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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2008
Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0027290/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero
de 1997, entre la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR y el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, queda de manifiesto el interés de la provincia por
participar en los Programas Nacionales de Brucelosis y Tuberculosis Bovina con el
compromiso consecuente, puesto de manifiesto en las Cláusulas 4º y 5º de ese
instrumento, dando inicio a un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Plan Regional de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
cuenta con la adhesión de los productores y la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA) en la Ciudad de Río Grande mediante acta del 27 de
agosto de 2007.
Que las características geográficas del archipiélago fueguino otorgan un aislamiento
natural a los rebaños existentes en la región.
Que es necesario promover la detección protección de regiones o áreas libres
naturales para su validación a nivel local e internacional.
Que la decisión de designar la zona para la certificación del área libre se basa en
resultados de estudios de prevalencia de ambas enfermedades realizados
anteriormente, en antecedentes del sistema de vigilancia epidemiológica en faena de
los frigoríficos nacionales, los cuales no registran casos de Tuberculosis Bovina en
dicha provincia, y los muestreos de brucelosis y Tuberculosis realizados en el año
2000.
Que también se dispone de ganado de reemplazo de vientres de pedigrí y puro por
cruza y la ausencia de rebaños de ganado lechero, considerando que esta última, por
su tipo de producción y manejo, es la fuente más importante de diseminación de la
infección en la población ganadera.
Que resulta necesario actualizar y capacitar al personal oficial de la región
programática, en la epidemiología y en el manejo de las enfermedades y en la
aplicación, lectura interpretación de las pruebas tuberculínicas conforme la Resolución

�Nº 406 del 14 de agosto de 1984 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que los médicos veterinarios de la actividad privada acreditados en ambas
enfermedades son contratados por elección de los productores, permitiéndoseles así
llevar cabo las respectivas actividades sanitarias correspondientes.
Que es necesario establecer las exigencias de controles sanitarios oficiales para todos
los movimientos de hacienda con destino reproducción y exposiciones ganaderas que
se efectúan en ese territorio provincial; y establecer las condiciones sanitarias de
ingreso a la provincia.
Que es necesario instrumentar el sistema de vigilancia epidemiológica en frigoríficos
de inspección nacional y provincial, a fin de poder localizar y monitorear por rastreo de
origen, la trazabilidad de los rodeos afectados y no afectados de Tuberculosis,
contribuyendo a la certificación de áreas libres.
Que es necesario normatizar las estrategias de los planes regionales de zonas libres
de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, para orientar dichos procedimientos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas y por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 del
27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Art. 2º — Declárense comprendidos en el Plan de Certificación de Zona Libre de
Brucelosía y Tuberculosis Bovina todos los establecimientos con bovinos, teniendo
carácter de obligatorio.
Art. 3º — Todos los productores y/o tenedores de bovinos deberán ajustarse a las
normas y procedimientos descriptos en los planes de certificación de ambas
enfermedades y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

�Art. 4º — El cumplimiento del artículo precedente será requisito indispensable para la
emisión del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
Art. 5º — Las actividades y tareas del plan, se implementarán en el marco del
convenio suscripto en la Ciudad de Río Grande, el 15 de febrero de 1997 entre la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y SERVICIOS
PUBLICOS, a través de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
Art. 6º — La Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION en la Ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, coordinará y controlará la
operatoria del muestreo serológico y tuberculinización, propuesto para demostrar la
condición de libre de ambas enfermedades, cuyo detalle se especifica en los Anexos I
y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Los veterinarios del ámbito privado que participen de la ejecución de
aquellas actividades inherentes a los Planes de Brucelosis y Tuberculosis, deberán
estar acreditados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y permanecerán bajo su estricta supervisión.
Art. 8º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos y mataderos nacionales y
provinciales.
Art. 9º — Se establecerá un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis
Bovina en la provincia, por medio de la faena en frigoríficos, mataderos nacionales,
provinciales y muestreos serológicos dirigidos a campo.
Art. 10. — Se instrumentarán juntamente con la provincia, cursos de capacitación
específicos para el adiestramiento del personal de la inspección veterinaria de los
frigoríficos nacionales, provinciales y municipales.
Art. 11. — Todos los animales introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de rodeos oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina,
debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica para Bruce- losis y
una prueba tuberculínica para Tuberculosis, dentro de los TREINTA (30) días previos
al embarque.
Art. 12. — La Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS auditará la ejecución de las
acciones que se deriven de los Planes respectivos.
Art. 13. — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución.

