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                <text>Habilitación Establecimiento elaborador de Salazones Crudas y Cocidas, de la firma Frigorífico Tapalque S.R.L.</text>
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                <text>Se habilita en forma definitiva a contar del 15 de abril de 1982, al establecimiento N° Oficial 1180, de la firma Frigorífico Tapalqué S.R.L., en Capital Federal, destinado a elaboración de salazones crudas y cocidas.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 2 de Enero de 2018

Referencia: E 54269/2015 PROCEDIMIENTO DE REGISTRO PARA VETERINARIOS Y TÉCNICOS
ACREDITADOS

VISTO el Expediente N° S05:0054269/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 14.346 y 27.233, las Resoluciones
Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 539 del 25 de noviembre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 1.067 del 22 de
septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL; 834 del 11 de octubre de 2002, 181 del 2 de mayo de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 799
del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 70 del 16 de febrero de 2011, 128 del16 de
marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y
500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanal
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias
y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado asimismo para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

�Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria
Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el crecimiento del sector pecuario nacional y la
comercialización internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en la inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley Nº 27.233 se establece que será responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley, determina que los establecimientos, empresas y/o
responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal, exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o
planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Servicio
Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias sanitarias sean aplicadas en el marco de un
modelo participativo previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales veterinarios y técnicos
de la actividad privada que sean autorizados por la Autoridad Veterinaria para formar parte de los Servicios
Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica Nacional, conforme las definiciones del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional, la creación de políticas y acciones sobre
bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que, en consecuencia, procede avalar y validar la metodología de los mecanismos de registro, habilitación
y establecimiento de las responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la actividad
privada autorizados para actuar en los diferentes planes nacionales.
Que, por lo expuesto, corresponde compatibilizar los procedimientos de la capacitación para los registros y
unificar los criterios generales para la acreditación de profesionales y técnicos de la actividad privada, como
así también los procedimientos para la vigencia, duración, reválidas, sanciones y suspensiones de la
acreditación otorgada.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de
junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta
necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto
consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y por los Artículos 4°, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento único de registro para veterinarios y técnicos acreditados. Se establece el
procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios,
vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias
específicas y de bienestar animal, definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), en el Sistema Único de Registro (SUR).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la
presente resolución, los cuales sustituyen a las definiciones que para los mismos términos se hayan dado en
toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas que hayan
egresado de universidades reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, con título
veterinario habilitante, acreditados y autorizados por este Organismo, para realizar las tareas inherentes a
los distintos Programas Sanitarios que autorice la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados: se
consideran como tales a todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la
sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por este Organismo para realizar las tareas
inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que establezca la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del acreditado. Son funciones y obligaciones de los veterinarios
privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados
acreditados y autorizados por este Servicio Nacional:
Inciso a) Realizar las funciones determinadas por los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para las cuales hayan sido acreditados, y las que se
establezcan oportunamente.
Inciso b) Cumplir con la presente resolución y toda la normativa sanitaria establecida por los Programas
Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como otras que se
determinen y establezcan en un futuro.
Inciso c) Notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los
animales, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Registro. Los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u
otros operadores privados interesados en participar de los planes nacionales de Brucelosis, Tuberculosis,
Garrapatas y Programas de Enfermedades de los Porcinos, de los Equinos, de los Pequeños Rumiantes, de
los Animales Acuáticos, de las Abejas y toda otra enfermedad o de bienestar animal que en el futuro se
determine, cuyo plan oportunamente establezca la citada Dirección Nacional, deben capacitarse para poder
ser registrados en el Sistema Único de Registro (SUR) del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) de este Servicio Nacional, y obtener así la acreditación y autorización correspondiente.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional será la encargada de registrar a los
acreditados en el Sistema Único de Registro (SUR), a través de la modalidad que establezca
oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación. Requisitos. Podrán realizar las capacitaciones presenciales o virtuales

�correspondientes para el posterior registro en el Sistema Único de Registro (SUR), los veterinarios privados
y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que cumplan con los
siguientes requisitos, presentándolos ante este Organismo, en las instancias y modalidad que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal:
Inciso a) Los veterinarios deben:
Apartado I) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado II) Contar con título habilitante de médico veterinario y/o veterinario, y encontrarse matriculado
en el Colegio o Consejo de Veterinarios de las provincias en las cuales ejerzan su actividad.
Apartado III) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APNDNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida
oportunamente por este Servicio Nacional.
Inciso b) Los técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados deben:
Apartado I) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
Apartado II) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado III) Contar con título habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o antecedentes
técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para el ejercicio de las tares
autorizadas, reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apartado IV) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APNDNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida
oportunamente por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Actualización de datos. Todos los veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores
sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados, deben mantener permanentemente
actualizados sus datos personales. La falta de actualización de datos personales motivará la suspensión
automática de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada tendrá una validez de TRES (3) años
a partir de su obtención. Vencido dicho plazo, el interesado en mantener la acreditación debe revalidar la
misma en el plazo máximo de UN (1) año contado desde su vencimiento. Vencido este último plazo, se le
dará automáticamente de baja del Sistema Único de Registro (SUR) de este Servicio Nacional.
Inciso a) Todo veterinario privado o técnico, inspector sanitario, vacunador y/u otro operador privado que a
la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentre acreditado, debe revalidar su
acreditación conforme al siguiente cronograma:
Apartado I) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de TRES (3) años o más, debe revalidar
su acreditación en un plazo no mayor a UN (1) año.
Apartado II) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de DOS (2) años o más, deben
revalidar su acreditación en un plazo no mayor a DOS (2) años.
Apartado III) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de UN (1) año o más, deben revalidar
su acreditación en un plazo no mayor a TRES (3) años.

