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                    <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
PRODUCCION DE GANADO BOVINO
Resolución 547/2008
Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se
encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 11/1/2008
VISTO el Expediente S01:0001736/2008 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso sancionar la comercialización con destino a
faena como así también la faena comercial de animales bovinos de las categorías
mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso logrado sea
inferior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg) a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución 68/07 y hasta el 31 de marzo de 2008; de CIENTO
CUARENTA Y TRES KILOGRAMOS (143 kg) desde el 1 de abril de 2008 y hasta el
31 de diciembre de 2008 y de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS
(154 kg) a partir del 1 de enero de 2009.
Que asimismo la mencionada Resolución Nº 68/07 tuvo como objeto dejar sin efecto a
su similar Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005, dando por concluidos los expedientes
en trámite iniciados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO en el marco de la mencionada resolución, sin aplicación de
sanciones, todo ello teniendo en consideración que tal medida contribuyó a adaptar al
mercado de carnes a la mayor demanda externa sin desatender la expansión del mercado
interno, pero debido a las oscilaciones de los pesos mínimos de faena y de los períodos
contemplados en las diferentes modificatorias de las citadas resoluciones, siendo que
muchos establecimientos ganaderos no han podido lograr un peso acorde a lo
establecido por tales resoluciones de los distintos períodos ya que se han visto en la
necesidad de readaptar sus planteos productivos constantemente.
Que por ello resulta necesario se proceda a la adecuación a la normativa vigente en
consonancia con las situaciones actuales del mercado, sin desatender los objetivos
perseguidos incialmente por la norma original.
Que a fin de dar efectividad a las medidas propiciadas resulta imprescindible arbitrar los
mecanismos de control pertinentes.

�Que por el artículo 8º de la citada Resolución Nº 68/07 se faculta a la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las medidas
necesarias para verificar su cumplimiento.
Que en ese contexto resulta necesario establecer el procedimiento que deberán seguir
los operadores para cumplimentar la obligación de notificación a la mencionada Oficina
Nacional y con ello poder determinar el destino final de los animales que se
encontrarían en infracción.
Que atento a ello resulta procedente tomar medidas tendientes a mejorar la oferta de
animales destinados a faena, estableciendo un procedimiento que permita facilitar el
abastecimiento de carne bovina al mercado.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución
Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que
se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Los Establecimientos Faenadores deberán retener las media reses
provenientes de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneros
(machos y hembras) de bajo peso en infracción a los artículos 3º y 4º de la citada
Resolución Nº 68/07, debiendo comunicar fehacientemente dicha circunstancia
conforme el procedimiento que en la presente se establece.
Art. 3º — La comunicación aludida en el artículo precedente será suscripta por el
responsable del establecimiento faenador en carácter de Declaración Jurada debiendo
ser confeccionada una vez finalizada la faena total de la tropa e incluyendo los
siguientes datos: nombre y número de inscripción del establecimiento faenador y del
titular de faena, fecha/s de faena, número de tropa y cantidad de animales que la
componen, número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS, número/s de romaneo/s de la tropa, peso de cada media res,
número correlativo de faena, clasificación y, de corresponder, tipificación de cada res en
infracción, careciendo de valor las comunicaciones efectuadas por faenas parciales de la
tropa.

�Art. 4º — La comunicación, por la celeridad del trámite, deberá enviarse en primera
instancia vía correo electrónico con aviso de recepción a la dirección
livianos@oncca.gov.ar y la misma deberá ser remitida en forma personal o por correo
postal al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO sito en Paseo Colón Nº 922, Planta Baja, Oficina 16
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 5º — El número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS al que hace mención el artículo 3º de la presente resolución es el
perteneciente al productor proveedor de la hacienda con destino a faena, en caso de
ventas directas, o con destino al MERCADO DE LINIERS S.A. En el caso de ventas
realizadas en Remates-Ferias, el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS a declarar corresponderá al del consignatario
interviniente.
Art. 6º — Cuando se encuentren reses en infracción a lo normado por la Resolución Nº
68/07, los titulares de faena deberán constituir una caución a favor de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por la suma PESOS
QUINIENTOS ($ 500) por res hallada en infracción, la que se mantendrá a resultas de
las actuaciones que la citada Oficina Nacional labre por infracción a la citada
Resolución, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.740, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar del remitente de la mercadería en
infracción.
Art. 7º — A efectos de constituir la caución mencionada en el artículo precedente, el
titular de faena deberá proceder, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
finalizado el sacrificio de la tropa, al depósito en dinero efectivo del importe total que
arroje la mercadería involucrada, en la cuenta de depósito habilitada para tal fin en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA a su nombre y a la orden de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. El titular de faena
recibirá el comprobante de depósito por TRIPLICADO, conservando UNO (1) de ellos,
y remitiendo los DOS (2) restantes al establecimiento faenador, a efectos de que este
último proceda a liberar las reses retenidas.
Art. 8º — El establecimiento faenador remitirá UNO (1) de los comprobantes de
depósito mencionados en el artículo anterior, junto con la copia de la Declaración
Jurada debidamente suscripta por el responsable del estableciendo al Centro de
Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO. Asimismo, una vez recibido el comprobante de pago por parte del
titular de faena, inmediatamente el establecimiento faenador deberá informar vía correo
electrónico dicha circunstancia (livianos@oncca.gov.ar).
Art. 9º — Transcurridas las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la faena de la
tropa sin que el titular de las reses retenidas acredite el depósito en caución, el
establecimiento faenador deberá comunicar fehacientemente tal circunstancia a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que
dispondrá la interdicción y su posterior decomiso.

