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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CANON CONTRIBUTIVO OBLIGATORIO
Resolución 371/2007
Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser
afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de
los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se
desarrollan en la región patagónica.
Bs. As., 16/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0295843/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 93 de fecha 25 de febrero de 1997
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 120 de fecha
5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en la Región Patagónica, integrada por los Partidos de Villarino y Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES, las Secciones XXIV y XXV del Departamento de Puelén y
la Sección V del Departamento de Caleu-Caleu en la Provincia de LA PAMPA y las
Provincias de: RIO NEGRO, SANTA CRUZ, y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR y del NEUQUEN y CHUBUT, se encuentran en desarrollo del
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia, y del Programa de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), con el
objetivo de mejorar la condición fitosanitaria de la mencionada región.
Que mediante la Resolución Nº 120 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se modificó el Canon Contributivo Obligatorio fijado en el Artículo 2º de
la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS DOS
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a
los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM)
Patagonia y de Control de la Carpocapsa (Cydia pomonella, L.), que se desarrollan en
la Región Patagónica.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), ha propuesto un
incremento en los montos a percibir por el mencionado canon contributivo, a fin de
adecuarlos a los costos de insumos y salarios actuales.
Que debido a los cambios producidos en los costos de funcionamiento y en los valores
de los insumos necesarios para el mantenimiento de los mencionados programas, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considera que resulta

�necesario proceder a la actualización del canon contributivo fijado por la citada
Resolución Nº 120/03.
Que las sumas que se recaudan por la aplicación del canon mencionado
precedentemente, se destinan a la ejecución de los Programas Nacional de Control y
Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la
Carpocapsa (Cydia pomonella L.).
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha aprobado la propuesta, autorizando la modificación del valor
del canon.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Canon Contributivo Obligatorio establecido en el Artículo
2º de la Resolución Nº 93 del 25 de febrero de 1997 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijando su nuevo valor en PESOS TRES
CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3,80) por tonelada de fruta fresca.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación. Fíjase su nuevo valor por tonelada de fruta fresca, para ser afectado a los Programas Nacional de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos (PROCEM) Patagonia y de Control de la Carpocapsa, que se desarrollan en la región patagónica.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N 372/98
Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los productos y
subproductos de ésta provenientes de variedades e híbridos de maíz transgénicos
resistente al herbicida glufosinato de amonio.
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 9384/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 77 del 11 de febrero de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la resolución citada en el Visto se autorizó la liberación al
medio de la semilla de maíz transgénico resistente al herbicida glufosinato de amonio,
derivado de los eventos de transformación T14 y T25, previa presentación ante la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) de la documentación requerida por la citada norma.
Que de la evaluación y análisis de los estudios presentados surge que el grano a los
productores derivados de los eventos de transformación T14 y T25 son considerados
tan seguros como cualquier otro derivado de maíces obtenidos por técnicas
convencionales.
Que ha quedado demostrado que los maíces tolerantes a glufosinato de amonio
transformados a través de los eventos T14 y T25 son substancialmentes equivalentes
a cualquier maíz híbrido comercial.
Que ha sido autorizada su comercialización y uso de productos y subproductos en:
CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y JAPON.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º-Autorízase la producción y comercialización de la semilla y de los
productos y subproductos derivados de ésta provenientes de variedades e híbridos de
maíz transgénicos resistente al herbicida glufosinato de amonio, derivados de los
eventos de transformación T14 y T25.
ARTICULO 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�Fdo.: Felipe C. Solá – Secretario
Resolución N372/98

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                    <text>BUENOS AIRES,

VISTO el expediente N° 19530/97, la Resolución N° 233 de fecha 27 de
febrero de 1998 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se modificaron los numerales 1.2,1.3, 1.3.1
y 1.3.2.del Reglamento de Inspección de productos, Subproductos y derivados de origen
animal.
Que tal medida resulta necesaria atento la inocuidad alimentaria que debe ser
garantizada a partir de metodologías científicamente válidas y acordes a las tendencias
mundiales, siendo misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA contar con los elementos necesarios para exigir el cumplimiento de
dichas metodologías
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder
a la ratificación del acto dictado por el Presidente del citado Organismo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por artículo19 de la Ley N° 19549 y el Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre
de 1986.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Ratifícase la Resolución N° 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION N°

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0373/1998</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de productos, Subproductos y derivados de origen animal.</text>
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                <text>Lunes 28 de Diciembre de 1998</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución N° 233 de fecha 27 de febrero de 1998 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Normas de buenas prácticas de fabricación y los procedimientos operativos estandarizados a que deberan ajustarse los establecimientos que elaboren, depositen o comercialicen alimentos.</text>
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                    <text>Resolución 374/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 09/08/00
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-004387/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y la Resolución Nº 42 del 25
de septiembre de 1998 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 42/98 mencionada en el Visto, se estableció la
obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que
se comercialice en el mercado interno y de exportación.
Que en el artículo 2º de dicha Resolución, se dispone que el Certificado Fitosanitario se
expedirá solamente en zona de producción.
Que entidades de productores de cebollas frescas de la PROVINCIA DE BUENOS
AIRES; ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DEL PARTIDO DE
PATAGONES; ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE VILLARINO SUR;
COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCTORES DE VILLARINO Y PATAGONES, han
manifestado que la resolución Nº 42/98 produce una distorsión de precios que impide a
los productores obtener precios más rentables por la renta de su producción desde el
campo.
Que las entidades de productores señalan que de suspenderse la normativa de marras, y
de realizarse el control fitosanitario en la frontera, se produciría un incremento de los
precios obtenidos por los productores del orden del CUARENTA POR CIENTO (40%)
sobre los niveles actuales.
Que tales entidades al momento de suscribir un Acta con la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACIÓN manifiestan su compromiso de
que el precio de la cebolla fresca al productor se incrementará en un CUARENTA POR
CIENTO (40%) tomando como base un valor actual promedio de pesos dos ($ 2), por
bolsa de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kgs.), calidad de exportación Nº 3 puesto en
chacra, valor que al momento del dictado de la presente resolución, resulta ser de PESOS
TRES ($ 3) por bolsa de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kgs.), calidad de exportación
Nº 3, siendo este último valor el que se tomará como base para establecer el cálculo
señalado.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - A partir del dictado de la presente resolución, déjase sin efecto hasta el 31 de
diciembre de 2000, la obligatoriedad de emitir el Certificado Fitosanitario en zona de
producción, según lo establecido por el artículo 2º de la Resolución Nº 42 de fecha 25 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION.

�Artículo 2°.- Instrúyase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), para que adopte los recaudos correspondientes, a los
efectos de fortalecer las actividades de inspección y certificación de cebollas frescas en
las fronteras, a los fines de alcanzar niveles operativos equivalentes a los que se
realizaban en zona de producción.
Artículo 3°.- Confórmase una Comisión Técnica que integrarán representantes de las
siguientes instituciones: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION (SAGPyA); INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA); Gobiernos Provinciales; y Entidades de Productores del sector
involucrado, a los efectos de establecer las variaciones que pueda sufrir el precio de la
cebolla fresca al productor, según lo señalado en el último considerando de la presente
resolución.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal.</text>
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                <text>Limítase la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almace-namiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos. Déjase sin efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal. Modificación de la Resolución Nº 1286/93-SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion N° 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 375/2006
Boletín Oficial 21/07/2006
Bs. As., 17/7/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0249282/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene entre sus objetivos la elaboración y ejecución de planes,
programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del
Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes sectores.
Que es imperioso incrementar la productividad del sector ganadero que, en términos de tasa de
extracción, se ha mantenido estable en los últimos CUARENTA (40) años.
Que es necesario para lograr dicho objetivo lograr un adecuado estacionamiento de los servicios,
resolver problemas sanitarios y dotar de un volumen y manejo de la oferta forrajera, con
superación de las distorsiones en la cadena comercial.
Que la falta de resolución de dichos problemas genera tensiones entre la demanda para la
exportación y para el mercado interno, con efectos inflacionarios y sus consecuencias sociales.
Que la corrección de dicha situación requiere de una serie de medidas estructurales que
abarquen un conjunto de aspectos en forma simultánea.
Que ello supone la necesidad de implementar medidas de corto, mediano y largo plazo, que
actúen en forma coetánea.
Que en tal contexto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ha
encarado algunas acciones que contribuyen a este objetivo, a la vez de formular lineamientos
estratégicos a fin de conformar un paquete integral de medidas interconectadas que permitan
sentar las bases para un crecimiento sostenido de la ganadería vacuna argentina.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS ha generado un
mecanismo de consulta con los representantes de la cadena de ganados y carnes que permitirá
definir las acciones concretas en el marco de los lineamientos estratégicos.
Que la citada Secretaría, en el marco del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO (CFA), consultó a
las provincias sobre los mencionados lineamientos.
Que ello supone un importante paso en el éxito del desarrollo e implementación de un plan
estratégico eficiente y eficaz.

