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                    <text>RESOLUCION SEAyG 817/1980

BUENOS AIRES,
VISTO el expediente N° 311-000.654/79-0 del registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en el cual dicho organismo solicita se
modifique el régimen de importación de vides y sus partes, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a incrementar la implantación de cepajes de
reconocido prestigio internacional para la producción de vinos finos; con el fin
de afrontar la competencia extranjera en los mercados mundiales;
Que para ello es conveniente facilitar la importación de vides y sus partes bajo
un régimen de estricto control sanitario con el fin de impedir la introducción
de enfermedades o plagas que puedan significar un grave peligro para la
producción vitícola del país;
Que el artículo 7° del Decreto N° 513/79 faculta a la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION a realizar
el control cuarentenario a través de otros centros de investigación adicionales
al de la ESTACION EXPERIMENTAL AGROPECUARIA de MENDOZA,
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA, ya establecido en el citado decreto;
Por ello, y atento al dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS de fojas 8/82 y 85.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorizar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA a realizar el control cuarentenario de las vides y sus
partes de la especie Vitis vinifera L. que dicho Organismo importe en los
lugares que se determinen sujetos a aprobación previa por parte de esta
Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
establecerá las variedades a introducir y los países de procedencia del vegetal
y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, tomaré la intervención que le compete
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 513/79.

�ARTICULO 3°.- Tómase nota, comuníquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 817.

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                    <text>RES. SEAyG 835/1980
BUENOS ARIES, 19/12/1980
VISTO el presente expediente n° 5500/80, por el cual se solicita se exima del
baño de pentaclorofenato de sodio y borax, a las maderas aserradas que no
pertenezcan a la especie de Pinus insignis y
CONSIDERANDO:
Que de los estudios realizados y antecedentes existentes se ha podido
establecer que la plaga conocida con el nombre de "pulgón del abeto"
(Adelgas pieca) no ataca a determinadas especies forestales procedentes de la
REPUBLICA DE CHILE cuyas maderas se introducen en nuestro país.
que es conveniente aún arbitrar las medidas necesarias tendientes a exigir la
obligatoriedad del baño a que se ha hecho mención, solamente cuando se trate
de maderas de Pinus insignis,
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- El ingreso de maderas, de cualquier especie, aserradas,
procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, será autorizada siempre que cada
partida venga acompañada por el correspondiente "CERTIFICADO
FITOSANITARIO" de origen. En el caso de tratarse de madera de Pinus
insignis, deberá constar además en el mismo, que ha sido sometida a un baño
de pentaclorofenato de sodio y borax.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL,
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, podrá poner en práctica el
procedimiento que considere más conveniente para comprobar, mediante
pruebas de laboratorio, la certeza de que el tratamiento a que se refiere el
artículo 1° ha sido debidamente realizado.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL
queda facultado para establecer el procedimiento de desinfestación que estime
necesario, si a su juicio surgen nuevas razones de orden fitosanitario que así lo
aconsejen.
ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 201 del 18 de marzo de
1980.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y vuelva a la DIRECCION NACIONAL DE

�FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, para su
conocimiento y demás efectos.
RESOLUCION N° 835

