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                    <text>RESOLUCION N° 969/1997 SENASA
DEROGADA por RS 565/2015
RESUMEN: Establece requisitos para la exportación de carnes frescas de aves a la Unión
Europea.
BUENOS AIRES, 30 OCT 1997
VISTO el expediente N° 37.655/96, en el cual obra copia de la Resolución N° 570 del 10 de
Septiembre de 1996, del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en la cual se establecen
normas y condiciones sanitarias a las que deberán atenerse los establecimientos avícolas que
destinen aves de corral a faena para la exportación a la UNION EUROPEA y;
CONSIDERANDO:
Que la Directiva 94/984/CE del 20 de Diciembre de 1994 modificada por la Decisión 95/302/CE del
13 de Julio de l995, establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la
importación de carnes frescas de aves de corral procedente de determinados terceros países.
Que la Directiva N° 92/116/CE del 17 de Diciembre de 1992 que modifica y actualiza a la Directiva
71/118/CE del 8 de Marzo de 1971, en su Capítulo VI del Anexo I establece los requisitos para la
Inspección Sanitaria Antes del Sacrificio de las aves de corral destinadas a faena para la
exportación a la UNION EUROPEA.
Que en consecuencia corresponde que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA proceda al dictado de las normas a las que deben ajustarse aquellos
establecimientos avícolas interesados en remitir aves a faena para exportar carnes frescas a la
UNION EUROPEA, que garanticen el cumplimiento de las exigencias establecidas en las citadas
Directivas, así como las penalidades que correspondan a quienes no cumplan con las mismas.
Que las citadas normas tienen por objeto brindar al comercio con la UNION EUROPEA todas las
respecto a que los establecimientos encuentran absolutamente aptos para ese ningún riesgo de
contaminación o de transmisión de enfermedades aviares, con especial atención a la Enfermedad
de Newcastle y a la Influenza Aviar.
Que de la reunión realizada en Buenos Aires con los Inspectores Comunitarios, representantes de
la DGVI de la UNION EUROPEA, en oportunidad de su visita a la REPUBLICA ARGENTINA se
concluye que garantías sanitarias de procedencia, se fin y no representan es necesario modificar la
operatoria del despacho de aves de corral a faena para la exportación y por tanto corresponde
dejar sin efecto la mencionada norma.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha emitido dictamen legal favorable al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de Diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las aves de corral que se destinen a faena para exportación a la UNION EUROPEA,
deberán provenir directamente de los establecimientos de crianza y engorde los cuales serán los
responsables directos del cumplimiento de todas las normas de control higiénico sanitario vigentes,
y especialmente de aquellas referidas a que:
a) Las aves no se remitan para su sacrificio en virtud de ningún programa de control o erradicación
de enfermedades aviares.
b) No hayan sido vacunadas con una vacuna viva contra la enfermedad de Newcastle durante los
últimos 30 días del período de engorde.

�c) No hayan sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, con vacunas preparadas con una
cepa madre (Master Seed)del virus, cuyo índice de patogenicidad intracerebral sea superior al de
las cepas lentógenas.
d) No se les suministre con fines terapéuticos u otros, productos químicos o farmacológicos o
aditivos en el alimento o agua de bebida, en los últimos 30 días del período de engorde.
e) No estén en contacto en los últimos 30 días del período de engorde con aves enfermas o que no
cumplan con los requisitos del punto c).
Artículo 2°. Todo establecimiento o empresa avícola que provea aves para faena y exportación a la
UNION EUROPEA, deberá cumplimentar con la operatoria que a continuación se detalla:
a) Haber cumplimentado la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES PECUARIOS, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 417 del 25 de
Junio de 1997, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA; PESCA Y ALIMENTACION.
b) Inscripción en el REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS EXPORTADORES: La
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, implementará un Registro de Establecimientos
Avícolas proveedores de aves de corral destinados a faena para la exportación a la UNION
EUROPEA, que integrar una nómina que ser actualizada y estar disponible para consulta por
parte de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y por la
DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO. La inscripción se realizará a través de
la Comisión Local de la jurisdicción de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
respectiva. Cada empresa avícola deberá presentar una Solicitud de Inscripción en la que se
detallan las granjas avícolas destinadas a la cría y engorde para exportación y todos los datos
requeridos en la misma firmado por su propietario o por el representante o apoderado de éste en
su caso. Dicha solicitud se confeccionará por duplicado y cada uno de los ejemplares llevar firmas
originales estando destinadas a) al productor y b) a la Comisión Local de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La Solicitud de Inscripción forma parte integrante del presente
articulo como Anexo I.
c) INSPECION DE LAS GRANJAS: El veterinario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL; efectuará una inspección en las granjas inscriptas para la exportación, verificando que
en las mismas se cumpla con las normas de higiene y seguridad sanitaria que se requieren para
este tipo de explotaciones. Las granjas avícolas inscriptas para exportación estarán sujetas a
visitas regulares y periódicas del Veterinario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
de la zona o por el personal que este designe.
d) REGISTRO DEL CRIADOR: Las granjas proveedoras de aves destinadas a faena y exportación
a la UNION EUROPEA, deberán disponer de un "Registro del Criador", en el cual constará la
información especificada por lote, tal como se detalla en el Anexo II de la presente Resolución y
que deberá estar a disposición de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, cuando así
se requiera, para su control y fiscalización.
e) DESPACHO DE LAS AVES A FAENA: Las aves de corral destinadas a faena para exportación,
para ser trasladadas hasta el frigorífico, deberán cumplimentar con uno de los dos requisitos que a
continuación se detallan:
e.1. La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de personal autorizado según
normas vigentes, despachará las aves con destino a faena para la exportación a la UNION
EUROPEA directamente desde la granja avícola inscripta a la planta frigorífica habilitada mediante
la extensión del "Certificado Sanitario para Exportación a la UNION EUROPEA", de acuerdo al
modelo que se detalla en el Anexo III de la presente Resolución, emitiéndose UNO (1) por cada
lote, considerando un lote como las aves que han sido criadas en un mismo galpón.
e.2. Como mínimo 72 horas antes de la llegada de las aves de corral al frigorífico, se remitirá al
mismo, el "Registro del Criador", que tendrá carácter de declaración jurada con todos los
antecedentes productivos y sanitarios de cada lote, con la evidencia de que la granja de origen
está sometida a la supervisión de un veterinario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y con la firma del veterinario del establecimiento.
Artículo 3°. En el caso en que el despacho a faena se realice como lo indica el punto e.2 del
artículo precedente, el veterinario del establecimiento avícola responsable de la sanidad de las

