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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Agosto de 2018

Referencia: EE 4513755/2018 - REGLAMENTA EL USO DE LOS ENVASES DE BANANAS

VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10
de octubre de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas
frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la
normativa en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y
fomentar su comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que
produciría el deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser
lavados a fin de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e)
y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83.
Incorporación. Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno,
siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el
contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos
neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.08.10 10:08:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.08.10 10:08:25 -03'00'

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                <text>Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554/1983 de la ex-SAyG, el siguiente: “314 bis.-Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 9 de Abril de 2019

Referencia: EE 15389162/2019 - ENCOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO AGENTE BRENDA
MARTÍNEZ ALMUDEVAR

VISTO el Expediente N° EX-2019-15389162- -APN-DGTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 859 del 26 de septiembre de 2018, la Decisión Administrativa
N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de
conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y Acciones.
Que el cargo de Jefe del Departamento de Despacho de la Coordinación General de Gestión Documental
dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa, se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho del citado Departamento, mientras se procede a la cobertura de dicho cargo en los
términos del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018.
Que, en ese sentido, la Técnica Da. Brenda MARTÍNEZ ALMUDEVAR, M.I. Nº 24.743.625, reúne los
requisitos técnicos y administrativos para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho del Departamento de Despacho
de la Coordinación General de Gestión Documental dependiente de la Dirección General Técnica y
Administrativa, a la Técnica Da. Brenda MARTÍNEZ ALMUDEVAR, M.I. Nº 24.743.625, a partir del 1 de
febrero de 2019, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 859
del 26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.04.09 08:13:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.04.09 08:13:49 -03'00'

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AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 28 de Mayo de 2025

Referencia: EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL PROGRAMA NACIONAL DE
LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; los
Decretos Nros. DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de
octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 48 del 30 de septiembre de 1998 la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria, RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 y RESOL-2025-22-APNSAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 409 del 30 de septiembre de 1996 del entonces INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 299 del 29 de marzo de 1999, 816 del 4 de octubre de
2002, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11
de enero de 2019, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, RESOL-2022-233APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de
2022, RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2025-243-APNPRES#SENASA del 9 de abril de 2025, todas del citado Servicio Nacional, las Disposiciones Nros. 1 del 11 de
enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de febrero
2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de
octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de
origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, mediante el Artículo 6° de la citada ley, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del
Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el
SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado
de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénicosanitaria actualmente utilizados.
Que, en tal sentido, la mencionada ley establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en la aludida ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con
el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución de una
red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,
previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y
fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de
agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que, en concordancia con lo mencionado, a través de la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del exMINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se crea el Registro Nacional de Entes Sanitarios, en el ámbito
de la Unidad Presidencia del mentado Servicio Nacional, el cual tiene por objetivo la inscripción y la habilitación
de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo
respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control
público o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del SENASA vinculados a áreas de su
competencia y/o incumbencia.
Que por la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y establece que la
autoridad de aplicación de la referida ley es el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de la NACIÓN, a través del mencionado Servicio Nacional en el marco del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), se actualizan los hospederos principal y secundarios y se ratifican las áreas reglamentadas
en relación con la plaga Lobesia botrana.
Que a través de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal

�(DNPV) del citado Servicio Nacional se establecen como artículos reglamentados las especies vegetales
hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos
que la DNPV pudiera determinar como resultado de la evaluación de riesgo); la maquinaria agrícola usada
(cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y
acarreo de fruta; los vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros. Asimismo, se determinan las especies
hospedantes de la plaga Lobesia botrana, las condiciones para ingreso, egreso y tránsito de artículos
reglamentados en el país, las medidas de desinsectación de maquinaria usada, y las medias de mitigación para
fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la aludida Dirección Nacional, y su modificatoria, se
establecen las actividades de Control Químico-Biológico, las prácticas culturales generales y específicas para los
establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp., a su vez, crea el Registro de Máquinas
Cosechadoras de Vid y se instauran medidas para la circulación de maquinaria y transportes dentro del área bajo
control oficial.
Que por la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014, y su modificatoria, de la referida Dirección Nacional se
establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada, las
obligaciones de los establecimientos productivos, de empaques y de centros de tratamiento de fumigación con
Bromuro de Metilo, en tanto, también, se aprueba el Sistema de Medidas Integradas (SMI), el procedimiento de
inscripción a dicho sistema y las obligaciones de los establecimientos productores de vid fresca, de los empaques,
centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores internos que participan del SMI; del mismo modo, se
instauran las obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en
cosecha y acarreo de fruta desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino, y, por último, se establecen las
barreras sanitarias para el control de la fruta fresca, sus subproductos y maquinaria de cosecha usada y equipos de
transporte.
Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la mentada Dirección Nacional se disponen el
Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, las obligaciones para los Operadores de Material de
Propagación, los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo, los Responsables
Técnicos de las Bodegas y los propietarios de las Bodegas, y, asimismo, se aprueba la Autorización de traslado al
Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios
de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros
combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del mentado Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que mediante la Disposición N° 6 del 10 de junio de 2016 de la mencionada Dirección Nacional se establece
como obligatorio el DTV para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
Que mediante la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional se

�aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) el cual se establece como el único
documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o
importados, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de 2022 del referido Servicio
Nacional se establecen los mecanismos para la asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el ESTADO NACIONAL.
Que la Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la mencionada
Dirección Nacional dispone la actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana.
Que a través de la Disposición N° DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024 de la aludida
Dirección Nacional se actualizan las áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del citado
Servicio Nacional se instituye que los Centros de Tratamiento Cuarentenario (CTC) deben etiquetar todos los
envases que egresen de sus instalaciones con destino al mercado interno, y que contengan cualquier producto
sometido a un tratamiento cuarentenario con la Etiqueta de Trazabilidad.
Que por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de
febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, y su modificatoria y complementaria N° RESOL-202522-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la aludida Secretaría, se establecen requisitos para la
inscripción, lineamientos y alcances de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan
y/o procesan frutas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA del 9 de abril de 2025 del mencionado
Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de
diciembre de 2025 en la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA.
Que debido a la finalización de planes de contingencia por brotes recientes de la plaga Lobesia botrana, que se
implementaron en áreas libres de dicha plaga en Cafayate, Provincia de SALTA, de la Región del Noroeste
Argentino y de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, de la Región Patagónica, se requiere reforzar
las medidas de protección cuarentenaria de la uva con destino a las regiones mencionadas.
Que habida cuenta del riesgo fitosanitario que implica el traslado de residuos de productos, subproductos o
derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, desde áreas con presencia de la
plaga Lobesia botrana hacías áreas libres de ella, poniendo en riesgo el estatus fitosanitario regional y la situación
productiva vitivinícola, resulta necesario garantizar la trazabilidad de dicha maquinaria mediante la utilización del
DTV-e.
Que la situación de la plaga en el país se ha modificado a lo largo de los años y es necesario redefinir el programa
nacional así como simplificar y actualizar toda la normativa vinculada con él.

�Que por el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas
Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional,
el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE LOBESIA BOTRANA
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Programa Nacional de Lobesia botrana. Aprobación. Se aprueba el “Programa Nacional de
Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de aplicación de la presente resolución, a todo
el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Objetivos del Programa Nacional. El Programa Nacional tiene por objetivos:
Inciso a) Objetivo general. Reducir el impacto en la producción y la comercialización vitivinícola y de otros
cultivos hospedantes de la plaga Lobesia botrana mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias y control
oficial.
Inciso b) Objetivos específicos:
Apartado I) establecer las medidas fitosanitarias para el control de la plaga;
Apartado II) homologar los procedimientos y las herramientas de vigilancia y de manejo a nivel nacional, en
todas las áreas bajo programa;
Apartado III) implementar acciones de fiscalización inteligente mediante análisis de riesgo de todas las medidas
fitosanitarias que se establezcan en la normativa vigente;
Apartado IV) transmitir conocimientos hacia los productores y otros actores intervinientes de las cadenas
frutihortícolas, acerca de los riesgos de dispersión de la plaga;
Apartado V) fomentar el desarrollo y la validación de nuevas tecnologías para el manejo de la plaga.

�ARTÍCULO 4°.- Estructura del Programa Nacional. El Programa Nacional se estructura por medio de CINCO (5)
componentes para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos:
Inciso a) Componente de control. Establece las medidas de control fitosanitario, cultural y cuarentenario para
tender a la erradicación de la plaga en las áreas con baja presión, la supresión en las áreas con alta presión, y
evitar la dispersión de la plaga hacia áreas libres de ella.
Inciso b) Componente de vigilancia. Conformar una red de monitoreo que permita determinar la presencia o
ausencia de la plaga y analizar la dinámica poblacional, la distribución espacial y la variación estacional, a fin de
establecer las alertas de vuelo y los momentos oportunos de control.
Inciso c) Componente de fiscalización. Contempla acciones de fiscalización con el fin de aumentar la eficacia y la
eficiencia en la protección fitosanitaria mediante la generación y el uso de datos y tecnologías para la
identificación y la evaluación de riesgos.
Inciso d) Componente de capacitación y comunicación. Contempla las acciones de capacitar e informar a los
agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), los
productores, los técnicos y el personal de organismos nacionales, provinciales y municipales que intervienen en el
accionar del Programa Nacional sobre el manejo de la plaga Lobesia botrana y las acciones llevadas a cabo por
este.
Inciso e) Componente de investigación, validación y transferencia de tecnología. Contempla acciones de fomento
para la incorporación de tecnologías y herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un Manejo Integrado
de Plagas (MIP) y validadas mediante la cooperación con organismos de investigación y desarrollo nacionales e
internacionales, tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas innovadoras para el control de
Lobesia botrana.
ARTÍCULO 5°.- Comité Técnico Asesor Ad Honorem. Creación. Se crea el Comité Técnico Asesor Ad Honorem
de la plaga Lobesia botrana, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley N° 27.227, cuya misión es
evaluar los procedimientos de control y las medidas fitosanitarias para el manejo de la plaga Lobesia botrana en
el país. El citado Comité Técnico está coordinado por el SENASA, el que propiciará la participación de Servicios
Fitosanitarios de los Gobiernos de las provincias afectadas por la plaga Lobesia botrana, entidades y organismos
públicos o privados, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 6°.- Hospedantes de Lobesia botrana. Se declara como hospedante principal para Lobesia botrana a
las especies botánicas incluidas en el género “Vitis” y en función de evidencia científica nacional e internacional,
la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede implementar medidas fitosanitarias en
otras especies, de los siguientes géneros, que podrían ser considerados eventualmente como potenciales
hospedantes secundarios:
Inciso a) Vaccinium sp.;
Inciso b) Olea sp., Actinidia sp.;
Inciso c) Ribes sp.;
Inciso d) Rubus sp.;

