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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
Resolución 510/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Expediente N° S01:0228892/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha impulsado un proceso de actualización de las
normas vigentes en materia regulatoria de la biotecnología, a fin de fortalecer los
mecanismos conducentes a la comercialización de organismos genéticamente modificados
conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad.
Que la biotecnología es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar la
productividad de los sectores agrícolas argentinos.
Que los últimos avances en la innovación biotecnológica ofrecen nuevas posibilidades a la
producción agropecuaria, a la industria y el consumidor, mientras que los principales países
competidores están reaccionando a estos nuevos paradigmas tecnológicos adecuando su
régimen regulatorio.
Que resulta necesario establecer un mecanismo ágil en donde los aspectos de beneficios de
la introducción de la tecnología tengan un valor relevante en las evaluaciones.
Que es menester adoptar un mecanismo para evaluar los impactos económicos de las
liberaciones comerciales de productos biotecnológicos para los diferentes sectores
productivos involucrados del país.
Que dicho mecanismo se basa en el análisis costo/beneficio y combina los impactos
económicos dentro y fuera del país, y/o en sus distintas regiones, con un criterio
independiente desde el punto de vista nacional y teniendo en cuenta la política de
industrialización, agregación de valor en origen y contribución en el valor agregado sectorial.
Que resulta necesario establecer los lineamientos organizacionales y conceptuales aplicables
en la estimación de los impactos que podrían derivarse de las autorizaciones para la
comercialización de ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM)
originados en las actividades agropecuarias.
Que durante la elaboración del PLAN ESTRATEGICO AGROALIMENTARIO Y AGROINDUSTRIAL
PARTICIPATIVO 2010 – 2016 se identificó la necesidad de estimular la utilización de la
biotecnología agropecuaria, a través de un marco regulatorio de creciente previsibilidad y
constante actualización.
Que en este sentido, es necesario estimar los impactos en la producción y comercialización
que podrían derivarse de la autorización comercial considerando los objetivos estratégicos en
política agropecuaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Establécese que el análisis de los impactos en la producción y
comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) de uso agropecuario, estará a cargo de
la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación
y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2° — Los interesados en que se efectúe el análisis de los impactos en la producción y
comercialización contemplado en el artículo precedente deberán requerirlo por escrito
mediante nota, presentada ante el Departamento de Mesa de Entradas de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sito en Avenida
Paseo Colón N° 982, Planta Baja de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
En la solicitud de análisis de los impactos en la producción y comercialización, el solicitante
deberá constituir domicilio en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
acreditar personería. La solicitud deberá incluir un informe según se detalla en el Artículo 3°
de la presente medida. Todas las fojas de la solicitud deberán contar con firma y aclaración
del solicitante, y el informe deberá ser redactado en idioma castellano; de anexarse
documentos en otros idiomas, los mismos deberán acompañarse de la correspondiente
traducción pública.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas adoptará las medidas conducentes para el
resguardo de aquellos datos de índole comercial que la empresa identifique como
información estratégica, conforme se establezca en las directrices específicas.
Art. 2° — El informe contenido en la solicitud referida en el Artículo 2° de la presente
medida deberá contemplar algunos de los siguientes aspectos:
a) Identificación de los productos relevantes en relación con el objeto del análisis que puedan
obtenerse de, o consistir en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO, en adelante
OVGM, en cuestión.
b) Situación actual y previsiones para la producción, utilización y consumo en los principales
mercados nacionales e internacionales de los productos identificados en el punto precedente.
c) Detalle de la situación regulatoria del OVGM y sus derivados en los mercados de
exportación relevantes de la REPUBLICA ARGENTINA, y en los países competidores.
d) Existencia de requerimientos particulares relacionados con la producción y el uso del
OVGM, si difieren de las alternativas disponibles.
e) Estimaciones de la tasa de adopción del OVGM, productividad, e impacto en costos y/o
márgenes de utilidad del usuario.
f) Identificación de los posibles riesgos comerciales vinculados a la comercialización del
OVGM que puedan afectar a productores primarios, a las cadenas productivas y/o a las
exportaciones nacionales. Asimismo, se contemplará la existencia de factores
compensatorios de los riesgos identificados.
g) Beneficios cualitativos y cuantitativos del OVGM para el productor, la cadena productiva,
el consumidor y/o el agroecosistema involucrados, en comparación con las alternativas
disponibles.
h) Información sobre otros posibles efectos que podrían derivarse de la autorización
comercial del OVGM.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas habilitará un canal de consultas técnicas para los
solicitantes, en relación con la interpretación de los aspectos a contemplar en el informe
contenido en la solicitud, y los pedidos de aclaración sobre informes recibidos.
Art. 4° — Para ser tenida en cuenta durante la evaluación, la información técnica provista
por los solicitantes a los fines de la presente resolución deberá poseer entidad suficiente