�</text>
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                <text>El ingreso de maderas, de cualquier especie, aserradas, procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, será autorizada siempre que cada partida venga acompañada por el correspondiente "CERTIFICADO FITOSANITARIO" de origen. En el caso de tratarse de madera de Pinus insignis, deberá constar además en el mismo, que ha sido sometida a un baño de pentaclorofenato de sodio y borax.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/1981 SEAyG
DEROGADA por RS 382/2017
BUENOS AIRES, 29 de enero de 1981
VISTO el expediente n° 104.611/80 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA) solicita se determine un régimen de medidas tendientes a evitar la proliferación de
focos garrapatosos en la ZONA INDEMNE del país, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema sanitario previsto, se atiende por conducto de la Jefatura del Programa de
Garrapata, servicio al que específicamente le atañen todas las cuestiones que surjan con
motivo de la lucha sanitaria.
Que en tal sentido, cabe señalar que la complejidad y amplitud de la acción, que le toca
desarrollar, requiere ser complementada en sus múltiples aspectos para la consecución de
tales propósitos.
Que en materia de lucha contra el parásito, es necesario dictar normas que posibiliten encarar
los trabajos de erradicación con conceptos de regionalización que reglan una armónica y
coordinada participación del Servicio Oficial y los sectores agropecuarios comprometidos por
igual en los alcances de la Ley de Lucha contra la Garrapata.
Que dada la importancia del ingreso de hacienda procedente de las áreas garrapatosas, a los
Remates-Ferias de las ZONAS INDEMNES del país.
Que la proliferación de Remates Ferias dentro de la ZONA INDEMNE, ha creado un intenso
movimiento de tropas.
Que las condiciones ambientales resultan altamente propicias para la evolución del parásito.
Que las instalaciones de Remates-Ferias, ubicadas dentro de las áreas problema, en un
importante porcentaje ya poseen instalaciones adecuadas para las balneaciones de inmersión.
Que a lo expuesto anteriormente debemos sumar el ingreso a los Remates-Ferias de tropas
parasitadas, no individualizadas.
Que asimismo diversas Sociedades Rurales y entes Cooperativos proponen al SENASA la
implementación de un régimen especial de tratamientos ixodicidas al ganado que egrese de las
instalaciones de Remates-Ferias en áreas indemnes del país y que tengan como destino la cría
e invernada.
Que se hace necesario la adopción de medidas tendientes a favorecer la comercialización y el
desarrollo ganadero dentro de las áreas mencionadas, mediante una acción coordinada y
eficaz, entre las Asociaciones de Productores y el SENASA que guarden directa relación con
las exigencias de orden técnico y que aconsejen las circunstancias evaluadas.
Que consultada la COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA, ha
dado su conformidad.
Por ello, y de acuerdo al dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA y el
SENASA de común acuerdo dictaminarán las regiones, de la ZONA INDEMNE del país, donde
se apliquen las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones
de Remates-Ferias y que tengan como destino la cría y/o invernada, hasta tanto se considere
necesario su aplicación.
ARTICULO 2°.- Una vez determinada la zona y/o región, el SENASA notificará a los
propietarios y/o responsables de las instalaciones de Remates-Ferias, con el fin que se
adecuen para dar cumplimiento a lo citado en el Artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Las instalaciones de bañaderos de inmersión para ganado mayor existentes o
a construirse en los Remates-Ferias comprendidos por el régimen de la presente Resolución,
serán habilitadas y fiscalizados por los Servicios Oficiales.
ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las medidas sanitarias
complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Los infractores a lo dispuesto en al presente Resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley n° 12.566 y Decreto N° 7.623/54.

�ARTICULO 6°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 46

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                <text>La COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA y el SENASA de común acuerdo dictaminarán las regiones, de la ZONA INDEMNE del país, donde se apliquen las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones de Remates-Ferias y que tengan como destino la cría y/o invernada, hasta tanto se considere necesario su aplicación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60111"&gt;Resolución SEAyG N° 0046/1981&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 47/1981 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el Expediente n° 131.061/81 en el cual al SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) solicita se dejen sin efecto las medidas de excepción
emergentes de la Resolución N° 346/77, para la ZONA INDEMNE de garrapata del
Departamento LA PAZ, Provincia de ENTRE RIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el convenio suscripto entre el SENASA y el Gobierno de la Provincia de ENTRE
RIOS, permite actualmente un desenvolvimiento más eficaz de la campaña de
erradicación del parásito.
Que el personal afectado a la lucha, tanto al SECTOR ISLAS, como en TIERRA
FIRME, se encuentra en condiciones de controlar al movimiento y tránsito de tropas
como así también los Remates-Ferias.
Que se ha incrementado el número de instalaciones de bañaderos para ganado mayor,
tanto oficiales como particulares, facilitando el saneamiento de los establecimientos
infestados.
Que consultada la COMISIÓN MIXTA REGIONAL de ENTRE RIOS y la COMISION
ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRATAPA, ha dado su
conformidad.
Por ello, y de acuerdo al Dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto, para la ZONA INDEMNE del Departamento LA
PAZ (ENTRE RIOS), lo estipulado por la Resolución N° 346/77.
ARTICULO 2°.- En los establecimientos ganaderos de la región indicada en el
ARTICULO 1° se observarán las disposiciones del Decreto N° 7623/54 reglamentario
de la ley N° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus
efectos.
RESOLUCION N° 47

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                    <text>RESOLUCION RE 842 98
RESUMEN: Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según
área de rotulado.
BUENOS AIRES, 11-12-1998
VISTO el Expediente N° 064-002782/97 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado
Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por
la Ley n° 23.981, han decidido extender a los rótulos de los productos
envasados la reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter
de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado las Resoluciones GMC
Nros. 41/92 y 12/93 donde se fija, según la superficie de la cara principal de
un producto, la altura mínima que deberán tener los números y letras que
indiquen su contenido neto en milímetros.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley
N° 22.802, y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los productos premedidos indicarán en la cara principal la
cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones
entre la altura de las letras y los números de la superficie de la misma, de
acuerdo a la siguiente Tabla:
Superficie de la cara principal
cm2
mayor que 10 y menor que 40
Entre 40 y 170

