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                    <text>Resolución 563-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2017
VISTO el Expediente N° S01:0155113/2012 del Registro del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y el Numeral 19.16 del Capítulo XIX del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que debido a los avances de la tecnología y a los modernos procedimientos para la
elaboración de gelatinas y/o colágenos, resulta necesario actualizar la normativa vigente,
referente a la denominación de un nuevo producto designado como “colágeno hidrolizado” y al
contralor higiénico-sanitario integral de los establecimientos elaboradores que lo produzcan.
Que dicha actualización es acorde a las exigencias de los mercados compradores y a la nueva
realidad de la agroindustria argentina y del comercio internacional.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, de conformidad con las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL
PRESIDENTE
DEL
AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

ARTÍCULO 1º.- Sustitución: Se sustituye el texto del Numeral 19.16, Capítulo XIX del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que
como Anexo (IF-2017-18409253-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°- Vigencia: La presente resolución comienza a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta
Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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                    <text>ANEXO
Colágeno y derivados

Colágeno y
derivados

19.16

Definición

19.16.1

Se entiende por colágeno, el subproducto concentrado y seco
obtenido a partir de las siguientes materias primas: cartílagos,
tendones, huesos, trozos de cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca
El producto se denominará:
a) Colágeno: si la materia prima no fue sometida a ningún proceso de hidrólisis
b) Gelatina: si la materia prima fue sometida a procesos
de hidrólisis tal que el producto final conserva propiedades de formar gel en solución acuosa
c) Colágeno hidrolizado: si la materia prima fue sometida a procesos de hidrólisis tal que el producto no presenta propiedades de formar gel en solución acuosa.

Requisitos

19.16.1 1

Los productos enumerados en el numeral 19.16.1 deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) No contener más de 2% de cenizas
b) No contener menos de 15% de nitrógeno
c) Salmonella: ausencia en 25 gramos

Límites de
residuos

19.16.1.2

Los límites de residuos permitidos para los productos enumerados en el numeral 19.16.1 quedan establecidos por el siguiente cuadro:

Residuo
As
Pb
Cd
Hg
Cr
Cu
Zn
SO2 (Farmacopea
Europea, última edición)
H2O2
(Farmacopea Europea, última edición)

Límite (mg /kg)
1
5
0.5
0.15
10
30
50
50
10

IF-2017-18409253-APN-DNIYCA#SENASA

página 1 de 2

�ANEXO
Fábricas de
colágeno y
gelatina

19.16.2

Se entiende por fábricas de colágeno y derivados, los
establecimientos o sección de establecimientos que elaboren total o parcialmente los subproductos mencionados anteriormente

Dependencias

19.16.2.1

Deberán contar con las siguientes dependencias:
a. Recepción de materia prima con pisos y paredes
lisas, de fácil limpieza y desinfección; zócalos
sanitarios
b. Tratamiento y preparación
c. Extracción, purificación y concentración
d. Esterilización y secado con área de filtro sanitario.
e. Envasado con área de filtro sanitario.
f. Depósito de producto envasado.
g. Depósito de insumos para envases de productos
h. Vestuario y baños de operarios
i. Oficina de inspección con baño y ducha

Materia prima

19.16.2.2

En la elaboración solo se permite el empleo de materia
prima procedente de animales que no hayan sufrido ninguna restricción por parte de la Inspección Veterinaria
Se deberá declarar la especie animal de origen de la
materia prima utilizada

Curtido

19.16.3

A efectos de su definición, se entiende por curtido el
endurecimiento de pieles mediante agentes endurecedores vegetales, sales de cromo u otras sustancias como
sales de aluminio, sales férricas, sales silíceas, aldehídos
y quinonas u otros agentes endurecedores sintéticos

Prohibición

19.16.4

Para la elaboración de los productos enumerados en
19.16.1 queda prohibida la utilización de cueros y pieles
que hayan sido sometidos a procesos de curtido, independientemente de si se completó dicho proceso

IF-2017-18409253-APN-DNIYCA#SENASA

página 2 de 2

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Hoja Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2017-18409253-APN-DNIYCA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 29 de Agosto de 2017