�Que ante esta situación resulta conveniente la conformación de un ámbito de gestión, puesta en
marcha y seguimiento de las medidas que integran un plan estratégico para el desarrollo de la
cadena de ganados y carnes.
Que dicho ámbito actuará con carácter ejecutivo en el seno de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades contenidas en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase una Unidad de Coordinación para la gestión, puesta en marcha y
seguimiento, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de las medidas estratégicas que
conformen el Plan Ganadero Nacional.
ARTICULO 2º — La Unidad de Coordinación que se crea por el Artículo 1º de la presente, estará
integrada por UN (1) titular y UN (1) suplente designados en representación de las siguientes
instituciones:
a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, quien actuará con carácter de Coordinador.
b) Por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
c) Por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
d) Por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo
descentralizado de la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTICULO 3º — La Unidad de Coordinación estará asistida en forma permanente por una
Comisión Técnica conformada por UN (1) titular y UN (1) suplente designados por cada una de
las Direcciones Nacionales de Producción Agropecuaria y Forestal y de Economía y Desarrollo
Regional, ambas de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION y de la
Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 4º — Invítase a nombrar UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente para integrar la Unidad de Coordinación a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio.
ARTICULO 5º — La Unidad de Coordinación deberá interactuar con la Mesa Nacional de Ganados
y Carnes conformada por Resolución Nº 27 de fecha 19 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 6º — La Unidad de Coordinación deberá interactuar con las provincias a través de la
Comisión de Ganados y Carnes conformada a partir de la recomendación del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO de fecha 23 de junio de 2006.
ARTICULO 7º — La Unidad de Coordinación tendrá a su cargo:
a) La articulación de las propuestas de los distintos sectores públicos y privados involucrados en
la cadena de ganados y carnes vacunas.
b) La puesta en marcha, organización, seguimiento y control de la ejecución de las medidas de
desarrollo que se implementen en tal marco.
c) La evaluación de su impacto.
d) Todas aquellas funciones que le encomiende y/o delegue el señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
ARTICULO 8º — La Unidad de Coordinación tendrá facultades para efectuar consultas e invitar a
participar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, así como
a las áreas académicas y Consejos Profesionales que considere conveniente.
ARTICULO 9º — El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos podrá dictar un
reglamento interno de organización y funcionamiento a la vez de conformar equipos
interdisciplinarios técnicos, de evaluación, monitoreo de comunicación, administración e
informática que colaboren con la Unidad de Coordinación en las acciones que se le encomienden.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
e. 21/7 Nº 518.907 v. 21/7/2006

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                    <text>RESOLUCION N° 376/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 23 de junio de 1998.
VISTO el Expediente N° 800-000514/97 del Registro la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997
y 93 de fecha 1° de diciembre de 1997 del mismo Registro, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 447 del 11 de julio de 1997 de esta Secretaria, se establece una
prohibición permanente de captura de peces y mariscos de cualquier especie en el área
comprendida en las coordenadas allí determinadas, aplicable a todo tipo de buques.
Que por la Resolución N° 930 del 1° de diciembre de 1997 de esta Secretaría se modifica la
resolución citada en el Considerando anterior ampliando la zona de prohibición de captura.
Que de acuerdo a los estudios de evaluación del estado de la población de la especie merluza
(Merluccius hubbsi) realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), a partir de la información actualizada proporcionada por el
Sistema MONPESAT, se observa que la flota se halla concentrada en los cuadrantes estadísticos
47°S- 62°0, 47°S-63°0 y 47°S-64°0, siendo éstas las principales áreas de operación de los buques,
a diferencia de otras áreas donde la actividad es menor.
Que de los datos de captura y muestreo de desembarque obtenidos recientemente se sugiere
considerar los cuadrantes citados como las áreas donde se concentran, en la actualidad, la
operatividad de la flota y una gran población de juveniles de dicha especie.
Que los datos de captura de los buques que se encuentran operando en los cuadrantes
estadísticos 47°S-62°O, 46°S-62°0 y 45°S-62°O ponen de manifiesto la existencia de un amplio
porcentaje de juveniles en dichas zonas.
Que a efectos de evitar la depredación de la merluza común (Merluccius hubbsi), es preciso
proteger las áreas de concentración de juveniles con una prohibición total de captura, con el fin de
asegurar el reclutamiento de la especie.
Que es aconsejable aplicar criterios de administración precautoria, a fin de garantizar la
conservación de los recursos vivos acuáticos, cuando la actividad pesquera plantee una seria
amenaza a la sustentabilidad de dichos recursos, en conformidad con el artículo 7.5 y
subsiguientes del CODIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(FAO).
Que por lo expuesto precedentemente, es necesario ampliar la zona de prohibición de captura
establecida por la Resolución N° 930 de fecha 1° de diciembre de 1997, del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha prestado su conformidad sobre la medida que como
Anexo III forma parte integrante del Acta N° 2 de fecha 2 de junio de 1998, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 7° inciso e) de la Ley N° 24.922.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscrito está facultado para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 7°
inciso e) y 19 de la Ley N° 24.922 y el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente,
en el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
Latitud 43° Sur y la Línea de jurisdicción provincial,
Latitud 43° Sur y Longitud 60° Oeste
Latitud 44° Sur y Longitud 60° Oeste
Latitud 44° Sur y Longitud 61° Oeste
Latitud 45° Sur y Longitud 61° Oeste
Latitud 45° Sur y Longitud 62° Oeste
Latitud 48° Sur y Longitud 62° Oeste
Latitud 48° Sur y Longitud 65° Oeste
Latitud 47° Sur y Longitud 65° Oeste
Latitud 47° Sur y la Línea de jurisdicción provincial.
ARTICULO 2°.- Solicítase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el control permanente del
cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente medida será sancionado con arreglo a las
disposiciones de la Ley N° 24.922.
ARTICULO 4°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997 y 930 de fecha
1° de diciembre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 376
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - SECRETARIO

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                    <text>RESOLUCION N° 378/99 SAGPyA
Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades
Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.
BUENOS AIRES, 13 de Setiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 3416/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone readecuar la operatoria
para el tratamiento y atención de las denuncias de sospecha de enfermedad
vesicular.
Que la situación sanitaria actual del país respecto a la Fiebre Aftosa es altamente
favorable, por lo que se hace necesario aumentar los esfuerzos para su
mantenimiento y avance hacia la erradicación definitiva.
Que para lograr lo antedicho deben elevarse a su máxima expresión las acciones
concernientes a la Vigilancia Epidemiológica.
Que la necesaria presentación de la situación epidemiológica del país tanto ante
Organismos Internacionales, como ante otros países con los que existan intereses
comerciales agrícolo-ganaderos de por medio, requiere datos que avalen la eficacia
de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Que uno de los indicadores del buen funcionamiento de un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Fiebre Aftosa, lo constituyen la cantidad de denuncias de
enfermedad vesicular recepcionadas y atendidas.
Que la eficiente atención de una sospecha de enfermedad vesicular implica agotar
las instancias para llegar a un diagnóstico definitivo.
Que el actual modelo coparticipativo de lucha contra la Fiebre Aftosa amplía el
espectro de actores que aportan información al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica.

