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                    <text>Resolución 600/71
Buenos Aires, 7 de Octubre de 1971
VISTO, el Expediente N°136.433/71, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, gestiona la incorporación a ZONA INDEMNE de parte de la ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la Provincia de CORDOBA, como asimismo a ZONA DE
LUCHA ACTIVA de la región de la ZONA INFESTADA de la misma provincia y de
la de SANTIAGO DEL ESTERO, y también de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA a ZONA DE LUCHA ACTIVA en la Provincia de SANTA FE
como consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de Lucha contra la
Garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en la
región a incorporar a ZONA INDEMNE, corresponde acceder al deseo de los
productores y autoridades que tienen a su cargo la conducción de la lucha contra
la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que los establecimientos con parasitación no ofrecen peligro y se
encuentran bajo control.
Que igualmente se ha verificado el cumplimiento de los trabajos previos
correspondientes en las regiones a incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA Y
ZONA DE LUCHA PREPARATORIA.
Que consultada para estas incorporaciones la Comisión Adjunta de Lucha
contra la Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley
N°12566, artículo 9° del Decreto N°7061 del 16 de agosto de 1961 y artículo 2° del
Decreto N° 418 del 24 de enero de 1967,
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RESUELVE:
ARTICULO 1°.-Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de
1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los
Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de
CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas
dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre
de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta
Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta
hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA,
continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde
empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las
localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL
CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO,
continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste
lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el

�límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este,
hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite InterDepartamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje
denominado LA ESTRECHURA..
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN
JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL
BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA
PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento
TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta
Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al
Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA,
empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite InterProvincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA
INFESTADA, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Al Norte, desde la LAGUNA MAR CHIQUITA y al Oeste por el límite InterDepartamental RIO PRIMERO-TULUMBA, hasta la localidad de PUESTO FIERRO
y desde ésta al Norte, por Ruta Provincial sin número, hasta el límite InterProvincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, tocando las localidades de
ROSARIO DEL SALADILLO, PUESTO DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO
Y VILLA CANDELARIA, continuando el límite Inter-Provincial al Oeste, hasta el
empalme con Ruta Provincial Nº18.
ARTICULO 2º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971 en la Provincia de CORDOBA la región de la ZONA INFESTADA
que es parte de los Departamentos TULUMBA y RIO SECO, que comprende una
superficie de NOVENTA MIL (90.000) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Departamento TULUMBA: desde el lugar llamado PUESTO DE CASTRO al
Norte por Ruta Provincial sin número, hasta el límite Inter-Departamental
TULUMBA-RIO SECO, pasando por la localidad de ROSARIO DEL SALADILLO
para continuar el citado límite al Norte y Oeste hasta las vías del Ferrocarril
GENERAL BARTOLOME MITRE y por éstas al Sud, hasta la localidad de LA
POSTA y desde Estación del citado Ferrocarril, hasta el lugar denominado
PUESTO DE CASTRO, en el límite Inter-Departamental RIO PRIMEROTULUMBA.
Departamento RIO SECO: desde el límite Inter-Departamental TULUMBARIO SECO al Norte, por Ruta Provincial sin número hasta el límite Inter-Provincial
CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, pasando por las localidades de PUESTO
DE CASTRO, LA CAÑADA, EL GUANACO y VILLA CANDELARIA, para continuar
al Oeste, por límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO hasta
llegar a las vías del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE, al Norte de la
localidad de GUTEMBERG. Desde el citado Ferrocarril y desde éste lugar al Sud,
siguiendo la línea férrea, hasta el límite Inter-Departamental RIO SECOTULUMBA y desde éste punto y en el límite Inter-Departamental, hasta la Ruta
Provincial sin número.

�ARTICULO 3º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTA FE, la región de ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA que es parte de los Departamentos de SAN JAVIER, VERA y 9
DE JULIO que comprende una superficie de UN MILLON DOSCINETAS
VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS VEITIOCHO (1.229.528) hectáreas dentro de
los siguientes límites:
Al Sud, por el río Salado, a partir del límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL
ESTERO-SANTA FE, siguiendo su curso hasta la intersección con la Ruta
Provincial Nº38, por ella hasta la localidad de ALEJANDRA, desde aquí por el río
SAN JAVIER al Norte, hasta donde desemboca el arroyo SAUCE, por éste hasta
el riacho GUAYCURU y siguiendo su curso, hasta el río PARANA (límite InterProvincial SANTA FE-CORRIENTES).
Al Este, desde la desembocadura del riacho GUAYCURU en el río
PARANA, siguiendo su curso en el límite Inter-Provincial SANTA FECORRIENTES hacia el Norte, hasta la altura del KILOMETRO Nº928, próximo a
donde afluye el riacho MALABRIGO.
Al Norte, por el riacho MALABRIGO, hasta el zanjón del mismo nombre,
llegando a su desembocadura en el río SAN JAVIER y hacia el Norte, hasta la
confluencia con el arroyo MALABRIGO, por éste hasta el puente que lo cruza con
la Ruta Provincial Nº1. Desde el puente hacia el Sud, por la Ruta Provincial Nº1,
hasta empalmar con la Ruta Nº296.S. y por ésta hacia el Oeste, hasta dar con el
camino vecinal que se dirige a la localidad de COSTA DEL TOBA, donde se une
con la Ruta Nº36. Por ésta hacia al Oeste, hasta la ciudad de VERA y bordeando
su perímetro Norte, incluyéndola, continúa por la misma Ruta al Oeste, hasta el
arroyo GOLONDRINAS, por éste al Norte, hasta el puente con la Ruta Nacional
Nº98 y por ésta Ruta hacia el Oeste, hasta llegar a su intersección con la Ruta
Nº77 S. Por ésta en dirección Norte, hasta dar con la Ruta Nº32, por la que se
sigue hacia al Oeste, hasta llegar a SAN FERNANDO, donde se une con la Ruta
Nacional Nº95, por la que se va cinco (5) kilómetros hacia el Norte, hasta
empalmar con la Ruta Nº292 S., que sigue hacia el Oeste, por éste camino hacia
el Sud, hasta unirse con la Ruta pavimentada Nº2 y desde este punto hacia el
Sud, se sigue por la línea demarcatoria Inter-Provincial SANTA FE-SANTIAGO
DEL ESTERO, hasta dar con el río SALADO.
ARTICULO 4º.-Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, a partir del 1º de
octubre de 1971, en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO la región de la
ZONA INFESTADA que es parte del Departamento OJO DE AGUA, que
comprende una superficie de aproximadamente DOSCIENTAS VEINTE MIL
(220.000) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Desde el límite Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y
cruce de la Ruta Nacional Nº9, por ésta y hacia el Norte, hasta el KILOMETRO
Nº49, empalmando con la línea del Ferrocarril GENERAL BARTOLOME MITRE y
continuando por éste lugar, al límite de LAS SALINAS GRANDES, hasta el límite
Inter-Provincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA y al Oeste por este límite,
hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9.

�La línea divisoria de la ZONA DE LUCHA ACTIVA en SANTIAGO DEL
ESTERO con la ZONA INDEMNE en la Provincia de CORDOBA, es la línea InterProvincial SANTIAGO DEL ESTERO-CORDOBA que parte desde el cruce de la
Ruta Provincial Nº18, con el citado límite Inter-Provincial y hacia el Oeste, hasta el
límite con LAS SALINAS GRANDES, a la altura de la laguna PALO PARADO,
ubicada en zona naturalmente inmune, hasta el límite de la Provincia de
CATAMARCA.
Esta región que se incorpora, colinda con la ZONA INFESTADA, al Este de
la Ruta Nacional Nº9 y al Norte de las vías del Ferrocarril GENERAL
BARTOLOME MITRE, que le sirven de límite y al Oeste, con LAS SALINAS
GRANDES.
ARTICULO 5º.-En la región incorporada, a ZONA INDEMNE por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del artículo 48 del Decreto Nº7623 del 11 de
mayo de 1954 reglamentario de la Ley Nº 12566.
ARTICULO 6º.-En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la
presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado
bovino (Boophilus microplus Can), se realizarán en el ámbito de esta
región a intervalos no mayores de VEINTIUN (21) días, a partir del 1º de
octubre de 1971 con productos garrapaticidas que reunan los requisitos
de los artículos 7º y 8º del Decreto Nº7623/54, reglamentario de la Ley
Nº 12566 y sus normas reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos a que se refiere el apartado anterior, podrán ser
abreviados en las zonas o establecimientos en los que por razones de
orden técnico, sea necesario acelerar la limpieza, aplicándose el
régimen de NUEVE (9) Y VEINTIUN (21) días de intervalo, previa
notificación formal a los interesados.
c) El tránsito de ganado en las regiones que se declaran ZONA DE LUCHA
ACTIVA por los artículos 2º, 3º y 4º de la presente Resolución, deberá
ajustarse a las prescripciones del Decreto Nº 7623/54, reglamentario de
la Ley Nº 12566.
ARTICULO 7º.-En la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA que se incorpora
por la presente Resolución, regirán las siguientes normas:
a) Los baños generales de los animales de la especie bovina, deberán
aplicarse con un intervalo no mayor de TREINTA (30) días, efectuados,
con garrapaticidas que reúnan los requisitos de los artículos 7º y 8º del
Decreto Nº7623/54 reglamentario de la Ley Nº 12566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Para efectuar despachos de tropas de los establecimientos ubicados en
la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, éstos deberán estar
reglamentariamente cumplidos con las balneaciones periódicas fijadas
en el apartado precedente.
c) Los animales de la especie bovina que se despachen de la zona
mencionada deberán ser sometidos en todos los casos, excepto en los

�d)

e)

f)

g)

indicados en el apartado f), a baño precaucional y transitarán
amparados por el Permiso de Tránsito restringido.
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA o INFESTADA, éstos no podrán albergar garrapata
común del ganado bovino (Boophilus microplus C a n) en estado de
hembra adulta (Teleogina).
Cuando el destino de los animales fuese la ZONA DE LUCHA ACTIVA o
INDEMNE, éstos serán despachados previa comprobación de absoluta
limpieza.
En el ámbito de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, los animales
que se destinen a matadero y carnicería de campaña, serán
despachados con revisación, sin baño precaucional, no debiendo estar
parasitados por hembras adultas (Teleoginas) y transitarán amparados
por el correspondiente Permiso de Tránsito Restringido.
Las demás especies animales podrán transitar libremente, pero tanto los
remitentes como los destinatarios estarán obligados a asegurarse por sí,
de su limpieza absoluta, so pena de incurrir en las sanciones que
prescribe la Ley Nº12566 y su reglamentación.

