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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 408/2014
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 1/10/2014
VISTO el Expediente N° S05:0015811/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Conjunta N° 68, N° 90 y N° 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las
personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.
Que por el Decreto N° 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas
en criterios de eficiencia y racionalidad, para brindar una rápida respuesta a las demandas de
un sector de sustancial significación en la promoción del desarrollo económico del país, y
para ello se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “…20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la
estructura organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su
cargo la administración de los registros y regímenes de información de las personas físicas y
jurídicas que intervienen en el comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y al mismo tiempo se establecen los requisitos
de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el
mencionado Registro.
Que actualmente el ingreso al Registro se efectúa a través del servicio de la página web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la que cada operador
genera un usuario propio con clave personal para la operación.
Que dicha mecánica de ingreso requiere una mayor atención en materia de seguridad y control
de identidad de ingreso, siendo necesario validar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) del operador a través del ingreso mediante el sitio web de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en la que cada operador posee
una “Clave Fiscal”.
Que mediante la referida Resolución N° 302/12 se estableció que la vigencia de la Matrícula
para la actividad MATADERO-FRIGORIFICO es de SEIS (6) meses.
Que dadas las características de la actividad antes referida y la documentación requerida al
momento de la renovación de dicha matrícula, el plazo establecido de vigencia resulta
insuficiente a los efectos del normal desarrollo de la actividad.
Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios de aplicación necesaria en los
procedimientos administrativos y debe asegurarse su vigencia en el ámbito de la
Administración Pública.
Que la experiencia adquirida en materia registral, las especiales características de las
categorías de los operadores inscriptos en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA ALIMENTARIA, el número de los mismos, las jurisdicciones en las que ejercitan
su actividad, que comprenden la totalidad del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
necesidad de optimizar los procedimientos necesarios a efectos del cumplimiento de las
actividades de matriculación y fiscalización, la conveniencia de disminuir los gastos y costos
operativos y de gestión que los mismos irrogan, aconsejan proveer a la informatización de
dicho Registro y a la actualización constante de las informaciones contenidas en el mismo.
Que en dicho contexto y atendiendo que entre las dificultades detectadas en la tramitación de
las referidas inscripciones tienen especial relevancia las que resultan de la frustración de las
notificaciones necesarias, deviene de importancia para la superación de las mismas la
constitución de un domicilio informático y la ampliación de las opciones existentes para el
cumplimiento de dichas diligencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto N° 357

�del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y en el Artículo 3° de la citada Resolución N°
302/12.
Por ello.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado en el acápite i), el
peticionante deberá denunciar también en carácter de Declaración Jurada una dirección de
correo electrónico, a efectos de lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima
tramitación del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena
operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados, comunicando
mediante nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo registre.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1)
establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de
Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.”
Art. 2° — Incorpórase como acápite iii) del punto 1.3. b) REQUISITOS DE
MATRICULACION del CAPITULO I DE LA MATRICULACION del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 el siguiente texto:
“iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida e indistintamente por
correo postal o electrónico, a cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i) y ii),
respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en
que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen
para el emisor”.
Art. 3° — Suprímese el párrafo segundo del punto 1.5 VIGENCIA, del CAPITULO I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En consecuencia, la vigencia de la inscripción
correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será de UN (1) año.
Art. 4° — Modifíquese el segundo párrafo del Punto 1.7 del CAPITULO I - DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:

�“A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el formulario de Reinscripción,
el cual deberá tramitar vía web a través del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el
procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de 2007 de
la citada Administración General, sus modificatorias y complementarias, consignando los
datos requeridos por el sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de
SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior.”
Art. 5° — Suprímese el punto XI del Rubro Carnes, del apartado 1.7 de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA sustituído por el Artículo 1° de la Resolución N° 450 del 24 de mayo de 2013 del
citado MINISTERIO.
Art. 6° — Sustitúyese el apartado FORMULARIOS del CAPITULO III - DEL SISTEMA
INFORMATICO, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y presentarse
conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el
interesado deberá ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave
Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239/07,
sus modificatorias y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.”
Art. 7° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — R. Gabriel Delgado.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 414/91 SAGyP
DEROGADA por RS 416/2014
BUENOS AIRES, 10 de julio de 1991
VISTA la propuesta efectuada por la Comisión Nacional Asesora del Algodón y del Comité Técnico
del Picudo del Algodonero en reunión realizada en Roque Saenz Peña, Pcia. del Chaco, el día 20
de junio de 1991 en la que se sugiere una ampliación de los integrantes del C.T.P.A. creado por
Resolución N° 516/84, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario integrar al Comité Técnico citado a representantes de todas las provincias
productoras de algodón, dada la gravedad que reviste la presencia de la plaga en países limítrofes
y su potencial peligro de dispersión hacia nuestro país.
Que es necesario además, la inclusión del sector de la producción y comercialización del algodón
en dicho Comité, a fin de mancomunar y coordinar los esfuerzos que impidan su entrada.
Por ello,
EL SUBSBCRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar la constitución de un Comité Técnico Interinstitucional, que tendrá como
misión la de programar, coordinar y conducir las medidas tendientes a evitar la entrada en nuestro.
país del "picudo del algodonero" (Anthonomus grandis Boh.) y proponer los recaudos que
correspondan adoptar de producirse su introducción.
ARTICULO 2°.- E1 Comité aprobado en el Artículo 1° será presidido por el Director Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola o el funcionario que a tal efecto se designe y estará
integrado además por los técnicos nominados de la Dirección Nacional de Producción y
Comercialización Agrícola, del I.N.T.A., de las provincias del Formosa, Corrientes, Chaco,
Misiones, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca, Salta, San Juan, C6rdoba, Entre
Ríos y entidades privadas del sector, quienes deberán designar sus representantes ante dicho
Comité.
ARTICULO 3°.- Facúltase al Comité Técnico a solicitar de los organismos competentes, la
colaboración que considera necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 516/84 y toda aquella que se oponga a la
presente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

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                <text>Aprobar la constitución de un Comité Técnico Interinstitucional, que tendrá como misión la de programar, coordinar y conducir las medidas tendientes a evitar la entrada en nuestro. país del "picudo del algodonero" (Anthonomus grandis Boh.) y proponer los recaudos que correspondan adoptar de producirse su introducción.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235556"&gt;Resolución SAGyP N° 0414/1991&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621"&gt;Resolucion N° 416/2014 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 423/92
DEROGADA por RS 374/2016
RESUMEN: Reglamenta las normas de producción y elaboración de alimentos orgánicos,
resolviendo acerca de ámbito de aplicación, concepto, importación, normas de producción,
sistemas de control y productos permitidos en la producción orgánica.
BUENOS AIRES, 3 de junio de 1992
VISTO el Expediente Nº 337/92 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, el Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991 y la propuesta de normativas
elaborada por dicho Instituto respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos
orgánicos, ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO
Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos de forma orgánica o
ecológica para lo cual este fenómeno crea un nuevo mercado de productos de origen vegetal.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a
la agricultura ecológica garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los productos de este origen se comercializan normalmente a un precio más elevado y
presentan ventajas adicionales en lo referente a protección del medio ambiente y conservación
de los recursos naturales.
Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo
estos sistemas de producción.
Que la producción de carácter orgánico comprende un sistema de producción diferente al
habitual o convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas.
Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter orgánico
deben quedar sujetos a un régimen de control preestablecido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6º inciso a) del Decreto 2266/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION. La producción, tipificación, elaboración, empaque,
distribución, identificación y certificación de la calidad de productos agrícolas "orgánicos,
ecológicos o biológicos” deberá sujetarse a la reglamentación que dicte el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y disposiciones de la presente resolución.
Se excluye la denominación de “orgánicos", "ecológicos" o "biológicos" o similares, a todo
producto, que no cumpla con este reglamento, con el único espíritu de evitar posibles
confusiones a los consumidores.
ARTICULO 2º.- CONCEPTO. Se entiende por "orgánico", “ecológico” o “biológico”, en adelante
“orgánico”, a todo sistema de producción sustentable en el tiempo, que mediante el manejo
racional de los recursos naturales, sin la utilización de productos de síntesis química, brinde
alimentos sanos y abundantes, mantenga o incremente la fertilidad del suelo y la diversidad
biológica y que asimismo, permita la identificación clara por parte de los consumidores, de las
características señaladas a través de un sistema de certificación que las garantice.
ARTICULO 3º- IMPORTACION. Cuando se importe un producto bajo esta denominación,
deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a la del nuestro.
Dichos productos deberán ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como
tales, previa homologación del mismo por parte del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.
NORMAS DE PRODUCCION

