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                    <text>BUENOS AIRES, 14 ENERO 1999
RESOLUCION N° 60/99 SENASA
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 19356/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 22.375, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROAMENTARIA tiene el
ineludible deber de extremar sus esfuerzos para mantener sobre los productos que
controla, un elevado nivel de seguridad y confianza.
Que la Resolución Nº 423/92 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA establece los requisitos para la producción de productos
orgánicos de origen vegetal, determinando además que dichos productos deben ser
certificados por empresas especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por las Resoluciones Nros. 82/92 y 331/94 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, es actualmente
fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución Nº 1286/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece los requisitos para la producción de productos ganaderos ecológicos,
determinando además, que dichos productos deben ser certificados por empresas
especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por la Resolución Nº 68/94 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, es actualmente fiscalizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el personal profesional y auxiliar que presta funciones en el control y fiscalización de
productos de origen orgánico, debe tener compendiado en cuerpos independientes de los
regulatorios de forma, la metodología de los procedimientos que deban realizar ante las
distintas situaciones, sean corrientes o inusuales.
Que la Resolución Nº 1505/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece la inclusión de los alimentos ecológicos de origen animal dentro del
alcance de la Resolución Nº 68/94 del mismo ex-Organismo.
Que se deben reducir las diferencias en el criterio que aplican los funcionarios actuantes
ante hechos análogos que ocurren en los diversos puntos de control.
Que es necesario la redacción de documentos que instruyan adecuadamente y tiendan a
la unificación de los criterios que corresponda aplicar.
Que es necesario la redacción de dichos documentos a diversos profesionales de este
Organismo, que así lo han hecho y presentado.
Que estos documentos son conocidos como Manuales de Procedimientos que se estima
representarán una herramienta útil en la concreción de los objetivos expuestos.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo,
han tomado la intervención correspondiente, no encontrando reparos de orden legal para
el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones
Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 60/99
ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSPECCION DE PRODUCCIONES
ORGANICAS
CODIGO MP19
EDICION 1998
INDICE

Página

I Introducción

2

ll El proceso de certificación

3

III Objetivo del Manual de Procedimientos

3

IV Alcance del Manual de Procedimientos

4

V Definiciones y abreviaturas

4

VI Responsabilidades

5

VII Desarrollo del procedimiento

7

VIII Listado de Reglamentaciones sobre Producción Orgánica

10

IX Registro

12

1. INTRODUCCION
Se ha considerado la creciente demanda mundial de alimentos y productos orgánicos, los
cuales responden a expectativas concretas de los consumidores tales como tecnología de
producción y elaboración más respetuosas del ambiente. Para dar confianza a los
consumidores sobre la identidad del sistema de producción / elaboración, se requiere de
la garantía de una tercera parte no involucrada que asegure tal condición.
Para atender a ello el Gobierno Nacional, a través de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA regula la producción de alimentos
orgánicos, ecológicos o biológicos.
La producción de carácter orgánico implica la utilización de un sistema productivo
diferente al convencional que contempla, entre otros aspectos, la implementación de
técnicas alternativas menos contaminantes para la prevención y control de problemas

�fitosanitarios y enfermedades de los animales, la conservación de los recursos naturales,
la trazabilidad de la producción, etc.
Las Resoluciones N° 493/92 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y N° 1286/93 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
establecen las condiciones generales en las que debe ser producido y/o elaborado, un
producto "orgánico, biológico o ecológico" de origen vegetal y animal respectivamente,
para poder ser certificado y rotulado como tal.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de garantizar al consumidor la condición de "orgánico, biológico o
ecológico" de los productos certificados como tales. Para ello no solo elabora y mantiene
actualizados las normas que regulan esta actividad, sino que además realiza la
supervisión de las actividades que desarrollan las entidades dedicadas a la certificación
de dichos productos, y que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Empresas
Certificadoras de Productos Orgánicos.
Dado que las inspecciones de supervisión y fiscalización constituyen un punto muy
importante para otorgar confiabilidad al funcionamiento del Sistema de Certificación, se
consideró necesaria la elaboración del presente Manual de Procedimientos, a fin de
establecer uniformidad en la operatoria de las inspecciones realizadas por agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
establecimientos vinculados a la producción, industrialización, transporte y
comercialización de productos orgánicos.
II. EL PROCESO DE CERTIFICACION
Para que un producto de origen agropecuario pueda ser comercializado con el rótulo de
"orgánico, biológico o ecológico" debe estar certificado. Esto significa que una empresa
certificadora, h habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debió haber realizado el seguimiento y validación del proceso de
producción y/o elaboración de dicho producto. Para ello, este Servicio ha instrumentado el
Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos. Las empresas
inscriptas son supervisadas periódicamente por técnicos de este Servicio, con el objeto de
verificar si su desempeño está de acuerdo y satisface los requerimientos de la norma
vigente, tanto los correspondientes a la normativa oficial, como los establecidos por las
propias agencias certificadoras.
La certificación de un proceso productivo constituye una garantía escrita otorgada por una
tercera parte (entidad certificadora), la que debe demostrar independencia. Esto significa
estar libre de intereses directos con las partes involucradas, productor/elaborador y
comprador. Asimismo, la certificadora debe garantizar la identificación y trazabilidad de
los productos certificados.
El productor realiza un convenio con una empresa certificadora, a través del cual se
compromete a implementar un sistema productivo que respete las normas generales de
producción, establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, más las normas especificas establecidas por la certificadora. Para
ello, las normas especificas elaboradas por la certificadora para cada producto a certificar,
son previamente consideradas y aprobadas por la Coordinación de Productos Orgánicos
de la Dirección de Calidad Agroalimentaria. El presente Manual de Procedimientos se
confeccionó a fin de contar con una herramienta que facilite la labor de los técnicos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, destacados en

�cualquier sitio del país, a quienes se les solicite la realización de una inspección de
supervisión o fiscalización, en el marco del control de gestión del Sistema de Certificación
de Productos Orgánicos.
III. OBJETIVO DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El objetivo del presente Manual es unificar los procedimientos para la ejecución de
inspecciones de supervisión y/o fiscalización de productos orgánicos. Esta labor será
desarrollada por agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en los establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos que se
encuentren bajo seguimiento de una Empresa Certificadora de productos orgánicos, como
así también de productos etiquetadas o dados a publicidad como orgánicos.
IV. ALCANCE DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El presente manual será de aplicación obligatoria para todo funcionario del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que ejecute una inspección
de fiscalización o supervisión en establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos orgánicos.
V. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACTA DE CONSTATACION: Documento que confecciona el inspector en el sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante y por el responsable del lugar cuando
se encontrara presente durante el desarrollo de la inspección.
CERTIFICADORA: Empresa inscripta en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras
de Productos Orgánicos.
INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección, mas toda
la información adicional y consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante.
INSPECCION DE FISCALIZACION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos,
presumiblemente rotulados o dados a publicidad como orgánicos/ecológicos/biológicos,
con el objeto de comprobar una o mas condiciones referentes al cumplimiento de las
normas generales y específicas sobre producción orgánica.

