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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-860-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA - DEROGA EL NUMERAL 19.15 DEL
CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124981697- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA
del 9 de septiembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su

�producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-609-APN-PRES#SENASA del 9 de septiembre de 2017 del citado
Servicio Nacional y sus modificatorias se establecen los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, las normas de bioseguridad, los requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas antiaftosa, así como los métodos permitidos para la
elaboración de antígenos contra el virus de dicha enfermedad.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) establece, en el Capítulo 3.1.8. de su
Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, cuáles son los métodos
permitidos para la producción de antígenos contra la Fiebre Aftosa.
Que los métodos actualmente permitidos para la producción de antígenos contra la dicha enfermedad no
contemplan el uso de epitelio lingual como materia prima para su elaboración.
Que, en tal sentido, el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
mencionado Reglamento fija las condiciones para la extracción de epitelio lingual destinado a los cultivos de
virus.
Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, los estándares internacionales no contemplan el uso de
epitelio lingual como materia prima para la elaboración de antígenos contra el virus de la Fiebre Aftosa, por lo

�que corresponde eliminar del mencionado Reglamento la regulación que permite la ejecución de dicha operatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS
HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE
LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.10 17:23:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.11.10 17:23:06 -03:00

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                <text>Se deroga el Numeral 19.15 del Capítulo XIX - Otros establecimientos habilitados como elaboradores de productos comestibles o como depósitos de los mismo </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-859-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 10 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-124969933- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL TEXTO DEL NUMERAL
19.16.1 DEL CAPÍTULO XIX DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS
Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, APROBADO POR EL DECRETO N° 4.238/1968

VISTO el Expediente N° EX-2025-124969933- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar
o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales
por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los
actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o

�exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos
para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que
actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a
los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas
de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias aprueba el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénicosanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, y fija los
requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que el Numeral 19.16.1 del citado Reglamento define qué se entiende por colágeno y derivados.
Que, al respecto, es necesario redefinir ciertos subproductos de origen animal, como el colágeno y sus derivados,
de manera de adecuarse a los actuales requerimientos de la normativa internacional.
Que, en ese marco, el Reglamento (CE) N° 853/2004 del 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo de la UNIÓN EUROPEA y sus actualizaciones define taxativamente al subproducto de origen animal
colágeno y a los derivados obtenidos a partir de su procesamiento.
Que, asimismo, el Reglamento (UE) N° 142/2011 del 25 de febrero de 2011 de la Comisión Europea define de
manera análoga al colágeno y sus derivados.
Que, por su parte, la Farmacopea de los Estados Unidos de América [United States Pharmacopeia (USP)], en su
monografía “Gelatina” del 1 de agosto de 2016, establece una definición para dicho producto.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar la definición de colágeno en el mencionado Reglamento, a fin de
adaptarla a las condiciones actuales en que se desarrolla la actividad involucrada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO
ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Sustitución. Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del
Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE
PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“19.16.1 Se entiende por colágeno al subproducto concentrado y seco, obtenido a partir de las siguientes materias
primas: cartílagos, tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.
El producto se denominará:
a. Colágeno: si la materia prima no fue sometida a ningún proceso de hidrólisis.
b. Gelatina: si la materia prima fue sometida a procesos de hidrólisis tal que el producto final conserve o no
sus propiedades gelificantes.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.10 17:22:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2025.11.10 17:22:29 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0859/2025&#13;
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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - Otros establecimientos habilitados como elaboradores de productos comestibles o como depósitos de los mismos </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=420042"&gt;Resolución SENASA N° 0859/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 10 de Noviembre de 2025</text>
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                <text>Se sustituye el texto del Numeral 19.16.1 del Capítulo XIX - OTROS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO ELABORADORES DE PRODUCTOS COMESTIBLES O COMO DEPÓSITOS DE LOS MISMOS, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, el que quedará redactado de la siguiente forma:&#13;
&#13;
“19.16.1 Se entiende por colágeno al subproducto concentrado y seco, obtenido a partir de las siguientes materias primas: cartílagos, tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-865-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 13 de Noviembre de 2025

Referencia: EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA LOS PROCESOS
CORRESPONDIENTES A LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL
CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA

VISTO el Expediente N° EX-2025-126022829- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos-Ley Nros. 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros.
583 del 31 de enero de 1967 y 160 del 14 de enero de 1972; las Resoluciones Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y 560
del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 323 del 1 de junio de 2011, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 y RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la elaboración, la tenencia, la distribución y/o el
expendio de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los
animales.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la

�autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose dicha
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros
productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, la citada ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 declara obligatoria la extirpación de la sarna ovina y
caprina en las zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA y en las formas y épocas que determine el entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente
Registro de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan, mantengan en depósito,
importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que
provengan de la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de
Productos de la ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que por la Resolución N° 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se establecen los requisitos de autorización y
aprobación para la realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia de los productos veterinarios
antisárnicos para las especies bovina y ovina.
Que la Resolución N° 560 del 21 de agosto de 1986 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA determina que los productos antisárnicos
para bovinos de aplicación “pour on” deberán adecuarse a lo establecido en la citada Resolución N° 270/84.
Que a través de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del citado Servicio Nacional, se establece el
procedimiento para la notificación de eventos relacionados con la utilización de productos veterinarios aprobados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios, productos biológicos,
control de series biológicas y materias primas destinadas a la elaboración de Productos Veterinarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA.

