sobre los sistemas pecuarios por los brotes del complejo tristeza bovina que puedan
presentarse.

�Que los cambios propuestos en el concepto de lucha determinarán un mayor y más eficiente
aprovechamiento de los recursos humanos, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último las
actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las
áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al Plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en el Artículo 6°
de la Ley N° 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PLAN DE CONTROL Y ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del
bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. El Plan Nacional aprobado en el artículo que precede reemplaza al Plan
Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por la Resolución N°
27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) BAÑADERO REGISTRADO: todo bañadero que se encuentra declarado y registrado ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y donde se realiza el baño
garrapaticida de inmersión, conforme a los lineamientos de trabajo y controles establecidos. Un bañadero
habilitado puede ser particular, oficial u oficializado.
I.- PARTICULAR: toda instalación propiedad de un particular en la cual se realizan baños de carácter
privado.
II.- OFICIAL: todas aquellas instalaciones de propiedad del Estado y las de particulares que son arrendadas
o cedidas gratuitamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III.- OFICIALIZADO: todas aquellas instalaciones de particulares cuyas preparaciones y control de las
mismas estén a cargo del personal del SENASA, ente sanitario o gobierno provincial.
b) ESTABLECIMIENTO INFESTADO: todo establecimiento pecuario donde exista y/o se constate la
presencia de garrapatas.
c) ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL SANITARIO: todo establecimiento infestado con garrapatas
en zonas de erradicación o indemne, donde la limpieza será responsabilidad del productor. El SENASA
establecerá el tiempo, tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función fiscalizar la correcta marcha
del proceso.

�d) ESTABLECIMIENTO INTERDICTO: todo establecimiento “Bajo Control Sanitario” en zonas de
erradicación o indemne, donde no se cumplió con el plan establecido o no se erradicó la parasitosis luego
del tiempo otorgado para tal fin, quedará el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización
de las acciones de limpieza del predio.
e) ESTABLECIMIENTO EN ERRADICACIÓN: todo establecimiento dentro de una zona y/o región
donde se han adoptado estrategias de erradicación conforme al Plan Nacional y a un Plan Provincial o
Regional convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
f) ESTABLECIMIENTO RELEVADO DE TRATAMIENTO: todo establecimiento donde el SENASA
constata la ausencia del parásito suspendiendo los tratamientos garrapaticidas.
g) ESTABLECIMIENTO LIMPIO O LIBRE: todo establecimiento naturalmente indemne y/o aquel dentro
de una zona en la que se ha erradicado el parásito y ha sido declarado oficialmente “LIBRE” y en el cual
no se realizan tratamientos ixodicidas.
h) FOCO: toda ocurrencia de infestación de bovinos por garrapatas en zona indemne, la cual requiere
atención sanitaria específica con acciones de erradicación inmediatas, coordinadas y supervisadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, siendo responsabilidad del
propietario y/o responsable del establecimiento el cumplimiento de las acciones sanitarias.
i) TROPA INFESTADA: conjunto de animales amparados por un Documento de Tránsito electrónico (DTe) y Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) en el cual al menos UN (1) animal se
encuentra parasitado con al menos UNA (1) garrapata viva, indistintamente de su estadio.
j) TRATAMIENTO INTEGRADO: el tratamiento integrado se basa en la combinación y rotación de
principios activos de diferente mecanismo de acción con una adecuada frecuencia de aplicación a lo largo
del año; teniendo en cuenta la epidemiología del parásito, las condiciones ecológicas particulares y la
búsqueda de niveles adecuados de producción, disminuyendo la presión de selección genética y difiriendo
la aparición de resistencia en la población de parásitos.
k) USO RACIONAL: es la utilización de productos veterinarios en el marco de un plan sanitario,
respetando las indicaciones de uso, dosis de aplicación y frecuencia entre tratamientos, teniendo en cuenta
el poder residual absoluto y la eficacia; con el uso alternado de drogas, considerando la epidemiología del
parásito y las condiciones ecológicas, de manera tal de minimizar la aparición de resistencia parasitaria.
l) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): toda región con presencia del parásito en la cual el
Rhipicephalus (Boophilus) microplus posee condiciones ecológicas aptas para la evolución de su ciclo
biológico.
m) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): territorio dentro de la zona con garrapatas, en donde se
adopte una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito hasta alcanzar su supresión total del
ambiente.
n) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): toda región del país donde ecológicamente no es apta para el
desarrollo del parásito o aquella apta para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (Boophilus)
microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista
un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, fiscalizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
o) FIDHA: Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda, utilizado para autorizar los movimientos
desde las zonas de control y en erradicación hacia las de erradicación e indemne.

�DE LOS ACTORES DEL PLAN
ARTÍCULO 4°.- Actores. Serán actores en la ejecución del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la
Garrapata del Bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Los Gobiernos Provinciales.
Los Entes Locales de Lucha que por acuerdo participen en la ejecución del Plan.
Los Veterinarios Acreditados.
Los Productores.
ARTÍCULO 5°.- Acción de la Autoridad Sanitaria Nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de las diferentes direcciones competentes, tendrá a su cargo:
a) Controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
b) Evaluar la evolución de los planes provinciales aprobados por sus respectivos Gobiernos Provinciales y
convalidados por el SENASA.
c) Establecer la vigilancia epidemiológica para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de
seguimiento y evaluación de desempeño del Plan Nacional y los Planes Provinciales convalidados.
d) Atender, protocolizar, indicar el plan sanitario de erradicación y fiscalizar su cumplimiento en cada foco
de garrapata ocurrido en zona indemne.
e) Promover el uso racional, integrado y estratégico de los productos veterinarios garrapaticidas, velando
por la sostenibilidad de su eficacia y el cumplimiento de sus períodos de restricción.
f) Planificar el monitoreo de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus para determinar la
sensibilidad a distintos principios activos, utilizando técnicas in vivo y/o in vitro, en laboratorios del
SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros organismos o instituciones de las provincias
involucradas.
g) Coordinar y controlar a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la ejecución de las acciones
que deriven del presente Plan.
ARTÍCULO 6°.- Acción de las autoridades provinciales. Los Gobiernos Provinciales tendrán a su cargo la
elaboración de los planes regionales o locales superadores de control y/o erradicación de la garrapata del
bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región; los cuales deben ser consensuados y convalidados por el
SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Actuación de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios en los que se acuerde la ejecución
de tareas de asistencia sanitaria, tendrán a su cargo:
a) Realizar la ejecución operativa, seguimiento y evaluación de la marcha del plan zonal o regional
aprobado y convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Realizar un mapeo de los establecimientos en cuanto a su ubicación, características socio-económicas,
productivas y de infraestructura.
c) Caracterizar las zonas epidemiológicas, áreas y establecimientos de riesgo sanitario del Rhipicephalus
(B.) microplus.

�d) Supervisar los bañaderos registrados, la concentración del principio activo y los cronogramas de
tratamientos garrapaticidas, según corresponda en cada zona epidemiológica.
ARTÍCULO 8°.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Serán responsabilidades de los
Veterinarios Acreditados afectados a la ejecución del Plan:
a) Colaborar con el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, informando todo tipo de novedad
sanitaria en los animales de producción en relación a las enfermedades de denuncia obligatoria.
b) Cumplir las estrategias sanitarias establecidas en el marco de un Plan Nacional o Provincial acordado y
convalidado por el SENASA.
c) Inspeccionar en los establecimientos, ingresos y egresos de animales en el marco del Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino.
d) Controlar, registrar y suscribir en el Libro de Registro de Tratamientos cada acción llevada a cabo en el
establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
e) Proporcionar a la oficina local del SENASA de su jurisdicción todo tipo de requerimiento, informes y
controles, conforme a los lineamientos del presente Plan.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidades de los productores. El propietario, tenedor o responsable de los
animales debe:
a) Cumplir con los lineamientos de control sanitario de la garrapata del bovino en sus animales, en
consistencia con lo establecido en la presente resolución y conforme a la zona epidemiológica o Plan
Provincial convalidado en el que se encuentre abarcado el establecimiento productivo.
b) Gestionar y mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos y rubricar cada acción llevada a
cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 666/11.
c) Practicar el correcto uso de los productos veterinarios garrapaticidas, en consistencia con sus
indicaciones y bajo el asesoramiento profesional veterinario, respetando los períodos de restricción.
d) Realizar los tratamientos garrapaticidas correspondientes hasta alcanzar la limpieza de la tropa, el baño
precaucional para animales con destino diferente a faena y la gestión documental necesaria para el
movimiento de animales desde zonas con garrapatas hacia zonas indemnes o en erradicación.
e) Notificar problemas en la eficacia de los tratamientos garrapaticidas cada vez que sea constatado.
f) Notificar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando se
detecte la presencia de garrapatas en zonas indemnes (libres del parásito) y cumplir con los lineamientos
sanitarios vinculados con un foco.
DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 10.- Zonas. A los fines de la presente resolución, el Territorio Nacional se divide en:
a) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde sin existir la obligatoriedad de la erradicación,
se adopten medidas sanitarias y tratamientos estratégicos en las épocas del año más propicias para el
desarrollo del parásito, tendientes a garantizar un nivel mínimo aceptable de saneamiento.
b) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus; donde los establecimientos adopten obligatoriamente