�Art. 14. — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — El presente plan entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
Consideraciones respecto al muestreo para demostración de condición de zona libre
de Tuberculosis de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
En primer lugar, y considerando que ha sido solicitado un muestreo similar para el
caso de Brucelosis Bovina para demostración de la condición de libre, se recomienda
que se utilice él mismo esquema de muestreo propuesto para esa enfermedad,
suponiendo que en la zona se presentan situaciones similares con respecto a las DOS
(2) enfermedades, además de poder complementarse las tareas operativas de campo
para ambos casos.
Por lo tanto, y tal como se planteó para la Brucelosis, se deberá incorporar al estudio a
todos los establecimientos con bovinos de la isla, SETENTA Y DOS (72) de acuerdo al
registro de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, sometiendo a SESENTA (60)
vacas en cada uno de ellos a la prueba tuberculínica, por lo que el total de animales a
tuberculinizar será CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTE (4320) vacas.
Sin embargo, y tal como se planteó para la Brucelosis, se aumentará el número de
animales por predio, NOVENTA (90), en aquellos casos que se considere necesario
mejorar la sensibilidad del muestreo, como sería en los casos de establecimientos
fronterizos, o cercanos a zonas con animales cimarrones.
Además; al momento de la visita al predio para la prueba, sería útil efectuar una
encuesta al propietario o encargado de los animales, con un formato predeterminado,
a los fines de recabar información relacionada con las enfermedades (presencia de
sintomatología compatible, antecedentes de vacunación de brucelosis, ingresos
históricos de animales desde otras áreas, índices reproductivos del rodeo, etcétera).
En cuanto a la vigilancia en frigoríficos, se considera una buena estrategia
complementaria a los fines del diagnóstico inicial de la situación sanitaria, mientras
que en el futuro se deberá plantear el monitoreo de la enfermedad en faena como
medida de vigilancia continua de la zona libre.
Muestreo de Brucelosis y Tuberculosis Bovina para la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR:
1-Se deben muestrear todos los establecimientos.
2- Las categorías a muestrear serán las de vaca y vaquillona, no más del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la muestra pudiéndose incluir algunos toros.

�3- En los establecimientos con hasta SESENTA (60) reproductores (vacas más
vaquillonas), el sangrado será del CIENTO POR CIENTO (100%) de animales de
estas categorías que tenga el establecimiento.
4- El resto de los establecimientos más poblados, de más de SESENTA (60)
reproductores, deben sangrar SESENTA (60) animales de estas categorías, más un
DIEZ POR CIENTO (10%) del resto de la población (vaca o vaquillona).
5- Los mismos animales muestreados (sangrados) para Brucelosis serán
tuberculinizados para la detección de Tuberculosis.
El total del muestreo involucra unos SEIS MIL (6000) animales en toda la provincia.
Las muestras deberán ser remitidas para su diagnóstico de laboratorio al
Departamento de Brucelosis de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA sito en la Localidad de Martínez, Provincia de BUENOS AIRES.
Se considera relevante producir una memoria descriptiva de los antecedentes
epidemiológicos y sanitarios provinciales desde la perspectiva de estas enfermedades.
ANEXO II
1. AREA PROGRAMATICA
La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
en toda su extensión, contiene SETENTA Y DOS (72) explotaciones con bovinos y
ovinos, con una existencia total de TREINTA MIL (30.000) cabezas bovinas.
2. OBJETIVO GENERAL
Establecer una estrategia regional aplicable a la certificación de zona libre de
Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
3. OBJETIVOS ESPECIFICOS
1) Realizar un diagnóstico de situación de la Tuberculosis Bovina y caracterizar
epidemiológicamente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Actividades:
a) Efectuar un diagnóstico de situación con la primera tuberculinización y en caso de
ser los resultados negativos, poder certificar oficialmente a los establecimientos no
afectados.
b) Localizar a través del sistema de vigilancia en faena los establecimientos afectados
y no afectados por la enfermedad en la provincia.
c) Realizar un mapeo georrefencial de la presencia o ausencia de la Tuberculosis
Bovina a nivel de los establecimientos ganaderos en la provincia.