�Que las citadas Resoluciones Nros. 270/84 y 560/86 han sido superadas por las exigencias actuales en cuanto a
los principios de bienestar animal de los animales en prueba, así como al grado de parasitación exigido y a las
condiciones generales para la aprobación y aplicación de productos veterinarios.
Que, en tal contexto, resulta necesario actualizar los procesos de evaluación para productos veterinarios que
actúan sobre el control biológico de la sarna bovina.
Que, asimismo, corresponde determinar el orden de ocurrencia dentro del proceso de registro de los productos
veterinarios antisárnicos bovinos.
Que, en el mismo sentido, los procedimientos deben adaptarse a las exigencias de parasitación natural en los lotes
de animales destinados a las pruebas oficiales, con el fin de garantizar el bienestar animal.
Que corresponde readecuar la cantidad de animales que componen los diferentes lotes, cumpliendo con lo mínimo
e indispensable para la correcta evaluación del producto.
Que, en función del aumento de casos de sarna bovina registrados, deviene necesario actualizar los
procedimientos para la correcta evaluación de la eficacia de los tratamientos de dicha enfermedad.
Que se requiere implementar opciones alternativas a la hora de evaluar los productos veterinarios, incorporando a
otros establecimientos de índole privada que reúnan las condiciones técnicas exigidas por el Organismo.
Que es primordial contar con una Comisión Técnica especializada en la evaluación de productos veterinarios,
para garantizar una labor articulada y eficiente en cada área.
Que la propuesta normativa ha sido presentada ante los distintos sectores del ámbito privado con incumbencia en
la materia, a fin de consensuar sus alcances.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones, así como la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del citado Servicio Nacional, han tomado intervención en el ámbito de sus
competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Productos veterinarios para sarna bovina. Procesos para su evaluación. Se aprueban los procesos
correspondientes a la Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico de la sarna bovina,
en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de la inscripción de dichos productos.

�ARTÍCULO 2°.- Comisión Técnica. Creación. Se crea la Comisión Técnica para la evaluación de productos
veterinarios “antisárnico bovino”, la cual estará integrada y funcionará de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) UN (1) profesional representante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
Inciso b) UN (1) profesional representante de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
(DGLyCT).
Inciso c) UN (1) profesional representante de la Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional de la jurisdicción que corresponda al Campo Experimental donde se lleven adelante las pruebas
oficiales de seguridad clínica y de eficacia para la evaluación de productos veterinarios “antisárnicos bovinos”.
Inciso d) UN (1) profesional representante de la Dirección de Productos Veterinarios (DPV), dependiente de la
DNSA.
Inciso e) Cada uno de los profesionales mencionados deberá ser designado por la autoridad competente de las
dependencias detalladas, para cada una de las pruebas que se realicen.
Inciso f) Los integrantes de la Comisión podrán asistir a cualquier instancia de la prueba, prestando asistencia
técnica y facilitando su desarrollo.
Inciso g) Los integrantes de la Comisión no podrán tomar decisiones determinantes de manera individual cuando
estas afecten el desarrollo normal de la prueba.
ARTÍCULO 3°.- Funciones. Los integrantes de la Comisión Técnica tendrán las siguientes funciones dentro de
sus áreas de competencia:
Inciso a) La DNSA: una vez que la DPV haya intervenido en el marco de la Resolución N° RESOL-2025-11APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establecerá, junto con el profesional representante de la DNSA, los lineamientos de la
prueba y de las tomas de muestras del producto a evaluar.
Inciso b) La DGLyCT: una vez que la DGLyCT haya intervenido en el marco de la citada Resolución N° 11/25,
será responsable de realizar los análisis físico-químicos previos a la prueba oficial.
Asimismo, queda autorizada a recibir en su Mesa de Entradas las muestras presentadas por la empresa solicitante,
las cuales deberán acompañarse con el Formulario: “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que reviste carácter de declaración jurada y que, como Anexo V, forma
parte de la presente resolución.
Inciso c) La Coordinación Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional de la jurisdicción
correspondiente al Campo Experimental, conjuntamente con el representante de la DNSA, será responsable del
desarrollo a campo de la prueba oficial de eficacia, encontrándose ambos autorizados a tomar las muestras que se
consideren pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento. Las pruebas de seguridad clínica y de eficacia de los productos veterinarios
“antisárnico bovino” se realizarán en forma simultánea, conforme a lo establecido en el “PROTOCOLO DE
PRUEBAS OFICIALES PARA LA EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN
EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)” que, como Anexo I,

