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                    <text>Ley 26.141
Generalidades. Alcances del régimen. Beneficiarios. Autoridad de aplicación.
Fondos. Beneficios. Adhesión provincial. Infracciones y sanciones.
Disposiciones finales.
Sancionada: Agosto 30 de 2006.
Promulgada de Hecho: Septiembre 18 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY PARA LA RECUPERACION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAPRINA
TITULO I
Generalidades
Capítulo I
Alcances del régimen
ARTICULO 1º — Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de
la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas
productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco
sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes
de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Esta ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga el objetivo
final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo y/o comercialización, tanto
a nivel nacional como de exportación, ya sea de animales en pie, carne, cuero, fibra,
leche, semen y embriones y otros productos y/o subproductos derivados, en forma
primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en
condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º — Las acciones relacionadas con la actividad caprina comprendidas en
el régimen instituido por la presente ley son: la formación y recomposición de la
hacienda caprina, la mejora de la productividad, la mejora de la calidad de la
producción, la utilización de prácticas y tecnologías adecuadas, revalorización de los
recursos genéticos locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control
sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna silvestre, el apoyo a
sistemas productivos y las acciones comerciales e industriales realizadas

�preferentemente por el productor, cooperativas y/u otras empresas de integración
horizontal y vertical que conforman la cadena industrial y agroalimentaria caprina.
ARTICULO 3º — La actividad caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso de
prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica, social y de los
recursos naturales.
Capítulo II
Beneficiarios
ARTICULO 4º — Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones
indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
realicen o inicien actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los requisitos
que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º — A los efectos de acogerse al presente régimen, los beneficiarios
deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de
beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia
en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la producción. Luego
de su revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido a la
autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las propuestas podrán abarcar
períodos anuales o plurianuales. Se priorizará la revisión y aprobación de los planes de
trabajo de aquellos productores en situación de crisis o desastre.
ARTICULO 6º — El presente régimen dará un tratamiento diferencial en los beneficios
económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de hacienda caprina
cuyos ingresos estén por debajo de la línea de pobreza. Asimismo se podrán firmar
convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a sistemas productivos que no
cumplen con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente
deberán llevarse a cabo por productores caprinos, en condiciones agroecológicamente
adecuadas. En todos los casos las acciones deben promover el ajuste entre la carga
animal y la capacidad forrajera, y el buen uso de los recursos naturales.
Capítulo III
Autoridad de aplicación, coordinador nacional
y comisión asesora técnica
ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a
lo establecido en el inciso a) del artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 8º — El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos designará
por concurso de antecedentes un coordinador nacional que deberá ser un profesional

�universitario de las ciencias agrarias, quien tendrá a su cargo la aplicación de este
régimen para la recuperación y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 9º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos la Comisión Asesora Técnica (CAT) del régimen para la
recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.
ARTICULO 10. — La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación
y realizará el seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en
especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios, y al
definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de ayuda
económica que se entregará. Asimismo recomendará a la autoridad de aplicación las
medidas a adoptar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus
obligaciones.
La misma elaborará un proyecto de plan básico sobre recuperación; fomento y
desarrollo de la actividad caprina, el cual incluirá: zonas del país prioritarias, criterios
básicos para elegir proyectos productivos y de asignación de fondos y beneficios.
El referido proyecto será sometido a consideración de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11. — La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por
los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, dos (2) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(uno de los cuales deberá pertenecer al Programa Social Agropecuario), uno (1) por la
Federación Argentina de Municipios, uno (1) por cada una de las provincias que
adhieran al presente régimen y dos (2) por los productores de cada provincia adherida.
ARTICULO 12. — Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será reemplazado como presidente en
caso de ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las
provincias y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier
momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en
caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de otras entidades y organismos
nacionales, provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, dictará el
reglamento interno de su funcionamiento.
ARTICULO 14. — La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año al
Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a participar a productores de ganado
caprino, legisladores, funcionarios nacionales y provinciales, y representantes de
entidades y organismos relacionados con la temática del foro.