�ARTICULO 4º.- SOBRE LA TRANSICION: Para que un producto reciba la denominación de
orgánico, deberá provenir de un sistema, donde se hayan aplicado las bases establecidas en el
presente reglamento, durante no menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como
tales, a los productos de la tercer cosecha y sucesivas. En esta etapa se certificarán como "EN
TRANSICION”. Dicho periodo podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes
comprobables de cada situación, por parte de las empresas certificadoras con consentimiento
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 5º.- SOBRE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA:
inciso a) Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o
incrementadas mediante:
- a) el laboreo mínimo apropiado del mismo.
- b) el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas,
- c) el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales.
- d) la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de
establecimientos propios o ajenos, cuya producción se guíe por las normas del presente
Reglamento. En el caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o
minerales enumerados en el Anexo A, previo control de su origen y composición.
Inciso b) El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción
conjunta de las siguientes medidas:
-a) aumento y continuidad de la diversidad del ambiente.
-b) selección de las especies y variedades adecuadas.
-c) cuidadoso programa de rotación.
-d) medios mecánicos de cultivo.
-e) protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos
vivos, nidos, diseminación de predatores, uso de parásitos para control biológico, etcétera.
Además de lo mencionado, se puede considerar apropiada, la utilización de los productos
enumerados en el Anexo B previo control de su origen y su composición.
Podrán utilizarse productos no permitidos en el Anexo B para la protección vegetal, siempre y
cuando sean indispensables para la lucha contra una plaga o una enfermedad particular, la
cual esté incluida en un programa oficial de control y no existan alternativas ecológicas, físicas,
de cultivo o de selección de vegetales, asimismo, cuando su utilización no produzca ni
contribuya a producir efectos inaceptables sobre el medio ambiente.
En todos los casos si se produjese una contaminación accidental, la misma quedará
documentadamente en los registros del establecimiento y se comunicará en forma inmediata a
la empresa certificadora. Los productos deberán ser identificados y cuando corresponda
separados del resto.
inciso c) Las semillas provendrán de sistemas de producción orgánica, pudiéndose utilizar los
productos permitidos en el Anexo B. Cuando exista la imposibilidad de obtener semillas de
origen orgánico, la empresa certificadora podrá autorizar el uso de semillas convencionales.
inciso d) Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de
orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de
determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A su vez se limitará claramente el
área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema.
La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del
ambiente.
ARTICULO 6º- SOBRE LA ELABORACION
Inciso a ) Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y
envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que desee comercializarse como
tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u
obtenidos de acuerdo al presente reglamento.

�Inciso b) No obstante lo dispuesto en a) podrán utilizarse, dentro del límite máximo del CINCO
POR CIENTO (5%) en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan
con los requisitos del presente reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no
existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.
Inciso c) En aquellos productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance
los límites establecidos en b) la denominación de orgánico, solo se podrá incorporar a
continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.
Inciso d) Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos
orgánicamente, deberá explicarse en el listado de los Ingredientes, aquellos que no lo son,
utilizando la palabra "convencional".
Inciso e) Los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de
síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o
pesticidas, como sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes
sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y
preferentemente sin tratamientos químicos.
inciso f) Tanto los productos como los ingredientes no podrán someterse a tratamientos con
radiaciones, ni contener sustancias que no figuren en el anexo C
ARTICULO 7º.- SOBRE EL. EMPAQUE. En ningún caso se utilizarán envases que hayan
contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con
materiales biodegradables que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente.
Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos
convencionales.
ARTICULO 8º.- SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS. Los
establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de
los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de
producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de
productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas.
Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos
convencionales.
ARTICULO 9º.- SOBRE LA IDENTIFICACION. Los envases deberán llevar impresos sobre los
mismos y/o rótulos adheridos. en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
- a) La mención “PRODUCTO DE AGRICULTURA ORGÁNICA" cuando corresponda al
producto final o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso en la
lista.
- b) Número de partida identificatoria de origen y procesamiento.
- c) Empresa certificadora y Número que le corresponde en el Registro respectivo.
Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos
convencionales.
ARTICULO 10.- SISTEMAS DE CONTROL. La certificación de la Calidad de los productos
orgánicos, las realizarán empresas o instituciones que cumplan los requisitos que
oportunamente establecerá el INSTITUTO ARGENTlNO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
para lo cual se abrirá el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos,
bajo su jurisdicción.
ARTICULO 11.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL mantendrá
actualizadas las listas de productos permitidos que se detallan en los anexos A, B y C.
ARTICULO 12..- La presente resolución tendrá vigencia a partir del 5 de junio de 1992.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

�RESOLUCIÓN Nº 423
lng. Agr. MARCELO REGUNAGA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
ANEXO A
ABONO, FERTILIZANTES Y MEJORADORES DEL SUELO PERMITIDOS
(Previo control de su origen y composición)
Algas y productos derivados.
Aserrín.
Corteza vegetales y residuos de madera.
Compost de: residuos vegetales, provenientes del cultivo de hongos, de lombriz, de desechos
domésticos orgánicos.
Estiércol de granja y gallinaza, líquido u orinas, compostados.
Harina de hueso y harina de sangre.
Paja.
Productos animales transformados procedentes de mataderos y de la industria de pescado.
Subproductos orgánicos de productos alimenticios y de la industria textil.
Turba.
Abonos foliares de origen natural.
Inoculantes naturales.
Conchillas.
Azufre.
Oligoelementos (boros, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc), (necesidad reconocida por
la Empresa Certificadora).
Sulfato de magnesio (sal de Epson).
Sulfato de potasio de origen mineral.
Arcilla (bentonita, peulita, vermiculita, etc.)
Creta:
Escorias Thomas, controlando su contenido en metales pesados.
Mineral de potasio triturado.
Polvo de roca.
Roca de fosfato de aluminio calcinada y roca fosfatada natural (hiperfosfato).
Roca de magnesio calcárea (dolomita)
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
(Previo control de su origen y composición)
Preparados vegetales en general, y a base de piretro (pelitre), extraído de Chrysanthemun
cinerarriefolium, que contenga eventualmente sinergizantes naturales, a base de Derris
elliptica, Cuasi amara, Ryania speciosa, Melia azedarach, Azadirachta indica, Schoenocaulon
officinale, Bacillus thuringiensis y sus derivados.
Preparados a base de Bacolovirus.
Propóleo.
Aceites vegetales y animales.
Aceites minerales, sin agregado de pesticidas sintéticos.
Jabón potásico.
Preparados a base de metaldehido , que contengan un repulsivo contra las especies animales
superiores utilizados en las trampas.
Azufre.
Bicarbonato de sodio.
Caldo bordelés.
Oxicloruro de cobre.
Permanganato de potasio.
Polisulfuro de calcio.
Silicato de sodio.
Polvo de roca.
Tierra de diatomeas.