Referencia: E 155113-2012 COLAGENO HIDROLIZADO ANEXO

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Digitally signed by DAL BIANCO Jorge Luis
Date: 2017.08.29 12:08:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Dal Bianco
Director
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.08.29 12:09:15 -03'00'

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Jueves 31 de Agosto de 2017 </text>
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                <text>Debido a los avances de la tecnología y a los modernos procedimientos para la elaboración de gelatinas y/o colágenos, resulta necesario actualizar la normativa vigente, referente a la denominación de un nuevo producto designado como “colágeno hidrolizado” y al contralor higiénico-sanitario integral de los establecimientos elaboradores que lo produzcan.&lt;br /&gt;Se sustituye el texto del Numeral 19.16 Capitulo XIX del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279010"&gt;Resolución SENASA N° 0563/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 451-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2017
VISTO el Expediente N° S05:0000400/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones
Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26
de octubre de 1983, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 453 del 26 de septiembre
de 2013 y 446 del 2 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965 y 1.352 del 14 de noviembre de 1967, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, prescriben que el empaque de las frutas secas y desecadas
deberá realizarse únicamente dentro de la provincia donde hayan sido producidas.
Que las Resoluciones Nros. 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983, ambas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, establecen para frutas frescas cítricas y no cítricas,
respectivamente, que la fruta deberá ser seleccionada y empacada en la zona de producción.
Que de acuerdo con la citada Resolución N° 1.352/67, modificada por su similares Nros. 453 del 26 de septiembre
de 2013 y 446 del 2 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para nuez europea y nuez de pecán, respectivamente, todo proceso de acondicionamiento,
reacondicionamiento y empaque fuera de la provincia productora, debe ser solicitado por el interesado ante la
Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
de dicho Servicio Nacional.
Que las resoluciones citadas facultan al ex-Departamento de Frutas y Hortalizas del entonces Servicio Nacional de
Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola, hoy Coordinación de Frutas, Hortalizas y Aromáticas, a
través de la referida Dirección de Calidad Agroalimentaria, a autorizar por razones de fuerza mayor o motivos de
interés general, a los productores y empacadores que lo soliciten, el transporte de las frutas acondicionadas a
granel, sin limpiar, ni seleccionar para su empaque en locales que se encuentren fuera de la zona de producción.
Que para otorgar estas autorizaciones, la Dirección de Calidad Agroalimentaria ejecuta un mecanismo de consulta
escrita a las distintas áreas de este Servicio Nacional involucradas en el tema, a fin de evaluar la factibilidad de la
autorización.
Que las actuales condiciones de producción posibilitan que la selección y el empaque de la fruta pueda ser
realizada en los principales centros de consumo, facilitando su distribución a los distintos mercados, siempre que se

Página 1

�resguarden las regulaciones fitosanitarias vigentes.
Que, por tal motivo, hubo a partir del año 2012 un aumento progresivo en el número de las autorizaciones por
excepción para el traslado de frutas cítricas, no cítricas, secas, desecadas, nuez europea y nuez de pecán.
Que teniendo en cuenta dicho aumento, mantener la prohibición de traslado como regla general y la autorización
por vía de excepción, implicaría abandonar el régimen de excepcionalidad previsto en la normativa vigente.
Que, por lo expuesto, surge la necesidad de derogar aquellas normas que establecen la obligatoriedad de selección
y empaque de la fruta en la zona de producción, manteniéndola únicamente para aquellos casos en donde la
normativa fitosanitaria vigente así lo establezca.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apartado 16 del Capítulo V del Anexo de la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 16 del Capítulo V del
Anexo de la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
ARTÍCULO 2°.- Apartado 30 del Capítulo V del Anexo de la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 30 del Capítulo V del
Anexo de la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
ARTÍCULO 3°.- Apartado 7 del Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 7 del Capítulo III del
Anexo de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.
ARTÍCULO 4°.- Apartado 8 del Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 8 del Capítulo III del
Anexo de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA.