�forma parte integrante de la presente resolución. A tal fin:
Inciso a) El laboratorio solicitante, previamente inscripto en el registro correspondiente de la DPV, deberá
realizar el trámite conforme a lo dispuesto en la presente norma.
Una vez autorizado el trámite pertinente, se determinará si corresponde o no realizar las pruebas oficiales,
remitiéndose el expediente a la DGLyCT a los fines de proseguir con su evaluación de acuerdo con su
competencia. En caso de corresponder la continuidad del trámite, la empresa deberá presentar las muestras de la
serie a analizar ante la DGLyCT.
Inciso b) Para la toma de muestras, deberá considerarse la cantidad necesaria de producto para la realización de
los ensayos físico-químicos, como así también para la prueba de esterilidad (cuando la muestra sea un inyectable),
de acuerdo con los requerimientos que determinen las áreas técnicas de la DGLyCT.
Para la prueba biológica, la cantidad de producto a utilizar debe ser determinada por el laboratorio solicitante, con
base en la cantidad de animales de la prueba y en la dosis aplicada por animal, más un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %).
Inciso c) Si los resultados de estos controles, que se efectúan como requisito previo a la realización de las pruebas
biológicas en el Campo Experimental, no resultaran satisfactorios según las especificaciones del producto a
evaluar, deberá rechazarse la partida.
Apartado I) En este caso, el laboratorio solicitante tiene la opción, por una única vez, de solicitar la realización de
un nuevo análisis de la muestra.
Apartado II) Si el resultado de este segundo análisis tampoco resultara satisfactorio, deberá rechazarse
definitivamente la partida.
ARTÍCULO 5°.- Lugar de realización de la prueba. Las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia para
la evaluación de productos veterinarios “antisárnico bovino” podrán llevarse a cabo en las instalaciones de los
Campos Experimentales pertenecientes al SENASA.
Inciso a) Si el tipo de prueba solicitada por el laboratorio no pudiera efectuarse en el Campo Experimental del
SENASA designado a tales efectos, el solicitante podrá proponer un campo que cuente con las instalaciones
necesarias para su ejecución. Esta excepción deberá ser previamente aprobada por la Comisión Técnica,
siguiendo las condiciones detalladas en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) El lugar asignado para la realización de la prueba será de acceso exclusivo para los integrantes de la
Comisión Técnica. Tal restricción deberá asentarse en un acta de constatación firmada por las partes
involucradas. Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente
por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente autorizados.
ARTÍCULO 6°.- Traslado de bovinos afectados. En caso de requerirse el traslado de bovinos afectados para la
realización de las pruebas oficiales, los movimientos deberán ser previamente autorizados por la DNSA:
Inciso a) El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) deberá ser emitido por una oficina del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, con los datos del transporte habilitado por el SENASA completos, el cual deberá ser
correctamente precintado.

�Inciso b) Los animales deberán estar identificados con caravana oficial del SENASA y presentarse en el lugar de
la prueba, cumpliendo con las exigencias sanitarias establecidas para cada región.
Inciso c) Luego de la descarga de los animales, el transporte deberá dirigirse a una playa de lavado lo más cercana
posible, para realizar su lavado y desinfección.
ARTÍCULO 7°.- Condiciones de las pruebas biológicas. Las pruebas biológicas para obtener el permiso de uso y
comercialización del producto “antisárnico bovino” deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:
Inciso a) La firma interesada deberá presentar un lote de animales de la especie bovina, cuyo número se
establecerá en la reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio de la
Comisión Técnica, se encuentren parasitados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente norma.
Inciso b) En caso de ser un producto que actúe por balneación, el bañadero de inmersión y/o de aspersión deberá
contar con las medidas adecuadas y con instalaciones en perfecto estado, permanecer disponible para su uso
durante el tiempo que duren las pruebas y estar cercano a los corrales destinados al alojamiento de los animales.
Inciso c) La Comisión Técnica determinará si el bañadero, ya sea de inmersión o de aspersión, previsto para
realizar las pruebas, reúne las condiciones óptimas para su desarrollo, y este deberá ser cubicado bajo supervisión
oficial.
Inciso d) Las fechas de ejecución para las pruebas de evaluación serán establecidas entre el 1 de marzo y el 31 de
octubre de cada año. A su vez, el inicio de prueba será determinado de común acuerdo con la Comisión Técnica.
Inciso e) Los animales deberán presentarse en los meses estipulados en el inciso anterior, pudiendo anticiparse o
extenderse este lapso a juicio de la citada Comisión, y cuando las condiciones climáticas favorezcan la evolución
del parásito.
Inciso f) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo corral que les fuera asignado al
inicio, contando con suficiente alimento y aguadas para su manutención en condiciones óptimas. Dicho corral no
podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.
Inciso g) La Comisión Técnica encargada de la ejecución de la prueba realizará las inspecciones de los animales
para verificar la acción del producto, en la forma y el tiempo que se determine en el Anexo I de la presente
resolución, pudiendo aumentar el número de inspecciones cuando lo creyera conveniente, con el fin de ampliar la
información.
Inciso h) Se prohíbe el ingreso al lugar donde se encontraren los animales en prueba, o su manipulación por parte
de toda persona ajena a la Comisión Técnica.
Inciso i) Las actuaciones correspondientes a la evaluación del producto podrán ser presenciadas únicamente por
los interesados o por sus representantes legales y/o técnicos, debidamente autorizados.
Inciso j) Los lugares o los establecimientos donde se realicen las pruebas biológicas serán supervisados en forma
continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en compañía de ellos, los representantes legales
de la firma interesada podrán observar el estado general de los animales del lote de prueba.
Inciso k) Durante el transcurso de las pruebas, deberán utilizarse los formularios “PLANILLA DE ENSAYO”,
“ACTA DE INSPECCIÓN” e “INFORME FINAL PRUEBA BIOLÓGICA DE DETERMINACIÓN DE

