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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 473/2009
Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del
Grupo Mercado Común.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0045749/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY)
el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto suscripto
por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de
2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar
por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros.
106 de fecha 11 de octubre de 1996, y 53 de fecha 25 de noviembre de 2005, ambas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 40 y 41 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos IV y V respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos XIII y XLVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 52. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo I integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 51. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito) según
País de Destino y Origen, para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 50. Requisitos
Fitosanitarios para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19. Requisitos
Fitosanitarios para Vitis Vinifera (Vid) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 53/05)" que con CATORCE (14) fojas, en copia
autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.22. Requisitos
Fitosanitarios para Cucumis Melo (Melón) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 106/96)" que con OCHO (8) fojas, en copia
autenticada como Anexo V integra la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3. 7. 49. Requisitos
Fitosanitarios para Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 43 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados
Partes para la Importación de Semen Ovino" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada
como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórese al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados

�Partes para la Importación de Semen Caprino" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N°
24.560.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/08
SUB-ESTANDAR 3.7. 52 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA PEPO (CALABACIN
O ZAPALLITO LARGO O ZUCCHINI) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Duro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 52 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo
(calabacín o zapallito largo o zucchini) según País de Destino y Origen, para los Estados
Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.

�LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 52. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito largo o zucchini)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes 2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o
zapallito largo o zucchini).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita pepo (calabacín o zapallito
largo o zucchini), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II. 52. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita pepo

���ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 38/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 51 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MOSCHATA
(CALABAZA MOSCADA O CALABACITA O COREANITO) SEGÚN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
moschata (calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 51 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata
(calabaza moscada o calabacita o coreanito) según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC -Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

�3.7. 51. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita moschata (calabaza moscada o calabacita o
coreanito) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita moschata (calabaza
moscada o calabacita o coreanito), en sus diferentes presentaciones y organizados por país
de destino y origen.
II. 51. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita moschata

���ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 39/08
SUB-ESTANDAR 3. 7.50 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCURBITA MAXIMA
(CALABAZA O ZAPALLO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Cucurbita
maxima (calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 50 Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima
(calabaza o zapallo) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIIl/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7. 50. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita maxima (calabaza o zapallo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO

�Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes. 2008,
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucurbita maxima (calabaza o
zapallo), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 50. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucurbita maxima

���ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 19 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA VITIS VINIFERA (VID) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 53/05)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 53/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 53/05, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Vitis
vinifera (vid) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en
cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 19 Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 53/05.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.19. Requisitos Fitosanitarios para Vitis vinifera (vid) según País de Destino y Origen, para
los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
- Análisis de Riesgo de Plagas para Aleurocanthus woglumi, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Vitis vinifera (vid), en sus diferentes
presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 19. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Vitis vinifera

�������ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 41/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 22 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CUCUMIS MELO (MELON)
SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES (DEROGACION DE LA
RES. GMC Nº 106/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 106/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC NI 106/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Cucumis
melo (melón) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 22 Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo
(melón) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC ND 106/96.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.22. Requisitos Fitosanitarios para Cucumis melo (melón) según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes
2008

�I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón).
2.- REFERENCIAS
- Estandar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Cucumis melo (melón), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 22. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Cucumis melo

���ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 42/08
SUB-ESTANDAR 3. 7. 49 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CITRULLUS LANATUS
(SANDIA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la armonización de los requisitos fitosanitarios para Citrullus
lanatus (sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub-estándar 3. 7. 49 Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus
(sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes", que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/VIII/09.
LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.49. Requisitos Fitosanitarios para Citrullus lanatus (sandía) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes
2008
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía)
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes, 2008.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs
de los Estados Partes en el intercambio regional, para Citrullus lanatus (sandía), en sus
diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II. 49. A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Citrullus lanatus

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 43/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
OVINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen ovino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen ovino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 3 -Toda importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen ovino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud
Animal - OIE.
Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico - establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de establecimientos libres.
En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado. En el
caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país nunca
hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11- En el período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre
de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y caprina, siendo esta
condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:

�13.1. El país exportador es reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OlE de
acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OlE vigente, y esta condición
es reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;
b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en explotaciones en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o procedente de
países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional
que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética,
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO III

�DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen
(CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que
cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de
procedencia del semen constará de una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen
ovino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico del CCPS.
Art. 17 - No deberá haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles
de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-VisnaJArtritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis ovina
(B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la
colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta.
Art. 24 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

�CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.
27.2 EPIDIDIMITIS OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de
ELISA
27.3 TUBERCULOSIS : Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD
27.4 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.5 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.6 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.7 FIEBRE AFTOSA : prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28. - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen
o,
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29. - ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen
o,
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación

�Art. 30 - MAEDI -VISNA
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31. - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de declaración
obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal -SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.
LXXIV GMC – Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen ovino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la Resolución GMC Nº
____/____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/____.
Incluir:
Local de Emisión: ………………… Fecha …………………
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………………………………
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ………………………………………………………
ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 44/08
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN
CAPRINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de semen caprino por los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de
semen caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado
que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3- Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución.
Art. 4- La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

�Art. 5- Los exámenes
laboratorios oficiales o
semen. Estas pruebas
Diagnóstico y Vacunas
Animal - OIE.

de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del
deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad

Art. 6- La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas
en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de
salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de Cuarentena Animal de
cada uno de los Estados Partes.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviera el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos
libres. En este caso, la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.
En el caso de enfermedades no contempladas en la OIE, deberá certificar que en el país
nunca hubo registro oficial de dichas enfermedades.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho
de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la
OIE (según la enfermedad) como país libre o cumple con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente
libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina
y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB:
13.1. El país exportador debe ser reconocido como país de "riesgo insignificante" por la OIE
de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE vigente, y esta
condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
13.2. En el país exportador:
a) La EEB es de declaración obligatoria y los animales afectados por la enfermedad son
sacrificados y destruidos totalmente;

�b) se ha establecido un sistema de vigilancia que permite la detección de animales
afectados, de acuerdo a las recomendaciones del Código Terrestre de la OIE;
c) se ha prohibido alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
materiales específicos de riesgo (MER) de rumiantes, y se respeta efectivamente la
prohibición en todo el país.
y
d) los donantes han permanecido desde su nacimiento en establecimientos en las que no se
confirmó ningún caso de EEB; y no se presentó ningún signo clínico de EEB en el momento
de la colecta del semen.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OlE de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador; y
14.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados
en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a
Scrapie.
Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente
de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos
como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario
Internacional que el semen es originario de dadores que:
a) Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de
acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador;
y
d) Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)
El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo
previamente a los demás Estados Partes.
DEL CENTRO DE COLETA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen fue colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con
las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL", descriptas
en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará
en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados
Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 16 - El semen fue colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.

�Art. 17 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art.18 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.
En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual
o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11
al 14 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a
las enfermedades contempladas en los Artículos 19 al 23 de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle
de Rift, en los tres años previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los dos años previos a la
colecta de semen.
Art. 21- Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos
a la colecta de semen.
Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis,
Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron
reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los
seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 24 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 25 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días
antes de ingresar a la instalación para Colecta de Semen del CCPS y solamente aquellos que
presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 26 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la
colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras
permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las
siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado –(AAT),
Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

�27.2 TUBERCULOSIS Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3 PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA
27.4 ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus
neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de
anticuerpos fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento
viral.
27.6 FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA AZUL
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60
(sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14
(catorce) días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de
cada partida (colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 -ABORTO ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el "Manual
de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres" de la OIE, efectuada 14
(catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,
o
las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila
abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA – CAE
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y
nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60
(sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

�Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con
recomendaciones referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y
"CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION
DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO" descriptas en el Anexo referente "SEMEN
BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.

las
las
DE
DE

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specific Pathogen Free)
oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores
limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta el
momento del embarque.
Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen
a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.
Art. 37 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión
del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en
el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 39 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 40 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos internos antes del 01/IX/09.

�LXXIV GMC Brasilia, 28/XI/08
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS:

�El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº ----/----, referidas a la exportación de
semen caprino a los Estados Partes del MERCOSUR.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VII de la Resolución GMC
Nº ____/ ____.
VII. DEL PRECINTADO
Deberán ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VIl de la Resolución GMC
Nº____/ ____.
Incluir:.......................................................................................................................
...............
Local
de
Emisión:
Fecha........................................................
Nombre
y
Firma
del
................................................................................

................................................

Veterinario

Sello
del
Servicio
Veterinario
....................................................................................

Oficial:

Oficial:

�</text>
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                <text>Incorpóranse al ordenamiento jurídico nacional determinadas Resoluciones del Grupo Mercado Común. Requisitos Fitosanitarios para Cucurbita Pepo (Calabacín o Zapallito Largo o Zucchini), Cucurbita Moschata (Calabaza Moscada o Calabacita o Coreanito), para Cucurbita Maxima (Calabaza o Zapallo), para Vitis Vinifera (Vid), Cucumis Melo (Melón), Citrullus Lanatus (Sandía) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes. Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Ovino y Caprino</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156422"&gt;Resolución SAGPyA N° 0473/2009&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/957"&gt;Resolucion N° 0810/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INDUSTRIA ALIMENTARIA
Resolución 479/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Bs. As., 4/8/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0138512/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es
necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Preparaciones Culinarias Industriales que
se producen en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen,
las prácticas de producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas que cumplen con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA;
la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y la SECRETARIA DE
TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así también han participado la empresa
NUTRICION PROFESIONAL S.R.L. y el GRUPO MOTTA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de

�valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características especificas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas, y un factor diferencial
para el ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas resulta ser
un patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Preparaciones
Culinarias Industriales Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales
Argentinas que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Preparaciones Culinarias Industriales Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD
PARA PREPARACIONES CULINARIAS INDUSTRIALES ARGENTINAS
INTRODUCCION
La REPUBLICA ARGENTINA cuenta con ventajas competitivas para producir y comercializar
en los mercados locales e internacionales, preparaciones culinarias industriales que poseen el
reconocimiento de sus materias primas.
El objetivo principal de la producción de preparaciones culinarias industriales, es mantener la
calidad original de sus ingredientes, permitiendo comercializar en el mundo alimentos de
conveniencia, de alto valor agregado y diferenciados. En los últimos años, existen factores
que han contribuido al aumento en la demanda de comidas preparadas como: una mayor
vinculación de la mujer a la vida laboral, extensas jornadas de trabajo, mayor número de
usuarios de hornos microondas, creciente interés por comidas étnicas, reducción del grupo
familiar, entre otros. Por otro lado, el consumidor espera beneficios extra de estos alimentos,
siendo los principales el sabor y el aroma, seguido por un método fácil de preparación, el
tamaño de la porción y la funcionalidad de los envases.
Esto demuestra claramente que existe un alto potencial de desarrollo ya sea para la venta en
el mercado interno como para la exportación. Asimismo, su progreso depende de la habilidad
para innovar que posea el sector industrial, a fin de ofrecer mayores alternativas, mejor
calidad y productos más elaborados.
Cabe destacar que la industria de alimentos preparados tiene importantes oportunidades de
desarrollo debido a la evolución del mercado. Considerando la tendencia actual de la
demanda, se pueden desarrollar gran variedad de preparaciones culinarias industriales, de
manera de satisfacer al consumidor con alimentos ricos y saludables.
A partir de estas premisas, se han diseñado atributos diferenciadores para las preparaciones
culinarias industriales. Los mismos se basan técnicamente en la superación objetiva de
determinados parámetros incluidos en la legislación vigente mencionada en los alcances.
a) Alcances.
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Preparaciones Culinarias
Industriales Argentinas que aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Este documento pretende constituirse en una herramienta para que las empresas
elaboradoras de preparaciones culinarias, diferencien sus productos sobre la base de la
superación objetiva de las características pautadas en la legislación vigente.
Las empresas que aspiren a implementar el presente protocolo, deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo las
abarcadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo I "Disposiciones Generales,

�Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" – Resolución Nº
80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de
fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios"; Capítulo V
"Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos" (Reglamento Técnico del
MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados, aprobado por Resolución
Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003) y las contenidas en el Decreto Nº 4238 de fecha 19
de julio de 1968, "Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de
origen animal" y sus modificatorios vigentes.
Se entiende por preparaciones culinarias industriales listas para ofrecer al consumidor a los
alimentos, congelados o no, a base de ingredientes de origen vegetal y/o animal procesados.
Para el presente protocolo se excluyen las preparaciones culinarias industriales que
contengan uno o más ingredientes crudos y/o "in natura" al momento de ser adquiridas por
el consumidor (en el caso de utilizar algún ingrediente enmarcado en dicho concepto, el
mismo queda sujeto a evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION).
Los productos que aspiren al cumplimiento del presente protocolo y por lo tanto al sistema
del Sello, serán sujetos de evaluación por parte de la Dirección Nacional de Agroindustria.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores presentados surgen de la información aportada por empresas
elaboradoras de Preparaciones Culinarias Industriales, de información recopilada y resultante
de la investigación proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Los atributos de proceso y producto definidos en el presente documento que requieran
análisis, deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y por laboratorios que formen
parte de redes oficiales. Además, la empresa deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
La calidad de las preparaciones culinarias industriales depende tanto de las materias primas
utilizadas, como del proceso de producción y del método de conservación. Todo esto, en su
conjunto, sumado a la inocuidad y a las características organolépticas del producto, lo
diferencian de sus análogos.
Por lo tanto, los atributos considerados en el presente protocolo son:
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Restricción en el uso de aditivos autorizados (referencia reglamentaria: Resolución Nº 51
de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) "Reglamento Técnico MERCOSUR Asignación de Aditivos y sus
Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 21 - Preparaciones Culinarias
Industriales").
3) Características organolépticas.