Altura mínima de los números y en
letras en mm
2,0
3,0

�Entre 170 y 650
Entre 650 y 2600
Mayor que 2600

4,5
6,0
10,0

ARTICULO 2°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no esté destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 3°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 4°.- Los símbolos o denominaciones metrológicas de las
unidades de medida del Sistema Internacional (SI) se consignarán en una
relación mínima de DOS TERCIOS (2/3) de la altura de la cifra.
ARTICULO 5°.- El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la
rotulación obligatoria no será inferior a UN (1) mm.
ARTICULO 6°.- Toda la información de la rotulación deberá presentarse en
caracteres perfectamente legibles.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución ex-M.C.e I.M. N° 572/81.
ARTICULO 8°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
de acuerdo con lo prescripto en la Ley n° 22.802.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Alieto A. Guadagni.

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                <text>Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según área de rotulado.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55667"&gt;Resolución SAGPyA N° 0842/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79296"&gt;Resolución N° 43/2002&lt;/a&gt; de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESOLUCION N° 44/2002
DEROGADA por RSCT 146/2004
MERCOSUR - CAA - ALIMENTOS ENVASADOS - ROTULACIÓN - INTERNALIZACION DEROGACION
Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de
alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02).
RESOLUCION N° 44/2002 Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
BUENOS AIRES, 31 de octubre 2002
VISTO el Expediente N° S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del
Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos envasados.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el
Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR para la rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 8° de la Resolución ex SC N° 100 del 10 de mayo de 1983.
ARTICULO 3° - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo
prescrito por la Ley 22.802.
ARTICULO 4° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Gustavo J. Stafforini.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

�1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en
los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una
reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES.
2.1. Rotulación.
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2. Envase.
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el
transporte y manejo de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque.
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje.
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3. Alimento envasado.
Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor
2.4. Consumidor.
Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente.
Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación
de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6. Materia prima.
Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Aditivo alimentario.
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte
o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8. Alimento.
Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al
consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9. Denominación de venta del alimento.
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.

�2.10. Fraccionamiento de alimentos.
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11. Lote.
Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en
un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12. País de origen.
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13. Cara principal.
Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso
del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de
igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades
terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una
forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares
geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación
aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser
colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser
colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes
de su comercialización.
4. IDIOMA.

�La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o
portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de
textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.
- Lista de ingredientes.
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote.
- Fecha de duración mínima.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento
Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada,
siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2. Lista de ingredientes.
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba
mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una rama del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes
tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna
predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios
deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

�a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración. CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/
saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo
utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular de la marca;
- domicilio de la razón social;
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto ...", "industria ..." .
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento,
según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad
competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Parte; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b) .
6.6. Fecha de duración mínima.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración mínima".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de ...".
- "válido hasta ... ".
- "validez ...".
- "val. ...".
- "vence ...".
- "vencimiento ...".
- "vto. ....".
- " venc. ...".
- "consumir preferentemente antes de ...".
d) Las expresiones establecidas en el apartado
c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o

�- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6. 1 b) .
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En
este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del
mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de
fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación:
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como
caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la
temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar
la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en
su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el
día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..." .
"duración a - 4° C (congelador): ..." .
"duración a 4° C (refrigerador): ..." .
6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos
en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.

