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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 371/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° S05:0552112/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la calidad de los
alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así como por la notable
variedad y diversificación de la oferta.
Que se debe ponderar la excelente calidad y el nivel agroexportador de nuestros productos frutícolas, en
este caso nos referimos a los limones frescos que se producen en nuestro país, con los atributos propios
de las condiciones agroecológicas y de las mejores prácticas o sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que este producto conserva efectivamente los
atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que existe una excelente oportunidad
para la producción en nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los productos, es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas a la producción de limones frescos.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de protocolos
específicos prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son factibles de ser comprobados
directamente por clientes y consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de
Calidad para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía
de que los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas
y/o las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para Limón Fresco que

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como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado intervención y manifestado
su acuerdo, entre otros, la Coordinadora Nacional de Investigación y Desarrollo, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Coordinadora de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio siendo éstos, organismos integrantes de la
COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, para colaborar en el desarrollo técnico del
documento consensuado.
Que la calidad, es un componente estratégico y competitivo de la producción agroalimentaria de nuestro
país, verificando que un Protocolo de Calidad para Limón Fresco resultará ser un patrón o medida para
todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario, como así también,
entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y
de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas
medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter no
obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del
Limón Fresco producido en nuestro territorio para facilitar el posicionamiento de su producción, con valor
agregado y calidad diferenciada, en los distintos mercados.
Que siguiendo las directivas del Gobierno Nacional en materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar
e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Artículo 1° de la

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presente medida.
ARTÍCULO 3° — Invítase a las provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Limón Fresco, aprobado por la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LIMÓN FRESCO
1. INTRODUCCIÓN
Las frutas cítricas son originarias del sudeste asiático. A través del tiempo su cultivo se difundió por
EUROPA y luego por AMÉRICA. En la REPÚBLICA ARGENTINA fueron introducidos en la Provincia de
TUCUMÁN en 1556, traídos desde la REPÚBLICA DE CHILE por Hernán MEJÍA DE MIRAVAL.
Dichas frutas son obtenidas del conjunto de árboles pertenecientes en su mayoría al género “Citrus” y
presentan ciertas características generales comunes: la gran mayoría son plantas de follaje perennifolio,
muchas de ellas con espinas y hojas con pecíolo alado.
El limonero, “Citrus limon (L.) Burm.f.,” es un árbol perteneciente a la familia de las Rutáceas y se cultiva
por sus frutos que se consumen generalmente frescos o industrializados. Los limones están compuestos
por el exocarpio o flavedo, que presenta vesículas que contienen aceites esenciales; el mesocarpio,
también denominado albedo, de color blanco; y el endocarpio que presenta los tricomas que contienen el
jugo.
Es una fruta hipocalórica e hiposódica compuesta principalmente por agua, aproximadamente NOVENTA
POR CIENTO (90%). Su contenido de grasa, proteínas y fibra es muy bajo. Asimismo, se caracteriza por
su alto contenido de vitamina C y aporta vitaminas A, B1, B2, B3, B5, B6 y B9.
En la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es uno de los principales productores en el orden mundial
de frutas cítricas, destacándose en la producción de limón.
2. ALCANCE
El presente protocolo define los atributos de calidad para los limones frescos que aspiren a obtener el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo de este documento es constituir una herramienta para que los productores de limones
obtengan un producto de calidad diferenciada.
Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para este producto, sobre la
implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones de calidad
para las frutas frescas, para envases y rotulado, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino -C.A.A: Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos”; Capítulo XI “Alimentos Vegetales” - Artículos 879 al 884 inclusive-; Resolución N° 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA; Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

anteriormente.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para los limones enunciados en este protocolo, que permitirán obtener el
Sello de Calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”, surgen de la recopilación de información proveniente de
distintas instituciones y de empresas privadas.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas condiciones los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
El presente protocolo se aplicará a los limones obtenidos de variedades (cultivares) de Citrus limón que
se entreguen en estado fresco al consumidor y, por ende, no sean destinados a la transformación
industrial.
En este documento se presentan las características que debe poseer el producto para ser considerado
de calidad diferenciada, de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las mejores
condiciones de calidad, sanitarias y sensoriales de los limones frescos.
4.2 Proceso:
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta
la comercialización del producto. Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento
y transporte deben garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
4.3 Envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, los limones serán empacados en envases de
primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y sabores extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las condiciones
necesarias para la óptima conservación de los limones.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad del
producto, mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo utilizado,
debiendo ser éste representativo del volumen de producción.
Requerimientos generales
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los
límites de tolerancia admitidos, los cítricos deberán estar:
• Enteros
• Bien formados
• Exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia
• Sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los
hagan impropios para el consumo
• Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles
• Prácticamente exentos de plagas o de los daños que ellas causan
• Exentos de toda señal de desecación interna
• Exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas
• Exentos de un grado anormal de humedad exterior
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• Exentos de olores y sabores extraños
Además, deben cosecharse con cuidado y alcanzar un estado de madurez y desarrollo que sea
adecuado en función de las características de la variedad, de la época de la cosecha y de la zona de
producción.
Requerimientos específicos
a- Madurez
La madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con las técnicas operativas previstas en el Apartado 130 del Capítulo XIX de la citada
Resolución SAyG N° 145/83 “Reglamentación de Frutas frescas cítricas”.
Jugo:
• Limones para exportación: deben presentar un mínimo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de
jugo.
• Limones para el mercado nacional: deben presentar un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de
jugo.
b- Color
El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, alcancen en el
lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan al menos en el SETENTA POR
CIENTO (70%) del fruto. La uniformidad del color debe ser superior al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Los frutos que cumplan el criterio de madurez (PORCENTAJE de jugo) y estén verdes, sin el color
característico pueden ser desverdizados para que se manifiesten los pigmentos propios de la fruta. Este
tratamiento sólo se permitirá si no se ven modificados los demás caracteres organolépticos naturales del
cítrico.
c- Especificaciones de tamaño
El calibre se determina por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto de acuerdo con la
siguiente tabla:

Calibre

Escala de Diámetros (en mm)

0

79-90

1

72 -83

2

68-78

3

63-72

4

58-67

5

53-62

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

6

48-57

7

45-52

NOTA: Para mercados donde las exigencias de calibre sean otras a las mencionadas en la tabla, se
aceptará el uso del Sello, siempre que cumpla con la totalidad de los demás requisitos establecidos en el
presente protocolo.
Tolerancia: Se acepta hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en número o en peso, de los limones contenidos
en el envase, que presenten el calibre inmediatamente superior y/o inferior al indicado en dicho envase. La
diferencia máxima de diámetro no debe superar los SIETE MILÍMETROS (7 mm), entre el fruto más pequeño
y el fruto más grande de un mismo envase.
A la salida del proceso de empaque los envases deben tener CUATRO POR CIENTO (4%) más del peso
indicado a fin de garantizarlo en destino.
d-Tolerancias de defectos
Los limones con Sello presentarán el aspecto exterior y las características de un buen desarrollo, forma y
color que sean propios de la variedad a la que pertenezcan. No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas
alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y
presentación en el envase.
Sólo se tolerará:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que no
alcancen el porcentaje del color típico establecido en el presente protocolo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, al SIETE CON CINCO POR
CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. Las manchas o alteraciones no podrán tener una superficie mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) ya sea individual o en conjunto.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no pueden exceder en conjunto el QUINCE POR CIENTO (15%) de
las unidades.
Agroquímicos
Se debe poder mostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose
aquellos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMRs), según la Resolución N° 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

“Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos
agropecuarios para el consumo interno”. Cuando los limones se cultiven para ser exportados, deberán
cumplir también con las legislación de los países destino y responder a los estándares y disposiciones de
organismos internacionales (Codex Alimentarius: límites máximos de residuos de Plaguicidas) y las normas
legales de los países o asociaciones comerciales a las cuales se exportan los productos.
En caso que nuevos marcos jurídicos modifiquen y/o complementen la resolución mencionada, el control de
los LMRs siempre deberá contrastarse con la legislación vigente.

Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de la
empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros asociados
(internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del “SELLO ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”.

5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Buenas Prácticas
La producción de limones que aspire a obtener el “SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN
NATURAL” debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)- Resolución N° 510 del 11
de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, “Guía de Buenas Prácticas
de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas”- y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del
producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal, cuyo alcance mínimo
deberá incluir conceptos de BPA, BPM, higiene y seguridad alimentaria para todas las personas en contacto
con el alimento.
Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo de los limones desde su lugar de producción hasta la comercialización.
Cosecha
Los limones podrán ser cosechados a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su
separación se efectúe sin desgarramiento de la piel, una vez alcanzado un grado apropiado de desarrollo y
madurez, teniendo en cuenta las características de la variedad, el tiempo de recolección y la zona en que se
producen. La fruta destinada a exportación debe provenir de unidades productivas registradas en el
SENASA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA autorizadas a cosechar por dicho organismo. La fruta de exportación debe ser cosechada con tijera
cortando el pedúnculo al ras de la fruta, evitando golpes y heridas que pueden ser la vía de entrada de
patógenos. Debe evitarse la cosecha con rocío, lluvia y alta humedad ambiental.

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La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros, canastos, “bins” o cualquier otro tipo de envase o
“container” que reúna adecuadas condiciones de higiene y presente la protección interior necesaria o, en su
defecto, se encuentre debidamente cepillado interiormente y que no contenga aristas que puedan dañar la
fruta. Se recomienda un adecuado y cuidadoso volcado de los limones dentro de los envases.
Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, respetando los tiempos de carencia de cada producto, no podrá cosecharse.
Poscosecha
La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes a
los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para su
calidad y conservación.
Preselección: en esta etapa se elimina la fruta con enfermedades y/o defectuosa proveniente del campo.
Volcado: el volcado de la fruta debe ser cuidadoso a fin de no dañarla y manteniendo la identidad para
asegurar su trazabilidad. Los piletones donde la fruta es descargada deben poseer agua clorinada
monitoreada para mantener el nivel de cloro exigido por el citado Servicio Nacional a medida que vaya
ingresando.
Lavado: se realiza en un piletón donde la fruta, llevada por una corriente de agua, es lavada por cepillado e
inyección de agua clorinada.
Aplicación de sustancias post cosecha: se realiza sobre la fruta para el mercado en fresco por un sistema de
nebulización, hidro-aspersores o cabezales rotativos. Los productos, cuya función sea curativa y preventiva,
deben ser los permitidos por el SENASA.
Presecado: se realiza en túneles con aire caliente para eliminar el exceso de humedad y permitir un mejor
encerado.
Aplicación de cera: el encerado consiste en la aplicación de recubrimientos artificiales, conforme a lo
establecido en la Resolución N° 198 del 10 de mayo de 1996 del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV), con el fin de disminuir la tasa respiratoria, pérdida de peso, evitar deshidratación para
mantener su frescura, mejorar la presentación, apariencia y resaltar el brillo, entre otras razones.
Secado: se realiza para eliminar el exceso de humedad y fijar la cera a la fruta. En general se efectúa en
túneles de secado con aire aproximadamente a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40°C) en contracorriente.
Clasificación por tamaño, color y calidad: puede realizarse de manera electrónica o manual Se debe retirar la
fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
Embalaje: después de su acondicionamiento y clasificación, la fruta seleccionada es colocada en los
envases contemplados en el presente protocolo. Deberá ser empacada dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de haber sido cosechada o haber salido de las cámaras de desverdecimiento. En esta etapa como en
todo el proceso productivo es muy importante mantener la trazabilidad.
Palletizado: consiste en formar unidades de medidas específicas que protegen la mercadería durante su
despacho y viaje a destino. Si se utilizan pallets de madera, deben ser de material desinfectado y tratado.
Despacho: al realizar esta operación las cajas deben estar identificadas con: Grado de calidad, Productor,
Unidad Productiva, Clave de Habilitación del establecimiento de empaque, sellos de Trazabilidad SENASA,
entre otros datos que corresponden, según la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Almacenamiento
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

La conservación frigorífica tiene por objetivo alargar el período de comercialización de cada variedad y
mantener la calidad de la fruta durante el transporte a mercados distantes.
Se deben considerar:
• Temperatura óptima de transporte marítimo: CINCO A SIETE GRADOS CELSIUS (5° a 7°C)
• Temperatura óptima de conservación prolongada. DIEZ A CATORCE GRADOS CELSIUS (10° a 14 °C)
• Humedad relativa óptima: OCHENTA Y CINCO A NOVENTA POR CIENTO (85 a 90%).
• Tiempo de almacenamiento: hasta SEIS (6) meses
El almacenamiento no debe realizarse junto con otras frutas que tienen distintos requerimientos de
conservación con respecto a temperatura y humedad, ni a frutas productoras de etileno.
Transporte
Las frutas deberán transportarse en condiciones de higiene tales que las preserven de contaminaciones, de
la aparición de olores extraños y, que a su vez, aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación.
Las partidas enfriadas en origen deberán transportarse refrigeradas o, en su defecto, durante la noche en
camiones protegidos, de forma tal que también se asegure el mantenimiento de la temperatura y que ésta no
sea mayor a los QUINCE GRADOS CELSIUS (15°C) en la totalidad del período de transporte.