�4) Vida útil prolongada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
1) Calidad de las materias primas utilizadas.
2) Control de requisitos microbiológicos.
3) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
4) Métodos de conservación.
5) Características de transporte y almacenamiento.
III) Atributos de funcionalidad de uso.
1) De producto.
2) De envase.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Las determinaciones analíticas a las que hace referencia el presente protocolo, deberán
realizarse de acuerdo a la metodología oficial que figura en el Código Alimentario Argentino
(C.A.A.) y en el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento de Inspección
de productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las preparaciones podrán utilizar en su elaboración las siguientes materias primas de origen
animal, bajo las condiciones definidas a continuación:
1) Carnes de todo tipo (bovino, ovino, porcino y caprino, como también animales de corral,
caza, pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles) y sus subproductos.
2) Las siguientes salazones (contenidas en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y en Código
Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Cecina.
ii. Jamón cocido.
iii. Jamón crudo.
iv. Panceta salada (ahumada o no).
v. Lomo de cerdo.
3) Los siguientes chacinados embutidos (contenidos en el mencionado Decreto Nº 4238/68 y
en Código Alimentario Argentino (C.A.A.)):
i. Chorizo/Longaniza. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no deberá
sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

�ii. Chorizo/Longaniza a la española. La cantidad de materias grasas que entra en su
composición no deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iii. Longaniza napolitana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
iv. Sopresatta a la italiana. La cantidad de materias grasas que entra en su composición no
deberá sobrepasar el TREINTA POR CIENTO (30%).
II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración todo tipo de
vegetales.
b) Restricciones en el uso de aditivos autorizados.
Todas las preparaciones culinarias industriales, que incluyan en sus rótulos el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán ajustarse a las siguientes pautas:
Se admiten los aditivos listados en la referida Resolución Nº 51/00 con las siguientes
restricciones:
1) Sólo podrán utilizarse aquellos aromatizantes/saborizantes para brindar el efecto de
ahumado (para tal efecto, también se permite la adición de humo mediante ahumaderos).
2) Colorantes: Solo podrán utilizarse los naturales con la debida justificación.
3) Exaltadores de sabor: Solo podrán utilizarse con la debida justificación.
4) Solo podrán utilizarse aquellos conservadores naturales.
Podrán estar presentes los aditivos que provengan de los ingredientes utilizados, según el
principio de transferencia de aditivos.
c) Características organolépticas.
La textura, color, sabor y aroma deben mantenerse durante la totalidad de la vida útil del
producto.
Entonces, a fin de analizar y controlar la calidad organoléptica de los alimentos, se debe
realizar una evaluación del producto final por métodos sensoriales, utilizando alguna norma o
metodología de referencia y/o reconocimiento internacional (como por ejemplo, las Normas
Europeas (UNE) y las IRAM). También se pueden medir objetivamente los parámetros
sensoriales (en general evaluaciones de textura y color) por medios instrumentales, o por
otros métodos validados. Para ello se deberá especificar el método de medición basado en
alguna norma de referencia.

�d) Vida útil prolongada.
Todos los productos enmarcados en el presente protocolo deberán poseer un tiempo de vida
útil no menor a TRES (3) meses.
———
Nota: La empresa debe demostrar estudio/s de vida útil mediante análisis del / de los
producto/s (vinculados al sistema del Sello), realizado/s en laboratorio/s no propios,
habilitados por la autoridad competente y que utilicen técnicas oficiales reconocidas.
Asimismo, los resultados de dichos análisis deben ser presentados (mediante copia/s) al
momento de la auditoría del Sello.
———
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Calidad de las materias primas utilizadas.
I) De origen animal.
Las carnes mencionadas en el presente documento, deben provenir de establecimientos que
cumplan con los requisitos para exportación. Asimismo, deben proceder de establecimientos
con un sistema implementado que asegure inocuidad del producto y su trazabilidad.

�II) De origen vegetal.
Las preparaciones culinarias industriales podrán utilizar en su elaboración materias primas de
origen vegetal, provenientes de productores agrícolas que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) - Disposición Conjunta
Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente, ambas
dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Asimismo, la empresa deberá demostrar un control de calidad de los productos vegetales
recepcionados en planta, como ser aptitud sanitaria, sensorial y otras especificaciones
necesarias (por ejemplo: variedad comercial, composición, etcétera) para la formulación del
plato.
———
Importante: En el caso de utilizar algún ingrediente que no se encuentre contemplado en el
presente protocolo, el mismo deberá ser declarado y será sujeto de evaluación por parte de
la Dirección Nacional de Agroindustria.
———
A fin de constatar la aptitud de las materias primas y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, corresponde solicitar al proveedor la presentación de
un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo de proveedores. Para ello, algunos
puntos que pueden tenerse en cuenta son:
1) Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes (por
ejemplo: tipo y calidad de producto - lugar de producción - cantidad de producción condición de proveedor estable o temporal).
2) Realizar visitas periódicas (mínimo UNA (1) vez al año) a los proveedores, a fin de
verificar el cumplimiento de las buenas prácticas (contar en la planta con la fecha de la
auditoría, número del productor auditado y resultado de la misma).
3) De acuerdo a la criticidad de las materias primas, deberán preverse auditorías de los
proveedores de las mismas bajo el criterio Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), con la frecuencia que la calificación de riesgo exija.
b) Sistema de aseguramiento de la inocuidad.
La empresa elaboradora de preparaciones culinarias industriales que aspire a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", debe tener implementado sistemas de
aseguramiento de la inocuidad tales como Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP) o la Norma ISO 22000. Asimismo, para la producción se recomienda que la
empresa implemente un Sistema de Gestión de Medioambiente, como la Norma ISO 14000.
Los ingredientes utilizados deberán provenir de establecimientos productores y elaboradores
que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM) y con Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) según corresponda.
Además, la empresa deberá demostrar la trazabilidad del producto hasta la materia prima
con la cual se elaboró.
c) Control de requisitos microbiológicos.

�Para los productos esterilizados se deberá presentar el análisis de "prueba de la estufa" y
esterilidad comercial (referencia Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XI
"Alimentos vegetales", Artículo 926 - Capítulo VI "Alimentos cárneos y afines", Artículo 280).
La empresa deberá presentar la documentación que avale el control de los parámetros
microbiológicos del producto final. Se toman como requisitos los siguientes:

Asimismo, se deberá informar la periodicidad de los análisis y se debe fundamentar el
método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizaran técnicas oficiales reconocidas
y los análisis deberán realizarse en laboratorios que formen parte de redes oficiales.
———
Importante. En caso de realizar otras determinaciones (analíticas, sensoriales o de proceso)
por exigencias externas o por controles internos de la empresa que no se enuncien en el
presente protocolo, se podrá adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o
externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello.
———
d) Método de conservación.
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159. Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.

�El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehiculo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
Los tratamientos apropiados de conservación para los productos son los expuestos en el
C6digo Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo III "De los productos alimenticios", Artículo
159.
Para el presente protocolo se deberá optar por aquellos tratamientos que aseguren la
preservación de la vida útil de dichos productos durante un lapso de tiempo prolongado y
determinado, que permitan mantener las características organolépticas y sensoriales de los
mismos, para lo cual, se pueden tratar los alimentos mediante la conservación por frío
(congelado), conservación por calor (esterilizado), liofilización o cualquier otro método
debidamente aprobado por la legislación vigente.
e) Características de transporte y almacenamiento.
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío,
lo cual deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos;
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo
(Normativa de referencia: Código Alimentario Argentino (C.A.A.) —Capítulo II "Condiciones
Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos" y Capítulo III "De los Productos
Alimenticios", Artículos 154 bis y 157 respectivamente, y Decreto Nº 4238/68 y sus
modificatorios vigentes, Capítulo XXVIII "Transportes").
COCCION Y PRECOCCION
a) Cocción.
Esta etapa del proceso, debe contemplar como mínimo las mismas condiciones de
temperatura y tiempo que las establecidas para un proceso de pasteurización (Código
Alimentario Argentino (C.A.A.) — Capítulo III "De los Productos Alimenticios", Artículo 166).
Resulta importante mencionar que el control de temperatura deberá ajustarse al tipo de
producto (ejemplo: en el caso de carnes la medición se debe efectuar en el mayor volumen
muscular de la pieza). Además, luego de realizar este procedimiento se deben conservar las
piezas según los métodos descriptos en el presente protocolo.
b) Precocción.
Esta etapa del proceso se basa en la aplicación de calor, la que es efectuada para reducir la
carga microbiana de la pieza, así como inactivar enzimas presentes en ella. Por eso, resulta
necesario un tratamiento posterior para el consumo de dicho producto, cuyas instrucciones
de uso deben estar presentes en el envase correspondiente, respetando lo establecido por el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
Además, luego de realizado este procedimiento se deben conservar las piezas según los
métodos descriptos en el presente protocolo.
———

�Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
———
Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que avalen la mercadería
que lleva en su rotulo la mama.
ATRIBUTOS DE FUNCIONALIDAD DE USO
a) Del producto.
El atributo sobresaliente de estos productos, es que para su consumo precisan un sencillo
acondicionamiento, posterior al momento de adquisición, o no requieran preparación o
acondicionamiento alguno.
b) Del envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio de que
los mismos aseguren su inviolabilidad y el mantenimiento del producto a lo largo del período
de vida útil.
La funcionalidad principal del envase, debe permitir al consumidor utilizar el alimento de la
manera más conveniente y eventualmente que el mismo pueda servir para la preparación y
como contenedor a la hora de consumir el producto. Debe figurar en el rótulo del envase
primario y/o secundario la preparación e instrucciones de uso del alimento. En caso de poder
hacerlo de varias formas, realizar una breve descripción de cada una.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
El envase debe ser apto para resistir las condiciones del proceso de almacenamiento y
preparación posterior.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolución N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 654/2009
Procédase a la apertura del Registro de Empresas Exportadoras de Maní con
destino a los Estados Unidos de América, dentro del cupo tarifario correspondiente
al año 2010
Bs. As., 16/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0344101/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992, la Resolución Nº
1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada
por las Resoluciones Nros. 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y 81 del 10 de febrero de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los
mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) con fecha 9 de
agosto de 1995 en el marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY,
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA asignaron a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario
anual de Maní de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.)
Que por la Resolución Nº 1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se creó el Registro de Exportadores de Maní para aquellas empresas que
deseen acceder a dicho cupo.
Que el Artículo 1º de la norma mencionada establece que el citado registro permanecerá
abierto entre el 1 y el 31 de octubre de cada año.
Que en orden a la citada normativa, corresponde proceder a la apertura del Registro para las
Empresas Exportadoras de Maní para el cupo tarifario correspondiente para el año 2010.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase a la apertura del Registro de las Empresas Exportadoras de Maní
durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2009 para las empresas
interesadas en la exportación del mencionado producto a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, dentro del cupo tarifario correspondiente al año 2010, por un total de CUARENTA
Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), en el marco de las disposiciones
que establece la Resolución Nº 1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros.
169 del 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y 81 del 10 de febrero
de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 695/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.
Bs. As., 21/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0292889/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Paltas Frescas Argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Paltas que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y
los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Paltas Frescas Argentinas que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS, PRODUCTOS ORGANICOS Y AFINES
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA
DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el
INSTITUTO
NACIONAL
DE
ALIMENTOS (INAL)
organismo
dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del
MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION y la SECRETARIA DE TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así
también han participado la empresa JABULISSA S.R.L.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Paltas
Frescas Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Paltas Frescas Argentinas, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Paltas Frescas Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Paltas Frescas
Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Articulo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas que figura
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.

�Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA PALTAS FRESCAS ARGENTINAS
ORGANISMOS Y PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERVINIENTES EN LA CONFECCION
DEL PROTOCOLO:
• Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en base a la propuesta realizada por la Ingeniera Agrónoma
Susana MATHEUS de la empresa JABULISSA S.R.L. productora y comercializadora de paltas
"Hass".
•
INSTITUTO
NACIONAL
DE
TECNOLOGIA
AGROPECUARIA
(INTA),
organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. Estación Experimental Famaillá. Ingeniero
Agrónomo Guillermo TORRES LEAL.
• CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI).
• Ingeniero Agrónomo Daniel TUBELLO - Estación Experimental Agropecuaria Salta.
• Agrónomo General Carlos AGUIRRE - Estación Experimental de Cultivos Tropicales Yuto.
INTRODUCCION
La producción de Palta "Persea americana Mill." se realiza principalmente en el Noroeste
Argentino (NOA), más precisamente en las Provincias de SALTA, JUJUY y TUCUMAN, en
donde se encuentra gran parte de la superficie plantada, debido a sus condiciones de suelo y
clima para lograr un producto altamente satisfactorio.
Entre las diferentes variedades cultivadas, la predominante es "Hass", le sigue en
importancia la variedad local "Torres", y en menor medida "Lula" (Aguirre et al., 2003).
La variedad "Hass" posee la ventaja de ser fácilmente distinguible por el consumidor por su
cáscara rugosa y negra, pero por sobretodo por su excelente sabor debido a su elevado
contenido de aceite.
La Palta fue descripta como la fruta más nutritiva de todas (Purseglove, 1968), ha ganado el
reconocimiento y un lugar importante en el mercado internacional. Es una de las frutas más
completas en cuanto a su composición mineralógica y posee ácidos grasos monoinsaturados,
los cuales son muy beneficiosos para la salud. También contiene una alta concentración de
potasio y un bajo nivel de sodio, y cantidades importantes de vitaminas A, B6, C, D y E.
Se trata de un producto con una demanda creciente, y es importante lograr un nivel mayor
de excelencia para satisfacer las exigencias de los consumidores, mantener los mercados
actuales e incorporar nuevos.
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para
adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y

�su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE" en Paltas frescas
variedad "Hass".
El objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de Paltas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Para los productores de Palta queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para la sala de empaque, condiciones
para las frutas frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.), como así también cualquier otra normativa nueva o que
modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo I "Disposiciones Generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas
y Comercios de Alimentos" Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada al Código
Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Reglamento técnico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de
elaboración para establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo XI "Alimentos Vegetales" - Artículos 879 a
883.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios".
• Resolución Nº 756 de fecha 13 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA (valores mínimos de materia seca que deben alcanzar distintos
cultivares para comenzar con su cosecha).
• Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios
químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su naturaleza o característica se
hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias. Listado de principios Activos Prohibidos
y Restringidos en la legislación vigente).
• Resolución Nº 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Límites máximos de residuos administrativos,
en los términos dispuestos por la Resolución Nº 1384 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la mencionada Secretaría.
• Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Límites Máximos de Residuos
Administrativos (LMRA)). Establece límites máximos de residuos administrativos, en los
términos dispuestos por la mencionada Resolución Nº 1384/04.
b) Criterios generales:

�Los atributos diferenciadores de la Palta surgen de la información aportada, principalmente
por organismos de investigación y por empresas productoras, empacadoras y exportadoras
de Palta variedad "Hass".
Los mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo
son los países de la UNION EUROPEA (UE). Del mismo modo, se pone de manifiesto que este
Protocolo puede ser utilizado para los productos que se comercializan tanto en el mercado
local como en el externo.
Asimismo, se han considerado los atributos de calidad de Palta establecidos en los siguientes
documentos:
• "PC-001-2004 Pliego de Condiciones para el uso de la marca oficial México Calidad
Suprema en aguacate (Palta)".
• "Standard FFV-42 concerning the marketing and commercial quality control of Avocados
(2008 Ed.)". United Nations, New York, Geneva 2008.
c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Estos atributos se basan en las exigencias de calidad de los distintos mercados para la Palta
variedad "Hass" de consumo en fresco.
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado de calidad diferenciada; de manera de preservar el fruto desde la cosecha y
alcanzar las mejores condiciones sanitarias y organolépticas de la Pasta.
2) Atributos del proceso:
Para la producción y acondicionamiento de la Palta se ha optado por el cumplimiento de
Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura (BPA y BPM) según
corresponda.
Las características de transporte y almacenamiento, considerando la normativa vigente,
deberán respetar lo establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad
propuesto.
Por lo tanto, se definen características de proceso en referencia a:
I) Sistema de Gestión de la Calidad
II) Cosecha
III) Proceso post-cosecha
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados destino, y que aseguren la integridad y las
condiciones necesarias para la óptima conservación de la fruta.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:

�El Palto "Persea americana Mill", pertenece a la familia de las Lauráceas, es una especie
arbórea, originaria de una amplia zona geográfica, que se extiende desde las sierras
centrales y orientales de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPUBLICA DE
GUATEMALA, hasta la costa Pacífico de Centro América (Pepenoe,1920. Storey et al, 1986).
Los tipos mejorados pertenecen a TRES (3) taxones que son las denominadas razas
mexicanas, guatemalteca y antillana. La variedad "Hass" es predominantemente
guatemalteco, con algunos genes mexicanos, es una mutación espontánea de parentales
desconocidos, que fue seleccionado por Rudolf Hass en California (USA), debido a la alta
calidad de su pulpa, mayor productividad y excelente capacidad de almacenamiento y
transporte.
b) Requerimientos mínimos de calidad:
Las condiciones mínimas que cada Palta debe reunir son las siguientes:
• Bien desarrollada, sin deformaciones severas.
• Sana, libre de enfermedades.
• Estar en un estado de madurez apropiado.
• No poseer olores y/o sabores extraños.
• Libre de materias extrañas (polvo, hojas, ramas, piedras, etcétera).
• Exenta de heridas abiertas o reo cicatrizadas en el fruto.
• Sin podredumbres.
• Exenta de signos de sobremadurez.
• Libre de daño por helada.
• Exenta de desorden fisiológico.
• Libre de daños por animales.
• Exenta de quemaduras severas de sol.
c) Requerimientos generales:
1) Madurez
La madurez comercial del fruto se determina en laboratorio midiendo el contenido de materia
seca (Metodología de medición de materia seca en palta: Resolución Nº 756 de fecha 13 de
octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) modificada por su similar Resolución Nº 190 de fecha 17 de marzo de 1999, de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que debe ser igual o mayor a
VEINTITRES POR CIENTO (23%) para poder cosechar el fruto y que éste llegue en buenas
condiciones a destino.
Las muestras deben tomarse de las caras Noreste (NE) y Suroeste (SO) del árbol
respectivamente.
2) Exterior del fruto

�En su mayoría la superficie de la Palta debe ser: verde brillante, áspera, de consistencia
coriácea y de textura rugosa.
3) Pedúnculo
El largo del pedúnculo no deberá ser superior a UN CENTIMETRO (1 cm). Si el pedúnculo
está ausente, no deberá haber desgarrado la piel del fruto.
Se recomienda un largo de pedúnculo entre CINCO MILIMETROS (5 mm) y SIETE
MILIMETROS (7 mm).
Cuando el daño producido por el pedúnculo desgarrado no afecta la pulpa, se admite una
tolerancia hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en el envase.
4) Pulpa
Al perder presión y estar lista para el consumo la pulpa debe ser fácilmente separable de la
cáscara, de color amarillo cremoso, sin fibras, de ligero sabor nogado.
5) Forma
Típica de la variedad, ovoide a periforme, con inserción del pedúnculo ligeramente lateral.
6) Calibre
El tamaño de las Paltas dependerá de su destino, por lo cual se deberán respetar los calibres
establecidos en la correspondiente normativa.
Escala de Peso Código
(gr.)
Calibres
781 - 1220

4

576 - 780

6

456 - 576

8

364 - 462

10

300 - 371

12

258 - 313

14

227 - 274

16

203 - 243

18

184 - 217

20

165 - 196

22

151 - 175

24

144 - 157

26

134 - 147

28

123 – 137

30

80 - 123

S*

de

�Tolerancia de calibre: un DIEZ POR CIENTO (10%) en número o en peso de Paltas que no
correspondan al calibre indicado en el envase, pero que respondan al calibre inmediatamente
inferior o superior,
d) Daños y defectos:
Tolerancia: la sumatoria de los defectos mencionados a continuación no deberá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá
presentarse en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
Fruto con deformaciones
1) Heridas cicatrizadas: se acepta hasta SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6 cm2), siempre
y cuando no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie del fruto.
2) Manchas: se acepta hasta UN CENTIMETRO CUADRADO (1 cm2) de la superficie afectada
del fruto.
3) Quemadura de sol: se acepta sólo cuando es leve, sin alterar significativamente el color
normal de la fruta y cuando no afecte la pulpa.
4) Daño de insectos: se acepta sólo cuando el daño no involucra la condición del fruto,
afectando solamente la superficie de la piel.
e) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente,
encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos
para este cultivo.
f) Vida útil del producto:
Desde la cosecha del fruto hasta la recepción del producto por parte del cliente interno o
externo, conservándose en cámaras de frío, la vida útil es de SESENTA (60) días máximo.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los
casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
La producción de Paltas que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) (Normas de
referencia: Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y de Manufactura (BPM) según corresponda, desde el cultivo
hasta su comercialización.

�La empresa deberá establecer un análisis de riesgo que identifica que a lo largo del proceso
de cosecha, los lugares y operaciones en los cuales podría haber contaminación de tipo
física, química y microbiológica de la fruta, con el propósito de prevenir sus efectos.
1) Trazabilidad
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros, que permita un seguimiento completo de la Palta desde su lugar de producción
hasta el punto de comercialización del producto final.
b) Producción primaria:
A continuación se mencionan algunos puntos relativos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)
con el objeto de asegurar la calidad final de las Paltas:
1) Procedimiento de cosecha
Establecer un procedimiento de recolección de fruta que asegure la integridad de la misma,
con el propósito de evitar pérdidas en cantidad y calidad.
Consideraciones:
• Previamente a la cosecha, se verificará la limpieza y sanitización de los cajones/bins de
cosecha y demás herramientas, las cuales deberán estar libres de tierra u otro tipo de
impurezas, como restos de frutas, etcétera. La limpieza del material será realizado y
verificado antes de cada cosecha.
• Se cosecharán los frutos que hayan alcanzado madurez fisiológica.
• No debe cosecharse en días excesivamente húmedos, ni con temperaturas por encima de
TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) o con lluvia. Se deberá dejar pasar UN (1) día
entero desde que dejó de llover hasta que se reinicia la cosecha.
Asimismo, se deberá realizar en horario cercano al mediodía, para que la humedad del rocío
nocturno no provoque daños en la fruta.
• Los frutos no deberán golpearse, sufrir rozaduras o cualquier otro daño en la piel.
• Los operarios de cosecha cortarán los frutos con tijeras especiales, afiladas y los
depositarán dentro de las maletas, morrales o bandejas cosecheras de DIEZ KILOGRAMOS
(10 kg) o DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) de capacidad.
Una vez llenada la maleta, el operario de cosecha volcará el contenido de la misma dentro de
cajones plásticos/bins de DOSCIENTOS KILOGRAMOS (200 kg) o TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) netos de capacidad, tomando los recaudos necesarios para evitar
maltratar la fruta. Además, no deberán llenarse en más de un OCHENTA POR CIENTO (80%)
de su capacidad para evitar que la fruta se aplaste cuando sea estibada.
• Los cajones plásticos/bins no deberán estar en contacto directo con el suelo, sino que
deberá ponerse un plástico entre el mismo y la base del bins. Además, no deberán quedar
expuestos a la luz solar, deben estar a la sombra o tapados.
• Los vehículos que transporten la fruta dentro del campo y desde el campo a la planta de
empaque, no deberán sobrecargarse, y la carga no deberá ir en ningún caso suelta. Es
aconsejable cubrirla con una tela media sombra para evitar la exposición directa de los rayos
solares y al agua de lluvia, y también para preservarla de alguna contaminación eventual
(polvo ambiental, excremento de aves, etcétera).

�• Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con cuidado, evitando golpear los
cajones y el movimiento excesivo de los mismos.
• Los vehículos destinados al transporte del producto cosechado serán lavados y sanitizados
con una frecuencia definida de DOS (2) veces por mes o más si fuese necesario y según un
procedimiento de limpieza y desinfección, también el uso de los mismos debe ser exclusivo
como contenedores de cosecha de Paltas.
2) Recepción y muestreo de la materia prima
En el período comprendido entre el arribo de la fruta y su procesamiento, deberán efectuarse
los muestreos correspondientes a la detección de plagas, enfermedades y apariencia general
de la fruta, en aspectos que influyan directamente en la calidad (manchas, decoloraciones,
roeduras, golpes, rozaduras, etcétera).
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de
calidad mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser el mismo representativo del volumen de producción. (Se pueden
considerar como referencia los métodos de muestreo mencionados en: Resolución GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Nº 99/94, Identidad y
Calidad del Tomate - punto 6 "Toma de muestra"; Reglamento (CE) Nº 1882/2006).
3) Post cosecha
I) Recepción de la fruta
Luego de cosechada la fruta, debe llevarse en poco tiempo, al establecimiento de empaque
para su procesamiento, No deberán transcurrir más de DOCE (12) horas entre la cosecha y
el preenfriado, pero si esto no es posible, debe evitarse que la fruta alcance temperaturas
internas superiores a VEINTISEIS GRADOS CENTIGRADOS (26ºC) en campo y durante el
transporte al empaque.
Si el procesamiento de la fruta no puede realizarse de forma inmediata, ésta debe ser
conservada en cámara a temperatura entre DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10ºC) y QUINCE
GRADOS CENTIGRADOS (15ºC), para frenar los procesos de maduración del fruto.
II) Primera preselección
La fruta es volcada a una mesa donde se procede a realizar la primera selección. Se debe
retirar la fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
III) Cepillado
La Palta debe pasar por un tándem de cepillos suaves que retiran el polvo y le otorga brillo a
la fruta, lo cual mejora su apariencia.
IV) Segunda preselección
Antes de ingresar el fruto a la sala de proceso, debe ser inspeccionado nuevamente. En esta
etapa, se procede a recortar el pedúnculo en aquellas frutas en las cuales el mismo supere el
límite definido anteriormente.
V) Calibrado y embalado
En la sala de proceso, la fruta es acomodada sobre polines para que la balanza de la
máquina calibradora la pese correctamente e ingrese a la cajonera asignada por la máquina.
Luego, se procede al embalado que consiste en colocarla prolija y ordenadamente en cajas
de capacidad determinada y con el número de frutas correspondiente a cada calibre.

�VI) Conservación
Una vez armado el pallet, se procede a preenfriarlo en túnel de aire forzado para llevar la
fruta a una temperatura entre SIETE GRADOS CENTIGRADOS (7ºC) y OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC) con una humedad relativa del NOVENTA POR CIENTO (90%) al
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), el tiempo que sea necesario, dependiendo éste de la
temperatura que haya tenido la Palta al ingreso del túnel.
Luego del preenfriado rápido, se procede a guardar los pallets en la cámara de
almacenamiento hasta su despacho. La temperatura de conservación de dicha cámara debe
ser de CUATRO CON CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (4,50ºC) a CINCO CON
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (5,50ºC).
Asimismo, la sala de carga debe estar a una temperatura de DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(10ºC) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12ºC). Estos valores están en función del estado de
maduración de la fruta. Si la fruta está más madura, se requerirá una temperatura de
conservación menor.
Para la exportación, el contenedor de atmósfera controlada debe cumplir con los siguientes
parámetros:
• Temperatura de carga: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC)
• Oxígeno: CINCO POR CIENTO (5%).
• Dióxido de carbono: SEIS POR CIENTO (6%).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente Protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos divididos del resto de los productos sin el amparo del sello. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todo el proceso productivo y
comercial, que avale la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente Paltas de la
misma variedad. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa del
conjunto.
El acondicionamiento de las Paltas deberá ser tal que garantice una protección conveniente
del producto. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, limpios
y de una composición que no pueda causar alteraciones a los productos. Los envases
deberán estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
Para este producto se considera el uso de cajas de cartón de CUATRO KILOGRAMOS (4 kg)
netos de peso, tipo plató, que permiten la visualización del contenido, y aseguran el cuidado
de los frutos dada su fragilidad.
• Cartón: Cajas de CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) tipo plató autoarmables.
• Plástico: Cajas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) y ONCE KILOGRAMOS (11 kg,)
• Bines de DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 kg.) de madera tratada en horno,
fiscalizados por del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

�Los envases y los elementos de madera usados para el soporte y acomodación que se
destinen a exportación, deben haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario (Resolución
Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION).
Resolución Nº 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la citada Secretaría, "Límites
máximos de residuos administrativos" y la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003,
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Límites Máximos de
Residuos (LMR)", establecidos para el cultivo de Palta.
Principio Activo

LMR
(mg/kg)

Resolución
SENASA Nº

Endosulfán

0.05

619/05

Fosetil Aluminio

1

619/05

Mancozeb

0,05

619/05

Oxicloruro de cobre

20

619/05

Procloraz

5

619/05

Tiabendazol

5

619/05

Aceite mineral

0.01

256/03

Bromuro de metilo

30

256/03

Carbendazim

0.5

256/03

GLOSARIO
CLIMATERIO: Proceso propio de algunas especies vegetales que se caracteriza porque una
vez que el fruto ha llegado a su madurez fisiológica o de cosecha, experimenta un
incremento en su tasa respiratoria con aumentos en la liberación de agua y gases, dióxido de
carbono y etileno, provocando una degradación de los tejidos vivos a una tasa elevada,
acompañada de cambios internos acelerados e irreversibles.
PODRIDA: Se considera fruta podrida a aquella que presenta deterioro de la piel o pulpa
causado por microorganismos patógenos.
HERIDAS ABIERTAS: Cuando se observa una lesión de origen mecánico en la piel del fruto
con compromiso de la pulpa y que no ha logrado secarse. Cualquier nivel es considerado
como daño y su tolerancia es cero.
SOBREMADURO: Se considera a aquel grado de madurez que no permite una adecuada
conservación de la fruta hasta el momento de su consumo. Se verifica por ablandamiento de
la pulpa, cambios en el aroma y sabor, y modificaciones perceptibles asociados al climaterio.
Un fruto está sobremaduro cuando tiene menos de DOS LIBRAS POR CENTIMETRO
CUADRADO (2 libras/cm2) de presión.
INMADUREZ: Caracteriza a aquella fruta cuyo grado de madurez es inferior al recomendado
como índice de cosecha (considerar el porcentaje de materia seca mínimo del VEINTITRES
POR CIENTO (23%) y mínimo de aceite ONCE POR CIENTO (11%).
QUEMADURA DE SOL: Pigmentación de la epidermis del fruto de color que va desde el
amarillento intenso a rojo o negro, con depresión y compromiso de la pulpa.