�7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o
mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad.
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la
excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá
presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>31 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02.</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0044/2002</text>
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                    <text>Secretaría de la Gestión Pública
MARCO DE REGULACION DE EMPLEO PUBLICO NACIONAL
Resolución 74/2008
Modificación de la Resolución Nº 48/2002, mediante la cual se aprobaron las pautas
para la aplicación del Régimen de Contrataciones de Personal - Ley Nº 25.164.
Bs. As., 29/5/2008
VISTO el Expediente JefGabMin Nº 1539/2008 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, las Leyes Nº 22.431, y sus modificatorias, y Nº 25.164, los Decretos Nº 1027 de
fecha 29 de junio de 1994 y Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, la Resolución de la ex
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 67 del
5 de mayo de 1998 y la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 48 del 30 de diciembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en el tercer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431 se establece que las jurisdicciones y
entidades comprendidas deben tener relevados y actualizados los datos que permitan establecer
el cumplimiento del porcentaje del CUATRO POR CIENTO (4%) entre el personal contratado bajo
cualquier modalidad, entre otros.
Que en virtud del inciso a) del artículo 9º del Decreto Nº 1027/94, la actual SECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe controlar que en los
planteles de la Administración Pública se cumpla el porcentaje de personas discapacitadas
establecido por el artículo 8º de la Ley 22.431.
Que en función de lo expuesto, y complementando lo establecido por la Resolución ex S.F.P. Nº
67/98, resulta necesario adoptar las medidas que permitan el logro de tales finalidades en lo que
respecta a la modalidad de contratación contemplada por el artículo 9º del Anexo de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Que por la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA Nº 48/02 se
aprobaron las pautas para la aplicación del Régimen de Contrataciones de Personal – Ley Nº
25.164, estableciéndose por el Artículo 3º del Anexo I de la referida resolución, la obligación de
certificar el cumplimiento de diversas prescripciones.
Que, asimismo, por el artículo 6º del antes citado Anexo I se estableció la obligación de
proporcionar los datos de las personas contratadas bajo dicho régimen.
Que, para la mejor atención de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 22.431 se ha
considerado conveniente modificar lo prescripto por los artículos 3º y 6º del referido Anexo I de
la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA Nº 48/02.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 2º y
9º inciso b) del Anexo I del Decreto Nº 1421/02 y del artículo 9º inciso a) del Decreto Nº
1027/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º del Anexo I de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA
DE LA GESTION PUBLICA Nº 48/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 3º — En todos los casos, el titular de la unidad de Recursos Humanos, o la autoridad
superior que ejerza la máxima responsabilidad sobre los servicios técnico administrativos de
cada jurisdicción u organismo descentralizado, deberá certificar que, con la contratación
propuesta, no se supera el porcentaje establecido según lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, la cantidad de cargos y contratos, bajo cualquier
modalidad, desempeñados por personas que acreditaron discapacidad mediante el certificado
previsto por el Artículo 3º de la Ley 22.431 y el cumplimiento de la actualización de la
información establecida por el Artículo 3º de la Resolución de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 67/98 o la que la sustituya.
De la misma manera, elevará el informe que permita a la máxima autoridad de la jurisdicción o
entidad descentralizada certificar que, con la contratación propuesta, no se suple cargo o función
eliminada, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 del Anexo I
del Decreto Nº 1421/02."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 6º del Anexo I de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA Nº 48/02, sustituido por su similar Nº 8 de fecha 11 de agosto de 2005,
por el siguiente texto:
"ARTICULO 6º — Se deberá constituir o actualizar, según sea el caso, el Legajo Unico Personal
de toda persona contratada, dentro de los TRES (3) días hábiles de notificada la contratación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Anexo I al Decreto Nº 1421/02.
A este efecto, la persona a contratar deberá declarar la existencia, identificación y última
localización de su Legajo Unico Personal, si correspondiera.
Hasta tanto se instrumente definitivamente el REGISTRO CENTRAL DEL PERSONAL —LEY Nº
25.164—, de conformidad con el artículo 4º del Anexo I del Decreto Nº 1421/02, el titular de la
unidad de Recursos Humanos, o la autoridad superior que ejerza la máxima responsabilidad
sobre los servicios técnico administrativos de cada jurisdicción o entidad descentralizada, deberá
informar los datos de las personas respectivas a la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con lo que se establece como Anexo al
presente artículo, y con el aplicativo que al respecto se ponga a disposición.
Para enviar la información se deberá utilizar los formatos y códigos establecidos en el Anexo al
presente artículo. En caso de detectar situaciones no contempladas se recabará previamente a la
OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO la debida incorporación o codificación según sea el
caso.
Los datos podrán ser suministrados a través de correo electrónico firmado digitalmente, o en
forma impresa y soporte magnético, y divulgados en lo que corresponda en la página WEB de la
SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.
Las jurisdicciones y entidades descentralizadas deberán comunicar a la SECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dentro de los CINCO (5) días
hábiles de la publicación de la presente, la dirección de su página WEB en la que deberán
divulgar la nómina del personal que tuvieran contratado conteniendo los datos de:
1.- Número de Clave Unica de Identificación Laboral;
2.- Apellidos y Nombres de la Persona Contratada;

