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                    <text>Resolución SAGPyA 42/1998
Se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la
cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Deroga la
Resolución N° 183/97.
Bs.As., 25/9/98
VISTO el expediente N° 800-007608/98 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución del
Grupo Mercado Común N° 100 dictada en SU XVI Reunión celebrada entre los días 14 y
15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución N° 88 del 30 de agosto de 1995
del ex -INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que es importante dar el máximo de garantías al comercio de cebollas frescas cuyo
volumen ha alcanzado cifras de considerable significación económica en los últimos años,
representando una importante fuente de ingresos para las áreas de la REPUBLICA
ARGENTINA dedicadas al cultivo de esta hortaliza.
Que debido al período de ingreso al mercado y a la calidad del producto obtenido, la
cebolla argentina presenta excelentes posibilidades de comercialización en mercados
externos.
Que la producción y el empaque de cebolla han evolucionado tanto en cantidad como en
calidad, lográndose así un producto competitivo y con fuerte presencia en los mercados
internos y externos.
Que como todo producto que se comercializa en mercados competitivos, la calidad es un
aspecto de vital importancia para lograr mantener la participación en el mercado, actuando
como factor determinante tanto en volumen comercializado como en precios logrados.
Que la cebolla argentina posee prestigio internacional debido a su calidad, posibilitando
obtener diferenciales de precios en los distintos mercados.
Que con el objetivo de cumplir con las obligaciones planteadas por la Resolución
MERCOSUR N° 100/94 por la que se aprobó el REGLAMENTO TECNICO DEL
MERCADO COMUN DEL SUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE CEBOLLA, el empresariado ha realizado inversiones de capital, las cuales no justifican
su existencia si el marco de producción y comercialización de cebolla no presenta
condiciones de equidad e igualdad para todos los que actúan en la producción, empaque y
comercialización de cebolla.

�Que con dichas inversiones se ha logrado en la actualidad, alcanzar la suficiente capacidad
de empaque para procesar la totalidad de la producción, contando con hasta un
CUARENTA POR CIENTO (40%) de capacidad ociosa.
Que existe un importante sector de la producción y comercialización de cebolla que trabaja
al margen de las reglamentaciones legales e impositivas, generando así una situación de
inequidad con el sector empresario que cumple con las reglamentaciones vigentes.
Que solamente bajo pautas claras y justas es posible promover las inversiones necesarias
que permitan construir una economía regional sólida capaz de adecuarse a las exigencias
del mercado.
Que se deben promover todas las acciones que tiendan a mejorar las condiciones de
producción y comercialización del producto; como así también las condiciones de trabajo
adecuadas para el personal que desarrolla sus tareas en el procesamiento de la cebolla.
Que resulta imprescindible brindar garantías al comercio de cebollas frescas realizando un
control del cumplimiento a la normativa vigente en la misma zona de producción.
Que es necesario contar con una mecánica que garantice la procedencia y calidad de la
mercadería que se produce de acuerdo a los estándares.
Que reiteradamente se han recibido reclamos de las entidades de productores en el sentido
que resulta necesario contar con un sistema que garantice la identificación del origen de las
cebollas frescas.
Que al mismo tiempo resulta conveniente verificar la sanidad y calidad de la mercadería en
su zona de producción, a través de la emisión del correspondiente certificado fitosanitario.
Que la Resolución Nro. 183 del 1° de abril de 1997 de esta Secretaría, solamente regula la
exportación de cebolla fresca con destino a los Estados Miembros del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que resulta conveniente generalizar la exigencia de la acreditación del origen de la
mercadería, independientemente del destino final de la exportación, garantizando las
condiciones mínimas de identidad, clasificación, inocuidad y presentación del producto a
todos los mercados del mundo.
Que la certificación del origen de la mercadería, mediante la emisión de una Guía de
Origen, cumple además, con carácter general y uniforme, las exigencias establecidas en la
Resolución del Grupo Mercado Común Nro. 100/94.
Que a tal fin, y con el objeto de simplificar el trámite y asegurar la garantía de igualdad de
todos los exportadores del producto, se hace imperativo abolir la exigencia de la
Declaración de Conformidad implementada en el régimen establecido por la Resolución
Nro. 183/ 97 antes mencionada.

�Que es necesario establecer una norma que determine el origen de las cebollas frescas en lo
referente a extender un Certificado de Origen, en zona de producción de este producto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de
producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se
comercialice en el mercado interno y de exportación.
Artículo 2° - Dispónese que el Certificado Fitosanitario se expida solamente en zona de
producción.
Artículo 3° - El Certificado de Origen tendrá una validez de DIEZ (10) días a partir de la
fecha de emisión.
Artículo 4° - Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la coordinación de las acciones tendientes al cumplimiento de la
presente resolución, aprobando el modelo de Guía de Origen y sus pautas de
procedimiento, quedando asimismo facultado para transferir las acciones de fiscalización a
entidades públicas y/o privadas, mediante convenios de cooperación técnico administrativa, si fuere necesario.
Artículo 5° - Derógase la Resolución N° 183 del 1° de abril de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.

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                <text>Certificado de Origen en zona de producción de cebolla.</text>
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                <text>Establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Derógase la Resolución N° 183/97.</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion Nº 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Ampliase el plazo de comercializacion de remanente de princios activos y productos formulados a base de Clordano y Lindano</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59390"&gt;Resolución SAGPyA N° 0284/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 31/97 SAGPyA
Establécese las personas físicas y jurídicas que podrán inscribirse en el Registro de Matriculados
creado por la Ley N° 21.740 y que dependerá de la Oficina nacional de Control Comercial
Agropecuario. Requisitos.
BUENOS AIRES, 27 de enero de 1997
VISTO el expediente N° 800-006338/96 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado
por Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto
N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.740 estableció la obligatoriedad para los operadores del mercado de ganados,
carnes, productos y subproductos de inscribirse en el Registro de Matriculados, previo
cumplimiento de los requisitos que la reglamentación determinara.
Que los requisitos fijados han permitido que obtuvieran su inscripción y operaran en el mercado,
personas físicas y jurídicas carentes de total responsabilidad para dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas de la actividad, habiéndose comprobado que se opera en el mercado por
interpósitas personas o mediante personas jurídicas absolutamente insolventes.
Que se ha detectado asimismo, un importante grado de incumplimiento de las obligaciones
establecidas.
Que tales incumplimientos han traído aparejado un debilitamiento de los niveles de transparencia
y competitividad del mercado.
Que esta operatoria marginal lleva implícita una competencia desleal, frente a quienes cumplen
con sus obligaciones y perjudica el prestigio del país en la materia.
Que es un deber ineludible del Estado Nacional cumplir con sus funciones de control comercial
instituido por ley, con la finalidad de lograr el saneamiento de las conductas que lleve a la
transparencia del mercado.
Que a fin de preservar dicha transparencia y para que la matriculación establecida por el artículo
20 de la Ley N° 21.740 no constituya sólo un acto formal, sino una demostración cabal de la
capacidad económico financiera y de responsabilidad de los operadores de la actividad, resulta
necesario ajustar los requisitos que deberán cumplir, las personas físicas y jurídicas mencionadas
en la citada norma legal, para obtener y conservar su inscripción.
Que para ello es conveniente fijar diferentes recaudos que posibiliten constatar que tanto los
postulantes como así también los ya registrados detentan condiciones mínimas adecuadas para
desarrollar la actividad declarada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto N° 2234/91, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488/91, ambos
ratificados por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- El Registro de Matriculados establecido por la Ley N° 21.740 dependerá de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de esta Secretaría, en el cual
deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley N°
21.740 y los responsables de los establecimientos o locales habilitados para el comercio y/o
industrialización de ganados y carnes, de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas y caprinas,
sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación, cumpliendo
fehacientemente los requisitos que para las respectivas actividades se detallan a continuación,
tanto para obtener su inscripción como para conservarla.
ARTÍCULO 2°.- MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que
faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al
consumo interno y/o exportación, y deberá:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad, expedido por
el organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad,
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado el último ejercicio inmediato
anterior al pedido e inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA
NACINAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los
antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores, en el caso
de Sociedades Anónimas, y de los socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de
comerciantes individuales.
d) Acreditar inscripción ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias y acompañar
fotocopias certificadas de las constancias de recepción de las declaraciones juradas
anuales de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos,
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Acreditar inscripción como agente de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

�g) Presentar certificado policial del domicilio real declarado, en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar un acta de constatación
del domicilio se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberá encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
h) Presentar constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador
elegido. El registro habilitará a la persona física o jurídica registrada para faenar
exclusivamente en los establecimientos para los que se lo habilitó, quedando establecido
que dicha aceptación hará solidariamente responsable al establecimiento faenador,
cuando se compruebe que el usuario realiza maniobras, ardides o recursos tendientes a
ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurre en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar, cuando los directivos o propietarios del
establecimiento faenador actúen como autores, coautores encubridores o participes
necesarios de la maniobra.
i) Presentar referencias bancarias y comerciales de la sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o bien de los socios y
gerentes en el caso de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
j) Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
año. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración jurada
de operaciones estimadas.
k) Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
l) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
ll) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas además deberán aportar las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
m) Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionario.
n) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ñ) Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación, su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.
ARTÍCULO 3°.- CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a toda persona física o jurídica
que reciba ganados de los productores para su faena y posterior venta de las carnes y
subproductos resultantes por cuenta y orden del remitente, y deberá cumplir los mismos
requisitos previstos en el artículo 2° de la presente resolución para obtener y conservar su
inscripción.
ARTÍCULO 4°.- CONSIGNATARIOS DE CARNES mediante SISTEMA DE PROYECCION DE
IMÁGENES: Son aquellas personas físicas o jurídicas que comercializan carne en subasta
pública por cuenta de terceros mediante la exhibición de las mismas por Sistema de

�Proyección de Imágenes filmadas en el establecimiento faenador, para obtener y conservar su
inscripción, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato
anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar el estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores de Sociedad
Anónima, socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de comerciantes
individuales.
d) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en caso de personas jurídicas, deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del Directorio. En ambos casos deberá acompañar un acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberá encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de las Sociedades Anónimas, o bien de los socios y
gerentes en los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
h) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.

