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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1655-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 107821749/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - MES DE DICIEMBRE DE 2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-107821749- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-103848673-APN-PRES#SENASA, se elevaron al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca las autorizaciones de los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Notas Nros. IF-2019-107689881-APN-MAGYP e IF-2019-107982810-APN-MAGYP, el señor Ministro de
Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó el desplazamiento de los funcionarios y/o agentes detallados en la presente
resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida
misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre

�de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR EN LA CAPACITACIÓN EN AUDITORÍA DE REQUISITOS GENERALES DE HIGIENE Y CONTROL;
PROCEDIMIENTOS BASADOS EN LOS PRINCIPIOS DE HACCP DESARROLLADOS POR OPERADORES DE EMPRESAS
ALIMENTARIAS

Román
ALBANESE

Dirección Nacional
de Inocuidad y
Lisboa, REPÚBLICA
Calidad
PORTUGUESA
Agroalimentaria

07/12/2019

14/12/2019

7

-

Pasaje: BTSF
Viáticos: BTSF
Alojamiento: BTSF

PARTICIPAR DE LA SEGUNDA REUNIÓN GLOBAL DE LA RED INTERNACIONAL DE AUTORIDADES EN MATERIA DE
INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS

Magalí
MASCIOCCHI

Dirección Nacional
de Inocuidad y Abu Dabi, EMIRATOS
07/12/2019
Calidad
ÁRABES UNIDOS
Agroalimentaria

14/12/2019

7

-

Pasaje: OMS
Viáticos: OMS
Alojamiento: OMS

�ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y
de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.06 12:11:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.06 12:11:18 -03:00

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                <text>Destaca en comisión de servicios del mes de Diciembre de 2019 </text>
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                <text>Destacase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SENASA, de acuerdo al siguiente detalle:&lt;br /&gt;SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario PARTICIPAR EN LA CAPACITACIÓN EN AUDITORÍA DE REQUISITOS GENERALES DE HIGIENE Y CONTROL; PROCEDIMIENTOS BASADOS EN LOS PRINCIPIOS DE HACCP DESARROLLADOS POR OPERADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS Dirección Nacional Pasaje: BTSF Román de Inocuidad y Lisboa, REPÚBLICA 07/12/2019 14/12/2019 7 / Viáticos: BTSF ALBANESE Calidad PORTUGUESA Alojamiento: BTSF Agroalimentaria PARTICIPAR DE LA SEGUNDA REUNIÓN GLOBAL DE LA RED INTERNACIONAL DE AUTORIDADES EN MATERIA DE INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS Dirección Nacional Pasaje: OMS Magalí de Inocuidad y Abu Dabi, EMIRATOS 07/12/2019 14/12/2019 7 / Viáticos: OMS MASCIOCCHI Calidad ÁRABES UNIDOS Alojamiento: OMS Agroalimentaria</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1662-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108221602/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - MES DE DICIEMBRE DE 2019
- D. MATÍAS NARDELLO

VISTO el Expediente N° EX-2019-108221602- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-103848673-APN-PRES#SENASA se elevó al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca la autorización del agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, D. Matías NARDELLO.
Que por Nota N° IF-2019-108207524-APN-MAGYP, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó
el desplazamiento del mencionado agente, en cuanto a los gastos de pasajes, viáticos y alojamiento.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida
misión o comisión al exterior del agente D. Matías NARDELLO, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre

�de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DE LA XXVII REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE SALUD ANIMAL Y REUNIÓN DE CIERRE DE EJERCICIO 2019 DEL
CVP

Matías
NARDELLO

Dirección Nacional Asunción, REPÚBLICA
09/12/2019
de Sanidad Animal
DEL PARAGUAY

13/13/2019

4

Pasaje: $ 21.711,90
S41SC Viáticos: USD 348.Alojamiento: USD 912.-

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y
de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.06 17:04:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.06 17:04:58 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1667-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 66450429/2019 - MODIFICA EL DECRETO Nº 4.238/68 - 4-HEXILRESORCINOL (4HR)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-66450429- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 18.284 reglamentada a través
del Decreto N° 2.126 del 30 de junio de 1971, el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que la melanosis (mancha negra) en crustáceos es consecuencia de la actuación del sistema de profenoloxidasa
presente en su hemolinfa. Esta es una proenzima, de forma inactiva de la polifenoloxidasa que, tras un proceso de
activación por enzimas proteolíticas y/o sustancias de origen microbiano origina la polifenoloxidasa activa,
responsable de la melanosis, permaneciendo activa durante la refrigeración, el almacenamiento en hielo y el
descongelamiento.
Que ello constituye un proceso natural producto de reacciones químicas y, más allá de que los invertebrados que
presentan esta característica no son nocivos y no influyen sobre su sabor ni su aroma, su apariencia es motivo de
rechazo por parte de los consumidores originando potenciales pérdidas económicas.
Que la melanosis puede prevenirse con el uso de aditivos que mejorarían la estabilidad o la calidad de conservación
de un alimento o mejoraría sus propiedades organolépticas a condición de que no se altere la naturaleza, sustancia o
calidad del alimento de tal manera que se induzca a error al consumidor.
Que el 4-Hexilresorcinol (4HR) es un aditivo que, con una concentración menor que la utilizada para otros aditivos
(ejemplo el sulfito) y siempre que los residuos en la carne no excedan los DOS MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (2 mg/kg), previene la melanosis al actuar como inhibidor específico de la polifenoloxidasa y que,
según estudios de la Generally Recognized As Safe (GRAS), es seguro para la salud humana y su empleo en la
industria alimenticia.
Que, en igual sentido, la opinión del Comité Científico de Alimentación (SCF) sobre la seguridad en el uso de 4Hexilresorcinol del 5 de marzo de 2003, concluyó que dicho aditivo previene la melanosis en crustáceos.