�3.- Número del Contrato vigente, y de la Enmienda si la hubiera;
4.- Fechas de inicio y finalización pactadas;
5.- Tipo de Contrato; y,
6.- Porcentaje de Dedicación.
En el supuesto que posteriormente se modificara la dirección de la página WEB, deberán
comunicarlo a dicha Secretaría dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de efectuada la
modificación."
Art. 3º — Las Jurisdicciones y Entidades Descentralizadas que ya hubieran informado los datos
de las personas contratadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente deberán actualizar
la información conforme al Anexo al Artículo 6º del Anexo I de la Resolución de la ex
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA Nº 48/02, antes del 15 de junio de 2008.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Juan M. Abal Medina.
ANEXO al Artículo 6º
REGISTRO DEL PERSONAL CONTRATADO
RESOLUCION DE LA EX SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA Nº 48/02

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SGP N° 0074/2008</text>
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                <text>Jueves 29 de Mayo de 2008</text>
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                    <text>MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución 54-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2017
VISTO el Expediente Electrónico N ° EX-2017-13201215- -APN-SECMA#MM, la Ley
N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y
1063 del 4 de octubre de 2016, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del
26 de mayo de 2016, 171E del 19 de julio de 2017, 355 E del 14 de septiembre de 2016 y
466E del 11 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la
Resolución Nro. 12 E del 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento
electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el
Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el
trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y
seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva
despapelización.
Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE
MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y
GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de
generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que
sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el
acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones
y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación,
numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y
expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la
implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que el mencionado Decreto N° 561/16 ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas
en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la
utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las
actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN.

�Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a
dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la
implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el
funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.
Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprueba la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el mencionado Decreto N° 1063/16 en su artículo 11 faculta a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y
complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos creados
en dicha norma, así como también faculta a la citada SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para aprobar la incorporación de trámites de
gestión remota a dichas plataformas y módulos.
Que la Resolución N° 12 E del 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
aprueba los ―Términos y Condiciones de Uso del Módulo de Trámites a Distancia (TAD)
del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)‖
Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016 101 del 26 de mayo de 2016, 171E
del 19 de julio de 2017, 355 E del 14 de septiembre de 2016 y 466E del 11 de noviembre de
2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de
implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO) y ―Generador
Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), en los ministerios de JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, de PRODUCCIÓN, de AGROINDUSTRIA, de SEGURIDAD,
de CULTURA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, respectivamente.
Que en consecuencia resulta necesario aprobar los procedimientos que los ministerios de
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de PRODUCCIÓN, de AGROINDUSTRIA, de
SEGURIDAD, de CULTURA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
implementan a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1063/16.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
CULTURA a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma
―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Exportación / Importación de Bienes Arqueológicos.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Solicitud de exportación e importación de organismos acuáticos ornamentales
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los siguientes procedimientos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA,
dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir del 14 de Julio de 2017
deberán tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Constancia de productos orgánicos
b) Autorización de Importación de Fitosanitarios y Fertilizantes
c) Autorización de Exportación de Fitosanitarios y Fertilizantes
d) Exportación de material reproductivo
e) Exportación comercial de animales vivos con destinos diversos
f) Importación comercial de animales vivos con destinos diversos
g) Importación de material reproductivo
h) Animales vivos. Tránsito entre terceros países
i) Autorización de Importación de Productos destinados a la alimentación animal (Aviso de
llegada)
j) Solicitud de Exportación de productos apícolas
k) Aviso de llegada de Importación de productos y subproductos de origen animal

�l) Solicitud de Importación de productos, subproductos de origen animal y alimentos para
animales
m) Exportación de productos para uso de en la alimentación animal (Aviso de salida)
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a partir del 14 de Julio de 2017 deberán
tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE):
a) Exportación de residuos no Peligrosos
b) Importación de pilas y baterías
c) Importación de residuos no peligrosos
d) Solicitud de Licencia de Importación Equipos de Aire Acondicionado
e) Constancia de no intervención - Cambio Climático
f) Certificado de Importación, Exportación y Reexportación de Flora
g) Certificado de Importación, Exportación o Reexportación de Fauna y Trofeos de Caza
h) Estampillado para la comercialización de pieles
i) Solicitud de Licencia de Importación SAO
j) Solicitud de Licencia de Exportación SAO
k) Tránsito de residuos no peligrosos
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
SEGURIDAD a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma
―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Autorización de importación-exportación de precursores químicos
b) Declaración de importación-exportación de precursores químicos
c) Devolución de certificados. Precursores químicos
d) Reimpresión de certificados. Precursores químicos
e) Anulación de certificados. Precursores químicos