INSPECCION DE SUPERVISION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos
orgánicos/biológicos/ecológicos, con el objeto de comprobar una o más condiciones
referentes al cumplimiento de las normas generales y específicas sobre producción
orgánica, y la labor desarrollada por la certificadora que realiza el seguimiento de dicho
producto.

�NORMAS GENERALES: Reglamentaciones sobre producción orgánica establecidas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y/o el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
NORMAS ESPECIFICAS: Reglamentaciones sobre producción orgánica, establecidas por
una certificadora para cada producto que se encuentra bajo seguimiento de esa
certificadora, y que fueron previamente aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
PRODUCTO ORGANICO/ECOLOGICO/BIOLOGICO: Producto de origen animal o
vegetal cuyo proceso de producción/elaboración está certificado por una certificadora.
IASCAV: INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (hasta el 19/l2/96) y SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (desde el 20/12/96 en
adelante).
Vl. RESPONSABILIDADES
Responsabilidades del Coordinador de Producciones Orgánicas:
- Fundamentar la necesidad de ejecución de la inspección
- Definir el propósito de la inspección
- Proporcionar información sobre la localización del lugar/empresa/establecimiento a
inspeccionar y los antecedentes del caso
- Solicitar al Director de Calidad Agroalimentaria gestione ante el Director Regional que
corresponda, la ejecución de la inspección
- Proponer y justificar las actualizaciones y cambios del presente Manual.
Responsabilidades del Director de Calidad Agroalimentaria:
- Comunicar por Nota al Director Regional la necesidad de ejecutar la inspección y el
propósito de la misma.
- Proporcionar al Director Regional datos sobre la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y los antecedentes del caso.
- Establecer y comunicar al Director Regional si la inspección debe realizarse con o sin
previo aviso. Establecer y comunicar al Director Regional si se requiere la realización de
un Informe de Inspección o un Acta de Constatación.
- Revisar periódicamente y mantener actualizado el presente Manual de Procedimientos.
Responsabilidades del Director Regional: ,
- Establecer la Oficina Local interviniente, de acuerdo a la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y a los requerimientos técnicos derivados
del propósito de la inspección.
- Requerir e instruir al Jefe de Oficina Local designado, a fin de que mismo disponga las
acciones pertinentes para la ejecución de la inspección.
- Proporcionar al Jefe de Oficina Local los antecedentes del caso.
Responsabilidades del Jefe de Oficina Local:

�- Designar al inspector actuante, quien será un profesional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que disponga de los conocimientos técnicos
necesarios para cumplir con el propósito de la inspección.
- Proporcionar al inspector los recursos necesarios para la ejecución de la inspección.
Responsabilidades del Inspector:
- Conocer las reglamentaciones sobre producción orgánica, citadas en el capítulo VIII del
presente Manual de Procedimientos.
- Conocer claramente el propósito de la inspección requerida.
- Informar todos los elementos requeridos.
- Guardar confidencialidad respecto de la información recabada.
- Encuadrar su accionar en lo establecido por el presente manual de procedimientos.
- Comunicar todas las irregularidades que se constaten en la inspección.
- Comunicar al Jefe de Oficina Local , en caso de poseer algún vínculo profesional ,
económico, comercial o de parentesco con e l establecimiento
productor/elaborador/comercializador a inspeccionar.
- Confeccionar el Informe de Inspección o Acta de Constatación según lo solicitado.
Vll. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
I Requerimiento de la inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria requerirá por Nota a los Directores Regionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se instruya a
profesionales de la región para que procedan a inspeccionar determinados
establecimientos a los efectos de comprobar uno o más aspectos específicos.
A tal efecto, se remitirán los elementos del caso que se consideren necesarios para el
desarrollo de la inspección, y se indicará cuál o cuales comprobaciones son de especial
interés, conformando el propósito de la Inspección. Se indicará además si la inspección
debe realizarse con o sin aviso previo, y si se requiere la confección de un Informe de
Inspección o una Acta de Constatación.
El Director Regional comunicará por escrito los antecedentes del caso al Jefe de Oficina
Local que corresponda, quien designará al inspector encargado de realizar la inspección.
II Propósito de la Inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria, a solicitud del Coordinador de Producciones
Orgánicas, requerirá la inspección para una o más de las siguientes intenciones:
- Verificar información enviada por una empresa certificadora, por un productor o por un
tercero.
- Recabar información adicional.
- Supervisar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
- Monitorear el funcionamiento del sistema de certificación.
III. Planificación de la inspección (pre-inspección):
El inspector planificará la inspección contemplando los siguientes ítems:

�- Lectura y análisis de la información relacionada con el propósito de la inspección,
(normativa vigente, procedimientos, documentación remitida por la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, informes de inspecciones anteriores y todo otro antecedente vinculado al
tema).
- Comprensión de los propósitos de la inspección.
- Identificación de los sitios a observar y de la información mas relevante a verificar, de
acuerdo al punto crítico correspondiente al proceso y momento clave en que se realiza la
inspección. Se entienden como puntos críticos, aquellos que podría modificar la condición
del producto, y se entiende por momento clave aquel que determine la condiciona de la
producción vegetal (siembra, cosecha, tratamientos fitosanitarios, almacenamiento,
transporte, registros, etc.), de la producción animal (identificación de los animales,
tratamientos sanitarios, alimentación, transporte, registros, etc.), de los procesos
industriales (recepción de materias primas, procesos térmicos, faena, aditivos, rotulación,
registros, etc.).
- Determinación de las personas a entrevistar.
- Confección del listado de los puntos a inspeccionar (check-list).
- Acordar con el productor/comercializador/elaborador, o quien ellos deleguen, la
oportunidad de la visita, para asegurar su presencia y la disponibilidad de la información
necesaria, a excepción de aquellos casos en los que se solicite en forma expresa que la
inspección se realice sin previo aviso.
IV - Ejecución de la inspección.
El inspector ejecutará la inspección de acuerdo a la planificación realizada, sin desestimar
la importancia de datos o informantes no previstos, que puedan surgir durante el
desarrollo de la misma.
La ejecución de la inspección podrá incluir:
- Entrevistas con el productor y/o vecinos, elaborador, comercializador u otros informantes
que el inspector considere calificados y vinculados al propósito de la inspección.
- Observaciones del inspector sobre productos/procesos/procedimientos.
- Toma de muestras.
- Solicitud de la información prevista durante la pre-inspección.
- Verificación de registros y /o manuales de procedimientos.
- Confección de formularios, si los hubiere.
V. Confección del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
Con los datos recabados, el inspector confeccionará el Informe de Inspección o el Acta de
Constatación, según lo solicitado, el que deberá estar fechado y firmado por el mismo. El
contenido del Informe o Acta deberá contemplar los siguientes ítems:
- Dirección y/o ubicación del inspeccionado.
- Fecha en que se realizó la inspección.
- Objetivo de la inspección.
- Descripción detallada de los puntos observados.
- Nombre y función de las personas entrevistadas.
- Detalle de la información requerida y obtenida en el sitio inspeccionado.
-Otra información que el inspector considere pertinente.
- Conclusión del inspector respecto del propósito de la inspección (solo en los Informes de
inspección).