�d) Estimar las prevalencias de la Tuberculosis Bovina en la provincia, elaborando un
diseño de muestreo a fin de determinar el estado sanitario poblacional de la
enfermedad según las zonas, y poder normatizar la estrategia de un Plan Regional de
Erradicación y/o Zonas Libres de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
2) Adiestrar y capacitar al personal de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA y provincial, del Servicio de Inspección de Frigoríficos del
SENASA y del Servicio Inspección Veterinaria Municipal y provincial.
Actividades:
a) Realizar cursos de actualización y adiestramiento en Tuberculosis Bovina para
profesionales de campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
provinciales y veterinarios privados acreditados.
b) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
profesionales de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA, de la provincia y
del matadero Municipal de Ushuaia de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
c) Realizar cursos y adiestramiento de actualización en Tuberculosis Bovina para
ayudantes de la inspección veterinaria de frigoríficos del SENASA y provinciales.
d) Contribuir al adiestramiento del personal de laboratorio provincial en el diagnóstico
de la Tuberculosis Bovina y patologías diferenciales.
3) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de las muestras remitidas al
laboratorio provincial y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Actividades:
a) Realizar el diagnóstico bacteriológico e histopatológico de todas las muestras
enviadas de los frigoríficos y campo para el diagnóstico de tuberculosis o patologías
diferenciales.
b) Registrar los resultados de las muestras procesadas dentro del sistema de
vigilancia epidemiológica provincial y nacional.
4) Establecer un sistema de registro para toda la información que genera el plan a fin
de procesar, analizar, interpretar y evaluar los datos obtenidos.
Actividades:
a) Elaborar planillas para el registro de la inspección en los frigoríficos de los animales
afectados o no afectados con lesiones compatibles con tuberculosis, para su llenado
en forma manuscrita y/o con soporte magnético.
b) Elaborar planillas para el registro de los animales que entran y salen de la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para su faena.
c) Enviar mensualmente las planillas elaboradas de Reporte Mensual de Tuberculosis
en Faena, Remisión de Muestras y Envío de Resultados y Reporte de Tuberculosis

�Bovina en Faena de Animales Afectados y No Afectados Pertenecientes a la Provincia
de Tierra del Fuego a la Coordinación del plan a fin de centralizar y procesar los datos
del registro obtenidos por las distintas áreas intervinientes:
• Frigoríficos y mataderos con inspección nacional y provincial.
• Los Frigoríficos con inspección del SENASA de otras provincias que faenaron
animales provenientes de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, remitirán las planillas al Programa de Tuberculosis de la
Oficina Central del SENASA y ésta a su vez a la Oficina Local de Tierra del Fuego del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
• Los formularios de los registros de las muestras procesadas por el laboratorio
regional, y del SENASA.
d) Establecer un "software" a fin de registrar los datos generados en los frigoríficos por
el Plan para ser enviados por correo electrónico.
5) Vigilar a los establecimientos que se encuentran en distintas situaciones
epidemiológicas. Actividades:
a) Se realizarán pruebas tuberculínicas selectivas en rodeos de alto riesgo,
identificados o no por el rastreo desde el matadero o a partir del seguimiento de casos
sospechosos o confirmados de Tuberculosis Bovina por el laboratorio de diagnóstico.
b) Se recomendará la necesidad de realizar investigaciones de Tuberculosis Bovina en
otros mamíferos, como posibles reservorios de infección.
6) Divulgar las actividades realizadas y los avances obtenidos en el desarrollo del plan,
a todos los participantes del mismo (organismos intervinientes, ganaderos, veterinarios
oficiales, veterinarios privados y laboratoristas).
Actividades:
a) Confeccionar un reporte anual de las actividades realizadas de acuerdo a los
objetivos específicos propuestos.
b) Realizar reuniones técnicas para la difusión del plan con veterinarios de la actividad
privada, oficial y productores de la provincia.
7) Evaluar por la comisión técnica interinstitucional del plan, el cumplimiento de los
objetivos específicos programados.
Actividades:
a) Realizar periódicamente reuniones técnicas a fin de analizar y evaluar los distintos
objetivos y actividades planificadas o modificar y/o elaborar nuevas propuestas
alternativas.
8) Integrar a la comisión técnica interinstitucional del plan, al sector de salud pública de
la provincia.

