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                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

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                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS VETERINARIOS
Resolución 23/2005
Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la
Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.
Bs. As., 7/2/2005
VISTO el Expediente Nº 17.359/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.636 establece en su Artículo 1º, que la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales,
quedan sometidos en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, al
contralor del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, misión que en la actualidad
está a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el Marco Regulatorio para los Productos Veterinarios del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), puesto en vigencia en el Territorio Nacional a
través de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece los
controles que deben llevarse sobre las materias primas utilizadas para la
elaboración de los productos veterinarios.
Que el control de la calidad y la rastreabilidad de los principios activos son puntos
críticos en el control de la elaboración de los mencionados productos veterinarios.
Que es necesario asegurar que tales controles se cumplen y que la rastreabilidad
de los principios activos hasta el origen de los mismos sea completa.
Que, por lo expuesto, es necesario contar con registros auditables acerca del
origen de dichos principios activos.
Que, para tal fin, es imprescindible crear un Registro para Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios y
establecer controles para la totalidad de las importaciones de principios activos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS DEL

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Juridicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Elaboradores de
Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios".
Art. 2º — Será requisito para acceder a la inscripción en el Registro previsto en el
artículo precedente, la presentación de:
a) Copia del contrato social autenticada o certificada por escribano público.
b) En caso que la titularidad corresponda a una sociedad de hecho o a una
persona física, copia autenticada o certificada de la primera y segunda hoja del
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del/o de los titular/es.
c) Copia autenticada o certificada de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
d) Habilitación Municipal Definitiva.
Art. 3º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán adquirir los
principios activos con que se elaboran los mencionados productos veterinarios,
de proveedores inscriptos en el Registro creado por el Artículo 1º de la presente
resolución, o en droguerias inscriptas en el Registro creado por la Resolución Nº
69 del 13 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — La importación directa de principios activos destinados a la elaboración
de productos veterinarios, por parte de sus elaboradores, deberá ser autorizada
previamente por la Coordinación General de Productos Farmacológicos,
Veterinarios y Alimentos para Animales dependiente de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Art. 5º — Los elaboradores de productos veterinarios deberán mantener en
archivo las facturas o remitos de compra de los principios activos a proveedores
nacionales o la copia de la autorización de importación otorgada según se
establece en el artículo precedente, por un plazo de DOS (2) años posteriores al
vencimiento del principio activo adquirido. Los proveedores de principios activos,
ya sean elaboradores o droguerías inscriptas, deberán mantener en archivo las
facturas o remitos de venta por idéntico plazo. El total de la documentación estará
a disposición del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para su auditoría.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SEIS (6)
meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución darán lugar a
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Lunes 7 de Febrero de 2005 </text>
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                <text>Créase el Registro de Elaboradores de Principios Activos de Uso en la Elaboración de Productos Veterinarios en el ámbito de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103650"&gt;Resolución SAGPyA N° 0023/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 27/99 SENASA
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 22 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 1450/98 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA propone el Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en
todo el ámbito del país, y
CONSIDERANDO:
Que las normas fijadas por la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata y su Decreto
Reglamentario Nº 7623 de fecha 11 de mayo de 1954, y su modificatorio 10.945 de fecha 5 de
diciembre de 1958 en la forma, zonas y tiempo que determine el PODER EJECU-TIVO
NACIONAL, son el marco legal de las acciones que se propician.
Que esta parasitosis ocasiona altas pérdidas económicas directas a los productores del centro
norte del país, incidiendo indirectamente en la economía pecuaria nacional.
Que una gran área de la pampa húmeda ha sido liberada de esta parasitosis, siendo
importante productora de carne y subproductos de origen animal, tanto para el mercado interno
como para exportación.
Que cada vez son mayores las exigencias de los países compradores de carne respecto de los
residuos de pesticidas.
Que es necesario mantener indemne esta zona, ampliarla, controlando infestaciones y
avanzando en limpieza de nuevas áreas.
Que aprovechando la experiencia de sistemas de lucha contra otras enfermedades en
erradicación, es necesario instrumentar una metodología descentralizada y eficiente dentro del
marco de las luchas sanitarias.
Que se propone una activa participación de los sectores pecuarios interesados, acordando un
proyecto que sume y coordine los aportes de cada uno, estableciendo roles y
responsabilidades.
Que el Plan propuesto contempla una estructura ejecutiva que, por su característica de
autogestión y financiamiento, posibilita la continuidad de la lucha sanitaria.
Que se proponen cambios en el concepto de lucha respecto a los aspectos de: zonificación del
área garrapatosa, fiscalización de los movimientos de tropas, saneamiento de establecimientos,
evaluación de la campaña, asignando responsabilidades con diferentes obligaciones tanto al
Estado Nacional como al sector pecuario y/o las instituciones que los representen, ajustándose
a la zonificación propuesta, de acuerdo a la situación epidemiológica de la enfermedad.
Que lo propuesto posibilita un mayor y eficiente aprovechamiento de los recursos humanos
tanto oficiales como privados, y transfiriendo a este último las actividades que no sean
competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal (COPROSAS) de las áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al
Plan.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA
ARGENTINA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Las acciones de saneamiento serán regionalizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a las necesidades de
cada provincia.
ARTICULO 3º.- Todos los establecimientos comprendidos en el Plan deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en el Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, coordinará y fiscalizará la ejecución de las
acciones que deriven del Plan que se aprueba por la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTICULO 6º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 12.566 y los artículos 48 y 53 del Decreto
Reglamentario Nº 7623 de fecha 11 de mayo de 1954 de Lucha Sistemática y Obligatoria
Contra la Garrapata.
ARTICULO 7º.- El Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPUBLICA ARGENTINA
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 27/99

PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA GARRAPATA.

1. INTRODUCCION
El presente Plan Nacional elaborado por el Programa de Lucha Contra la Garrapata de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Regional Noreste Argentino (NEA) del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, pretende enmarcar
las actividades dentro de las normativas vigentes para la Lucha Contra la Garrapata Común del
Ganado Bovino (Boophilus microplus), buscando aumentar su eficiencia y cumplir
fehacientemente con los roles asignados por la Ley Nº 3959 de fecha 17 de enero de 1903 de
Policía Sanitaria de los Animales, compartiendo con el sector privado muchas de las
actividades y responsabilidades que históricamente asumía la Institución, para un mejor
cumplimiento de las funciones y responsabilidades que actualmente le competen.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra
abocado a un proceso de reorganización interna de sus recursos humanos, materiales y
económicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia y eficacia en la prestación de los
servicios sanitarios. En aprovechamiento de este proceso y sobre la base de la experiencia
adquirida en el Plan de Control de la Fiebre Aftosa 1990-1992, referida a la participación de los
sectores directamente involucrados en el problema, es que propone realizar el esfuerzo
necesario para acordar la coordinación y empleo de los recursos de cada sector en un nuevo
Proyecto de Lucha Contra la Garrapata Común del Ganado Bovino (Boophilus microplus) que,
diseñado en base a un cambio sustancial en las estrategias de lucha, minimice los aportes de
recursos, asigne las actividades y responsabilidades correspondientes a cada Institución y
aumente la eficacia de las acciones a desarrollar.
Las actividades sanitarias que son atribución específica del sector público y se refieren al
control y eventual erradicación de aquellas enfermedades que por su impacto económico
inciden sobre el desarrollo socioeconómico de la Nación y por su difusibilidad exponen a
contagio a grandes regiones ocupadas por productores agropecuarios o por su transmisibilidad
al hombre, constituyen un problema a la salud pública.

�Es responsabilidad del sector privado, la atención de establecimientos ganaderos en lo
concerniente a actividades preventivas o terapéuticas que inciden directamente sobre la
productividad del rodeo, para solucionar el problema propio y evitar su difusión a otros
establecimientos.
Sobre estas bases están planteados los roles y responsabilidades de cada uno de los sectores
involucrados en el problema de la garrapata.

2. SITUACION ACTUAL
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reconoce que la
lucha contra esta parasitosis es de suma importancia para la producción pecuaria de nuestro
país, que si bien ocasiona altas pérdidas económicas directas en los productores del sector
centro y norte de la REPUBLICA ARGENTINA, incide indirectamente en toda la economía
pecuaria nacional. Una zona significativa de la pampa húmeda que luego de ingentes
esfuerzos ha sido liberada de la parasitosis, es importante productora de carnes y
subproductos de origen animal, tanto para el mercado interno como para la exportación, siendo
conocidas las exigencias cada vez mayores de los países compradores de carnes, en lo
referente a residuos pesticidas, resulta evidente la necesidad de evitar estas perdidas
indirectas manteniendo indemne esta zona y ampliándola, minimizando y controlando las
infestaciones y avanzando en la limpieza de nuevas áreas.
3. ESTRATEGIAS
Es necesario contar con normas que permitan implementar acciones de control y erradicación
con concepto de zonas, acordes a las condiciones climáticas, ambientales y epidemiológicas
de la enfermedad, determinando de conformidad a las disposiciones vigentes la duración de las
campañas y las modificaciones que se introduzcan a medida que se avance en el control y/o
erradicación de las áreas demarcadas.
3.1. DEL AREA GARRAPATOSA
El artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 7623/54 de la Ley Nº 12.566 de Lucha Obligatoria
Contra la Garrapata Común del Ganado Bovino (Boophilus microplus) establece la división de
zonas del país, conforme al estado ambiental y climatológico de cada una de ellas, teniendo en
cuenta la situación epidemiológica de la enfermedad y las medidas de lucha que se
establezcan, las que se definen a continuación:
3.1.1. ZONA DE CONTROL
Se podrán establecer áreas de control en promoción, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación se adopten medidas sanitarias tendientes a garantizar un nivel mínimo de
saneamiento. Se reconocerá con certificación oficial la existencia de establecimientos "Limpio
Patentado", auditados por el Estado Nacional.
3.1.2. ZONA DE LUCHA
Se establece como zona de lucha el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Boophilus Microplus, donde los establecimientos se encuentran bajo
vigilancia local y zonal en proceso de limpieza obligatoria en preparación y/o erradicación,
auditados por el Estado
Nacional.
3.1.3. ZONA INDEMNE:
Será reconocida como zona indemne, el territorio del país ecológicamente libre de la presencia
del parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde se
haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un
porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos infestados, en proceso de