�Vl. Envío del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
El inspector enviará el Informe de Inspección o Acta de Constatación, más el original de la
documentación que le hubiera sido entregada durante la inspección a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria, manteniendo en estricta reserva dicha información. Asimismo
enviará una copia del Informe o Acta y copia de la documentación citada al Director
Regional.
VIII. LISTADO DE REGLAMENTACIONES SOBRE PRODUCCION ORGANICA
1. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Vegetal:
- Resolución SAGyP N° 423/92
Establece los requisitos para la producción/elaboración/certificación e importación de
productos orgánicos de origen vegetal. Posee TRES (3) Anexos. Anexo A: Listado de
productos permitidos para utilizar como abonos, fertilizantes y mejoradores del suelo,
Anexo B: Listado de productos permitidos para el control de plagas, Anexo C: Listado de
productos permitidos en el procesamiento de alimentos.
- Resolución SAGyP N° 424/92
Establece el arancel correspondiente a la inscripción de las entidades de certificación en
el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen
Vegetal.
- Resolución IASCAV N° 62/92
Establece la creación, integración y atribuciones del Comité Técnico Asesor para la
Producción Orgánica.
Anexo I: Listado de empresas y entidades que tendrán representación en el Comité
Técnico Asesor para la Producción Orgánica.
- Resolución IASCAV N° 82/92
Aprueba lo establecido en el Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, referente a los
requisitos a cumplir para la inscripción de las entidades de certificación, en el Registro
Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Vegetal.
Anexo: Establece la creación del Registro citado, los requisitos generales para la
tramitación de la inscripción, mas los requisitos específicos y obligaciones de los
inscriptos.
- Resolución SAGyP N" 354/93
Modifica el artículo 5° de la Resolución SAGyP N° 423/92, eliminando la posibilidad de
uso de productos no contenidos en el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, para
la protección vegetal.
- Resolución IASCAV N° 42/94
Amplía el punto 5.5 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, estableciendo que las
asociaciones de productores sin fines de lucro o entidades equivalentes, pueden constituir

�una empresa certificadora habilitada para certificar la producción de sus propios
miembros, destinada a consumo en el mercado interno.
- Resolución IASCAV N° 116/94
Amplía el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
productos a base de feromonas para el control de plagas vegetales.
- Resolución IASCAV N° 331/94
Amplía el punto 3 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92.
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94,
referentes a los sistemas de control, previstos en el artículo 10 de la Resolución SAGyP
N° 423/92. '
Anexo I: Requisitos mínimos de control y medidas precautorias para la producción
primaria de vegetales y sistemas silvestres.
- Resolución IASCAV N° 188/95
Amplía el punto 1.6 del Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94, estableciendo
condiciones especiales para los establecimientos en los que, al iniciar el proceso de
certificación, se encuentren implantados cultivos plurianuales.
Amplía el Anexo A de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
Cloruro de calcio para tratamiento foliar en manzanos.
Amplía el Anexo C de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando el uso de ácido
ascórbico, bentonita y carbón activado para el procesamiento de alimentos.
II. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Animal:
- Resolución SENASA N° 1286/93
Establece los requisitos para la producción, elaboración, empaque, tipificación,
distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos
ecológicos.
Establece la creación del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos
Orgánicos de Origen Animal. Posee TRES (3) Anexos:
Anexo A: Listado de productos veterinarios autorizados y productos veterinarios
prohibidos en producción animal ecológica.
Anexo B: Listado de productos permitidos para el procesamiento de alimentos ecológicos
de origen animal.
Anexo C: Establece los tiempos de espera a cumplir, luego de la aplicación de
tratamientos veterinarios, de acuerdo al destino de los productos considerados.
- Resolución SENASA N° 1505/93
Establece la inclusión de los alimentos orgánicos de origen animal dentro del alcance de
la Resolución SENASA N° 68/93 (Registro de Productos Alimenticios), a excepción de lo
establecido por el artículo 1° de la citada Resolución.
- Resolución SENASA N° 68/94
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I la Resolución SENASA N° 68/94.

�Anexo 1: Requisitos a cumplir para la inscripción de entidades de certificación en el
Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Animal.
IX. REGISTRO
Los Informes de Inspección, Actas de Constatación y toda otra documentación recabada
durante las inspecciones, será archivada en la Dirección de Calidad Agroalimentaria y en
las Direcciones Regionales intervinientes, por un período no menor a DOS (2) años.

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                <text>Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55764"&gt;Resolución N° 0060/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 61/2000 SENASA
DEROGADA por RS 163/2018
Publicado en el Boletín Oficial del 26/12/2000
BUENOS AIRES, 20 de diciembre de 2000
VISTO el Expediente N° 17.298/00 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto se propicia la implementación de un sistema de
certificación de especialidades granarias.
Que existe un sustancial cambio en los hábitos, gustos y preferencias de los consumidores que
exigen alimentos variados, con características diferenciadas de calidad, y con información
sobre su origen.
Que a su vez, existe una mayor variedad de granos y de especialidades granarias con
características diferenciadas, que pueden satisfacer esa demanda.
Que se hace necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo de adhesión
voluntaria para proteger y garantizar la oferta de este tipo de especialidades, que preserve su
diferenciación, asegurando a los consumidores nacionales y a la demanda internacional la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los productos diferenciados amparados por un sistema de identidad preservada ofrecen la
posibilidad de mantener y obtener nuevos mercados con las ventajas adicionales que esto
implica en lo referente a la protección del mercado y conservación de los recursos naturales y
biodiversidad.
Que se encuentran disponibles sistemas de aseguramiento de calidad, procedimientos e
innovación tecnológica suficientes para orientar la producción hacia esta demanda.
Que dada la creciente demanda internacional para estos productos se requiere implementar
sistemas de certificación que garanticen la calidad y los atributos de los granos y
especialidades granarias diferenciadas, de acuerdo con los estándares declarados para cada
una de ellas.
Que resulta necesario delegar en terceros las tareas inherentes a dicha certificación, quienes
serán habilitados una vez satisfechos los requisitos que a tal efecto establezca este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedando subordinados al fiel
cumplimiento de los mismos.
Que tal certificación permitirá garantizar el fiel cumplimiento del deber de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de fiscalizar la calidad
agroalimentaria.
Que el Consejo de Administración se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el SISTEMA INSTITUCIONAL
CERTIFICACION DE ESPECIALIDADES GRANARIAS.