�DAÑO POR HELADA: Alteración de los frutos cuando han sido expuestos a frío intenso o
heladas durante su etapa de crecimiento, antes de la cosecha. Se manifiesta con una
coloración rojizaviolácea en la epidermis asociada a un oscurecimiento de los haces
vasculares.
DESORDEN FISIOLOGICO: Alteración del metabolismo del fruto que se expresa en síntomas
tales como pardeamiento de la pulpa, que deprecian la calidad de la fruta. Su causa no se
debe a daños mecánicos o a la acción de patógenos.
MACHUCONES: Lesión de origen mecánico, que se manifiesta con zonas blandas y
deprimidas en el fruto, sin abertura de la piel, producto de golpes o presiones en el fruto y
que dañan internamente la pulpa.
PEDUNCULO DESGARRADO: Cuando el pedúnculo se encuentra desprendido del fruto sin
dañar la inserción.
HERIDAS CICATRIZADAS: Daño de origen mecánico en la piel del fruto con compromiso de la
pulpa y que ha logrado secarse.
MANCHAS: Diversas alteraciones de la superficie de la piel del fruto, sin compromiso de la
pulpa. Se manifiesta como un cambio de color en la zona afectada.
RUSSET: Alteración de la piel, que se manifiesta como una suberización áspera o rugosa al
tacto o un reticulado característico, de color pardo claro.
GOLPE DE SOL: Pigmentación de la epidermis del fruto de color que va desde el verdeamarillento hasta el amarillo intenso, que sólo compromete la apariencia de éste, sin afectar
la pulpa del mismo.
DAÑO DE INSECTOS U OTRO ANIMAL: Cualquier alteración que indique que el fruto ha
sufrido ataque de insectos en cualquiera de sus estados evolutivos, aves u otros.
FRUTO DEFORME: Caracteriza a aquellos frutos cuya forma no mantiene las características
propias de la variedad.
FUERA DE CALIBRE: Aquellos frutos que estén fuera del rango de peso, por encima o por
debajo del declarado en el embalaje.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 98/2003
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades
para Plantas Cítricas de Vivero y/o sus Partes. Instalaciones. Técnicas de laboratorio. Técnicas de
invernáculo. Extracción de muestras. Certificado de diagnóstico.
Bs. As., 5/2/2003
Visto el expediente N° 800-011266/2001 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de plantas
cítricas y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al productor, es
necesario establecer la normativa referente a la habilitación y funcionamiento de los Laboratorios
que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis y del material que pretenda analizar.
Que a la presente norma complementa la Resolución del Registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998
referida a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de
Vivero y sus Partes.
Que en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de análisis deben estar inscriptos
en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
Que por los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución 42 de fecha 6 de abril de 2000 se crean categorías
que contemplan a los laboratorios.
Que la resolución n° 42 de fecha 6 de abril de 2000 en su ANEXO I establece que los laboratorios
deberán cumplir previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998, es necesario contar
con laboratorios y establecer protocolos de habilitación a los cuales se deberán ajustar los
laboratorios para inscribirse.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogénéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del Acta N° 288 de fecha
13 de agosto de 2001.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE
DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y/O SUS PARTES que como
Anexos I a VII forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud mencionada en el ANEXO I ante la
Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.), de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en la que se consignarán datos del propietario,
dirección del laboratorio, profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y
demás aspectos que se fijan en la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios queda supeditada a la verificación de la capacidad
técnica, instrumental y operativa del solicitante para la realización de los análisis para los cuales se
requiere habilitación, la que estará a cargo de la Dirección de Calidad Laboratorio Central de
Análisis de Semillas (L.C.A.S.), quien deberá solicitar la intervención del LABORATORIO DE
SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de esta Secretaría, para evaluar los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios estarán
condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de instrumental y
equipo mencionado en el ANEXO II y III de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su inscripción
ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas cumplimentando la
reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier laboratorio que
no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible
a los mismos de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley N° 20.247. La falta de
cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente resolución facultará a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a cancelar la habilitación del

�laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de la inscripción en el Registro Nacional de Comercio
y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez en el
orden nacional y deberán ser confeccionados en los formularios autorizados que se detallan en el
ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S)
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — La Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.) de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, actuando en forma conjunta
con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Laboratorio de Sanidad
Vegetal, en los temas de su competencia, llevará a cabo la auditoría y la supervisión de los
laboratorios inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios
de interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Los profesionales responsables quedarán sujetos a lo dispuesto en el punto 2 del
Anexo III de la Resolución ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS N° 42 de fecha 6 de abril de 2000.
ARTÍCULO 10. — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma fehaciente a
la Dirección de Calidad, Laboratorio Central de Análisis de Semillas (L.C.A.S.) dentro de los TREINTA
(30) días de producida.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Haroldo A. Lebed.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE
PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
PROPIETARIO
Nombre y Apellido o razón social ..............................….......................……………………
Domicilio ..................... CP ........... Localidad .....……Provincia.......................……………
Teléfono/Fax/Correo electrónico .....................................………………………………….
LABORATORIO
Nombre del Laboratorio .................................................................................................…

�Domicilio ................................... CP.... Localidad .................... Provincia.......................….
Teléfono/Fax/Correo electrónico ....................................…………………………………..
PROFESIONALES RESPONSABLES
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido ..................................... LE/LC/DNI N° .....................…….....................
Domicilio ................................... CP ........... Localidad ................. Provincia.......................…
Título expedido por ............................................ Matr. Prof. N° ....................…………........
Teléfono/Fax/Correo electrónico ....................................……………………………………
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ..................................... LE/LC/DNI N° .......................….....................
Domicilio ............................. CP ........... Localidad ...................... Provincia.........................
Título expedido por ....................……........................ Matr. Prof. N° .............……..............
INSTALACIONES
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
....................................................
Firma del propietario o representante
....................................................
Firma del profesional responsable
....................................................
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES
DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.
1- DISPOSICIONES GENERALES:

�El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de enfermedades
transmitidas por injerto a:
1. Plantas Madre Original y Planta Madre de Reserva.
2. Material de Fundación.
3. Plantas yemeras.
4. Plantas Madres Semilleras.
5. Plantas certificadas.
La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo I de la
Resolución N° 149/98.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas cítricas de vivero y sus partes,
deberán comprometerse a cumplir las siguientes normas y proporcionar al responsable técnico
y/o analista las condiciones necesarias para el desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los objetivos de
estas normas.
Los conceptos omitidos y/o no previstos en estas normas serán resueltos por el INASE y/o la
Dirección de Calidad de acuerdo a la competencia de los mismos.
Tanto el Director Técnico como el reemplazante autorizado deberán estar capacitados en técnicas
de detección mediante métodos biológicos, bioquímicos y moleculares de enfermedades de
plantas cítricas de viveros y sus partes, según normas técnicas de la dirección de calidad del INASE,
u otras que demuestren ser adecuadas para tal fin. Los mismos avalarán con su firma los
certificados que expidan haciéndose responsable de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas cítricas de viveros y sus partes, participar en
cursos y reuniones técnicas. Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2- INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de plantas
cítricas y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una sección de
laboratorio y una de invernáculo, adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario para
disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberán restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.

�A - LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatible con el volumen de
muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer una separación eficaz
entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades incompatibles. El acceso y el uso de
todos los sectores que influyan sobre la calidad de estas actividades, deberán ser definidos y
controlados. Estos sectores estarán detallados en un croquis que deberá presentarse al momento
de la solicitud de habilitación. Incumbe al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en
materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
• Recepción y registro de muestras: Con acceso externo, que asegure independencia de las demás
dependencias.
• Sector de acondicionamiento y lavado de muestras.
• Sector de flujo laminar.
• Sector de cultivo de tejidos "in vitro" o micropropagación.
• Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, Inmunoimpresión,
Hibridación, sPAGE).
• Sector de revelado de film (cuarto oscuro).
• Sector del lavado del material, preparación de medios y esterilización. Sector para
almacenamiento de drogas.
• Sector para el almacenamiento de materiales de vidrio y plástico. Sector de oficinas.
B- INVERNACULOS:
• La zona de invernáculo/s debe estar cercada con alambrado olímpico perimetral y contar con
piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
• Las entradas peatonales deberán constar de piletas de desinfección cubiertas con cobre en
forma de polvo (oxicloruro, sulfato u otro tipo de formulación), que puede ser mezclado con grava
o canto rodado pequeño (1 ó 1,5 cm de diámetro), para una mejor distribución del desinfectante,
el cual deberá mantener la concentración necesaria que asegure su efectividad. El tamaño de las
piletas dependerá del tránsito peatonal por entrada, pero deberán ser lo suficientemente amplias
como para permitir el ingreso sin dificultad y diseñadas de tal manera que el peatón se vea
obligado a pisarlas.
• Las piletas de desinfección vehicular contendrán una solución líquida de cobre (oxicloruro de
cobre al 3 por mil), que se renovará periódicamente y con mayor frecuencia en períodos de lluvia,
o cuando el tránsito es intensivo. Su tamaño debe ser acorde al tipo de vehículo que ingresa al

�establecimiento, deberá dar 2 vueltas completas la rueda del vehículo más grande que ingrese al
sector y cubriendo completamente la cubierta.
• Deberá considerarse además la estructura de la pileta, dimensionada de tal manera que soporte
el peso del vehículo con carga (el vehículo más pesado que ingrese a ese sector).
• Toda el área comprendida en el alambrado perimetral, circundante a los invernáculos, debe
estar limpia, libre de malezas que puedan albergar insectos vectores de plagas.
• El diagnóstico de enfermedades se realizará en un invernáculo de vidrio, policarbonato o similar
en condiciones de aislamiento exterior y con controles de temperatura.
• El tamaño del invernáculo dependerá de la cantidad de pruebas de diagnóstico e investigación
que se van a llevar a cabo.
• Este invernáculo estará dividido en 3 sectores. En ellos se desarrollarán las siguientes
actividades:
Sector 1: siembra y cría de plantines indicadores y mantenimiento de las "plantas candidatas", con
una temperatura de 18-24°C.
Sector 2: denominado frío, utilizado para pruebas de diagnóstico (18-24°C) para detectar psorosis
y tristeza.
Sector 3: denominado caliente, utilizado para pruebas de diagnóstico (28-32°C) para detectar
exocortis y cachexia-xiloporosis.
• En todos los sectores se llevarán registros de humedad y temperatura por medio de
termohidrógrafos. Los datos obtenidos de las fajas de los termohidrógrafos se llevarán en planillas
para poder (de ser necesario) correlacionar síntomas con temperatura del sector. Las fajas se
archivarán en carpetas para su control.
• Semanalmente se realizará el monitoreo de todo del invernáculo para el control de insectos
mediante trampas amarillas y recolección de muestras de hojas (de cada mesada debidamente
identificada) que se observan bajo lupa. Los datos se registran en planillas.
• Todo invernáculo dedicado al diagnóstico deberá ser aislado (toda abertura al exterior deberá
contar con malla antiáfido, 30/32 hilos por pulgadas, contar con doble puerta de entrada con
antecámara entre ambas puertas evitando el ingreso de insectos. En la antecámara se encontrarán
los guardapolvos de uso obligatorio y los desinfectantes para manos (desinfección inmediata)
empleándose previo ingreso al invernáculo.
• Al ingresar al invernáculo, en la antecámara y en cada sector dei invernáculo se deberá
desinfectar el calzado pisando una bandeja que contiene una esponja empapada en una solución
desinfectante basado en iodo (l2). Dicho desinfectante debe ser renovado periódicamente,
dependiendo su frecuencia del movimiento de personas que ingrese al mismo.

�• El piso del invernáculo deberá ser de cemento con desagüe o canto rodado y contará con
mesadas que pueden ser de cemento, madera, plástico o material apropiado para tal fin. El piso y
las mesadas se desinfectarán con soluciones de hipoclorito de sodio (100% cloro activo) al 10% y
de cobre al 3‰. Se mantendrá la limpieza de los sectores y cada uno contará con tachos de
residuos con tapa.
• Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
3- EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los equipos
deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento.
4- INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con una carpeta donde consten todos los
procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados conjuntamente con los otros
registros que más adelante se detallan para permitir la/s auditoría/s por parte del INASE.
DOCUMENTACION:
• Boletín interno de análisis.
• Libro de registro de muestras.
• Certificados de análisis
• Archivo de documentos.
• Bibliografía técnica.
• Registro de reactivos.
• Registro de equipos.
Referente al Libro de registro de muestras: Este libro deberá contar con hojas numeradas con un
sistema que asegure la inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal,
que pueda ser completadas en forma manual o una mecánica tipo PC. con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al Laboratorio y al invernáculo a las que se
hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayo de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número correlativo
que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar los datos mínimos

�obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como: número de diagnóstico o test,
fecha de recepción, remitente, procedencia u origen, especie, cultivar, categoría, número de lote,
fecha y número de certificado de análisis y todos aquellos datos que se consideran necesarios para
la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de recepción.
Muestras:
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de recepción.
BOLETIN INTERNO DE DIAGNOSTICO.
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con el
mismo número de recepción que posee la muestra en el Libro de Registro de Muestras.
El Boletín Interno contará con la información indispensable para la ejecución del diagnóstico o test
tales como: número de diagnóstico o test, determinaciones solicitadas, fecha de inicio y
finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o tests, datos e identificación del
técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada uno deberá indicar la etapa
que le corresponda mediante firma y aclaración).
ARCHIVO DE DOCUMENTOS.
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos, y Certificados emitidos se archivarán
durante un período de cinco (5) años y estarán a disposición de los inspectores de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus
áreas de competencia, cuando ellos lo soliciten.
MUESTRAS.
Las Muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con una etiqueta
resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material para evitar espacios de
aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta bolsa deberá ser sellada o cerrada
fuertemente con un cordel o una banda elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del
responsable de la extracción y del Director Técnico o Representante de la empresa.
La temperatura de conservación de muestras vegetales (varetas, hojas, brotes, semillas de cítricos)
es de 5-8°C-heladera, sector de verduras.
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de recepción.
El, protocolo de extracción de las muestras se describe en el ANEXO V.
ANEXO III

�TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DEL VIRUS DE LA TRISTEZA DE LOS CITRICOS
A- INMUNOIMPRESION DIRECTA - ELISA
Muestra: Brotes tiernos: pedicelos de hojas o pedúnculos de frutos.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en heladera
como máximo 2 semanas.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Kit (membrana de nitrocelulosa con controles positivos, anticuerpo monoclonal específico del
virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV) marcados con fosfatasa alcalina)
Sustrato para revelado: pastillas de BCIP-NBT, Sigma Fast.
Drogas para preparar los Buffer (solución tampón), en las diferentes etapas.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Heladera
Agitador orbital
Agitador magnético
Papel absorbente
Lupa binocular de 10X - 20X de aumento.
Material para cortar.
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Autoclave
Material de vidrio o plástico necesario.
Preparar el buffer sustrato disolviendo una pastilla de BCIP-NBT (5-bromo-4-cloro-3-indolyl
phosphate/ nitroblue tetrazolium tablets), en 10ml de agua destilada. Añadir sobre las membranas

�y dejar incubar hasta la aparición de color violeta-púrpura en el testigo positivo (3 a 7 minutos).
Paralizar la reacción lavando la membrana con agua corriente. Dejar extendida sobre papel
absorbente.
Lectura de la membrana:
Observar las impresiones con ayuda de una lupa (X 10 - X 20 aumentos).
La presencia de precipitados violáceos en la zona vascular de las secciones de material vegetal,
indica la presencia del virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV) (reacción positiva).
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES:
Droga o Solución

Composición

pH u Observaciones

Albúmina de suero bovino

.