�EFICACIA” que, como Anexos II, III y IV, forman parte integrante de la presente resolución.
Inciso l) En caso de necesidad, la aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba requerirá la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica.
Inciso m) Si se produjera la pérdida de más de DOS (2) animales en cualquiera de los grupos designados para la
prueba de eficacia, será necesario repetir dicha prueba. Esta medida se implementa con el fin de garantizar la
validez y fiabilidad de los resultados obtenidos.
No obstante, la firma titular del estudio tendrá la opción de prevenir la repetición de la prueba si, antes de su
inicio, provee animales adicionales que actúen como reemplazos. Es fundamental que dichas pérdidas no sean
atribuibles a la aplicación del producto en evaluación.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la aprobación. Se considerará satisfactoria la prueba una vez cumplidos los
requisitos exigidos en los artículos anteriores y lo normado en el Anexo I de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Porcentaje de eficacia. Los productos químicos “antisárnico bovino” sometidos a control
biológico, independientemente del método de aplicación, deberán alcanzar para su aprobación el CIEN POR
CIENTO (100 %) de eficacia, de acuerdo con la carga parasitaria determinada en el Anexo I de la presente
norma.
ARTÍCULO 10.- Certificado de uso y comercialización. Cuando un producto haya arrojado resultados
satisfactorios en las pruebas de control, y cumplido los requisitos exigidos por la normativa vigente, se le otorgará
el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTÍCULO 11.- Resolución de conflictos. Las eventuales situaciones conflictivas o que generen dudas con
relación a las pruebas de seguridad clínica y de eficacia, ya sea durante su ejecución y/o respecto de sus
resultados, serán resueltas por la Comisión Técnica, la cual deberá reunirse a tal efecto, debiendo estar
representadas todas las dependencias que la integran.
ARTÍCULO 12.- Validez de la indicación como “antisárnico bovino”. Aquellos productos que hayan obtenido
resultados satisfactorios en las pruebas oficiales de seguridad clínica y de eficacia, de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución, tendrán una validez de indicación como “antisárnico bovino” de DIEZ (10)
años contados desde la aprobación de las citadas pruebas:
Inciso a) Finalizado el período de validez, y en función de la evaluación sostenida en el tiempo del
comportamiento del producto en el mercado (farmacovigilancia) y del estatus epidemiológico de la enfermedad, a
través de los reportes remitidos a la DNSA, la Comisión Técnica podrá solicitar o no la realización de una nueva
prueba que avale la eficacia del producto.
Inciso b) Ante la aparición de focos de la enfermedad con fallas de eficacia en su tratamiento, el citado Servicio
Nacional podrá solicitar una prueba extra o adicional utilizando la cepa problema, a los fines de recomendar
protocolos de tratamiento para mitigar la falta de eficacia, sin que ello condicione la indicación de uso como
“antisárnico bovino” del producto.
ARTÍCULO 13.- Farmacovigilancia. Ante la constatación por parte del SENASA de fallas de eficacia en alguno
de los productos regulados en la presente norma, se llevarán a cabo los procedimientos de notificación de
conformidad con las previsiones de la Resolución N° 323 del 1 de junio de 2011 del mentado Servicio Nacional.

�Asimismo, se estipula que la Comisión Técnica podrá solicitar la realización de una nueva prueba de eficacia.
ARTÍCULO 14.- Bienestar animal. La Comisión Técnica deberá asegurar que a los animales utilizados en la
prueba oficial se les otorguen los cuidados adecuados; que no se les cause dolor, sufrimiento, angustia o lesión
prolongados; que se considere el uso de sedantes y anestésicos adecuados según la especie y las características del
ensayo; que se evite toda duplicación innecesaria de procedimientos; y que el número de animales utilizados en el
procedimiento se reduzca al mínimo, aplicando, en la medida de lo posible, métodos alternativos.
A los efectos dispuestos en la presente norma, será de aplicación la Resolución N° RESOL-2019-1697-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de forma conjunta, a efectuar modificaciones a los requisitos establecidos en el
citado Anexo I de la presente resolución, toda vez que la información científica disponible así lo amerite.
ARTÍCULO 16.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el “PROTOCOLO DE PRUEBAS OFICIALES PARA LA
EVALUACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS QUE ACTÚAN EN EL CONTROL BIOLÓGICO DE LA
SARNA BOVINA (ANTISÁRNICO BOVINO)”, que como Anexo I (IF-2025-126530116-APNDNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el formulario “PLANILLA DE ENSAYO - PRUEBAS
OFICIALES DE SEGURIDAD CLÍNICA Y EFICACIA PARA PRODUCTOS VETERINARIOS
ANTISÁRNICOS EN ESPECIE BOVINA”, que como Anexo II (IF-2025-123515695-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el formulario “ACTA DE INSPECCIÓN - CONTROL
BIOLÓGICO DE PRODUCTOS ANTISÁRNICOS BOVINOS”, que como Anexo III (IF-2025-123515816APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el formulario “INFORME FINAL - PRUEBA BIOLÓGICA
DETERMINACIÓN DE EFICACIA”, que como Anexo IV (IF-2025-126522754-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “SOLICITUD DE ENSAYOS DE CLIENTES
PARTICULARES - FORMULADOS”, que como Anexo V (IF-2025-123519067-APN-DNSA#SENASA) forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Aranceles y costos para la realización de las pruebas oficiales. El laboratorio solicitante deberá
abonar los aranceles correspondientes, conforme a la normativa vigente, y proveer los animales, los alimentos y
los insumos necesarios para la realización de las pruebas oficiales.
ARTÍCULO 22.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, así como toda falta de cooperación con la autoridad competente y/o cualquier obstrucción al
momento de realizar inspecciones, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y
su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

�ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.11.13 17:30:56 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2025.11.13 17:31:00 -03:00

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                <text>Se aprueban los procesos correspondientes a la Evaluación de Productos Veterinarios que actúan en el control biológico de la sarna bovina, en adelante “antisárnico bovino”, a los efectos de la inscripción de dichos productos.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-940-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA - SUSPENDE CON CARÁCTER
PRECAUTORIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA LA AUTORIZACIÓN DE INGRESO AL PAÍS DE
LOMO IBÉRICO PROCEDENTE DEL REINO DE ESPAÑA