�limpieza fiscalizado por
AGROALIMENTARIA.

el

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

3.2. PARTICIPACION DE LOS SECTORES INVOLUCRADOS
El desarrollo se hará con la participación activa de los sectores interesados, en un proyecto
consensuado que sume y coordine los aportes de cada uno, identificando roles y
responsabilidades.
3.3. CAMBIO EN LAS TACTICAS OPERATIVAS
Se realizan cambios en los conceptos de lucha en los aspectos de: Fiscalización de los
despachos de tropas, tratamientos de establecimientos infestados y evaluación de la campaña,
ajustándola a la zonificación de cada una de las TRES (3) áreas (Infestado, de Lucha e
Indemne) sin perder la eficacia del proyecto.
3.4. AUTOGESTION DEL PRODUCTOR
El saneamiento de los establecimientos y la limpieza de las tropas sujetas a despachos estarán
a cargo del productor pecuario y/o las instituciones que los representan, bajo el asesoramiento
y supervisión del Estado Nacional, asignándole esta responsabilidad con diferentes
obligaciones según las zonas (Infestado, de Lucha o Indemne) en la que estén ubicados los
predios.
4. ACCIONES GENERALES
Se desarrolla un detalle de las principales acciones del proyecto a los fines de establecer las
bases para acordar los roles y responsabilidades de cada uno de los sectores ejecutantes.
4.1. Fiscalización por el Estado Nacional de las nuevas metodologías para la erradicación de
los focos garrapatosos existentes en zona Indemne y de Lucha e Infestada del cumplimiento
del aislamiento sanitario.
4.2. Fiscalización por el Estado Nacional de las nuevas metodologías para la lucha contra el
parásito en zona Infestada, bajo régimen voluntario.
4.3. Ejecución de la limpieza de los establecimientos, ubicados en las zonas infestadas, de
Lucha e Indemne, con asesoramiento y auditorias del Estado Nacional.
4.4. Ejecución de muestreos para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de
seguimiento y evaluación para las correcciones en la marcha del proyecto.
4.5. Unificación de criterios con los actores del proyecto para la ejecución de acciones, a los
fines de declarar Indemne, la Zona de Lucha.
4.6. Programación y ejecución de una campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y
educación de los productores, veterinarios de las Unidades de Ejecución Local y de la actividad
privada, promoviendo su participación en las actividades de lucha en cada una de las zonas.
4.7. Fiscalización por el Estado Nacional, del tránsito de ganado con criterios prácticos,
adaptados al tipo de movimiento y a la situación epidemiológica de cada zona.
4.8. Ejecución de un estricto control y seguimiento de los baños garrapaticidas, según las
condiciones epidemiológicas de cada zona.
4.9. Programación de cronogramas de tratamientos garrapaticidas, según las condiciones
epidemiológicas de cada zona.
4.10. Aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de los productos garrapaticidas, ejecutando las pruebas biológicas para

�determinación de inocuidad, eficacia y poder residual, conformando una Comisión Técnica
idónea para fiscalizar las pruebas y estableciendo un sistema de auditorias para el registro.
Farmaco-vigilancia de las formulaciones garrapaticidas con autorización de uso y
comercialización por partidas seriadas, identificando cada envase con su número de serie, en
boca de expendio.
4.11. Detección y determinación de cepas quimioresistentes, muestreos seriados por zonas en
base a pruebas IN VIVO e IN VITRO de uso y reconocimiento mundial. Orientación por
regiones del uso de los diferentes principios activos, acorde a los estudios de susceptibilidad de
las poblaciones de garrapatas, para evitar la difusión de cepas resistentes.
4.12. Supervisión y reconocimiento de "Establecimiento Limpio Patentado" en las áreas
Infestadas y de Lucha de control y erradicación.
4.13. Verificación de la marcha del proyecto estableciendo nuevos indicadores.
4.14. Organización de un grupo jurídico regional que respalde ágilmente las acciones del
programa.
5. OBJETIVOS
5.1. Reducción de las perdidas económicas producidas por la garrapata controlando y/o
erradicando esta parasitosis según las zonas.
5.2. Lograr al QUINTO (5°) año del proyecto, incorporar a la zona indemne la actual zona de
erradicación.
5.3. Lograr al QUINTO (5°) año del proyecto, incorporar a zonas de erradicación, áreas de la
actual zona Infestada.
6. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA INFESTADA
Se define la zona de Infestada como el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde las actividades de lucha serán voluntarias.
Se podrán reconocer áreas de control en promoción, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación se adopten medidas sanitarias tendientes a garantizar un nivel mínimo de
saneamientos, reconociendo con certificación oficial la existencia de establecimientos "Limpio
Patentado", auditados por el Estado Nacional.

6.1. METAS
6.1.1. Alcanzar en el PRIMER (1°) año del proyecto un QUINCE POR CIENTO (15%) de
establecimientos inscriptos voluntarios, continuando en los años subsiguientes con un
promedio de incorporación anual del DIEZ POR CIENTO (10 %).
6.1.2. Alcanzar en el PRIMER (1°) año del proyecto un grupo significativo de establecimientos
que ingresen al sistema de "Limpio Patentado", transformándose en demostrativos para el resto
de los establecimientos de la zona.
6.2. ACCIONES
Se promocionara la inscripción voluntaria de los establecimientos de la zona en un régimen de
tratamientos estratégicos entre los meses de agosto a mayo, período considerado como el más
apto para el desarrollo del ciclo biológico del parásito en el área, buscando mantener en estos,
bajas cargas de parasitación por garrapata y colocándolos en condiciones epidemiológicas
aptas como para ingresar inmediatamente en el sistema de establecimientos "Limpio
Patentado" y obtener en poco tiempo dicha condición.

�A tales fines el Estado Nacional abrirá UN (1) Registro Oficial de Establecimientos con
balneaciones estratégicas y UN (1) Registro Oficial de establecimientos "Limpio Patentado".
Se llevara periódicamente una fiscalización y control de los bañaderos habilitados y de las
concentraciones del ingrediente activo de las preparaciones garrapaticidas.
Los movimientos de hacienda intrazonales y con destino a zona de erradicación serán
autogestado por el productor, siendo auditados los mismos por el Estado Nacional.
Los movimientos de hacienda a zona Indemne serán fiscalizados en un CIEN POR CIENTO
(100%) bajo los procedimientos de despacho de tropas con destino a zona Indemne.
Durante el desarrollo del proyecto en esta zona se irán determinando las pautas técnicas que
establezcan las condiciones sanitarias que deberá reunir el área en control para ser
incorporada a Zona de Lucha.
6.3. ACTIVIDADES
6.3.1. De los Establecimientos Inscriptos Voluntarios para Tratamiento de Control de la
Parasitación.
6.3.1.1. Aquellos que voluntariamente deseen comenzar con un régimen de tratamientos
estratégicos, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos habilitados a tal
efecto en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la habilitación del Registro Nacional y la publicación anual de los
establecimientos que se encuentren registrados, la elaboración de un cronograma de
tratamientos garrapaticidas y de un sistema de auditorias de las tropas despachadas.
6.3.2. De los Establecimientos Inscriptos Voluntarios para Tratamientos de Erradicación de la
Parasitación (Establecimiento "Limpio Patentado").
Aquellos que voluntariamente deseen comenzar con un régimen de limpieza del
establecimiento, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimiento Limpio Patentado
habilitado a tal efecto, con la presentación de un formulario con carácter de declaración jurada,
en las oficinas locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6.3.3. De los Bañaderos Habilitados. Los productores deberán acreditar cubicación, refuerzo y
reposición y el mantenimiento actualizado de las "Planillas de Pasajes". La concentración del
ingrediente activo del baño, se controlará mediante análisis obligatorios, de la preparación
garrapaticida, cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
Estando a cargo del productor los costos de remisión y análisis de la muestra extraída, en
laboratorio oficial y/o de la red.
En los bañaderos habilitados el Estado Nacional realizará muestreos que permitan corroborar,
la concentración del ingrediente activo del baño.
6.3.4. De Fiscalización y Despacho en locales de Remate Feria. Se controlaran todos los
ingresos, debiendo la tropa contar con la documentación pertinente (Guía y Permiso Sanitario
de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA).
Toda tropa subastada cuyo destino fuera la zona Indemne deberá ser identificada, como así
también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza, para su posterior inspección y
despacho.

