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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 2 de Enero de 2018

Referencia: E 54269/2015 PROCEDIMIENTO DE REGISTRO PARA VETERINARIOS Y TÉCNICOS
ACREDITADOS

VISTO el Expediente N° S05:0054269/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 14.346 y 27.233, las Resoluciones
Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 539 del 25 de noviembre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 1.067 del 22 de
septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL; 834 del 11 de octubre de 2002, 181 del 2 de mayo de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 799
del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 70 del 16 de febrero de 2011, 128 del16 de
marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y
500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanal
con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias
y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado asimismo para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

�Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria
Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el crecimiento del sector pecuario nacional y la
comercialización internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en la inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley Nº 27.233 se establece que será responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley, determina que los establecimientos, empresas y/o
responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal, exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o
planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Servicio
Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias sanitarias sean aplicadas en el marco de un
modelo participativo previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales veterinarios y técnicos
de la actividad privada que sean autorizados por la Autoridad Veterinaria para formar parte de los Servicios
Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica Nacional, conforme las definiciones del
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional, la creación de políticas y acciones sobre
bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que, en consecuencia, procede avalar y validar la metodología de los mecanismos de registro, habilitación
y establecimiento de las responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la actividad
privada autorizados para actuar en los diferentes planes nacionales.
Que, por lo expuesto, corresponde compatibilizar los procedimientos de la capacitación para los registros y
unificar los criterios generales para la acreditación de profesionales y técnicos de la actividad privada, como
así también los procedimientos para la vigencia, duración, reválidas, sanciones y suspensiones de la
acreditación otorgada.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de
junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta
necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo texto
consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y por los Artículos 4°, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento único de registro para veterinarios y técnicos acreditados. Se establece el
procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios,
vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias
específicas y de bienestar animal, definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), en el Sistema Único de Registro (SUR).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la
presente resolución, los cuales sustituyen a las definiciones que para los mismos términos se hayan dado en
toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas que hayan
egresado de universidades reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, con título
veterinario habilitante, acreditados y autorizados por este Organismo, para realizar las tareas inherentes a
los distintos Programas Sanitarios que autorice la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados: se
consideran como tales a todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la
sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por este Organismo para realizar las tareas
inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que establezca la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del acreditado. Son funciones y obligaciones de los veterinarios
privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados
acreditados y autorizados por este Servicio Nacional:
Inciso a) Realizar las funciones determinadas por los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para las cuales hayan sido acreditados, y las que se
establezcan oportunamente.
Inciso b) Cumplir con la presente resolución y toda la normativa sanitaria establecida por los Programas
Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como otras que se
determinen y establezcan en un futuro.
Inciso c) Notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los
animales, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Registro. Los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u
otros operadores privados interesados en participar de los planes nacionales de Brucelosis, Tuberculosis,
Garrapatas y Programas de Enfermedades de los Porcinos, de los Equinos, de los Pequeños Rumiantes, de
los Animales Acuáticos, de las Abejas y toda otra enfermedad o de bienestar animal que en el futuro se
determine, cuyo plan oportunamente establezca la citada Dirección Nacional, deben capacitarse para poder
ser registrados en el Sistema Único de Registro (SUR) del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) de este Servicio Nacional, y obtener así la acreditación y autorización correspondiente.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional será la encargada de registrar a los
acreditados en el Sistema Único de Registro (SUR), a través de la modalidad que establezca
oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación. Requisitos. Podrán realizar las capacitaciones presenciales o virtuales

�correspondientes para el posterior registro en el Sistema Único de Registro (SUR), los veterinarios privados
y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que cumplan con los
siguientes requisitos, presentándolos ante este Organismo, en las instancias y modalidad que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal:
Inciso a) Los veterinarios deben:
Apartado I) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado II) Contar con título habilitante de médico veterinario y/o veterinario, y encontrarse matriculado
en el Colegio o Consejo de Veterinarios de las provincias en las cuales ejerzan su actividad.
Apartado III) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APNDNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida
oportunamente por este Servicio Nacional.
Inciso b) Los técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados deben:
Apartado I) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
Apartado II) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado III) Contar con título habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o antecedentes
técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para el ejercicio de las tares
autorizadas, reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apartado IV) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APNDNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación establecida
oportunamente por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Actualización de datos. Todos los veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores
sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados, deben mantener permanentemente
actualizados sus datos personales. La falta de actualización de datos personales motivará la suspensión
automática de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada tendrá una validez de TRES (3) años
a partir de su obtención. Vencido dicho plazo, el interesado en mantener la acreditación debe revalidar la
misma en el plazo máximo de UN (1) año contado desde su vencimiento. Vencido este último plazo, se le
dará automáticamente de baja del Sistema Único de Registro (SUR) de este Servicio Nacional.
Inciso a) Todo veterinario privado o técnico, inspector sanitario, vacunador y/u otro operador privado que a
la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentre acreditado, debe revalidar su
acreditación conforme al siguiente cronograma:
Apartado I) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de TRES (3) años o más, debe revalidar
su acreditación en un plazo no mayor a UN (1) año.
Apartado II) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de DOS (2) años o más, deben
revalidar su acreditación en un plazo no mayor a DOS (2) años.
Apartado III) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de UN (1) año o más, deben revalidar
su acreditación en un plazo no mayor a TRES (3) años.

�Apartado IV) Vencidos los plazos mencionados precedentemente, se les dará automáticamente de baja del
registro correspondiente y deberán reinscribirse, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones vencidas deben ser renovadas mediante
cursos de reacreditación o bajo la modalidad que oportunamente establezca la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Ante un caso de emergencia sanitaria, la mencionada Dirección Nacional podrá disponer la realización de
reválidas extraordinarias.
ARTÍCULO 9°.- Acceso a la información. El listado actualizado de veterinarios privados acreditados y
técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados registrados el
Sistema Único de Registro (SUR), se encontrará a disposición de los usuarios en la página web del
Organismo.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Si el acreditado falsificara y/o adulterara la información declarada en la
“Solicitud de Inscripción” y/o incumpliera total o parcialmente las obligaciones inherentes a las funciones
que le fueran asignadas por este Servicio Nacional, dicho incumplimiento dará lugar a la suspensión
provisoria o baja del registro, según su gravedad y/o el grado de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión
“Técnico Acuícola Acreditado”, esta se sustituye por la expresión “Técnico Acreditado”.
ARTÍCULO 12.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión
“Inspector Sanitario Apícola”, esta se sustituye por la expresión “Inspector Sanitario Acreditado”.
ARTÍCULO 13.- Sustitución de expresiones. En toda la normativa de aplicación de este Organismo donde
quiera que diga “Registro de Veterinarios Privados”, “Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Acreditados”, “Listado de Veterinarios Privados Acreditados” o cualquier otra denominación similar, estas
se sustituyen por la expresión “Sistema Único de Registro”.
ARTÍCULO 14.- Solicitud de inscripción. Aprobación. Se aprueba la “Solicitud de Inscripción”, que como
Anexo (IF-2017-32649725-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Derogación. Se derogan los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del componente “REGISTRO DE
VETERINARIOS Y HABILITACIONES” y el punto 1.4 del componente “DE LOS COMPROMISOS Y
RESPONSABILIDADES” del Anexo IX de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002; el Artículo 2º
de la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, los Artículos 7° y 8°, el ítem “Acreditación de Vacunadores” y el Anexo II de la Resolución Nº
799 del 8 de noviembre de 2006; el Artículo 10 de la Resolución Nº 70 del 16 de febrero de 2011; los
Artículos 84 y 88 de la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012; los Artículos 13 y 14 de la Resolución
Nº 278 del 18 de junio de 2013; los Artículos 1°, 3°, 4°, 5° inciso a), 6°, 8°, 9° y 10 de la Resolución Nº
387 del 21 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; el punto 27.13 del componente 27. “SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS
ACREDITADOS” del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005; el Artículo 26 y el
punto 16.2 del Anexo I de la Resolución Nº 474 del 31 de julio de 2009, ambas de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259
del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 181 del 2 de
mayo de 2003 y 500 del 7 de octubre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
I, Capítulo III, Sección 9ª; Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7; Subsección 2,
Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 2, Apartados 1 y 2 y
Apéndice, Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre
de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.02 19:51:48 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.01.02 19:52:00 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1705-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 100794297/2019 - AUTORIZA EL TRASLADO DE LA AGENTE Da. MARÍA SARA VALDÉZ

VISTO el Expediente N° EX-2019-100794297- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1.421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 911
del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se tramita el traslado de la agente de Planta Permanente, Da. María
Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de
Laboratorio Vegetal hacia la Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección
de Laboratorio Animal, ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que las mencionadas áreas han prestado su conformidad al respecto.
Que la agente será destinada a las funciones propias de la categoría o nivel que haya alcanzado y al desarrollo de
tareas complementarias o instrumentales para la consecución de los objetivos del trabajo.
Que dicho traslado no supera el radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) considerados a partir del lugar de
asiento de funciones donde la agente presta servicios, por lo que no procede el pago de indemnización, órdenes de
pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio
de 2006.
Que se ha verificado la existencia de una vacante financiada en el Programa 26, Actividad 49, correspondiente a la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los Artículos 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, 15 de su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y 40 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27
de febrero de 2006.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso t) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones de la
agente de Planta Permanente, Da. María Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, quien revista en el Agrupamiento
Operativo, Categoría Profesional, Grado 4, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007,
desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de Laboratorio Vegetal, hacia la
Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección de Laboratorio Animal,
ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase una vacante de igual nivel al que revista la mencionada agente en el Programa 26,
Actividad 49, correspondiente a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a la interesada que en atención a que el traslado que se dispone no supera el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros considerados a partir del lugar de asiento de funciones donde presta servicios, no
corresponde el pago de indemnización, órdenes de pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los
Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2019.12.30 14:56:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.30 14:56:53 -03:00

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                <text>Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones de la agente de Planta Permanente, Da. María Sara VALDÉZ, LPU N° 18.254.921, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 4, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, desde la Coordinación de Análisis de Inocuidad Vegetal de la Dirección de Laboratorio Vegetal, hacia la Coordinación de Calidad e Inocuidad de Alimentos de Origen Animal de la Dirección de Laboratorio Animal, ambas dependientes de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1706-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 30 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 103226337/2019 - AUTORIZA EL TRASLADO DEL AGENTE D. GUILLERMO M. RUIZ
GUIÑAZÚ

VISTO el Expediente N° EX-2019-103226337- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, los Decretos Nros. 1.421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 911
del 18 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el visto, se tramita el traslado del agente de Planta Permanente, D. Guillermo
María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Metropolitano hacia la Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Que las mencionadas áreas han prestado su conformidad al respecto.
Que dicho traslado no supera el radio de CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) considerados a partir del lugar de
asiento de funciones donde el agente presta servicios, por lo que no procede el pago de indemnización, órdenes de
pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio
de 2006.
Que se ha verificado la existencia de una vacante financiada en el Programa 24, Actividad 42, correspondiente a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que se ha dado cumplimiento a lo establecido por los Artículos 15 de la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional N° 25.164, 15 de su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002 y 40 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27
de febrero de 2006.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso t) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones del
agente de Planta Permanente, D. Guillermo María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, quien revista en el
Agrupamiento Operativo, Categoría Técnico, Grado 7, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007,
desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Metropolitano hacia la
Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2º.- Asígnase una vacante de igual nivel al que revista el mencionado agente en el Programa 24,
Actividad 42, correspondiente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber al interesado que en atención a que el traslado que se dispone no supera el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros considerados a partir del lugar de asiento de funciones donde presta servicios, no
corresponde el pago de la indemnización, órdenes de pasaje ni cargas correspondientes, según lo establecido por los
Artículos 7º y 9° del Decreto Nº 911 del 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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Date: 2019.12.30 14:57:17 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.12.30 14:57:19 -03:00

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                <text>Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución el cambio de asiento de funciones del agente de Planta Permanente, D. Guillermo María RUIZ GUIÑAZÚ, LPU N° 4.557.026, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Técnico, Grado 7, Tramo Principal del Escalafón del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007, desde la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Metropolitano hacia la Dirección de Ejecución Sanitaria y Control de Gestión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
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Resolución
Número: RESOL-2026-1-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 6 de Enero de 2026