�Inciso e) Punica sp.;
Inciso f) Pyrus sp.;
Inciso g) Prunus sp.
ARTÍCULO 7°.- Artículos Reglamentados. A los fines de la presente norma, se entiende por artículos
reglamentados para la plaga Lobesia botrana:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar, material de propagación vegetativo, subproductos y
otros productos sin procesar que permitan la supervivencia de la plaga, pertenecientes a especies botánicas
hospedantes de Lobesia botrana, establecidas en el Artículo 6° de la presente resolución, en función de la
evaluación del riesgo que la DNPV realice;
Inciso b) maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y
transportes utilizados en la cosecha y el acarreo de fruta hospedante de la plaga;
Inciso c) Vehículos particulares, transporte de cargas y pasajeros.
ARTÍCULO 8°.- Importación de artículos reglamentados. Ingreso de vehículos particulares y de transporte de
pasajeros. Se establecen las siguientes condiciones para la importación de artículos reglamentados para Lobesia
botrana, así como para el ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros:
Inciso a) Envíos comerciales. Los envíos comerciales de productos reglamentados para la plaga Lobesia botrana
de origen vegetal, que la Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV) de la DNPV determine, como
resultado de la evaluación de riesgo, deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la
importación y el tránsito de productos de origen vegetal;
Inciso b) Maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos
e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo deben ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA con el Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país importador, dando cumplimiento a los requisitos fitosanitarios establecidos por la
DCEV como resultado de la evaluación de riesgo.
Inciso c) Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser inspeccionados.
ARTÍCULO 9°.- Control de tráfico federal. El SENASA definirá los sistemas y los puntos de control en el país
para el control del movimiento de artículos reglamentados en la presente resolución con la colaboración de los
organismos y entes autorizados.
ÁREAS PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA
ARTÍCULO 10.- Área con presencia. Se define como Área con presencia de Lobesia botrana aquella en la cual la
plaga está presente, según se trate:
Inciso a) Área Bajo Supresión. Se define como Área Bajo Supresión de Lobesia botrana aquella en la cual la
plaga está presente y se aplican medidas fitosanitarias para suprimir y contener su dispersión.
Inciso b) Área de Baja Prevalencia. Se define como Área de Baja Prevalencia de Lobesia botrana aquella en la

�cual la plaga está presente a niveles bajos y se aplican medidas fitosanitarias para erradicar y prevenir su
dispersión. Se determina como niveles bajos:
Apartado I) cuando la cantidad acumulada de plaga en las DOS (2) últimas campañas productivas no supera el
CINCO POR CIENTO (5 %) del total registrado en zonas circundantes con presencia activa de la plaga,
estableciendo como densidad mínima de trampeo UNA (1) trampa cada DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de Vitis sp.
y;
Apartado II) cuando, durante el período evaluado, menos del TRES POR CIENTO (3 %) de las trampas de
monitoreo oficial registraron presencia de la plaga.
ARTÍCULO 11.- Área Libre. Se define como Área Libre, aquella en la cual la plaga está ausente, tal y como se
ha demostrado a través de la red oficial de monitoreo y en la cual dicha condición se mantiene oficialmente.
ARTÍCULO 12.- Detecciones en Área Libre. Ante la detección de la plaga Lobesia botrana en un Área Libre, se
establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Alerta Fitosanitaria. Se establece la condición de Alerta Fitosanitaria ante la captura simple de la plaga
Lobesia botrana en Área Libre.
Inciso b) Emergencia Fitosanitaria. Se establece la condición de emergencia ante la captura múltiple de la plaga
Lobesia botrana en Área Libre.
Inciso c) Acciones fitosanitarias ante detecciones en Área Libre. Ante una detección, se implementarán las
medidas establecidas por el Plan de Contingencia específico para la plaga Lobesia botrana, en adelante Plan de
Contingencia, que como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
Apartado I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Contingencia, la DNPV podrá aplicar medidas
fitosanitarias temporales y procedimientos que el Programa Nacional determine para la delimitación de las áreas,
el control de la plaga y la duración de las condiciones de alerta y emergencia fitosanitaria declaradas.
ARTÍCULO 13.- Delimitación geográfica de áreas. Se establece la delimitación geográfica de las áreas, las cuales
pueden ser modificadas por la DNPV en función de los resultados de la red oficial de monitoreo que se
implemente en el marco del Programa Nacional.
Inciso a) Área con presencia. Se determinan las siguientes áreas:
Apartado I) Área Bajo Supresión.
Subapartado 1) Departamentos comprendidos en los oasis productivos Norte, Este, Centro y Sur en la Provincia
de MENDOZA.
Subapartado 2) Provincia de SAN JUAN.
Inciso b) Área Libre. Todo el Territorio Nacional, excepto aquel alcanzado por las Áreas Bajo Supresión y de
Baja Prevalencia.
MEDIDAS DE CONTROL

�ARTÍCULO 14.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable de un establecimiento productivo, autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten o
sospechen de la presencia de Lobesia botrana están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local del SENASA más cercana o a través de los canales de denuncia
disponibles.
ARTÍCULO 15.- Control de la plaga. Toda persona responsable de un establecimiento productivo con presencia
de la plaga Lobesia botrana debe:
Inciso a) realizar bajo su responsabilidad el control de la plaga Lobesia botrana, mediante el uso de principios
activos autorizados por el SENASA, siguiendo las recomendaciones según el marbete, de acuerdo con la plaga, el
hospedante, el ambiente y las alertas de vuelos emitidas por el Organismo, cumpliendo con la normativa vigente
para el empleo de dichos productos a fin de lograr una correcta aplicación;
Inciso b) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el
control de Lobesia botrana que contenga, al menos, la siguiente información: datos del establecimiento
productivo [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control realizadas (fecha
de aplicación/labor, lote, variedad, producto, dosis y volumen de aplicación).
ARTÍCULO 16.- Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el
Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-202556098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución, mediante el cual se permite realizar el
movimiento de fruta fresca de vid sin Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana. La inscripción al
SMR tendrá el carácter de Declaración Jurada y se realizará mediante la plataforma SIG-Trámites del SENASA o
el sistema que el organismo determine.
MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA, SUBPRODUCTOS Y
ARTÍCULOS REGLAMENTADOS
ARTÍCULO 17.- Movimiento de fruta fresca de vid con destino a vinificación. Para realizar el movimiento de
fruta fresca de vid con destino a vinificación desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas
Libres de la plaga Lobesia botrana, establecidas en la presente resolución, la fruta debe estar en forma de mosto.
ARTÍCULO 18.- Movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco. Para realizar el movimiento de fruta
fresca de vid para consumo en fresco se establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Movimiento desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia) hacia Áreas
Libres. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de
Baja Prevalencia) hacia Áreas Libres se debe dar cumplimiento a los lineamientos técnicos definidos para la
implementación del SMR en el Anexo II (IF-2025-56098749-APN-DNPV#SENASA), que forma parte de la
presente resolución, o realizar el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana conforme a la
normativa vigente.
Inciso b) Movimiento entre Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia. Para realizar el movimiento entre
Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia para la plaga Lobesia botrana, el traslado de fruta fresca de
vid se debe realizar bajo condiciones de resguardo con encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80 %) y proveer soga única.