�Se monitoreará, por medio de extracción de muestras, el estado de la concentración del
ingrediente activo del baño, tanto en el local remate feria (si posee), como así también de los
establecimientos de concentración de animales para su limpieza, determinando si se prorroga o
revoca la categoría de baño habilitado. Estando a cargo de los responsables de las
instalaciones mencionadas, los costos de remisión y análisis de la muestra extraída.
6.3.5. De los Despachos de Tropas.
6.3.5.1. Tránsito dentro de la zona Infestada: No se exigen requisitos, excepto cuando el
destino fuere un "Establecimiento Limpio Patentado" donde regirán las normativas para
despachos de tropas.
6.3.5.2. Desde la zona de Control a zona de Erradicación: Se efectuará bajo el sistema de
autodespacho por el productor bajo declaración jurada de la absoluta limpieza y baño
precaucional de los animales componentes de la tropa.
6.3.5.3. Desde la zona de Infestada a zona Indemne: Toda tropa con destino a
esta zona deberá cumplimentar para su salida las normativas establecidas para despachos de
tropas.
6.4. Requisitos para despachos de tropas a zona Indemne o a zona "Establecimientos Limpios
Patentados".
Será compromiso y responsabilidad del productor que solicita el despacho, presentar la tropa
absolutamente limpia.
Se deberá fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los despachos de tropa bajo las
siguientes condiciones:
6.4.1. La solicitud será presentada por el productor y registrada en las oficinas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en los puntos de solicitud y
atención de despachos de tropas habilitados con una anticipación mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas.
6.4.2. El personal encargado del despacho:
6.4.2.1. Se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar de embarque.
6.4.2.2. Deberán estar presentes los camiones que efectuarán el traslado de la hacienda.
6.4.2.3. Se exigirá la presentación de la Guía y Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como asimismo del certificado de lavado y
desinfección de los camiones.
6.4.2.4. Realizada la inspección sin comprobación de parasitación, previo baño precaucional,
se autorizará el carguío.
6.4.2.5. Se deberá controlar el baño precaucional, el que será autorizado solamente en
bañaderos habilitados.
6.4.2.6. Si en la revisión se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la
misma consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección.
Debiéndose retener el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
6.4.2.7. El productor no podrá solicitar nuevo despacho, hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
6.4.2.8. Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales a
embarcar por camión.

�6.4.2.8.1. En su defecto, los siguientes porcentajes:
6.4.2.8.2. Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100 %).
6.4.2.8.3. De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
6.4.2.8.4. Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%).
6.4.2.9. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el
agente podrá aumentar el número de cabezas a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local a cargo de la jurisdicción, para la decisión
final.
6.4.2.10. Los animales despachados, serán individualizados con pintura asfáltica u otra provista
por el productor, con las marcas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la siguiente manera:
6.4.2.10.1. Se aplicará UNA (1) marca a todos los animales y DOS (2) marcas a los animales
revisados por volteo, consignándose en el dorso del Permiso Sanitario de Tránsito Animal
(PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1)
y DOS (2) marcas y el color de la pintura utilizada.
6.4.2.11. Se controlará el baño precaucional.
6.4.2.12. El tránsito deberá estar amparado por el Permiso Sanitario de Transito Animal (PSTA)
o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) documentación que acompañará todo el
recorrido de los animales trasladados.
6.4.2.13. Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para
efectuar el despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga, el personal podrá
suspender el despacho reprogramándose el mismo.
6.4.3. Comunicación a destino:
La Comisión Local de origen, deberá remitir el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) (Triplicado Resolución N° 473 de fecha 12 de
julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) a Comisión Local de destino.
Semanalmente se remitirá desde los departamentos de origen a los de destino la información
de:
6.4.3.1. Tropas despachadas, número de Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
6.4.3.2. El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
arribada la tropa, el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) en la Oficina Local de destino.
7. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA DE LUCHA
Se define como zona de Lucha, el territorio del país ecológicamente apta para la evolución del
ciclo biológico del Boophilus microplus, donde los establecimientos se encuentran bajo
cuarentena local y zonal en proceso de limpieza obligatoria en erradicación, auditados por el
Estado Nacional.
7.1. METAS
7.1.1. Alcanzar en TRES (3) años la categoría de limpios provisionales en el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) de los establecimientos.

�7.1.2. Alcanzar en CINCO (5) años las condiciones epidemiológicas como para incorporarla a
zona Indemne.
7.2. ACCIONES
La totalidad de los establecimientos de la zona estarán comprendidos en un régimen obligatorio
de limpieza basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a un cronograma
de trabajo preestablecido por el Estado Nacional. Será responsabilidad del propietario de la
hacienda el control de limpieza de las tropas que ingresen y egresen de su establecimiento.
El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos estarán sujetos a un sistema de fiscalización
referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y concentración del principio activo.
Serán fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100%) de los movimientos de hacienda con destino
a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de
hacienda.
Los despachos de tropas intrazonales o con destino a la zona de control estarán amparados
por una declaración jurada suscripta por el productor, en el momento del despacho donde
conste el cumplimiento de las pautas del programa, que los bovinos no albergan garrapata y
que han sido sometidos al baño precaucional pudiendo ser auditados por el Estado Nacional.
Será responsabilidad del Estado Nacional ejecutar un relevamiento semestral del área por
monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
7.3. ACTIVIDADES
7.3.1. De los tratamientos garrapaticidas para limpieza de predio:
7.3.1.1. Los productores, bajo el sistema de autogestión serán responsables y ejecutarán las
tareas de limpieza del establecimiento, basadas en el cumplimiento de un cronograma de
tratamientos garrapaticidas, acordados con el Estado Nacional.
7.3.1.2. Los bañaderos utilizados en los procesos de limpieza serán sometidos a controles,
para acreditar cubicación, refuerzo y reposición y el mantenimiento actualizado de las "Planillas
de Pasajes", la concentración del ingrediente activo del baño, se controlará mediante análisis
obligatorios, de la preparación garrapaticida, mínimo cada CIENTO OCHENTA (180) días,
según criterio técnico, estando a cargo del productor los costos de remisión y análisis de la
muestra extraída, en un laboratorio oficial y/o de la red.
7.3.2. De los despachos de tropas:
7.3.2.1. Dentro de la zona: Será responsabilidad del productor el control de la limpieza de las
tropas que egresen o ingresen a su establecimiento, con declaración jurada del cumplimiento
del programa y de los movimientos dentro de la zona de Erradicación.
7.3.2.2. A zona Indemne: Cuando el destino de la tropa sea la zona Indemne, deberá garantizar
la absoluta limpieza de los animales para solicitar la fiscalización del Estado Nacional de
acuerdo a lo normatizado para despachos de tropas.
7.4. Requisitos para despachos de tropas a zona Indemne o a "Establecimiento Limpio
Patentado".
7.4.1. Será compromiso y responsabilidad del productor que solicita el despacho, presentar la
tropa absolutamente limpia.
7.4.2. Se deberá fiscalizar el CIEN POR CIENTO (100%) de los despachos de tropa bajo las
siguientes condiciones:
7.4.3. La solicitud será presentada por el productor y registrada en las oficinas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en los puntos de solicitud y

�atención de despachos de tropas habilitados con una anticipación mínima de SETENTA Y DOS
(72) horas.
7.4.4. El personal encargado del despacho:
7.4.4.1. Se presentará en fecha y hora establecidos en el lugar del embarque.
7.4.4.2. Deberán estar presentes los camiones que efectuarán el traslado de la hacienda.
7.4.4.3. Se exigirá la presentación de la Guía y Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), como asimismo del certificado de lavado y
desinfección de los camiones.
7.4.4.4. Realizada la inspección sin comprobación de parasitación, previo baño precaucional,
se autorizará el carguío.
7.4.4.5. Se deberá controlar en baño precaucional, el que será autorizado solamente en
bañaderos habilitados.
7.4.4.6. Si en la revisión se encontrara parasitación con garrapatas vivas, se suspenderá la
misma consignando tal novedad en la solicitud, prefijándose la fecha de la nueva inspección,
debiéndose retener el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
7.4.4.7. El productor no podrá solicitar nuevo despacho, hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
7.4.4.8. Se revisará como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales a
embarcar por camión.
7.4.4.8.1. En su defecto, los siguientes porcentajes:
7.4.4.8.1.1. Hasta DIEZ (10) cabezas el CIEN POR CIENTO (100%).
7.4.4.8.1.2. De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
7.4.4.8.1.3. Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.4.4.9. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, el
agente podrá aumentar el número de cabezas a inspeccionar, reprogramar el despacho e
incluso requerir la presencia del Veterinario Local a cargo de la jurisdicción, para la decisión
final.
7.4.4.10. Los animales despachados, serán individualizados con pintura asfáltica u otra provista
por el productor, con las marcas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la siguiente manera:
7.4.4.10.1. Se aplicará UNA (1) marca a todos los animales y DOS (2) marcas a los animales
revisados por volteo, consignándose en el dorso del Permiso Sanitario de Tránsito Animal
(PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) la cantidad de animales con UNA (1)
y DOS (2) marcas y el color de la pintura utilizada.
7.4.4.11. Se controlará el baño precaucional.
7.4.4.12. El tránsito deberá estar amparado por el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA)
o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) documentación que acompañará todo el
recorrido de los animales trasladados.
7.4.4.13. Si dentro de las DOS (2) horas de arribado el personal al establecimiento para
efectuar el despacho, no estuviesen los camiones para efectuar la carga, el personal podrá
suspender el despacho reprogramándose el mismo.
7.5. Comunicación a destino: La Comisión Local de origen deberá remitir el Permiso Sanitario
de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de Animales (DTA) (Triplicado
Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL) a Comisión Local de destino.
Semanalmente se remitirá desde los departamentos de origen a los de destino la información
de:

