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                    <text>RESOLUCION N° 1072/98 SENASA
RESUMEN: Declara al Departamento La Paz de la Provincia de
Catamarca en estado de emergencia sanitaria por triquinelosis
porcina.
BUENOS AIRES, 31 DE AGOSTO DE 1998
VISTO, el expediente N° 14.704/98 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo se origina ante la presencia de un foco de
triquinosis porcina en la Ciudad de Recreo, Departamento La Paz,
Provincia de CATAMARCA.
Que la triquinelosis porcina al igual que otras enfermedades se
encuentra normada en el artículo 1° del Decreto N° 30 de fecha 7
de enero de 1944, entre las enfermedades enunciadas en el
artículo 6° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria Animal y sus
Decretos Reglamentarios.
Que cuando la gravedad de las circunstancias o las informaciones
técnicas lo aconsejen se podrán declarar según el Decreto N°
40.571 de fecha 26 de diciembre de 1947 zonas de infestación de
triquinelosis porcina y a poner en ejecución todos los medios de
lucha contenidos en la Ley N° 3959, circunstancia ésta, prevista
asimismo en la Resolución N° 225 de fecha 10 de abril de 1995
del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la presencia de casos humanos de esta enfermedad en la
región y el diagnóstico de casos positivos de triquinelosis en
el Laboratorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA, hace

�necesaria la intervención inmediata con el fin de salvaguardar
la Salud Pública.
Que la enfermedad en los animales se origina por la crianza bajo
condiciones de higiene deficitarias y la transmisión al hombre
se produce por la concurrencia de este factor con la elaboración
y comercialización no controlada de embutidos y chacinados.
Que el consumo de carne de cerdo proveniente de establecimientos
con condiciones deficitarias y no habilitadas para tal fin, como
así también la faena sin control sanitario y sin análisis de
triquinelosis, constituyen la principal causa de brotes humanos
de esta enfermedad.
Que las autoridades Departamentales y Municipales de la Ciudad
de Recreo, Departamento La Paz, Provincia de CATAMARCA, han
manifestado su preocupación y voluntad de terminar con la
tenencia y faenamiento de cerdos sin control y que su consumo
atenta contra la Salud Pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le corresponde, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia
conforme las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso
k) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declárase al Departamento La Paz de la Provincia
de CATAMARCA, infectado por Triquinelosis Porcina y en Estado de
Emergencia Sanitaria.

�ARTICULO 2°.- Declárase en estado de Alerta Sanitaria a todos
los partidos colindantes con el mencionado en el artículo 1°, ya
sea que estén ubicados dentro de la Provincia de CATAMARCA o
fuera de ella.
ARTICULO 3°.- Deberá aplicarse en el presente caso la Ley N°
3959, el Decreto N° 30 de fecha 7 de enero de 1944, el Decreto
N° 40.571 de fecha 26 de diciembre de l947, las Leyes Nros.
22.375 y 24.305, el Decreto N° 643 de fecha 19 de junio de 1996.
ARTICULO 4°.- A los efectos operativos se deberá solicitar la
colaboración de las autoridades Provinciales y Departamentales
de acuerdo a lo normado por las Resoluciones Nros. 225 de fecha
10 de abril de 1995 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y 350 de fecha 31 de marzo de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1072/98
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS

a

la

Dirección

�</text>
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                <text>Emergencia sanitaria por Triquinelosis Porcina </text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1078/99 SENASA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1999
VISTO el expediente N° 9617/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone dictar normas de
prevención, profilaxis y la vigilancia epidemiológica de la Influenza Aviar Altamente Patógena, y
CONSIDERANDO:
Que la Influenza Aviar Altamente Patógena es una de las enfermedades que afectan a las aves que
se caracteriza por su alta morbilidad y mortandad y su capacidad para producir grandes pérdidas
económicas en las producciones avícolas.
Que es necesario que la REPUBLICA ARGENTINA adopte oficialmente una definición de la
Influenza Aviar Altamente Patógena, a fin de armonizar conceptos sobre la misma, acorde con los
enunciados por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que a fin de establecer pautas claras de acción frente a la posible aparición de la enfermedad en el
país, resulta necesario incorporar la Influenza Aviar Altamente Patógena, como enfermedad exótica,
al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 de la Ley
N° 3959.
Que es menester establecer medidas de control a nivel Nacional que deberán ser adoptadas ante la
posibilidad de que se detecte un foco o sospecha de la presencia de Influenza Aviar Altamente
Patógena en el país.
Que ante la posible aparición de un foco de la enfermedad, es factible tomar medidas estrictas de
control y erradicación eficaces, que impidan su propagación.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establecer medidas de control de las enfermedades de las aves, contribuyendo así al desarrollo de
la producción y garantizar la sanidad de los productos y subproductos avícolas que de esta manera
podrán acceder a nuevos mercados del mundo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado al respecto, no encontrando reparos de orden
legal que formular.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo estipulado en el
artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
del 8 de noviembre de 1906 de la Ley N° 3959 a la Influenza Aviar Altamente Patógena.
Artículo 2°.- La REPUBLICA ARGENTINA adopta la siguiente definición de Influenza Aviar
Altamente Patógena: "Es una infección de las aves, producida por cualquier virus de la influenza
aviar A, cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a UNO COMA DOS (1,2) en
pollitos de SEIS (6) semanas de edad, o cualquier infección provocada por virus del subtipo H5 o H7
de la Influenza A cuya secuenciación de nucleófidos haya demostrado la presencia de múltiples
aminoácidos básicos en el punto de corte de la hemoaglutinina”.
Artículo 3°.- Los profesionales veterinarios, propietarios, o personas responsables o encargadas de
cualquier explotación avícola, industrial o doméstica, de aves de corral o aves ornamentales o de
compañía, que detecten en las aves a su cargo signos de enfermedad o resultados de laboratorio,
compatibles con la Influenza Aviar Altamente Patógena, deberán obligatoriamente y en forma
inmediata realizar la denuncia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Artículo 4°.- Las denuncias a las que se refiere el artículo precedente serán recepcionadas en las
Oficinas Locales de las Direcciones Regionales más próximas al establecimiento o en forma
telefónica u otra a la sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Artículo 5°.- Ante la denuncia de un foco de Influenza Aviar o sospecha de la misma, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través del Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica comunicará la alerta al Sistema de Emergencias Sanitarias a fin de que se

�extremen las medidas de vigilancia en todo el país y de que se implementen las medidas que a
continuación se detallan:
a) Interdicción del establecimiento o local y de los establecimientos o locales vecinos si por razones
geográficas o de contacto se justificara.
b) Censo de todas las aves del establecimiento o local (vivas, muertas y enfermas).
c) Toma de muestras y envío al laboratorio Oficial de acuerdo a las normas técnicas que se detallan
en el Anexo de la presente resolución.
d) Aislamiento de todas las aves de manera de garantizar que no tomen contacto con otras aves.
e) Prohibición de ingreso de otras aves y salida de las que se encuentran en el lugar.
f) Los movimientos o traslados de personas, animales, vehículos, alimentos, residuos, o cualquier
elemento capaz de transmitir la enfermedad, estarán subordinados a la autorización del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o a la de las personas
que el Servicio Nacional designe.
g) Desinfección de las entradas y salidas del establecimiento o local y de las instalaciones que se
encuentren en el mismo con los desinfectantes autorizados oficialmente para tal fin.
Artículo 6°.- Si se confirmara por las pruebas de laboratorio, el diagnóstico de Influenza Aviar
Altamente Patógena, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
adoptará las siguientes medidas:
a) Delimitación de una "zona de foco" de un radio mínimo de CINCO (5) kilómetros rodeada de una
"zona de vigilancia" de un mínimo de DIEZ (10) kilómetros de radio.
b) Sacrificio “in situ” de todas las aves afectadas en el establecimiento o local y destrucción de los
cadáveres, huevos y residuos (guano, cama de galpón, etc.) de acuerdo con las normas técnicas
que se detallan en el Anexo de la presente resolución.
c) Limpieza y desinfección de las instalaciones y sus alrededores, implementos, vehículos de
transporte y de todo material que pueda estar contaminado utilizando para tal fin técnicas y
desinfectantes autorizados oficialmente.
d) Establecimiento de un período de espera o descanso de por lo menos VEINTIUN (21) días antes
de autorizar la introducción de nuevas aves al lugar.