IMPORTANTE. Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la Resolución
N° 392 del 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar su manejo separado del resto de los productos sin el
amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que resguarden la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.

5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para la fruta serán confeccionados con cualquier material que satisfaga los
siguientes requisitos: ser de primer uso, estar secos y limpios, ser resistentes, que no transmitan olor ni
sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su
manipulación y su comercialización.
Cumpliendo con los requisitos anteriores algunos de los envases utilizados son las cajas de cartón, los
cajones de madera (sin clavos para evitar el daño a la fruta), las bolsas de polietileno y las mallas de
plástico. Las cajas de cartón pueden ser telescópicas u otras, pero es necesario que sean lo suficientemente
resistentes para soportar la estiba y contar con orificios de ventilación. La adecuada ventilación durante el
transporte y almacenamiento facilita la eliminación del vapor de agua y de los gases generados durante la
respiración.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de una sola variedad y presentar madurez, tamaño y
coloración uniforme. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido total. El
acondicionamiento del contenido llenando la capacidad total del envase con la compresión necesaria, evita

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el movimiento de su contenido.
Características de los envases
Los limones podrán ser envueltos individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función o
podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable, de acuerdo con su tamaño, en paquetes de
polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente y cumpliendo con la legislación de
rotulado correspondiente.
Los envases podrán ser forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas, bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas
–“empaque americano”- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
El Sello podrá presentarse en la superficie de la fruta, o bien en el envase primario y/o secundario.
6. GLOSARIO
BUEN DESARROLLO: es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización, aunque no
haya adquirido el máximo de desarrollo.
COLOR: se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona de
producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o de
fondo, como el superpuesto que pueden presentar algunos frutos.
DESVERDECIMIENTO: este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel (flavedo)
de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el tratamiento de la
fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en condiciones de
humedad y temperatura apropiadas.
ENFERMEDADES: son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.
FRUTA EMPACADA: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con aditivos,
clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de “empaque
americano”, en número igual de unidades por camadas alternadas, e identificadas para su posterior
expedición y comercialización.
FRUTA ENVASADA A GRANEL: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se colocan
en los envases sin presentar el sistema de “empaque americano” (en camadas alternadas con igual número
de unidades).
HERIDAS: se refiere a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o menos
serias, debido a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los envases a
través de los distintos manipuleos.
PODREDUMBRE: alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
TAMAÑO UNIFORME: significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
7 ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCIÓN DEL PROTOCOLO
Ingeniero Agrónomo Enrique SÁNCHEZ - INTA.
Ingeniero Agrónomo MSc Guillermo Jose TORRES LEAL, INTA EEA FAMAILLA.
Ingeniera Agrónoma Paola Loandos MEDICI, COORDINADORA DE CALIDAD de ALL LEMON - Sello de
Página 10

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

Calidad de Cámara de Exportadores de Cítricos de Tucumán.
Ingeniera Agrónoma Silvia SANTOS - SENASA.
e. 22/09/2015 N° 147995/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

Página 11

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                <text>Se aprueba el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 374/2013
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0511343/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de los clientes y los consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como por la notable variedad y diversificación de las ofertas de productos.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Pimientos en Fresco que se producen en nuestro
país, con atributos propios de las condiciones agroecológicas y de las prácticas o sistemas de
aseguramiento de su calidad.
Que a los efectos de garantizar a los clientes y a los consumidores que los Pimientos en Fresco de
nuestro país, conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar
con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales se puede observar claramente que existe una excelente
oportunidad para la producción de nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los
productos es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción
de los Pimientos en Fresco.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de
protocolos específicos, prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa
finalidad y también reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son
factibles de ser comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para
la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma
inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que los
productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para los Pimientos
en Fresco que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado
intervención y manifestado su acuerdo con el mismo el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS,
creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está conformada por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); la
COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

�(INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción
agroalimentaria de nuestro país y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados,
verificando que un Protocolo de Calidad sobre los Pimientos en Fresco resultará ser un patrón o
medida para todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA tiene entre sus objetivos definir políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o
vegetal, como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo
de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país
como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten
impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter
no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales
de los Pimientos en Fresco producidos en nuestro territorio, facilitando el posicionamiento de
nuestra producción con valor agregado y calidad diferenciada en los diferentes mercados.
Que siguiendo las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco que como Anexo,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
Pimientos en Fresco, a adoptar e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el Artículo 1° de la presente medida.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco, aprobado por la
presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA PIMIENTOS EN FRESCO
1. INTRODUCCION

�El pimiento (Capsicum annuum L.) pertenece a la familia de las Solanáceas, tiene su centro de
origen en los países del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, REPUBLICA DEL PERU y ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. En la REPUBLICA ARGENTINA se cultiva en varias zonas con diversas
condiciones agroecológicas, tanto a campo como bajo cobertura.
Existen variedades dulces y picantes de pimientos (Capsicum annuum L.) En general, las dulces
son rectangulares (Lamuyo), cuadrangulares (Blocky) o cordiformes (Calahorra) conocidos como
morrones y las picantes son de forma alargada conocidos como ajíes o chile.
La taxonomía dentro del género de pimientos (Capsicum annuum L.) es compleja debido a la gran
variabilidad de formas existentes en las especies cultivadas y a la diversidad de criterios utilizados
en la clasificación. En nuestro país el más difundido es el (Lamuyo), para consumo en fresco, y el
tipo (Calahorra) para la industria conservera. Cultivando principalmente el tipo (Trompa de
elefante), como pimiento para Pimentón, especialmente en el Noroeste argentino.
Esta elección tiene que ver con los gustos y las preferencias del consumidor argentino, su mayor
rendimiento y su mejor adaptación a la comercialización tradicional.
Desde el punto de vista nutricional, los pimientos dulces aportan a la dieta compuestos con
capacidad antioxidante, entre ellos carotenoides, tocoferoles, ácido ascórbico y polifoneles, además
de minerales, fibras y agua. En los últimos años ha crecido el interés en nuestro país por el cultivo
del pimiento, dada la creciente demanda que existe en el mercado internacional.
2. ALCANCE
El presente Protocolo define y describe los atributos de calidad para el Pimiento en Fresco de
producción nacional que aspire a utilizar el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Pimientos en Fresco de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Los productores que aspiren a implementar este Protocolo deben considerar que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.); Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo II
“Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; Capítulo III “Condiciones
Generales de los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, recipientes, envases, aparatos y
accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” “- Artículo 874. Resoluciones Nros. 297 de fecha 17 de junio de 1983 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
Normas de Tipificación, Empaque y Fiscalización de las Hortalizas Frescas con destino a los
mercados de interés nacional”; 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y Disposición
Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente; Inscripción al
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), como así también, cualquier
otra norma nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Según el C.A.A. en su Artículo 874 con el nombre de Pimiento, se entienden los frutos de muchas
variedades del género Capsicum annuum L. Se distinguen las variedades dulces (redondeados o
cuadrados, llamados morrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también chiles y
guindillas).
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado

�periódicamente en base a las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para el Pimiento en Fresco surgen del análisis de toda la información
aportada por empresas del rubro, como así también por entidades públicas y privadas relacionadas
con la producción del producto.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber
laboratorios en estas condiciones, los mismos deben estar acreditados para realizar los análisis
siguiendo las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se podrán presentar
análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
Por otro lado, para la elaboración del presente Protocolo se consideraron los siguientes documentos
de referencia:
* Resoluciones Nros. 218 de fecha 27 de marzo de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ente descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sobre el
Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO) y 637 de fecha 1 de
septiembre de 2011, sobre el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR), del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
* Disposición Nº 28 de fecha 11 de diciembre de 1987, sobre Calidad y Regulación del Pimiento
para la Exportación, del Departamento de Frutas y Hortalizas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto
En este documento se presentan las características que permiten preservar el producto desde su
producción a campo hasta la obtención del producto final, alcanzando así las mejores condiciones
de calidad, sanitarias y sensoriales.
Se han considerado referencias especiales para:
- Tipos comerciales
- Características de los pimientos
- Madurez y color
- Tamaño
- Contaminantes químicos
4.2 Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) y se recomiendan técnicas de Biocontrol, aplicando dichos sistemas según
corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Se desarrollan los siguientes ítems:

�- Trazabilidad
- Cosecha
- Post-cosecha
- Transporte
4.3 Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
El Pimiento que aspire a obtener el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, deberá responder a los
siguientes atributos definidos en el presente documento.
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de controles de calidad del
producto mencionado a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución Nº 142 de fecha 14 de diciembre de
1996 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR - Punto 6 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
Tipos comerciales
Son muchas las variedades disponibles en el mercado argentino, por lo tanto se considerarán
aquellas que se encuentren bajo los siguientes tipos comerciales:
- Pimiento Cuatro Cascos: Fruto cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o hasta una vez y
media mayor.
- Ají: Fruto cuyo eje longitudinal es mayor o igual al doble del eje transversal y cuyo extremo distal
termina en punta.
- Pimiento largo o pimiento español: Fruto cuyo eje longitudinal es mayor que DOS (2) veces el eje
transversal.
- Pimiento ambato: Fruto cuyo eje longitudinal es, como máximo, DOS (2) veces mayor que el eje
transversal.
- Pimiento calahorra: Fruto con forma de corazón que consta de una sola punta.
Características de los Pimientos en Fresco
Los frutos frescos deben cumplir con las siguientes características:
- Sanos
- Frescos
- Limpios
- Secos

�- Maduros
- Firmes
- Bien coloreado (homogéneo y característico de la variedad)
- Bien formados
Deben estar libres de:
- Insectos vivos
- Podredumbre
- Decoloraciones
- Manchas
- Rajaduras
- Momificaciones
- Olor y sabor extraños
No deben presentar:
- Flaccidez
- Depresión apical
El fruto debe llevar: el cáliz persistente y el pedúnculo en un largo no mayor de UNO COMA CINCO
CENTIMETROS (1,5 cm); el corte del mismo será fresco (efectuado recientemente), neto y no
deshilachado.
Tolerancia: La sumatoria de defectos no debe superar el CINCO POR CIENTO (5%). No se aceptan
frutos con podredumbre, deformes y/o fuera de tipo.
Madurez y color:
Dependiendo el destino, se comercializa verde maduro o con el color de madurez de la variedad
(rojo, amarillo, violeta). En caso de comercialización completamente maduro debe presentar el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la superficie del color de la variedad. Tolerancia: Desuniformidad
de color: DIEZ POR CIENTO (10%).
Tamaño:
- Pimientos pequeños: cuando cada fruto tiene un peso inferior y de hasta OCHENTA GRAMOS (80
g).
- Pimientos medianos: cuando cada fruto tiene un peso mayor de OCHENTA GRAMOS (80 g) y
hasta CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 g).
- Pimientos grandes: cuando cada fruto tiene un peso mayor de CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150
g) y hasta DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (210 g).
- Pimientos extra grandes: a los que tengan más de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (210 g) en peso
de cada fruto.