�Atmósfera controlada con dióxido de carbono, nitrógeno, vacío, gases inertes y tratamientos
con frío, vapor de agua, etc.
Tratamientos térmicos.
Desmalezado con fuego, sólo con gas Licuado.
ANEXO C
PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS
AIgas.
Extractos vegetales no extraídos con solventes. Acido acético y láctico de origen bacteriano.
Acido cítrico. Acido tartárico.
Levadura de cerveza, con o sin lecitina obtenidos sin blanqueadores o solventes.
Nitrógeno.
Oxígeno
Cloruro de potasio.
Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de Cloruro de calcio.
Carbonato de potasio. (Trazas).
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de Carbono
Dióxido de azufre (excepto post-cosecha)
Azúcar de origen orgánico o libre de residuos.
Tartrato de sodio.
Tartrato de potasio,
Bicarbonato de sodio.
Fosfato diácido de sodio.
Sulfato de calcio.
Agar.Agar
Lecitina sin blanqueadores y solventes.
Goma arábica
Gelatinas Naturales.

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                    <text>RESOLUCION N° 429/90 SAGyP
Publicada: Bol. Ofic.. 25/7/91
BUENOS AIRES, 23 de agosto 1990.
VISTO la reciente aparición de la enfermedad denominada “encefalopatía
espongiforme bovina” que afecta al ganado de esa especie en el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA, ocasionando su muerte y
CONSIDERANDO:
Que dicha noxa cuya patogenia no es bien conocida hasta la fecha, ha creado
gran preocupación a las Autoridades Sanitarias de nuestro país, desde el punto de
vista de la sanidad animal, y sus posibles implicancias en la comercialización de
nuestras carnes.
Que, en apariencia, su agente etiológico aún no identificado, tendría
características parecidas al causante de otra enfermedad denominada “scrapie”
que afecta solo a las ovejas y cabras.
Que tal morbo integraría un grupo de afecciones que daña el sistema nervioso
siendo en todos los casos terminal, es decir, produciendo indefectiblemente la
muerte del ganado.
Que las investigaciones llevadas a cabo en el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA, han demostrado que la alimentación de bovinos que enfermaron,
provenía de ovinos afectados por scrapie, siendo ésta exótica en nuestro país.
Que esta emergencia sanitaria llevó a la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA a
adoptar medidas restrictivas sobre el ingreso de carnes, desde el REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA hacia el resto de los estados miembros.
Que hasta tanto no se aclaren los aspectos sanitarios que condicionen la
presencia de la enfermedad en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA, como
también los métodos de diagnósticos correspondientes, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL de esta SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA debe tomar medidas de prevención no solo referidas a los
productos animales que ingresen desde dicho país, sino también al ganado vivo y
material genético (semen, óvulos y embriones) de las especies bovina, ovina y
caprina, por las derivaciones epidemiológicas que dicha noxa puede
desencadenar.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en su carácter de policía
sanitaria, tiene la atribución de arbitrar las citadas medidas precautorias tendientes
a evitar todos los peligros, aún los potenciales, que puedan afectar la salud
animal.
Que en mérito a lo expuesto, y a lo aconsejado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LUCHAS SANITARIAS dependiente del citado Servicio Nacional, esta
Subsecretaría debe prevenir por medio de sus Servicios pertinentes, todo factor de
riesgo sanitario que pueda ser introducido al país.
Que conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley de Policía Sanitaria N° 3959
en sus artículos 12 y 16, por el Decreto 481 de fecha 26 de abril de 1971 y

�transferidas por la Resolución ME N° 146 de fecha 16 de marzo de 1990, el
suscripto es competente para el dictado de la presente medida.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese transitoriamente el ingreso al país de ganado vivo,
material genético (semen, óvulos y embriones) y productos animales, de las
especies bovina, ovina y caprina provenientes del REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dispondrá de
medidas precautorias, que garanticen lo sustentado precedentemente.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 429
Fdo: Ing. Felipe Carlos Solá - Subsecretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGyP 430/86
BUENOS AIRES, 7/7/1986
VISTO el pedido formulado por la Asociación de Productores de Frutas y
Hortalizas de la provincia de Salta, mediante el cual solicita autorización para
introducir al país plántulas de banano de origen meristemático, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente estimular la producción frutícola del país facilitando la
introducción de especies y variedades de reconocida capacidad de
rendimiento.
Que las necesidades de nuestro mercado en lo que a banana se refiere, son
abastecidas en su mayor parte por importaciones, lo que significa una
importante erogación de divisas.
Que en este caso son de aplicación las facultades otorgadas a esta Secretaría
por el Decreto n° 83.732/36 y el Decreto n° 365 del 10 de enero de 1948.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase la importación de plántulas de banano, de origen
meristemático perteneciente a la especie Musa acuminata.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 430.
FDO. LUCIO G. RECA

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y WARRANTS
Resolución 431/2012
Extiéndese la autorización otorgada a Warrant Norte S.A. para emitir Certificados de
Depósito y Warrants en los términos de la Ley N° 9643.
Bs. As., 2/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0076292/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la razón social WARRANT NORTE S.A., con domicilio legal en la calle Presidente
Perón Nº 315, Piso 2º, oficina 252, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
solicita extensión de la autorización para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los
términos de la Ley Nº 9643 para operar con materias primas agrícolas, ya sea sobre depósitos
propios o de terceros.
Que al respecto debe tenerse presente que por Resolución Nº 369 del 25 de octubre de 1994
de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se autorizó a la razón social
WARRANT NORTE S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de
la Ley Nº 9643 sobre productos susceptibles de ser operados conforme a la misma, ya sea
sobre depósitos o de terceros.
Que a su vez la citada Resolución Nº 369/94 dispuso que la firma mencionada debía
abstenerse de operar con materias primas agrícolas, hasta tanto la entonces SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expidiera sobre el particular.
Que en función de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995
se transfirió el carácter de autoridad nacional de aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 a la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por lo cual corresponde expedirse sobre el particular.
Que en virtud de ello se observa que los antecedentes aportados por la peticionante y el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 2º de la Ley Nº 9643 aconsejan dar
curso favorable a la solicitud de referencia.
Que por otra parte, debe tenerse presente que la autorización a otorgar permitirá extender la