�Actividades:
a) Realizar reuniones intersectoriales e interdisciplinarias de intercambio con
profesionales del sector de salud pública, a fin de concretar objetivos en común, que
permitan obtener un conocimiento confiable de la distribución geográfica de la
Tuberculosis Bovina y de los casos de Tuberculosis Humana por Mycobacterium
bovis, favoreciendo el control de la tuberculosis en su conjunto.
b) Coordinar reuniones de trabajo con el sector salud pública, para la difusión acerca
de la prevención y control de dicha enfermedad entre los trabajadores en riesgo.
9) Control de gestión del sistema de vigilancia epidemiológica en faena.
Actividades:
a) Controlar la frecuencia de la recepción de la información de cada frigorífico y
mataderos.
b) Actualizar mensualmente los datos y registros.
c) Evaluar la disponibilidad y accesibilidad de la información.
d) Analizar la calidad de la información y evaluar la misma.
e) Evaluar la calidad de la inspección veterinaria en plantas de faena.
f) Evaluar los puntos críticos de la inspección en la faena.
4. ESTRATEGIA
El Programa de Control y Erradicación de Tuberculosis Bovina, en el marco del
convenio general mediante el Acta Acuerdo Nº 3 suscripta el 15 de febrero de 1997
entre SENASA y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, establece, de acuerdo al interés manifiesto de la provincia con el
consenso de los productores, la propuesta de llevar a cabo un acuerdo
complementario para desarrollar un Plan Regional de Certificación de Zona Libre de
Tuberculosis Bovina.
En su primera etapa, para realizar un diagnóstico de situación y certificar los
establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis Bovina, garantizando interna e
internacionalmente dicha condición, se procederá a la aplicación de pruebas
tuberculínicas a los rebaños de ganado bovino a partir de los VEINTICUATRO (24)
meses de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección de Epidemiología del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en
concordancia con el muestreo planteado para el diagnóstico de brucelosis.
Se utilizará la prueba tuberculínica operativa de rutina ano caudal, bajo las condiciones
establecidas en el manual de normas y procedimientos de la legislación vigente en el
ámbito nacional.
La ejecución de las mismas será realizada por los veterinarios pertenecientes a los
servicios oficiales nacional y provincial.

�Los veterinarios recibirán asesoramiento del Plan de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina del SENASA cuando lo soliciten, según corresponda a las tareas
establecidas. Paralelamente en una segunda etapa se comenzará a instrumentar un
Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Tuberculosis Bovina por medio de la faena
en los frigoríficos y mataderos nacionales y provinciales.
En el marco de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, el sistema de inspección
veterinaria de los frigoríficos y mataderos debe poseer una infraestructura de servicios
con personal sufi- ciente y muy bien adiestrados para la detección correcta de lesiones
macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina en el ganado faenado y a la vez
una acción integradora y coordinada con los servicios de laboratorio y campo.
Para ello se han planificado la realización de cursos y talleres de adiestramiento de
Tuberculosis Bovina para el personal veterinario de campo de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y provincial, veterinario y paratécnico de la Dirección de Contralor del
SENASA y el Servicio de Inspección Veterinaria de la provincia, a los fines de unificar
criterios referentes a los niveles de decomiso, lesiones compatibles con tuberculosis,
sistemas de información, Vigilancia Epidemiológica y retroalimentación, etcétera.
La detección de lesiones en mataderos y frigoríficos de animales reaccionantes a la
tuberculina y/o con lesiones anatomopatológicas sospechosas o compatibles de
Tuberculosis Bovina, serán seguidas luego de la confirmación del diagnóstico por el
laboratorio y la trazabilidad para identificar el rodeo de origen, procediendo a la
tuberculinización de todos los animales y de los rodeos que se consideren contactos y
adyacentes a los mismos.
En caso de no detectar lesiones macroscópicas compatibles con Tuberculosis Bovina
en la faena, como parte de la vigilancia desde frigoríficos y mataderos, se determinará
un número representativo al azar de muestras (linfoglándulas) a colectar de los
animales faenados, para la investigación de la Tuberculosis Bovina mediante el
diagnóstico del Mycobacterium bovis por histopatología, bacteriología y
ocasionalmente por técnicas de biología molecular.
5. ACCIONES OPERATIVAS
• Para detectar la presencia o ausencia de enfermedad, se deberá elaborar un diseño
de muestreo estadístico con la Dirección de Epidemiología del SENASA.
• Establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en áreas de erradicación y/o en
zonas libres.
• Otorgar la certificación de los establecimientos oficialmente libres de Tuberculosis
Bovina en la provincia.

