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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356
del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de
febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero
de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de
2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación
obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla
planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades

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animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en
su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas
regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de
origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL
(EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en
Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION
con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio
ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir
con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

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Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben
cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa
vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los
animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y
en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al
inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo
temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan
según especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA),
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios
Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES

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ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales,
ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes
puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves
dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para
la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan
durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad
de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o
atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y
número de Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con
destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas
las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

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Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección,
según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la
normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su
jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el
traslado a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del
SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la
EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el
propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de
constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre
ambas, según el siguiente detalle:

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Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y
el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe
vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis
en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de
vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos
después de la vacunación oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán
retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.

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ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina,
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de
cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis,
que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al
momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en
el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que
confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona
libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la
Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

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Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en
el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de
diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben
cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos
antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

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Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida
por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de
carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos)
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar
con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la exposición.

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Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los
ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío
de animales a la EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis
Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso
al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico
veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con
vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del
traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de
serie y marca.

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REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la
Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los
reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la
documentación de despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de
propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido
en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según
corresponda.

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Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no
mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que
proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

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                <text>Disposición DNSA N° 0023/2021</text>
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                <text>Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional.</text>
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                <text>Viernes 29 de Enero de 2021</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional (exposición) que realiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347074"&gt;Disposición DNSA N° 0023/2021&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 33 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4309#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 528/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2025
DI-2025-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-07032774-APN-DGTYA#SENASA las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la Resolución
N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 153 del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales que
funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que asimismo, establece la obligatoriedad para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales
veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación
ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas
naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier
persona humana o jurídica, la notificación y reporte ante el SENASA de la sospecha o confirmación de caso de
todas las enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas las especies de animales
domésticos y de la fauna silvestre.
Que la mejora de la vigilancia epidemiológica de las enfermedades, especialmente el aumento de la sensibilidad de
la vigilancia pasiva, permitirá mantener el estatus sanitario del país y demostrar a nuestros socios comerciales la
ausencia de enfermedades limitantes para el comercio.
Que a nivel económico, una adecuada vigilancia se relaciona directamente con la posibilidad de exportar productos
de origen animal y la apertura de nuevos mercados.
Que los beneficios directos en la comunidad a partir de una mayor información sanitaria disponible, permite
establecer mejores planes de control y erradicación de enfermedades, mantener los estatus sanitarios ya obtenidos
y agilizar la apertura de nuevos mercados.

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Que resulta necesario actualizar el listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de
sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral,
conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos.
Que ciertas enfermedades que no se encontraban referenciadas en la referida Resolución, deben ser incluidas por
formar parte de las exigencias sanitarias que se deben certificar para la exportación de animales y sus
subproductos a los países que así lo requieran y por ser de notificación obligatoria conforme normativa vigente en el
ámbito internacional.
Que en tal sentido, la alfavirosis de los salmónidos, la infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante
epizoótico), la herpesvirosis de la carpa koi y la viremia primanveral de la carpa son enfermedades de notificación
obligatoria descriptas en el listado de enfermedades de los salmónidos de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA).
Que asimismo, resulta necesario incorporar a la lista de eventos sanitarios la ocurrencia de casos humanos de
zoonosis para facilitar la intervención del SENASA en aquellos casos en que las autoridades de salud pública lo
requieran.
Que a fin de facilitar el entendimiento de cuales enfermedades son de notificación inmediata y cuales se deben
reportar por caso individual o caso agrupado, corresponde entonces elaborar un nuevo cuadro de enfermedades
notificables y de reporte oficial obligatorio.
Que en consecuencia, corresponde actualizar la citada Resolución SENASA N° 153/2021 a fin de adecuarla a la
normativa internacional vigente con relación a las referidas enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20 de la
Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° 153 del 30 de marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Incorporación. Se incorporan al Inciso m) del Artículo 7° de la Resolución N° 153 del 30 de
marzo 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los siguientes apartados:
“Apartado IX) Infección por el virus Alfavirus de los salmónidos.
Apartado X) Infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante epizoótico).