�una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito, basados en la aplicación de tratamientos
garrapaticidas, hasta alcanzar su erradicación total del ambiente. Bajo controles sanitarios y fiscalizados por
el SENASA.
La determinación de una zona o región para la ejecución de un plan de erradicación depende de la
aprobación de un plan provincial o regional y su convalidación por parte de este Servicio Nacional.
c) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): es el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del
parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde se haya
ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al
UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, en proceso de limpieza y fiscalizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Desarrollo del Plan en la zona de control. El desarrollo del Plan en la zona de control
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) Establecer en los establecimientos de la zona, un régimen de tratamientos estratégicos durante el período
más favorable para el desarrollo del ciclo biológico del parásito, buscando mantener bajas cargas de
parasitación por garrapata compatibles con niveles adecuados de producción.
b) Controles periódicos de los bañaderos registrados y de las concentraciones del ingrediente activo de las
preparaciones garrapaticidas.
c) Los movimientos de hacienda intrazonales, deben ser autogestados por el productor sin mediar
restricciones previas.
d) Los movimientos de hacienda con destino a zona indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en
un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de hacienda. Según el
procedimiento descripto en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
e) En aquellos establecimientos donde el SENASA compruebe la presencia de cepas de garrapatas
resistentes a un determinado principio activo, toda tropa que egrese hacia cualquier zona del país debe salir
con despacho oficial y absoluta limpieza.
f) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encargará de
fiscalizar los ingresos y egresos de hacienda en locales de remate feria y establecimientos concentradores.
g) Toda hacienda subastada cuyo destino sea una zona indemne o en erradicación debe ser identificada,
como así también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza para su posterior inspección y
despacho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Desarrollo del Plan en la zona de erradicación. El desarrollo del Plan en la zona de
erradicación comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La totalidad de los establecimientos quedan bajo cuarentena local y/o zonal comprendidos en un régimen
obligatorio de limpieza y erradicación, basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a
un Plan Sanitario preestablecido y acordado con el SENASA.
b) El establecimiento infestado es considerado y categorizado como “Establecimiento Bajo Control
Sanitario”, siendo responsabilidad del productor su cumplimiento y vigilancia del proceso de limpieza del
establecimiento y de las tropas que ingresan y egresan del mismo.
c) El establecimiento que no cumpla con el Plan Sanitario preestablecido o no haya erradicado la parasitosis
luego del tiempo otorgado para tal fin, pasará a la categoría de "Establecimiento Interdicto", quedando el
SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.

�d) Para los establecimientos infestados, de acuerdo al inciso c), se deben establecer rigurosas acciones
técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento
sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
e) Deben ser fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100 %) de los movimientos de hacienda intrazonales y
con destino a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones de
hacienda y remates ferias.
f) Las tropas que egresen hacia cualquier zona deben cumplir con la inspección y despacho de tropa, según
lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución, sometidos al baño precaucional
(excepto cuando el destino sea faena), lo cual puede ser fiscalizado por el SENASA.
g) En locales de remate feria y establecimientos concentradores, es responsabilidad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO
(100 %) de las tropas. Sus instalaciones deberán contar con bañadero de inmersión habilitado.
h) Los ingresos al local de remate feria o establecimientos concentradores se deben efectuar con
comprobación de absoluta limpieza de los animales. Se debe cumplir con el control de ingreso de tropas
revisando un TREINTA POR CIENTO (30 %) de animales, preferentemente aquellos no inspeccionados en
el despacho, debiendo constatar la ausencia de cualquier estadio parasitario.
i) Las tropas que egresan de remates ferias o establecimientos concentradores, deben someterse a UN (1)
baño precaucional por inmersión (excepto cuando el destino sea faena), estar amparados por el FIDHA y el
DT-e correspondiente, ambos documentos rubricados por el veterinario y/o paratécnico del SENASA.
j) Es responsabilidad del SENASA definir y ejecutar relevamientos del área, por monitoreo de los predios,
así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 13.- Desarrollo del Plan en la zona indemne. El desarrollo del Plan en la zona indemne
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La detección y atención de focos garrapatosos es la acción principal de la zona, a tal fin resulta
determinante la participación del propietario, tenedor o responsable del establecimiento, tanto en la
declaración espontanea del foco como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
b) El diseño, programación e instrumentación de una intensa campaña de divulgación, asesoramiento,
capacitación y educación a productores y veterinarios de la actividad privada en la declaración de sospechas
de focos y de las acciones para el control y erradicación.
c) El control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones y remates ferias de hacienda.
d) El CIEN POR CIENTO (100 %) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados, debe estar
sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y
concentración del ingrediente activo.
e) El SENASA debe ejecutar relevamientos de áreas por monitoreo de los predios, así como también el
análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de sectores de riesgo.
f) Movimientos: son responsabilidad del propietario los controles de ingreso y egreso a su establecimiento
de toda tropa cualesquiera fuere su origen, pudiendo solicitar una inspección oficial.
g) En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos deben estar amparados por una
Declaración Jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa a movilizar reúne
las condiciones sanitarias exigidas para la zona.

�DE LA ATENCIÓN DE FOCOS
ARTÍCULO 14.- Declaración y atención de foco. Ante la sospecha, denuncia espontánea o de oficio de un
foco de garrapata, el SENASA debe coordinar las acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la
erradicación del foco, siendo responsabilidad del productor el cumplimiento de las tareas sanitarias.
En las situaciones expuestas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en
establecimientos de zona indemne, ante la denuncia espontánea o de oficio, debe realizarse en un plazo no
mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) El funcionario debe concurrir al establecimiento para inspeccionar la hacienda de todos los potreros. En
todos los casos, debe proceder a revisar no menos del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la existencia.
Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o encargado del establecimiento, mostrando los
elementos fijados en el animal, para luego proceder a su desprendimiento.
c) Toda intervención debe quedar debidamente documentada mediante el “Formulario de Relevamiento de
Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución, y el
labrado del Acta de Constatación correspondiente con la interdicción del establecimiento.
d) Toma de muestra de garrapatas: es obligatoria la toma de muestra; se deben colectar DIEZ (10)
garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío al laboratorio a fin de su clasificación taxonómica,
conforme al “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica” que como
Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución.
e) En caso de que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Rhipicephalus (B.)
microplus, se debe comunicar al Veterinario Local del SENASA para que deje sin efecto las acciones.
f) El establecimiento con foco de garrapata puede movilizar animales hacia cualquier destino, luego de
cumplir con la inspección y despacho oficial, conforme a la normativa vigente y a la comprobación de la
ausencia total de cualquier estadio de garrapatas en todos los animales de la tropa.
g) En zona indemne los establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados
“Establecimiento Bajo Control Sanitario” y su limpieza queda bajo la responsabilidad del propietario. Para
cada caso, el SENASA establecerá el tiempo de limpieza, el tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su
función la de fiscalizar la correcta marcha del proceso.
h) En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se haya
erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasa a la categoría de
“Establecimiento Interdicto” quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de
las acciones de limpieza del predio y el despacho de tropa.
i) Para los establecimientos con foco, de acuerdo al inciso h) se deben establecer rigurosas acciones
técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento
sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
j) La interdicción del establecimiento debe mantenerse hasta el cumplimiento del total de los tratamientos
garrapaticidas, definidos durante el plazo de DOCE (12) meses. Luego de este tiempo y por un lapso de
SEIS (6) meses más durante el cual no se aplicarán tratamientos garrapaticidas en los animales, el SENASA
constatará la ausencia de parásitos y todos los movimientos de egreso se realizarán con inspección y
despacho oficial, y sin la aplicación del baño precaucional.
k) Régimen del tratamiento garrapaticida: los tratamientos ixodicidas deben ser de inmediata aplicación,