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                <text>Establécese el Plan de Certificación de Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.</text>
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                    <text>PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL 14/04/2000
Resolución Conjunta 26/2000 y 162/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-004324-99-9 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma PROCTER &amp; GAMBLE Interaméricas Inc. Sucursal Argentina solicita la
inclusión de olestra en el Código Alimentario Argentino.
Que el mencionado producto fue aprobado por la Administración de Alimentos y
Medicamentos (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos de Norteamérica,
en enero de 1996 para su utilización, como reemplazante de la ingesta de grasa en los
snacks saborizados (Código Estadounidense de Regulaciones Federales 21 CFR
172.867).
Que la Coordinación General del Laboratorio Animal, Dirección de Laboratorio y Control
Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) informa a
fs. 199 que de la evaluación de la bibliografía aportada no surgen objeciones de índole
toxicológica para uso del producto en la elaboración de “Snacks”; conclusión avalada por
la Dirección Nacional de la Alimentación, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación (fojas 205).
Que dadas las inquietudes planteadas por la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SENASA en relación con los efectos colaterales del olestra sobre la absorción de
vitaminas liposolubles y carotenoides y problemas diarreicos en personas sensibles y de
acuerdo con lo recomendado por el Departamento de Evaluación Técnica del Instituto
Nacional de Alimentos se efectuaron consultas a profesionales especializados en el tema.
Que de ese modo la Sociedad Argentina de Gastroenterología emite opinión al respecto,
basada en la extensa y exhaustiva serie de estudios revisados sobre el citado producto,
manifestando que la potencial interferencia de olestra con la absorción de vitaminas
liposolubles puede ser obviada con el agregado de estas vitaminas al producto que lo
contenga, consignando además que el efecto sobre los carotenoides y los síntomas
gastrointestinales no es cuantitativamente diferente al producido por una dieta rica en
fibra.
Que la Comisión Nacional de Alimentos y su Consejo Asesor aprueban la incorporación
de olestra en el Código Alimentario Argentino (informes fs. 211, 229 y 202/204) mediante
la modificación del Artículo 1376 y el Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial del
referido cuerpo normativo.
Que en dichos informes aconsejan que en los rótulos de los productos que contengan
olestra deberá incluirse una leyenda en relación con los efectos que puede causar dicha
sustancia.
Que el Instituto Nacional de Alimentos entiende que tal leyenda debe ser la misma que
exige la FDA.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:

�Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el
siguiente: “Art.1376. Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico
Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido
lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.
Esta reducción no podrá ser obtenida por la adición al producto de hidrocarburos.
No deberán ser nutricionalmente inferiores de acuerdo al Artículo 1370 Inc. a).
Podrán ser adicionados de: Vitamina A: 1000 a 6000 U.I./100g.
Beta Caroteno Acido Sórbico y sus Sales de Sodio, Potasio y Calcio: máx. 1g/kg (como
ácido).
Mono y Diglicéridos de Acidos Grasos Lecitina EspesantesEstabilizantes Caseinatos de
Sodio, Potasio y Calcio y/u otras proteínas lácteas.
Se admite el uso de olestra (octa, hepta, hexa ésteres de ácidos grasos de cadena larga
con sacarosa) en productos de copetín (snacks) salados o picantes pero no dulces.
En estos alimentos se podrá utilizar olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u
hornear, como acondicionador de masa, en sprays, como ingrediente de rellenos o en
aromatizantes saborizantes.
En el caso de utilizar olestra deberán ser incorporadas las siguientes Vitaminas: 1,9 mg
Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato de Retinol); 12 UI Vitamina D y 8
microgramos Vitamina K, por gramo de olestra.
El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias:
Contenido libre de ácidos grasos
Residuo de ignición
Total de metales pesados (Pb)
Plomo
Total metanol disponible
Agua
Indice de peróxido

0,5 %,
0,5 %
10 ppm
0,1 ppm
300 ppm
0,1 %
10 meq/kg

Los alimentos de bajo contenido lipídico se rotularán con la denominación del producto de
que se trate y con la indicación “reducido en valor lipídico” ó “de contenido graso reducido”
consignando las exigencias de rotulación del Artículo 1345. Si paralelamente cumple con
los requisitos de los alimentos reducidos en su valor energético (Artículo 1385) podrán
llevar las leyendas “reducido en calorías ó bajas calorías”.
Como excepción, en el caso de alimentos corrientes de alto contenido graso para los que
el presente Código ha establecido un contenido mínimo de materia grasa del 70%, se
admitirá una reducción del contenido lipídico de como mínimo el 30% para considerarlos
como pertenecientes a esta categoría”.