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Apartado XI) Infección por el herpesvirus de la carpa koi.
Apartado XII) Infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VIII) del Inciso b) del Artículo 8° de la Resolución citada
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Apartado VIII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como Apartado VII) del Inciso c) del Artículo 8° de la mencionada
Resolución N° 153/2021, el siguiente:
“Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. La sangre no coagula y es de color oscuro.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso d) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Síndromes que afectan a los suidos:
Apartado I) Lesiones Vesiculares (LV): son aquellos cuadros clínicos en los que se presentan lesiones erosivas en
labios, encías, paladar, mejillas lengua, patas, glándulas mamarías y/o vulva. También incluye salivación excesiva y
problemas de deambulación. Suele acompañarse de fiebre. Se debe notificar cuando afecten al QUINCE POR
CIENTO (15%) de animales y su origen no esté asociado a factores físicos, químicos y/o tóxicos.
Apartado II) Síndrome Cutáneo (SC): eritema, manchas cianóticas de color púrpura o azul en la piel de las orejas, la
cola, las patas o el muslo, enrojecimiento y hemorragias generalizadas en la piel. Se debe notificar cuando el
síndrome este asociado con uno o varios de los síndromes de los apartados subsiguientes y/o con el Artículo N° 11.
Apartado III) Síndrome de Falla Reproductiva (SFR) (principalmente aborto): asociado a abortos o mortalidad
neonatal en cantidades superiores a lo esperado según el tipo de producción, la zona geográfica y la época del año.
Los abortos pueden presentarse en gran cantidad y poco tiempo (tormenta de abortos). Si el síndrome se presenta
como abortos en gran cantidad y poco tiempo (“tormenta de abortos”), la notificación debe ser inmediata. Se debe
notificar cuando los abortos o el porcentaje de fetos momificados superen los valores de DIEZ POR CIENTO (10%)
y adicionalmente no respondan a la terapia con antibióticos o antimicóticos o no obedezcan a una causa verificable.
Apartado IV) Síndrome Gastrointestinal (SGI): diarrea acuosa, mucosa o sanguinolenta, vómitos y deshidratación.
Se debe notificar cuando se asocia a mortandades superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier
categoría.
Apartado V) Síndrome Neurológico (SN): algunos de los signos asociados a este síndrome son postración, ataxia,
hiperestesia (andar con movimiento exagerado de las patas), debilidad de UNA (1) o más extremidades, paresia
posterior, parálisis facial, dificultades en la deglución, espasmos de los párpados, rigidez, temblores musculares,

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cambios comportamentales, somnolencia, agresividad, convulsiones, decúbito lateral con pedaleo movimientos de
galope, opistótono, nistagmo y presión de la cabeza contra objetos, que no remite ante tratamiento y/o que se
presenta por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Se debe notificar cuando se asocia a mortandades
superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) en cualquier categoría.
Apartado VI) Síndrome Respiratorio (SR): tos, secreción nasal serosa, mucosa o purulenta, disnea, taquipnea,
espiración forzada, posición ortopneica (cabeza y cuello extendidos, patas delanteras separadas), dolor frente a la
palpación de costillas. En porcinos de TREINTA Y CINCO (35) a CINCUENTA (50) días se debe notificar cuando se
asocia a una mortandad superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En posdestete y engorde se debe notificar
cuando se asocia a una mortandad superior al CINCO POR CIENTO (5%) que no responda al tratamiento.
Apartado VII) Síndrome Hemorrágico (SH): animales encontrados muertos con sangrado al exterior por orificios
naturales. Las descargas hemorrágicas que abarcan, desde sangre no coagula de color oscuro hasta sangre
mezclada con secreciones (nasales) o excreciones (melena).”
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se incorpora como Inciso i) del Artículo 8º de la citada Resolución Nº 153/2021, el
siguiente texto:
“Inciso i) Síndromes que afectan a los conejos y liebres:
Apartado I) Mortalidad en conejos y liebres: mortandad abrupta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los conejos/liebres, pudiendo llegar al CIENTO POR CIENTO (100%), sin sintomatología previa o con abatimiento,
fiebre, respiración rápida, convulsiones, pedaleo y secreción nasal hemorrágica y espumosa.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Apartado II) del Inciso b) del Artículo 11 de la mentada Resolución
N° 153/2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado II) En porcinos se considera un índice de mortalidad superior al TREINTA POR CIENTO (30%) en
lechones lactantes, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en destete, DIECISIETE POR CIENTO (17%) en engorde,
VENTISIETE POR CIENTO (27%) en el periodo de destete a venta, TREINTA POR CIENTO (30%) en cerdas
reproductores y DIEZ PORCIENTO (10%) de abortos o fetos momificados.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso f) del Artículo 11 de la citada Resolución N° 153/2021, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso f) La reducción de la ingesta de alimento y agua superior al VEINTE POR CIENTO (20%), sin causa
aparente, en planteles comerciales de aves de corral. La reducción de la ingesta de alimento o agua superior al
TREINTA POR CIENTO (30%), sin causa aparente, en planteles comerciales de porcinos.”
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Inciso h) del Artículo 11 de la mencionada Resolución
N° 153/2021, el siguiente texto:
“Inciso h) Aparición de casos humanos de enfermedades zoonóticas en un número superior a lo esperado o de una
gravedad mayor a lo habitual que requiere una intervención del SENASA para detectar la fuente de infección en