�Apartado IV) Vencidos los plazos mencionados precedentemente, se les dará automáticamente de baja del
registro correspondiente y deberán reinscribirse, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones vencidas deben ser renovadas mediante
cursos de reacreditación o bajo la modalidad que oportunamente establezca la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Ante un caso de emergencia sanitaria, la mencionada Dirección Nacional podrá disponer la realización de
reválidas extraordinarias.
ARTÍCULO 9°.- Acceso a la información. El listado actualizado de veterinarios privados acreditados y
técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados registrados el
Sistema Único de Registro (SUR), se encontrará a disposición de los usuarios en la página web del
Organismo.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Si el acreditado falsificara y/o adulterara la información declarada en la
“Solicitud de Inscripción” y/o incumpliera total o parcialmente las obligaciones inherentes a las funciones
que le fueran asignadas por este Servicio Nacional, dicho incumplimiento dará lugar a la suspensión
provisoria o baja del registro, según su gravedad y/o el grado de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión
“Técnico Acuícola Acreditado”, esta se sustituye por la expresión “Técnico Acreditado”.
ARTÍCULO 12.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión
“Inspector Sanitario Apícola”, esta se sustituye por la expresión “Inspector Sanitario Acreditado”.
ARTÍCULO 13.- Sustitución de expresiones. En toda la normativa de aplicación de este Organismo donde
quiera que diga “Registro de Veterinarios Privados”, “Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Acreditados”, “Listado de Veterinarios Privados Acreditados” o cualquier otra denominación similar, estas
se sustituyen por la expresión “Sistema Único de Registro”.
ARTÍCULO 14.- Solicitud de inscripción. Aprobación. Se aprueba la “Solicitud de Inscripción”, que como
Anexo (IF-2017-32649725-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Derogación. Se derogan los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del componente “REGISTRO DE
VETERINARIOS Y HABILITACIONES” y el punto 1.4 del componente “DE LOS COMPROMISOS Y
RESPONSABILIDADES” del Anexo IX de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002; el Artículo 2º
de la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, los Artículos 7° y 8°, el ítem “Acreditación de Vacunadores” y el Anexo II de la Resolución Nº
799 del 8 de noviembre de 2006; el Artículo 10 de la Resolución Nº 70 del 16 de febrero de 2011; los
Artículos 84 y 88 de la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012; los Artículos 13 y 14 de la Resolución
Nº 278 del 18 de junio de 2013; los Artículos 1°, 3°, 4°, 5° inciso a), 6°, 8°, 9° y 10 de la Resolución Nº
387 del 21 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; el punto 27.13 del componente 27. “SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS
ACREDITADOS” del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005; el Artículo 26 y el
punto 16.2 del Anexo I de la Resolución Nº 474 del 31 de julio de 2009, ambas de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259
del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 181 del 2 de
mayo de 2003 y 500 del 7 de octubre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 9ª; Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7; Subsección 2,
Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 2, Apartados 1 y 2 y
Apéndice, Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre
de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.02 19:51:48 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
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Date: 2018.01.02 19:52:00 -03'00'

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                <text>Se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la Resolucion N° 0043/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Autorización de desplazamiento de los agentes Oscar Osvaldo Fernandez y Juan Grana</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Dr. Oscar Osvaldo Fernandez y el Ing. Juan Grana a la Ciudad de Brasilia (República Federativa del Brasil), entre el 8 y el 14 de Noviembre de 1992 para asistir a la VIII Reunión del Comité de Clasificación del Consejo Consultivo de Cooperación Agricola de los Paises del Area Sur.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1705-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 100794297/2019 - AUTORIZA EL TRASLADO DE LA AGENTE Da. MARÍA SARA VALDÉZ