PARA

LA

PROMOCION

Y

Artículo 2° — AMBITO: El Sistema Institucional para la Promoción y Certificación de
Especialidades Granarias, será un sistema de adhesión voluntario de certificación privada, con
reconocimiento oficial, para todo tipo de especialidades granarias, en términos de calidad de
producto.
Artículo 3° — CONCEPTO: El Sistema funcionará sobre la base de certificación de tercera
parte y bajo la responsabilidad primaria asumida por el productor, el comerciante y el industrial

�en cuanto al cumplimiento de procedimientos, registros, protocolos y normas nacionales que
voluntariamente acepten.
Artículo 4° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
habilitará las Entidades Certificadoras y practicará la auditoría del sistema de producción, y
comercialización (acondicionamiento, manipuleo, procesamiento, industrialización, transporte,
etc.) de especialidades granarias.
Artículo 5° — Los interesados en certificar productos bajo este sistema deberán vincularse con
entidades certificadoras habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 6° — A los fines previstos en el artículo 5°, Créase el Registro Nacional de Entidades
Certificadoras de Identidad Preservada para la certificación de especialidades granarias bajo el
Sistema Institucional para la Promoción y Certificación de Especialidades Granarias.
Artículo 7° — Las empresas o entidades que deseen desarrollar tareas bajo este sistema,
serán oficialmente reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y deberán cumplir los requisitos previstos en los Anexos I y II de la
presente resolución para el otorgamiento de la habilitación correspondiente.
Artículo 8º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
reserva el derecho de rechazar las solicitudes que a su criterio no cumplan con los requisitos
establecidos.
Artículo 9° — RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA: Las Empresas que se habiliten serán responsables de realizar las tareas de
Inspección y Control necesarias para la certificación, tal como se define la presente resolución.
Sus funciones serán las de formular, supervisar e implementar acciones referentes a los
procesos de Inspección y Control y asignar responsabilidades para el cumplimiento de las
mismas.
Artículo 10. — La Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá a su cargo la supervisión y auditoría del
sistema, a efectos de verificar el correcto cumplimiento de los requisitos del mismo, tanto por
parte de las entidades certificadoras, como de los responsables primarios de la certificación. A
tales efectos establecerá los procedimientos de control correspondientes.
Los mismos serán efectuados periódicamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y tendrán como propósito el Control de Gestión de las
entidades certificadoras.
Artículo 11. — Créase el Comité Técnico Asesor del Sistema Institucional para la Promoción y
Certificación de Especialidades Granarias, el cual estará formado por representantes de la
Dirección Nacional de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y representantes de los sectores de
producción, semillas, insumos agrícolas, industria, comercio y procesamiento,
acondicionamiento y manipulación de granos.
Artículo 12. — Los representantes del Comité mencionado en el artículo precedente ejercerán
sus actividades en carácter ad honorem y tendrán como funciones principales:
- Asesorar a las autoridades de este Servicio Nacional en aspectos vinculados a la emisión de
Normas y Reglamentos Técnicos y a la identificación de factores relacionados con la promoción
de especialidades granarias.
- Proponer y aprobar cursos de capacitación para los distintos integrantes de las cadenas
agroalimentarias, en los temas de su incumbencia.
- Asesorar en la actualización de las especificaciones y requisitos del Registro de Entidades
Certificadoras.

�- Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 13. — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este
Servicio Nacional a invitar a los distintos sectores a nominar representantes a efectos de
integrar el Comité mencionado en el artículo 11 de la presente resolución.
Artículo 14. — En caso de requerirse certificación oficial para el presente sistema, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá emitir los certificados
finales de Identidad Preservada o avalar los certificados privados emitidos bajo las condiciones
que éste establezca.
Artículo 15. — FINANCIAMIENTO. La totalidad de los gastos en que incurra el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados como consecuencia
del cumplimiento de lo dictado en la presente resolución, estará a cargo de los interesados.
Artículo 16. — REGIMEN DE SANCIONES: Las empresas o Entidades Certificadoras y los
responsables primarios que no cumplan con lo dispuesto en la presente normativa serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será
la autoridad de aplicación de dicha norma, quedando facultado para emitir los dictámenes
técnicos que correspondan en la interpretación de las mismas, a través de sus áreas
específicas.
Artículo 18. — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Víctor Machinea.

ANEXO I
ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD PRESERVADA
1. OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona física o jurídica podrá certificar bajo las
especificaciones del presente Sistema, sin la previa aprobación de su habilitación en el
Registro respectivo.
2. REQUISITOS GENERALES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA. Las entidades, empresas o instituciones que desarrollen esta actividad,
deberán inscribirse en el Registro creado a tal fin, cumpliendo con los siguientes requisitos:
2.1. Llenar en forma completa la solicitud de inscripción en carácter de Declaración Jurada.
2.2. Presentar comprobante autenticado de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT)
de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y ante
la Dirección de Rentas de la jurisdicción, o convenio multilateral existente.
2.3. Sociedades Comerciales: Sea cual fuere su tipo jurídico deberán acompañar copia de sus
estatutos o contrato social y acta donde conste la distribución de cargos de sus integrantes,
debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia,
según corresponda.
2.4. Cooperativas: Deberán presentar copia de sus estatutos, debidamente inscriptos en la
Secretaría de Acción Cooperativa, y del acta de distribución de cargos de los integrantes del
Consejo de Administración y del gerente.

�2.5. Asociaciones Civiles: Deberán presentar copia certificada del estatuto de creación, acta de
distribución de cargos y constancia de aprobación por la Inspección General de Justicia.
2.6. Sociedades Civiles: Deberán acompañar contrato de constitución pasado por Instrumento
Público o Privado debidamente certificado ante Escribano Público.
3. REQUISITOS ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA:
3.1. Nominar un Responsable Técnico.
3.2. Acreditar idoneidad en procesos de inspección y control en la operatoria granaria.
3.3. Establecer sede social en territorio nacional.
3.4. Descripción del sistema de Inspección y control (reglamentos, guía de procedimientos,
actas de verificación, acuerdos, manual de ética, confidencialidad, etc.).
3.5. Nómina del personal dedicado a la Inspección.
4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD PRESERVADA:
4.1. Establecer y mantener un sistema de Calidad documentado, que deberá ser presentado
ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para su aprobación, que deberá incluir:
— Organigrama en el que figure la línea de autoridad, responsabilidades y ubicación de
funciones derivadas del directivo superior.
— Nombres, títulos, experiencia y responsabilidades del personal involucrado.
— Normas de procedimientos para realizar las tareas de inspección y control y todos los
métodos de pruebas a ser utilizados en los mismos, detallando las funciones del personal y la
ubicación física donde realizarán las mismas.
— Normas de procedimientos administrativos para el registro y control de la documentación. La
que deberá ser legible e identificable con los productos y procesos a que se haga referencia.
— Toda la documentación señalada deberá estar a disposición por un plazo no inferior a los
TRES (3) años.
— Medidas de capacitación para el personal.
4.2. Cumplir y hacer cumplir las Normas de Calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3. Presentar ante el SERVICIO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Declaración
Jurada Mensual con datos sobre los lotes certificados.
4.4. Reinscribirse anualmente en el registro respectivo, abonando los correspondientes
aranceles.
4.5. Toda modificación de la información correspondiente a los puntos 2, 3 y 4 del presente
anexo, deberá ser comunicada al responsable del Registro en un plazo perentorio de CINCO
(5) días hábiles.
5. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES PRIMARIOS QUE INTEGREN EL SISTEMA
DE IDENTIDAD PRESERVADA.
5.1. Las empresas que adhieran al sistema (productores, acopiadores, comerciantes de granos,
industriales, transportistas, etc.) tendrán que cumplir las Normas que bajo el Sistema se
prevean para su actividad.
6. REGIMEN DE SUPERVISION