ARTICULO 8º.-Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) a sus efectos.
RESOLUCION Nº600
Fdo.: Antonio A. Di Rocco – Ministro de Agricultura y Ganadería

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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Resolución MAyG N° 0600/1971</text>
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                <text>Incorporar a ZONA INDEMNE a partir del 1° de octubre de 1971, en la Provincia de CORDOBA, parte de ZONA DE LUCHA ACTIVA de los Departamentos de TULUMBA y SOBREMONTE, comprendiendo una superficie de CUATROCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA (408.360) hectáreas dentro de los siguientes límites: al Norte, desde el lugar conocido con el nombre de LA ESTRECHURA, en el límite Departamental TOTORAL-TULUMBA, por Ruta Nacional Nº9, hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA y desde ésta hacia el Oeste por Ruta Provincial Nº16 hasta la localidad de VILLA TULUMBA, continuando por la misma Ruta hasta el paraje llamado INTIHUASI, donde empalma con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte pasando por las localidades de SANTA CRUZ, SAN PEDRO NORTE, SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR, hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-SANTIAGO DEL ESTERO, continuando por este límite al Oeste, hasta el Mojón CRUZ GRANDE y desde éste lugar al Sud, siguiendo el límite Inter-Provincial CORDOBA-CATAMARCA hasta el límite Inter-Departamental ISCHILIN-TULUMBA y continuando este límite al Este, hasta el KILOMETRO Nª832, empalmando al Sud con el límite Inter-Departamental TOTORAL-TULUMBA, hasta la Ruta Nacional Nº9, en el paraje denominado LA ESTRECHURA..&#13;
LINEA DIVISORIA DE LA ZONA DE LUCHA ACTIVA CON LA ZONA INDEMNE, EN LA PROVINCIA DE CORDOBA.&#13;
Al Sud, partiendo desde el límite Inter-Departamental RIO PRIMERO-SAN JUSTO y siguiendo al Oeste por la línea del Ferrocarril GENERAL MANUEL BELGRANO, tocando las localidades de LA PARA, VILLA FONTANA, LA PUERTA, OBISPO TREJO y CHALACEA hasta el límite con el Departamento TOTORAL, siguiendo por éste al Norte y al Oeste, hasta empalmar con la Ruta Nacional Nº9, en el lugar denominado LA ESTRECHURA y desde este lugar al Norte por Ruta Nacional Nº9 hasta la localidad de SAN JOSE DE LA DORMIDA, empalmando con la Ruta Provincial Nº18 y por ésta al Norte hasta el límite Inter-Provincial CORDOBA-FANTIAGO DEL ESTERO.&#13;
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                    <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería
SANIDAD VEGETAL
Medidas destinadas a evitar contaminaciones por residuos ilegales en granos
destinados a consumo.
RESOLUCION.
Nº 1.370
Bs. As., 22/8/72
VISTO el presente expediente Nº 74.364 en el cual la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola solicita se adopten medidas para evitar
contaminaciones con residuos ilegales en los granos destinados al consumo; atento
lo recomendado por la Comisión Especial creada por Resolución Nº 712/72 y lo
establecido en las leyes 18.073 y 18.796 y en sus respectivas reglamentaciones.
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la
contaminación directa o indirecta con residuos de plaguicidas en productos o
subproductos agrícolas destinados a la alimentación humana o animal, para
consumo nacional o para la exportación;
Que ha sido informada la comprobación de la presencia de residuos de
plaguicidas de uso prohibido en productos agropecuarios destinados a
alimentación animal en mercados del exterior;
Que conforme a los análisis efectuados la existencia de los residuos de que se
tratan responden a plaguicidas utilizados en los tratamientos de semillas para
siembra:
Que esta contaminación puede provenir de la mezcla de excedentes de
semilla para siembra tratada con plaguicidas con semillas destinadas al consumo
humano o animal
Que los organismos técnicos señalan la conveniencia del agregado de
colorantes adecuados a los plaguicidas para el tratamiento de semillas, a los efectos
de evidenciar la mezcla a que se hace referencia:
Que la visibilidad de las semillas coloreadas en el volumen de la partida que
se pretendiera comercializar pondrá en evidencia “ip facto” la trasgresión”;
Por ello, acento lo propuso por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo establecido en las Leyes 18.073 y 18,796 y sus
respectivas reglamentaciones:
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA
RESUELVE
Articulo 1º --- Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de
semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la
alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán
comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina
B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535)
Art. 2º --- La inscripción de los plaguicidas a que se alude en el articulo
precedentemente esta supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
que la coloraron haya sido efectuada con colorantes autorizado. ---b) Que la
cantidad de colorante a utilizar en la formulación sea tal que, tratada la semilla
con la dosis de producto preceptuada en el rotulo del envase del mismo, resulte una
incorporación minima de colorante de seis (6) gramos por cada (100) kilogramos

�de semilla. --- c) Que los rótulos de los envases, además del texto obligatorio que
determina la reglamentación, lleven la siguiente leyenda: “ATENCION: Para
lograr la máxima eficacia, aplicar este producto en la dosis indicada en el marbete.
Mezclar durante tres (3) minutos. Añadir un (1) litro de agua por cada cien (100)
kilogramos de semilla y volver a mezclar durante tres (3) minutos mas.
Con el fin de evitar que quede semilla tratada que no fuera posible utilizar en la
siembra, se recomienda realizar el tratamiento inmediatamente antes de la
misma.”
Art. 3º --- Cualquier otro colorante distinto de los indicados en el articulo 1º, que se
descare incorporar a los plaguicidas de que se trata, deberá ser previamente
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
Art. 4º --- El responsable de plaguicidas inscriptos que no cumplan los requisitos
establecido en el articulo 1º deberá renovar la inscripción de los mismos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días a partir de la fecha de vigencia de la presente bajo apercibimiento de
procederse a la cancelación de la inscripción. A tales efectos se incorporara al
expediente respectivo una nueva planilla de inscripción a la que deberá ser
agregado el proyecto de marbete que corresponde conforme a lo indicado en el
articulo 2º, y simultáneamente las muestras del producto a inscribir, en un todo de
acuerdo a lo ordenado en el Decreto Nº 5.769/59
Art. 5º --- La venta de los principios activos de los plaguicidas a que se refiere el
articulo 1º, ya sean en grado técnico o en sus concentrados, se hará únicamente a
quienes demuestren estar registrados como formuladores de plaguicidas en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y tengan demás inscripto el producto
que desean formular con estos principio activos.
Art. 6º --- Las ventas a que se refiere el articulo precedente deberán ser
comunicadas mensualmente por el vendedor al Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal. Los datos a informar serán: principio activo, concentración, cantidad,
nombre del comprador y número de inscripción del producto a formular.
Art. 7º Quienes pretendan formular los plaguicidas de que se trata deberán
registrarse como formuladores en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal e
inscribir los mismos de acuerdo a las normas de vigencia, aunque fueren para uso
propio (Decreto Nº 5.769/59). De igual modo los importadores de estos plaguicidas
ya fueran en grado técnico o formulado para uso propio o no también tienen la
obligación de registrarse e inscribir los productos.
Art. 8º --- Las existencias de plaguicidas que hubieran sido coloreados con
anterioridad a la fecha de la presente y que no conformaran lo dispuesto en esta
Resolución, deberán ser comunicadas al Servicio Nacional de Sanidad Vegetal,
dentro de los diez (10) dias de vigencia de la misma.
Art. 9º --- El servicio Nacional de Sanidad Vegetal podrá establecer excepciones,
únicamente para las partidas de plaguicidas mencionadas en el articulo
precedentes. Autorizara su venta o empleo, cuando a su juicio, se satisfagan los
objetivos de desnaturalización y detención de la semilla que se tratase con ellos.

�Art. 10. --- Quedan exceptuados de cumplimiento de la presente Resolución los
productos “Gorgojicidas” de uso autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal.
Art. 11 --- Las infracciones a la presente serán penadas conforme a lo establecido
en el articulo 67 de la Ley 18.073
Art. 12 --- Dejase sin efecto la Resolución Nº 618 del 5 de junio de 1968.
Art. 13 --- Tómese nota dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección de Fiscalización y
Comercialización Agrícola
Lanusse.