�correspondiendo al SENASA programar la fecha de inspección, cronogramas, períodos y tipo de
tratamiento a emplear en el establecimiento.
l) Comprobada la infestación de un establecimiento: se debe proceder de oficio a inspeccionar los
establecimientos linderos a los fines de determinar la dispersión del foco. La constatación de garrapata en
establecimientos linderos debe ser considerada como un nuevo foco, debiendo cumplimentarse las acciones
previstas para estos casos.
m) El SENASA debe programar visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas, proponiendo las
fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.
n) Todos los establecimientos de la zona indemne sobre los cuales no pese medida de interdicción por
infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas en sus haciendas, tienen la
obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, con carácter de Declaración Jurada, tal hecho y motivo del mismo.
o) Intervención del Programa de Garrapata: todos los actuados deben ser remitidos al Programa de
Garrapata y deben contener: el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo
(Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución; el Acta de Constatación; el “Formulario de
toma de muestras para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de
la presente resolución; y la valoración de los descargos recibidos con el informe técnico epidemiológico
confeccionado por el Veterinario Local, con el Visto Bueno del Supervisor y del Coordinador Regional
correspondiente.
DE LAS TROPAS INFESTADAS EN ZONAS INDEMNES Y EN ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Tropas infestadas en zonas indemnes y en erradicación. Cuando se detecten animales
parasitados con garrapatas en tropas que arriban a un establecimiento ubicado dentro de las zonas indemnes
y en erradicación, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El propietario y/o responsable del establecimiento, cuando reciba una tropa donde se detecten animales
parasitados con garrapatas, dentro de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de su recepción, deberá
poner en conocimiento al SENASA para que realice la constatación oficial.
b) La constatación oficial debe darse en un tiempo no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles de la notificación fehaciente.
c) Debe evaluar el estado sanitario y comprobar la parasitación por Rhipicephalus (B.) microplus en los
animales que componen la tropa. Comprobada la parasitación y de acuerdo al mejor criterio técnico, debe
establecer la devolución o no de la tropa al origen.
d) De concretarse la devolución de la tropa a su origen, se debe:
I.- Labrar el Acta de Constatación correspondiente, donde se deje constancia de la cantidad de animales
revisados, el número de caravana de identificación de los hallados parasitados, detallando el grado,
cantidad, lugar y estadio presuntamente encontrado.
II.- Remitir una muestra de las garrapatas desprendidas de los animales parasitados para su clasificación
taxonómica, conforme se define en el Anexo (Apéndice II) de la presente resolución.
III.- Realizar el rechazo de la tropa en el SIGSA, emitiendo un nuevo DT-e para el retorno de la tropa al
origen, previa comunicación fehaciente a la Oficina Local del SENASA correspondiente.
IV.- Adjuntar al DT-e de retorno, la información de los apartados I y II anteriores, junto con una copia del
Formulario para Clasificación Taxonómica que se remitirá al laboratorio.

�DEL USO DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 16.- Uso de productos garrapaticidas. El uso de cualquier tipo de producto veterinario como
garrapaticida para el tratamiento de animales, debe realizarse de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Bajo la supervisión de UN (1) profesional Veterinario, respetando las indicaciones de uso establecidas en
los impresos de cada producto y registrando cada tratamiento aplicado según lo establece la Resolución N°
666/11.
b) Deben utilizarse únicamente productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, encontrándose disponible en su página web (www.senasa.gob.ar) el
listado de productos garrapaticidas autorizados.
ARTÍCULO 17.- Tratamiento integrado y uso racional de productos veterinarios garrapaticidas. La
utilización de los garrapaticidas en las zonas de control y erradicación, deben ajustarse a los criterios
básicos del “Tratamiento Integrado” y el “Uso Racional” de los productos veterinarios, dentro de un plan
sanitario en cada establecimiento. A tal fin:
a) Los esquemas de tratamientos garrapaticidas deben contemplar la combinación y rotación/alternancia de
principios activos de diferente mecanismo de acción, determinando cantidad máxima y mínima de
tratamientos para el uso de una misma droga en UN (1) año calendario o época más propicia para el
desarrollo del ciclo biológico de la garrapata.
b) En la zona de control, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y
el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, se harán siguiendo esquemas de tratamientos
estratégicos, buscando mantener baja carga de garrapatas en el establecimiento compatibles con niveles
adecuados de producción.
c) En la zona de erradicación, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios
activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, deben estar bajo la supervisión de un
profesional veterinario.
ARTÍCULO 18.- Bañaderos de inmersión. La estructura y uso del bañadero de inmersión debe cumplir con
las siguientes pautas:
a) Los tratamientos garrapaticidas mediante el baño por inmersión de los animales deben realizarse en
bañaderos registrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El registro de bañaderos se debe realizar presentando en la Oficina Local de la
jurisdicción, el Formulario que como Anexo (Apéndice III) forman parte integrante de la presente
resolución.
b) Para permitir el correcto y eficaz funcionamiento, todo bañadero registrado deberá contar con las
condiciones y características edilicias mínimas que como Anexo (Apéndice IV) forman parte integrante de
la presente resolución.
c) Cada rutina de baño debe registrarse en la Planilla de Pasaje del Bañadero que como Anexo (Apéndice
V) forma parte integrante de la presente resolución.
d) Todo bañadero registrado debe cumplir con el análisis químico de la concentración del ingrediente activo
de la solución del baño, conforme el procedimiento y formulario que como Anexo (Apéndice VI) forma
parte integrante de la presente resolución. Se controlará mediante análisis obligatorios de la preparación
garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
e) El personal del SENASA o del Ente Sanitario autorizado, será el encargado de la toma de muestra de la
solución de baño garrapaticida, debiendo remitir copia del Formulario de Toma de Muestra y los resultados

�del laboratorio a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de su jurisdicción para su registro y archivo.
f) Los costos de remisión y examen de la muestra extraída en el Laboratorio Oficial y/o en la Red de
Laboratorios del SENASA estarán a cargo del propietario y/o responsable del bañadero.
ARTÍCULO 19.- Problemas de eficacia de productos veterinarios garrapaticidas. Ante la detección de
problemas de eficacia en el uso de garrapaticidas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA debe realizar el análisis de cada situación y coordinar las acciones sanitarias a
implementar ante la sospecha de una cepa resistente. A tal fin debe:
a) Concurrir al establecimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, para realizar un correcto
análisis sobre las condiciones sanitarias, productivas, de manejo y toda información necesaria para alcanzar
un diagnóstico certero. Constatar la existencia y el grado de parasitación, la cual debe ser realizada en
presencia del propietario y/o responsable del establecimiento, labrando el acta correspondiente.
b) Tomar muestras de garrapatas para realizar las siguientes determinaciones:
I.- Clasificación taxonómica del parásito, utilizando el Formulario que como Anexo (Apéndice II) forma
parte integrante de la presente resolución.
II.- Determinación de sensibilidad de la cepa a distintos principios activos, utilizando el formulario que
como Anexo (Apéndice VIII) forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA
ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda por parte del personal del
SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda, el
personal del SENASA y de Técnicos Acreditados, deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Cumplir con el aviso y registro del FIDHA que como Anexo (Apéndice IX) forma parte integrante de la
presente resolución, por autogestión en el SIGSA o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su
jurisdicción.
b) Presentarse en el establecimiento el día y la hora establecida para realizar la inspección. Revisar por
volteo como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales que componen la tropa. E su
defecto, la siguiente proporción según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100%).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un mínimo de
DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%) con un mínimo de VEINTE
(20) animales.
IV-. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, se puede aumentar el
número de animales a inspeccionar, reprogramar el despacho e incluso requerir la presencia del Veterinario
Local del SENASA para la decisión final.
c) Los animales a despachar, deben ser individualizados con pintura provista por el productor. Se debe
aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales, y DOS (2) marcas a los
animales revisados por volteo.
d) Registrar en el FIDHA, los números de las caravanas identificatorias de los animales revisados por

�volteo.
e) Realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el despacho de la tropa previo baño precaucional, excepto cuando el destino sea faena.
Se debe registrar en el FIDHA el bañadero donde se realizará el baño precaucional especificando el
producto utilizado. Controlar el carguío de los animales.
f) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección, consignando tal
novedad en el FIDHA. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
g) Realizada la inspección e independientemente del resultado, registrar el FIDHA en el SIGSA por
autogestión o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
h) Se debe archivar por un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de la inspección, cada
FIDHA en papel, indistintamente de su resultado.
PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULO 21.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-11802090-APNPRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes
Apéndices:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
g.
h.

Apéndice I: “Formulario de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata”.
Apéndice II: “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica”.
Apéndice III: “Formulario para el Registro de Bañadero”.
Apéndice IV: “Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de inmersión”.
Apéndice V: “Planilla de Cubicación del bañadero”.
Apéndice VI: “Planilla de Pasaje del bañadero”.
Apéndice VII: “Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida”.
Apéndice VIII: “Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA”, el cual sustituye el
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución N° 500 del 7 de octubre de 2013 delSERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
i. Apéndice IX: “Protocolo remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a
garrapaticidas”.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 23.- Planes locales o regionales. A los fines previstos en el Artículo 6° de la presente
resolución, se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes superadores de control y/o erradicación
de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (B.) microplus, en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región; estos deben ser consensuados y convalidados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 24.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 750 del 18 de julio de 1968 y 46 del 29
de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;
386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 82 del 25 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 515 del 10 de agosto de 1998 y 27 del 22 de enero de 1999,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 347
del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y

�ALIMENTOS; 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995,
467 del 19 de diciembre de 1995 y 294 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999 y 878 del 5 de diciembre de 2002, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las medidas y
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 26.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
II, Capítulo II, Sección 2ª Rumiantes Menores, Subsección 4 del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.06.15 17:57:31 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.06.15 17:57:41 -03'00'

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                <text>Se aprueba el plan nacional de control y/o erradicacion de la garrapata del bovino, rhipicephalus (boophilus) microplus en la Republica Argentina. </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-656-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 23 de Julio de 2026

Referencia: EX-2026-71016772- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA N°
438/2006 INCORPORANDO LAS PRUEBAS DE INMUNOCROMATOGRAFÍA DE FLUJO LATERAL EN
LECHE COMO MÉTODO COMPLEMENTARIO DE MONITOREO CONTINUO

VISTO el Expediente N° EX-2026-71016772- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.696 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 438 del 2 de agosto de 2006 y su modificatoria, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de
2024 y RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del mencionado
Servicio Nacional y sus modificatorias se aprueba el referido Plan, el cual contempla el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de Brucelosis Bovina, estableciendo que las pruebas diagnósticas realizadas en muestras de
leche forman parte de dicho sistema.
Que la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del referido
Servicio Nacional establece el nuevo marco regulatorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles
Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024 del
señalado Servicio Nacional se establece y se crea el listado de Servicios Informáticos y Sistemas de uso
obligatorio en el ámbito del SENASA para la realización de las distintas gestiones y/o trámites ante dicho
Organismo por parte de los usuarios externos.