�Que en concordancia con lo expresado corresponde establecer normas que
optimicen la recolección de información y el tratamiento de toda sospecha de
enfermedad vesicular (o de todo animal susceptible que presente síndrome de
babeo y cojera).
Que la ausencia en el territorio nacional de Fiebre Aftosa por más de TRES (3) años
impone la actualización de la reglamentación en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
dictaminó sobre el particular acordando la medida que se propicia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de l996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de
Enfermedades Vesiculares y su operatividad, tal como figura en el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Derógase la Resolución Nº 690 del 15 de julio de 1993 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION Nº 378/99

REGISTRO DE NOTIFICACIONES Y SOSPECHAS
DE ENFERMEDADES VESICULARES
INTRODUCCION.
Dada la evolución de la situación sanitaria que presenta el país respecto a la Fiebre
Aftosa, en franco camino a la erradicación, con el consiguiente levantamiento de la
vacunación en un término de tiempo no muy lejano, adquieren mayor relevancia las
acciones de Vigilancia Epidemiológica.
A su vez en el marco de estas acciones el registro de notificaciones y sospechas de
enfermedades vesiculares, constituye un indicador del grado de sensibilidad y
eficacia del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el cual demuestra su
funcionamiento y es permanentemente analizado y exhibido, tanto en el marco de
la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA),
como en presentaciones regionales (Convenio Cuenca del Plata) y ante países con
los que se mantienen o pretenden relaciones comerciales con nuestras carnes.
Dentro de este contexto, el diagnóstico definitivo de laboratorio de todo animal que
presente "síndrome de babeo y cojera", constituye uno de los objetivos, al que debe
propender la Vigilancia Epidemiológica como tal, y es por ello que con la intención
de simplificar la tarea del agente actuante en la atención a campo de notificaciones
y sospechas, se repasan ambos conceptos y su tratamiento.

NOTIFICACION: Se entiende por tal toda aquella denuncia en la que el Veterinario
Local actuante, en su visita al establecimiento, descarta clínicamente que las
lesiones observadas sean de Fiebre Aftosa o cualquier otra enfermedad confundible

�con ella, emite su diagnóstico clínico y de considerarlo necesario para la
confirmación del mismo, toma las muestras que correspondan.
También deben recabarse y registrarse como notificaciones los diagnósticos de
Facultades, Frigoríficos, Mercado de Liniers S.A. y Laboratorios de Diagnóstico, que
son rubricados por un profesional responsable.

SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR: Se entiende por tal a toda aquella
denuncia en la cual el Veterinario Local actuante, en su visita al establecimiento, al
realizar la anamnesis y observación clínica, considera que puede tratarse de Fiebre
Aftosa o cualquier otra enfermedad vesicular o confundible con ésta, por lo que
procede a la toma de muestra.

OPERATIVIDAD LOCAL
NOTIFICACIONES:
Se
cumplimentará
la
PLANILLA
DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR (se adjunta), y la de
REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES si correspondiera, enviándose a la Coordinación Provincial
respectiva en forma inmediata vía fax.
El Mercado de Liniers S.A. informará al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología (01) 4345-4110/12, internos 1404/5/7/12) de todo animal que
presente síndrome de babeo y cojeo u otra patología, aportando todos los datos de
origen, para el estudio y análisis retrospectivo, por el Veterinario Local de la
jurisdicción del establecimiento del cual proviene. También informará sobre el
destino del mismo en caso que se requieran datos del sacrificio en frigorífico y de
considerarse necesario se efectuará necropsia en el mismo Mercado.

�Mediante las planillas adjuntas (PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO y PLANILLA
LABORATORIO), cada Veterinario Local deberá recabar en los laboratorios de
diagnóstico privados y/o de red, de Facultades y Frigoríficos, los diagnósticos con
aislamiento de aquellas enfermedades confundibles con Fiebre Aftosa y hallazgos
de faena.
SOSPECHAS: Si clínicamente se sospecha Fiebre Aftosa y/o se considera que se
trata de otra enfermedad vesicular o confundible (IBR, DVB u otra) se tomarán
muestras y se confeccionará la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR (tachando lo que no corresponda) y el PROTOCOLO
DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES VESICULARES Y
DIFERENCIALES.
Además de la toma de muestras del material considerado necesario para el
diagnóstico requerido (epitelio, material de necropsia, hisopados, etc.), se deberá
extraer sangre de DIECISEIS (16) animales, incluyendo enfermos y sanos, a los que
se identificará con caravanas u otro sistema, para un posterior sangrado
transcurridos VEINTE-TREINTA (20-30) días y se completará el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS. Deberá comunicarse
inmediatamente al NIVEL REGIONAL y al NIVEL CENTRAL (Dirección de
Epidemiología).
Las muestras deben remitirse en las condiciones adecuadas a la Direccion de
Laboratorios y Control Tecnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (Avenida Fleming N° 1653 -Martínez-Provincia de BUENOS
AIRES), con los respectivos PROTOCOLOS DE REMISION DE MUESTRAS DE
ENFERMEDADES VESICULARES Y DIFERENCIALES y el PROTOCOLO
COMPLEMENTARIO DE REMISION DE MUESTRAS (en caso de corresponder) y
copia de la PLANILLA DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULAR, dando aviso previo del envío (Virologia, TE.: 01-4792-4080/85 y
pasadas las 15:00 horas al 4792-4011/14 y al FAX: 4798-4786).

�Deberá mantenerse actualizado en la Oficina Local el libro de Registro de
Notificaciones y Sospechas o PLANILLA DE REGISTROS DE DENUNCIAS DE
SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, a fin de contar con los antecedentes
necesarios que demuestren el buen funcionamiento del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica, a través de la participación de sus actores.

OPERATIVIDAD REGIONAL
El Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá cumplir las mismas pautas que para una notificación
de un foco de Fiebre Aftosa.
Recepcionadas todas las comunicaciones locales de su jurisdicción, remitirá los días
lunes, vía fax, al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología, TE.: (01) 43454135), el RESUMEN SEMANAL DE OCURRENCIA DE FIEBRE AFTOSA, según el
mecanismo actual.
Paralelamente por bolsa interna remitirá a la misma Dirección las PLANILLAS DE
NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, correspondientes a
esa semana e informadas oportunamente vía fax.
Una vez cerrado el caso, tanto una notificación con muestra, como una sospecha se
deberá enviar al NIVEL CENTRAL (Dirección de Epidemiología) el INFORME FINAL
DE NOTIFICACION/SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR, rubricado por el
Veterinario Local actuante y el Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

PLANILLA DE LABORATORIO

�Propietario Establecimi
ento

RENSPA

Ubicación

Muestras

Diagnóstico
*

Laboratorio

Responsable de
Laboratorio

Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

*Indicar resultados y tipo de diagnóstico (serológico, aislamiento u otro).

�PLANILLA LINIERS/FRIGORIFICO
IDENTIFICACION ORIGEN
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.
Especie
SINTOMAS CLINICOS:

RESULTADO NECROPSIA:

Frigorífico Faena

�Fecha

/

/

VETERINARIO
ACTUANTE

�INFORME FINAL DE NOTIFICACION CON MUESTRA/SOSPECHA DE
ENFERMEDAD VESICULAR

IDENTIFICACION
Establecimiento
Propietario
RENSPA
Provincia
Pdo./Dpto.

P

CARACTERISTICAS Y ANTECEDENTES DEL ESTABLECIMIENTO

ATENCION DE LA DENUNCIA

INFORME DE LABORATORIO

CONCLUSIONES

M

L

�Fecha

/

/

Veterinario
Actuante

Supervisor
Regional
En caso de Sospecha adjuntar croquis del establecimiento con ubicación de
animales enfermos y linderos.

�PROTOCOLO DE REMISION DE MUESTRAS DE ENFERMEDADES
VESICULARES
Nombres
del
establecimiento......................................Superficie..............……...P........M….....L...….
.
Nombre
del
propietario:...................................................................…...RENSPA.....................……
…
Provincia:.....................................…….Pdo./Dpto.:........................................................
...........……….
Especie:.....................................................………Nº
de
muestras:...............................................……..
Vacunaciones
Vacuna

Marca

Serie

Vencimiento

Fecha de
vacunación

Diagnóstico
presuntivo:......................................................................................................…………
…
SINTOMAS
Vesícu SI NO
las:
(1)

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras
(2)

Erosio
nes:

Leng
ua

Morr
o

Poda
les

Vul
va

Otras

SI NO

�Lagrimeo
corrosivo

Opacidad
corneal

Sintomatología
nerviosa SI
NO

Diarrea
SI NO

Encefálic
a

Mucosa

Descarga
nasal

Descarga
Pulmonar

Periférica

Sanguinolenta

Otras

.....................
.............