4 de 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/333250/20251022

relación establecimientos productivos y la aplicación de medidas de prevención y control sobre animales de
producción”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° 153/2021, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- ANEXO. Se aprueba el cuadro “ANEXO I - SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES ANIMALES”, que como IF-2025-107456617-APN-DNSA#SENASA
forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 22/10/2025 N° 79219/25 v. 22/10/2025

Fecha de publicación 22/10/2025

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                <text>Actualización del listado de síndromes y sus definiciones para facilitar la notificación de sospechas de enfermedades del Grupo I de la citada Resolución SENASA Nº 153/2021 en porcinos, aves de corral, conejos, liebres, peces, pequeños rumiantes y équidos</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=122848"&gt;Disposición DNSA N° 0032/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Aprueba el cálculo para determinar el dígito verificador de las caravanas oficiales, reglamentadas por la Resolución 754/2006.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 108/2020
DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091442-APN-DGTYA#SENASA, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Leyes Nros 27.233 , 27.541; el DECNU-2020-260-APNPTE;
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996; la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020, la
Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se estableció la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, en el marco de competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y
funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto N° 260 el 12 de marzo de 2020 por el cual se
amplía la emergencia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, asimismo la citada norma entre otras cuestiones
trascendentes estableció que personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020 se instruyó al
otorgamiento de licencia excepcional a todos aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo
permanecido en zonas afectadas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

Que asimismo por la Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se estableció los mecanismos para el otorgamiento de
licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en consecuencia, la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten nuevas medidas rápidas y
eficaces, por lo cual es menester desconcentrar los lugares de trabajo y reducir en lo posible la concurrencia de
personas a realizar trámites presenciales, ello en pos de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 del SENASA se estableció que el
trámite de habilitación sanitaria y la inspección de los vehículos de transporte de animales deben ser realizados en
las Oficinas Locales”.
Que en este sentido, a fin de resguardar la salud, los derechos y garantías de los administrados resulta imperioso
prorrogar el plazo de validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el artículo
9º de la citada Resolución SENASA Nº 581/14.
Que la medida que se adopta en el presente acto resulta imprescindible, razonable y proporcionada con relación al
COVI-19 y al riesgo que el citado virus conlleva.
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL proteger la salud pública.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el GOBIERNO
NACIONAL ante la pandemia COVID-19 resulta propicio el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto, conforme lo establecido en el, el artículo
28 de la Resolución SENASA N° 581/14
Por ello,
la DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Prorroga - Prorrogar la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos
contemplado en el artículo 9º de la Resolución SENASA Nº 581/2014, que pasará de UN (1) año a DIECIOCHO
(18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.
ARTICULOS 2°.- La citada prórroga incluye las Categorías A y B de la Resolución SENASA N° 581/14 según
detalle:
Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y
embarcaciones.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.
ARTÍCULO 3°.-Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida a Gendarmería Nacional Argentina y
Gobiernos Provinciales para su conocimiento e instrumentación.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. Ximena Melon
e. 23/03/2020 N° 15951/20 v. 23/03/2020