VISTO el Expediente N° EX-2019-100794297- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1.421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 911
del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita el traslado de la agente de Planta Permanente, Da. María
Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de
Laboratorio Vegetal hacia la Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección
de Laboratorio Animal, ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que las mencionadas áreas han prestado su conformidad al respecto.
Que la agente será destinada a las funciones propias de la categoría o nivel que haya alcanzado y al desarrollo de
tareas complementarias o instrumentales para la consecución de los objetivos del trabajo.
Que dicho traslado no supera el radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) considerados a partir del lugar de
asiento de funciones donde la agente presta servicios, por lo que no procede el pago de indemnización, órdenes de
pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio
de 2006.
Que se ha verificado la existencia de una vacante financiada en el Programa 26, Actividad 49, correspondiente a la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los Artículos 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, 15 de su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y 40 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27
de febrero de 2006.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso t) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones de la
agente de Planta Permanente, Da. María Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, quien revista en el Agrupamiento
Operativo, Categoría Profesional, Grado 4, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007,
desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de Laboratorio Vegetal, hacia la
Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección de Laboratorio Animal,
ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase una vacante de igual nivel al que revista la mencionada agente en el Programa 26,
Actividad 49, correspondiente a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a la interesada que en atención a que el traslado que se dispone no supera el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros considerados a partir del lugar de asiento de funciones donde presta servicios, no
corresponde el pago de indemnización, órdenes de pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los
Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2019.12.30 14:56:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.30 14:56:53 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1706-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 103226337/2019 - AUTORIZA EL TRASLADO DEL AGENTE D. GUILLERMO M. RUIZ
GUIÑAZÚ

VISTO el Expediente N° EX-2019-103226337- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1.421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 911
del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el visto, se tramita el traslado del agente de Planta Permanente, D. Guillermo
María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Metropolitano hacia la Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Que las mencionadas áreas han prestado su conformidad al respecto.
Que dicho traslado no supera el radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) considerados a partir del lugar de
asiento de funciones donde el agente presta servicios, por lo que no procede el pago de indemnización, órdenes de
pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio
de 2006.
Que se ha verificado la existencia de una vacante financiada en el Programa 24, Actividad 42, correspondiente a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los Artículos 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, 15 de su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y 40 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27
de febrero de 2006.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso t) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones del
agente de Planta Permanente, D. Guillermo María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, quien revista en el
Agrupamiento Operativo, Categoría Técnico, Grado 7, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007,
desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Metropolitano hacia la
Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase una vacante de igual nivel al que revista el mencionado agente en el Programa 24,
Actividad 42, correspondiente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber al interesado que en atención a que el traslado que se dispone no supera el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros considerados a partir del lugar de asiento de funciones donde presta servicios, no
corresponde el pago de la indemnización, órdenes de pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los
Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2019.12.30 14:57:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.30 14:57:19 -03:00

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                <text>Cambio de asiento de funciones del&#13;
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                <text>Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones del agente de Planta Permanente, D. Guillermo María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Técnico, Grado 7, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Metropolitano hacia la Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

Resolución
Número: RESOL-2026-1-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 6 de Enero de 2026

Referencia: EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA - CREA LA UNIDAD DE GESTIÓN DE
ATRIBUTOS DE CALIDAD DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 25.127 y 27.233; los
Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 206 del 16 de febrero de 2001; la Decisión Administrativa N° DA2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 280 del 8 de
agosto de 2001 y 374 del 14 de julio de 2016, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y de los insumos agropecuarios
específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que mediante el Artículo 2° de la referida ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales
se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección
de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que a través del Artículo 5° del mencionado texto normativo se dispone que el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económicofinanciera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, además, por el Artículo 6° de la precitada ley se establece que el aludido Servicio Nacional se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la

�calidad de los animales y vegetales, así como del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción; de los productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la producción agropecuaria orgánica se encuentra regulada en todo el territorio de la República Argentina por
la Ley de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica N° 25.127, cuyo Artículo 1° define los conceptos de
ecológico, biológico u orgánico como aquellos sistemas de producción agropecuaria, su correspondiente
agroindustria y los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo
racional de los recursos naturales y evitando el uso de productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o
potencial para la salud humana, brinden productos sanos, mantengan o incrementen la fertilidad de los suelos y la
diversidad biológica, conserven los recursos hídricos y presenten o intensifiquen los ciclos biológicos del suelo.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mentada Ley N° 25.127 se establece como autoridad de aplicación a
la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través del SENASA, y se determinan
en sus Artículos 8°, 9° y 10 las facultades del mencionado Servicio Nacional para la ejecución de dichas
funciones.
Que junto con la referida Ley N° 25.127, que constituye la norma principal del marco regulatorio de la
producción agropecuaria ecológica, biológica u orgánica, existen otras normas que integran dicho marco
normativo, tales como los Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 206 del 16 de febrero de 2001, ambos
reglamentarios de la precitada ley, así como la Resolución N° 374 del 14 de julio de 2016 del citado Servicio
Nacional, mediante la cual se aprueba el sistema de producción, comercialización, control y certificación de
productos orgánicos y se establece al SENASA como su autoridad de aplicación.
Que, en el marco de sus facultades vinculadas a la temática de la calidad, el SENASA es competente para
entender respecto de los atributos de calidad diferenciada de alimentos a través de la Resolución N° 280 del 8 de
agosto de 2001 del referido Servicio Nacional, la cual, en su Artículo 1°, crea el Programa Nacional de
Certificación de Calidad en Alimentos, el que constituye un programa de certificación de atributos de calidad de
productos o de procesos aplicable para todo tipo de alimentos. A su vez, en el inciso b) del Punto 3. del Anexo I
de dicha resolución se define el concepto de atributo de calidad como aquella característica diferencial que posea
el producto como rango distintivo de otro producto similar, y cuyo proceso de elaboración y condiciones finales
de calidad cumplan las normas establecidas en el protocolo correspondiente.
Que, asimismo, en el Punto 1. del Anexo I del mencionado acto administrativo se crea el Registro Nacional de
Entidades Certificadoras de Calidad en Alimentos, en el ámbito de la entonces Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, actual Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, del SENASA.
Que mediante el Artículo 1° de la citada Resolución N° 374/16 se aprueba el sistema de producción,
comercialización, control y certificación de productos orgánicos, el cual se aplica a todas las etapas de
producción, post-cosecha, elaboración, distribución, tipificación, empaque, identificación, etiquetado,
comercialización, transporte, control y certificación de productos y subproductos orgánicos de origen
agropecuario y acuícola.
Que las facultades de autoridad de aplicación establecidas en los marcos normativos mencionados son ejercidas
por el SENASA a través de la mencionada Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en virtud