�Inciso c) Movimiento entre áreas con el mismo estatus. El traslado de fruta fresca de vid para consumo en fresco
entre áreas con el mismo estatus no requiere de la implementación del SMR o el Tratamiento Cuarentenario para
la plaga Lobesia botrana.
ARTÍCULO 19.- Movimiento de pasas de uva sin industrializar. El movimiento de pasas de uva sin industrializar
desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas Libres, establecidas en la presente resolución,
requiere que la carga sea sometida a el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana en un
establecimiento habilitado por el SENASA para tal fin, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 20.- Movimiento de subproductos de la agroindustria vitícola. Prohibición. Se prohíbe el egreso de
cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos desde las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e). Se
establece la obligatoriedad del uso de DTV-e, según lo establecido en la Resolución N° 31 del 4 de febrero de
2015 del mencionado Servicio Nacional y en la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIPAFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el
aludido Servicio Nacional, para el movimiento de:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar;
Inciso b) material de propagación vegetativo, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-27APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional;
Inciso c) pasas de uva sin industrializar;
Inciso d) residuos de productos, subproductos o derivados de la producción de Vitis sp. que la maquinaria agrícola
pudiera albergar.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, podrá ser restringida la circulación de
los productos, subproductos y derivados definidos en el artículo precedente por regulaciones fitosanitarias
vigentes implementadas por otras plagas que el SENASA determine.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 23.- Operadores de material de propagación de Vitis sp. Los establecimientos operadores de material
de propagación de Vitis sp. ubicados en las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia, establecidas en presente
resolución, deben cumplir con la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, deben:
Inciso a) desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material de propagación;
Inciso b) los operadores de material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan su
despacho en época invernal, deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de vid remanente en
la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del material que será transportado;
Inciso c) para el traslado de barbados y/o plantas en maceta, la carga, además, debe circular bajo condiciones de
resguardo [camión encarpado, cubierto con malla de trama al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y soga única];
Inciso d) las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben

�recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en producción;
Inciso e) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el
control de Lobesia botrana para operadores de material de propagación que contenga al menos la siguiente
información: datos del operador [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
(RENFO)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control establecidas en los incisos precedentes.
MAQUINARIA AGRÍCOLA USADA, ELEMENTOS Y TRANSPORTES UTILIZADOS EN COSECHA Y
ACARREO
ARTÍCULO 24.- Cosechadoras de Vid. Se reemplaza el Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid,
mantenido por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la mentada Dirección Nacional, por la Nómina de
Maquinarias Cosechadoras de Vid. La inscripción en la citada Nomina se realiza mediante Declaración Jurada, a
través de la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que el organismo determine.
Inciso b) Alcance. Toda maquinaria cosechadora de vid que se utilice en el Territorio Nacional, incluyendo
aquella que ingrese al país de forma temporal, debe incorporarse a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de
Vid.
Inciso c) Vigencia. Las inscripciones realizadas en la Nómina de Máquinas Cosechadoras de Vid no tendrán
vencimiento. Las inscripciones otorgadas para los períodos 2024 y 2025 en el ex-Registro Nacional de Máquinas
Cosechadoras de Vid migrarán automáticamente a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid y no tendrán
vencimiento.
ARTÍCULO 25.- Condiciones para el Movimiento de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes
utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde el Área Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacía el Área Libre
de la plaga Lobesia botrana. Se establece que:
Inciso a) toda maquinaria de cosecha, poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como
tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a
un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento
de origen, previo a su movimiento;
Inciso b) la maquinaria agrícola utilizada para cosecha debe ser desinfectada con vapor de agua y desinsectada
con productos autorizados, en lugares habilitados para tal fin por legislación provincial vigente;
Inciso c) el responsable de la desinfección y desinsectación debe constatar mediante un certificado:
Apartado I) nombre del lugar de desinsectación habilitado y la fecha de realización del tratamiento,
Apartado II) tipo de maquinaria, marca, número de serie, dominio y número de chasis,
Apartado III) destino de la maquinaria,
Apartado IV) medio de transporte de la maquinaria utilizado, dominios del camión, del acoplado y/o del carretón,
según se trate,
Apartado V) acreditación del correcto lavado y desinsectación, indicando el tratamiento aplicado (vapor de agua,