�utilización de un importante instrumento de crédito en beneficio de la actividad agropecuaria.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario preservar la integración del capital denunciado por
la citada empresa como así también su patrimonio, por lo que corresponde hacer saber a la
misma que cualquier alteración que experimente deberá contar con la previa autorización de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y por el
Artículo 2º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Extiéndese la autorización otorgada a la razón social WARRANT NORTE
S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley Nº 9643 sobre
materias primas agrícolas, ya sea sobre depósitos propios o de terceros.
Art. 2º — Hágase saber a la razón social WARRANT NORTE S.A. que cualquier alteración
de su patrimonio o su capital social deberá contar con la previa autorización de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 3º — La extensión de la autorización otorgada conforme el Artículo 1º de la presente
resolución no implica responsabilidad de naturaleza alguna por parte del ESTADO
NACIONAL, ni respecto de la mercadería depositada, ni de las operaciones que realice la
autorizada, ni sobre los propios certificados emitidos, debiéndose incluir dicha cláusula en los
contratos que celebre.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Extiéndese la autorización otorgada a Warrant Norte S.A. para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley N° 9643.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESOLUCION Nº 437/2012 SAGyP
DEROGADA por RE 112/2016
BUENOS AIRES, 6 de agosto de 2012
VISTO el Expediente Nº S01:0005256/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) en el ámbito de la citada Secretaría con las funciones que allí se
detallan.
Que las sucesivas modificaciones normativas y de estructura organizativa acaecidas en el
tiempo transcurrido desde su creación, aconsejan establecer los lineamientos generales de
actuación y funcionamiento de la citada Comisión Nacional en el marco del actual MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establece los lineamientos para las actividades con
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS pertenecientes a especies de uso
agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que la citada Resolución Nº 763/11 encomienda a la CONABIA “La evaluación de riesgo, el
diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de
evaluación”.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA se están produciendo avances relevantes en
biotecnología agropecuaria, percibiéndose un creciente interés por parte de institutos de
investigación privados y oficiales, así como de empresas, en aumentar sus líneas de trabajo
con ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (vegetales, animales y
microorganismos) de uso agropecuario.
Que los avances científicos en biotecnología de uso agropecuario se expanden hacia nuevas
especies y cultivos con desarrollos cada vez más complejos a fin de lograr soluciones que
permitan atender a las distintas necesidades de aumento sustentable de la producción.
Que, correlativamente, se verifica un crecimiento sostenido del número de casos a analizar y la
complejidad de los mismos, para lo cual es menester que la CONABIA amplíe sus capacidades
de evaluación técnico-científica de modo acorde a estos nuevos escenarios y desafíos.
Que en ese marco, se advierte en los últimos años un importante desarrollo en investigaciones
relativas al cultivo de caña de azúcar, atento a la importancia estratégica de este cultivo, su
peso en la economía regional del NOR-OESTE ARGENTINO (NOA) y su proyección futura.
Que la ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES es un ente
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del Gobierno de la
Provincia de TUCUMAN, que tiene por objeto procurar solución a los problemas de la
producción agrícola-ganadera de la provincia y de sus industrias derivadas, mediante la
investigación científica.
Que la CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA de la Provincia de SALTA es
una institución abocada a la investigación y desarrollo de variedades de caña de azúcar.
Que tanto la ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES como
la CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA arriba citadas son instituciones que
cuentan con la más larga y reconocida trayectoria en el estudio, investigación y desarrollo de la
biotecnología aplicada a la caña de azúcar en nuestro país.
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES EN SIEMBRA DIRECTA (AAPRESID)
nuclea productores agropecuarios a fin de impulsar una agricultura sostenible y basada en la
innovación tecnológica, organizacional e institucional, interactuando con las organizaciones
públicas y privadas.

�Que la ASOCIACION ARGENTINA DE CONSORCIOS REGIONALES DE
EXPERIMENTACION AGRICOLA (AACREA) se orienta a la adopción y transferencia de
tecnología entre los productores locales a través de la implementación de proyectos de
capacitación, experimentación y transferencia de tecnología.
Que tanto AAPRESID como AACREA son entidades de reconocida trayectoria que vienen
llevando adelante un trabajo consistente en el desarrollo y la adopción de la biotecnología por
parte de los productores agropecuarios nacionales, teniendo una importante labor en la
concientización acerca de su uso responsable.
Que es importante destacar el trabajo que desde el punto de vista académico viene realizando
la UNIVERSIDAD NACIONAL GENERAL DE SAN MARTIN, con la participación del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a través del INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES BIOTECNOLOGICAS (IIB), integrado con el INSTITUTO
TECNOLOGICO DE CHASCOMUS (INTECH) que se traduce en importantes avances en
biotecnología vegetal y animal y en la formación de profesionales en las áreas agroalimentaria
y agroindustrial a través de la reciente creación de la carrera de Ingeniería en
Agrobiotecnología.
Que por todo lo expuesto se advierte la procedencia de introducir modificaciones en la
integración de la CONABIA, estableciéndose el número de representantes de cada Institución
Miembro acorde a las especialidades científicas que se desarrollan en las mismas.
Que asimismo, a fin de garantizar el adecuado desenvolvimiento de las tareas encomendadas
a la CONABIA, corresponde resolver respecto de las designaciones de representantes de las
Instituciones Miembro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) creada por Resolución Nº 124 del 24 de octubre de 1991 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que actualmente funciona en el ámbito de la
Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA estará integrada por las siguientes
Instituciones Miembro, que contarán con el número de representantes que se identifica en cada
caso:
a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a vegetales, UN (1)
representante con especialización en temas relativos a animales y UN (1) representante con
especialización en temas relativos a microorganismos.
b) CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA: DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a
vegetales, UN (1) representante con especialización en temas relativos a animales y UN (1)
representante con especialización en temas relativos a microorganismos.
c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: DOS (2) representantes por la
Coordinación de Proyectos Especiales de Biotecnología y UN (1) representante por el
Laboratorio de Marcadores Moleculares.

�d) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA: DOS (2) representantes con especialización en temas relativos a vegetales, DOS (2)
representantes con especialización en temas relativos a microorganismos y DOS (2)
representantes con especialización en temas relativos a animales.
e) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE organismo dependiente de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: DOS (2) representantes.
f) SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD:
DOS (2) representantes.
g) UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES: DOS (2) representantes por la FACULTAD DE
AGRONOMIA y UN (1) representante por la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y
NATURALES.
h) UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO: DOS (2) representantes con especialización en
temas relativos a la biotecnología.
i) UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE: DOS (2) representantes con especialización en
temas relativos a la biotecnología.
j) UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTIN (UNSAM): UN (1) representante
con especialización en temas relativos a la biotecnología animal y UN (1) representante con
especialización en temas relativos a la biotecnología vegetal.
k) FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA (FAB): DOS (2) representantes.
I) ASOCIACION SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA): DOS (2) representantes del Comité de
Biotecnología.
m) ASOCIACION ARGENTINA DE ECOLOGIA (AsAE): DOS (2) representantes.
n) ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOBRES, ente autárquico en
la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO del Gobierno de la Provincia de
TUCUMAN: DOS (2) representantes.
o) CHACRA EXPERIMENTAL AGRICOLA SANTA ROSA: DOS (2) representantes.
p) CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES (CASAFE): DOS (2)
representantes.
q) CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS VETERINARIOS
(CAPROVE): DOS (2) representantes.
r) ASOCIACION ARGENTINA DE CONSORCIOS REGIONALES DE EXPERIMENTACION
AGRICOLA (AACREA): DOS (2) representantes.
s) ASOCIACION ARGENTINA DE PRODUCTORES EN SIEMBRA DIRECTA (AAPRESID):
DOS (2) representantes.
t) DIRECCION DE BIOTECNOLOGIA de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS TECNOLOGIAS DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA: será representada por el
Director de Biotecnología, quien ejerce funciones de Secretario Ejecutivo de la CONABIA.
ARTICULO 2° — Los representantes de las Instituciones Miembro desempeñarán sus
funciones dentro de la CONABIA “ad-honorem”, conforme el reglamento interno de la citada
Comisión y las normas legales en vigencia.