VISTO el Expediente N° EX-2025-136663989- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 295 del 25 de
marzo de 1999, RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 y RESOL-2021-564-APNPRES#SENASA del 18 de noviembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Peste Porcina Africana (PPA) es una enfermedad viral de alto impacto socioeconómico y sanitario para la
producción porcina, clasificada como de notificación obligatoria a nivel internacional.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) ha notificado oficialmente la
ocurrencia de brotes de PPA en el REINO DE ESPAÑA.
Que la introducción de la PPA al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA representaría una amenaza grave e
inminente para la sanidad animal nacional, el estatus zoosanitario del país y la economía porcina.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en Alerta Sanitaria respecto del Virus de Peste Porcina Africana
(VPPA), conforme a lo dispuesto mediante la Resolución N° RESOL-2021-564-APN-PRES#SENASA del 18 de
noviembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
oportunamente declarada con motivo de la presencia de focos de infección por VPPA en cerdos domésticos en las
REPÚBLICAS DOMINICANA y DE HAITÍ, y su potencial propagación por el continente americano.
Que, en el marco de las obligaciones internacionales y en ejercicio de las facultades de protección sanitaria,
resulta imperativo adoptar medidas preventivas de aplicación inmediata para evitar el riesgo de ingreso de la
enfermedad a través del tránsito de personas y/o equipajes acompañados.

�Que la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del citado Servicio Nacional aprueba el listado de mercancías
de origen animal y vegetal que pueden ser introducidas por los puntos de ingreso al país a través del tránsito de
personas y/o equipajes acompañados, por no constituir un riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario.
Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de 2017 del
mencionado Servicio Nacional incorpora determinados productos porcinos procedentes del REINO DE ESPAÑA
al listado de mercancías positivas aprobado por la señalada Resolución N° 295/99, ampliando el universo de
productos habilitados para su ingreso por parte de los pasajeros.
Que, ante la declaración oficial de PPA en España, corresponde disponer la inmediata suspensión de las
autorizaciones previamente otorgadas para los productos porcinos susceptibles de actuar como vehículo de dicha
enfermedad transportados por los pasajeros.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Operaciones han avalado la suspensión de las
autorizaciones de ingreso, conforme a los principios de precaución y a las directrices de la OMSA en materia de
cuarentena y bioseguridad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Lomo ibérico, trozado o laminado, sin hueso. Suspensión de autorización. Se suspende, con
carácter precautorio y de aplicación inmediata, la autorización de ingreso al país de lomo ibérico, trozado o
laminado, sin hueso, cualquiera sea su presentación comercial, establecida oportunamente por la Resolución N°
295 del 25 de marzo de 1999 y su modificatoria N° RESOL-2017-655-APN-PRES#SENASA del 3 de octubre de
2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye en el Anexo de la citada Resolución N° 295/99, en
el Punto 1) MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL, Apartado B) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, el
rubro “Productos Porcinos”, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Productos Porcinos:
conservas
- Jamón serrano e ibérico, trozado o laminado, sin hueso, procedente del REINO DE ESPAÑA, en envase al
vacío o en atmósfera controlada original de fábrica, debidamente rotulado e identificado y de libre

�comercialización en dicho país.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2025.12.11 17:20:25 ART
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María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2025.12.11 17:20:45 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-938-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 9 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-120718274- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LOS INCISOS DE LAS
ASIGNACIONES QUE CORRESPONDE APLICAR A LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS POR EL
SENASA PARA EL AÑO 2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-120718274- -APN-DGTYA#SENASA; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de
julio de 1968 y sus modificatorias y 2.431 del 15 de julio de 1971; las Resoluciones Nros. RESOL-2024-2-APNSB#MEC del 17 de abril de 2024 de la entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 204 del 19 de abril de 2011 y RESOL-2024-1480-APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de
2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1480-APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de 2024 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los incisos de
las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por este Organismo en concepto de
retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2025.
Que se han evaluado los informes mensuales suministrados por el personal encargado de los Servicios de
Inspección Sanitaria, determinándose los incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar dichos
establecimientos a partir del 1 de enero de 2026.
Que, de los resultados de la determinación realizada, surge la necesidad de modificar lo dispuesto por la citada
Resolución N° 1.480/24.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-2-APN-SB#MEC del 17 de abril de 2024 de la
entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron los montos
arancelarios que por retribución percibe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, correspondientes a los servicios prestados a terceros por las distintas unidades
organizativas del citado Servicio Nacional.

�Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, en su Capítulo II, Numeral 2.2, dispone que la
asignación de la tasa por servicio de inspección se fijará de acuerdo con la naturaleza de la actividad para la cual
se solicita habilitación, por el importe que establezcan las normas vigentes, y el Numeral 2.2.12 del citado
reglamento, que la asignación que tribute por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija
deberá abonarse por adelantado, del 1 al 10 de cada mes.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 2.431 del 15 de julio de 1971 se dispone que, a los efectos de fijar las
tasas por retribución de los servicios que presta el Organismo, las dependencias específicamente concurrentes en
su cumplimiento adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a
cada establecimiento habilitado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8°, inciso h), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en concepto
de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria, para el año 2026, conforme al detalle obrante en el Anexo
(IF-2025-128312645-APN-DSAYF#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1 de enero de 2026. En caso de existir
diferencias respecto de los importes efectivamente pagados o de los depósitos en garantía, los montos
correspondientes deberán ser abonados por las empresas o reintegrados a estas, según el signo y la cuantía de
dicha diferencia.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección General Técnica y Administrativa, a través de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros, adoptará las medidas necesarias a los efectos de la aplicación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.09 15:05:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.09 15:05:18 -03:00

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AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-941-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 12 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA FINALIZACIÓN DE LA
EMERGENCIA FITOSANITARIA POR MOSCA DE LOS FRUTOS (MOSCA DEL MEDITERRÁNEO
CERATITIS CAPITATA WIED.)