Página 2

�ARTÍCULO 5°.- Inciso d) del apartado 97 del Capítulo XVII del Anexo de la Resolución Nº 1.352 del 14 de
noviembre de 1967 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Sustitución. Se sustituye el Inciso
d) del apartado 97 del Capítulo XVII del Anexo de la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, por el siguiente texto: “Inciso d) Lugar de acondicionamiento
o reacondicionamiento. No se pueden mezclar frutas secas de diferentes cosechas y de distintas provincias
productoras”.
ARTÍCULO 6°.- Artículos 15 y 16 de la Resolución N° 446 del 2 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Derogación. Se derogan los Artículos 15 y 16 de la Resolución
N° 446 del 2 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7º.- Empaque en zona de producción. Se debe empacar la fruta en zona de producción únicamente
cuando la normativa fitosanitaria vigente, establecida en función del riesgo de diseminación de plagas o programas
fitosanitarios específicos, así lo establezcan.
ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo
1, Sección 2 del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de
2010, 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 31/07/2017 N° 53791/17 v. 31/07/2017

Página 3

�</text>
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                <text>Se derogan normas que establecen la obligatoriedad de selección y empaque de la fruta en la zona de producción, manteniéndola únicamente para aquellos casos en donde normativa fitosanitaria así lo estableca.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 439-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 18 de julio de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0031656/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003, 540 del 11 de agosto de 2010 y 545 del 5 de
noviembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 545 del 5 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el marco normativo para el control de Brucella ovis en
reproductores machos ovinos mayores de SEIS (6) meses de edad en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que en la resolución antes mencionada se establecen los requisitos para el movimiento de
reproductores de la especie ovina, siendo uno de los requisitos contar con un certificado negativo a
Brucella ovis otorgado por un médico veterinario acreditado.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia del CHUBUT, en el
Acta del 26 de mayo de 2016 y la COPROSA de la Provincia de Santa Cruz en el Acta del 31 de
mayo de 2016, solicitan la ampliación de la citada Resolución N° 545/15, en el Anexo, Punto VI Inciso c) - Numeral 2, respecto a la validez del Certificado serológico de SESENTA (60) días a
NOVENTA (90).
Que con dicha ampliación de la vigencia de la serología negativa a TRES (3) meses, se
favorecería la presencia de los reproductores ovinos en la mayoría de las exposiciones ganaderas
de las provincias de la Patagonia, cubriendo el calendario anual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Numeral 2 del Inciso c) del Punto VI del Anexo I de la
Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de siguiente manera:
“2.- Contar con un certificado negativo a Brucella ovis otorgado por un Médico Veterinario
Acreditado, realizado en un plazo previo no mayor a:
2.1.- NOVENTA (90) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), para
las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
2.2.- SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el resto del país.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                    <text>Resolución 436-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017
VISTO el Expediente N° S05:0534647/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 783 del
1° de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca.
Que el Artículo 4° de la citada ley establece que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que por la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara a la Región Patagónica como zona libre de Anemia
Infecciosa Equina.
Que el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas dependiente de la
Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, establece la
figura del veterinario acreditado en sanidad equina como componente de la Vigilancia
Epidemiológica tanto activa como pasiva y, por lo tanto, dichos profesionales se encuentran en
condiciones de extraer las muestras de sangre para el diagnóstico serológico de Anemia Infecciosa
Equina (AIE), a fin de autorizar el ingreso de equinos a zonas libres de esa enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el inciso b) del Artículo 4° de la Resolución N° 386 del 15
de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Responsable de la extracción de la muestra. Para el ingreso a la Zona Libre, la muestra
de sangre debe ser tomada por un veterinario acreditado en sanidad equina. El procesamiento de
las muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal o en los Laboratorios Regionales del
SENASA, y/o en los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios de este Servicio
Nacional, y los costos erogados a cargo del titular de los équidos.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el inciso d) del Artículo 4° de la citada Resolución N°
386/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) En el caso de tratarse de un relevamiento sanitario en la zona libre, se debe cumplir con
lo establecido en el Artículo 3°, inciso c) de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado IV del inciso e) del Artículo 4° de la
mencionada Resolución N° 386/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado IV. La acreditación de la certificación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) debe
cumplirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.”.

�ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el inciso b) del Artículo 8° de la citada Resolución N°
386/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso b) Cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe
presentar en la Oficina Local de origen la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el Pasaporte Equino, la
certificación negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma y
cumplir con las vacunas vigentes según establece la citada Resolución N° 617/05. En el DT-e se
debe especificar obligatoriamente el número de LSE o Pasaporte Equino.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el inciso c) del Artículo 8° de la mencionada Resolución
N° 386/17, quedando redactado de la siguiente manera:
“Inciso c) Todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su
destino sea un establecimiento acopiador ubicado en dicha zona, debe cumplir con la certificación
negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma, con su
correspondiente identificación individual y se encuentra exento de las vacunaciones vigentes,
según se establece en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.”.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, establece la figura del veterinario acreditado en sanidad equina como componente de la Vigilancia Epidemiológica tanto activa como pasiva y, por lo tanto, dichos profesionales se encuentran en condiciones de extraer las muestras de sangre para el diagnóstico serológico de Anemia Infecciosa Equina (AIE), a fin de autorizar el ingreso de equinos a zonas libres de esa enfermedad.</text>
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                    <text>Resolución 432-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0060977/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 115 del 21 de marzo de 2013 y 238 del 16
de junio de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, se creó el Registro Nacional de Reproductores Importados, estableciéndose
como único destino autorizado para dichos animales el de reproducción, debiendo sacrificarse y
destruirse sus despojos dentro del establecimiento en el que se encuentren, una vez concluida su
vida útil.
Que por la Resolución Nº 115 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se permitió el destino a faena de aquellos reproductores
rumiantes importados que cumplan con las exigencias sanitarias establecidas en dicha resolución.
Que el sistema de prevención y vigilancia está en constante evolución y las medidas
implementadas se optimizan y actualizan a los fines de adecuar las acciones adoptadas
oportunamente sin afectar el riesgo sanitario del país.
Que la Resolución Nº 238 del 16 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció la categorización de riesgo de los países respecto de la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) de acuerdo al listado publicado anualmente por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de
modificar lo establecido en el Artículo 5° de la citada Resolución N° 471/95.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 5° de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 5º.- El único destino de los animales incorporados en el Registro Nacional de
Reproductores Importados debe ser el de reproducción. Una vez concluida su vida útil, deben
sacrificarse y destruirse sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentran, de acuerdo
a lo dispuesto por la normativa vigente.
Este Servicio Nacional autorizará su faena, de manera excepcional, cuando se cumplan, en forma
conjunta, las siguientes condiciones:
a) El bovino debe estar inscripto en el Registro Nacional de Reproductores Importados y cumplir
con lo dispuesto en la presente resolución.
b) Al momento de la faena, el país de origen del bovino debe estar incluido en la lista de países
con riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), definida en la resolución
vigente por la Asamblea Mundial de Delegados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE), que establece el estatus de los miembros respecto a EEB, y no haber registrado
casos de la enfermedad. El país de origen debe contar con la condición de país de riesgo
insignificante de EEB por un período de SIETE (7) años o más.
c) La faena debe realizarse en frigoríficos habilitados o autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). En este caso, se debe completar el

�formulario previsto por el Anexo II de la presente resolución, dejando constancia en el campo
consignado para las novedades sanitarias que se envían a faena Reproductores Rumiantes
Importados. Una copia de dicho formulario debe acompañar a los animales hasta a la planta de
faena.”.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/547"&gt;Resolución 733/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 427-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0004802/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crearon en el ámbito del
Territorio Nacional, TRESCIENTAS DIECISÉIS (316) Oficinas Locales del citado
Servicio Nacional.
Que la Dirección de Centro Regional Metropolitano propicia la creación de la Oficina
Local del Mercado de Hacienda de Liniers, ubicada en Avenida Lisandro de la Torre
N° 2406, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los fines de un mejor
ordenamiento de los servicios que se prestan y mayor eficacia en la atención de los trámites
en la zona de importancia involucrada.
Que corresponde cumplir dichos objetivos conforme a los requerimientos de los
productores de las zonas involucradas, las exigencias sanitarias y la producción pecuaria de
la provincia y de acuerdo con las acciones sanitarias que se hubiere planificado
implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia en
lo referente a trámites administrativos y recaudaciones, de conformidad con lo ut supra
mencionado.
Que la Coordinación General de Gerenciamiento Regional, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección de
Servicios Administrativos y Financieros, prestaron su conformidad al acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase la Oficina Local del Mercado de Hacienda de Liniers, ubicada en
Avenida Lisandro de la Torre N° 2406, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
según se detalla en el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-13988726-APNPRES#SENASA (Apéndice I) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Anexo II de la citada Resolución Nº 819/02, en lo referente
al ámbito geográfico de la jurisdicción correspondiente a la Oficina Local mencionada en el
Artículo 1º de la presente resolución, que se adjunta como Anexo registrado bajo el N° IF2017-13988726-APN- PRES#SENASA (Apéndice II).
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Anexo IV de la mentada Resolución Nº 819/02,
incorporando el mapa de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con ubicación
de la Oficina Local creada por el Artículo 1º de la presente resolución, que se adjunta como
Anexo registrado bajo el N° IF-2017-13988726-APN- PRES#SENASA (Apéndice III).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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                <text>Se crea la Oficina Local de Mercado de Hacienda de Liniers, ubicada en Avenida Lisandro de la Torre N° 2406, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-374-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 9 de Junio de 2017