�Tolerancia: se aceptarán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en más o menos expresados en
gramos, para cada uno de los tamaños especificados.
Contaminantes químicos:
Los pimientos deben cumplir con los “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, contemplados
en la Resolución Nº 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Se recomienda utilización de Manejo Integrado de Plagas mediante mecanismos del tipo Biocontrol.
La clave del Manejo Integrado de Plagas es contar con buena información sobre el alcance o daño
de la plaga, la identificación correcta de los insectos benéficos; y el control del umbral a fin de
identificar si es necesaria la aplicación de un plaguicida. La estrategia del control biológico por
conservación presupone la existencia de un ambiente externo a los cultivos capaz de proveer
condiciones ambientales y recursos para sostener una población de potenciales enemigos naturales
que puedan ser aprovechados dentro del sistema productivo.
5.2 Atributos diferenciadores de Proceso
La producción de Pimientos Frescos que aspire a obtener el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”, debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la
producción a campo hasta la comercialización del producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el
sistema de calidad implementado, cuyo alcance mínimo deberá incluir conceptos de BPA, higiene y
seguridad alimentaria para todas las personas en contacto con el alimento.
Trazabilidad:
Se debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo del pimiento desde su lugar de producción hasta la
comercialización del producto final a cargo de la empresa elaboradora.
Cosecha:
Dependiendo de la fecha de implantación, según la localización del establecimiento, se determina el
momento de cosecha. Debe realizarse cuando los frutos no posean humedad en su superficie y
cuando no haya altas temperaturas.
En la medida de lo posible la cosecha debe realizarse separando los frutos por zonas de abscisión
naturales ya que esto reduce la incidencia de enfermedades en el pedúnculo así como la pérdida de
peso. En el caso de utilizarse instrumentos para el corte los mismos deben desinfectarse y estar los
suficientemente afilados para evitar desgarrar los tejidos.
Deben minimizarse los golpes, todo daño físico que permita la penetración de patógenos a través
de heridas.
Post cosecha:
Acondicionamiento
- Selección: se selecciona el producto apto para consumo y se descarta el producto dañado o con
signos de enfermedad.
- Enfriamiento de los frutos: a temperaturas superiores a los QUINCE GRADOS CENTIGRADOS

�(15°C) se aceleran la maduración y la senescencia de los frutos mostrando síntomas de
deshidratación y ablandamiento. Es por ello que, una vez cosechados deben almacenarse en
lugares bajo la sombra evitando las altas temperaturas. Es recomendable la utilización de cámaras
para enfriar pimientos, siendo la remoción del calor de campo una alternativa para prolongar su
vida útil.
- Clasificación: se clasifica la fruta de acuerdo a su grado de madurez y características generales
que debe cumplir de acuerdo a lo enunciado en el punto 5.1 “Atributos diferenciadores de
producto”. Los pimientos que no cumplan los requisitos mencionados, no serán considerados bajo
la distinción del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
- Remoción del color verde: desverdizado. Es una operación opcional para mejorar la apariencia de
los frutos y depende de la época del año. Una vez cosechados y si ya han comenzado a tomar
color, se puede acelerar el proceso mediante inyección de etileno (gas) o acetil (mezcla técnica del
NOVENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (94,5%) de nitrógeno y CINCO COMA CINCO POR
CIENTO (5,5%) de etileno) en cámaras durante VEINTICUATRO a SETENTA Y DOS HORAS (24 a 72
hs) según el grado de madurez, a temperatura de DIECIOCHO a VEINTISIETE GRADOS
CENTIGRADOS (18 a 27°C) y con una humedad relativa de entre el OCHENTA Y CINCO al
NOVENTA POR CIENTO (85 al 90%). En algunos casos no se aplica etileno ni acetil, sólo se
mantienen los frutos en cámaras. Se debe contar con adecuada circulación dentro de la cámara y
realizar recambios de aire con una frecuencia regular para evitar la acumulación de dióxido de
carbono.
Envasado:
Luego de la clasificación, los pimientos frescos deben ser acondicionados en envases secos,
limpios, de materiales aptos para contener alimentos según lo establezca la legislación alimentaria
vigente, que no provoque alteraciones internas o externas a los frutos, aireados y que no
transmitan olores, colores o sabores que alteren la calidad organoléptica del producto.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de la madurez y de un tamaño uniforme y de una
sola variedad. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido
total. No se permite utilizar envases que previamente hubieren contenido sustancias que pudieren
transmitir toxicidad a los frutos.
Almacenamiento
La temperatura es el principal factor ambiental que determina el deterioro de los productos
cosechados. La temperatura elevada acelera la maduración, la pérdida de peso y la germinación y
crecimiento de los patógenos. Es por ello, que se recomiendan las siguientes condiciones de
almacenamiento:
- Los frutos deben almacenarse a temperaturas: de entre SIETE COMA CINCO y DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (7,5 y 10°C.)
- Humedad relativa: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%.)
En estas condiciones la vida post-cosecha de los frutos puede ser de DOS (2) hasta TRES (3)
semanas. Si las condiciones de almacenamiento no son las óptimas, la vida útil disminuye a UNA
(1) semana.
Transporte:
Los pimientos deben transportarse en medios que aseguren mantener su sanidad, calidad y
conservación, preservándolos de las contingencias ambientales mediante el uso de vehículos
cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos (cuando sea posible), en condiciones de higiene que
los preserven de contaminantes y olores extraños.

�Importante: Se deberá dividir el producto que se enmarca en el presente Protocolo y la Resolución
Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
separados del resto de los productos sin el amparo del citado Sello. Para ello, la empresa deberá
contar con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para los frutos serán confeccionados con cualquier material que
satisfaga los siguientes requisitos: ser de primer uso o haber recibido un procedimiento de
limpieza, garantizando la ausencia de materiales, olores y sabores extraños, que permitan una
adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su manipuleo y su comercialización. Deben
estar secos, limpios y ser resistentes.
En la REPUBLICA ARGENTINA se utiliza normalmente el cajón de madera tipo TORITO, de DIEZ
KILOGRAMOS (10 kg) aproximadamente (sin clavos para evitar el daño). Además se contempla la
utilización de cajas de cartón, bolsas de polietileno y cualquier otro envase que cumpla con la
legislación vigente.
El citado Sello podrá presentarse directamente en la superficie de los Pimientos, o bien en el
envase primario y/o secundario.
GLOSARIO
Sanos: el fruto no debe presentar enfermedades o afecciones de origen parasitario ni
descomposición que limiten el aprovechamiento comercial del pimiento.
Frescos: Estado de turgencia que presentan los frutos, cuando son cosechados y conservados en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad; manteniendo además el brillo propio del
cultivar.
Limpios: el pimiento debe estar libre de tierra y/o residuos de productos químicos con que ha sido
tratada la planta.
Secos: la superficie del producto no debe contener agua de condensación, originada por lavado,
haberse cosechado húmedo por efecto de lluvia o rocío, o bien provocado por diferencias de
temperaturas.
Maduros: cuando el fruto ha alcanzado el sabor y características propias que lo hacen totalmente
comestible, conocidas como madurez de consumo, que pueden o no coincidir con la madurez
comercial o fisiológica.
Firmes: los frutos deben ser turgentes y no presentarse fláccidos.
Bien Coloreado: es la coloración típica que adquiere el fruto, acorde al cultivar y zona de
producción. Esta coloración debe manifestarse uniforme en cualquiera de los estados de
maduración en que se encuentre.
Bien Formado: frutos que presentan las características del tipo o cultivar, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones originadas por factores ecológicos.
Golpes: provocados por el mal trato que se le da al fruto, éstos se manifiestan marcados por la
destrucción de tejidos.
Insectos Vivos: en cualquier estado de desarrollo.
Picadura de Insectos: heridas cicatrizadas o no que se visualicen por la muerte o destrucción de los

�tejidos.
Asoleados: los frutos presentan manchas, por efecto de insolación, consistentes en la muerte o
alteración de sus tejidos.
Rameados: daños de origen mecánico, que cicatrizados, se manifiestan mediante alteraciones de
color de la piel (epicarpio) del fruto.
Lesiones: daño causado por una herida, golpe o enfermedad que afecte a la piel. Olor y Sabor
Extraños: éstos pueden ser causados por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo
(pesticidas, abonos, etcétera), o por el aprovechamiento de envases que fueron utilizados por
estos productos y/o por el origen del material con que ha sido construido el mismo.
Podredumbre: todo daño causado por microorganismos que impliquen cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
Flaccidez: aquellos pimientos que por deshidratación han perdido la turgencia y el brillo típico del
cultivar.
Depresión Apical: deformación del fruto producida por mal cierre de la flor, dando la apariencia de
una concavidad en el extremo distal.
Manchas: alteraciones en la coloración de la piel (epicarpio) del fruto como consecuencia de
escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Rajaduras: heridas de origen mecánico que afectan el epicarpio del fruto.
Cáliz: una vez cosechado el pimiento, debe conservar los sépalos adheridos al fruto.
Pedúnculo: vástago que une el fruto a la planta.
Fresco: corte efectuado recientemente.
No Deshilachado: la superficie del corte debe ser lisa y no presentar desgarramientos en la corteza
o fisuras con aspecto de flecos.
Levemente Superior: hasta una vez y media mayor que su eje transversal.
Lóbulos: cada una de las porciones redondeadas y salientes del extremo distal del fruto.
Puntas: protuberancias del extremo distal del pimiento.
Uniformes: se considera cuando las unidades contenidas en un mismo envase no presentan
diferencias notables entre la unidad menor y la de mayor tamaño.
Cultivar: al conjunto de plantas de pimiento que han sufrido modificaciones hechas por el hombre,
adquiriendo características diferenciadas y homogéneas y que pueden reproducirse por semilla o
por partes del vegetal.
Coloración: cambio de color que toman los frutos cuando continúan su maduración, aceptándose
DOS (2) estados de envero.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PRESENTE
PROTOCOLO
- Ingeniero Agrónomo, D. Mario Pedro LENSCAK - Director, Estación Experimental Agropecuaria del
INTA Bella Vista.

�- Ingeniero Agrónomo, D. Claudio GALMARINI - Coordinador, Estación Experimental Agropecuaria
del INTA La Consulta.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Silvia SANTOS - Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniero Agrónomo, D. Roberto Matías PACHECO - Investigador en Horticultura, Estación
Experimental Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Verónica OBREGON - Investigadora en Fitopatología Hortícola, Estación
Experimental Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Sara CACERES - Coordinadora de Investigación, Estación Experimental
Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Natalia OJEDA - Dirección de Producción Vegetal de la Provincia de
CORRIENTES.
e. 24/09/2013 Nº 74925/13 v. 24/09/2013

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                <text>Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco.&#13;
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                <text>Miércoles 18 de Septiembre de 2013</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 375/2011
Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca
Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de
buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.
Bs. As., 30/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0119862/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.922 y la Resolución Nº 167
de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se estableció que para la
verificación y control de las capturas de los buques que realicen procesamiento de
productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión oportunamente aprobados
por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO; y además, que para los casos en que no
estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un
producto o especie determinada, se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la
fecha de desembarco, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el
valor que corresponda.
Que asimismo por el Artículo 13 de la aludida Resolución Nº 167/09 se aprobaron el
Protocolo General para la Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques
Pesqueros y los formularios correspondientes, que como Anexos III-a y III-b forman
parte integrante de la citada resolución.
Que, además, el citado Artículo 13 prescribe que dicho Protocolo será de aplicación
para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de
productos a bordo, consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan en sus
buques, amerite la aplicación de factores de conversión más favorables que los previstos
en el mencionado Artículo 12.
Que también el citado Artículo 13 estableció que, cumplido el protocolo y establecidos
los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión, los mismos deben
elevarse al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración y aprobación; y
que los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia
por UN (1) año calendario a partir de la fecha de su aprobación por el citado Consejo,
lapso durante el cual si no se realizara una nueva evaluación, los factores específicos
caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el Artículo 12, antes
mencionado.