VISTO el Expediente N° EX-2025-24326174- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22
de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27
de marzo de 2006 y RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de marzo de 2025, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de
2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas Libres
de Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Servicio Nacional se declara como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos (Díptero, Tephritidae) al
Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que el 28 de febrero de 2025 se detecta la plaga Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) en el distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de MENDOZA, por lo que se
declara la Emergencia Fitosanitaria, mediante la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10
de marzo de 2025 del señalado Servicio Nacional.

�Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Resolución N° 152/06, se han aplicado todas las medidas
fitosanitarias correspondientes en el área reglamentada del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato,
Provincia de MENDOZA.
Que, además, por la aludida Resolución N° 152/06 se establece que, si no se detectan nuevos ejemplares de
Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida y se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la
última captura verificada, se podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de las
actividades emprendidas.
Que, con base en el modelo de GRADOS-DÍAS utilizado por el SENASA para estimar los ciclos biológicos
teóricos del insecto, el 2 de diciembre de 2025 se cumplieron los DOS (2) ciclos teóricos mencionados, sin
registro de nuevas detecciones en la red de trampeo y muestreo, período requerido para considerar erradicada la
plaga y finalizada la emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Mosca de los Frutos. Finalización de Emergencia Fitosanitaria. Se declara la finalización de la
Emergencia Fitosanitaria por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.)
instrumentada por la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de marzo de 2025 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la superficie comprendida
dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la
detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: 33.381501 y Longitud: -69.094483, del distrito La Arboleda, Departamento Tupungato, Provincia de
MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de
marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.12.12 14:32:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.12.12 14:32:42 -03:00

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instrumentada por la Resolución N° RESOL-2025-154-APN-PRES#SENASA del 10 de marzo de 2025 del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la superficie comprendida&#13;
dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio desde el sitio donde se produjo la&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-819-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 5 de Diciembre de 2017

Referencia: EE 30844063/2017 - REASIGNACIÓN DE CUOTAS COMPROMISO Y DEVENGADO

VISTO el Expediente Nº EX-2017-30844063- -APN-DNTYA#SENASA, el Presupuesto de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2017, aprobado por la Ley Nº 27.341, distribuido por la Decisión
Administrativa Nº 12 del 11 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:
Que es imprescindible modificar la programación financiera vigente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio en
curso, efectuando una reasignación de las cuotas de compromiso y devengado, a los fines de readecuarlas a
las necesidades vigentes del Organismo.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo con las facultades establecidas en
los Artículos 19 de la Decisión Administrativa Nº 12 del 11 de enero de 2017 y 8º, inciso h) y 9°, inciso a)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Reasígnense las cuotas de compromiso y devengado correspondientes al cuarto trimestre
del ejercicio en curso, de acuerdo al detalle obrante en la planilla que, como Anexo registrado bajo el N°
IF-2017-30923980-APN-DSAYF#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.05 13:44:22 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.12.05 13:44:36 -03'00'

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                <text>Establecer las Estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional según las zonas definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/968"&gt;Resolucion N° 711/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-5-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 3 de Enero de 2018

Referencia: EE 15234440/2017 - TAMBORES DE MIEL

VISTO el Expediente N° EX-2017-15234440- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y
27.233; el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999; las Resoluciones Nros. 135 del 17 de febrero de 1987
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificada por su similar N°
121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN; 280 del 8 de agosto de 2001 y 186 del 2 de mayo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante el Artículo 6° de la citada ley, se faculta a este Servicio Nacional para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales, de
los vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal.
Que, por su parte, el Artículo 8° del mismo cuerpo legal dispone que los establecimientos, empresas y/o
responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas
o planes de autocontrol y otros de sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este
Organismo, pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de los Entes
Sanitarios autorizados por este Servicio Nacional.
Que, en ese sentido, la Resolución N° 280 del 8 de agosto de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Certificación de Calidad
en Alimentos que prevé la certificación de atributos de calidad de productos o de procesos, de adhesión