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                <text>Resolución MAyG N° 1370/1972</text>
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                <text>Residuos ilegales en granos.</text>
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                <text>Ministerio de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Martes 22 de Agosto de 1972</text>
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                <text>Los plaguicidas actualmente autorizados para tratamiento de semillas para la siempre exclusivamente que pudiera derivarse hacia la alimentación humana o animal, como tales o industrializadas, deberán comercializarse con uno de los siguientes colorantes en su formulación: Rodamina B (C. T. 45.170). Verd. Brillante (C. 1. 42040) o Violeta de Metilio (C. I. 42.535).</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/9453830/19721005?busqueda=1"&gt;Resolución MAyG N° 1370/1972&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>14iit)

.'*;'
ef

e/(¡ndl"¿¡, ,k e,r/yr;roftoaoy,
fanarlzzia

BUENos
ATRES,
2 4A$ nlz
VISTO

este

expediente
FrscALrzAcroN

l(Eccroll

NACrol{AL

tii

propone

unificar

1as normas

los

no
y

ióltnrcr¡i_lzAcroN

que rigen

C E I { T I F I C A D O S F I T O S A T \I T A I { I O S

en e1 cual

\L4O6/72¡

1a DI

AGRTCoLA

en e1 otorgamiento

para

la

exportacióu

de

de

vegeta

y

les,

COiiSI DEI'A¡I.iDO:
lue

es necesario

desde

1as distintas

riores,

evitando

ducen

en casos
lue

f'acilitar.

zonas
así

productoras,

falsos

fletes

al

mismo t,iempo

a1 obor6¡amiento

iiIC,

descuidar

1os

quirido

por

cal-idad

y sarriclad

nuesl-ros

recaudos

exhaustivamente

r\acional

de los

Ases¡¡ra
del
lue

tor

conocer

po que

por

cuenba

sentativas

para

que se pro

quehaccr
Ia

el

las

prestigio

en cuanto

ha

sido

trami

ad-

hacen

a 1a

competentes

considerada
de este

recone¡rdación

de la
.favorable
que agrupa a 1as entidacles

frubícola

denor.as

atento
servicios

perrnitirá

de su mer.cadería,

e inter"¡nediaciones
cari;as
a la

l*{inis¡e
Comisión
repre-

nacional.

que se adopta

destino

.las respectivas

1os

mantener

que se proporte

disposición

Porello,

agilitar

mismos.

Fru'cas,

de

e1 ci-ertó

todos

exte-

de1 CSiTTIFICADC FITOSANITA-

agríeolas,

.los orga,risnos

co¡r la

se evi.bará

efecLivizar
-

e inconvenientes

para

proCuctos

Que 1a medida

y que

1os mercados

es conveniente

que haceir

rio

hacia

directas

de reci¡azos.

taciones
sin

1as exportaciones

al

produc

a1 mismo tiem-

innecesarias

para

de crédito.

necesidad

qtre extj-enden

de rurificar

las

nór-

CE;{TI¡'ICADOS F'ITOJA

�e/(inrtler¡o /e ey'gz;rnftoco gt
lororlruio
NITARIOS

y

el

dictarnen

legal

EL liL\tISTRO

de fojas

ó,

D¡t AG¡{ICULTURA y GANADÉRIA

RI'SUELVE;

AATrcuLo 10.- Autorízase

a la DrvrsroN rNspEccroN poÍr.TUARrA

DE VEGETALES Y CUA;{ENTET',IASv a tas
tes

der

sEl(vrcfo

en provincias
der

los

tas

frescas,

l,iAcror'rAj- DE SANTDAD VEGETAL, co'

y/o

locaiidades

cERTrFrcADos

legumbres;

secas

Los

apartado

ra,

serán:

ta¡nbién

hasta

orige¡r

los

sETilcrENloS

l'lIL

(1.OOO) kitórnetros;

supere
i{IL
(12o)

horas

corridas,

CUENTA (1. 250)
A.(TICULO Jo.solicitucl
tos

Los

reglamenta

1A DIVISTON
\ \o

en

las

siembra.

inclicados

o salida

corridas,,

en

de fro¡¡te
cuando

1a

a SETECTENTOS crNcuENTA
horas,

kirómetros

(96)

supere

i'ferior

a ur\

horas,

cuando

sean inferiores

a UN

KilóNEtrOS

cuan&lt;lo supere

cua¡rdo

y sea

d e N O V E N T Ay S E I S

ros

Y dC CIENTO VEINTT

uN IurL DoscrENTos

cfi.l-

CEI{TIFICADüS }.ITOSANITARIOS se otorgarán

de exportadores

AKTICULO Qo.-

para

kiló¡neLro-s.

en 1os t{egistros

y sus

lo"a"

DOS (72)

DOSCIDNTÜS CI:i'CUEi'ITA ( 1.25O)

de fru

y clesecadas;

servicios

a vapor

i¡rferior

cr¡,rcuENTA ( 75o)

frescas

semillas

LN I'iIL (1.OOO) kilómetros.y

los

1a exportación

de los

oCHo (4g)

sea

exrelr

de 1os CEiTTIFICADOS FITOSA

su carga

de SETEi,iTA y

kilómetros;

y

de vaiidez

d e C U A r { E iT
, lA I
desde

para

plantas

jurisdicción

como puertosra

hortalizas

en cualqu.{era

a¡rterior

distancia
(75O)

FrrüsA"\ rrARros

plazos

rYITAitIOS otorgados
el

habilitaclas

y desecadas;

como asl

ARTICUL0 2o.-

JEFATURAS DE Zor.iA dependie4

y/o

despachanües

estableciclos

por

el

de aduana
decreto_LeV

a

inscrip_
n"9244/63

ciones.

Paxa obtener

e1 certificado

fitosanitario

en

INSPECCIO]J POi{TUARIA DE VEGETALES Y CUARENTDNAS

JEFATUI(AS t¿

ZONA, con

va1idez

para

irpuertos

de fro¡r_

�y ponor/rrío

/" $r;ro/hrzo
e-/y',rrzle¿¡o

berarr,

los

prcsentarán

interesados

por

entre¡;ado

üUA:15¡iTElir\S o JU¡'ATUI(AS t¿
rlue se indicará

io

|uÉiar

-

Nombr.e o razót
social
ro ile inscripció1
.

-

Especie.

-

Ca¡¡tidad de envases
ció,r,
rnarca, sell-os
envases.

del

de origen

-

Fecira

para

-

Lué{ar donde

-

Tipo

-

Puerto

-

Destino

y hora

Ia

país,

en er

poi'

de frontera

A¡i.TICULO 50.preenfriados

tlc Ia

podrán

preenfriadas

el

refrigerados.

ia

se-Llo

(Decreto
la

n"

7I.L78/35)

inspecci-ón.

que se exportará.

enviados

vehículos

transporte

reunir

Grado de selec
y tipo
Ce
clave,

mercadería.

ser

En caso

deberá

de1

su núme

La mercaCe¡'ía.

Las r ánZáo€rs¡ peras,

denomina&lt;los

(Cult,ivar)

solicita

fiscalizada

y

que utilizará.

de transporte

mercadería

rle}

o despachante

en cebollas
ctue se

r.lebe ser

final

exportador

por:
variedad:
claves,
color

Certificados

timo

Di VEGETALES Y

fecira.

-

o los

interior

será

siguiente:

-

y

ZONA del

cada

les

facsími1

INSPECCIOI'I PCitTUAiiIA

1-a DIVfSICi\i

y por

duplicado
cuyo

Ce exportación,

una so1íci1"uC

especie,

por

las

preenfriatla

melones
pol

rrtermostr.

mismas
no

Para

camión

salir

1as

y

demás especies
en vehículos

acoplado,

que el

de las

frescos

refrigerados

únicamente

condiciones

podrá

citrus.

transporte

se realizará

de utilizarse

y

éste

primero.

zo¡ras donde

úf

La
se

otorgase

e]- CEITTIFICADO FITOSANITAITIO con una temperatura
supe
'
a 40 Co excepto citrus
en que se admitirá
hasta Bo Co.

.

rior'

,1

AIiTICULO óo.-

La mercadería

6erá

fisealizada

en galpones

de em-

�e.//(;rritl"üo r/" e-ry'yzxrúna y
lararlnzío

paque

y/o

efeeto

frigoríficos

y,/o

lugares

de concentración,

que a tal

la DrvrsroN r.i{spEccroN poR?uARrA DE VEGETALES

l¡abilite

Y C U A R E N T E N A So l a s

JEITATUMS DE ZONA facultadas

para

otorgar

CEf{TTFICADCS FITOSAN ITAI'IOS .
I'i(TfCULO 7o.-

Pr ¿¡.cLícada 1a inspección,

del

funcionario

r'ía

se ajusta

damente
jar

el

¡ctuante
a 1as

vagón

vehículos

resolución,

I{IO e1 que,
ser

devuelto

aclarando
cho
de

en caso

a 1a Oficina

los

motivos

a1 exterior.
la

solicitud

zadas

en los

a¡1tes

de fa

solicitar

puertos

verificará

\ürario,
\'
\ ,[,
\ tt./
\ il ^IA-.

los
el

procederá

la

otorgó,

FrrosAi¡rrA
deberá

aconpañando
se concretó

rige

para

t anto

como para

en

mercadería,

cuales.no

1a mercadería

del

dei

al

1as

no

han

establecido

prescindiendo

puerto

país,

inspector

precintos

plazo

establecidos

cERTrFrcADo

exportada

tales

preeínta&lt;ios.

vez

el

en

una nota
el

los

despa-

firmantes

oficinas

autori_

froatera.

c;.eÍ'i¡ribiva

.presencia

que

excedido

los

de

casos

condiciones

requisitos

requisito

de

Llegada
salida

la

1os

de exportación,

A¡{TICULO 9o.-

haya

iJste

una

que lo

por

y la

y hora

día

En .bodos fos

presentar

se exiienderá

de rlo ser

del

interesado.

deben

todos

y ctel día

cle_

CERTIFICADO FITOSA"\ITARIO,

su i,nviolabilidad
Curnplido

debi

e1 inspector

precintos

como así

el

de transporte

ARTICULO Eo.presente

por

conformida&lt;l

se precintará

debiendo

cle los

del

la

a que 1a mercade_

vigentes,

inspección,

presentada

que garanticen

la

la

respecta

y a-cop1ado,

a 1a validez

1a solicitud
los

o carniól

de concluída

clue se da fin

rlisposiciones

le l-os oúmeros

cor¡silanci¿..

hora

en 1o que

)¡ con

del

el

de frontera

interesaclo

de este

deberá

lriinisterio,

sido

violados

ni

en el

Artíéulo

20,

y

quien

que

se

caso

con

CDRTIFICADO FI?OS.ALNITAi{IO

�e//¡nr'¿let;a /e e,ry'yzxu/luzo y

ot,orgado

frno/"tía

en otra_. JEFATUTV\ DE ZONA. De todo

constancia

en 1a so_licitud

Fitosanitario

tenga

AiiTfCULO 1O.-

En todo

a J.as disposiciones
ARTrcuLo
crüi{Al

l-r.-

i)rl

para

1o dernás,

1as

que el

particlas

que rigen

Co¡nu¡'ríquese, publíc1uese,

demás efectos,

cleberá

quedar

Certificado

walidez.