�El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación del
Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de
aplicación y a la CAT.
TITULO II
De los fondos
ARTICULO 15. — Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el
ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos
con los recursos del Presupuesto Nacional, Jurisdicción 050 – Programa 36 Formulación de Políticas del Sector Primario - Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Nación, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros
efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias.
En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar
cumplimento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa
respectivo en la jurisdicción correspondiente, con una partida que no será menor a
DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000).
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, y sobre la
base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina aprobado,
procederá a la distribución de los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del
país, en las cuales la actividad caprina tenga una significativa importancia para el
arraigo de la población, y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales
se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas físicas
titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido.
TITULO III
De los beneficios
ARTICULO 17. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y
actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo
establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de
inversión y de los estudios de base necesarios para su fundamentación y de otros
estudios necesarios para la correcta elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional, en sus áreas de
competencia, para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del plan o
proyecto propuesto;

�d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de
establecimiento productivo y otros, para ejecutar las propuestas;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y concretar acciones tendientes a la apertura y
mantenimiento de los mercados;
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo socio-organizativo.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá
destinar anualmente hasta un porcentaje de las partidas asignadas disponibles para
ayudar a los productores de ganado caprino que en casos debidamente justificados a
criterio de la autoridad de aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se
encuentren en situación de crisis debido a fenómenos naturales adversos de carácter
extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en forma generalizada al
sector productivo caprino. Esta ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en
condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación
considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un nuevo plan de trabajo o
proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su
condición de productor caprino en situación de crisis de acuerdo a los requisitos que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT podrá
destinar anualmente un porcentaje de las partidas asignadas para la financiación de
programas generales y/o regionales para la recuperación, fomento y desarrollo de la
actividad caprina.
TITULO IV
Adhesión provincial
ARTICULO 20. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las
provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen,
que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente
dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de
aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación.
TITULO V
Disposiciones complementarias

�Capítulo I
Infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes
de amortización.
La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las sanciones
indicadas en los incisos a) a c). La reglamentación establecerá el procedimiento para la
imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los beneficiarios.
Capítulo II
Disposiciones finales
ARTICULO 22. — La presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.141 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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                <text>Ley N° 26141</text>
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                <text>Ley para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina.</text>
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                <text>Miercoles 30 de Agosto de 2006 </text>
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                <text>Institúyese un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>Abrogada por el artículo 10º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7079#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 408/2025&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>PROMOCION Y PRODUCCION DEL GUSANO DE SEDA
Ley 25.747
Sancionada: Junio 11 de 2003.
Promulgada: Julio 1 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Finalidad y ámbito de aplicación
ARTICULO 1º — La presente ley tendrá por finalidad implementar la industria
sericícola en la Nación, a través de la creación de un programa de promoción y
producción del gusano de seda, cuya aplicación e instrumentación dependerá del
organismo que determine la reglamentación de la presente.
ARTICULO 2º — Se invita a los gobiernos provinciales y municipales, así como a
instituciones, asociaciones y particulares, a adherirse a los propósitos que inspiran la
presente ley, implementando en las zonas apropiadas la producción del gusano de seda.
Objetivo
ARTICULO 3º — El Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda tendrá
como objetivos básicos, no excluyentes de otros que pudieren surgir en el curso de su
desarrollo, los que a continuación se detallan:
a) La experimentación necesaria en materia de sericicultura y producción del árbol de la
morera, proponiendo a esos efectos la creación de estaciones sericícolas;
b) Incluir a la morera, Morus Alba, Nigra e híbrida, dentro de los planes forestales;
c) Propagar el cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya
finalidad sea su mejoramiento en el rendimiento y la producción;
d) Determinar y aconsejar las mejores razas y variedades del gusano de seda que más se
adapten a las diferentes regiones del país;
e) Asesorar y orientar en todo lo relativo a la cría del gusano de seda, fabricación de crin
de Florencia, cultivo y multiplicación de la morera, realizando la propaganda necesaria
a tal efecto;
f) Proponer las medidas que se estimen convenientes para garantizar la calidad y pureza
de la producción del gusano de seda;
g) Promover la industrialización de los capullos del gusano de seda en los lugares que se
produzcan, gozando de exenciones impositivas a determinarse en la reglamentación;