�aves, deberá registrar su firma en la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, que abrirá un Registro de Firmas a tal fin.
Artículo 4°. Los lotes de aves que se despachan a faena, según la operatoria que se detalla en el
Artículo 2°, de la presente Resolución, (puntos e.1 ó e.2), deberán estar identificados, para
diferenciarlos de otros lotes de la misma granja. A tal fin, cada establecimiento avícola deberá
informar a los agentes de este Servicio, el sistema de identificación que ha adoptado, de acuerdo a
sus Posibilidades. En el Certificado Sanitario o en el Registro del Criador, que acompaña a las
aves, deberá constar la identificación correspondiente a cada lote.
Artículo 5°. El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCIQN NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, únicamente autorizar la faena con destino a la UNION
EUROPEA a aquellos lotes de aves amparados por: el Certificado Sanitario para Exportación o en
reemplazo de este último, cuando 72 horas antes de la faena haya recibido el Registro del Criador
correspondiente al Lote.
ARTICULO 6°: Los establecimientos Avícolas que deseen exportar carnes frescas de aves de
corral a la UNION EUROPEA y además dispongan de planteles de reproductoras y/o plantas de
incubación, deberán haber inscripto a estos últimos en el Programa Nacional de Control y
Erradicación de la Micoplasmosis Aviar (Resolución N°1248/93 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL) en el marco del Plan Nacional de Mejora y Sanidad Avícola.
Artículo 7°. La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACIÓN AGROALIMENTARIA, informará a la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas
para faenar con destino a la UNION EUROPEA en forma periódica y en cualquier circunstancia en
que se produzcan novedades en la citada norma.
Artículo 8°. Los infractores a la presente Resolución ya sea por incumplimiento, falsedad de datos,
u otra anormalidad, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 23899
y el artículo 22 de la Ley 24305.
Artículo 9°. Déjase sin efecto la Resolución N° 570 del l° de Septiembre de 1996 del ex SERVICIO
NACIQNAL DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 10°. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

RESOLUCION N° 969/97.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255359"&gt;Resolución 565/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 922/97 SENASA
RESUMEN: Aprueba el Programa de Certificación de “Vientres Híbridos
Brahman” instituido por la Asociación Argentina de Criadores de Cebú.
BUENOS AIRES, 17 de octubre de 1997.
VISTO el expediente N° 47570 por el cual la ASOCIACION ARGENTINA
CRIADORES DE CEBU solicita el reconocimiento del Programa de
Certificación de “VIENTRE HIBRIDO BRAHMAN” que conducirá la misma, a
los fines de ajustarse a la normativa establecida por el Decreto N° 907 de
fecha 26 de marzo de 1974 y Resolución M.E. N° 28 del 4 de noviembre de
1974 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para la exportación de
ganado reproductor, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación de Criadores recurrente cuenta con Personería Jurídica
acordada por Decreto N° 19802 de fecha 16 de octubre de 1966.
Que por Disposición N° 8 de fecha 10 de marzo de 1975 de la ex Dirección
Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera se reconoció los
Planes de Registro Preparatorio y Avanzados de Producción de carne y de
Registro Genealógico para la selección zootécnica con el objetivo del
mejoramiento de la producción ganadera.
Que el programa de certificación ofrecerá al mercado de razas sintéticas
bovinas vientres seleccionados por su aptitud para la producción de carne.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución
M.E. de la Resolución N° 28/74 del registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS reglamentaria del Decreto N° 907/74, apruébase el Programa de
Certificación de “Vientres Híbridos Brahman” instituido por la Asociación
Argentina Criadores de Cebú.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, regístrese y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS - Presidente

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                <text>Aprueba el Programa de Certificación de “Vientres Híbridos Brahman” instituido por la Asociación Argentina de Criadores de Cebú.</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0922/1997</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 614/97
RESUMEN: Establece requisitos para la habilitación de establecimientos
avícolas de producción y normas de higiene para el manejo de residuos.
BUENOS AIRES, 13 de agosto de 1997
VISTO el Expediente Nº 47655/96 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual, la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propone dictar normas para la habilitación
de establecimientos avícolas de producción y para el manejo higiénico de los
desperdicios que de ellos se derivan y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a
los requerimientos y estandares internacionales exigidos por la actividad
avícola.
Que las características geográficas del país, y de la producción intensiva de la
avicultura exigen extremar medidas de bioseguridad a fin de actuar
preventivamente frente a las enfermedades aviares
Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la
calidad sanitaria de los productos avícolas desde su origen obedeciendo al
concepto de calidad total.
Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si estas no se
embarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que
epidemiológicamente contemplen zonas y regiones de diferente riesgo
sanitario.
Que existen establecimientos avícolas destinados a la reproducción que
cuentan con tecnología instalada y sistemas de bioseguridad que se ven
amenazados por la cercanía de otras explotaciones de la misma actividad y de
muy baja calidad higiénica.
Que la Resolución Nº 1248 del 9 de Noviembre de 1993, en su anexo, el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Micosplasmosis Aviar,
establece para las explotaciones incorporadas al mismo, un compromiso de
trabajo e inversión en medidas de bioseguridad, y por tanto corresponde
salvaguardar los avances alcanzados y así evitar la transmisión vertical de
enfermedades a las progenies.
Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios ajustados,
así como el mal manejo de los desperdicios de la producción (cama de
galpones, guano, etc.) se contraponen a los conceptos básicos de higiene y de
preservación de la salud pública.
Que es responsabilidad de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA actuar en salvaguarda de la salud humana y
animal, especialmente para aquellas enfermedades de los animales que
puedan tener consecuencias para las personas tal como las infecciones
paratíphycas producidas por gérmenes del grupo Salmonella.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, y otras entidades como el
Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y la Asociación de Médicos Veterinarios
Especialista en Avicultura (AMEVEA) han manifestado en reiteradas ocasiones
su interés en que se implante la norma que se propicia.

�Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha dictaminado al respecto no
encontrando reparos de orden legal alguno.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades que le confiere el Artículo 8 inciso 1) del Decreto N1585 del 19 de
Diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Las plantas de incubación, los establecimientos avícolas de
reproducción, de reproducción de aves de engorde, de huevos para consumo
humano y de otras aves tales como pavos, faisanes, codornices u otras
especies explotadas con fines comerciales, deberán ajustarse e implementar
las medidas de bioseguridad, higiene y manejo sanitario contenidas en las
“Normas de higiene y Seguridad Sanitaria Avícolas” que se detallan en el
Anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 2º- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través del
personal autorizado de las Comisiones Locales de las diferentes zonas del
país, habilitará exclusivamente a los establecimientos avícolas que reúnan las
condiciones establecidas y cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Resolución.
ARTICULO 3º- El propietario, integrado o responsable de cada uno de los
establecimientos avícolas de producción que se detallan en el artículo 1º,
deberá solicitar en la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, correspondiente a la zona en que se encuentra el
establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a
continuación se detalla:
a) Solicitud de habilitación en la Comisión Local.
b) Inspección del establecimiento por personal autorizado de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
c) Extensión de un “Certificado de Habilitación” extendido en la Comisión Local,
de acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo II de la presente Resolución.
El Certificado que se menciona, se realizará por duplicado entregándose un
original al interesado y quedando una copia para su archivo en la Comisión
Local.
ARTICULO 4º- El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizará la faena de
aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas y su Nº de
habilitación conste en el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales
correspondiente.
ARTICULO 5º- El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizará el traslado y
la comercialización de huevos para el consumo humano, cuando los mismos
provengan de granjas habilitadas y su correspondiente Nº de habilitación

�conste en el Permiso de Tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen de
granjas que poseen depósito habilitado.
ARTICULO 6º- La DIRECCION DE SANIDAD ANIMAL en sus Comisiones
Locales confeccionará una lista actualizada de establecimientos avícolas
habilitados, que informará a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 7º- Los establecimientos avícolas que se encuentran inscriptos en
el “Registro Nacional de Productores Avícolas” (Resolución Nº 243/89) deberán
ser reinscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicas incluidas
en la presente resolución.
ARTICULO 8º- Los establecimientos avícolas de reproducción, en categoría de
“cabaña de abuelos” o de “ cabaña de padres” y las plantas de incubación que
se encuentren inscriptas en el Programa Nacional de Control Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar, o las granjas avícolas de aves de engorde que se
encuentren inscriptas para la exportación a la UNION EUROPEA, en virtud de
que las mismas se encuentran bajo el control de este Servicio, quedan
exceptuadas de realizar el trámite de habilitación. No así del cumplimiento de
las normas técnicas detalladas en el Anexo I.
ARTICULO 9º- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a considerar
los contenidos, requisitos y exigencias de la presente norma, para el
otorgamiento de habilitaciones a establecimientos avícolas de producción, en
todos los ámbitos de su Jurisdicción.
ARTICULO 10º- Se establece un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la fecha de publicación de la presente Resolución, para la habilitación de los
establecimientos comprendidos en ella.
ARTICULO 11º- Los establecimientos avícolas que se enumeran en el artículo
1º y se encuentren instalados con anterioridad a la presente norma, no estarán
obligados a cumplir con las exigencias de la misma en lo referente a
instalaciones, puntos B) y C) del Anexo I, si en cambio deberán ajustarse a los
requisitos que se detallan en el resto del mencionado Anexo.
ARTICULO 12º- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL a modificar, o dictar normas complementarias a la presente
Resolución, en virtud de actualizar, extender, y adecuar la aplicación e
implementación de la misma.
ARTICULO 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. Barcos
RESOLUCION Nº 614/97
ANEXO I

�“NORMAS DE MANEJO Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACION
DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS”
A) CONSIDERACIONES GENERALES:
Todos los establecimientos avícolas deberán disponer de :
A.1. Un profesional médico veterinario matriculado, que será el responsable
sanitario del establecimiento.
A.2. Un Registro del Criador en el cual consten las informaciones sanitarias
referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos,
diagnóstico de enfermedades y las informaciones productivas referentes a:
ganancia de peso, producción de huevos, consumo de alimentos, etc.
B) DE LAS INSTALACIONES:
B.1. En granjas de parrilleros
B.1.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e
implementos (lavado a presión)
B.1.2. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado
o con cubierta protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros,
vacunadores, sexadores, supervisores, profesionales, propietarios y visitas en
general.
B.1.3. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u
otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal.
B.1.4. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado perimetral:
50 m.
B.2.En granjas de postura
B.2.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas
e implementos.
B.2.2. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u
otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal.
B.2.3. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado
perimetral: 50 m.
B.3. En granjas de reproducción
B.3.1. Cerco perimetral completo que resguarde el ingreso por lugares no
autorizados.
B.3.2. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e
implementos.
B.3.3. Instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el
personal habitual y para visitantes.
B.3.4. Galpones de construcción sólida y en buen estado que permitan su
lavado y desinfección.
B.3.5. Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso
de aves silvestres.
B.3.6. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u
otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal.

�B.3.7. Distancia mínima desde galpones al cerco perimetral: 50 m.
B.4. DE LAS PLANTAS DE INCUBACION
B.4.1. La planta de incubación debe estar construida con materiales que
faciliten la higiene y permitan un adecuado control sanitario.
B.4.2. La planta de incubación debe contar con las siguientes áreas de trabajo:
* Sala de recepción y almacenamiento de huevos.
* Cámara de fumigación
* Sala de incubación
* Sala de nacimientos
* Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves.
* Sala para manipulación de vacunas
* Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento
* Horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos adecuado
* Vestuario, duchas y sanitarios de paso obligado para el personal de trabajo y
otras personas que pudieran ingresar.
B.4.3. La planta de incubación debe disponer de un adecuado sistema de
circulación del aire en un solo sentido, de la misma manera que los huevos y
pollitos.
B.4.4. La plata de incubación debe estar destinada a huevos fértiles de una
misma especie
C) DE LA UBICACION DE LAS GRANJAS
C.1. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de aves
de otro tipo (faisanes, codornices, pavos, etc.) no podrán instalarse en un radio
menor a 10 Km. de distancia de Granjas de Reproducción de Abuelas, y no
menor de 5 Km. de Granjas de Reproducción de Padres que se encuentren
instaladas con anterioridad, cumplan con las exigencias de la presente norma y
se encuentren habilitadas.
C.2. Las Granjas de Reproducción de Abuelos no deberán instalarse en un
radio menor a 10 Km. de distancia de otros establecimientos avícolas, que se
encuentren instalados con anterioridad.
C.3. Las Granjas de Reproducción de Padres no deberán instalarse en un radio
menor a 5 Km. de distancia de otros establecimientos avícolas, que se
encuentren instalados con anterioridad.
C.4. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de otras
especies de aves deberán instalarse respetando una distancia mínima de 1000
m con otras explotaciones similares que se encuentren instaladas con
anterioridad.
D) DEL MANEJO DE CADAVERES, RESIDUOS Y DESPERDICIOS
D.1. Cadáveres. Todas las granjas avícolas deberán eliminar las aves muertas
de la mortandad diaria, dentro del predio del mismo establecimiento, pudiendo
utilizar el mecanismo mas conveniente, ya sea composta, enterramiento, u otro
sistema de tratamiento químico, térmico que no produzca contaminaciones
ambientales, ni contaminaciones de residuos, que afecten la salud humana o
animal. Se prohibe la eliminación de aves muertas fuera del predio del
establecimiento así como su traslado para la alimentación de otros animales. Si
la mortandad de aves fuese muy elevada y la misma se debe a razones no
infecciosas, las aves muertas podrán ser trasladadas en camión que no pierda