�Que, por su parte, la UNIÓN EUROPEA (UE) a través del Reglamento Nº 1.129 del 11 de noviembre de 2011 de la
Comisión Europea, establece en qué alimentos y de qué manera se debe usar el 4HR, y, mediante el Reglamento Nº
231 del 9 de marzo de 2012 de la citada Comisión, se reglamentan las especificaciones técnicas del uso del 4HR, en
el marco de las normas generales sobre el uso y especificaciones de los aditivos aprobadas por el Reglamento Nº
1.333 del 16 de diciembre de 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de la UE.
Que, en el ámbito nacional, el Código Alimentario Argentino (CAA), aprobado por la Ley N° 18.284, reglamentada
por el Decreto N° 2.126 del 30 de junio de 1971, en su Capítulo I, define como aditivo alimentario a cualquier
sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o
biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que sean
inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso y su empleo se justifique por
razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.
Que por el Artículo 1.392 del referido Código, se establecen las finalidades permitidas para el uso de aditivos
alimentarios, a saber: mantener o mejorar el valor nutritivo del alimento, aumentar su estabilidad o capacidad de
conservación, incrementar la aceptabilidad de alimentos sanos y genuinos pero faltos de atractivo, permitir la
elaboración económica y en gran escala de alimentos de composición y calidad constante en función del tiempo.
Que, del mismo modo, en el Artículo 1.393 de dicho cuerpo normativo, se regulan las finalidades no permitidas, a
saber: enmascarar técnicas y procesos defectuosos de elaboración y/o manipulación, provocar una reducción
considerable del valor nutritivo de los alimentos, perseguir objetivos que puedan lograrse con prácticas licitas de
fabricación, económicamente factibles, o engañar al consumidor.
Que, en tal sentido, el Artículo 1.394 del aludido Código, indica que la cantidad de un aditivo autorizado que se
agrega a un producto alimenticio será siempre la mínima para lograr el efecto lícito deseado.
Que, por otra parte, el Capítulo XVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, entiende por aditivos a aquellas
sustancias que carecen de valor nutritivo o agregadas sin intención nutricia, se incorporen a los alimentos para
mejorar su presentación, sus caracteres organolépticos, su sabor o sus condiciones de conservación.
Que, asimismo, dicha norma fija las condiciones en las que pueden usarse los aditivos, a saber: pudieran demostrar
francamente su inocuidad para la salud humana; no afecten las condiciones higiénicas, nutricionales y tecnológicas
de los alimentos que los contuvieran y no pudieran dar lugar a posibles fraudes; fueran exigidos como
indispensables bajo el punto de vista tecnológico o no pudieran ser evitados o sustituidos por un producto natural de
inocuidad reconocida; y hubiera posibilidad práctica de controlarlos; y estatuye que su composición debe ser
definida y de pureza adecuada (calidad alimentaria), teniéndose en cuenta para la autorización su denominación
científica o tecnológica y en ningún caso su marca registrada.
Que de acuerdo al Numeral 18.2.2 del Capítulo XVIII de ese cuerpo normativo, se consideran aditivos de uso
permitido los consignados en el citado Reglamento o aquellos que en el futuro autorice el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, en consecuencia, es posible afirmar que el aditivo 4HR se ajusta a los requerimientos que la normativa vigente
nacional establece, para permitir su uso en crustáceos, por lo que se recomienda su incorporación a tal fin al referido
Reglamento de Inspección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Capítulo XVIII - Numeral 18.16. Se incorpora el Numeral 18.16 al Capítulo XVIII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el que, como Anexo I (IF-2019-107801069-APN-DNIYCA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Capítulo XXIII - Numeral 23.12.10, inciso 9). Se incorpora el inciso 9) al Numeral
23.12.10 al Capítulo XXIII del citado Reglamento de Inspección, el que, como Anexo II (IF-2019-107801034-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 14:45:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 14:46:06 -03:00

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                <text>Modifica el decreto N° 4239/68 </text>
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                <text>Incorporación. Capítulo XVIII / Numeral 18.16. Se incorpora el Numeral 18.16 al Capítulo XVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el que, como Anexo I (IF/2019/107801069/APN/DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 68146933/2019 - ESTABLECE EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL
FITOSANITARIO DE OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O
MULTIPLICACIÓN VEGETAL (RENFO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-68146933- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.188, 25.218 y 27.233,
el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 292 del 10 de
diciembre de 1998, 811 del 17 de noviembre de 2000, 742 del 5 de octubre de 2001, todas de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 217 del 29 de octubre de
2002, 834 del 27 de octubre de 2005, 447 del 17 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 381 del 28 de noviembre de 2017 del exMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 41 del 23 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999, 199 del 5 de diciembre de 2018, ambas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 778 del 29 de octubre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 458 del 29
de julio de 2005, 362 del 11 de mayo de 2009, 930 del 14 de diciembre de 2009, 203 del 26 de abril de 2012, 165
del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015,
1.039 del 21 de diciembre de 2018, 27 del 11 de enero de 2019, 1.432 del 25 de octubre de 2019, 1.438 del 25 de
octubre de 2019, 1.464 del 5 de noviembre de 2019 y 1.525 del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución General Conjunta N° 4.297 del
24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio
Nacional, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,

�extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha
desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueban las normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
Que mediante la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueba el
"Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada".
Que a través de la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la referida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes.
Que por la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes.
Que mediante la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones
Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo".
Que, asimismo, por la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la aludida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus
Partes.
Que, por su parte, la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, aprueba las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de
especies forestales.
Que, a su vez, la Resolución N° 199 del 5 de diciembre de 2018 del citado Instituto Nacional, aprueba los nuevos
requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes de la mentada Resolución Nº 742/01.
Que, de tal modo, por la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional se establece
que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al mencionado Servicio Nacional, la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada
dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.