�ARTÍCULO 6°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS – ANMAC, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a partir del 14 de Julio de 2017
deberán tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Autorización de importación armas de fuego, municiones y otros materiales controlados
b) Autorización tránsito internacional armas de fuego, municiones y otros materiales
controlados
c) Autorización de exportación/importación explosivos/pirotecnia/nitrato de amonio
d) Verificación de exportación/importación explosivos/pirotecnia/nitrato de amonio
e) Autorización de exportación y verificación armas de fuego, municiones y materiales
controlados
f) Verificación tránsito internacional de municiones y otros materiales controlados
g) Autorización de tránsito internacional de explosivos
h) Verificación importación armas de fuego, municiones y otros materiales controlados
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Comprobante de cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad CCRES Bicicletas
b) Comprobante de cumplimiento de requisitos de seguridad CCRS Cámaras y Cubiertas
c) Constancia de Excepción Bicicletas
d) Constancia de Excepción Cámaras y Cubiertas
e) Consulta de producción nacional de mercaderías para discapacitados - Persona Física
f) Consulta de producción nacional de mercaderías para discapacitados - Persona Jurídica
g) Consulta de producción nacional para importación de productos para menores
discapacitados
h) Emergencia Sanitaria Nacional

�i) Excepciones CHAS
j) Excepciones LCM
k) Excepciones LCM Prototipos
l) Extensiones LCM Discapacitados
m) Importación de Mercaderías con carácter de Donación
n) Importación/Exportación de Bienes de Capital
o) Solicitud de inscripción al Registro de Armas Químicas
p) Solicitud de Importación de Bienes de Capital Usados
q) Régimen de Importación de Vehículos de Colección
r) Régimen de importación de vehículos para exhibición
s) Régimen para la Importación de Vehículos Especiales Usados
t) Registro de usuarios SISCO - DJCP
u) Verificación de Origen No Preferencial
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los siguientes procedimientos del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA – INV, dependiente del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, a partir del 21 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Inscripción como exportador y/o importador de vinos y mostos.
b) Inscripción como fabricante de productos de uso enológico.
c) Importación de vinos.
d) Importación de alcohol.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN - SIGEN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Eduardo Nicolás Martelli.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Modernización Administrativa</text>
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                <text>Martes 4 de Julio de 2017</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece que los procedimientos administrativos detallados en la presente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA, dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=276571"&gt;Resolución SMA N° 0054/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
RESOLUCION N° 376/97 SRNyDS
Adóptanse medidas para la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país,
cualquiera fuera la causa o destino de la misma.
BUENOS AIRES, 14 de mayo de 1997
VISTO el Expediente n° 1001/97 del registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 de Conservación de la
Fauna, su Decreto Reglamentario N° 691/81, la Ley 24.375 de ratificación del Convenio sobre
Diversidad Biológica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la Ley 22.421 establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá
prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos
para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar
actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley".
Que en el Decreto Reglamentario N° 691/ 81, en su artículo 116, establece que la importación de
animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la autorización previa de la Autoridad de
Aplicación.
Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará
las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
Que en las últimas reuniones del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF) y
del Consejo Asesor Regional Patagónico para la Fauna Silvestre (CARPFS), se acordó la necesidad
de generar medidas restrictivas y/o precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial
como nacional, del ingreso de especies exóticas.
Que las especies exóticas fueron identificadas como una seria amenaza global para la diversidad
biológica y la economía mundial, siendo en algunos países la causa principal de extinción de
especies silvestres.
Que estas especies amenazan los sistemas productivos y naturales y pueden causar alteración de
los sistemas ecológicos, homogeneización de la biota y extinciones, como así también problemas
económicos, sanitarios y sociales significativos.
Que los problemas originados por la introducción de especies exóticas han llegado a tal
preocupación a nivel mundial que ha motivado la realización de una reunión internacional sobre
este tema en el marco de las Naciones Unidas y ha llevado a un replanteo sobre la relación costo
ambiental beneficio económico.
Que la cría en cautiverio de especies exóticas conlleva innumerables riesgos de fuga accidental o
intencional, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen totalmente.
Que una vez liberadas al medio silvestre ejemplares de dichas especies exóticas, los daños
producidos por ellas son frecuentemente irreparables, resultando sumamente difícil y costosa, e
incluso inviable, su erradicación.
Que desde ya hace varias décadas existe consenso en la comunidad científica mundial que
cualquier especie que se introduzca en una nueva región, sea ésta un microorganismo, una planta