�6.1. Las supervisiones a los Responsables Primarios y a las Empresas Certificadoras, serán
efectuadas periódicamente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6.2. Tendrán como propósito principal el Control de Gestión de las mismas, además podrán
evaluar la necesidad de indicar acciones correctivas que permitan el mejoramiento del sistema.
6.3. Las partes interesadas -Empresa Certificadora y Responsables Primarios- deberán como
requerimientos poner a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA cuando éste lo disponga, todos los medios necesarios para asegurar una
efectiva y eficiente supervisión.
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DEL REGISTRO DE EMPRESAS CERTIFICADORAS DE IDENTIDAD
PRESERVADA
1. DEFINICIONES
1.1. IDENTIDAD PRESERVADA: Se entiende por identidad preservada de una especialidad
granaria al sistema de aseguramiento de la calidad que otorga una identificación clara por parte
de los consumidores, de características diferenciadas, a través de una certificación que lo
garantice.
1.2. ESPECIALIDADES GRANARIAS: Se entiende por especialidades granarias a todos los
granos (Decreto Ley N° 6698/63) y productos y subproductos granarios que provengan de un
sistema específico de producción, transporte, acopio y distribución, que le otorguen una
diferenciación en determinados atributos.
1.3. ENTIDADES CERTIFICADORAS: Son organizaciones legalmente identificables inscriptas
y habilitadas en el Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que realizan verificaciones y certificaciones de procesos y productos.
1.4. RECONOCIMIENTO OFICIAL: Es el procedimiento mediante el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reconoce formalmente la
competencia de un organismo de certificación para brindar los servicios de certificación.
1.5. SISTEMA DE CERTIFICACION OFICIALMENTE RECONOCIDO: Es el sistema que ha
sido formalmente aprobado o reconocido por el organismo competente.
1.6. SISTEMA DE CERTIFICACION: Es un plan escrito y auditable de acciones,
procedimientos y registros de apoyo diseñado a los fines de proporcionar las garantías
adecuadas de que los objetivos del programa se están cumpliendo de conformidad.
1.7. MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICACION: Constituye el documento que
compila los mecanismos y procedimientos que utiliza la empresa Certificadora para brindar sus
servicios de inspección y certificación de los productos con Identidad Preservada.
1.8 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Autoridad de Habilitación y Control de todas las entidades habilitadas en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
1.9 RESPONSABLE PRIMARIO: Todo productor, elaborador, comercializador, transportista,
etc., que se adhiera al sistema.
1.10. SISTEMA ESPECIFICO DE PRODUCCION, TRANSPORTE, ACOPIO Y DISTRIBUCION:
Toda operación de siembra, transporte, entrega, almacenamiento, venta, compra, distribución,
exportación, que preserven las características que permitan mantener diferenciadas las
especialidades granarias sujetas a certificación bajo el sistema de Identidad Preservada.

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3779#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 163/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Créase el Sistema Unico de Fiscalización Permanente de los Centros de Fumigación habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), implementando un Servicio de Fiscalización Permanente en cada uno de los mismos.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 8 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/531"&gt;Resolucion N° 892/2020 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se incorpora al Anexo de la Resolución SENASA N° 506/2010, a los agentes pertenecientes a la Planta Permanente del Organismo, que figuran en el anexo, a partir del 1° de agosto de 2010, en el grado y tramo que en cada caso se indica.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-61-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 8 de Febrero de 2018

Referencia: EE 28817479/2017 - ENCOMENDAR LA ATENCIÓN DEL DESPACHO CHIRENO

VISTO el Expediente N° EX-2017-28817479- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013, 1.487 del 1 de septiembre de 2014 y 355 del 22 de mayo de 2017; las
Resoluciones Nros. 805 del 9 de noviembre de 2010, modificada por su similar N° 466 del 17 de octubre de
2014 y 752 del 20 de diciembre de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 466 del 17 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se sustituyó el Anexo IV, aprobado por el Artículo 2° de la Resolución
N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del citado Servicio Nacional, en la parte correspondiente a las
Coordinaciones Regionales de Protección Vegetal (Tipo) dependientes de las Direcciones de Centro
Regional.
Que mediante el Decreto N° 1.487 del 1 de septiembre de 2014, prorrogado por la Resolución N° 752 del
20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se designó en el cargo de Coordinador Regional de Protección Vegetal de la
Dirección de Centro Regional Noa Norte, al Ingeniero Agrónomo D. Raúl Oscar CHIAROTTI (M.I. N°
4.702.896).
Que el citado profesional se acogió al beneficio jubilatorio a partir del 1 de octubre de 2017.
Que por razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a
las responsabilidades de la Dirección de Centro Regional Noa Norte, resulta pertinente determinar el
funcionario que tendrá a su cargo la atención del despacho de la citada Coordinación, mientras se procede a
la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que, en ese sentido, el Ingeniero Agrónomo D. Sergio Daniel CHIRENO (M.I. Nº 22.785.392) reúne los
requisitos técnicos y profesionales para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación Regional de
Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional Noa Norte, al Ingeniero Agrónomo D. Sergio
Daniel CHIRENO (M.I. Nº 22.785.392), hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los
términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Las funciones encomendadas en el artículo precedente, se harán efectivas a partir de la
notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.02.08 19:02:38 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.02.08 19:02:50 -03'00'

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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text> Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional Noa Norte, al Ingeniero Agrónomo D. Sergio Daniel CHIRENO (M.I. Nº 22.785.392), hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

Resolución
Número: RESOL-2026-61-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 21 de Enero de 2026

Referencia: EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL MARCO REGULATORIO PARA
LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ELABORACIÓN, TENENCIA, DEPÓSITO,
ACONDICIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y/O EXPENDIO DE VACUNAS VIRALES NO VESICULARES
BOVINAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