Hemorrágica

MUESTRAS REMITIDAS
Epiteli
o

Lingu
al

Morr
o

Poda
l

Medio
Vallee

Otros........................
............

Suer
Pba.
o
VIAA
EITB
Días post-lesiones
Seroconversión
Fecha 1ª muestra…..../….../…..
Fecha 2ª muestra
…..../…..../….......
Otros
análisis…....................................................................................................................
HISOPAD
PBS:
Hank´s c/ antibiótico:
O:
Ocular

ORGANO
S

Nasa
l

Buca
l

Vulvar

Prepucia
l

Tipo...................................................

Otros

�- Lesiones agudas de animales sacrificados o muertos en el día refrigeradas por
separado y rotuladas.
REMITENTE:
Veterinario
Local
Dr........................................................Lugar...........................Fecha...../....../......
(1)- Tachar lo que no corresponda
(2).- Marcar con una X

�SENASA

Folio
Nº..........

PLANILLA DE REGISTRO DE DENUNCIA DE SOSPECHA DE ENFERMEDAD
VESICULARES
FECHA

LUGAR
ESTABLECIMIETO
NOMBRE
RENSPA D.N.I. FECHA DE RESULTAD
DE LA
DEL
ATENCION
O
SOSPECH
NOTIFICADO
A
R

DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA

��FUENTES
Lab. Diag.

S/Muestra

Notificación

Lab. Fac.

*
C/Muestr
a

Frig./Lin.

Vet. Priv.

Comisión
Local

Productor
Laboratorio
Central

Ente
Oficio
Otro

Sospecha
**

* Aviso inmediato a Coordinacion Provincial
* * Aviso inmediato a Nivel Central y a Coordinacion Provincial

Informe
Final

Coordinació
n
Provincial

Nivel
Central

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Impleméntase el Registro de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades Vesiculares y su operatividad. Derógase la Resolución Nº 690/93-SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60031"&gt;Resolución SAGPyA N° 0378/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3438#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 540/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 379/2006
Boletín Oficial 21/07/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos
lácteos a la República de Colombia.
Bs. As., 19/7/2006
VISTO el Expediente N° S01:0161045/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo
de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su
Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la
REPUBLICA ARGENTINA sobre Viernes 21 de julio de 2006 el arancel vigente para terceros
países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el
comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso;
04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema);
04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata (crema) y
se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS
METRICAS (1.500 tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta
progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de
vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018,
por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006,
llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras
de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones
estipuladas, resulta conveniente la creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la
del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados,
corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del
criterio de asignación los antecedentes de exportación.

�Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el
de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación a nuevas
empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo
genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la
acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N°
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la
REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás
formas, 04022110 - Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata
(crema), 04029110 - Leche, 04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata
(crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de
2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día
1 de febrero de 2005.
Art. 2° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos
dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el Registro creado por el Artículo 1° de
la presente norma.
Art. 3° — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de
octubre de cada año.
Art. 4° — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos
lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones en los cupos de
exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cuota
para cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones
del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA

�LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31
de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción
para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar
para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios,
que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por
autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la
relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las
obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible
remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 5° — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por
intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será
asignado entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo
al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación
relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y
SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas
las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado
para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no
considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
Art. 6° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación
a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido
en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free
On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.

�Art. 7° — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente inscriptas
y/o a terceros.
Art. 9° — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán
trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia
esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente
para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE COLOMBIA, conjuntamente con
el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de
exportación.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar sus
productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente al de la
asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Art. 12. — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional,
podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada
año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la
cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente resolución y
el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional
a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la
"perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias del cupo tarifario que así lo
soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje,
podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional,
siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota
original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte un
remanente escaso y/o razones de fuerza m yor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS por intermedio de
la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de
la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran corresponder a cualquier adjudicataria cuando,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de
las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer
cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la
suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

�Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los
certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le
pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se presentare
en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus
obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o
solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero Federal) alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se
le adjudique algún tonelaje referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por
aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la cuota
correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán
ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.
Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual —31 de
diciembre de cada año— no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las cuotas
solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación establecida en el
Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para la
cuota inmediata siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 17. — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA TONELADAS
METRICAS (1.591 tm.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del
Acuerdo de complementación Económica N° 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará por
TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, por lo que las
empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del
mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la
inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada correspondiente al año 2006,
para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0379/2006</text>
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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos.</text>
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                <text>Miércoles 19 de Julio de 2006</text>
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                <text>Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 19 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318162"&gt;Resolucion N° 21/2018 de la Secretaria de Mercados Agroindustriales&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 388/2008
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Anfibios
con fines comerciales a la República Argentina". Formularios.
Bs. As., 29/10/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0100902/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816
del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de anfibios con fines comerciales a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para
autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya
fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

�Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de anfibios con fines comerciales con excepción de ranas
catesbeianas con destino a establecimientos de ranicultura, para los cuales el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha redactado una resolución
específica.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos y de productos y subproductos de origen
animal que se propicia modificar, entre ellos el de anfibios con fines comerciales, no
habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes,
no recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA", el
formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" y el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA", según se establece en
los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, con
excepción de ranas catesbeianas con destino a establecimientos de ranicultura, para los
cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha redactado una resolución
específica.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen
ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y
su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los
mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" (Anexo II), y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines
comerciales. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de
importación de dichos animales.
Esta resolución no tiene vigencia para autorizar la importación de ranas catesbeianas con
destino a establecimientos de ranicultura, para las que el SENASA ha redactado una
resolución específica.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Autoridad de Aplicación en materia de Acuicultura.

�Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, se corresponden
con aquellos fijados al respecto por la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de
Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que es la autoridad competente que
regula su producción en los establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura
dentro del Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, según las atribuciones
conferidas por la Resolución Nº 1314 del 27 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
IV. Autoridad de Aplicación en materia de fauna silvestre/CITES.
Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la
importación a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales, también se
corresponden con aquellos fijados al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de
especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control
de su comercio, y de la Coordinación de Biodiversidad, como Autoridad de Aplicación de la
normativa CITES.
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA
ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del
País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una
recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" (Anexo II), y en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" (Anexo III), se establece
el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Anfibios: Vertebrados ovíparos, de sangre fría, que viven indistintamente en el medio
terrestre o acuático. Los más conocidos son los sapos, las ranas, las lagartijas acuáticas y las
salamandras. A los efectos de esta resolución se excluyen las ranas catesbeianas con destino
a establecimientos de ranicultura.
3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

�4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador de los Anfibios, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
5) CITES: Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and
Flora).
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Contenedor: Dispositivo para contener los medios de transporte donde se alojen los
anfibios que aseguren su traslado en condiciones óptimas y seguras.
8) Dirección de Acuicultura: Dependencia del ámbito de la Dirección Nacional de Planificación
Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA.
9) Establecimiento de Destino: Instalaciones del importador en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los anfibios cumplan el período POST INGRESO.
10) Explotación de Origen: Instalaciones donde se alojan los anfibios en el País Exportador,
autorizadas por la Administración Veterinaria.
11) Interesado: Propietario de los anfibios, representante del propietario o persona física
responsable de los mismos ante el SENASA.
12) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida
de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que
pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
13) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
14) País Exportador: País de origen de los anfibios exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
con fines comerciales.
15) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
de los anfibios con fines comerciales que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del
Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.
16) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
17) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la
REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su
impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable, a través
de la Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de Anfibios, en lo que
atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto
reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes, y, a través de la
Coordinación de Biodiversidad, de la normativa CITES.
18) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA ARGENTINA.