�h) Promocionar la venta e industrialización de los capullos del gusano de seda,
conforme las necesidades de la industria y el comercio;
i) Obtener simientes clasificadas por los procedimientos científicos aconsejados en la
actualidad, los que se tratarán de mejorar en base a investigaciones que se realicen;
j) Proporcionar a precios reducidos la simiente clasificada del gusano de seda, semillas,
estacas y plantas injertadas de moreras a todos los agricultores del país que lo soliciten;
k) Llevar un registro de cultivadores de moreras, criadores del gusano de seda o
industriales de la seda existentes o que se instalen en el país;
l) Promocionar el cooperativismo de los productores sericícolas, con el fin de aumentar
el volumen en la producción y lograr características competitivas en la elaboración;
m) En colaboración con el Ministerio de Educación, crear escuelas, talleres y cursos de
sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de
fomentar técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo);
n) Realizar periódicamente censos relativos a la existencia y cultivo de moreras en el
país;
o) Asesorar al organismo competente en la organización de congresos, conferencias y
cursos; así como para la presentación de ponencias y trabajos de investigación en
diferentes eventos sobre la materia y en la preparación de tratados, convenios y
acuerdos internacionales.
ARTICULO 4º — El organismo competente confeccionará y llevará el Registro
Nacional de Sericicultura, cuyo objetivo será el de registrar a todos los criadores del
gusano de seda, cultivadores de moreras y productores e industrializadores de seda
natural en el país.
ARTICULO 5º — Los interesados solicitarán el cuestionario que deberán informar y
suscribir para ser inscripto en el registro correspondiente, el que deberá acompañarse de
toda la documentación que la reglamentación de la presente ley determine.
Financiación
ARTICULO 6º — Coordinar con el organismo competente para que, a través de
instituciones oficiales y entidades bancarias públicas o privadas, se otorguen recursos
financieros y líneas de créditos a las personas interesadas en la producción e
industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.747 —

�EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Juan C. Oyarzún. —
Juan Estrada.

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                <text>Establece la Creación del Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, su finalidad y ámbito de aplicación. Define su objetivo y financiación. </text>
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                <text>Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.</text>
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                    <text>LEY 17.606
RESUMEN: Se dispone la inscripción obligatoria de todo establecimiento o persona
dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes.
BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.- Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicados a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un registro
Oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal
de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 2°.- Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están
obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una “Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas o sus Partes”, cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto
por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería.
ARTICULO 3°.- La Dirección General de Sanidd Vegetal de la Secretaría de Estadod de
Agrícultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare
plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes
mencionados, que vayan acompañadas de la citada “Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas o sus Partes”, la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado
sanitario del material examinado.
ARTICULO 4°.- Los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley,
se harán pasibles de las sanicones previstas en el artículo 11° del Decreto-Ley 6704/63ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Direccion Nacional del Registro
oficial y archívese.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1º del &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7080#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Decreto 410/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 410/2025
DECTO-2025-410-APN-PTE - Derógase la Ley N° 17.606.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23260467-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 17.606 y 27.742, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 17.606 determina que todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicadas a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un Registro Oficial especialmente
habilitado a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la ex-SECRETARÍA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, a su vez, obliga a los establecimientos y personas precitados a despachar las plantas o sus partes
acompañadas de una “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, cuyos formularios eran
confeccionados a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la citada
ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, asimismo, faculta a la mentada ex-Dirección General a exigir a todo particular que transportare plantas o sus
partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañados de
la citada “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, la que será otorgada por la misma, previa
verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Que, por otra parte, determina que los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la mentada ley serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6704/63.
Que las competencias de la ex-Dirección General de Sanidad Vegetal actualmente se encuentran abarcadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las funciones reconocidas mediante la referida Ley N° 17.606 implican una carga innecesaria para el Estado,
traduciéndose en burocracia y costos administrativos innecesarios para la ciudadanía.
Que, asimismo, la mencionada ley impone restricciones que afectan tanto a productores como a comerciantes y
particulares que transportan plantas, generando una intervención estatal desproporcionada en un sector que puede
regularse con criterios modernos de control sanitario.