�Que, asimismo, por la Resolución N° 24 del 21 de enero de 2005 del mentado Servicio Nacional se declara la
emergencia fitosanitaria con respecto a Plum Pox Virus en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana y, en
su consecuencia, se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a
ordenar las medidas de ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de la citada plaga
cuarentenaria.
Que mediante la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional se dipone que todo el
material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo
cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos, como medida
fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad Huanglongbing (HLB) al país.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del citado Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la referida
Dirección Nacional, en tal sentido, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que, por su parte, la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional define las áreas según
su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y establece su ámbito de aplicación geográfica.
Que por la precitada norma se mantiene la prohibición de realizar la producción, plantación, comercialización y
transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional, que fuese establecida por la Resolución Nº
447 del 17 de julio de 2009 de la mentada ex-Secretaría.
Que, en tal sentido, por la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se aprueba la
reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención de HLB.
Que, asimismo, la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional determina la
inscripción obligatoria y gratuita para todos los productores agrícolas de frutas hortalizas y material de propagación,
de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales, en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), el cual contiene a la actividad apícola.
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el mismo emitido por el
Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (SIGDTV).
Que mediante la Resolución N° 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional se simplifica
y unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la citada Dirección Nacional, la inscripción de
los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de
protección vegetal.
Que por la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se establece la obligatoriedad
de uso del DTV para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal.
Que, por su parte, la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los

�requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se ratifican y
mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que a través de la Resolución N° 1.464 del 5 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional se instruye que
no deberán requerirse los documentos detallados en el Artículo 1° del citado acto administrativo, a los
administrados que realicen trámites ante el mentado Servicio Nacional, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE).
Que, asimismo, por la Resolución N° 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y
Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se mantiene
vigente el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de las PNCR, creado por la entonces Resolución Nº 312 del 1 de
noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que mediante la Disposición N° 7 del 19 de junio de 2018 de la mentada Dirección Nacional se modifica la
documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO.
Que, en este sentido, a través del Artículo 8º de la Resolución Nº 41 del 23 de abril de 2019 la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece la tramitación de los distintos procedimientos del
RENFO a través de los módulos TAD y Expediente Electrónico (EE), ambos del sistema GDE.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del referido Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes
en su órbita a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de
reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán
continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en el marco descripto, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
servicios que brinda el citado Servicio Nacional, agilizando los trámites administrativos, incrementando la

�transparencia, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y
requerimientos de este organismo sanitario.
Que, en tal sentido, es necesario agilizar, simplificar y desburocratizar la operatoria de inscripción/reinscripción de
operadores al RENFO, y reducir costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el mentado Servicio Nacional se encuentra implementando
herramientas tecnológicas que permiten centralizar y unificar la información.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el
mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de
junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o
plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la
plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995;
CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por
lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16,
2002).

�Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes, a la planta entera y partes
de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la
propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo
que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal:
intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada
científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD
VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa
producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Se deben inscribir en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o
multiplicación de plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y
especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e
importación a cualquier título, incluso para uso propio o almacenamiento y para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo
destino sea la multiplicación de los mismos.
Inciso d) Los expendedores de venta al público que comercialicen o manipulen plantas, siempre que incluyan
materiales priorizados por el SENASA conforme el listado de materiales de riesgo publicado en el sector de
“Viveros” de la página web del citado Servicio Nacional, (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programassanitarios/cadenavegetal/viveros).
ARTÍCULO 4°.- Sujetos Exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción al RENFO, aquellos expendedores de
venta al público que no comercialicen o manipulen materiales priorizados por el SENASA, y que reúnan las
siguientes condiciones:
Inciso a) Que sus ventas se restrinjan al ámbito local y estén comprendidas en las excepciones de uso del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Inciso b) Que el stock de plantas disponible para la venta, no supere la cantidad de UN MIL (1.000) plantas en
exposición en todo momento.
Inciso c) Sin perjuicio de lo expuesto, deberán adquirir todo el material de propagación comercializado con su

�DTV-e.
Inciso d) Se faculta a la citada Dirección Nacional a inscribir a los operadores considerados en los incisos anteriores
si por razones de riesgo fitosanitario así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos a cumplimentar para la inscripción y reinscripción en el RENFO. Las personas
humanas o jurídicas que requieran su inscripción en el RENFO deberán completar en la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) (http://www.tramitesadistancia.gob.ar) y en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de
Inscripción/Reinscripción en el RENFO que, como Anexo (IF-2019-108657937-APN-V#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 3º, inciso a) del presente marco normativo, deberán contar con un
Técnico Responsable de la Sanidad, conforme el Artículo 20 de la presente resolución, y debe encontrarse inscripto
en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, aprobado por la Resolución Nº 1.039 del 21 de diciembre
de 2018 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO. La inscripción o
reinscripción en el RENFO se rige por el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, de ser necesario, el SENASA podrá inspeccionar la/s
unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de
inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) De realizarse la inspección, el inspector debe elaborar un informe técnico de la inspección, donde justifica
si recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional correspondiente a la jurisdicción, o quien este delegue, debe emitir un certificado de inscripción en el
RENFO, donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el citado Coordinador Regional correspondiente a la jurisdicción, debe
remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el
correspondiente Dictamen Jurídico.
Inciso f) Todo el trámite tiene una duración aproximada de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la inscripción/reinscripción. La inscripción/reinscripción en el RENFO se debe
realizar de forma online ingresando a la Plataforma TAD o la que en un futuro la reemplace.
Excepcionalmente, los operadores que no cuenten con la infraestructura técnica o el acceso a un servicio de internet,
podrán solicitar la inscripción en la Oficina Local del SENASA que corresponda según la jurisdicción del
interesado, mediante la presentación de una nota de solicitud, a la que se deberá acompañar el formulario de
inscripción con la documentación detallada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la

�conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante:
Inciso a) Las unidades productivas se registran independientemente y se le asignara un número de inscripción a cada
una de ellas en función de la provincia o la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que
corresponda.
Inciso b) Cuando el operador tenga más de una unidad productiva por provincia o por jurisdicción de la Dirección
de Centro Regional SENASA que corresponda, se mantendrá un código de registro común para ese operador, pero
tendrá diferenciado con letras correlativas las unidades productivas que tenga.
ARTÍCULO 9°.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución todas las
inscripciones existentes en el RENFO se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho
Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90)
días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción simplificado en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) - RENFO. Se faculta al referida Director Nacional, únicamente en los casos en que se
produzcan materiales de propagación de forma extensiva (como lotes de producción de hortalizas) o bien en los que
se requiera extraer material propagativo de plantas madre de lotes de producción comercial, a otorgar de manera
automática un número de inscripción en el RENFO a aquellos operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero, que estén previamente inscriptos en el RENSPA, toda vez que
por las características culturales de su producción así lo requieran, a los fines de simplificar la operatoria de registro.
ARTÍCULO 11.- De las vigencias.
Inciso a) Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el RENFO será de UN (1) año para los
Operadores Productores y de DOS (2) años para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo la inscripción
deberá ser renovada.
Inciso b) Vigencia de la reinscripción. La vigencia de la reinscripción en el RENFO será de DOS (2) años tanto para
los Operadores Productores como para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo deberá ser renovado,
bajo apercibimiento de darle de baja del RENFO y se impedirá la comercialización de su material de propagación,
con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
La mentada Dirección Nacional podrá establecer plazos de reinscripción menores a los sugeridos en el presente
Artículo, si así lo considerase, en función de los antecedentes del operador, el riesgo sanitario asociado a los
materiales producidos o manipulados y la región geográfica.
ARTÍCULO 12.- Inscripción provisoria. A los operadores que soliciten la inscripción en el RENFO, pero que no
cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de
inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio
del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la
aludida Dirección Nacional. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar
una inscripción definitiva. Caso contrario, se tendrá por desistido el trámite y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.

�ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación. La presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación
Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al
régimen específico establecido en la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del mentado Servicio Nacional,
y/o sus modificatorias.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN
VEGETAL
ARTÍCULO 14.- Categorización de los operadores. A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se
clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción
de la semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - vivero
productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal Operador intermediario - vivero no productor.
Dentro de esta categoría se clasifican en:
Apartado I) Mercados concentradores/Ferias.
Apartado II) Mayoristas venta a intermediarios.
Apartado III) Expendedores venta al público.
Apartado IV) Depósitos de plantas/almacenamientos.
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los Operadores. Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos
técnicos específicos, los Operadores deben:
Inciso a) Emitir el DTV-e para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la presente resolución.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 20 y 24 del presente marco normativo.
Inciso c) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como
asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o
demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del citado
Servicio Nacional, y sus modificatorias, sobre Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles
necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales de propagación, micropropagación y/o

�multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
ARTÍCULO 16.- Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s. Los Operadores productores
encuadrados en el Artículo 14, inciso a) de la presente medida, deben llevar un Libro de Registro de Novedades por
cada unidad productiva el cual debe ser iniciado y rubricado por el inspector del SENASA que ha visitado esa
unidad productiva. A tal fin, el Operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus
páginas las cuales serán rubricadas por el inspector del SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones
del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del Operador. El Operador debe:
Apartado I) Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de
formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III) Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del referido
Servicio Nacional, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe:
Apartado I) Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de
ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III) Avalar las operaciones del Operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la aludida Resolución Nº 778/04, y a los requisitos técnicos
específicos de la presente resolución.
Inciso c) Intervenciones del Inspector del SENASA. El Inspector del SENASA debe:
Apartado I) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II) Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III) Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías
sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

�ARTÍCULO 17.- Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El Inspector del
SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y copia para constatar las intervenciones del
Operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes,
respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización. En el caso de no contar con el Libro
de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el
Inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una
nueva falta del mismo será pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal. Los productores
de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal deben demostrar con el DTV-e correspondiente, el origen del
material de propagación plantado, el que debe provenir de Operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de
producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 20.- Categorías de Responsable Técnico. Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal
con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un
certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la
producción vegetal.
El Responsable Técnico de esta Categoría será habilitado por el SENASA para todas las categorías de Operadores y
de Material previstas en la presente resolución.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas
a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo
Profesional correspondiente que así lo certifique.
El SENASA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de Operadores y de Material previstos en los Artículos
14 y 36 del presente marco normativo, que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación
específica dictada por el mencionado Servicio Nacional u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Con excepción de lo establecido en los Requisitos Técnicos Específicos, los
Responsables Técnicos de Categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los
Responsables Técnicos de Categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos
Técnicos Específicos según los Materiales de propagación mencionados en el Artículo 36 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales
encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Ética en el
Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 23.- Inhabilitaciones. El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal, en todas las
categorías de Operadores mencionadas en el Artículo 14 del presente marco normativo, si no cumple con las
exigencias establecidas en la presente resolución.

�ARTÍCULO 24.- Cursos de habilitación y actualización. Para estar habilitados en el marco de la presente medida,
los Responsables Técnicos de ambas Categorías, deben cumplimentar UNA (1) capacitación de habilitación y los
cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SENASA en referencia a la
reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La
difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará en las Oficinas Locales de las Direcciones de
Centro Regional de su jurisdicción y/o a través del sitio Web del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Inscripción/Reinscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mentada Resolución Nº
1.039/18, puede aceptarse la Inscripción/Reinscripción en el RENFO, en carácter provisoria por el plazo de UN (1)
año, a aquellos Operadores cuyo Responsable Técnico aún no haya cumplimentado con la capacitación dictada por
el SENASA, vencido dicho plazo se dará de baja del referido Registro y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.
ARTÍCULO 26.- Listado de Responsables Técnicos Habilitados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, debe emitir periódicamente UN (1) Listado de
Responsables Técnicos Habilitados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Obligaciones del Responsable Técnico. Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de UNA (1) tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios
y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de las plantas y los lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 15, inciso f) de la
presente resolución.
Inciso h) Instruir al Operador en la elaboración y requisitos del DTV-e.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de
plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante el SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
ARTÍCULO 28.- Declaración Jurada. La información suministrada, y todo tipo de documentación emitida, por el
titular y/o el Responsable Técnico del vivero tienen carácter de Declaración Jurada.

�REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN,
MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 29.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se
trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las
condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o
grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica,
debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por la Resolución Nº 31 del 4 de febrero
de 2015 del citado Servicio Nacional, y la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Tránsito materiales importados. El tránsito de materiales vegetativos para propagación,
micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE) o;
Inciso b) en los casos que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y el certificado original de levantamiento de CPE,
aprobado por la Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y sus modificatorias, otorgado por el SENASA para el caso descripto
en el inciso a) del presente Artículo, o una nota de autorización de traslado emitida por la citada Dirección Nacional,
para el caso descripto en el inciso b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 32.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Tanto los Operadores que emiten o reciben los DTVe, los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e
como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. El mismo podrá ser
requerido por el SENASA ante una inspección como aval del origen de la plantación de montes comerciales con
destino de producción de fruta u otros productos derivados de origen vegetal.
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS SEGÚN MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 33.- Material de propagación según riesgo fitosanitario. Los Requisitos Técnicos Específicos regulados
a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de
impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos
requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
ARTÍCULO 34.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

�ARTÍCULO 35.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los operadores del material mencionado en el precedente Artículo 34, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada exSecretaría, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia, ante el SENASA, de la presencia en cítricos de
sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB), y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de
daño de este insecto, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del mencionado
Servicio Nacional, en relación a la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y el mantenimiento bajo
cubierta plástica impermeable al agua y con malla antiinsectos para todo el material de propagación de cítricos.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A, de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación (plantines, yemas y/o plantas injertadas) adquirido
a terceros, mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
Inciso g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio
Nacional, y sus modificatorias, respecto a las Áreas Definidas para el Programa Nacional de Prevención de HLB.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
ARTÍCULO 36.- Material comprendido. Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas
las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales
exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus
características se encuentren comprendidas en otros Requisitos Técnicos Específicos, en cuyo caso deben cumplir
con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 36, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir el correspondiente DTV-e, según lo establece el Artículo 30 de la presente resolución, para el
tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, salvo las
excepciones establecidas en la citada Resolución Nº 27/19.

�Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del mentado Servicio
Nacional, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata
en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los Operadores: los Operadores mencionados en el Artículo 14 de la presente
medida, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 36 deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso a) de la presente resolución, deberán contar con un
Responsable Técnico habilitado en la Categoría A, o en la Categoría B según establece el Artículo 20 de la presente
medida.
Inciso b) Todos los Operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la
documentación respaldatoria correspondiente.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y OLIVO
ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 39, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en las Resoluciones Nros. 199 del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS y 811 del 17 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre nuevos requisitos y modificaciones para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y sus modificatorias, y sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por la Resolución Nº 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio
Nacional, la cual ratificó y mantuvo el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio
Nacional.
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.525/19, en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante el SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid), indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.

�Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas,
barbados y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN PERTENECIENTE AL GÉNERO Prunus
ARTÍCULO 41.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 41 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre Normas para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 24 del 21 de enero de 2005 del mencionado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de sintomatología sospechosa
en relación al Plum Pox Virus (PPV)(virus del Sharka).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka, indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o
plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV-Sharka. Cuando se
detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a
la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La referida Dirección
Nacional evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas
pertinentes a implementar en cada caso.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con
detecciones positivas. Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de
fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante
la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de
la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 45.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en

�el género Eucalyptus.
ARTÍCULO 46.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 45 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido en la Resolución
Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, sobre Certificación,
Producción, Comercialización e Importación de Semillas de Especies Forestales.
Inciso b) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla), indicando fecha del evento y
acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso d) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros mediante el DTV-e que se
encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
ARTÍCULO 47.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la especie Solanum tuberosum.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 47 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de papa semilla, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 217 del 29 de
octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
sobre las Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas y las Normas para la Fiscalización de
Papa Semilla en Campo.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) de la presente medida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- Información y documentación ampliatoria. El SENASA se reserva el derecho de solicitar
fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 50.- Aprobación formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo, IF-2019-108657937-APN-V#SENASA, forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 51.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse Materiales que no den cumplimiento a
la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del exMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a
la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo
fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 52.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 53.- Sustitución. Se sustituye el texto del inciso d) del Artículo 2º de la Resolución N° 27 del 11 de
enero de 2019 del citado Servicio Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, en reemplazo del DTV, la
mercadería debe ser amparada por un ticket, remito y/o factura en donde conste el establecimiento de origen de la
mercadería. En el caso particular del Inciso c) se debe incorporar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES
PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Los establecimientos vendedores deben conservar UNA (1) copia de la
documentación referida por al menos TRES (3) años en el establecimiento, para el control de este Servicio
Nacional.”.
ARTÍCULO 54.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de
2018, ambas de la referida Dirección Nacional.
ARTÍCULO 55.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 56.- Vigencia. La presente resolución tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) años a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo ser prorrogado por única vez.
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2019.12.09 19:25:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:25:42 -03:00

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                <text>Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicación Vegetal (Renfo). </text>
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                <text>Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicacion Vegetal (Renfo) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/975"&gt;Resolución N° 64/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1679-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108430947/2019 - ENCOMENDAR LA ATENCION DEL DESPACHO DE LA DIRECCION DE
CENTRO REGIONAL METROPOLITANO EN CASO DE AUSENCIA DE SU TITULAR