�voluntaria, el que podrá ser aplicado para todo tipo de alimento.
Que el Artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, establece, entre otras, que es obligación de
este Servicio Nacional, otorgar los certificados sanitarios y/o zoosanitarios que requieran las exportaciones
de miel a granel, no acondicionada para su venta directa al público y fiscalizar en el ámbito nacional su
tránsito federal.
Que la Resolución N° 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dispone que todos los envases para contener miel deberán ser de primer uso.
Que por la Resolución N° 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se incorporan los contenedores de hierro reciclados a nuevo.
Que mediante la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueban los sistemas de control tendientes a establecer las
condiciones de rastreabilidad o trazabilidad para miel desde su obtención hasta su posterior destino a
embarque para exportación.
Que, además, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la citada Resolución N° 186/03, corresponde a
la entonces Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (actual Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria) a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para establecer
metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénico-sanitarias, de calidad, de identificación y de
trazabilidad de la miel.
Que se han constatado asimetrías en las características técnicas y de calidad de los tambores metálicos, que
atentan contra la adecuada comercialización de la miel, en perjuicio de su inocuidad y calidad.
Que más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la miel producida se exporta mayoritariamente en los
mencionados tambores, debiendo cumplir con la normativa de envases, materiales y objetos destinados a
estar en contacto con los alimentos de los países de destino, enfocada a dar garantías de inocuidad del
producto.
Que es oportuno actualizar la normativa que regula la calidad higiénico-sanitaria y características técnicas
de los envases, materiales y elementos destinados a estar en contacto directo e indirecto con la miel, a fin
de adaptarla a los avances tecnológicos y a los requisitos normativos de calidad e inocuidad, establecidos
por los países importadores de miel argentina.
Que es preciso estandarizar y actualizar las características técnicas y de calidad de los envases contenedores
de miel, a efectos de garantizar su durabilidad y seguridad a lo largo del proceso de envasado,
manipulación, transporte y depósito de la miel y durante toda su vida útil.
Que el sector exportador apícola ha planteado en numerosas oportunidades su preocupación por la calidad
y procedencia de los envases metálicos reciclados y por la calidad de los envases nuevos para su uso en
miel.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por los Artículos 8º, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reciclado de envases contenedores
de miel a granel. Se aprueba el Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reacondicionamiento
(reciclado a nuevo) de envases contenedores de miel a granel, el cual resulta obligatorio para la
comercialización de miel para consumo nacional y de exportación de manera complementaria a las
exigencias establecidas en el Capítulo IV, Anexo I del Código Alimentario Argentino sobre “Criterios
generales de envases y equipamientos alimentarios en contacto con alimentos”.
ARTÍCULO 2°.- Obligaciones del fabricante/reciclador de envases metálicos (tambores) para uso con miel
a granel. El fabricante/reciclador de envases metálicos (tambores) para uso con miel a granel debe:
Inciso a) Certificar el proceso de fabricación o reciclado por parte de una entidad certificadora pública o
privada, autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
de acuerdo con el protocolo de aprobación y control establecido en la Resolución N° 280 del 8 de agosto de
2001 del citado Servicio Nacional.
Inciso b) Solicitar la aprobación del envase ante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de
este Servicio Nacional, en cumplimiento con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, o con las
exigencias de cada país importador, en caso de corresponder.
Inciso c) Cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el cuadro aprobado en el Anexo I (IF2017-35243944-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
Inciso d) Implementar buenas prácticas de fabricación, recuperación y distribución, y proveer al usuario las
recomendaciones para la manipulación, almacenamiento, conservación y vida útil del envase, conforme el
Anexo II (IF-2017-35243078-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
Inciso e) Cumplir con los requisitos de identificación y rotulado establecidos en el Artículo 4° de la
presente resolución.
Inciso f) Llevar un registro de proveedores de insumos, de etapas de fabricación y de aquellos que
adquieran los envases, que permita que los mismos puedan ser recuperados si presentan defectos de
fabricación, si constituyen un riesgo para la salud pública o si este Organismo así lo determina.
Inciso g) Implementar el uso de los sistemas informáticos de trazabilidad y recupero que oportunamente
sean dispuestos por este Servicio Nacional.
Inciso h) Utilizar, para el reciclado, exclusivamente envases provenientes de la industria alimenticia tanto
en su primer uso como en todos los ulteriores.
ARTÍCULO 3°.- Obligaciones del fabricante de envases no metálicos para uso con miel a granel. El
fabricante de envases no metálicos para uso con miel a granel debe:
Inciso a) Fabricar exclusivamente envases de primer uso o nuevos.
Inciso b) Solicitar la aprobación del envase ante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de
este Servicio Nacional o ante otra Autoridad Sanitaria Nacional competente según el Decreto N° 815 del 26
de julio de 1999, de acuerdo con las exigencias establecidas en el Código Alimentario Argentino o con las
exigencias de cada país importador, en caso de corresponder.

�Inciso c) Cumplir con los requisitos de identificación y rotulado dispuestos en el Artículo 4°, inciso a),
apartado II de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación y rotulado. La identificación y rotulado de los envases debe cumplir con las
siguientes exigencias:
Inciso a) Garantizar la visibilidad, lectura e inviolabilidad de los siguientes datos:
Apartado I. Características generales:
Subapartado 1. Peso del tambor vacío (tara).
Subapartado 2. Marca límite de llenado trazada a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) del borde superior del
tambor.
Apartado II. Etiqueta con características generales y de seguridad, aprobada en el Anexo III (IF-201735242362-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución y con número de identificaciónad hoc
definido por el citado Servicio Nacional para cada envase, conforme el procedimiento y el sistema
informático establecido a este efecto.
Inciso b) Salvo autorización fehaciente de este Servicio Nacional, el envase metálico (tambor) vacío para
contener miel, no puede ser comercializado con ninguna identificación en sobre relieve, etiquetado u otra no
autorizada por este Organismo.
Inciso c) El envase metálico (tambor) a reciclar y reciclado para uso en miel debe identificarse y separarse
físicamente en la planta recicladora de cualquier otro tambor destinado a otro uso.
ARTÍCULO 5°.- Comercialización de los envases. Los integrantes de la cadena de comercialización de
miel a granel, deben adquirir y utilizar envases que cumplan con lo dispuesto en la presente resolución,
indistintamente del destino final del producto.
ARTÍCULO 6°.- Especificaciones Técnicas para el envase metálico (tambor). Se aprueban las
Especificaciones Técnicas para el envase metálico (tambor) que, como Anexo I (IF-2017-35243944-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Cuadro de buenas prácticas de uso y manipulación de los envases. Se aprueba el Cuadro
de buenas prácticas de uso y manipulación de los envases que, como Anexo II (IF-2017-35243078-APNDNIYCA#SENASA), es parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Características de la etiqueta de trazabilidad. Se aprueban las Características de la etiqueta
de trazabilidad que, como Anexo III (IF-2017-35242362-APN-DNIYCA#SENASA), forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar las
normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Se abrogan las Resoluciones Nros. 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