�ARTICULO 3° — Son funciones de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA):
a) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en la evaluación
de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas
fases de evaluación, autorización y liberación al medio agropecuario de ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS.
b) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en todos los
temas o cuestiones que ésta someta a su evaluación científica, colaborando, cuando ello fuera
expresamente indicado, con otras dependencias u organismos oficiales o privados en el marco
de las normas legales vigentes.
c) Dictar su Reglamento Interno.
d) Proponer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la conformación
de comités o grupos de trabajo para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán
tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento
Interno.
ARTICULO 4° — Las recomendaciones de la CONABIA se adoptarán por consenso entre las
Instituciones Miembro, conforme los procedimientos que se establezcan en el respectivo
reglamento interno. En caso de que el consenso resultare imposible, las recomendaciones se
adoptarán por mayoría simple de votos, contabilizándose UN (1) solo voto por cada Institución
Miembro. En caso de empate, el Secretario Ejecutivo de la CONABIA tendrá doble voto. Las
recomendaciones se comunicarán a las autoridades conjuntamente con las opiniones en
minoría, acompañadas de un breve informe sobre las cuestiones controvertidas.
ARTICULO 5° — A los fines de garantizar el normal y habitual desarrollo de las reuniones y de
no interrumpir el curso de las evaluaciones, se mantendrán, salvo manifestación expresa en
contrario de las Instituciones Miembro, las designaciones de representantes actualmente
vigentes.
La Dirección de Biotecnología invitará a las Instituciones Miembro que aún no hayan designado
representantes o que habiéndolos designado, no hubiere concurrido ninguno de ellos a las
últimas SEIS (6) reuniones convocadas, a proponer representantes procurando que el perfil de
los candidatos sea consistente con las competencias que demandan los temas tratados en la
CONABIA.
ARTICULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=269419"&gt;Resolucion N° 112/2016&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 439/91
RESUMEN: Exceptúa al principio activo metil azinfos de las prohibiciones de uso establecidas en
el art. 1° de la Res. 10/91. Establece que continuará la revisión de los productos inscriptos que lo
contengan.
BUENOS AIRES, 26 de julio de 1991
VISTO el Expediente N° 65791 en el que la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA eleva modificaciones a la Resolución N° 10/91, y
CONSIDERANDO:
Que se ordenó al área específica, profundizar la revisión de los usos de los productos
contemplados en la Resolución N° 10/91.
Que de dicho análisis surge la posibilidad de suspender la restricción de uso de los productos
formulados que contengan el principio activo metil azinfós, dado que su correcta aplicación no
causa daños a la salud de los usuarios y al Comercio Internacional.
Que si bien el principio activo metil azinfos es de alta toxicidad y elevada residualidad, es factible
su uso en un programa de control integrado de plagas.
Que la información nacional e internacional agregada a los antecedentes considerados en la
Resolución N° 10/91 así lo avala.
Que es necesario sin embargo continuar la revisión de la información referida a la toxicidad,
ecotoxicidad y residualidad del metil azinfós relacionándola con las condiciones de uso en nuestro
país.
Que el Decreto N° 647 de fecha 15 de febrero de 1968 faculta en su artículo 2° a la SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, transferida por Resolución M.E. N° 146 de
fecha 16 de marzo de 1990 y el artículo 40 del Decreto N° 612 del 2 de abril de 1990 a la actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a reveer las prescripciones de uso
de todos los plaguicidas.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Exceptúase al principio activo metil azinfós de las prohibiciones de uso
establecidas en el artículo 1° de la Resolución N° 10/91.
ARTICULO 2°.- La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a través del
área específica continuará la revisión de los productos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL
DE TERAPEUTICA VEGETAL, formulados a base de metil azinfós.
ARTICULO 3°.- La mencionada revisión se extenderá durante un período de 9 meses a partir de
la firma de la presente Resolución.
ARTICULO 4°.- El REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL suspenderá la
inscripción de nuevos productos formulados a base de dicho principio activo durante el período
mencionado en el artículo anterior.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 439

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                <text>Exceptúa al principio activo metil azinfos de las prohibiciones de uso establecidas en el art. 1° de la Res. 10/91. Establece que continuará la revisión de los productos inscriptos que lo contengan.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA , GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 448/2013
Bs. As., 28/10/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0425898/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de los clientes y los consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como por la notable variedad y diversificación de las ofertas de productos.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”) que se producen en nuestro país, con atributos y cualidades propias de las
condiciones agroecológicas y de los sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Hongos producidos en nuestro país,
conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que existe una excelente
oportunidad para la producción de nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los
productos, es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la
producción de los Hongos Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”).
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de
Protocolos específicos prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa
finalidad y también reconocidos por los mercados, cuando dichos atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para
la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma
inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que los
productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para los Hongos
Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”) que como Anexo forma parte integrante de
la presente medida, habiendo tomado intervención y manifestado su acuerdo con el mismo, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y el
CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI), ambos integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está
conformada por: el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE
ALIMENTOS (CACER); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO

�NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE SALUD, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción
agroalimentaria de nuestro país y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados,
verificando que un Protocolo de Calidad sobre los Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”) resultará ser un patrón o medida para todas las empresas productoras que
deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA tiene, entre sus objetivos, definir políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o
vegetal, como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo
de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país
como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten
impulsar el desarrollo de dichas actividades. Ante lo cual, la citada Secretaría tiene interés en la
aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales de los Hongos Comestibles cultivados en
troncos (Género “Pleurotus”) para facilitar el posicionamiento de nuestra producción con valor
agregado y calidad diferenciada, en los mercados extranjeros.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional sobre la materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”) que como Anexo, forma parte integrante, de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
los Hongos Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”), a adoptar e implementar las
normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo de Calidad aprobado por el Artículo 1° de
la presente medida.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos
(Género “Pleurotus”), aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA HONGOS COMESTIBLES CULTIVADOS EN TRONCOS (GENERO
“PLEUROTUS”)

�INTRODUCCION
Los hongos son organismos pertenecientes al Reino Fungi. De ellos, hay más de DOS MIL (2.000)
especies que son comestibles, algunas de las cuales se cultivan desde el siglo VI d.C.
Debido a su aspecto y su coloración cambiante, que varía entre el marrón azulado, el ocre, el
amarillo intenso y el rosado pálido, los hongos pertenecientes al género “Pleurotus” han ganado un
espacio muy importante en el mercado gastronómico nacional e internacional. Por su sabor
delicado, pueden utilizarse como alimento único o complementar salsas, carnes y verduras.
Desde el punto de vista nutricional, poseen un bajo valor calórico; su contenido de lípidos es casi
nulo. Pueden contener, además, varios minerales como manganeso, cobre, hierro, zinc y selenio,
entre otros.
ALCANCE
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los productores de
hongos comestibles cultivados en troncos, obtengan un producto de calidad diferenciada para
utilizar el Sello “Alimentos Argentinos una Elección Natural”, definiéndose en dicho documento, los
atributos de calidad para los hongos comestibles cultivados sobre troncos (Género “Pleurotus”),
cuyo sustrato específico sean Salicáceas y/o cualquier otra madera apropiada.
Los productores que deseen implementar este protocolo de calidad deben tener en cuenta,
además, las reglamentaciones vigentes en la materia, como las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) para la sala de empaque y las condiciones para los hongos comestibles, entendiendo como
tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo I “Disposiciones
generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; Capítulo
IV “Utensilios, recipientes, envases, aparatos y accesorios”; Capítulo XVI “Correctivos y
Coadyuvantes” —Artículo 1.249—, como también cualquier otra normativa nueva que modifique,
reemplace o sustituya a las relacionadas con estos productos.
Según el Código Alimentario Argentino, con la denominación de Hongos comestibles, se entiende el
cuerpo fructífero de hongos superiores pertenecientes al Reino Fungi (Ascomicetes y
Basidiomicetes) silvestres o de cultivo y que frescos, secos o en conserva, se emplean en
alimentación humana.
También define a los Hongos comestibles de cultivo como aquellos que se obtienen mediante
prácticas de producción sembrando el micelio en sustratos específicos, debidamente pasteurizados
o esterilizados.
En el caso particular de la producción de hongos sobre troncos, se entiende por sustrato específico
a troncos de árboles de la familia de la Salicáceas (“Salix spp.” y “Populus spp.”) los que no
requieren tratamiento de pasteurización o semejante. Entendiéndose por Hongos secos a los
productos obtenidos por deshidratación adecuada o por liofilización de hongos envasados en
recipientes bromotalógicamente aptos.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
- Norma General del Codex para los Hongos Comestibles y sus Productos. Codex Stan 38-1981.
- Norma del Codex para los Hongos Comestibles Desecados. Codex Stan 39-1981.
Asimismo, la empresa que quiera aplicar para el Sello “Alimentos Argentinos una Elección Natural”