�Que conforme los Anexos anteriormente mencionados, compete a los Observadores del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría,
actualmente en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, intervenir en el proceso de determinación de los Factores de Conversión
Específicos.
Que corresponde introducir modificaciones en los citados Artículos 12 y 13 de la
mencionada Resolución Nº 167/09 y en los Anexos supra aludidos.
Que en cuanto al texto del Artículo 12, corresponde introducir como modificación que
los Factores de Conversión para productos o especies determinadas serán aprobados, en
el futuro, por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la
Ley Nº 24.922.
Que ello se debe a que la determinación de los Factores de Conversión resulta una labor
que hace a la fiscalización de las capturas de los buques que procesan el pescado a
bordo, y conforme el Artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.922, es función de la
Autoridad de Aplicación la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación.
Que, en efecto, el establecimiento de los Factores de Conversión es una herramienta
central para el contralor de lo efectivamente capturado por tal clase de buques, puesto
que mediante ella se determina el equivalente entre un kilogramo de pescado procesado
y el pescado entero, efectivamente capturado, según las características de la especie y de
la forma en que cada especie se procesa a bordo.
Que en lo referente al Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09 corresponde su
modificación por DOS (2) motivos. Por un lado corresponde establecer en el texto de
este artículo que será la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca quien
apruebe los Coeficientes de Conversión Específicos, por idénticos motivos que para el
caso del Artículo 12 recién aludido. Por otro lado, corresponde modificar la vigencia
que tendrá para los armadores la aprobación de los Coeficientes de Conversión
Específicos de sus embarcaciones, cuando lo acrediten y ello sea aprobado por la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.
Que actualmente los Coeficientes de Conversión Específicos poseen una vigencia anual,
tiempo que ha demostrado ser acotado en virtud de que, al ser los mismos específicos,
es necesario realizar diversos análisis tendientes a actualizar los coeficientes de
conversión anteriormente aprobados.
Que, realizar los estudios mencionados lleva un plazo de al menos SEIS (6) meses, por
lo que el mismo resulta exiguo.
Que asimismo, en tanto los Factores de Conversión Específicos aprobados en adelante
tendrán una vigencia de DOS (2) años, y no de UNO (1), para asegurar la garantía de
igualdad que poseen todos los administradores, corresponde prorrogar por el término
UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente medida, la vigencia de
todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL

�PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques
determinados.
Que por otro lado, los Anexos III-a y III-b de la citada Resolución Nº 167/09 prevén la
competencia de los observadores pesqueros en el proceso de determinación de los
Coeficientes de Conversión Específicos, circunstancia que a raíz de la experiencia
acumulada resulta inconveniente.
Que, precisamente, el Director Nacional de Investigaciones del referido INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha manifestado
por Nota Nº 057 de fecha 5 de abril de 2011, glosada a fojas 10/11 del expediente citado
en el Visto, que no posee personal suficiente para llevar adelante de una manera
satisfactoria la labor que la norma le encomienda a sus Observadores Científicos.
Que por otro lado, también ha señalado en dicha nota que no resulta aconsejable que la
información de observadores científicos sea utilizada directamente para usos
administrativos, tales como establecer sanciones o bien, como en este caso, para
establecer valores de referencia que afecten la economía de las empresas pesqueras.
Esta consideración, que tiene un mayoritario aval internacional en los programas de
observadores científicos, se fundamenta en que es estrictamente necesario asegurar
como única finalidad el uso científico de la información para preservar la independencia
de esta, respecto de posibles interferencias del sector pesquero.
Que a raíz de todo esto, y en tanto los Inspectores que prestan servicios para la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resultan
suficientes para llevar adelante la tarea que la norma puso en cabeza de los
Observadores, resulta pertinente modificar la nombrada Resolución Nº 167/09,
estableciendo que aquella función la cumplirán los aludidos Inspectores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de
fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo
de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 12.- Para la verificación y control de las capturas de los buques que
realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión
oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922
apruebe nuevos Factores de Conversión. Si no estuviera contemplado el coeficiente de
conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, se
aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto la
citada Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca establezca el valor que
corresponda para ese producto o especie."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- Apruébanse el "Protocolo General para la Determinación de Factores
de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros" y el formulario correspondiente, los que,
como Anexos III-a y III-b respectivamente forman parte integrante de la presente
resolución. Dicho Protocolo será de aplicación para los casos en que los armadores de
buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a bordo consideren que la
eficiencia de los procesos que efectúan amerita la aplicación de factores de conversión
más favorables. Cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión
Específicos para el buque en cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de
Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 para su
consideración y aprobación. Los Factores de Conversión Específicos de cada buque
pesquero tendrán vigencia por DOS (2) años calendario a partir de la fecha de su
aprobación. Si cumplido ese plazo no se hubiera realizado una nueva evaluación, los
factores específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el
artículo anterior. Todos los gastos generados para la determinación de los nuevos
valores de conversión y su tramitación correrán por exclusiva cuenta del armador
solicitante."
Art. 3º — Sustitúyese el Anexo III-a de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo I
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo III-b de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo II
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 5º — Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente
medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de
2009, para buques determinados.
Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

�PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
OBJETIVOS
• Determinar los factores de conversión para una especie y producto determinado
elaborada a bordo.
• Estimar la influencia de las variables biológicas y de procesado en la determinación de
dichos factores.
METODOLOGIA DE TRABAJO A APLICAR
Con intervalos de una marea, y para desarrollar satisfactoriamente las actividades
contenidas en el presente protocolo general, se deberá embarcar DOS (2) inspectores
por viaje de pesca.
Se tomará una muestra aleatoria de cada especie para cada producto describiendo el
método de elaboración a fin de obtener una serie de factores de conversión.
La cantidad mínima de cada muestreo, no deberá ser menor de TREINTA (30)
ejemplares. Los mismos serán tomados de la cinta, luego de haber sido clasificados para
la producción por los operarios de planta.
Se tomará nota del peso de toda la muestra de pescados enteros seleccionados (materia
prima), luego del proceso de elaboración se recuperará el producto para pesarlo
nuevamente (peso del producto). Todas las medidas deberán expresarse en kilogramos.
Se describirá con detalle el método y equipo utilizado en la elaboración de la materia
prima (corte manual con un cuchillo, máquina descabezadora y posterior fileteadora,
máquina desolladora, descabezado en cangilonera o sierra circular, etcétera), en la
sección del formulario destinada a comentarios.
Se consignará en un dibujo el ángulo y posición de los cortes efectuados en el proceso
de descabezado.
Se deberá utilizar un nuevo formulario cada vez que se cambie el método de elaboración
utilizado, debiendo anotarse la fecha y motivo del cambio en la sección comentarios. Se
puede proporcionar información complementaria según sea necesario.
DETALLES DEL FORMULARIO
Código de elaboración:
Los siguientes códigos indican el método de elaboración utilizado:
• HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.
• HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.

�• FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.
• GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.
• WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.
• TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.
• TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.
• MEA Harina de pescado.
• OTH Otro: por favor describa en el espacio de comentarios elaborando diagramas si
fuera necesario.
Número de lance:
Se refiere al lance de donde se sacó la muestra y debe corresponder al número de lance
o arrastre registrado en el cuaderno del inspector.
Código de especie:
Anotar el código de TRES (3) letras que identifica la especie procesada. En su defecto,
consignar el nombre comercial.
Intervalo de tallas:
Anote la longitud total máxima y mínima de los peces (en centímetros) de la muestra
que será sometida a un proceso de elaboración.
Número de ejemplares:
Se deberá anotar el número total de peces de dicha muestra.
Código de pesaje:
Los siguientes números identifican el tipo de balanza utilizada para medir el peso:
• Balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
• Balanza digital sin estabilizador del movimiento (Código = 2).
• Resorte equílibrador (Código = 3).
• Balanza de brazos (Código = 4).
• Otra: describa en la sección comentarios (Código = 5).

�Se deberá asegurar que las mediciones del producto fresco y elaborado sean realizadas
con el mismo aparato para cada muestra. Se recomienda como elemento adecuado para
el pesaje, balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
Materia prima (MP):
Peso de la muestra sin procesar.
Peso del producto (PT):
Peso del producto final de la muestra.
Se deberá consignar una descripción de cada código utilizado en la sección comentarios.
Factor de conversión (FC)
Se calculará mediante la utilización de la siguiente fórmula:
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
ANEXO II
PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
Protocolo General
Para la Determinación de Factores de Conversión
a Bordo de Buques Pesqueros.
FORMULARIO PARA CALCULAR EL FACTOR DE CONVERSION Inspector:

�Equipo utilizado en la elaboración y comentarios
LUGAR Y FECHA:
…………………………………………………………………………………………
FIRMA Y ACLARACION:
………………………………………………………………………………....
#F4231746F#
#I4231929I#

�</text>
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                <text>Jueves 30 de Junio de 2011</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 377/87 SAGyP
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

BUENOS AIRES, 2 de junio de 1987
VISTO que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dependiente de esta
SECRETARIA ha decidido instrumentar nuevas estrategias para la erradicación de la
Fiebre Aftosa en las regiones de cría del país, que por sus características
epidemiológicas y productivas particulares requieren un trata miento especial, y
CONSIDERANDO:
Que la campaña de lucha contra la Fiebre Aftosa iniciada en el año 1962, se ha basado
prioritariamente en la vacunación masiva y sistemática aplicada uniformemente en todo el
territorio nacional ubicado al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
Que no obstante los avances ya logrados con esos métodos en cuanto a la disminución
de la tasa de morbilidad, la situación sanitaria pasa actualmente por un período de
estancamiento en cuanto a la distribución especial de la enfermedad.
Que el referido estancamiento dificulta la colocación de las carnes argentinas en los
Mercados Internacionales
Que existen en el mediano plazo perspectivas alentadoras para nuestro comercio
internacional de carnes, lo cual influirá favorablemente en las economías de los
productores y el conjunto del sector agropecuario nacional.
Que una de las estrategias propuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL es modificar los actuales períodos de vacunación, adaptándolos a la realidad del
manejo de los rodeos en las regiones de cría.
Que para poder realizar la modificación de los períodos de vacunación, resulta
imprescindible contar con una vacuna de inmunidad más duradera.
Que la experiencia recogida tanto en el país, como en el exterior indica que la vacuna
antiaftosa de adyuvante oleoso logra una cobertura inmunitaria de seis meses.
Que la industria elaboradora de productos veterinarios no produce en estos momentos la
cantidad necesaria de vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso para cubrir las exigencias
que el cambio de estrategia impone.
Que resulta prioritario contar con una disponibilidad de vacuna antiaftosa de adyuvante
oleoso de seis meses de cobertura inmunitaria, que permita cumplir con los proyectos en
desarrollo.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
funciones delegadas por el Decreto N° 1230 de fecha 3 de Julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Propiciar la elaboración de vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso de seis
meses de cobertura inmunitaria.