vigentes,

rtDcls]]ito

CIALIZACfON

respectiva

ello

ü¡'rcrAl

y vuelva

cleberán

para
dése

para

la

ajustarse

expori,ación.

a 1a DrttECCroi.r ira-

su conocimiento

a 1a Dr¡rECJroN NACroi\rAL DE t-rscAlrzAcrolJ

y
y colr li{

¡\GI{ICOLA-

RisoiucroNNo 1480

liNitssF

4o&lt;Lcr¡u

F/a

/ / . 1L

:

t4-zL-

r.zy'z

OM

�</text>
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                <text>Autorízase a la DIVISION INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES Y CUARENTENAS y a las JEFATURAS DE ZONA dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos, a extender los CERTIFICADOS FITOSANITARIOS para la exportación de frutas frescas, secas y desecadas; hortalizas frescas y desecadas; legumbres; como así también plantas y semillas para siembra.</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10774006/19721214?busqueda=1"&gt;Resolución SAyG N° 1480/1972&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 66 73
RESUMEN: Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los
Registros Nacionales y la modalidad de su tramitación.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 1973

VISTO el articulo 3º de la llamada ley Nº20.466 de Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas y su Decreto Reglamentario Nº4830, de fecha 23 de mayo de 1973 por
los cuales se crea el registro Nacional de las personas físicas y jurídicas que
elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan estos insumos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los requisitos que deberán cumplir las personas y los
productos para ser inscriptos en el Registro Nacional correspondiente;
Por ello, atento a lo propuesto por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo dictaminado a fojas 6,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS A CARGO DE LA
CARTERA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La solicitud de inscripción de las personas que importen, exporten,
elaboren, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, solicitud de inscripción
de estos insumos deberán ser presentados en el Departamento de Fertilizantes,
dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 2º.- La inscripción de la persona física o jurídica se realizará de acuerdo
a la actividad que ésta desarrolle en cada caso correspondiéndole un número de
ordenen cada una de las actividades previstas;
a) Elaborador
b) Distribuidor
c) Fraccionador
d) Importador
e) Exportador
ARTICULO 3º.- Ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar las actividades
previstas sin la previa aprobación de la respectiva solicitud de inscripción, cuyo efecto
del organismo correspondiente otorgará el mencionado comprobante como
constancia de haber cumplido dicho requisito.
ARTICULO 4º.- Ninguna persona física o jurídica que se inscriban en el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la llamada Ley Nº20.466 y
su Decreto Nº4.830/73, deberán indicar con carácter de declaración jurada:
1º. Productores-Fraccionadores-Distribuidores
a) Nombre o razón social de la firma

�b) Copia del Estatuto de contrato social autenticado ante Escribano Público
Para las sociedades anónimas se deberá presentar copia autenticada del acta de
asamblea por la cual se designan los miembros del Directorio, estatutos y acta del
funcionario firmante
c) Domicilio legal
d) Domicilio real
e) Asesor técnico cuando corresponda
f) Ubicación del establecimiento
g) Forma en que está habilitado (fábrica, etc.)
h) Número de inscripción en la Dirección nacional Impositiva.
i) Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.
2º. Exportadores-Importadores
Además de todo los requisitos del apartado anterior se deberá consignar el numero
de inscripción correspondiente en la Dirección Nacional de Aduanas.
ARTICULO 5º.- Para solicitar el Certificado de Aptitud será necesario presentar:
1º. Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el
extranjero.
2º. Tres (3) muestras de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos o mililitros cada
una, debidamente envasadas.
3º. Composición química cuali-cuantitativa expresada en porcentaje en peso.
ARTICULO 6º.- La inscripción de fertilizantes y enmiendas en el Registro Nacional
respectivo, se realizará deacuerdo a lo establecido en los artículos 7º al 12º inclusive
de Decreto Nº4.830, de fecha 23 de mayo de 1973.
ARTICULO 7º.- de forma.

RESOLUCION Nº66/73
31 de julio de 1973

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Peste Porcina Africana.
BUENOS AIRES, 15 de marzo de 1974.
VISTO el presente expediente N° 97505/74 en el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de las
enfermedades exóticas a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA, y
CONSIDERANDO:
Que la entidad nosológica conocida con el nombre de PESTE PORCINA
AFRICANA, es una enfermedad específica de la especie porcina que no existe
ni ha existido en el país.
Que registra su presencia en países del continente africano y a partir del año
1958 en Portugal y España, continuando actualmente su epizootia.
Que se registró en los últimos años asimismo en el sur de Francia e Italia,
lográndose eliminar tales focos con la adopción de drásticas medidas
sanitarias.
Que es producida por varios virus, distintos a los que provocan la noxa
denominada Peste Porcina Clásica.
Que es muy elevada la posibilidad de difusión de los virus de la PESTE
PORCINA AFRICANA, por los distintos medios de comunicación, provocando
la aparición de focos en forma explosiva con curso agudo de la enfermedad y
altísima mortalidad.
Que no se cuenta en la actualidad con los elementos terapéuticos adecuados,
debido a que los agentes etiológicos no poseen poder antigénico por cuya
causa no se han podido elaborar vacunas.
Que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en los
planteles, comprometiendo la crianza de la especie, con los consiguientes
perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hace a la
economía nacional.
Por ello y atento la facultad conferida por los arts. 1° y 2° del Decreto N° 481 de
fecha 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906, a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado
para dictar las normas que correspondan para el mejor cumplimiento del
contralor sanitario con el fin de evitar la introducción al país de dicha
enfermedad.
ARTICULO 3°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), debiéndose dar intervención a la

�DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación,
cumplido, archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI –Secretario

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 802/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Mixomatosis de los conejos.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 98205/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que deben ser
combatidas con carácter obligatorio, a la Mixomatosis de los conejos, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL permiten sin lugar a
dudas el diagnóstico de Mixomatosis.
Que se trata de una noxa que potencialmente puede causar cuantiosas
pérdidas a la cunicultura y por lo tanto atenta contra la política nacional de
carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de
proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución en las
exportaciones de carnes, pieles de conejo y de otras especies portadoras lo
que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Por ello y atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 del 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Mixomatosis de los conejos.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o
erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI - Secretario

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 803/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria a la
Tifosis Aviar e infecciones Paratíficas producidas por gérmenes del
grupo Salmonella.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 99778/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la inclusión dentro del grupo de
enfermedades que deben ser combatidas con carácter obligatorio, al
Tifus de las aves, que tiene como agente causal a la Salmonella
gallinarum, así como también a todas infecciones Paratíficas producidas
por salmonelas sp. de las aves, y
CONSIDERANDO:
Que dichas enfermedades de las aves causan cuantiosas pérdidas a la
industria avícola, hecho que influye desfavorablemente para el
cumplimiento de los objetivos impuestos por la política de carnes
tendientes a diversificación de la producción y el consumo.
Que las salmonelosis de las aves son enfermedades que pueden ser
transmisibles por medio del huevo, o sea de padres a hijos, infectando
durante la incubación y en los primeros días de vida a muchos individuos
de una misma camada, por lo tanto es factible diseminar las
mencionadas noxas en forma incontrolable si los mismos son destinados
a diversos establecimientos.
Que no solamente la vía de diseminación por el huevo reviste peligro,
sino que también en algunos casos, como en Tifosis aguda, estas noxas
poseen alta capacidad infectante horizontal o sea de ave enferma a
sana.
Que incluyendo las enfermedades producidas por salmonelas en la lista
de entidades nosológicas que deben ser obligatoriamente combatidas
permitirá encarar en forma efectiva la lucha contra los mencionados
morbos.
Por ello, atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y el Dictamen legal obrante
a fs.5.
EL SECRETARIO DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se
refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Tifosis de las
aves y a todas las infecciones de carácter Paratíficas de las aves
producidas por gérmenes del grupo salmonela.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan

�para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al
control o erradicación de dichas enfermedades.
ARTICULO 8°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL debiéndose dar intervención a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido,
archívese.
RESOLUCION N° 803
Fdo.: Ing. Agr. Horacio GIBERTI - Secretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1088/75 SAG
RESUMEN: Implanta el Plan Nacional de Lucha Contra la Salmonelosis de las aves.
BUENOS AIRES, 20 de octubre de 1975.
VISTO el presente Expediente N° 145069/75 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS) propone reglamentar la Resolución N° 252 de
fecha 7 de abril de 1975 de esta Secretaría de Estado y contemplar en un sólo Ordenamiento la
acción de lucha a emprender contra la Pullorosis; Tifosis y Paratifosis de las Aves, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de 1967 declara obligatoria la lucha en todo el
territorio del país contra la Diarrea Blanca Bacilar o Pullorosis en la totalidad de los establecimientos
dedicados a la producción y/o venta de reproductores avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y
aves para cría.
Que la Resolución N° 803 del 18 de octubre de 1974 de esta Secretaría de Estado incorpora al
Artículo 60 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Tifosis de las Aves y a
todas las infecciones de carácter Paratífico de las aves producidas por gérmenes del grupo
Salmonella y por lo tanto los mencionados morbos deben ser combatidos por el Gobierno Nacional
en todas las zonas del país donde se produzcan aves.
Por ello y de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto N° 481 del 20 de abril de
1971 y el dictamen obrante a fojas 21/22,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Implántase el "PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS SALMONELOSIS DE
LAS AVES" de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7816 de fecha 23 de octubre de
1967 y la Resolución N° 252 del 7 de abril de 1975 dictada por esta Secretaría de Estado.
ARTICULO 2°.- Decláranse comprendidas en el Plan de Lucha todas las zonas del país donde se
realicen explotaciones avícolas dedicadas a la producción y/o venta de reproductores, huevos para
incubar, pollitos BB y aves para cría, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°. - A tal efecto la lucha contra las Salmonelosis de las Aves se llevará a cabo mediante
la detección y posterior eliminación de las aves reactoras, las que se identificarán mediante pruebas
serológicas realizadas con sangre total o suero y antígeno pullorum. Consecuentemente, se
practicará una severa fiscalización oficial para la aplicación y cumplimiento de la reglamentación que
se instituye por esta Resolución.
ARTICULO 4°.- Las autoridades sanitarias efectuarán la reacción diagnóstica a un número
representativo de aves de cada lote siempre que hayan superado su primer VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de postura.
ARTICULO 5°.- La prueba serológica a que se hace mención en los artículos anteriores debe
realizarse con antígeno pullorum, controlado y aprobado por el SERVICIO DE LABORATORIOS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 6°.- Todos los propietarios de establecimientos a los que se alude en el Artículo 2° de la
presente incluyendo cabañeros, planteleros y plantas de incubación, deberán inscribir sus
respectivas explotaciones en un plazo no mayor de TRES (3) meses a partir de la fecha de
publicación de esta Resolución y los que se instalen con posterioridad deberán hacerlo con el mismo
plazo una vez iniciada la explotación. Exceptúase de realizar la inscripción a todo establecimiento
que esté comprendido en el Plan de Lucha contra la Pullorosis y posea la correspondiente Libreta
Sanitaria Avícola.
ARTICULO 7°.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse
directamente por los responsables o personas autorizadas suficientemente al efecto, ante la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL que corresponde a la jurisdicción donde se encuentren emplazadas las
respectivas instalaciones.
ARTICULO 8° - El requisito citado en el artículo precedente, por razones atendibles, podrá
cumplimentarse fuera de la jurisdicción correspondiente, siempre ante una Comisión Local de Lucha