.

Agua fisiológica tamponada (AFT)10
X:

20ml agua destilada
1,6gr NaCl

pH 7,4

0,08gr NaH2PO4 2H2O
0,268gr Na2HPO4 2H2O
Diluir 1 ml en 9ml de agua destilada.
Tampón de lavado:

1 ml AFT 10 X
4mg NaN3

pH 7,2-7,4

10ul Tween 20
Llevar a 20ml con agua destilada

B- DAS-ELISA
Muestras: corteza verde.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en freezer (20°C) durante varios meses.
Drogas y Equipo mínimo requerido:

�Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación del virus de la Tristeza de los Cítricos (CTV).
Sustrato para revelado: p-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200µl).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (espectofotómetro 405nm) optativo.
Testigos positivos.
Testigos sanos.
Tapizado: Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón carbonato (pH 9,6).
Incubar en cámara húmeda a temperatura ambiente durante 4 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST). Repetir 4 a 8 veces.
Adición de la muestra:
TECNICA DE PROTOCOLO

�Preparación de la muestra vegetal: realizar cortes transversales limpios en brotes tiernos, pedicelo
de hojas o pedúnculos de frutos. Presionar cuidadosamente las secciones recién cortadas contra la
membrana de nitrocelulosa. Dejar secar la huella o impronta unos minutos. Las membranas
impresas pueden conservarse durante varios meses en lugar seco.
Para analizar plantas adultas se deben tomar 5 brotes tiernos (de la última brotación) o 10 hojas
alrededor de la copa y preferentemente de la parte superior.
La máxima fiabilidad del método se obtiene realizando 2 improntas por cada brote u hoja.
Bloqueo de la membrana:
Diluir en 10 ml de agua destilada 0,1g de albúmina de suero bovino para cada membrana. Colocar
la membrana en un recipiente apropiado (bandeja, bolsa de plástico hermética). Verter sobre ella,
cubriéndola, la solución de albúmina e incubar durante 1 hora a temperatura ambiente o durante
toda la noche a 4°C.
Transcurrido el tiempo de incubación, desechar la solución de albúmina manteniendo las
membranas en el mismo recipiente.
Adición de anticuerpos monoclonales específicos de CTV conjugados con fosfatasa alcalina:
Diluir 10 µl de anticuerpo monoclonal en 10ml de agua fisiológica tamponada (AFT). Añadir la
solución sobre la membrana cubriéndola. Incubar durante 2-3 horas a temperatura ambiente y
desechar la solución del conjugado.
Lavado de la membrana:
Preparar la solución del buffer de lavado. Lavar agitando (manual o mecánicamente) con 10 ml de
solución durante 5 minutos. Eliminar la solución y repetir la operación con la solución restante.
Revelado de la membrana:
Añadir 200ul por pocillo de un homogenizado 1:10 (peso de corteza verde: volumen tampón
extracción) del material en que se desee detectar la presencia del virus.
Incubar toda la noche a 4°C.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a temperatura ambiente durante 2 horas.

�El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada mililitro de
tampón sustrato pH 9,8).
Incubar de 15 a 60 minutos a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura visual o colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles negativos.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Drogas o Soluciones

Composición

Tampón Carbonato

1,59gr Na2CO3

pH u Observaciones

2,93gr NaHCO3
0,20gr NaN3

pH 9,6

Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón de lavado (PBST)

8gr NaCI
0,2gr KH2PO4
1,45gr Na2HPO4 2H2O
0,2gr KCI
0,2gr NaN3

pH 7,4

0,5ml Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución
Tampón conjugado

2gr BSA (albúmina de suero bovino)
20gr PVP. MW 40.000
0,2gr NaN3

pH 7,4

�Llevar con PBST a 1 litro de solución.
Tampón de extracción

1,3gr Na2SO3 (anhidro)
2,0gr Albúmina de huevo
20,0gr PVP.MW. 40.000

pH 7,4

20ml Tween 20
Llevar con PBST a 1 litro de solución.
Tampón sustrato

0,1 gr MgCl2
97ml Dietanolamina

pH 9,8

0,2gr NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
2. DETECCION DE LA CLOROSIS VARIEGADA DE LOS CITRICOS (CVC)
Muestras: nervadura central de la hoja.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en freezer
durante varios meses.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación de la Clorosis variegada de los cítricos (CVC).
Sustrato para revelado: p-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.

�Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200m1).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (es pectofotómetro 405nm).
Testigos positivos.
Testigos sanos.
TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA:
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración indicada en el
envase, en tampón carbonato pH: 9,6.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón fosfato (PBST) vaciando los pocillos rápidamente.
Repetir 3 veces.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de un homogeneizado 1:5 (peso de nervadura central de la hoja: volumen
de tampón extracción) del material en que se desee detectar la presencia de la bacteria.
Incubar toda la noche a 4°C.
Controles: 2 controles positivos, 2 controles negativos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.

�El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada ml de tampón
substrato pH: 9,8).
Incubar de 30 minutos a 2 horas a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura con espectofotómetro con filtro de 405nm.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica (O.D.)
de los controles sanos o promedio del valor de la lectura de los controles sanos más un valor de
0,1 de densidad óptica.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Soluciones

Composición

pH u Observaciones

Tampón carbonato

Bis Virus dé la Tristeza de los cítricos.

.

Tampón de lavado

Bis Virus de la tristeza de los cítricos.

.

Tampón conjugado

2gr albúmina de suero bovino Llevar con PBST a 1
litro de solución.

pH 7,4

Tampón de extracción

Idem PBST

.

Tampón sustrato

97ml Dietanolamina Llevar con agua destilada a 1
litro de solución

. pH 9,8

3. DETECCION DE LA CANCROSIS DE LOS CITRICOS
Muestras: 25 hojas asintomáticas tomadas al azar.
Almacenamiento de la muestra: La muestra se puede guardar en una bolsa plástica en heladera
como máximo 2 semanas.
El lavado de las hojas se puede guardar durante varios meses a -20°C.
Drogas y Equipo mínimo requerido:

�Kits completos (inmunoglobulinas, inmunoglobulina marcada con fosfatasa alcalina) para la
determinación de la Cancrosis de los cítricos.
Sustrato para revelado: p-nitrafenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Destilador, en su defecto agua destilada.
Placas de microtitulación de 96 pocillos de poliestireno con fondo plano y de una capacidad de 350
µl de capacidad por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips estériles adaptables a las micropipetas.
Pipetas multicanal 8 ó 12 (capacidad: 50 a 200µl).
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50°C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,001gr.
Heladera y freezer (-20°C).
Lector de microplaca (espectofotómetro 405nm) optativo.
Testigos positivos.
Testigos sanos.
TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA:
Tapizado:
Añadir 200 ul por pocillo de inmunoglobulina (IgG) específica en la concentración indicada en el
envase, en tampón carbonato (pH 9,6).
Incubar toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST) 1 minuto tres veces.

�Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo del sobrenadante del lavado de las hojas (agitar por 20 minutos en
tampón peptonado con Tween la muestra de hojas a procesar, con una relación de 25 hojas por 50
ml de tampón; centrifugar dicho lavado a 10.000 rpm por 20 minutos; extraer el sobrenadante con
bomba de vacío preferentemente; resuspender el precipitado en 1 ml de PBS).
Incubar 2 horas a 37°C.
Colocar controles negativos, controles positivos y 1 blanco (PBST).
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en PBST de IgG conjugada en la concentración indicada en
el envase.
Incubar 2 horas a 37°C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul por pocillo del substrato (1mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada ml de tampón
sustrato pH 9,8.
Incubar de 15 a 60 minutos a temperatura ambiente.
Paralizar la reacción añadiendo 50ul por pocillo de NaOH 3M.
Realizar lectura visual o colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles negativos.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Soluciones

Composición

pH u Observaciones

Tampón Carbonato

Bis Virus de la Tristeza de los cítricos.

.

Tampón de lavado

Bis Virus de la Tristeza de los cítricos

.

Tampón peptonado con
Tween

8,5gr NaCI

pH 7,2-7,4

1gr Peptona

�250ul Tween 20
1l agua destilada
Tampón Conjugado

Bis tampón de lavado para Cancrosis.

.

Tampón Sustrato

Bis virus de la Tristeza de los cítricos.

.

4. DETECCION DE VIROIDES: EXOCORTIS Y CACHEXIA
Esquema de Técnicas para la detección de viroides:

A - EXTRACCION DE ACIDOS NUCLEICOS:
Muestras: Se toma aproximadamente 10 cm de la parte apical de la planta inoculada (Tejido de
Cidra Etrog).
Almacenamiento de la muestra: la muestra procesada (ácido nucleico) se guarda en freezer -20°C
durante varios meses.
Equipo mínimo requerido:
Tijeras de podar
Molinillo de café o Mortero
Termo para N2 líquido

�Homogeneizador
Drogas para preparar las soluciones
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Pipetas de vidrio o plástico calibradas
Micropipetas de volúmenes adecuados para desarrollar el protocolo
Tips adaptables a las micropipetas
Material volumétrico de vidrio o plástico
Agitador orbital
Tubos de diálisis
Tubos (30-50 ml) para centrífuga
Centrífuga
Tubos (15-20 ml) para centrífuga
Campana desecadora preferentemente acoplada a una bomba de vacío.
Freezer-Heladera
Peachímetro rango pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C de resolución, +/- 1°C de error.
FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
El protocolo de extracción de ácidos nucleicos consiste en una homogeneización del tejido de las
plantas a analizar seguida de un proceso que permite obtener preparaciones enriquecidas en
viroides, y susceptibles de ser analizadas mediantes sPAGE o hibridación molecular. Con los
métodos de análisis disponibles, la detección de viroides sólo es sensible y fiable cuando se
emplea como material vegetal de partida plantas de cidro previamente inoculadas por injerto y
mantenidas durante 3-6 meses preferentemente a 28-32°C.
TECNICA DE PROTOCOLO
1. Homogeneizar el tejido (5 gr de tejido, 15 ml de fenol y 5 ml de EM) en un homogeneinizador
Virtis. Se puede intentar pulverizar el tejido con nitrógeno líquido en un molinillo de café,
transferirlo a un tubo donde se agregará fenol y EM para homogeneizarlo con el Politrón.
2. Transferir a tubos de centrífuga (30-50 ml) y centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.

�3. Recoger la fase acuosa y transferirlo a otro tubo (30-50 ml) y desechar la fase orgánica. Estimar
el volumen recuperado (6-7 ml).
4. Agregar 1/10 volúmenes de Acetato de Sodio y 3 volúmenes de Etanol. Mezclar invirtiendo el
tubo. Mantener a -20°C al menos 1 hora.
5. Centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.
6. Desechar el sobrenadante. Secar el precipitado que se encuentra adherido a las paredes del
tubo.
7. Resuspender el precipitado con 1-1,5 ml de TKM (medio de resuspensión).
8. Hidratar los tubos de diálisis con agua y transferir la preparación anterior a los mismos. Dializar
en TKM en agitación durante toda la noche a 4°C.
9. Recuperar la preparación del tubo de diálisis y transferir a tubo de 15-20 ml estimando el
volumen.
10. Agregar el mismo volumen de una solución 4 M de LiCI y mezclar invirtiendo el tubo. Mantener
a 4°C durante al menos 4 horas (se puede dejar durante toda la noche).
11. Centrifugar a 10.000rpm durante 10 minutos. Recuperar el sobrenadante y desechar el
precipitado.
12. Estimar el volumen del sobrenadante recuperado y agregar 3 volúmenes de Etanol frío.
Mantener a -20°C durante al menos 1 hora.
13. Centrifugar a 10.000rpm durante 20 minutos.
14. Desechar el sobrenadante. Secar al vacío el precipitado que se encuentra adherido a las
paredes del tubo.
15. Resuspender el precipitado con el menor volumen posible (300 ul). Separar en alícuotas de 20
ul para análisis por sPAGE, o 10 ul para Hibridación Molecular. La preparación puede guardarse a 20°C durante varios meses.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
EXTRACCION DE ACIDOS NUCLEICOS:
Soluciones

Composición

Filtrar o
Autoclavar

Observaciones

Medio de extracción

0,4M Tris HCI pH8,9

.

.

�1% SDS
5mM EDTA pH7,0
2% Mercaptoetanol
Fenol saturado en agua Al fenol cristalizado agregarle agua hasta que .
se observen 2 fases. Ajustar el pH con NaOH 1
a ph neutro
M

.

Etanol

.

.

Guardar a 4°C

Solución 3M de
Acetato de sodio

Disolver 24,6gr de acetato de sodio en 100ml
de agua. Ajustar el pH a 5,5 con ácido acético

.

Guardar a 4°C

Medio de
50ml 2M Tris pH7,4.
Resuspensión (TKM) 10
100ml 1 M KCI
X

.

10ml 0,1 M MgCl2

Guardar a 4°C.

Aforar a 1 litro.
Solución 4M de LiCI

Disolver 42,4gr de LiCI en 250ml de agua
destilada

.

B - HIBRIDACION MOLECULAR
Muestras: Se usan secciones transversales del tallo.
Conservación de las muestras: Las muestras una vez fijadas se pueden conservar envueltas
primero en papel de filtro y luego en papel de aluminio en lugar seco.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Membrana de Nylon (carga positiva)
Baño térmico
Horno de vacío o cámara de U.V. o estufa a 80°C.
Micropipetas de rango apropiado para desarrollar el protocolo
Material fungible (Eppendortf, Falcón, u otros similares)

Guardar a 4°C

�Aparato para sembrar muestras: Hydri-dot system o equivalente.
Tijeras de podar.
Drogas para preparar soluciones.
Filtro Milipore de 0,22 micras y filtro de 0,45 micras
Agitador magnético
Agitador orbital
Horno de hibridación
Botellas de hibridación o bolsas de plástico con cierre hermético.
Sonda
Kit Boehringer Mannheim N° 1363514/ Dig luminicsent detection Kit for nucleic acid: control de
ADN, 1 ml de esperma de salmón, antidigoxigenina AP (anti-DIG-AP), agente de bloqueo y CSPD
(Disodium3- (4-methoxyspirol (1,2-dioxetane-3,2'- (5'-chloro) tricyclo (3.3.1.1) decan) -4-yl) phenyl
phosphate.
Cassette para film
Film X-Omat (Kodak)
Film adherente
Papel de aluminio
Bandejas para revelado
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C de resolución, +/- 1°C de error.
Autoclave
FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
La hibridación es una técnica que permite detectar ácidos nucleicos (en nuestro caso viroides)
mediante el uso de sondas de DNA marcadas con digoxigenina.
Ello se realiza según el siguiente protocolo:
• Preparación de membranas con las muestras que se quiere analizar.