�ARTICULO 2.- Fijar las necesidades de dicha vacuna en UN MILLON OCHOCIENTOS
MIL (1.800.000) dosis anuales, que se irán ampliando en la medida que los proyectos
implementados se extiendan a otras regiones.
ARTICULO 3.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a determinar las
regiones del país en que se utilizará la vacuna mencionada en el Artículo 1 de la presente
Resolución y su forma de aplicación.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

DR. ERNESTO FIGUERAS

�</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 383/90
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria, La Loque Americana, enfermedad
de las abejas producida por el BACILLUS LARVAL.
BUENOS AIRES, 16 de agosto de 1990
VISTO el expediente Nº 752/90, la Ley 3959 y el Decreto Nº 481 de fecha 20 de abril de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que la Loque Americana, enfermedad de las abejas cuyo agente etiológico es la bacteria Bacillus
larvae, es considerada exótica en el país.
Que dicha enfermedad produce la desaparición de la colonia de abejas y graves danos económicos
en los apiarios en los que se establece.
Que la apicultura es un sector importante de la actividad agropecuaria argentina, no solo como fuente
de producción de miel, con un alto volumen colocado en el mercado internacional, sino también como
agente polinizador de valla en los cultivos agrícolas.
Que la moderna tecnología apícola incluye como práctica corriente la apicultura migratoria, con lo
que contribuiría a la rápida propagación de la enfermedad, en el caso de establecerse ella en el país.
Que el artículo 1º de la Ley 3959 establece las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para
evitar la difusión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que el artículo 4º dei Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8 de
noviembre de 1906, determina el grupo de enfermedades sobre las cuales deben ejercerse los
máximos recaudos sanitarios pare evitar su propagación.
Que resulta imprescindible, a los fines de preservar la sanidad apícola argentina, la inclusión de la
Loque Americana en el precitado artículo 4º.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 481 de fecha 20 de abril de 1971 se ha delegado en la
entonces SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) la facultad de determinar la nomenclatura de las
enfermedades respecto de las cuales deberá recaer la acción de le Ley 3959, transferida por la
Resolución Nº 146 del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 16 de marzo de 1990.
Por ello,

�EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase al grupo de enfermedades contagiosas exóticas, al que hace mención el
artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8 de noviembre de
1906 (Ley 3959) a la LOQUE AMERICANA, cuyo agente etiológico es el Bacillus larvae.
ARTICULO 2º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para la adopción de las
medidas sanitarias que correspondan, tendientes al control y/o erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. Solá
RESOLUCION Nº 383

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 386/90 SSAGyP
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora zona infestada sector Departamento 9 de Julio a ZONA LUCHA
PREPARATORIA
BUENOS AIRSES, 16 de agosto de 1990
VISTO el expediente N° 61.387/89 en el cual la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL gestiona la
incorporación al régimen de “LUCHA PREPARATORIA” un sector de la “ZONA INFESTADA”
del Departamento NUEVE DE JULIO de la PROVINCIA DE SANTA FE, y
CONSIDERANDO:
Que el pedido es apoyado por la SOCIEDAD RURAL DE TOSTADO (PROVINCIA DE SANTA
FE).
Que tal circunstancia fue analizada favorablemente por los técnicos del Programa de
Garrapata, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, siendo que
ese temperamento fuera avalado por las autoridades sanitarias del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que el artículo 2° del Decreto N° 418 de fecha 24 de enero de 1967 y la transferencia de
facultades acordadas mediante la Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1990 del señor
Ministro de Economía, faculta al suscripto para adoptar las medidas que se propician.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar al régimen de “LUCHA PREPARATORIA CONTRA LA
GARRAPATA” a un sector de la actual “ZONA INFESTADA” del Departamento NUEVE DE
JULIO, PROVINCIA de SANTA FE, comprendido por los siguientes límites:
AL NORTE: Ruta Provincial N° 32-S desde su intersección con la Ruta Provincial N° 13 hasta
su intersección con la Ruta Provincial N° 77-S
AL SUR: Ruta Provincial N° 40 desde su intersección con la Ruta Provincial N° 77-S hasta su
intersección con la Ruta Provincial N° 13.
AL ESTE: Ruta Provincial N° 13 desde su intersección con la Ruta Provincial N° 40 hasta su
intersección con la Ruta N° 32-S
AL OESTE: Ruta Provincial N° 77-S desde su intersección con la Ruta N° 32-S hasta su
intersección con la Ruta Provincial N° 40.
La zona mencionada comprende un área aproximada de CIENTO SESENTA MIL HECTARIAS
(160.000 Ha), con una población bovina estimada de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS
VEINTE (42.220) cabezas.
ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA que se incorpora por la presente
resolución, regirán las siguientes normas:
a) Los baños generales de los animales de la especie bovina deberán aplicarse con un
intervalo no mayor de TREINTA (30) días, quedando facultados los Servicios Técnicos
responsables de la lucha para abreviar o diferir los intervalos de baños, cuando razones de
orden técnico así lo aconsejen; los baños garrapaticidas deberán efectuarse con productos
que reúnan los requisitos de los artículos 7° y 8° del Decreto N° 7623 de fecha 11 de mayo
de 1954, reglamentario de la Ley N° 12.566 y sus normas legales complementarias.
b) Para efectuar los despachos de tropas de los establecimientos ubicados en la ZONA DE
LUCHA PREPARATORIA éstos deberán estar reglamentariamente cumplidos con las
balneaciones periódicas fijadas en apartado precedente.
c) Cuando el destino de los animales fuese ZONA DE LUCHA PREPARATORIA o
INFESTADA, éstos no podrán albergar garrapata común del ganado bovino (Boophilus
microplus can) en estado de paternogina o mayor.

�d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado c), el tránsito de los bovinos se realizará
previa aplicación de UN (1) baño precaucional controlado por personal encargado de la
lucha, el que otorgará el Permiso de Tránsito Restringido correspondiente.
e) Cuando el destino de los animales de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA sean locales
de remate feria ubicados dentro de la misma zona, éstos deberán ingresar previa
comprobación de limpieza absoluta. Cuando del destino de los animales fuera la ZONA DE
LUCHA ACTIVA e INDEMNE, éstos serán despachados, previa comprobación de absoluta
limpieza y baño precaucional.
f) En el ámbito de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, los animales que se destinen a
mataderos y carnicerías de campaña, serán despachados con revisación, sin baño
precaucional, no debiendo estar parasitados por garrapata en estado de paternogina o
mayor y transitarán amparados por el correspondiente Permiso de Tránsito Restringido.
g) Las demás especies animales podrán transitar libremente, pero tanto los remitentes como
los destinatarios estarán obligados a asegurarse por sí de su limpieza absoluta, so pena de
incurrir en las acciones que prescribe la Ley N° 12.566 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 3°.- La introducción de animales de la ZONA INFESTADA a la PREPARATORIA se
efectuará con intervención del personal de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS, previa comprobación de absoluta limpieza y baño precaucional, el que otorgará
el Permiso de Tránsito Restringido.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 386
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Subsecretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 390/1996 SAGyP
DEROGADA por RE 48/1998
Modifícase la Resolución Nº 145/83 del Decreto-Ley Nº 9.244/63.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1986
VISTO el expediente Nº 1.389/86, atento lo solicitado por la Federación Argentina del Citrus
(FEDERCITRUS), lo informado por el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y
Comercialización Agrícola y,
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación de frutas frescas cítricas establece para las partidas con destino al
mercado externo el estampado en los envases de una "sello clave", donde debe consignarse la
fecha de empaque (día y mes) y el número de orden del establecimiento habilitado para tales
fines.
Que la mencionada fecha constituye una norma necesaria en la fiscalización de los despachos
de partidas de frutas frescas en general y en el caso especial de las cítricas cuando se envían
sin el preenfriamiento reglamentario.
Que actualmente en el mercado internacional de frutas los países competidores prescinden de
la mención de la fecha en los envases, suplantándola por los códigos.
Que a los efectos de evitar situaciones desventajosas en la competencia de nuestras frutas
frescas cítricas con las de otras procedencias, corresponde modificar el criterio hasta ahora
sustentado.
Que en virtud de la facultad conferida a esta Secretaría por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
9.244 del 10 de octubre de 1986, cabe proceder en consecuencia.
Por ello
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del inciso c) del Punto I, Apartado 14 de la Resolución Nº
145 del 11 de marzo de 1983 reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244/63 por el que a
continuación se menciona:
"El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:
"Decreto Ley Nº 9.244/63 - Frutas Frescas" y la clave móvil constituida por el código
correspondiente el día y mes del empaque que deban identificarse conforme a la codificación
que determine el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización
Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), seguido del número de orden del
establecimiento de empaque habilitado."
Art. 2° — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Reca

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                <text>Miércoles 18 de Junio de 1986</text>
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                <text>Sustitúyese el texto del inciso c) del Punto I, Apartado 14 de la Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983 reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244/63 por el que a continuación se menciona:&#13;
"El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:&#13;
"Decreto Ley Nº 9.244/63 - Frutas Frescas" y la clave móvil constituida por el código correspondiente el día y mes del empaque que deban identificarse conforme a la codificación que determine el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), seguido del número de orden del establecimiento de empaque habilitado."</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157299"&gt;Resolución SAGyP N° 0390/1986&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53357"&gt;Resolución Nº 48/98&lt;/a&gt; de la SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 11 de junio de 1993
VISTO el expediente N° 721/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 717 del 12 de agosto de 1992, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se reconociera el COMITE REGIONAL DE
BARRERA ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA, aprobando, al propio tiempo, su
reglamento de funcionamiento.
Que el artículo 33 del precitado reglamento contempla la forma de instrumentar sus
modificaciones.
Que el 2 de abril de 1993, en la sede de esta Secretaría, se llevó a cabo una
reunión del aludido Comité, a los efectos de propiciar modificaciones de dicho
reglamento.
Que en esa reunión se sugirió unificar los artículos 1° y 2° y modificar el 8°, a fin de
contemplar una posición integracionista del Comité, de acuerdo al documento
aprobado y presentado oportunamente ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que el suscripto es competente. para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE

�ARTICULO 1°.- Apruébanse las modificaciones a los artículos 1°, 2° y 8° del
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE REGIONAL DE BARRERA
ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA, aprobado por Resolución N° 717 del 12 de
agosto de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°.- La sede del COMITE REGIONAL DE BARRERA
ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA, en adelante CORBAPA, será rotativa cada
UN (1) año, coincidente con el asiento de su presidencia."
"ARTICULO 2°.- Derogado."
"ARTICULO 8°.- El CORBAPA propondrá al SENASA la delimitación e
implementación de un área tampón o buffer al norte de la BARRERA
ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 394

�</text>
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                <text>Apruébanse las modificaciones a los artículos 1°, 2° y 8° del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE REGIONAL DE BARRERA ZOO FITOSANITARIA PATAGONICA, aprobado por Resolución N° 717 del 12 de agosto de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA.</text>
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                    <text>SANIDAD VEGETAL
Resolución 400/2010
Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente
modificada con eventos regulados en la República Argentina con destino a
exportación".
Bs. As., 20/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0244155/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el "Entender en las
autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente
modificados para uso agropecuario".
Que atento al estado de desarrollo tecnológico de aplicación en agricultura, se advierte
la conveniencia de establecer un régimen para la producción de soja genéticamente
modifi- cada con eventos sin permiso de comercialización en la REPUBLICA
ARGENTINA, cuyo destino exclusivo sea la exportación.
Que en ese marco, es menester considerar que las autorizaciones habrán de ser acotadas
en el tiempo y limitadas en sus efectos, propendiéndose a su ampliación progresiva
siempre y cuando puedan garantizarse adecuados procesos de fiscalización y control.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja
genéticamente modificada con eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con
destino exportación", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — La autorización de producción será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA previa evaluación de las solicitudes por parte de la Dirección
de Biotecnología de la citada Secretaría, y la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Art. 3º — Sólo se dará trámite a las solicitudes de autorización de producción de
semilla de soja genéticamente modificada conteniendo eventos regulados con destino
exportación, que al momento de la solicitud cumplan con las siguientes condiciones:
- hayan tenido al menos un ensayo experimental en nuestro país, y
- la semilla producida tenga permiso de comercialización en el país de destino.
Art. 4º — OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La
autorización para la "Producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA" y las obligaciones emergentes de
la misma comprenden todas las etapas involucradas en el proceso de producción, esto
es, el manejo de los materiales regulados tanto desde el ingreso al país, como durante la
siembra, cosecha, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determine
en la respectiva autorización.
Art. 5º — Todo el material cosechado de esta actividad deberá ser exportado en su
totalidad en el plazo de CUATRO (4) meses desde la finalización de la cosecha hacia
algún país en el cual esté permitida la comercialización del/los eventos o, en su defecto,
deberá ser destruido.
Art. 6º — FINALIZACION DE LA LIBERACION. La liberación se considerará
satisfactoriamente finalizada una vez que, habiendo sido evaluado favorablemente el
Informe de Cierre, se compruebe el correcto manejo del sitio de la liberación durante el
período posterior a la cosecha.
Art. 7º — CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
AUTORIZACIONES: a) SUPERFICIE: podrá autorizarse hasta un máximo de
DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) por solicitante en una primera presentación. Si
se tratara de grupos de madurez diferentes, las DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha)
podrán dividirse en hasta dos zonas de producción.
b) VIGILANCIA: En cada zona la superficie deberá ser sembrada en un solo
establecimiento y en forma contigua. La totalidad de la superficie a sembrar deberá
contar con personal de vigilancia durante todo el ciclo del cultivo.
c) DISTANCIA Y ACCESO: El establecimiento deberá estar situado a una distancia de
hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km) de la planta de procesamiento, y
contar con caminos en buen estado de transitabilidad que cubran dicha distancia.
Art. 8º — Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento de las condiciones de
bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas en la autorización, en todas las etapas

�comprendidas por la misma, independientemente de que la figura de la persona jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
Art. 9º — El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad consideradas al
momento de otorgar la autorización, así como las que pudieren surgir a posterioridad
por indicación de la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y/o de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al igual que si se comprobara la
inexactitud o falsedad de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del solicitante, sin perjuicio de
la inmediata adopción cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen
pertinentes, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Revocación de la autorización con la consecuente destrucción de los materiales,
donde se encuentren. A tal fin, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá
requerir la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
c) No elegibilidad del solicitante y/o del/de los establecimiento/s y/o de los eventos
involucrados en el incumplimiento por un plazo que se determinará caso por caso.
d) Suspensión en el registro de operadores de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM) por un plazo que se determinará caso por caso.
En los casos consignados en los incisos precedentes, se asegurará el derecho de defensa
del solicitante, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 10. — Será de aplicación supletoria del presente régimen la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.