�7.5.1. Tropas despachadas, número de Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) de cada una de ellas, en formulario al efecto.
7.5.2. El productor deberá entregar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribada
la tropa, el Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) en la Oficina Local de destino.
7.6. De los Remates Ferias: Será responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO (100%) de las
concentraciones de hacienda. Las instalaciones de remate ferias deberán contar con bañadero
de inmersión, fiscalizándose por medio de la extracción de muestras, el estado de la
concentración del ingrediente activo, estando a cargo de los responsables de las instalaciones,
los costos de remisión y análisis de la muestra extraída.
Los ingresos al local remate feria se efectuarán con comprobación de absoluta limpieza de los
animales.
Previo al egreso la totalidad de los animales serán sometidos a UN (1) baño precaucional por
inmersión.
Identificación de la tropa por medio de pintura UNA (1) marca en todos los animales y DOS (2)
en los revisados.
7.7. Sistema de vigilancia Epidemiológica: Relevamiento del área por monitoreo (diseño por
muestreo estratificado) DOS (2) en el año durante los meses de abril - mayo y octubre noviembre que permitirá conocer la tasa de prevalencia de garrapatas en la zona y detectar las
áreas problemáticas para ejecutar acciones especiales.
Registro y análisis de información para determinar Zonas de Riesgo, auditorias de despachos
de tropas en zona de erradicación, auditoria de recepción de tropas, auditorias de despachos a
zona Indemne y vigilancia de la quimioresistencia.
7.7.1. Monitoreo Zona de Lucha: Para Zona de Lucha se ejecutarán DOS (2) monitoreos
anuales basándose en UN (1) diseño por muestreo estratificado que permita conocer la
prevalencia de establecimientos infestados y detectar zonas problemáticas para ejecutar
acciones especiales. Para esta actividad y de acuerdo a los requerimientos del programa, los
equipos de monitoreo serán conformados por el personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Provincial y Fundaciones.
7.7.2. Auditorias Zona de Lucha: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Provincia y las Unidades de Ejecución Locales, caracterizarán los
establecimientos de alto riesgo, determinando y aplicando las acciones de auditoria
especialmente diseñadas para cada caso:
7.7.2.1. Auditoría a establecimientos de alto riesgo en zona de erradicación.
7.7.2.2. Auditoría de autodespachos.
7.7.2.3. Vigilancia de la quimioresistencia.
7.7.2.4. Auditoría de despachos de tropa a zona Indemne.
8. DESARROLLO DEL PROYECTO EN LA ZONA INDEMNE
Se define como zona Indemne, el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del
parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Boophilus microplus, donde se
haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un
porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1%) de establecimientos infestados, en proceso de
limpieza fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�8.1. METAS
8.1.1. Mantenimiento de la situación epidemiológica de las zonas Indemnes naturales y las
erradicadas del parásito.
8.2. ACCIONES
La detección y atención de focos garrapatosos será la acción principal de la zona, a tales fines
resulta determinante la participación del productor tanto en la denuncia espontanea del foco
como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
En atención a ello se diseñará, programará e instrumentará una intensa campaña de
divulgación, asesoramiento, capacitación y educación a productores, veterinarios de las
Fundaciones y de la actividad privada en la denuncia de sospechas de focos y de las acciones
para el control y erradicación.
8.2.1. Control del CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de hacienda.
8.2.2. El CIEN POR CIENTO (100%) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados,
estarán sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño,
reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
8.2.3. Se ejecutarán relevamientos semestrales de áreas por monitoreo de los predios, así
como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de
sectores de riesgo. Determinadas las áreas bajo esta característica, se implementarán las
siguientes actividades:
8.2.3.1. Control del CIEN POR CIENTO (100%) durante UN (1) año, de los egresos que serán
fiscalizados bajo el sistema de despacho de tropas y de los ingresos cualesquiera fuere su
origen o destino.
8.2.3.2. Remates Ferias: Salida de la hacienda del local previa aplicación de baño
precaucional.
8.3. ACTIVIDADES
8.3.1. De los movimientos de hacienda:
8.3.1.1. Ingresos: Se efectuaran con comprobación de absoluta limpieza en origen habiendo
cumplido con todas las pautas sanitarias establecidas para toda tropa con destino a esta área.
8.3.1.2. Movimientos dentro del área: Será responsabilidad del productor los controles de
ingreso y egreso a su establecimiento de toda tropa cualesquiera fuere su origen, si solicitara
una inspección oficial la misma será arancelada.
El Estado Nacional fiscalizará mediante auditorias el cumplimiento de las pautas sanitarias
establecidas.
En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos estarán amparados por
una declaración jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa
reúnen las condiciones epidemiológicas exigidas para la zona.
8.3.1.3. Control de Tránsito: Se establecerán controles de tránsito en los accesos a la zona
Indemne, podrán ser fijos o móviles.
8.3.2. Remates Ferias: Se controlarán todos los remates ferias que se realicen en la zona y
todas las tropas que ingresen de zonas garrapatosas, asimismo se inspeccionarán las tropas
provenientes de áreas de riesgo de la propia zona Indemne confeccionándose un informe de
tropas y cabezas inspeccionadas.

�8.3.3. Atención de Focos: Detectado un foco de garrapata, el Estado Nacional coordinará las
acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la erradicación del mismo, siendo
responsabilidad del propietario del establecimiento el cumplimiento de las mismas.
8.3.3.1. Instructivo para la intervención de establecimientos en zona Indemne: La intervención
se producirá ante la denuncia espontanea o de oficio, debiendo el funcionario concurrir al
establecimiento en forma inmediata para efectuar:
8.3.3.1.1. Inspección de la hacienda de todos los potreros: En todos los casos se procederá a
la inspección de los animales de todos los potreros, se revisará no menos del TREINTA POR
CIENTO (30%) de la hacienda existente en el establecimiento.
8.3.3.1.2. Constatación de la infestación: Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o
encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados en el animal, para luego
proceder a su desprendimiento.
8.3.3.1.3. Toma de muestra de garrapatas y toma de muestra de baño (si posee): Se colectarán
DIEZ(10) garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío a laboratorio a fin de su
clasificación taxonómica.
Si la cantidad de elementos hallados supera la muestra, se hará un informe detallando la
parasitación y animales infestados.
En caso que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Boophilus
microplus, se comunicará al Veterinario Local para que deje sin efecto las acciones.
Para obtener una muestra de baño se procederá al agitado y homogeneizado de la
preparación, con pasaje de CINCUENTA (50) bovinos, dejando reposar unos minutos, se
extraerá del centro y a la mitad de la profundidad la muestra correspondiente.
Preferentemente se utilizarán envases de vidrio, con tapa hermética, dejando en todos los
casos una cámara de aire, siendo suficiente la cantidad de QUINIENTOS (500) a
SETECIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (700 cm3).
En el caso en que la muestra a obtener la droga utilizada sea Amitraz, siempre se deberá
agregar a esta HIDROXIDO de CALCIO, caso contrario la muestra no servirá para su posterior
análisis.
8.3.3.1.3.1. Envío de Muestras: Las garrapatas se colocarán en envase limpio, seco y bien
cerrado remitiéndose al laboratorio para su clasificación, Doctora Carmen AUFRANC, sito en la
calle San Martín Nº 3191 (3000) de la Provincia de SANTA FE, acompañado de la fórmula
DOSCIENTOS VEINTE (220) completa en su totalidad y sin omisiones, o/a los laboratorios de
la red que a futuro se incorporen, cuya habilitación y dirección serán comunicadas por el
Programa de Lucha Contra la Garrapata.
Las muestras de baño serán remitidas a los laboratorios habilitados, quedando a cargo del
productor los costos de envío y análisis de la muestra.
8.3.3.1.4. Confección del Protocolo de atención de Focos: Constatada la infestación se
confeccionará el Protocolo de Atención de Foco, cumplimentándose en todos sus puntos, sin
omisiones y se labrará el acta correspondiente.
Al proceder a la confección del acta, el presunto imputado es notificado, y se le concede un
plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles, a contar de la fecha de notificación para que
interponga por escrito sus descargos que en su defensa considere pertinentes, debiendo
presentar los mismos en la Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente a su
zona. Vencido el plazo de la presentación, se procederá a continuar con la tramitación para su
posterior elevación.

�8.3.3.1.5. Control de establecimientos linderos: Comprobada la infestación se procederá de
oficio a inspeccionar establecimientos linderos, a los fines de determinar la dispersión del foco,
agregando al legajo la documentación de lo actuado.
La constatación de garrapata en establecimientos linderos será considerado como un nuevo
foco, debiéndose cumplimentar los pasos previstos para estos casos.
8.3.3.1.6. Disponer del régimen del tratamiento garrapaticida: Los tratamientos ixodicidas serán
de inmediata aplicación correspondiendo al Veterinario Local programar la fecha de inspección
y baño de todos los animales del establecimiento, como así también de los establecimientos
linderos, debiendo unificarse las fechas de baños, para que se realicen en forma conjunta.
El régimen de baño a realizarse será para el caso de:
Infestaciones masivas: 0-9-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Infestaciones medias: 0-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Infestaciones bajas: 0-9-21 días, continuando cada VEINTIUN (21) días.
Se considera masiva aquella que supere los TREINTA (30) elementos por animal, infestación
media VEINTE (20) elementos e infestación baja menos de CINCO (5) elementos.
Cuando la infestación afecte solamente a un potrero o a un sector bien delimitado del
establecimiento del que no se han producido movimientos de haciendas que pudieran haber
infestado otros potreros, se aplicará la secuencia de tratamientos garrapaticidas a los animales
del potrero involucrado, manteniendo bajo estricta vigilancia el resto del establecimiento,
prohibiéndose el tránsito desde los potreros interdictos hasta tanto cumplimenten los
tratamientos garrapaticidas programados.
En todo movimiento de un potrero infestado al bañadero, deberán adoptarse las medidas
sanitarias que aseguren la no presencia de elementos a término (TELEOGINAS) que pudieran
infestar otros potreros.
8.3.3.1.7. Disponer la interdicción provisoria del establecimiento: En zona Indemne los
establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados
"Establecimientos bajo control sanitario" su limpieza quedará bajo la responsabilidad del
productor y/o Fundaciones, para cada caso el Estado Nacional establecerá el tiempo de
limpieza, la frecuencia de los tratamientos y capacitará al personal a cargo del trabajo, siendo
su función la de fiscalizar y auditar la correcta marcha del proceso.
En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se
halla erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasara
a la categoría de "Establecimiento Interdicto" quedando en manos del Estado Nacional la
fiscalización de las acciones de limpieza del predio, bajo arancelamiento.
Para esta circunstancia se establecerán rigurosas acciones técnicas que garanticen la limpieza
en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total
de las parcelas, potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación por tratamientos antiparasitarios y representen riesgo sanitario a terceros.
Los despachos de tropas de los establecimientos categorizados anteriormente serán fiscalizado
por el Estado Nacional bajo arancel, debiendo el propietario presentar los animales
absolutamente limpios.
Confeccionada el acta de constatación y la interdicción del establecimiento, se comunicará a
las autoridades expendedoras de Guías de traslado la no extensión/visado de las mismas,
como así también del Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
El Estado Nacional programará visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas,
proponiendo las fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.