�como para ser analizada por expertos en la materia.
Art. 5° — La mencionada Dirección de Mercados Agrícolas analizará la documentación
suministrada por el solicitante así como la información pertinente de que disponga, y podrá
requerir al solicitante la información adicional que considere necesaria, otorgando un plazo
de DIEZ (10) días hábiles para su contestación. La falta de contestación oportuna por parte
del solicitante dará lugar al archivo del expediente.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de las áreas del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA que considere menester, conforme la naturaleza de las cuestiones en
evaluación, pudiendo incluso convocarse comisiones ad-hoc si así lo demandase el análisis de
casos específicos. De considerarlo necesario, podrá además citarse a los integrantes de la
cadena de valor involucrada. El análisis de los posibles impactos deberá cubrir los aspectos
mencionados en el Artículo 3° de la presente medida, sin perjuicio de otros que se estimen
relevantes caso por caso teniendo en cuenta las características del OVGM y su uso
propuesto.
Art. 6° — Una vez efectuado el análisis, la citada Dirección de Mercados Agrícolas emitirá un
dictamen técnico y elevará las actuaciones.
Para la emisión de su dictamen, la mencionada Dirección de Mercados Agrícolas contará con
un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde la recepción de una
solicitud. Dicho plazo se suspenderá cada vez que se solicite información complementaria y
durante el tiempo otorgado para el cumplimiento de cada requerimiento.
La emisión del dictamen técnico contemplado en el presente artículo no genera derechos al
solicitante respecto de la efectiva autorización comercial del OVGM ni del plazo en el cual la
misma sería eventualmente conferida. En ningún caso los dictámenes, opiniones, análisis e
informes emitidos conforme el proceso normado en la presente medida serán vinculantes.
Art. 7° — La Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá realizar publicaciones técnicas no vinculantes
referidas al análisis de clases específicas de OVGM, que sirvan como orientación para los
solicitantes y para el desarrollo metodológico en esta área, con el fin de contribuir a una
mayor armonización y transparencia en las presentaciones y en su análisis.
Art. 8° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Resolución SAGyP N° 0510/2011</text>
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                <text>Establece un mecanismo para evaluar los impactos en la producción y comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).</text>
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                <text>Miercoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423871"&gt;Resolución N° 0025/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 763/2011
Establécense los lineamientos de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM).
Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en
biotecnología agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de
garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse
en un contexto agropecuario, con los que se realizan ensayos experimentales en una
primera instancia y los que eventualmente obtengan un permiso de comercialización,
sean seguros para el agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y
animal.
Que la biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar
la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la regulación de las
actividades de liberación al agroecosistema y de autorización comercial de los OGM de
uso agropecuario.
Que atento a que en la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos
del ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es
menester establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco, resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad y
manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa ágil que permita fortalecer dichas
actividades en el territorio nacional.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

�Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos
agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en la presente
medida.
Art. 2º — Toda liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
que establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser instrumentados por
la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 3º — A los fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el marco de la
Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�c) La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos
descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de acuerdo con sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a
cabo por personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran
derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL
GENETICAMENTE MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de
Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin
perjuicio de las reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que
hacen los incisos a), b) y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los medios técnicos
que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que al respecto se dicte.
Ello en ningún caso implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM ni del plazo
en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en dicho
proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el ingreso al país, como durante
su manejo y utilización, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determinará
en la respectiva autorización.
Art. 6º — La autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos
de la autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por
cualquier persona física o jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada
actividad.
Art. 7º — Toda liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la intervención del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de los mismos.
Además de la inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre inscripto en los
registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta
del responsable, el no otorgamiento de las autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años,
ello sin perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de
promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de
riesgo impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al
igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en el
trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte
del solicitante, la referida SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata adopción cautelar de las medidas de
bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total
del permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del
solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento.
Art. 9º — En todos los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991.
Art. 10. — Las conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las
competencias del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos
agronómicos o de interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones
que pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11. — Todos los procedimientos de implementación a ser instrumentados por
normas generales de los organismos competentes deberán atender a los principios de
temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Julián A. Domínguez

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                <text>Miércoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8087#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 255/2026 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 255/2026
RESOL-2026-255-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2026
Visto el expediente EX-2026-11599036- -APN-DGDAGYP#MEC, el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, las
resoluciones 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 32 del 4 de
marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar 31 del 23 de
mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y
481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía
(RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece el ámbito de aplicación de las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario,
ictícola/acuícola, pesquero, forestal– o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que en el artículo 2° de la resolución antedicha se establece que: “Toda liberación al agroecosistema de OGM que
no cuenten con aprobación comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
Que en el artículo 3° de la citada resolución se dispone que: “(…) a) La evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección
de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva (…) b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos
derivados de, o que consistan en, el ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el consumo
humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (…) d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que
pudieran derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENÉTICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) estará a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA(…)”.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

Que, asimismo, en el inciso c del artículo 3° de la citada resolución 763/2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca se establece que: “La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con sus respectivas competencias”.
Que mediante el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que, al respecto, dicho decreto dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que la República Argentina regula y acompaña los avances y desarrollos tecnológicos en biotecnología
agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de garantizar que los organismos
genéticamente modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, sean seguros tanto en las etapas experimentales como en la
comercialización garantizando la bioseguridad de dichos productos, sin afectar las exportaciones.
Que el uso de la biotecnología moderna en el sector agropecuario se ha ido ampliando con el tiempo hacia los
ámbitos agroalimentario y agroindustrial, dando lugar al surgimiento de nuevas actividades y propuestas de usos de
los OGM, incluyendo sus productos y subproductos derivados, y contribuyendo así al aumento de la productividad y
de las exportaciones de materias primas y alimentos seguros producidos en el país.
Que, por lo antedicho, resulta necesario que la regulación marco actualice los lineamientos generales para las
actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación y para la autorización de
comercialización de los OGM de uso agropecuario, agroalimentario y agroindustrial, incluyendo sus productos y
subproductos derivados, definiendo los ámbitos de intervención de los diversos organismos de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de esta cartera y coordinando su actuación.
Que las autorizaciones para las actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación,
que son competencia de la citada secretaría, podrán ser otorgadas bajo el cumplimiento de las normas específicas
que se dicten.
Que la comercialización de un OGM en la República Argentina es actualmente otorgada en base al cumplimiento de
tres (3) instancias de evaluación: 1) los aspectos de bioseguridad para el agroecosistema, 2) la aptitud alimentaria
humana y animal y 3) los impactos en la producción y comercialización; que son llevadas a cabo por las áreas con
competencia en la materia.
Que, como parte del proceso de análisis de riesgo de los OGM, la República Argentina en ocasiones considera y
utiliza como referencia para las decisiones relativas a dicho análisis, información relevante contenida en
evaluaciones realizadas por terceros países que cuentan, al igual que nuestro país, con marcos normativos sólidos
y una extensa trayectoria en la evaluación y regulación de OGM.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