�o un animal, tiene una probabilidad muy grande de transformarse en plaga para la agricultura, la
ganadería, las comunidades naturales o para el hombre.
Que existen numerosos ejemplos en nuestro país de especies exóticas introducidas que han
causado y causan un marcado impacto sobre el ambiente y las actividades productivas, sin que se
hayan producido los beneficios esperados.
Que si bien hay ejemplos de la introducción de especies económicamente redituables, el estado
actual de conocimiento no permite actuar desaprensivamente respecto de la multitud de casos de
otras especies exóticas que aparentan tener valor para nuestro país y que hoy se pretende
introducir.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde al gobierno federal proveer a la elaboración e
implementación de planes de control de especies exóticas, teniendo en cuenta a todos los
sectores involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE
ASUNTOS JURIDICOS.
Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley
22.421, el Decreto 691/81 y los Decretos 177/92, 1381/96y 1412/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera
fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida por una Evaluación de impacto
Ambiental (EIA).
ARTICULO 2° — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, el interesado
en realizar dicha introducción deberá presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable —Dirección de Fauna y Flora Silvestres— en forma previa a la presentación
del formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto ambiental. Deberá
adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de la especie de que se trate, de la autoridad
provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
ARTICULO 3° — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen los
contenidos mínimos que deben integrar el Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el
cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva.
ARTICULO 4° — Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies exóticas, requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación. A tal fin, el destinatario del traslado
deberá presentar un estudio de impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente
en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
ARTICULO 5° — La autoridad nacional de aplicación podrá consultar sobre la introducción de
especies exóticas en una provincia con las autoridades provinciales vecinas, que puedan verse
afectadas por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.
ARTICULO 6° — Tratándose de solicitudes de importación de especies exóticas que se encuentran
actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la
especie ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la

�Autoridad de Aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental
cuando las características o la cantidad de las especies que se pretende importar lo haga a su
criterio aconsejable.
ARTICULO 7° — En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de los artículos 1°
y 2°, se deberá dejar constancia del compromiso escrito del importador de consentir la aplicación
de medidas que incluso pudieran importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la
existencia de riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aun en carácter de medidas cautelares. Los
costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la actividad, de
conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto 691/81.
ARTICULO 8° — En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente Resolución, se
aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421.
ARTICULO 9° — Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán extensivas a quienes se
hayan desprendido a cualquier título de ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las
disposiciones de la presente Resolución.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — María Julia Alsogaray.
ANEXO I
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONES DE IMPACTO
AMBIENTAL
I) CONTENIDO DEL ESTUDIO
Los estudios a que hace referencia el artículo 2° de la presente resolución, deberán estar
suscriptos por un consultor inscripto en el registro que crea la Resolución 501/95 de la entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
Todo pedido de introducción o traslocación de especies exóticas, debe cubrir al menos la
presentación de la siguiente información:
a) los objetivos y justificación del proyecto.
b) descripción de la obra o proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como
mínimo deberán incluir:
— sitio o localización
— naturaleza del proyecto
— abandono del proyecto
— no proyecto

�Todo plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental obligatoria de una
duración de por lo menos UN (1) año.
c) El área de influencia y descripción del entorno, la que como mínimo deberá contener la
siguiente información:
— Ubicación geográfica
— Detalle de los ambientes
— Topografía y barreras naturales
— Tipos de suelo
— Cuerpos de agua y red de drenaje
— Vegetación
— Fauna
— Especies en peligro o amenazadas
— Uso del suelo (mapa)
— Sistemas productivos
— Zonas rurales, urbanas e industriales
— Turismo
— Red vial
— Otros
En caso de no contarse con información existente sobre estos puntos, para un determinado lugar,
la misma y según lo considere la Autoridad de Aplicación, deberá ser generada por los interesados.
En caso de importación de especies para mascotas la Autoridad de Aplicación decidirá el grado de
detalle de la información a presentar, según sea el caso.
d) Evaluación de impactos potenciales, los cuales deberán como mínimo especificar los siguientes
aspectos:
— pérdida o cambio en la biodiversidad
— problemas de zoonosis humanas
— riesgos económico-productivos

�— contaminación genética
— riesgos fito y/o zoo sanitarios
— plagas
Asimismo, se deberán clasificar los impactos según sus características, a saber:
— Certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto
— Magnitud
— Duración o persistencia del impacto
— Signo
— Reversibilidad
e) Medidas de prevención, mitigación y neutralización de impactos, las cuales deberán prever
como mínimo:
— Medidas de seguridad
— Medidas sanitarias
— Medidas de mitigación de daños
f) Un plan de vigilancia ambiental que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de las medidas
correctoras, que comprendan el monitoreo de éstas, para lo cual los responsables de una
importación deberán proponer y solventar un plan de monitoreo regular para la detección
temprana de escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual detección de ejemplares, se
deberá lograr la erradicación inmediata de los mismos.
g) Un plan de contingencia que tenga en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de
impactos.
Estos estudios deben ser presentados en términos fácilmente comprensibles y no deben exceder
de un número de cincuenta páginas.
II) REVISION
En los CINCO (5) días posteriores a la entrega del estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora
Silvestres conformará un Comité Evaluador ad-hoc para la revisión del estudio, que estará
conformado por cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie de
que se trate, el cual en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, deberá elevar la Declaración del
Impacto Ambiental (DIA).