�debe cumplir con la legislación laboral y comercial de nuestro país.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para la producción de Hongos Comestibles frescos y secos cultivados
en troncos, que permitirán obtener el Sello de calidad “Alimentos Argentinos una elección natural”,
surgen de la información recopilada y resultante de investigaciones provenientes de distintas
instituciones y empresas privadas.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y
en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas condiciones
los laboratorios que realicen los análisis deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su calidad,
siendo que la calidad de los hongos comestibles en sus diversas presentaciones depende tanto de
la producción primaria, cosecha, procesamiento, así como de su envasado y conservación durante
el período de vida útil.
Producto
Los atributos para este producto se basan en los conocimientos de técnicos referentes del sector,
de empresas productoras y en las exigencias de los mercados destinos de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo
hasta la comercialización del producto.
Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte, deben
garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, los hongos serán empacados en
envases de primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y sabores
extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las condiciones
necesarias para la óptima conservación de los hongos.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores del producto
El presente protocolo será aplicable a los Hongos Comestibles cultivados sobre troncos (Género
“Pleurotus”) y sus distintos cultivares:
• “P. ostreatus”
• “P. pulmonarius”
• “P. citrinopileatus”

�• “P. djamor”
• “P. albidus”
• “P. eryngii”
• “P. sajor caju”
También serán considerados los cultivares que en el futuro incorpore la Autoridad Sanitaria
Nacional.
Nota: En nuestro país estos hongos son conocidos comercialmente como “Hongos ostra” o
“Gírgolas”.
1.1. Requisitos mínimos de calidad para hongos frescos a envasar o secar:
Estos requisitos se aplican a los hongos frescos recién cosechados (hasta DOCE (12) horas después
de su cosecha) y almacenados en frío entre DOS y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (2 y 4 °C)
para su posterior, procesamiento. Características de los Cuerpos Fructíferos (CF) a considerar:
• Responder al cultivar declarado.
• Forma, sabor, color y olor característicos del cultivar.
• Firmes.
• Humedad: SETENTA Y CINCO A NOVENTA POR CIENTO (75 a 90%), sin agua libre en superficie.
• Buen desarrollo: el diámetro mayor de la fructificación podrá variar entre CINCO y DIECIOCHO
CENTIMETROS (5 y 18 cm).
• Limpios: sin manifestaciones visibles de contaminaciones físicas: restos de vegetales, tierra u
otro tipo de contaminantes.
• Sanos: CF con pequeños signos de rotura o mínima acción biológica.
• Libres de insectos, gusanos o larvas.
• Bajo nivel de daños causados por agentes físicos, químicos o causados por plagas, insectos y
enfermedades.
• Libres de cualquier aroma y sabor extraño
• Madurez de cosecha: los (CF) pueden tener su borde completamente, extendido pero no debe
estar volteado hacia arriba.
1.2. Requisitos específicos para hongos frescos envasados
Los requisitos que a continuación se detallan se aplican a todos los hongos frescos que no tengan
más de VEINTICUATRO (24) horas de envasado bajo sus distintas presentaciones y se mantengan
almacenados en una atmósfera de frío convencional a una temperatura de DOS A CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (2 a 4 °C).
Forma:
El producto cosechado debe responder a la forma característica de la variedad cultivada
determinada por su patrón genético. La manipulación y envasado del producto no debe alterar su
forma típica: el sombrero es redondeado, con la superficie lisa, abombada y convexa, con el borde

�enrollado hacia adentro.
Todo el Cuerpo Fructífero (CF) se aplana al desarrollarse. El pie suele ser corto, lateral o excéntrico
con laminillas decurrentes en la parte superior y fibrillas en la inferior.
El producto en su envase puede presentarse agrupado en ramilletes o en forma individual.
Sabor, olor y color:
Característicos del (Género “Pleurotus”) y en particular de sus distintos cultivares.
El olor debe ser suave, algo almendrado a dulce. No debe presentar olor fuerte a descomposición ni
rancio.
Tamaño:
Los CF se seleccionarán por tamaño previo al envasado según categorías:
Pequeño: menores a SIETE CENTIMETROS (7 cm).
Mediano: de SIETE A QUINCE CENTIMETROS (7 a 15 cm).
Grande: mayores de QUINCE CENTIMETROS (15 cm).
Mixto: corresponde a diferentes tamaños.
Los hongos no deberán encontrarse en estado de desarrollo muy avanzado. Estos aspectos se
determinarán en forma visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
Humedad1:
Para medir este parámetro se ejerce presión manual sobre los (CF) para observar el escurrido de
líquido.
Los hongos no deben escurrir líquidos al presionarlos. También se observa la superficie de los
hongos (pileo); en particular su brillo u opacidad. No más del SIETE POR CIENTO (7%) de la
superficie de los (CF) debe presentar muestras representativas de deshidratación.
Determinación: manual, ejerciendo presión sobre los (CF) y visual, observando la superficie de los
hongos en particular su brillo u opacidad.
Especie:
Sólo podrán distinguirse con el Sello los hongos de una misma especie o las mezclas de especies
siempre que sean las contempladas en este protocolo.
Daños por:
a- Contaminación microbiológica: los hongos deberán estar exentos de microorganismos en
cantidades que puedan constituir un peligro para la salud.
b- Rajaduras: CINCO POR CIENTO (5%) de rajaduras. No mayores a CINCO MILIMETROS (5 mm)
en los bordes y no mayores a DIEZ MILIMETROS (10 mm) para las rajaduras generadas por
manipulación.
Determinación: visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
c- Roturas: máximo CINCO POR CIENTO (5%) de los (CF). Este aspecto se determinará en forma

�visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
d- Acción microbiológica: máximo TRES POR CIENTO (3%) del total con signos de consistencia
reducida, olor mohoso, rancio o putrefacto.
Determinación: visual y olfativa.
e- Acción biológica: UNO POR CIENTO (1%) como máximo, no observándose (CF) gravemente
dañados (más de CUATRO (4) heridas por CF). Se determinará visualmente.
Impurezas Minerales: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5%) como máximo. Pueden presentar
impurezas minerales, pero no observarse a simple vista, como tierra en las laminillas o algún otro
elemento inorgánico que afecte a su presentación, consistencia, color y/o sabor. Las unidades
seleccionadas deben estar limpias.
Impurezas Orgánicas: CINCO POR CIENTO (5%)
A simple vista no deben observarse impurezas orgánicas en hongos enteros, entendiéndose por
tales a restos vegetales no tóxicos, insectos muertos, heces de aves u otros animales y restos de
corteza de troncos.
No se tolera presencia de materia fecal de ninguna naturaleza, restos de animales muertos,
residuos de otros alimentos, entre otros. Determinación: visual.
Micelio en Cuerpo Fructífero:
El porcentaje de micelio sobre el “sombrero” puede ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total del mismo. Determinación: visual.
1.3. Requisitos específicos para hongos secos
Los requisitos que a continuación se detallan se aplican a todos los hongos secos envasados bajo
sus distintas presentaciones, que no tienen más de DOS (2) años. Los hongos estarán en perfecto
estado de conservación; libres de insectos, gusanos y larvas, libres de daños producidos por
agentes físicos y químicos.
Presentación del producto seco:
Los hongos secos contenidos en un mismo envase deberán ser de las especies contempladas en
este protocolo, podrán tener hongos de una sola especie o mezclas. Presentarán el sabor y aroma
propios de la especie o especies contenidas.
En todos los casos, se utilizarán envases con cierre hermético e impermeables a la humedad.
Enteros: el producto deshidratado mantiene la integridad de sus partes, a la que se le podrá
acortar el pie.
Trozados: los trozos son de forma y tamaño razonablemente uniformes.
Molidos: corresponden a los de una misma especie, molidos en grano grueso o fino y en este
último caso con un grano tal que pase por un tamiz de malla de DOSCIENTAS MICRAS (200µm).
Envase: hermético e impermeable. Determinación: visual.
Humedad2:
Se admitirá hasta un SEIS POR CIENTO (6%) de humedad para los obtenidos por liofilización y un
máximo de DOCE POR CIENTO (12%) para los obtenidos por otros sistemas. Determinación: según
método estándar de desecación a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 °C) - CIENTO CINCO