Referencia: EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA - CREA LA UNIDAD DE GESTIÓN DE
ATRIBUTOS DE CALIDAD DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 25.127 y 27.233; los
Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 206 del 16 de febrero de 2001; la Decisión Administrativa N° DA2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 280 del 8 de
agosto de 2001 y 374 del 14 de julio de 2016, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y de los insumos agropecuarios
específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el
comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que mediante el Artículo 2° de la referida ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales
se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección
de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que a través del Artículo 5° del mencionado texto normativo se dispone que el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económicofinanciera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, además, por el Artículo 6° de la precitada ley se establece que el aludido Servicio Nacional se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la

�calidad de los animales y vegetales, así como del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción; de los productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la producción agropecuaria orgánica se encuentra regulada en todo el territorio de la República Argentina por
la Ley de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica N° 25.127, cuyo Artículo 1° define los conceptos de
ecológico, biológico u orgánico como aquellos sistemas de producción agropecuaria, su correspondiente
agroindustria y los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo
racional de los recursos naturales y evitando el uso de productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o
potencial para la salud humana, brinden productos sanos, mantengan o incrementen la fertilidad de los suelos y la
diversidad biológica, conserven los recursos hídricos y presenten o intensifiquen los ciclos biológicos del suelo.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mentada Ley N° 25.127 se establece como autoridad de aplicación a
la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través del SENASA, y se determinan
en sus Artículos 8°, 9° y 10 las facultades del mencionado Servicio Nacional para la ejecución de dichas
funciones.
Que junto con la referida Ley N° 25.127, que constituye la norma principal del marco regulatorio de la
producción agropecuaria ecológica, biológica u orgánica, existen otras normas que integran dicho marco
normativo, tales como los Decretos Nros. 97 del 25 de enero de 2001 y 206 del 16 de febrero de 2001, ambos
reglamentarios de la precitada ley, así como la Resolución N° 374 del 14 de julio de 2016 del citado Servicio
Nacional, mediante la cual se aprueba el sistema de producción, comercialización, control y certificación de
productos orgánicos y se establece al SENASA como su autoridad de aplicación.
Que, en el marco de sus facultades vinculadas a la temática de la calidad, el SENASA es competente para
entender respecto de los atributos de calidad diferenciada de alimentos a través de la Resolución N° 280 del 8 de
agosto de 2001 del referido Servicio Nacional, la cual, en su Artículo 1°, crea el Programa Nacional de
Certificación de Calidad en Alimentos, el que constituye un programa de certificación de atributos de calidad de
productos o de procesos aplicable para todo tipo de alimentos. A su vez, en el inciso b) del Punto 3. del Anexo I
de dicha resolución se define el concepto de atributo de calidad como aquella característica diferencial que posea
el producto como rango distintivo de otro producto similar, y cuyo proceso de elaboración y condiciones finales
de calidad cumplan las normas establecidas en el protocolo correspondiente.
Que, asimismo, en el Punto 1. del Anexo I del mencionado acto administrativo se crea el Registro Nacional de
Entidades Certificadoras de Calidad en Alimentos, en el ámbito de la entonces Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, actual Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, del SENASA.
Que mediante el Artículo 1° de la citada Resolución N° 374/16 se aprueba el sistema de producción,
comercialización, control y certificación de productos orgánicos, el cual se aplica a todas las etapas de
producción, post-cosecha, elaboración, distribución, tipificación, empaque, identificación, etiquetado,
comercialización, transporte, control y certificación de productos y subproductos orgánicos de origen
agropecuario y acuícola.
Que las facultades de autoridad de aplicación establecidas en los marcos normativos mencionados son ejercidas
por el SENASA a través de la mencionada Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en virtud

�de las competencias propias asignadas a dicha Dirección Nacional, en materia de atributos de calidad.
Que, en tal sentido, mediante la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de
2018, modificada por su similar N° DECAD-2021-47-APN-JGM del 1 de febrero de 2021, se establece la
estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del SENASA.
Que en el Anexo II de la citada decisión administrativa se establece como responsabilidad primaria de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, entender en los procedimientos de habilitación,
control, elaboración y certificación de higiene, inocuidad y calidad de materias primas, productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, así como en la certificación higiénico-sanitaria y de calidad de los
productos, subproductos y derivados de su competencia.
Que, además, por el Anexo IV de la mencionada decisión administrativa se asignan a las distintas unidades
organizativas de la precitada Dirección Nacional competencias específicas en materia de calidad; en tal sentido, a
la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios se le encomienda analizar técnicamente la
documentación que sustente la asignación de atributos de calidad.
Que, del mismo modo, a la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo se le encomienda entender en el análisis
de calidad de los alimentos; proponer evaluaciones técnicas a la demanda de reconocimiento y equivalencia
internacional de los sistemas de certificación de calidad, además de autorizar e inscribir entidades certificadoras
de calidad de productos agroalimentarios; entender en la actualización de los modelos de certificados
internacionales de calidad para la exportación; y entender en la autorización de operaciones de exportación y
tránsito internacional de acuerdo con las exigencias de calidad.
Que, asimismo, en dicho Anexo IV se encomienda a la Coordinación General de Certificaciones e Información,
dependiente de la referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, resguardar la calidad de las mercancías
que correspondan al ámbito de su competencia; entender en la definición de los atributos de calidad diferencial a
los productos orgánicos; y proponer los procedimientos de certificación de inocuidad y calidad de los alimentos y
actualizar los modelos de certificados internacionales de calidad.
Que también en dicho anexo se encomienda a la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen
Animal entender en la propuesta de normas de calidad y en las autorizaciones específicas sobre la calidad
convenida para la exportación.
Que, por su parte, en el mentado anexo se encomienda a la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas, dependiente de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, intervenir en la
emisión de autorizaciones de calidad convenida de frutas y hortalizas para la exportación e importación; y a la
Coordinación General de Piensos y Granarios, dependiente de la referida Dirección de Inocuidad y Calidad de
Productos de Origen Vegetal, intervenir en la emisión de autorizaciones de calidad convenida de cereales, granos,
oleaginosas, legumbres y demás productos de su competencia.
Que, conforme surge de lo expuesto, existe una gran dispersión de competencias entre las unidades organizativas
de la citada Dirección Nacional, dispuestas por la referida Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM
y sus modificatorias, en materia de calidad, lo cual dificulta una ejecución organizada y sistemática de dichas
actividades, propiciando la proliferación de criterios divergentes ante situaciones similares, así como una
utilización ineficiente de recursos y personal.
Que la ejecución separada de las actividades y competencias mencionadas produce un desdoblamiento y

�disgregación de acciones, generando una falta de capacitación permanente y sistemática del personal interviniente
y una situación de desconcierto en la organización y liderazgo de las actividades, lo que resiente la ejecución
eficaz de la normativa.
Que, dada la situación descripta, resulta conveniente unificar las actividades propias de la temática de calidad de
competencia de la aludida Dirección Nacional, a fin de unificar criterios de aplicación y dotar de mayor eficiencia
y organización a su ejecución.
Que, para ello, corresponde mencionar que en la estructura de la citada Dirección Nacional se encuentra la
Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, cuya competencia principal
es asistir a la mentada Dirección Nacional y coordinar la ejecución de las actividades de su competencia, así
como articular las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos por las
autoridades, en el ámbito de su competencia.
Que resulta imprescindible la unificación de las actividades referidas a la temática de calidad, tanto de productos
como aquellas de competencia de la mencionada Dirección Nacional, en una unidad de gestión en el ámbito de la
citada Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, que coordine y
unifique la totalidad de las acciones correspondientes a los atributos de calidad de alimentos y a la producción
orgánica, ecológica y biológica.
Que la unificación y coordinación de las actividades en una unidad de gestión redundará en una ejecución más
eficiente y eficaz de las tareas, en la unificación de criterios de aplicación y en el fortalecimiento de las
actividades de supervisión y auditoría sobre las entidades certificadoras y los operadores, con una mejora de las
garantías otorgadas por el SENASA respecto de los protocolos vigentes, su consecuente afianzamiento y
evolución, y la creación de nuevos instrumentos y convenios.
Que, además, la coordinación centralizada de las actividades permitirá la recolección de mayor información
posibilitando un análisis más profundo y extenso de la temática y el trabajo coordinado y sistemático con los
sistemas existentes de auditoría y evaluación de protocolos de calidad, promoviendo su informatización para una
mejora continua, lo que redundará en un mejor cumplimiento y control de la normativa orgánica y de atributos de
calidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso h),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Unidad de Gestión. Creación. Se crea la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en adelante Unidad de Gestión de Atributos de Calidad, la cual

�funcionará en la órbita de la Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Objeto y finalidad. La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad tiene por objeto y finalidad
asistir a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA en la implementación,
ejecución, coordinación y control del cumplimiento del marco normativo regulatorio de los atributos de calidad
de alimentos y de la producción orgánica, en el ámbito de competencia de este Servicio Nacional, y ejecutado a
través de la mentada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Acciones. La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad tendrá a su cargo las acciones
detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Integrantes. La aludida Unidad de Gestión estará integrada por personal del Organismo que sea
oportunamente afectado conforme a sus necesidades operativas, y contará con UN (1) profesional del SENASA
como responsable, dependiente de la mencionada Coordinación General.
ARTÍCULO 5°.- Designación. Los integrantes de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad y su responsable
serán designados por el titular de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 6°.- Situación de revista. El agente designado como responsable de la citada Unidad de Gestión,
referido en los Artículos 4° y 5° del presente acto administrativo, percibirá sus remuneraciones de conformidad
con su situación de revista y en los términos del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, sin
que la responsabilidad encomendada implique el cobro de suplementos por cargo de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 7°.- Estructura. Lo dispuesto en la presente medida no implicará la creación de nuevas aperturas
estructurales ni erogación presupuestaria adicional alguna para el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ARTÍCULO 8°.- Anexo. Se aprueban las acciones de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad que, como
Anexo (IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.01.06 21:53:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.06 21:53:50 -03:00

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                    <text>ANEXO

ACCIONES:

La Unidad de Gestión de Atributos de Calidad, en el marco de sus tareas de asistencia a la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria en la ejecución del marco normativo regulatorio de
atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica, realizará las siguientes
acciones:
1.

Asistir en la formulación, implementación y coordinación de programas y proyectos
destinados a ejecutar el marco normativo regulatorio de los atributos de calidad de
alimentos y de la producción orgánica, que resulten de competencia del mencionado
Servicio Nacional.

2.

Asesorar en la elaboración de proyectos normativos sobre atributos de calidad de
alimentos y calidad orgánica de productos de origen agropecuario.

3.

Proponer y colaborar en la implementación de nuevos sistemas de calidad y de
certificación de productos, dentro del ámbito de competencia del Organismo.

4.

Asistir en la identificación y evaluación de riesgos vinculados con la sustentabilidad
de los sistemas de producción orgánica y con la aptitud de uso de los insumos
admisibles en la producción orgánica.

5.

Participar en la planificación y ejecución de las actividades de supervisión y de
auditorías técnicas destinadas al mantenimiento de los sistemas de calidad y
certificación.

6.

Colaborar en la administración de los registros de entidades certificadoras de atributos
de calidad diferenciada y de productos orgánicos.

7.

Contribuir al mantenimiento y a la ampliación de los reconocimientos de equivalencia
de certificación de atributos de calidad de alimentos y de productos orgánicos, así
como de protocolos específicos de calidad de productos agropecuarios.

8.

Participar en la administración del sistema de gestión de la certificación de la
producción orgánica.

9.

Asistir en la evaluación y visado de las presentaciones de los programas de
aseguramiento de atributos de calidad de alimentos y participar en la elaboración de
informes estadísticos sobre la producción y el comercio de los productos alcanzados.

10. Colaborar en la planificación y ejecución de las inspecciones y auditorías nacionales e
IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA

Página 1 de 2

�ANEXO

internacionales en la temática de su competencia.
11. Asistir en el resto de las acciones y actividades comprendidas en el marco normativo
regulatorio de atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica que
resulten de competencia de la citada Dirección Nacional.

IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA

Página 2 de 2

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

IF-2026-01286312-APN-DNIYCA#SENASA
MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES
Lunes 5 de Enero de 2026

EX-2025-104755450- -APN-DGTYA#SENASA - ANEXO (UNIDAD DE GESTIÓN DE
ATRIBUTOS DE CALIDAD)

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Date: 2026.01.05 19:14:35 -03:00

Maria Cristina Poli
A cargo de la Dirección Nacional
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.05 19:14:36 -03:00

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0001/2026</text>
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                <text>Creación de la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Se crea la Unidad de Gestión de Atributos de Calidad del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la cual funcionará en la órbita de la Coordinación General de Gestión Técnica en Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. Tiene por objeto y finalidad asistir a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA en la implementación, ejecución, coordinación y control del cumplimiento del marco normativo regulatorio de los atributos de calidad de alimentos y de la producción orgánica, en el ámbito de competencia de este Servicio Nacional, y ejecutado a través de la mentada Dirección Nacional.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

Resolución
Número: RESOL-2026-61-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 21 de Enero de 2026

Referencia: EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL MARCO REGULATORIO PARA
LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN, TENENCIA, DEPÓSITO,
ACONDICIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y/O EXPENDIO DE VACUNAS VIRALES NO VESICULARES
BOVINAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios, y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 598 del 4 de diciembre de 2012, RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril
de 2024, RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024, RESOL-2025-11-APNPRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025, sus
modificatorias y complementarias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, además, a través del Artículo 2° de la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la

�protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la citada ley se establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, el Artículo 5° de la referida ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios establece la obligatoriedad de la inscripción
en el correspondiente Registro, de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de
la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos de la exDirección General de Laboratorios del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del mencionado Servicio
Nacional.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que, al respecto, dicha norma dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el SENASA se encuentra llevando adelante,
resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad del Organismo,
ello, en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta rápida y
transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que la Resolución N° 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA establece que el ámbito de aplicación de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario -entendiéndose como tales los
usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero y forestal- o que potencialmente pudieran emplearse en un
contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en dicha norma.

�Que, por su parte, la Resolución N° 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que la totalidad de los productos de uso en medicina veterinaria sometidos a controles
oficiales, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y todos aquellos que el referido ex-Servicio
Nacional considere necesario, deberán llevar adheridas a sus unidades de venta las estampillas oficiales
establecidas en dicha reglamentación, que se proveerán en forma previa al inicio de los citados controles.
Que la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio
de las vacunas virales no vesiculares para bovinos será autorizada por dicho Organismo, a través de la entonces
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 13.636 y en el citado Decreto
Reglamentario N° 583/67, modificado por el Decreto N° 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorios; y de
lo normado por los incisos f) y l) del Artículo 8° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996y sus
modificatorios, y con lo establecido en dicha resolución.
Que la Resolución N° RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril de 2024 del mencionado Servicio
Nacional aprueba la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios, de aplicación
obligatoria para los productos veterinarios que se elaboren y/o comercialicen en el Territorio Nacional.
Que, por otra parte, la Resolución N° RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024
del referido Servicio Nacional transfiere el procedimiento de inscripción para los Productos Biológicos de Uso
Veterinario y para los Equipos de Diagnóstico (Kits) Biológicos, conforme a lo prescripto en la normativa
vigente, a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025 del aludido
Servicio Nacional, sus modificatorias y complementarias, se establece el procedimiento de autorización por
equivalencia de los productos veterinarios que se comercialicen dentro de los países listados en su anexo.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité de las Américas de Medicamentos
Veterinarios (CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) y tiene como
finalidad facilitar la armonización de normas, registros y controles de medicamentos veterinarios entre los países
miembros.
Que se han producido avances científicos y tecnológicos que permiten optimizar la eficacia y seguridad de las
vacunas veterinarias.
Que, por otro lado, los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas
productivas, ya que tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que, para los antígenos virales de la Diarrea Viral Bovina (DVBV), considerando los riesgos inherentes a la
utilización de inmunógenos de carácter vivo atenuado, se establece que dichos biológicos no deberán ser
empleados en algunas condiciones o categorías de animales.

�Que, según las recomendaciones de la OMSA, en su Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres, “…las vacunas vivas atenuadas pueden generar inmunosupresión, y ello podría aumentar la
mortalidad. Asimismo, pueden contribuir a la aparición de la enfermedad de las mucosas en animales PI, lo cual
conduce a un problema de bienestar animal. Por lo tanto, deberá evitarse la vacunación de animales PI con
vacunas vivas atenuadas que contengan VDVB citopático. Las vacunas vivas atenuadas no deben poder
transmitirse a animales no vacunados que entren en contacto directo con los vacunados”.
Que, por lo expuesto, deviene imprescindible la actualización y consolidación del marco regulatorio de productos
veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito,
acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración,
tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la
REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana y/o jurídica que importe, exporte, elabore,
deposite, fraccione, distribuya y/o comercialice vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. Las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen,
depositen y/o importen productos veterinarios, productos biológicos veterinarios y materias primas destinadas a la
elaboración de productos veterinarios deberán encontrarse debidamente inscriptas y/o habilitadas, según
corresponda, ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA
del 9 de enero de 2025 del citado Servicio Nacional, o la que en el futuro la modifique o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Solicitud de registro de productos biológicos. Para solicitar el registro de productos biológicos,
las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen y/o depositen productos biológicos
veterinarios y materias primas para la elaboración de productos biológicos veterinarios deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares de producción nacional: deberán estar
habilitados por este Servicio Nacional de acuerdo con la normativa vigente.

�Inciso b) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares importadas deberán presentar:
Apartado I) Habilitación para la elaboración de los productos biológicos, otorgada por el Servicio Sanitario
Oficial del país de origen.
Apartado II) Documento emitido por el Servicio Sanitario Oficial o Declaración Jurada correspondiente al nivel
de bioseguridad bajo el cual se encuentra habilitado el establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Solicitudes de registro. Las solicitudes de registro de productos biológicos veterinarios deberán
efectuarse utilizando la plataforma SIG-TRÁMITES, o la que en el futuro la reemplace, en concordancia con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- Antígenos virales. Alcance. A los fines de la presente norma, se entiende por vacunas virales no
vesiculares para bovinos aquellos inmunógenos que contengan alguno de los siguientes antígenos virales:
Inciso a) Agente causal de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR), Herpesvirus bovino tipo 1 (BoHV-1).
Inciso b) Variante neurológica Herpesvirus bovino tipo 5 (BoHV-5).
Inciso c) Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Inciso d) Rotavirus bovino (RVB).
Inciso e) Virus Parainfluenza Bovina tipo 3 (PI3).
Inciso f) Virus respiratorio sincicial bovino (VRSB).
Inciso g) Coronavirus bovino (CoVB).
ARTÍCULO 7°.- Tipos de vacunas admitidas. Se admiten vacunas inactivadas y replicativas, siempre que
cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, en las disposiciones complementarias
y en las normas técnicas que dicte el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la inscripción de vacunas. A los fines de la inscripción, se admitirán únicamente
vacunas que contengan en su composición cepas virales que se encuentren actualmente circulando en la
REPÚBLICA ARGENTINA o cuando se acredite que estas generen protección cruzada demostrada. El
solicitante deberá presentar un informe técnico, acompañado de la documentación respaldatoria correspondiente,
mediante el cual demuestre fehacientemente que la(s) cepa(s) utilizada(s) en la formulación del producto
biológico veterinario se encuentra(n) presente(s) en el país o posee(n) evidencia de protección cruzada. Dicho
informe deberá contener, como mínimo:
Inciso a) Evidencia científica que respalde la circulación de la cepa en el Territorio Nacional o estudios técnicos
que demuestren la protección cruzada con las cepas circulantes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Estudios epidemiológicos, sistemas de vigilancia virológica o publicaciones oficiales pertinentes.
Inciso c) Identificación clara de la cepa y su correlación con los datos nacionales disponibles.
Inciso d) Evidencia que demuestre que las cepas no representan un riesgo para la salud humana, animal o el
medio ambiente ni afectan el estatus sanitario de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuestiones que quedarán sujetas

�a verificación por parte de la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 9°.- Antígenos replicativos. En el caso de productos biológicos de uso veterinario que contengan
microorganismos replicativos (ya sean modificados, vectores replicativos u otros componentes génicos o
proteicos capaces de replicarse en especies domésticas y/o silvestres), dicha composición deberá estar detallada
en el dossier técnico.
Asimismo, deberá indicarse si el producto permite o no la diferenciación entre animales vacunados e infectados.
En caso afirmativo, se deberán especificar los kits diagnósticos validados para tal fin y garantizar su
disponibilidad.
ARTÍCULO 10.- Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Las vacunas virales no vesiculares bovinas
que en su composición posean OGM deberán contar con la aprobación correspondiente por parte de la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N°
763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Composición de las vacunas que previenen el Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Cepas. En virtud de la variabilidad antigénica característica del Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB), todas
las vacunas deberán contener cepas estrechamente relacionadas con los virus circulantes en la REPÚBLICA
ARGENTINA. A tal efecto, se establece que las formulaciones deberán incluir antígenos correspondientes a los
subtipos dominantes de VDVB tipo 1, particularmente 1a y/o 1b, y podrán contener, además, una cepa apropiada
de VDVB tipo 2, a fin de asegurar una respuesta inmunitaria adecuada frente a las variantes prevalentes.

ARTÍCULO 12.- Indicaciones de uso de las vacunas que previenen el
Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB). Atendiendo a los riesgos
asociados a este tipo de inmunógenos, no se recomienda la utilización
de vacunas vivas atenuadas contra la Diarrea Viral Bovina (DVB) en las
siguientes condiciones y/o categorías animales:
a. Animales persistentemente infectados (PI) o con estado sanitario desconocido.
b. Reproductores machos.
c. Hembras gestantes, por el riesgo de infección transplacentaria, así como en sus terneros lactantes.
Esta información deberá estar incluida en los rótulos y prospectos del producto.
ARTÍCULO 13.- Agentes exóticos. El laboratorio elaborador deberá presentar ante la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) un listado detallado de los productos biológicos fabricados en su
planta que contengan agentes considerados exóticos en la REPÚBLICA ARGENTINA, junto con la descripción
de los procedimientos implementados para prevenir la contaminación cruzada durante su elaboración.
ARTÍCULO 14.- Componentes de origen rumiante. Todos los insumos de origen rumiante empleados en la
producción de productos biológicos deberán proceder exclusivamente de países clasificados por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) como de riesgo insignificante para
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

�La citada Dirección General podrá dar intervención al Programa de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
de los Animales, a fin de que emita la opinión técnica correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. Los titulares o responsables legales de los establecimientos serán responsables
de la inocuidad, pureza, calidad y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados, depositados y/o
distribuidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Requisitos documentales para el registro. Los requisitos documentales para el registro se
encuentran detallados en el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL PRODUCTO”, que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Pruebas de registro de vacunas. Una vez cumplimentada favorablemente la evaluación
documental del expediente de registro, la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la referida Dirección
General, autorizará la presentación de la primera serie a control oficial, en los casos que corresponda. El control
oficial de la primera serie se realizará de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Controles internos del laboratorio elaborador. Los controles internos del laboratorio elaborador
se encuentran detallados en el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA SERIES DE REGISTRO Y
CONTROL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Control oficial de series. Las vacunas destinadas a prevenir las enfermedades virales no
vesiculares de los bovinos, ya sean monovalentes o polivalentes, exclusivamente virales, o combinadas con
antígenos bacterianos, deberán cumplir las exigencias para el registro previstas en la normativa vigente. Las series
sucesivas al registro se muestrearán y controlarán de acuerdo con la normativa vigente. El control oficial se
realizará una vez recibidos los controles internos del laboratorio elaborador con resultado satisfactorio, detallados
en el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico realizará los controles que estipule de conforme a los
procedimientos del Sistema de Gestión de la Calidad (SGC) de la mencionada Dirección General.
ARTÍCULO 20.- Controles adicionales. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico podrá realizar
cualquier otro control adicional que considere necesario a fin de asegurar la correcta elaboración según lo
declarado en el expediente de registro, conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del producto
una vez aplicado.
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Biológicos Veterinarios
(CUC). Finalizada la totalidad de los controles de autorización correspondientes, con resultados satisfactorios, se
procederá a la emisión del CUC, según lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- Estampilla oficial. No podrá presentarse a control ni expenderse en el mercado local ningún
envase de vacuna sin su correspondiente estampilla oficial, numerada correlativamente. La estampilla deberá
certificar la serie que corresponda, así como su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene.
ARTÍCULO 23.- Series aprobadas. Comercialización. Las series de registro aprobadas podrán ser
comercializadas una vez obtenido el CUC, cuyo número deberá ser impreso en cada uno de los envases.
ARTÍCULO 24.- Controles posteriores a la obtención del Certificado. Una vez obtenido el CUC, las series
elaboradas con posterioridad deberán ser sometidas a los controles de serie, conforme a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 25.- Controles oficiales. En caso de que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
decida no realizar alguno de los controles analíticos contemplados en la presente resolución sobre alguna serie,
dicha serie de vacuna podrá ser liberada con los controles internos aprobados presentados por el laboratorio
elaborador.
ARTÍCULO 26.- Series no aprobadas. Las series no aprobadas en los controles oficiales podrán ser presentadas a
un nuevo control oficial, por única vez, a solicitud del laboratorio elaborador. Los resultados del nuevo control
definirán si la serie de vacuna es aprobada o rechazada.
ARTÍCULO 27.- Rechazo y decomiso. Las series de vacunas que no aprueben los controles oficiales serán
rechazadas y decomisadas.
ARTÍCULO 28.- Temperatura de conservación. La temperatura de conservación de la vacuna deberá estar
comprendida entre DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8 °C), o
según lo indicado por el elaborador. Las cámaras frías deberán contar con registro de temperatura.
ARTÍCULO 29.- Período de validez. El período de validez de las vacunas virales no vesiculares será de UN (1)
año, contado a partir de su formulación, cuando no se presenten pruebas de estabilidad.
ARTÍCULO 30.- Solicitud de período de validez mayor. Para obtener períodos de validez mayores a los
detallados en el artículo anterior, deberán presentarse pruebas de estabilidad que acrediten un plazo mayor de
validez del producto. Dichas pruebas podrán ser realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico y deberán cumplir con los requisitos de aprobación estipulados en la normativa vigente. No se aceptarán
solicitudes de extensión de vencimiento de series en particular.
ARTÍCULO 31.- Cantidad mínima de dosis. Se aceptarán únicamente series con una cantidad mínima de
CINCUENTA MIL (50.000) dosis.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico para la emisión
de normas complementarias a la presente, así como para interpretar las cuestiones que resulten de la aplicación de
la presente normativa.
ARTÍCULO 34.- Potestades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico. La citada Dirección
General tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración y control de calidad de las vacunas y la
potestad de efectuar auditorías o inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen estado de
los locales, las instalaciones y los equipos de los laboratorios elaboradores.
Asimismo, podrá muestrear o solicitar muestras de la fase viral. En el caso de vacunas polivalentes, podrán
solicitarse muestras de cada uno de los antígenos virales utilizados para la formulación del producto.
ARTÍCULO 35.- Auditorías e inspecciones. A los fines del cumplimiento de la presente norma, y en el caso de