�o en la Sede Central del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS Avda. Julio A. Roca 751 – 2°Piso CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 9°.- En el momento de la inscripción los interesados deberán consignar los siguientes
datos:
a)
b)

c)
d)
e)
f)

Nombre del establecimiento.
Apellido y nombre del propietario o el de la totalidad de sus integrantes cuando se trate de una
sociedad de hecho o si lo es de derecho deberá acreditarse mediante la presentación de
instrumento legal la respectiva personería.
Dirección postal de los responsables.
Ubicación exacta del establecimiento (localidad, cuartel o pedanía, partido o departamento y
provincia ).
Número y dimensiones exactas de las instalaciones (galpones, incubadoras, etc.
Especificar el rubro: cabañero, plantelero, incubador y si posee aves productoras de huevos de
consumo o pollos de engorde.

ARTICULO 10.- Los propietarios de los establecimientos inscriptos recibirán del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS una Libreta Sanitaria Avícola con los datos correspondientes a sus
explotaciones donde se hará constar la clasificación a que se haya hecho acreedor de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Resolución. La mencionada libreta tendrá un código que
identificará la provincia, el partido o departamento y el establecimiento propiamente dicho. El código
que figura en la libreta debe ser utilizado, en forma obligatoria, por los avicultores para realizar el
sellado de los huevos destinados a la incubación.
ARTICULO 11.- Una vez cumplimentada la exigencia del artículo 5° será obligatoria la tenencia de la
Libreta Sanitaria Avícola en el establecimiento donde se encuentren las aves o en la planta de
incubación, para ser presentada a las autoridades oficiales. Este documento será imprescindible a
los efectos de la comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2°.
ARTICULO 12.- Todos los productores que realicen las pruebas diagnósticas de hemoaglutinación
deberán dentro de los SIETE (7) días posteriores enviar una nota certificada al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL, indicando la
cantidad total de aves por edades en el establecimiento, número de aves testadas, sus edades y
antígeno utilizado (marca, serie fecha de vencimiento) resultados obtenidos y destino de las aves
reactoras.
ARTICULO 13.- Las autoridades sanitarias clasificarán los establecimientos de acuerdo con los
índices de reactores obtenidos en cada uno de ellos y teniendo en cuenta para ello la escala que se
consigna en el artículo siguiente. Los datos de la clasificación a que se hicieran acreedores cada
uno de los establecimientos serán asentados en sus respectivas libretas sanitarias avícolas, por el
funcionario actuante, registrándose como mínimo cada SEIS (6) meses. Los poseedores de este
documento están obligados a exhibirlo a los compradores de reproductores, pollitos BB, huevos para
incubar y/o aves para cría, a su vez los compradores lo exigirán como única prueba del control oficial
existente sobre el establecimiento. Las categorías adjudicadas hasta el presente por el Plan de
Lucha contra la Pullorosis permanecerán en vigencia hasta la primera visita que las autoridades
sanitarias efectúen al establecimiento.
ARTICULO 14.- A los fines de la clasificación a la cual se refiere el artículo anterior se establecen las
siguientes categorías de establecimientos:
CATEGORIA "A" - Establecimientos libres de Salmonelosis: será la reservada a los que luego de
DOS (2) controles oficiales consecutivos hayan arrojado el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores.
CATEGORIA " B" - Establecimientos controlados: será la reservada a los establecimientos que luego
de un control oficial se obtenga el CERO POR CIENTO (0 %) de reactores. Los establecimientos de
esta categoría que luego de un segundo control oficial consecutivo, con el resultado igual al primero,
pasarán automáticamente a la Categoría "A".
CATEGORIA "C" - Establecimientos infectados: será la reservada para los establecimientos con
índices no mayor del DOS POR CIENTO (2 %) de aves reactoras.
ARTICULO 15.- Los establecimientos clasificados en las categorías "A" y "B" serán los únicos
facultados para comercializar libremente los productos a los que se refiere el artículo 2° de la
presente Resolución.

�ARTICULO 16.- Los establecimientos inclusos en la categoría "C" podrán realizar sus ventas previa
constancia escrita, otorgada por el comprador, de haber sido informado por el vendedor del peligro
potencial que representan tales productos. La mencionada constancia será solicitada por las
autoridades sanitarias a los cabañeros y a los planteleros que estén incluidos en la categoría "C"
como así también a los incubadores que traten huevos de establecimientos que estén clasificados
en dicha categoría.
ARTICULO 17.- Los establecimientos que no alcancen ninguna de las tres categorías ("A", "B" o "C")
deben considerarse "SIN CATEGORIA" y no podrán realizar la comercialización de sus productos ni
la crianza de los mismos, debiendo hacerlo exclusivamente para consumo (huevos y aves).
ARTICULO 18.- Las autoridades sanitarias adjudicarán o retirarán las categorías en base a los
reactores positivos detectados o no por medio de la reacción de hemoaglutinación rápida, sin
perjuicio de que a criterio de dichas autoridades se retire el material que consideren necesario y se
efectúen con ellos las pruebas de laboratorio correspondientes.
ARTICULO 19.- Los planteles a los que las autoridades sanitarias hayan colocado Categoría "C"
serán reinspeccionados a los TREINTA (30) días, oportunidad en la cual deberá obtener CERO POR
CIENTO (0 %) de reactores, en caso contrario el establecimiento quedará "SIN CATEGORIA”
debiendo por lo tanto cumplirse con lo dispuesto en el Artículo 17.
ARTICULO 20.- Los propietarios de los establecimientos a los que las autoridades sanitarias hayan
retirado la categoría están facultados para solicitar una nueva inspección con posterioridad al
saneamiento de sus planteles. La nueva inspección deberá ser efectuada dentro del lapso de los
TREINTA (30) días posteriores al requerimiento formulado. La mencionada solicitud deberá
gestionarse por medio de telegrama al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - Sector ANIMALES
DE GRANJA - Avda. Julio A. Roca 751 – 2° Piso - CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO 21.- Los establecimientos que presenten más de DOS POR CIENTO (2 %) de reactores
y deseen eliminar con destino a consumo (matadero) la totalidad del o de los lotes afectados en el
término de SETENTA Y DOS (72) horas y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, no
perderán la categoría.
ARTICULO 22.- Todas las plantas de incubación estarán sujetas a controles periódicos por las
autoridades sanitarias. Estas plantas deberán poseer la Libreta Sanitaria Avícola y un registro al día
del ingreso de huevos a la planta, su cantidad y procedencia debiendo consignarse el número de
Libreta Sanitaria correspondiente al productor de dichos huevos.
ARTICULO 23.- Se prohibe el ingreso al ámbito de la planta de incubación de huevos no
procedentes de planteles clasificados con las categorías "A", "B" o "C" y sin el sello correspondiente
de acuerdo a lo indicado en el Artículo 10.
ARTICULO .14.- Los propietarios de las plantas de incubación están obligados a retirar de las
máquinas y destruir la totalidad de los huevos y/o pollitos recién nacidos procedentes de un plantel
que presente más del DOS POR CIENTO (2 %) de reactores positivos, a partir del momento en que
las autoridades sanitarias se lo comuniquen oficialmente, pudiendo reiniciar la incubación desde el
momento que le sea presentada la Libreta Sanitaria correspondiente donde conste el otorgamiento
de la categoría que lo permita.
ARTICULO 25.- Las plantas de incubación deberán efectuar en forma obligatoria la fumigación de
los huevos antes de ser colocados en incubadora, utilizando para ello vapores de aldehida fórmica,
como así también deberá llevar a cabo rigurosos planes de desinfección de las nacedoras y demás
accesorios. Es responsabilidad del incubador mantener en perfecto estado de higiene la planta de
incubación, incubadoras, nacedoras, implementos y todo otro local y/o elemento que tenga contacto
con los huevos o pollos BB. Se recomienda a los propietarios de la planta de incubación realizar por
separado las incubaciones de los huevos provenientes de establecimientos calificados en las
categorías "A" Y "B" de los provenientes de la categoría "C" con el objeto de no correr el riesgo de
contaminación de los pollitos en la nacedora.
ARTICULO 26.- Las autoridades sanitarias retirarán periódicamente de las plantas de incubación:
pollitos BB, huevos no eclosionados y todo material que a su criterio sea de utilidad para que en los
laboratorios oficiales se efectúen los estudios tendientes a la detección de Salmonellas s p .