�A los fines de este régimen, los términos "soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA", podrán ser reemplazados por soja
regulada.
PUNTO 1.- GENERALIDADES.
1.1.- Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de
permisos para la producción de semilla de soja regulada.
1.2.- El total de la semilla producida será exportada en un plazo máximo de CUATRO
(4) meses después de la cosecha a un país en el cual el evento cuente con permiso de
comercialización.
1.3.- En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o
"producir semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la
experimentación.
1.4.- Las Autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada serán otorgadas
por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa intervención de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA, en
adelante CONABIA, la que efectuará una evaluación caso por caso sobre la
conveniencia de autorizar la producción propuesta.
1.5.- Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada por la autoridad
competente recaen exclusivamente en la persona del solicitante. La autorización
otorgada no podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación a cualquier título.
1.6.- Queda expresamente prohibida la producción de semilla de soja regulada que no
cuente con el debido permiso otorgado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA en forma previa a la siembra.
1.7.- Toda mención de "evento/s o producto/s" en este documento, se refiere a eventos y
productos que cumplen con los requisitos contemplados en el Artículo 3º de la presente
resolución.
1.8.- A los fines de esta norma se define "lote" al espacio físico, medido en metros
cuadrados o hectáreas, el cual incluye el área donde será sembrada la producción.
1.9.- Se considera área regulada al lote más la superficie de aislamiento.
PUNTO 2.- SUPUESTOS DE INCLUSION.
Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de soja genéticamente modificada con eventos que hayan tenido al menos un
ensayo experimental en nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de
comercialización en el país de destino de la semilla producida. Para la verificación de
este último requisito, el solicitante presentará la documentación probatoria
correspondiente.

�El ensayo experimental arriba mencionado debe haber sido satisfactoriamente
concluido, esto es, debe contar con Informe de Cierre con evaluación favorable, en los
términos de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que a futuro la reemplace.
PUNTO 3.- SUPUESTOS DE EXCLUSION.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente medida los eventos que tienen
por objetivo la producción de fármacos u otros según el caso.
PUNTO 4.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD.
4.1.- Toda persona jurídica, en adelante Solicitante, podrá requerir autorización para la
producción de semilla de soja regulada en la REPUBLICA ARGENTINA, según el
alcance de esta norma, siempre que se encuadre en la normativa vigente para la
liberación al medio agropecuario de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y
Cuarentena Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
4.2.- A tal fin, el Solicitante deberá:
4.2.1.- Efectuar la presentación de su solicitud ante la Mesa de Entradas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Avenida
Paseo Colón Nº 922, Piso 3º, oficina 304, Código Postal C1063ACW, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. +54-11-4349-2433.
4.2.2.- Designar en la misma, al menos, un Representante Legal y un Responsable
Técnico.
4.2.3.- Acompañar todos los formularios y los correspondientes protocolos en idioma
castellano, firmados en todas las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se
indica por el Responsable Técnico, con DIEZ (10) copias impresas y UNA (1) en
soporte electrónico correspondiente a la Presentación Electrónica de Solicitudes (ver
Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que se encuentre vigente al
momento de la solicitud).
4.2.4.- Declarar la superficie máxima que se solicita sembrar, el nombre del/de los
establecimiento/s y sus ubicaciones con detalle de los lotes en los que realizará la
producción.
4.2.5.- Acompañar la solicitud con el plano con coordenadas geográficas (puntos GPS)
del/de los lote/s a utilizar, en formato grado y décimas de grado, usando el sistema de
coordenadas (Datum) WGS84.
4.2.6.- Acompañar Convenio de Arrendamiento/Carta Compromiso relativa al uso
del/de los lote/s previsto/s, que necesariamente deberán contener los siguientes datos:

�4.2.6.1.- Individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o
apoderado, acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la
personería invocada.
4.2.6.2.- Descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del
establecimiento, localidad, partido, provincia, lote conforme lo establecido en los
puntos 4.2.4 y 4.2.5.
4.2.6.3.- Fecha de suscripción del convenio.
4.2.6.4.- Plazo de duración del convenio, el que debe guardar relación con el plazo de
las solicitudes de liberación efectuadas incluyendo los plazos de control poscosecha.
4.2.6.5. Detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas. Específicamente, las
partes se comprometerán a:
- Mantener TREINTA METROS (30 m) de distancia de aislamiento con otros cultivos
de soja;
- Mantener alambrados perimetrales en adecuado estado de conservación y/o toda otra
medida que resulte menester para evitar el ingreso de animales al mismo tanto durante
el desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha;
- Garantizar el acceso a los fines de inspección por parte de la Autoridad de Aplicación,
durante el desarrollo del cultivo y por el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de
la producción de la semilla de soja regulada;
- Sembrar un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de soja en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla
de soja regulada;
- Toda otra medida de bioseguridad que resulte menester contemplar en relación al tipo
de autorización pretendida.
4.2.6.6.- Firma certificada de las partes y aclaración. La certificación podrá ser
efectuada por autoridad policial o judicial, escribano, juez de paz o en sede bancaria.
4.2.6.7.- Cuando un solicitante presente más de una solicitud, respecto del mismo
establecimiento bastará con presentar en la primera oportunidad el ejemplar en original
del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso, y en las subsiguientes, copia
debidamente certificada del mismo.
4.2.6.8.- La falta de presentación del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso
impedirá la gestión de la autorización solicitada.
4.2.7.- Todas las presentaciones y manifestaciones efectuadas por el Solicitante o su/s
Representante/s en los expedientes iniciados solicitando autorización para la producción
de semilla de soja regulada tendrán el carácter de Declaración Jurada.
PUNTO 5.- REQUISITOS.

�5.1.- El interesado deberá presentar UNA (1) solicitud de autorización para cada evento
o acumulación de eventos que desea producir.
5.2.- El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
PUNTO 6.- CLASES DE SOLICITUDES.
Se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
6.1.- Nueva: El Solicitante presenta por primera vez un evento o combinación de
eventos para la producción de semilla de soja. En este caso, el Solicitante presentará,
debidamente completados:
- Formulario II o Formulario VI, según corresponda a la fase de evaluación en la que se
encuentra el OVGM que se propone multiplicar, del Anexo de la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
- Formulario de solicitud del Anexo de la presente medida y los protocolos específicos
allí indicados.
6.2.- Reiteración: Procederá en aquellos casos en los cuales:
- el Solicitante hubiera obtenido una autorización previa para la producción de semilla
de soja para ese evento o combinación de eventos conforme al presente protocolo,
- se sembró la producción autorizada, y
- se contara con el Informe de Cierre correspondiente a dicha producción con
evaluación favorable por parte de la CONABIA.
Cumplidos estos requisitos, para la reiteración el Solicitante únicamente presentará el
Formulario de solicitud contenido en el Anexo de la presente medida, debidamente
completado.
PUNTO 7.- SIEMBRA.
La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
PUNTO 8.- DENEGATORIA.

�La denegatoria de la solicitud implicará que la semilla que pudiera haber ingresado al
país a fin de ser sembrada al amparo de la solicitud denegada deberá ser reexportada a
un país donde esa semilla sea comercial o destruida.
PUNTO 9.- RESPONSABILIDADES DEL SOLICITANTE.
9.1.- Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la Autoridad de
Aplicación en la autorización para la realización de la producción solicitada.
9.2.- Dicha responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el
período de monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona
jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
PUNTO 10.- INCUMPLIMIENTOS.
10.1.- El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente o de cualquiera de los términos
de esta norma, de acuerdo con su gravedad, dará lugar a:
- la aplicación de un apercibimiento y/o
- la revocación de la autorización otorgada, y/o
- la destrucción parcial o total del/ de los material/es involucrado/s en el
incumplimiento, y/o - la no elegibilidad del solicitante, y/o del/ de los evento/s y/o del/
de los establecimiento/s en el/ los que se produjo el incumplimiento para futuras
autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada.
10.2.- La Dirección de Biotecnología, sin perjuicio de determinar la inmediata adopción
de las medidas urgentes de bioseguridad que resulten pertinentes, dará traslado al
solicitante para que en el plazo de DIEZ (10) días brinde las explicaciones que
considere menester en ejercicio de su derecho de defensa. A mérito de ello, la Dirección
de Biotecnología elevará al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca informe
técnico proponiendo, en su caso, las medidas correspondientes.
10.3.- La citada Dirección llevará registro de las medidas adoptadas, que habrán de ser
tenidas en cuenta como antecedente para las futuras solicitudes.
PUNTO 11.- BIOSEGURIDAD.
11.1.- El acceso al lote de producción deberá estar limitado por alambrados perimetrales
en correcto estado de mantenimiento y el acceso deberá estar restringido al personal
autorizado por la empresa y los inspectores y muestreadores actuantes.
11.2.- Todo el personal que realice tareas en la producción autorizada deberá estar
técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando y deberá estar bajo estricta supervisión del personal de la empresa
técnicamente capacitado.

�11.3.- El solicitante instruirá a todo el personal involucrado de la necesidad de evitar
cualquier transporte de materiales, incluyendo semillas, flores o polen hacia el exterior
del predio en que se ha autorizado la producción y supervisará para que esto se cumpla.
En particular, instruirá al personal para que evite el transporte de dichos materiales en
su vestimenta y en los elementos que utilice.
11.4.- El Solicitante facilitará las inspecciones, comprometiéndose a que los
responsables técnicos estén presentes al momento de llevarse a cabo, y sufragará el
monto establecido. Las inspecciones se realizarán todas las veces que resulte necesario
durante el desarrollo del cultivo, durante el procesamiento de lo cosechado y durante el
período de monitoreo poscosecha.
11.5.- El Solicitante deberá tener disponible en la REPUBLICA ARGENTINA para uso
de los organismos de control el sistema analítico, reactivos y todo material necesario
incluyendo los materiales de referencia para la identificación a campo rápida y/o
específica del/ de los evento/s que solicita producir.
PUNTO 12.- IMPORTACION DE SEMILLA.
12.1.- Previo al ingreso de la semilla al país, el Solicitante declarará:
a) Superficie definitiva a sembrar (la cual no podrá modificarse).
b) Cantidad de semilla a importar.
12.2.- El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
12.3.- La semilla que ingresa al país deberá estar envasada de forma tal que evite
eventuales derrames. Los rótulos de los envases primarios deberán cumplir con la
normativa vigente del INASE. La misma información constará en el exterior de los
envases.
PUNTO 13.- TRASLADO A LAS INSTALACIONES.
El Solicitante garantizará que el traslado de la semilla básica desde el puerto de entrada
hasta el depósito sea acompañado por un vehículo de seguridad. El solicitante deberá
presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
- nombre del personal supervisor;
- número de teléfono donde contactarlo;
- indicaciones a los conductores;
- rutas a seguir;