�• Prehibridación
• Hibridación
• Lavados
• Tratamiento con anticuerpo y revelado
TECNICA DE PROTOCOLO.
Preparación de las membranas:
1- Calcular el tamaño de la membrana necesario en función del número de muestras que se desea
analizar.
2- Colocación de las muestras:
Impresiones:
Se realizará un corte lo más nítido posible del tejido que se desea analizar (en general se emplea
secciones transversales del tallo) que se aplican sobre la membrana haciendo una ligera presión.
Se recomienda hacer como mínimo dos impresiones por muestra. Todas las membranas deberán
llevar los correspondientes controles positivos y negativos.
Acidos nucleicos:
Tomar 10 ul de la muestra y agregar 6ul de SSPE 20X y 4ul de formaldehído en un tubo eppendorf.
Calentar a 60°C durante 15 minutos en baño térmico y colocar en hielo. Aplicar las muestras al
Hydridot system o equivalente.
3- Fijar las muestras a las membranas en un horno U.V. con el programa correspondiente.
Como alternativa puede utilizarse un horno de vacío o incluso una estufa a 80°C durante 2 horas.
4- Sólo en el caso de impresiones, antes de iniciar la hibridación pretratar la membrana con una
solución de mercaptoetanol 2M durante 10 minutos seguido de 2 lavados con agua destilada.
PREHIBRIDACION
1- Encender el horno y ajustarlo a 42°C.
2- Colocar la solución tampón de prehibridación en la botella que ya contiene la membrana.
3- Agregar el esperma de salmón ya desnaturalizado a la botella.
4- Colocar la botella en el horno durante mínimo 2 horas.
HIBRIDACION:

�1- Desnaturalizar el esperma de salmón y la sonda en agua hirviendo durante 10 minutos y colocar
en hielo.
2- Sacar la botella del horno y cambiar la temperatura del mismo a 50°C. Desechar la solución
tampón de prehibridación. Añadir la solución tampón de hibridación y colocar en el horno a 50°C.
3- Colocar el esperma de salmón y la sonda ya desnaturalizados en la botella con el tampón de
hibridación y la membrana.
4- Colocar nuevamente la botella en el horno de hibridación a 50°C e incubar durante toda la
noche.
LAVADOS:
1- Sacar la botella que estuvo hibridando del horno, apagar el horno y dejar la puerta abierta.
2- Decantar la solución de hibridación y añadir el volumen de la solución de lavado I necesario
para cubrir la membrana.
3- Poner la botella en el horno con la puerta abierta durante 15 minutos.
4- Repetir nuevamente el paso anterior.
5- Ajustar la temperatura del horno a 60°C. Desechar la solución de lavado y añadir el volumen
necesario de la solución de lavado II para cubrir la membrana. Colocar la botella en el horno a 60°C
durante 1 hora.
TRATAMIENTO CON ANTICUERPO Y REVELADO:
1. Sacar la botella del horno y desechar la solución de lavado II. Agregar en cada botella el
volumen necesario para cubrir la membrana de la solución tampón 1 y 30 ul de Tween en
agitación durante unos 3 a 5 minutos a temperatura ambiente.
2. Desechar la solución tampón 1. Agregar el volumen necesario para cubrir la membrana de la
solución tampón 2 y dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos en agitación.
3. Colocar 1 ul de anticuerpo en 5 ml de la solución tampón 2. Desechar la solución de tampón 2.
Añadir la solución tampón 2 más el anticuerpo y dejarla a temperatura ambiente durante 30
minutos en agitación.
4. Desechar la solución tampón 2 más anticuerpo.
5. Añadir el volumen necesario para cubrir la membrana de la solución tampón 1 y dejarla a
temperatura ambiente durante 15 minutos en agitación.
6. Repetir el paso anterior.

�7. Desechar la solución tampón 1. Añadir el volumen necesario para cubrir la membrana de la
solución tampón 3 y dejarla a temperatura ambiente durante 30 minutos en agitación.
8. Desechar la solución tampón 3. Añadir 5 ml solución tampón 3 y 13 ul de CSPD. Agitar a
temperatura ambiente durante 5 minutos.
9. Desechar la solución con el CSPD. Sacar la membrana.
10. Colocar la membrana sobre el cartón forrado con la cara de las impresiones para fuera.
Envolver todo en plástico.
11. Ir al cuarto oscuro. Colocar el cartón en el cassette y encima una hoja de film. Cerrar el
cassette y envolverlo con el papel de aluminio.
12. Incubar a 37°C durante 20 minutos aproximadamente.
13. Revelado del film:
• Sacar el film del cassette y ponerlo en la solución de revelado durante unos minutos.
• Cuando se vean las señales de hibridación, transferirlo a agua para parar el revelado. Enjuagar.
• Transferirlo a la solución fijadora y dejarlo durante 30 segundos.
• Transferirlo a agua para eliminar los restos del fijador.
• Secar el film al aire.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Preparación de membranas:
Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Mercaptoetanol
2M

4ml Mercaptoetanol

.

.

Tampón SSPE 20
X

175,3gr NaCI

Ajustar el pH a 7,4 con NaOH 10N
Autoclave.

Temperatura
ambiente.

26ml de agua

27,6gr NaH2PO4
7,4gr EDTA
Llevar a 1 litro de solución

�SDS 5%

12,5gr SDS

.

Temperatura ambiente

250ml agua
Solución de
Denhardt

0,5gr Ficoll
0,5gr Polivinilpirrolidona

Filtrar la solución con filtro Milipore Freezer -20°C
(0,22 micras). Colocar la solución
estéril en tubos estériles.

MW24.000
0,5gr Albúmina bovina
50ml agua
Formaldehído

.

.

.

Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tampón de
prehibridación

1/2formamida

Esterilizar la solución pasándola por
un filtro de 0,45 micras

Prehibridación:

1/10 SDS 5%
3/10 tampón SSPE 20X
1/10 solución de Denhardt

Esperma de
salmón

.

.

Freezer -20°C

Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tampón de
Hibridación

1/2 Formamida desionizada
1/10 SDS 5% 3/10 tampón
SSPE 20 X

.

.

Hibridación:

1/10 agua estéril
Lavados:

�Solución o
Drogas

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Solución de
lavado 1

20 X SSC 50ml

.

.

175gr NaCl

Ajustar a pH7,0

Temperatura ambiente

88,2gr Na Citrato

Esterilizar

SDS 5% 10ml
Llevar la solución a un
volumen final de 500ml con
agua destilada.

Tampón SSC 20X

Llevar a 1 litro de solución
Tratamiento con anticuerpo y revelado
Solución o Droga

Composición

pH u Observaciones

Conservación

Tween

.

.

Temperatura ambiente

Solución Stock de Compuesto del bloqueo del
Kit 20g Tampón 1 150ml.
Bloqueo 10X
Llevar a un volumen final con
200ml de agua.

Esterilizar

Almacenar a 4°C o a20°C

0,5 M MgCl2

Disolver 51gr MgCl2 en 500ml
de agua

Esterilizar

Almacenar a 4°C.

1 M NaCl

Disolver 29,2gr de NaCI en
500ml de agua

Esterilizar

Almacenar a 4°C

1 M Tris ph 9,5

Disolver 60,55gr de Tris en
500ml de agua

Ajustar el pH a 9,5 con HCI.
Esterilizar

Almacenar a 4°C.

Tampón 1

Acido maleico 11,61gr
NaCl8,766gr Agua 800ml

Ajustar el pH a7,5. con NaOH 10N y
llevar a un volumen de solución
final de 1 litro.

.

�Tampón 2

Solución de stock de bloqueo
2,5ml Tampón 1 17,5ml

Tampón 3

Tris-HCI 10mM

.

.

Almacenar a 4°C

pH 9,5
NaCl 0,1 M
MgCl2 50mM
Agua estéril 350ml
C - ELECTROFORESIS (sPAGE)
Muestras: Agregar 10 ul de glicerol 60% a la muestra (20ul de ácido nucleico) a analizar.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
Material volumétrico de vidrio o plástico
Micropipetas de rango apropiado para desarrollar el protocolo
Tips adaptables a las micropipetas
Drogas para preparar las soluciones
Pipetas de vidrio o plástico
Balanza analítica, capacidad 120gr con resolución 0,001gr
Bandejas
Agitador orbital
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, error +/- 0,1 rango de temperatura de 0,5 a
100°C, 1°C de resolución, +/- 1°C de error.
Cuba de electroforesis refrigerada y sus respectivos peines.
Fuente de electroforesis (100mA, 1000 V de capacidad o superior).
Transiluminador U.V.
Transiluminador luz blanca.
Cámara fotográfica Polaroid o similar.
Microcentrífuga.

�FUNDAMENTO DE LA TECNICA:
El sistema de electroforesis secuencial en geles del 5% de poliacrilamida permite el análisis de
viroides con una gran resolución. El proceso se basa en la migración de las moléculas de ácidos
nucleicos en una electroforesis estándar (5% PAGE) y la excisión del segmento del gel que contiene
los viroides que se somete a una segunda electroforesis en un gel polimerizado con 8M de urea
(5% dPAGE).
El procedimiento que se detalla a continuación, aprovecha la mejor separación de las formas
circulares de los RNAs viroidales cuando el segundo gel se prepara a pH 6,5(tampón TAE) y se
somete a electroforesis en tampón a pH 8,3(tampón TBE)
TECNICA DE PROTOCOLO:
Preparación del primer gel (5% PAGE):
1. Acoplar los cristales y separadores en el formador de geles.
2. Colocar en un vaso de precipitado 24 ml de H2O, 20 ml de Solución C y 4,8 ml de Solución B. En
otro vaso de precipitado colocar 10 ml de la solución A y 1 ml de la solución E. Mezclar el
contenido de ambos vasos.
3. Depositar en el espacio que existe entre los cristales la mezcla preparada en el paso anterior y
colocar el peine.
4. Comprobar que ha tenido lugar una correcta polimerización (20 minutos) y sacar el peine.
5. Ensamblar el gel en el equipo de electroforesis.
6. Dispensar el tampón TAE en los 2 depósitos del equipo.
7. Agregar 10ul de glicerol 60% a las muestras a analizar. Mezclar bien dando un pulso en la
microcentrífuga.
8. Cargar las muestras en los pocillos y los controles correspondientes.
9. Cargar en los pocillos de ambos extremos una mezcla de los dos colorantes (azul de bromofenol
y xileno cianol) que permitirá valorar si la migración en el gel es la esperada.
10. Correr a una corriente constante de 60mA a 4°C durante 3-3,5 horas o cuando se observe que
el azul de bromofenol haya migrado 7cm y el xilen cianol 4cm.
11. Terminada la corrida, sacar el gel y teñirlo en una bandeja con 200ml de agua y 30ul de
bromuro de etidio. Mantener con agitación suave durante 15 minutos.
12. Observar el gel en el transiluminador y fotografiar. Cortar el segmento horizontal del gel
comprendido entre el RNA-7s y 1 cm por encima del mismo.

�Preparación del segundo gel:
1. Acoplar los cristales y separadores en el formador de geles.
2. Colocar en un vaso de precipitado 28,8gr de urea, 14ml de H2O, 6ml de la solución G y 10ml de
la solución A. Calentar el vaso de precipitado y cuando se observe que la urea está completamente
disuelta, agregar 5ml de la solución B y 1 ml de la solución E.
3. Depositar con rapidez la mezcla en el espacio que existe entre los cristales. No hay que colocar
el peine.
4. Comprobar que ha tenido lugar una correcta polimerización (20 minutos).
5. Ensamblar el gel en el equipo de electroforesis.
6. Dispensar la solución tampón TBE en los 2 depósitos del equipo.
7. Colocar el segmento del primer gel en el espacio disponible. Agregar el resto del tampón.
8. Aplicar una corriente constante de 18mA a temperatura ambiente durante 4-5 horas.
9. Desensamblar la cubeta y sacar el gel. Colocarlo en una bandeja e iniciar la tinción con nitrato
de plata:
• Agregar 200ml de la solución 1 y mantener en agitación suave durante 1 hora o toda la noche.
• Desechar la solución 1 y agregar 200ml de la solución 2. Mantener en agitación suave durante 1
hora.
• Desechar la solución 2 y agregar 200ml de agua y 2ml de la solución de nitrato de plata.
Mantener en agitación suave durante 1 hora.
• Desechar la solución de nitrato de plata y enjuagar 2 veces con agua y una vez con revelador.
• Agregar 200ml de revelador. Al cabo de 20-30 minutos deben observarse las bandas
correspondientes a los viroides en la mitad superior del gel.
10. Observar el gel en el transiluminador de luz blanca y fotografiar.
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
Solución

Composición

Filtrar o Autoclavar

Observaciones

A

30g acrilamida

Filtrar

Guardar a 4°C.

0,75gr bisacrilamida Aforar con 100ml de agua

�B

2ml Temed en 50ml de agua

.

Guardar a 4°C.

C (TAE)

120mM Tris

.

Guardar a 4°C

.

Guardar a 4°C

.

Guardar a 4°C

60mM Acetato de sodio. Tri hidratado.
3mM EDTA-Na
Ajustar a pH7,2 con ácido acético
D 10 X (TAE)

400mM Tris
200mM Acetato de sodio tri hidratado.
10mM EDTA-Na
Llevar a pH 7,2 con ácido acético y aforar a un litro.

D’ 10 X (TBE)

225mM Tris
225mM ácido bórico.
5mM EDTA-Na
Aforar a un litro.

E

Disolver 1 gr. de persulfato amónico en 10ml de
agua.

.

Guardar a 4°C

G

Tomar 30ml TAE 10X y llevar a 100ml Ajustar a pH
6,5 con ácido acético .

.

Guardar a 4°C

Glicerol 60%

.

.

Temperatura
ambiente

Bromuro de
etidio

5 mg por ml

.

.

Azul de
bromofenol

0,3% en glicerol 60%

.

.

Xilen cianol

0,3% en glicerol 60%

.

.

�Soluciones de
tinción de plata:
1

.

.

Etanol 50% más ácido acético 10%
Etanol 10% más ácido acético 1%

2
Nitrato de Plata

12mM (NO3Ag)

.

.

Revelador

KOH 0,75M

.

.

Formaldehído 0,28%

TECNICAS DE INVERNACULO
DESINFECCION:
A- Desinfección inmediata: Concentración del producto desinfectante a utilizar expresado en
porcentaje del producto formulado.
Productos desinfectantes

Superficie a desinfectar
Manos

Máquinas, herramientas,
elementos plásticos, etc.

Cajones de madera,
escaleras, etc.

Antigermen potente

2%

0,5%

4%

Lorasol

4%

1%

5%

Lapsasqua

0,5%

1%

1%

Cloruro de Benzalconio al 33%
de pr. activo

1%

NO

NO

B- Desinfección lenta (previo lavado y dejando actuar por lo menos 1 hora)
Concentración del producto desinfectante a utilizar expresado en por mil del producto formulado.
Productos desinfectantes

Superficie a desinfectar Máquinas, herramientas,
elementos plásticos, cajones de madera, escaleras,

�pisos*, mesadas, *etc.
Antigermen potente

1 por mil

Lorasol

1 por mil

Lap sasquad

1 por mil

Cloruro de benzalconio al 33% de pr. activo.