�Art. 10. — La omisión del procedimiento normado precedentemente así como la
falsedad de las Declaraciones Juradas y/o del peso estampado en las media reses hará
pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de
la Ley Nº 21.740 así como de la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 379 de fecha 16 de marzo de 2006 y 13
de fecha 2 de enero de 2007, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 12. — Procédase a la conclusión sin sanción de las actuaciones en trámite iniciadas
en el marco de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y al archivo de las mismas.
Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge Artundo.

�</text>
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                <text>Resolución ONCCA N° 0547/2008</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA</text>
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                <text>Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario</text>
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                <text> Apruébase el procedimiento al que deberán ajustarse los operadores que se encuentren en infracción a la Resolución Nº 68/2007 de la SAGPyA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7226"&gt;Resolución N° 98/2025 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Viernes 11 de Enero de 2008</text>
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                    <text>OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 4906/2010
Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos, denominada Macho Entero
Joven.
Bs. As., 5/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0374792/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician ante la presentación realizada por la firma
QUICKFOOD S.A. a través de la cual solicita la creación de una nueva categoría
vacuna que comprenda al animal macho precoz sin castrar que, por las características de
su alimentación en confinamiento y por el pleno funcionamiento hormonal, tiene una
conversión de alimento en músculo muy competitiva y rápida, llegando a un peso de
faena de aproximadamente QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) antes de los
VEINTICUATRO (24) meses de edad, tratándose de un animal de hasta CUATRO (4)
dientes al momento del sacrificio.
Que en dicha presentación, a su vez, destaca que sus cortes son comparables a los de los
mejores novillos en materia de terneza y palatabilidad, sin embargo la falta de una
clasificación adecuada inhibe su producción masiva, ya que con su categorización actual
su carne debería degradarse al nivel de manufactura, lo que lo hace económicamente
inviable.
Que la Coordinación de Fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO realizó los estudios y análisis necesarios a fin de
evaluar la propuesta recibida, consultando a diversos especialistas en el tema, estimando
oportuna la creación de la categoría MACHO ENTERO JOVEN —animal macho joven
entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de
la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y
músculo retractor del pene presente—, lo que permitirá el aprovechamiento de un
producto que actualmente representa un reducido valor, además de generar un
interesante nicho de mercado y que originará un aumento de productividad al
aprovechar la mayor eficiencia de conversión alimenticia propia de animales jóvenes,
obteniendo mayor ganancia de peso diaria, mayor rendimiento de carcasa y mayor
producción de carne por unidad faenada.
Que la introducción de esta nueva categoría torna necesario adecuar las diferentes
normas que hacen referencia a las categorías vacunas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase UNA (1) nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos
taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal
macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al
momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente
osificación y músculo retractor del pene presente.
Art. 2º — Inclúyese en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes
bovinas, según Resolución Nº J-378 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA
NACIONAL DE CARNES, la categoría Macho Entero Joven, de acuerdo a los
siguientes tipos y grados de gordura:
MACHO ENTERO JOVEN
Tipo JJ - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo J - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo U2 - Grados de Gordura 0 -1 y 2
Tipo N - --------------------------------------Art. 3º — Incorpórase al Anexo I de la Resolución Nº J-455 de fecha 25 de abril de
1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, los simbolismos identificatorios de
los diferentes tipos y grados de gordura de la categoría Macho Entero Joven (MEJ),
cuyo detalle obra en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 4º — Inclúyese en el "Instructivo de confección formulario Lista de Matanza" y en
el "Instructivo para la confección del rubro Resumen del Total de los formularios de
Romaneos Oficiales", Instructivos A y B de la Resolución Nº J-159 de fecha 31 de
octubre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, respectivamente, la
abreviatura MEJ para identificar el ESTADO SEXUAL de los animales MACHOS
ENTEROS JOVENES de la especie bovina.
Art. 5º — Para efectuar la clasificación de los animales vacunos de la categoría Macho
Entero Joven se utilizará la abreviatura MEJ, la que deberá ajustarse a las
especificaciones establecidas en la Resolución Nº 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
En las medias reses correspondientes a esos animales, los establecimientos faenadores
deberán colocar sello con indicación del número de dientes, que no podrá tener un

�tamaño superior a CINCUENTA (50) milímetros y deberá ser estampado en cada cuarto
delantero sobre el músculo pectoral (pecho), sin perjuicio de la colocación de los
diferentes sellos previstos por la Resolución Nº 400/01 antes citada.
Art. 6º — Sustitúyese el Anexo de la Disposición Nº 5701 de fecha 6 de diciembre de
2005 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, modificado por la Resolución Nº 1304 de fecha 23 de abril de 2010
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por el
Anexo II de la presente resolución.
Art. 7º — Sustitúyese la Tabla de Códigos para las Categorías del Anexo II
"CONDICIONES, REQUISITOS TECNICOS Y PLAZOS DE SUMINISTRO DE
INFORMACION QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS CONSIGNATARIOS
Y/O COMISIONISTAS DE GANADO REFERIDOS AL PRECIO PACTADO O
COBRADO POR LAS VENTAS DE ANIMALES PARA FAENA EN QUE HAYAN
INTERVENIDO EN EL MERCADO CONCENTRADOR DE HACIENDA DE
LINIERS" de la Resolución Nº 1486 de fecha 10 de agosto de 2006 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por la Tabla de
Códigos para las Categorías que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — Invítase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a evaluar en el plazo de UN (1) año
contado desde la publicación de la presente resolución, la conveniencia de consignar en
los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA/DTe) la categoría Macho Entero
Joven (MEJ), de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 1º de la presente.
Hasta tanto ello ocurra, las categorías vacunas en dichos documentos se seguirán
consignando conforme se realiza actualmente.
Art. 9º — Establécese un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos, contados desde
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para que los establecimientos
faenadores ajusten su operatoria a los nuevos requerimientos establecidos en la presente
medida.
Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Juan M. Campillo.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