�que la señalada Dirección General lo considere necesario, podrá realizar inspecciones y/o auditorías en las
instalaciones del laboratorio elaborador; en cuyo caso, los gastos que surjan de los procedimientos de auditoría o
inspección, estarán a cargo del elaborador.
ARTÍCULO 36.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL
PRODUCTO” (IF-2026-07229451-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 37.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA
SERIES DE REGISTRO Y CONTROL DE SERIES” (IF-2026-07229665-APN-DGLYCT#SENASA), que
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 38.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES” (IF-202607229849-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 39.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 40.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.01.21 18:42:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.21 18:42:17 -03:00

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                <text>Miércoles 21 de Enero de 2026</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.</text>
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            <description>A related resource that is included either physically or logically in the described resource.</description>
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                <text>Contiene Anexo I,II,III </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Diciembre de 2019

Referencia: EE 68146933/2019 - ESTABLECE EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL
FITOSANITARIO DE OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O
MULTIPLICACIÓN VEGETAL (RENFO)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-68146933- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 25.188, 25.218 y 27.233,
el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 292 del 10 de
diciembre de 1998, 811 del 17 de noviembre de 2000, 742 del 5 de octubre de 2001, todas de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 217 del 29 de octubre de
2002, 834 del 27 de octubre de 2005, 447 del 17 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 381 del 28 de noviembre de 2017 del exMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; 41 del 23 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS; 256 del 4 de noviembre de 1999, 199 del 5 de diciembre de 2018, ambas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS; 778 del 29 de octubre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 458 del 29
de julio de 2005, 362 del 11 de mayo de 2009, 930 del 14 de diciembre de 2009, 203 del 26 de abril de 2012, 165
del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de 2014, 423 del 22 de septiembre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015,
1.039 del 21 de diciembre de 2018, 27 del 11 de enero de 2019, 1.432 del 25 de octubre de 2019, 1.438 del 25 de
octubre de 2019, 1.464 del 5 de noviembre de 2019 y 1.525 del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución General Conjunta N° 4.297 del
24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio
Nacional, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de 2018, ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,

�extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Ley N° 25.218 se aprueba la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la cual ha
desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que por la Resolución N° 149 del 27 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se aprueban las normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes.
Que mediante la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la citada ex-Secretaría, se aprueba el
"Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada".
Que a través de la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la referida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes.
Que por la Resolución N° 742 del 5 de octubre de 2001 de la mentada ex-Secretaría, se aprueban las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus Partes.
Que mediante la Resolución N° 217 del 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se aprueban las "Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones
Controladas" y las "Normas para la Fiscalización de Papa Semilla en Campo".
Que, asimismo, por la Resolución N° 834 del 27 de octubre de 2005 de la aludida ex-Secretaría, se aprueban las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus
Partes.
Que, por su parte, la Resolución N° 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, aprueba las normas para la certificación, producción, comercialización e importación de semillas de
especies forestales.
Que, a su vez, la Resolución N° 199 del 5 de diciembre de 2018 del citado Instituto Nacional, aprueba los nuevos
requisitos y modificaciones para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes de la mentada Resolución Nº 742/01.
Que, de tal modo, por la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del referido Servicio Nacional se establece
que todo organismo de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el
territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra
relacionada, deberá comunicar al mencionado Servicio Nacional, la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada
dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio.

�Que, asimismo, por la Resolución N° 24 del 21 de enero de 2005 del mentado Servicio Nacional se declara la
emergencia fitosanitaria con respecto a Plum Pox Virus en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del aludido Servicio Nacional se declara el estado de Alerta
Fitosanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana y, en
su consecuencia, se facultó a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a
ordenar las medidas de ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de la citada plaga
cuarentenaria.
Que mediante la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del citado Servicio Nacional se dipone que todo el
material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo
cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos, como medida
fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad Huanglongbing (HLB) al país.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del citado Servicio Nacional se crea el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la referida
Dirección Nacional, en tal sentido, se definieron sus componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que, por su parte, la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio Nacional define las áreas según
su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y establece su ámbito de aplicación geográfica.
Que por la precitada norma se mantiene la prohibición de realizar la producción, plantación, comercialización y
transporte de Mirto (Murraya paniculata) en todo el Territorio Nacional, que fuese establecida por la Resolución Nº
447 del 17 de julio de 2009 de la mentada ex-Secretaría.
Que, en tal sentido, por la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional se aprueba la
reglamentación y los lineamientos del Programa Nacional de Prevención de HLB.
Que, asimismo, la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional determina la
inscripción obligatoria y gratuita para todos los productores agrícolas de frutas hortalizas y material de propagación,
de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales, en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), el cual contiene a la actividad apícola.
Que por la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del referido Servicio Nacional se aprueba el Documento de
Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el mismo emitido por el
Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (SIGDTV).
Que mediante la Resolución N° 1.039 del 21 de diciembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional se simplifica
y unifica en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la citada Dirección Nacional, la inscripción de
los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de
protección vegetal.
Que por la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se establece la obligatoriedad
de uso del DTV para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal.
Que, por su parte, la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los

�requisitos para obtener la aprobación fitosanitaria de plantas de palmeras con destino a exportación.
Que mediante la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se ratifican y
mantienen las Declaraciones de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que a través de la Resolución N° 1.464 del 5 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional se instruye que
no deberán requerirse los documentos detallados en el Artículo 1° del citado acto administrativo, a los
administrados que realicen trámites ante el mentado Servicio Nacional, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE).
Que, asimismo, por la Resolución N° 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y
Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional, aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se mantiene
vigente el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO), para el control de las PNCR, creado por la entonces Resolución Nº 312 del 1 de
noviembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que mediante la Disposición N° 7 del 19 de junio de 2018 de la mentada Dirección Nacional se modifica la
documentación requerida para la inscripción y reinscripción al RENFO.
Que, en este sentido, a través del Artículo 8º de la Resolución Nº 41 del 23 de abril de 2019 la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establece la tramitación de los distintos procedimientos del
RENFO a través de los módulos TAD y Expediente Electrónico (EE), ambos del sistema GDE.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero del 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, aprueba el Manual de Procedimientos e Infracciones del referido Servicio Nacional.
Que por el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictó la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes
en su órbita a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una propuesta de
reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las que deberán
continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en el marco descripto, se impulsan distintas medidas tendientes a facilitar el acceso del administrado a los
servicios que brinda el citado Servicio Nacional, agilizando los trámites administrativos, incrementando la

�transparencia, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten un acceso inmediato a los servicios y
requerimientos de este organismo sanitario.
Que, en tal sentido, es necesario agilizar, simplificar y desburocratizar la operatoria de inscripción/reinscripción de
operadores al RENFO, y reducir costos administrativos que dicha operatoria pueda generar a los usuarios.
Que siguiendo esos lineamientos nacionales, el mentado Servicio Nacional se encuentra implementando
herramientas tecnológicas que permiten centralizar y unificar la información.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de inscripción en el
mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil implementación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal (RENFO). Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de
junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o
plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la
plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995;
CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por
lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16,
2002).

�Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes, a la planta entera y partes
de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales vegetales que se utilicen para la
propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo
que se utilicen a tales fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal:
intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes, producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR, demostrada
científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD
VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier pérdida directa
producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. (FAO 1995).
ARTÍCULO 3°.- Sujetos obligados. Se deben inscribir en el RENFO los siguientes sujetos:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación y/o
multiplicación de plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y
especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación para su posterior
implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas de vivero y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e
importación a cualquier título, incluso para uso propio o almacenamiento y para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o multiplicación, cuyo
destino sea la multiplicación de los mismos.
Inciso d) Los expendedores de venta al público que comercialicen o manipulen plantas, siempre que incluyan
materiales priorizados por el SENASA conforme el listado de materiales de riesgo publicado en el sector de
“Viveros” de la página web del citado Servicio Nacional, (https://www.argentina.gob.ar/senasa/programassanitarios/cadenavegetal/viveros).
ARTÍCULO 4°.- Sujetos Exceptuados. Quedan exceptuados de la inscripción al RENFO, aquellos expendedores de
venta al público que no comercialicen o manipulen materiales priorizados por el SENASA, y que reúnan las
siguientes condiciones:
Inciso a) Que sus ventas se restrinjan al ámbito local y estén comprendidas en las excepciones de uso del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e).
Inciso b) Que el stock de plantas disponible para la venta, no supere la cantidad de UN MIL (1.000) plantas en
exposición en todo momento.
Inciso c) Sin perjuicio de lo expuesto, deberán adquirir todo el material de propagación comercializado con su

�DTV-e.
Inciso d) Se faculta a la citada Dirección Nacional a inscribir a los operadores considerados en los incisos anteriores
si por razones de riesgo fitosanitario así lo considere necesario.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos a cumplimentar para la inscripción y reinscripción en el RENFO. Las personas
humanas o jurídicas que requieran su inscripción en el RENFO deberán completar en la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) (http://www.tramitesadistancia.gob.ar) y en carácter de Declaración Jurada, la solicitud de
Inscripción/Reinscripción en el RENFO que, como Anexo (IF-2019-108657937-APN-V#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 3º, inciso a) del presente marco normativo, deberán contar con un
Técnico Responsable de la Sanidad, conforme el Artículo 20 de la presente resolución, y debe encontrarse inscripto
en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos, aprobado por la Resolución Nº 1.039 del 21 de diciembre
de 2018 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO. La inscripción o
reinscripción en el RENFO se rige por el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación correspondiente a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, de ser necesario, el SENASA podrá inspeccionar la/s
unidad/es declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe labrar un acta de
inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) De realizarse la inspección, el inspector debe elaborar un informe técnico de la inspección, donde justifica
si recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional correspondiente a la jurisdicción, o quien este delegue, debe emitir un certificado de inscripción en el
RENFO, donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número de expediente y fecha.
Inciso e) De no recomendarse la inscripción, el citado Coordinador Regional correspondiente a la jurisdicción, debe
remitir las actuaciones a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que ésta tome intervención y emita el
correspondiente Dictamen Jurídico.
Inciso f) Todo el trámite tiene una duración aproximada de TREINTA (30) días corridos.
ARTÍCULO 7°.- Modalidad de la inscripción/reinscripción. La inscripción/reinscripción en el RENFO se debe
realizar de forma online ingresando a la Plataforma TAD o la que en un futuro la reemplace.
Excepcionalmente, los operadores que no cuenten con la infraestructura técnica o el acceso a un servicio de internet,
podrán solicitar la inscripción en la Oficina Local del SENASA que corresponda según la jurisdicción del
interesado, mediante la presentación de una nota de solicitud, a la que se deberá acompañar el formulario de
inscripción con la documentación detallada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Pautas para la inscripción. La inscripción en el RENFO se determina en función de la

�conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante:
Inciso a) Las unidades productivas se registran independientemente y se le asignara un número de inscripción a cada
una de ellas en función de la provincia o la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional SENASA que
corresponda.
Inciso b) Cuando el operador tenga más de una unidad productiva por provincia o por jurisdicción de la Dirección
de Centro Regional SENASA que corresponda, se mantendrá un código de registro común para ese operador, pero
tendrá diferenciado con letras correlativas las unidades productivas que tenga.
ARTÍCULO 9°.- Inscripciones anteriores. Adecuación. A partir del dictado de la presente resolución todas las
inscripciones existentes en el RENFO se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho
Registro Nacional deben adecuarse a lo resuelto en la presente norma en un plazo no mayor de NOVENTA (90)
días de la entrada en vigencia de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de inscripción simplificado en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) - RENFO. Se faculta al referida Director Nacional, únicamente en los casos en que se
produzcan materiales de propagación de forma extensiva (como lotes de producción de hortalizas) o bien en los que
se requiera extraer material propagativo de plantas madre de lotes de producción comercial, a otorgar de manera
automática un número de inscripción en el RENFO a aquellos operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero, que estén previamente inscriptos en el RENSPA, toda vez que
por las características culturales de su producción así lo requieran, a los fines de simplificar la operatoria de registro.
ARTÍCULO 11.- De las vigencias.
Inciso a) Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción en el RENFO será de UN (1) año para los
Operadores Productores y de DOS (2) años para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo la inscripción
deberá ser renovada.
Inciso b) Vigencia de la reinscripción. La vigencia de la reinscripción en el RENFO será de DOS (2) años tanto para
los Operadores Productores como para los Operadores Intermediarios. Vencido dicho plazo deberá ser renovado,
bajo apercibimiento de darle de baja del RENFO y se impedirá la comercialización de su material de propagación,
con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su poder.
La mentada Dirección Nacional podrá establecer plazos de reinscripción menores a los sugeridos en el presente
Artículo, si así lo considerase, en función de los antecedentes del operador, el riesgo sanitario asociado a los
materiales producidos o manipulados y la región geográfica.
ARTÍCULO 12.- Inscripción provisoria. A los operadores que soliciten la inscripción en el RENFO, pero que no
cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les puede otorgar un número de
inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1) año, establecido a criterio
del Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la
aludida Dirección Nacional. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder a otorgar
una inscripción definitiva. Caso contrario, se tendrá por desistido el trámite y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.

�ARTÍCULO 13.- Palmeras para Exportación. La presentación de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación
Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, se debe efectuar de acuerdo al
régimen específico establecido en la Resolución Nº 1.432 del 25 de octubre de 2019 del mentado Servicio Nacional,
y/o sus modificatorias.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN, MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN
VEGETAL
ARTÍCULO 14.- Categorización de los operadores. A los efectos de establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se
clasifican a los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción
de la semilla botánica) en dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal - vivero
productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal Operador intermediario - vivero no productor.
Dentro de esta categoría se clasifican en:
Apartado I) Mercados concentradores/Ferias.
Apartado II) Mayoristas venta a intermediarios.
Apartado III) Expendedores venta al público.
Apartado IV) Depósitos de plantas/almacenamientos.
ARTÍCULO 15.- Obligaciones de los Operadores. Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los requisitos
técnicos específicos, los Operadores deben:
Inciso a) Emitir el DTV-e para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 30 de la presente resolución.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 20 y 24 del presente marco normativo.
Inciso c) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación vegetal, como
asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan límites claramente indicados o
demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las
plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 1.438 del 25 de octubre de 2019 del citado
Servicio Nacional, y sus modificatorias, sobre Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los autocontroles
necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales de propagación, micropropagación y/o

�multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de
todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal, exportación e importación.
ARTÍCULO 16.- Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s. Los Operadores productores
encuadrados en el Artículo 14, inciso a) de la presente medida, deben llevar un Libro de Registro de Novedades por
cada unidad productiva el cual debe ser iniciado y rubricado por el inspector del SENASA que ha visitado esa
unidad productiva. A tal fin, el Operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus
páginas las cuales serán rubricadas por el inspector del SENASA. El mismo debe permanecer en las instalaciones
del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del Operador. El Operador debe:
Apartado I) Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo, tipo de
formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III) Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del referido
Servicio Nacional, y a los requisitos técnicos específicos de la presente resolución.
Inciso b) Intervenciones del Responsable Técnico. El Responsable Técnico debe:
Apartado I) Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II) Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de descarte de
ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III) Avalar las operaciones del Operador, referidas a las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V) Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI) Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o
de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la aludida Resolución Nº 778/04, y a los requisitos técnicos
específicos de la presente resolución.
Inciso c) Intervenciones del Inspector del SENASA. El Inspector del SENASA debe:
Apartado I) Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II) Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III) Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de sintomatologías
sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo control oficial.

�ARTÍCULO 17.- Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA. El Inspector del
SENASA puede exigir en cualquier momento el libro mencionado y copia para constatar las intervenciones del
Operador y del Responsable Técnico, y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes,
respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización. En el caso de no contar con el Libro
de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el
Inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una
nueva falta del mismo será pasible de las sanciones dispuestas por el Artículo 16 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los productores de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal. Los productores
de fruta fresca y/o derivados de origen vegetal deben demostrar con el DTV-e correspondiente, el origen del
material de propagación plantado, el que debe provenir de Operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de
producción que se implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
RESPONSABLE TÉCNICO
ARTÍCULO 20.- Categorías de Responsable Técnico. Se establecen DOS (2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal
con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe acompañar un
certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que posee incumbencias afines a la
producción vegetal.
El Responsable Técnico de esta Categoría será habilitado por el SENASA para todas las categorías de Operadores y
de Material previstas en la presente resolución.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas
a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar un certificado expedido por el Consejo
Profesional correspondiente que así lo certifique.
El SENASA puede habilitarlo sólo para aquellas categorías de Operadores y de Material previstos en los Artículos
14 y 36 del presente marco normativo, que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación
específica dictada por el mencionado Servicio Nacional u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Con excepción de lo establecido en los Requisitos Técnicos Específicos, los
Responsables Técnicos de Categoría A pueden ejercer esa función para todas las especies o grupos de especies. Los
Responsables Técnicos de Categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos
Técnicos Específicos según los Materiales de propagación mencionados en el Artículo 36 de la presente medida.
ARTÍCULO 22.- Inhibiciones. Quedan inhibidos de actuar como Responsables Técnicos los profesionales
encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Ética en el
Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 23.- Inhabilitaciones. El Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal, en todas las
categorías de Operadores mencionadas en el Artículo 14 del presente marco normativo, si no cumple con las
exigencias establecidas en la presente resolución.

�ARTÍCULO 24.- Cursos de habilitación y actualización. Para estar habilitados en el marco de la presente medida,
los Responsables Técnicos de ambas Categorías, deben cumplimentar UNA (1) capacitación de habilitación y los
cursos de actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SENASA en referencia a la
reglamentación fitosanitaria específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La
difusión de las actividades de capacitación y actualización se realizará en las Oficinas Locales de las Direcciones de
Centro Regional de su jurisdicción y/o a través del sitio Web del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Inscripción/Reinscripción provisoria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mentada Resolución Nº
1.039/18, puede aceptarse la Inscripción/Reinscripción en el RENFO, en carácter provisoria por el plazo de UN (1)
año, a aquellos Operadores cuyo Responsable Técnico aún no haya cumplimentado con la capacitación dictada por
el SENASA, vencido dicho plazo se dará de baja del referido Registro y se impedirá la comercialización de su
material de propagación, con la correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que
tenga en su poder.
ARTÍCULO 26.- Listado de Responsables Técnicos Habilitados. El Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, debe emitir periódicamente UN (1) Listado de
Responsables Técnicos Habilitados en el marco de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Obligaciones del Responsable Técnico. Las obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de UNA (1) tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios
y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de las plantas y los lotes madres a propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 15, inciso f) de la
presente resolución.
Inciso h) Instruir al Operador en la elaboración y requisitos del DTV-e.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o daño sospechoso de
plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante el SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
ARTÍCULO 28.- Declaración Jurada. La información suministrada, y todo tipo de documentación emitida, por el
titular y/o el Responsable Técnico del vivero tienen carácter de Declaración Jurada.

�REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS MATERIALES DE PROPAGACIÓN,
MICROPROPAGACIÓN Y/O MULTIPLICACIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 29.- Sanidad. Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que se
trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en general y cumplir con las
condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos correspondientes a las especies o
grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30.- Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). El tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla botánica,
debe estar acompañado por el correspondiente DTV-e, según lo establecido por la Resolución Nº 31 del 4 de febrero
de 2015 del citado Servicio Nacional, y la Resolución General Conjunta N° 4.297 del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del referido Servicio Nacional, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2019 del aludido Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Tránsito materiales importados. El tránsito de materiales vegetativos para propagación,
micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede efectuarse en DOS (2) situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post-Entrada (CPE) o;
Inciso b) en los casos que la referida Dirección Nacional autorice, expresamente, el traslado de material bajo CPE.
En ambos casos, el material debe estar acompañado por el DTV-e y el certificado original de levantamiento de CPE,
aprobado por la Resolución Nº 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y sus modificatorias, otorgado por el SENASA para el caso descripto
en el inciso a) del presente Artículo, o una nota de autorización de traslado emitida por la citada Dirección Nacional,
para el caso descripto en el inciso b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 32.- Obligación de registro y archivo de DTV-e. Tanto los Operadores que emiten o reciben los DTVe, los productores que adquieran plantas terminadas para plantación definitiva, deben registrar y archivar los DTV-e
como mínimo por TRES (3) años, como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. El mismo podrá ser
requerido por el SENASA ante una inspección como aval del origen de la plantación de montes comerciales con
destino de producción de fruta u otros productos derivados de origen vegetal.
REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS SEGÚN MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 33.- Material de propagación según riesgo fitosanitario. Los Requisitos Técnicos Específicos regulados
a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por las plagas reglamentadas y otras de
impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de especies vegetales. Dichos
requisitos se determinan también como consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE CÍTRICOS
ARTÍCULO 34.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para ornamento.

�ARTÍCULO 35.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los operadores del material mencionado en el precedente Artículo 34, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 149 del 27 de octubre de 1998 de la citada exSecretaría, sobre Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 336 del 5 de agosto de 2014 del mentado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia, ante el SENASA, de la presencia en cítricos de
sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB), y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de
daño de este insecto, indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 930 del 14 de diciembre de 2009 del mencionado
Servicio Nacional, en relación a la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y el mantenimiento bajo
cubierta plástica impermeable al agua y con malla antiinsectos para todo el material de propagación de cítricos.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A, de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación (plantines, yemas y/o plantas injertadas) adquirido
a terceros, mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
Inciso g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del aludido Servicio
Nacional, y sus modificatorias, respecto a las Áreas Definidas para el Programa Nacional de Prevención de HLB.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
ARTÍCULO 36.- Material comprendido. Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de semilla botánica) de todas
las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas ornamentales
exclusivamente, con excepción de aquellas especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus
características se encuentren comprendidas en otros Requisitos Técnicos Específicos, en cuyo caso deben cumplir
con lo establecido en los mismos.
ARTÍCULO 37.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 36, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir el correspondiente DTV-e, según lo establece el Artículo 30 de la presente resolución, para el
tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, salvo las
excepciones establecidas en la citada Resolución Nº 27/19.

�Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del mentado Servicio
Nacional, sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya paniculata
en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los Operadores: los Operadores mencionados en el Artículo 14 de la presente
medida, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 36 deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Los Operadores mencionados en el Artículo 14, inciso a) de la presente resolución, deberán contar con un
Responsable Técnico habilitado en la Categoría A, o en la Categoría B según establece el Artículo 20 de la presente
medida.
Inciso b) Todos los Operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por terceros con la
documentación respaldatoria correspondiente.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y OLIVO
ARTÍCULO 39.- Ámbito de aplicación. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del material mencionado en el precedente Artículo 39, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en las Resoluciones Nros. 199 del 5 de diciembre de 2018 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS y 811 del 17 de noviembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, sobre nuevos requisitos y modificaciones para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus partes, y sus modificatorias, y sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por la Resolución Nº 1.525 del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio
Nacional, la cual ratificó y mantuvo el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller, creado por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre 2010 del citado Servicio
Nacional.
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.525/19, en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante el SENASA de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid), indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.

�Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (plantines, yemas, estacas,
barbados y/o plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN PERTENECIENTE AL GÉNERO Prunus
ARTÍCULO 41.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 41 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 834 del 27 de octubre de 2005 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, sobre Normas para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 24 del 21 de enero de 2005 del mencionado Servicio
Nacional, en referencia a la obligatoriedad de denuncia ante el SENASA de detección de sintomatología sospechosa
en relación al Plum Pox Virus (PPV)(virus del Sharka).
Inciso d) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka, indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros (portainjertos, yemas y/o
plantas injertadas) mediante el DTV-e que se encuentre amparando el origen de ese material.
ARTÍCULO 43.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV-Sharka. Cuando se
detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para multiplicación y se procederá a
la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La referida Dirección
Nacional evaluará el riesgo de las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas
pertinentes a implementar en cada caso.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en campos con
detecciones positivas. Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a un campo de producción de
fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para multiplicación durante
la campaña en curso al momento de la detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de
la totalidad de las plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 45.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en

�el género Eucalyptus.
ARTÍCULO 46.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 45 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido en la Resolución
Nº 256 del 4 de noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, sobre Certificación,
Producción, Comercialización e Importación de Semillas de Especies Forestales.
Inciso b) Exigir a los Responsables Técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la situación de
detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla), indicando fecha del evento y
acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) del presente marco normativo.
Inciso d) Demostrar el origen de todo el Material de propagación adquirido a terceros mediante el DTV-e que se
encuentre amparando el origen de ese material.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE PAPA
ARTÍCULO 47.- Material comprendido. Comprende al Material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies botánicas incluidas en
la especie Solanum tuberosum.
ARTÍCULO 48.- Obligaciones comunes a todos los Operadores. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 15 de
la presente resolución, todos los Operadores del Material mencionado en el precedente Artículo 47 tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de papa semilla, cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 217 del 29 de
octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
sobre las Normas de Producción de Papa Semilla en Condiciones Controladas y las Normas para la Fiscalización de
Papa Semilla en Campo.
Inciso b) Contar con un Responsable Técnico habilitado por el SENASA en la Categoría A de conformidad con el
Artículo 20 de la presente resolución, quedando exceptuados de esta obligación los Operadores mencionados en el
Artículo 14, inciso b) de la presente medida.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 49.- Información y documentación ampliatoria. El SENASA se reserva el derecho de solicitar
fundadamente, información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 50.- Aprobación formulario. Se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo, IF-2019-108657937-APN-V#SENASA, forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 51.- Procedimiento por incumplimientos. En caso de detectarse Materiales que no den cumplimiento a
la presente norma, se procederá según lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del exMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Tales medidas se aplicarán de manera inmediata a
la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo
fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 52.- Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución son pasibles de las
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 53.- Sustitución. Se sustituye el texto del inciso d) del Artículo 2º de la Resolución N° 27 del 11 de
enero de 2019 del citado Servicio Nacional, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En los casos previstos en los Incisos a), b) y c) del presente Artículo, en reemplazo del DTV, la
mercadería debe ser amparada por un ticket, remito y/o factura en donde conste el establecimiento de origen de la
mercadería. En el caso particular del Inciso c) se debe incorporar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES
PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Los establecimientos vendedores deben conservar UNA (1) copia de la
documentación referida por al menos TRES (3) años en el establecimiento, para el control de este Servicio
Nacional.”.
ARTÍCULO 54.- Abrogación. Se abrogan las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 7 del 19 de junio de
2018, ambas de la referida Dirección Nacional.
ARTÍCULO 55.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del mentado Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 56.- Vigencia. La presente resolución tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) años a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo ser prorrogado por única vez.
ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.12.09 19:25:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2019.12.09 19:25:42 -03:00

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                <text>Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicación Vegetal (Renfo). </text>
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                <text>Se mantiene el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagacion y/o Multiplicacion Vegetal (Renfo) regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio del 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/975"&gt;Resolución N° 64/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-14-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 9 de Enero de 2020

Referencia: EE 91644066/2019 - CREA LA LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CON ANTECEDENTES DE
RESIDUOS-DESTINO (LISTA EARD)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-91644066- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Decisión
Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 125 del 11 de marzo de 1998 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 467 del 6 de
septiembre de 2012, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 445 del 17 de septiembre de 2015, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos
y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la referida norma, en su Artículo 3º establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por otra parte, en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos
en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de

�fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 aprueba la estructura y establece las
competencias del citado Servicio Nacional, incluidas las de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de
Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Que la Resolución Nº 125 del 11 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, determina un criterio integral respecto de los procedimientos que se adoptarán para
los casos en que se compruebe el incumplimiento de las normativas nacionales vigentes en cuanto a la presencia de
residuos de sustancias químicas, sintéticas y naturales en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo humano.
Que en la citada resolución se define la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) para
los establecimientos de producción primaria en los cuales se ha detectado un resultado por fuera de la norma
nacional, determinándose cómo un establecimiento ingresa y egresa de la misma.
Que la Resolución N° 467 del 6 de septiembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dispone que los establecimientos faenadores de productos de origen animal con destino a
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no podrán abastecerse de hacienda proveniente de establecimientos que se
encuentren incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR).
Que la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional, reglamenta el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que, asimismo, la Resolución Nº 445 del 17 de septiembre de 2015 del aludido Servicio Nacional, aprueba el
Manual de Procedimientos del RENSPA, que contiene las definiciones relacionadas a dicho Registro, entre ellas, la
de "unidad productiva".
Que la experiencia recogida por el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA), hace
necesario contar con una norma que establezca una limitación adicional en productos y subproductos de origen
animal con destino a los diferentes mercados de exportación, cuyos Límites Máximos de Residuos difieran de los
establecidos en las normas nacionales.
Que el incumplimiento de los requisitos impuestos por mercados compradores de los productos y subproductos de
origen animal en lo referente a los límites de tolerancia para los residuos de medicamentos veterinarios y
contaminantes químicos, pone en riesgo el mantenimiento de dichos mercados.
Que, en tal contexto, se pretende aportar el marco normativo de los procedimientos a aplicar a los fines de lograr las
garantías adecuadas a los mercados de destino, en relación a los límites de tolerancia de tales medicamentos y
contaminantes en productos y subproductos de origen animal con destino a consumo humano.
Que, en consecuencia, entre los efectos positivos pretendidos se encuentra el fortalecimiento de las garantías
otorgadas por el SENASA a los mercados compradores, a fin de mantenerlos y contribuir a la apertura de nuevos
mercados, logrando mayores oportunidades comerciales para las empresas argentinas del sector y el incremento del
ingreso de divisas al país, y contando a la vez con la recolección de mayor cantidad de información.
Que en el marco de la citada Decisión Administrativa N° 1.881/18 se establece como una de las acciones de la

�Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, la de intervenir en la gestión de alertas
sanitarias internas y externas, realizar su investigación y gestión de riesgos.
Que conforme esta nueva norma se hace necesario la creación y administración por parte del Plan CREHA,
dependiente de la referida Coordinación General, de una Lista de Establecimientos con Antecedentes de ResiduosDestino (Lista EARD) que incluya a las unidades productivas agropecuarias en las cuales se ha detectado un
resultado por fuera de la norma del mercado de destino.
Que según las exigencias de equivalencias de los mercados de destino, podrá ser necesaria la adecuación de los
procedimientos de inclusión y exclusión de dichas unidades productivas de la lista en cuestión.
Que las áreas técnicas se han expedido y pronunciado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4º y 8º, incisos
e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD). Se crea la Lista
de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD), en el ámbito de la Coordinación General
de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo
de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. La Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD)
alcanzará a todas aquellas unidades productivas agropecuarias en las cuales se haya detectado un resultado por fuera
de la norma del mercado de destino, para el caso de residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes
químicos.
ARTÍCULO 3º.- Incorporación de unidades productivas agropecuarias a la Lista EARD. Comprobada
fehacientemente la no conformidad con la norma de destino, la unidad productiva agropecuaria involucrada será
incorporada en la Lista EARD.
Dicha lista será actualizada y publicada periódicamente en la página web del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 4º.- Exclusión de unidades productivas agropecuarias de la Lista EARD. Una unidad productiva
agropecuaria será excluida de la Lista EARD luego de la realización de acciones in situ y de muestreos adicionales
que el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) considere necesarios.

�ARTÍCULO 5º.- Restricciones aplicables a las unidades productivas agropecuarias incluidas en la Lista EARD. Los
establecimientos transformadores, elaboradores y acopiadores de productos de origen animal con destinos de
exportación habilitados, no podrán abastecerse de animales y/o materias primas provenientes de unidades
productivas agropecuarias que se hallen incluidas en la Lista EARD para el destino por el cual se encuentra
ingresado en la misma.
ARTÍCULO 6º.- Verificación oficial de unidades productivas agropecuarias incluidas en lista EARD. El SENASA
verificará que los números de identificación de las unidades productivas agropecuarias proveedoras de materia
prima con destino a la exportación, no se encuentren en la Lista EARD para el mercado al cual se enviará la
mercancía.
ARTÍCULO 7°.- Certificaciones. En caso de que el producto o subproducto a exportar no cumpla con lo establecido
en la presente resolución, no podrá ser otorgado el certificado sanitario oficial de la mercancía para ese destino.
ARTÍCULO 8º.- Facultad. La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para suprimir y/o modificar
las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 467 del 6 de septiembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título V, Capítulo I, Sección 1ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, modificada por su similar N°
445 del 2 de octubre de 2014, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.01.09 10:43:54 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.01.09 10:44:20 -03:00

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                <text> Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD). Se crea la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD), en el ámbito de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-68-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 20 de Enero de 2020

Referencia: EE 108008295/2019 - DASE POR APROBADA LA CONTRATACIÓN DEL SEÑOR FRANCISCO
ESTEBAN TORRE

VISTO el Expediente N° EX-2019-108008295- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.467, prorrogada en los
términos del Decreto N° 4 del 4 de enero de 2020; los Decretos Nros. 1.109 del 28 de diciembre de 2017 y 632 del 6
de julio de 2018; la Decisión Administrativa Nº 1 del 10 de enero de 2020; la Resolución Nº 729 del 28 de
diciembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4 del 4 de enero de 2020 se prorroga la vigencia de la Ley N° 27.467.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1 del 10 de enero de 2020 se determinan los Recursos y Créditos
Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la citada Ley N° 27.467.
Que, asimismo, el Artículo 1° del Decreto N° 1.109 del 28 de diciembre de 2017 faculta al Jefe de Gabinete de
Ministros, a los Ministros y a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los
titulares de entidades descentralizadas y Fondos Fiduciarios nacionales, a contratar personas humanas para la
prestación de servicios profesionales autónomos que sean necesarios para el desarrollo de tareas, estudios, proyectos
o programas especiales.
Que las razones que aconsejan efectuar las contrataciones en el marco de lo establecido en el mencionado Decreto
N° 1.109/17, se justifican en los cambios de orden operativo que se están realizando en el Organismo con el
propósito de continuar el normal desarrollo de las tareas inherentes a las distintas áreas que lo conforman.
Que, en ese sentido, corresponde propiciar la contratación bajo el régimen previsto en el citado Decreto Nº 1.109/17
del agente que se detalla en el Anexo (IF-2020-00586718-APN-DRRHH#SENASA) que forma parte de la presente
resolución.
Que por el Expediente Nº EX-2019-56344072- -APN-DGTYA#SENASA se tramitó la búsqueda interna para cubrir

�UNA (1) vacante con resultado infructuoso por lo que, atento necesidades de servicio, se solicitó la reasignación de
la vacante autorizada por dicho expediente para la incorporación del señor D. Francisco Esteban TORRE en la
Dirección de Tecnología de la Información, lo que motivaría la contratación del mismo en los términos referidos.
Que la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°
del Decreto N° 1.109 del 28 de diciembre de 2017 y 8º, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por aprobada la contratación del señor D. Francisco Esteban TORRE, M.I. Nº 35.417.100, en
el marco de lo establecido en el Decreto Nº 1.109 del 28 de diciembre de 2017, cuyos datos se consignan en el
Anexo (IF-2020-00586718-APN-DRRHH#SENASA), que a tal efecto forma parte integrante de la presente
resolución, por el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida será atendido con
cargo a las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.01.20 17:36:53 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.01.20 17:37:15 -03:00