�de las competencias propias asignadas a dicha Dirección Nacional, en materia de atributos de calidad.
Que, en tal sentido, mediante la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de
2018, modificada por su similar N° DECAD-2021-47-APN-JGM del 1 de febrero de 2021, se establece la
estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del SENASA.
Que en el Anexo II de la citada decisión administrativa se establece como responsabilidad primaria de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, entender en los procedimientos de habilitación,
control, elaboración y certificación de higiene, inocuidad y calidad de materias primas, productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, así como en la certificación higiénico-sanitaria y de calidad de los
productos, subproductos y derivados de su competencia.
Que, además, por el Anexo IV de la mencionada decisión administrativa se asignan a las distintas unidades
organizativas de la precitada Dirección Nacional competencias específicas en materia de calidad; en tal sentido, a
la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios se le encomienda analizar técnicamente la
documentación que sustente la asignación de atributos de calidad.
Que, del mismo modo, a la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo se le encomienda entender en el análisis
de calidad de los alimentos; proponer evaluaciones técnicas a la demanda de reconocimiento y equivalencia
internacional de los sistemas de certificación de calidad, además de autorizar e inscribir entidades certificadoras
de calidad de productos agroalimentarios; entender en la actualización de los modelos de certificados
internacionales de calidad para la exportación; y entender en la autorización de operaciones de exportación y
tránsito internacional de acuerdo con las exigencias de calidad.
Que, asimismo, en dicho Anexo IV se encomienda a la Coordinación General de Certificaciones e Información,
dependiente de la referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, resguardar la calidad de las mercancías
que correspondan al ámbito de su competencia; entender en la definición de los atributos de calidad diferencial a
los productos orgánicos; y proponer los procedimientos de certificación de inocuidad y calidad de los alimentos y
actualizar los modelos de certificados internacionales de calidad.
Que también en dicho anexo se encomienda a la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen
Animal entender en la propuesta de normas de calidad y en las autorizaciones específicas sobre la calidad
convenida para la exportación.
Que, por su parte, en el mentado anexo se encomienda a la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas, dependiente de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, intervenir en la
emisión de autorizaciones de calidad convenida de frutas y hortalizas para la exportación e importación; y a la
Coordinación General de Piensos y Granarios, dependiente de la referida Dirección de Inocuidad y Calidad de
Productos de Origen Vegetal, intervenir en la emisión de autorizaciones de calidad convenida de cereales, granos,
oleaginosas, legumbres y demás productos de su competencia.
Que, conforme surge de lo expuesto, existe una gran dispersión de competencias entre las unidades organizativas
de la citada Dirección Nacional, dispuestas por la referida Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM
y sus modificatorias, en materia de calidad, lo cual dificulta una ejecución organizada y sistemática de dichas
actividades, propiciando la proliferación de criterios divergentes ante situaciones similares, así como una
utilización ineficiente de recursos y personal.
Que la ejecución separada de las actividades y competencias mencionadas produce un desdoblamiento y

�disgregación de acciones, generando una falta de capacitación permanente y sistemática del personal interviniente
y una situación de desconcierto en la organización y liderazgo de las actividades, lo que resiente la ejecución
eficaz de la normativa.
Que, dada la situación descripta, resulta conveniente unificar las actividades propias de la temática de calidad de
competencia de la aludida Dirección Nacional, a fin de unificar criterios de aplicación y dotar de mayor eficiencia
y organización a su ejecución.
Que, para ello, corresponde mencionar que en la estructura de la citada Dirección Nacional se encuentra la
Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, cuya competencia principal
es asistir a la mentada Dirección Nacional y coordinar la ejecución de las actividades de su competencia, así
como articular las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos por las
autoridades, en el ámbito de su competencia.
Que resulta imprescindible la unificación de las actividades referidas a la temática de calidad, tanto de productos
como aquellas de competencia de la mencionada Dirección Nacional, en una unidad de gestión en el ámbito de la
citada Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, que coordine y
unifique la totalidad de las acciones correspondientes a los atributos de calidad de alimentos y a la producción
orgánica, ecológica y biológica.
Que la unificación y coordinación de las actividades en una unidad de gestión redundará en una ejecución más
eficiente y eficaz de las tareas, en la unificación de criterios de aplicación y en el fortalecimiento de las
actividades de supervisión y auditoría sobre las entidades certificadoras y los operadores, con una mejora de las
garantías otorgadas por el SENASA respecto de los protocolos vigentes, su consecuente afianzamiento y
evolución, y la creación de nuevos instrumentos y convenios.
Que, además, la coordinación centralizada de las actividades permitirá la recolección de mayor información
posibilitando un análisis más profundo y extenso de la temática y el trabajo coordinado y sistemático con los
sistemas existentes de auditoría y evaluación de protocolos de calidad, promoviendo su informatización para una
mejora continua, lo que redundará en un mejor cumplimiento y control de la normativa orgánica y de atributos de
calidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso h),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Unidad de Gestión. Creación. Se crea la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en adelante Unidad de Gestión de Atributos de Calidad, la cual