�i)

j)

k)
l)

ll)
m)
n)

Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
año. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración jurad de
operaciones estimadas.
Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año e
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionante.
Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.

ARTICULO 8°.- Los titulares de MATADERO, es decir, el establecimiento donde se sacrifican
ganados, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, ya sean
propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o cualquier otro instrumento que a título
gratuito o oneroso les permita actuar como responsables de la explotación del establecimiento,
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato
anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de
comerciantes ndividuales.

�d) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
en dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas, deberán
acompañar además las constancias de presentación de las declaraciones juradas de los
Directivos correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Acreditar inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
g) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
h) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
i) Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
semestre. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración
jurada de operaciones estimadas para el primer semestre de operaciones.
j) Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
k) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
l) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
ll) Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionario.
m) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
arrendatario. Cuando la inscripción sea otorgada en el carácter de Arrendatario, éste
deberá caucionar en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a la Orden de esta Secretaría,
efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado, por el equivalente no menor al
DOCE POR CIENTO (12%) del valor de la faena resultante del promedio mensual de los
últimos SEIS (6) meses o su estimado en el caso de nuevos explotadores, que surja de la
declaración prevista en el inciso i), 2do. párrafo de este artículo, actualizándose de
acuerdo al promedio semestral de la faena. Dicha caución funcionará como garantía por
las obligaciones emanadas de su actividad, pudiendo ser ejecutadas por deudas
previsionales o fiscales firmes. Al producirse esta situación la OFICINA NACIONAL DE

�CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al interesado a completar la caución,
aplicando el procedimiento sancionatorio en caso de incumplimiento.
n) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
ñ) Contar el establecimiento faenador con cámaras frigoríficas habilitadas.
o) Cumplimentar el formulario de encuesta técnica con carácter de declaración jurada.
p) Contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne rubricado por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para las especies vacunas, ovina y/o
porcina antes de iniciar las operaciones. (Resolución J N° 936 de fecha 11 de noviembre de
1981, dictada por la ex – JUNTA NACIONAL DE CARNES).
q) Comunicar la lista de matarifes carniceros y demás usuarios que faenan en su
establecimiento, con aclaración de nombre, apellido, razón social, domicilio de su
administración y número de CUIT.
r) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
s) Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los titulares.
ARTICULO 9°.- MATADERO MUNICIPAL: Se entiende por tal al que es propiedad de los
Municipios y es explotado por los mismos, debiendo también solicitar su inscripción en el
Registro de Matriculados de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
dando cumplimiento a los incisos d); i); k); n); ñ); o); p); q) del artículo anterior y llevar Listas
de Matanza y Planillas de Romaneos.
ARTICULO 10.- LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal el local destinado
a la comercialización mayorista de carnes en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares, debiendo sus titulares cumplimentar los mismos requisitos previstos para la
inscripción como consignatario de carnes o abastecedor y los que se señalan a continuación:
a) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título oneroso o gratuito, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
arendatario.
b) Constancia de habilitación de cada una de las balanzas utilizadas.
c) Habilitación sanitaria del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el servicio permanente de
inspección veterinaria.
d) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 11.- CAMARAS FRIGORIFICAS: Se entenderá por tales a los locales construidos con
material aislante térmico destinados a la conservación de carnes y subproductos por medio del
frío. Está expresamente prohibida la venta dentro de las mismas, debiendo cumplir sus titulares

�los mismos requisitos previstos en la presente resolución para obtener y conservar su inscripción
como titulares de Matadero y los que se señalan a continuación:
a) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
b) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
Arrendatario.
c) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 12.- MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento habilitado conforme el
Reglamento de Inspección de Productos aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios, no pudiendo prestar servicio de faena a usuarios, debiendo sus titulares
cumplimentar los siguientes requisitos para obtener y conservar su inscripción:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar formularios de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en los casos de otros tipos societarios y
de comerciantes individuales.
c) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en caso de personas jurídicas, deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
d) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
e) Acreditar inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
f) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.

�g) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
h) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
i) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
j) Adjuntar certificado de habilitación provincial y habilitación municipal.
ARTICULO 13.- DESPOSTADEROS: Se entenderá por tal a los establecimientos o secciones de los
mismos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res: FABRICAS
DE CHACNADOS: Son los establecimientos o secciones de los mismos donde se elaboran productos
sobre la base de carne y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano y
FABRICAS DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Son los establecimientos o sectores donde se
somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar
que se alteren durante un tiempo prolongado, debiendo los titulares de todos ellos cumplimentar
los mismos requisitos previstos para obtener y conservar la inscripción como Matadero y los que
se señalan a continuación:
a) Título de propiedad o contrato de arrendamiento concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo e
título de Arrendamiento. En el contrato deberá estar claramente establecido que será
causal de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que
incurra el Arrendatario.
b) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
c) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 14.- EXPORTADOR Y/O IMPORTADOR: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que se dedica a la venta al exterior y/o a la introducción al país de ganados, carnes, productos,
subproductos y derivados de origen animal, de las especies comprendidas en el artículo 2° de la
Ley N° 21.740, sus modificatorias y reglamentarias, debiendo cumplir los siguientes requisitos para
obtener y conservar su inscripción:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato

�c)

d)

e)

f)
g)

h)
i)
j)

anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en los casos de otros tipos societarios y
de comerciantes individuales.
Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
en dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas, deberán acompañar además
las constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
Presentar constancia de inscripción y boleta de depósito el pago del último año de aportes
y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
Acreditar inscripción ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.

ARTICULO 15.- En todos los casos, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO requerirá opinión no vinculante al sector constituido por entidades de
productores, industriales y comerciantes de ganados y carnes respecto del peticionante.
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten inscripción para ejercer alguna de las
actividades previstas en los artículos anteriores deberán:
a) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos que
soliciten reinscripción.
b) Cumplimentar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos y en carácter de
declaración jurada.

�ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro para ejercer alguna de las
actividades previstas en los artículos anteriores están sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado e matriculación cada vez que sea requerido por funcionarios de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
b) Dar estricto cumplimiento al pago de obligaciones tributarias y previsionales emergentes
del ejercicio de la actividad.
c) Realizar la actividad exclusivamente por sus titulares.
d) No prestar servicio, ni realizar operaciones de compra, venta o industrialización de
ganados, carnes, productos y subproductos con personas físicas o jurídicas que, estando
obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, no presenten el certificado de matriculación o no acrediten su identidad
o personería.
e) Notificar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos faenadores, cuando se decida transferir,
ceder o arrendar sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato,
en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en
dicho organismo antes del inicio de actividades. En el contrato deberá estar claramente
establecido que será causal de rescisión del mismo la existencia deudas previsionales o
fiscales en que incurra el arrendatario.
f) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados por los inscriptos, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de producida.
g) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los
datos que les fueran requeridos expresamente, cuando las necesidades o conveniencias
del Contralor el Comercio de ganados, carnes, productos y subproductos así lo aconsejen.
h) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, o de los Socios o
Gerentes o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberán actualizarse las informaciones requeridas en
los incisos c), d), g), i), ll), m) y o) del artículo 2° de la presente resolución.
i) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y el de la sede social de la empresa,
es decir, donde funciona su administración, en el que deberá conservarse todos los
comprobantes de las operaciones realizadas y el domicilio fiscal.
j) Constituir domicilio legal en Capital Federal o en ciudad cabecera de partido o
departamento e informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca.
k) Cuando se produzca un cambio de establecimiento y/o desdoblamiento deberán
cumplimentarse los incisos d), e), f), h) y m) del artículo 2° de la presente resolución y
presentar nota solicitando cambio o ampliación de faena, suscripta por el titular. En caso
de solicitar más de un establecimiento, deberán justificarse los motivos. Asimismo, se
deberá presentar el Certificado original de matriculación.
l) Acompañar copia de las prórrogas o renovaciones de los contratos de locación verificados
con posterioridad a la presentación ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ll) Acreditar fehacientemente la pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio
exigidos y/o documentación respaldatoria, ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, así como su reposición.