e) Seguimiento y destrucción de las carnes de aves y huevos para consumo o para incubación que
provengan del establecimiento afectado y que hubieran salido del mismo en el supuesto período
de incubación de la enfermedad.
f) En la zona de foco se aplicarán las siguientes medidas:
f.1) Localización de todas las explotaciones avícolas o locales en los que se encuentren aves.
f.2) Visitas y examen clínico y/o de laboratorio, si fuera necesario, a todos los establecimientos.
f.3) Desinfección adecuada de todas las entradas y salidas de esos lugares.
f.4) Control de tránsito dentro de la zona, de aves, de las personas que trabajen con las mismas,
vehículos, cadáveres, huevos.
f.5) Los movimientos de aves para faena, huevos para incubar o para consumo y aves de un día, se
realizarán únicamente bajo la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o de las personas que este Servicio Nacional designe.
f.6) En caso de transporte para faena, el Veterinario Oficial del establecimiento faenador deberá
estar advertido de la llegada de esas aves para proceder a un sacrificio apartado de otras aves y
para la identificación de la carne procedente de las mismas.
f.7) Las aves de UN (1) día o huevos para incubación podrán ser transportadas de preferencia a
establecimientos dentro de la zona del foco o de vigilancia o a un establecimiento con control oficial.
f.8) Los huevos para consumo podrán ser transportados preferiblemente a un establecimiento
elaborador de ovoproductos, o deberán ser identificados para su comercialización dentro de la zona
de foco o de vigilancia, o en otra zona previa desinfección de los mismos.

�f.9) No habiéndose registrado otras novedades, las medidas de la "zona de foco" se mantendrán
durante VEINTIUN (21) días como mínimo a partir del día en que se realizó la desinfección del
establecimiento, a partir de ese momento, la zona de foco pasará a formar parte de la "zona de
vigilancia".
g) En la "zona de vigilancia" se dispondrán las siguientes medidas:
g.1) Localización de todas las explotaciones avícolas o locales en los que se encuentren aves.
g.2) Control de los desplazamientos y traslados dentro de la zona.
g.3) En lo referente a las aves que se trasladen a faena, y a los huevos para incubación, podrán ser
trasladados con autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y habiéndose avisado previamente al Veterinario Oficial del establecimiento de
destino que deberá realizar en el caso de las carnes, la identificación correspondiente. Los huevos
para incubación deberán ser desinfectados antes de su traslado.
g.4) Los huevos para consumo podrán ser transportados preferiblemente a un establecimiento
elaborador de ovoproductos, o deberán ser identificados para su comercialización dentro de la zona
del foco o de vigilancia, o en otra zona previa desinfección de los mismos.
g.5) De no haberse registrado novedades, las medidas adoptadas en la "zona de vigilancia", se
mantendrán durante un período de TREINTA (30) días como mínimo, a partir de haberse realizado
la desinfección en el establecimiento infectado.
h) Tanto en la zona de foco como en la zona de vigilancia, y en los períodos durante los cuales se
mantengan las medidas antes descriptas, estará prohibido la realización de ferias, exposiciones o
mercados en los cuales se concentren aves de corral u otras.
Artículo 7°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA garantizará
que se realice la investigación epidemiológica correspondiente a fin de poder establecer en lo
posible el origen de la infección inicial, el tiempo transcurrido desde el ingreso del agente etiológico
hasta la aparición de los síntomas, los posibles contactos establecidos entre las aves afectadas y
otras y/o personas, a fin de extremar las medidas de control y de difusión de la enfermedad.
Artículo 8°.- Las pruebas de laboratorio, así como la extracción de muestras para el diagnóstico de la
Influenza Aviar Altamente Patógena se realizarán de acuerdo a las técnicas establecidas y
detalladas en el Anexo de la presente resolución. La Dirección de Laboratorios y Control Técnico de]
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá recurrir, de evaluarlo
necesario, a la remisión de muestras a los laboratorios de referencia internacional para la Influenza
Aviar Altamente Patógena a fin de obtener la colaboración correspondiente en el diagnóstico de la
enfermedad.
Artículo 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará la
necesidad de implementar un plan de vacunación de las aves de corral u otras, en explotaciones o
locales que se encuentren o no en las zonas afectadas y delimitadas según el artículo 6° de la
presente resolución.
Artículo 10.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a la presente
resolución a fin de ajustar y adecuar las medidas de control y erradicación expuestas en la misma.
Artículo 11.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicará
en forma inmediata a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) y a los estados
miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), las novedades registradas en la
REPUBLICA ARGENTINA referentes a la Influenza Aviar Altamente Patógena y a la evolución de las
mismas mediante un informe técnico completo y detallado sobre los hechos registrados y las
medidas implementadas.
Artículo 12.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de ser sancionados con las
penalidades previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Luis 0. Barcos.

�ANEXO
1. APLICACION DEL SACRIFICIO SANITARIO EN UNA EXPLOTACION AVICOLA INFECTADA DE
INFLUENZA AVIAR
1. 1. El sacrificio de las aves se realizará dentro de la misma explotación infectada o lo más cerca
posible, preferentemente en horas de luz adecuada.
1. 1.1. Se deberá evitar que se escapen animales.
1.2. Primero se sacrificarán todas aquellas aves que presentaban signos clínicos y luego las que no
presentaron signos clínicos pero que estuvieron en contacto riesgoso con las otras.
1.3. La técnica de eutanasia será acordada con el personal técnico del establecimiento, de acuerdo
a las posibilidades prácticas que se presenten.
1.4. Los restos serán cubiertos por desinfectantes adecuados, protegidos de animales predadores,
para luego poder ser destruidos. Toda la ropa y calzado de los operarios deberá ser dejada en el
lugar del foco hasta la limpieza y desinfección.
2. ELIMINACION DE LOS CADAVERES, MATERIALES Y RESIDUOS.
Para la eliminación de las carcazas, vísceras, estiércol y alimentos, se podrá realizar.
2.1. ENTIERRO: Los lugares para el entierro deberán contar con la aprobación de los reglamentos
locales y oficiales encargados de la protección del medio ambiente. Las fosas de entierro deberán
ser calculadas con una profundidad suficiente para permitir ser recubiertas con un metro de tierra.
No se aplicará cal a las carcazas salvo que el suelo sea muy húmedo. No se asentará la tierra al
recubrir la fosa.
2.2. INCINERACION: Se recurrirá a la incineración cuando no se pueda realizar el entierro. Se
deberá considerar la topografía del lugar, dirección de los vientos, presencia de instalaciones u
objetos de fácil combustión, disponibilidad de combustible y materiales que ayuden a la combustión,
aprobación de los organismos oficiales encargados de la protección del medio ambiente,
disponibilidad de agua o material contra incendio.
3. PROCEDIMIENTO DE LIMPIEZA Y DESINFECCION DE UNA EXPLOTACION AVICOLA
INFECTADA DE INFLUENZA AVIAR
Primera limpieza y desinfección:
3.1. Una vez extraídos los cadáveres y restos de alimentos o materia orgánica para su eliminación,
se rociarán todas las superficies con las que hayan estado en contacto o cercanas a los mismos,
con desinfectantes autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El desinfectante deberá permanecer durante VEINTICUATRO (24) horas
como mínimo.
Segunda Limpieza y desinfección:
3.2. Se realizará una limpieza profunda con un producto desengrasante y agua.
3.3. Se rociará nuevamente con desinfectante indicado, todas las superficies tratadas, y se dejarán
transcurrir SIETE (7) días.
3.4. Se realizará nuevamente otra limpieza profunda con un producto desengrasante y abundante
agua.
3.5. Los implementos, bebederos, comederos, jaulas, nidos, etc. deberán tratarse en forma similar
con especial atención al uso de agua caliente o sopleteado que supere los SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70°C). Se ubicarán en un lugar apartado y cubierto al amparo de otros animales o
aves durante por los menos CUARENTA Y DOS (42) días.
3.6. Los desagües y conductos de evacuación se llenarán con desinfectantes concentrados.