Que el 20 de octubre de 2022 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna.
Que el 12 de junio de 2023 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos derivados de la Biotecnología Moderna.
Que, en ese marco, se ha dictado la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC) que establece el
Procedimiento para la Presentación de Solicitudes para la autorización comercial a un Organismo Genéticamente
Modificado (OGM) para uso agropecuario y/o agroindustrial en el marco del memorando citado en el considerando
precedente.
Que, asimismo, a través de la citada resolución 481/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece que el procedimiento aprobado podrá ser aplicado para solicitudes de instituciones radicadas en otros
países con los que a futuro pudieran suscribirse acuerdos marco bilaterales y multilaterales.
Que numerosos marcos regulatorios a nivel mundial contemplan actualmente la posibilidad de autorizar OGM
según los usos propuestos declarados por los interesados.
Que, a su vez, dependiendo de la naturaleza y el uso propuesto declarado de los OGM, no resulta necesario contar
en todos los casos con las tres (3) instancias de evaluación arriba enumeradas para otorgar la autorización de
comercialización, pudiendo definirse con antelación cuáles instancias de evaluación deben ser cumplidas según lo
determinen las áreas competentes y la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y
Desarrollo Regional del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP),
modificada por su similar 31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), se establece que los proyectos de Documentos de Decisión que
genere la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) serán dados a conocer a los fines
de recibir comentarios técnicos, no vinculantes, por parte de cualquier persona humana o jurídica residente en la
República Argentina.
Que, por otra parte, el sector agroindustrial argentino cuenta con holgada capacidad de procesamiento por lo cual la
importación de granos y otros subproductos obtenidos a partir de cultivos genéticamente modificados, permite
maximizar su aprovechamiento y generar agregado de valor y acceso a nuevos mercados.
Que el marco normativo propuesto propicia la celeridad en los procedimientos de autorización en cuestión y
determina plazos ciertos y razonables para su tramitación.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

Que la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la Dirección Nacional de Bioeconomía y la Dirección de
Políticas de Mercados, ambas dependientes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Coordinación
General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la citada secretaría, han emitido el informe técnico correspondiente de
firma conjunta (cf., IF-2026-19462300-APN-DNB#MEC e IF-2026-21861094-APN-DNB#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
TÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM),
incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario
–entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental,
agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos,
deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades referidas en el artículo 1° de esta resolución requerirán en todos los casos
autorización previa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este ministerio, y comprenden toda
liberación al agroecosistema de OGM regulados, es decir, OGM que no cuenten con autorización de
comercialización. Dicha autorización será otorgada luego del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa correspondiente a la naturaleza y al uso propuesto del OGM, producto o subproducto derivado, declarado
por parte de los interesados, realizando un abordaje caso por caso, y conforme a los procedimientos
instrumentados por la Dirección Nacional de Bioeconomía de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
esta cartera, a través de la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
Por su parte, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada secretaría, intervendrán en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
TÍTULO II – AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I – AUTORIZACIÓN PARA ACTIVIDADES EXPERIMENTALES
ARTÍCULO 3°.- Autorización para liberación regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas.