�19) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
20) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Entre los días 26 y 30 de agosto de 2000 se celebró en la ciudad de Cairns (AUSTRALIA) el
primer congreso mundial sobre enfermedades de los anfibios denominada "Desarrollo de
Estrategias para controlar las Enfermedades Anfibias: disminución de los riesgos debido a
enfermedades notificables". Sus recomendaciones pueden ser consultadas en
http://www.jcu.edu.au/school/phtm/PHTM/frogs/adms/AmpDisStrategies.pdf y muchas de
ellas se incluyen a continuación.
II. Los anfibios se encuentran en declive generalizado en todo el mundo en especial por
causas atribuibles a su hábitat, aunque en los últimos años se ha comprobado la importancia
de las enfermedades emergentes —enfermedad infecciosa de reciente aparición o cuya
incidencia o rango geográfico aumenta drásticamente— en casos de declinación y extinciones
de anfibios. En este sentido revisten particular trascendencia las virosis de los anfibios
(Iridovirus: Ranavirus) y los hongos quitridios (Batrachochytrium dendrobatidis).
III. Desde la década de 1940 se conoce uno de los agentes biológicos más nocivos para
estos anfibios. Se trata de la bacteria Aeromonas hydrophila productora de la enfermedad
conocida como "red leg" o "pata roja". La bacteria se encuentra frecuentemente en el suelo y
en el agua y es considerada parte de la flora natural de los anfibios. Muchos patólogos creen
que la bacteria se comporta como un patógeno oportunista que se instala en individuos ya
debilitados por otros agentes como por ejemplo virus. La enfermedad se presenta con graves
hemorragias internas en especial en los miembros, acompañada frecuentemente de
llamativas inflamaciones.
IV. La Chytridiomicosis (Batrachochytrium dendrobatidis) es una enfermedad emergente
micótica que afecta anfibios silvestres y en cautividad. Es la primera descripción de infección
de hongos quitridios en vertebrados. Está descrita en algunos países de AMERICA DEL
NORTE Y CENTRAL; OCEANIA y AFRICA (aunque fundamentalmente en AUSTRALIA y
AMERICA CENTRAL).
En anfibios adultos invade las partes superficiales de la piel (queratina) y en individuos no
metamorfoseados sólo infecta la zona bucal, única que presenta queratina en las primeras
etapas de su ciclo vital. Los quitridios no se desarrollan a temperaturas superiores a
VEINTITRES GRADOS CENTIGRADOS (23 ºC) y por lo tanto son inofensivos para otros
vertebrados incluido el hombre.
Produce la hiperqueratinización del estrato córneo de la piel que pasa de los DOS
MILIMETROS (2 mm) a CINCO MILIMETROS (5 mm) habituales a SESENTA MILIMETROS (60
mm), lo que resulta notable al tacto. Los síntomas son variables hallándose inapetencia,
decoloración de la piel, posturas anormales, ausencia de comportamiento de huida,
comportamientos extraños como permanecer al sol sin buscar refugio y en algunas ocasiones
síntomas evidentes como úlceras y erosión de piel. Con alta frecuencia cursa con alta morbimortalidad en anfibios en cautiverio y las bajas temperaturas parecen aumentar su
severidad.
La Chytridiomicosis ha sido informada en anfibios del comercio de mascotas; en el comercio
de anfibios para exportación y siembra en estanques; en intercambios de anfibios para
colecciones zoológicas y en la provisión de estas especies para su uso en investigación. El
método diagnóstico de elección es por técnicas histológicas sobre muestras de piel, en
especial la superficial de las patas.

�Respecto a la terapia y desinfección para combatir esta micosis resultan eficaces los
antifúngicos (Fluconazol e Itraconazol) aunque su efecto es menor en renacuajos. Las
soluciones salinas y el calor a un nivel que no sea dañino al renacuajo favorecen
notablemente la acción de los agentes mencionados. El hipoclorito de sodio, glutaraldehído y
el alcohol etílico son desinfectantes eficaces. La luz ultravioleta generada artificialmente es
probablemente eficaz como desinfectante.
V. La otra enfermedad emergente es causada por Iridovirus del género Ranavirus. Se
conocen relativamente bien desde hace poco tiempo. Infectan de modo natural a
invertebrados y vertebrados de sangre fría (peces, anfibios y reptiles). Son de difícil control
convirtiéndose muchas especies de peces en reservorios de la enfermedad o en hospederos
donde se amplifican con facilidad. Desde 1965 hay una lista creciente de países donde se
conocen mortalidades en masa de anfibios atribuibles a estos virus.
Estos virus sobreviven NOVENTA (90) días en agua destilada; más de CIEN (100) días en
superficies secas o más de UN MIL (1000) días a temperaturas de hasta MENOS SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (-70 ºC). Son altamente infecciosos con una tasa de mortalidad del
CIEN POR CIENTO (100%) de CUATRO (4) a DIECISIETE (17) días, afectando larvas,
individuos metamórficos y adultos. Los individuos afectados mueren sin síntomas externos
específicos, aunque ocurren hemorragias locales, úlceras en la piel y —en general— necrosis
agudas en órganos internos.
Algunas evidencias parecen indicar que estos virus afectarían poblaciones de anfibios ya
inmunodeprimidos por algún tipo de estrés ambiental. Para eI diagnóstico de esta virosis son
de elección las muestras de tejido congelado (riñón e hígado). Respecto a la desinfección son
de utilidad (igual que para Chytridiomicosis) la luz ultravioleta, el glutaraldehído y el
hipoclorito de sodio.
VI. Los anfibios pueden ser huéspedes ocasionales del Mycobacterium marinum que produce
Tuberculosis. Los anfibios también pueden ser huéspedes de algunos Calicivirus relacionados
con una amplia gama de enfermedades que incluyen procesos respiratorios, lesiones
vesiculares y gastroenteritis.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
I. Solicitud de Importación de Anfibios con Fines Comerciales.
1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus Oficinas Locales expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo acompañará a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya
mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la Dirección de
Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA de la SAGPyA y por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad.
4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre

�aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país exportador,
caso contrario no se permitirá el ingreso de los anfibios con fines comerciales a la REPUBLICA
ARGENTINA.
5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA anfibios con fines comerciales
deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA anfibios con fines comerciales
deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación
establezca el SENASA en su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas,
tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente
resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA y un medio apropiado de transporte en el traslado hasta el
establecimiento de destino, todo ello para asegurar el bienestar y supervivencia de estos
anfibios.
5) Al arribo al establecimiento de destino deberá incinerar o tratar por medios equivalentes,
todo el material desechable que acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de
propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el
establecimiento de destino de novedades con estos anfibios importados, que pudieran
afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
III. Status zoosanitario del País Exportador.
Respecto al Status Zoosanitario del País Exportador en cuanto a las patologías ya
mencionadas y en virtud de su impacto y connotaciones, así como de la circunstancia de no
contarse a la fecha con recomendaciones o directrices emanadas de la OIE sobre los
lineamientos que deberán contener los protocolos sanitarios de intercambio de estos
anfibios, el SENASA requerirá de la Administración Veterinaria del País Exportador en forma
previa a otorgar la correspondiente autorización de importación, la información sobre su
situación acerca de las mencionadas enfermedades.
IV. Explotación de Origen.
1) El SENASA requerirá asimismo de la explotación de origen las condiciones de la crianza en
cautividad de los anfibios que constituyan el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, muy

�especialmente en lo relativo a controles y monitoreos para con la Chytridiomycosis
(Batrachochytrium dendrobatidis).
2) La explotación de origen de donde provienen los anfibios deberá estar ubicada en el País
Exportador, autorizada y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar
con instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación
donde se alojen los anfibios en aislamiento durante los VEINTIUN (21) días previos a su
expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3) En dicha explotación deberán existir programas de control y monitoreo para con la
Chytridiomycosis (Batrachochytrium dendrobatidis) que satisfagan las exigencias del SENASA
al respecto, y de control de vectores potenciales transmisores de enfermedades que afectan
a estas especies.
4) Los anfibios deberán haber permanecido en esta explotación desde su nacimiento o
durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no
habiéndose reportado oficialmente en la misma enfermedades de interés cuarentenario que
afecten y puedan ser vehiculizadas por estas especies durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores al embarque, con especial énfasis en afecciones micóticas (hongos quitridios o
Batrachochytrium dendrobatidis); bacterianas (Aeromonas hydrophila o "pata roja") o
virósicas (Iridovirus) de los anfibios.
V. Animales a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los anfibios a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA deberán permanecer en
aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de preexportación en un sector de
aislamiento habilitado al efecto en la explotación de origen durante los VEINTIUN (21) días
previos a su expedición.
2) Durante dicho período no deberán presentar signos de enfermedades infectocontagiosas
ni parasitarias propias de estas especies y ser sometidos a un tratamiento contra parásitos
externos e internos que garantice una condición satisfactoria al respecto, utilizando
productos autorizados por la Administración Veterinaria.
VI. Otras Prácticas veterinarias.
Cuando se hayan practicado en los animales a importar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por veterinarios
autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" y acompañarse los
Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario de los animales y/o para el
Profesional Veterinario que los atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los Anfibios deberán trasladarse desde el País Exportador en dispositivos que no
contengan material o especies no autorizados y alojados en contenedores apropiados al
efecto, todo ello de conformidad a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan las especies y cantidad de
anfibios transportados.
3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las autoridades
competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de
los anfibios exportados con fines comerciales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