�En la rotulación de un alimento que contenga olestra deberá consignarse: “Este producto
contiene olestra. El olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en las
deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas A, D, E y K”.
Deberá cumplir con las exigencias generales de rotulación.
Las mencionadas leyendas deberán figurar en letras de buen tamaño, realce y visibilidad.
Estos productos no se podrán considerar Alimentos fortificados”.
Artículo 2º - Sustitúyase el Artículo 1414 del Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial,
del Código Alimentario Argentino por el siguiente:
“Art. 1414 (Nómina de Documentos citados en el Art.. 1413) “
A.O.A.C.: Official Methods of Analysis of the Association of Official Analytical Chemists
(última Edición).
A.O.A.C.: Official and Tentative Methods of the American Oil Chemists Society (última
Edición).
American Public Health Association: Recommended Methods for the Microbiological
Examination of Foods, N.Y., 1966.
American Public Health Association: Standard Methods for the Examination of Dairy
Products Microbiological and Chemical. Washington, 1972.
D.N.Q. Dirección Nacional de Química: Leyes, Decretos y Resoluciones (vinos, vinagres,
bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas).
F.N.A.: Farmacopea Nacional Argentina.
FAOOMS: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Organización Mundial de la Salud: Normas de Identidad y de Pureza para los Aditivos
Alimentarios.
FAO: Food and Nutrition Paper. Manuals of Food Quality Control.
IRAM: Instituto Argentino de Racionalización de Materiales: Normas para aceites
vegetales y aceites esenciales.
J. A. Gautier y P. Malangeau: Mises au Point de Chimie Analytique. Ed. Masson y Cie.,
Paris, 1964.
K. H. Lewis y R. Angelotti: Examination of Foods for Enteropathogenic and Indicator
Bacteria. U.S.
Departament of Healt, Education and Welfare, Washington, 1946.
Manuel Suisse des Denrées Alimentaires.
National Academy of Sciences, National Reserch Council. Food Chemical Codex y
Suplementos. Washington.

�O.S.N.: Obras Sanitarias de la Nación: Método para el examen de las aguas y de los
líquidos cloacales.
The Association of Vitamin Chemists Inc: Methods of Vitamin Assay. Interscience
Publishers, N.York, 1966.
U. Hordh: Las Materias Colorantes en los Productos Alimenticios. Ed. El Ateneo, Bs. As.
1941.
AOAC Peer Verified Method, AOAC International, 1995, PVM 4: Método para la
determinación de olestra en aceites y alimentos.
Tallmadge DH and Lin PYT; Jour. AOAC Intern 1993; 76: 1396 1400: Método para la
determinación de olestra en aceites y alimentos.
Artículo 3º - La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. Héctor C. Moguilevsky. - Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0162/2000</text>
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                <text>Lunes 10 de Abril de 2000</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: “Art.1376.  Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62788"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0162/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt; &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62788"&gt;Resolución Conjunta 26/2000 -&amp;nbsp; SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANI&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 27/2000 y 169/2000 (SAGPyA)
Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial, en relación con la
determinación de monómero de cloruro de vinilo residual, de acuerdo con la rectificación
de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/93 y lo contemplado en la Resolución Nº
13/97 del mismo origen.
BUENOS AIRES, 12 de abril de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado
Común Nros. 47/93, 91/93 y 13/97, el apartado 16.2 del Tomo II "Metodología Analítica
Oficial" del Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº 1-47-11225-98-5 del Registro de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC)
Nº 13/97, referida a la modificación de la Resolución GMC Nº 47/93 sobre "Determinación de
Monómero de Cloruro de Vinilo Residual".
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar como
referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el apartado 16.2 del Tomo II
Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario Argentino, incluyendo lo
contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común Nº 13/97 y en la Resolución Nº 47/93,
cuyas disposiciones ya han sido incorporadas al citado cuerpo normativo por Resolución (M.S. y
A.S.) Nº 3/95.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la
legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas, de bienes, servicios y
factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado
Común del Sur.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DETERMINACION DE MONOMERO DE CLORURO DE VINILO RESIDUAL