�funcionará en la órbita de la Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Objeto y finalidad. La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad tiene por objeto y finalidad
asistir a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA en la implementación,
ejecución, coordinación y control del cumplimiento del marco normativo regulatorio de los atributos de calidad
de alimentos y de la producción orgánica, en el ámbito de competencia de este Servicio Nacional, y ejecutado a
través de la mentada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Acciones. La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad tendrá a su cargo las acciones
detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Integrantes. La aludida Unidad de Gestión estará integrada por personal del Organismo que sea
oportunamente afectado conforme a sus necesidades operativas, y contará con UN (1) profesional del SENASA
como responsable, dependiente de la mencionada Coordinación General.
ARTÍCULO 5°.- Designación. Los integrantes de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad y su responsable
serán designados por el titular de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 6°.- Situación de revista. El agente designado como responsable de la citada Unidad de Gestión,
referido en los Artículos 4° y 5° del presente acto administrativo, percibirá sus remuneraciones de conformidad
con su situación de revista y en los términos del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, sin
que la responsabilidad encomendada implique el cobro de suplementos por cargo de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 7°.- Estructura. Lo dispuesto en la presente medida no implicará la creación de nuevas aperturas
estructurales ni erogación presupuestaria adicional alguna para el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ARTÍCULO 8°.- Anexo. Se aprueban las acciones de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad que, como
Anexo (IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.01.06 21:53:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.06 21:53:50 -03:00

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                    <text>ANEXO

ACCIONES:

La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad, en el marco de sus tareas de asistencia a la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria en la ejecución del marco normativo regulatorio de
atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica, realizará las siguientes
acciones:
1.

Asistir en la formulación, implementación y coordinación de programas y proyectos
destinados a ejecutar el marco normativo regulatorio de los atributos de calidad de
alimentos y de la producción orgánica, que resulten de competencia del mencionado
Servicio Nacional.

2.

Asesorar en la elaboración de proyectos normativos sobre atributos de calidad de
alimentos y calidad orgánica de productos de origen agropecuario.

3.

Proponer y colaborar en la implementación de nuevos sistemas de calidad y de
certificación de productos, dentro del ámbito de competencia del Organismo.

4.

Asistir en la identificación y evaluación de riesgos vinculados con la sustentabilidad
de los sistemas de producción orgánica y con la aptitud de uso de los insumos
admisibles en la producción orgánica.

5.

Participar en la planificación y ejecución de las actividades de supervisión y de
auditorías técnicas destinadas al mantenimiento de los sistemas de calidad y
certificación.

6.

Colaborar en la administración de los registros de entidades certificadoras de atributos
de calidad diferenciada y de productos orgánicos.

7.

Contribuir al mantenimiento y a la ampliación de los reconocimientos de equivalencia
de certificación de atributos de calidad de alimentos y de productos orgánicos, así
como de protocolos específicos de calidad de productos agropecuarios.

8.

Participar en la administración del sistema de gestión de la certificación de la
producción orgánica.

9.

Asistir en la evaluación y visado de las presentaciones de los programas de
aseguramiento de atributos de calidad de alimentos y participar en la elaboración de
informes estadísticos sobre la producción y el comercio de los productos alcanzados.

10. Colaborar en la planificación y ejecución de las inspecciones y auditorías nacionales e
IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA

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�ANEXO

internacionales en la temática de su competencia.
11. Asistir en el resto de las acciones y actividades comprendidas en el marco normativo
regulatorio de atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica que
resulten de competencia de la citada Dirección Nacional.

IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA

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�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA
MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES
Lunes 5 de Enero de 2026

EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA - ANEXO (UNIDAD DE GESTIÓN DE
ATRIBUTOS DE CALIDAD)

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Date: 2026.01.05 19:14:35 -03:00

Maria Cristina Poli
A cargo de la Dirección Nacional
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.05 19:14:36 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0001/2026</text>
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                <text>Creación de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Martes 6 de Enero de 2026</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se crea la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la cual funcionará en la órbita de la Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. Tiene por objeto y finalidad asistir a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA en la implementación, ejecución, coordinación y control del cumplimiento del marco normativo regulatorio de los atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica, en el ámbito de competencia de este Servicio Nacional, y ejecutado a través de la mentada Dirección Nacional.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

Resolución
Número: RESOL-2026-61-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 21 de Enero de 2026

