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                <text>Se prohibe la elaboración, importación, exportación, fraccionamiento, comercialización y uso de la sustancia activa Disulfoton, para uso agropecuario, en todo el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt;Resolución SENASA N° 32/2019&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Misión oficial. Sustitución del Artículo 2° de la Resolución SENASA N° 217/2011</text>
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                <text>Se sustituye el Artículo 2° del Resolución SENASA N° 217/2011, que autorizó el desplazamiento de la Dra. Andrea Nilda Calzetta Resio, perteneciente a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SENASA, a la ciudad de Quebec, Canadá, entre los días 4 y 15 de mayo de 2011. Se corrige el costo del viático.</text>
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Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
FAUNA SILVESTRE
Resolución 245/2012
Condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en
exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de
fecha 23 de marzo de 2007, el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de
la Comisión de fecha 25 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de fecha 23 de
marzo de 2007, se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves a
la Comunidad Europea y las correspondientes condiciones de cuarentena, prohibiendo a su vez la
importación de ejemplares que hayan sido capturados directamente en el medio natural.
Que por el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión de fecha
25 de enero de 2012, se incorpora a la REPUBLICA ARGENTINA en la lista de terceros países a partir
de los cuales se autoriza la importación a dicho territorio, de aves criadas en cautividad.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dictar una norma que contemple las regulaciones
exigidas por la citada legislación comunitaria para autorizar la exportación de aves silvestres cautivas a la
Comunidad Europea, según lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a
“Las condiciones que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el país de Origen”.
Que en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) debe establecer, a través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, las condiciones
sanitarias que deben cumplir los establecimientos de reproducción interesados en el envío de aves
silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.
Que el objeto de la normativa es brindar las garantías sanitarias para amparar la exportación de aves
silvestres cautivas a la Comunidad Europea, respecto de las enfermedades aviares que impactan en el
comercio internacional, con especial atención en la Enfermedad de Newcastle, la Influenza aviar de
declaración obligatoria y la Clamidiosis aviar.
Que siendo la actividad a regular una actividad incipiente respecto de la cual se establece un marco de
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFZNSUxJdGFJaDQ9

actuación, delegando su reglamentación a la normativa que oportunamente dicte la Dirección Nacional
Sanidad Animal de este Organismo, no procede en esta instancia, abrir un proceso de consulta pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Objeto. Condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos
interesados en exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea. Toda persona
física o jurídica que desee obtener la autorización del funcionamiento y registro de su establecimiento
para la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar su pedido en la
Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o en
los respectivos Centros Regionales de la jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica del
establecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que oportunamente establezca este
Organismo.
Art. 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para
la autorización del funcionamiento y registro de los establecimientos interesados en exportar aves
silvestres cautivas a la Comunidad Europea.
Art. 3° — Autoridad competente en materia de Fauna Silvestre. Las condiciones que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la autorización del
funcionamiento y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas a la
Comunidad Europea, se deben corresponder con aquéllas del ámbito jurisdiccional/nacional fijadas al
respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la
Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES), en especial teniendo en cuenta la vigencia de su normativa respecto a la creación del Registro
Nacional de Criaderos de Fauna Silvestre.
Art. 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias establecidas debe ser
presentado por el interesado ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional,
para su evaluación y decisión al respecto.
Art. 5° — Definición. A los fines previstos en la presente resolución, se define el siguiente término: Ave
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silvestre cautiva: designa un ave cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección
humana, pero que está cautiva o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos.
Art. 6° — Medidas sanitarias. Cuando el SENASA constatara el incumplimiento de condiciones sanitarias
para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas
con destino a la Comunidad Europea, suspenderá provisoriamente su autorización, debiendo el
interesado presentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes y el lapso de tiempo
estimado para su concreción. Cumplido ese lapso, se constatará el cumplimiento de dichas acciones para
proceder, cuando corresponda, a la autorización del funcionamiento y registro del establecimiento.
Art. 7° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a determinar las condiciones
sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres
cautivas con destino a la Comunidad Europea, y los requisitos para autorizar dichas operaciones.
Art. 8° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren
corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 9° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV,
Capítulo I, Sección 1ª del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010.
Art. 10. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Marcelo S. Míguez.
Fecha de publicacion: 17/05/2012