�m) No actuar como Consignatario Directo quienes desarrollen otra actividad dentro de la
industrialización y/o el comercio de carnes y subproductos con las excepciones previstas
en la Resolución J N° 253 de fecha 17 de agosto de 1988, dictada por la ex – JUNTA
NACIONAL DE ARNES y en el caso del Consignatario de carnes.
n) No adquirir ganados en pie para su faena propia, en el caso de los Consignatarios Directos,
extendiéndose esta prohibición para la faena propia de haciendas de su producción o
invernada, salvo los casos previstos en la Resolución J N° 253/88.
ñ) Los Mataderos deberán mantener permanentemente actualizada la información respecto
de los matarifes carniceros y demás usuarios que operan en su establecimiento.
o) En el caso de arrendatario de matadero, deberá mantener actualizada la caución
instituida, en los términos previstos en el artículo 8°, inciso m) de la presente resolución.
p) Operar ininterrumpidamente no debiendo suspender la operatoria por un plazo mayor a
NOVENTA (90) días.
ARTICULO 18.- Los Mataderos, además de las obligaciones previstas en el artículo 17 de la
presente, deberán presentar en tiempo y forma, las listas de matanzas y el Resumen Diario de
Romaneos con el correspondiente soporte magnético, previsto en la Resolución Conjunta ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL Nros.381 y 145 de fecha 27 de junio de 1995.
ARTICULO 19.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en los incisos a( a p)
del artículo 17 o del artículo anterior, dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley n° 21.740.
ARTICULO 20.- No se otorgará inscripción en el Registro de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO a las personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o
cuando haya omisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en concepto de
retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las operaciones de faena y comercialización de ganados y carnes y o por aportes y
contribuciones de la Seguridad Social.
b) Cuando, con motivo de las actividades mencionadas en la presente resolución, el titular, el
representante o alguno de los integrantes de la Sociedad, en el caso de personas jurídicas,
hubieren transgredido las normas de la Ley N° 21.740, la legislación penal o comercial
vigentes, o cometidos ilícitos tributarios o previsionales. El impedimento se extenderá por
el término de TRES (3) años, a partir de la resolución que recaiga luego de la sustanciación
del sumario pertinente.
c) Cuando la inscripción haya sido cancelada por esta Secretaría por incumplimiento de
alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución. El
impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años, desde la cancelación.
d) Cuando no se dé cumplimiento cabal a cualquiera de los requisitos previstos para la
inscripción en cada tipo de actividad.
e) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con cualquier
otro título sean responsables de establecimientos o locales de faena, cuyos antecesores
en la explotación de los mismos tengan deudas de plazo vencido con el ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA y/o con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en concepto de
retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las operaciones de faena y comercialización de ganados y carnes y por aportes y
contribuciones a la Seguridad Social como empleador, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
ARTICULO 21.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en cualquier etapa de la
comercialización o industrialización de ganados y carnes, productos y subproductos, participen en
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los beneficios resultantes de su actividad o
incurran en alguna conducta violatoria grave de cualquiera de las normas que rigen su accionar,
sea como autor, coautor, partícipe necesario, o encubridor, además de ser denunciados ante la
justicia, serán sancionados con la cancelación de la inscripción, previa sustanciación de un sumario
que asegure el derecho de defensa.
ARTICULO 22.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 21.740 y en los
artículos 17 y 18 y concordantes de la presente resolución hará pasibles a las personas físicas o
jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de las
sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, conforme al siguiente procedimiento, en
el que se asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado
al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y
agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando l documental que obre
en su poder.
b) La notificación se remitirá al domicilio previsto en el inciso j) del artículo 17, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas
que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las
pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose
qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que
requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo y presentar su informe dentro del plazo
previsto en el inciso c) de este artículo.
h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, si lo creyere conveniente, alegue
sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el artículo 7°,
inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
ARTICULO 23.- La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de los
fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la resolución.

�ARTICULO 24.- Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas en el
artículo 27 de la Ley N° 21.740, el infractor podrá interponer dentro de los VEINTE (20) días hábiles
de notificada, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio previstos por el artículo 30
de la citada norma legal. Cuando la sanción aplicada consistiera en multa, deberá depositarse su
importe como requisito previo a la deducción del recurso.
ARTICULO 25.- Los recursos se deducirán fundadamente ante esta SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la que resolverá el de reconsideración dentro del plazo
previsto en el citado artículo 30 de la Ley N° 21.740.
ARTICULO 26.- Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el expediente dentro
de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado a la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO FEDERAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL o a la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que corresponda,
siendo su resolución definitiva e inapelable, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°
21.740.
ARTICULO 27.- Si la presunta infracción fuese de tal gravedad o significare un peligro cierto para el
interés general, se procederá mediante resolución fundada, a la suspensión preventiva de la
inscripción, por un máximo de SESENTA (60) días, tal como lo establece el artículo 27 “in fine” de
la Ley N° 21.740, mientras se tramita el sumario en la forma prevista en los artículos 22 y 23 de la
presente.
ARTICULO 28.- A partir de la vigencia de esta resolución, las personas físicas o jurídicas inscriptas
en los Registros previstos en la Ley N° 21.740 con anterioridad a la vigencia del Decreto N°
1343/96, deberán solicitar su reinscripción conforme el cronograma que se fijará. Vencido el plazo
que se establezca, las personas físicas o jurídicas que no soliciten su reinscripción o que no
cumplimenten los requisitos previstos en la presente resolución no podrán actuar en el comercio
de ganados, carnes, productos y subproductos, por caducidad de su inscripción anterior.
ARTICULO 29.- La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los inscriptos
reinscribirse en cada año aniversario, abonando el arancel que se fije.
ARTICULO 30.- Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopias certificadas por Escribano Público, o en su caso
cuando procediere en original.
ARTICULO 31.- Las personas físicas o jurídicas que revenden hacienda dentro de los SESENTA (60)
días de adquiridas (revendedores de ganados), los transportistas de ganados, carnes y/o
subproductos, comerciantes de cueros vacunos, depósitos de cueros vacunos, curtiembres,
establecimientos elaboradores de subproductos de la ganadería y los titulares de los locales de
carnicerías o puestos en mercados particulares o ferias municipales, destinados a la venta de
carnes al público que cuenten con la pertinente habilitación municipal, y los matarifes carniceros,
son considerados automáticamente inscriptos en los registros de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y por lo tanto sujetos a las disposiciones de la Ley N°
21.740 y su reglamentación, sin necesidad de realizar trámite de inscripción adicional.

�ARTICULO 32.- En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, Almirante
Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General
San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón,
Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, sólo podrán
faenar y/o comercializar carne vacuna aquellos titulares de faena bovina cuya inscripción los
autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEV (49) cabezas mensuales. En los partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES, Campana, Cañuelas, Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez,
Luján, Marcos Paz, San Vicente, Pilar, Zárate y en las ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata,
Mendoza, Rosario y San Miguel de Tucumán, sólo podrán comercializar carne vacuna aquellos
titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas
mensuales.
ARTICULO 33.- La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Felipe C. Solá.

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                <text>Se establece que las personas físicas y jurídicas que podrán inscribirse en el Registro de Matriculados creado por la Ley N° 21.740 y que dependerá de la Oficina nacional de Control Comercial Agropecuario. Requisitos.</text>
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                <text>Se modifica la Resolución N° 339/1996 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, relativa a los límites entre las áreas Libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación antiaftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 129/97
RESUMEN: Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los
puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan
sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas
de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 1997
VISTO el expediente Nº 1269/95, las Resoluciones Nros. 258 del 20 de junio de
1995 y 23 del 12 de febrero de 1996 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas establecen la obligatoriedad de efectuar tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida
como “Mosca de los Frutos”, como asimismo la desinsectación de los medios de
transporte de carga, pasajeros y vehículos en general y las cargas de riesgo
sanitario que ingresen a la Barrera Zoofitosanitaria patagónica y al área protegida
denominada Nuevo Cuyo-Fase I.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha propuesto
los montos a percibir por el servicio de desinsectación, según lo prescripto por el
artículo 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia
de MENDOZA (ISCAMEN) manifiesta su acuerdo a las tarifas propuestas por la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), para el cobro del
servicio de desinsectación.
Que asimismo la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la
Provincia de SAN JUAN, presenta su conformidad a las premencionadas tasas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
destacadas en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, incisos e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 239 y 240, ambas del 17 de
noviembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.

�ARTICULO 2º.- Apruébanse los costos del Servicio de Desinsectación a realizarse
en los puestos de control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la Fundación Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), y los puestos de control de la Barrera
Fitosanitaria de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN (Nuevo Cuyo-Fase I),
los que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 129
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA
COSTO DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
CATEGORIA “A1”
$ 5,00
Camiones con acoplado, semiremolques y transportes de cargas con capacidad
de carga mayor de NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg.), transportes de
pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
CATEGORIA “A2”
$ 3,00
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, y transportes de cargas con
capacidad entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg),
autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO (25) asientos y
cabinas con carga. Vagones de transporte ferroviario tanto de carga como de
pasajeros.
CATEGORIA “A3”
$ 2,00
Todas las pick ups, utilitarios, carrozados VAN 4 x 4 o similares, tráilers,
remolques y furgones.
CATEGORIA “A4”
$ 1,00
Todos los vehículos menores, (Sedan, Berlina, Coupe, Familiar y Rural) con
cualquier denominación que no presenten un espacio para cargas independientes
de la cabina.
SERVICIO DE DESINSECTACION PARA CARGAS DE RIESGO: envases vacios,
maderas, leña, plantas, frutas y hortalizas no susceptibles de ser fumigadas,
interior de camiones vacios.
CATEGORIA “B”

$15,00

�En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL KILOGRAMOS
(9,000 KG.)
CATEGORIA “C”
$10,00
En transportes con capacidad de carga entre UN MIL (1,000) y NUEVE MIL
KILOGRAMOS (9,000 kg.)
CATEGORIA “D”
$ 5,00
En transportes con capacidad menor de UN MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(1.200 KG.), pick up con acoplado.