Fecha de publicación 23/03/2020

3 de 3

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                <text>Se prorroga la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el articulo 9° de la Resol. SENASA N° 581/2014, que pasara de UN (1) año a DIECIOCHO (18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 400/2021
DI-2021-400-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-101055527-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 7.383 del 28
de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305, las Resoluciones Nros. 445
del 3 de Julio de 1995, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de Noviembre de 2016 y 153 del 30 de Marzo de
2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la mencionada ley establece que será responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que, asimismo, establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme lo establecido
por el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba el
Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras enfermedades endémicas.
Que la Resolución N° 675 del 23 de Noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por
el ácaro Psoroptes ovis”.
Que asimismo, en su Artículo 6° establece los requisitos para el ingreso de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la referida Provincia.
Que entre dichos requisitos se establece que los animales deben provenir de zonas o establecimientos declarados
libres de sarna ovina o deben estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (el que se
encuentra como Anexo de la mencionada normativa), otorgado al momento de la carga, que certifique el
cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o establecimientos no
declarados libres.
Que con posterioridad a la emisión de la citada Resolución N° 23/16 se detectó una cepa de Psoroptes ovis que
presenta falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, demostrada por trabajos
realizados por SENASA en el Campo Experimental Las Plumas ubicado en la provincia de CHUBUT durante los
años 2018 y 2019.
Que en virtud de lo expresado resulta necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no
genere ni disperse tal falla de eficacia, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los
movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° de la
Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la
Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que se detalla a continuación:

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

“Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres estar amparados por un Certificado
de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento de la carga, que
certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado,
cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado baño
o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Ximena Melon
e. 21/01/2022 N° 2084/22 v. 21/01/2022

Fecha de publicación 21/01/2022

3 de 3

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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=353654"&gt;Disposición DNSA Nº 0262/2021&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se establecen plazos para la gestión del Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), la inspección y el despacho de hacienda desde un establecimiento ganadero.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 8° de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402629"&gt;Resolucion 917/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Los animales pertenecientes a tropas intervenidas por Fiebre Aftosa en los mercados de ganado, con destino que se fija en la Resolución Ministerial N° 795/53, deberán ser sacrificados dentro de un plazo que no podrá exceder las 72 horas a contar desde el momento en que la autoridad sanitaria compruebe la enfermedad</text>
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                <text>Se reemplaza el punto 3° y 5° de la reglamentación aprobada por Resolución n°3117/1971, por un nuevo procedimiento de recaudación referido al cobro de aranceles por inspección por subasta de ganado en remate-feria o en establecimientos y mercados, de acuerdo al modelo de declaración jurada e instrucciones que forman parte los anexos I y II.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
CUEROS Y PIELES
Actualización de normas a cumplir para su importación
DISPOSICIÓN N° 165
Bs. As. 20/03/86
VISTO que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) es el organismo que
debe fiscalizar la sanidad de la importación de los cueros y pieles y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento actualizado sobre las normas a cumplir
en la mencionada importación.
Que es imperativo adoptar procedimientos tendientes a evitar la introducción y
propagación de enfermedades que afecten nuestra producción agropecuaria,
Que conforme a las facultades otorgadas por el Decreto N° 182 de fecha 11 de enero
de 1973.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1° - Las personas y/o firmas interesadas en importar cueros y pieles, con
excepción de las prendas de vestir confeccionadas con los mismos y los cueros
curtidos, deberán solicitar con quince (15) días de anticipación como mínimo a la fecha
de embarque en el país de su procedencia, la correspondiente autorización del
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) – Servicio de Inspección de
Productos Animales (SIPA).
En dicho documento que quedará sujeto a las correspondientes evaluaciones
sanitarias, se harán constar los siguientes datos:
A- País de origen.
B- País de adquisición (si la mercadería es de terceros países).
C- País de tránsito de la mercadería (si la misma debiera ser transportada por
terceros países hasta el arribo del nuestro)
D- Medio de transporte utilizado.
E- Lugar de ingreso de la mercadería al país.
F- Estado de la mercadería a ingresar (fresca, salada, seca, semiprocesada,
procesada).
G- Monografía referida al sistema y componentes físico-químicos utilizados en la
mercadería si la misma fue tratada.
H- Origen de los animales proveedores de la mercadería (criadero y/o vida
silvestre).
I- Nombre, ubicación y habilitación oficial del establecimiento que elaborará la
mercadería.