VISTO el Expediente N° EX-2019-108430947- -APN-DGTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 859 del 26 de septiembre de 2018, la Decisión Administrativa N° 1.881
del 10 de diciembre de 2018, la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se encomendó la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Metropolitano
dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de ausencia de su titular, al
Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244.
Que a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas y las responsabilidades de la citada Dirección de
Centro Regional, se propone a la Ingeniera Agrónoma Da. María Laura GONZÁLEZ CATALINI M.I. N°
27.823.668, para la atención del despacho de la precitada Dirección, en caso de ausencia o impedimento de su
responsable titular.
Que la agente propuesta reúne las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir dicho cometido.
Que en virtud de lo solicitado, corresponde abrogar la citada Resolución N° 9/2018.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Abrogar la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se encomendó la atención del despacho de la Dirección de Centro
Regional Metropolitano dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de
ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional
Metropolitano dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de ausencia
o impedimento de su titular, a la Ingeniera Agrónoma Da. María Laura GONZÁLEZ CATALINI M.I. N°
27.823.668, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

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Date: 2019.12.09 19:25:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2019.12.09 19:25:43 -03:00

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                <text>Abrogar la Resolución N° 9 del 4 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se encomendó la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Metropolitano dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional, en caso de ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Guillermo Raúl OSMER, M.I. Nº 24.917.244, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1682-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108567284/2019 - CUESTIONARIO REGIONAL

VISTO el Expediente N° EX-2019-108567284- -APN-DGTYA#SENASA, la Decisión Administrativa N° 1.881 del
10 de diciembre de 2018 y

CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 se aprobó la estructura organizativa de
primer y segundo nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del actual MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con el Organigrama y las responsabilidades Primarias y Acciones, que
como Anexos I y II forman parte integrante de dicha medida.
Que por el Anexo II de la mencionada Decisión Administrativa N° 1.881/18, se estableció la responsabilidad
primaria de la Dirección Nacional de Operaciones, para entender en el ámbito de las Direcciones de Centro
Regional, la ejecución de los programas y planes sanitarios, además de las acciones de inspección, control,
habilitación, certificación, supervisión y tipificación de los animales, vegetales y de productos, subproductos y
derivados de ellos y de los establecimientos vinculados a su producción e insumos.
Que asimismo en el descriptivo de las Acciones, en el Punto 8) se establece que la Dirección Nacional de
Operaciones, debe entender en el control de gestión de los planes, programas y actividades de su competencia que
sean de ejecución en las Direcciones de Centro Regional del Organismo.
Que atento lo manifestado anteriormente, deviene necesario el desarrollo de herramientas modernas y ágiles que
permitan diagnosticar la gestión de las Direcciones de Centro Regional, promoviendo la transparencia,
simplificación de procesos, trabajo en equipo y la mejora continua.
Que a tal efecto, se ha desarrollado un documento denominado Cuestionario Regional (CR) pensado para la
autoevaluación de una parte de la gestión de cada Director de Centro Regional.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer como obligatoria la presentación por parte de los titulares de las Direcciones de Centro
Regional dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el documento denominado Cuestionario Regional completo que como Anexo
I (IF-2019-107335930-APN-DNO#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los Directores de Centro Regional, deberán completar y agregar la documentación respaldatoria
en el cuestionario que se aprueba en el artículo precedente en DOS (2) oportunidades al año, a saber: 1 de abril y 1
de octubre de cada año, que como Anexo II (IF-2019-107336257-APN-DNO#SENASA) forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de mantener actualizado el Cuestionario Regional (CR) el mismo se encontrará
sometido a un proceso de revisión periódica y mejora continua, sin alterar los principios de simplificación de
procesos y trabajo en equipo.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las Direcciones de Centro Regional, a las Coordinaciones y personal que compone la
Dirección Nacional de Operaciones de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:25:59 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:26:03 -03:00

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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1686-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 108949318/2019 - DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS - D. FACUNDO LINARES

VISTO el Expediente N° EX-2019-108949318- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del
Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de carácter
oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 establece que los traslados
por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la
conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-106201920-APN-PRES#SENASA se elevó al señor Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca la autorización del agente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, D. Facundo José LINARES.
Que por Nota N° IF-2019-108659002-APN-MAGYP, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizó
el desplazamiento del mencionado agente, en cuanto a los gastos de pasajes, viáticos y alojamiento.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la referida
misión o comisión al exterior del agente D. Facundo José LINARES, según corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de septiembre
de 2016, por la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y por el Artículo 8°, inciso h) del

�Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Nombre y
Apellido del
Agente y/o
Funcionario

Dependencia

Destino

Desde

Hasta

Días

C.C.

A cargo de:

PARTICIPAR DE LA REUNIÓN DE ESPECIALISTAS PARA LA PREPARACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN 2021-2025 DEL
PROGRAMA HEMISFÉRICO DE ERRADICACIÓN DE FIEBRE AFTOSA (PHEFA)

Facundo José
LINARES

Dirección Nacional
de Sanidad Animal

Río de Janeiro,
REPÚBLICA
FEDERATIVA DE
BRASIL

09/12/2019

14/12/2019

5 y 1/2

-

Pasaje: OPS/OMS
Viáticos: OPS/OMS
Alojamiento: OPS/OMS

ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y
de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:26:24 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:26:34 -03:00

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                <text>Destácase en comisión de servicios al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nombre y Apellido del Dependencia Destino Desde Hasta Días C.C. A cargo de: Agente y/o Funcionario PARTICIPAR DE LA REUNIÓN DE ESPECIALISTAS PARA LA PREPARACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN 2021/2025 DEL PROGRAMA HEMISFÉRICO DE ERRADICACIÓN DE FIEBRE AFTOSA (PHEFA) Río de Janeiro, Pasaje: OPS/OMS Facundo José Dirección Nacional REPÚBLICA 09/12/2019 14/12/2019 5 y 1/2 / Viáticos: OPS/OMS LINARES de Sanidad Animal FEDERATIVA DE Alojamiento: OPS/OMS BRASIL</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1692-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 58048739/2019 - ABROGA RESOLUCIONES (DIRECCIÓN GENERAL DE LABORATORIOS
Y CONTROL TÉCNICO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-58048739- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 222 del 25 de febrero de 1999, 55 del 21 de marzo de 2003, 251 del 23 de
junio de 2003, 72 del 2 de febrero de 2005, 243 del 15 de abril de 2005, 358 del 13 de junio de 2005, 563 del 9 de
septiembre de 2005 y 749 del 17 de octubre de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; 1817 del 8 de noviembre de 1967 de la ex-Comisión de Administración de
Programas Sanitarios del entonces SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, las Disposiciones Nros. 19 del 24 de
febrero de 1977 de la ex-Dirección General de Laboratorios, 6 del 24 de julio de 1987 de la ex-Dirección General
del Servicio de Laboratorios y 1 del 22 de enero de 2016 de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 en su Artículo 3° estableció en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la
Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito
de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo

�consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha procedido a relevar su Digesto Normativo, correspondiendo, en
consecuencia, la abrogación de diversa normativa en desuso del ámbito de su competencia.
Que la Dirección Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4º y 8º, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo (IF-2019-108656560-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:27:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 19:27:13 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1696-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 75362044/2019 - ABROGA RESOLUCIONES (DIRECCIÓN DE AGROQUÍMICOS Y
BIOLÓGICOS)

VISTO el Expediente N° EX-2019-75362044- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 502 del 11 de agosto de 1986, 175 del 8 de noviembre de 1991, 1.202 del 4
de diciembre de 1992, 2.230 del 20 de diciembre de 1993 y 1.122 del 29 de diciembre de 1994, todas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 439 del 26 de julio de 1991 de la exSUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 127 del 11 de marzo de 1998 y 284 del 12 de
agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN; 1.384 del 29 de diciembre de 2004 y 874 del 7 de noviembre de 2005, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 495 del 17 de diciembre de 1996 y
505 del 30 de diciembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL; 183 del 2 de mayo de 2003 y 299 del 26 de junio de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2.285 del 7 de diciembre de 2006 y
2.367 del 27 de diciembre de 2006 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece, en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la

�Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes
descentralizados actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito
de su competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que en el marco del proceso de simplificación normativa referido, este Servicio Nacional ha procedido a relevar su
Digesto Normativo, correspondiendo, en consecuencia, la abrogación de diversas normativas en desuso del ámbito
de su competencia.
Que la Dirección Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4º y 8°, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo (IF-2019-108616483-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 21:03:03 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 21:03:26 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolución SENASA N° 1696/2019&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 9 de Diciembre de 2019</text>
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                <text>Se abrogan las resoluciones detalladas en el anexo (IF-2019-108616483-APNDAJ#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 5860147/2019 - SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE
ANIMALES

VISTO el Expediente N° EX-2019-05860147- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 y 471 del 27 de julio de 2015, ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA; 103 del 3 de marzo de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 2 del 2 de enero de 2003, 754 del
30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 53 del 6 de febrero de
2017, 257 del 21 de abril de 2017, 329 del 16 de mayo de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018 y 201 del 1 de
marzo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,
el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la
pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación,
ejecución y control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación
de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del
país en cada establecimiento agropecuario registrado ante el referido Servicio Nacional.

�Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA modifica la mentada Resolución N° 754/06, estableciendo la obligatoriedad de la
identificación mediante un botón en la oreja derecha de los bovinos, bubalinos y cérvidos cuyos establecimientos de
nacimiento se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, y mediante la doble caravana para las
especies mencionadas cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación mencionada. Asimismo,
incorpora la tecnología de Identificación por Radiofrecuencia (RFID).
Que la Resolución N° 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece la identificación de los ovinos destinados al circuito de exportación a la UNIÓN
EUROPEA en la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA amplía la mencionada Resolución N° 876/06, a la zona denominada Patagonia
Norte B.
Que por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y asimismo se establece el Registro Nacional Individual de
Équidos (RENIE) y la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos para el Registro de Establecimientos Proveedores de
ganado bovino, bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 329 del 16 de mayo de 2017, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los requisitos para la habilitación de
establecimientos de engorde a corral y de engorde a corral de exportación, respectivamente.
Que la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena.
Que la Resolución N° 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos de inscripción para aquellas empresas que deseen ser proveedoras
de dispositivos oficiales de identificación animal.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una
herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, permitiendo conocer la procedencia
de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además, establece las bases
para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies. La
identificación y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal, incluidas
las zoonosis y la seguridad sanitaria de los alimentos.
Que resulta necesario establecer en una norma única el procedimiento para la inscripción de proveedores de
dispositivos de identificación animal, así como las características de los productos que ofrecen y avanzar en la
implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal
en la REPÚBLICA ARGENTINA en concordancia con los estándares internacionales.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales. Se crea el Sistema Nacional de
Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales se implementa
conforme el siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas o jurídicas tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos,
ovinos, caprinos, camélidos, caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos de identificación
electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a los fines de la implementación de la obligatoriedad de la
identificación electrónica de animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los productores o tenedores de equinos, conforme lo establecido en las
Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los productores agropecuarios o tenedores de animales deben
adquirir los dispositivos de identificación electrónica a través de los proveedores de dispositivos de identificación
animal debidamente inscriptos conforme la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal. Los poseedores o tenedores de animales que deseen
utilizar la identificación electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar los dispositivos conforme la normativa
oficial en vigencia para cada especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de identificación
electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de sistema de codificación de dispositivos de identificación
previamente aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de movimientos. Los Establecimientos Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación deben realizar la lectura de los dispositivos por cuenta propia o por servicio de
terceros e informar a este Servicio Nacional siempre que dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier

�movimiento de los animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica. Se considera como tal a todo dispositivo comprendido
por un transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID) de tipo pasivo, inserto en una
caravana plástica del tipo “botón-botón” o como un transpondedor inyectable conteniendo un número único e
irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas características técnicas, sistema de numeración y
forma de presentación por especies son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema RFID se encuentra comprendido según especie
animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre con vacunación contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo
“botón-botón” con RFID integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre sin vacunación contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto
por caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos: caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los
siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse utilizando caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada,
conforme lo dispuesto por la citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos alcanzados por la mencionada Resolución N° 471/15, con
transpondedor inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los Dispositivos RFID. Los dispositivos de identificación electrónica,
ya sean estos inyectables o caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir con las siguientes características
técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y
SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO
CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6
km/h).