�Obtenido el levantamiento de la interdicción del establecimiento, por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días, se controlarán todos los movimientos de haciendas del establecimiento,
mediante el sistema de despacho de tropas, sin la aplicación de baños precaucionales.
Todos los establecimientos de la zona Indemne sobre los cuales no pese medida de
interdicción por infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas
en sus haciendas, tendrán la obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con carácter de declaración
jurada tal hecho y motivo del mismo.
8.3.3.1.8. Elevación de los actuados completos al Programa de Garrapata: Para su elevación
los actuados deberán contener la siguiente documentación:
8.3.3.1.8.1. Protocolo de atención de foco.
8.3.3.1.8.2. Acta de constatación.
8.3.3.1.8.3. Acta de interdicción provisoria.
8.3.3.1.8.4. Formulario 220 (envío muestra laboratorio)
8.3.3.1.8.5. Permiso Sanitario de Tránsito Animal (PSTA) o Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) (Original y triplicado).
8.3.3.1.8.6. Valoración de los descargos recibidos, ajustándose estrictamente a lo normado por
la Colectiva Nº 115 de fecha 14 de junio de 1996.
8.3.3.1.8.7. Informe técnico epidemiológico, confeccionado por el Veterinario Local, con el Vº Bº
de la Supervisión Regional.

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                <text>Aprueba el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolución N° 382/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PROMOCION DE CARNES VACUNAS
Resolución 27/00
Derógase la Resolución Nº 18/98, por la que se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-011796/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del
26 de noviembre de 1991, el Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996 y la
Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998 de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
Que debido a particulares circunstancias del mercado y de los sectores
involucrados, el mencionado sistema arancelario no ha podido ser llevado a la
práctica en forma efectiva.
Que en consecuencia, se hace necesario por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, proceder a la derogación del sistema arancelario creado por la
Resolución Nº 18/98, dictándose el correspondiente acto administrativo que así lo
formalice.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 1183 de fecha 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998, del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�Fdo.: Antonio T. Berhongaray

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                <text>Se deroga la Resolución Nº 18/98.</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 18/98, por la que se fijó un sistema arancelario con el objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Boletín Oficial del 25-01-2006
Resolución Nº 27/2006
Bs. As., 19/1/2006

VISTO el Expediente S01:0018919/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la
citada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del
Foro Productivo Sectorial.

Que la producción ganadera bovina tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la
economía nacional y excelentes niveles de exportaciones.

Que en virtud de la participación en los mercados del sector ganadero y cárnico bovino
argentino, resulta necesario establecer claramente las bases sobre las que se asiente la
constitución, la integración, las facultades y el funcionamiento de una MESA DE
GANADOS Y CARNES BOVINA, enmarcándola dentro de la figura del Foro Productivo
Sectorial.

Que la actividad ganadera bovina y sus derivaciones se han convertido en una actividad
agropecuaria y alimentaria de suma importancia, tanto por la generación de diversos
productos con alta demanda en los mercados internos y externos, como por la generación
de empleo genuino.

Que es necesario incentivar una modernización del sector argentino involucrado debido a
las exigentes demandas del mercado, en cuanto a la calidad de los productos involucrados.

�Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a la
producción, procesamiento y comercialización, para reunirse dentro de una figura
institucional sectorial que permita consensuar criterios, prioridades y acciones, tendientes a
aumentar la calidad y competitividad de toda la cadena de los productos involucrados.

Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de
aquellas entidades oficiales y/o privadas representativas y con competencia en el sector
ganadero bovino del país.

Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en
una MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA, la cual
estará integrada por las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:

a) SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
(SAGPYA).
b) OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
c) INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA (IPCVA).

�d) SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
e) FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA).
f) CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
g) CONFEDERACION
(CONINAGRO).

INTERCOOPERATIVA

AGROPECUARIA

LIMITADA

h) FEDERACION INDUSTRIAS FRIGORIFICAS REGIONAL ARGENTINA (FIFRA).
i) FRENTE AGROPECUARIO NACIONAL.
j) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DE PRODUCTOS DEL PAIS.
k) CONSORCIO DE EXPORTADORES DE CARNES ARGENTINAS (ABC).
l) UNION DE INDUSTRIAS DE LA CARNE (UNICA).
m) CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS FRIGORIFICAS (CADIF).
n) ASOCIACION DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES ARGENTINOS (APEA).
o) CAMARA DE ENGORDADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
p) CAMARA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE CARNES Y DERIVADOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CICRA).
q) MERCADO DE LINIERS S.A.
r) CAMARA ARGENTINA DE CONSIGNATARIOS DE GANADO.
s) CENTRO DE CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA.
ARTICULO 2º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA
funcionará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y los demás
representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA tendrá
las siguientes funciones:

�a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los
temas referidos al sector.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción,
procesamiento y comercialización de los productos involucrados.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el sector.
e) Fomentar el aumento de la competitividad del sector a partir de la eficiencia en todas las
cadenas de los productos involucrados.
f) Propiciar la suscripción de acuerdos sectoriales con las autoridades nacionales.
g) Promover el mejoramiento de la calidad de los productos propiciando normas que los
diferencien en las etapas de producción, transformación, fraccionamiento, transporte y
comercialización de los mismos.
h) Avanzar en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado externo.
i) Facilitar el acceso a la información técnica, económica y comercial a todos los agentes de
las cadenas de producción, procesamiento y comercialización de los diferentes productos
comprendidos.
j) Elaborar y proponer los protocolos por productos en los términos de la Resolución Nº
392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 4º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA podrá
crear las Comisiones y/o Grupos de Técnicos de trabajo que considere necesarios para el
desarrollo de sus actividades. Los coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos
serán designados por el Coordinador de la Mesa.
ARTICULO 5º — El Presidente de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES
BOVINA podrá disponer la incorporación en forma permanente o transitoria de
representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en el Artículo 1º de la presente
resolución y de otros representantes nacionales. La MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de

�representantes de entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
ARTICULO 6º — La MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA será
asistida técnica y funcionalmente por UN (1) Coordinador y por UN (1) Subcordinador. El
Coordinador de la misma será el señor Subsecretario de Política Agropecuaria y Alimentos
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y el
Subcordinador será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 7º — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia el señor
Coordinador.
ARTICULO 8º — El funcionamiento de la Mesa creada por el presente acto, se regirá de
acuerdo al Reglamento para el Funcionamiento de la MESA NACIONAL DE GANADOS
Y CARNES BOVINA que será elaborado y aprobado por la misma.
ARTICULO 9º — Todos los miembros de la MESA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES BOVINA desempeñarán sus cargos con carácter "ad honorem’’.
ARTICULO 10. — La medida dispuesta por la presente resolución no implicará costo
fiscal alguno.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la MESA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES BOVINA.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL E SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA
Resolución 27/2009
Designación en el Consejo de Administración.
Bs.As., 5/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127237/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 se estableció la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE PRODUCCION, fijándose las características del mismo, el
marco de competencias, la estructura de su conducción superior y sus
atribuciones y funciones.
Que mediante el Decreto Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 se introdujeron
modificaciones en los niveles de conducción del citado organismo a fin de optimizar el
desarrollo en la gestión del mismo.
Que conforme lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Nº 1585/996, sustituido por
el Artículo 4º del Decreto Nº 680/03, el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo y QUINCE (15) Vocales.
Que por otra parte, el Artículo 11 del Decreto Nº 1585/996 determina que los Vocales
del citado Consejo serán designados a propuesta de las entidades que representan y
durarán en su cargo por el lazo de DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Que mediante la Resolución Nº 229 de fecha 17 de septiembre de 2008 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE
PRODUCCION, se designaron oportunamente algunos de los Vocales del Consejo de
Administración del citado organismo, cuyo mandato, vencidos los DOS (2) años,
debería ser ratificado o rectificado.
Que se ha recibido la propuesta correspondiente a las provincias que integran la Región
Nuevo Cuyo y debe ser tomada en consideración.
Que el candidato propuesto reúne las condiciones de idoneidad y antecedentes
necesarios para el desempeño de las funciones que le serán encomendadas.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y por el
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorias.

�Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229
de fecha 17 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a
la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Carlos A. Cheppi.
ANEXO

NOMBRE Y APELLIDO
Lorenzo Clemente
FERRETJANS

MATRICULA
INDIVIDUAL
5.510.376

REPRESENTANTE POR
REGION NUEVO CUYO

�</text>
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                <text>Lunes 5 de Enero de 2009</text>
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                <text>Incorpórase en la Planilla Anexa al Artículo 1º de la Resolución Nº 229/2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actual MINISTERIO DE PRODUCCION, como integrante del Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la&lt;br /&gt;mencionada Secretaría por el término de DOS (2) años y con carácter “ad honorem”, a la persona cuyos datos se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.&amp;nbsp;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 28/2007
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 8/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0325016/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 4238 del 19 de julio de 1968 y 1714 del 12 de julio de
1983, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente revisión y actualización de dicho Reglamento.
Que con el dictado del Decreto Nº 1714 del 12 de julio de 1983 se introdujo la primera
modificación a la versión original de la definición de "carne", que corresponde al Numeral
1.1.16 del citado Reglamento.
Que por causas que no se pueden determinar en dicho decreto se eliminó el adverbio de
negación "no", que precedía al término "separados", en la redacción original.
Que dicha omisión tergiversa el sentido de la definición de carne.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento
entiende que corresponde reparar dicho error a través de la sustitución del texto del
pertinente numeral.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la debida intervención
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos
2º, inciso b) del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986 y 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del

�19 de julio de 1968 y modificado por su similar Nº 1714 del 12 de julio de 1983, por el que a
continuación se consigna:
Carne

1.1.16

"Se entiende por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el
esqueleto de la res faenada, incluyendo su cobertura grasa, tendones,
vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante
la operación de faena, con excepción de la piel en la especie porcina.
Además, se considera carne al diafragma, no así a los músculos de sostén
del aparato hioideo, el corazón y el esófago. Por extensión se incluyen las
aves de corral, caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies
aptas para el consumo humano. No son alcanzadas por esta definición las
Carnes Separadas Mecánicamente."

Art. 2º —La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

�</text>
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                <text>Miércoles 8 de Agosto de 2007</text>
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                <text>Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Corrección de definición de "carne", que corresponde al Numeral 1.1.16 del citado Reglamento.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131088"&gt;Resolución SAGPyA N° 0028/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 30/98
RESUMEN: Modifícase la Resolución N° 203/96 ex-SENASA, en lo referente a la categorización de
animales rumiantes susceptibles y sus productos por riesgos de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
(EET). Mantiénese la vigencia de la Resolución N° 562/96 ex-SENASA y derógase el artículo 54 de la
misma.
Bs. As., 18/9/98
VISTO el expediente N. 9744/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 203 de fecha 17 de abril de 1996 y 562 del 10 de setiembre
de 1996 ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a
Vigilancia y Monitoreo permanente de las especies animales susceptibles a las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) y su material reproductivo y los avances científicos sobre el tema, ameritan una continua
actualización de la normativa vigente en la materia.
Que los antecedentes y trabajos científicos no han podido demostrar la transmisibilidad de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE) a través del semen.
Que en lo que atañe a material reproductivo de origen bovino, el Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las recomendaciones para regular los
Intercambios de los mismos entre los paises con distintos status sanitarios respecto a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (BSE).
Que la Comisión Científica Asesora Argentina reunida del 21 al 24 de abril de 1998 recomendó en particular
con respecto al semen, ajustarse a la normativa del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que es necesario establecer las reglamentaciones respecto a las importaciones de animales susceptibles a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), su material reproductivo y los productos derivados de los
mismos.
Que la REPUBLICA ARGENTINA por Resolución N° 203 de fecha 17 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Anexo II categoriza al semen como producto de riesgo medio,
y su modificatoria, la Resolución N° 562 del 10 de septiembre de 1996 del mencionado Organismo, lo
mantiene.
Que es menester adoptar las recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional, citada en el
tercero y cuarto, Considerando.
Que de esta se desprende la necesidad de actualizar la categorización del semen modificando la Resolución
N° 203 de fecha. 17 de abril de 1996, Anexo II del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que ante los cambios en la condición zoosanitaria de los países respecto a Encefalopatía Espongiforme
Bovina (BSE) o Scrapie y sus posibles modificaciones. surge la necesidad de su incorporación a la normativa
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en base al reporte de la
Notificación Oficial de la novedad comunicada a la Oficina de Informaciones Sanitarias de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que es menester modificar la Resolución 203 del 17 de abril de 1996 y Anexos, perteneciente al exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�Que es procedente derogar el articulo 5°, de la Resolución N° 562/96. del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, dado el cambio de status sanitario del REINO DE LOS PAISES BAJOS.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el articulo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE
Artículo 1.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 203 de fecha 17 de abril de 1996 de ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL modificada por su similar N° 562 del 10 de setiembre de 1996 por el
Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Se mantiene la vigencia de la Resolución N° 562 del 10 de setiembre de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° así como su Anexo I. Matríz de
Decisión para lmportaciones según Riesgo País-Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Artículo 3.- Derógase el artículo 5° de la Resolución N° 562 del 10 de setiembre de 1996 del registro del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 4.- Se recategoriza al semen a la categoría de Producto de Bajo Riesgo.
Artículo 5.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA requerirá
cuando lo considere necesario de los países interesados en exportar material reproductivo a la REPUBLICA
ARGENTINA, el análisis de riesgo correspondiente como instancia técnica previa a la decisión de autorizar
dichas operaciones.
Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
CATEGORIZACIÓN DE ANIMALES RUMIANTES SUSCEPTIBLES y SUS PRODUCTOS POR
RIESGO DE ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET)
Para la Importación de distintos animales y productos de origen rumiante se considerarán las siguientes TRES
(3) categorías de riesgo para cada uno:
I. RIESGO ALTO:
ANIMALES VlVOS, pertenecientes a todas las especies susceptibles a las ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (ETT).

�.
Productos:
CABEZA, INCLUIDOS OJOS Y CRANEO
MEDULA ESPINAL
INTESTINOS
NODULOS LlNFATlCOS
BAZO
TONSILAS (AMIGDALAS)
DURAMADRE
GLANDULA PINEAL
PLACENTA
FLUIDO CEREBRO ESPINAL
PlTUITARIA
ADRENALES
MUCOSAS
MEDULA OSEA
HIGADO
PULMON
PANCREAS
TIMO
OTROS TEJIDOS NERVIOSOS Y GANGLIOS LINFATICOS
HARINAS DE CARNE Y HUESO
ALIMENTOS BALANCEADOS CON HARINAS DE CARNE
SUERO FETAL '
II. RIESGO MEDIO:
CARNES FRESCAS y PROCESADAS
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS CARNICOS
EMBRIONES Y OVULOS
COLAGENO
LIQUIDO O EXTRACTOS AMNIOTICOS
SEROALBUMINA
SUERO CALOSTRAL
III. RIESGO BAJO:
LECHE Y DERIVADOS
GELATINA
LACTOSA
CUEROS NO CURTIDOS
GRASAS
SEMEN

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 203/96 ex-SENASA, en lo referente a la categorización de animales rumiantes susceptibles y sus productos por riesgos de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET). Mantiénese la vigencia de la Resolución N° 562/96 ex-SENASA y derógase el artículo 54 de la misma.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;span&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/467"&gt;Resolucion N° 315/2006 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 31/97 SAGPyA
Establécese las personas físicas y jurídicas que podrán inscribirse en el Registro de Matriculados
creado por la Ley N° 21.740 y que dependerá de la Oficina nacional de Control Comercial
Agropecuario. Requisitos.
BUENOS AIRES, 27 de enero de 1997
VISTO el expediente N° 800-006338/96 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado
por Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto
N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.740 estableció la obligatoriedad para los operadores del mercado de ganados,
carnes, productos y subproductos de inscribirse en el Registro de Matriculados, previo
cumplimiento de los requisitos que la reglamentación determinara.
Que los requisitos fijados han permitido que obtuvieran su inscripción y operaran en el mercado,
personas físicas y jurídicas carentes de total responsabilidad para dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas de la actividad, habiéndose comprobado que se opera en el mercado por
interpósitas personas o mediante personas jurídicas absolutamente insolventes.
Que se ha detectado asimismo, un importante grado de incumplimiento de las obligaciones
establecidas.
Que tales incumplimientos han traído aparejado un debilitamiento de los niveles de transparencia
y competitividad del mercado.
Que esta operatoria marginal lleva implícita una competencia desleal, frente a quienes cumplen
con sus obligaciones y perjudica el prestigio del país en la materia.
Que es un deber ineludible del Estado Nacional cumplir con sus funciones de control comercial
instituido por ley, con la finalidad de lograr el saneamiento de las conductas que lleve a la
transparencia del mercado.
Que a fin de preservar dicha transparencia y para que la matriculación establecida por el artículo
20 de la Ley N° 21.740 no constituya sólo un acto formal, sino una demostración cabal de la
capacidad económico financiera y de responsabilidad de los operadores de la actividad, resulta
necesario ajustar los requisitos que deberán cumplir, las personas físicas y jurídicas mencionadas
en la citada norma legal, para obtener y conservar su inscripción.
Que para ello es conveniente fijar diferentes recaudos que posibiliten constatar que tanto los
postulantes como así también los ya registrados detentan condiciones mínimas adecuadas para
desarrollar la actividad declarada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto N° 2234/91, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488/91, ambos
ratificados por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- El Registro de Matriculados establecido por la Ley N° 21.740 dependerá de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de esta Secretaría, en el cual
deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley N°
21.740 y los responsables de los establecimientos o locales habilitados para el comercio y/o
industrialización de ganados y carnes, de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas y caprinas,
sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación, cumpliendo
fehacientemente los requisitos que para las respectivas actividades se detallan a continuación,
tanto para obtener su inscripción como para conservarla.
ARTÍCULO 2°.- MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que
faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al
consumo interno y/o exportación, y deberá:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad, expedido por
el organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad,
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado el último ejercicio inmediato
anterior al pedido e inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA
NACINAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los
antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores, en el caso
de Sociedades Anónimas, y de los socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de
comerciantes individuales.
d) Acreditar inscripción ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias y acompañar
fotocopias certificadas de las constancias de recepción de las declaraciones juradas
anuales de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos,
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Acreditar inscripción como agente de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