�producto y dosis, según se trate);
Inciso d) para amparar el movimiento de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción
vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, y/o el traslado de maquinaria cosechadora de vid desde las
Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia las Áreas Libres de la plaga Lobesia botrana, debe emitirse el
DTV-e, con la intervención en origen por parte del personal del SENASA.
CONSIDERACIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Finalización de contingencias. Se dan por finalizadas las acciones de contingencia
implementadas en:
Inciso a) la Localidad de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, en la Región Patagónica;
Inciso b) la Localidad de Cafayate, Provincia de SALTA, en el Noroeste Argentino (NOA).
ARTÍCULO 27.- Anexos. Se aprueban los anexos de la presente resolución.
Inciso a) Anexo I. Plan de Contingencia. Se aprueba el Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, que
como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución.
Inciso b) Anexo II. Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el
Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-202556098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 28.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente resolución;
Inciso b) modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente normativa, modificar las áreas
definidas en la presente resolución, modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente
normativa, el plan de contingencia, el Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco
(SMR), los procedimientos y medidas de mitigación de riesgo para el movimiento de artículos reglamentados y
adoptar las medidas pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones
sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven a su control, incorporando los insumos, los equipos, los bienes
y los servicios que se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a
incrementar su adhesión y participación en el Programa Nacional.
ARTÍCULO 29.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro
la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que
resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 30.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2022-233-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 1 del

�11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de
febrero 2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA
del 15 de octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.05.28 16:56:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.05.28 16:56:35 -03:00

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                <text>Se aprueba el “Programa Nacional de Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-374-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 9 de Junio de 2017

Referencia: E 284/2017 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTES SANITARIOS FUNBAPA

VISTO el Expediente N° S05:0000284/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 7° de dicha ley, a fin de optimizar los
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del
citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta al
funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la FUNDACIÓN BARRERA
ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA) solicitó inscribirla como integrante de la red
institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA
(FUNBAPA) la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 319, para todos los
efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.06.09 18:54:10 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
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Date: 2017.06.09 18:54:19 -03'00'

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                <text>Se otorga a la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA) la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 319, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-374-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 9 de Abril de 2019

Referencia: EE 15393102/2019 - ECOMIENDA ATENCIÓN DE DESPACHO AGENTE MARCELA
FIDALGO

VISTO el Expediente N° EX-2019-15393102- -APN-DGTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 859 del 26 de septiembre de 2018, la Decisión Administrativa
N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, se aprobó la estructura
organizativa de primer y segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de
conformidad con el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y Acciones.
Que el cargo de Coordinador de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Coordinación General de
Gestión Documental dependiente de la Dirección General Técnica y Administrativa, se encuentra vacante.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades del Organismo, resulta pertinente determinar el funcionario que tendrá a su cargo la
atención del despacho de la citada Coordinación, mientras se procede a la cobertura de dicho cargo en los
términos del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018.
Que, en ese sentido, la Contadora Da. Marcela Ángeles FIDALGO, M.I. Nº 17.611.356, reúne los
requisitos técnicos y administrativos para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Mesa de
Entradas, Salidas y Archivo de la Coordinación General de Gestión Documental dependiente la Dirección
General Técnica y Administrativa, a la Contadora Da. Marcela Ángeles FIDALGO, M.I. Nº 17.611.356, a
partir del 1 de febrero de 2019, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del
Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.04.09 08:13:53 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.04.09 08:13:56 -03'00'

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                <text>Resolución SENASA N° 0374/2019</text>
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                <text>Encomienda atención de despacho del agente Marcela Fidalgo </text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Coordinación General de Gestión Documental dependiente la Dirección General Técnica y Administrativa, a la Contadora Da. Marcela Ángeles FIDALGO, M.I. Nº 17.611.356, a partir del 1 de febrero de 2019, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 375/2013
Bs. As., 6/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0194588/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 3.959, las Resoluciones Nros. 21 del 5 de enero de 2001,
422 del 20 de agosto de 2003 y 524 del 11 de agosto de 2010, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha implementado un sistema de vigilancia epidemiológica en la zona comprendida por
la cuenca alta del río Limay, incluyendo al Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica, para
las enfermedades Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética
Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa
(IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome
Rickettsial del Salmón (SRS), en el marco de los objetivos de la Resolución Nº 21 del 5 de
enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se ha realizado un monitoreo continuo por el período de SEIS (6) años en las
producciones de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiiss) y en la población de vida silvestre
de salmónidos de la zona mencionada, para determinar la presencia o ausencia de las
enfermedades mencionadas, cumpliendo con las recomendaciones del Capítulo 1.4 del
Código Sanitario para los Animales Acuáticos 2009 y el Capítulo 1.1.4 del Manual de Pruebas
de Diagnóstico para los animales acuáticos 2006 de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que se cuenta con capacidad diagnóstica para realizar los análisis que demandan los
controles de vigilancia epidemiológica en las SIETE (7) enfermedades estudiadas.
Que durante el período de monitoreo 2006-2008 se analizaron un total de MIL DOSCIENTAS
CUARENTA Y NUEVE (1249) muestras por histopatología y CIENTO SESENTA Y DOS (162)
muestras por PCR. Durante los años posteriores, se muestrearon un mínimo de CIENTO
SETENTA (170) ejemplares por ambas técnicas.
Que los resultados obtenidos por métodos epidemiológicos y de diagnósticos mencionados,
según criterios acordes con las recomendaciones internacionales, han sido NEGATIVOS,
determinando la ausencia de las infecciones virales y bacterianas estudiadas.
Que no se han registrado denuncias de casos clínicos o lesiones compatibles con dichas
enfermedades, tanto en la población silvestre como en la población de cultivo.
Que la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara la obligatoriedad de notificación ante la sospecha de
presencia de las enfermedades Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis
Hematopoyética Infecciosa (IHNV) y Septicemia Hemorrágica Viral (VHS).
Que la Resolución Nº 524 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara la obligatoriedad de denuncia de las enfermedades
Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad
Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS).
Que se realizan actividades coordinadas con la Dirección de Acuicultura dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la Nación y los Gobiernos Provinciales del
Neuquén y de Río Negro, para llevar adelante las acciones de vigilancia en la zona.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA estima procedente declarar libre de las enfermedades EHNV,
IHNV, VHS, IPN, ISA, BKD y SRS que afectan a los salmónidos, a la zona comprendida por la
cuenca alta del río Limay y el Embalse Alicurá.