Referencia: E 284/2017 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ENTES SANITARIOS FUNBAPA

VISTO el Expediente N° S05:0000284/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 7° de dicha ley, a fin de optimizar los
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del
citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta al
funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la FUNDACIÓN BARRERA
ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA) solicitó inscribirla como integrante de la red
institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA
(FUNBAPA) la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 319, para todos los
efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.06.09 18:54:10 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.06.09 18:54:19 -03'00'

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                <text>Se otorga a la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA) la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 319, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>Resolución 370-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06 de junio de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0037241/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 528 del 20 de septiembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 528 del 20 de septiembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el marco normativo para el control de la
Artritis Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad
en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a la fecha no se encuentran habilitados la cantidad suficiente de laboratorios de la Red
Nacional de Laboratorios para realizar las determinaciones diagnósticas de Artritis Encefalitis
Caprina, que permitan la implementación de la referida Resolución Nº 528/16 para el control
sanitario de los movimientos de reproductores caprinos.
Que, por lo expuesto, se advierte la necesidad de suspender la vigencia de la mencionada
Resolución Nº 528/16, ya que resulta imperioso otorgar un plazo para habilitar suficientes
laboratorios de la citada Red, en cuanto al diagnóstico para dicha enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspensión. Suspéndase la vigencia de la Resolución N° 528 del 20 de septiembre
de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Se suspende la vigencia de la mencionada Resolución Nº 528/16, ya que resulta imperioso otorgar un plazo para habilitar suficientes laboratorios de la citada Red, en cuanto al diagnóstico para dicha enfermedad.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 369-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0075717/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de Animal N° 3.959, el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de
noviembre de 1906, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 166
del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422
del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco
regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Pediculosis Ovina se comporta como una enfermedad emergente en las zonas donde la
sarna ovina se ha erradicado o se halla controlada.
Que dicha enfermedad es fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en
la forma deseada en el Territorio Nacional.
Que a la fecha no se ha implementado un plan de lucha de control y erradicación nacional contra la
Pediculosis de los ovinos y, al igual que otras enfermedades ectoparasitarias, perjudica
ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.
Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los sistemas de notificación de enfermedades
animales, y por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea
el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, aspecto
clave para la salvaguarda de una zona libre.
Que el contagio directo a través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más
común de transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados y
desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de esquila.
Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la
REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo
directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las exigencias
internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos, sus productos y
subproductos.
Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o
regiones, acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada
región.
Que resulta imperioso considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en
cada provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de las
Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de
Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos
disponibles, tanto oficiales como privados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Marco Regulatorio de la Pediculosis Ovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Notificación obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores del país, integrantes de comparsas de esquila,
médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio
de presencia de Pediculosis Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los animales,
conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de
agosto de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Pediculosis
Ovina, el SENASA procederá a:
a) Labrar el Acta de Clausura:
I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.
b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas,
pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Pediculosis Ovina. Los productores, tenedores y/o
cuidadores, en caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:
a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento con
productos pediculicidas aprobados y registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.
b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual
se labró el Acta de Clausura.
c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los
animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento
de la interdicción. En caso de encontrar lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe
repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Control de movimientos.
Inciso a) Los animales a transportar deben:
I. Estar libres de Pediculosis Ovina.
II. Obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el transporte y comercio bajo cualquier forma de animales en pie, cueros, lana
y demás subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del
SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia
de Pediculosis Ovina en un establecimiento ganadero, reportará a sus titulares y/o apoderados:
a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de este Servicio Nacional.
b) Interdicciones o clausuras parciales.
c) El otorgamiento de autorizaciones especiales, cuando corresponda, para la extracción de
animales en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.
d) La ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas
transgresiones a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 7°.- Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o cuidador que tenga a su cargo el
cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su inspección,
presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir
las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Los
gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los responsables de los animales.
ARTÍCULO 8°.- Constatación e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un
establecimiento y al momento de la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos
visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo a este Organismo
(foco de Pediculosis no declarado), se debe labrar el Acta de Constatación e interdictar el
establecimiento, dando cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Empresas o comparsas de esquila. Las personas titulares de comparsas de
esquila que efectúen tareas en la región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de
Comparsas” de la Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la Resolución N° 80 del
1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, debiendo
sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y:
a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA correspondiente previo al inicio de cada zafra,
mediante hoja de ruta, los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de esquila.
Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades
sanitarias.
b) Lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un
establecimiento.
c) Los propietarios y responsables de los establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias
presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos
necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10.- Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes locales de
control y erradicación de la Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo
II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                    <text>Resolución 323-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0005182/2016, la Ley N° 27.233, la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, modificada por su
similar N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 21 de septiembre de 2009 entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y
HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) se celebró el Convenio Marco de Cooperación Técnico
Administrativa a los fines de coordinar esfuerzos y estructuras de recursos humanos, materiales y técnicos
para la realización de proyectos de interés común de ambas instituciones, destinados a llevar a cabo un
seguimiento, en tiempo real y eficaz de las actividades de fiscalización, inspección y certificación de la
sanidad, calidad y seguridad alimentaria de frutas y hortalizas con destino a los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que, a tales efectos, las partes suscribieron el Acta Acuerdo Complementaria N° 1, por la cual COPEXEU se
comprometió a aportar los recursos necesarios para dar cumplimiento a cada uno de los programas y planes
de trabajo establecidos en la misma.
Que por el Anexo de la referida Acta Acuerdo se estipuló el monto, la forma y el modo de desembolso para el
año 2009.
Que, posteriormente, las partes acordaron dar continuidad a los aportes realizados por COPEXEU para los
años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, suscribiendo con tal objeto las Addendas Nros. 1, 2 ,3 ,4 y 5,
mediante las cuales también se establecieron los montos y las formas de efectivización del aporte para cada
nuevo período.
Que a los fines de articular los mecanismos administrativos, conformar el cuerpo de inspectores fitosanitarios
y aportar los fondos necesarios, las partes celebrantes acordaron la participación de la FUNDACIÓN
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA) para coordinar y ejecutar la administración de
los recursos financieros aportados por COPEXEU para el cumplimiento de los planes de trabajo de
certificaciones de exportación.
Que en función de los antecedentes reseñados, las partes manifestaron la voluntad expresa de continuar con
el desarrollo de las actividades de cooperación y asistencia que han venido llevando a cabo en el marco del
acuerdo celebrado oportunamente, durante los períodos 2016 y 2017.
Que la Ley N° 27.233 establece el marco para la constitución de una red de asistencia sanitaria para la
ejecución de planes y programas del SENASA.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, modificada por su similar N° 671 del 26 de
noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se constituyó
en el ámbito de la Unidad Presidencia de este Servicio Nacional el Registro Nacional de Entes Sanitarios,
teniendo por objetivo la inscripción y habilitación de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter
público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo respectivo, acciones sanitarias,
fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control público o certificación de
agroalimentos contenidas en los planes o programas del SENASA vinculados con las áreas de su
competencia y/o incumbencia.