Referencia: EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL MARCO REGULATORIO PARA
LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN, TENENCIA, DEPÓSITO,
ACONDICIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y/O EXPENDIO DE VACUNAS VIRALES NO VESICULARES
BOVINAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios, y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 598 del 4 de diciembre de 2012, RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril
de 2024, RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024, RESOL-2025-11-APNPRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025, sus
modificatorias y complementarias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, además, a través del Artículo 2° de la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la

�protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la citada ley se establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, el Artículo 5° de la referida ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios establece la obligatoriedad de la inscripción
en el correspondiente Registro, de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de
la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos de la exDirección General de Laboratorios del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del mencionado Servicio
Nacional.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que, al respecto, dicha norma dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el SENASA se encuentra llevando adelante,
resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad del Organismo,
ello, en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta rápida y
transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que la Resolución N° 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA establece que el ámbito de aplicación de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario -entendiéndose como tales los
usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero y forestal- o que potencialmente pudieran emplearse en un
contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en dicha norma.

�Que, por su parte, la Resolución N° 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que la totalidad de los productos de uso en medicina veterinaria sometidos a controles
oficiales, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y todos aquellos que el referido ex-Servicio
Nacional considere necesario, deberán llevar adheridas a sus unidades de venta las estampillas oficiales
establecidas en dicha reglamentación, que se proveerán en forma previa al inicio de los citados controles.
Que la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio
de las vacunas virales no vesiculares para bovinos será autorizada por dicho Organismo, a través de la entonces
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 13.636 y en el citado Decreto
Reglamentario N° 583/67, modificado por el Decreto N° 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorios; y de
lo normado por los incisos f) y l) del Artículo 8° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996y sus
modificatorios, y con lo establecido en dicha resolución.
Que la Resolución N° RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril de 2024 del mencionado Servicio
Nacional aprueba la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios, de aplicación
obligatoria para los productos veterinarios que se elaboren y/o comercialicen en el Territorio Nacional.
Que, por otra parte, la Resolución N° RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024
del referido Servicio Nacional transfiere el procedimiento de inscripción para los Productos Biológicos de Uso
Veterinario y para los Equipos de Diagnóstico (Kits) Biológicos, conforme a lo prescripto en la normativa
vigente, a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025 del aludido
Servicio Nacional, sus modificatorias y complementarias, se establece el procedimiento de autorización por
equivalencia de los productos veterinarios que se comercialicen dentro de los países listados en su anexo.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité de las Américas de Medicamentos
Veterinarios (CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) y tiene como
finalidad facilitar la armonización de normas, registros y controles de medicamentos veterinarios entre los países
miembros.
Que se han producido avances científicos y tecnológicos que permiten optimizar la eficacia y seguridad de las
vacunas veterinarias.
Que, por otro lado, los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas
productivas, ya que tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que, para los antígenos virales de la Diarrea Viral Bovina (DVBV), considerando los riesgos inherentes a la
utilización de inmunógenos de carácter vivo atenuado, se establece que dichos biológicos no deberán ser
empleados en algunas condiciones o categorías de animales.

�Que, según las recomendaciones de la OMSA, en su Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres, “…las vacunas vivas atenuadas pueden generar inmunosupresión, y ello podría aumentar la
mortalidad. Asimismo, pueden contribuir a la aparición de la enfermedad de las mucosas en animales PI, lo cual
conduce a un problema de bienestar animal. Por lo tanto, deberá evitarse la vacunación de animales PI con
vacunas vivas atenuadas que contengan VDVB citopático. Las vacunas vivas atenuadas no deben poder
transmitirse a animales no vacunados que entren en contacto directo con los vacunados”.
Que, por lo expuesto, deviene imprescindible la actualización y consolidación del marco regulatorio de productos
veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito,
acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración,
tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la
REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana y/o jurídica que importe, exporte, elabore,
deposite, fraccione, distribuya y/o comercialice vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. Las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen,
depositen y/o importen productos veterinarios, productos biológicos veterinarios y materias primas destinadas a la
elaboración de productos veterinarios deberán encontrarse debidamente inscriptas y/o habilitadas, según
corresponda, ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA
del 9 de enero de 2025 del citado Servicio Nacional, o la que en el futuro la modifique o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Solicitud de registro de productos biológicos. Para solicitar el registro de productos biológicos,
las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen y/o depositen productos biológicos
veterinarios y materias primas para la elaboración de productos biológicos veterinarios deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares de producción nacional: deberán estar
habilitados por este Servicio Nacional de acuerdo con la normativa vigente.