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 246/2007
Apruébanse las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal
y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la
elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las
mismas.
Bs. As., 26/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0212359/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1484 del 28 de diciembre de 1993, 116 del 7 de
septiembre de 1995, 472 del 22 de diciembre de 1995, 205 del 17 de abril de 1996, todas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540 del 25 de septiembre de 2000, 507
del 9 de noviembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1484 del 28 de diciembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se establecen los requerimientos y controles a los que debe
someterse la elaboración de las vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de diagnóstico
que se utilizan en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 205 del 17 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los requerimientos y
controles que deben cumplirse en la producción del Derivado Proteico Purificado (DPP) de
Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso Veterinario que se utilizan en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en la elaboración de dichas vacunas, antígenos y del Derivado Proteico Purificado (DPP)
de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario, se utilizan cepas vivas
de carácter patógeno que pueden infectar al ser humano.
Que las cepas utilizadas en la producción de vacunas y antígenos brucélicos son liofilizadas
en la vacuna e inactivadas en los antígenos, y las cepas vivas utilizadas para la producción
de tuberculinas DPP son Mycobacterium bovis AN5 o Mycobacterium avium D4 ER.
Que, por su parte, la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL estableció las condiciones de bioseguridad que deben
cumplirse en la elaboración de vacunas antibrucélicas.
Que para evitar cualquier riesgo que pudiere derivarse del proceso de elaboración de las
vacunas y antígenos indicados, resulta necesario establecer nuevos requisitos técnicos y
administrativos que incorporen los avances obtenidos en materia de bioseguridad; éstos
serán de cumplimiento obligatorio para la habilitación de los laboratorios que elaboren
vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso veterinario.
Que mediante el Expediente citado en el Visto, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA propicia la actualización de las exigencias de Bioseguridad para los Laboratorios

�productores de vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y del Derivado Proteico
Purificado (DPP) de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario.
Que se dio intervención a los miembros de la Comisión de Bioseguridad del SENASA creada
por la Resolución Nº 472 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar Nº 507 del 9 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas por el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos
destinados al diagnóstico y a la prevención de la Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal,
deberán cumplir con las exigencias establecidas internacionalmente dentro del nivel de
Bioseguridad 3 (NBS3) y con lo dispuesto en la presente resolución, para obtener y
mantener la habilitación que otorga el SENASA para elaborar dichos productos.
Art. 2º — Apruébense las condiciones y los requisitos de bioseguridad que se establecen
para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal en los Anexos I y II, respectivamente, que
forman parte integrante de la presente resolución, que deberán cumplir los laboratorios que
se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de la
Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal.
Art. 3º — Los laboratorios que elaboren vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos,
tuberculinas DPP bovina y aviar para diagnóstico de uso veterinario deberán contar con un
"Programa de Aseguramiento de la Calidad" y con "Manuales de Procedimiento" referidos a
bioseguridad, procesos de producción, control de calidad de productos, gestión de residuos,
desinfección de ambientes y tratamiento de efluentes y envases, los cuales deberán ser
aprobados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Art. 4º — Los laboratorios que se encuentran registrados para la elaboración de vacunas
antibrucélicas, antígenos brucélicos y producción de tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso animal tienen UN (1) año de plazo, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, para ajustar sus dependencias a los requisitos
establecidos en esta resolución.
Art. 5º — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�BRUCELOSIS
I- Los establecimientos elaboradores de vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de
diagnóstico deberán contar con una zona de producción y una zona de envasado,
debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Ser de acceso restringido separado de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático.
b) Contar con vestuario doble (sucio y limpio) con facilidades para cambio total de ropa y
ducha entre ambos.
c) Contar con ventanas de vidrio fijo doble, a filo de pared.
d) Las paredes, pisos y techos deberán ser lisos, sin juntas y con zócalo sanitario para
facilitar su limpieza y descontaminación. Superficie de mesadas impermeable al agua,
resistente a ácidos y álcalis, a solventes orgánicos y al calor moderado.
e) Contar con contenedores para eliminar el material contaminado utilizado de acuerdo a las
características biológicas de Brucella sp.
f) Tratamiento de efluentes líquidos: se deberá detallar el sistema y la capacidad (en tiempo
y volumen) del tratamiento de efluentes utilizado.
g) Sistema de ventilación: deberá contar con un sistema de tratamiento de aire con
extracción de aire filtrado a través de filtro HEPA (Filtro absoluto de alta eficiencia para
controlar partículas suspendidas en el aire) y presión negativa diferencial, con control de la
misma.
h) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de clase II A o B, estufa,
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para
conservación de materia prima y/o en proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema
de aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
III- La zona de producción deberá contar con sectores destinados a:
a) Producción.
b) Control de producción: disociación, esterilidad y pureza.
c) Formulación de vacuna.
IV- En los laboratorios de producción de vacunas antibrucélicas la zona de liofilizado y
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000, y
de contención simultáneamente, para ello será necesario dotarla de un sistema de inyección
y extracción por filtros HEPA.
El vestuario de acceso a la zona de envase deberá contar con presión positiva con aire
filtrado por HEPA en la inyección.
El liofilizador deberá ubicarse en la zona de envasado, que tendrá presión negativa con
respecto al exterior.
El Personal involucrado en esta operación deberá contar con elementos de protección y
seguir procedimientos de seguridad de acuerdo a las Buenas Prácticas de Laboratorio.