�Que la FUNBAPA ha presentado ante el SENASA la documentación requerida para su Registro como Ente
Sanitario.
Que la documentación mencionada en el párrafo precedente forma parte de un expediente que se encuentra
bajo estudio de las distintas dependencias técnicas, contables y legales de este Organismo, a efectos de
analizar cada uno de los programas ejecutados a la fecha por la FUNBAPA -entre los que se incluyen: Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Carpocapsa, Mosca de los Frutos, Certificación de Cebolla para Exportación, Laboratorio
Agroalimentario, Sistema Cuarentenario Patagónico, Banco de Vacunas, entre otros- para efectivizar el
registro de la mencionada Organización No Gubernamental bajo la figura de Ente Sanitario.
Que hasta tanto se instrumenten los nuevos mecanismos de coordinación y complementación institucional
que prevé el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, se plantea la necesidad de convalidar los Planes de Trabajo
correspondientes a las tareas desarrolladas y aportadas en el Ejercicio 2016, estableciendo, a su vez, el
cronograma de aportes a realizar por COPEXEU para el año 2017, con la participación de acciones
específicas de la FUNBAPA para la ejecución y seguimiento de los mencionados programas fitosanitarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7° de la
Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°, incisos a) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de Trabajo para la certificación de exportaciones 2016. Se convalida el Plan de Trabajo
para el año 2016 acordado entre la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el COMITÉ DE PRODUCTORES Y
EXPORTADORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA), para el desarrollo de acciones de certificación
de las exportaciones de fruta de pepita y carozo de las Provincias de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN con
destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y para la exportación de manzanas y peras bajo un enfoque
de sistemas y con tratamiento cuarentenario de frío de las Provincias de RÍO NEGRO y del NEUQUÉN con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de acuerdo a los lineamientos de los respectivos Protocolos
suscriptos con dichos países que como Apéndice I del Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08492902-APNPRES#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Plan de Trabajo para la certificación de exportaciones 2017. Se aprueba el Plan de Trabajo
para el año 2017, acordado entre la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el COMITÉ DE PRODUCTORES Y
EXPORTADORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUNBAPA), para el desarrollo de las acciones de
certificación de las exportaciones de fruta de pepita y carozo de las Provincias de RÍO NEGRO y del
NEUQUÉN con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y para la exportación de manzanas y peras
bajo un enfoque de sistemas y con tratamiento cuarentenario de frío de las Provincias de RÍO NEGRO y del
NEUQUÉN con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de acuerdo a los lineamientos de los
respectivos Protocolos suscriptos con dichos países que como Apéndice II del Anexo registrado bajo el N° IF2017-08492902-APN-PRES#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- El Plan de Trabajo aprobado en el artículo precedente tiene vigencia retroactiva a partir del 1°
de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

�ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Horacio Dillon.
ANEXO (Apéndice I)
PLAN DE TRABAJO 2016
El presente Plan de Trabajo es parte del Acta Acuerdo Complementaria N° 1 al Convenio Marco de
Cooperación Técnico Administrativa celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y
HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA
PATAGÓNICA (FUNBAPA), tuvo vigencia de UN (1) año a partir del 1° de enero de 2016 y se ajustó a las
siguientes condiciones acordadas entre las partes celebrantes:
PRIMERA: APORTES. El COPEXEU aportó a la FUNBAPA la cantidad de PESOS OCHO- CIENTOS
DIECINUEVE MIL ($ 819.000.-), de acuerdo al siguiente cronograma de desembolso: para los meses de
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, la cantidad de PE- SOS CIENTO DIECISIETE MIL ($
117.000.-).
Dicho importe corresponde al costeo de las actividades realizadas de lunes a viernes, en el horario oficial
establecido por la Resolución SENASA N° 960 del 30 de diciembre de 2004, de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a
17:30 horas, que surgen del cumplimiento de lo establecido en la citada Acta Acuerdo, considerando un
volumen bajo protocolo de exportación complementaria a los mercados de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de DOS MILLONES (2.000.000) de bultos de
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg).
En caso de incrementarse el volumen a exportar a dichos destinos, se acordó adecuar los importes a aportar
por el COPEXEU según la siguiente relación: hasta TRES MILLONES (3.000.000) de bultos, la cantidad de
PESOS NOVECIENTOS CUARENTA MIL ($ 940.000.-) en total; hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL
(3.500.000) bultos, la cantidad de PESOS UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL ($ 1.045.000.-) en total;
hasta CUATRO MILLONES (4.000.000) de bultos, la cantidad de PESOS UN MILLÓN CIEN MIL ($
1.100.000.-) en total.
Los montos resultantes del ajuste, atento al incremento de volúmenes exportables, fueron efectivizados por el
COPEXEU en partes iguales en las últimas TRES (3) cuotas mensuales (junio, julio y agosto).
SEGUNDA: El aporte establecido en la cláusula precedente fue depositado entre los meses de febrero y
agosto de 2016, en remesas mensuales del 1 y al 5 de cada mes subsiguiente al período mensual devengado.
TERCERA: La FUNBAPA estableció como cuenta bancaria exclusiva a los efectos del presente y donde
debieron transferirse los fondos, la del BANCO PATAGONIA S.A., Sucursal N° 250, Cuenta Corriente N°
122000049/10, a nombre de FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA, con CUIT N° 30-65717134-0.
CUARTA: PERSONAL. Durante la temporada 2016 el COPEXEU contrató al personal de las mesas de
inspección del programa, haciéndose cargo de las remuneraciones, horas extras y cobertura de una
Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART), debitándose ese importe de lo que correspondía aportar a la