�Que dentro de los sistemas listados en la mencionada Resolución N° 1.417/24 se encuentra el Sistema Integral
de Gestión de Actas de Toma de Muestras (SIGATM), como herramienta exclusiva para registrar la extracción
de muestras oficiales, para su posterior envío y recepción por parte de los laboratorios de red y del SENASA.
Que, a los fines de optimizar las estrategias de vigilancia epidemiológica, resulta necesario incorporar las
pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en leche como método complementario de monitoreo continuo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico ha tomado la debida intervención, validando y
aprobando los estándares de sensibilidad y especificidad requeridos para la adopción de los kits comerciales de
flujo lateral en leche.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Se incorpora el Apartado III) al Inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N°
438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado III) Prueba de inmunocromatografía de flujo lateral en leche.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el inciso d) del Artículo 1° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto
de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Pruebas de Uso Oficial: las pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en suero serán de uso
exclusivo de los agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA podrá autorizar
su uso a terceros, previa intervención del Programa de Brucelosis Bovina de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, cuando las circunstancias técnico-epidemiológicas así lo justifiquen.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Las pruebas citadas precedentemente deberán realizarse exclusivamente en laboratorios de

�red habilitados de acuerdo con la normativa vigente.
Inciso a) Dichas pruebas deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de Procedimiento: Diagnóstico
serológico de Brucelosis (B. abortus, B. melitensis, B. suis) de la DGLyCT.
Inciso b) Los resultados de dichas pruebas deben gestionarse e informarse a través de los sistemas informáticos
que el SENASA disponga a tal fin.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora el Artículo 8° bis a la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8° BIS.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma
serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.07.23 09:53:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.07.23 09:54:02 -03:00

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                <text>Incorpora las pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en leche como método complementario en el monitoreo del control de Brucelosis Bovina. </text>
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                <text>Se incorpora el Apartado III) al Inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Apartado III) Prueba de inmunocromatografía de flujo lateral en leche.”.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 25° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/993"&gt;Resolucion N° 373/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 28 de Mayo de 2025

Referencia: EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL PROGRAMA NACIONAL DE
LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; los
Decretos Nros. DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de
octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 48 del 30 de septiembre de 1998 la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria, RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 y RESOL-2025-22-APNSAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 409 del 30 de septiembre de 1996 del entonces INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 299 del 29 de marzo de 1999, 816 del 4 de octubre de
2002, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11
de enero de 2019, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, RESOL-2022-233APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de
2022, RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2025-243-APNPRES#SENASA del 9 de abril de 2025, todas del citado Servicio Nacional, las Disposiciones Nros. 1 del 11 de
enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de febrero
2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de
octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de
origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, mediante el Artículo 6° de la citada ley, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del
Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el
SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado
de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénicosanitaria actualmente utilizados.
Que, en tal sentido, la mencionada ley establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en la aludida ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con
el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución de una
red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,
previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y
fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de
agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que, en concordancia con lo mencionado, a través de la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del exMINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se crea el Registro Nacional de Entes Sanitarios, en el ámbito
de la Unidad Presidencia del mentado Servicio Nacional, el cual tiene por objetivo la inscripción y la habilitación
de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo
respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control
público o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del SENASA vinculados a áreas de su
competencia y/o incumbencia.
Que por la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y establece que la
autoridad de aplicación de la referida ley es el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de la NACIÓN, a través del mencionado Servicio Nacional en el marco del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), se actualizan los hospederos principal y secundarios y se ratifican las áreas reglamentadas
en relación con la plaga Lobesia botrana.
Que a través de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal

�(DNPV) del citado Servicio Nacional se establecen como artículos reglamentados las especies vegetales
hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos
que la DNPV pudiera determinar como resultado de la evaluación de riesgo); la maquinaria agrícola usada
(cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y
acarreo de fruta; los vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros. Asimismo, se determinan las especies
hospedantes de la plaga Lobesia botrana, las condiciones para ingreso, egreso y tránsito de artículos
reglamentados en el país, las medidas de desinsectación de maquinaria usada, y las medias de mitigación para
fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la aludida Dirección Nacional, y su modificatoria, se
establecen las actividades de Control Químico-Biológico, las prácticas culturales generales y específicas para los
establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp., a su vez, crea el Registro de Máquinas
Cosechadoras de Vid y se instauran medidas para la circulación de maquinaria y transportes dentro del área bajo
control oficial.
Que por la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014, y su modificatoria, de la referida Dirección Nacional se
establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada, las
obligaciones de los establecimientos productivos, de empaques y de centros de tratamiento de fumigación con
Bromuro de Metilo, en tanto, también, se aprueba el Sistema de Medidas Integradas (SMI), el procedimiento de
inscripción a dicho sistema y las obligaciones de los establecimientos productores de vid fresca, de los empaques,
centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores internos que participan del SMI; del mismo modo, se
instauran las obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en
cosecha y acarreo de fruta desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino, y, por último, se establecen las
barreras sanitarias para el control de la fruta fresca, sus subproductos y maquinaria de cosecha usada y equipos de
transporte.
Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la mentada Dirección Nacional se disponen el
Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, las obligaciones para los Operadores de Material de
Propagación, los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo, los Responsables
Técnicos de las Bodegas y los propietarios de las Bodegas, y, asimismo, se aprueba la Autorización de traslado al
Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios
de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros
combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del mentado Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que mediante la Disposición N° 6 del 10 de junio de 2016 de la mencionada Dirección Nacional se establece
como obligatorio el DTV para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
Que mediante la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional se

�aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) el cual se establece como el único
documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o
importados, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de 2022 del referido Servicio
Nacional se establecen los mecanismos para la asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el ESTADO NACIONAL.
Que la Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la mencionada
Dirección Nacional dispone la actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana.
Que a través de la Disposición N° DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024 de la aludida
Dirección Nacional se actualizan las áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del citado
Servicio Nacional se instituye que los Centros de Tratamiento Cuarentenario (CTC) deben etiquetar todos los
envases que egresen de sus instalaciones con destino al mercado interno, y que contengan cualquier producto
sometido a un tratamiento cuarentenario con la Etiqueta de Trazabilidad.
Que por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de
febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, y su modificatoria y complementaria N° RESOL-202522-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la aludida Secretaría, se establecen requisitos para la
inscripción, lineamientos y alcances de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan
y/o procesan frutas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA del 9 de abril de 2025 del mencionado
Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de
diciembre de 2025 en la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA.
Que debido a la finalización de planes de contingencia por brotes recientes de la plaga Lobesia botrana, que se
implementaron en áreas libres de dicha plaga en Cafayate, Provincia de SALTA, de la Región del Noroeste
Argentino y de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, de la Región Patagónica, se requiere reforzar
las medidas de protección cuarentenaria de la uva con destino a las regiones mencionadas.
Que habida cuenta del riesgo fitosanitario que implica el traslado de residuos de productos, subproductos o
derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, desde áreas con presencia de la
plaga Lobesia botrana hacías áreas libres de ella, poniendo en riesgo el estatus fitosanitario regional y la situación
productiva vitivinícola, resulta necesario garantizar la trazabilidad de dicha maquinaria mediante la utilización del
DTV-e.
Que la situación de la plaga en el país se ha modificado a lo largo de los años y es necesario redefinir el programa
nacional así como simplificar y actualizar toda la normativa vinculada con él.