�ARTÍCULO 12.- Se derogan los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° y los numerales 2, 3 y 4 del punto D, 2 del punto
E, 2 del punto F y 1 del punto G del Anexo I de la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV, Capítulo II,
Sección 4ª (“Establecimientos Apícolas”) del Índice Temático del Digesto Normativo de este Servicio
Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mencionado
Servicio Nacional y al Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo II (“Análisis de Productos
Alimenticios y Conexos-APAC”) del citado Índice Temático aprobado por la referida Resolución Nº 401/10
y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. El Artículo 2°, inciso a) entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2018.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
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                <text>Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reciclado de envases contenedores de miel a granel </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305540"&gt;Resolución SENASA N° 0005/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 3 de Enero de 2018</text>
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                <text>&lt;span style="left: 104.991px; top: 174.273px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01816);" role="presentation" dir="ltr"&gt;Se aprueba el Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reacondicionamiento &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00087);" role="presentation" dir="ltr"&gt;(reciclado &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 188.241px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.08144);" role="presentation" dir="ltr"&gt;a &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 208.491px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01161);" role="presentation" dir="ltr"&gt;nuevo) &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 270.357px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.04732);" role="presentation" dir="ltr"&gt;de &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 299.607px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00496);" role="presentation" dir="ltr"&gt;envases &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 367.107px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00687);" role="presentation" dir="ltr"&gt;contenedores &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 473.973px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.04732);" role="presentation" dir="ltr"&gt;de &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 503.223px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01734);" role="presentation" dir="ltr"&gt;miel &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 547.089px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.08144);" role="presentation" dir="ltr"&gt;a &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 567.339px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00062);" role="presentation" dir="ltr"&gt;granel, &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 628.089px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.02955);" role="presentation" dir="ltr"&gt;el &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 652.839px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01159);" role="presentation" dir="ltr"&gt;cual &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 694.455px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00761);" role="presentation" dir="ltr"&gt;resulta &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 754.071px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01147);" role="presentation" dir="ltr"&gt;obligatorio para &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 885.687px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00098);" role="presentation" dir="ltr"&gt;la&lt;/span&gt;&lt;br role="presentation" /&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 214.773px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.02889);" role="presentation" dir="ltr"&gt;comercialización de miel para consumo nacional y de exportación de manera complementaria a las &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 235.023px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(0.99347);" role="presentation" dir="ltr"&gt;exigencias establecidas en el Capítulo IV, Anexo I del Código Alimentario Argentino sobre “Criterios &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 255.273px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01199);" role="presentation" dir="ltr"&gt;generales de envases y equipamientos alimentarios en contacto con alimentos”.&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-7-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 4 de Enero de 2018

Referencia: EE 25689189/2017 - ATENCIÓN DEL DESPACHO DE DNYCA Y DNAPVYA

VISTO el Expediente N° EX-2017-25689189- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 299 del
12 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 688 del 13 de octubre de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 299 del 12 de octubre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se
asignan transitoriamente funciones de Director Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria al Médico
Veterinario D. Jorge Eduardo DAL BIANCO (DNI Nº 21.035.799).
Que mediante la Resolución Nº 688 del 13 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encomienda la atención y firma del despacho de la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos al mencionado profesional.
Que a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes y las responsabilidades de las
mencionadas Direcciones, se encomienda a los profesionales Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel
WINTER (DNI Nº 24.821.299) e Ingeniero Agrónomo D. Alejandro Gabriel FERNÁNDEZ (DNI Nº
13.808.079), la atención del despacho de las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, y de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, respectivamente, en caso de
ausencia o impedimento de su titular.
Que los agentes propuestos para asumir el ejercicio de las funciones de que se tratan, reúnen las
condiciones de capacidad y experiencia para cumplir dicho cometido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas en los Artículos 8º, inciso h) y 9°,
inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar la atención del despacho de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
caso de ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER (DNI Nº 24.821.299).
ARTÍCULO 2º.- Encomendar la atención del despacho de la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en caso de ausencia de su titular, al Ingeniero Agrónomo D. Alejandro Gabriel
FERNÁNDEZ (DNI Nº 13.808.079).
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.04 18:48:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2018.01.04 18:48:21 -03'00'

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                <text>Encomendar las  atenciones de despacho </text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Art.1 Encomendar la atención del despacho de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA, en caso de ausencia de su titular, al Médico Veterinario D. Nicolás Ezequiel WINTER (DNI Nº 24.821.299).&#13;
Art 2º.- Encomendar la atención del despacho de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SENASA, en caso de ausencia de su titular, al Ingeniero Agrónomo D. Alejandro Gabriel FERNÁNDEZ (DNI Nº 13.808.079)</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 4 de Enero de 2018 </text>
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