VISTO el Expediente N° EX-2026-07360545- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636 y 27.233; los
Decretos Nros. 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios, y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de
noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 598 del 4 de diciembre de 2012, RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril
de 2024, RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024, RESOL-2025-11-APNPRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025, sus
modificatorias y complementarias, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, además, a través del Artículo 2° de la precitada ley se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la

�protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la citada ley se establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, el Artículo 5° de la referida ley dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios establece la obligatoriedad de la inscripción
en el correspondiente Registro, de las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de las enfermedades de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la inscripción de la totalidad de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, ya sea que provengan de
la importación, elaboración o fraccionamiento en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos de la exDirección General de Laboratorios del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el Registro Nacional de Productos Veterinarios se encuentra a cargo del mencionado Servicio
Nacional.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que, al respecto, dicha norma dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el SENASA se encuentra llevando adelante,
resulta menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar la operatividad del Organismo,
ello, en pos de lograr la eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta rápida y
transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas.
Que la Resolución N° 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA establece que el ámbito de aplicación de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario -entendiéndose como tales los
usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero y forestal- o que potencialmente pudieran emplearse en un
contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en dicha norma.

�Que, por su parte, la Resolución N° 118 del 4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece que la totalidad de los productos de uso en medicina veterinaria sometidos a controles
oficiales, de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y todos aquellos que el referido ex-Servicio
Nacional considere necesario, deberán llevar adheridas a sus unidades de venta las estampillas oficiales
establecidas en dicha reglamentación, que se proveerán en forma previa al inicio de los citados controles.
Que la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece que la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio
de las vacunas virales no vesiculares para bovinos será autorizada por dicho Organismo, a través de la entonces
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 13.636 y en el citado Decreto
Reglamentario N° 583/67, modificado por el Decreto N° 3.899 del 2 de junio de 1972 y sus modificatorios; y de
lo normado por los incisos f) y l) del Artículo 8° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996y sus
modificatorios, y con lo establecido en dicha resolución.
Que la Resolución N° RESOL-2024-416-APN-PRES#SENASA del 18 de abril de 2024 del mencionado Servicio
Nacional aprueba la Norma de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios, de aplicación
obligatoria para los productos veterinarios que se elaboren y/o comercialicen en el Territorio Nacional.
Que, por otra parte, la Resolución N° RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA del 11 de septiembre de 2024
del referido Servicio Nacional transfiere el procedimiento de inscripción para los Productos Biológicos de Uso
Veterinario y para los Equipos de Diagnóstico (Kits) Biológicos, conforme a lo prescripto en la normativa
vigente, a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia,
fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización de productos veterinarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-333-APN-PRES#SENASA del 15 de mayo de 2025 del aludido
Servicio Nacional, sus modificatorias y complementarias, se establece el procedimiento de autorización por
equivalencia de los productos veterinarios que se comercialicen dentro de los países listados en su anexo.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité de las Américas de Medicamentos
Veterinarios (CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) y tiene como
finalidad facilitar la armonización de normas, registros y controles de medicamentos veterinarios entre los países
miembros.
Que se han producido avances científicos y tecnológicos que permiten optimizar la eficacia y seguridad de las
vacunas veterinarias.
Que, por otro lado, los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro de todas las cadenas
productivas, ya que tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la seguridad de los
alimentos provenientes de estos.
Que, para los antígenos virales de la Diarrea Viral Bovina (DVBV), considerando los riesgos inherentes a la
utilización de inmunógenos de carácter vivo atenuado, se establece que dichos biológicos no deberán ser
empleados en algunas condiciones o categorías de animales.

�Que, según las recomendaciones de la OMSA, en su Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los
Animales Terrestres, “…las vacunas vivas atenuadas pueden generar inmunosupresión, y ello podría aumentar la
mortalidad. Asimismo, pueden contribuir a la aparición de la enfermedad de las mucosas en animales PI, lo cual
conduce a un problema de bienestar animal. Por lo tanto, deberá evitarse la vacunación de animales PI con
vacunas vivas atenuadas que contengan VDVB citopático. Las vacunas vivas atenuadas no deben poder
transmitirse a animales no vacunados que entren en contacto directo con los vacunados”.
Que, por lo expuesto, deviene imprescindible la actualización y consolidación del marco regulatorio de productos
veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito,
acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración,
tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la
REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana y/o jurídica que importe, exporte, elabore,
deposite, fraccione, distribuya y/o comercialice vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción. Las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen,
depositen y/o importen productos veterinarios, productos biológicos veterinarios y materias primas destinadas a la
elaboración de productos veterinarios deberán encontrarse debidamente inscriptas y/o habilitadas, según
corresponda, ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA
del 9 de enero de 2025 del citado Servicio Nacional, o la que en el futuro la modifique o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Solicitud de registro de productos biológicos. Para solicitar el registro de productos biológicos,
las personas humanas y/o jurídicas que elaboren, acondicionen, fraccionen y/o depositen productos biológicos
veterinarios y materias primas para la elaboración de productos biológicos veterinarios deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares de producción nacional: deberán estar
habilitados por este Servicio Nacional de acuerdo con la normativa vigente.

�Inciso b) Establecimientos elaboradores de vacunas virales no vesiculares importadas deberán presentar:
Apartado I) Habilitación para la elaboración de los productos biológicos, otorgada por el Servicio Sanitario
Oficial del país de origen.
Apartado II) Documento emitido por el Servicio Sanitario Oficial o Declaración Jurada correspondiente al nivel
de bioseguridad bajo el cual se encuentra habilitado el establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Solicitudes de registro. Las solicitudes de registro de productos biológicos veterinarios deberán
efectuarse utilizando la plataforma SIG-TRÁMITES, o la que en el futuro la reemplace, en concordancia con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- Antígenos virales. Alcance. A los fines de la presente norma, se entiende por vacunas virales no
vesiculares para bovinos aquellos inmunógenos que contengan alguno de los siguientes antígenos virales:
Inciso a) Agente causal de la Rinotraqueitis Infecciosa Bovina (IBR), Herpesvirus bovino tipo 1 (BoHV-1).
Inciso b) Variante neurológica Herpesvirus bovino tipo 5 (BoHV-5).
Inciso c) Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Inciso d) Rotavirus bovino (RVB).
Inciso e) Virus Parainfluenza Bovina tipo 3 (PI3).
Inciso f) Virus respiratorio sincicial bovino (VRSB).
Inciso g) Coronavirus bovino (CoVB).
ARTÍCULO 7°.- Tipos de vacunas admitidas. Se admiten vacunas inactivadas y replicativas, siempre que
cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución, en las disposiciones complementarias
y en las normas técnicas que dicte el SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para la inscripción de vacunas. A los fines de la inscripción, se admitirán únicamente
vacunas que contengan en su composición cepas virales que se encuentren actualmente circulando en la
REPÚBLICA ARGENTINA o cuando se acredite que estas generen protección cruzada demostrada. El
solicitante deberá presentar un informe técnico, acompañado de la documentación respaldatoria correspondiente,
mediante el cual demuestre fehacientemente que la(s) cepa(s) utilizada(s) en la formulación del producto
biológico veterinario se encuentra(n) presente(s) en el país o posee(n) evidencia de protección cruzada. Dicho
informe deberá contener, como mínimo:
Inciso a) Evidencia científica que respalde la circulación de la cepa en el Territorio Nacional o estudios técnicos
que demuestren la protección cruzada con las cepas circulantes en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Estudios epidemiológicos, sistemas de vigilancia virológica o publicaciones oficiales pertinentes.
Inciso c) Identificación clara de la cepa y su correlación con los datos nacionales disponibles.
Inciso d) Evidencia que demuestre que las cepas no representan un riesgo para la salud humana, animal o el
medio ambiente ni afectan el estatus sanitario de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuestiones que quedarán sujetas