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                <text>Dase por aprobada la contratación del señor D. Francisco Esteban TORRE</text>
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                <text>Dase por aprobada la contratación del señor D. Francisco Esteban TORRE, M.I. Nº 35.417.100, en el marco de lo establecido en el Decreto Nº 1109/2017, cuyos datos se consignan en el Anexo (IF-2020-00586718-APN-DRRHH#SENASA), que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución, por el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2019.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 4 de Febrero de 2026

Referencia: EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA CON RESPECTO A LA PLAGA PICUDO ROJO DE LAS PALMERAS
(RHYNCHOPHORUS FERRUGINEUS OLIVIER) HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2027

VISTO el Expediente N° EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 778 del 29
de octubre de 2004, RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2026-64-APNPRES#SENASA del 23 de enero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que
se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que
en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de
origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) (Coleoptera: Dryophthoridae) es considerado la
plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35) especies de VEINTITRÉS (23)
géneros, cuyo estatus fitosanitario para la REPÚBLICA ARGENTINA es Plaga Cuarentenaria Ausente.
Que las palmeras, cultivadas o silvestres, de origen nativo o exótico, son consideradas en el país de importancia cultural,

�histórica y biológica y pueden encontrarse emplazadas en el arbolado y bosque urbano, parques nacionales y áreas protegidas,
cuya preservación para las generaciones futuras resulta primordial e invaluable.
Que la plaga fue reportada oficialmente en el año 2022 en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo
rápidamente su área de presencia a OCHO (8) departamentos, muchos de ellos limítrofes con la REPÚBLICA ARGENTINA, lo
que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución N° RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del
mencionado Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto de dicha plaga, con el objetivo de fortalecer las
acciones necesarias a fin de determinar la situación del Picudo Rojo de las Palmeras en el país, fomentar el trabajo
interinstitucional para la preparación y la respuesta ante una eventual incursión de la plaga en el Territorio Nacional, así como
también poner en conocimiento de la situación a los investigadores, los productores y a la sociedad en general.
Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA ha coordinado la formación de un Comité
Técnico Interinstitucional a nivel nacional y la ejecución de mesas provinciales y locales, además de la realización de
actividades de capacitación y simulacros junto con Organismos nacionales y provinciales.
Que la mencionada Dirección Nacional elaboró un plan de contingencia específico para el Picudo Rojo de las Palmeras y otros
documentos técnicos, con el objetivo de dar una rápida respuesta ante una incursión de la plaga en el Territorio Nacional y
evitar su dispersión.
Que la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mencionado Servicio Nacional establece que todo organismo de
investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA, a través
del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presente en el país, en un área determinada dentro del país o
en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio. Se consideran comprendidos en la
categoría de plaga a cualquier especie, raza o biotipo, ya sea de hongo, bacteria, virus, viroide, animal (nematodo, insecto,
arácnido, etcétera) o vegetal (malezas de cualquier orden), nocivos para los vegetales.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del aludido Servicio
Nacional aprueba el marco normativo fitosanitario aplicable a las actividades vinculadas al material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, en enero de 2026, se notificaron a través del SINAVIMO daños aparentemente causados por el Picudo Rojo de las
Palmeras sobre Phoenix canariensis y la presencia de insectos morfológicamente compatibles con la citada plaga en estado
adulto y juvenil, en la isla Martín García, Provincia de BUENOS AIRES.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA,
identificó las muestras de los insectos recolectados como Rhynchophorus ferrugineus Olivier.
Que, por tratarse de una plaga cuyo estatus fitosanitario es Plaga Cuarentenaria Ausente en el Territorio Nacional, no existe
registro de productos fitosanitarios autorizados para su control por este Servicio Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga para el patrimonio fitosanitario nacional, corresponde
declarar el estado de Emergencia Fitosanitaria por la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), a
fin de continuar el trabajo conjunto sobre la problemática, poner en conocimiento de tal situación a los actores involucrados y a
la sociedad en general, y promover su detección y su control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la
Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30
de junio de 2027, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Área bajo Emergencia Fitosanitaria. El área bajo Emergencia Fitosanitaria abarca la superficie correspondiente
a la isla Martín García, perteneciente al partido de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3°.- Presencia de Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de palmeras y/o aquellas personas que por
cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares compatibles con la plaga en cualquiera de sus estadios (larva, pupa,
adulto) y/o daños sospechosos del Picudo Rojo de las Palmeras, están obligados a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) más cercana o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 4°.- Plan de contingencia. Aprobación. Se aprueba el Plan de contingencia para Picudo Rojo de las Palmeras (
Rhynchophorus ferrugineus Olivier) que, como Anexo (IF-2026-12594342-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución, en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a implementar en el área que el SENASA determine ante la
confirmación de una detección de la plaga.
ARTÍCULO 5°.- Implementación del Plan de contingencia. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras o aquella que las importe y/o comercialice; responsables de áreas
protegidas o reservas provinciales y nacionales (públicas o privadas), provincias o municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, y/o aquellas personas en cuya propiedad se detecte la presencia de Picudo Rojo de las Palmeras deben:
Inciso a) Ejecutar, con carácter obligatorio y a su cargo, las medidas fitosanitarias establecidas en el Plan de contingencia, a
través de medios propios o servicios realizados por terceros, conforme a los alcances establecidos en la Ley N° 27.233.
Inciso b) Realizar la erradicación de las palmeras afectadas, siguiendo las medidas de control y bioseguridad establecidas en el
Plan de contingencia, empleando productos fitosanitarios autorizados por el SENASA y respetando las Buenas Prácticas de
Aplicación de Fitosanitarios y la legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local.
Inciso c) Implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de artículos
reglamentados definidos en el Plan de contingencia.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus
ferrugineus Olivier). Se autoriza, hasta el 30 de junio de 2027, en forma provisoria y de manera excepcional, el uso en todo el
Territorio Nacional de los principios activos detallados a continuación para el tratamiento de palmeras con relación a la plaga
Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier):
Inciso a) Principios activos autorizados para tratamientos de endoterapia: ACETAMIPRID, BENZOATO DE EMAMECTINA,
CARBARIL, DIMETOATO, DINOTEFURAM, FOSMET, IMIDACLOPRID y TIAMETOXAM.

�Inciso b) Principios activos autorizados para tratamientos de exoterapia: BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL,
DIMETOATO y FOSMET. Para este tipo de aplicación se debe:
Apartado I) identificar claramente los ejemplares tratados;
Apartado II) delimitar la zona donde no se podrá reingresar antes de transcurridas CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) o
hasta que el producto se haya secado por completo;
Apartado III) procurar que no se produzca deriva durante la aplicación, evitando particularmente los días con condiciones
climáticas que favorezcan la ocurrencia de dichas derivas.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de tratamientos. Responsables. Los responsables de llevar adelante tratamientos con productos
fitosanitarios autorizados por este Servicio Nacional para la plaga Picudo Rojo de las Palmeras deben tomar los recaudos
necesarios a fin de que no se consuman los frutos de aquellas palmeras que se encuentren bajo tratamiento.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a:
Inciso a) Prorrogar la Emergencia Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Inciso b) Modificar el área bajo Emergencia Fitosanitaria determinada en el Artículo 2° de la presente resolución.
Inciso c) Modificar los principios activos autorizados para el control de Picudo Rojo de las Palmeras establecidos en el Artículo
6° de la presente resolución.
Inciso d) Implementar medidas fitosanitarias complementarias para controlar y evitar la dispersión de la plaga.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.02.04 17:34:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.02.04 17:34:29 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0133/2026</text>
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                <text>Se declara la emergencia fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus Ferrugineus Olivier) </text>
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                <text>Miercoles 4 de Febrero de 2026 </text>
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                <text>Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30 de junio de 2027, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-314-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 14 de Abril de 2020

Referencia: EE 41954076/2019 - APRUEBA EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN
DE PARTIDAS DE GRANOS CON PRESENCIA DE GRANOS O PEDAZOS DE GRANOS COLOREADOS
ARTIFICIALMENTE

VISTO el Expediente N° EX-2019-41954076- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; las Resoluciones Nros.
687 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se prohibe la comercialización de granos destinados a
consumo mezclados con semillas u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente, cualquiera fuere la causa
del tratamiento.
Que, además, el Artículo 4° de la citada resolución establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es el responsable de establecer los procedimientos operativos para
el control y la prevención de lo determinado en la norma en cuestión.
Que la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, tiene a su cargo la responsabilidad de proponer las normas, programas y
procedimientos tendientes a la mejora continua de las condiciones de higiene e inocuidad de los productos,
subproductos y materias primas de origen vegetal para importación, exportación y tráfico federal, como así también
los procedimientos para la fiscalización de la inocuidad vinculada a las diversas cadenas agroalimentarias en el
ámbito de su competencia.
Que la Coordinación General de Piensos y Granarios dependiente de la citada Dirección, lleva a cabo el seguimiento
y monitoreo de la calidad de los sistemas de clasificación y análisis, y de su evolución, con lo cual detecta las

�necesidades de actualización normativa o técnica en función de los requerimientos de los mercados nacionales e
internacionales.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del referido Servicio Nacional, en
el que se establece que todos los agentes del SENASA se encuentran facultados, dentro del ámbito de su
competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte del Organismo.
Que se advierte la necesidad de actualizar la normativa y adecuar los procedimientos vigentes, adoptando nuevos
criterios que permitan eliminar las presentaciones que realizan las personas humanas o jurídicas alcanzadas por
dichos controles, por mesas de entradas y en papel, con el fin de disminuir tiempos y costos, y mejorar los controles
de calidad.
Que, de esta manera, se busca simplificar los procesos internos y adecuar las plataformas de gestión de
documentación vigentes.
Que, en consecuencia, se pretende formalizar los procedimientos y adaptar las nuevas tecnologías a prácticas que se
encuentran en aplicación, a los efectos de solucionar problemas operativos y organizar el uso de recursos humanos y
financieros.
Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes
interactúan directa o indirectamente con los administrados y ampliar las modalidades de atención, incorporando
procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa aplicable en el SENASA, así como
la posterior elaboración del Digesto Jurídico de este Servicio Nacional, constituye una herramienta de gestión
estratégica, definida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la
Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008.
Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010 y 800 del 9 de noviembre de 2010, ambas del
citado Servicio Nacional, se aprobaron el Índice Temático y el Contenido Normativo, respectivamente, de la
mentada Dirección Nacional, correspondientes al Programa de Reordenamiento Normativo de este Organismo.
Que resulta necesario adaptar la nueva normativa consolidada al Índice Temático del Digesto Normativo del
referido Servicio Nacional, en el marco de la elaboración del futuro Digesto Jurídico del Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º,
incisos f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Manual de Procedimientos para la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o
Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente. Se aprueba el Manual de Procedimientos para la Prevención de
Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente, estableciendo las
acciones que deben ser ejecutadas por los operadores de comercio de granos y por el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), cuando se detecten partidas con
presencia de granos o pedazos de granos coloreados artificialmente en el ingreso a los establecimientos de recibo de
cereales, oleaginosas y legumbres secas.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Comprende las entregas, los recibos y el transporte de granos, e incluye en
este concepto a los cereales, las oleaginosas y las legumbres secas en los establecimientos que reciben este tipo de
mercadería (terminales de embarque, plantas de acopio, molinos, industrias alimentarias y otras equivalentes).
ARTÍCULO 3°.- Destino final de las partidas con granos coloreados. Para las partidas que tengan presencia de
granos o pedazos de granos coloreados artificialmente, detectadas en el ingreso a los establecimientos de recibo de
cereales, oleaginosas y legumbres secas, solo quedan autorizados los siguientes destinos finales:
Inciso a) Destrucción de la partida. A estos efectos, se debe proceder a su entierro total con presencia oficial, para lo
cual se debe disponer de un predio donde se realice un pozo que contenga la totalidad de la partida, y se finalizará el
proceso tapándolo con tierra para su descomposición.
Inciso b) Siembra. Para tal fin, se debe utilizar la totalidad de la partida con este destino.
Inciso c) Biocombustible. Al respecto, corresponde la utilización de la totalidad de la partida para la elaboración de
aceites y subproductos o alcoholes, y que se destinen a la fabricación de biocombustibles líquidos.
Inciso d) Alimento para animales. Para ello, procede la utilización de la totalidad de la partida en la alimentación de
animales o en la elaboración de productos o subproductos para la alimentación animal (refinado para obtención de
aceites o molienda para harinas).
ARTÍCULO 4°.- Acciones:
Inciso a) Acciones en los establecimientos de recibo. La sola presencia de UN (1) grano o pedazo de grano total o
parcialmente coloreado artificialmente determina que la partida a ingresar se considere fuera de estándar o de la
base de comercialización y debe ser rechazada. Como consecuencia de ello:
Apartado I) El responsable del recibo en el establecimiento, debe invalidar la Carta de Porte que ampara la partida y
retener una copia de la misma o del documento que la sustituya en un futuro, dejando registrado en este documento
que la partida fue rechazada con la siguiente leyenda: “Rechazada por presencia de granos o pedazos de granos
coloreados artificialmente”.
Apartado II) El establecimiento de recibo está obligado a retener en la playa de camiones o de vagones, las partidas
rechazadas, y debe extraer TRES (3) muestras e identificarlas a los fines de contemplar la posibilidad de que el
titular de la Carta de Porte o propietario de la partida opte por lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso d) (alimento para
animales) del presente marco normativo, como destino final de la mercadería rechazada.
Subapartado 1. Las muestras deben ser tomadas respetando los procedimientos previstos en la normativa vigente.