�V- Los laboratorios productores de antígenos deberán cumplir con los mismos requisitos de
bioseguridad expresados en los ítems II, III y IV hasta la etapa de inactivación del producto.
El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por personal
competente antes de salir del área de bioseguridad.
VI- El antígeno inactivado para diagnóstico será envasado en áreas destinadas a tal fin.
VII- La sala de lavado destinada a material limpio, preparación de material y control de
calidad del producto terminado estará separada de la zona de producción. Todo material que
salga de la zona de producción deberá descontaminarse previamente.
VIII- Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los probables riesgos y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Brucella abortus y B. melitensis son un riesgo probado para el personal
del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles infecciosos en el
laboratorio.
El personal del laboratorio tendrá:
a) El acceso restringido a la zona de bioseguridad nivel 3.
b) Que contar con capacitación en bioseguridad y riesgo en manipulación de los agentes
infecciosos con los que trabaja.
c) Que disponer de indumentaria adecuada y elementos de seguridad para su protección
personal.
d) Que efectuársele una ficha médica y controles serológicos semestrales para el diagnóstico
de brucelosis.
e) Que cambiarse de ropa antes de ingresar al laboratorio por la de uso exclusivo en la zona
de bioseguridad y ducharse a la salida del área de producción.
Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico, el mismo identifica al agente, además del nombre, el número telefónico del
responsable del laboratorio, y la necesidad de las medidas de protección personal.
IX- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán ser utilizadas para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.
X- Queda prohibido el traslado de vacuna antibrucélica a granel a otros establecimientos
fuera del Laboratorio de Bioseguridad (NBS3), por razones de Salud Pública y para evitar el
riesgo de accidente e infección por brucelosis.
ANEXO II
TUBERCULOSIS

�I- Los establecimientos productores del Derivado Proteico Purificado (DPP) de Tuberculinas
Bovina y Aviar para diagnóstico de uso veterinario en tuberculosis animal deberán contar con
una zona de producción y una zona de envasado, debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a la producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Será de acceso restringido separada de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático. Deberá existir un vestuario doble (sucio y limpio) con
instalaciones entre ambos para el cambio total de ropa y ducha.
b) Cada laboratorio deberá contar con una pileta para el lavado de manos. La misma se
operará con el pie, codo o automáticamente y estará localizada cerca de la puerta de salida.
c) Las superficies interiores de paredes, pisos y cielos rasos serán resistentes al agua ácidos
y álcalis, de modo que puedan ser fácilmente higienizadas, y deberán ser lisas, sin juntas,
con zócalo sanitario.
d) Las superficies de trabajo serán impermeables al agua y resistentes a ácidos, álcalis,
solventes orgánicos y calor moderado.
e) El mobiliario del laboratorio será sólido y los espacios entre las superficies de trabajo,
gabinetes y equipos, accesibles a la limpieza.
f) Las ventanas del laboratorio serán cerradas y selladas, con vidrio fijo doble al filo de la
pared.
g) Se dispondrá de un método para descontaminar todos los desechos del laboratorio dentro
del mismo (autoclave y desinfección química).
h) Deberán existir contenedores para eliminar el material infectante utilizado de acuerdo a
las características biológicas de Mycobacterium sp.
i) Se deberá contar con un sistema de tratamiento de efluentes líquidos. Deberá existir el
sistema y la capacidad en tiempo y volumen. Se contará con gabinete de seguridad biológica
Clase 2. Como alternativa podrán utilizarse campanas de acero inoxidable, vidrio y
mecheros, debiendo poseer sistemas de extracción unidos directamente a la línea de
filtración de aire, con el fin de obtener depresión en el interior de la campana.
j) Se proveerá un sistema de aire con presión negativa diferencial. El aire extraído no será
recirculado a ninguna otra área del edificio y será eliminado al exterior por filtración
absoluta. La masa de aire extraída deberá dispensarse lejos de las áreas ocupadas y de las
tomas de aire.
k) Las centrífugas de flujo continuo u otros equipos que puedan producir aerosoles serán
colocadas en instalaciones que extraigan el aire a través de filtros HEPA, antes de que
ingrese al laboratorio.
l) Las líneas de vacío estarán protegidas con trampas de desinfectante líquido y filtros HEPA
o su equivalente, los cuales serán mantenidos en forma rutinaria y reemplazados cuando sea
necesario.
m) Se dispondrá de un lavador de ojos, al alcance.
III- En el área de producción deberán existir DOS (2) áreas convenientemente separadas:
a) Sector de producción y formulación del reactivo biológico autoclavado.
b) Sector de control del producto a granel.