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                    <text>RESOLUCION Nº 183/97
BUENOS AIRES, 1 de abril de 1997
VISTO el expediente Nº 145/95 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, los Decretos Nros. 71.178 del 20 de noviembre de 1935 y 18.727 del 6 de
diciembre de 1938, la Disposición Nº 57 del 5 de noviembre de 1991 de la ex - Dirección Nacional
de Producción y Comercialización Agrícola de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 100 dictada en su XVI
Reunión celebrada entre los días 14 y 15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución
Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 1994 se ha acordado un Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de Cebolla
Fresca entre los cuatro Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a los efectos de
facilitar la identidad y calidad de este producto, ordenar la comercialización y permitir el
incremento global de la misma entre las REPUBLICAS DE ARGENTINA, FEDERATIVA DEL
BRASIL, DEL PARAGUAY y ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el fortalecimiento del mercado exportador de cebolla fresca redundará en un mayor ingreso
de divisas para el país y en el desarrollo y afianzamiento del sector rural productor.
Que se han acordado asimismo las pautas básicas sobre higiene de los establecimientos
elaboradores de alimentos, a través de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 80 del 11 de
octubre de 1996 titulada: Reglamento Técnico Mercosur sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores
Industrializadores de Alimentos.
Que el correcto procesamiento del alimento mencionado garantiza las condiciones mínimas de
Identidad, clasificación, inocuidad y presentación del mismo.
Que el actual sistema de inspección y certificación en frontera a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (SENASA) se encuentra trabajando al máximo
de sus posibilidades por el incremento que se operó en el intercambio de productos y
subproductos de origen vegetal, en especial entre los países que integran el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que la fluidez de tránsito en frontera debe ser preservada como instrumento facilitador del
comercio externo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) lleva
un registro de establecimientos de empaque debidamente habilitados para operar.
Que los modernos sistemas de aseguramiento de la calidad, basan su fundamentación en la
inocuidad y la seguridad alimentarla, que son responsabilidad primaria de los establecimientos
proveedores de alimentos.
Que los establecimientos de empaque disponen de personal suficiente a los efectos de emitir una
Declaración de Conformidad a la norma en los términos de la Resolución Nº 88 del 30 de agosto
de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el procedimiento que se impone no acarrea mayores gastos a la operatoria de exportación.
Que Importantes sectores representativos del comercio externo de esta hortaliza, han solicitado
un mejoramiento en los sistemas de contralor, a los efectos del aseguramiento de la calidad de la
misma y la equitativa aplicación de la legislación vigente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta Secretaría
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Impleméntase la Declaración de Conformidad a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto
de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para el producto
Cebolla Fresca con destino a la exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 2º - Aprobar el modelo de Declaración de Conformidad (C. 100) que como ANEXO I, forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º - La Declaración de Conformidad (C. 100) tendrá una validez de CINCO (5) días a partir de
la fecha de emisión.
Art. 4º - Dicha Declaración se emitirá por triplicado, tendrá carácter de Declaración Jurada y
amparará el tránsito de Cebollas Frescas acondicionadas de acuerdo al Reglamento aprobado
por Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y
CALIDAD VEGETAL, siguiendo la mecánica operativa del procedimiento establecido en el
ANEXO II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º - La presentación del original de dicho documento en el punto de egreso del país, será
condición previa e indispensable para la inspección o verificación de la mercadería en trámite de
exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Art. 6º - Esta Declaración de Conformidad no será exigible cuando el destino de las Cebollas
Frescas sea el mercado interno.
Art. 7º - En caso de comprobarse que la mercadería amparada por la Declaración de Conformidad
a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, no se ajusta a las Normas del Reglamento Técnico del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Cebolla, aprobado por la citada
resolución, los establecimientos empacadores serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
RESOLUCION Nº 183/97

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                <text>Declaración de conformidad.</text>
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                <text>Impleméntase la Declaración de Conformidad a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para el producto Cebolla Fresca con destino a la exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42548"&gt;Resolución SAGPyA N° 0183/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1520#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 42/1998 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 184/97 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 28.620 del 07-04-97
Buenos Aires, 01 de abril de 1997.
VISTO el expediente N° 1331/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 19.800 restablecida en su vigencia por la Ley N° 24.291, la Resolución
N° 151 del 30 de marzo de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la resolución citada en el Visto, se aprobó el Patrón Tipo de calidad para la
comercialización del tabaco Criollo Correntino.
Que resulta necesario la modificación de la denominación de los grados del Patrón Tipo mencionado, en
virtud de la solicitud del INSTITUTO PROVINCIAL DEL TABACO de la Provincia de CORRIENTES, con
el consenso de las empresas acopiadoras de dicho tabaco en esa provincia.
Que el resultado de tal modificación es a los efectos de adecuar la clasificación vigente, con la clasificación
internacional.
Que en tal sentido, la importancia de unificar las denominaciones de los grados del Patrón Tipo de calidad del
tabaco Criollo Correntino, redundaría en una simplificación en la clasificación de estos tipos de tabacos de
exportación, ya que en la actualidad y para cada blend, debe definirse una doble identificación de grados.
Que la modificación de la denominación de los grados del citado Patrón Tipo, no implica modificación alguna
en lo que respecta al resto de las normas de clasificación y acondicionamiento (color, largo de hoja, faltante
de hoja, uniformidad, característica de hoja) establecidas en el mismo.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS destacada en esta Secretaría, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.800 y
modificatorias, el artículo 1° del Decreto N° 2676 del 19 de noviembre de 1990 y el artículo 8°, inciso 2) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modificar la denominación de los grados del Patrón Tipo de calidad para la comercialización
del tabaco Criollo Correntino aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de marzo de 1995 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los siguientes:
RESOLUCION 151/97

NUEVA DENOMINACION

POSICION DE HOJA

GRADO

GRADO

Mediana Primera
Mediana Segunda
Mediana Tercera
Bajera Primera
Bajera Segunda
Corona
Grado Unico

M1
M2
M3
B1
B2
C
GU

C2
C2
C3
X1
X2
T
N

ARTICULO 2º.- Mantener el resto de las normas de clasificación y acondicionamiento del Patrón Tipo de
calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino, aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de
marzo de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

�ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Felipe C. SOLA - SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�</text>
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                <text>Se modifica la denominación de los grados del Patrón Tipo de calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de marzo de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 225/97
Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución
N° 1075/94 ex-SAGPA.
Bs. As. 11/4/97
VISTO el expediente N° 2081/96 del registro del ex-lNSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución tecnológica producida en el cultivo de maní en los últimos años,
permite ofrecer un producto acorde a la creciente demanda de calidad de los distintos
mercados.
Que para obtener la calidad ofrecida es imprescindible el control de la mercadería
desde su recepción; como maní en caja.
Que la norma vigente, no prevé parámetros de calidad para el recibo de la mercadería
en caja.
Que a su vez, la evolución tecnológica citada permite reducir la tolerancia de recibo de
granos con daño tipo 1, en su ingreso en las plantas seleccionadoras.
Que el área especifica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesario la
adecuación de la normativa vigente para la comercialización de maní.
Que la DELEGACIÓN 11 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en
esta Secretaria ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en él articulo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyense los Anexos Xlll, XIll a, Xlll b, Xlll c y Xlll d, de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por la que se aprobó el Texto Ordenado de las Normas de

�Calidad para la Comercialización de Maní, por los Anexos que con la misma
identificación forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución entrara en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Felipe C. Sola.
NORMA XIll
MANI
1 CONCEPTO:
Se entiende por maní, a los efectos de la presente reglamentación a los frutos de la
especie “Arachis hipogaea L.”
2. CLASIFICACION:
De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
2.1 maní EN CAJA (CASCARAS, VAINAS) (ANEXO A): son los frutos de la especie
"Arachis hipogaea L." con sus envolturas naturales que los contienen.
2 2. maní DESCASCARADO: Son los granos de la especie "Arachis hipogaea L.''
librados de la vaina, cascara o caja que los contienen.
El maní descascarado se clasifica en:
2.2.1. maní PARA LA INDUSTRIA DE SELECCIÓN (ANEXO B): es aquel que por sus
características dará origen, previo proceso de selección al maní confitería.
2.2.2. maní PARA INDUSTRIA ACEITERA (ANEXO C): Es aquel que se destine a
extracción de aceite y subproductos.
2.2.3. maní TIPO CONFITERIA (ANEXO D): Es aquel que por sus características de
limpieza, sanidad y homogeneidad, adquiridas a través del proceso de selección, esta
en condiciones de consumo humano.
MANI EN CAJA
1 MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE maní EN CAJA:
1.1 COMERCIALIZACION:

�El maní en caja podrá comercializarse de cualquiera de las siguientes formas: a
GRANEL o en BOLSAS ("bolsones").
1.2. EXTRACCIÓN DE MUESTRAS:
1.2.1 Entrega a granel: se aplicara la NORMA XXII, (Muestreo en granos) Anexo A
(punto 3.1.6.).
1.2.2. Entrega en Bolsones: El número de bolsones a muestrear se determinará según
lo dispuesto en la NORMA XXII (Muestreo en granos) Anexo A (punto 3.2.).
1.2.3. Cucharín a utilizar: El cucharín tendrá forma de cono trunco, con las
dimensiones siguientes: diámetro superior: VEINTE CENTIMETROS (20 cm);
diámetro inferior: DIEZ CENTIMETROS (10 cm): altura: QUINCE CENTIMETROS (15
cm), (ver figura anexa).
1.2.4. Homogeneizador y divisor de muestras: Se utilizara el equipo que a
continuación se detalla, o cualquier otro equipo similar que permita obtener resultados
equivalentes.
El equipo tipo “Modelo” es un aparato portátil compuesto por una tolva en forma de
cono invertido. En su interior, y por sobre el orificio de descarga, se ubica un
"sombrero" de forma cónica, sobre el cual se hará caer el flujo de maní de la muestra,
produciéndose aquí la primera dispersión del producto. Por debajo de este y del orifcio
de salida de la tolva, se ubica otro cono, unido mediante una varilla roscada que
permite regular su separación y donde se produce la segunda dispersión del producto.
Por debajo de este, se ubican CUATRO (4) receptáculos móviles, que estando
apareados cubren todo el circulo y cuya función es recoger la mercadería cuarteada.
1.2.5. Formación de las muestras finales: A partir de la muestra original se procederá
a homogeneizar y dividir, tantas veces como sea necesario, formándose las muestras
finales representativas del lote, con un peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada
una.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de maní en caja quedara sujeta a la siguiente base de
comercialización.
2.1. Tierra: CUATRO POR CIENTO (4 %)
2.2. Cuerpos Extraños: CUATRO POR CIENTO (4 %)
3. TOLERANCIAS DE RECIBO: ,,
3.1. Tierra: DIEZ POR CIENTO (10 %)