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Que, sumado a lo expuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 el ESTADO NACIONAL se ha
comprometido, entre otros aspectos, a promover y asegurar los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo, y para cumplir ese fin se dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios
y la industria en todo el territorio nacional.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí
establecidas y por el plazo indicado.
Que por el artículo 2° de la norma mencionada se establecieron como bases de las delegaciones legislativas, entre
otras, mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en
relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que las obligaciones mencionadas impuestas por la Ley N° 17.606 encuadran en el supuesto del artículo 3°, inciso
a) de la precitada Ley N° 27.742.
Que, por todo lo expuesto, es menester derogar la referida Ley N° 17.606 con el fin de eliminar restricciones
injustificadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 17.606.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2025 N° 42303/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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PODER EJECUTIVO
Decreto 408/2025
DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de
2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la
transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización
permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus
potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de
la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado régimen, la radicación de la población en el medio
rural y la ocupación del territorio.
Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para la
ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y
actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo.
Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció que la autoridad de aplicación de aquella ley
sería el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica del Régimen de Promoción,
Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del citado régimen.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de Promoción y Producción del Gusano de
Seda con objetivos tales como promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de cultivadores de
moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el
cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el
rendimiento y la producción; y en colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,
talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar
técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo competente confeccione y lleve el Registro
Nacional de Sericicultura, con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de
moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.
Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo competente, a través de instituciones oficiales y
entidades bancarias públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos a las personas
interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de aplicación del mencionado Programa de Promoción
y Producción del Gusano de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, con el objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en
el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para
la ejecución de planes o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de
inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de
subsidios, a la tasa de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros,
para ejecutar las propuestas.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 20 de la misma norma.
Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del precitado régimen.
Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica (CAT), y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procediera a distribuir los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o
proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas en el marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de incrementar en las zonas áridas y
semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina de carne para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio de productos y subproductos
de las especies bovinas, preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.
Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue creado por el artículo 1° de la Resolución
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance a
la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se ajustaría a las características agroecológicas,
productivas, sociales y económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las características federales y
participativas de su concepción, y con el objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la
ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar, ovina, caprina, camélida y otras especies, para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio.
Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no reintegrables, a proyectos específicos
que presenten los gobiernos provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas agrotécnicas y/o
agroalimentarias, asociaciones, cooperativas, organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente
que participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se estableció que la autoridad de aplicación de la
Ley N° 27.066 sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de
Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio
argentino, con el objetivo de generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo
aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo Federal Bubalino en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la autoridad de aplicación establecerá el criterio de
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la actividad bubalina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se
declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a
materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la
gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha
problemática.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron como bases de la referida delegación
legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin
de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los
órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la
Ganadería Ovina y de Llamas; el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto
de “competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y desarrollo del sector agropecuario.

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Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar con las disoluciones de la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina y el Consejo Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra resultan un ejemplo característico de la
actividad administrativa tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas” propia de la
Administración Pública.
Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca que la misma es llevada a cabo por la
Administración Pública con el propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que ha sido creado,
siendo a su vez responsable por el control de la actividad que se fomenta.
Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las facultades delegadas mediante el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N° 27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido creados en el ámbito
de un organismo incluido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en un escenario productivo, institucional e
histórico muy diferente al actual.
Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se orientan a reducir la intervención estatal y a
maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas funciones que pudieran
resultar redundantes o superpuestas, con el fin de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de
los recursos públicos.
Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066 y 27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto
N° 70/23.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de
Llamas, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, creado por el artículo 1°
de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
instituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Actividad Caprina, creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas,
creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.066.
ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua, creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún
otro sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la vigencia de los
regímenes o programas que por este acto se deroga.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

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e. 18/06/2025 N° 42298/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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                <text>Disuelve comisiones y registros creados en el marco de dichas leyes.&amp;nbsp;</text>
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                <text>Disuelve los regimenes de promocion de la Ganaderia Ovina, La Sericicultura, la actividad Caprina, la Ganaderia Bovina en zonas aridas y semiaridas y de Bubalus Bubalis.</text>
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                    <text>"2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

tátexio eh&gt; C2Oricceitwqz,jamaciewhz y Zapa	

341

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BUENOS AIRES,

28 JUL 2015

VISTO el Expediente N° 505:0027810/2015 del Registro del MINISTERIO
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Directiva N° 2000/29/CE del 8 de mayo de
2000 del Consejo de la UNIÓN EUROPEA, la Directiva de Ejecución N° 2014/78/UE del 17
de junio de 2014 de la Comisión Europea, la Resolución N°497 del 11 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 16 del 26 de octubre de 2006 y 11 del 25 de junio de 2007, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Directiva N° 2000/29/CE del 8 de mayo de 2000, el Consejo de
la UNIÓN EUROPEA establece las medidas de protección contra la introducción y propagación en su territorio, de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Que en el Anexo IV, Parte A, Capítulo I, punto 16 de la mencionada Directiva se
estipularon los requisitos fitosanitarios para el ingreso de fruta fresca de Prunus spp. a la
UNIÓN EUROPEA.
Que, por lo expuesto, los envíos de fruta fresca de Prunus spp. debían hallarse libres de la plaga Monilinia fruclicola (Winter) Honey, considerada en ese momento como plaSE»SA

ga cuarentenaria de la UNIÓN EUROPEA.
Que en consiguiente, mediante la Resolución N° 497 del 11 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el
"Instructivo para la exportación de fruta de Prunus L. con destino a la UNIÓN EUROPEA" a