�FUNBAPA. Dicho personal fue capacitado por el SENASA y por el DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE
LOS ESTADOS UNIDOS (USDA).
ANEXO (Apéndice II)
PLAN DE TRABAJO 2017
El presente Plan de Trabajo es parte del Acta Acuerdo Complementaria N° 1 al Convenio Marco de
Cooperación Técnico Administrativa celebrado entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y
HORTALIZAS PARA LOS EE.UU. (COPEXEU) y la FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA
PATAGÓNICA (FUNBAPA), y tendrá vigencia de UN (1) año a partir del 1° de enero de 2017 ajustándose a
las siguientes condiciones acordadas entre las partes celebrantes:
PRIMERA: APORTES. El COPEXEU aportará a la FUNBAPA la cantidad de PESOS SEIS- CIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 675.873,18),
de acuerdo al siguiente cronograma de desembolso: para los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio
y agosto de 2017, la cantidad de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON
TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 96.553,31).
Dicho importe corresponde al costeo de las actividades realizadas de lunes a viernes, en el horario oficial
establecido por la Resolución SENASA N° 960 del 30 de diciembre de 2004, de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a
17:30 horas, que surgen del cumplimiento de lo establecido en la citada Acta Acuerdo, considerando un
volumen bajo protocolo de exportación complementaria a los mercados de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de DOS MILLONES (2.000.000) de bultos de
DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg).
En caso de incrementarse el volumen a exportar a dichos destinos, se acuerda adecuar los importes a aportar
por el COPEXEU según la siguiente relación: hasta TRES MILLONES (3.000.000) de bultos, la cantidad de
PESOS SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NO- VENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y
CUATRO CENTAVOS ($ 790.494,94) en total; hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) bultos,
la cantidad de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON
SETENTA CENTAVOS ($ 898.289,70) en total; hasta CUATRO MILLONES (4.000.000) de bultos, la cantidad
de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO
CENTAVOS ($ 943.204,18) en total.
Los montos resultantes del ajuste, atento al incremento de volúmenes exportables, serán efectivizados por el
COPEXEU en partes iguales en las últimas TRES (3) cuotas mensuales (junio, julio y agosto).
SEGUNDA: El aporte establecido en la cláusula precedente será depositado entre los meses de febrero y
agosto de 2017, en remesas mensuales del 1 y al 5 de cada mes subsiguiente al período mensual devengado.
TERCERA: La FUNBAPA establece como cuenta bancaria exclusiva a los efectos del presente y donde deben
transferirse los fondos, la del BANCO PATAGONIA S.A., Sucursal N° 250, Cuenta Corriente N°
122000049/10, a nombre de FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA, con CUIT N° 30-65717134-0.
CUARTA: PERSONAL. Durante la temporada 2017 el COPEXEU contratará al personal de las mesas de
inspección del programa, haciéndose cargo de las remuneraciones, horas extras y cobertura de una

�Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART). Dicho personal será capacitado por el SE- NASA y por el
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LOS ESTADOS UNIDOS (USDA).
QUINTA: El COPEXEU se hace cargo de todos las erogaciones referidas a la infraestructura necesaria para
llevar adelante el Plan de Trabajo; gastos de alquiler, limpieza, desinfección, etc.

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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Se convalida el Plan de Trabajo para el año 2016 acordado entre la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el COMITÉ DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA LOS EE.UU.</text>
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