�c) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de Clase II A o B, estufa
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para la
conservación de la materia prima y/o proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema de
aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
IV- En los laboratorios de producción de tuberculinas DPP Bovina y Aviar la zona de
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000.
V- La sala destinada a recibir material limpio y a preparación del material estarán separadas
de la zona de producción.
Todo material proveniente de la zona de producción deberá ser previamente autoclavado.
VI- El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por
personal competente, antes de salir del área de bioseguridad.
VII.- Bioseguridad en los laboratorios microbiológicos.
a) Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los riesgos potenciales y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium son un riesgo probado para
el personal del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles
infecciosos en el laboratorio.
b) El acceso al laboratorio es limitado y restricto, a discreción del responsable del
laboratorio, en especial cuando se están realizando los procedimientos de elaboración.
c) El personal, después de manejar materiales infecciosos y animales, deberá lavarse las
manos cuidadosamente, luego de sacarse los guantes y cuando salga del laboratorio.
d) No está permitido en el laboratorio comer, beber o fumar.
e) El pipeteo con la boca está prohibido; se usarán dispositivos mecánicos para realizarlo.
f) Todos los procedimientos se realizarán cuidadosamente para minimizar la formación de
aerosoles.
g) Todos los cultivos y otros desechos deberán descontaminarse antes de su eliminación por
un método aprobado, tal como la esterilización por autoclavado. Los materiales a ser
descontaminados en las inmediaciones del laboratorio deberán colocarse en recipientes
resistentes, a prueba de filtraciones y cerrados para su transporte desde el área de trabajo.
h) Deberá existir un programa de control de insectos y roedores.
i) Las puertas del laboratorio se mantendrán cerradas cuando se estén realizando las
actividades.
j) Deberá restringirse el acceso al laboratorio a las personas inmunocomprometidas o
inmunosuprimidas o embarazadas, debido a que pueden estar en riesgo de adquirir
infecciones.

�k) Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico. El mismo identifica al agente, además del nombre y número telefónico del
responsable del laboratorio, así como la necesidad de las medidas de protección personal.
I) El personal del laboratorio involucrado en la producción de tuberculinas DPP realizará un
control radiológico y un test cutáneo cada SEIS (6) meses, cuando resultare negativo al DPP,
de acuerdo con las pautas de los Organismos competentes relacionados con la Salud Pública.
Si la prueba intradérmica de tuberculina DPP inoculada en la concentración de 2 U.I. produce
una pápula e induración &gt;/= a 10 mm no repetir el DPP.
II) En el manual de procedimientos de Bioseguridad deberán figurar los nombres del
personal que desarrolla la producción, con el fin de constatar la realización de los
correspondientes controles periódicos.
m) Se deberá tener presente un alto grado de precaución con cualquier elemento agudo
contaminado, incluyendo agujas, jeringas, portaobjetos, pipetas y bisturíes.
El material de vidrio deberá sustituirse por plástico, siempre que ello sea posible.
El material de vidrio roto no debe ser manejado directamente con la mano, si no que ha de
ser removido mediante guantes, cepillos y pinzas.
n) Todas las manipulaciones que involucren material infeccioso deberán realizarse en los
gabinetes de seguridad biológica Clase II. No se deberá realizar trabajo alguno como la
apertura de tubos y frascos o siembras, sin la respectiva contención.
ñ) Todos los materiales de desecho potencialmente contaminados: guantes, barbijos,
delantales, deberán ser previamente descontaminados.
o) Los derrames y accidentes que resulten de exposiciones evidentes o potenciales a
materiales infecciosos, serán informados en forma inmediata al responsable de Bioseguridad
del laboratorio. Se deberá proveer de la evaluación médica apropiada, la vigilancia y el
tratamiento, y se mantendrán los registros por escrito.
p) Estarán prohibidas las plantas en el laboratorio y los animales no relacionados con el
trabajo.
q) La protección facial (lentes protectores y máscaras de grado microbiológico) se usarán
para manipulaciones de materiales infecciosos, fuera del gabinete de seguridad biológico.
El personal deberá utilizar mascarilla facial de grado microbiológico siempre que trabaje con
cepas vivas de Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium.
r) La protección respiratoria se usará cuando los aerosoles no pueden ser contenidos en
forma segura.
s) Los guantes deberán usarse cuando se manipulen materiales infecciosos y superficies o
equipos contaminados. Los guantes descartables deberán eliminarse cuando se contaminen y
nunca lavarlos o reusarlos.
t) Se deberá realizar el cambio de ropa por la de uso exclusivo del laboratorio a su ingreso.
Al egreso del área deberán dejarse las ropas de trabajo y se tomará una ducha obligatoria.
VII.- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán utilizarse para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.