�VIII. Certificado Veterinario Internacional.
1) Los anfibios deberán arribar al Puesto de Frontera acompañados y amparados por el
ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del país exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá confeccionarse
con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente
resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración
Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los anfibios a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado G), inciso 14) de la citada Resolución Nº
1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el
establecimiento de destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el
SENASA.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de anfibios con fines comerciales sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES COMERCIALES" del
SENASA debidamente aprobada; sin el amparo del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL – PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ANFIBIOS CON FINES
COMERCIALES A LA REPUBLICA ARGENTINA"; con la presencia de especies no autorizadas o
de enfermedad o parásitos, o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las
presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias
establecidas en el apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al país
exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, el decomiso y/o
sacrificio sanitario de los animales.

�En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
ANEXO II

ANEXO III

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Anfibios con fines comerciales a la República Argentina". Formularios.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 392 98
RESUMEN: Aprobación el Plan de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, etapa
1998/2000, acreditación de veterinarios privados para actuar en el mismo. Directrices, estructuras
ejecutoras y control de las acciones del plan.
B. O.: 07/07/98.
BUENOS AIRES, 2 de julio de 1998.
VISTO el expediente Nº 2987/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicho expediente, se propicia poner en marcha el PLAN NACIONAL DE CONTROL
Y ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA (P.P.C.) Etapa 1998/2000.
Que es una enfermedad que representa un serio riesgo sanitario para la producción porcina.
Que es actualmente la enfermedad de mayor impacto negativo en el comercio internacional de
porcinos, sus derivados y material genético.
Que es una enfermedad perteneciente a la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, por su gran velocidad de difusión, sus graves
consecuencias socio económicas e importantes trabas en el comercio internacional de porcinos y
sus productos.
Que es una enfermedad que nos aísla en la integración regional del MERCADO COMUN DEL
SUR.
Que los productores porcinos han expresado la necesidad de la implementación del plan que
también ayudará al ordenamiento de la producción porcina nacional.
Que fueron aprobados los términos de este Plan, por la Comisión Nacional de Lucha Contra las
Enfermedades de los Porcinos que funciona en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se aprovecha la experiencia del Plan Nacional de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa,
manteniendo un marco participativo de los distintos sectores involucrados.
Que se zonifica el país y califica los establecimientos o predios con porcinos de acuerdo a
cantidad y tipo de explotación, haciendo más orgánico el control de la vacunación.
Que se integra y responsabiliza a los veterinarios privados, a través de su Acreditación ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la vacunación y su
certificación, el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con participación activa de las
entidades profesionales, que los representan en su capacitación y el control de su accionar ético
profesional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 89, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 89, inciso e)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Aprobar el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE
PORCINA CLASICA (P.P.C.) Etapa 1998-2000, que como ANEXO forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, las Direcciones Regionales y la Comisión Nacional de
Lucha Contra las Enfermedades de los Porcinos, fiscalizarán la marcha, reglamentarán acciones
y propondrán cambios al mencionado Plan.
Art. 3º- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, acreditará a los veterinarios privados para actuar en este
Plan y controlará su accionar, teniendo facultades para cancelar la acreditación en caso de
comprobarse incompetencia técnica y/o negligencia en el desempeño de sus obligaciones.
Art. 4º- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme al Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º- Todas las normas que se opongan a la presente quedan derogadas.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. Solá.
ANEXO
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE
PORCINA
CLASICA (P.P.C.) Etapa 1998-2000
INTRODUCCION:
La enfermedad de mayor impacto para el comercio internacional de porcinos y sus productos
derivados es sin lugar a dudas, la Peste Porcina Clásica (P.P.C.).
La P.P.C. representa a nivel hemisférico, el mayor desafío para los Servicios de Sanidad Animal
de América Latina, porque el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la población porcina del
Continente la mantiene en forma endémica, a través de programas de control (Vacunación),
constituyéndose en un riesgo serio para los países libres de P.P.C.
La P.P.C. constituye una barrera sanitaria infranqueable en el Mercosur, ya que limita las
posibilidades comerciales y el desarrollo pleno del sector porcino. También tiene impacto negativo
en el intercambio genético, la producción y la productividad, aumentando los costos de
producción.
Este PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA en
su primer etapa pretende cumplir con CUATRO (4) grandes objetivos:
1. Incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que produce
esta enfermedad.
2. Favorecer el comercio internacional entre países libres de la enfermedad.
3. Ayudar al ordenamiento de la producción porcina nacional.

�4. Favorecer el proceso de integración regional con el MERCADO COMUN DEL SUR (Brasil
desde 1990 inició un programa por regiones de Control y Erradicación en el Estado de Paraná,
Río Grande do Sul y Santa Catarina y ya han dejado de vacunar. Chile también ha dejado de
vacunar en 1997).
1. ANTECEDENTES:
Si bien todas las acciones en lo atinente a Sanidad Animal tienen su respaldo legal en la Ley de
Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nº 3959) y su Reglamento, diferentes decretos,
resoluciones y disposiciones posteriores ampliaron y adecuaron las normativas contra la P.P.C.,
• Resolución Nº 498 del 4 de noviembre de 1981 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
• Resolución Nº 616 del 12 de setiembre de 1983 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 241 del 24 de abril de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
• Resolución Nº 807 del 12 de agosto de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 1395 del 11 de noviembre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 192 del 28 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
• Resolución Nº 225 del 10 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. IMPORTANCIA DE LA ERRADICACION:
La importancia de la erradicación de la P.P.C. se acentúa porque la citada enfermedad, limita las
probabilidades de integración con países libres de la misma, e influye negativamente en la
rentabilidad de las explotaciones.
Los montos que se pierden son difíciles de evaluar por estar aislados y permanecer con una
enfermedad de la Lista A, del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS, por su rápida difusión, sus consecuencias socio económicas y la gran
importancia en el comercio internacional de animales vivos y sus productos; que nos inmoviliza
totalmente, más allá de las pérdidas económicas.
3. OBJETIVOS:
Controlar y Erradicar la PESTE PORCINA CLASICA en todo el país por etapas y por regiones,
obteniendo con ello:
• Integración de la producción porcina nacional en el mercado Internacional.
• Aumento de la producción.
• Estímulo de la Inversión en el sector.
• Disminución de costos de producción.
4. ESTRATEGIA DE IMPLEMENTACION:
EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, define las pautas
básicas del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA (Etapa 1998/2000).
Por Departamento o Partido se elaborarán planes locales que se considerarán en la Comisión
Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) respectiva y una vez aprobados, se elevarán a la
Comisión Nacional de Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos para la aprobación
definitiva y puesta en vigencia mediante resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. A partir de la aprobación del Plan, es obligatorio para todos los
productores o tenedores de porcinos del Departamento o Partido.
Los Productores o tenedores de porcinos de los Departamentos o Partidos que no hayan
implementado el Plan, podrán incorporarse individualmente al Plan Nacional de Control y
Erradicación de la P.P.C. a través de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo la responsabilidad de cumplir con las