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La Coordinación de Innovación y Biotecnología y la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) intervendrán en todas las cuestiones relativas a las evaluaciones para la autorización para liberación
regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas. Las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la autorización otorgada para la liberación al agroecosistema de OGM regulados comprenden todas las etapas
involucradas en dicho proceso, las que incluyen el manejo de los materiales desde el ingreso al país (de
corresponder), su manejo y utilización, guarda y disposición final y el monitoreo posterior del sitio utilizado para la
liberación por el período que determine la normativa específica o que se establezca en la respectiva autorización.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Autorización de comercialización. A los fines de la autorización de comercialización, se establecen
las siguientes instancias de evaluación:
1. La evaluación de riesgo para el agroecosistema del OGM en consideración estará a cargo de la Coordinación de
Innovación y Biotecnología y de la CONABIA; ésta se efectuará conforme a lo establecido en las normativas
vigentes. Dicha evaluación podrá enfocarse solo en algunos aspectos específicos según sea el propósito de uso del
OGM. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la
fecha de notificación del inicio de evaluación de la solicitud.
2. La evaluación de aptitud alimentaria humana y animal del OGM y/o sus productos y subproductos derivados será
llevada a cabo por la Coordinación General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. La evaluación deberá ser finalizada en
el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la fecha de notificación del inicio de evaluación
de la solicitud.
3. El dictamen sobre los impactos en la comercialización estará a cargo de la Dirección de Políticas de Mercados de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados desde la fecha de finalización de la evaluación de riesgo para el agroecosistema y la
publicación del documento de decisión emitido por la Coordinación de Innovación y Biotecnología y por la
CONABIA y/o el Dictamen de Aptitud Alimentaria Humana y Animal del SENASA, en caso de corresponder según el
uso.
Las evaluaciones referidas a los incisos 1 y 2 precedentes se podrán realizar en simultáneo.
El cómputo de los plazos de evaluación se suspenderá durante los períodos en los cuales se deba esperar a recibir
respuestas a requerimientos de información adicional, documentación faltante u otras acciones imprescindibles
para la prosecución del trámite y que dependan del interesado o entidades externas.
ARTÍCULO 5°.- Tipos de autorizaciones de comercialización de OGM. Dependiendo de la naturaleza y el uso
propuesto declarado, el interesado puede solicitar:
1. Autorización de comercialización de OGM para todo uso. Se otorgará habiendo completado las instancias
descriptas en los incisos 1 y 2 y 3 del artículo 4° de la presente medida. Dicha autorización detallará los términos

5 de 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

para el libre uso no regulado, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por cualquier persona física o
jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada actividad.
2. Autorización de comercialización del OGM para otros usos propuestos. Deberán ser declarados por el interesado
y se otorgará habiendo completado las instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al
artículo 6° de la presente medida.
3. Autorización de comercialización de OGM en función del Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos Derivados de la Biotecnología Moderna y del Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna, de
conformidad con la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC). Se otorgará habiendo completado las
instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al artículo 6° de la presente medida, y a las
medidas derivadas de dichos acuerdos y compromisos internacionales y a la normativa interna que los instruya.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento. La Coordinación de Innovación y Biotecnología, con la conformidad de la
Coordinación General de Biotecnología del SENASA y de la Dirección de Políticas de Mercados, tendrá la facultad
de determinar cuál o cuáles evaluaciones de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución, deberá cumplir
el interesado para obtener la autorización comercial en función de la naturaleza y uso propuesto y declarado. Dicha
determinación será materializada mediante un informe de firma conjunta emitido por dichas áreas que será
comunicado al interesado e incorporado a las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Instancia de Consulta Previa (ICP). En forma opcional y previa a la presentación de una solicitud de
comercialización, los interesados en obtener autorización de comercialización de un OGM cuya importación,
producción y manejo atienden los propósitos específicos declarados de acuerdo a las especificaciones del artículo
5° de la presente medida, o que pretendan obtener autorización para un uso diferente del que haya sido
previamente declarado y autorizado, podrán presentar una Instancia de Consulta Previa ante la Coordinación de
Innovación y Biotecnología para definir cuáles de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución deberán
aplicarse al caso y/o despejar inquietudes o consultas. Consistirá en un documento de formato libre en el que se
detalla todo lo concerniente al OGM y su uso propuesto, el cual será remitido a la citada coordinación a través de
los medios electrónicos que se establezcan.
ARTÍCULO 8°.- Proceso de autorización de comercialización de OGM. Una vez concluidas las correspondientes
instancias de evaluación pertinentes para el OGM, productos y subproductos y, según el uso propuesto declarado
por el interesado, las áreas intervinientes en las respectivas instancias de evaluación, remitirán sus conclusiones a
la Coordinación de Innovación y Biotecnología, las que, en caso de que sean favorables, serán comunicadas al
interesado, y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde dicha comunicación se deberá elaborar el
proyecto de acto administrativo y elevar las actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En el