�Que la conformación de la zona libre hace necesaria la readecuación de normas referidas a
los movimientos de los animales susceptibles dentro y fuera de la zona monitoreada.
Que se contemplan medidas de mitigación de riesgo de introducción de enfermedades de
notificación obligatoria de salmónidos tales como la cuarentena de los peces de importación
previo al ingreso a la zona.
Que se considera necesaria la restricción del tránsito de vehículos de transporte con animales
susceptibles a las enfermedades contempladas en la presente resolución, que provengan de
zonas que presenten un estatus sanitario inferior a esta zona.
Que resulta imprescindible regular el tránsito internacional si en el país exportador o en los
países de tránsito que nos anteceden en el itinerario existen determinadas enfermedades de
notificación obligatoria para nuestro país, expresamente mencionadas en el Certificado
Sanitario Internacional.
Que asimismo, el SENASA se encuentra facultado para reglamentar las condiciones que
deben cumplirse en cuanto al medio de transporte, incluido el embalaje y la ruta de
transporte.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Zona libre de enfermedades de los salmónidos. Declaración. Se declara libre
de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV),
Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia
Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del
Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al
Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre, de acuerdo a los límites
establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° — Límites de la zona y puestos de control. Se aprueban como límites de la
zona y puestos de control los siguientes:
Inciso a) Límites de la zona: La zona monitoreada y declarada libre de las enfermedades
Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV),
Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia
Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del
Salmón (SRS), se ubica en la Región Patagónica de este país, abarcando parte de las
Provincias del NEUQUEN y de RIO NEGRO. Se encuentra comprendida por la cuenca alta del
río Limay (Lagos Nahuel Huapi y Traful con todos sus afluentes, y los ríos Limay y Traful) y el
Embalse Alicurá, actuando como barrera física la represa de Alicurá.
Apartado I.- Abarca los siguientes Departamentos:
1.1.- Departamento de los Lagos.
1.2.- Parte del Departamento Lacar.
1.3.- Parte del Departamento Bariloche.
1.4.- Parte del Departamento Pilcaniyeu.

�Apartado II.- Rutas principales que la atraviesan:
2.1.- En la Provincia del NEUQUEN:
2.1.1. Límite A: Ruta Nacional Nº 40 desde la represa de Alicurá al norte (Punto 6), hasta el
límite geográfico con la Provincia de RIO NEGRO al sur —puente carretero sobre el río Limay,
Paraje Nahuel Huapi— (Punto 8).
2.1.2. Límite B: Ruta Nacional Nº 231 desde el límite con la REPUBLICA DE CHILE —Paso
Fronterizo Cardenal Samoré— (Punto 9) hasta su empalme con la Ruta Nacional Nº 40
(Punto 3).
2.1.3. Límite C: Ruta Nacional Nº 234 al norte del lago Falkner hasta su empalme con la
Ruta Nacional Nº 231 en el kilómetro Nº 73 de esta última (Punto 2) y
2.1.4. Límite D: Ruta Provincial Nº 63 desde su empalme con la Ruta Nacional Nº 234 —río
Hermoso— (Punto 1) hasta su empalme con la Ruta Nacional Nº 40 —Paraje Confluencia—
(Punto 7).
2.2.- En la Provincia de RIO NEGRO:
2.2.1.- Límite E: Ruta Nacional Nº 23 desde su empalme con la Ruta Nacional Nº 40 hasta la
localidad de Pilcaniyeu —empalme con la Ruta Nacional Nº 1S 40 ex-Ruta Nacional Nº 40—
en el límite este de la zona.
2.2.2.- Límite F: Ruta Nacional Nº 1S 40 desde su empalme con la Ruta Nacional Nº 40
desde la represa de Alicurá hasta el Paraje Corral de Piedra 20 kilómetros al norte (Punto 6),
hasta la localidad de Pilcaniyeu al sur (Punto 5).
2.2.3.- Ruta Nacional Nº 40 desde el límite geográfico con la Provincia del NEUQUEN al norte
—puente carretero sobre el río Limay, Paraje Nahuel Huapi— (Punto 8) hasta la cabecera
norte del Lago Gutiérrez, límite sur de la zona.
Inciso b) Puestos de control:
Apartado I: Provincia del NEUQUEN
1.1. Puesto Picún Leufú: sobre la Ruta Nacional Nº 237.
1.2. Puesto Cutralcó: sobre la Ruta Nacional Nº 22.
1.3. Paso Fronterizo Cardenal Samoré.
1.4. Paso Fronterizo Pino Hachado.
Apartado II: Provincia de RIO NEGRO.
2.1. Puesto Río Villegas: sobre la Ruta Nacional Nº 40 en su cruce con el río Villegas.
2.2. Paso Puente Las Perlas sobre el río Limay.
2.3. Puente Paso Córdova, sobre Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General Roca y El
Cuy en la Provincia de RIO NEGRO.
2.4. Puesto carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la
localidad de San Antonio Oeste.
Apartado III: Provincia del CHUBUT
3.1. Puesto El Maitén, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y la Ruta Provincial Nº 4.
3.2. Puesto Arroyo Verde, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en el límite entre las Provincias de RIO
NEGRO y del CHUBUT.