�3.2. Cuerpos Extraños: DIEZ POR CIENTO (10 %)
3.3. Granos sueltos: DIEZ POR CIENTO (10 %)
4 DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Cajas con Granos: Se considera como tales, a los frutos maduros en cajas sanas,
que contengan granos de maní en su interior.
4.2. Granos Sueltos: Se refiere a granos o fracciones de los mismos totalmente libres
de sus vainas, como así también aquellos granos que estén dentro de vainas rotas.
Estos granos no son aptos para consumo directo.
4.3. Cáscara: Son todas aquellas vainas libres de granos provenientes de cajas
sanas, cajas rotas y restos de las mismas.
4.4. Cuerpos Extraños: Se considera como tales a las "pasas" (frutos inmaduros con
cáscaras arrugadas y hundidas), restos vegetales y toda otra materia inerte excluida la
tierra y la cáscara.
4.5. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedras y arena.
5. ANALISIS DE LA MUESTRA:
Se toma una muestra final, obtenida según lo indicado en el punto 1.2.5., la que se
someterá al siguiente procedimiento:
5.1. Se separarán manualmente o con el uso de implementos mecánicos que permitan
obtener resultados equivalentes, las cajas sanas con granos de los cuerpos extraños,
tierra, granos sueltos y cáscaras,
5.2. Se pesará en forma separada la tierra, los cuerpos extraños y los granos sueltos,
expresándose los resultados en por ciento al décimo.
5.3. Terminada esta primera separación, se toman las cajas sanas, a las que se
procederá a abrir en su totalidad manualmente o con el uso de implementos
mecánicos separando las cáscaras de los granos. Estos granos se pesarán y su
resultado se expresará en por ciento al décimo, y se analizaran según lo indicado en
el Anexo B.
5.4. Se pesarán las cascaras (5.1. y 5.3.), las cuales sólo serán tenidas en cuenta a
los fines porcentuales de peso de la muestra final.
5.5. Los granos sueltos serán comercializados de común acuerdo entre las partes.
6. REBAJAS:

�6.1. Tierra: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y hasta el OCHO
POR CIENTO (8 %), se rebajará a razón del DOS POR CIENTO (2 %) por cada por
ciento o fracción proporcional, y para valores superiores al OCHO POR ClENTO (8 %)
y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) se rebajara a razón del TRES POR CIENTO (3
%) por cada por ciento o fracción proporcional.
6.2. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y
hasta el SIETE POR CIENTO (7 %) se rebajara a razón del UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional, y para valores superiores
al SIETE POR CIENTO (7 %) y hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) se rebajara a
razón del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
GRAFICOS: Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
MANI PARA INDUSTRIA DE SELECCION
1. COLOR:
De acuerdo al color de su tegumento. el maní para industria de selección se clasificara
en:
1.1. Colorado.
1.2. Rosado.
1.3. Rosado Pálido.
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria de selección quedaran sujetas a las siguientes
tolerancias de recibo:
2.1. Tierra: Máximo DOS POR CIENTO (2 %).
2.2. Cuerpos Extraños: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2,5 %).
2.3. Granos Pelados: Máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
2.4. Granos de otro color: Máximo CINCO POR ciento (5 %).
2.5. Granos con daño TIPO 1: Máximo DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.6. Granos con daño TlPO 2: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2.5 %).
2.7. Granos alterados en su presentación: Máximo SIETE POR CIENTO (6 %).
2.8. Granos quebrados y/o partidos: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).

�2.9. Humedad: Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.11. Olores comercialmente objetables: Libre.
2.12. Revolcado: Libre.
3. RENDIMIENTO DE maní TIPO CONFITERIA:
Es la fracción de maní para industria de selección integrada por todos los granos
enteros y sanos, que no pasen a través de las siguientes zarandas o tamices:
3.1. Colorado y Rosado Pálido
Tajo: SEIS CON VEINTICINCO MILIMETROS (6,25 mm)
3.2. Rosado
Tajo: SIETE CON CINCO MILIMETROS (7,5 mm)
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedra y arena.
4.2. Cuerpos extraños: son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como restos vegetales, tegumentos sueltos de maní y toda otra materia
inerte, excluida la tierra.
4.3. Granos Pelados: Se consideran como tales a aquellos granos de maní que hayan
perdido más de una cuarta parte de su tegumento.
4.4. Granos de otro color: son los granos o pedazos de granos de cualquiera otro color
que no sea el color del grano comercializado.
4.5. Granos con daño TIPO 1: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución, que no es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.5.1. Granos brotados: Son aquellos que han iniciado de manera visible el proceso
de germinación, lo que se manifiesta por la emergencia de la radícula.
4.5.2. Granos helados: Son aquellos que habiendo sido afectados por heladas tienen
un aspecto anormal de tegumento, algo descolorido y por lo general de color apagado.
Las venas se muestran a menudo de color marrón y evidente. Una vez partidos y
pelados, la pulpa tiene un aspecto brillante-traslúcido, descolorido y de aspecto
gomoso, puede exhibir una alteración notable del color, hasta amarillo, pardusco o
grisáceo, y tienen un sabor desagradable.

�4.5.3. Granos dañados por insectos: Son aquellos que presentan perforaciones
producidas por carcomas, gorgojos, etc.
4.5.4. Granos con moho interno: Son aquellos que presentan adherencias de mesas
fungicas visibles en su interior.
4.5.5. Granos contaminados con secreciones de insectos o arácnidos Son aquellos
granos en los que se encuentran adherencias de telarañas, capullos o restos de
secreciones de insectos o arácnidos.
4.6. Granos con daño TIPO 2: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución y que es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.6.1. Granos ardidos: Son aquellos que presentan un oscurecimiento en su
coloración interna y externa como consecuencia de fermentaciones.
4.6.2. Granos podridos: Son aquellos que presentan una coloración marrón oscura y
alteraciones en su estructura, producto del proceso de descomposición.
4.6.3. Granos con moho externo: Son aquellos que presentan adherencias de masas
fungicas en su superficie.
4.7. Granos alterados en su presentación: Son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan alteraciones visibles que no implican modificación en sus propiedades
sápido-aromáticas. Se consideran como tales a:
4.7.1. Granos manchados: Son aquellos granos que presentan en mas de una cuarta
parte de su superficie zonas oscuras o diferentes a su coloración natural. No se
consideraran manchados a los granos con tinte violaceo.
4.7.2. Granos sucios: Se consideran como tales a los granos que presentan
adherencias de tierra u otra suciedad, independientemente de la definición de
REVOLCADO, que se refiere al lote en su conjunto.
4.7.3. Granos chuzos y/o arrugados: Son aquellos que presentan profundos surcos y
depresiones como consecuencia de maduración incompleta o factores climáticos
adversos.
4.7.4. Granos contenidos en su vaina o caja: Son aquellos que se encuentran
adheridos a toda o parte de su vaina.
4.7.5. Granos descoloridos: Son aquellos que presentan una coloración notoriamente
más pálida o tenue que la normal, en parte o en la totalidad de su tegumento.
4.8. Granos quebrados y/o partidos: Son todos los pedazos de granos de maní,
cualquiera sea su tamaño.

�4.9. Humedad: Es el contenido de agua, expresada en por ciento al décimo sobre
sustancia tal cual.
4.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran a aquellos que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
4. 11. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que no existen en el grano
sano, seco y limpio, que por su intensidad afectan su normal utilización.
4.12. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal o todo lote que presenta una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido en la mayor parte de su superficie.
4.13. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote que no ha sido
contemplada en forma especifica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o cualquier otra que en el futuro la reemplace.
5.1. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de
cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de UN KILOGRAMO (1
kg.) representativa de la muestra original.
La presencia de un insecto o arácnido vivo o más en la muestra determinara el
rechazo de la mercadería.
6. MECANICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD:
6.1. Se procede a la homogeneización y cuarteo de la muestra lacrada si la
mercadería es en granos, o de la que proviene del recibo en caja. De la misma se
tome una porción de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g) y se deposita sobre la zaranda
mencionada en el punto 3, accionada mecánicamente o en forma manual,
procediendo a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén completos sobre una
superficie plana.
6.2. De lo retenido en la zaranda, se separan las fracciones de tierra, cuerpos
extraños, granos pelados, granos de otro color, granos con daño TIPO UNO (1),
granos con daño TIPO DOS (2), granos alterados en su presentación, granos
quebrados y/o partidos pesándose cada fracción y expresando su peso en porcentaje
al décimo. Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán
no menos de CINCUENTA GRAMOS (50 g) del total de la muestra, y los resultados se
expresaran en porcentaje.