2 por mil

Hipoclorito de sodio* 100 gr. de cloro activo

Para cajones de madera, canastos, escaleras, cajones,
elementos plásticos, etc. Al 1 por mil dejar actuar por
lo menos una hora.

.

Para pisos y mesadas al 10 por mil.

Cobre (oxicloruro o sulfato)*

Para pisos y mesadas al 10 por mil.

ANEXO IV
SIEMBRA y CRIA DE PLANTINES INDICADORES PARA PRUEBAS DE DIAGNOSTICO BIOLOGICAS:
• Los plantines indicadores se obtendrán de semillas de Plantas Madres Semilleras con pruebas de
diagnóstico para Psorosis (resultado negativo). Se cosecharán de estos árboles según
procedimientos rutinarios, se secarán y desinfectarán. Se conservarán hasta su siembra a una
temperatura de 5-8°C. No se utilizarán semillas que tengan más de un año de cosechadas. Las
semillas se siembran en cajones germinadores a 30°C en un sustrato de arena dentro del
invernáculo dedicado al diagnóstico. Una vez alcanzados entre 10-15cm de altura se
transplantarán a macetas bajo estricta selección que permita la mayor uniformidad de los
plantines seleccionados evitando recesivos y de origen sexual.
• La maceta será de polietileno negro de 60-80 micrones de espesor, perforada en la base, de 25 x
35 cm. El sustrato empleado puede ser una mezcla de turba (60%) (puede ser la del sur u otro
lugar o cualquier otro sustrato que permita desarrollar plantines vigorosos, libres de deficiencias) y
arena (40%) con una fertilización de base compuesta por dolomita (MgCO3), fosfato diamónico y
solución de micronutrientes. El sustrato será esterilizado con vapor de agua (90°C durante una
hora), con bromuro de metilo o con otro producto y/o metodología de eficiencia comprobada. El
producto o metodología empleada deberá garantizar la ausencia de patógenos en el sustrato.
• Los plantines se fertilizarán semanalmente con una solución de fertilizantes que asegure
plantines indicadores vigorosos y libres de deficiencias minerales (estas deficiencias enmascaran
los síntomas foliares a observar).

�PRUEBAS DE DIAGNOSTICO BIOLOGICAS:
La prueba de diagnóstico clásica se desarrolla de la siguiente manera:
• El inóculo de la "planta candidata" (obtenido de una vareta yemera) se injertará en forma de
escudete o "T" invertida en número de 3 inóculos por cada plantín indicador, empleándose 4
plantines de cada indicador por planta candidata a controlar. Se utilizarán 2 plantines como
controles positivos (con una raza débil de la enfermedad que se está diagnosticando) y 2 plantines
como controles negativos (sin inocular). El objetivo de estos controles (negativos y positivos) es
disponer de plantines con síntomas (enfermos) y sin síntomas (sanos) para comparar con los
observados en los plantines inoculados con la Planta "candidata". Esto evita la subjetividad de las
observaciones y permite comprobar qué le invernáculo está funcionando en óptimas condiciones
que aseguran que los plantines manifiesten los síntomas claramente y que los plantines se hallan
bien nutridos (no tener deficiencias nutricionales).
• Estas pruebas pueden realizarse en forma grupal (5 plantas "candidatas" por grupo) utilizando
para ello testigos positivos (+) y negativos (-) por grupo. Se emplean en lugar de 2 testigos
positivos y 2 testigos negativos por planta "candidata", 4 testigos positivos y 4 testigos negativos
por grupo.
• Los 4 testigos positivos se inoculan: 2 testigos con un aislamiento débil de la enfermedad a
diagnosticar y 2 testigos con otro aislamiento débil de la misma enfermedad a diagnosticar (en lo
posible debería ser un testigo positivo de reconocido origen).
• Toda prueba lleva una planilla de invernáculo donde se registra toda la información que
identifica la planta "candidata", fecha de inoculación y de revisación de prendimiento del inóculo y
cantidad de inóculos; identificación del testigo positivo (enfermo) utilizado; para qué la
enfermedad se diagnostica; qué especie se utiliza como indicador; qué cantidad de plantines se
utiliza (si es prueba clásica o grupal); las observaciones que se realizan y el análisis de los
resultados cuando finaliza la prueba.
Esquema de una Prueba de Diagnóstico Biológica Clásica:

�TRISTEZA:
Método: siguiendo el esquema de Prueba de Diagnóstico Clásico o Grupal se inoculará por injerto
a plantines de lima Mejicana o lima Key (Citrus aurantifolia) de 15 meses de edad crecidos en
condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: lima Mejicana o lima Key (Citrus aurantifolia)
Número de plantines indicadores por prueba individual (test): 8 (ocho).
4 plantines inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantines inoculados con aislamiento débil de tristeza (testigo positivo o enfermo)
2 plantines sanos, sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta /vareta yemera/yemeras de la planta "candidata"
por plantín indicador.
Observaciones al plantín inoculado: deberán realizarse sobre hojas de brotes jóvenes y adultos
después de 3 meses de inoculado y durante por lo menos 3 brotaciones. Para la observación de
síntomas en ramitas (stempitting) se debe esperar 8 meses de inoculado.
Temperatura: toda la prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas,
con temperatura a observar entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de tristeza mostrará (de resultar positivo o enfermo):
aclareamiento de nervadura (vein clearing), acorchamiento de nervadura (vein corking),
abarquillados de hojas (cupping), acanaladuras en ramitas (stem pitting) con o sin presencia de
goma.
GRUPO PSOROSIS
(psorosis, concave gum, impietratura y otras del grupo psorosis)
Esta prueba se divide en 2 etapas: Primera etapa: prueba para grupo psorosis.
Segunda etapa: prueba de protección cruzada.
PRIMERA PARTE:

�Método: transmisión por injerto a plantines de Naranjo dulce Pineapple y/o Tangor Dweet, de 15
meses de edad crecidos en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Naranjo dulce Pineapple (Citrus sinensis) y/o Tangor Dweet (hibrido). Número de
plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho)
4 plantines inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantines inoculados con aislamiento débil de psorosis (testigo positivo o enfermo)
2 plantines sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta "candidata" por plantín
indicador.
Observaciones al plantín inoculado: deberá realizarse sobre hojas de brotes jóvenes y adultos
después de 1 mes de inoculado y durante, por lo menos, 5 brotaciones.
Temperatura: toda la prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas,
con temperatura entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador del grupo psorosis mostrará (de resultado positivo o
enfermo): necrosis de brotes (shock), en brotes jóvenes: flecking, manchas, moteado, mosaico,
variegado, punteado, anillo. En brotes buenos: variegado, anillo, goma.
SEGUNDA PARTE:
Duración de la segunda etapa: 6 meses
Método: por Protección cruzada (cross protection) realizado en los plantines utilizados en la
primera etapa del protocolo.
Indicador: Naranjo dulce Pineapple (Citrus sinensis) y/o Tangor Dweet (híbrido). Número de
plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho)
2 plantines de los 4 plantines inoculados con planta "candidata" (en la primera etapa) se
inocularán con un aislamiento fuerte de psorosis.
1 plantín de los 2 plantines inoculados con aislamiento débil de psorosis (en la primera etapa)
(testigo positivo o enfermo) se inocula con un aislamiento fuerte de psorosis.
1 plantín de los 2 plantines sin inocular (en la primera etapa) (testigo negativo o sano), se inocula
con un aislamiento fuerte de psorosis.
Inóculo: 2 piezas de corteza de vareta yemera del aislamiento fuerte de psorosis en los plantines
indicadores especificados en el párrafo anterior.

�Observaciones al plantín inoculado: sobre hojas de brotes adultos después de 3 meses de
inoculados y hasta aparición de síntomas.
Temperatura: toda la prueba debe desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 18 y 24°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador del grupo psorosis NO mostrará (de resultar positivo o
enfermo): presencia de goma en hojas, brotes adultos (brotes buenos) y en ramitas.
Estos síntomas sólo deben observarse en los plantines indicadores que en la primera Etapa dieron
negativos para el grupo Psorosis, de esa manera se confirma la ausencia de esta enfermedad.
EXOCORTIS
Método: transmisión por injerto a plantas de Cidra Etrog Arizona 861 S 1 de 15 meses de edad
crecidos en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Cidra Etrog Arizona 861 S1 (Citrus medica) injertado sobre un portainjerto vigoroso.
Número de plantas indicadoras prueba individual (test): 8 (ocho).
4 plantas inoculados con planta "candidata" a planta madre.
2 plantas inoculadas con aislamiento débil de exocortis (testigo positivo o enfermo)
2 plantas sanas sin inocular (testigo negativo o sano)
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta candidata por plantín
indicador.
Observaciones a la planta inoculada: sobre pecíolos y hojas de brotes adultos después de 3 meses
de inoculados como mínimo y durante por lo menos un año.
Temperatura: toda prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 28 y 32°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de exocortis mostrará (de resultar positivo o enfermo):
epinastia de hojas, amarronamiento del pecíolo, de nervaduras central, de nervaduras secundarias
y de la punta de la hoja.
Nota: Cidra Etrog Arizona 861 S1 es un clon. Se multiplica por injerto de yema sobre un pie rugoso
(limón rugoso).
CACHEXIA (XILOPOROSIS)
Método: trasmisión por injerto a plantas mandarina Parson special injertadas sobre limón rugoso
(u otro portainjerto) crecidas en condiciones aisladas, en invernáculo.
Indicador: Mandarina Parson Special injertadas sobre Limón Rugoso (u otro portainjerto vigoroso).

�Número de plantas indicadoras prueba individual: 8 (ocho).
4 plantas inoculadas con planta "candidata" a planta madre.
2 plantas inoculadas con aislamiento débil de cachexia (xiloporosis) (testigo positivo o enfermo).
2 plantas sanas sin inocular (testigo negativo o sano).
Inóculo: 3 yemas o piezas de corteza de vareta/s yemera/s de la planta candidata por planta
indicadora.
Observaciones a la planta inoculada: después de 9-10 meses de inoculada (como mínimo) y hasta
24 meses se realiza una ventana (levantar la corteza) en la zona de unión del injerto para observar
la presencia de goma y poros en corteza y tronco.
Temperatura: toda prueba (test) deberá desarrollarse en invernáculo, en condiciones aisladas, con
temperatura entre 28 y 32°C.
Síntomas a observar: Un plantín indicador de xiloporosis mostrará (de resultar positivo o
enfermo): al levantar la corteza en la zona de unión del injerto se observará la presencia de goma
y poros en corteza y tronco.
ANEXO V
PROTOCOLO DE EXTRACCION DE MUESTRAS A PLANTAS "CANDIDATAS" A PLANTAS MADRES
SEMILLERAS DE CAMPO
1- La planta "candidata" a Planta Madre Semillera debe estar en un Lote de Plantas Madres
Semilleras. Debe haber plano del lote y tener un registro de origen, procedencia del material y
fecha de plantación para verificar la calidad genética de la futura Planta Madre Semillera.
2- Se debe ubicar el número de lote, el número de fila y el número de planta de la "candidata" a
PMS (Planta Madre Semillera) y se identificará dicha planta mediante tarjeta metálica (no
oxidable) con los datos: especie cítrica, lote, fila y planta.
3- Extracción de la muestra:
a) se realizará durante mayo-junio de cada año
b) se revisará el árbol para observar posibles problemas sanitarios, de producción o de fidlelidad
varietal.
c) se dividirá el árbol en 4 sectores y a una altura de 1,50 desde el suelo se extraerán 3 varetas
yemeras por sector (total: 12 varetas). Cada vareta deberá ser de 10-15 cm de largo y con un
grosor no mayor de 1,5 cm.

�d) a las 12 varetas se las tratará con parafina en los extremos (para evitar su deshidratación) y se
colocarán en bolsas de polietileno transparentes de 60-80 micrones de espesor debidamente
identificadas (adentro y afuera de la bolsa).
Los datos a colocar en las 2 tarjetas de la bolsa serán los que figuran en el árbol de donde se sacó
la muestra (punto 2) y la fecha de extracción de la muestra y el responsable de la extracción.
4- Se enviará de inmediato la muestra al Laboratorio de Diagnóstico autorizado por el INASE y se
enviará un fax al mismo laboratorio indicando transporte, fecha de envío e identificación del
material enviado (número de muestras y datos de cada muestra).
ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de
Reactivos utilizados
Fecha de compra
Marca
N° de artículo
Fecha de vencimiento
N° de muestras
Fecha de inicio del ensayo
Fecha de finalización
Registro de resultados verificables por copia o en forma informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO CITRICAS Y/O SUS
PARTES
NUMERO DE MUESTRA:

CODIGO DE LA MUESTRA:

CATEGORIA DE PLANTA:

FECHA DE INGRESO.

Declaración del Responsable del Laboratorio
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio habilitado por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o sus organismos
descentralizados en el área de sus competencias, bajo el número de RNCFS: ............