�III) APROBACION O DENEGACION
Una vez recibido el estudio junto con la DIA, la autoridad competente pondrá los antecedentes a
disposición del público interesado durante un plazo de DIEZ ( 10) días hábiles, en los que se podrán
recepcionar comentarios. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido este plazo, la
autoridad competente podrá en base al mismo y a los comentarios recibidos, denegar o aprobar la
autorización solicitada; en tal caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al
cumplimiento de determinado requisito o requisitos.
IV) NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA
En cuanto no esté previsto en el presente Anexo, será de aplicación supletoria la Resolución
501/95 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

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                <text>Miércoles 14 de Mayo de 1997 &#13;
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                <text>Adopta medidas para la introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43402"&gt;Resolución SRNyDS N° 0376/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 14 de la Resolución N° 109/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 238/2020
RESOL-2020-238-APN-ST#MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO, el Decreto 260/2020, la Resolución MTEySS Nº 202/2020 y las últimas recomendaciones con origen en las
áreas de salud internacionales, así como las nacionales, provinciales y municipales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 260/2020 (DECNU-2020-260-APN-PTE) el Señor Presidente de la Nación, ha declarado la
emergencia sanitaria, ampliando la emergencia pública en esta materia, ya establecida por Ley N°27.541.
Que conforme información de la Organización Mundial de la Salud, en las últimas dos semanas el número de casos
de Covid-19 fuera de China se ha multiplicado por 13 y el número de países afectados se ha triplicado.
Que ante el alcance internacional del virus, por la cantidad de contagios y de víctimas mortales, la referida
Organización ha caracterizado su escalada como “pandemia”.
Que en nuestro país las áreas competentes se encuentran firmemente avocadas al estudio, toma de decisiones y
acciones de emergencia que protejan la salud de la población en cada jurisdicción, dentro del marco del plan de
preparación y respuesta al Covid-19 elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación.
Que en tal sentido, esta Cartera de Estado por Resolución MTEySS Nº 202/2020 adoptó distintas medidas en
función de lo establecido por el artículo 12 del Decreto Nº 260/2020.
Que, en este sentido, debido al significativo avance del número de casos confirmados y de los que se encuentran
en etapa de estudio; a efectos de extremar los recaudos tendientes a minimizar las posibilidades de propagación de
esta enfermedad de modo exponencial, el artículo 18 del Decreto 260/2020 contempla específicamente la
posibilidad de cierre de lugares de acceso público, la imposición de distancias de seguridad y otras medidas para
evitar aglomeraciones.
Que el artículo 19 del Decreto Nº 260/2020, ya citado, apela a la cooperación en la implementación de medidas
recomendadas y/o dispuestas a fin de prevenir la reunión de conglomerados de personas, incluyendo
expresamente, entre otras entidades, a las sindicales, por lo que incumbe a esta Cartera de Estado, analizar desde

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226942/20200318

esta perspectiva, las implicancias de los actos institucionales propios del desarrollo de la vida aquéllas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/2019.
Por ello;
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndase la celebración de los Procesos Electorales, todo tipo de Asambleas y/o Congresos,
tanto Ordinarios como Extraordinarios, como así también todo acto institucional que implique la movilización,
traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas en el registro de esta
Autoridad de Aplicación.
Respecto de la asunción de autoridades, la misma se deberá realizar en la sede de este MINISTERIO, solamente
con la presencia de la junta electoral y de las nuevas autoridades.
ARTÍCULO 2°.- La realización de los demás actos será analizada en forma particular, de modo tal de compatibilizar
las razones de salud pública que motivan la presente con el mantenimiento de la regularidad institucional de las
entidades.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, por el plazo de
treinta (30) días.
ARTÍCULO 4°.- Autorícese a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales a dictar las normas reglamentarias y
complementarias a que la presente pudiere dar lugar.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Marcelo Claudio Bellotti
e. 18/03/2020 N° 15436/20 v. 18/03/2020

Fecha de publicación 18/03/2020

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