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                <text>Se aprueban  las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las mismas.&#13;
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                <text>Establecense las metodologías analíticas y los grupos analíticos implicados en la acreditación de los laboratorios integrantes de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnostico.</text>
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                <text>Defínese Rubro Anallítico al ensayo de UNA (1) o más sustancias /especies analíticas/microorganismos/parásitos/biológicos/ propiedades físicos químicas por deerminada/s metodologia/s analítica/s en una matriz o producto definido.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 29 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/892"&gt;Resolucion N° 1446/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 246/2015
Bs. As., 23/06/2015
VISTO el Expediente N° S05:0022931/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros. 40 del 25 de enero de 2007, 825 del 10 de junio de 2010, 354
del 4 de abril de 2013, la Decisión Administrativa N° 878 del 16 de octubre de 2014, las Resoluciones
Conjuntas Nros. 89 y 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, 263
y 373 del 7 de diciembre de 2010 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que por los Decretos Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, se aprobaron las
aperturas de primer nivel operativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, de conformidad con el organigrama y las acciones que se determinan en los
anexos de los citados decretos.
Que mediante el Artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 878 del 16 de octubre de 2014, se dispone
exceptuar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de lo dispuesto en
el Artículo 7° de la Ley N° 26.895, a efectos de cubrir diversos cargos de la planta permanente de esta
Jurisdicción.
Que, en este orden de ideas, es menester proceder a la cobertura del cargo de Director Nacional de
Sanidad Animal de este Servicio Nacional, que cuenta con el Registro de Oferta de Empleo N° 241,
Función Directiva I.
Que a fin de proceder a su cobertura, corresponde sustanciar el proceso de selección conforme las
previsiones contenidas en la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA
GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, que aprobara el Reglamento de Procedimiento de Selección para
la cobertura de vacantes del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que conforme lo determina el Artículo 5° del precitado reglamento, corresponde conformar el respectivo
Comité de Selección.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0NOOHc1bU5qWU0rdTVReEh2ZkU0dz09

Que se han propuesto los expertos en disciplinas afines al cargo y los funcionarios de la
SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN DE EMPLEO PÚBLICO, y procede invitar a las instituciones
gremiales a fin de designar a los veedores que serán parte del Comité de Selección, conforme los
Artículos 15 y 16 de la citada resolución conjunta.
Que el Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SENASA,
homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, establece los niveles de Función Directiva
correspondientes a los cargos a concursar, los que han sido homologados por la Resolución Conjunta N°
263 y N° 373 del 7 de diciembre de 2010 de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, respectivamente.
Que el Artículo 62, primera parte, del Convenio Colectivo Sectorial, establece que la cobertura de
vacantes correspondiente a Funciones Directivas deberá efectuarse por convocatoria abierta.
Que atento la diversidad de tareas a desarrollar por el Comité de Selección y a los fines de lograr un
orden operativo, resulta necesario establecer la persona que ejercerá la función de Secretaria
Administrativa, teniendo como cometido la atención y colaboración en las etapas administrativas del
proceso de dicho órgano.
Que, en ese sentido, la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (DNI N° 20.618.668) reúne las
condiciones de capacidad e idoneidad necesarias para las tareas de que se tratan.
Que corresponde invitar a las organizaciones gremiales y a los organismos referidos en los Artículos 15 y
16 del Reglamento de Procedimiento de Selección para la cobertura de vacantes del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N’ 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convócase al Proceso de Selección de convocatoria abierta para la cobertura del cargo
con Registro de Oferta de Empleo N° 241 - Director Nacional de Sanidad Animal - Función Directiva I, en
los términos de los Artículos 61 y 62, primera parte, del Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de
2007.

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0NOOHc1bU5qWU0rdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 2° — Desígnanse como miembros del Comité de Selección, conforme lo previsto en el
Artículo 5° del Anexo A de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, a los funcionarios mencionados en el Anexo, que a tal
efecto forma parte integrante de la presente resolución, en representación de las entidades que en cada
caso se indica.
ARTÍCULO 3° — Invítase a la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, a designar UN (1) veedor titular y
UNO (1) suplente para el presente Proceso de Selección, conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
citada Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008.
ARTÍCULO 4° — Invítase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente para el presente
Proceso de Selección, conforme lo establecido en el Artículo 16 de la resolución conjunta citada en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 5° — Déjase establecido que la designación llevada a cabo en los términos de la presente
resolución, será efectuada entre los TRES (3) candidatos mejor merituados, conforme lo establecido por
el Artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SENASA, homologado por
el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.
ARTÍCULO 6° — Asígnanse transitoriamente funciones como Secretaria Administrativa del Comité de
Selección a la agente Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (DNI N° 20.618.668).
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
Comité de Selección para el cargo con Registro de Oferta de Empleo N° 241, Director Nacional de
Sanidad Animal dependiente de la Unidad Presidencia:
TITULAR DE UNIDAD ORGANIZATIVA DE PRIMERA APERTURA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Ingeniera Agrónoma Da. Diana María GUILLÉN - DNI N° 5.901.955
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO
Doctora Da. Sandra CHIMENTO - DNI N° 16.558.318 (titular)
Doctor D. Alberto Héctor CLISO - DNI N° 13.237.674 (alterno)
EXPERTOS EN DISCIPLINAS AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CARGO
Doctor D. Eduardo Rafael PONS - LE N° 8.289.937
Doctor D. Ricardo Oscar CABRERA DNI N° 8.438.648
Doctor D. Luis Osvaldo BARCOS - DNI N° 12.577.825
e. 26/06/2015 N° 113611/15 v. 26/06/2015
Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/S0NOOHc1bU5qWU0rdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 26/06/2015