�ANALISIS SOLICITADOS:
TRISTEZA DE LOS CITRICOS: .....................
CLOROSIS VARIEGADA DE LOS CITRICOS ......................
CANCROSIS DE LOS CITRICOS ......................
EXOCORTIS....................................
CACHEXIA....................................
PSOROSIS..................................
OBSERVACIONES:
Firma del responsable

Fecha de análisis

NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es negativo debe
colocarse —0— y si no ha sido realizado se debe colocar —N—
El certificado carece de validez , si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no debidamente
salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0098/2003</text>
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                <text>Plantas Citricas de Vivero y/o sus partes.</text>
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                <text>Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas Cítricas de Vivero y/o sus Partes. Instalaciones. Técnicas de laboratorio. Técnicas de invernáculo. Extracción de muestras. Certificado de diagnóstico.&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 1230/2004
Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos creado por la Resolución Nº 500/2003-SENASA. Objetivo. Estrategia. Acciones. Agentes elaboradores o comercializadores con
responsabilidades que integran el Sistema. Requisitos y procedimientos a cumplir por los agentes responsables. Registro de elaboración.
Bs. As., 29/11/2004
VISTO el Expediente Nº 18.277/2003, la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
Que el mencionado Sistema Federal contempla entre sus objetivos generales, controlar, fiscalizar y auditar los productos fitosanitarios en el ámbito nacional
y determina entre sus objetivos específicos, asegurar la trazabilidad de los mismos.
Que corresponde, por lo tanto, establecer un Sistema de Trazabilidad para los productos citados, que coadyuve al cumplimiento de los objetivos en sus
sucesivas etapas.
Que a fin de optimizar el Sistema de Trazabilidad se debe contemplar la información requerida por el mismo, la documentación que la sustente y las
responsabilidades que respecto a dicha información le caben a cada agente elaborador o comercializador que integra el Sistema.
Que es exigido por las normas vigentes la obligatoriedad de la emisión de un remito numerado para acompañar toda mercadería en tránsito y que el mismo
sea archivado por un período determinado.
Que, si bien los remitos que son emitidos por los agentes que integran el Sistema de Elaboración y Comercialización de Productos Fitosanitarios contienen
información necesaria para asegurar la trazabilidad, la misma no es suficiente.
Que la Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elaboró una propuesta que establece los requisitos mínimos a ser agregados a la documentación de tránsito o remito para
asegurar la trazabilidad.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de marzo de 2003
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos (SIFFAB), creado por la Resolución Nº 500 del 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Fíjanse como datos mínimos que deben constar en los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario, los siguientes: número
de lote del producto, marca comercial o número de registro del producto, volumen correspondiente al número de lote asentado, capacidad de los envases
del número de lote asentado y cantidad de embalajes correspondiente al número de lote asentado. En caso que alguno de los datos indicados varíe (número
de lote, marca o número de registro, volumen o capacidad de envases), se deberá asentar un nuevo registro de datos en el remito.
Art. 3º — Establécese en TRES (3) años el período mínimo obligatorio durante el cual cada agente del Sistema de Elaboración y Comercialización de
Productos Fitosanitarios deberá mantener archivados los remitos emitidos y recibidos. Dicha documentación deberá conservarse ordenada cronológicamente
y quedará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o quien éste faculte, a los fines de la fiscalización y auditoría
oficial del citado Sistema.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica titular del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Fitosanitarios alcanzados por el Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) deberá llevar un libro, que se mantendrá en el respectivo domicilio legal, donde se documente la
información correspondiente a la elaboración de los productos mencionados. El libro de registro será foliado y rubricado por la Unidad de Coordinación del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) y el formato de cada registro se compondrá según se detalla en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución. Los registros asentados deberán conservarse por un período de TRES (3) años.
Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SISTEMA DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS COMO COMPONENTE DEL SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y
BIOLOGICOS (SIFFAB)
OBJETIVO

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18/12/2013

�Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Implementar un sistema de rastreo, seguimiento, fiscalización y auditoría de productos fitosanitarios que coadyuve a la óptima ejecución del Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
ESTRATEGIA
Fijar y adecuar la documentación e información necesaria, como también los procedimientos para asegurar un rastreo eficaz de los productos a través de
toda la cadena de elaboración, comercialización y venta hasta el usuario final mediante el asiento y registro de datos suficientes y el archivo de la
documentación requerida por un período dado.
ACCIONES
- Rastrear los antecedentes, la historia o la ubicación de un producto fitosanitario por medio de datos suficientes debidamente registrados y archivados.
- Verificar, fiscalizar, efectuar la vigilancia, monitorear y auditar las actividades de elaboración y comercialización de productos fitosanitarios.
AGENTES ELABORADORES O COMERCIALIZADORES CON RESPONSABILIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA
- Persona física o jurídica propietaria del registro.
- Elaborador (Fabricante/Formulador).
- Distribuidor o mayorista.
- Comercio o minorista.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS A SER CUMPLIDOS POR LOS AGENTES RESPONSABLES
- Cada agente definido como responsable deberá llevar un archivo en el que consten en forma completa los remitos de los productos alcanzados por el
Sistema de Trazabilidad.
- La documentación, tanto de despacho como de recepción, deberá ser conservada hasta TRES (3) años después de realizada cada operación.
- A los fines de la fiscalización y de la auditoría oficial, deberá obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del mismo, (documento de
salida o venta) como del receptor (documento de entrada o compra).
- El documento a archivar será el remito que documenta el movimiento de producto entre partes. Dicho remito será archivado en el domicilio legal de cada
operador responsable.
- La información que deberán conservar los agentes responsables conformará un archivo, el que contendrá por un lado los remitos emitidos y, por otro, los
remitos recibidos.
- Todos los remitos deben conservarse ordenados cronológicamente y estarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a los fines de fiscalización y la auditoría oficial del sistema.
RESPONSABILIDADES
1.- ELABORADOR (Fabricante/Formulador):
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Mantener los archivos exigidos por las normas vigentes de competencia del citado Servicio Nacional.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
2.- DISTRIBUIDOR O MAYORISTA:
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
3.- COMERCIO O MINORISTA:
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
4.- PERSONA FISICA O JURIDICA PROPIETARIA DEL REGISTRO:
Mantener el archivo del registro de producción por lote y por elaborador.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
5. –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB):
Fiscalizar y auditar.
ANEXO II
LIBRO DE REGISTRO DE ELABORACION
OBJETIVO
Implementar el registro de lotes de elaboración como parte del sistema de rastreo, seguimiento, fiscalización y auditoría de productos fitosanitarios en el
marco del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
ACCIONES
Documentar y asentar en un libro de registro la información correspondiente a la elaboración de los productos fitosanitarios alcanzados por el Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
Verificar, fiscalizar, efectuar la vigilancia, monitorear y auditar las actividades de elaboración y comercialización de los productos fitosanitarios.
CAMPOS QUE COMPONEN EL REGISTRO

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�Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Fecha

Número
de
Registro

Número o
Nombre del
Establecimiento

Número
de Lote

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Volúmen
del Lote

Número
de
Protocolo
del
Activo

Número
de
Protocolo
del
Formulado

DESCRIPCION DE CAMPOS
FECHA: corresponde a la fecha de elaboración del lote asentado en el registro.
NUMERO DE REGISTRO: se asentará el número de registro del producto fitosanitario (principio activo o producto formulado según corresponda) en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
NUMERO O NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO: se asentará el número o el nombre del establecimiento correspondiente al establecimiento elaborador del lote
documentado en ese registro del libro.
NUMERO DE LOTE: se asentará el número de lote asignado al producto elaborado.
VOLUMEN DEL LOTE: se asentará el volumen o peso correspondiente al lote elaborado y documentado en el campo previo denominado "Número de Lote".
NUMERO DE PROTOCOLO: se asentará el número de protocolo analítico asignado al análisis de control de calidad efectuado por el establecimiento
correspondiente al lote elaborado y al documentado en el campo previo al "Número de Lote".
NUMERO DE PROTOCOLO DEL ACTIVO: se asentará el número de protocolo del análisis de control del principio activo grado técnico previo a su formulación,
si el asiento del registro se tratara de un producto formulado, o el número de protocolo del análisis de control de calidad, si se tratara de la fabricación de
un grado técnico (Manual sobre Desarrollo y Uso de Especificaciones FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) para Productos Fitosanitarios, Quinta
Edición, Apéndice B, ítem 4. Principios Generales de Muestreo).
NUMERO DE PROTOCOLO DEL FORMULADO: se asentará el número de protocolo del análisis de control de calidad de manufactura del producto formulado si
el asiento del registro se tratara de un producto formulado (Manual sobre Desarrollo y Uso de Especificaciones FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION
(FAO) para Productos Fitosanitarios, Quinta Edición, Apéndice B, ítem 4. Principios Generales de Muestreo).

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                <text>"Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos creado por la Resolución Nº 500/2003-SENASA. Objetivo. Estrategia. Acciones. Agentes elaboradores o comercializadores con responsabilidades que integran el Sistema. Requisitos y procedimientos a cumplir por los agentes responsables. Registro de elaboración".&#13;
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

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Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1389/2004
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que
contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe
en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la
alimentación de animales.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 485 de fecha
24 de mayo de 2002 del citado Servicio Nacional organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se prohíbe en todo el Territorio Nacional el
uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, derogando la Resolución N° 611
de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), aprobado por Resolución N° 901 de fecha 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y teniendo en cuenta la experiencia recogida en nuestro país y en otros países, se hace
necesario adecuar la ejecución y control de las acciones tendientes a dar cumplimiento a las estrategias
establecidas por el citado Servicio Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y en otros países se asoció al
consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad.
Que las crecientes exigencias planteadas para dar cumplimiento con los criterios de inocuidad alimentaria hacen
necesario optimizar los controles de los procesos de elaboración tanto de alimentos destinados para animales
como de las materias primas de origen animal que los integran.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales se demuestra que el
riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA es insignificante; se cumplen con las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la entonces OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Capítulo 2.3.13 para ser
considerado país libre; ha sido categorizada por la UNION EUROPEA en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir
que "es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con
el agente de la EEB" y fue reconocida por AUSTRALIA como país de categoría "A", es decir que "ofrece óptimas
condiciones para la exportación de carnes para consumo humano en relación al riesgo por BSE".
Que dicha situación favorable, reconocida en ámbitos técnicos y científicos internacionales, ha sido sustentada y
mantenida mediante la adopción temprana y continua de medidas tanto de control de ingreso a través de las
importaciones y vigilancia epidemiológica, como de prevención de reciclado y amplificación del agente a través
de la alimentación animal.
Que dadas las implicancias de este tipo de enfermedades en el comercio internacional, a fin de acceder y
mantener los mercados compradores de productos de origen rumiante, debe resguardarse y a la vez
garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través del mantenimiento, actualización permanente y
efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas, entre ellas las prohibiciones de uso de determinadas proteínas
animales en la alimentación de rumiantes.
Que la falta de implementación o la falta de cumplimiento de este tipo de medidas significaría poner en riesgo la

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condición sanitaria favorable —reconocida internacionalmente— de nuestro país, con el consiguiente perjuicio
por la pérdida de mercados.
Que, de la experiencia recogida en el ámbito internacional, surge la exigencia de garantizar la efectiva
prevención de la contaminación de los alimentos destinados a rumiantes con proteínas no autorizadas, y que
esto se lograría mediante prohibiciones en materia de alimentación progresivamente abarcativas, con
demostración de su efectivo cumplimiento, propendiendo a elaborar alimentos para rumiantes en líneas
exclusivas, separadas de las destinadas a alimentos para otros animales. En tanto, las producciones en líneas
comunes se han de mantener bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según lo previsto en la normativa vigente, Resolución N° 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y mediante técnicas analíticas reconocidas internacionalmente, las que se actualizarán siempre
que las nuevas tecnologías, unidas a la experiencia nacional e internacional, así lo recomienden.
Que si bien no existen al momento evidencias científicas que demuestren potencialidad de transmisión de EEB
por alimentación de rumiantes con proteínas de origen aviar, existe la probabilidad de presencia de proteínas
bovinas en vísceras aviares/subproductos de la producción avícola que puedan ser destinados a la alimentación
de rumiantes que pueden representar un riesgo de transmisión.
Que el valor nutritivo de los alimentos no puede ser considerado separadamente de las características sanitarias
de cada uno de sus ingredientes. En relación a la utilización de la cama de pollo se debe considerar que
significaría potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes patógenos de diversa naturaleza, por lo que es
aconsejable prohibir su uso en la alimentación animal.
Que la experiencia recogida indica que corresponde adecuar la normativa vigente en lo que hace al rotulado de
productos que contengan proteínas prohibidas para la alimentación de bovinos, ovinos, caprinos u otros
rumiantes.
Que, por lo tanto, es necesario regular los sistemas de autocontrol analítico de los establecimientos
elaboradores de alimentos destinados a la alimentación animal.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EEB de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por
Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes comparten
los criterios enunciados en la presente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de
fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar
N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, ya sea como único
ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a
animales rumiantes.
A efectos de la presente resolución, se entiende por proteínas de origen animal prohibidas a las harinas de
carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados
de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, los chicharrones desecados, harinas de
desechos o harinas de vísceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga.
Art. 2° — Quedan exceptuadas de la prohibición a que se hace referencia en el artículo precedente las
proteínas lácteas, las harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice
ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con
documentación auditable.
Art. 3° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de
aves, en la alimentación de animales. Se otorga un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se adopten los recaudos necesarios para la implementación

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de lo establecido en el presente artículo.
Art. 4° — Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y
calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso elaboradas según procedimientos aceptados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las que se garantice ausencia de proteínas totales
comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por ese Organismo y con documentación auditable.
Art. 5° — Establécese que las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso destinadas a
alimentación de animales podrán ser comercializadas únicamente cuando provengan de establecimientos
elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de la presente resolución,
incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y con documentación auditable por ese Organismo.
Art. 7° — Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de las harinas que
contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros productos, quedando
establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas y
rotuladas.
Art. 8° — Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal, que se comercialicen como tales,
así como los rótulos y remitos de alimentos o suplementos que las contengan como ingredientes, destinados a
la alimentación de especies no rumiantes, deberán consignar obligatoriamente —en forma destacada— la
leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS
RUMIANTES".
Art. 9° — En el caso de autoelaboradores dealimentos para rumiantes, sin destino de venta a terceros, que
utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio campo, deberán contar con procedimientos
validados que aseguren que se encuentren libres de proteínas, comprobable por técnicas analíticas y con
documentación auditable, debiendo inscribirse en el citado Servicio Nacional, en cumplimiento de la normativa
vigente.
Art. 10. — Las determinaciones analíticas oficiales serán realizadas en el Laboratorio Oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en laboratorio de terceros habilitado por el citado
Servicio Nacional, bajo procedimientos establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Art. 11. — Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente resolución,
incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberán realizar el autocontrol
analítico de sus productos a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas de origen animal prohibidas. El
sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar serán propuestos por el elaborador, validados y
fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de
producción y de la existencia o no de líneas de elaboración separadas.
Art. 12. — El sistema de autocontrol previsto en el Artículo 11 de la presente resolución podrá utilizar
laboratorios propios del establecimiento elaborador o laboratorios de terceros, debiendo cumplir todos ellos con
los requerimientos de autorización establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Establécese el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la cual, la elaboración de alimentos para
rumiantes se deberá realizar en líneas únicas de producción exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la
elaboración de alimentos para no rumiantes, quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente
la separación de líneas. Los establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación
a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con líneas separadas de
elaboración toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo
establecimiento.
Art. 14. — Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los establecimientos y/o
personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal con líneas
comunes de producción con destino a especies rumiantes y no rumiantes, serán rigurosamente controlados,
según lo establecen los lineamientos contenidos en la Guía Marco para mitigación de riesgo en la prevención de
contaminación cruzada, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en los casos en que ese Servicio Nacional lo considere necesario,
empleando todos los procedimientos analíticos más sensibles que se disponen o dispongan en su oportunidad.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos necesarios para la ejecución y monitoreo de las
actividades que en cada caso correspondan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución,
en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales aprobado por Resolución N° 901 del 23 de diciembre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

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Art. 16. — Cuando, en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia de proteínas de origen animal
prohibidas, según lo establecido en la presente normativa, corresponde se dé inmediata intervención a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales Direcciones Nacionales procedan a
adoptar las medidas correctivas que correspondan según la normativa vigente y con aplicación de la Resolución
N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales deberán notificar fehacientemente al interesado, a través del Acta
correspondiente, dando intervención, cuando corresponda, a la Coordinación de Infracciones dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de adoptar las acciones legales pertinentes.
Art. 17. — Derógase la Resolución N° 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y reemplácese por la presente medida, la mención de dicho acto
administrativo en el texto del Marco Regulatorio aprobado por el Anexo de la Resolución N° 341 del 24 de julio
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.
Campos.

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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="18107">
                <text>Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="53633">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102568"&gt;Resolución SAGPyA N° 1389/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="53634">
                <text>Resolución</text>
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          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="55178">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256380"&gt;Resolución N° 594/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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