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

caso que el interesado no desee recibir la autorización comercial, deberá notificarlo dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la comunicación anterior, mediante nota dirigida a dicha secretaría a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), con copia a la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
TÍTULO III - INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 9°.- Todo uso, liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa, o que no se ajuste a los
términos de la autorización otorgada, en relación al propósito de uso declarado por el interesado, dará lugar a la
inmediata intervención de los materiales involucrados, así como la posible quita de la autorización. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma directa o mediante la intervención del SENASA y/o del INASE, dispondrá
el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de estos.
Además de la inmediata intervención, cuando el uso y/o comercialización sin autorización previa haya sido llevada a
cabo por quien no se encuentre inscripto en los registros pertinentes, la referida secretaría podrá disponer, previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa del administrado, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
los antecedentes y la conducta del responsable, el no otorgamiento de autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta cinco (5) años.
ARTÍCULO 10.- Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo impuestas por la
Coordinación de Innovación y Biotecnología y la CONABIA, al igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad
de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
parte del solicitante, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá, sin perjuicio de la inmediata adopción
cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total del permiso otorgado, lo que
será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en
el incumplimiento.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de acuerdo con lo previsto
en la ley 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- Las conductas arriba descriptas podrán dar lugar a la intervención del SENASA y del INASE, los
que estarán habilitados a la imposición de las sanciones que pudieran corresponder frente a incumplimientos de
normas detectados en su ámbito de aplicación.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los expedientes correspondientes a tramitaciones relativas a las actividades enmarcadas en la
presente resolución tendrán carácter reservado en virtud de tratarse de información relativa a secretos industriales,
comerciales, científicos, técnicos y/o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses de los sujetos solicitantes, tratándose de información que, en todo o en las partes que la
componen, tiene un valor comercial por ser secreta y que es objeto de medidas razonables para mantenerla secreta
por parte de los interesados. Las conclusiones de las evaluaciones efectuadas por la CONABIA serán dadas a
conocer conforme a lo establecido por el apartado H. “Apertura a Comentarios del Público” del anexo I a la

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la ex Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar
31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía
(RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y su publicación en ningún caso implicará la autorización comercial del OGM ni
generará derechos sobre su autorización comercial y/o plazo en el cual ésta sería eventualmente conferida.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será la Autoridad de Aplicación de la presente
medida y, como tal, dictará las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran para su
debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 15.- Derógase la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma deberá entenderse
referida a esta resolución.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 11/03/2026 N° 13648/26 v. 11/03/2026

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                <text>Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial.</text>
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                <text> Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM), incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental, agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos, deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.</text>
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                <text>Se sustituyen los textos de los puntos 2.1.1, 2.2, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, 3.1, 4.3, de la resolución ''JNG N° 26380/1984''</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-233-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 19 de Marzo de 2026

Referencia: EX-2026-21166347- -APN-CGDYD#MDYTE - ELIMINA COMO REQUISITO PREVIO LA
ACREDITACIÓN DE HABILITACIÓN MUNICIPAL Y/O PROVINCIAL EN LOS TRÁMITES QUE SE
EFECTÚEN ANTE EL SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2026-21166347- -APN-CGDYD#MDYTE; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y DECTO-2025-90-APN-PTE del 13 de febrero de 2025;
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; las Resoluciones
Nros. 1.073 del 30 de noviembre de 1992 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y su
modificatoria, 63 del 18 de febrero de 2013, 199 del 8 de mayo de 2013 y sus modificatorias, 215 del 19 de mayo
de 2014, RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2020-924-APNPRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, dicha ley establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a
la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos

