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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 10 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN
LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025 y RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las condiciones sanitarias para
el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que el dictado de la mencionada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA generó diversas
consultas y pedidos por parte de las provincias que integran la Región Patagónica.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de
2025 del aludido Servicio Nacional mediante la cual se dispuso prorrogar por NOVENTA (90) días corridos la
entrada en vigencia de la referida Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, asimismo, se determinó invitar a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y a entidades representativas del sector
agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, la cual funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la que se trabajarán
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas

�establecidas en la citada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
Que, atento a que en la actualidad continúan los trabajos iniciados en el marco dispuesto por la mentada
Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA, corresponde extender la prórroga oportunamente
establecida.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso
h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N°
RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.10 08:48:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.10 08:48:54 -03:00

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                <text>&lt;div&gt;Se prorroga por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la Resolución N° 186/2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&lt;/div&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-450-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA NORMAS DE SENASA
RELACIONADAS CON EMBALAJES DE MADERAS

VISTO el Expediente N° EX-2025-66577561- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15
“Directrices para reglamentar materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año
2002, y sus revisiones, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y
LA AGRICULTURA (FAO); la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de
agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 199 del 8 de mayo
de 2013, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 y
RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024, todas del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, mediante el Artículo 3° de dicha ley se determina la responsabilidad primaria e ineludible de todos
los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción de conformidad con la normativa vigente.
Que a través del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se

�aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen como
bases de las delegaciones administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión
pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo
control interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de garantizar la transparencia en la gestión
de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el mencionado Servicio Nacional se encuentra
llevando adelante, resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad
del Organismo, ello en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta
rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que a través de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 “Directrices para reglamentar
materiales de embalaje de madera utilizados en el comercio internacional” del año 2002, su revisión
“Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” del año 2009 y sus
modificatorias, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), se establecen las Medidas Fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de
plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que se utilizan en el comercio
internacional de mercaderías.
Que, asimismo, es competencia del mentado Servicio Nacional ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad vegetal y propender a mejorar la condición fitosanitaria de los productos de origen forestal.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del citado Servicio Nacional se adoptan los
tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación utilizadas en el
comercio internacional de mercaderías.
Que la mencionada norma indica los tratamientos a los que deben someterse los Embalajes de Madera, Maderas
de Soporte y/o Acomodación (Maderas de Estiba) que son eficaces contra la mayoría de las plagas, y la forma de
identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria (ONPF) de los países importadores.
Que estos tratamientos fitosanitarios y la aplicación de la marca deben ser realizados por Centros de Aplicación
de Tratamiento o Armado, habilitados y fiscalizados por la ONPF del país de origen del embalaje.
Que, a su vez, por medio de la referida Resolución N° 199/13 se reglamenta la inspección y fiscalización de
dichos establecimientos por parte del SENASA, a fin de controlar el funcionamiento, el equipamiento, la
trazabilidad y la correcta aplicación de los Tratamientos para Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o
Acomodación de Mercaderías de Exportación.
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la mentada norma se mantienen los registros vigentes creados por el
Artículo 4° de la Resolución N° 3 del 18 de enero de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del aludido Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV).

�Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del mentado Servicio Nacional se
aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), como único documento válido para
amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos
en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que a través del Artículo 1° la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de
2018 del aludido Servicio Nacional se establece la simplificación Registral, creando un único registro de
Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal para la inscripción de los responsables
técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias específicas de protección vegetal.
Que por la Resolucion N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2024 del mencionado
Servicio Nacional se crea el Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM)
para aquellos tratamientos fitosanitarios sobre Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación
utilizados en el comercio internacional de mercaderías.
Que, por el Artículo 2° de la mentada norma se establece que la misma regirá para todos los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) habilitados
por el aludido Servicio Nacional.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, en
virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar los requerimientos en materia de tránsito de embalaje
de madera para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que, estas modificaciones se orientan a asegurar que todos los procesos y productos referidos a embalajes de
maderas se ajusten a las normativas requisitos y estándares previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por dicha normativa.
Que la eliminación de la exigencia de la Autorización Fitosanitaria de Embalajes de Madera de Exportación
(AFEME) y cualquier otro tipo de registración para aquellos usuarios que no participan en etapas del proceso
alcanzadas por la intervención directa del SENASA, supone una desburocratización en la comercialización de
embalajes de madera eliminando obligaciones que resultan duplicadas, entre otras la obligación del DTV-e para
su transporte.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- ARANCELES.
Inciso a) Autorización: el costo en concepto de la autorización para el inicio de actividad de los Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) y de las
Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) serán abonados de acuerdo a
la normativa vigente, por única vez.
Inciso b) Servicios de inspección: se abonará de acuerdo al volumen de madera certificada por el que se solicite el
servicio de inspección correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE APLICACIÓN DE
TRATAMIENTO Y/O ARMADO DE EMBALAJES DE MADERA PARA LA EXPORTACIÓN:
Inciso a) Las Personas Físicas o Jurídicas que deseen funcionar como Centros de Aplicación de Tratamiento y/o
Armado de Embalajes de Madera deben presentar una declaración jurada a través de la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, la presentación de la misma otorgará el inicio automático de
las actividades. Dicha autorización será válida indefinidamente.
No obstante ello el SENASA podrá realizar inspecciones de fiscalización de los establecimientos a fin de
garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de certificados de tratamiento de
embalajes de madera en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles posteriores a la presentación de la
Declaración Jurada (DDJJ).”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Autorización de establecimientos: para solicitar la autorización de establecimientos de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación
(CATEM), de las Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o Acomodación (FEM) y de los
Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM) el titular o responsable legal de cualquiera de los
centros de tratamiento debe completar una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la
que en su futuro la reemplace:
Inciso a) Datos personales:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;

�III. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Tipo de Establecimiento;
VIII. Habilitación municipal;
IX. Plano del establecimiento;
X. Croquis de área de resguardo;
Inciso b) Datos del Responsable Técnico:
I. Nombre y Apellido;
II. C.U.I.T./ Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
III. Número telefónico;
IV. Correo electrónico;
V. Título habilitante (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o a fin);
VI. Certificado de curso de “Responsable Técnico de CATEM, FEM o HOSETRAM” aprobado en el SENASA;
VII. Los Responsables Técnicos que cuenten con la inscripción vigente en alguno de los registros del SENASA y
con el curso vigente, establecido en el Apartado VI) del presente inciso, no deben realizar el procedimiento de
autorización.
Inciso c) Toda modificación de lo declarado al momento de la autorización que implique un cambio en las
condiciones bajo las cuales la misma fue otorgada debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación mediante
los sistemas informáticos habilitados a tal efecto.
En el caso de solicitar la baja de dicha autorización deben realizarlo por la plataforma TAD o la que en el futuro
lo reemplace.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la citada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM). El
titular o responsable de un HOSETRAM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a
través de la plataforma TAD o la que en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares del HOSETRAM:
I. Nombre y Apellido del titular;

�II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Habilitacion Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del Establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura de la cámara de
tratamiento y áreas de resguardo;
II. Memoria descriptiva:
1. De la cámara de tratamiento:
1.1. Descripción de los materiales constructivos y características de paredes, pisos, techos,
1.2. Descripción del sistema de calentamiento, combustible utilizado, capacidad calórica,
1.3. Descripción de la capacidad operativa (volumen utilizable para el tratamiento).
2. Detalle de la construcción del área de resguardo del material tratado: paredes, pisos, techos, etcétera;
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso
al Centro de Tratamiento hasta su egreso como material tratado. El mismo deberá estar firmado y sellado por el
titular del Centro de Tratamiento y por el Responsable Técnico;
IV. Listado y descripción del equipamiento y el instrumental disponible para el control de los procesos de
tratamiento;
V. Copia del manual del usuario del software;
VI. Reportes de programa de secado de las especies y escuadrías que solicita aprobar.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 16 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HOSETRAM.
Inciso a) Contar con un Responsable Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con una estructura y cerramiento del horno que no sea susceptible de variaciones térmicas.
Inciso c) Contar con un sistema de calefacción con los dispositivos necesarios para alcanzar las temperaturas
mínimas requeridas.