�3.7. El personal que conforma el equipo de limpieza y desinfección deberá ser provisto de ropa
protectora adecuada, en lo posible descartable y toda la ropa y calzado deberá ser limpiada y
desinfectada al terminar el operativo y ser provisto de ropa y calzado limpio para salir del
establecimiento.
4. TOMA DE MUESTRAS Y ENVIO AL LABORATORIO OFICIAL
4.1. Obtener y enviar los antecedentes del establecimiento avícola y zona de foco y remitirla en
el formulario que se adjunta por vía fax a la Coordinación de Laboratorio Animal de la Dirección de
Laboratorios, y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
4.2. Seleccionar el lugar para realizar las necropsias, y proceder a fin de garantizar la bioseguridad
de las maniobras en cuanto a vestimenta, eliminación de desechos y desinfección total del área de
trabajo.
4.3. Tener frascos y tubos disponibles individualmente rotulados para cada ave muestreada.
4.4. Examinar y obtener muestras en forma aséptica de aves recientemente sacrificadas con
distintas etapas de enfermedad clínica, en una cantidad que sea muestra representativa de la
población afectada, asignándoles números correlativos a fin de identificar frascos y protocolos de
necropsia.
4.5. Tejido frescos para aislamiento viral: pulmón, corazón, hígado, riñón, bazo, cerebro enviado,
refrigerado o congelado, colocando distintos órganos del mismo ave en UN (1) frasco. De enviar
intestino o contenido intestinal hacerlo en UN (1) frasco aparte identificando el ave.
4.6. Tejido fijado en formalina neutra al DIEZ POR CIENTO (10%) para preparaciones
histopatológicas de espesor de pocos milímetros.
4.7. Los protocolos de necropsia deben realizarse al finalizar la misma en otro recinto y enviarse en
sobre separado de la caja que contenga las muestras.
4.8. Las muestras deben estar bien cerradas en recipientes herméticos con tapa a rosca y sellados.
Asegurarse que las superficies externas se descontaminen adecuadamente.
4.9. De ser el recipiente primario de vidrio deben envolverse en algodón o toallas de papel y
colocarse en un recipiente secundario como una lata de pintura.
4.10. En caso de no poder cumplir lo indicado en los puntos 4.2. al 4.9., remitir una cantidad de aves
que sea muestra representativa de la población afectada, con sintomatología y recién sacrificadas
sin abrir, envueltas individualmente en bolsas de plásticos enviándolas en el menor tiempo posible y
refrigerados.
4.11. En todos los casos remitir VEINTE (20) sueros de aves del establecimiento o en su defecto la
mayor cantidad posible.
4.12. Asegurar externamente la refrigeración con refrigerantes o hielo seco tanto en la remisión de
las muestras obtenidas por necropsia, en las aves enteras y en los sueros. Colocar en recipientes
térmicos herméticos y evitar el hielo en bolsas para prevenir la fuga de líquidos.
4.13. Esta caja térmica se colocará en una de cartón, agregándose el sobre que lleva los Protocolos.
4.14. La muestra deberá ser entregada en mano en el Laboratorio por UNA (1) persona responsable
con la mayor brevedad debiendo entregarse a UN (1) técnico que lo abra en condiciones de
bioseguridad. NO ENVIAR POR CORREO, COMISIONISTA U OTROS.
5. DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
5.1. Tratamiento de las muestras
Las muestras de materias fecales y el pool de los órganos citados en TOMA DE MUESTRAS (bazo,
hígado, pulmón, cerebro, etc.) deberán procesarse por separado e izándolos en UN (1) mezclador
cerrado o utilizando UN mortero y arena estéril, en un medio con antibióticos para convertirlas en
suspensiones en un medio al DIEZ VEINTE POR CIENTO (10-20%) p/v.

�Esas suspensiones se dejarán a temperatura ambiente durante DOS (2) horas o más tiempo a
CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) y se clasificarán por centrifugación a OCHOCIENTOS
(800) a UN MIL (1000) gramos durante DIEZ (10) minutos.
El medio de antíbióticos para materiales fecales debe contener DIEZ MIL (10.000) unidades/mililitros
de penicilina, DIEZ (10) miligramos/mililitros de estreptomicina, CERO CON VEINTICINCO (0,25)
miligramos/mililitros de gentamicina y CINCO MIL (5000) unidades/mililitros de micostatina en
solución amortiguadora de fosfatos. En tejidos puede reducirse hasta CINCO (5) veces la
concentración. Para evitar el crecimiento
de Chiamydia, puede añadirse CINCUENTA (50)
miligramos/mililitros de oxitetraciclina. El pH des
pués de agregado los antibióticos debe ser de
SIETE COMA CERO (7,0) a SIETE COMA CUATRO (7,4).
5.2. Aislamiento del virus en huevos embrionados de gallina:
Deberá inocularse dosis de CERO CON UNO (0,1) a CERO CON DOS (0,2) mililitros del líquido a
sobrenadante dentro de la cavidad alantoidea de al menos CUATRO (4) huevos embrionados de
gallina que hayan sido incubados de OCHO (8) a DIEZ (10) días. Es preferible que los huevos
provengan de una parvada exenta de patógenos específicos (SPF), aunque si ello no fuera posible,
podrá utilizarse huevos de una parvada exenta de anticuerpos del virus de Influenza Aviar. Los
huevos inoculados deberán mantenerse a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) y se
mirarán al trasluz diariamente. Los huevos que contengan embriones muerto o moribundos servirán
refrigerados a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) a medida que se vayan comprobando. Los
demás serán colocados a la misma temperatura SEIS (6) días después de la inoculación.
Los fluidos alantoideos amnióticos se someterán a la prueba de hemoaglutinación (técnica descripta
en el Anexo de la Resolución N° 683 del 31 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL). Si ésta resulta negativa debe repetirse con fluido no diluido.
Cuando la hemoaglutinación sea positiva, deberá descartarse la presencia de bacterias mediante la
realización de cultivo. Si se confirma la presencia de bacterias, podrán filtrarse los fluidos con filtro
de membrana CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) milímetros, añadirse más antibióticos e
inocularse en huevos embrionados.
5.3. Diagnóstico diferencia con enfermedad de Newcastle:
Los fluidos hemoaglutinantes deberán someterse a las pruebas de inhibición de hemoaglutinación
con un antisuero policional específico para el virus de la enfermedad de Newcastle para descartar la
citada enfermedad.
5.4. Confirmación:
De no producirse la inhibición de la hemoaglutinación ante sueros de Newcastle se confirmará que el
microorganismo es un virus Influenza A utilizando: una prueba de inmunodifusión doble en agar (a)
usando como antígeno las membranas corioalantoideas cosechadas de los huevos inoculados, para
detectar el antígeno de grupo confrontando el aislamiento a un antisuero anti influenza Tipo A.
Determinar si el virus aislado es del subtipo H5 o H7 por una inhibición de la hemoaglutinación
positiva (b) utilizando antisuero policlonal específico para los subtipos H5 y H7.
5.5. Tipificación y caracterización.
Las muestras que resultaran positivas se derivarán a laboratorios internacionales de referencia.
5.6. Pruebas serológicas:
Como la enfermedad es exótica y se desconoce el subtipo que puede aparecer se utilizará la prueba
de inmunodifusión doble en agar para detectar, si se presentan, anticuerpos dirigidos a antígenos
específicos de grupo.
Deberán tomarse muestras de sangre de todas las aves cuando el lote esté compuesto de menos
de VEINTE (20) animales y muestra de VEINTE (20) aves cuando el lote sea mayor (de este modo,
la posibilidad de detectar al menos UN (1) suero positivo será de NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99%) si el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o más de la manada es positivo

�independientemente del tamaño de ésta). Para la prueba, deberá dejarse que la sangre se coagule y
se extraerá el suero. Se procederá como se indica en (a).
a. Inmunodifusión doble en gel de agar:
Este método permite determinar:
-

-

La presencia del virus de Influenza Aviar A al demostrar la existencia de antígenos de la
nucleocápside o de la matriz. A tal fin se usa como antígenos las membranas corioalantoideas
infectadas de los huevos inoculados cuyo fluido alantoideo haya resultado positivo a la
hemoaglutinación, negativo al control bacteriológico y a la inhibición de la hemoaglutinación con
un suero contra Enfermedad de Newcastle.
El control serológico cuando se desconoce el subtipo de Influenza A contra el que se quiere
detectar anticuerpos.