�a verificación por parte de la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 9°.- Antígenos replicativos. En el caso de productos biológicos de uso veterinario que contengan
microorganismos replicativos (ya sean modificados, vectores replicativos u otros componentes génicos o
proteicos capaces de replicarse en especies domésticas y/o silvestres), dicha composición deberá estar detallada
en el dossier técnico.
Asimismo, deberá indicarse si el producto permite o no la diferenciación entre animales vacunados e infectados.
En caso afirmativo, se deberán especificar los kits diagnósticos validados para tal fin y garantizar su
disponibilidad.
ARTÍCULO 10.- Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Las vacunas virales no vesiculares bovinas
que en su composición posean OGM deberán contar con la aprobación correspondiente por parte de la Comisión
Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N°
763 del 17 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Composición de las vacunas que previenen el Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB).
Cepas. En virtud de la variabilidad antigénica característica del Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB), todas
las vacunas deberán contener cepas estrechamente relacionadas con los virus circulantes en la REPÚBLICA
ARGENTINA. A tal efecto, se establece que las formulaciones deberán incluir antígenos correspondientes a los
subtipos dominantes de VDVB tipo 1, particularmente 1a y/o 1b, y podrán contener, además, una cepa apropiada
de VDVB tipo 2, a fin de asegurar una respuesta inmunitaria adecuada frente a las variantes prevalentes.

ARTÍCULO 12.- Indicaciones de uso de las vacunas que previenen el
Virus de la Diarrea Viral Bovina (VDVB). Atendiendo a los riesgos
asociados a este tipo de inmunógenos, no se recomienda la utilización
de vacunas vivas atenuadas contra la Diarrea Viral Bovina (DVB) en las
siguientes condiciones y/o categorías animales:
a. Animales persistentemente infectados (PI) o con estado sanitario desconocido.
b. Reproductores machos.
c. Hembras gestantes, por el riesgo de infección transplacentaria, así como en sus terneros lactantes.
Esta información deberá estar incluida en los rótulos y prospectos del producto.
ARTÍCULO 13.- Agentes exóticos. El laboratorio elaborador deberá presentar ante la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) un listado detallado de los productos biológicos fabricados en su
planta que contengan agentes considerados exóticos en la REPÚBLICA ARGENTINA, junto con la descripción
de los procedimientos implementados para prevenir la contaminación cruzada durante su elaboración.
ARTÍCULO 14.- Componentes de origen rumiante. Todos los insumos de origen rumiante empleados en la
producción de productos biológicos deberán proceder exclusivamente de países clasificados por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) como de riesgo insignificante para
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

�La citada Dirección General podrá dar intervención al Programa de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
de los Animales, a fin de que emita la opinión técnica correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad. Los titulares o responsables legales de los establecimientos serán responsables
de la inocuidad, pureza, calidad y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados, depositados y/o
distribuidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Requisitos documentales para el registro. Los requisitos documentales para el registro se
encuentran detallados en el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL PRODUCTO”, que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Pruebas de registro de vacunas. Una vez cumplimentada favorablemente la evaluación
documental del expediente de registro, la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la referida Dirección
General, autorizará la presentación de la primera serie a control oficial, en los casos que corresponda. El control
oficial de la primera serie se realizará de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Controles internos del laboratorio elaborador. Los controles internos del laboratorio elaborador
se encuentran detallados en el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA SERIES DE REGISTRO Y
CONTROL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Control oficial de series. Las vacunas destinadas a prevenir las enfermedades virales no
vesiculares de los bovinos, ya sean monovalentes o polivalentes, exclusivamente virales, o combinadas con
antígenos bacterianos, deberán cumplir las exigencias para el registro previstas en la normativa vigente. Las series
sucesivas al registro se muestrearán y controlarán de acuerdo con la normativa vigente. El control oficial se
realizará una vez recibidos los controles internos del laboratorio elaborador con resultado satisfactorio, detallados
en el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES”, que forma parte integrante de la presente resolución.
La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico realizará los controles que estipule de conforme a los
procedimientos del Sistema de Gestión de la Calidad (SGC) de la mencionada Dirección General.
ARTÍCULO 20.- Controles adicionales. La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico podrá realizar
cualquier otro control adicional que considere necesario a fin de asegurar la correcta elaboración según lo
declarado en el expediente de registro, conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del producto
una vez aplicado.
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Biológicos Veterinarios
(CUC). Finalizada la totalidad de los controles de autorización correspondientes, con resultados satisfactorios, se
procederá a la emisión del CUC, según lo estipulado en la normativa vigente.
ARTÍCULO 22.- Estampilla oficial. No podrá presentarse a control ni expenderse en el mercado local ningún
envase de vacuna sin su correspondiente estampilla oficial, numerada correlativamente. La estampilla deberá
certificar la serie que corresponda, así como su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene.
ARTÍCULO 23.- Series aprobadas. Comercialización. Las series de registro aprobadas podrán ser
comercializadas una vez obtenido el CUC, cuyo número deberá ser impreso en cada uno de los envases.
ARTÍCULO 24.- Controles posteriores a la obtención del Certificado. Una vez obtenido el CUC, las series
elaboradas con posterioridad deberán ser sometidas a los controles de serie, conforme a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 25.- Controles oficiales. En caso de que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
decida no realizar alguno de los controles analíticos contemplados en la presente resolución sobre alguna serie,
dicha serie de vacuna podrá ser liberada con los controles internos aprobados presentados por el laboratorio
elaborador.
ARTÍCULO 26.- Series no aprobadas. Las series no aprobadas en los controles oficiales podrán ser presentadas a
un nuevo control oficial, por única vez, a solicitud del laboratorio elaborador. Los resultados del nuevo control
definirán si la serie de vacuna es aprobada o rechazada.
ARTÍCULO 27.- Rechazo y decomiso. Las series de vacunas que no aprueben los controles oficiales serán
rechazadas y decomisadas.
ARTÍCULO 28.- Temperatura de conservación. La temperatura de conservación de la vacuna deberá estar
comprendida entre DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8 °C), o
según lo indicado por el elaborador. Las cámaras frías deberán contar con registro de temperatura.
ARTÍCULO 29.- Período de validez. El período de validez de las vacunas virales no vesiculares será de UN (1)
año, contado a partir de su formulación, cuando no se presenten pruebas de estabilidad.
ARTÍCULO 30.- Solicitud de período de validez mayor. Para obtener períodos de validez mayores a los
detallados en el artículo anterior, deberán presentarse pruebas de estabilidad que acrediten un plazo mayor de
validez del producto. Dichas pruebas podrán ser realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico y deberán cumplir con los requisitos de aprobación estipulados en la normativa vigente. No se aceptarán
solicitudes de extensión de vencimiento de series en particular.
ARTÍCULO 31.- Cantidad mínima de dosis. Se aceptarán únicamente series con una cantidad mínima de
CINCUENTA MIL (50.000) dosis.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico para la emisión
de normas complementarias a la presente, así como para interpretar las cuestiones que resulten de la aplicación de
la presente normativa.
ARTÍCULO 34.- Potestades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico. La citada Dirección
General tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración y control de calidad de las vacunas y la
potestad de efectuar auditorías o inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen estado de
los locales, las instalaciones y los equipos de los laboratorios elaboradores.
Asimismo, podrá muestrear o solicitar muestras de la fase viral. En el caso de vacunas polivalentes, podrán
solicitarse muestras de cada uno de los antígenos virales utilizados para la formulación del producto.
ARTÍCULO 35.- Auditorías e inspecciones. A los fines del cumplimiento de la presente norma, y en el caso de