�Inciso b) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares importadas deberán presentar:
Apartado I) Habilitación para la elaboración de los productos biológicos, otorgada por el Servicio Sanitario
Oficial del país de origen.
Apartado II) Documento emitido por el Servicio Sanitario Oficial o Declaración Jurada correspondiente al nivel
de bioseguridad bajo el cual se encuentra habilitado el establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Solicitudes de registro. Las solicitudes de registro de productos biológicos veterinarios deberán
efectuarse utilizando la plataforma SIG-TRÁMITES, o la que en el futuro la reemplace, en concordancia con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- Antígenos virales. Alcance. A los fines de la presente norma, se entiende por vacunas virales no
vesiculares para bovinos aquellos inmunógenos que contengan alguno de los siguientes antígenos virales:
Inciso a) Agente causal de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR), Herpesvirus bovino tipo 1 (BoHV-1).
Inciso b) Variante neurológica Herpesvirus bovino tipo 5 (BoHV-5).
Inciso c) Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Inciso d) Rotavirus bovino (RVB).
Inciso e) Virus Parainfluenza Bovina tipo 3 (PI3).
Inciso f) Virus respiratorio sincicial bovino (VRSB).
Inciso g) Coronavirus bovino (CoVB).
ARTÍCULO 7°.- Tipos de vacunas admitidas. Se admiten vacunas inactivadas y replicativas, siempre que
cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, en las disposiciones complementarias
y en las normas técnicas que dicte el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la inscripción de vacunas. A los fines de la inscripción, se admitirán únicamente
vacunas que contengan en su composición cepas virales que se encuentren actualmente circulando en la
REPÚBLICA ARGENTINA o cuando se acredite que estas generen protección cruzada demostrada. El
solicitante deberá presentar un informe técnico, acompañado de la documentación respaldatoria correspondiente,
mediante el cual demuestre fehacientemente que la(s) cepa(s) utilizada(s) en la formulación del producto
biológico veterinario se encuentra(n) presente(s) en el país o posee(n) evidencia de protección cruzada. Dicho
informe deberá contener, como mínimo:
Inciso a) Evidencia científica que respalde la circulación de la cepa en el Territorio Nacional o estudios técnicos
que demuestren la protección cruzada con las cepas circulantes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Estudios epidemiológicos, sistemas de vigilancia virológica o publicaciones oficiales pertinentes.
Inciso c) Identificación clara de la cepa y su correlación con los datos nacionales disponibles.
Inciso d) Evidencia que demuestre que las cepas no representan un riesgo para la salud humana, animal o el
medio ambiente ni afectan el estatus sanitario de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuestiones que quedarán sujetas

�a verificación por parte de la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 9°.- Antígenos replicativos. En el caso de productos biológicos de uso veterinario que contengan
microorganismos replicativos (ya sean modificados, vectores replicativos u otros componentes génicos o
proteicos capaces de replicarse en especies domésticas y/o silvestres), dicha composición deberá estar detallada
en el dossier técnico.
Asimismo, deberá indicarse si el producto permite o no la diferenciación entre animales vacunados e infectados.
En caso afirmativo, se deberán especificar los kits diagnósticos validados para tal fin y garantizar su
disponibilidad.
ARTÍCULO 10.- Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Las vacunas virales no vesiculares bovinas
que en su composición posean OGM deberán contar con la aprobación correspondiente por parte de la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N°
763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Composición de las vacunas que previenen el Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Cepas. En virtud de la variabilidad antigénica característica del Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB), todas
las vacunas deberán contener cepas estrechamente relacionadas con los virus circulantes en la REPÚBLICA
ARGENTINA. A tal efecto, se establece que las formulaciones deberán incluir antígenos correspondientes a los
subtipos dominantes de VDVB tipo 1, particularmente 1a y/o 1b, y podrán contener, además, una cepa apropiada
de VDVB tipo 2, a fin de asegurar una respuesta inmunitaria adecuada frente a las variantes prevalentes.

ARTÍCULO 12.- Indicaciones de uso de las vacunas que previenen el
Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB). Atendiendo a los riesgos
asociados a este tipo de inmunógenos, no se recomienda la utilización
de vacunas vivas atenuadas contra la Diarrea Viral Bovina (DVB) en las
siguientes condiciones y/o categorías animales:
a. Animales persistentemente infectados (PI) o con estado sanitario desconocido.
b. Reproductores machos.
c. Hembras gestantes, por el riesgo de infección transplacentaria, así como en sus terneros lactantes.
Esta información deberá estar incluida en los rótulos y prospectos del producto.
ARTÍCULO 13.- Agentes exóticos. El laboratorio elaborador deberá presentar ante la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) un listado detallado de los productos biológicos fabricados en su
planta que contengan agentes considerados exóticos en la REPÚBLICA ARGENTINA, junto con la descripción
de los procedimientos implementados para prevenir la contaminación cruzada durante su elaboración.
ARTÍCULO 14.- Componentes de origen rumiante. Todos los insumos de origen rumiante empleados en la
producción de productos biológicos deberán proceder exclusivamente de países clasificados por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) como de riesgo insignificante para
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