�6.3. La fracción de maní sano y limpio, resultante de la separación del punto 6.2.
sobre zaranda, se pesará; valor que será considerado como “rendimiento de maní
confitería”.
7. DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA:
La fracción de rendimiento de maní confitería obtenida en el punto 6.3. será pasada
por juegos de zaranda de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada
zaranda se pesaran a fin de establecer el porcentaje de cada granometría, la cual se
determinara a su vez en base al recuento de granos contenidos en una onza,
VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35 g), sobre cada fracción.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo a lo indicado en la NORMA XXVI (Metodología varias) o la
que en el futuro la reemplace.
9. MERMAS
9. 1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida
se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente.
Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
10. LIQUIDACION
A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el rendimiento de maní tipo
confitería y la composición de granajes resultante.
NORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE maní DESCASCARADO PARA INDUSTRIA
DE SELECCION
ANEXO XIII b
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO EL maní PARA
INDUSTRIA
DE SELECCIÓN SE CLASIFICARA EN: COLORADO—ROSADO—ROSADO PALIDO
TOLERANCIAS DE RECIBO
a) Tierra: Máximo 2,0 %
b) Cuerpos extraños: Máximo 2.5 %
c) Granos pelados: Máximo 10,0 %

�d) Granos de otro color: Máximo 5.0 %
e) Granos con daño Tipo 1: Máximo 2,5 %
f) Granos con daño Tipo 2: Máximo 2,5 %
g) Granos alterados en su presentación: Máximo 6.0 %
h) Granos quebrados y/o partidos: máximo 5,0 %
i) Humedad: máximo 9.0 %
j) Insectos y/o arácnidos vivos: Libre
k) Olores comercialmente objetables: Libre
l) Revolcados: Libre
Rendimiento de maní tipo confitería: Es la fracción de maní para industria de selección
integrada por todos los granos enteros y sanos que no pasen a través de las
siguientes zarandas o tamices:
COLORADO y ROSADO PALIDO: Tajo: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) milímetros.
ROSADO: Tajo: SIETE COMA CINCO (7,5) milímetros.
DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA: La fracción de rendimiento de maní confitera
obtenida en el punto 6.3. será pasada por juegos de zarandas de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con quince (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita.
Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de establecer el
porcentaje de cada granometría, Ia cual se determinará a su vez en base al recuento
de granos contenidos en una onza (28,35 gr.) sobre cada fracción.
TABLA DE MERMA POR SECADO - maní PARA lNDUSTRIA DE SELECCIÓN %Humedad
9,1
9,2
9,3
9 4
9 5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0

%Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
l,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4

%Merma
6,56
6,67
6,78
· 6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,10
9,51
9,62
9,73

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8

%Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,55
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63

�12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

3,93
4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

Merma por manipuleo: adicionar 0,25%
ANEXO Xlll c
MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA
1. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta o depósito de maní para industria aceitera está sujeta a la siguiente
base de comercialización:
1.1. Contenido de Materia Grasa sobre sustancia seca y limpia: CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %).
1.2. Acidez de la Materia Grasa: UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).
1.3. Tierra: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
1.4. Cuerpos Extraños: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria aceitera quedan sujetas a las tolerancias de
recibo que se establecen a continuación:
2.1. Tierra: DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.2. Humedad: NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.3. Cuerpos Extraños: SEIS POR CIENTO (6 %).
3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�3.1. Contenido de Materia Grasa: Indica la cantidad de aceite y compuestos
extractables, presentes en CIEN GRAMOS (100 g) de muestra seca y limpia, obtenido
de acuerdo al método patrón o por cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
3.2. Acidez de la Materia Grasa: Es el vaIor que indica la cantidad de compuestos
ácidos libres presentes, expresados como la cantidad de gramos de ácido oleico
presentes en CIEN GRAMOS (100 G) de aceite, obtenido de acuerdo al método
patrón o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
3.3. Tierra: Es toda partícula de tierra suelta, terrones, piedras o arena.
3.4. Cuerpos Extraños Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como cáscaras. tegumentos sueltos de maní restos vegetales y toda otra
materia inerte, excluida la tierra.
3.5. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo sobre
muestra tal cual.
4. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
Las muestras que presenten granos revolcados en tierra o que por cualquier otra
causa sean de calidad inferior, serán motivo de arbitrajes o descuentos sobre el
precio.
4.1. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal, a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido a la mayor parte de su superficie.
4.2. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote de granos que no
ha sido contemplada en forma específica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra-venta de maní industria queda sujeta a las bonificaciones y rebajas que se
establecen a continuación:
5.1. Contenido de Materia Grasa: Previo a la liquidación de materia grasa se
descontarán los kilos de cuerpos extraños y tierra y sobre el resultante (maní limpio)
se procederá de la siguiente forma: Para valores superiores al CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %) se bonificará a razón de UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores inferiores al
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) se rebajará a razón de UNO CON
CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�5.2. Acidez de la Materia Grasa: Para valores superiores al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) y hasta el TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de DOS
CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para
valores superiores al TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Tierra: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %) y
hasta el DOS CON CINCO POR CIENTO (2.5 %) se rebajará a razón de DOS POR
CIENTO (2 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para mercadería que
exceda la tolerancia de recibo y hasta el CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará
además a razón de DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o
fracción proporcional que exceda el DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %). Para
valores superiores al CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará además el TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional que exceda el CINCO POR
CIENTO (5 %).
5.4. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO
(0,5 %) y hasta el SEIS POR CIENTO (6 %) se rebajará a razón de UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.5. Humedad: Cuando la mercadería exceda la base de humedad establecida se
aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá
abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
6. ARBITRAJES:
Granos revolcados en tierra y otras causas de calidad inferior: Descuento sobre el
precio de CERO CON CINCO POR CIENIO (0,5 %). UNO POR CIENTO (1 %), UNO
CON CINCO POR CIENTO (1,5 %) y DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
De cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa, por medio de la
utilización de un cucharín o calador sonda, según acuerdo de parte.
7.1. Obtención de muestras con cucharín: Se utilizará UN (1) cucharín de una
capacidad no inferior a QUINIENTOS GRAMOS (500 g), introduciéndolo en distintos
sectores del flujo del grano, con la mayor frecuencia posible, en forma tal de realizar
extracciones periódicas y continuas durante la totalidad de la descarga. El peso de la
muestra recogida en esta forma debe ser aproximadamente del UNO POR MIL (1 % 0)
del peso del lote, con un mínimo de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.).
7.2. Obtención de muestras con calador sonda: Se utilizará UN (1) calador sonda
cuyas características permitan acceder a la totalidad de la mesa de grano en
profundidad. introduciéndolo en distintos puntos de la misma en forma tal de
completar como mínimo, TRES (3) a CINCO (5) caladas por unidad.

�La muestra obtenida en esta forma se completará con material extraído de las
boquillas durante la descarga, a fin de recoger como mínimo DIEZ KILOGRAMOS (10
kg.) de muestra.
Una vez extraída la muestra original representativa del lote, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
7.2.1. Humedad: Se determinará de acuerdo a lo establecido en el ANEXO XIll b,
punto 8.
7.2.2. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias de recibo fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar se realizará la determinación sobre una porción
de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) representativa de la muestra original.
A partir de la muestra original se procederá a homogeneizar y dividir, tantas veces
como sea necesario, formándose las muestras finales representativas del lote, con un
peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada una.
7.2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: La presencia de un insecto o arácnido vivo o más
en la muestra será motivo de rechazo de la mercadería.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Se procederá a separar de la muestra final mediante un homogeneizador y divisor de
muestra. DOS (2) fracciones representativas de CIEN GRAMOS (100 g) cada una,
sobre las cuales se determinarán los cuerpos extraños y la tierra, separando
manualmente dichos defectos.
Los pesos de cada rubro en cada una de las fracciones se promediarán y se
expresarán al décimo.
Posteriormente se determinarán los rubros de calidad restantes, cuyos métodos
patrones se indican en la Norma XXVI (Metodologías varias), o la que en el futuro la
reemplace.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE maní PARA LA
INDUSTRIA ACEITERA
ANEXO XIII c
Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
TABLA DE MERMA POR SECADO – MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA

�% Humedad
9,1
9,2
9,3
9,4
9,5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0
12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

% Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
1,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83
3,93
·4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4
17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

% Merma
6,56
6,67
6,78
6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,40
9,51
9,62
9,73
9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8
22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

% Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,5S
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63
15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

MERMA POR MANIPULEO: adicionar 0,25 %
ANEXO Xlll d
MANI TIPO CONFITERIA
1 COLOR
De acuerdo al color de su tegumento el maní tipo confitería se clasifica en
1.1. Colorado
1.2. Rosado
1.3. Rosado Pálido
2 Para la comercialización de maní tipo confitería se establece un estándar
integrado por TRES (3) Grados y las siguientes especificaciones según las

�definiciones establecidas en el punto 4 del ANEXO Xlll b, a excepción del rubro granos
pelados
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRADO
GRADO
1
2
3

GRANOS DAÑADOS
(%)
TIPO 1
TIPO 2
1,5
0,5
2,0
1,0
2,5
2,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(%)
(Excluida tierra)
0,1
0,2
0,3

Especificaciones comunes para todos los grados
2.1. Humedad Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %)
2.2. Granos quebrados y/o partidos no revolcados máximo CUATRO POR CIENTO (4
%)
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido, la
tolerancia se amplia a SEIS POR CIENTO (6 %).
2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.4. Granos de otro color: Máximo UNO POR CIENTO (1 %).
2.5. Revolcado: Libre.
2.6. Granos alterados en su presentación: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
2.7. Tierra: Máximo CERO CON UNO POR CIENTO (0,1 %).
3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las
especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de estándar.
Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos revolcados
en tierra o por cualquier otra causa sea la calidad inferior, también será considerado
fuera de estándar.
4. GRANOMETRIA:
De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en distintas
categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35

�g) de muestra y su determinación se efectuará conforme a la mecánica operativa que
se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades, hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo, de VEINTE (20) en VEINTE (20) unidades.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una
muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII
(Muestreo en granos), o la que en el futuro la reemplace.
6. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO:
Sobre la totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser inferior a UN
KILOGRAMO (1 kg.), se determinarán los rubros indicados en el estándar. Los pesos
de las fracciones se expresarán al décimo en forma porcentual, relacionándolos con el
peso de la muestra analizada.
Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán no menos
del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de la muestra; si se detecta alguno de estos
defectos, se incrementará la porción a analizar al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
muestra para establecer el porcentaje definitivo.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GRANOMETRIA:
Previa homogeneización y división de la muestra, se procederá a pesar una porción
de CIENCIENTOVEINTE GRAMOS (100-120 g) libre de granos quebrados y/o
partidos y se contará la cantidad de granos enteros presentes. Esta operación se
realizará por duplicado y el resultado se referirá a VEINTIOOCHO CON TREINTA Y
CINCO GRAMOS (28,35 g).
Para la determinación del granaje a que corresponden los resultados anteriormente
obtenidos dichos resultados deberán estar comprendidos entre los valores máximos y
mínimos (estos incluidos) de cada categoría.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo al procedimiento que se detalla en la NORMA XXVI
(Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
9. BONIFICACIONES O REBAJAS:
Las mismas se pactarán entre las partes.
ANEXO Xlll d

�NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE MANI TIPO CONFITERIA
NORMA Xlll d
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO, EL MANÍ TIPO
CONFITERIA SE CLASIFICA EN COLORADO - ROSADO- ROSADO PALIDO
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRANO
GRADO

1
2

GRANOS DAÑADOS %
TIPO 1

TIPO 2

1,5
2,0

0,5
1,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(EXCLUIDO TIERRA)
%
0,1
0,2

ESPECIFICACIONES COMUNES PARA TODOS LOS GRADOS:
a) Humedad: máximo 9 0 %
b) Granos quebrados y/o partidos no revolcados: máximo 4,0 %
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido la
tolerancia se amplía a 6,0%.
c) Insectos y/o arácnidos vivos: libre.
d) Granos de otro color: máximo 1,0 %.
e) Revolcado: libre.
f) Granos alterados en su presentación: 5,0 %.
g) Tierra: máximo 0,1 %.
Fuera de estándar: La mercadería que exceda las tolerancias del grado 3 o que
exceda las especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de
estándar. Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos
revolcados en tierra o por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será
considerado fuera de estándar.
Granometría: De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en
distintas categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el
punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en 28,35 gramos de muestra y su determinación se efectuará
conforme a la mecánica operativa que se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo de VEINTE (20) en veinte (20) unidades.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución N° 1075/94 ex-SAGPA.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA nº 226/97
BUENOS AIRES, 11/4/97
VISTO el expediente Nº 800.000937/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que para el diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados, es necesario reglamentar las
condiciones experimentales en que deben llevarse a cabo los ensayos.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 2.773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébanse las condiciones experimentales para la Liberación al Medio
de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
ALGODÓN
 las variedades resistentes a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 500 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.
 las variedades susceptibles a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 800 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.

� la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de algodón y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas
voluntarias del cultivo en cuestión.

COLZA
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia de
colmenas en un radio de 3.000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas de ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento jaulas; esta condición de aislamiento
se analizará en cada caso.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 5
años libre de colza y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
GIRASOL
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia
de colmenas en un radio de 3000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas en el ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 en el caso de realizarse una liberación con jaula, no se considerarán las mencionadas
condiciones de aislamiento. Se tratará de jaulas de polinización, de malla tejida tipo
mosquitero.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de girasol y de cualquier otra especie que pueda cruzarse con plantas.
MAIZ
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 250 m de cualquier otro
maíz o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento una diferencia de estado fenológico
con otro maíz; esta condición de aislamiento se analizará caso por caso
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de maíz y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
PAPA
 esta especie deberá librarse al medio con un aislamiento de 10 m de cualquier otra
papa o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de papa. Este área deberá ser sembrada con monocotiledóneas con el
objetode facilitar el control de plantas voluntarias del material transgénico.
SOJA

� esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otra soja
o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de soja.
TOMATE
 este especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 200 m de cualquier otro
tomate o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de tomate y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
TRIGO
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otro
trigo o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de trigo.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0226/1997</text>
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                <text>Organismo Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Viernes  11 de Abril de 1997</text>
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                <text>Se aprueban las condiciones experimentales para la Liberación al Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42740"&gt;Resolución SAGPyA N° 0226/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución N° 44/2019 de la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 259/97
RESUMEN: Se autoriza la exportación por vía fluvial (barcazas desinsectadas) de
algodón en bruto (sin desmotar), fibra, semillas y/o subproductos a Paraguay,
únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras (Chaco) y Puerto
Pilcomayo (Formosa).
Se establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos cargados o en lastre
al ingresar a nuestro país provenientes de Brasil y Paraguay. Asimismo se
desinsectará a barcazas y vagones de carga. Se describe la metodología a emplear.
BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1997
VISTO el Expediente N° 1.907/96 del registro del ex IASCAV, y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario evitar la dispersión de la plaga Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis Boheman) a las zonas de producción argentinas,
protegiéndolas cuarentenariamente de la zona roja (actualmente en erradicación),
comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, situados en la
Provincia de Formosa y desde los países fronterizos (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL Y REPUBLICA DEL PARAGUAY) infestados por la plaga.
Que el Decreto N° 2.017 del 17 de febrero de 1957, en sus artículos 10, 11, 15, 16 y
17, a los efectos de asegurar la destrucción de la plaga denominada lagarta rosada
y otras plagas del algodoón, establece la obligatoriedad de desinsectar todos los
vehículos de transporte.
Que existe un fluído tránsito de vehículos de transporte entre las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL Y ARGENTINA debido a que se intensificó el
comercio de algodón entre los mencionados países.
Que existe un alto riesgo de dispersión de la plaga a través de los vehículos de
transporte que provienen de las desmotadoras o centros de acopio de las
REPUBLICAS DEL PARAGUAY Y FEDERATIVA DEL BRASIL, acarreando y
concentrando picudos en los lugares mencionados, dado que dichos países tienen
importantes infestaciones de picudo del algodonero en sus distintas áreas
productoras.
Que ante esta situación es imprescindible mejorar el sistema de tratamientos
cuarentenarios a aplicar a todos los vehículos de carga procedentes de países con
presencia de picudo, que llegan a nuestro país con el objeto de cargar algodón o
sus subproductos en nuestra área algodonera o aquellos que arriben en tránsito a
través de dicha área, exponiendo la misma al ingreso de la plaga.
Que la Gerencia de Transporte de Carga de la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR ha producido un informe al respecto.
Que por igual motivo hay que implementar tratamientos de desinsectación en los
vagones de carga ferroviaria procedentes de la REPUBLICAS DEL PARAGUAY Y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario reglamentar el transporte fluvial de algodón en bruto, fibra,
semilla y subproductos según los estándar 3.6, Principios para la Reglamentación
Internacional de Vegetales y Productos Vegetales.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° incisos e) y j) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
DEL TRANSPORTE FLUVIAL
ARTICULO 1°.- Autorízase la exportación por vía fluvial de algodón en bruto (sin
desmotar), fibra, semillas y/o subproductos con destino a la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras
(Provincia del Chaco) y Puerto Pilcomayo (Provincia de Formosa).
ARTICULO 2°.- La exportación mencionada en el artículo anterior deberá realizarse
en barcazas previamente desinsectadas, de acuerdo con la metodología indicada en
el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los vehículos de carga que transporten la mercadería desde la zona
algodonera hasta los puertos habilitados, deberán cumplir con el tratamiento de
desinsectación de su parte externa e interna, de acuerdo a la metodología
descripta en el Anexo I de la presente resolución, como condición previa para
abandonar el predio del puerto de embarque.
ARTICULO 4°.- Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por una empresa habilitada por el SENASA,
según la metodología que consta en el Anexo I de la presente resolución.
Los tratamientos citados serán supervisados oportunamente por un técnico
autorizado por el SENASA. La empresa habilitada emitirá el certificado
correspondiente.
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
ARTICULO 5°.- Los vehículos de carga vacíos (en lastre) o cargados procedentes de
las REPUBLICAS DE PARAGUAY O FEDERATIVA DEL BRASIL, que ingresen a través
de los pasos fronterizos de Clorinda (Provincia de Formosa), Posadas y Puerto
Iguazú (Provincia de Misiones), Paso de los Libres, Alvear y Santo Tomé (Provincia
de Corrientes), deberán ser desinsectados en el momento de su ingreso, de
acuerdo con la metodología descripta en el Anexo I de la presente resolución y
serán supervisados oportunamente por un técnico autorizado por el SENASA. La
empresa habilitadas emitirá el certificado correspondiente.
ARTICULO 6°.- Los pasos fronterizos habilitados para la exportación por vía
terrestre de algodón en bruto, fibra, semilla y subproductos son: Clorinda
(Provincia de Formosa), Posadas, Puerto Iguazú (Provincia de Misiones) y Paso de
los Libres (Provincia de Corrientes).
ARTICULO 7°.- Habilítase la carga de algodón en bruto, fibra, semilla y
subproductos en los predios de producción o lugares de acopio, en vehículos
patentes de la REPUBLICA ARGENTINA.