�- plan de manejo y personal de contacto en caso de derrames y/o accidentes;
El Solicitante será responsable del control y de restringir y registrar el acceso al
depósito donde la semilla básica permanecerá almacenada hasta su traslado al lote de
siembra.
PUNTO 14.- SIEMBRA.
14.1.- La distancia de aislamiento a otros lotes de soja será de TREINTA METROS (30
m).
14.2.- La distancia de aislamiento entre el lote y el límite con caminos muy transitados
será de CIEN METROS (100 m) como mínimo.
14.3.- Las cabeceras y/o laterales del lote deberán sembrarse con soja comercial
(borduras) en una superficie necesaria para la adecuada purga de la cosechadora a ser
utilizada en la producción solicitada. Este será el único material que podrá utilizarse
como material de limpieza o purga de la cosechadora. El material con el que se realice
la purga deberá estar adecuadamente identificado para poder diferenciarlo
inequívocamente del material regulado del expediente motivo de la solicitud. En el caso
de que la producción sea de una acumulación de eventos, la purga no podrá contener
ninguno de los eventos (individuales o combinados) que conforman la acumulación
motivo de la solicitud.
14.4.- La siembra habrá de efectuarse en el período de tiempo más concentrado posible,
evitando desdoblamientos y/o extensiones innecesarias y/o injustificadas. El proceso de
siembra será supervisado durante todo momento por personal capacitado de la empresa
solicitante que llevará un registro de las operaciones.
14.5.- La apertura de las bolsas y la carga de la semilla en la sembradora se realizará
dentro del lote.
14.6.- Una vez finalizada la siembra del lote, se procederá a la limpieza de la
sembradora dentro del lote. Esto se realizará de acuerdo al procedimiento propuesto por
el solicitante y evaluado favorablemente por CONABIA y será auditado por inspectores
actuantes. El desplazamiento posterior de la máquina requerirá de la autorización de los
inspectores actuantes.
PUNTO 15.- REGISTRO DE SIEMBRA.
El solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y de la semilla remanente de
siembra. En el informe de siembra por lote deberá declarar el balance de semilla,
indicando la cantidad recibida, la sembrada y la remanente, el número de envases de
semilla vacíos y método para su disposición. Este registro deberá estar a disposición de
los inspectores actuantes cuando lo requieran.
PUNTO 16.- MANEJO DE REMANENTES.
16.1.- En caso de que exista semilla remanente de siembra, se procederá del siguiente
modo:

�a) Si se tratare de semilla fuera de su envase original o en envase original abierto,
deberá procederse a su destrucción en el lote.
b) Si se tratare de semilla en su envase original, el mismo deberá ser reintegrado al
depósito exclusivo para OVGM y sólo puede ser reexportado a un país en el que el
material sea comercial o destruido en un plazo de CUATRO (4) meses desde la
finalización de la cosecha.
16.2.- La semilla remanente de la limpieza de la sembradora será molida o enterrada en
el mismo lote de siembra.
PUNTO 17. COSECHA.
17.1.- El proceso de cosecha será supervisado durante todo momento por personal
capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con permanencia de
éstos en el lote durante las VEINTICUATRO (24) horas.
17.2.- Una vez finalizada la cosecha del lote, se procederá a la limpieza de la
cosechadora dentro del mismo lote, en horario diurno y en presencia del responsable
técnico y de los inspectores actuantes. La cosechadora luego de ser limpiada, deberá
purgarse dentro del lote de producción, utilizando para tal fin el material de la bordura
del lote de acuerdo a un protocolo presentado por el solicitante y evaluado
favorablemente por CONABIA que contemple como mínimo:
- marca, modelo y número de identificación de la máquina;
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza;
- justificación del volumen de material utilizado para simular la cosecha de la futura
producción de semilla;
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas internas de la máquina, puntos críticos de control de la limpieza y
herramientas para completarla y tiempo requerido para cada punto;
- metodología para la limpieza exterior (barrido manual, soplado de aire a presión, etc.);
- metodología que se aplicará para confirmar la limpieza de la máquina tal que garantice
la ausencia de semillas genéticamente modificadas (GM) viables en el material que se
procese a continuación.
17.3.- Los protocolos deben ser específicos para cada máquina que se prevea usar.
Deberán ser evaluados favorablemente por la CONABIA y contar con la verificación
realizada por los inspectores actuantes en forma previa a cada operación.
17.4.- El material deberá destruirse en presencia del inspector actuante y en un lugar
previamente solicitado y autorizado por la CONABIA.

�17.5.- Para el traslado de una cosechadora luego de su uso y limpieza, son
imprescindibles el resultado favorable del análisis de la purga y la autorización por parte
del INASE.
18. - MATERIALES Y METODOS PARA LA IDENTIFICACION DEL EVENTO.
Los reactivos necesarios y los materiales de referencia correspondientes para la
identificación rápida del evento —por método ELISA (Ensayo por Inmunoabsorción
Ligado a Enzimas) y/o PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa)— deberán ser
provistos por el solicitante y deberán estar disponibles en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE a la fecha de la presentación de la solicitud.
La primera vez que multiplica un evento o combinación de eventos en el país bajo este
protocolo, el solicitante deberá entregar DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) de muestra
de semilla o grano en condiciones tales que se pueda detectar el/los evento/s a producir.
Asimismo, el solicitante deberá entregar al INASE dicho material DOS (2) meses antes
de la fecha de siembra prevista, sin que medie ningún otro acuerdo entre las partes más
que el cumplimiento de este protocolo. Además el solicitante deberá indicar
detalladamente la metodología adecuada para la detección de los eventos, esto es, marca
y número de catálogo para "kits" comerciales, secuencias de oligonucleótidos y
protocolos completos de PCR. Dentro de lo posible se deberán proponer métodos ya
validados, teniendo en cuenta que se utilizarán los métodos que tengan los mejores
niveles de sensibilidad. El Laboratorio citado podrá requerir otras especificaciones a fin
de llevar a cabo la detección de los eventos a multiplicar y tomar o solicitar muestras del
material producido cuando lo considere necesario.
PUNTO 19.- TRANSPORTE Y PLANTA DE PROCESAMIENTO.
19.1.- Todo lo cosechado será embolsado en el campo y trasladado a la planta de
procesamiento en bolsones, los que deberán estar totalmente cerrados antes de salir del
campo, o podrá trasladarse sin embolsar utilizando camiones batea que deberán estar
cargados hasta un nivel tal y cubiertos con un material que evite el escape y pérdida de
la semilla. En este caso, el/los camión/es se cargará/n en el lote. Todo esto estará
supervisado y autorizado por el inspector actuante.
19.2.- Una vez completada la carga se verificará la limpieza de ruedas y chasis del/de
los camión/ es y toda superficie que pueda retener semillas. Luego de esta verificación y
previo a la salida hacia la planta, se controlarán los documentos:
- Remito;
- Carta de Porte;
- Instructivo de Transporte de Material Genéticamente Modificado Regulado. Con este
documento se ratifica al conductor la naturaleza de la carga y se detallan las
características del envío y las instrucciones en caso de derrames accidentales.
19.3.- Los camiones deberán salir del campo hacia la planta de procesamiento como
mínimo de a DOS (2). En caso de quedar un único camión con carga, éste deberá ser
acompañado por otro vehículo. El solicitante deberá presentar un protocolo de

�transporte que contemple como mínimo: nombre del personal supervisor y número de
teléfono donde contactarlo, indicaciones a los conductores, plan de manejo y contacto
en caso de derrames y/o accidentes y deberán contar con rastreo satelital y teléfono
móvil o radio.
19.4.- Los camiones serán pesados cuando lleguen a planta y permanecerán
estacionados separadamente de los otros camiones.
19.5.- Las plantas de procesamiento serán supervisadas durante todo momento por
personal capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con
permanencia de éstos en las plantas durante las VEINTICUATRO (24) horas.
19.6.- Las líneas de procesamiento utilizadas para la partida de semilla de soja regulada
sólo podrán ser utilizadas después que se hayan limpiado y se haya procesado una
partida de semilla/ grano no regulada que será utilizada como material de limpieza (o
purga) y que el inspector actuante haya podido verificar la limpieza de las líneas. Para
liberar la línea de procesamiento el inspector actuante debe contar con los resultados de
la purga. Estos deberán demostrar que el material utilizado se encuentra por debajo del
umbral establecido.
19.7.- En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla no regulada para la limpieza
de cualquier parte de la línea de procesamiento, cada una de esas partidas deberá ser
muestreada en forma continua a boca de bolsa a fin de verificar la limpieza de todo el
sistema utilizado con la semilla de soja regulada. El material que se utilice como purga
deberá siempre ser embolsado e identificado a fin de garantizar la trazabilidad del lote
utilizado como purga, por lo que siempre será preferible el muestreo en bolsas.
19.8.- Los materiales que se utilicen como purga deben ser tales que permitan la
eventual detección inequívoca y diferenciada del material regulado procesado
previamente a la limpieza.
19.9.- Los materiales utilizados en las purgas deben ser destruidos si luego del ensayo
resultan fuera de tolerancia.
19.10.- El tamaño de la partida de limpieza se justificará en función de la capacidad de
las maquinarias utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de
inspectores actuantes que el volumen de la partida de limpieza que se ha propuesto es
suficiente para evitar la presencia adventicia de la semilla de soja regulada.
19.11.- Si a la salida de la línea de procesamiento la partida de limpieza utilizada
tuviese un contenido de semilla de soja regulada superior a la tolerancia establecida
(límite de detección) ésta debe destruirse y la siguiente partida de semilla/grano no
regulada procesada quedará retenida hasta que su análisis demuestre que la potencial
presencia adventicia de semilla regulada en la misma está dentro de la tolerancia
mencionada.
19.12.- Si la partida de limpieza resultara dentro de la tolerancia, el muestreo de la
partida siguiente no será necesario. Este material puede molerse y utilizarse para
consumo animal.

�19.13.- La partida comercial procesada con posterioridad a la purga quedará retenida
hasta que se conozcan los resultados de la purga; solo podrá liberarse si la purga da por
debajo de los niveles establecidos. Si el resultado es mayor será muestreada para
verificar que se encuentre dentro de la tolerancia. Si nuevamente se encontraran niveles
mayores a lo establecido, no se liberará dicha partida y se seguirá muestreando la
partida siguiente. El INASE autorizará la liberación del material de purga y de los que
se procesen a continuación.
19.14.- La verificación de la limpieza en el área de recepción, se podrá hacer mediante
inspecciones visuales a cargo del responsable técnico. A continuación del
procesamiento de una partida de semilla de soja regulada se deberá contar con el
acuerdo de un inspector actuante para poder procesar la siguiente partida.
19.15.- El solicitante garantizará que el traslado de la semilla desde la planta
procesadora hasta el puerto de salida, sea acompañado por un vehículo de seguridad. El
Solicitante deberá presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
nombre del personal supervisor y número de teléfono donde contactarlo, indicaciones a
los conductores, rutas a seguir, plan de manejo y contacto en caso de derrames y/o
accidentes. Los transportes deberán contar con rastreo satelital.
PUNTO 20.- MUESTREO Y ANALISIS.
20.1.- El Solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis
teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
Este análisis deberá permitir identificar a la semilla de soja regulada, con la
especificidad requerida por cada caso en particular. Las muestras se tomarán a boca de
bolsa y el análisis se llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que
se intente destinar al comercio que se haya procesado a continuación de la semilla de
soja regulada. Todas las muestras serán tomadas por muestreadores acreditados del
INASE, según los lineamientos establecidos en las Reglas ISTA (Asociación
Internacional para Ensayos de Semillas). El material de purga, luego de pasar por la
línea/maquinaria a limpiar será embolsado, rotulado y precintado de manera de
consolidar el lote. Luego se procederá al muestreo.
Los análisis de las muestras serán realizados en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE o eventualmente en un laboratorio habilitado por el INASE
para tal fin, utilizando los métodos más adecuados para cada caso a fin de identificar de
manera unívoca el/los evento/s que se está/n multiplicando.
20.2.- El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comerciales, se
llevará a cabo en el Laboratorio de Marcadores Moleculares del INASE o en un
laboratorio evaluado favorablemente por CONABIA.
PUNTO 21.- MANEJO DE INCIDENTES Y CONTINGENCIAS.
21.1.- El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS en la dirección que figura en el punto 4.2.1 "ut supra", con copia a la
Dirección de Biotecnología, sita en Avenida Paseo Colón Nº 922, Piso 2º, Oficina 247,
Código Postal C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en un lapso
no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, cualquier situación no prevista