�Inciso d) Contar con un sistema de ventilación y recirculación de aire que permitan tener una adecuada
distribución de la temperatura dentro de la cámara.
Inciso e) Poseer un sistema de registro de temperatura compuesto por:
I. Sensores: al menos DOS (2) sensores que registren la temperatura interior de la cámara (bulbo seco y bulbo
húmedo), calibrados al menos una vez al año;
II. Equipo traductor (PLC o análogo), el que debe registrar señales captadas por los sensores y enviar la señal
correspondiente a la PC;
III. PC: debe tener instalado el software de registro el cual recibe las señales traducidas;
IV. Software: debe cumplir con las siguientes características:
1. Inviolabilidad: estar diseñado de manera tal que una vez iniciado el tratamiento, no permita la modificación o
alteración de los datos relativos al material a tratar ingresados por el usuario o los generados por el sistema aún
cuando éstos se encuentren almacenados en registros digitales;
2. Tratamientos: identificación numérica generada de manera automática, única, irrepetible, correlativa y
secuencial;
3. Registrar y resguardar los datos desde el inicio hasta el fin del proceso, en forma regular, cada TREINTA (30)
minutos como máximo;
4. Registrar los datos de todos los sensores en un reporte de tratamiento constituido por una tabla de doble entrada
tiempo-temperatura y un gráfico de temperatura en función del tiempo, generado automáticamente por el
software;
5. El reporte del tratamiento deberá detallar: número de tratamiento, fecha, hora de inicio, especie, escuadría y
volumen de madera tratada.
Inciso f) Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento, aisladas entre sí:
I. UN (1) área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar;
II. UN (1) área de resguardo que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado;
El área de resguardo debe contemplar las siguientes características:
1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento;
2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo;
3. Tener el piso del área de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con
portón para el ingreso y egreso de mercaderías;
III. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de resguardo debe estar aislada en su totalidad. Si la
distancia a áreas sucias es inferior a DIEZ METROS (10 m), debe presentar un cerramiento total de piso a techo

�con barrera de tipo cementicia o mampostería, si es mayor a esa distancia, el cerramiento puede realizarse con
cortinas plásticas, mallas antiáfidos u otros materiales que mitiguen el riesgo de introducción al área respectiva de
agentes de riesgo fitosanitario.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la aludida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- DE LAS FÁBRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM). El titular o responsable de una
FEM se debe inscribir presentando una DDJJ con la siguiente información a través de la plataforma TAD o la que
en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares de los FEM:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número Telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VI. Habilitación Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura del área de
resguardo.
II. Memoria descriptiva:
1. De la Fábrica de Embalajes de Madera: descripción de paredes, pisos, techos, capacidad de trabajo, etcétera.
2. Del área de resguardo del material tratado: detalle de paredes, pisos, techos.
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de circulación del material de madera desde su ingreso a
la FEM hasta su egreso como embalaje certificado, con firma y sello del titular del Centro de Tratamiento y del
Responsable Técnico.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 18 de la mencionada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FEM.
Inciso a) Contar con un profesional Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con UN (1) área de resguardo para acopiar la madera tratada. El área de resguardo debe
contemplar las siguientes características:

�I. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el deterioro de los materiales o permitir la
acumulación de polvo. El aislamiento debe evitar reinfestaciones y contaminaciones.
II. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo de mampostería o chapa; con portón para el
ingreso y egreso de mercaderías.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 21 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: El Centro de Tratamiento o
Armado de Embalajes de Madera o la persona jurídica que cuente con autorización vigente y desee modificar y/o
ampliar su autorización debe realizarlo mediante DDJJ a través de la plataforma TAD o la que en su futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución N° 19913 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- FISCALIZACIÓN. OBLIGACIONES. A efectos de facilitar la fiscalización que el SENASA
realice a los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM, sus responsables deben permitir el acceso a los
recintos y brindar la información almacenada de respaldo del proceso.
Además deben poner a disposición el certificado (CTM/CTMH/CAS) que ampare los tratamientos realizados a
madera para embalajes, embalajes de madera, maderas de soporte y/o acomodación y fichas técnicas descriptivas
del embalaje y/o madera de soporte o acomodación a tratar, tipo y dimensiones del embalaje.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 26 de la referida Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- CAMBIO O INCORPORACIÓN DEL NUEVO RESPONSABLE TÉCNICO. El Centro
autorizado que desee cambiar o incorporar un nuevo responsable técnico debe: presentar una DDJJ ante el
SENASA informando el cambio o incorporación del nuevo profesional por la plataforma TAD o la que en su
futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 27 de la mentada Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES RESPONSABLES TÉCNICOS. El
profesional Responsable Técnico de los Establecimientos CATEM, FEM, HOSETRAM es el encargado de:
Inciso a) Avalar que el tratamiento haya sido realizado correctamente y que los embalajes de madera tratados que
salen del establecimiento cuenten con el correcto sellado.
Inciso b) Avalar el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) a través del Sistema Integral de Gestión de
Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM) o el que en el futuro lo reemplace.
Inciso c) Controlar que el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones den cumplimiento a la presente
resolución
Inciso d) Presenciar el desarrollo del tratamiento cuarentenario para verificar la correcta aplicación del mismo.
Inciso e) Si no estuviera presente durante el proceso, antes de dar inicio al mismo, debe precintar la cámara y
luego de iniciar el tratamiento, asentar en el libro de actas la fecha, hora de inicio de tratamiento, N° de
tratamiento, N° de precinto, firma y sello del Responsable Técnico. El Responsable técnico es el encargado de

�romper el precinto asentando en el Libro de Actas la fecha y hora, firma y sello del Responsable Técnico.
Inciso f) Identificar como “anulado”, firmar y sellar los reportes impresos de tratamiento que no cumplan con lo
establecido en los Artículos 33 y 34 de la presente resolución.
Inciso g) Verificar el correcto marcado, según los Artículos 35 y 36 del presente marco normativo.
Inciso h) Solicita al titular del establecimiento la calibración de los dispositivos de registro de la temperatura al
menos UNA (1) vez al año.
Inciso i) Asentar en el Libro de Actas todas las anomalías y novedades de la actividad diaria (cortes de luz, CTM
anulados, observaciones de algún tratamiento, calibración de sensores, etcétera).”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 30 de la aludiuda Resolución N° 199/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- RESPONSABLE TÉCNICO, SANCIONES. En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución, el SENASA podrá suspender la autorización del Responsable Técnico en
forma temporaria o definitiva.”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórese al Artículo 35 de la mencionada Resolución N° 199/13 lo siguiente:
“Inciso i) SISTEMA DE TRAZABILIDAD. Colocado en una cara visible del embalaje.
I. CATEM:
1. Estar constituida por DIEZ (10) dígitos numéricos, donde los primeros CUATRO (4) dígitos indicarán el
número de tratamiento y los SEIS (6) posteriores, la fecha de su realización.
II. FEM:
1. Estar constituida por SEIS (6) dígitos numéricos que indican la fecha de fabricado o armado del embalaje
(dd/mm/aa).
Los requisitos para asegurar el estado sanitario del embalaje de madera que se utiliza en la exportación de
mercaderías, serán únicamente los establecidos por el país de destino al que se desee exportar.”.
ARTÍCULO 14.- Incorpórese al Artículo 5° de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del
21 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional lo siguiente:
“Quedan eximidos de esta obligación los Profesionales Responsables Técnicos de los Centros de Aplicación de
Tratamiento o Armado de Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación. Para estos sujetos, la
presentación será por única vez, en el caso que se produzcan modificaciones sustanciales en los procedimientos o
en la normativa vigente, el área competente les enviará las notas explicativas y/o videos tutoriales
correspondientes, con el fin de garantizar la actualización adecuada de la información.”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del
citado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Ámbito de aplicación. El tránsito por el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal, estarán sujetos a la emisión del Documento de Tránsito

�Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e), conforme a la legislación vigente.
Quedarán exceptuados de la presente los embalajes de madera.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 5° de la referida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e. Se facultan
a las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV-e.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo precedente, los embalajes de madera que se utilicen
exclusivamente como contenedores para el transporte de productos.”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 9° de la aludida Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Características del DTV-e. El DTV-e se emitirá de manera digital con carácter de declaración
jurada.”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución N° 31/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Movimiento. El ingreso y egreso de todos los productos, subproductos y derivados de origen
vegetal en un establecimiento, debe realizarse bajo el amparo del correspondiente DTV-e. Se prohíbe el ingreso o
egreso de productos que no cuenten con el pertinente DTV-e, con excepción del supuesto de embalajes de madera
que sean utilizados exclusivamente como contenedores para el transporte de productos, en orden a lo previsto por
el Artículo 1° de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA del 5
de julio de 2024 del mentado Servicio Nacional por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Autorización Fitosanitaria. Destinos de los embalajes de madera tratados. Aquellos
establecimientos que no cuenten con la autorización de Centros de Aplicación de Tratamiento o Armado de
Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación (CATEM, FEM y HOSETRAM), establecido en la
citada Resolución N° 199/13, que reciban y/o comercialicen con embalajes tratados, podrán utilizar el Certificado
de Tratamiento original, para Embalaje de Madera (CTM) otorgada por el emisor fabricante del embalaje como
documento válido para el traslado de estos.”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2024-757-APN-PRES#SENASA
por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Utilización de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e). Deberán emitir
el DTV-e exclusivamente los sujetos que comercialicen productos, subproductos de origen vegetal. El uso de
embalajes de madera en la operatoria comercial no implica, por sí solo, la obligatoriedad de emitir dicho
documento. El DTV-e únicamente deberá ser emitido respecto de los productos contenidos en dichos embalajes.”.
ARTÍCULO 21.- Deróganse los Artículos 2°, 4°, 19, 20, 22, 28, 39, 40, 41, 42, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 55
bis de la mencionada Resolución N° 199/13.
ARTÍCULO 22.- Derógase el Artículo 10 de la referida Resolución N° 31/15.

�ARTÍCULO 23.- Derógase el inciso a) del Artículo 1°, y el Artículo 8° de la mentada Resolución N° RESOL2018-1039-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción de la derogación de los Artículos 48 y 52 a 55 bis de la aludida Resolución N° 199/13, que
operará con la implementación del Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIGTEM), una vez adecuados los sistemas informáticos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.23 17:22:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.23 17:22:18 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-694-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 26 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-63136548- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE CONDICIONES Y REQUISITOS
PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO
TÉCNICO

VISTO el Expediente N° EX-2024-63136548- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº
3.489 del 24 de marzo de 1958; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019; el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959; la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el Territorio de
la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, donde
deben registrarse tanto los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de
plagas en el ámbito agrícola, así como las personas humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten
productos fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de

�planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a
la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que, a tal efecto, determina que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, en tal contexto, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se aprueba el Manual de Procedimientos,
Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, actualmente, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional, administra el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha incorporado a su normativa vigente la determinación de la equivalencia
entre sustancias activas grado técnico sobre la base del “MANUAL SOBRE ELABORACIÓN Y EMPLEO DE
LAS ESPECIFICACIONES DE LA FAO Y DE LA OMS PARA PLAGUICIDAS” de 1999.
Que en la actualidad dicho criterio y procedimiento ha sido adoptado por las Autoridades Competentes de países
o grupo de países considerados de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que los informes y dictámenes emitidos por dichas Autoridades se basan en procedimientos y conocimiento
científico, tal como lo establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y el Acuerdo sobre
la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de dicha Organización, al igual que los emitidos por la
Argentina.
Que, asimismo, las agencias y los organismos que integran las Autoridades Competentes de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la UNIÓN EUROPEA, el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL son considerados de referencia como observatorio de las decisiones que puedan
adoptarse para el análisis de riesgo de productos fitosanitarios.
Que, en virtud de ello, resulta recomendable reconocer la evaluación y autorización de países o regiones
referentes en el ámbito regulatorio de los productos fitosanitarios y, particularmente, sus agencias, entre las que se
encuentran la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (United States Environmental Protection Agency
–US EPA–) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la AUTORIDAD EUROPEA DE SEGURIDAD
ALIMENTARIA (European Food Safety Authority –EFSA–) de la UNIÓN EUROPEA y la AUTORIDAD

�AUSTRALIANA DE PESTICIDAS Y MEDICAMENTOS VETERINARIOS (Australian Pesticides and
Veterinary Medicines Authority –APVMA–) de AUSTRALIA.
Que, al respecto, corresponde establecer un esquema de reconocimiento de la autorización o registro que los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la UNIÓN EUROPEA, el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA y la
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL otorgan a la sustancia activa grado técnico, para el caso de resultados
satisfactorios en materia de equivalencia de sustancias activas.
Que, en tal sentido, deviene necesario formalizar este esquema de reconocimiento como autorización especial y
especificar los requisitos y la documentación requerida para su cumplimiento.
Que el esquema de reconocimiento propiciado mantiene las condiciones de exigencia de requisitos previstos en la
citada Resolución N° 350/99, así como de las normas acordadas por el Grupo Mercado Común del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y de la OMC.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones dependientes con competencia en la materia
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico. Se establecen las
condiciones y los requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico,
aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de países que integran el listado que, como
Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
A tal fin, se establece que solo se reconocerá la equivalencia en aquellos casos en que la sustancia activa grado
técnico a registrar provenga del mismo establecimiento fabricante y tenga la misma pureza mínima o superior que
la registrada en los países que integran el citado Anexo.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia. Para solicitar el reconocimiento de
equivalencia establecido en la presente norma, en el marco de la solicitud de registro de sustancia activa grado
técnico equivalente en la plataforma SIGTrámites del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), la empresa registrante debe:
Inciso a) Presentar toda la información requerida en el Capítulo 7 “REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS

�QUÍMICAS O BIOQUÍMICAS EQUIVALENTES” del Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias.
Inciso b) Presentar el documento oficial emitido por la Autoridad Competente de alguno de los países o grupos de
países mencionado en el aludido Anexo, donde conste la denominación de la sustancia activa grado técnico, la
pureza mínima expresada en PORCENTAJE PESO EN PESO (% p/p), el nombre y el domicilio del
establecimiento sintetizador.
Inciso c) Gestionar, con carácter de Declaración Jurada, la presentación de la documentación requerida en los
incisos precedentes, a través de la plataforma SIGTrámites.
ARTÍCULO 3°.- Fiscalización postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. El SENASA podrá
efectuar fiscalizaciones postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. En caso de que la
fiscalización demuestre inconsistencias entre la información declarada y los análisis efectuados sobre las muestras
oficiales, el mencionado Servicio Nacional dará de baja el registro de conformidad con los procedimientos
establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, y la eventual aplicación de las medidas preventivas pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Fiscalización documental postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. El
SENASA podrá efectuar fiscalizaciones documentales postregistro de la sustancia activa grado técnico
equivalente. En caso de que la fiscalización demuestre inconsistencias entre la información declarada y la
presentada al solicitar el registro por equivalencia de la sustancia activa para la planta en cuestión, el citado
Servicio Nacional solicitará la subsanación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la mentada Ley Nº 27.233 y su referido
decreto reglamentario.
ARTÍCULO 5°.- Equivalencia de oficio. El SENASA podrá resolver la equivalencia de oficio si la información
requerida en el Artículo 2° de la presente norma se encontrara pública y disponible.
ARTÍCULO 6°.- “Reconocimiento de equivalencia. Listado de países o grupos de países reconocidos”. Anexo.
Aprobación. Se aprueba el Listado “RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA. LISTADO DE PAÍSES O
GRUPOS DE PAÍSES RECONOCIDOS” que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a modificar el listado del referido Anexo.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.26 15:54:14 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.26 15:54:16 -03:00

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                <text>Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico. Se establecen las condiciones y los requisitos para solicitar el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico, aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de países que integran el listado que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 12 de Octubre de 2023

Referencia: EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE BIOINSUMOS

VISTO el Expediente N° EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Confidencialidad sobre
Información y Productos que estén Legítimamente Bajo Control de una Persona y se Divulgue Indebidamente de
Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766, las Leyes Nros. 20.466, 27.233 y 27.246; el
Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APNSECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 350 del 30 de agosto de 1999, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2019-19-APNSGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría de Gobierno y 264 del 9 de mayo de 2011
del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se establece que la venta en todo el territorio de
la Nación de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y
vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, donde
deben registrarse tanto los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de
plagas en el ámbito agrícola, así como las personas humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten
productos fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así

�como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, la mentada ley establece como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que
en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias
primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual,
conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, finalmente, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a
su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por
estos.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la
Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Confidencialidad sobre Información y Productos que estén Legítimamente Bajo Control de una
Persona y se Divulgue Indebidamente de Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766 se
establece que, cuando la comercialización de los productos a registrar requiera la autorización del entonces
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, o los nuevos organismos a crearse dependientes de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el organismo en cuestión fijará la normativa administrativa
correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación, que asegure la
protección de la propiedad intelectual y de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la
inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la mentada ex-Secretaría se aprueba el Manual
de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del citado Servicio Nacional se aprueba el
Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias
Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la exSECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO

�DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del aludido Servicio Nacional se aprueba el Marco
Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019
de la referida ex-Secretaría de Gobierno se aprueba la Norma Técnica para la Aplicación Agrícola de Digerido
Proveniente de Plantas de Digestión Anaeróbica.
Que existe una tendencia creciente del sector productivo de incorporar tecnologías que permitan desarrollar una
producción sostenible.
Que mediante la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la mentada ex-Secretaría se reglamenta el
ingreso al país de cualquier Agente de Control Biológico (ACB) de plagas.
Que resulta fundamental para la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mencionado Servicio Nacional
propiciar el uso de bioinsumos en el Manejo Integrado de Plagas y con fines nutricionales en la producción
agrícola.
Que se observa a nivel mundial una tendencia al reemplazo de los insumos químicos de uso agrícola por insumos
biológicos.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA existen avances importantes en el desarrollo de bioinsumos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB), dependiente de la referida Dirección Nacional, tiene
como principal objetivo garantizar la protección del ambiente, la salud humana y animal, así como la eficacia del
producto registrado, respetando los límites de residuos establecidos.
Que la mencionada Dirección administra los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes,
Enmiendas, Protectores, Acondicionadores, Sustratos y Materias Primas.
Que dichos Registros Nacionales incluyen a los productos químicos y biológicos.
Que el COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE) aprueba los estándares “4.3
Requisitos para el Registro de Productos a Base de Artrópodos como Agentes de Control Biológico (ACB)”, que
forman parte de la Sección IV - “Control Biológico” del Estándar Regional en Protección Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 27.246, ratifica el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a
los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Que es necesario actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el registro de bioinsumos de uso agrícola
destinados a la protección vegetal y nutrición de cultivos, dado los avances y en el dinamismo del sector
involucrado.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar, ampliar y actualizar los requisitos técnicos para el registro de
productos de origen biológico, establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 350/99 y 264/11.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso
f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de
bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo
de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido
por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar,
distribuir y/o vender bioinsumos, conforme lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetos a registro las siguientes categorías de bioinsumos:
Inciso a) Bioinsumos destinados a la protección vegetal:
Apartado I) invertebrados como agentes de control biológico,
Apartado II) semioquímicos de origen biológico,
Apartado III) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,
Apartado IV) agentes de control microbiano.
Inciso b) Bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores y
acondicionadores de origen biológico:
Apartado I) inoculante microbiano y fertilizante biológico no microbiano,
Apartado II) estimulantes biológicos microbianos y no microbianos,
Apartado III) enmiendas biológicas microbianas y no microbianas,
Apartado IV) sustratos biológicos,
Apartado V) protectores y acondicionadores biológicos.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acondicionador biológico: producto que usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto, mejorando

�la eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial respecto al uso del producto individualmente.
Inciso b) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el
ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados
plaga de la agricultura.
Inciso c) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de
origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a
ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas,
sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo.
Entiéndase aquellos productos que durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación,
molienda, congelación, mezcla, separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en
soluciones ácidas y/o alcalinas. Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes,
se evaluará la posible inclusión en esta categoría.
Inciso d) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter biológico microbiano y no microbiano que,
incorporadas al suelo, modifican o mejoran sus características físicas, químicas o biológicas sin perjuicio de su
valor como fertilizantes.
Inciso e) Estimulantes biológicos: sustancia/s, microorganismo/s o mezclas de los mismos que, cuando se aplican
a semillas, plantas, rizosfera, suelo u otros medios de crecimiento mejoran la eficiencia fisiológica, la tolerancia al
estrés abiótico, la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo y la rizosfera y/o las características de
calidad del cultivo, independientemente de su contenido de nutrientes, y no están destinadas al control de
enfermedades o insectos.
Inciso f) Inoculante microbiano: se considera un inoculante microbiano al producto elaborado con
microorganismos vivos, simbióticos, benéficos y seleccionados, que por su actividad metabólica contribuyen
positivamente a la nutrición de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
Inciso g) Fertilizante biológico no microbiano: producto de origen biológico destinado a aumentar el crecimiento
y la productividad de los cultivos, debido al aporte directo de nutrientes.
Inciso h) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos
vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la
aceleración del crecimiento, maduración, inducción, raleo, fijación y cambio de los caracteres organolépticos de
frutas y hortalizas.
Inciso i) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los
invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones
de organismos plaga de la agricultura.
Inciso j) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar
material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso k) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).