�Los vehículos de carga de patentes extranjeras procederán a la carga
exclusivamente en los lugares de acopio que se indican en el Anexo III, que forma
parte integrante de la presente resolución. En este último caso, únicamente cuando
hayan sido registrados por el SENASA en el paso fronterizo de ingreso al país y
hayan cumplido con el tratamiento de desinsectación citado en el artículo 5°.
DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
ARTICULO 8°.- Los vagones cargados y portacontenedores ferroviarios afectados al
servicio de carga, procedentes de las REPUBLICAS DE PARAGUAY Y FEDERATIVA
DEL BRASIL, que ingresen al territorio nacional, deberán ser desinsectados en su
parte externa al llegar al primer puesto o estación de carga situada en territorio
argentino, a excepción de los ingresados por Posadas (Provincia de Misiones), que
serán desinsectados en su parte externa en Miguel Lanús (Provincia de Misiones).
ARTICULO 9°.- Los vagones precintados y portacontenedores ferroviarios
afectados al servicio de carga, que pasen por la localidad de Miguel Lanús
(Provincia de Misiones), con dirección norte-sur, deberán ser pulverizados en su
parte externa, Miguel Lanús (Provincia de Misiones), en la estación situada en
dicha localidad.
ARTICULO 10.- Los vagones ferroviarios en lastre (vacíos) de la categoría
"cubiertos con puertas laterales", no precintados, que pasen por Miguel Lanús
(Provincia de Misiones) con dirección norte-sur, deberán ser desinsectados en su
parte externa e interna en dicha estación.
ARTICULO 11.- Los tratamientos de desinsectación externa e interna de los
vagones ferroviarios, citadas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución,
serán realizadas por una empresa habilitada por el SENASA, según la metodología
que consta en el Anexo I de la presente resolución.
Los tratamientos citados serán supervisados oportunamente por un técnico
autorizado por el SENASA. La empresa de desinsectación habilitada emitirá el
certificado correspondiente.
PARTE GENERAL
ARTICULO 12.- Las personas físicas o jurídicas responsables de los puertos
habilitados, las desmotadoras, depósitos y los lugares de acopio de algodón en
bruto, fibra, semilla y/o subproductos en cuyos establecimientos el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA haya
instalado o instalare trampas para la detección del picudo del algodonero
(Anthonomus grandis B) y tubos mata picudos, deberán realizar el mantenimiento
de las trampas y los tubos citados. El mantenimiento consiste en el recambio de
feromonas e insecticidas, así como la correcta instalación de los elementos, de
acuerdo a lo indicado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 13.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de1996.
ARTICULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION N° 259
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO
ANEXO I
OPERATORIA DE LOS TRATAMIENTOS QUIMICOS:
I) VEHICULOS DE CARGA, CARGADOS O VACIOS (EN LASTRE), QUE INGRESEN AL
PAIS A TRAVES DE LOS PASOS FRONTERIZOS DE CLORINDA, POSADAS, PUERTO
IGUAZU, PASO DE LOS LIBRES, ALVEAR Y SANTO TOME (CUALQUIERA SEA SU
PATENTE)
Los vehículos de carga, cargados o vacíos (en lastre) que ingresen a nuestro país
a través de los pasos fronterizos de Clorinda (Provincia de FORMOSA), Puerto
Iguazú y Posadas (Provincia de MISIONES), Paso de los Libres, Alvear y Santo
Tomé (Provincia de CORRIENTES), recibirán el siguiente tratamiento:
A) Los vehículos de carga vacíos que ingresen a nuestro país con el objeto de
cargar algodón sin desmotar, fibra, semilla o sus subproductos:
A.1) Serán registrados al momento de su ingreso al país, por personal del SENASA
destacado en dichos pasos.
A.II) Seguidamente se procederá al barrido de la caja y acoplado del camión.
A.III) Se procederá a la aplicación externa del tratamiento químico detallado a
continuación:
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR
PRODUCTO
DOSIS
*BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 CC/Hl, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 CC/Hl, ó
*CYFLUTRIN (5%)
350-450 CC/Hl, ó
*DELTAMETRINA (5%)
200-250 CC/Hl, ó
*ZETAMETRINA (18%)
170-220 CC/HL, ó
*CIPERMETRINA (25%)
250 CC/Hl, ó
*BETA CIPERMETRINA (10%)
150 CC/Hl.
B) Los vehículos con carga, y los vehículos vacíos (en lastre) que ingresen a
nuestro país, cuyo objeto no sea cargar algodón sin desmotar, fibra, semilla o sus
subproductos, recibirán en el punto de ingreso el tratamiento químico externo
citado en el punto A.III.
2) VEHICULOS DE CARGA QUE ABANDONEN LOS PUERTOS DE CARGA
AUTORIZADOS
Los vehículos de carga que hayan ingresado a los puertos de Barranqueras o
Pilcomayo, transportando algodón sin desmotar, semilla, fibra o sus subproductos
con destino a exportación, serán tratados químicamente,en su parte externa e
interna, luego de realizar el trasbordo de la mercadería citada, como condición
previa para permitir su egreso de los puertos citados.
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR
PRODUCTO
DOSIS
*BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/Hl, ó
*BETA CYFLUTHRIN (5 %)
200-250 cc/Hl, ó

�*CYFLUTRIN (5%)
*DELTAMETRINA (5%)
*ZETAMETRINA (18%)
*CIPERMETRINA (25%)
*BETA CIPERMETRINA (10%)

350-450 cc/Hl, ó
200-250 cc/Hl, ó
170-220 cc/Hl, ó
250 cc/HL, ó
250 cc/Hl.

3) BARCAZAS
Las barcazas que arriben a Puerto Barranqueras (Provincia del Chaco) o a
Puerto Pilcomayo (Provincia de Formosa) procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, deberán llegar a los puertos citados limpias, sin restos de materiales
adheridos a los intersticios (juntas y hoquedades).
Inmediatamente después de su arribo a los puertos citados, y luego de verificarse
la limpieza realizada en origen, se procederá a aplicar el tratamiento químico en la
parte interna de la barcaza.
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR:
PRODUCTO
DOSIS
* BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/HL, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* CYFLUTRIN (5%)
350-450 cc/Hl, ó
* DELTAMETRINA (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* ZETAMETRINA (18%)
170-220 cc/Hl, ó
* CIOPERMETRINA (25%)
250 cc/Hl, ó
* BETA CIPERMTETRINA (10%)
250 cc/Hl.
UNA VEZ APLICADO EL TRATAMIENTO QUÍMICO SE AUTORIZARÁ A CARGAR LA
BARCAZA. EL PERSONAL QUE REALICE LA CARGA DE LA MISMA UTILIZARÁ LA
INDUMENTARIA DE SEGURIDAD EXPLICITADA EN EL PUNTO 5.
4) VAGONES DE FERROCARRIL
4.1) TRATAMIENTO DE DESINSECTACION DE LA PARTE EXTERNA DE VAGONES
DE FERROCARRIL:
El tratamiento de desinsectación externa consiste en la aplicación del tratamiento
químico detallado a continuación:
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR:
PRODUCTO
DOSIS
* BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/Hl, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* CYFLUTRIN (5%)
350-450 cc/Hl, ó
* DELTAMETRINA (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* ZETAMETRINA (18%)
170-220 cc/Hl, ó
* CIPERMETRINA (25%)
250 cc/Hl, ó
* BETA CIPERMETRINA (10%)
250 cc/Hl.
4.2) TRATAMIENTO DE DESINSECTACION DE LA PARTE INTERNA DE VAGONES
DE FERROCARRIL:
El tratamiento de desinsectación interna consiste en el barrido y limpieza del
interior del vagón, y la posterior aplicación de algunos de los tratamientos
químicos citados en el punto 4.1.
5) INDUMENTARIA DE SEGURIDAD:

�En la aplicación de cualquiera de los tratamientos químicos citados en el presente
anexo, el personal encargado de realizarlo deberá contar con la siguiente
indumentaria de seguridad:
* Guantes de goma
* Botas de goma
* Respiradores o máscaras protectoras que cubran completamente el rostro
* Mameluco
* Chaleco impermeable adecuado para el trabajo de pulverización, colocado sobre
el mameluco, de modo de evitar el contacto de la piel con el producto o los vapores
que pudieran emanar del mismo.

ANEXO II
MANTENIMIENTO DE TRAMPAS Y TUBOS MATA PICUDOS (TMP)
TRAMPAS:
* Las trampas para detección del picudo deben ser revisadas cada TRES (3) o
CUATRO (4) días con el objeto de detectar picudos.
En cada revisación debe observarse con detenimiento el interior de la cámara
colectora. Se den tomar con cuidado los insectos contenidos en ella, y guardarlos
en frascos de vidrio (con agua en su interior), para ser entregados luego al técnico
del SENASA, que recorrerá periódicamente la zona.
* Los dispensers de feromona y de insecticida deben ser cambiados cada QUINCE
(15) días.
* En cada revisación de la trampa, se debe constatar que las diferentes partes de la
misma (cámara colectora, cono de malla metálica y de balde de plástico), como así
también la estaca de madera que la sostiene estén sanas, en buen estado y que el
balde no haya perdido su coloración.
En caso contrario, debe cambiarse la parte de la trampa afectada.
TUBOS MATA PICUDOS (TMP)
* Los TMP deben recambiarse integramente (estaca de madera, tubo de cartón y
dispenser de feromona) cada CUARENTA Y DOS (42) días
* Durante los CUARENTA Y DOS días que el tubo permanece instalado, debe ser
observado periódicamente para constatar que no esté caído o no haya sido
deteriorado. En caso de haber sido destruído debe reponerse.
En las trampas y en los TMP se colocarán las fechas de reemplazo de los insumos
en las etiquetas. Los cambios y fechas constarán en la Planilla Identificatoria que se
adjunta.
ANEXO III
LUGARES DE ACOPIO CITADOS EN EL ARTICULO 7º
PROVINCIA DE FORMOSA
Sobre Ruta Nº 11 hasta Puesto Puerto Velaz
Sobre Ruta Nº 81 hasta Cte. Fontana y Ruta Nº 95 hasta Puente Lavalle
Sobre Ruta Provincial Nº 1 hasta Colorado
PROVINCIA DE CORRIENTES

�Sobre Ruta Nº 12 hasta Corrientes
Sobre Ruta Nº 14 hasta cruce con Ruta Nº 123 y ésta hasta Mercedes (Corrientes).
PROVINCIA DEL CHACO:
En puerto Barranqueras únicamente accediendo desde Puente General Belgrano
Ruta Nª 16 y acceso a Puerto Barranqueras.
PROVINCIA DE MISIONES
Area fronteriza y resto de territorio provincial
Al sur de Paso de los Libres
Acceso por Ruta Nº 14.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0259/1997</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Autorización exportación algodón en bruto.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 21 de Abril de 1997</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11723">
                <text>Se autoriza la exportación por vía fluvial (barcazas desinsectadas) de algodón en bruto (sin desmotar), fibra, semillas y/o subproductos a Paraguay, únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras (Chaco) y Puerto Pilcomayo (Formosa).&#13;
Se establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos cargados o en lastre al ingresar a nuestro país provenientes de Brasil y Paraguay. Asimismo se desinsectará a barcazas y vagones de carga. Se describe la metodología a emplear.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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