Página 4

�</text>
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                <text>Se convoca al proceso de selección de convocatorias abiertas para la cobertura del cargo con registro de ofertas de empleo N° 241</text>
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                <text>Convocados al Proceso de selección de convocatoria abierta para la cobertura del cargo con Registro de ofertas de Empleo N° 241 - Director Nacional de Sanidad Animal - Función Directiva I, en los términos de los Artículos 61 y 62, primera parte, del  Anexo del Decreto N° 40/2007.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=248600"&gt;Resolución SENASA N° 0246/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 247/2003
Apruébase el modelo de planillas y de certificado de aprobación para la
presentación de los proyectos destinados a controlar la Carpocapsa, mediante
la utilización de la Técnica de Confusión Sexual.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el expediente N° 8137/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.614, la Resolución
N° 257 del 21 de noviembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, inciso d) de la Resolución
citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se halla facultado para autorizar y aprobar por ciclo
productivo anual los proyectos destinados a lograr los objetivos de la Ley N°
25.614.
Que a fin de realizar la evaluación de los proyectos destinados a controlar la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.) mediante la utilización de la Técnica de
Confusión Sexual (TCS), referidos en el artículo 3° de la citada Resolución, se
hace necesario definir el modelo para su presentación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585

�del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el modelo de planillas y de certificado de aprobación
para la presentación de los proyectos destinados a controlar la Carpocapsa
(Cydia pomonella L.), mediante la utilización de la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) que, como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
disponer los cambios operativos que sean necesarios.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
PLANILLA 1

�PLANILLA 2

�PLANILLA 3

LEY 25.614 - RESOLUCION SAGPyA 257 – 21/11/02
PROYECTO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE
LA APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL.
DATOS DEL PRODUCTO SOLICITADO

�Fecha
aplicación (1)

Tipo de

Principio Activo

producto

Marca

Cantidad

Comercial

.

.

.

.

.

.

.

.

.

.

..

.

.

.

.

..

.

.

.

.

..

.

.

.

.

.

.

.

.

.

TOTAL
(1) programada en el proyecto.
…………………………………………………
Lugar y fecha
…………………………………………………
Firma y aclaración del solicitante
…………………………………………………
Tipo y Nro. de documento de identidad

�………………………………………
Fecha y sello de recepción
Coordinación Regional

PLANILLA 4
LEY 25.614 - RESOLUCION SAGPyA N° 257/2002
PROYECTO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA
APLICACION DE LA TECNICA DE CONFUSION SEXUAL.
PRACTICAS DE MANEJO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA EN
EL/LOS MONTE/S FRUTAL/ ES BAJO LA TECNICA DE CONFUSION
SEXUAL.
(Completar una planilla por cada cuadro/lote/bloque citado en la Planilla 2)
1. Altura de las plantas.
2. Cantidad de puntales por planta.
3. Cantidad de ramas por plano.
4. Raspado de troncos y puntales.
5. Destrucción de residuos.
6. Equipo pulverizador: tipo, modelo, propio, de terceros, fecha de calibración.
7. Volumen a aplicar de insecticidas — Cálculo del TRV.

�8. Control Químico: plan de aplicaciones, frecuencia, dosis y productos
insecticidas utilizados.
9. Sistema de alarma utilizado para la primera y sucesivas pulverizaciones.
10. Monitoreos de plagas realizados durante la temporada.
11. Raleo de frutos.
12. Muestreo de fruta en el momento del raleo.
13. Muestreo de fruta en cosecha.
14. Retiro de toda la fruta del suelo y de la planta una vez finalizada la cosecha.
15. Retiro bines, puntales y leña de los montos frutales.
16. Identificación de bines en cosecha.
17. Otras prácticas.
NOTA: Todos los tratamientos y prácticas relacionadas al control de
Carpocapsa deben ser registrados en el CUADERNO FITOSANITARIO
(Resolución SAGPyA N° 405 del 8 de julio de 1998).
…………………………………………………
Lugar y fecha
…………………………………………………
Firma y aclaración del solicitante
…………………………………………………
Tipo y Nro. de documento de identidad

�………………………………………
Fecha y sello de recepción
Coordinación Regional
LEY 25.614 - RESOLUCION SAGPyA 257/2002

PROYECTO PARA EL CONTROL DE CARPOCAPSA (Cydia pomonella L.) MEDIANTE LA APLICACION DE LA
SEXUAL.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA DIRECCION NACIONAL DE PROTECC

CER

CERTIFICAMOS QUE EL Sr/a…………………en expediente SENASA Nro.……………………… HA CUMPLIDO

RESOLUCION 257/02 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS y POR LO
AUTORIZADO A IMPORTAR……………………………………………………………………………………………
BUENOS AIRES,