�ARTICULO 27.- Se prohibe la administración de vacunas o bacterinas contra cualquier
Salmonellosis a las aves destinadas a la producción de huevos para incubación.
ARTICULO 28.- Todos los establecimientos destinados a la producción y/o venta de reproductores
avícolas, huevos para incubar, pollitos BB y aves para cría, incluyendo cabañeros, planteleros y
plantas de incubación, estarán obligados a permitir a los funcionarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS el libre acceso a tales establecimientos y/o instalaciones y facilitarles su gestión, en su
defecto tales funcionarios actuarán con el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 29.- La violación a lo manifestado en los artículos precedentes o la resistencia a cumplir
con la obligatoriedad de la lucha contra las Salmonellosis de las aves, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en la Ley 3959, modificada por la N° 15945 y por el artículo 8° del
Decreto-Ley 19852 del año 1972.
ARTICULO 30.- Derógase la Resolución N° 1894 de fecha 11 de enero de 1968 de la ex-Comisión
de Administración de Programas Sanitarios.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 1088
Fdo.: Lucio G. RECA - Secretario

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                    <text>RESOLUCION N° 53/76
BUENOS AIRES, 28 de abril de 1976
VISTO el presente expediente Nº1201/76 en el que la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA solicita el dictado de normas a
que deberán ajustarse la elaboración y comercialización de fertilizantes foliares, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 20.466 de fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas
faculta establecer por vía reglamentaria las características que deberán presentar los
fertilizantes y enmiendas, además de las expresamente indicadas en dicho artículo.
Que el artículo 3º del decreto Nº 4.830/73 define genéricamente a los fertilizantes foliares.
Que resulta necesario precisar el alcance de la señalada definición estableciendo el propio
tiempo las normas a las que deberán ajustarse dichos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes foliares,
resulta aconsejable determinar las características de este insumo, para asegurar al usuario
productos de calidad uniforme.
Por ello, atento a lo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 7 y a la facultad conferida
por el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 20.466/73,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Se distinguirán tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su
estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión,
previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:
a) Fertilizantes foliares líquidos
b) Fertilizantes foliares pastosos
c) Fertilizantes foliares sólidos
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes foliares deberán ser completamente solubles en
agua en todas las dosis posibles de aplicación, y su solución estar totalmente exenta de
sustancia en suspención.
ARTICULO 3º.- La TENSIÓN SUPERFICIAL de un fertilizante foliar no deberá ser
mayor de 45 dinas por cm., salvo las excepciones que determinen la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA por
intermedio del DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES de SERVICIO NACIONAL DE
LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, la TENSION
SUPERFICIAL se determinará tomando 6 gramos o 10 ml. del producto y llevándolo a 100
ml. con agua destilada.
ARTICULO 4º.- El pH de estos productos no podrá ser menor de SEIS (6) ni mayor de
SIETE CON CINCO (7,5) determinándose el mismo sobre 10 ml. o 10 gramos del
producto disueltos en 100 ml. de agua destilada libre de dióxido de carbono.

�ARTICULO 5º.- El contenido de BIURET de los fertilizantes foliares no podrá exceder de:
en fertilizantes líquidos y pastosos: 400 ppm
en fertilizantes foliares sólidos: 600 ppm
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes foliares deberán estar exentos de cromo exavalente y de
cloro libre.
ARTICULO 7º.- Los marbetes o rótulos de todos los fertilizantes foliares expuestos al
público o entregados al usuario a cualquier título, deberán llevar inscripta la siguiente
leyenda: "ESTE PRODUCTO ES UN COMPLEMENTO Y NO UN SUSTITUTO DE LOS
FERTILIZANTES DE APLICACION COMUN (INCORPORADOS AL SUELO)".
ARTICULO 8º.- Las sustancias de acción hormonal, incorporadas y la formulación de los
fertilizantes foliares, deberán ser individualizadas y cuantificadas.
ARTICULO 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen o importen
fertilizantes foliares deberán ajustarse a los términos de la presente resolución en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) DIAS contados a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION 53/76

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                <text>Miércoles 28 de Abril de 1976</text>
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                <text>Se distinguen tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión, previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:&#13;
     a) Fertilizantes foliares líquidos&#13;
     b) Fertilizantes foliares pastosos&#13;
     c) Fertilizantes foliares sólidos&#13;
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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 236/76
RESUMEN: Aprueba apartados referentes al tránsito interno de frutas frescas
susceptibles de ser atacadas por mosca de la fruta.
BUENOS ARIES, 24 de febrero de 1976.
VISTO el expediente n° 15773/75 atento lo solicitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría de Estado propició el dictado de una
medida de gobierno que dió origen al decreto n° 1297/75, por el que se establecen
normas a que deberá ajustarse el tránsito de las frutas frescas susceptibles de ser
atacadas por la plaga “mosca de los frutos” (tripétido), con destino a zonas
caracterizadas y cuya producción está destinada a la exportación.
Que a los efectos de un mejor ordenamiento, es necesario reglamentar el
citado decreto.
Que con las normas establecidas en el mismo, referente al tránsito interno
de frutas frescas, se tiende a fortalecer aún más el prestigio de que goza nuestra
fruta en los mercados más exigentes del exterior.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 3° inciso c), 4°, 6°
incisos a), b), c) del decreto n° 1297/75 y lo dictaminado a fojas 19,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase, como reglamentación del decreto n° 1297/75, el texto
anexo, compuesto por CINCO (5) capítulos y TREINTA Y OCHO (38) apartados
referentes al tránsito interno de frutas frescas susceptibles de ser atacadas por la
plaga “mosca de los frutos” (tripétido), que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Deróganse las resoluciones N°s. 3152/48, 380/57, 1546/54,
1194/54 y 1404/67.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, tómese nota y vuelva a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA.
RESOLUCION N° 236.
Fdo.: René P. DELPECH
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
CAPITULO I

�Del transporte de frutas a la zona N° 2 del decreto n° 1297/75
1°.- Las empresas de transporte o las personas poseedoras de unidades
automotores interesadas en transportar frutas a la zona N° 2 que establece el
decreto N° 1297/75, tienen la obligación de inscribirse anualmente en el
REGISTRO DE TRANSPORTADORES que llevará el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Fiscalización Fitosanitaria).
2°.- Para poder circular con frutas por la zona N° 1 y con destino a la zona N° 2,
antes de cada despacho debe efectuarse el correspondiente pedido al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL o a las respectivas DELEGACIONES
AGRICOLAS del interior, las cuales después de las inspecciones pertinentes,
otorgarán el respectivo salvoconducto, especificándose en él la mercadería a
transportar.
3°.- El transporte de frutas a la zona precedentemente citada, se llevará a cabo
únicamente en vehículos inscriptos y que reúnan garantías de seguridad en lo que
se refiere a la extracción de la carga autorizada y al tránsito por la zona N° 1 fijada
por el decreto n° 1297/75.
4°.- Los referidos vehículos, ya se trate de automotor o acoplado, reunirán las
características siguientes:
a) La carrocería de carga debe poseer piso, techo y paredes fijas, de un material
que no permita extraer de ella la mercadería depositada, salvo por las puertas
correspondientes. En los casos que por razones económicas el techo no sea fijo,
este debe poseer CUATRO (4) paredes de pitones metálicos a cada lado de las
paredes laterales para la colocación de los precintos exigidos en el inciso b).
b) Las puertas pueden ser de madera o material metálico y en las partes de los
cierres deben llevar DOS (2) pares de pitones metálicos, que permitan la
colocación de precintos de seguridad. Estos deben sujetarse sobre alambre
acanalado.
c) Con el objeto de la conservación – y siempre que no se trate de unidades
frigoríficas – de las frutas transportadas a las paredes y puertas se les podrá
colocar franjas de tejido metálico, pero estas no podrán tener un ancho mayor de
VEINTE (20) centímetros.
d) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, cuando lo estime
conveniente, exigirá la desinfestación de los vehículos automotores, afectados por
esta reglamentación.
5°.- Los vehículos inscriptos y portadores de la mercadería mencionada, para
cruzar la zona N° 1 fijada por el decreto n° 1297/75, y dirigirse al sur del paralelo
45 (zona n° 2), seguirán desde la ciudad de BAHIA BLANCA por la Ruta n° 3 que
conduce a SAN ANTONIO OESTE y de ahí al lugar de destino.

�6°.- Queda terminantemente prohibido transitar por la Ruta n° 22 o internarse por
caminos que conduzcan a los Valles de RIO NEGRO o NEUQUEN, o descargar
dentro de la zona n° 1, total o parcialmente las frutas que se transportan con
destino a la zona n° 2,
7°.- En caso de fuerza mayor o en que necesariamente se deba transitar por otras
rutas que la antedicha, en la ciudad de BAHIA BLANCA se solicitará el
correspondiente permiso a la DELEGACION AGRICOLA, la cual podrá otorgar o
denegar tal permiso.
8°.- Toda infracción a la presente reglamentación será penada conforme con el
Decreto-Ley n° 6704/63.
9°.- A la llegada a destino o de paso por la localidad de COMODORO RIVADAVIA
es obligación de todo transportista que conduzca carga relativa a esta
reglamentación, solicitar al inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL, la liberación de la referida carga.
CAPITULO II
Habilitación de establecimientos frigoríficos destinados al cuarentenamiento de
frutas para su remisión a la zona n° 1 del citado decreto.
10°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, acordará, revocará o
retirará, con sujeción a las disposiciones de esta reglamentación, las habilitaciones
de establecimientos frigoríficos para el cumplimiento de las cuarentenas sanitarias
exigidas en los casos del tránsito interno y/o exportación de frutas frescas; llevará
un “Registro de Frigoríficos para cuarentenas de Frutas”, en el cual se efectuarán
las inscripciones respectivas bajo el número de órden que corresponde a cada uno
de ellos.
11°.- Las solicitudes de habilitación serán presentadas ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, debiendo contener los datos que se indican
a continuación, adjuntándose, además los respectivos comprobantes:
a) Nombre y domicilio de la empresa que explota el establecimiento frigorífico para
el cual se pide la habilitación.
b) Cantidad y capacidad de las cámaras del establecimiento; sistema, marca y
potencial de las platas de refrigeración; cantidad y marca de los termógrafos a
emplearse.
c) Permiso de habilitación municipal del frigorífico y documento que acredite la
personería del peticionante, los cuales serán devueltos previa certificación por el
funcionario interviniente.