��</text>
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                <text>Resolución ONCCA N° 4906/2010</text>
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                <text>Crea una nueva categoría vacuna del Género Bos (especies Bos taurus, Bos indicus y sus cruzas) denominada Macho Entero Joven (MEJ): animal macho joven entero (con testículos), con hasta DOS (2) dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente.</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=A3766786646EA7AF26555A26C4370C47?id=174985"&gt;Resolución ONCCA N° 4906/2010&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 5 de Noviembre de 2010</text>
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                <text>Créase una nueva categoría vacuna del Género Bos denominada Macho Entero Joven: animal macho joven entero, con hasta dos dientes incisivos permanentes al momento de la faena, cartílagos intervertebrales de la región sacra con incipiente osificación y músculo retractor del pene presente. Se incluye esta nueva categoría vacuna en el régimen de clasificación y tipificación oficial de las carnes bovinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 515/97
RESUMEN: Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los
establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados
a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos
requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración
Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al
Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control HigiénicoSanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los
Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.
BUENOS AIRES, 4 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el expediente N° 7063/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el que se propicia el establecimiento de
normas técnicas, que tengan por objeto brindar las más amplias garantías al comercio de carnes de
diferentes países compradores, en lo que respecta al control de residuos químicos, biológicos y
sustancias anabolizantes, hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, y CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes normas específicas que brindan el citado resguardado a las
carnes y productos cárnicos que se exportan en la UNION EUROPEA.
Que otros países compradores tienen similares exigencias con respecto a los residuos
químicos, biológicos, anabolizantes, homonales y tirostáticos.
Que los acuerdos sanitarios oportunamente suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Servicios Sanitarios Oficiales de diversos países,
prevén el control de residuos de carnes.
Que a los efectos de brindar garantías adecuadas a los requisitos exigidos en la materia, por
Resolución N° 215 de fecha 7 de abril de 1995 del ex –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
implemento el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos.
Que la importancia que reviste el comercio y exportación de productos cárnicos hacia los
diferentes países, hace indispensable establecer los procedimientos, exigencias y metodologías
referidas al control de residuos en dichos productos, y garantizar en los mismos la ausencia de
sustancias anabolizantes.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que aseguren al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contar con la información indispensable que
permita evaluar, en forma permanente, la eficacia de los controles practicados, como así también,
garantizar el cumplimiento de los compromisos sanitarios oportunamente suscriptos.
Que los requisitos fijados por algunos países importadores, han puesto de manifiesto la
necesidad de implementar un instrumento que permita determinar las responsabilidades de todos los
actores involucrados.
Que así mismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para los casos en que se
compruebe fehacientemente el incumplimiento de la normativa fijada por la presente resolución.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan con los requisitos
exigidos, en las penalidades previstas en el artículo 293, primera parte del Código Penal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, la Dirección

�de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han
tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado favorablemente
sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 1450
del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena, cuyos productos
cárnicos estén destinados a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de
sustancias anabolizantes, deberán registrarse en la Oficina Local respectiva de la Jurisdicción de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 2°- Los responsables de los establecimientos rurales inscriptos en el mencionado
Registro suscribirán una Declaración Jurada la que expresará que, “los animales que componen esta
tropa proceden de un establecimiento cuyos animales no han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas y cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”, la que acompañará al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA).
ARTICULO 3°- La Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, despachará las tropas desde
establecimientos rurales, remates-feria y/o mercados terminales mediante la extensión del Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales acompañado de la Declaración Jurada referida en el artículo 2° de
la presente resolución. En los casos de las tropas provenientes de remates-feria y/o mercados
terminales, el consignatario será solidariamente responsable, debiendo suscribir la correspondiente
Declaración Jurada.
ARTICULO 4°- Aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos en Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA,
previsto por la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que den cumplimiento a los requisitos
allí establecidos, serán exceptuados de las prescripciones establecidas por la presente resolución.
ARTICULO 5°- La Dirección de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a faenar con destino a
aquellos países importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a sustancias
anabolizantes, únicamente a aquellas tropas que provengan de establecimientos rurales que den
cumplimiento a los requisitos previsto en los artículos precedentes.

�ARTICULO 6°- Los establecimientos frigoríficos habilitados para exportar productos cárnicos a
los países referidos en el artículo anterior, deberán encontrarse incluidos dentro del Plan Nacional de
Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos, efectuando los muestreos y análisis
correspondientes de acuerdo a lo establecido en dicho programa.
ARTICULO 7°- En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un
establecimiento rural dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas,
se les suspenderá inmediatamente a dicho establecimiento el otorgamiento de nuevos CertificadoDeclaración Jurada para comercializar hacienda con destino a faena para exportación a los países
importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a las sustancias anabolizantes, referidos en
el artículo 5°, y se lo excluirá automáticamente del Registro previsto por el artículo 1° de la presente
resolución por el término de UN (1) año y sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que
correspondan.
ARTICULO 8°- La Dirección de Laboratorio y Control Técnico dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, confeccionará un listado de las tropas
en que las muestras extraídas dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes
referidas. En la misma se incluirá el nombre del establecimiento rural de origen, el residuo
encontrado y el número de expediente iniciado, a fin de adoptar las medidas técnicas, administrativas
y legales que correspondan.
ARTICULO 9°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, ambas dependientes del mencionado Servicio queda facultado para disponer los
procedimientos técnicos-administrativos que correspondan implementar para el mejor cumplimiento
de lo prescripto en la presente resolución.
ARTICULO 10°- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 18 del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 293 del Código Penal.