�su contenido en el trayecto a un destino permitido por las autoridades
municipales del partido o depto. correspondiente y acompañadas de un
certificado sanitario extendido por el veterinario del establecimiento en el que
conste:
Origen: Lugar......................................................
Nombre del establecimiento:..................
Propietario:.............................................
Destino: Lugar: ....................................................
“El veterinario abajo firmante certifica que:
Las aves muertas que se trasladan, no han sido afectadas con enfermedades
avícolas, infectocontagiosas en los últimos treinta días.”
Firma, aclaración y número de matrícula del Profesional responsable
D.2. Cama de galpones: La cama usada de galpones deberá ser eliminada
dentro del predio del establecimiento utilizando el mecanismo más conveniente
de acuerdo a lo expuesto en el punto D.1. De existir algún inconveniente para
efectivizar alguno de estos mecanismos podrá procederse como en el punto
d.2. (para el guano). La cama usada de galpones de aves que han sido
afectadas por Salmonellosis o por Enfermedad de Newcastle, se deberá
humedecer y amontonar para provocar el calentamiento fermentativo y su
descontaminación. Luego deberá ser desparramada y tratada con los métodos
adecuados para su descontaminación.
D.3. Guano: El guano proveniente de granjas de alta postura, deberá transitar
en camiones que no pierda su contenido en el trayecto, El guano no podrá ser
trasladado cuando en la granja se halla registrado alguna de las enfermedades
de las aves: Enfermedad de Newcastle, Salmonellosis Aviar, o bien cuando se
halla detectado la presencia de Salmonella enteriditis.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 31 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3440#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N°542/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RES. SENASA 610 97
13-08-1997
Expte Nº 7564/97
PICUDO
Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de destrucción de rastrojos de
algodón en el presente año agrícola.

RESOLUCION N° 610/97
BUENOS AIRES, 13 de agosto de 1997
VISTO el expediente N° 7564/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las fechas
de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria contra la plaga
"lagarta rosada" (Pectinophora gossypiella Saund).
Que las informaciones remitidas por las Delegaciones Agrícolas ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "picudo del algodonero" (Anthonomus
grandis Boheman).
Que dichas faenas se han establecido tomando en cuenta las infestaciones de la "lagarta
rosada" registrada en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca" (Eutinobothrus
brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las dependencias citadas.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, atento a la facultad que le
confiere el artículo 8° inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 379 del 10 de junio de 1997 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de las zonas
que se indica:

�CATAMARCA
31 de julio
CHACO
31 de julio
CORDOBA
15 de agosto
CORRIENTES
15 de junio
ENTRE RIOS
15 de julio
FORMOSA
15 de junio
JUJUY
31 de julio
MISIONES
(*)
SALTA
Zona de riego: 15 de julio
Zona de secano: 15 de agosto
SAN JUAN
(*)
SANTA FE
15 de julio
SANTIAGO DEL ESTERO
Zona de riego 10 de julio
Zona de secano 10 de agosto
TUCUMAN
15 de julio
(*) No se establece la fecha debido a que en la presente campaña no se ha realizado cultivo
de algodón en dicha provincia.
ARTICULO 3°.- La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el corte,
picado y posterior enterrado de los restos, o arranque del rastrojo, hilerado y quema a un
costado del lote.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 610/97
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE

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                <text>Miércoles 13 de Agosto de 1997</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 444/97 SENASA
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1997.
VISTO el expediente N° 1907/96 del registro del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer los procedimientos y
especificaciones técnicas que deberán cumplir las empresas de
aplicación de productos fitosanitarios que realicen tratamientos
cuarentenarios en el marco de la Resolución N° 259 de fecha 21 de
abril de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que dichas empresas, además de encontrarse inscriptas ante el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y cumplir con los recaudos
previstos en la Disposición N° 253 de fecha 6 de octubre de 1964,
dictada por la ex Dirección de Lucha contra las Plagas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, deberán sujetar
sus acciones a lo que dispone la presente.
Que atendiendo al alto riesgo de dispersión de la plaga Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) a través de los
vehículos de transporte que transitan por zonas en que la plaga se
encuentra declarada, ha sido necesario concentrar ese tránsito por
pasos y sitios estipulados por la Resolución N° 259 del 21 de abril de
1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION e imponer la obligatoriedad de realizar
trabajos de desinsectación, supervisados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que las gerencias técnicas del Servicio han concluido que el método
más eficaz y seguro para la realización de los trabajos previstos por
la mencionada resolución en vehículos de transporte terrestre resulta
el denominado “ARCO DE ASPERSION” atento a que no sólo
asegura la eficiencia del tratamiento, sino que minimiza los tiempos
de su operación, y el riesgo para las personas y medio ambiente, y
que es necesario realizarlos en espacios físicos limitados, al aire
libre, en rutas o corredores cuyo tránsito se desvía o interrumpe
durante la aplicación.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que
le compete, no mereciendo reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto resulta competente para dictar la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer que las empresas que realicen trabajos
de tratamientos cuarentenarios (desinsectación) en el marco de la

�Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán
utilizar la técnica de aplicación denominada “ARCOS DE
ASPERSION” para la ejecución de los tratamientos químicos
insecticidas determinados en el Anexo I de la mencionada
resolución.
La descripción del método y equipamiento necesario se realiza en el
protocolo que se agrega a la presente como Anexo I.
Se exceptúan de la presente a los tratamientos químicos insecticidas
a realizarse en transportes fluviales (barcazas) según el Anexo I ítem
3) de la citada resolución, que podrán ejecutarse mediante
pulverizadores manuales o de motor
ARTICULO 2°.- Las empresas que, a la fecha del dictado de la
presente, se encuentren operando los tratamientos de
desinsectación previstos por la Resolución N° 259 del 21 de abril de
1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION deberán ajustarse a lo establecido en la
presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 444/97
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente.
ANEXO I
ARCOS DE ASPERSION
1. Esquema del Arco de Aspersión.
2. Corte Transversal y vista superior del zócalo para la instalación
de las pastillas de aspersión.
3. Tipo de pastillas recomendadas:
3.1. Aspersión del chasis y rodamiento (Parte interna).
Pastillas tipo Agrícolas: se deberán utilizar en línea, siendo
aconsejable las de tipo “TWINJET” ya que tienen DOS (2)
frentes de ataque separados por un ángulo de SESENTA
GRADOS (60°). Se recomienda asimismo, la utilización de
pastillas de cerámica ya que presentan mejores
características operativas y de mantenimiento (duración frente
a factores climáticos, elevada resistencia a corrosión química
y a la abrasión).
Trabaja con presiones desde 30-60 psi y se deberá tener una
separación máxima de VEINTE PULGADAS (20’) debiéndose
superponer el TREINTA POR CIENTO (30%) de la separación
máxima para mejorar la distribución de insecticida.
Para los extremos de la línea de aspersión, se recomienda
utilizar las tipo OFF-CENTER, ubicándolas en los extremos de

�la línea y orientados con ángulos de aproximadamente
CUARENTA Y CINCO (45°).
3.2.