�Inciso l) Protector biológico: producto que, aplicado a la semilla, genera una acción protectora de los
microorganismos que componen el fertilizante biológico microbiano.
Inciso m) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos
por sustancias bioquímicas obtenidas sin que involucre reacción química alguna, que provocan respuestas
conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación
etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo acción que
provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).
Inciso n) Sustrato biológico: todo material biológico distinto del suelo, colocado en un contenedor en mezcla o
puro, que permite el anclaje del sistema radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la protección vegetal. Se aprueban los
requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la protección vegetal que, como Anexo I (IF-2023112428883-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal,
enmiendas, sustratos, protectores y acondicionadores de origen biológico. Se aprueban los requisitos para el
registro de bioinsumos destinados a la nutrición, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores y
acondicionadores de origen biológicos que, como Anexo II (IF-2023-117443097-APN-DNPV#SENASA),
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de una aptitud. Los bioinsumos con más de una aptitud deben cumplir los
requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban, cumpliendo con lo dispuesto en los
citados Anexos I y II de la presente resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Importación de muestras de bioinsumos con fines de experimentación y análisis. Toda persona
humana o jurídica que desee realizar experimentación y análisis con bioinsumos importados destinados a usos
agrícolas para registro debe solicitar la autorización de ingreso de muestras, previo a la importación, ante la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso a) Para la importación de micro y macroorganismos modificados genéticamente se deberá contar, en forma
previa a su registro, con la evaluación favorable realizada por la Coordinación de Innovación y Biotecnología,
dependiente de la Dirección Nacional de Bioeconomía de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y por la Comisión Nacional Asesora
de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), que es presidida por la Coordinación de Innovación y
Biotecnología, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Para la importación de micro y macroorganismos, sin antecedentes de uso/registro en la REPÚBLICA
ARGENTINA, deberán solicitar una evaluación de riesgo ante la DNPV en lo referente a los aspectos
cuarentenarios y de impacto agroambiental.
Inciso b) Las muestras de los bioinsumos destinados a experimentación y análisis no podrán exceder la cantidad
requerida por el protocolo de experimentación aprobado por la DAyB, según lo establecido en el Anexo III (IF2023-112587071-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso c) Queda prohibida la comercialización y/o la distribución de los bioinsumos destinados a

�experimentación.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis. Se
aprueba el procedimiento de importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis que, como
Anexo III (IF-2023-112587071-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Emergencia fitosanitaria. En caso de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente y que
requiera utilizar bioinsumos, cuyos usos no estén registrados en el país, la DAyB podrá conceder el permiso
provisional de importación y uso en las cantidades necesarias mientras dure la emergencia, previa presentación de
la información que avale el manejo y uso racional del bioinsumo.
ARTÍCULO 10.- Exclusión. Se establece que:
Inciso a) no serán de aplicación los requisitos determinados en los Capítulos 5, 6, 7, 8 y 9 del Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, para el registro de sustancias bioquímicas
que en su obtención no involucren reacción química alguna;
Inciso b) no serán de aplicación los requisitos dispuestos en la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el registro de los siguientes
productos:
Apartado I) fertilizantes:
Subapartado 1) orgánicos,
Subapartado 2) biológicos,
Subapartado 3) a base de aminoácidos,
Subapartado 4) a base de harina de sangre, de hueso y/o pezuña,
Apartado II) enmiendas:
Subapartado 1) orgánicas,
Subapartado 2) biológicas,
Apartado III) sustratos,
Apartado IV) protectores,
Apartado V) acondicionadores biológicos.
Inciso c) se excluye a los Laboratorios Elaboradores de Productos Biológicos, Plantas Preinoculadoras y Plantas
mezcladoras de productos orgánicos y químico-orgánicos, de los requisitos de inscripción establecidos en la
mencionada Resolución N° 264/11.
ARTÍCULO 11.- Derogaciones. Se derogan:

�Inciso a) los Capítulos 12, 13 y 14 del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la referida Resolución N°
350/99;
Inciso b) el Numeral 20.6.4. del Capítulo 20 del referido Manual de Procedimientos;
Inciso c) el Capítulo 4 del Manual para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores,
Protectores y Materias Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la referida Resolución N° 264/11.
ARTÍCULO 12.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el registro de productos pertenecientes a la categoría bioinsumos.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Cuarta,
Título I, Capítulos II y III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.10.12 15:16:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2023.10.12 15:16:55 -03:00

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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los registros nacionales de terapeutica vegetales.</text>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos, conforme lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-660-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 5 de Octubre de 2017

Referencia: E 10561/2017 - DISTRIBUIDORES DE AGROQUÍMICOS

VISTO el Expediente Nº S05:0010561/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios dispone la responsabilidad primaria y las acciones de
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, entre las que se encuentran crear, organizar,
reglamentar y administrar los registros de su competencia.
Que la mencionada Dirección Nacional está facultada para intervenir en las importaciones y exportaciones de productos
fitosanitarios sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que como consecuencia de la revisión permanente de los registros y actividades que son responsabilidad de la citada Dirección
Nacional, se ha advertido que existen personas humanas o jurídicas inscriptas de acuerdo a los requisitos establecidos en el
Capítulo 4 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN, que autorizan a otras personas, físicas o jurídicas, a importar sus productos nombrándolos distribuidores de
los mismos.
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado conocimiento de la situación descripta y ha instruido a este Servicio
Nacional para que se realicen controles específicos sobre las condiciones que deben cumplir aquellos interesados en realizar
importaciones de Productos Fitosanitarios Formulados.
Que a fin de mejorar los controles que se efectúan a las importaciones de dichos productos, resulta necesario dar un marco
normativo a tal situación, propendiendo que las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones en cuestión sean
únicamente aquellas que cuentan con registros a su nombre.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorizaciones de importación. Las autorizaciones de importación de Productos Fitosanitarios Formulados de
Origen Extranjero en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, solo se extenderán a
favor de las personas humanas o jurídicas titulares de los registros respectivos.
ARTÍCULO 2°.- Distribuidores. Nombramientos vigentes. Los nombramientos de distribuidor para la importación de Productos
Fitosanitarios Formulados de Origen Extranjero otorgados con anterioridad a la presente resolución, se ajustarán a las siguientes
previsiones:
Inciso a) Los que cuenten con número de factura comercial y/o cantidad preasignada, caducarán contra la entrega del
correspondiente Certificado de Autorización de Importación (CAI).
Inciso b) Los que no cuenten con número de factura comercial y/o cantidad preasignada y/o fecha límite de vencimiento,
caducarán el 31 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 1ª
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.10.05 11:51:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2017.10.05 11:51:28 -03'00'

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                <text>Aprueba los requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas. Se crea la Comisión para la Autorización de Ensayos Experimentales de Sustancias Activas y sus Formulaciones destinadas al Control de Plagas Agrícolas.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 13 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 24394174/2018 - Cultivos Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA
ARGENTINA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-24394174-APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 350 del 30
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y 302 del 13 de junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, dispone la responsabilidad
primaria y las acciones de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, entre las que se encuentran
crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de su competencia, tarea que realiza a través de la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben
encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA, aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y su modificatoria, la Resolución Nº 302
del 13 de junio de 2012 del citado Servicio Nacional.
Que la inscripción en el mencionado Registro Nacional se realiza con relación a cada cultivo y a sus plagas
asociadas, en cumplimiento de la norma citada.
Que existen producciones agrícolas que no cuentan con herramientas adecuadas para lograr un eficiente
manejo fitosanitario de las plagas que afectan seriamente la sustentabilidad del cultivo, ya sea porque
carecen de productos fitosanitarios registrados para su protección, o porque los pocos productos
fitosanitarios registrados brindan un control parcial del espectro de plagas que afectan a dichas
producciones.
Que esta situación induce a los productores a utilizar sustancias no autorizadas sin que existan
recomendaciones expresas sobre cómo utilizarlas para la relación cultivo menor/plaga que se pretende