En ambos casos se utilizará agarosa o agar al UNO POR CIENTO (1%) que contenga un OCHO
POR CIENTO (8%) de cloruro sódico en una solución amortiguadora de fosfato CERO COMA UNO
(0,1) M de ph 7.2.
Queda confirmada cuando las líneas de precipitación formadas por el antígeno problema y el
antígeno positivo conocido, frente al antisuero positivo conocido, se unen para dar una línea de
identidad o cuando las líneas de precipitación formadas por el suero problema y el suero positivo
conocido, frente al antígeno conocido, se unen para dar una línea de identidad según se utilice para
verificar un aislamiento viral o como prueba diagnóstica serológica.
b. Prueba de inhibición de la hemoaglutinación:
Reactivos:
1. Solución salina isotónica amortiguada de fosfato.
2. Fluido alantoideo que contenga el virus, diluido con solución salina isotónica amortiguadora de
fosfatos hasta que contenga CUATRO (4) u OCHO (8) unidades de hemoaglutinación por cada
CERO CON CERO VEINTICINCO (0,024) mililitro.
3. Suspensión de hematíes de gallina al UNO POR CIENTO (1%).
4. Suero de pollo control negativo.
5. Suero de pollo control positivo.
Método:
1. Distribuido CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de solución isotónica de fosfatos
en cada uno de los pocillos de una placa de microtitulación de plástico (usar pocillos con fondo
en V)
2. Introducir CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de suero en el primer pocillo de la
placa.
3. Utilizar UNA (1) micropipeta para hacer diluciones a la mitad del suero en toda la placa.
4. Añadir CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de fluido alantoideo diluido que
contenga CUATRO (4) u OCHO (8) unidades de hemoaglutinación.
5. Homogeneizar golpeando ligeramente las placas refrigeradas a CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C) durante al menos SESENTA (60) minutos o dejarlas a temperatura
ambiente durante TREINTA (30) minutos como mínimo.
6. Añadir CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de suspensión de hematíes al UNO
POR CIENTO (1%) a todos los pocillos.
7. Homogeneizar golpeando ligeramente las placas y refrigerarlas a CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C).
8. Examinar las placas después de TREINTA (30) a CUARENTA (40) minutos cuando se hayan
sedimentado los hematíes de control. El examen se efectuará inclinando las placas y observando
la presencia o ausencia de un movimiento en forma de lágrima similar al de los pocillos de control
que contengan hematíes CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros y solución isotónica
de fosfatos CERO CON CERO CINCO (0,05) mililitros solamente.
9. El título de inhibición de la hemoaglutinación será la mayor dilución del antisuero que produzca
una inhibición completa a CUATRO (4) u OCHO (8) unidades de virus (en todas las pruebas

�deberán incluirse una titulación de hemoaglutinación para confirmar la presencia de las unidades
de hemoaglutinación necesarias).
10. La validez de los resultados dependerá de la obtención de un título de menos de DOS CUBICO
(23) para CUATRO (4) unidades de hemoaglutinación o de DOS AL CUADRADO (22) para OCHO
(8) unidades de hemoaglutinación con el suero de control negativo y un título que esté entre el
doble y la mitad (un orden de difusión) del título conocido del suero de control positivo.

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                <text>Incorpórase al artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 de la Ley N° 3959 a la Influenza Aviar Altamente Patógena.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60286"&gt;Resolución SENASA N° 1078/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3400#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 73/2010&lt;/a&gt; deL SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nº 776/04, 761/05 y 664/06, relacionadas a la emisión de las Autorizaciones Fitosanitarias de Importación para el ingreso de frutos frescos de curcubitáceas.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3386#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución SENASA N° 839/2009&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=146549"&gt;Resolución SENASA N° 1079/2008&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 1081/98 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º738/2011
BUENOS AIRES, 2 de setiembre de 1998
VISTO el expediente N° 5477/98 del registro
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

del

SERVICIO

CONSIDERANDO:
Que en el mismo se propicia la revisión con vistas a la
anulación o derogación de la Resolución N° 38 del 12 de enero de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el status zoosanitario alcanzado por la REPUBLICA ARGENTINA,
como consecuencia de los programas de Erradicación de la Fiebre
Aftosa, ha hecho necesario la implementación de diversas medidas
y reglamentaciones dirigidas a salvaguardar y mantener la
condición alcanzada.
Que por Resolución N° XII de la 65° Sesión General del Comité
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS la
REPUBLICA ARGENTINA, ha sido reconocida como "País Libre de
Fiebre Aftosa que practica la vacunación".
Que por la Resolución N° 506 de fecha 1° de agosto de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
determinaron las calificaciones para las distintas zonas
epidemiológicas del País en: a) Zona Libre de Fiebre Aftosa sin
Vacunación y b) Zona Libre de Fiebre Aftosa que Practica la
Vacunación.
Que la resolución mencionada precedentemente establece los
requisitos y condiciones sanitarias que deberán cumplir los
productos, subproductos y derivados de origen animal para poder
efectuar tránsito desde la Zona b) a la Zona a).
Que la Resolución N° 38 del 12 de enero de 1998 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece, además
de esos requisitos y condiciones sanitarias, la obligatoriedad
de una rotulación específica para los productos alimenticios de
origen animal, con la leyenda "Apto para el ingreso a la Zona
Libre sin vacunación".
Que al momento del dictado de la Resolución SENASA N° 38/98, se
consideró
que
el
requisito
de la rotulación especifica
incrementaba los recaudos y las garantías sanitarias de los
productos en tránsito, ampliando con ello lo dispuesto por la
Resolución N° 506 del 1° de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que analizados exhaustivamente los procedimientos de inspección,
control y certificación de los productos, subproductos y
derivados de origen animal que efectúan tránsito federal, así
como la implementación de lo resuelto por la Resolución N° 506
del 1° de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que, tal como lo establece la
legislación vigente, es de incumbencia y responsabilidad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
concluyo que los mismos constituyen la suficiente garantía

�zoosanitaria para el ingreso y circulación de los mencionados
productos a las zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, en
vistas de los antecedentes mencionadas, sugirió oportunamente a
las autoridades la derogación de la Resolución N° 38 del 12 de
enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por medio de la
Dirección de Epidemiología, consideró adecuada la sugerencia
efectuada.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa
(CONALFA), compartió el criterio expuesto tratando y aprobando
el tema en su Reunión Ordinaria de fecha 19 de marzo de 1998.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, emitiendo dictamen favorable al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8°, inciso m) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 38 del 12 de enero de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Derógase la Resolución N° 100 del 26 de enero de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
modificatoria del primer párrafo del ítem 6 del Anexo I de la
Resolución N° 38 del 12 de enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3°.- Las Direcciones Nacionales de Fiscalización
Agroalimentaria y de Sanidad Animal, en conjunto, podrán
proponer y elevar a la Presidencia de este Organismo, cuando
razones técnicas lo justifiquen, los requisitos y procedimientos
eminentemente sanitarios y de certificación que se consideren
pertinentes, no contemplados en la Resolución N° 506 del 1° de
agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, que otorgarían mayores garantías al sistema, a
los efectos de dictar el acto resolutivo correspondiente.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1081/98
FDO.: DR. LUIS O. BARCOS

a

la

Dirección

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                <text>Derógase la Resolución N° 38 del 12 de enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52827"&gt;Resolución N° 1081/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RS 1085/98