�ARTICULO 11°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 515/97

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                <text>Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados  a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 825/97
BUENOS AIRES, 12 de noviembre de 1997
VISTO el expediente Nº 800-009791/97 del registro de esta Secretaría, la Ley Nº
21.740, el decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y las Resoluciones
Nº 513 del 4 de agosto de 1997 y Nº 730 de fecha 19 de setiembre de 1997,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado de la Resolución Nº 513/97 se autorizó la impresión de
los Romaneos de Playa de bovinos por medio de sistemas de computación.
Que para ello los establecimientos deberán utilizar formularios provistos con cargo
por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que por la Resolución Nº 730/97 se dejó sin efecto la adquisición de distintos
renglones de la Contratación Directa Nº 179/97, entre los cuales se encontraban
los formularios a proveer, lo cual hace necesario disponer la prórroga del
comienzo de la vigencia de dicha autorización.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 37 del Decreto Nº 2284/91 de fecha 31 de octubre de
1991, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 2488/91 de fecha 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución Nº 513 del 4 de agosto de
1997 de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION por el siguiente:
"ARTICULO 8º- La presente resolución comenzará a regir el 2 de enero de 1998
excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial."
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C.Solá.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>&lt;span&gt;Se modifica Resolucion N° 513/1997 que autoriza la impresion de los romaneos de playa de bovinos por medio de sistemas de computacion, en lo referente a su vigencia.&lt;/span&gt;</text>
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                <text>Miércoles 12 de Noviembre de 1997</text>
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                <text>Se sustituye el artículo 8º de la Resolución Nº 513 del 4 de agosto de 1997 de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por el siguiente:&#13;
"ARTICULO 8º- La presente resolución comenzará a regir el 2 de enero de 1998 excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial."</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 3/98
Modificase la Resolución Nº 506/97, mediante la cual se determinaron las
distintas calificaciones como "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación"
y "Zona Libre de Fiebre Aftosa que práctica la vacunación" para zonas
epidemiológicas de la República Argentina.
Bs. As., 12/1/98
B.O: 15/01/98
VISTO el expediente Nº 800-012308/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº
506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Resolución citada en el Visto se determinaron
las distintas calificaciones para las zonas epidemiológicas de la REPUBLICA
ARGENTINA, a saber "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación" y "Zona Libre
de Fiebre Aftosa que práctica la vacunación".
Que mediante los artículos 17 y 18 de la misma, se autorizó el ingreso de carne
con hueso a la zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los
requisitos sanitarios estipulados en el ANEXO II de la citada norma y el ingreso de
hacienda para faena a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
cumplimentándose los requisitos establecidos en el ANEXO III respectivamente.
Que mediante los apartados 1:2 de los Anexos II y III de la Resolución ya citada,
se facultó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer las condiciones higiénico-sanitarias que deben
cumplir los cortes cárnicos, en cuanto a su empaquetado, etiquetado,
acondicionamiento para la venta en público, distribución y comercialización.
Que habiéndose obviado extender tal delegación con respecto a los productos y
subproductos de origen animal, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo haciendo extensiva tal delegación con respecto a los mismos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto 1450 de fecha 12 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º-Sustitúyense los apartados 12 le los ANEXOS II y III de la Resolución
Nº 506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los que quedarán
redactados con el siguiente texto: "12) Los Productos y Subproductos de origen
animal deberán ser empaquetados, etiquetados y acondicionados para la venta al
público, distribuidos y comercializados en las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas y determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA".
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-Felipe C. Solá.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Adóptanse tratamientos cuarentenarios para embalajes de maderas y maderas de soporte y acomodación, aprobados por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/2002, de la Food and Agriculture Organization (FAO). Habilítanse Registros de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera, Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas, Fábricas de Embalajes de Madera y Maderas para Soporte y Acomodación y de Profesionales responsables de los mencionados establecimientos. Infracciones y penalidades.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=103097"&gt;Resolución SAGPyA N° 0003/2005&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 57° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/255"&gt;Resolución 199/2013 de SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Préstase conformidad para que la Comisión Nacional de Valores apruebe y autorice la negociación de contratos de futuros y opciones sobre la base del índice a crearse bajo la denominación de Indice Maíz Rosafé.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

COMERCIO DE CARNES
Boletín Oficial del 19-01-2006
Resolución 6/2006
RESUMEN: Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de
solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino
y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.

Bs. As., 17/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0379489/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, los Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, 1343 de fecha 27
de noviembre de 1996 y 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 835 de fecha
16 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 906 de
fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA modificada por la Resolución Nº 139 de
fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de lo normado por el Artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, fueron oportunamente transferidas a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES y de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, así como sus atribuciones en
materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto
Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y a la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas
reglamentarias.