�La citada Dirección General podrá dar intervención al Programa de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
de los Animales, a fin de que emita la opinión técnica correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. Los titulares o responsables legales de los establecimientos serán responsables
de la inocuidad, pureza, calidad y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados, depositados y/o
distribuidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Requisitos documentales para el registro. Los requisitos documentales para el registro se
encuentran detallados en el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL PRODUCTO”, que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Pruebas de registro de vacunas. Una vez cumplimentada favorablemente la evaluación
documental del expediente de registro, la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la referida Dirección
General, autorizará la presentación de la primera serie a control oficial, en los casos que corresponda. El control
oficial de la primera serie se realizará de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Controles internos del laboratorio elaborador. Los controles internos del laboratorio elaborador
se encuentran detallados en el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA SERIES DE REGISTRO Y
CONTROL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Control oficial de series. Las vacunas destinadas a prevenir las enfermedades virales no
vesiculares de los bovinos, ya sean monovalentes o polivalentes, exclusivamente virales, o combinadas con
antígenos bacterianos, deberán cumplir las exigencias para el registro previstas en la normativa vigente. Las series
sucesivas al registro se muestrearán y controlarán de acuerdo con la normativa vigente. El control oficial se
realizará una vez recibidos los controles internos del laboratorio elaborador con resultado satisfactorio, detallados
en el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico realizará los controles que estipule de conforme a los
procedimientos del Sistema de Gestión de la Calidad (SGC) de la mencionada Dirección General.
ARTÍCULO 20.- Controles adicionales. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico podrá realizar
cualquier otro control adicional que considere necesario a fin de asegurar la correcta elaboración según lo
declarado en el expediente de registro, conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del producto
una vez aplicado.
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Biológicos Veterinarios
(CUC). Finalizada la totalidad de los controles de autorización correspondientes, con resultados satisfactorios, se
procederá a la emisión del CUC, según lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- Estampilla oficial. No podrá presentarse a control ni expenderse en el mercado local ningún
envase de vacuna sin su correspondiente estampilla oficial, numerada correlativamente. La estampilla deberá
certificar la serie que corresponda, así como su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene.
ARTÍCULO 23.- Series aprobadas. Comercialización. Las series de registro aprobadas podrán ser
comercializadas una vez obtenido el CUC, cuyo número deberá ser impreso en cada uno de los envases.
ARTÍCULO 24.- Controles posteriores a la obtención del Certificado. Una vez obtenido el CUC, las series
elaboradas con posterioridad deberán ser sometidas a los controles de serie, conforme a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 25.- Controles oficiales. En caso de que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
decida no realizar alguno de los controles analíticos contemplados en la presente resolución sobre alguna serie,
dicha serie de vacuna podrá ser liberada con los controles internos aprobados presentados por el laboratorio
elaborador.
ARTÍCULO 26.- Series no aprobadas. Las series no aprobadas en los controles oficiales podrán ser presentadas a
un nuevo control oficial, por única vez, a solicitud del laboratorio elaborador. Los resultados del nuevo control
definirán si la serie de vacuna es aprobada o rechazada.
ARTÍCULO 27.- Rechazo y decomiso. Las series de vacunas que no aprueben los controles oficiales serán
rechazadas y decomisadas.
ARTÍCULO 28.- Temperatura de conservación. La temperatura de conservación de la vacuna deberá estar
comprendida entre DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8 °C), o
según lo indicado por el elaborador. Las cámaras frías deberán contar con registro de temperatura.
ARTÍCULO 29.- Período de validez. El período de validez de las vacunas virales no vesiculares será de UN (1)
año, contado a partir de su formulación, cuando no se presenten pruebas de estabilidad.
ARTÍCULO 30.- Solicitud de período de validez mayor. Para obtener períodos de validez mayores a los
detallados en el artículo anterior, deberán presentarse pruebas de estabilidad que acrediten un plazo mayor de
validez del producto. Dichas pruebas podrán ser realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico y deberán cumplir con los requisitos de aprobación estipulados en la normativa vigente. No se aceptarán
solicitudes de extensión de vencimiento de series en particular.
ARTÍCULO 31.- Cantidad mínima de dosis. Se aceptarán únicamente series con una cantidad mínima de
CINCUENTA MIL (50.000) dosis.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico para la emisión
de normas complementarias a la presente, así como para interpretar las cuestiones que resulten de la aplicación de
la presente normativa.
ARTÍCULO 34.- Potestades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico. La citada Dirección
General tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración y control de calidad de las vacunas y la
potestad de efectuar auditorías o inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen estado de
los locales, las instalaciones y los equipos de los laboratorios elaboradores.
Asimismo, podrá muestrear o solicitar muestras de la fase viral. En el caso de vacunas polivalentes, podrán
solicitarse muestras de cada uno de los antígenos virales utilizados para la formulación del producto.
ARTÍCULO 35.- Auditorías e inspecciones. A los fines del cumplimiento de la presente norma, y en el caso de

�que la señalada Dirección General lo considere necesario, podrá realizar inspecciones y/o auditorías en las
instalaciones del laboratorio elaborador; en cuyo caso, los gastos que surjan de los procedimientos de auditoría o
inspección, estarán a cargo del elaborador.
ARTÍCULO 36.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL
PRODUCTO” (IF-2026-07229451-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 37.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA
SERIES DE REGISTRO Y CONTROL DE SERIES” (IF-2026-07229665-APN-DGLYCT#SENASA), que
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 38.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES” (IF-202607229849-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 39.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 40.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.01.21 18:42:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.21 18:42:17 -03:00

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                <text>Se aprueba el marco regulatorio para la importación, exportación, elaboracion, tenencia, deposito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la República Argentina </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=422515"&gt;Resolución SENASA N° 0061/2026&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 21 de Enero de 2026</text>
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                <text>Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.</text>
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