RESUMEN: Establece los requisitos de ingreso y comercialización de
carnes en la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación..
DEROGADA POR RESOL. SENASA N° 554/00 DE FECHA
29/04/2000
BUENOS AIRES, 3 DE SETIEMBRE DE 1998
VISTO el expediente N° 5477/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 506 de fecha 1 de
agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Resolución N° 1081 de fecha 2 de setiembre de 1998 del
SENASA y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 506 de fecha 1 de agosto de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se
determinaron las distintas calificaciones para las zonas epidemiológicas de la
REPUBLICA ARGENTINA, a saber: “Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación” y
“Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la Vacunación”.
Que mediante los artículos 17 y 18 de la citada Resolución, se autorizó el ingreso de
carne con hueso a la “Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación” cumplimentándose
los requisitos sanitarios estipulados en el Anexo III, respectivamente, facultándose en
dichos anexos a este SENASA a determinar las condiciones higiénico sanitarias
adecuadas, de los cortes cárnicos, en cuanto a su empaquetado, etiquetado y
acondicionamiento para su venta al público, como así también con respecto a la
comercialización y distribución de los mismos.
Que mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1081 de fecha 2 de setiembre de
1998 del SENASA se derogaron las Resoluciones N° 38 de fecha 12 de enero de 1998
y N° 100 de fecha 26 de enero de 1998, ambas del SENASA, las cuales establecían
requisitos y condiciones sanitarias y de rotulado que debían cumplir los productos,
subproductos y derivados de origen animal para poder efectuar tránsito desde la Zona
libre de fiebre aftosa con vacunación a la Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.
Que asimismo mediante el artículo 3° de la Resolución N° 1081 de fecha 2 de setiembre
de 1998 del SENASA se faculta a las Direcciones Nacionales de Fiscalización
Agroalimentaria y de Sanidad Animal a proponer a la Presidencia de este Organismo los
requisitos y procedimientos sanitarios y de certificación que se consideren pertinentes,
no contemplados en la Resolución N° 506 de fecha 1 de agosto de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
que otorgarían mayores garantías al sistema, a los efectos de dictar el acto resolutivo
correspondiente.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo
mediante el cual se determinen dichos requisitos y procedimientos, conforme al
mandato señalado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.

�Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo
establecido en los ítems N° 12 de los Anexos II y III y N° 13 del Anexo III de la
Resolución N° 506 de fecha 1 de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y por aplicación del
artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécense los requisitos sanitarios para el ingreso de carne,
productos y subproductos de origen animal a la “Zona Libre de Aftosa sin Vacunación”,
que se plasman en el Anexo I que forma parte integral de la presente”.
ARTICULO 2°.- Establécense los requisitos sanitarios para el ingreso de carne,
productos y subproductos provenientes de las faenas realizadas en la zona libre de fiebre
aftosa sin vacunación con hacienda procedente de la zona libre de fiebre aftosa con
vacunación que se plasman en el Anexo II que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3°.- La presente resolución comenzará a tener vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1085
FDO.: DR. LUIS O BARCOS
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL 28.987 DEL 24-9-98
ANEXO I
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE, PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE
AFTOSA SIN VACUNACION
1. CUARTOS O CORTES PRIMARIOS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA
REGION: Las reses que originen los mismos deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en el Anexo II de la Resolución N° 506 del 1 de agosto de 1997 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Los cortes, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes huesos:
 Del cuarto trasero: tarso, tibia, peroné, rótula, fémur y los componentes de la
cadera (isquión, ileon, pubis y vértebras sacras)
 Del cuarto delantero: carpio, cúbito, radio y húmero.
Una vez cumplimentado este requisito, se autorizará el destino a consumo, debiendo los
trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno.

�La identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta N°983/94
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y n° 1387/94
del registro del ex SENASA, agregando a la tarjeta de identificación la leyenda “APTA
PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE
AFTOSA SIN VACUNACION”.
Dicha tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya
numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el libro de
partes diarios del Servicio de Inspección.
Los establecimientos elaboradores habilitados por el SENASA que poseen sección de
desposte y no tengan faena, podrán realizar la operatoria marcada en este punto cuando
el SENASA evalúe y apruebe la planta para este destino.
2. CORTES DE CARNE CON HUESO ACONDICIONADOS PARA LA VENTA
DIRECTA AL PUBLICO: Los cortes de carne con hueso acondicionados para la venta
directa al público, deberán provenir de animales faenados cumplimentando los
requisitos de origen y de maduración de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del
presente Anexo, debiendo estar envasados y rotulados e concordancia con las
normativas vigentes, con la identificación de: “APTA PARA EL INGRESO A LA
ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION” en su margen superior
mientras que en el inferior se colocará la siguiente leyenda: “EN CASO DE NO SER
CONSUMIDO, SE PROHIBE SU UTILIZACION COMO ALIMENTO PARA
ANIMALES”.
3. CORTES DE CARNE SIN HUESO: Los cortes de carne sin hueso, deberán ser
originarios de animales arribados directamente al establecimiento faenador autorizado
desde los establecimientos rurales, sin necesidad de cumplimentar los puntos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 del Anexo II de la Resolución N° 506/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Cuando sean acondicionados para su venta directa al público, serán envasados
y rotulados en concordancia con las normativas vigentes con la identificación de
“APTA PARA EL INGRESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN
VACUNACION”.
Los cortes de carne sin hueso para uso industrial, sean cortes anatómicos,
grupos musculares o lo que se denomina carne en manta, podrán ingresara
establecimientos elaboradores, pudiéndose incluir dentro de estos productos con destino
industrial a los trozos de tejido graso obtenidos de la región dorsolumbar y papada del
cerdo, (comúnmente denominados tocino y papada) así como el cuero de la mencionada
especie.
4. CORTES DE CARNE DE ORIGEN IMPORTADO:
El ingreso de los mismos estará supeditado a la aprobación de la solicitud según
el status sanitario del país de origen.
5. MENUDENCIAS: Las menudencias podrán ingresar termoprocesadas a una
temperatura de setenta y dos grados centígrados (72° C) durante treinta (30) minutos en
el centro del producto, contando con registro térmico el que deberá ser archivado por el
término de un año.