�que implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para
la actividad.
21.2.- De producirse un eventual escape del OVGM, el Solicitante deberá comunicarlo
de inmediato al INASE y a la Dirección de Biotecnología, y notificarlo por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el Punto 4.2.1,
y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud y evaluado
favorablemente por CONABIA en presencia de un inspector actuante.
21.3.- Durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada sólo podrá
sembrarse en el lote regulado un cultivo distinto de soja que permita el control químico
de soja voluntaria o el mismo evento.
21.4.- En el caso de que aparezcan plantas de soja voluntarias, en el control poscosecha
serán eliminadas.
21.5.- Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante
deberá notificar por escrito al INASE, con copia a la Dirección de Biotecnología, el uso
que se haya dado a la superficie destinada a la producción, así como toda otra novedad
que se produzca en la misma, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
21.6.- En el caso que la producción se interrumpa por cualquier motivo, el Solicitante
deberá notificar tal situación y las causas, por escrito al INASE, con copia a la
Dirección de Biotecnología. El/ los lote/s involucrado/s en dicha producción serán
monitoreados por un período idéntico al definido para poscosecha.
21.7.- Las autorizaciones otorgadas solo podrán ejecutarse en las condiciones en que
fueron otorgadas y bajo ningún concepto podrán ser modificadas por el Solicitante sin la
correspondiente autorización. El Solicitante podrá solicitar la modificación al permiso
otorgado, la que será evaluada por la CONABIA y sólo podrá ser implementada una vez
que el Solicitante haya sido notificado fehacientemente de que su propuesta fue
aceptada. En el caso de que tal solicitud le fuera denegada, no podrá realizar las
modificaciones propuestas.
21.8.- No serán consideradas las solicitudes para modificar la superficie ni los eventos a
sembrar. Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
FORMULARIO DE SOLICITUD
Datos
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:

�Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico:
Nombre: Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación:
5. Indicar si esta solicitud es
NUEVA.
REITERACION de la solicitud de autorización Nº ……………(*)
(*) ver Requisitos punto 6.2.
6. Países en los que tiene liberación comercial: adjuntar el documento de decisión o el
análisis de riesgo por el cual se aprobó el evento.
Cantidad de semilla parental a importar:

�7. Establecimiento, lote y superficie a sembrar:
Establecimiento

Denominación del lote

Superficie

8. País/es destino de la exportación:
10. Producción esperada de semilla (en kilogramos o toneladas):
11. Lotes en que realizará la siembra: localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Croquis de acceso y ubicación del lote, que incluya las distancias a caminos cercanos,
zonas transitadas y a los límites de la explotación.
b. Distancia —medida sobre camino a recorrer— desde cada lote a la planta de
producción.
c. Indicar la transitabilidad del/de los camino/s con relación a las condiciones
climáticas.
d. Distancias de aislamiento a otros cultivos de soja.
e. Fecha estimada de siembra.
f. Convenio de Arrendamiento / Carta Compromiso que valide el uso del terreno a
sembrar.
12. Método de detección del evento, incluyendo la descripción detallada de la técnica.
Deberá permitir la identificación del/de los evento/s sembrado/s, indicando cómo
operará el sistema.
13. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla a ingresar.
b. Descripción de los rótulos y de los envases, de acuerdo al Protocolo, punto 12.3.
c. Lugar de almacenamiento exclusivo donde quedará la semilla físicamente separada e
identificada.
d. Personal autorizado para ingresar a este depósito.
e. Personal involucrado en todas las operaciones en que se manipule material regulado,
indicando su grado de responsabilidad. Para personal que desarrolle tareas en grupo,
solo indicar el responsable.
14. Transporte de la semilla dentro del País:

�14.1 Desde puerto/depósito fiscal a planta
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
f. Indicaciones que se darán a los conductores.
g. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
h. Plan de manejo de eventuales derrames.
i. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
14.2 Desde planta a lotes de producción
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Indicaciones que se darán a los conductores.
f. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
g. Plan de manejo de eventuales derrames.
h. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
15. Manejo de los lotes de producción:
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.

�c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Equipamiento disponible para el manejo de los lotes incluyendo:
- Descripción de sembradoras:
- Rastrojo sobre el que se propone sembrar
- Declaración del tipo y estado de los alambrados.
16. Siembra:

Establecimiento

Superficie total
a sembrar para
el
establecimiento

Denominación
del lote de
producción (*)

Posición
georeferenciada
del lote (**)

Fecha de
siembra
estimada

(*) No se podrá modificar la denominación declarada en este formulario durante el
desarrollo de la actividad.
(**) Se indicará con al menos TRES (3) puntos que incluyan al lote.
Protocolo de siembra que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
f. Carga de la semilla a la sembradora.
g. Forma de control de limpieza de vehículos y herramientas.
Con posterioridad a la siembra indicar:
h. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
i. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
17. Control de Plagas:

�Protocolo para los productos fitosanitarios utilizados para el control de plagas, que
contemple los siguientes puntos:
Herbicidas, Insecticidas, Fungicidas y otros productos (especificar):
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha estimada en que se llevará a cabo cada aplicación.
c. Profesional ingeniero agrónomo responsable de las aplicaciones.
d. Personal supervisor.
e. Personal involucrado.
f. Equipos aplicadores: indicar si son propios o contratados a terceros.
g. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos o maquinarias terrestres.
h. Productos:

Marca
comercial

Categoría
de uso

Principio
activo y
concentración
en la
formulación

Dosis de
producto
comercial

Estado
fenológico
en el
momento
de la
aplicación

Equipo
aplicador y
técnica de
aplicación

Fecha
estimada de Plaga a
la
controlar
aplicación

a
18. Purificación: proceso de inspección y raleo de las plantas fuera de tipo. Protocolo de
actividades que contenga como mínimo:
a. Personal a cargo de la supervisión (nombre, cargo y teléfono).
b. Personal que intervendrá en la tarea, indicando si es propio o contratado, y
entrenamiento que se le proveerá.
c. Cantidad de inspecciones (observaciones) y momento del raleo de las plantas fuera de
tipo.
d. Forma en que se hará el raleo (manual o mecánico). Si es mecánico, indicar tipo de
maquinarias que ingresarán al lote y protocolo de limpieza de las mismas.
e. Fecha/s (estimadas) en que se llevará a cabo la operación. Si corresponde, indicar las
medidas de bioseguridad a aplicar para evitar escapes de material.
f. Destino del material raleado.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:

�Establecimiento

Lote

Fecha estimada de
cosecha

Toneladas de semilla que se
espera cosechar en este lote

Protocolo de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Humedad de cosecha.
f. Equipos de cosecha: marca y modelo de la máquina.
g. Descripción de:
- Limpieza de los equipos de transporte.
- Limpieza de los transportes.
- Limpieza de la/s cosechadora/s:
- plataforma, embocador, noria, tubo de descarga, tolva.
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza.
- elementos utilizados.
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas de la máquina.
- metodología para la limpieza exterior.
- metodología para confirmar la limpieza de la máquina que garantice la ausencia de
semillas genéticamente modificadas (GM) en el material que se coseche a continuación.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras que se llevará a cabo
sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se coseche a continuación de la
semilla GM motivo de esta solicitud.
i. Superficie a cosechar de semilla/grano no regulado (purga) que se cosechará a
continuación de la última parcela de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar esta

�superficie en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
cosechado es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de
remanente de semilla GM motivo de esta solicitud—.
j. Pesaje de salida de lote y llegada a planta.
Nota: En todos los casos indicar los puntos críticos de limpieza y herramientas para
completarla, tiempo requerido para cada punto.
20. Planta:
Recepción

Silos

Clasificadora

Caracol

Mesa de Embolsado
gravedad

Número de
líneas
independientes
de cada proceso
Tiempo de
limpieza de
cada línea
Capacidad de
procesado en
Kg de semilla
Protocolo de procesamiento de la semilla que contemple, por lo menos, los siguientes
puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Detallar cada proceso:
- Recepción
- Limpieza
- Pesado y embolsado.
f. Control de pérdida de semillas: indicar cómo se realizará.

�g. Manejo de descartes: describir los procesos de limpieza y disposición de los residuos
de cada proceso.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se procese a
continuación de la semilla GM motivo de esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido
de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
i. Tamaño de la partida de semilla/grano no regulado (purga) que se procesará a
continuación de la última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este
tamaño de partida en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un
ensayo a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia es
decir, de remanente de semilla GM motivo de esta solicitud.
21. Rotulado y almacenamiento:
Protocolo de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Tipo de bolsas y texto y diagrama de los rótulos a utilizar.
f. Detalles sobre el lugar de almacenamiento y croquis de ubicación.
22. Transporte a puerto/lugar de embarque.
Protocolo de transporte que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar (solicitudes de exportación, rótulos y certificados
fitosanitarios).
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Lugar donde se realizarán las operaciones de preembarque.
f. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
g. Indicaciones que se darán a los conductores.

�h. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
i. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Para cada lote de producción, presentar luego de la cosecha de la soja regulada:
Establecimiento

Denominación del
lote de producción

Cultivo/s de rotación

Barbecho/Herbicida

Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE SIEMBRA
1 - Número de expediente:
2 - Denominación del/los eventos sembrados (ver OECD):
3 - Inventario de semillas: Cantidad de material OGM:
a. Efectivamente recibida:
b. Generada localmente:
c. Remanente de un expediente anterior:
d. Sembrada:
e. Remanente (si hubiere):
4 - Destino de la semilla remanente, si hubiere:
5 - Datos definitivos de la siembra:
a. Localidad:
b. Establecimiento:
c. Identificación y croquis con la ubicación exacta del sitio de la liberación:
d. Superficie sembrada con el OVGM:
e. Superficie total del ensayo
f. Fecha de siembra:

�6 - Plano de cada establecimiento con la ubicación del sitio de la liberación, incluyendo
los puntos GPS de sus extremos (usar el sistema de coordenadas (Datum) WGS84, y las
distancias del sitio de la liberación a los límites del establecimiento). Según la forma del
sitio sembrado, se requieren los siguientes datos:
a. Si el área sembrada tiene forma rectangular, requiere CUATRO (4) puntos.
b. Si tiene forma irregular, los puntos que sean necesarios para determinar la forma
exacta del bloque.
c. Si tiene forma circular, el punto del centro del círculo y un punto de la circunferencia
o su radio.
d. Si tiene forma de sector circular, el punto del centro del círculo y los dos puntos
extremos de la circunferencia que circunscriben el bloque.
7 - En caso de sembrar en bloque detallar los números de expedientes que formen parte
del mismo en cada establecimiento:
8 - Fecha estimada de cosecha:
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. Superficie total sembrada:
e. Localización del/de los lote/s de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación
lote

Posición
georreferenciada del
lote

f. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos

Destino

Hectáreas
cosechadas

Fecha de
cosecha

Kilogramos
cosechados

�g. Planta de procesamiento utilizada:
h. Fecha de exportación:
i. Puerto de salida:
j. Destino:
k. Kilogramos exportados:
Referencia Expediente ………………. ………
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y de nuestra representada
…………………………………………………………………………:
1) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y
exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la
información, o falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o
a la revocación del permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y/o por
la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) implicará la revocación del permiso otorgado.
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará
a la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación
establezca, la destrucción de los materiales vegetales involucrados en el
incumplimiento, y en caso de revocación del permiso, a la no elegibilidad de nuestra
representada para obtener permisos sobre materiales genéticamente modificados en el
año siguiente.
4) Nos hacemos íntegramente responsables del manejo del Organismo Vegetal
Genéticamente Modificado (OVGM) en todas las etapas de su manejo y asumimos la
total responsabilidad por los efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto
frente a la Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
Aclaración de la firma. FIRMA

RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Protocolo para la producción de semilla de soja.</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébase el "protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente con eventos regulados en la Republica Argentina con destino a exportación".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=170882"&gt;Resolución SAGyP N° 0400/2010&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189240"&gt;Resolución N° 661/2011&lt;/a&gt; de SAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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