Aspersión del Arco Sanitario (Chasis Externo y
Rodamientos).
Pastillas de tipo industrial: (Promax Quickjet y/o Clip Eyelet).
Presentan la ventaja de ser orientables, pudiendo concentrar
la aplicación ya sea en los laterales como en los rodamientos
parte externa. Se aconseja analizar el caudal para aplicar en
los rodamientos y zonas de barandaje hasta UN METRO CON
SETENTA CENTIMETROS (1,7 m).

4. Consideraciones generales:
4.1. Se deberá utilizar mallas de CIEN (100) mesh por boquilla
o línea.
4.2. Verificar autonomía mínima requerida, a efectos de no
entorpecer el flujo vehicular.
4.3. Determinar la velocidad máxima y mínima de avance del
vehículo a través del arco de pulverización de acuerdo al
caudal y presión de trabajo, teniendo en cuenta las dosis
de aplicación recomendadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�</text>
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                <text>Establecer que las empresas que realicen trabajos de tratamientos cuarentenarios (desinsectación) en el marco de la Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán utilizar la técnica de aplicación denominada “ARCOS DE ASPERSION” para la ejecución de los tratamientos químicos insecticidas determinados en el Anexo I de la mencionada resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RES. SENASA 399/97
RESUMEN: Aprueba el logotipo del SENASA.
Buenos Aires, 2 de julio de 1997
VISTO el expediente N° 8849/97 del registro de este organismo, en el cual
obra copia del Decreto N° 660 de fecha 24 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 38 del referido Decreto se determinó la fusión del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, aprobó la estructura
organizativa de este nuevo organismo.
Que en consecuencia se están adoptando las medidas administrativas
tendientes a lograr a la brevedad la finalización de la unificación dispuesta.
Que en ese marco de idea, se ha considerado necesario entre otras la
adopción de un logotipo identificatorio, el cual contenga la esencia de los
organismos fusionados.
Que a tales efectos, habiéndose llevado a cabo consultas dentro de este
ámbito, se ha estimado conveniente proceder a la aprobación del logotipo
propuesto.
Que el Servicio Jurídico Permanente, ha expresado sus vistas no oponiendo
reparo legal alguno.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo
determina el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA RESUELVE:
ARTICULO 1°. Apruébase el logotipo de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que como Anexo forma parte
integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°. En el término de TREINTA (30) días las Dependencias del
organismo elevarán las propuestas para la implementación del logotipo que

�se aprueba por la presente, en todas las tramitaciones que corresponda a su
jurisdicción.
Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. Luis O. Barcos - Presidente
ANEXO

�</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 379/1997
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 7564/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las fechas de
finalización de los rastrojos de algodón, medida sanitaria contra la plaga “lagarta rosada”
(Pectinophora gossipiella Saund).
Que las informaciones remitidas por las Delegaciones Agrícolas ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción preventiva
para evitar la dispersión de focos del “picudo del algodonero” (Anthonomus grandis Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta las infestaciones de la “lagarta
rosada” registrada en toda la zona algodonera y la presencia de la “broca” (Eutinobothrus
brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las dependencias citadas.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, atento a la facultad que le
confiere el artículo 8º, inciso m), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1997.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de destrucción
de rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de las zonas que se indica:
CATAMARCA
CHACO
CORDOBA
CORRIENTES
ENTRE RIOS
FORMOSA
JUJUY
MISIONES
SALTA
SAN JUAN
SANTA FE
SANTIAGO DEL ESTERO
TUCUMAN

31 de julio
Zona de riego: 31 de julio
Zona de secano: 15 de agosto
15 de agosto
15 de junio
15 de junio
15 de junio
31 de julio
(*)
Zona de riego: 15 de julio
Zona de secano: 15 de agosto
(*)
15 de julio
Zona de riego: 10 de julio
Zona de secano: 10 de agosto
15 de julio

(*) No se establece fecha debido a que en la presente campaña, no se ha realizado cultivo de
algodón en dicha provincia.
ARTICULO 2º.- La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el corte,
picado y posterior enterrado de los restos, o arranque del rastrojo, hilerado y quema a un
costado del lote.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Luis O Barcos.
RESOLUCION Nº 379/97

�</text>
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                    <text>RES. SENASA 361 97

Define las provincias que integran las Regiones NEA, NOA, NUEVO CUYO,
PAMPEANA Y PATAGONIA, a que se refiere la Resolución Nº 250/97 SENASA.
BUENOS AIRES,20/6/97
VISTO el expediente N° 7477/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 250 de fecha 8 de mayo de 1997 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se designó a
aquellos agentes a los que se les encomienda, transitoriamente, la conducción y atención
del despacho de las distintas DIRECCIONES REGIONALES previstas en la estructura
organizativa aprobada por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Que dicha Resolución no ha definido la zona que abarca cada una de las regiones
mencionadas en la misma, correspondiendo por ende efectuar la pertinente aclaración.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aclarar que el Señor JUAN CARLOS PEREZ mencionado en el
artículo 4° de la Resolución N° 250 de fecha 8 de mayo de 1997 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA, es
Ingeniero Agrónomo.
ARTICULO 2°: Defínase a la REGION NEA a la zona comprendida por las Provincias
de ENTRE RIOS, CORRIENTES, MISIONES, CHACO y FORMOSA.
ARTICULO 3°: Defínase a la REGION NOA a la zona comprendida por la Provincias
de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y SANTIAGO DEL ESTERO.
ARTICULO 4°: Defínase a la REGION NUEVO CUYO a la zona comprendida por la
Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA y SAN LUIS.
ARTICULO 5°: Defínase a la REGION PAMPEANA a la zona comprendida por la
Provincias de BUENOS AIRES, SANTA FE y CORDOBA.
ARTICULO 6°: Defínase a la REGION PATAGONIA a la zona comprendida por la
Provincias de LA PAMPA, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