�Serán envasadas en su continente primario dispuestas para su venta directa al
público. Los rótulos deberán identificarse como “APTA PARA EL INGRESO A LA
ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION”.
Deberá figurar el proceso térmico en el texto del certificado. Los
establecimientos elaboradores serán habilitados para este tipo de producto. La hacienda
utilizada para obtener la materia prima no tendrá que cumplimentar con los requisitos de
origen.
En caso que se quiera abastecer lengua, riñón, intestino delgado primera
porción (duodeno), e hígado sin previo proceso térmico, los mismos deberán ser
expedidos acondicionados en continentes con un peso no superior a los dos (2)
kilogramos a excepción de aquellos casos en que cada unidad exceda ese peso, donde se
autorizará el acondicionamiento por unidad. Estos subproductos deben ser originados en
animales que cumplimenten los requisitos de origen (tropas de predios rurales
caracterizados como de riesgo mínimo de acuerdo al Anexo II de la Resolución N° 506
del 1° de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION).
La certificación deberá incluir el número de tropa a la que pertenece la
mercadería y la cantidad de animales que la componen. Deberá estar envasada y
rotulada en concordancia con las normativas vigentes con la identificación de “APTA
PARA EL INGRESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN
VACUNACION” en su margen superior mientras que en el inferior se colocará la
siguiente leyenda: “EN CASO DE NO SER CONSUMIDO, SE PROHIBE SU
UTILIZACIÓN COMO ALIMENTO PARA ANIMALES”.
6. TRIPAS FRESCAS: No es autorizado su ingreso.
7. SALAZONES CRUDAS CON HUESO: No es autorizado su ingreso.
8. PRODUCTOS DESTINADOS A CONSUMO HUMANO: Todo aquel otro producto
de origen animal destinado a consumo humano, obtenido de especies susceptibles a la
fiebre aftosa no descripto en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente, podrá ingresar
a la “Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación” amparada con la documentación
sanitaria descripta en el siguiente artículo.
9. DOCUMENTACION DE MERCADERIA QUE INGRESE A LA ZONA LIBRE DE
FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION: Deberá estar amparada por Permiso de
Tránsito Restringido (Resolución N° 1035/93 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) en caso de establecimientos faenadores de las
especies bovinas, ovinas y porcinas, y por Certificado Sanitario Patagonia en caso de
provenir de establecimientos dependientes de las Coordinaciones de Establecimientos
Industrializadores o de Aves, Huevos y Productos de la Caza.
En caso de mercaderías originadas en plantas procesadores o despachadas de
depósitos con habilitación de la provincia de RIO NEGRO, se permitirá el tránsito de
estas únicamente para el aprovisionamiento de las localidades de la mencionada
provincia, acompañadas por la certificación local respectiva, siempre que cumplimenten

�los requisitos de la presente normativa. Las autoridades provinciales deberán comunicar
a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, el
listado de plantas que habiliten a esta operatoria, quedando a disposición de esta la
posibilidad de realizar evaluaciones conjuntas.
10. SUBPRODUCTOS NO DESTINADOS PARA CONSUMO HUMANO: Se prohibe
el ingreso a la “Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación” de los subproductos de
origen animal de especies susceptibles a dicha enfermedad, no destinados para consumo
humado, caracterizado como de uso industrial que no hayan sido sometidos a un
proceso térmico que garantice una temperatura de setenta y dos grados centígrados (72°
C) durante treinta (30) minutos, a un porcentaje de humedad inferior al dieciseis por
ciento (16%). En caso de cumplimentar estos requisitos los mismos deberán quedar
asentadas en la certificación sanitaria.
11. NOTIFICACION DE RECEPCION DE PRODUCTOS. (a implementar únicamente
en caso de realizarse despachos de carne con hueso y/o menudencias sin termoproceso,
de acuerdo a los puntos 1, 2 y 5): El personal del Servicio de Inspección del
establecimiento faenador o elaborador de origen, deberá emitir el documento sanitario
correspondiente que acompañará a la mercadería, (Permiso de Tránsito Restringido o
Certificado Patagonia de acuerdo a la Coordinación de la D.F.P.O.A. de la cual
dependan).
Al llegar la mercadería a destino el documento sanitario antes nombrado deberá
ser presentado por el destinatario a la oficina local dentro de cuyo radio de cobertura se
encuentre el establecimiento de destino, para que personal de esta constate su llegada, lo
anule estampando su firma y sello al dorso y conforme el acuse de recibo, (el cual será
el mismo documento debidamente fechado y firmado) el que deberá ser retransmitido
por fax al establecimiento de origen al emitir la documentación deberá colocar al
reverso de esta el número de fax al cual se deberá transmitir la comunicación.
En caso que el Servicio de Inspección que ha emitido la certificación no tenga
constancia del acuse de recibo de la mercadería en un lapso de 5 (cinco) días corridos,
deberá notificarlo de inmediato a la Coordinación de la cual dependa.
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA DISTRIBUCION DE CARNE,
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROVENIENTES DE LAS FAENAS
REALIZADAS EN LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION
CON HACIENDA PROCEDENTE DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA
CON VACUNACION.
1. CUARTOS O CORTES PRIMARIOS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA
REGION: Las reses que originen los mismos deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en el Anexo II de la Resolución N° 506 del 1° de agosto de 1997 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Control de pH: Las reses que fuesen rechazadas por tener un pH superior a 5.9,
quedarán registradas por su número de tropa y de orden de faena en el Libro de Partes
Diarios del Servicio de Inspección Veterinaria, pudiendo autorizarse su consumo

�únicamente sin hueso, y acondicionadas para el consumo directo del público, dicho
proceso deberá estar bajo la estricta supervisión del personal de Inspección.
Las reses autorizadas (cuyo pH no supere los 5.9), serán divididas en cuartos y/o
cortes primarios en los establecimientos faenadores en los sectores habilitados para tal
fin, no pudiendo superar la temperatura de la carne para esta operatoria los 7° C.
Los cortes, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes
huesos:
Del cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero.
Una vez cumplimentado este requisito, se autorizará el despacho a consumo,
debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno.
La identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta N°
983/94 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y N° 1387/94 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: “EN CUMPLIMIENTO
DE LA RESOLUCION N° 506 DEL 1° DE AGOSTO DE 1997 DEL REGISTRO DE
LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION”.
Dicha tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya
numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el libro de
partes diarios del Servicio de Inspección.
Los establecimientos elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que poseen sección de desposte y no
tengan faena, podrán realizar la operatoria marcada en este punto cuando el SENASA
evalúe y apruebe la planta para este destino.
2. CORTES DE CARNE ACONDICIONADOS PARA LA VENTA DIRECTA AL
PUBLICO: Los cortes de carne acondicionados para la venta directa al público, con y
sin hueso deberán estar envasados y rotulados en concordancia con las normativas
vigentes, con la identificación de : “EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION N°
506 DEL 1° DE AGOSTO DE 1997 DEL REGISTRO DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION”.
3. MENUDENCIAS PARA CONSUMO HUMANO:
Las mismas podrán ser expedidas sin previo proceso térmico, acondicionados en
continentes con un peso no superior a los dos (2) kilogramos a excepción de aquellos
casos en que cada unidad exceda ese peso, donde se autorizará el acondicionamiento por
unidad. Deberán estar envasados y rotulados en concordancia con las normativas
vigentes, con la identificación de: “EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION N°
506 DEL 1° DE AGOSTO DE 1997 DEL REGISTRO DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION”.
4. HUESOS, TODA AQUELLA VISCERA QUE NO SE DESTINE PARA
CONSUMO HUMANO Y DESECHOS PROVENIENTES DE LA FAENA, DEL

�SECTOR TROCEO Y/O DESPOSTADA, (cabezas, patas, pezuñas, orejas, sangre,
etc.): Los mismos se destinarán a tratamiento término en la planta.
5. TRAQUEAS, PULMONES, BAZO: Los mismos se destinarán a tratamiento término
en el digestor de la planta.
6. CUEROS: Los mismos no podrán salir del establecimiento una vez que garanticen un
tenor de humedad no superior al 16% (dieciseis por ciento).
7. NOTIFICACION DE RECEPCION DE LOS ANIMALES: El personal del Servicio
de la Oficina Local de origen, deberá emitir, de acuerdo a lo ordenado en la Resolución
506/97, el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales respectivo que ampare a la
hacienda despacha.
Al llegar la hacienda a destino, una vez que el personal del Servicio de Inspección
destacado en el establecimiento faenador constate su llegada, anulará el PSTA,
estampando al dorso su firma y sello y conformará el acuse de recibo, (el cual será el
mismo documento debidamente fechado y firmado) el que deberá ser retransmitido por
fax a la Oficina Local de origen. Para poder cumplimentar este requisito, la Oficina
Local de origen, al emitir la documentación, deberá colocar al reverso de esta el número
de fax al cual se deberá transmitir la comunicación.
En caso que la Oficina Local de origen que ha emitido la certificación no tenga
constancia del acuse de recibo de los animales en un lapso de 5 (cinco) días corridos,
deberá notificarlo de inmediato a la Coordinación de la cual dependa.