�"2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

CSispricaltama, afa4ra4ria y 9alca

anitcüi Wracion a I eguudad y 'Calidad QPirali)mentaatia	3 4 1
fin de dar cumplimiento a dichos requisitos.
Que a través de las Disposiciones Nros. 16 del 26 de octubre de 2006 y 11 del 25
de junio de 2007, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional, se implementaron cambios operativos en el instructivo precitado.
Que en virtud de que la plaga Monilinia fructicola (Winter) Honey se ha introducido y propagado en el territorio europeo, la Comisión Europea ha determinado suprimirla
como requisito fitosanitario de importación para la fruta fresca de Prunus spp. mediante la
Directiva de Ejecución N° 2014/78/UE del 17 de junio de 2014.
Que, conforme a lo antedicho, resulta necesario dejar sin efecto el "Instructivo para la exportación de fruta de Prunus L. con destino a la UNIÓN EUROPEA".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°497 del 11 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 16 del 26 de octubre de 2006 y 11 del 25 de junio de 2007, ambas de la Direc-

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Ofiütz~ chs (24ceekwect, Yanuzcler4z y 9asca
C92ervido Oiractivitalcht C92
amidad y %raza/ (29froatineotten.a
ción Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCIÓN N°

341

A aNurIr&amp; 1LLEN
ESIDEI
SERVICIO ACIONIP ... DE SANIDAD
Y CALI AD ACP' ALIMENTARIA

SE SA

7

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                    <text>2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

•

Pitinaterú) a4(24eraura, Yainaderla y Maca
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BUENOS AIRES,

2? JUL 2015

VISTO el Expediente N° S05:0037236/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 485 del 21 de abril de 2015 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de la Provincia de ENTRE RÍOS y 128 del 16 de marzo de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece que las provincias deben elaborar un
Programa Regional que, de acuerdo con las características de las áreas y explotaciones a sanear basados en un diagnóstico de situación inicial que determine el estado sanitario poblacional de la Tuberculosis Bovina, podrán desarrollar un Programa de control, erradicación y/o zona libre.
Que a través de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 2015 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN de la Provincia de ENTRE RÍOS, se crea el Programa Regional de Control de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de ENTRE RÍOS.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la mencionada provincia, solicita la aprobación de dicho Plan Regional, mediante la homologación, por parte del SENASA,
de la citada Resolución N° 485/15.
Que dicho Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios locales creados en cada departamento, es decir, que no representan
erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo

�'2015 — AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Wginaterio de(24oultwxa, anaded y nca
C99enticio Miza ivna C99a2tda rWaiichui Clirocti.Ste~
8°, inciso O del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°825 del 10
de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Programa Regional de Control de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de ENTRE
RÍOS. Convalidación. Se convalida el Programa Regional de Control de la Tuberculosis Bovina en la
Provincia de ENTRE RÍOS, el cual ha sido aprobado por la Resolución N°485 del 21 de abril de 2015
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de la Provincia de ENTRE RÍOS.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N° 3 3 2

Sra ' %S'A

MARI
PR ID I .
SERVICIO N • AL E SANIDAD
Y GALIO AGRO MENTARIA

�</text>
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                <text>Designase en misión oficial transitoria a la Ingeniera Agrónoma Da. Maria Elena GATTI, pertenece a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, a la Ciudad de San Salvador, República del Salvador, entre los días 26 de julio y 1 de Agosto de 2015, por los motivos expuestos en el segundo considerando de la presente resolución, quedando a cargo del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), los gastos que origine el cumplimiento de la referida misión. </text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 21 de Julio de 2015 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Designase en misión oficial transitoria al Licenciado Alejandro Alberto PERSANO, a la Doctora Maria del Carmen LOPEZ OUTEDA y al Contador Pablo Manuel CONSTANTIN, todos pertenecientes a la Unidad de Gestión del Programa del SENASA, a la Ciudad de Punta Cana, República  Dominica, entre los días 24 de Julio y 3 de Agosto de 2015, quedando a cargo del Proyecto BID los gastos que origine el cumplimiento de la referida misión. </text>
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