…

�</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 247/2014
Bs. As., 30/5/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0553150/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Reglamento (UE) Nº 101 del 4 de febrero de 2013 de la Comisión Europea, y
CONSIDERANDO:
Que los actuales sistemas productivos de cría de ganado utilizados en la REPUBLICA ARGENTINA
pueden generar contaminaciones en las que prevalecen ciertos peligros para la salud del consumidor.
Que, entre ellas el “Síndrome Urémico Hemolítico” cuenta en nuestro país con la mayor incidencia en el
mundo, con más de TRESCIENTOS (300) casos por año e índices que superan el DIEZ COMA SEIS
CADA CIEN MIL (10,6/100.000) niños menores de CINCO (5) años, constituyendo la principal causa de
insuficiencia renal aguda en este grupo de población con una mortalidad que va del DOS (2) al CINCO
POR CIENTO (5%).
Que la reducción de patógenos en los diferentes eslabones de la cadena alimentaria, entre ellos las
contaminaciones superficiales en las carcasas, es un factor determinante para reducir dichos índices.
Que existe bibliografía internacional y nacional, demostrando la utilidad de la aplicación de agentes
físicos y químicos para reasegurar la higiene y reducir o eliminar los peligros que provocan las
contaminaciones superficiales en las carcasas.
Que los agentes químicos de mayor utilización son los ácidos orgánicos como el ácido láctico, cítrico y
acético.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, ha
tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomando la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmF6NVVaeUFVeUErdTVReEh2ZkU0dz09

Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Incorporación. Se incorpora el Numeral 1.6 al Capítulo I del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de
julio de 1968, el cual queda redactado de la siguiente forma:
CAPITULO I
1. DEFINICIONES GENERALES

Agentes de descontaminación.

Se entiende por agentes de
descontaminación de las
superficies de las canales o
carcasas, a aquellos elementos
físicos (vapor de agua y vacío) o
químicos (ácidos orgánicos
diluidos) en su composición,
condiciones, proporciones y
métodos de aplicación aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA),
que tienen por objeto disminuir la
carga bacteriana en todas las
especies de faena permitida,
pudiendo aplicarse luego del
lavado y escurrido, previo al
enfriado.

1. 6.

Definición.

ARTICULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 04/06/2014 Nº 37687/14 v. 04/06/2014
Fecha de publicacion: 04/06/2014

Página 2

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0247/2014</text>
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                <text>Se incorpora el Numeral 1.6 al capitulo del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N°4.238 del 19 de julio de 1968.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 248/2003
Asimílase la Categoría de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas a la de
Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el Expediente N° 16.993/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 6704, su Decreto
Reglamentario N° 8967 de fecha 8 de octubre de 1963, las Leyes Nros. 24.425,
25.218, y
CONSIDERANDO:
Que en forma creciente las plagas que afectan a los productos de origen
agropecuario causan limitaciones al comercio internacional, siendo incluidas en
normas técnicas como regulaciones a la libre circulación de las mercaderías.
Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA adhirió al Acta Final en la
que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO
GENERAL DE TARIFAS Y COMERCIO, (GENERAL AGREEMENT ON
TARIFFS AND TRADE - GATT), suscripta el 20 de abril de 1994 en Marrakesh,
REINO DE MARRUECOS.
Que uno de los Documentos aprobados en la mencionada Ronda fue el
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS, el cual reconoce como organización relevante en materia
de Sanidad Vegetal a la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA y a sus estándares como referentes internacionales en el
marco de dicho Acuerdo.

�Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y
LA ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en Roma,
REPUBLICA ITALIANA.
Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el
comercio nacional e internacional de los países y fueron definidas como "plaga
no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el
uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte
contratante importadora".
Que la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967
del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las
personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales,
provinciales y municipales, en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura,
ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma
que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que es necesario realizar una adecuación del concepto de Plagas Nacionales,
presente en la Ley de Sanidad Vegetal, modernizándolo para incluir los nuevos
conceptos aprobados en la Convención Internacional de Protección Vegetal.
Que las nuevas tendencias en materia de certificación de exportaciones de
productos de origen vegetal muestran una creciente exigencia, por parte de los
países importadores, en los controles de los cultivos durante el ciclo de
producción, incluyendo la sanidad del material de propagación.
Que el desarrollo de estas nuevas tendencias, de modernos sistemas de
control en puntos críticos, de mitigación del riesgo por etapas y de aplicación
de paquetes tecnológicos dirigidos indican que el concepto de "plagas
nacionales" y su control generalizado, tal como fuera pensado en el año 1963,
debe ser modernizado incluyendo los nuevos criterios.

�Que del análisis de la normativa específica se concluye que la Ley N° 6704
puede ser adecuada en su aplicación, si se incluye la nueva categoría de
"Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas", asimilándola al concepto de
Plagas Nacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en los artículos 2° de la Ley N° 6704 y 8°, inciso i) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Asimilar la Categoría de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas a la de Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704 de
Sanidad Vegetal.
Art. 2° — Las Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas serán de control
obligatorio en todas las plantas para plantar, incluyendo el material de
propagación.
Art. 3° — En concordancia con el desarrollo internacional del concepto de las
Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y su control, las mismas podrán ser
reguladas con tolerancias fijadas de acuerdo a los niveles de riesgo existentes
y los posibles perjuicios económicos que se le ocasionen al productor. Para la
fijación de Niveles de Tolerancia se tendrán en cuenta los Umbrales de Daño
Económico, así como otras repercusiones económicas inaceptables para los
productores.