�Que por el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas
Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional,
el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE LOBESIA BOTRANA
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Programa Nacional de Lobesia botrana. Aprobación. Se aprueba el “Programa Nacional de
Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de aplicación de la presente resolución, a todo
el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Objetivos del Programa Nacional. El Programa Nacional tiene por objetivos:
Inciso a) Objetivo general. Reducir el impacto en la producción y la comercialización vitivinícola y de otros
cultivos hospedantes de la plaga Lobesia botrana mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias y control
oficial.
Inciso b) Objetivos específicos:
Apartado I) establecer las medidas fitosanitarias para el control de la plaga;
Apartado II) homologar los procedimientos y las herramientas de vigilancia y de manejo a nivel nacional, en
todas las áreas bajo programa;
Apartado III) implementar acciones de fiscalización inteligente mediante análisis de riesgo de todas las medidas
fitosanitarias que se establezcan en la normativa vigente;
Apartado IV) transmitir conocimientos hacia los productores y otros actores intervinientes de las cadenas
frutihortícolas, acerca de los riesgos de dispersión de la plaga;
Apartado V) fomentar el desarrollo y la validación de nuevas tecnologías para el manejo de la plaga.

�ARTÍCULO 4°.- Estructura del Programa Nacional. El Programa Nacional se estructura por medio de CINCO (5)
componentes para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos:
Inciso a) Componente de control. Establece las medidas de control fitosanitario, cultural y cuarentenario para
tender a la erradicación de la plaga en las áreas con baja presión, la supresión en las áreas con alta presión, y
evitar la dispersión de la plaga hacia áreas libres de ella.
Inciso b) Componente de vigilancia. Conformar una red de monitoreo que permita determinar la presencia o
ausencia de la plaga y analizar la dinámica poblacional, la distribución espacial y la variación estacional, a fin de
establecer las alertas de vuelo y los momentos oportunos de control.
Inciso c) Componente de fiscalización. Contempla acciones de fiscalización con el fin de aumentar la eficacia y la
eficiencia en la protección fitosanitaria mediante la generación y el uso de datos y tecnologías para la
identificación y la evaluación de riesgos.
Inciso d) Componente de capacitación y comunicación. Contempla las acciones de capacitar e informar a los
agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), los
productores, los técnicos y el personal de organismos nacionales, provinciales y municipales que intervienen en el
accionar del Programa Nacional sobre el manejo de la plaga Lobesia botrana y las acciones llevadas a cabo por
este.
Inciso e) Componente de investigación, validación y transferencia de tecnología. Contempla acciones de fomento
para la incorporación de tecnologías y herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un Manejo Integrado
de Plagas (MIP) y validadas mediante la cooperación con organismos de investigación y desarrollo nacionales e
internacionales, tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas innovadoras para el control de
Lobesia botrana.
ARTÍCULO 5°.- Comité Técnico Asesor Ad Honorem. Creación. Se crea el Comité Técnico Asesor Ad Honorem
de la plaga Lobesia botrana, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley N° 27.227, cuya misión es
evaluar los procedimientos de control y las medidas fitosanitarias para el manejo de la plaga Lobesia botrana en
el país. El citado Comité Técnico está coordinado por el SENASA, el que propiciará la participación de Servicios
Fitosanitarios de los Gobiernos de las provincias afectadas por la plaga Lobesia botrana, entidades y organismos
públicos o privados, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 6°.- Hospedantes de Lobesia botrana. Se declara como hospedante principal para Lobesia botrana a
las especies botánicas incluidas en el género “Vitis” y en función de evidencia científica nacional e internacional,
la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede implementar medidas fitosanitarias en
otras especies, de los siguientes géneros, que podrían ser considerados eventualmente como potenciales
hospedantes secundarios:
Inciso a) Vaccinium sp.;
Inciso b) Olea sp., Actinidia sp.;
Inciso c) Ribes sp.;
Inciso d) Rubus sp.;

�Inciso e) Punica sp.;
Inciso f) Pyrus sp.;
Inciso g) Prunus sp.
ARTÍCULO 7°.- Artículos Reglamentados. A los fines de la presente norma, se entiende por artículos
reglamentados para la plaga Lobesia botrana:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar, material de propagación vegetativo, subproductos y
otros productos sin procesar que permitan la supervivencia de la plaga, pertenecientes a especies botánicas
hospedantes de Lobesia botrana, establecidas en el Artículo 6° de la presente resolución, en función de la
evaluación del riesgo que la DNPV realice;
Inciso b) maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y
transportes utilizados en la cosecha y el acarreo de fruta hospedante de la plaga;
Inciso c) Vehículos particulares, transporte de cargas y pasajeros.
ARTÍCULO 8°.- Importación de artículos reglamentados. Ingreso de vehículos particulares y de transporte de
pasajeros. Se establecen las siguientes condiciones para la importación de artículos reglamentados para Lobesia
botrana, así como para el ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros:
Inciso a) Envíos comerciales. Los envíos comerciales de productos reglamentados para la plaga Lobesia botrana
de origen vegetal, que la Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV) de la DNPV determine, como
resultado de la evaluación de riesgo, deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la
importación y el tránsito de productos de origen vegetal;
Inciso b) Maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos
e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo deben ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA con el Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país importador, dando cumplimiento a los requisitos fitosanitarios establecidos por la
DCEV como resultado de la evaluación de riesgo.
Inciso c) Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser inspeccionados.
ARTÍCULO 9°.- Control de tráfico federal. El SENASA definirá los sistemas y los puntos de control en el país
para el control del movimiento de artículos reglamentados en la presente resolución con la colaboración de los
organismos y entes autorizados.
ÁREAS PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA
ARTÍCULO 10.- Área con presencia. Se define como Área con presencia de Lobesia botrana aquella en la cual la
plaga está presente, según se trate:
Inciso a) Área Bajo Supresión. Se define como Área Bajo Supresión de Lobesia botrana aquella en la cual la
plaga está presente y se aplican medidas fitosanitarias para suprimir y contener su dispersión.
Inciso b) Área de Baja Prevalencia. Se define como Área de Baja Prevalencia de Lobesia botrana aquella en la

�cual la plaga está presente a niveles bajos y se aplican medidas fitosanitarias para erradicar y prevenir su
dispersión. Se determina como niveles bajos:
Apartado I) cuando la cantidad acumulada de plaga en las DOS (2) últimas campañas productivas no supera el
CINCO POR CIENTO (5 %) del total registrado en zonas circundantes con presencia activa de la plaga,
estableciendo como densidad mínima de trampeo UNA (1) trampa cada DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de Vitis sp.
y;
Apartado II) cuando, durante el período evaluado, menos del TRES POR CIENTO (3 %) de las trampas de
monitoreo oficial registraron presencia de la plaga.
ARTÍCULO 11.- Área Libre. Se define como Área Libre, aquella en la cual la plaga está ausente, tal y como se
ha demostrado a través de la red oficial de monitoreo y en la cual dicha condición se mantiene oficialmente.
ARTÍCULO 12.- Detecciones en Área Libre. Ante la detección de la plaga Lobesia botrana en un Área Libre, se
establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Alerta Fitosanitaria. Se establece la condición de Alerta Fitosanitaria ante la captura simple de la plaga
Lobesia botrana en Área Libre.
Inciso b) Emergencia Fitosanitaria. Se establece la condición de emergencia ante la captura múltiple de la plaga
Lobesia botrana en Área Libre.
Inciso c) Acciones fitosanitarias ante detecciones en Área Libre. Ante una detección, se implementarán las
medidas establecidas por el Plan de Contingencia específico para la plaga Lobesia botrana, en adelante Plan de
Contingencia, que como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
Apartado I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Contingencia, la DNPV podrá aplicar medidas
fitosanitarias temporales y procedimientos que el Programa Nacional determine para la delimitación de las áreas,
el control de la plaga y la duración de las condiciones de alerta y emergencia fitosanitaria declaradas.
ARTÍCULO 13.- Delimitación geográfica de áreas. Se establece la delimitación geográfica de las áreas, las cuales
pueden ser modificadas por la DNPV en función de los resultados de la red oficial de monitoreo que se
implemente en el marco del Programa Nacional.
Inciso a) Área con presencia. Se determinan las siguientes áreas:
Apartado I) Área Bajo Supresión.
Subapartado 1) Departamentos comprendidos en los oasis productivos Norte, Este, Centro y Sur en la Provincia
de MENDOZA.
Subapartado 2) Provincia de SAN JUAN.
Inciso b) Área Libre. Todo el Territorio Nacional, excepto aquel alcanzado por las Áreas Bajo Supresión y de
Baja Prevalencia.
MEDIDAS DE CONTROL