�ARTICULO 7°: Los agentes a los que se les encomendó transitoriamente la conducción
y atención del despacho de las Direcciones Regionales mediante Resolución N° 250 de
fecha 8 de mayo de 1997, fijarán su asiento de fun-ciones dentro de los límites
geográficos comprendidos en la presente re-solución para la región en donde se
desempeñen, debiendo notificar al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTA-RIA, cualquier cambio con quince (15)
días de anticipación, quedando fi-jados por este acto para la REGION NEA: PARANA,
Provincia de ENTRE RIOS; REGION NOA: SAN MIGUEL DE TUCUMAN,
Provincia de TUCUMAN; REGION NUEVO CUYO: LA RIOJA, Provincia de LA
RIOJA; REGION PAMPEANA: PARTIDO DE LAS FLORES, Provincia de BUENOS
AIRES y REGION PATAGONIA: SAN CARLOS DE BARIL-OCHE, Provincia de
RIO NEGRO.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
REOLUCION N° 361/97.
FDO-Dr. Luis O. BARCOS-PRESIDENTE
SENASA

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                <text>Define las provincias que integran las Regiones NEA, NOA, NUEVO CUYO, PAMPEANA Y PATAGONIA, a que se refiere la Resolución Nº 250/97 SENASA.</text>
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                    <text>RESOLUCION RS 332 97
RESUMEN: Declara por el término de 30 días prorrogables por períodos
iguales en forma indefinida, el estado de emergencia sanitaria, a los partidos
de Bahía Blanca, Villarino, Puan, Adolfo Alsina, Guamini, Coronel Suarez,
Saavedra, Coronel Pringles, Tornquist, Coronel Dorrego, Coronel De Marina,
Leonardo Rosales, Tres Arroyos y Monte Hermoso de la Provincia de Buenos
Aires, en virtud de los focos de Triquinosis detectados. (La norma esta en la
máquina sistema normativo SENASA-SNS).
BUENOS AIRES, 11 JUN l997
VISTO los expedientes N° 8331/97, y los expedientes Nros. 5992/97 y
7542/97, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados por la comprobación
efectuada por este Servicio Nacional, de focos de triquinosis, en el Partido de
BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que la Triquinosis Porcina se encuentra incluida mediante el Decreto
N° 30 de fecha 7 de enero de 1944, entre las enfermedades enunciadas en el
artículo 6° de la Ley 3.959 de Policía Sanitaria Animal y sus Decretos
Reglamentarios.
Que mediante el Decreto N° 40571 de fecha 26 de diciembre de 1947 se
faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a declarar las zonas de infestación de triquinosis
porcina y a poner en ejecución todos los medios de lucha contenidos en la
citada Ley 3.959, circunstancia ésta, prevista asimismo en la Resolución N°
225 de fecha 10 de abril de 1995 del registro del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL sobre Prevención y Control de la Triquinelosis.
Que el citado foco en la zona del Partido de BAHIA Provincia de
BUENOS AIRES, es endémico y expone a serio riesgo a toda la población
humana allí existente, debido a las características zoonóticas de la
enfermedad.
Que en virtud de las conversaciones mantenidas con las autoridades
Provinciales y Municipales, y la buena pre-disposición demostrada por todas
las partes para lograr una rápida y efectiva solución a la cuestión sanitaria
existente, se hace necesario adoptar medidas urgentes e invitar a las citadas
autoridades a adherirse a ellas de conformidad con lo conversado hasta el
presente.

�Que resultan de aplicación en el presente caso la Ley 3.959, el Decreto
N° 30 de fecha 7 de enero de 1944, el Decreto N° 40571 de fecha 26 de
diciembre de 1947, las Leyes 22.375 y 24.305, el Decreto N° 643 de fecha 19
de junio de 1996, la Resolución N° 225 del de fecha 10 de abril de 1995 del
registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la
Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del ex -SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud
de lo establecido en el artículo 8° inciso k) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGRAOLIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Declárase por el término de treinta (30) días prorrogables, por
períodos iguales en forma indefinida en ESTADO DE EMERGENCIA
SANITARIA, a los Partidos de BAHIA BLANCA, VILLARINO, PUAN,
ADOLFO ALSINA, GUAMINI, CORONEL SUAREZ, SAAVEDRA,
CORONEL PRINGLES, TORNQUIST, CORONEL DORREGO, CORONEL
DE MARINA LEONARDO ROSALES, TRES ARROYOS y MONTE
HERMOSO, todos ellos de la Provincia de BUENOS AIRES, en virtud de los
focos de Triquinosis detectados.
ARTICULO 2°. Declárase en estado de Alerta Sanitaria a todos los Partidos
colindantes con los mencionados en el artículo 1°), ya sea que están ubicados
dentro de la Provincia de BUENOS AIRES o en la Provincia de LA PAMPA,
a los efectos de la aplicación de la presente resolución, si resultare necesario
a criterio de los funcionarios actuantes.
ARTICULO 3°. Realícese un relevamiento de productores y tenedores de
porcinos y de la población porcina en los Partidos citados en el artículo 1°), y
procédase a la interdicción de todos los establecimientos productores,
debiendo presentar el productor, en el momento de la interdicción, una
declaración jurada de la existencia de porcinos y su respectiva categoría.

�ARTICULO 4°. Prohíbese los remates de feria y concentración de porcinos
para cualquier origen y destino.
ARTICULO 5°. Establézcase para los establecimientos productores de toda la
zona de emergencia, la salida de porcinos con destino exclusivo de venta para
faena, en establecimientos o en frigoríficos que tengan el método de digestión
enzimática, a excepción de los reproductores que se podrán comercializar
únicamente de un establecimiento productor a otro, previo cumplimiento de la
Resolución N° 510 de fecha 26 de agosto de 1996, del registro del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que resultaren negativos
a las pruebas de diagnóstico de triquinelosis mediante inmunodiagnósticos, u
otra técnica que en reemplazo de ésta determine el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6°. En los casos en que los análisis efectuados dieran positivo, se
decomisará lo faenado y se considerará al establecimiento infestado de
triquinelosis debiendo procederse al decomiso inmediato del resto de la piara
que quedare en el establecimiento de origen, procediéndose a su sacrificio de
la manera que resulte m s conveniente, teniendo en cuenta la posibilidad de
menor riesgo sanitario.
ARTICULO 7°. Establézcase en la zona de emergencia decretada, un estricto
control de tránsito de porcinos en pie y de sus productos, subproductos y
derivados, los que deberán estar debidamente amparados por la
documentación sanitaria pertinente, procediéndose en caso de ausencia de la
misma al decomiso y destrucción en forma inmediata.
ARTICULO 8°. Efectúese un relevamiento de los establecimientos faenadores
de porcinos y elaboradores de chacinados, distribuidoras y bocas de expendio,
a fin de efectuar un amplio y estricto control sanitario.
ARTICULO 9°. En los establecimientos faenadores se dispondrá que:
a) A los porcinos destinados a faena provenientes de la zona declarada de
emergencia, se les realizar un diagnóstico individual de triquina mediante el
método de digestión artificial, procediéndose a identificar a las reses por
número correlativo, de conformidad con lo establecido por el numeral 11.5.58.
del Decreto N° 4238/68
b) La certificación de toda materia prima, producto, subproducto o derivado
de origen porcino destinado al consumo, elaboración, depósito u otros
destinos, que se encuentren en tránsito, deberán estar amparados
permanentemente y por destino con un Permiso de Tránsito Restringido.
c) Se establezca un estricto control de toda la documentación sanitaria que
avale la procedencia y origen de toda la mercadería remitida de un
establecimiento a otro de cualquier tipo, ya sea faenador, chacinador,