�Una vez concluida la toma de muestra, se procederá a reservar:
1.1. UNA (1) muestra para el SENASA.
1.2. UNA (1) muestra para el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida.
1.3. UNA (1) muestra para el establecimiento de recibo.
Apartado III) El establecimiento de recibo debe dar intervención a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción,
para constatar la presencia de al menos UN (1) grano o pedazo de grano total o parcialmente coloreado
artificialmente, motivo del rechazo, mediante una Nota de Rechazo a través de un medio fehaciente de
comunicación.
Subapartado 1. La Nota de Rechazo deberá consignar los siguientes datos:
1.1. Establecimiento de recibo (Razón Social).
1.2. Tipo de grano.
1.3. Titular de la Carta de Porte o propietario de la partida (persona humana o jurídica).
1.4. Volumen de la partida rechazada, expresada en KILOGRAMOS (kg).
1.5. Fecha y hora del rechazo.
1.6. Número de la Carta de Porte o referencia del documento que la sustituya en un futuro.
1.7. Dominio del camión o número de vagón.
1.8. Correo electrónico del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, previamente constituido.
1.9. Teléfono de contacto del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida.
Inciso b) Acciones en la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento de recibo. Cuando la
Oficina Local del SENASA sea informada de un rechazo, tal como se determina en el inciso a), apartado III de este
artículo, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al establecimiento de recibo.
Apartado II) El agente del SENASA asignado en el establecimiento de recibo debe constatar la presencia de granos
coloreados en la muestra y proceder a labrar, al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, el Acta de
Constatación e Interdicción que, como Anexo I (IF-2020-15800945-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución, que debe ser confeccionada en formato electrónico, imprimirse y firmarse. En
el Acta se debe intimar al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida que en un plazo de QUINCE (15)
días hábiles proponga a la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal (DIYCPOV)
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, la
propuesta de uso y/o destino final o la forma de destrucción o desnaturalización de la partida. De no recibir
propuesta en el plazo correspondiente, se deben instrumentar, con sustento en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las medidas a tomar con la
mercadería, que pueden incluir su destrucción.

�Apartado III) El agente del SENASA debe confeccionar una “Autorización de traslado sin derecho a uso hasta su
disposición final”, al domicilio informado al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, para su
inmovilización hasta su disposición final. Dicha Autorización de traslado que, como Anexo II (IF-2020-15801497APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, debe ser completada en formato
electrónico, imprimirse y firmarse.
Apartado IV) Solicitar la apertura de un Expediente Electrónico (EE) respetando la tecnología imperante, al que se
le vincularán los siguientes documentos:
1.1. Nota de Rechazo.
1.2. Acta de Constatación e Interdicción (Anexo I).
1.3. Carta de Porte.
1.4. Autorización de traslado sin derecho a uso hasta su disposición final (Anexo II).
Apartado V) Direccionar el EE a la Coordinación General de Piensos y Granarios de la Dirección de Inocuidad y
Calidad de Productos de Origen Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
Apartado VI) La Oficina Local actuante en el establecimiento de recibo, debe enviar un Memorándum (MEMO),
dentro del módulo Comunicaciones Oficiales (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a la
Dirección de Centro Regional/Oficina Local ubicada en el ámbito del lugar de descarga, para que esta última pueda
enviar un agente a constatar la recepción y descarga de la partida.
Inciso c) Acciones de la Oficina Local ubicada en el ámbito del lugar de descarga: cuando la Oficina Local es
informada del traslado de una partida rechazada, tal como se determina en el inciso b), apartado VI del presente
artículo, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al lugar de descarga indicado.
Apartado II) Verificar los precintos informados en el Acta de Constatación e Interdicción.
Apartado III) Desprecintar la partida a descargar.
Apartado IV) Verificar la descarga completa de la partida.
Apartado V) Precintar nuevamente la mercadería/partida hasta la aprobación de su disposición final e individualizar
tales precintos.
Apartado VI) Confeccionar el “Acta de autorización de descarga en destino” que, como Anexo III (IF-202015801111-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente norma, la que debe completarse en
formato electrónico, imprimirse y firmarse.
Apartado VII) Enviar a la Coordinación General de Piensos y Granarios mediante Memorándum (MEMO), el Acta
de autorización de descarga en destino.
Inciso d) Acciones en la citada Coordinación General: Cuando la Coordinación General de Piensos y Granarios

�recibe el EE, debe proceder a:
Apartado I) Realizar una evaluación para verificar que cuenta con los requisitos exigidos en la presente norma
técnica.
Apartado II) Solicitar al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida interdictada, el envío de un descargo y
propuesta de uso final, y de la documentación requerida para su validación.
La documentación que debe remitir el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida conforme el destino
final elegido, es la siguiente:
Subapartado 1. Siembra.
1.1. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del establecimiento donde se va a sembrar, vigente durante el
período de siembra hasta la cosecha.
1.2. Plan de siembra donde debe constar:
1.2.1. acreditación de personería del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida,
1.2.2. nombre del establecimiento,
1.2.3. número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
1.2.4. plano georreferenciado con ubicación del establecimiento,
1.2.5. hectáreas (ha),
1.2.6. kilogramos (kg) a sembrar por hectáreas (ha),
1.2.7. fecha estimada de siembra.
Subapartado 2. Biocombustible.
2.1. Nota del establecimiento elaborador de aceites y subproductos o alcoholes, en la que se declare la compra de la
partida y que se encuentra en conocimiento del rechazo por presencia de granos coloreados en la mercadería
interdictada por el SENASA, y se informe sobre la utilización de la totalidad de dicha partida.
2.2. Ubicación de la planta elaboradora (georreferenciada).
Subapartado 3. Alimento para animales.
3.1. Nota en la que se especifique si el destino final de la partida es para consumo de animales propios o para ser
vendido a un establecimiento elaborador de alimentos para animales.
3.1.1. En caso de utilización para consumo de animales propios, se debe indicar en la nota:
3.1.1.1. nombre del establecimiento donde se va a consumir,
3.1.1.2. número de RENSPA,

�3.1.1.3. ubicación del establecimiento donde se va a consumir (georreferenciada),
3.1.1.4. forma en que se va a consumir la partida,
3.1.1.5. especie animal a la que va a destinarse el grano.
3.1.2. En caso de ser vendido a un establecimiento elaborador de alimentos para animales:
3.1.2.1. Nota del establecimiento elaborador en la que se declare que va a comprar la totalidad de la partida y que se
encuentra en conocimiento del rechazo por presencia de granos coloreados en la mercadería interdictada por el
SENASA, y se informe sobre la utilización de la totalidad de la dicha partida,
3.1.2.2. ubicación de la planta elaboradora (georreferenciada),
3.1.2.3. número de habilitación del SENASA del establecimiento elaborador (de corresponder).
3.2. No es obligatoria la determinación de residuos de plaguicidas de las partidas interdictadas.
En caso de que la Coordinación General de Piensos y Granarios contemple el pedido de análisis de laboratorio para
determinar que se encuentran dentro de las tolerancias establecidas por la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus complementarias o
las que la sustituyan en un futuro, tal solicitud debe ser fundamentada previamente con la realización de un análisis
de riesgo.
Si se solicita un análisis de residuos para las partidas interdictadas, los laboratorios que lo efectúen deben estar
inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de la Coordinación de Red Nacional de Laboratorios dependiente de
la Coordinación General de Gestión Técnica en Laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico. El listado de estos laboratorios se encuentra en la página web del SENASA.
Subapartado 4. Destrucción de la partida.
4.1. Nota en la que se indique dirección/ubicación del campo donde se va a producir el enterramiento.
4.2. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del establecimiento, o cualquier otro instrumento que acredite
permiso o uso del predio.
Apartado III) Vincular los siguientes documentos al EE:
Subapartado 1. Descargo y propuesta de uso final.
Subapartado 2. Documentación requerida para validar la propuesta de uso final.
Apartado IV) Una vez aprobada la propuesta de destino final, se debe enviar un Memorándum (MEMO) a través del
GDE, a la Dirección de Centro Regional que va a intervenir sobre la partida interdictada, para que determine la
participación de un agente de la Oficina Local más próxima al establecimiento donde se encuentra la mercadería.
Posteriormente, se debe vincular el MEMO al EE.
Inciso e) Obligaciones del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida interdictada:
Apartado I) Enviar el descargo y la propuesta de disposición final solicitados, correspondientes a la mercadería

�interdictada, dentro de los QUINCE (15) días hábiles a contar desde la fecha en que fueran notificados.
Apartado II) Adjuntar la documentación requerida según el destino propuesto por el titular de la Carta de Porte o
propietario de la partida y solicitada por la Coordinación General de Piensos y Granarios.
Inciso f) Acciones de la Dirección de Centro Regional ubicada en el ámbito de intervención para efectuar el
levantamiento de la partida interdictada: cuando la Dirección de Centro Regional recibe la Comunicación Oficial
(MEMO) de la citada Coordinación General, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al lugar donde se encuentra interdictada la partida.
Apartado II) Quitar los precintos de la partida para constatar y autorizar el levantamiento de la interdicción para su
disposición final.
Apartado III) Verificar el cumplimiento de los requisitos y metodología fijados en la Comunicación Oficial.
Apartado IV) Confeccionar el “Acta de constatación y levantamiento para su disposición final” que, como Anexo
IV (IF-2020-15801238-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, la que debe ser
elaborada en formato electrónico, imprimirse y firmarse. Luego, dicha acta debe ser remitida a la Coordinación
General de Piensos y Granarios por Comunicación Oficial (MEMO) para su vinculación al EE.
Inciso g) Acciones de la Coordinación General de Piensos y Granarios. Cuando la citada Coordinación General
recibe el Acta de constatación y levantamiento para su disposición final, debe proceder a:
Apartado I) Vincularla al EE.
Apartado II) Direccionar el EE a la Coordinación General de Asuntos Sanitarios de la Dirección de Asuntos
Jurídicos, con la propuesta del tipo de sanción que contemple los antecedentes con los que se cuenta para valorarla,
según el caso.
Apartado III) Mantener una base de datos con las acciones llevadas a cabo por cada intervención.
Apartado IV) Mantener una base de datos de infractores identificados por titular y número de RENSPA, a los
efectos de poder determinar las reincidencias en el incumplimiento de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 5°.- Costos operativos. Los gastos que demande el accionar del SENASA deben ser erogados, en todos
los casos, por el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida. Los gastos derivados de las medidas de
interdicción, su mantenimiento y levantamiento estarán a cargo del administrado, tal como lo establece el Artículo
12 de la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 6°.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección
5ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 800 del 9 de noviembre de 2010, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Para todas las cuestiones no previstas en la presente resolución, es de aplicación la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

�ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.04.14 16:07:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.04.14 16:08:34 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0314/2020</text>
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                <text>Martes 14 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se aprueba el Manual de Procedimientos para la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente, estableciendo las acciones que deben ser ejecutadas por los operadores de comercio de granos y por el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), cuando se detecten partidas con presencia de granos o pedazos de granos coloreados artificialmente en el ingreso a los establecimientos de recibo de cereales, oleaginosas y legumbres secas.</text>
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