�Art. 4° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a rever y
adecuar las listas actuales de Plagas Nacionales, de acuerdo a lo resuelto en
los artículos 1° y 2° de la presente resolución. Esta tarea podrá ser realizada de
forma progresiva, de acuerdo con el avance de los Programas Nacionales de
control y/o erradicación, así como a los intereses sanitarios de los productores.
Art. 5° — Los listados de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y sus
niveles de tolerancia serán puestos a disposición del público en el Sistema
Nacional de Vigilancia y Monitoreo, así como por otros medios que aseguren el
pleno conocimiento de los particulares afectados.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 249/2003 SENASA
DEROGADA por RS 423/2014
Sustitúyese la reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la ex-Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, incorporando a todos los productores
agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de
producción utilizado e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la
que desarrollan su actividad.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2003
VISTO el Expediente N° 9035/2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del
13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex–
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 880 del 10 de
octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 5 del 6 de abril de 2001, 353 del 9 de marzo de
2001, 465 del 18 de octubre de 2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex-SAGPyA N° 116/98, se incorporó al Registro Sanitario
Nacional, denominado a partir del dictado de la misma REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), del sector agrícola, sólo a los productores
frutihortícolas y de plantas ornamentales.
Que por Resolución SENASA Nº 465/2001 se da por prorrogada la reinscripción en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
correspondiente al año 2000 hasta el 1° de julio de 2002.
Que resulta necesario y oportuno incorporar a todos los productores agrícolas al
empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e
independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que en las zonas donde se practica la vacunación antiaftosa, de acuerdo a la campaña
establecida en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución SENASA
N° 5/2001, se posibilita la identificación de productores, establecimientos y la actualización de
los datos de existencia ganadera, por lo que correspondería establecer la caducidad de los
períodos de reinscripción anual obligatoria en el RENSPA, para esos productores.
Que en las zonas donde no se practica la vacunación y en virtud de las diferencias regionales,
productivas y de manejo inherentes a las mismas, se hace dificultoso realizar el
empadronamiento en el RENSPA en una fecha única, por lo que correspondería establecer que
la actualización de datos de existencia ganadera se realice en forma continua.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido por el artículo 8°, inciso i) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1°
de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese la reglamentación del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), establecida en la Resolución Nº 116 del 16
de octubre de 1998, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente resolución.
Art. 2° — La inscripción en el RENSPA de este Servicio Nacional, es obligatoria y gratuita para
todos los productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales que
posean, del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad, cualquiera sea
el sistema de producción utilizados y para todos los productores agrícolas cuyos rubros serán
determinados por disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección

�Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, conforme a sus respectivas incumbencias.
Art. 3° — Todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute el SENASA deben
exigir a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en el
RENSPA. Toda documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los
mismos deberá consignar el número de RENSPA.
Art. 4° — El RENSPA es un número de registro que identifica a cada productor en cada
establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está
asentada, y posee un subcódigo para identificar los distintos productores que coexisten en un
mismo predio; consta de 17 caracteres (00.000.0.00000/00).
Art. 5° — Los formularios de inscripción, que como Anexo forman parte de la presente
resolución, deberán ser firmados con carácter de Declaración Jurada por el productor o por su
representante o apoderado, en este último caso, conforme lo establecido por los artículos 31 a
33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
Art. 6° — Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los formularios
citados en el artículo precedente, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la
explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un
formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.
Art. 7° — Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un mismo
establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA y deberán llenar ambos
formularios de inscripción.
Art. 8° — Establécese la caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria, en las
zonas en que se practica la vacunación antiaftosa, conforme el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución N° 5 de fecha 6 de abril de 2001 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9° — La actualización de los datos de productores y existencia ganadera en las áreas
establecidas por la Resolución citada en el artículo precedente, se realizará mediante el Acta
de Vacunación, que se registra en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el país.
Art. 10. — Establécese que en las áreas libres de Fiebre Aftosa en las que no se practica la
vacunación conforme el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la inscripción en el RENSPA,
también será obligatoria y gratuita, y la actualización de datos de la existencia ganadera se
realizará en forma continua durante el período noviembre-junio.
Art. 11. — A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la
credencial del RENSPA que se entregaba como comprobante de inscripción en ese Registro
Nacional, será reemplazada por una certificación del Veterinario Local del SENASA de la
jurisdicción que corresponda al establecimiento agropecuario.
Art. 12. — Limítense los efectos de las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777
del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deróguense las
Resoluciones Nros. 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 353 del 9 de
marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SENASA N° 0249/2003&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 23 de Junio de 2003&#13;
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se sustituye la reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, incorporando a todos los productores agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86375"&gt;Resolución SENASA N° 0249/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/692"&gt;Resolución N° 423/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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