Que posteriormente, y a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 se creó la
ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como organismo
desconcentrado en la órbita de la mencionada Secretaría, quien tiene a cargo el registro de

�matriculados establecido por la Ley Nº 21.740, con la misión de garantizar la transparencia y la
libre concurrencia de los operadores a dicho mercado.

Que con el dictado del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se creó la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como ente descentralizado en la
jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien tendrá a su cargo ejecutar las políticas que la
mencionada Secretaría dicte, función que es ejercida hasta su constitución por la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Que mediante la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
modificada por la Resolución Nº 139 de fecha 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
se establecieron las categorías y requisitos a cumplir por aquellos operadores que deseen
intervenir en dicho mercado.

Que asimismo las necesidades derivadas del traspaso de funciones en el marco del citado Decreto
Nº 1067/05 al organismo creado, hace necesario garantizar que se cuente con la información
adecuada de cada categoría de operador.

Que la permanente evolución de las distintas actividades hace necesaria la periódica revisión y
actualización de las normas aplicables a las mismas, dado que de lo contrario devienen con el
tiempo inadecuadas al fin perseguido y pierden vigencia.

Que en este sentido, y mediante las tareas de fiscalización y control que se llevan a cabo en la
mencionada ex-Oficina Nacional se advierte la persistencia de maniobras irregulares que provocan
serias e injustas desigualdades en las actividades comerciales, especialmente en la categoría de
Matarife Abastecedor de la especie Bovino.

Que en dicha categoría es en la que se advierten las mayores distorsiones, que se evidencian en un
número creciente equivalente de denegatorias y solicitudes de inscripción, además de un
importante número de inscripciones precarias, situación que no se condice con la necesaria
estabilidad requerida para emprender una actividad lucrativa y que, por el contrario, favorece un
tipo de operatoria irregular que entorpece la fiscalización y el control, en desmedro de aquellos
operadores que efectivamente lo realizan de manera regular.

Que asimismo, se advierte un creciente número de infracciones resultantes de maniobras de
préstamo de matrículas u operatorias irregulares por medio de interpósitas personas y/o personas
que resultan insolventes en las cuales intervienen Matarifes Abastecedores de la especie Bovino.

�Que por todo ello, a fin de no lesionar derechos de particulares ni de producir distorsiones en la
dinámica del mercado y a la vez, contar con un diagnóstico eficiente de la operatoria de ese
segmento de inscriptos, resulta necesario suspender, provisionalmente, la recepción y tramitación
de solicitudes de inscripción para nuevos Matarifes Abastecedores Bovinos, con el objetivo de
propender a la revisión de las matrículas otorgadas y a la adecuación de la normativa vigente para
la instauración de mecanismos específicos que permitan un efectivo control para estas categorías
que resulten aptos para minimizar la operatoria irregular y sanear las conductas lesivas al
mercado.

Que la medida que con la presente se adopta debe prevenir la migración de solicitudes de
inscripción hacia la categoría que resulta más cercana en cuanto tipo de operatoria, que
terminaría distorsionando gravemente el mercado y frustrando los objetivos buscados mediante la
presente resolución.

Que dicha categoría, de conformidad a las establecidas en la citada Resolución Nº 906/00, resulta
ser la de Consignatario Directo de Bovino.

Que la presente medida tiene como objetivo el beneficio del interés general y el de aquellos
operadores que trabajan dentro del marco de la ley y se ven perjudicados por quienes realizan las
maniobras arriba descriptas, produciendo distorsiones en el mercado que se proyectan a toda la
cadena.

Que la medida propiciada no involucra a las solicitudes de inscripción como Matarife Abastecedor
de la especie Bovino para operar en Establecimiento propio, esto es como consecuencia de su
inscripción como Matadero Frigorífico, en razón que el operador se encuentra identificado por ser
el explotador de una unidad comercial de faena.

Que por otra parte, es razonable establecer excepciones que el órgano de control del mercado de
ganados y carnes considere procedentes a efectos de no producir situaciones que terminen
perjudicando a los demás actores del mercado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º
de la Resolución Nº 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

�en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir
de la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción
para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovino y Consignatarios Directos
de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740 a cargo de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente las solicitudes de inscripción
formalizadas por los responsables de la explotación de establecimientos de faena de bovinos, para
realizar faenas en los mismos exclusivamente. Asimismo no será de aplicación para aquellos
operadores que hayan solicitado inscripción en dichas categorías hasta la fecha de publicación de
la presente medida.

Art. 3º — Aquellos operadores cuyas inscripciones tuvieran estado de denegadas y/o suspendidas
a la fecha de publicación de la presente resolución quedarán sujetos a la suspensión establecida
en el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 4º — Sin perjuicio de lo normado en los artículos precedentes, la ex-OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá autorizar, en forma excepcional, la recepción y
trámite de solicitudes de inscripción en las categorías arriba descriptas en el caso de producirse
circunstancias que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional y/o al
abastecimiento de un mercado determinado.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días corridos la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la Especie Bovino y Consignatarios Directos de Bovinos en los registros de la Ley Nº 21.740. Excepciones.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=113176"&gt;Resolución SAGPyA N° 0006/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CARNES
Resolución 7/2001
Modifícase la Resolución N° 92/2000, referida a las bases para la distribución del
cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada asignado
a nuestro país por los Estados Unidos de América. Distribución de nueve mil
cuatrocientas toneladas.
Bs. As., 5/1/2001
VISTO el expediente N° 800-005519/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 92
del 24 de febrero de 2000, su modificatoria N° 229 del 18 de mayo de 2000,
ambas prorrogadas por Resolución N° 523 del 7 de septiembre 2000, todas ellas
de la citada Secretaría, en punto al cupo tarifario de carne vacuna deshuesada,
fresca, enfriada o congelada asignado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, a través de las cuales se establecieron las bases para su
distribución entre las empresas habilitadas, y
CONSIDERANDO:
Que para acceder a dicho cupo, resulta imprescindible que las firmas
cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución N° 92 del
24 de febrero de 2000, su modificatoria N° 229 del 18 de mayo de 2000, ambas
prorrogadas por Resolución N° 523 del 7 de septiembre 2000, todas ellas del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que en tal sentido es necesario precisar el modo y momento de acreditación por
parte de las empresas del cumplimiento de los requisitos vinculados con sus
obligaciones tributarias y previsionales.