�ARTÍCULO 14.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable de un establecimiento productivo, autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten o
sospechen de la presencia de Lobesia botrana están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local del SENASA más cercana o a través de los canales de denuncia
disponibles.
ARTÍCULO 15.- Control de la plaga. Toda persona responsable de un establecimiento productivo con presencia
de la plaga Lobesia botrana debe:
Inciso a) realizar bajo su responsabilidad el control de la plaga Lobesia botrana, mediante el uso de principios
activos autorizados por el SENASA, siguiendo las recomendaciones según el marbete, de acuerdo con la plaga, el
hospedante, el ambiente y las alertas de vuelos emitidas por el Organismo, cumpliendo con la normativa vigente
para el empleo de dichos productos a fin de lograr una correcta aplicación;
Inciso b) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el
control de Lobesia botrana que contenga, al menos, la siguiente información: datos del establecimiento
productivo [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control realizadas (fecha
de aplicación/labor, lote, variedad, producto, dosis y volumen de aplicación).
ARTÍCULO 16.- Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el
Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-202556098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución, mediante el cual se permite realizar el
movimiento de fruta fresca de vid sin Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana. La inscripción al
SMR tendrá el carácter de Declaración Jurada y se realizará mediante la plataforma SIG-Trámites del SENASA o
el sistema que el organismo determine.
MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA, SUBPRODUCTOS Y
ARTÍCULOS REGLAMENTADOS
ARTÍCULO 17.- Movimiento de fruta fresca de vid con destino a vinificación. Para realizar el movimiento de
fruta fresca de vid con destino a vinificación desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas
Libres de la plaga Lobesia botrana, establecidas en la presente resolución, la fruta debe estar en forma de mosto.
ARTÍCULO 18.- Movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco. Para realizar el movimiento de fruta
fresca de vid para consumo en fresco se establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Movimiento desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia) hacia Áreas
Libres. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de
Baja Prevalencia) hacia Áreas Libres se debe dar cumplimiento a los lineamientos técnicos definidos para la
implementación del SMR en el Anexo II (IF-2025-56098749-APN-DNPV#SENASA), que forma parte de la
presente resolución, o realizar el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana conforme a la
normativa vigente.
Inciso b) Movimiento entre Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia. Para realizar el movimiento entre
Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia para la plaga Lobesia botrana, el traslado de fruta fresca de
vid se debe realizar bajo condiciones de resguardo con encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80 %) y proveer soga única.

�Inciso c) Movimiento entre áreas con el mismo estatus. El traslado de fruta fresca de vid para consumo en fresco
entre áreas con el mismo estatus no requiere de la implementación del SMR o el Tratamiento Cuarentenario para
la plaga Lobesia botrana.
ARTÍCULO 19.- Movimiento de pasas de uva sin industrializar. El movimiento de pasas de uva sin industrializar
desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas Libres, establecidas en la presente resolución,
requiere que la carga sea sometida a el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana en un
establecimiento habilitado por el SENASA para tal fin, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 20.- Movimiento de subproductos de la agroindustria vitícola. Prohibición. Se prohíbe el egreso de
cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos desde las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e). Se
establece la obligatoriedad del uso de DTV-e, según lo establecido en la Resolución N° 31 del 4 de febrero de
2015 del mencionado Servicio Nacional y en la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIPAFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el
aludido Servicio Nacional, para el movimiento de:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar;
Inciso b) material de propagación vegetativo, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-27APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional;
Inciso c) pasas de uva sin industrializar;
Inciso d) residuos de productos, subproductos o derivados de la producción de Vitis sp. que la maquinaria agrícola
pudiera albergar.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, podrá ser restringida la circulación de
los productos, subproductos y derivados definidos en el artículo precedente por regulaciones fitosanitarias
vigentes implementadas por otras plagas que el SENASA determine.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 23.- Operadores de material de propagación de Vitis sp. Los establecimientos operadores de material
de propagación de Vitis sp. ubicados en las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia, establecidas en presente
resolución, deben cumplir con la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, deben:
Inciso a) desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material de propagación;
Inciso b) los operadores de material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan su
despacho en época invernal, deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de vid remanente en
la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del material que será transportado;
Inciso c) para el traslado de barbados y/o plantas en maceta, la carga, además, debe circular bajo condiciones de
resguardo [camión encarpado, cubierto con malla de trama al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y soga única];
Inciso d) las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben

�recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en producción;
Inciso e) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el
control de Lobesia botrana para operadores de material de propagación que contenga al menos la siguiente
información: datos del operador [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
(RENFO)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control establecidas en los incisos precedentes.
MAQUINARIA AGRÍCOLA USADA, ELEMENTOS Y TRANSPORTES UTILIZADOS EN COSECHA Y
ACARREO
ARTÍCULO 24.- Cosechadoras de Vid. Se reemplaza el Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid,
mantenido por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la mentada Dirección Nacional, por la Nómina de
Maquinarias Cosechadoras de Vid. La inscripción en la citada Nomina se realiza mediante Declaración Jurada, a
través de la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que el organismo determine.
Inciso b) Alcance. Toda maquinaria cosechadora de vid que se utilice en el Territorio Nacional, incluyendo
aquella que ingrese al país de forma temporal, debe incorporarse a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de
Vid.
Inciso c) Vigencia. Las inscripciones realizadas en la Nómina de Máquinas Cosechadoras de Vid no tendrán
vencimiento. Las inscripciones otorgadas para los períodos 2024 y 2025 en el ex-Registro Nacional de Máquinas
Cosechadoras de Vid migrarán automáticamente a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid y no tendrán
vencimiento.
ARTÍCULO 25.- Condiciones para el Movimiento de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes
utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde el Área Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacía el Área Libre
de la plaga Lobesia botrana. Se establece que:
Inciso a) toda maquinaria de cosecha, poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como
tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a
un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento
de origen, previo a su movimiento;
Inciso b) la maquinaria agrícola utilizada para cosecha debe ser desinfectada con vapor de agua y desinsectada
con productos autorizados, en lugares habilitados para tal fin por legislación provincial vigente;
Inciso c) el responsable de la desinfección y desinsectación debe constatar mediante un certificado:
Apartado I) nombre del lugar de desinsectación habilitado y la fecha de realización del tratamiento,
Apartado II) tipo de maquinaria, marca, número de serie, dominio y número de chasis,
Apartado III) destino de la maquinaria,
Apartado IV) medio de transporte de la maquinaria utilizado, dominios del camión, del acoplado y/o del carretón,
según se trate,
Apartado V) acreditación del correcto lavado y desinsectación, indicando el tratamiento aplicado (vapor de agua,

�producto y dosis, según se trate);
Inciso d) para amparar el movimiento de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción
vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, y/o el traslado de maquinaria cosechadora de vid desde las
Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia las Áreas Libres de la plaga Lobesia botrana, debe emitirse el
DTV-e, con la intervención en origen por parte del personal del SENASA.
CONSIDERACIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Finalización de contingencias. Se dan por finalizadas las acciones de contingencia
implementadas en:
Inciso a) la Localidad de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, en la Región Patagónica;
Inciso b) la Localidad de Cafayate, Provincia de SALTA, en el Noroeste Argentino (NOA).
ARTÍCULO 27.- Anexos. Se aprueban los anexos de la presente resolución.
Inciso a) Anexo I. Plan de Contingencia. Se aprueba el Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, que
como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución.
Inciso b) Anexo II. Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el
Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-202556098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 28.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente resolución;
Inciso b) modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente normativa, modificar las áreas
definidas en la presente resolución, modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente
normativa, el plan de contingencia, el Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco
(SMR), los procedimientos y medidas de mitigación de riesgo para el movimiento de artículos reglamentados y
adoptar las medidas pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones
sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven a su control, incorporando los insumos, los equipos, los bienes
y los servicios que se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a
incrementar su adhesión y participación en el Programa Nacional.
ARTÍCULO 29.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro
la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que
resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 30.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2022-233-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 1 del

�11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de
febrero 2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA
del 15 de octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.05.28 16:56:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.05.28 16:56:35 -03:00

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                <text>Se aprueba el “Programa Nacional de Lobesia Botrana” </text>
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                <text>Se aprueba el “Programa Nacional de Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-868-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 23 de Septiembre de 2026

Referencia: EX-2026-88256938- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE QUE DIVERSAS NORMAS
ZOOFITOSANITARIAS Y DE INOCUIDAD MANTENDRÁN SU VIGENCIA HASTA TANTO SEAN
ABROGADAS O SUSTITUIDAS POR OTRA NORMA EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE

VISTO el Expediente N° EX-2026-88256938- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, la Ley N° 27.233 y la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. RESOL-2018-162-APN-PRES#SENASA del 10 de mayo de 2018, RESOL-2019-26-APNPRES#SENASA del 11 de enero de 2019, RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA del 24 de enero de 2019 y su
modificatoria, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 y su modificatoria, RESOL-2019-733-APNPRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2019-974-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2019,
RESOL-2019-1519-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y la calidad
de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y los contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y los
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura
familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria

�nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los
alimentos de origen agropecuario.
Que, asimismo, mediante el Artículo 2° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios
se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
tendrá la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y entenderá en la fiscalización de la calidad
agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de
su competencia.
Que en su Artículo 3° el citado decreto dispone que este Servicio Nacional tendrá competencia sobre el control
del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que, oportunamente, en diversas normas dictadas por este Servicio Nacional se ha establecido un plazo de
vigencia temporal por el término de CUATRO (4) años, circunstancia que obedeció a lineamientos de política
reglamentaria establecidas al momento de su dictado.
Que, en virtud del carácter zoofitosanitario de las competencias asignadas a este Servicio Nacional, resulta
imprescindible garantizar la continuidad y la estabilidad de las normas dictadas en la materia, a fin de preservar
la eficacia y la eficiencia de los sistemas de control, prevención y fiscalización.
Que dicha continuidad normativa debe asegurarse hasta tanto las normas vigentes sean expresamente abrogadas,
derogadas o sustituidas por otras dictadas por la autoridad competente, evitando vacíos regulatorios que atenten
contra la seguridad jurídica o puedan comprometer la sanidad animal o vegetal y la inocuidad agroalimentaria.
Que la eventual renovación periódica y automática de la totalidad de las normas implicaría una proliferación
innecesaria de actos administrativos, en desmedro de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen
la actuación administrativa, conforme lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias.
Que, en ese sentido, resulta necesario propiciar mecanismos de ordenamiento y sistematización del plexo
normativo vigente, evitando superposiciones, dispersiones y contradicciones que afecten su adecuada aplicación.
Que la unificación de criterios en materia de vigencia normativa contribuye a fortalecer la seguridad jurídica,
garantizando previsibilidad tanto para los administrados como para los operadores del sistema.
Que la estabilidad y la claridad del marco regulatorio constituyen condiciones esenciales para el cumplimiento
de los estándares zoofitosanitarios exigidos en los mercados internacionales, en particular en lo que respecta a la
trazabilidad, la certificación y el control sanitario de productos de origen animal y vegetal.
Que la adopción de criterios uniformes en materia de vigencia normativa favorece, asimismo, la confianza de los
socios comerciales y de los organismos internacionales, consolidando la reputación del país en el cumplimiento
de sus compromisos sanitarios.

�Que, en consecuencia, resulta oportuno establecer pautas claras respecto de la vigencia de las normas dictadas
por este Servicio Nacional, en resguardo del interés público comprometido en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Vigencia de normativa zoofitosanitaria y de inocuidad. Las normas incluidas en el Anexo I
(IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución, mantendrán
su vigencia, sin necesidad de prórroga o ratificación expresa, hasta tanto sean abrogadas o sustituidas por otra
norma emanada de la autoridad competente.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente Resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.09.23 14:44:58 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.09.23 14:45:00 -03:00

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                    <text>ANEXO I
(Art. 1°)
Norma

Tema

Resolución Nº 162 del 10 de mayo de 2018, Plan Nacional de control y erradicación de
prorrogada por Resolución 681 del 27 de julio brucelosis bovina en la República Argentina.
de 2023, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 26 del 11 de enero de 2019, Sistema Pesca.
prorrogada por Resolución N° 471 del 23 de
mayo de 2023, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución N° 65 del 24 de enero de 2019 y su
modificatoria, prorrogada por Resolución N°
198 del 7 de marzo de 2023, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA

Procedimiento para la exportación de hojas de
tabaco Virginia y Burley producidas en las
Provincias de JUJUY, de MISIONES, de
SALTA y de TUCUMÁN con destino a la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Resolución N° 67 del 28 de enero de 2019 y sus Plan Nacional de Control y Erradicación de
modificatorias, prorrogada por Resolución N° Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA
339 del 21 de abril de 2023, ambas del ARGENTINA.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución N° 75 del 29 de enero de 2019 y su
modificatoria, prorrogada por la Resolución N°
802 del 9 de diciembre de 2022 ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
.

Solicitud de Autorización de Exportación y/o
Importación. Trámite a través de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE
ARGENTINA) o de la plataforma de Trámites
a Distancia (TAD).

Resolución Nº 733 del 21 de junio de 2019, Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
prorrogada por la Resolución 619 del 27 de Importados.
septiembre de 2022 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA

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�Resolución Nº 974 del 8 de agosto de 2019,
prorrogada por Resolución N° 620 del 27 de
septiembre de 2022 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

Plan de muestreo de cerebros de animales para
el Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.

Resolución Nº 1519 del 14 de noviembre de Requisitos zootécnicos para la importación de
2019, prorrogada por la Resolución N° 1106 aves de UN (1) día o huevos fértiles para
del 3 de noviembre del 2023 ambas del incubación.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA

IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA

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�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Septiembre de 2026

Referencia: ANEXO I - VIGENCIA DE NORMATIVA

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Date: 2026.09.01 17:04:35 -03:00

Daniel Alejandro Caria
Director Nacional
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.09.01 17:04:36 -03:00

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                <text>Vigencia de normativa zoofitosanitaria y de inocuidad. Las normas incluidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, mantendrán su vigencia, sin necesidad de prórroga o ratificación expresa, hasta tanto sean abrogadas o sustituidas por otra norma emanada de la autoridad competente.</text>
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                <text>Los importadores de productos de compuestos de feromonas destinados al control de la plaga lobesia botrana (denis y schiff), para solicitar la correspondiente autorizacion de importacion, previa al ingreso al pais de las partidas de los productos que se encuentran alcanzados por los beneficios tributarios otorgados por la Ley n° 27.227, deben presentar ante la Direccion Nacional de Proteccion Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria la solicitud de autorizacion para la importacion de productos de compuestos de feromonas destinadas al control de lobesia botrana (denis y schiff).</text>
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                <text>Se adopta, para todos los embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación (en adelante embalajes de madera) utilizados en el comercio internacional de mercaderías que arriben o arriben y transiten internamente por el país, la reglamentación que a continuación se detalla, en concordancia con lo estipulado en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril de 2009 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” y sus modificatorias.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/1015"&gt;Resolucion N° 873/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Domingo 11 de Octubre de 2020

Referencia: EE 55883443/2019 - ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS CON RELACIÓN A LA
PLAGA LYMANTRIA DISPAR RAZA ASIÁTICA Y RAZA JAPÓNICA - BUQUES DE TRANSPORTE
MARÍTIMO

VISTO el Expediente N° EX-2019-55883443- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones
Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 y RESOL-2019-77-APNPRES#SENASA del 30 de enero de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna.
Que, además, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y
de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción. Esta
responsabilidad comprende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, asimismo, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), es autoridad de aplicación de la mentada ley, facultándolo para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico
federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos

�agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del referido Servicio
Nacional, se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la
plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga
cuarentenaria ausente en el país.
Que en el mundo se registra un aumento importante en la introducción de especies no nativas a nuevas áreas y de
un lugar a otro en la misma región, el cual ha sido tanto una consecuencia no imprevista como un costo no
intencionado de la intensificación del comercio, los viajes y el transporte mundial.
Que son variadas las formas en que las plagas asociadas a los productos vegetales se pueden dispersar fuera de
sus lugares de origen, a grandes distancias, alcanzando nuevas áreas, países y continentes.
Que los medios que transportan todo tipo de mercaderías e incluso pasajeros, sean terrestres, aéreos o marítimos,
han demostrado ser vías eficaces para que las plagas se desplacen y signifiquen peligros potenciales, directos e
indirectos, para los recursos vegetales susceptibles de nuevas áreas.
Que en aras de fortalecer la prevención de ingreso de enfermedades y plagas por medio de residuos provenientes
del exterior, mediante la Resolución N° RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del
citado Servicio Nacional, se aprueba el Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES), donde se
aprueban, entre otros, el “Aviso de Llegada de Buque”, la “Declaración Jurada de Recepción al Arribo de
Embarcaciones en Puerto” y la “Declaración Jurada de Residuos Regulados”.
Que a través del análisis de riesgo para Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y raza japónica (Polilla Gitana
Raza Japónica –PGRJ–), se identifica a los buques de transporte marítimo, tales como buques de carga,
pesqueros, científicos y de pasajeros, como la principal vía potencial de introducción de estas plagas al país.
Que la PGRA y la PGRJ presentan una alta tasa de proliferación, debido al elevado número de huevos que cada
hembra adulta puede colocar, sumado a la viabilidad de las masas de huevos de hasta VEINTICUATRO (24)
meses y a la capacidad de vuelo de las hembras.
Que, a su vez, la PGRA y la PGRJ presentan un amplio rango de hospedantes que favorecería su establecimiento
en nuestro país, ocasionando impactos sobre las producciones forestales y agrícolas, el ambiente y las actividades
de comercio exterior vinculadas con el transporte marítimo.
Que, además, la PGRA y la PGRJ tienen alta probabilidad de introducirse en todo el Territorio Nacional por
encontrar condiciones adecuadas para su establecimiento y dispersión en el país.
Que existen antecedentes de buques que han arribado a puerto argentino luego de haber permanecido en puertos
con presencia de PGRA y/o de PGRJ.
Que se han identificado los países con presencia de dichas plagas, junto con los períodos de vuelo de las hembras,
lo que permite al SENASA adoptar las medidas tendientes a evitar su ingreso, adecuando los requisitos
fitosanitarios de los buques de transporte marítimo que arriban al país.
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) es un tratado multilateral que elabora