�distribuidor o boca de expendio que procese o comercialice porcinos o sus
derivados.
ARTICULO 10. Efectúese, cuando se considere pertinente, la verificación por
parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la técnica de inmunodiagnóstico y de digestión
artificial.
ARTICULO 11. Establézcase la obligatoriedad de todas las plantas
faenadoras, elaboradoras y distribuidoras de chacinados, cuenten con la figura
de un responsable veterinario del ámbito oficial (nacional, provincial o
municipal), o un veterinario de registro por cada planta, de acuerdo con lo
establecido por el Decreto N° 4238/68, el cual estar presente en el momento
de la faena y ser el responsable técnico sanitario.
ARTICULO 12. Recomiéndese a la población la no realización de faena
casera, ni el consumo de productos provenientes de ese origen.
ARTICULO 13. Requiérase a los Colegios y Consejos de Médicos y de
Médicos Veterinarios la colaboración en la implementación de un Plan de
Educación Sanitaria para la zona.
ARTICULO 14. Invítase, en razón de lo expuesto en los considerandos de la
presente resolución, al Gobierno Provincial y Municipios afectados, a
desarrollar programas y acciones acordes a la presente norma.
ARTICULO 15. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas
de conformidad a lo previsto en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996
ARTICULO 16. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION N° 332/97

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43925"&gt;Resolución N°0332/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4293#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 555/2006&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 172/97
BUENOS AIRES, 11 de abril de 1997
VISTO el expediente Nº 38831/96, del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y la Resolución Nº 10 del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 640 Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, y
CONSIDERANDO:
Que en la Resolución mencionada en el Visto y de acuerdo a lo prescripto en las DIRECCIONES
NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL y de FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, dependientes
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propician diversas
normas relacionadas con la ENCELOFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE).
Que la Resolución Nº 10 del 24 de mayo de 1996, dictada en el ámbito de la 640 Sesión General
del Comité Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establece la notificación de dicha enfermedad.
Que el artículo 3.2.13.2 del Capitulo 3.2.13 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL, determina que un país se encuentra libre de dicha noxa, como es el caso de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando se cumpla con las exigencias que el mismo impone.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA no se ha registrado ningún caso clínico de ENCELOFALOPATIA ESPONGIFORME, BOVINA (BSE).
Que la enfermedad debe ser de declaración obligatoria, aplicándose un sistema eficaz y continuo
de vigilancia y seguimiento,
Que esta enfermedad, de la especie bovina, no existe ni ha existido en la REPUBLICA ARGENTINA, registrándose su presencia en diversos países europeos a partir del año 1986, persistiendo
hasta la fecha la epizootia en los mismos, los cuales han adoptado diferentes medidas sanitarias
y profilácticas.
Que por su naturaleza dicha enfermedad constituye un serio peligro para la sanidad animal, considerándose como una de las enfermedades más graves que afectan actualmente a la industria
mundial del ganado bovino y sus productos.
Que las investigaciones realizadas en el año 1990 en forma conjunta, por el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, demostraron fehacientemente la inexistencia de esta enfermedad en nuestro país, lo cual es corroborado permanentemente en base a la vigilancia epidemiológica que se lleva a cabo desde esa
fecha.
Que no obstante la eficacia demostrada por las medidas adoptadas hasta el momento, es pertinente compilar en un único instrumento legal, toda la normativa y procedimientos de incumbencia
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre el tema.
Que el artículo 1º de la Ley N` 3.959 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, establece que la defensa de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas, se hará efectiva por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por los medios que dicha ley indica.
Que resulta imprescindible ratificar todos los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad,
como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas
investigaciones efectuadas a nivel mundial.
Que de registrarse en el país dicha enfermedad ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hacen
a la economía nacional.
Que la condición de "País Libre de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA”, le asegura a
la REPUBLICA ARGENTINA la continuidad de mercados compradores de productos y subproductos de origen bovino.

�Que todos los estudios efectuados sobre la estimación y valoración de riesgos de dicha enfermedad en el país, coinciden en afirmar que la única forma posible de manifestarse en el territorio
nacional, sería a través de su introducción en animales o sus productos infectados con el agente
causal.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ratificase en todos sus términos el contenido de la Resolución Nº 429 del 23 de
agosto 1990 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
las Resoluciones Nros. 294 del 29 de septiembre 1995; 471 del 22 de diciembre 1995; 382 del 29
de mayo de 1995; 203 del 17 de abril de 1996 y 611 del 2 de octubre de 1996; todas del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2º.- Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3.959, de fecha 8 de noviembre de
1906, a la noxa denominada ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE).
ARTICULO 3º.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición o sospecha de ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE), en los animales bovinos de establecimientos
ganaderos, concentraciones, locales de exposición, mataderos y frigoríficos, cualquiera fuese su
habilitación, en tránsito, caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren los bovinos,
dentro de los términos de los artículos 7º y 8º del citado Reglamento.
ARTICULO 4º.- En el caso de aparición de la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA en
el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá ordenar
el sacrificio de los animales enfermos, contactos de éstos y otros sospechosos de estarlo y la
destrucción y disposición de cadáveres y despojos en la forma y condiciones establecidas por el
artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3.959 y de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 8º de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995, del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 5º.- El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a nivel de todos sus componentes y responsables, incrementará sus acciones de acuerdo a lo especificado en el ANEXO,
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6º.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a efectuar las gestiones que
consideren adecuadas a fin de lograr la más extrema vigilancia epidemiológica en todos los ámbitos de su jurisdicción.
ARTICULO 7º.- Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados
que ejerzan la actividad profesional, se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, notificando a la Oficina Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y/o autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próxima, la
atención de cualquier caso de enfermedades y/o síntomas confundibles con la ENCEFALOPATIA. ESPONGIFORME BOVINA (BSE).