�GRADOS CENTIGRADOS (105 °C) hasta peso constante y cálculo por diferencia entre peso inicial y
peso final.
Hongo seco molido grueso: máximo TRECE POR CIENTO MASA SOBRE, MASA (13% m/m).
Hongo seco molido fino: máximo NUEVE POR CIENTO MASA SOBRE MASA (9% m/m).
No deben denotar humedad al apretarlos, no deben romperse, deben mantener algo de plasticidad
pero no doblarse.
Cenizas totales: Máximo DOS POR CIENTO (2%).
Determinación: método de calcinación entre QUINIENTOS A QUINIENTOS SEIS GRADOS
CENTIGRADOS (500/506 °C), restos insolubles en ACIDO CLORHIDRICO (HCI) al DIEZ POR
CIENTO (10%).
Daños por:
a- Rajaduras: máximo SEIS POR CIENTO (6%) de la superficie de cada fructificación con rajaduras
menores o iguales a UN CENTIMETRO (1 cm) de longitud. Este aspecto se determinará en forma
visual utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
b- Roturas: máximo TRES POR CIENTO (3%) de los (CF). Este aspecto se determina visualmente y
utilizando instrumentos de medición (regla o calibre).
c- Acción microbiológica: máximo TRES POR CIENTO (3%) del total con signos de consistencia
reducida, olor mohoso, rancio o putrefacto. Determinación: visual y olfativa.
d- Acción biológica: CERO CON SIETE POR CIENTO (0,7%) del total de unidades como máximo. Se
determinará visualmente.
Impurezas Minerales: máximo UNO POR CIENTO (1%).
No deben observarse a simple vista impurezas minerales tales como tierra en las laminillas ni
ningún otro elemento inorgánico que afecte a su presentación, consistencia, color y/o sabor. Las
unidades seleccionadas deben estar limpias.
Impurezas Orgánicas: máximo CERO CON CERO DOS POR CIENTO (0,02%). A simple vista no
deben observarse impurezas orgánicas en hongos enteros, entendiéndose por tales a restos
vegetales no tóxicos y restos de corteza de troncos. No se tolera presencia de materia fecal de
ninguna naturaleza, restos de animales muertos o residuos de otros alimentos.
Hongos carbonizados: máximo DOS POR CIENTO MASA SOBRE MASA (2% m/m). Determinación:
visual.
Micelio en Cuerpo Fructífero:
El porcentaje de micelio sobre el “sombrero” puede ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total del mismo. Este aspecto se determinará en forma visual.
Nota: para corroborar el cumplimento de los requerimientos específicos para hongos frescos
envasados y para hongos secos deben realizarse muestreos: que resulten representativos del
volumen procesado.
2. Atributos diferenciadores de proceso
La producción de Hongos Comestibles cultivados en troncos que aspiren a obtener el Sello
“Alimentos Argentinos una elección natural” debe realizarse bajo el Sistema de Buenas Prácticas

�Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufacturas, según corresponda, desde el cultivo hasta su
comercialización.
Acondicionamiento:
Limpieza: esta etapa tiene por objetivo la eliminación de cualquier sustancia extraña que se
encuentre adherida en la superficie del (CF). Para extraer tales sustancias debe utilizarse un
cuchillo o herramienta que no dañe la superficie al realizar el deslizamiento. En esta etapa no
deben lavarse los hongos.
Selección: durante este proceso los hongos se seleccionan y clasifican de acuerdo a su forma,
tamaño y color.
Almacenamiento:
Hongos frescos:
Deberán respetar las siguientes condiciones:
- Humedad: OCHENTA A NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (80 a 95%).
- Temperatura: UNO A CINCO GRADOS CENTIGRADOS (1 a 5 °C).
- Vida útil: se debe garantizar una vida útil del producto de al menos DIEZ (10) días (Cosecha Venta).
Hongos secos:
Esta presentación deberá guardarse en un envase primario del tipo polipropileno o polietileno,
termosellado, que aísle el contenido del envase del exterior.
No deberán apilarse las bolsas para evitar roturas.
Para hongos secos se debe respetar la siguiente condición de almacenamiento:
- Humedad relativa ambiental: máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
- Temperatura: a temperatura ambiente (se recomienda un máximo de VEINTICINCO GRADOS
CENTIGRADOS (25 °C), sin exposición al sol.
- Vida útil: DOS (2) años.
Transporte:
Durante el transporte deben respetarse las mismas características indicadas durante el
almacenamiento.
El vehículo debe estar habilitado para ese fin y encontrarse en adecuadas condiciones de higiene.
3. Atributos diferenciadores de envase
Los envases empleados para contener los hongos frescos y secos deben ser autorizados por la
Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Envases para hongos frescos:

�Los envases utilizados en el empaque deben estar libres de materiales y olores extraños, deben
satisfacer las características de calidad, higiene, ventilación y resistencia requeridas para asegurar
un manejo y distribución apropiados, conservando sus propiedades originales. Los envases
contarán con una protección adecuada contra la humedad durante el almacenamiento y transporte
del producto.
Los hongos frescos pueden presentarse en envases primarios:
• A granel: el peso neto no debe superar los CINCO KILOGRAMOS (5 Kg).
• En bandejas con un fraccionamiento por peso de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g), DOSCIENTOS
CINCUENTA GRAMOS (250 g), QUINIENTOS GRAMOS, (500 g) y UN MIL GRAMOS (1.000 g).
Los envases secundarios pueden ser cajas de cartón corrugado o envases plásticos retornables de
forma variada. Se recomienda no apilar más de SEIS (6) filas de bandejas en dichos envases. El
producto no debe sobresalir del nivel superior del envase. Debe empacarse de tal manera que todo
el producto quede debidamente protegido.
Queda prohibida la utilización de envases de madera.
Envases para hongos secos:
Los materiales de los envases deben ser de polietileno, polipropileno o polietilentereftalato (PET), e
incluso una combinación de ellos. Asimismo, serán considerados y evaluados por parte de la
Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS, TECNOLOGIAS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, otros materiales innovadores aprobados
por la autoridad sanitaria competente.
Rotulado:
Se realizará sobre el envase primario y/o secundario según corresponda. Podrá exhibirse en ambos
envases, pero nunca sobre el producto. El rotulado debe cumplir con las exigencias del Código
Alimentario Argentino.
GLOSARIO
Acción biológica: se entiende por acción biológica a los daños físicos del tejido del Cuerpo Fructífero
que se ven a simple vista y que pudieron ser causados por: larvas, babosas, aves, etcétera.
Acción microbiológica: se entiende como tal a la descomposición o deterioro que pudieran causar
diversos microorganismos (hongos y levaduras) y que afectan directamente a la calidad del
producto.
Buen desarrollo: es el hongo que presenta la forma característica del tipo pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de la especie.
Cenizas totales: la ceniza es el producto de la combustión de los hongos y está compuesto por
sustancias inorgánicas no combustibles, como la fracción mineral de la tierra y otras sales
minerales propias del hongo.
Cuerpo fructífero: cualquiera de las numerosas clases de estructuras reproductivas del hongo.
Enfermedades: afecciones de distinto origen que producen anomalías o trastornos que se
evidencian en el cuerpo fructífero.
Entero: hongos que no se presenten partidos, seccionados, divididos, trozados ni rotos.