�para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a los fines dispuestos por la citada ley, se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es su autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones en ella previstas.
Que, por su parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023
estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el Territorio
Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia,
con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y
trabajo.
Que, en dicho marco, el citado decreto dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la
industria en todo el territorio nacional y que quedarían sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa
privada o evite la interacción espontánea de la oferta y la demanda.
Que, en la misma línea, el Decreto N° DECTO-2025-90-APN-PTE del 13 de febrero de 2025 dispuso que las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 8°, inciso a), de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias
deberán realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes y proponer la
derogación de aquellas que resulten redundantes, innecesarias o generen un sobrecosto del sector productivo.
Que mediante la Resolución N° 1.073 del 30 de noviembre de 1992 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se crea el Registro Nacional de Laboratorios, del ámbito oficial y privado, autorizados para
efectuar diagnósticos de Anemia Infecciosa Equina.
Que entre los requisitos para obtener la habilitación de los locales destinados al diagnóstico de Anemia Infecciosa
Equina, y de los establecimientos que elaboren o importen el antígeno para dicho diagnóstico, se incluye la
acreditación de la habilitación municipal o de organismo provincial competente.
Que, asimismo, por la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir
los productores agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la Certificación Oficial como Libre de
Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos al Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de
Brucelosis Porcina, a cuyos fines se exige acreditar la habilitación y/o el permiso municipal o provincial
correspondiente.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional, y sus
modificatorias, se adoptan tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera y Maderas de Soporte y/o
Acomodación utilizados en el comercio internacional de mercaderías y, en ese marco, se exige contar con
habilitación municipal para solicitar la autorización de establecimientos de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera y Maderas de Soporte y/o Acomodación (CATEM), de las Fábricas de
Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) y de los Hornos Secaderos Tradicionales
de Madera (HOSETRAM), así como para inscribir los HOSETRAM y las FEM.
Que, por su parte, la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del mencionado Servicio Nacional regula la
habilitación y el registro de terminales de carga que operen con mercaderías de su incumbencia y, a los efectos de

�solicitar la habilitación de una terminal u obtener la autorización para prestar servicios ocasionales en una
terminal no habilitada por el organismo, exige la presentación de constancia de habilitación provincial, municipal
o de otro organismo o dependencia del Estado Nacional, según corresponda.
Que, en ese mismo sentido, la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019 del señalado Servicio Nacional establece los requisitos para la habilitación sanitaria de establecimientos
avícolas comerciales y exige, para su obtención, contar con el permiso de radicación, de uso de suelo,
zonificación o similar, expedido por el municipio, partido o departamento correspondiente u organismo
competente, y con el certificado de habilitación provincial o municipal, si lo hubiere, que autorice el
funcionamiento del establecimiento, de acuerdo con el rubro y/o actividad solicitada.
Que, asimismo, la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del
mentado Servicio Nacional regula la habilitación de locales destinados a predios feriales, mercados
concentradores y otros lugares de concentración de animales, y establece, como requisito para solicitar dicha
habilitación, la presentación de copia simple de la autorización municipal del predio, permiso o certificado
equivalente.
Que, finalmente, la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional aprueba el marco regulatorio aplicable a la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de productos veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA, e incorpora como requisito, tanto para la inscripción en el Registro Nacional de
Empresas Elaboradoras, Importadoras, Exportadoras y Distribuidoras de Productos Veterinarios, como para la
habilitación de todo establecimiento donde se elaboren, acondicionen, fraccionen y/o depositen tales productos y
materias primas, la consignación de datos y la presentación de copia de la habilitación provincial, municipal o
emitida por la autoridad competente correspondiente a los establecimientos donde se desarrollen dichas
actividades.
Que la habilitación de establecimientos y el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad, salubridad,
higiene, uso del suelo y condiciones de funcionamiento constituyen competencias propias de las autoridades
jurisdiccionales locales.
Que, no obstante ello, en diversos trámites sustanciados ante este Servicio Nacional se exige la presentación de
documentación que acredite contar con habilitaciones municipales y/o provinciales.
Que la exigencia de presentar habilitaciones municipales como requisito en trámites nacionales importa, en la
práctica, una duplicidad de requisitos y de documentación, así como la incorporación de condicionamientos
ajenos al objeto y a la finalidad de los regímenes nacionales, lo que genera una carga administrativa y burocrática
tanto para el gobierno como para los ciudadanos.
Que, asimismo, la heterogeneidad de los regímenes locales de habilitación y de sus requisitos de otorgamiento
dificulta la incorporación de la habilitación municipal como requisito documental estandarizado en los trámites
sustanciados ante el SENASA.
Que, en tal sentido, las habilitaciones sanitarias otorgadas por el SENASA se circunscriben al marco de las
competencias otorgadas a este Servicio Nacional por la normativa vigente.
Que, en consecuencia, a fin de facilitar la gestión de los trámites administrativos enmarcados en las normas antes