�controlar, generando inconvenientes en la comercialización de los productos ya que no cuentan con los
Límites Máximos de Residuos (LMRs) establecidos.
Que esto puede ocurrir en cultivos sembrados en una pequeña superficie del Territorio Nacional, así como
también en cultivos con un elevado peso en las economías regionales, pero que en la mayoría de los casos
no proporcionan un incentivo económico suficiente para que las empresas solicitantes de registros de
productos fitosanitarios realicen ampliaciones de uso en estos cultivos, denominados en el ámbito de la
protección vegetal como cultivos menores.
Que si bien existen normas en diversos países, grupos de países y organizaciones multilaterales, que
determinan los protocolos y procedimientos a seguir sobre autorizaciones de uso en cultivos menores, no
existe una armonización aceptada internacionalmente para registrar usos fitosanitarios en cultivos menores,
ni criterios y directrices establecidos por las agencias regulatorias para determinar qué puede ser
considerado como cultivo menor.
Que sin embargo, muchas agencias regulatorias toman como criterio general la superficie de producción a
nivel nacional y la ingesta diaria local.
Que por ello se propone definir un listado de cultivos mayores, menores y su agrupamiento para la
REPÚBLICA ARGENTINA, sobre la base de las directrices propuestas por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD) y el Codex Alimentarius.
Que asimismo, es necesario generar mecanismos de estímulo que permitan mejorar la protección de los
cultivos menores actualmente desprotegidos, estableciendo las garantías necesarias sobre la aplicación de
los mismos.
Que atento lo expuesto corresponde establecer los requisitos para que las empresas registrantes,
asociaciones de productores y/o exportadores, u organismos de investigación de la REPÚBLICA
ARGENTINA puedan efectuar la solicitud de ampliaciones de uso en cultivos menores de productos que
se encuentren previamente inscriptos en el mencionado Registro Nacional.
Que el Artículo 3º de la Ley Nº 27.233, establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la citada Ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Artículo 4° de la referida Ley, indica que la intervención de las autoridades sanitarias competentes,
en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que
deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA realizó un proceso
de consulta pública.
Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
y Alimentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Listado de Cultivos Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Aprobación. A los fines previstos en la presente resolución, se aprueba el Listado de Cultivos
Principales/Mayores y el Listado de Cultivos Menores, ambos de la REPÚBLICA ARGENTINA, que como
Anexos
I
(IF-2018-55629008-APN-DNAPVYA#SENASA)
y
II (IF-2018-55629072-APNDNAPVYA#SENASA), forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para solicitar la ampliación de uso de productos fitosanitarios destinados a
cultivos menores. La empresa registrante, asociación de productores y/o exportadores u organismo de
investigación que desee solicitar la autorización de uso de un producto fitosanitario previamente inscripto
en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal destinado al control de plagas en un cultivo menor,
conforme consta en el Anexo II, correspondiente a un uso particular para el cual no hayan alternativas
vigentes registradas, debe proceder de acuerdo con las siguientes modalidades, en virtud del tipo de
información respaldatoria en el que se sustente la solicitud.
Inciso a) Cuando existan antecedentes internacionales de registro del producto fitosanitario a inscribir para
la asociación plaga/cultivo menor para el que solicita la ampliación de uso, y no existan diferencias
significativas en las prácticas agrícolas representativas para la protección del cultivo, se debe presentar un
dossier conteniendo la siguiente información mínima:
Apartado I) Descripción de las características climáticas y edáficas de la zona productora donde se realizó
la autorización de uso del producto fitosanitario en el extranjero.
Apartado II) Descripción de las características climáticas y edáficas de la/s zona/s productora/s en las que
se destinará el uso del producto fitosanitario en el cultivo menor a registrar, debiendo ser similares a donde
se quiere registrar el mismo.
Apartado III) Informe técnico describiendo las prácticas culturales para la protección del cultivo en la zona
productora donde se realizó la autorización de uso del producto fitosanitario en el extranjero, definiendo
momento y forma de aplicación, tipo de formulación, dosis empleadas, número de aplicaciones por
campaña y tiempo de carencia propuesto.
Apartado IV) Información sobre la definición de Límite Máximo de Residuos (LMRs) del producto
fitosanitario en el cultivo menor para el que se solicitará la ampliación de uso, en base a datos de estudios
de residuos a campo bajo Buenas Prácticas de Laboratorios de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OECD).
Apartado V) Información anexa conteniendo copia de los ensayos de eficacia presentados en el país de
registro. En ausencia de esta información, la autoridad regulatoria podrá evaluar ensayos de eficacia
agronómica desarrollados en terceros países, por parte de organismos de investigación
científico/tecnológica, que hayan sido sujetos a procesos de revisión por pares.

�Apartado VI) Información anexa conteniendo copia de los ensayos de residuos realizados bajo Buenas
Prácticas de Laboratorio de la OECD para estudios de residuos a campo, según fueran presentados en el
país de registro. Asimismo, debe informar sobre la consulta a protocolos provenientes de otros organismos
y cuerpos normativos.
Apartado VII) Declaración Jurada indicando que la información presentada fue obtenida en cumplimiento
de los términos legales vigentes en el país de desarrollo y en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Apartado VIII) Propuesta de recomendación de uso para el complejo cultivo menor/plaga en Argentina o el
Proyecto de Marbete adecuado a la normativa de etiquetado de productos fitosanitarios vigente.
Una vez presentada la totalidad de la información detallada, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, debe evaluar la información
generada con fines de registro en otros países, realizar el Análisis de Riesgo al Consumidor sobre la base
de la estimación de los residuos en el producto y/o subproducto vegetal para el que se solicita la
ampliación de uso y finalmente emitir dictamen sobre la procedencia o no, del otorgamiento de la
ampliación de uso.
Inciso b) Cuando no existan antecedentes internacionales sobre el registro del producto fitosanitario a
inscribir para la asociación plaga/cultivo menor para el que solicita la ampliación de uso, pero existan
antecedentes nacionales o internacionales para el control de la plaga en la asociación plaga/cultivo mayor
perteneciente al mismo agrupamiento de cultivos, se debe presentar un dossier conteniendo la siguiente
información mínima:
Apartado I) Descripción de las características climáticas y edáficas de la zona productora donde se realizó
la autorización de uso del producto fitosanitario en el cultivo mayor/principal del agrupamiento.
Apartado II) Descripción de las características climáticas y edáficas de la/s zona/s productora/s en las que
se destinará el uso del producto fitosanitario en el cultivo menor a registrar, debiendo ser similares a donde
se quiere registrar el mismo.
Apartado III) Informe técnico describiendo las prácticas culturales para el control de la especie plaga en el
cultivo mayor/principal, definiendo momento y forma de aplicación, dosis, tipo de formulación, número de
aplicaciones por campaña y tiempo de carencia propuesto. Debe presentar además una comparación con las
prácticas propuestas para el cultivo menor para la cual se solicita la ampliación de uso.
Apartado IV) Información anexa conteniendo copia de los ensayos de eficacia presentados para el cultivo
mayor/principal en el país de registro. En ausencia de esta información, la autoridad regulatoria podrá
evaluar ensayos de eficacia agronómica desarrollados en terceros países, por parte de organismos de
investigación científico/tecnológica, que hayan sido sujetos a procesos de revisión por pares.
Apartado V) Información anexa, en aquellos casos para los que no existan antecedentes nacionales para la
determinación de residuos en el cultivos mayor/principal, este Servicio Nacional evaluará ensayos de
residuos realizados bajo Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo, mediante
protocolos de la OECD, según fueran presentados en el país de registro. Asimismo, debe informar sobre la
consulta a protocolos provenientes de otros organismos y cuerpos normativos.
Apartado VI) Declaración Jurada indicando que la información presentada fue obtenida en cumplimiento
de los términos legales vigentes en el país de desarrollo y en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Apartado VII) Propuesta de recomendación de uso para el complejo cultivo menor/plaga en la
REPÚBLICA ARGENTINA o el Proyecto de Marbete, adecuado a la normativa de etiquetado de productos
fitosanitarios vigente.
Una vez presentada la totalidad de la información detallada, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos

�debe evaluar la información generada con fines de registro para el cultivo principal/mayor del
agrupamiento, realizar el Análisis de Riesgo al Consumidor, sobre la base de la estimación de los residuos
en el producto y/o subproducto vegetal para el que se solicita la ampliación de uso y finalmente emitir
dictamen sobre la procedencia o no del otorgamiento de la ampliación de uso.
A los fines de determinar la procedencia de la inscripción, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos debe
evaluar la ampliación de uso sobre un cultivo menor sobre la base de los antecedentes de eficacia
agronómica del producto fitosanitario en cultivos principales/mayores definidos en el Anexo I de la
presente, siempre y cuando la práctica agrícola para la protección del cultivo menor sea equivalente. En este
caso, se deben utilizar los antecedentes de residuos del cultivo mayor (según el Anexo I), generados
mediante Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo según protocolos de la
OECD.
Solo se podrán presentar antecedentes internacionales de residuos cuando no existan antecedentes
nacionales de su establecimiento.
Inciso c) Cuando no existan antecedentes internacionales sobre la eficacia del producto fitosanitario a
registrar para la asociación cultivo/plaga en el cultivo menor para el que solicita la ampliación de uso, ni en
el cultivo principal/mayor perteneciente al mismo agrupamiento de cultivos.
Apartado I) Se debe presentar al menos un ensayo de eficacia agronómica en una zona agroecológica
representativa de la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando la práctica agrícola más difundida en el
cultivo de interés y donde la plaga a evaluar cuente con condiciones predisponentes para su desarrollo. El
protocolo de evaluación de eficacia debe corresponder al establecido en el Capítulo N° 20 de la Resolución
Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
Apartado II) Para la definición de los tiempos de carencia y el establecimiento de los LMRs, se puede
aceptar excepcionalmente la presentación de al menos un ensayo de residuos, que permita construir una
curva de degradación del principio activo. Los ensayos deben ser realizados en la REPÚBLICA
ARGENTINA, bajo Buenas Prácticas de Laboratorio para estudios de residuos a campo según protocolos
de la OECD, considerando la práctica de protección más crítica del cultivo, es decir que producirá los
residuos más elevados a cosecha.
Una vez presentada la totalidad de la información detallada, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos
debe evaluar la información generada con fines de registro, realizar el Análisis de Riesgo al Consumidor,
sobre la base de la estimación de los residuos en el producto y/o subproducto vegetal para el que se solicita
la ampliación de uso y finalmente emitir dictamen sobre la procedencia o no del otorgamiento de la
ampliación de uso.
ARTÍCULO 3°.- Plazos establecidos para el proceso de inscripción. Los plazos serán de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos para el primer dictamen técnico de cada área interviniente. Sin perjuicio de
ello, el pedido por parte de este Servicio Nacional de información complementaria o faltante, produce la
suspensión de los plazos mencionados, los que se reiniciarán al momento de adjuntarse la información
requerida.
ARTÍCULO 4°.- Clases toxicológicas permitidas y prohibidas. De conformidad con la clasificación
toxicológica aguda establecida por la Resolución Nº 302 del 13 de junio de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece lo siguiente:
Inciso a) La inscripción de productos para cultivos menores de producción intensiva, ya sea en condiciones
de campo o invernáculo, queda circunscripta a las Clases Toxicológicas III y IV.
Inciso b) Sólo se acepta la inscripción de productos de Clase II, cuando se trate de cultivos extensivos.

�Inciso c) No se aceptan solicitudes de ampliación de uso para cultivos menores de productos fitosanitarios
que correspondan a las Clases Ia (Extremadamente peligroso) o Ib (Altamente peligroso).
ARTÍCULO 5°.- Otorgamiento, rechazo y cancelación de la inscripción/ampliación de uso. Se faculta a la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos para otorgar, rechazar o cancelar inscripción/ampliación de uso de
productos fitosanitarios en cultivos menores.
ARTÍCULO 6°.- Actualizaciones. La Dirección de Agroquímicos y Biológicos actualizará periódicamente
el listado de cultivos integrantes de los Anexos I y II de la presente resolución, así como también la base de
datos de ampliaciones de uso en cultivos menores otorgados.
ARTÍCULO 7º.- Anexo I “Cultivos Principales/Mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA”. Se aprueba el
Listado “Cultivos Principales/Mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como Anexo I (IF-201855629008-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 8º- Anexo II “Cultivos Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA”. Se aprueba el Listado
“Cultivos Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA”, que como Anexo II (IF-2018-55629072-APNDNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 9º.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II,
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº
913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.11.13 15:42:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.11.13 15:42:13 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 17 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE CONDICIONES SANITARIAS
PARA EL INGRESO DE MATERIAL REPRODUCTIVO, CARNES Y PRODUCTOS CÁRNICOS DE
ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, 58 del 24 de
mayo de 2001 y sus modificatorias, 462 del 15 de octubre de 2014, 249 del 12 de mayo de 2016 y RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los
ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de
lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, en particular, mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la responsabilidad de los actores de la

�cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros
productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley.
Que, a su vez, la mentada Ley N° 27.233 establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, el mencionado
Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de
lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o
municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en
forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación
productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria se establece el documento sanitario mediante el cual
se ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales, sus productos y/o subproductos en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la
jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho amparo documental de movimientos se
realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el conocimiento en
tiempo real de las condiciones sanitarias de los establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino de
los movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, a través de la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional se
establece la obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que
permite la gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados Sanitarios de Exportación
Provisorios, Permiso de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los
productos y subproductos de origen animal que egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial
del SENASA.
Que mediante la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del referido Servicio Nacional se dispone la
regionalización del Territorio Nacional, así como las condiciones para el tránsito de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, entre las
diferentes zonas determinadas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA
ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las
actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código Sanitario para los Animales Terrestres
(Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), ameritaron
readecuar los requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales vivos susceptibles a la
enfermedad.
Que las condiciones para el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, oportunamente establecidas en la mencionada Resolución N° 58/01, se basaban en una situación