�g) Presentar certificado policial del domicilio real declarado, en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar un acta de constatación
del domicilio se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberá encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
h) Presentar constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador
elegido. El registro habilitará a la persona física o jurídica registrada para faenar
exclusivamente en los establecimientos para los que se lo habilitó, quedando establecido
que dicha aceptación hará solidariamente responsable al establecimiento faenador,
cuando se compruebe que el usuario realiza maniobras, ardides o recursos tendientes a
ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurre en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar, cuando los directivos o propietarios del
establecimiento faenador actúen como autores, coautores encubridores o participes
necesarios de la maniobra.
i) Presentar referencias bancarias y comerciales de la sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o bien de los socios y
gerentes en el caso de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
j) Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
año. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración jurada
de operaciones estimadas.
k) Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
l) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
ll) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas además deberán aportar las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
m) Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionario.
n) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ñ) Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación, su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.
ARTÍCULO 3°.- CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a toda persona física o jurídica
que reciba ganados de los productores para su faena y posterior venta de las carnes y
subproductos resultantes por cuenta y orden del remitente, y deberá cumplir los mismos
requisitos previstos en el artículo 2° de la presente resolución para obtener y conservar su
inscripción.
ARTÍCULO 4°.- CONSIGNATARIOS DE CARNES mediante SISTEMA DE PROYECCION DE
IMÁGENES: Son aquellas personas físicas o jurídicas que comercializan carne en subasta
pública por cuenta de terceros mediante la exhibición de las mismas por Sistema de

�Proyección de Imágenes filmadas en el establecimiento faenador, para obtener y conservar su
inscripción, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato
anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar el estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores de Sociedad
Anónima, socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de comerciantes
individuales.
d) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en caso de personas jurídicas, deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del Directorio. En ambos casos deberá acompañar un acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberá encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de las Sociedades Anónimas, o bien de los socios y
gerentes en los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
h) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.

�i)

j)

k)
l)

ll)
m)
n)

Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
año. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración jurad de
operaciones estimadas.
Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año e
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionante.
Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.

ARTICULO 8°.- Los titulares de MATADERO, es decir, el establecimiento donde se sacrifican
ganados, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, ya sean
propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o cualquier otro instrumento que a título
gratuito o oneroso les permita actuar como responsables de la explotación del establecimiento,
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato
anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de
comerciantes ndividuales.

�d) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
en dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas, deberán
acompañar además las constancias de presentación de las declaraciones juradas de los
Directivos correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Acreditar inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
g) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
h) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
i) Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
semestre. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración
jurada de operaciones estimadas para el primer semestre de operaciones.
j) Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
k) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
l) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
ll) Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionario.
m) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
arrendatario. Cuando la inscripción sea otorgada en el carácter de Arrendatario, éste
deberá caucionar en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a la Orden de esta Secretaría,
efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado, por el equivalente no menor al
DOCE POR CIENTO (12%) del valor de la faena resultante del promedio mensual de los
últimos SEIS (6) meses o su estimado en el caso de nuevos explotadores, que surja de la
declaración prevista en el inciso i), 2do. párrafo de este artículo, actualizándose de
acuerdo al promedio semestral de la faena. Dicha caución funcionará como garantía por
las obligaciones emanadas de su actividad, pudiendo ser ejecutadas por deudas
previsionales o fiscales firmes. Al producirse esta situación la OFICINA NACIONAL DE

�CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al interesado a completar la caución,
aplicando el procedimiento sancionatorio en caso de incumplimiento.
n) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
ñ) Contar el establecimiento faenador con cámaras frigoríficas habilitadas.
o) Cumplimentar el formulario de encuesta técnica con carácter de declaración jurada.
p) Contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne rubricado por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para las especies vacunas, ovina y/o
porcina antes de iniciar las operaciones. (Resolución J N° 936 de fecha 11 de noviembre de
1981, dictada por la ex – JUNTA NACIONAL DE CARNES).
q) Comunicar la lista de matarifes carniceros y demás usuarios que faenan en su
establecimiento, con aclaración de nombre, apellido, razón social, domicilio de su
administración y número de CUIT.
r) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
s) Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los titulares.
ARTICULO 9°.- MATADERO MUNICIPAL: Se entiende por tal al que es propiedad de los
Municipios y es explotado por los mismos, debiendo también solicitar su inscripción en el
Registro de Matriculados de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
dando cumplimiento a los incisos d); i); k); n); ñ); o); p); q) del artículo anterior y llevar Listas
de Matanza y Planillas de Romaneos.
ARTICULO 10.- LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal el local destinado
a la comercialización mayorista de carnes en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares, debiendo sus titulares cumplimentar los mismos requisitos previstos para la
inscripción como consignatario de carnes o abastecedor y los que se señalan a continuación:
a) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título oneroso o gratuito, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
arendatario.
b) Constancia de habilitación de cada una de las balanzas utilizadas.
c) Habilitación sanitaria del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el servicio permanente de
inspección veterinaria.
d) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 11.- CAMARAS FRIGORIFICAS: Se entenderá por tales a los locales construidos con
material aislante térmico destinados a la conservación de carnes y subproductos por medio del
frío. Está expresamente prohibida la venta dentro de las mismas, debiendo cumplir sus titulares

�los mismos requisitos previstos en la presente resolución para obtener y conservar su inscripción
como titulares de Matadero y los que se señalan a continuación:
a) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
b) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
Arrendatario.
c) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 12.- MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento habilitado conforme el
Reglamento de Inspección de Productos aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios, no pudiendo prestar servicio de faena a usuarios, debiendo sus titulares
cumplimentar los siguientes requisitos para obtener y conservar su inscripción:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar formularios de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en los casos de otros tipos societarios y
de comerciantes individuales.
c) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en caso de personas jurídicas, deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
d) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
e) Acreditar inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
f) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.

�g) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
h) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
i) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
j) Adjuntar certificado de habilitación provincial y habilitación municipal.
ARTICULO 13.- DESPOSTADEROS: Se entenderá por tal a los establecimientos o secciones de los
mismos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res: FABRICAS
DE CHACNADOS: Son los establecimientos o secciones de los mismos donde se elaboran productos
sobre la base de carne y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano y
FABRICAS DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Son los establecimientos o sectores donde se
somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar
que se alteren durante un tiempo prolongado, debiendo los titulares de todos ellos cumplimentar
los mismos requisitos previstos para obtener y conservar la inscripción como Matadero y los que
se señalan a continuación:
a) Título de propiedad o contrato de arrendamiento concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo e
título de Arrendamiento. En el contrato deberá estar claramente establecido que será
causal de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que
incurra el Arrendatario.
b) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
c) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 14.- EXPORTADOR Y/O IMPORTADOR: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que se dedica a la venta al exterior y/o a la introducción al país de ganados, carnes, productos,
subproductos y derivados de origen animal, de las especies comprendidas en el artículo 2° de la
Ley N° 21.740, sus modificatorias y reglamentarias, debiendo cumplir los siguientes requisitos para
obtener y conservar su inscripción:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato

�c)

d)

e)

f)
g)

h)
i)
j)

anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en los casos de otros tipos societarios y
de comerciantes individuales.
Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
en dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas, deberán acompañar además
las constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
Presentar constancia de inscripción y boleta de depósito el pago del último año de aportes
y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
Acreditar inscripción ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.

ARTICULO 15.- En todos los casos, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO requerirá opinión no vinculante al sector constituido por entidades de
productores, industriales y comerciantes de ganados y carnes respecto del peticionante.
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten inscripción para ejercer alguna de las
actividades previstas en los artículos anteriores deberán:
a) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos que
soliciten reinscripción.
b) Cumplimentar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos y en carácter de
declaración jurada.

�ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro para ejercer alguna de las
actividades previstas en los artículos anteriores están sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado e matriculación cada vez que sea requerido por funcionarios de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
b) Dar estricto cumplimiento al pago de obligaciones tributarias y previsionales emergentes
del ejercicio de la actividad.
c) Realizar la actividad exclusivamente por sus titulares.
d) No prestar servicio, ni realizar operaciones de compra, venta o industrialización de
ganados, carnes, productos y subproductos con personas físicas o jurídicas que, estando
obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, no presenten el certificado de matriculación o no acrediten su identidad
o personería.
e) Notificar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos faenadores, cuando se decida transferir,
ceder o arrendar sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato,
en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en
dicho organismo antes del inicio de actividades. En el contrato deberá estar claramente
establecido que será causal de rescisión del mismo la existencia deudas previsionales o
fiscales en que incurra el arrendatario.
f) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados por los inscriptos, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de producida.
g) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los
datos que les fueran requeridos expresamente, cuando las necesidades o conveniencias
del Contralor el Comercio de ganados, carnes, productos y subproductos así lo aconsejen.
h) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, o de los Socios o
Gerentes o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberán actualizarse las informaciones requeridas en
los incisos c), d), g), i), ll), m) y o) del artículo 2° de la presente resolución.
i) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y el de la sede social de la empresa,
es decir, donde funciona su administración, en el que deberá conservarse todos los
comprobantes de las operaciones realizadas y el domicilio fiscal.
j) Constituir domicilio legal en Capital Federal o en ciudad cabecera de partido o
departamento e informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca.
k) Cuando se produzca un cambio de establecimiento y/o desdoblamiento deberán
cumplimentarse los incisos d), e), f), h) y m) del artículo 2° de la presente resolución y
presentar nota solicitando cambio o ampliación de faena, suscripta por el titular. En caso
de solicitar más de un establecimiento, deberán justificarse los motivos. Asimismo, se
deberá presentar el Certificado original de matriculación.
l) Acompañar copia de las prórrogas o renovaciones de los contratos de locación verificados
con posterioridad a la presentación ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ll) Acreditar fehacientemente la pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio
exigidos y/o documentación respaldatoria, ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, así como su reposición.