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                    <text>RESOLUCION N° 1086/97 SENASA
RESUMEN: Deroga la Res. 444/97 y la Disposición N° 2/97.
BUENOS AIRES, 2 DE DICIEMBRE DE 1997
VISTO el expediente N° 1907/96 del registro del ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que han surgido inconvenientes operativos de implementación de la Resolución N° 444
de fecha 18 de julio de 1997, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA planteados por las empresas privadas invitadas a
presentar propuestas de trabajo.
Que, asimismo, existe la necesidad de profundizar el análisis de los potenciales
problemas sanitarios derivados de la aplicación del sistema dispuesto por la Resolución
mencionada.
Que es necesario devolver a las empresas invitadas los sobres sin abrir, entregados en
razón de la convocatoria realizada por Disposición N° 2 de fecha 18 de julio de 1997 del
Director de Agroquímicos y Registros, que fuera oportunamente suspendida.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete, no
mereciendo reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto resulta competente para dictar la presente resolución, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Suspender, en forma provisoria, la vigencia de la Resolución N° 444 de
fecha 19 de julio de 1997 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Dejar sin efecto la convocatoria de la Disposición N° 2 de fecha 18 de julio
de 1997 de la Dirección de Agroquímicos y Registros y proceder en consecuencia, a la
devolución de los sobres cerrados presentados por las Empresas.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1086
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1086-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Agosto de 2019

Referencia: EE 46856861/2018 - AUTORIZA IMPORTACIÓN Y USO DE LA VACUNA CONTRA LA
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

VISTO el Expediente Nº EX-2018-46856861- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria
Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967; las Resoluciones Nros.
690 del 20 de agosto 1965 de la Comisión de Administración de Programas Sanitarios del ex-SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS, 345 del 6 de abril de 1994 y 465 del 7 de agosto de 1996, ambas del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 856 del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que la Resolución N° 690 del 20 de agosto 1965 de la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios del ex-SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, autoriza la introducción y utilización de
vacunas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) a virus vivo elaboradas a base de cepas lentogénicas B1
y La Sota.
Que por la Resolución Nº 465 del 7 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL se fija el Índice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) de las vacunas contra la Enfermedad de
Newcastle.
Que mediante la Resolución N° 856 del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece el procedimiento para la elaboración,
importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de vacunas destinadas a la prevención de las
enfermedades de las aves.
Que la situación sanitaria y epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle de aves de corral en la
REPÚBLICA ARGENTINA es estable, ya que no se detectaron focos de la enfermedad desde hace más de

�VEINTE (20) años producidos por cepas velogénicas viscerotrópicas del virus.
Que resulta necesario preservar el estatus sanitario de país libre utilizando todos los recursos legales y
técnicos conjuntamente con las herramientas disponibles para la prevención, mediante el uso de vacunas
aprobadas y controladas por este Servicio Nacional y la implementación de todas las normas destinadas a
disminuir el riesgo de aparición de cepas velogénicas de la Enfermedad de Newcastle.
Que la vacunación masiva a campo de todas las categorías de aves ha demostrado la eficacia de las vacunas
en la prevención y el control de la enfermedad.
Que las vacunas elaboradas a partir de cepas lentogénicas del virus de la Enfermedad de Newcastle son
excelentes inmunógenos para la protección de todos los patotipos del virus, resultando eficaces e inocuas.
Que debido al desarrollo tecnológico en los últimos VEINTE (20) años, producto de los avances de la
inmunología y de la aparición de la tecnología del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) recombinante, se han
elaborado nuevos tipos de vacunas, razón por la cual corresponde el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Vacuna contra la Enfermedad de Newcastle (ENC). Autorización de importación y uso. Se
autoriza la importación y utilización de vacunas vivas e inactivadas contra la Enfermedad de Newcastle
(ENC) elaboradas con cepas lentogénicas y/o recombinantes con fracción Newcastle.
ARTÍCULO 2º.- Vacuna contra la Enfermedad de Newcastle. Autorización de elaboración y
comercialización. Se autoriza a los laboratorios nacionales y multinacionales a elaborar y/o comercializar
vacunas a virus vivo e inactivado contra la ENC utilizando exclusivamente cepas lentogénicas con un Índice
de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) igual o menor a CERO COMA SIETE (0,7) en la elaboración.
ARTÍCULO 3º.- Aprobación de vacunas. La totalidad de las vacunas referidas deben ser aprobadas y
controladas según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 690 del 20 de agosto 1965 de la Comisión
de Administración de Programas Sanitarios del ex-SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS y 465 del 7 de
agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.08.27 17:01:15 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2019.08.27 17:01:18 -03'00'

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-1094-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 27 de Diciembre de 2018

Referencia: EE 67702249/2018 - DESIGNACIÓN COMISIÓN NEGOCIADORA

VISTO el Expediente N° EX -2018-67702249-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 24.185 y su Decreto
reglamentario N° 447 del 17 de marzo de 1993, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional
N° 25.164 y su Decreto reglamentario N° 1.421 del 8 de agosto de 2002, el Convenio de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006, el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447 del 17 de marzo de 1993 se establecen las
condiciones para la negociación colectiva en el ámbito del ESTADO NACIONAL.
Que por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto reglamentario N
° 1.421 del 8 de agosto de 2002 se establece el marco regulatorio de las condiciones laborales del empleo
público en el ESTADO NACIONAL.
Que por Anexo del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214 del 27 de
febrero de 2006 se establecen los Organismos con capacidad de negociar sus propios Convenios Colectivos
Sectoriales.
Que sobre esta modalidad, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA negoció el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial dentro del ámbito del
Expediente N° 1.165.470/06 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el Artículo Tercero del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SENASA
homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, estableció su vigencia por el plazo de DOS (2)
años y autoriza a las partes a constituirse para su modificación.
Que en este contexto la Secretaría de Trabajo dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
TRABAJO Y EMPLEO ha citado a las partes para considerar la posibilidad de establecer modificaciones al
citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
Que, por lo expuesto, corresponde designar a los agentes que representen institucionalmente al SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para formar parte de la representación
del ESTADO NACIONAL en su calidad de empleador.
Que, asimismo, resulta oportuno designar como especialistas técnicos a los señores Contador Público
Nacional D. Miguel Ángel ELENA, DNI N° 6.653.431 y al Licenciado en Relaciones Públicas D. Héctor
Enrique GUARDO, DNI N° 21.310.980.
Que las presentes designaciones no generan erogación presupuestaria alguna.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnanse para integrar la representación del ESTADO NACIONAL en la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 40 del 25 de
enero de 2007, en representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como titulares al Contador Público Nacional D. Christian Pablo TOUCEDA, DNI
N° 22.588.921, a la señora Da. Giselle de los Ángeles TASIN PAVAN, DNI N° 25.315.361 y a la Abogada
Da. Verónica Marina CASARIN, DNI N° 21.602.506 para actuar en forma conjunta o separada.
ARTÍCULO 2°.- Desígnanse para integrar la representación en carácter de especialistas técnicos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en carácter de asesores al
Contador Público Nacional D. Miguel Ángel ELENA, DNI N° 6.653.431 y al Licenciado en Relaciones
Públicas D. Héctor Enrique GUARDO, DNI N° 21.310.980.
ARTÍCULO 3°.- Las designaciones efectuadas en los artículos precedentes no generan erogación
presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.12.27 22:27:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2018.12.27 22:27:38 -03'00'