�normativas establecidas designando un Veterinario Acreditado para su establecimiento o predio,
según zona.
4.1 Fecha de inicio del Plan: El plan entrará en vigencia a partir del 8 de julio de 1998. A partir de
esa fecha y por CIENTO OCHENTA (180) días se presentarán los planes para su aprobación,
fecha a partir de la cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA implementará las limitaciones en los movimientos del ganado porcino.
5. ESTRUCTURA EJECUTORA:
5.1 Productor o tenedor: Todo productor o tenedor de porcinos, ya sea persona física o jurídica,
acreditará y reunirá las siguientes condiciones de su establecimiento o predio:
5.1.1. Debe acreditar el carácter de la posesión que detentare del establecimiento o predio y de
tenencia de los porcinos; tener autorización provincial o municipal de radicación.
5.1.2. Debe estar inscripto en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y tener su tarjeta de productor con número del Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA).
5.1.3. El lugar o predio donde se alojan los porcinos, debe estar limitado de tal manera que no se
escapen invadiendo otra propiedad o la vía pública.
5.1.4. El lugar no debe favorecer por sus condiciones estructurales, edilicias o de manejo, la
existencia de roedores (ratones o ratas), debiéndose implementar sistemas de control de los
mismos.
5.1.5. Debe tener instalaciones mínimas que permitan la realización de maniobras sanitarias
(vacunación, sangrado, tratamiento) o de identificación de porcinos.
5.1.6. El propietario de los porcinos debe tener boleto de señal a su nombre, otorgada por
autoridad competente; la totalidad de los porcinos deben ser señalados con la primera
vacunación anti - PESTE PORCINA CLASICA entre los CUARENTAY CINCO (45) y SESENTA
(60) días de edad o antes del primer movimiento, excepto los de pedigreé.
5.1.7. En caso de realizarse la alimentación de los porcinos, o parte de ella, con desechos de
comidas de restaurantes o panificadoras, subproductos de carnicerías, mataderos, industrias
cárnicas o lácteas u otros desechos de origen animal, los mismos deberán estar sometidos a
proceso térmico que garantice la ausencia de agentes patógenos antes de ser suministrados
como alimento, siendo corresponsabilidad del Productor y el Veterinario Acreditado la verificación
en el cumplimiento del proceso térmico correcto.
5.2 EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
• Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría y Policía Sanitaria del Plan
Nacional de Control y Erradicación de la P.P.C. (Etapa 1998-2000).
• Implementará un sistema de registro por establecimiento o predio con porcinos inscripto,
coincidente con el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), agregando la letra A para cabaña, B para invernadero, C para criadero comercial y D
para marginal.
• Realizará la acreditación y llevará un registro numerado en forma correlativa de los Veterinarios
Privados que aprueben los cursos de capacitación o actualización respectivos, sobre
enfermedades de los porcinos.
5.2.1. LABORATORIO CENTRAL:
• Tipificará y estandarizará la Cepa Vacunal, la que no producirá fluorescencia en tonsilas.
• Asegurará cantidad y calidad de vacuna anti P.P.C. a utilizar por períodos.
• Definirá los métodos diagnósticos para el relevamiento de actividad viral.
• Realizará análisis para seguimiento epidemiológico de actividad viral, según el diseño de
muestreo realizado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
• Será el único Laboratorio autorizado para confirmar diagnóstico de Peste Porcina Clásica en
muestras analizadas en Laboratorio de Red.
5.3. Asociaciones de Productores (Comisiones Zonales / Departamentales / Fundaciones):

�Serán las responsables de la Coordinación Técnico Operativa y Administrativa del Plan,
centralizando la información que surja de los procedimientos, saneamiento y/o certificaciones de
los predios involucrados en cada una de estas Asociaciones de Productores.
En aquellos Departamentos o Partidos en los cuales la Asociación de Productores no intervenga
en el Plan, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será el
responsable de ejecutarlo o bien delegar las acciones en otra Institución que designe.
Los representantes de los Productores y los representantes de los Veterinarios Acreditados, en la
Asociación de Productores correspondiente, estimarán un arancel por encima del costo de la
vacuna y su aplicación, para absorber los gastos de movilidad.
5.4. Veterinario Acreditado:
Esta función será ejercida por el Veterinario Privado, quien será responsable de la aplicación y
certificación de la vacunación anti-PESTE PORCINA CLASICA de las medidas de prevención,
tareas de saneamiento y vigilancia epidemiológica del/los establecimiento/s o predio/s con
porcinos, que lo contraten.
La acreditación la dará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
quien también se reserva la facultad de cancelarla ante el incumplimiento de sus funciones
técnicas y/o profesionales, en caso de estar también comprometido su accionar profesional, se
dará intervención al Consejo o Colegio de Veterinarios de la jurisdicción donde se cometió la falta
para que intervenga, aplicando si correspondiera, la normativa sobre ética profesional.
5.5. Laboratorio de Red:
Serán autorizados y registrados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para hacer seguimiento seroepidemiológico de acuerdo al avance del plan,
para ello deberán cumplimentar todos los requisitos edilicios, administrativos y pruebas
diagnósticas normadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
5.6. INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA / Consejos o Colegios
Veterinarios / Facultades de Ciencias Veterinarias:
Mediante convenios o acuerdos se encargarán de la organización y dictado de Cursos de
Capacitación aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para la acreditación de Veterinarios Privados.
Los Consejos o Colegios de Veterinarios, podrán actuar de acuerdo al numeral 2.3. del presente.
6. FINANCIAMIENTO:
El Productor pagará los gastos de vacunación y saneamiento (sangrado, eliminación de positivos,
control de movimiento). Los honorarios que devenguen estas acciones serán pactadas libremente
entre el Productor y el Veterinario Acreditado.
Se considera fundamental para el financiamiento del Plan los Aportes de las Industrias del Sector.
7. LINEAS DE ACCION:
Las actividades del Plan se ajustarán a las siguientes pautas básicas:
7.1. Vacunación del CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos con vacunas autorizadas y
aprobadas por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de
acuerdo a zona o región y categoría de cerdo (edad, sexo, destino).
7.2. La vacunación y su certificación será responsabilidad del Veterinario Acreditado como así
también las tareas de saneamiento y vigilancia epidemiológica.
7.3. Los animales vacunados serán identificados con la señal de propiedad o cualquier otro
método de identificación autorizado por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
7.4. En los focos, los reaccionantes positivos, corroborado en laboratorio central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán destinados a faena en
frigorífico habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA en un plazo máximo de DIEZ (10) días de confirmado el resultado a las
autoridades locales.
7.5. La certificación oficial de región, zona o establecimiento libre de P.P.C. será otorgada por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7.6. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA certificará las
tareas de saneamiento ante Instituciones nacionales, provinciales, municipales o bancarias que lo
soliciten.
7.7. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA apoyará a las
Entidades de Productores para la simplificación de los trámites en la obtención del Boleto de
Señal en las Provincias.
8. ACTIVIDADES SANITARIAS:
8.1. Relevamiento de Actividad viral: El Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o los Laboratorios de Red (supervisados por el
Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA)
realizarán monitoreos serológicos de acuerdo a modelo de toma de muestras:
• Muestreo en Planta Frigorífica.
• Muestreo a campo por Veterinario Acreditado.
• Muestreo a campo por Veterinario Oficial.
En los muestreos se tendrán en cuenta: número de animales faenados en planta frigorífica por
tropa, categoría y peso; en establecimientos o predios, actividad principal (Invernadero, criadero
comercial, marginal o cabaña), número de animales y categorías.
8.2. Zonificación:
8.2.1. Zona de alta densidad porcina: De acuerdo a Mapa (Provincia de BUENOS AIRES: zona
norte y centro, Provincia de SANTA FE: Centro, Sur, Departamento Iriondo y Belgrano todos
hacia el sur, Provincia de CORDOBA: Marcos Juárez, Unión, Río IV, Zona Centro al Sudeste).
8.2.2. Zona de baja densidad porcina: Resto del País.
8.2.3. Todo establecimiento o predio que se encuentre en zona de baja densidad con población
mayor de CIEN (100) porcinos, o de acopio y/o engorde (sin tener en cuenta cantidad), será
considerado como de zona (alta densidad porcina).
Para el relevamiento de existencia y categorización de los establecimientos o predios (cantidad
de animales y actividades) habrá un período de CIENTO OCHENTA (180) días a partir del
lanzamiento del Plan, en el cual todos los productores o tenedores de porcinos deberán realizar
una vacunación anti-PESTE PORCINA CLASICA controlada según región, con el doble propósito
de que el productor o tenedor quede empadronado al realizar el primer asiento de la vacuna y
además lograr una alta cobertura vacunal.
8.3. Vacunación: La Vacunación se realizará por zona. por categorías y por períodos:
8.3.1. En zona, establecimientos o predios de alta densidad porcina: Los Veterinarios Acreditados
serán los responsables de la vacunación y su certificación, confeccionando un Acta por Triplicado
como constancia de vacunación anti-PESTE PORCINA CLASICA firmada por el productor o
apoderado quedando el original en poder del productor o apoderado; siendo el duplicado y
triplicado para el Veterinario Acreditado.
El productor o tenedor con el original realizará el asentamiento de la vacunación en la Oficina
Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El duplicado
será remitido por el Veterinario Acreditado a la Asociación de Productores correspondiente, junto
con el arancel percibido en concepto de dosis aplicada para la administración del Plan, quedando
el triplicado en su poder.
8.3.1.1. Animales a vacunar (Categorías):
8.3.1.1.1. Reproductores: Machos, una vez al año.
Hembras, una vez al año, teniendo en cuenta no vacunar desde los VEINTE (20) días antes del
servicio y hasta cumplidos los OCHENTA (80) días de gestación.