�m) No actuar como Consignatario Directo quienes desarrollen otra actividad dentro de la
industrialización y/o el comercio de carnes y subproductos con las excepciones previstas
en la Resolución J N° 253 de fecha 17 de agosto de 1988, dictada por la ex – JUNTA
NACIONAL DE ARNES y en el caso del Consignatario de carnes.
n) No adquirir ganados en pie para su faena propia, en el caso de los Consignatarios Directos,
extendiéndose esta prohibición para la faena propia de haciendas de su producción o
invernada, salvo los casos previstos en la Resolución J N° 253/88.
ñ) Los Mataderos deberán mantener permanentemente actualizada la información respecto
de los matarifes carniceros y demás usuarios que operan en su establecimiento.
o) En el caso de arrendatario de matadero, deberá mantener actualizada la caución
instituida, en los términos previstos en el artículo 8°, inciso m) de la presente resolución.
p) Operar ininterrumpidamente no debiendo suspender la operatoria por un plazo mayor a
NOVENTA (90) días.
ARTICULO 18.- Los Mataderos, además de las obligaciones previstas en el artículo 17 de la
presente, deberán presentar en tiempo y forma, las listas de matanzas y el Resumen Diario de
Romaneos con el correspondiente soporte magnético, previsto en la Resolución Conjunta ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL Nros.381 y 145 de fecha 27 de junio de 1995.
ARTICULO 19.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en los incisos a( a p)
del artículo 17 o del artículo anterior, dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley n° 21.740.
ARTICULO 20.- No se otorgará inscripción en el Registro de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO a las personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o
cuando haya omisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en concepto de
retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las operaciones de faena y comercialización de ganados y carnes y o por aportes y
contribuciones de la Seguridad Social.
b) Cuando, con motivo de las actividades mencionadas en la presente resolución, el titular, el
representante o alguno de los integrantes de la Sociedad, en el caso de personas jurídicas,
hubieren transgredido las normas de la Ley N° 21.740, la legislación penal o comercial
vigentes, o cometidos ilícitos tributarios o previsionales. El impedimento se extenderá por
el término de TRES (3) años, a partir de la resolución que recaiga luego de la sustanciación
del sumario pertinente.
c) Cuando la inscripción haya sido cancelada por esta Secretaría por incumplimiento de
alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución. El
impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años, desde la cancelación.
d) Cuando no se dé cumplimiento cabal a cualquiera de los requisitos previstos para la
inscripción en cada tipo de actividad.
e) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con cualquier
otro título sean responsables de establecimientos o locales de faena, cuyos antecesores
en la explotación de los mismos tengan deudas de plazo vencido con el ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA y/o con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en concepto de
retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las operaciones de faena y comercialización de ganados y carnes y por aportes y
contribuciones a la Seguridad Social como empleador, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
ARTICULO 21.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en cualquier etapa de la
comercialización o industrialización de ganados y carnes, productos y subproductos, participen en
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los beneficios resultantes de su actividad o
incurran en alguna conducta violatoria grave de cualquiera de las normas que rigen su accionar,
sea como autor, coautor, partícipe necesario, o encubridor, además de ser denunciados ante la
justicia, serán sancionados con la cancelación de la inscripción, previa sustanciación de un sumario
que asegure el derecho de defensa.
ARTICULO 22.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 21.740 y en los
artículos 17 y 18 y concordantes de la presente resolución hará pasibles a las personas físicas o
jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de las
sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, conforme al siguiente procedimiento, en
el que se asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado
al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y
agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando l documental que obre
en su poder.
b) La notificación se remitirá al domicilio previsto en el inciso j) del artículo 17, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas
que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las
pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose
qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que
requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo y presentar su informe dentro del plazo
previsto en el inciso c) de este artículo.
h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, si lo creyere conveniente, alegue
sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el artículo 7°,
inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
ARTICULO 23.- La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de los
fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la resolución.

�ARTICULO 24.- Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas en el
artículo 27 de la Ley N° 21.740, el infractor podrá interponer dentro de los VEINTE (20) días hábiles
de notificada, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio previstos por el artículo 30
de la citada norma legal. Cuando la sanción aplicada consistiera en multa, deberá depositarse su
importe como requisito previo a la deducción del recurso.
ARTICULO 25.- Los recursos se deducirán fundadamente ante esta SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la que resolverá el de reconsideración dentro del plazo
previsto en el citado artículo 30 de la Ley N° 21.740.
ARTICULO 26.- Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el expediente dentro
de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado a la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO FEDERAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL o a la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que corresponda,
siendo su resolución definitiva e inapelable, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°
21.740.
ARTICULO 27.- Si la presunta infracción fuese de tal gravedad o significare un peligro cierto para el
interés general, se procederá mediante resolución fundada, a la suspensión preventiva de la
inscripción, por un máximo de SESENTA (60) días, tal como lo establece el artículo 27 “in fine” de
la Ley N° 21.740, mientras se tramita el sumario en la forma prevista en los artículos 22 y 23 de la
presente.
ARTICULO 28.- A partir de la vigencia de esta resolución, las personas físicas o jurídicas inscriptas
en los Registros previstos en la Ley N° 21.740 con anterioridad a la vigencia del Decreto N°
1343/96, deberán solicitar su reinscripción conforme el cronograma que se fijará. Vencido el plazo
que se establezca, las personas físicas o jurídicas que no soliciten su reinscripción o que no
cumplimenten los requisitos previstos en la presente resolución no podrán actuar en el comercio
de ganados, carnes, productos y subproductos, por caducidad de su inscripción anterior.
ARTICULO 29.- La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los inscriptos
reinscribirse en cada año aniversario, abonando el arancel que se fije.
ARTICULO 30.- Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopias certificadas por Escribano Público, o en su caso
cuando procediere en original.
ARTICULO 31.- Las personas físicas o jurídicas que revenden hacienda dentro de los SESENTA (60)
días de adquiridas (revendedores de ganados), los transportistas de ganados, carnes y/o
subproductos, comerciantes de cueros vacunos, depósitos de cueros vacunos, curtiembres,
establecimientos elaboradores de subproductos de la ganadería y los titulares de los locales de
carnicerías o puestos en mercados particulares o ferias municipales, destinados a la venta de
carnes al público que cuenten con la pertinente habilitación municipal, y los matarifes carniceros,
son considerados automáticamente inscriptos en los registros de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y por lo tanto sujetos a las disposiciones de la Ley N°
21.740 y su reglamentación, sin necesidad de realizar trámite de inscripción adicional.

�ARTICULO 32.- En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, Almirante
Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General
San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón,
Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, sólo podrán
faenar y/o comercializar carne vacuna aquellos titulares de faena bovina cuya inscripción los
autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEV (49) cabezas mensuales. En los partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES, Campana, Cañuelas, Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez,
Luján, Marcos Paz, San Vicente, Pilar, Zárate y en las ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata,
Mendoza, Rosario y San Miguel de Tucumán, sólo podrán comercializar carne vacuna aquellos
titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas
mensuales.
ARTICULO 33.- La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Felipe C. Solá.

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                <text>Se establece que las personas físicas y jurídicas que podrán inscribirse en el Registro de Matriculados creado por la Ley N° 21.740 y que dependerá de la Oficina nacional de Control Comercial Agropecuario. Requisitos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/22"&gt;Resolucion N° 906/2000 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 31/2001 SAGPyA
Creación del Registro para Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de
la cuota de cítricos frescos otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros
individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, correspondiente al año en curso.
BUENOS AIRES, 25 de abril de 2001
VISTO el Expediente N° 800-002310/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 14, de fecha 8
de junio de 1999 y su modificatoria N° 156 del 10 de abril de 2000, ambas del mencionado
registro, con referencia a la cuota anual de CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos),
otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN y MATSU, y
CONSIDERANDO:
Que el plazo de vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, finalizó el día 31 de
diciembre de 2000.
Que resulta indispensable dictar una nueva norma que reglamente la distribución de la
cuota correspondiente al año 2001.
Que en virtud de ello, es conveniente proceder a prorrogar la Resolución N° 142/99 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
con las modificaciones que resulten necesarias para aplicar la normativa a la distribución
del año 2001.
Que en consecuencia es necesario dejar sin efecto la Resolución N° 156/00 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sustituir
los artículos 1°, 2°, 3° y 18 de la Resolución N° 142/99 del mismo registro.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MlNISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que
le otorga el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 156 del 10 de abril de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 2° — Prorrógase la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31
de diciembre de 2001.
Artículo 3° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

�"ARTICULO 1° — La Cuota de ClTRICOS FRESCOS otorgada anualmente a nuestro país
por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU,
correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre
de 2001, será distribuida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en función a lo normado en la presente resolución".
Artículo 4° — Sustitúyese el Articulo 2° de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° — La cuota correspondiente al año 2001, se distribuirá en partes
proporcionales según la cantidad de empresas inscriptas. La base de cálculo para tal fin
será la siguiente: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota se compondrá con el
promedio de las exportaciones a cualquier destino de cada una de las empresas inscriptas,
con un factor de cálculo de 0.4 para limones y del 0.6 para pomelos, de los últimos TRES
(3) años. El otro ClNCUENTA POR ClENTO (50%) se repartirá según el grado de
cumplimiento efectivo de los volúmenes de la Cuota asignados oportunamente, a las
empresas que han participado de la misma el año anterior.
Las empresas que integren el Registro tendrán derecho a un volumen mínimo de
CUARENTA (40) toneladas.
Artículo 5° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3° — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA ANUAL DE ClTRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN
MIL (1.000) toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales
de TAIWAN, PENG-HU, KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre
el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1°, Oficinas Nros. 136 y 150 de la
Capital Federal, (T.E: 4349-2280), en el horario de DOCE (12:00) a DECISEIS (16:00)
horas, y permanecerá abierto a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
durante QUINCE (15) días corridos".
Artículo 6° — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001".
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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