�ARTICULO 3° — Autoridad de Aplicación. Es competencia de las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de las Direcciones de Centros
Regionales y, en caso corresponder, en forma conjunta y en acuerdo con la Dirección de
Acuicultura dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la Nación, los
gobiernos provinciales y/o sectores privados, implementar los mecanismos y medidas
tendientes a preservar la condición sanitaria alcanzada.
ARTICULO 4° — Restricciones de tránsito e ingreso proveniente del exterior a la zona
declarada libre:
Inciso a) Se prohíbe el tránsito internacional de peces vivos, ovas o gametos susceptibles a
las enfermedades contempladas en la presente resolución que provengan de países o zonas
con estatus sanitario inferior a la zona declarada libre. Sólo podrán ingresar a la zona
aquellos que presenten la documentación (Certificado Sanitario del país o zona libre)
correspondiente que demuestre que proviene de una zona o país libre de las enfermedades
mencionadas en la presente norma.
Inciso b) Se prohíbe el ingreso de peces vivos, ovas o gametos de importación a la zona
declarada libre, que no hayan cumplido con el período de cuarentena necesario en un
establecimiento habilitado a tal fin situado fuera de esta zona, y con el análisis de control
oficial correspondiente.
Inciso c) Para el ingreso a la zona de equipos de pesca, equipos de navegación (botes,
lanchas, kayaks, trailers y similares) y redes para su utilización en acuicultura o cualquier
otra estructura de segundo uso, a través de pasos fronterizos terrestres de países limítrofes
o por vía aérea, estos deben estar acompañados por un “Certificado de desinfección”
otorgado por el organismo sanitario oficial del país de origen, o en el país de tránsito que
anteceda en el itinerario. En caso de no contar con el correspondiente certificado, se debe
proceder a la limpieza y desinfección en las condiciones establecidas por el SENASA. Los
gastos generados están a cargo del interesado.
ARTICULO 5° — Tránsito interno. DT-e y/o DTA: Los peces vivos, ovas o gametos
susceptibles que provengan de establecimientos de acuicultura del Territorio Nacional, sólo
podrán ingresar a la zona declarada libre con su respectivo Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) y/o Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), en el cual debe quedar
especificado la condición del lote como libre de las enfermedades de notificación obligatoria
de salmónidos en la REPUBLICA ARGENTINA. Dicha condición se determina mediante la toma
y remisión de muestras por personal Oficial del SENASA y el análisis oficial del lote a
trasladar, en la Dirección de Laboratorio Animal de este Servicio Nacional, para estas
enfermedades.
ARTICULO 6° — Plan de vigilancia de enfermedades de salmónidos. Es responsabilidad del
Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos, establecer anualmente el Plan de
Vigilancia de Enfermedades de Salmónidos, cuya coordinación y ejecución regional estará a
cargo de la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Norte.
ARTICULO 7° — Gobiernos Provinciales y Municipales. Se invita a los Gobiernos Provinciales
y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de
su respectivo territorio, a los propósitos de mantener el estatus diferencial de la zona
declarada libre.
ARTICULO 8° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9° — Mapa correspondiente a la Zona declarada libre de enfermedades de los
salmónidos. Se aprueba el mapa correspondiente a la Zona declarada libre de enfermedades
de los salmónidos y sus referencias que, como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 10. — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera; Título II,
Capítulo II, Sección 7 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 11. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los
TREINTA (30) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 411/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 9/9/2013 se prorroga por el término de SESENTA (60) días
corridos, la entrada en vigencia de la presente Resolución. La mencionada prórroga comienza
a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 11 de ésta resolución)
ARTICULO 12. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
ZONA LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS SALMONIDOS

Límites:
1.- Intersección Ruta Nacional Nº 234 y Ruta Provincial Nº 63 (río Hermoso).
2.- Intersección Ruta Nacional Nº 234 y Ruta Nacional 231 (kilómetro 73).
3.- Intersección Ruta Nacional Nº 231 y Ruta Nacional Nº 40.
4.- Intersección Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Nacional Nº 23 (localidad Dina Huapi,
Departamento Pilcaniyeu).
5.- Intersección Ruta Nacional Nº 23 y Ruta Nacional Nº 1S 40 (ex-Ruta Nacional Nº 40),
localidad de Pilcaniyeu.
6.- Intersección Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Nacional Nº 1S 40 (ex-Ruta Nacional Nº 40),
represa Alicurá).
7.- Intersección Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 63 (Paraje Confluencia).
8.- Puente Carretero sobre el río Limay - Paraje Nahuel Huapi (límite entre las Provincias de
RIO NEGRO y del NEUQUEN).

�9.- Puesto Fronterizo Cardenal Samoré (límite con la REPUBLICA DE CHILE).
e. 22/08/2013 N° 63098/13 v. 22/08/2013

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                <text>Zona libre de enfermedades de los salmónidos. Declaración. Se declara libre de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre, de acuerdo a los límites establecidos en la presente resolución.&#13;
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 375/2015
Bs. As., 13/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio,
las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del 15 de noviembre de
2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015 todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82° Asamblea General de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en mayo de 2014 como zona libre sin vacunación de Fiebre
Aftosa.
Que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia también libre sin vacunación reconocida
por la OIE en el año 2007.
Que la zona denominada Patagonia se encuentra conformada por DOS (2) subzonas: Patagonia Norte B
y Patagonia Sur.
Que tanto la Patagonia Norte B como la Patagonia Norte A son zonas que comparten similares
características sanitarias, productivas y son dependientes en su economía pecuaria, en razón de que la
zona denominada Patagonia Norte B no se autoabastece de carne y derivados de bovinos, por lo que
requiere el ingreso de animales para faena.
Que la Patagonia Sur no tiene inconvenientes en su abastecimiento y por lo tanto mantiene
independencia de la zona Patagonia Norte A.
Que la Resolución N° 237 del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece las condiciones transitorias para los movimientos de animales entre
Patagonia y Patagonia Norte A destinados al consumo interno, manteniendo las garantías en la
certificación de animales y productos de exportación, hasta tanto se obtengan los reconocimientos
bilaterales pendientes de la condición sanitaria con respecto a fiebre aftosa para la Patagonia Norte A.
Que por los mismos motivos y en forma transitoria corresponde extender los requisitos para el
movimiento de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SnpEMlB2cGU0RWMrdTVReEh2ZkU0dz09