�Que tal exigencia debe regularse de modo de asegurar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones.
Que si bien el presente cupo tarifario anual es de VEINTE MIL (20.000) toneladas,
por Resolución N° 92/2000 se resolvió que la adjudicación se realice en forma
semestral.
Que por Resolución N° 468 del 24 de agosto de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
efectuó la distribución de la cuota correspondiente al primer semestre del año
2000.
Que en virtud de lo expuesto corresponde por este acto proceder a la distribución
de DIEZ MIL (10.000) toneladas de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o
congelada asignado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2000 y el 31 de
diciembre de 2000.
Que se ha practicado el estudio de los antecedentes de las empresas que se
encuentran en condiciones de acceder a la asignación de cuota del cupo
mencionado.
Que se han aplicado los parámetros determinados en las resoluciones citadas en
el Visto, y en función de ello se ha procedido a determinar las cantidades que
corresponden a cada empresa, conforme a lo indicado en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
Que del total de DIEZ MIL (10.000) toneladas se descuenta la cantidad de
SEISCIENTAS (600) toneladas destinadas a PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIADOS DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS, las que se distribuirán de
acuerdo a los parámetros que por acto expreso fije esta Secretaría.

�Que a través del Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, se
detallan los tonelajes destinados a dar cumplimiento al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de las medidas cautelares que a continuación se detallan.
Que en virtud de la medida de no innovar dictada con fecha 21 de agosto de 1997
en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E. e I. S/CONCURSO PREVENTIVO",
en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 20
del Departamento Judicial de La Plata, se ordenó a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que proceda a otorgar
sin más trámite a SUBPGA S.A.C.I.E. e I., los certificados correspondientes a los
cupos tarifarios de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada
asignado anualmente a la REPUBLICA ARGENTINA por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y que corresponde a los períodos comprendidos entre el 25 de
agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, 1° de enero de 1998 al 31 de
diciembre de 1998 y 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999,
absteniéndose de aplicar para con la citada empresa el régimen emanado de las
Resoluciones Nros. 2327 del 30 de diciembre de 1993 y 3 del 12 de enero de
1995, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y/o cualquier otro régimen similar a los allí establecidos,
debiendo esta Secretaría mantener vigente esta medida para los períodos
sucesivos, haciéndola extensiva a cualquier otro tipo de adjudicación de cupos
tarifarlos, cualquiera fuere su origen y hasta tanto recaiga orden judicial en
contrario emanada de dicho Juzgado o de un Tribunal Superior.
Que con fecha 30 de diciembre de 1999, en los mencionados autos se dispuso
que la medida de no innovar dictada el 21 de agosto de 1997 se encuentra
vigente, por lo que resolvió mantener la citada medida y entregar a SUBPGA
S.A.C.I.E. e I. el cupo tarifario de carne deshuesada, fresca, enfriada o congelada
asignada anualmente a la REPUBLICA ARGENTINA por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y expedir los respectivos certificados, dejando establecido que esta
medida mantendrá plena vigencia desde el 31 de diciembre de 1999 y por los
consecuentes períodos, hasta tanto no sea comunicada resolución en contrario.

�Que con fecha 30 de noviembre de 1999 en los autos caratulados "COCARSA
COMPAÑÍA DE CARNICEROS S.A.I.C.A. e I. S/QUIEBRA", el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N° 23, resolvió proceder a
la adjudicación a favor de la fallida de la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA
Y NUEVE (659) toneladas de la cuota para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA para este nuevo período.
Que con fecha 30 de noviembre de 1999, se notificó a esta SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que en los autos
caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. y C. S/CONCURSO PREVENTIVO" en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13,
Secretaría N° 25, fue decretada prohibición de innovar, haciendo saber a esta
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que
se abstenga de adoptar cualquier decisión que restrinja o lesione los derechos que
tiene legalmente asignados FRIGOLOMAS S.A.G.I. y C. en la comercialización de
cortes cárnicos exportables a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por un total
de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) toneladas hasta el 31 de diciembre del año
2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados
por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1° — Agrégase al artículo 5° de la Resolución N° 92 de fecha 24 de
febrero de 2000, modificada por la Resolución N° 229 de fecha 18 de mayo de
2000, ambas prorrogadas por Resolución N° 523 del 7 de septiembre 2000, todas
ellas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el párrafo siguiente:
"Las empresas deberán acreditar que no registran deudas líquidas y exigibles por
obligaciones tributarias y previsionales:
a) con la solicitud.
b) al momento de dictarse la resolución que adjudique los cupos.
c) al momento de expedirse los certificados de exportación.
Sin perjuicio de lo anterior, a pedido de parte, la administración podrá, mediando
causa que estime atendible, aceptar pedidos que no cumplan con lo requerido en
los incisos a) y b), pero bajo ninguna circunstancia se podrá postergar o eximir la
obligación indicada en el inciso c), por lo que queda prohibido expedir certificados
de exportación sin la referida acreditación".
Art. 2° — Distribuir la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTAS (9400)
toneladas conforme los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución, del total de DIEZ MIL (10.000) toneladas del cupo tarifarlo de carne
vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada otorgado por los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de
julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
Art. 3° — Al total de DIEZ MIL (10.000) toneladas del mencionado cupo, se
descuenta la cantidad de SEISCIENTAS (600) toneladas destinadas a
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y
ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPO DE PRODUCTORES DE RAZAS
BOVINAS, las que se distribuirán de acuerdo a los parámetros que por acto