�disposiciones para la aplicación de medidas por parte de los gobiernos, con el objeto de proteger sus recursos
vegetales de plagas perjudiciales (medidas fitosanitarias) que pueden introducirse mediante el comercio
internacional.
Que dentro de dicho marco se reconocen los servicios oficiales (Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria –ONPF–) establecidos por cada gobierno para desempeñar las funciones especificadas por la CIPF.
Que, en consecuencia, a fin de resguardar el estatus fitosanitario del país, prevenir el ingreso de plagas y
colaborar con los países miembros de la CIPF, resulta necesario implementar medidas preventivas con relación a
la plaga Lymantria dispar raza asiática y raza japónica.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Buques de transporte marítimo. Requisitos fitosanitarios con relación a la plaga Lymantria
dispar raza asiática y japónica. Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo
que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática y japónica durante los
últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 2º.- Certificado de Buque Libre. El buque debe arribar con el amparo de un Certificado de Buque
Libre de Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA) o de Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ), emitido por la
Autoridad Fitosanitaria del país u otra institución bajo su control, correspondiente al último puerto de
permanencia o zarpe del buque localizado en áreas con presencia de las plagas mencionadas.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos del Certificado de Buque Libre de PGRA o PGRJ. El Certificado de Buque Libre de
Polilla Gitana Raza Asiática o Japónica debe:
Inciso a) Estar escrito en español y/o inglés.
Inciso b) Consignar la siguiente leyenda: "El buque (nombre del buque), de IMO (identificación IMO) ha sido
inspeccionado y se encuentra libre de PGRA o PGRJ (Lepidoptera: Lymantriidae)" y/o "The vessel (vessel
name), the IMO (IMO identification), was inspected and is considered to be free from Asian Gypsy Moth (AGM)
or Japanese Gypsy Moth (JGM)".
Inciso c) Contener como mínimo la información detallada en el modelo de Certificado de inspección del buque
libre de PGRA/PGRJ que, como Anexo I (IF-2020-64980950-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.

�ARTÍCULO 4º.- Áreas de origen y períodos de certificación. El Certificado de inspección del buque libre de
Polilla Gitana Raza Asiática o Japónica se requiere obligatoriamente para los buques que procedan de puertos
ubicados en el noreste y extremo oriental de Asia, entre los SESENTA GRADOS (60°) y VEINTE GRADOS
(20°) de latitud norte, y que hayan permanecido en ellos en las épocas que coincidan con los períodos de vuelo de
la hembra de las citadas plagas, conforme el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras” que,
como Anexo II (IF-2020-64982393-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Buques exentos. Los buques que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de PGRA
y/o PGRJ en un período distinto a las épocas de vuelo de la hembra referidas en el Anexo II de la presente
resolución, se encuentran exentos de presentar la certificación exigida en esta norma.
ARTÍCULO 6º.- Preaviso. Todo buque de transporte marítimo que arribe al país proveniente de áreas con
presencia de PGRA y/o PGRJ, debe ser indicado por su Agente Marítimo en el Sistema de Gestión Informático de
Residuos (SIG-RES) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), u otro sistema informático que el referido Servicio Nacional determine, SETENTA Y DOS HORAS
(72 h) antes del arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 7º.- Presentación del certificado. Cuando corresponda que el buque arribe con el amparo del
Certificado Libre de PGRA o PGRJ, el Agente del transporte marítimo debe informarlo a la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, a través del sistema documental o informático que este
Organismo determine, y ser presentado en el primer puerto de recalada a Territorio Argentino, complementando
la información con la lista de puertos donde la nave haya recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24)
meses. Este período puede ser menor si se demuestra documentalmente que el buque tiene menos de
VEINTICUATRO (24) meses de navegación o que la nave cambió de armador.
ARTÍCULO 8º.- Evaluación de riesgo de ingreso de buques. El SENASA, a través de la citada Dirección
Nacional, evaluará el riesgo de ingreso de los buques que hayan recalado durante los últimos VEINTICUATRO
(24) meses en las áreas con presencia de PGRA y/o de PGRJ, ya sea en épocas del período de vuelo referido o no,
dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) previas al arribo informado.
Las variables mínimas a considerar en la evaluación del riesgo son:
Inciso a) períodos de navegación en áreas de riesgo,
Inciso b) certificados oficiales de buques libres de PGRA y/o de PGRJ,
Inciso c) variaciones de la dinámica poblacional de las plagas en su área de origen,
Inciso d) registro de estallidos poblacionales en el área de origen,
Inciso e) antecedentes de intercepciones en el país, e
Inciso f) notificación de intercepciones por otras Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF).
ARTÍCULO 9°.- Resultado de la evaluación de riesgo. La evaluación del riesgo puede otorgar los siguientes
resultados:
Inciso a) Sin inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se permite la libre navegación del buque por
los puertos de país.

�Inciso b) Con inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se requiere la realización de una inspección
física del buque, en forma previa al inicio de sus operaciones en el país.
ARTÍCULO 10.- Inspección del buque. Aquellos buques que posean riesgo de ingreso de las plagas PGRA y/o
PGRJ de acuerdo con la evaluación establecida en la presente resolución, serán inspeccionados en el primer
puerto de amarre por personal del SENASA.
Si como resultado de la inspección no se detecta/n la/s plaga/s, se informará a la Autoridad Marítima para que
autorice la libre navegación del buque por los puertos del país.
En caso de detección de la/s plaga/s se deben aplicar los procedimientos y medidas fitosanitarias dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Medidas fitosanitarias. Luego de la inspección del citado Servicio Nacional en la que se detecte
la presencia de la/s plaga/s, podrá indicarse alguna de las siguientes medidas fitosanitarias en función del riesgo
detectado:
Inciso a) Ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza y el tratamiento fitosanitario del buque en
el puerto; luego será nuevamente inspeccionado por el SENASA, previo a que la Autoridad Marítima autorice la
libre navegación por los puertos del país.
Inciso b) Ante la presencia de larvas del primer estadío, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la
Autoridad Marítima enviar el buque inmediatamente a un giro adecuado para su limpieza y tratamiento
fitosanitario. Después el buque será inspeccionado nuevamente por el SENASA, antes de que se autorice la libre
navegación por los puertos del país.
Inciso c) Ante la imposibilidad de aplicar las medidas fitosanitarias indicadas en los incisos a) o b) de este
artículo, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima la no autorización de ingreso
del buque a los puertos de país.
ARTÍCULO 12.- Limpieza y tratamiento fitosanitario del buque. La limpieza y el tratamiento fitosanitario
ordenado por el mencionado Servicio Nacional, debe ser realizada por una empresa debidamente acreditada para
ello ante el SENASA. A los fines de la acreditación de la limpieza y el tratamiento fitosanitario efectuado, se
debe presentar un certificado de tratamiento y una descripción del procedimiento aplicado al buque.
ARTÍCULO 13.- Acreditación de empresas para tratamiento de PGRA y de PGRJ. A los efectos de acreditarse
ante el aludido Servicio Nacional, las empresas que deseen efectuar las tareas de limpieza y tratamiento
fitosanitarios conforme se establece en la presente norma, deben:
Inciso a) estar habilitadas y registradas ante la Autoridad Marítima,
Inciso b) cumplir con la capacitación de su personal mediante la asistencia y aprobación de los cursos que brinde
la Dirección Nacional de Protección Vegetal, e
Inciso c) presentar un manual de procedimiento para el tratamiento fitosanitario de la PGRA y de la PGRJ, el cual
debe ser aprobado por la mentada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 14.- Costos. Los costos que se generen derivados de la limpieza del buque y de la aplicación de la
medida fitosanitaria, estarán a cargo del buque y/o su Agencia Marítima.

�ARTÍCULO 15.- Notificación. La intercepción de PGRA y/o de PGRJ en buques, será notificada por la aludida
Dirección Nacional, a la ONPF que corresponda.
ARTÍCULO 16.- Manual de procedimiento. El procedimiento para la notificación a través del SIG-RES o del
sistema informático que el SENASA determine, y los procedimientos que contempla la implementación de la
presente normativa estarán descriptos en el Manual de procedimientos que se encontrará publicado en la página
oficial del mencionado Organismo, en la sección de consulta de requisitos fitosanitarios de importación.
ARTÍCULO 17.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar normas
complementarias que permitan implementar los cambios operativos que resulten necesarios para optimizar los
procedimientos establecidos en el presente cuerpo normativo.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resolución,
el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su decreto
reglamentario. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en el Manual de
Procedimientos de Infracciones del SENASA, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 19.- Modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ. Aprobación. Se aprueba
el modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ, información mínima de la certificación
oficial, que, como Anexo I (IF-2020-64980950-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 20.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y
períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II (IF-2020-64982393-APN-DTINF#SENASA), forma parte
integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 21.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V,
Capítulo III, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 22.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.10.11 14:58:50 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2020.10.11 14:59:06 -03:00

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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="75405">
                <text>Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de lymantria dispar raza asiática y japónica durante los últimos veinticuatro (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 19 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/1014"&gt;Resolucion N° 872/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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