�12°.- Comprobado que la cámara o cámaras del establecimiento reúnen
condiciones que les permiten mantener la temperatura mínima constante
requerida para la cuarentena, como asimismo de seguridad para el eficiente
contralor de su ejecución se acordará la habilitación e inscribirá en el Registro.
13°.- Queda prohibido utilizar simultáneamente para frutas y para la conservación
de otros productos, las cámaras frigoríficas habilitadas para el cumplimiento de
cuarentenas.
14°.- Durante el plazo fijado para la ejecución de cada cuarentena queda prohibido
todo movimiento de extracción de las frutas sometidas a la misma.
15°.- A los efectos de la identificación de cada cajón de fruta sometida a
cuarentena, estos deberán ser sellados a la entrada y salida de las cámaras,
indicándose en cada caso las fechas respectivas.
16°.- Las tarifas por los servicios de cuarentena de frutas en los establecimientos
habilitados, deberán ser previamente puestas en conocimiento del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
17°.- Cualquier cambio que se produzca en las condiciones previstas en los
incisos a), b) o c), del apartado 11 de la presente reglamentación, deberá ser
comunicado de inmediato al citado servicio.
18°.- La empresa deberá llevar un libro de registro de movimiento de dichas
cámaras en el cual se consignarán como mínimo los datos que establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Dicho libro será rubricado por el
DIRECTOR GENERAL de la dependencia citada o por funcionarios autorizados
por el mismo.
19°.- La empresa permitirá en todo momento y a cualquier hora que le sea
requerido, el libre acceso del personal encargado de inspeccionar las cámaras
habilitadas y controlar la ejecución de la cuarentena, así como el examen del libro
mencionado en el apartado anterior.
20°.- No se autorizará el retiro de las frutas sometidas a cuarentena aunque haya
vencido el término de la misma, si este se hubiese cumplido deficientemente, en
cuyo caso podrá disponerse su prolongación por nuevo período.
21°.- En caso de que el propietario de la fruta de tránsito interno sometida a
cuarentena, resolviera modificar el destino de la misma y remitirla a lugares para
los cuales no se exija el cumplimiento de este requisito, podrá retirarla antes de
cumplir el plazo establecido, por vía intervención del inspector autorizado, quien
deberá dejar debida constancia de las circunstancias indicadas.
22°.- La habilitación de la cámara o cámaras frigoríficas está condicionada a la
subsistencia de todos los requisitos con arreglo a los cuales fue acordada y el

�cumplimiento del decreto sobre tránsito interno y/o exportación de frutas frescas
sujetas a cuarentena; del presente reglamento y de las disposiciones y órdenes
impartidas en su consecuencia. Cualquier infracción a lo dispuesto
precedentemente facultará para disponer la revocación de la habilitación.
23°.- Cualquier acción u omisión de la empresa que permita o concurra a permitir
a los que utilicen las cámaras habilitadas a transgredir lo dispuesto en el apartado
anterior o eludir el régimen de la cuarentena, será pasible de la sanción prevista
en dicho apartado, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle por aplicación
del Decreto-Ley n° 674/63.
24°.- El servicio de inspección para el contralor de las cuarentenas, en cámaras
frigoríficas ubicadas en zonas donde no tenga asiento una DELEGACION
AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, deberá ser retribuído por el propietario de la
fruta, con carácter de Servicio Requerido.
CAPITULO III
Autorización del empleo del dibromuro de etileno para el cuarentenamiento de
frutas cítricas en cámaras de fumigación a presión normal y detalle constructivo.
25°.- Autorízase la desinfestación a base de dibromuro de etileno, de frutas
cítricas susceptibles de ser atacadas por la plaga denominada “mosca de los
frutos”, cuya aplicación se ajustará a los términos que se establecen a
continuación:
26°.- Las cámaras de desinfestación para frutas cítricas en las que se utilice
dibromuro de etileno, deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Serán construídas con muros de mampostería de TREINTA (30) centímetros de
espesor, techo de loza, cubiertas de cemento o asfáltica, paredes revocadas
interior y exteriormente con material alisado, piso liso y de material consistente.
b) Las superficies interiores de la cámara deberán recubrirse con algún material
especial resistente a los golpes (cemento, pintura o barníz adecuado), con el fin de
impedir que por absorción del gas, se acumule una carga dañosa para las frutas
en sucesivos tratamientos. Podrán utilizarse otros materiales, siempre que se
garantice su impermeabilidad a esta clase de fumigante. Los ángulos interiores
entre muros o entre éstos y techo no deberán terminar a 90° sino que deberán ser
chanfleados, de modo de evitar la formación de espejos d aire.
c) El piso de la cámara será construído por debajo del nivel de la puerta y en la
parte media del mismo se dejará un foso de CINCUENTA (50) centímetros de
profundidad por SESENTA (60) centímetros de ancho construído en mampostería
con paredes y piso revocados y terminados con cemento alisado u otro material
impermeable. Los costados del foso sobresaldrán del nivel de la cámara llegando

�al del umbral de la puerta y cada CINCUENTA (50) centímetros a su largo se
dejará una abertura de VEINTE (20) centímetros de largo por DIEZ (10)
centímetros de alto cubierta con alambre tejido de malla fina. El foso dividirá la
superficie del piso de la cámara en DOS (2) partes iguales y estará cubierto en su
totalidad con una loseta continua, salvo en algunos tramos en donde se colocarán
tapas individuales móviles para facilitar la limpieza periódica del foso.
d) Sobre las DOS (2) mitades del piso de la cámara, dejando libre el pasillo central
se armará un falso piso desmontable construido con vigas y listones. Se podrán
colocar cada CUARENTA (40) centímetros aproximadamente, vigas de madera
dura de DIEZ (10) centímetros de alto por CINCO (5) centímetros de ancho en
forma tal que lleguen desde las paredes hasta el foso. Encima se armará un
emparrillado de madera armado en secciones o enterizo, con listones separados
entre sí CINCO (5) centímetros y paralelos al foso. La altura total de este piso
deberá completar la de los costados del foso desde el piso de la cámara a la parte
superior de la loseta-tapa del mismo y coincidir con el del umbral de la puerta de
acceso a la cámara, de modo que quede un piso nivelado con el umbral. También
se podrá sustituir este falso piso mediante el uso de “pallets”, siempre que se
respete el foso central, el que se recubrirá convenientemente con una rejilla para
permitir la absorción uniforme del aire y no presente obstáculos a su circulación de
las paredes al foso. En todos los casos el conjunto deberá ser resistente a la carga
a soportar y será movible para permitir la limpieza periódica del piso verdadero de
la cámara.
e) Cada cámara tendrá UNA (1) puerta de acceso y DOS (2) ventanas para
ventilación y lavado, construidas ambas en material no poroso. Las DOS (2)
ventanas estarán colocadas en la parte superior de la cámara, junto al techo y la
puerta tendrá las dimensiones adecuadas para el desplazamiento de las personas
y/o vehículos que se utilicen. En el caso de ser metálicas o de material conductor
de calor (por ejemplo chapa de hierro), llevarán un forro de material aislante (lana
de vidrio, amianto, etc.). El sistema de cierre y ajuste a los marcos de puertas y
ventanas o parte frontal de los batientes de la puerta, deberá ser construido en
forma tal que permita un cierre hermético a prueba de filtraciones de aire. Para
ello, las juntas deberán estar provistas de un burlete de un material (espuma de
goma, etc.), que al ser comprimido permita la hermeticidad del conjunto.
f) Cada cámara deberá estar provista de un ventilador extractor centrífugo, con
una potencia de caudal para renovar el volumen de aire de la misma en UN (1)
minuto.
g) Cada cámara deberá estar provista de sus respectivos conductos para la
circulación del dibromuro de etileno en forma tal que facilite la circulación en el
interior de la cámara. Las medidas de estos conductos serán adecuadas a la
capacidad de impulsión y extracción del ventilador centrífugo, el cual estará
colocado fuera de la cámara y a su boca de expulsión irá conectado un conducto
que a través del muro llegará al interior de la cámara junto al techo y correrá
suspendido de éste y paralelo al foso del piso hasta la puerta de acceso. De