Que la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos para el movimiento de animales, productos, subproductos
y derivados de origen animal y productos agropecuarios para la Patagonia Norte A.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, han tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos y
derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios desde
la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Se establecen las condiciones de ingreso transitorias
que a continuación se detallan:
Inciso a) Se autoriza el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de la Región Patagonia Norte A, faenados y procesados en
establecimientos ubicados dentro de la misma zona, siempre dentro del ámbito de sus competencias
jurisdiccionales y con las correspondientes certificaciones sanitarias.
Inciso b) Las empresas deben tener implementados procedimientos de trazabilidad, los que serán
verificados por el Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.
Inciso c) Se autoriza el ingreso de los productos agropecuarios que a continuación se detallan:
Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne,
milanesas.
Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación animal, leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano, sometidos al proceso de pasteurización.
Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición y característica, con destino a procesamiento o
embarque para exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente embalados y en
transporte cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.
Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas. Sebos.
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Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la
alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan de establecimientos habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA— (Centros de
Inseminación o de transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo) acompañados de la
correspondiente documentación sanitaria (Documento de Tránsito Electrónico - DT -e) y en termo
criogénico debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal o alimentos para
animales importados conforme a la normativa de importación vigente procedentes de especies
susceptibles de regiones o países libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y certificación alguna, los pastos frescos y henificados que
tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías procedentes de establecimientos provinciales, solamente podrán hacer
movimientos dentro del ejido de la provincia con la certificación y rotulación pertinente. Las originarias de
establecimientos con habilitación municipal solamente, quedan circunscriptos sus movimientos al ámbito
del municipio de producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.
Inciso f) Todas las situaciones no contempladas en la presente, se deberán analizar en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
las cuales instruirán como proceder al respecto.
ARTÍCULO 2° — Puestos habilitados para ingreso a Patagonia Norte “B”: Los movimientos contemplados
en la presente resolución, deben efectuarse a través de los puestos de barrera habilitados y con personal
asignado a las tareas operativas de control.
ARTÍCULO 3° — Transporte y certificación: Todos los productos, subproductos y derivados de origen
animal, alimentos para animales, y productos agropecuarios enunciados en la presente, de competencia
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán ingresar en medios
de transportes habilitados por el Servicio Oficial, debidamente precintados y con las documentaciones
sanitarias que corresponda.
ARTÍCULO 4° — Facultades: Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional a dictar las instrucciones
necesarias para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación: la presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 1°, Subsección 7 y Título III, Capítulo II y al Libro Tercero, Parte Primera,
Título II, Capítulo X, Sección 1° y 2°, y Título IV, Capítulo II, Sección 7° del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y
445 del 2 de octubre de 2014, respectivamente, todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que

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pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7° — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 14/08/2015 N° 136057/15 v. 14/08/2015
Fecha de publicacion: 14/08/2015

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                <text>Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Establecen las condiciones de ingreso transitorias.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 7 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4454"&gt;Resolución N° 249/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-375-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 9 de Junio de 2017

Referencia: E 1519/2017 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTES SANITARIOS FEDERCITRUS

VISTO el Expediente N° S05:0001519/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en su Artículo 7°, a fin de optimizar los mecanismos para
la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores intervinientes en el
nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la Federación Argentina del Citrus
(FEDERCITRUS) solicitó inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la
Ley N° 27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la Federación Argentina del Citrus (FEDERCITRUS) la inscripción en el
Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 318, para todos los efectos que establece la Resolución N
° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.06.09 18:54:29 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.06.09 18:54:38 -03'00'

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                <text> Otórgase a la Federación Argentina del Citrus (FEDERCITRUS) la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 318, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA.&#13;
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                <text>Se autoriza el desplazamiento de la Médica Veterinaria Susana Binotti, perteneciente a la Dirección General de Laboratorios y control Técnico del SENASA, a la ciudad de Santiago, República de Chile, entre los días 14 y 16 de junio de 2011, a los efectos de asistir al Taller Regional para el Desarrollo de Planes de Investigación en Situaciones de Emergencias relativas a la Inocuidad de Alimentos.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-376-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 9 de Junio de 2017

Referencia: E 285/2017 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTES SANITARIOS AFINOA

VISTO el Expediente N° S05:0000285/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en su Artículo 7°, a fin de optimizar los mecanismos para
la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores intervinientes en el
nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la Asociación Fitosanitaria del Noroeste Argentino
(AFINOA) solicitó inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N
° 27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la Asociación Fitosanitaria del Noroeste Argentino (AFINOA), la inscripción
en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 317, para todos los efectos que establece la
Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.06.09 18:54:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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Date: 2017.06.09 18:55:04 -03'00'

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0376/2017 </text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Inscripción en el Registro Nacionak de Entes Sanitarios / AFINOA.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 9 de Junio de 2017</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text> Otórgase a la Asociación Fitosanitaria del Noroeste Argentino (AFINOA), la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 317, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA.&#13;
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