�Inciso f) La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser programado en su proceso de fabricación (proveedor) como
dispositivo inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo
lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos conforme los protocolos en
vigencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité Internacional para el
Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los dispositivos de identificación del tipo caravana “botónbotón” y tarjeta visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema RGB, CMYK, HTML,
conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados
por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS 185186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS 210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena (Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos. Los dispositivos deben cumplir las siguientes
condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de diámetro + /- DOS MILÍMETROS (2 mm) y peso
de ambas piezas (pareja botón hembra – botón macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento de perforación de punta metálica, que permita atravesar la
oreja de los animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS (55 mm) de ancho por OCHENTA
MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en relieve el mes y año en que se fabricaron y la marca de la
caravana o nombre del fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo
“Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código de identificación individual debe estar visible en la

�superficie externa del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de especie y el código de
identificación individual propiamente dicho, QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar
impresos con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS MILÍMETROS (2mm) y una
separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante
cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una
superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la hembra a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se
incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho
y una separación entre caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana hembra debe figurar el número de identificación nacional,
compuesto el código de identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10) dígitos impresos en formato
horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6) caracteres del código de identificación individual propiamente
dicho. Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS (6 mm) de ancho y
separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.). Trazo de impresión: UNO COMA CINCO
MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4) caracteres del código de identificación individual
propiamente dicho. Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS (10
mm.) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de impresión: DOS
MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser biocompatible e inocuo. La superficie del identificador
debe ser lisa. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de las exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir acompañados de su aplicador específico. Deben ser estériles
de acuerdo a la Norma ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de
dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas
inalterables impresas con el código de barras y el código de identificación oficial correspondiente otorgado por este
Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual Oficial (CIIO). El CIIO que contiene el dispositivo de RFID
se basa en una combinación numérica asignada por este Servicio Nacional, única e irrepetible que identifica de
manera individual a cada animal. Se compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.

�Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual propiamente dicho: el código del animal para cada transpondedor
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango
entre el número 0000000001 y el número 4999999999. En caso de que el número que represente el código de un
animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta completar
los DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de
radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos
electrónicos debe ser binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal (0): Determina si el dispositivo de identificación se usa o
no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2 combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional: Indica si se va a recibir
información adicional. Para Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos de 00 a 31 para un total 32 especies

�Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de Identificación Individual propiamente dicho: DIEZ (10)
dígitos desde 0000000000 hasta 4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES (5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores. Los dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir
con los requerimientos de control de calidad establecido conforme los protocolos en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los dispositivos de identificación debe ser realizado por personal
idóneo, siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador correcto, en buenas condiciones
higiénicas, con prácticas de manejo que minimicen el dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o
alteraciones patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista, debe estar inscripta
como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo una
de las siguientes modalidades:
Inciso a) Certificación de Tipo. Se podrá optar por:
Apartado I) Emitido por el INTI.
Apartado II) Emitido por el ICAR, denominado ¨Full Certification¨. Los proveedores que presenten certificación del
ICAR deben adjuntar los certificados y los test report de dicho Comité y realizar ensayos complementarios en el
INTI para las pruebas mencionadas en el Artículo 8°, incisos c), d) y e) de la presente norma.
Apartado III) La certificación de tipo ICAR o INTI tendrá una validez de CINCO (5) años.
Apartado IV) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que presenten para la inscripción
una constancia de certificación de tipo ICAR o INTI, pueden ser sometidos a auditorías de planta de producción de
dispositivos para la verificación del sistema de gestión de la producción con toma de muestra de los modelos,
conforme los protocolos internos del INTI, haciéndose cargo de los costos que el proceso implique.
Inciso b) Certificación de Marca.
Apartado I) Emitida por INTI.
Apartado II) La certificación de marca tendrá una validez de DOS (2) años.
Apartado III) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que presenten certificación de
marca, serán exentas de auditorías extras a las involucradas en la certificación misma.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual
se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de Identificación

�Animal) que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines
de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar informe elaborado por el INTI conforme lo requerido en el Artículo 8° de la presente resolución.
En caso de que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la traducción de
los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido con lo dispuesto por el artículo precedente, este Servicio
Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
en el domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de identificación animal para la solicitud
del rango de numeración, en función del producto y la especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal,
puede solicitar ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro modelo, otra tecnología u otra especie
animal de la inicialmente consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo
con los requisitos previstos en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar
a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la reinscripción QUINCE (15) días antes del
vencimiento de los certificados. Para ello, deben contar con una nueva certificación o recertificación en vigencia
para cada producto. El procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de
los Artículos 19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal puede ser dada de baja por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las
medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere
necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras de los productos,
con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado
con los proveedores de dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la
totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus productos, por un

�período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizado
por el INTI para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio Nacional podrá tomar muestras de los dispositivos en
los locales de fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios,
frigoríficos u otro lugar que considere conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de los dispositivos se harán cargo de los costos que
implique la toma de muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de los productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo,
con el fin de verificar la calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las condiciones climáticas naturales de
la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a
solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las muestras
colectadas por un agente oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte que un producto o proceso de
producción no cumplen con las especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto,
este Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con
las previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que
conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se encuentren
informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado Servicio Nacional y/o del INTI,
según corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que establezca este Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración. Queda prohibida la reproducción, comercialización o
distribución de dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032) para el caso de
dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS
OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-

�DESYCG#SENASA) forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del Artículo 13 y el Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27
de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201 del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria a la presente
resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen conveniente, tal como cambios en el
proceso certificatorio de las empresas fabricantes de dispositivos de identificación animal o la incorporación de
nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras
CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a
los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 21:03:44 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.09 21:04:00 -03:00

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                <text>Se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. </text>
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