�1 —ALCANCE:
La presente norma se aplica para la determinación del monómero de cloruro de vinilo residual en
envases y equipamientos plásticos elaborados con policloruro de vinilo (PVC) y copolímeros que
utilicen ese monómero.
Se establece también el límite de monómero de cloruro de vinilo residual.
2 — FUNDAMENTO:
2.1 — El nivel del monómero cloruro de vinilo se determina por cromatografía gaseosa
aplicando la técnica "espacio de cabeza" después de la disolución o suspensión de la muestra en
N,N-dimetilacetamida.
3 — INSTRUMENTAL:
3.1 — Cromatógrafo gaseoso: Equipado con detector de ionización de llama, unidad de
integración y provisto o no de muestreador automático "espacio de cabeza".
El sistema combinado detector-columna debe ser tal que la señal obtenida con una solución de
cloruro de vinilo de 0,02 mg/kg en N,N-dimetilacetamida sea dos veces superior al ruido de la
línea base.
Cuando se usan técnicas manuales de muestreo, la toma de muestras del "espacio de cabeza" con
jeringa puede causar un vacío parcial dentro del frasco.
De ahí que para técnicas manuales, donde el frasco no está presurizado antes de la toma de
muestras, se recomienda el uso de frascos grandes.
3.2 — Columna para cromatografía gaseosa: Que permita la separación de los picos
correspondientes al aire y al cloruro de vinilo (Por ej.: columna de níquel de 6 m de largo y 0,32
cm de diámetro, rellena con UCN LB 550 al 20% sobre Chromosorb P, malla 60-80).
3.3 — Frascos tipo penicilina de vidrio, de 20 cm3 de capacidad, con tapón de silicona o de
caucho butílico y precinto de aluminio.
3.4 — Pinza selladora.
3.5 — Agitadores magnéticos.
3.6 — Baño termostático, con regulador a 60°C +/– 1°C
3.7 — Pipeta aforada de 5 cm3 de capacidad.
3.8 — Jeringas para gases de 1 cm3 de capacidad.
3.9 —
3.10 — Balanza analítica con precisión de 0,1 mg.
4 —REACTIVOS:
4.1 — Cloruro de vinilo*, de pureza mayor a 99,5% (v/v).
Advertencia: El cloruro de vinilo es tóxico, carcinógeno, mutagénico, teratogénico y se presenta
en forma gaseosa a temperatura ambiente. Por eso la preparación de las soluciones debe ser
efectuada bajo campana.
4.2 — N,N-dimetilacetamida, libre de cualquier impureza cuyo tiempo de retención coincida con
el del cloruro de vinilo.
4.3 — Eter dietílico o 2-cis-buteno en N,N-dimetilacetamida que se usarán como patrones
internos en el caso de técnicas manuales de muestreo, debiéndose usar la misma solución durante
toda la operación. Estos patrones internos deben estar exentos de impurezas, susceptibles de
tener los mismos tiempos de retención que el cloruro de vinilo en las condiciones de ensayo.

�5 — PROCEDIMIENTO:
Advertencia: Asegurarse que durante todo el proceso no haya pérdidas de cloruro de vinilo y de
N,N-dimetilacetamida en los frascos.
5.1 — Preparación de la solución estándar concentrada (S1)
5.1.1 — Se pesa con precisión de 0.1 mg un frasco tipo penicilina con tapón y precinto (P1) y se
colocan en su interior N,N-dimetilacetamida hasta dejar 1 cm de espacio de cabeza.
5.1.2 — Se cierra herméticamente y se vuelve a pesar (P2).
5.1.3 — Se introducen a través del tapón de dos agujas, una que llegue por debajo del nivel de
N,N-dimetilacetamida y la otra al espacio de cabeza.
5.1.4 — Se conecta la primer aguja a una garrafa que contenga cloruro de vinilo, se abre la
válvula y se deja burbujear el gas durante algunos segundos.
5.1.5 — Se cierra la válvula, se saca la primer aguja y luego la segunda.
NOTA: En el caso de usarse cloruro de vinilo en estado líquido se inyecta directa y lentamente
en N,N-dimetilacetamida, y se continúa el procedimiento como en el caso de utilizar cloruro de
vinilo en estado gaseoso.
5.1.6 — Se pesa nuevamente el frasco (P3).
5.1.7 — Se deja en reposo como mínimo 2 horas para que alcance el equilibrio.
5.1.8 — Si se usara un patrón interno adicionarlo de tal modo que su concentración en la
solución patrón de cloruro de vinilo sea la misma que en la solución patrón interna preparada tal
como se indica en 4.3.
5.1.9 — Se guarda en la heladera.
5.1.10 — Se determina la concentración de cloruro de vinilo en la solución estándar como sigue:
(P3-P2) x 1000
S1 = –––––––––––––
P2-P1
S1: la concentración de cloruro de vinilo en la solución estándar (S1 2 mg/g) en mg por gramo;
P1: la masa del frasco vacío, en gramos;
P2: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida, en gramos;
P3: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida y con cloruro de vinilo, en gramos.
NOTA: En el caso de usarse cloruro de vinilo en estado líquido para el cálculo de su
concentración debe realizarse una corrección teniendo en cuenta la masa del diluyente utilizado.
5.2 — Preparación de la solución estándar diluida (S2)
5.2.1 — Se pesa con precisión de 0,1 mg un frasco tipo penicilina con tapón y precinto (D1) y se
coloca en su interior N,N-dimetilacetamida hasta dejar 1 cm de espacio de cabeza.
5.2.2 — Se cierra herméticamente y se vuelve a pesar (D2).
5.2.3 — Se calcula y se agrega el volumen de S1 necesario para obtener una concentración de
cloruro de vinilo o de patrón interno de aproximadamente 50 
5.2.4 — Se pesa nuevamente el frasco (D3).
5.2.5 — Se determina la concentración de cloruro de vinilo en la solución diluida como sigue:
(D3-D2) x S1 x 1000
S2 = ––––––––––––––––––
D2-D1
siendo:
S2: la concentración del cloruro de vinilo en la solución diluida.
(S2 50 
D1: la masa del frasco vacío, en gramos;