�ARTICULO 8º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 172/97

LA ARGENTINA ES LIBRE DE LA ENFERMEDAD SEGUN SE HA DEMOSTRADO
EN LOS ESTUDIOS DE ANALISIS DE RIESGO
A fin de mantener el diagnóstico sobre la mayor cantidad posible de animales que en el campo se
detectan atacados por cualquier dolencia que se manifiesta con sintomatología nerviosa semejante a la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME, BOVINA BSE, es que se procede a seleccionar
animales con sintomatología nerviosa tal como se indica.
A tal efecto y ante la sospecha de cualquier sintomatología nerviosa deberá procederse como se
indica a continuación:
1. Si existe la posibilidad de que el problema pueda ser Rabia Parisiante, el cerebro del o de los
animales afectados deberá ser remitido al Programa de Rabia Parisiante según las indicaciones ya recibidas para este tipo de muestras. Luego de ser sometidos al diagnóstico de Rabia
Parisiante, si su resultado fuera negativo, el Responsable del Programa de Rabia remitirá al
Laboratorio INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (MACASTELAR el
material negativo para proceder al diagnóstico de la ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME
BOVINA (BSE).
2. Si proviene de animales con algún trastorno, en la conducta y/o alteración compatible con sintomatología nerviosa, no propia de la rabia, deberá entonces remitirse el cerebro al CENTRO
DE INVESTIGACION EN CIENCIAS VETERINARIAS (CICV) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) en CASTELAR.
3. Todas las muestras serán identificadas según especie, sexo, edad, y tipo de rodeo de que
provengan; fecha de extracción del material; datos geográficos, establecimiento pueblo o ciudad y provincia; característica de la muerte o síntomas; diagnóstico presuntivo; profesional actuante. El protocolo será remitido junto con la muestra al Laboratorio del INTA-CASTELAR, a
nombre del Doctor Javier BLANCO VIERA. Una copia del formulario remisión de muestra debe enviarse a la Coordinación General de Programación de la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, por vía del Supervisor Regional.
En los animales muertos en establecimientos que respondan a las características de los puntos 1 y 2 del presente ANEXO, se procederá a separar la cabeza y a la eliminación del cadáver del animal por enterramiento y encalado, dentro del establecimiento. La cabeza será tratada como se describe a continuación: Se deberá disponer de instrumental limpio y/o estéril,
guantes, tijera, tijera curva y sierra.
4. Toma de muestra: En primer lugar se deberá separar la cabeza del resto del animal, para lo
cual se separarán los músculos del cuello por detrás de las ramas verticales de la mandíbula
en dirección a la articulación atianto-occipital.
4.1. Para la separación de la masa encefálica completa de la estructura ósea:
4.1.1. Levantar la piel del cráneo en una extensión comprendida entre las siguientes líneas
imaginarias:
4.1.2. Urea transversal al eje de la cabeza que una ambos cantos laterales de los ojos.
4.1.3. Dos líneas paralelas que se originen en los extremos de la línea transversal una a la
derecha y otra a la izquierda de los bordes laterales de la cabeza y que termine en los
bordes mediales de los cóndilos del hueso occipital a ambos lados del Agujero
Magno.

�4.1.4. Mediante hacha o sierra incidir los huesos del cráneo siguiendo las líneas antes mencionadas y levantar el calvario, el corte debe hacerse en profundidad hasta visualizar
el parénquima cerebral teniendo cuidado de no dañarlo.
4.1.5. Extraer la tapa craneana, y utilizando una tijera, incidir la dura madre por la línea media en todo su eje longitudinal y a ambos lados del cerebelo.
4.1.6. Luego levantar la cabeza sosteniéndola de las fosas nasales o de la mandíbula, favoreciendo así por la gravedad, la extracción de la masa encefálica de la cavidad craneana, para lo cual se utilizará una tijera preferentemente de ramas curvas, seccionando los tractos olfatorios, nervios ócticos, tallo hipofisario y otros pares craneanos,
permitiendo de esta forma, la extracción del cerebro, tallo cerebral y cerebelo, los que
se apoyarán delicadamente sobre una superficie seca y limpia.
Para la toma de muestras propiamente dicha:
El criterio para la toma de muestras responde a los análisis histológico y bioquímico a que serán
sometidas, a saber:
1) Para análisis bioquímico: la muestra consistirá en medio hemisferio cerebral (parte anterior) y
parte del cerebelo, los que se enviaran refrigerados.
2) Para análisis histológico: La muestra consistirá de todo el resto del Sistema Nervioso Central
(SNC), o sea DOS (2) hemisferios restantes, el otro hemisferio intacto, cerebelo (excepto la
porción para muestra) y el tallo cerebral completo. Es importante preservar la integridad de esta muestra para observar la simetría de las lesiones.
La muestra UNO (1) se pondrá en una bolsa de nylon cerrada, identificada y conservada en
frío.
La muestra DOS (2) se pondrá en un frasco, preferentemente de plástico, de boca ancha, de
MIL QUINIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (1.500 cm3) de capacidad, UN (1) litro de formol
al DIEZ POR CIENTO (10%) (NUEVE (9) partes de agua y UNA parte de formol 40, tal como
se compra en el comercio) e identificado en forma similar a la muestra UNO (1).
Ambas muestras deben ser tomadas con precauciones, a fin de evitar al máximo la contaminación, así como también la destrucción del tejido cerebral.
Asimismo, se acompañarán con un protocolo detallado de antecedentes, según modelo adjunto, indicando edad, sexo, origen (establecimiento, localidad y provincia), tipo de explotación,
alimentación, síntomas, mortalidad y letalidad.
Envío:
a) La muestra UNO (1) se remitirá refrigerada en bolsa y si se enviarán muestras de más de UN
(1) animal, se identificarán utilizando el sistema de doble nudo, poniendo la identificación entre ambos nudos.
b) La muestra DOS (2) se enviará en el frasco con formol al DIEZ POR CIENTO (10%) antes
mencionado, identificado con el mismo número que la muestra UNO (1), sobre el frasco con
tinta indeleble.
c) Acompañar ambas muestras con los antecedentes.
d) Las muestras se enviarán en heladera de tergopol mediante el servicio de encomienda de líneas de transporte, con previo aviso, indicando hora, forma de envío, número de guía y lugar
de llegada a los teléfonos 621-0443/1712/1447/1289.
La recepción de las mismas se efectuará de lunes a jueves de 9 a 16 horas.

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                <text>Viernes 11 de Abril de 1997</text>
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                <text>Ratificase en todos sus términos el contenido de la Resolución Nº 429 del 23 de agosto 1990 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las Resoluciones Nros. 294 del 29 de septiembre 1995; 471 del 22 de diciembre 1995; 382 del 29 de mayo de 1995; 203 del 17 de abril de 1996 y 611 del 2 de octubre de 1996; todas del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.</text>
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