�expreso fije esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4° — Déjase expresa constancia que la adjudicación del Anexo I a la que se
refiere la presente resolución, sólo quedará perfeccionada siempre y cuando los
frigoríficos habilitados cumplimenten previamente todos los requisitos establecidos
en la Resolución N° 92/2000, su modificatoria N° 229/2000, ambas prorrogadas
por Resolución N° 523/2000, todas ellas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS
CEPA S.A.

TONELADAS
1.527

QUICKFOOD S.A.

838

AGROPATAGONICO S.A.

44

CATTER MEAT S.A.

74

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

151

FINEXCOR S.A.C.I.F.I.A.

1.330

FRIAR S.A.

849

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

562

�FRIGORIFICO GORINA S.A.

50

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

314

FRIGORIFICO UNO MAS S.A.

95

SWIFT ARMOUR S.A.

560

MACELLARIUS S.A.

77

FRIGO OESTE S.A.

37

SADOWA S.A.

486

ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A.

396

ARRE-BEEF S.A.

536

FRICOP S.A. (EX-COOP. CARNICEROS DE

50

ROSARIO)
CARNES DEL PLATA S.A.

30

CV INTERNACIONAL S.A.

30

REXCEL S.A.

30

EXPORTAC. AGROIND. ARGENTINAS S.A.

207

HV S.R.L.

30

FRIGORIFICO RAFAELA S.A.

338

�FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

167

VILLA OLGA S.A.

144
ANEXO II

EMPRESAS FRIGORIFICAS ADJUDICATARIAS EN VIRTUD DE MEDIDAS
CAUTELARES:
EMPRESAS

TONELADAS

SUBPGA S.A.

51

FRIGOLOMAS S.A.

69

COCARSA S.A.

329

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 92/2000, referida a las bases para la distribución del cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada asignado a nuestro país por los Estados Unidos de América. Distribución de nueve mil cuatrocientas toneladas.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 7/2002
Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del
cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro
país.
Bs. As., 1/3/2002
VISTO el expediente Nº 11948/2002 y sus agregados sin acumular Nros. 12196/2002,
148399/2002 y 1711/2002, todos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en relación al cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que
asigna a nuestro país por la UNION EUROPEA y los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y Nº 380 de fecha 27 de
febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que atento las especiales circunstancias que afectan el mercado comunitario con relación a las
exportaciones de Cuota Hilton y a fin de evitar que se profundice la crítica situación que
atraviesa la industria exportadora de carnes, resulta conveniente —para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002— efectuar algunas modificaciones puntuales
a los artículos 10 y 13 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y dada la
urgencia de reanudar las exportaciones a la UNION EUROPEA, se hace necesario determinar en
el mismo acto, las adjudicaciones de dicho cupo tarifario.
Que en tal sentido, con respecto al régimen de acceso para plantas nuevas previsto en el artículo
10 de la norma ya citada, y teniendo en cuenta las circunstancias descriptas en el considerando
anterior, no se considera conveniente en la actualidad, la aplicación de la exigencia temporal
respecto de la fecha de construcción o adquisición de las plantas.
Que con relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, y por los mismos argumentos ya
expuestos, aquellas empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo
4º de la Resolución Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto
impedidas de exportar por circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado,
deberán ser incluidas dentro del régimen previsto en el artículo 13 de la Resolución Nº 914/01
del registro de la mencionada Secretaría.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al régimen establecido en la norma citada en
último término, que las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y

�previsionales ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P),
presentadas por las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para
el período 2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, asumiendo dichas
empresas durante ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Que habiéndose producido la apertura del contingente arancelario comunitario de carne vacuna
sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, por un total de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, resulta conveniente
proceder a la distribución del mismo.
Que del tonelaje señalado, se deducirá la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA
(1.680) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas a dar
cumplimiento a lo normado por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que será oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; UN
MIL CUATROCIENTAS (1.400) toneladas destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme el Anexo II de la presente resolución, NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas
destinadas a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar
sus problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución; DOSCIENTAS (200) toneladas para dar cumplimiento
al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el
expediente Nº 148399/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS; DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS (2.492) toneladas
destinadas a la reserva o adjudicación en virtud de medidas judiciales, conforme el Anexo III de
la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/
INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES" en trámite por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23, de Capital Federal, se ha dispuesto
con fecha 7 de septiembre de 2001, hacer lugar a la ampliación de DOSCIENTAS DOS (202)
toneladas de Cuota Hilton solicitada por CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. que
comprendía el período 2000/2001, por un período de tiempo igual el cual no pudo ser utilizado,
previo cumplimiento de toda la normativa vigente, que será estimada por el organismo
administrativo correspondiente.
Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C S/CONCURSO PREVENTIVO", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, Secretaría Nº 25, de Capital
Federal, se ha resuelto reservar para la concursada la cantidad de toneladas asignadas en períodos
anteriores relativas a la comercialización de cortes cárnicos beneficiados con la denominada
Cuota Hilton para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,
es decir la cantidad de TRESCIENTAS VEINTE (320) toneladas.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", en trámite ante el

�Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, de
Capital Federal, con fecha 3 de septiembre de 2001, se ha resuelto "... Fallo: haciendo lugar,
parcialmente, a la acción de amparo incoada por la firma REXCEL S.A. contra SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a quien condeno a
adjudicarle a la amparista, en la primera distribución que efectúe en el futuro, la cantidad de
DOSCIENTAS (200) toneladas de cortes vacunos enfriados sin hueso de alta calidad que
otorgue la UNION EUROPEA a nuestro país (Cuota Hilton)".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15,
Secretaría Nº 15, de Capital Federal, se ha resuelto hacer saber que cuando proceda la
adjudicación de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde a FRIGORIFICO
LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución Nº 914/01, a fin de que dicho
volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION EUROPEA,
pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del mismo en
establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación. Para el caso que la
Secretaría citada aún no haya procedido a la adjudicación de la Cuota Hilton entre los
frigoríficos participantes, al momento de hacerlo adjudique el volumen que le correspondiere a
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los citados parámetros, a fin que el volumen
respectivo pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., a partir del momento en
que sea levantada la restricción del país para la UNION EUROPEA, previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitada al efecto y hasta tanto el establecimiento de propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.
Que en los autos "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F S/QUIEBRA",
en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8, Secretaría Nº 5 del Departamento Judicial de
MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "... deberá, por medida cautelar dictada en los
autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que históricamente se asignaba a la
fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar CUATROCIENTAS CINCUENTA (450)
toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la cuota correspondiente al año 1996, el
presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de Aplicación,
se mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A. para los
años 1995 y 1996 hasta el momento que se de total cumplimiento del acuerdo concursal al que se
arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la firma la
cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento Judicial de La Plata se resolvió
decretar la medida de no innovar solicitada, ordenándose a esta Secretaría que asigne a la
concursada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, los
subsiguientes y hasta que la orden judicial tenga efectos jurisdiccionales, el mejor cupo promedio
tarifario de cortes enfriados de carne bovina de alta calidad (Cuota Hilton) que le fuera

�adjudicada a SUBPGA S.A.C.I.E. entre los años 1986 y 1993, así como los respectivos
certificados de la referida cuota.
Que en el Anexo I que forman parte integrante de la presente resolución, se detallan las empresas
adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos en la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y los Decretos Nros.
357 del 21 de febrero de 2002 y 380 de fecha 27 de febrero de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículo 10 y 13 de la Resolución Nº 914/01 del 7 de noviembre
de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o
adquiridas por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No
se considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas

�adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá
automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma".
"ARTICULO 13.— En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas
Ciclo I y II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto
en el Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total
equivalente a la mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150)
toneladas y CIEN (100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo".
Art. 2º — Incorpórase como artículo 27 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION el siguiente:
"ARTICULO 27 — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de
2002, las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por
las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Art. 3º — Distribúyase la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
(23.168) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la UNION
EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, conforme los Anexos I, II y III punto A, que forman parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 4º — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de UN
MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo normado
por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que será
oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de DOS MIL DOS
(2.002) toneladas destinadas a efectuar una reserva para cubrir medidas cautelares cuya vigencia
se encuentra pendiente de verificación por parte de la DIRECCION DE GESTION Y
CONTROL JUDICIAL de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, de acuerdo a lo especificado en el
Anexo III, punto B, y la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas destinadas
a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar sus
problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a lo resuelto en el expediente Nº 148399/2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la
Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel A. Paulon.
ANEXO I
ADJUDICACION A EMPRESAS FRIGORIFICAS
ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A.
ARRE-BEEF S.A.
CATTER MEAT S.A.
CEPA S.A.

TONELADAS
685
1.207
257
2.392

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

241

COTO CICSA

200

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

1.501

�EXPORTACIONES AGROIND. ARGENTINAS S.A.

297

FINEXCOR SACIFIA

2.877

FRIAR S.A.

2.157

FRICOP S.A.

498

FRIGORIFICO GORINA S.A.

1.302

MACELLARIUS S.R.L.

228

PERRIN S.R.L.

100

QUICKFOOD S.A.

2.511

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

632

SADOWA S.A.

610

SURMAR S.A.

125

SWIFT ARMOUR S.A.

2.279

VIANDE S.R.L.

512

VILLA OLGA S.A.

567
ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS

TONELAJES

ARRE-BEEF S.A. (EX REGIONAL SALTO S.A.)

300

ECOCARNES S.A.

300

FRIGORIFICO ALBERDI

300

MATTIEVICH S.A.

300

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200
ANEXO III

A- ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:

�EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

290

REXCEL S.A.

200

B- RESERVA POR MEDIDAS JUDICIALES:
FRIG. GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA
ARGENTINA S.A.)

202

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

SUBPGA S.A.

526
ANEXO IV

RESERVA POR CUESTIONES SANITARIAS PENDIENTES DE RESOLUCION:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES DEL PLATA S.A.

100

REXCEL S.A.

100

WESTALL GROUP S.A.

150

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

200

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

200

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

200

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 1 de Marzo de 2002</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro país.</text>
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