�acuerdo al ancho de la cámara podrán efectuarse bifurcaciones en la misma
dirección indicada y en forma tal que el caudal total quede dividido
proporcionalmente entre los mismos. En estos conductos del interior de la cámara
se practicarán aberturas a distancias uniformes y el perímetro de la superficie de
cada uno de ellos será calculado proporcionalmente de modo que en conjunto
sean equivalentes al volumen de aire que impulse el ventilador y permita su
distribución uniforme en cualquier punto de la cámara. La circulación del aire con
dibromuro de etileno saldrá por estos orificios y deberá caer en forma pareja y
uniforme sobre los envases con frutas, pasará entre las frutas de su contenido y
siguiendo entre los intersticios del falso piso o “pallets”, llegará al foso central para
retornar nuevamente al ventilador al que se conectará a través del muro por su
parte inferior con un conducto. La dirección de la circulación durante los
tratamientos y durante el tiempo que dure esta operación deberá ser de arriba
hacia abajo cumpliéndose la absorción por la parte inferior.
h) Las cámaras se equiparán con dispositivos para permitir su ventilación y lavado
de acuerdo a lo indicado en el inciso e), pero podrán adaptarse a otros sistemas
de acuerdo al equipo que se utilice. Se entiende por lavado la eliminación
completa de los residuos de gas impulsados por el ventilador de la cámara. Los
citados dispositivos deberán ser construidos en forma similar a las puertas, es
decir, provisto de burletes que aseguren la hermeticidad del conjunto.
i) La aplicación de dibromuro de etileno en estado líquido se hará volcando la
dosis necesaria en un recipiente de metal intercalado o conectado al conducto de
absorción del ventilador. A este recipiente le será aplicada una fuente de calor
(calentador a gas, kerosene, eléctrico, etc.). El recipiente utilizado para esta
gasificación deberá ser desmontable para permitir periódicamente su limpieza
interior y deberá estar provisto de un visor transparente que permita observar el
final del pasaje del dibromuro gasificado al aire en circulación. El calentamiento del
fumigante deberá ser efectuado con el ventilador en marcha, por lo que el
recipiente de gasificación en el caso de estar en el conducto de circulación deberá
tener dispositivos para evitar su arrastre al estado líquido por la corriente del aire.
j) Cada cámara dispondrá de un termómetro manuable, a bulbo para registrar la
temperatura del interior de la cámara y será colocado en su interior de modo tal
que sea visible a través de un ventanillo practicado en el muro de la cámara,
cerrado con un doble vidrio que deje entre sí, cámara de aire, para evitar el
empañamiento por humedad. Se colocará un termógrado fijo en el exterior de la
cámara con faja termográfica de VEINTICUATRO (24) horas de registro como
máximo y la prolongación de la serpentina y pabilo atravesará el muro y penderá
del centro de la cámara permitiendo tomar la oscilación de la temperatura durante
el calentamiento y desinfestación de la fruta, registrándola en forma indeleble. En
el caso de ser portátiles, serán calibrados y deberán ser ubicados en la parte
inferior de la cámara a la altura del piso. En ambos casos deberán ser
previamente calibrados, siendo las fajas de VEINTICUATRO (24) horas como
máximo.

�k) Cada cámara estará provista de una chimenea conectada al equipo de
circulación para permitir la expulsión de los gases tóxicos durante el lavado. Su
altura será de CINCO (5) metros como mínimo con sombrero tipo “pagoda”.
Cuando existen edificios colindantes la altura deberá sobrepasar en TRES (3)
metros la altura máxima de esos edificios. Cuando mediaran requisitos
municipales que reglamenten la colocación y usos de estas chimeneas se
respetarán sus exigencias.
l) El equipo estará dotado de un sistema de válvulas para establecer su
desconexión cuando se efectúe el movimiento del aire en circulación en el interior
de la cámara durante el tratamiento de la fruta y su conexión para evacuación de
los gases de modo que impida su retorno al interior de la cámara durante el
proceso de lavado.
m) Todos los materiales y elementos metálicos que se utilicen en la construcción
de las cámaras, sus equipos mecánicos, instrumentales, etc., deberán ser
resistentes a la acción corrosiva del fumigante.
n) Las paredes de la cámara, piso y falso piso deberán ser pintados con una
pintura vinílica resistente a la acción del fumigante a fin de evitar su acumulación
por tratamientos sucesivos, los que resulten perjudiciales a la fruta.
o) Para facilitar la fiscalización de los inspectores se anotará en un lugar visible de
la cámara su capacidad en metros cúbicos, la cual será debidamente verificada al
procederse a su habilitación.
p) Cada cámara deberá tener sobre la puerta de acceso una luz roja pilota que
indicará cuando la cámara está en funcionamiento y el circuito eléctrico estará
conectado en posición de encendido cuando se ponga en marcha el motor del
ventilador. De no existir electricidad en la zona, se proveerá un sistema adecuado
que cumpla el fin especificado.
27°.- Equipo para dosaje: siendo la forma líquida de dibromuro de etileno la más
fácil de medir, deberá disponerse de recipientes graduados certificados de hasta
CIEN (100) cc. y UN MIL (1.000) CC. de capacidad.
28°.- Dosis, temperatura y tiempo de exposición: el fumigante se aplicará a presión
normal y en las siguientes condiciones:
a) 6,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la
volatilización total del dibromuro de etileno a una temperatura no menor de
VEINTICINCO (25) grado C. en el interior de la fruta y en la cámara.
b) 7,5 cc. por metro cúbico de cámara con una exposición de DOS (2) horas a la
acción del gas, comenzándose a tomar dicho lapso una vez finalizada la

�volatilización total del gas a una temperatura que oscile entre 21,5° C. y 24,5° C.
en el interior de la fruta y de la cámara.
29°.- Calentamiento de la cámara y fruta: debido a que las temperaturas del
interior de las frutas varían de acuerdo a la temperatura ambiente, se hace
necesario en la mayoría de los casos, proceder a su calentamiento en la cámara
para elevar la temperatura de la pulpa, en forma rápida, suave y uniforme hasta
que alcance la mínima de 21,5° C. sin dañar la fruta a tratar. Para tal fin se
adaptarán a los conductos de circulación del aire enrarecido aludidos en el punto
g), un sistema de conductos y válvulas que permiten efectuar una circulación en
estos sentidos:
a) techo a piso
b) piso a techo
c) por las paredes laterales de la cámara hacia el piso, techo y viceversa.
Para tal fin se instalarán técnicamente dispositivos de calentamiento del aire por
sistema de recirculación en ambiente confinado tales como:
a) radiadores a vapor con agua caliente;
b) tubos de fuego;
c) baterías de tubos de circulación de vapor de aire o agua caliente.
En todos los casos, se deberá prever la colocación de registros y/o válvulas que
permitan regular la temperatura del aire en circulación y pantallas deflectoras que
eviten la acción directa del aire caliente sobre la fruta, porque es altamente
perjudicial. Se recomienda tomar precauciones en el calentamiento de la fruta a fin
de no excederla en forma tal que altere el sabor o su aspecto físico, especialmente
en aquellas especies de corteza delgada y delicada (ciertas variedades de
naranjas y mandarinas). Cada propietario de cámara deberá efectuar ensayos
previos de calentamiento con distintas especies y variedades de frutas cítricas, a
fin de lograr el mejor equilibrio (temperatura inicial-tiempo de calentamientoaspecto comercial final de la fruta). Queda prohibido efectuar el calentamiento de
frutas en el interior de la cámara mediante el uso de calentadores alimentados a
gas natural o licuado, leña, carbón, eléctricos, etc.)
30°.- Condiciones de la fruta: no deberán estar envueltas ni tratadas con
sustancias que obstaculicen la penetración del gas (ceras, parafina, colorante,
etc.). Deberán presentarse a la desinfestación en envases que permitan la
circulación del gas (cajones fruteros, bolsas de arpillera, etc.). Las frutas que se
sometan a tratamiento deberán reunir las siguientes condiciones: ser
a) físicamente sanas, sin lesiones ocasionadas por golpes o desgarramientos de
la corteza.
b) secas (libres de mojado por lluvias o rocío).

�c) con grado de madurez adecuado, es decir en madurez comercial tal, que
asegure su llegada a destino en condiciones de ser comercializada luego de
aplicados los tratamientos.
31°.- Ubicación y precauciones.
a) Las cámaras deberán estar aisladas convenientemente de otras actividades.
Cuando se trate de cámaras que se construyan dentro de otro local, la entrada a
las mismas deberá ser independiente de cualquier otra. Asimismo, se tendrá
especial cuidado en prevenir escapes en el proceso de desinfestación o lavado
hacia los ambientes circundantes a la cámara (locales de empaque, etc.), y
además evitar su contacto con la piel o inhalación debido a que este gas es tóxico
y corrosivo para el hombre.
b) Cada establecimiento deberá contar con un local adecuado para las funciones
del inspector oficial.
c) Para habilitar la cámara deberá exhibirse el comprobante, la autorización
municipal local o rural, según corresponda o empresa ferroviaria en el caso de que
se encuentren instaladas en dicha jurisdicción.
32°.- Otros accesorios y dispositivos: cuando lo estime conveniente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, podrá ordenar su colocación en las cámaras
para una mayor eficiencia de los tratamientos.
33°.- Fiscalización: el contralor de lo establecido en el presente reglamento, estará
a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, el que queda
facultado para dictar la reglamentación que estime necesaria para la mejor
fiscalización del procedimiento de desinfestación de frutas, expedir los certificados
de libre tránsito y requerir periódicamente de las empresas propietarias las tarifas
que aplicarán el público usuario del servicio de desinfestación de frutas, la
cantidad promedio de envases fruteros de cada tipo por metro cúbico de cámara
que puedan tratarse en las mismas.
CAPITULO IV
Fijación de aranceles por la prestación del servicio de fiscalización de los
procedimientos de desinfestación de frutas.
34°.- Fíjase en la suma de UN PESO ($1.-) el arancel que debe abonarse por cada
envase que contenga fruta fresca destinada al tránsito interno y/o a la exportación,
susceptible de ser atacada por las “moscas de los frutos”, que se someta a
cuarentenamiento por cualquier procedimiento aprobado por esta Secretaría de
Estado.
35°.- Los aranceles establecidos en el apartado anterior comenzarán a aplicarse a
partir de la fecha de su publicación de la presente reglamentación.

�36°.- Las sumas que se recauden por los conceptos mencionados en el apartado
34°, ingresarán a: “Rentas Generales – Ingresos Corrientes – No tributarios –
SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA – Arancel por
envase que contenga fruta fresca susceptible de ser parasitada que se someta a
cuarentenamiento”.
CAPITULO V
Destino a darse a las frutas decomisadas por infracción al decreto n° 1297/75.
37°.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que en los casos en que comise frutas
proceda, si así lo estima conveniente por tratarse de productos perecederos, a su
entrega, sin cargo, a instituciones benéficas, hospitales, asilos, etc., siempre y
cuando éstas hagan someter previamente a las frutas decomisadas al tratamiento
fitosanitario exigido por el artículo 4° del decreto n° 1297/75.
38°.- Autorízase también a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA para que disponga la inutilización o destrucción
de las frutas decomisadas cuando razones de seguridad profilácticas así lo
aconsejan.

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                <text>Tránsito interno de frutas frescas.</text>
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