�J- Grado de industrialización final que se le dará a la mercadería.
Art. 2° - Es responsabilidad de los importadores que la mercaderia a ingresar venga
amparada por un certificado sanitario emitido por el Servicio veterinario oficial del país
de origen, visado por el Cónsul argentino de la jurisdicción, en el que conste el
cumplimiento de los requisitos higiénicos-sanitarios establecidos por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) Servicio de Inspección de Productos Animales
(SIPA) en cada autorización de importación.
Art. 3° - Las empresas transportadoras y los importadores autorizados para efectuar la
importación de cueros y/o pieles destinados a industrialización están obligados a
comunicar por escrito al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SIPA) el lugar, la fecha
y hora aproximada de la llegada del vehículo de transporte al país, a efectuarse con
una anticipación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
Estos tratamientos serán observados como norma general y, si existieran
dificultades técnicas para el mismo, las excepciones deberán plantearse
expresamente en la solicitud de importación a efectos de asegurar las garantías
sanitarias.
Art. 4° - En la tramitación del permiso de importación, el Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA) informará, como condición previa a su autorización, la situación sanitaria del
país de origen.
Art. 5° - Los cueros y/o pieles deberán provenir de animales que hayan sido
sacrificados con una antelación mínima de ciento veinte (120) días a su embarque,
debiendo arribar dichos productos en estado satisfactorio de deshidratación,
considerándose como tal, aquél en que la humedad no supere el dieciséis por ciento
(16%) en peso.
Art. 6° - toda mercadería que arribe al territorio nacional por cualquier medio de
transporte, deberá contar a su arribo a planta con la documentación correspondiente a
la intervención el Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA), Subárea de
tráfico.
Art. 7° - La mercadería deberá arribar en continentes cerrados, de primero uso, la que
será remitida en correcto estado de aislamiento de manera inmediata y directamente al
establecimiento de destino final autorizado.
Art. 8° - Los bultos deberán ser tratados inmediatamente a su arribo al establecimiento
con una suspensión o aerosol de antisépticos aprobados por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
Art. 9° - Las pieles, previo a su tratamiento industrial, deberán ser depositadas en una
cámara o jaula perfectamente identificada con la sigla SENASA destinada
exclusivamente a este uso (Depósito pieles importadas sin tratamiento industrial).
Art. 10° - Las pieles de importación deberán ir directamente desde este depósito o
desde el lugar de descarga al sector de humectación, piquelado y curtido, quedando
expresamente prohibido la realización de estos procesos en terceros establecimientos.
Art. 11° - Durante el proceso de humectación y piquelado deberá utilizarse formol al
cuarenta por ciento (%40) en la dilución que corresponde al proceso, sin perjuicio de la
utilización de otros productos necesarios para estos tratamientos.

�El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) deberá controlar las condiciones de
la solución para verificar su eficiencia.
Art. 12° - El material de embalaje luego de ser utilizado, deberá ser tratado con
sustancias desinfectantes, tales como el formol al veinte por ciento (20%), formalina al
diez por ciento (10%), orfenilefanato de sodio al dos por ciento (2%), ácido crecílico al
cuatro por ciento (4%) o productos compuestos de iodoforos con Ph menor a cinco (5)
a realizarse siempre dentro de las instalaciones del establecimiento. Podrá ser
incinerado si el establecimiento cuenta con la instalación correspondiente.
Art. 13° - El vehículo transportador descargado, será desinfectado dentro del mismo
establecimiento con algunos antisépticos mencionados en el apartado 3.2.2. del
Reglamento aprobado por Decreto N° 4.238/68.
Art. 14° - La mercadería sólo podrá ser retirada del establecimiento elaborador, previa
autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) – Servicio de
Inspección de Productos Animales (SIPA), siempre y cuando la materia prima haya
obtenido el grado de industrialización declarado en el Artículo 1° inciso J.
Art. 15°- Los elementos utilizados para la aplicación de cualquiera de las medidas
profilácticas de control a ser supervisados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) . Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA) serán provistos y
estarán exclusivamente a cargo del importador y el responsable directo de la
mercadería.
Art. 16° - Ante el incumplimiento a las normas establecidas por la presente Disposición
el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) procederá a ordenar la
reexportación, secuestro, destrucción u otras medidas sobre la mercadería, no
teniendo el importador o responsable del mismo derecho a indemnización alguna.
Art. 17° - Derogase las Resoluciones N° 142 de fecha 3 de junio de 1961 y N° 140 de
fecha 15 de marzo de 1983.
Art. 18° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Julio E. Mallo.

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                <text>Fiscalización de sanidad de la importación de cueros y pieles.</text>
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                <text>Miércoles 20 de Marzo de 1986</text>
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                <text>Las personas y/o firmas interesadas en importar cueros y pieles, con excepción de las prendas de vestir confeccionadas con los mismos y los cueros curtidos, deberán solicitar con quince (15) días de anticipación como mínimo a la fecha de embarque en el país de su procedencia, la correspondiente autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) – Servicio de  Inspección de Productos Animales (SIPA). </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=78620"&gt;Disposición ex- SENASA Nº 0165/1986&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/389"&gt;Resolucion N° 816/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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