�8.3.1.1.2. Cachorras de Reposición: Hasta VEINTE (20) días antes del servicio una vacunación
obligatoria.
8.3.1.1.3. Lechones: Entre los CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días de edad.
Los planes de vacunación no se podrán interrumpir sin autorización oficial, para evitar la aparición
de cepas atípicas.
La provisión de vacunas se realizará a través de un sistema de compras conjuntas de las
veterinarias, con precios acordados con las Asociaciones de Productores agrupados bajo
distintas formas jurídicas, con manejo técnico operativo y administrativo de las mismas.
Dadas las condiciones delicadas en la conservación y aplicación de las vacunas, éstas deberán
ser manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en lugar registrado en Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cumpliendo las
normas de aplicación.
8.3.2. Zona de baja densidad porcina: Se aplicará una vacuna anual anti-PESTE PORCINA
CLASICA a la totalidad de los porcinos por período, que podrá ser coincidente con la vacunación
antiaftosa en bovinos. En el período que corresponda se vacunará la totalidad de los
reproductores y demás categorías en condiciones de ser vacunadas, igual que en zona de alta
densidad porcina.
El productor optará: que la vacunación sea realizada por el Veterinario Acreditado contratado por
la Asociación de Productores o por el Veterinario Acreditado de su establecimiento o predio, que
certificará la vacunación con la misma metodología que en zona de alta densidad porcina.
Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en lugar registrado en
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
cumpliendo las normas de aplicación, con manejo técnico administrativo y operativo a través de la
Asociación de Productores u Oficina Local del mencionado Servicio.
Para cualquier movimiento que no sea destino a faena, se realizará una vacunación anti-PESTE
PORCINA CLASICA previa a la carga, también se aprovechará para vacunar todos los porcinos
que no estén vacunados en ese momento y estén dentro de las categorías a vacunar.
Los períodos de vacunación serán semestrales 1º de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de
diciembre (primer y segundo semestre respectivamente).
9. REGIONALIZACION:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá definir zonas
libres de P.P.C. sin vacunación, con vacunación o zonas infectadas de P.P.C. como así también
por establecimientos o predios, emitiendo la certificación correspondiente.
La región infectada de vacunación obligatoria, obtendrá el estatus de libre con vacunación
después de UN (1) año desde el último caso clínico donde se realizó el saneamiento con
sacrificio sanitario y desinfección y sin serología positiva a virus de campo en monitoreo de la
región.
Se considerará región libre con vacunación, cuando en la región no hubo casos clínicos en los
últimos DOS (2) años y habiendo realizado monitoreo serológico, según normas de toma de
muestras del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, haya
arrojado resultado negativo a virus de campo. Para suspender la vacunación, aproximadamente
el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los porcinos no se vacunan, permaneciendo junto a los
vacunados, y siendo sometidos a controles según normas, durante UN (1) año (Centinelización).
Se considerará región libre sin vacunación cuando hayan transcurrido DOS (2) años sin casos
clínicos, sin vacunación y realizado monitoreo serológico, según normas de toma de muestras del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, haya arrojado resultado
negativo en la totalidad de las muestras.
Las regiones tendrán barreras naturales que las hagan separables (montañas, ríos, bosques,
etc.).

�Para la Certificación de Establecimiento Libre de P.P.C. con o sin Vacunación se aplicarán los
mismos criterios que para las regiones, pero dichos establecimientos en todos los casos deberán
implementar normas de bioseguridad aceptadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
10. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA:
El Veterinario Acreditado deberá controlar los ingresos de porcinos a los establecimientos libres y
en saneamiento mediante la certificación de origen. Asimismo controlará los diferentes riesgos de
introducción y diseminación del agente infeccioso de la enfermedad recomendando medidas
restrictivas para el ingreso de personal, visitas y vehículos a los establecimientos, de potenciales
portadores de la enfermedad según origen.
En zona de baja densidad porcina se controlará con los organismos sanitarios provinciales o
municipales las condiciones de crianza y alimentación de los porcinos y se trabajará en
coordinación con frigoríficos habilitados, para el seguimiento de esta enfermedad (identificación
de propiedad, toma de muestras).
Se considerará foco, el establecimiento o predio con un porcino o más con sintomatología clínica
de P.P.C., corroborado el diagnóstico en Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La aplicación de Rifle Sanitario en foco, será implementado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de acuerdo a norma.
La vacunación en anillo comprenderá los establecimientos o predios perifocales con porcinos
susceptibles por distancia, categoría, tipo de producción y grado de cobertura vacunal.
El Sacrifico Sanitario y la Vacunación en Anillo serán implementados a través de la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Asociación de
Productores.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA promoverá acciones
para crear un fondo de vacunas anti-PESTE PORCINA CLASICA para ser utilizadas en las
vacunaciones en anillo y realizará las auditorias y monitoreos que considere necesarios a fin de
garantizar el cumplimiento de los procedimientos de vacunación y/o saneamiento establecidos en
el Plan.
11. MOVIMIENTOS:
Todos los porcinos, excepto los con destino a faena y los de regiones o establecimientos con
certificación de libres sin vacunación, deberán estar vacunados contra P.P.C., a partir de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de edad.
Los porcinos que tengan su origen en país, región, establecimiento o predio libre sin vacunación y
su destino sea un establecimiento o predio libre con vacunación, deberán hacer una cuarentena
en destino de VEINTE (20) días y serán vacunados contra P.P.C. a las VEINTICUATRO
(24)/CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo.
Los establecimientos o predios comprendidos en una región infectada con vacunación y que
tengan actividad viral a campo tendrán un régimen especial de control que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determinará de acuerdo a riesgo.
No se autorizarán movimientos de porcinos de establecimientos o predios libres o infectados con
vacunación a establecimientos libres sin vacunación.
En establecimiento o predio interdictado por foco de P.P.C., se podrá autorizar la carga de
porcinos sin sintomatología clínica, con destino exclusivo a faena en establecimiento frigorífico
autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; bajo
estricto control oficial de movimientos.
Los porcinos que salgan de países, regiones, establecimientos o predios libres sin vacunación e
ingresen a zonas libres o infectadas con vacunación y permanezcan en ellas (ej. exposiciones),
no podrán reingresar a zonas libres sin vacunación.

�Todo reproductor porcino que salga de región o establecimiento libre sin vacunación con destino
a establecimiento con igual estatus sanitario y deba ser transportado a través de región con
vacunación, para no perder el estatus sanitario de origen, deberá permanecer precintado, no ser
descendido del medio de transporte desde origen hasta destino y no transitar por caminos
cercanos a focos producidos durante los últimos SEIS (6) meses.
En todo movimiento de porcinos se deberá cumplimentar la normativa sobre Permiso Sanitario
para Tránsito de Animales (PSTA), y deberán acreditar estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a partir de la implementación de este Plan.
El movimiento de porcinos sin poseer Permiso Sanitario de Tránsito de Animales (PSTA) o sin la
identificación de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado), dará lugar a labrar las
correspondientes actas de comprobación e interdicción, procediéndose a la interdicción del medio
de transporte, y al comiso con sacrificio sanitario en forma inmediata de los porcinos involucrados
en las actas, en frigorífico con habilitación oficial.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0392/1998</text>
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                <text>Plan de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica.</text>
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                <text>Jueves 02 de Julio de 1998</text>
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                <text>Aprobación el Plan de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica, etapa 1998/2000, acreditación de veterinarios privados para actuar en el mismo. Directrices, estructuras ejecutoras y control de las acciones del plan.</text>
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