�que la señalada Dirección General lo considere necesario, podrá realizar inspecciones y/o auditorías en las
instalaciones del laboratorio elaborador; en cuyo caso, los gastos que surjan de los procedimientos de auditoría o
inspección, estarán a cargo del elaborador.
ARTÍCULO 36.- Anexo I. Aprobación. Se aprueba el Anexo I “PRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES DEL
PRODUCTO” (IF-2026-07229451-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 37.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Anexo II “INFORMACIÓN REQUERIDA PARA
SERIES DE REGISTRO Y CONTROL DE SERIES” (IF-2026-07229665-APN-DGLYCT#SENASA), que
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 38.- Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Anexo III “CONTROL OFICIAL DE SERIES” (IF-202607229849-APN-DGLYCT#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 39.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 598 del 4 de diciembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 40.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.01.21 18:42:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.01.21 18:42:17 -03:00

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                <text>Se aprueba el marco regulatorio para la importación, exportación, elaboracion, tenencia, deposito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la República Argentina </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=422515"&gt;Resolución SENASA N° 0061/2026&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 21 de Enero de 2026</text>
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                <text>Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración, tenencia, depósito, acondicionamiento, distribución y/o expendio de vacunas virales no vesiculares bovinas en la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo establecido en la presente norma.</text>
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                <text>Lunes 14 de Febrero de 2011 </text>
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                <text>Se aprueba la modificación de los términos de referencia de los contratos correspondientes a los agentes contratados bajo la modalidad del Artículo 9° de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público N° 25.164, en cuanto a los grados que a cada uno se le asigna. Se asignan, a partir del 1° de enero de 2011 los grados que en cada caso se establecen, a los agentes que se detallan en el Anexo.</text>
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                    <text>https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
RESOLUCIÓN N° 63/2007 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Dispónese mantener y reforzar el estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional,
con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de
acuerdo a las circunstancias, a los efectos de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
BUENOS AIRES, 30 de enero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0029099/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD
ALIMENTARIA de la REPUBLICA DE BOLIVIA (SENASAG) ha promulgado la
Resolución Administrativa Nº 013 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se declara el
Estado de Emergencia Sanitaria en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de
Chávez, Municipio de Cuatro Cañadas, a raíz de la detección de un foco de Fiebre Aftosa.
Que la información recibida a la fecha requiere de actualizaciones en el tiempo a los efectos
de prever la evolución epidemiológica de una probable epidemia.
Que el resguardo de la condición sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA hace
indispensable la adopción de medidas extraordinarias de prevención y profilaxis a fin de
evitar la posible reintroducción de la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643
del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001 y 672 del 25 de octubre de 2005,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Ley Nº 24.305, en su artículo 1º declara de interés nacional la erradicación de la
Fiebre Aftosa y, en su artículo 2º, incisos a) al f), confiere a este Organismo la autoridad de
aplicación y la entidad de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar
las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa, y por el
artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Mantener y reforzar el estado de ALERTA SANITARIA declarado por
Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, a partir de la fecha de la suscripción de la presente resolución, debiéndose
adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de acuerdo a las
circunstancias, a fin de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 2º — Autorizar a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas complementarias que resulten
emergentes del estado de ALERTA SANITARIA declarado en el artículo precedente, y en
su caso, suspender, a partir de la fecha de suscripción de la presente resolución, en forma
preventiva, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA como importación o tránsito a
terceros países, de toda mercancía que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa,
originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, adoptando en las zonas fronterizas de nuestro
país que puedan ser consideradas de riesgo y a través de los Centros Regionales cuando
corresponda, las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el
ingreso, por cualquier medio, de agentes capaces de vehiculizar enfermedades vesiculares
exóticas o de alto riesgo a la REPUBLICA ARGENTINA, que comprenderán entre otras:
a) Alertar al personal del SENASA, profesional y técnico, en los puestos de control y áreas
fronterizas de riesgo.
b) Intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales
de los productos autorizados a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Imponer una mayor restricción de objetos, cosas o mercaderías bajo la modalidad de
tránsito vecinal fronterizo.
d) Desinfectar los vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de ingreso de pasajeros y equipajes y del tránsito de personas en las
zonas de riesgo.
f) Instalar puestos de control en rutas o lugares considerados estratégicos a los fines de la
prevención de los riesgos enunciados.
g) Intensificar los controles de movimientos internos de animales susceptibles.
h) Reforzar los controles en materia de bioseguridad en frigoríficos, mataderos y basurales,
asegurando la prohibición de la alimentación de cerdos con desperdicios sin la cocción
correspondiente.

�ARTICULO 3º — Facultar a las unidades orgánicas y dependencias de este Servicio
Nacional para adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias
acorde al estado de ALERTA SANITARIA declarado en el artículo 1º de la presente
resolución, en concordancia con el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por
Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus normas complementarias, y las previsiones
contenidas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación.
ARTICULO 4º — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que correspondan.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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