�Envase primario: se define en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) al envase que tiene
contacto directo con el producto que contiene.
Envase secundario: envase que contiene envases primarios.
Firme: turgentes y sin síntomas de flaccidez.
Hongos aplastados: las partes de hongos que pasen por un tamiz de malla QUINCE POR QUINCE
MILIMETROS (15 x15 mm) en el caso de hongos frescos y de CINCO POR CINCO MILIMETROS (5 x
5 mm) en el caso de hongos secos.
Hongos carbonizados: se entiende como tal a los hongos enteros o trozados con vestigios de daño
por temperatura elevada en la superficie o quemado.
Humedad1: se considera humedad al porcentaje de agua encontrado en la fase acuosa alojada en
el tejido del Cuerpo fructífero (agua absorbida por el CF).
Humedad2: se entiende por humedad al vestigio de agua que puede quedar en el interior del tejido
del (CF) luego del proceso de deshidratado.
Impurezas minerales: las cenizas insolubles en ACIDO CLORHIDRICO (HCI) al DIEZ POR CIENTO
(10%).
Impurezas orgánicas: se entiende por impurezas orgánicas de origen vegetal a la presencia de
partes de plantas, como hojas y agujas de pino.
Lesiones: unidades que presenten excoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen, en
un grado que disminuya su posibilidad de comercialización.
Limpio: cuando está libre de tierra, barro, o residuos de algún elemento químico, los envases
correspondientes también presentan esta condición.
Manchas: alteraciones de la coloración normal de la especie como: excoriaciones, secas
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Micelio en Cuerpo Fructífero: el micelio es una masa de hifas que sobre la superficie del (CF)
presenta un aspecto algodonoso blanquecino que generalmente se da en la base del cuerpo
fructífero en la unión con el pie y que puede o no avanzar sobre la superficie del resto del Cuerpo
Fructífero.
Olor y sabor extraños: distintos al común o normal de la especie.
Rajadura: se considera rajadura a lesiones del (CF), generalmente en el sombrero, que pueden ser
tanto longitudinal como transversal.
Responder al cultivar declarado: se refiere al conjunto de individuos que han sufrido modificaciones
hechas por el hombre, adquiriendo caracteres diferenciales y homogéneos y que pueden
reproducirse mediante micelio.
Rotura: se consideran roturas a lesiones del (CF), generalmente en el sombrero, que pueden ser
tanto longitudinal como transversal, mayores a DIEZ MILIMETROS (10 mm) y hasta la disección
completa de un ejemplar producto de la manipulación.
Sano: significa que el hongo no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario ni
descomposición, que impidan o limiten el aprovechamiento del producto.
Tamaño: se entiende por tamaño a las dimensiones que deben tener los (CF) midiendo su diámetro
máximo sobre la parte superior del mismo. El tamaño es heterogéneo dentro del ramillete de

�fructificación.
Tamaño uniforme: la uniformidad en una partida estará dada según el rango establecido.
Tolerancias: porcentajes máximos y mínimos permitidos por unidad (CF).
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PROTOCOLO
Este documento fue elaborado por el Area del Sello Alimentos Argentinos de la Dirección de
Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Asimismo, participaron los siguientes profesionales, entidades y empresas relacionadas con el
sector:
- Ingeniero Agrónomo Don Juan José AGRIELLO (Consejo Federal de Inversiones).
- Licenciada Doña Marcela MATTIONI (Consultora de Provincia del NEUQUEN).
- Cámara de Productores de Hongos de la Patagonia (Provincia del NEUQUEN).
- Cooperativa Girpat General Roca (Provincia de RIO NEGRO).
- Ingeniero Agrónomo Don José Luis Capone (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
- Doctor Don Edgardo ALBERTÓ (CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS - UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN).
- Ingeniero Agrónomo Don Cristian STARIK (Centro PYME - ADENEU).
e. 01/11/2013 Nº 87587/13 v. 01/11/2013

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Hongos Comestibles cultivados en troncos (Género “Pleurotus”) que como Anexo, forma parte integrante, de la presente resolución.&#13;
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                    <text>RESOLUCION RY 449 85
RESUMEN: Modifica los apartados 73, 85, 98 y 111 de la Resolución ex SAG N° 145/83 referidos a las
tolerancias para presencia de podredumbre y/o mohos y/o bajo porcentaje de jugo (menor al 15%).
Buenos Aires, 19 de agosto de 1985
VISTO el expediente Nº 1626/85 y atento lo solicitado por la Asociación Productores de Frutas Argentinas y
la Federación Argentina del Citrus (FEDERCITRUS), lo informado por el SERVICIO NACIONAL DE
FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente íncorporar a la actual reglamentación de frutas frescas cítricas nuevas normas de
comercialización interna tendientes a agilizar la operatividad de los mercados de concentración mayoristas.
Que la norma propuesta por las entidades recurrentes se halla orientada a obviar los deterioros que suelen
originar a la mercadería envasada, su transporte desde la zona de producción hasta el mercado y la incidencia
de condiciones climáticas desfavorables en ciertas épocas del año.
Que dicha norma rige en países productores de tecnología avanzada.
Que con su aplicación se evitará en gran medida el repaso de partidas de frutas con presencia de podredumbre
y/o moho, tarea que además de engorrosa entorpece la normal comercialización en el recinto del mercado,
encareciendo el producto.
Que en virtud de la facultad conferida a esta Secretaría por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 9.244 del 10 de
octubre de 1963, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícanse los apartados 73, 85, 98 y 111 de la Resolución Nº 145 de fecha 11 de marzo de
1983, los que quedarán igualmente redactados de la siguiente manera:
a) Las tolerancias de frutas con presencia de podredumbre y/o moho y/o con menos del QUINCE POR
CIENTO (15%) de jugo en partidas destinadas a la exportación, serán como máximo del UNO POR CIENTO
(1%) como promedio del total contenido en los envases inspeccionados, pero en ningún caso más del CINCO
POR CIENTO (5%) por envase
individualmente considerado.
b) En la comercialización interna, las tolerancias de frutas con presencia de podredumbre y/o moho en
partidas que se hallaran en tránsito desde las zonas de producción a los mercados de concentración mayoristas
ubicados fuera de la jurisdicción de las mismas o que se encuentren en dichos mercados de destino, serán
como máximo del CINCO POR CIENTO (5%) como promedio del total contenido en los envases
inspeccionados, pero en ningún caso más del NUEVE POR CIENTO (9%) por envase individualmente
considerado.
Las tolerancias de frutas con un tenor de jugo menor del QUINCE POR CIENTO (15%) serán como máximo
del UNO POR CIENTO (1%) y CINCO POR CIENTO (5%) respectivamente.

�ARTICULO 2º.- Las partidas que se comercialicen conforme a lo prescripto en el Artículo 1º, inciso b),
cuando las frutas con presencia de podredumbre y/o moho superen el UNO POR CIENTO (1%) como
promedio contenido en los envases, serán ofrecidas en venta con averías o mermas, cuyos porcentajes deberán
ser de conocimiento de los compradores.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución Nº 449
LUCIO G. RECA

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0449/1985</text>
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                <text>Reglamentación frutas frescas.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Lunes 19 de Agosto de 1985</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Modifica los apartados 73, 85, 98 y 111 de la Resolución ex SAG N° 145/83 referidos a las tolerancias para presencia de podredumbre y/o mohos y/o bajo porcentaje de jugo (menor al 15%).</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156213"&gt;Resolución SAGyP N° 0449/1985&lt;/a&gt;</text>
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