�epidemiológica con respecto a la Fiebre Aftosa totalmente distinta a la actualmente alcanzada luego de
VEINTITRÉS (23) años de aplicar el aludido Plan.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de
diciembre de 2023 del citado Servicio Nacional se actualizan los requisitos generales para el movimiento de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha
resolución.
Que, en ese sentido, resulta imprescindible readecuar las condiciones sanitarias para el ingreso de material
reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres con
vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
Que la actualización en las condiciones para los movimientos mencionados no representa un impacto para el
comercio internacional y el mantenimiento de los mercados con otros países o bloques vigentes, por cuanto dicha
actualización responde a la realizada en el citado capítulo del Código Terrestre.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Fiebre Aftosa, y presenta CINCO (5)
Zonas Libres de esa enfermedad, TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2) con vacunación: Centro-Norte y Cordón
Fronterizo, reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo el Territorio Nacional.
Que los muestreos realizados por el SENASA en los últimos años demuestran la ausencia de circulación viral en
todo el Territorio Nacional.
Que, sumado a la ausencia de circulación viral, este Organismo realizó una Evaluación Cuantitativa del riesgo de
introducción del virus de Fiebre Aftosa a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación a través de asado con
hueso bovino proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación, concluyendo que es posible asumir
que el riesgo de ingreso de dicho virus a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación por ese medio es
insignificante.
Que el Código Terrestres, en su Capítulo 8.8. “INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA”,
establece las recomendaciones para el ingreso de mercancías de animales susceptibles a Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación.
Que, del mismo modo, se incorporó al mencionado capítulo un artículo de mercancías seguras que pueden ser
comercializadas sin necesidad de medidas de mitigación de riesgo, sin importar el estatus del país o la zona de
origen.
Que dichas mercancías corresponden a leche Ultra alta temperatura (UHT) y sus derivados; productos cárnicos
tratados térmicamente en un recipiente sellado herméticamente con un valor F0 de 3 o superior; harinas proteicas;
gelatina; embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección, tratamiento y almacenamiento se hayan
llevado a cabo de acuerdo con las recomendaciones de la OMSA; pieles apelambradas, pieles adobadas y cueros
semielaborados y alimento seco para mascotas (extrusionado).
Que, para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, se han contemplado las recomendaciones de la
OMSA, correspondiendo en consecuencia la adecuación normativa pertinente.

�Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes, como así también la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención, considerando indispensable
realizar las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes
y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con
vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y
productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa
con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso
de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las
siguientes condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el
examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la legua y los
nódulos linfáticos asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los
que se le han extraído los principales ganglios visibles y que han sido sometidos a un proceso de maduración a
una temperatura de MÁS DOS GRADOS CENTÍGRADOS (+2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24)
horas después del sacrificio, y en las que el valor del Potencial de Hidrógeno (pH) ha sido MENOR O IGUAL A
CINCO COMA NUEVE (≤ 5,9), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al
cuarteo y/o desposte;

�Inciso d) los cortes o cuartos primarios enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque
primario y uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente
identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o
congelada.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material
reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación,
procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con
semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los
embriones manipulados y almacenados, de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el
momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los
ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrada entre
UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre
Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los
ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido
colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA,
y los los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la
colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos,
los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de
semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO
(1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen, o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa
realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la
normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario

�superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 58 del 24 de mayo de 2001 y 249 del 12 de
mayo de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV,
Capítulo II, Sección 7ª; al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª; y al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°
401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de
2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.17 15:08:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.17 15:08:18 -03:00

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Jueves 26 de Junio de 2025

Referencia: EX-2025-69140621- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE LAS CONDICIONES
SANITARIAS PARA EL INGRESO DE MATERIAL REPRODUCTIVO, CARNES Y PRODUCTOS
CÁRNICOS DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA

VISTO el Expediente N° EX-2025-69140621- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su modificatoria, 462 del 15 de octubre de 2014,
249 del 12 de mayo de 2016, 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4
de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de
2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los
ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de
lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

�Que mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de
origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su modificatoria, se establece el documento sanitario mediante el
cual se ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales, sus productos y/o subproductos
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentren sujetos a
la jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho amparo documental de movimientos se
realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el conocimiento en
tiempo real de las condiciones sanitarias de los establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino, y
de los movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional establece la
obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que permite la
gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso
de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los productos y
subproductos de origen animal que egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial del SENASA.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA
ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las
actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código Sanitario para los Animales Terrestres
(Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), permitieron
readecuar los requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales vivos susceptibles a la
enfermedad.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de
diciembre de 2023 del mencionado Servicio Nacional se actualizaron los requisitos generales para el movimiento
de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha
resolución.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Fiebre Aftosa, y presenta CUATRO (4)
Zonas Libres de esa enfermedad, TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y
Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y UNA (1) con vacunación (unificación de las
zonas Centro Norte y Cordón Fronterizo), reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo el
Territorio Nacional.
Que, en consecuencia, resultó imprescindible actualizar las condiciones sanitarias para el ingreso de material
reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA, por cuanto las condiciones para los movimientos
mencionados no representan un impacto para el comercio internacional y el mantenimiento de los mercados con

�otros países o bloques vigentes, ya que dicha actualización responde a la realizada en el citado capítulo del
Código Terrestre.
Que, por lo expuesto, mediante la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de
2025 del citado Servicio Nacional se establecieron las condiciones sanitarias para el ingreso de material
reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
Que, con posterioridad al dictado de dicha norma, las provincias que integran la Región Patagónica realizaron
consultas y pedidos relacionados con la temática de la mentada Resolución N° 180/25.
Que, a fin de dar respuesta respecto de los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación
de las medidas establecidas en la citada Resolución N° 180/25, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del referido Servicio Nacional, mediante la cual se prorrogó por
NOVENTA (90) días la entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17
de marzo de 2025 y se invitó a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica (Provincias
de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y entidades representativas del sector agropecuario a la
Mesa de Diálogo y Trabajo, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de trabajar conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones
tendientes a la implementación de las medidas oportunamente establecidas en la citada Resolución N° 180/25.
Que, finalmente, la Resolución N° RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025 del aludido
Servicio Nacional dispuso prorrogar por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la ya referida
Resolución N° 186/25, a fin de continuar los trabajos iniciados en el marco dispuesto en ella.
Que oportunamente los organismos con competencia en la materia de la REPÚBLICA DE CHILE y de la
UNIÓN EUROPEA (UE) han tomado conocimiento y expresado su conformidad respecto de las actualización de
las condiciones establecidas en la presente resolución.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado
debida intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes
y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con
vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y
productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa
con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA
ARGENTINA, reconocidas por la OMSA. No estará permitida la exportación de la carne y productos cárnicos de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso
de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las
siguientes condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el
examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los
nódulos linfáticos asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los
que se les han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles y que han sido sometidos a un proceso de
maduración a una temperatura superior a DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) durante al menos
VEINTICUATRO (24) horas, y en las que el valor del potencial de hidrógeno (pH) de la carne era inferior a SEIS
(6), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al cuarteo y/o desposte;
Inciso d) los cortes o trozos enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque primario y
uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente
identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o
congelada;
Inciso f) en el caso de la especie bovina, solo se autoriza el ingreso de carnes con hueso cuando estas procedan de
cortes que contengan exclusivamente huesos planos (costilla o asado y esternón).
Se excluye de dicha autorización el ingreso de medias reses y cuartos
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material
reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación,
procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) Embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con
semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los

�embriones manipulados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el
momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los
ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrado entre
UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre
Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los
ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido
colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA,
y los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la
colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos,
los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de
semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO
(1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen; o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa
realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la
normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de la presente norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario
superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de
marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.

�ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.06.26 17:08:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.06.26 17:08:33 -03:00

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