�citadas y contribuir a una gestión pública más ágil, eficiente y eficaz, corresponde eliminar como requisito previo
la acreditación de habilitación municipal y/o provincial en los trámites que se efectúen ante este Organismo.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial o
municipal vigente aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime una exigencia documental en sede
administrativa vinculada a competencias propias de las jurisdicciones locales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Se deroga el inciso 5) del Artículo 12 de la Resolución N° 1.073 del 30 de noviembre de 1992
del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 2°.- Se deroga el punto 7 del apartado A) del Anexo I de la Resolución N° 1.073 del 30 de
noviembre de 1992 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 3°.- Se sustituye el inciso a) del Artículo 6° de la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Inciso a) Estar inscripto en el RENSPA.”.
ARTÍCULO 4°.- Se derogan los siguientes apartados de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
Inciso a) apartado VIII del inciso a) del Artículo 13;
Inciso b) apartado VII del inciso a) del Artículo 15;
Inciso c) apartado VI del inciso a) del Artículo 17.
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye el inciso i) del Artículo 6° de la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Inciso i) Constancia de habilitación o inicio de trámite / prefactibilidad otorgada por la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO mediante la cual el
solicitante adhiere al régimen aduanero específico para la verificación de mercancías de exportación, importación

�y tránsito internacional.”.
ARTÍCULO 6°.- Se sustituye el texto del apartado II del inciso b) del Artículo 11 de la Resolución N° 215 del 19
de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) Constancia de habilitación o inicio de trámite / prefactibilidad otorgada por la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO mediante la
cual el solicitante adhiere al régimen aduanero específico para la verificación de mercancías de exportación,
importación y tránsito internacional.”.
ARTÍCULO 7°.- Se derogan los incisos d) y e) del Artículo 4° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8°.- Se sustituye el apartado I del inciso b) del Artículo 10 de la Resolución N° RESOL-2020-924APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Como método de eliminación de cadáveres se utilizará preferentemente la composta. Podrá
utilizarse composta, fosa cerrada, incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico, mecánico
u otro que no produzca contaminaciones ambientales ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública
o animal.”.
ARTÍCULO 9°.- Se deroga el punto 3 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA
del 28 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Se derogan el inciso d) del Artículo 3° y el inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N°
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.03.19 10:18:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.03.19 10:19:20 -03:00

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                <text>Eliminación de exigencia de Habilitación municipal y/o provincial de establecimientos.</text>
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                <text>Se elimina como requisito previo la  acreditación de habilitación municipal y/o provincial en los trámites que se efectúen ante SENASA. No exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal vigente aplicable al desarrollo de sus actividades, sino que suprime una exigencia documental en sede administrativa vinculada a competencias propias de las jurisdicciones locales.&#13;
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