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Desígnanse para integrar la representación del ESTADO NACIONAL en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, en representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como titulares al Contador Público Nacional D. Christian Pablo TOUCEDA, DNI N° 22.588.921, a la señora Da. Giselle de los Ángeles TASIN PAVAN, DNI N° 25.315.361 y a la Abogada Da. Verónica Marina CASARIN, DNI N° 21.602.506 para actuar en forma conjunta o separada.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 1102/98
BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1998
VISTO el expediente N° 11334/98 del REGISTRO DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y
la Resolución N° 119 de fecha 30 de enero de 1998 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.549 prevé en su artículo 1°, inciso b) que los trámites
administrativos deben efectuarse con celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que en ese sentido y a fin de consolidar el respeto de los derechos y garantías
de los interesados es menester facilitar, a través de procedimientos directos y/o
simples el eficiente despacho de la documentación pertinente a todos los
responsables del Organismo.
Que resulta indispensable para el buen funcionamiento de cualquier
organización la difusión eficiente de la documentación, a efectos de que los
funcionarios estén debidamente informados.
Que es necesario que una unidad dentro de la organización administrativa tenga
la responsabilidad del contralor de los plazos del despacho de la
documentación, así como la eficacia del trámite.
Que es imprescindible establecer la delegación de funciones, adaptando los
procedimientos administrativos a los cambios estructurados.
Que razones de servicio y funcionamiento hacen necesario establecer la
responsabilidad primaria de la Coordinación de Despacho General, Mesa de
Entradas e Información al Público, en las comunicaciones que realicen las
dependencias del Organismo.
Que es necesario crear el Sector de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo y Area
de Enlace y Expedición, dependiente de éste.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de
dispuesto por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Créase dependiendo de la Coordinación de Despacho General,
Mesa de Entradas e Información al Público, el Sector de Mesa de Entradas,
Salidas, Archivo e Información al Público cuyas acciones e instructivo para la
guarda de la documentación en el archivo se indican en el Anexo I, que a tal
efecto forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Créase dependiendo del Sector de Mesa de Entradas, Salidas,
Archivo Información al Público, el Area de Enlace y Expedición cuyas
acciones, Formulario de Notificación e instructivo se indican en el Anexo II, que
a tal efecto forma parte integrante de presente resolución.
ARTICULO 3°.- Encomiéndase la atención del Sector que se crea en el artículo
1° a la agente Cristina Rosa MENTASTI (L.P.U. N° 16.145.832).
ARTICULO 4°.- Encomiéndase la atención del Area que se crea en el artículo 2° de
la presente resolución, al agente Carlos Alberto LEMOS (L.P.U. N° 4.433.494).
ARTICULO 5°.- Los artículos 1° y 2° de la presente resolución, entrarán en vigencia
dentro de SESENTA (60 ) días hábiles.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 1102/98
Fdo. Dr. Luis O. BARCOS - Presidente
ANEXO I

COORDINACION GENERAL DE DESPACHO MESA DE ENTRADAS,
SALIDAS, ARCHIVO E INFORMACION AL PUBLICO
ACCIONES
1.- Efectuar la recepción, clasificación, registro y archivo de la documentación
dirigida al Organismo verificando que se ajusten a lo establecido en las normas
vigentes.
2.- Clasificar, derivar y asegurar la recepción en las áreas con Responsabilidad
Primaria de los expedientes y correspondencia de acuerdo a las pautas vigentes
e instrucciones recibidas.
3.- Mantener en archivo y/o reserva, cuando corresponda, la documentación y
sus antecedentes.
4.- Fiscalizar el trámite y realizar el seguimiento de los asuntos cuya vigilancia le
fueren encomendados.
5.- Otorgar vista de expedientes en archivo a las partes interesadas, sus
representantes legales y/o apoderados correspondientes.
6.- Ejercer la administración y control del archivo de expedientes del Organismo.
7.- Participar en la clasificación y derivación a las áreas con responsabilidad
primaria de la documentación ingresada al Organismo.
8.- Informar a quien acredite condición de parte, sobre el estado de tramitación
de expedientes.

�Para la guarda de la documentación que se envía al Archivo Central deberá
adoptarse el siguiente procedimiento:
La documentación en cuestión deberá remitirse en paquetes que no excedan de
30 x 45 x 20 de alto.
Deberá rotularse uno de los frentes detallando:
- Siglas de la Dependencia.
- Documentación que contiene.
- Mes, año y plazo de conservación.
Todo envío se efectuará mediante nota por duplicado en la que se detallará la
cantidad de paquetes y el contenido de los mismos.
El original de la nota de envío quedará en poder de la Dependencia remitente en
la que constara la numeración que le haya correspondido a cada paquete.
Para recabar información de la documentación archivada se citara la nota de
envío y el número de paquete que le cupo.
MESA DE ENTRADAS SALIDAS, ARCHIVO E INFORMACION AL PUBLICO
ENLACE Y EXPEDICION
1.- Efectuar la recepción, clasificación, registro y distribución de la
correspondencia dirigida a las distintas áreas del Organismo y/o desde el
Organismo a terceros.
2.- Notificar todos los actos administrativos según se indique a través del
Formulario de Notificación.
3.- Diligenciar el envío y recepción de bolsines con destino a las distintas
Oficinas Locales y Direcciones Regionales.

ANEXO II: FORMULARIOS

�</text>
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                <text>Créase dependiendo de la Coordinación de Despacho General, Mesa de Entradas e Información al Público, el Sector de Mesa de Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público cuyas acciones e instructivo para la guarda de la documentación en el archivo se indican en el Anexo I, que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1104/99 SENASA
BUENOS AIRES, 30 de setiembre de 1999
VISTO el expediente N° 12213/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1004 del 10 de setiembre de 1999 y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el Visto se declaró en estado de alerta a todos los sistemas
informáticos y aún a aquellos no informáticos pero cuyas prestaciones dependan de
dispositivos electrónicos, que puedan verse afectados en su funcionamiento a causa de la
llamada “Crisis del año 2000”.
Que los procesos de manejo de riesgos que involucra la problemática del año 2000 deben
apoyarse en el conocimiento y responsabilidades de cada una de las áreas afectadas.
Que la tarea mencionada, a pesar de su naturaleza técnica, es primordialmente un
problema que involucra a todas las actividades del Servicio.
Que es menester formar una Comisión con el objeto de planificar y prevenir la ocurrencia
de riesgos que afecten la labor institucional.
Que dadas las características de la problemática señalada, la mencionada Comisión
estará integrada por los máximos representantes de las unidades organizativas de este
Organismo.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la “COMISION AÑO 2000”, que tendrá por objeto definir un sistema
de responsabilidades específico que permita adoptar las medidas necesarias para
sancionar normas e instrucciones con relación a la llamada “Crisis del año 2000”, respecto
del funcionamiento de los sistemas informáticos y no informáticos.
ARTICULO 2°.- Desígnase como integrantes de la “COMISION AÑO 2000” a los agentes
que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION 1104/99
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente.
ANEXO
Unidad Presidencia
Unidad de Auditoría Interna
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
Dirección nacional de Protección Vegetal
Dirección de Laboratorios y Control Técnico

Doctor Luis O. BARCOS
Lic. Néstor ARMELIN
Doctor Alberto PECKER
Doctor Eduardo COHEN ARAZI
Ing. Agr. Diana M. GUILLEN
Ing. Agr. Jorge MUSSINI

�Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Dirección Regional Pampeana
Dirección Regional Nordeste Argentino
Dirección Regional Noroeste Argentino
Dirección Regional Patagonia
Dirección Regional Nuevo Cuyo
Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros
Dirección de Asuntos Jurídicos
Coordinación de Gestión Técnica
Coordinación de Despacho General,
Mesa de Entradas e Información al Público

Doctor Eduardo BUTLER
Doctor Guillermo COLL
Doctor Alejandro ROSA
Ing. Agr. Federico FAGALDE
Doctor Daniel TORRES
Ing. Agr. Juan Carlos PEREZ
Contadora Rafaela ESBER
Doctor Alfredo ETCHEVERRY
Lic. Cristina DEL LLANO
Señora Susana CARMONA

�</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la “COMISION AÑO 2000”, que tendrá por objeto definir un sistema de responsabilidades específico que permita adoptar las medidas necesarias para sancionar normas e instrucciones con relación a la llamada “Crisis del año 2000”, respecto del funcionamiento de los sistemas informáticos y no informáticos.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="31599">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60446"&gt;Resolución N° 1104/1999&lt;/a&gt;</text>
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