�D2: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida, en gramos;
D3: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida y con cloruro de vinilo en gramos.
5.2.6 — Se utiliza esta dilución para obtener la curva de calibración.
5.3 — Preparación de los patrones:
5.3.1 — Se coloca 5,0 cm3 de N,N-dimetilacetamida en 15 frascos tipo penicilina, se los cierra
herméticamente y se los pesa con precisión de 0,1 mg (N1). Se expresa en gramos.
5.3.2 —


Las cantidades de S2 indicadas en la Tabla 1, y se vuelve a pesar cada frasco (N2).
TABLA 1
PREPARACION DE PATRONES
Nº del frasco
1 23
45
67
8 9 10 11
mm3 de S2
0 11
33
55
7 7 10 10
0 0,05 0,15 0,25 0,35 0,50

vinilo (aprox.)
5.3.3 — Se colocan los frascos en el baño termostático durante 1 h.
5.4 — Curva de calibración
5.4.1 — Se prepara la tabla siguiente:

12 13
15 15
0,75

14 15
20 20
1,20

TABLA II
CURVA DE CALIBRACION
Frasco
N1
N2
(N2-N1) S2Cloruro de vinilo (X)
H (y)
Número
g
g
mm
g
1 al 15
5.4.2 — Se recomienda que la diferencia entre las respuestas de cada par de patrones sea inferior
a 0,02 mg/kg de cloruro de vinilo.
5.4.3 — Se calcula la curva a partir de los puntos encontrados aplicando el método de cuadrados
mínimos utilizando la ecuación siguiente:
y = b + ax
5.4.4 — Se calcula las constantes aplicando las fórmulas siguientes:

siendo:
y: las alturas (o áreas) de los picos medidos en cada una de las determinaciones individuales, en
milímetros (o unidades de área);
x: las concentraciones de cada patrón correspondiente a cada uno de los valores anteriores de y,
en microgramos.
n: el número de determinaciones llevadas a cabo (n = 14)
5.4.5. — La curva debe ser lineal es decir, el valor resultante de dividir la desviación estándar
(S), (de las diferencias entre las respuestas medidas (yi) y los valores correspondientes a las

�respuestas calculadas (Zi) a partir de la recta obtenida por cuadrados mínimos), por el valor
medio (Y) de todas las respuestas medidas, no debe exceder de 0,07.
5.4.6. — Se realiza el cálculo siguiente:

yi: cada una de las respuestas medidas (alturas de los picos) en las determinaciones individuales;
zi: el valor correspondiente a la respuesta (y1) obtenido de la recta de cuadrados mínimos;
n: = 14
5.5. — Preparación de la muestra
5.5.1. — Se pesa con precisión de 0,1 mg cinco frascos tipo penicilina con tapón y precintos y
con barra magnética en su interior (M1).
5.5.2 — Se coloca en cada uno de ellos alrededor de 0,5 g de muestra previamente cortada en
pequeños trozos de 10 mm x 2 mm.
5.5.3 — Se pesa los frascos nuevamente (M2).
5.5.4 — Se agrega 5,0 cm3 de N,N-dimetilacetamida en cada uno de los frascos.
5.5.5 — Se cierra herméticamente y mediante un agitador magnético se logra la completa
disolución de la muestra.
5.5.6 — Finalmente, se coloca los frascos en el baño termostático durante una hora.
5.6. — Análisis cromatográfico
5.6.1 — Las condiciones de operación recomendadas son las siguientes:
Temperatura del inyector: 12°C
Temperatura del detector: °18 C
Temperatura de la columna: 6°C Caudal: 20 cm3/min
Atenuación: Se adecua la concentración de cloruro de vinilo hallada.
Gas portador: Nitrógeno, grado cromatográfico.
5.6.2 — En las condiciones de operación indicadas en 5.6.1 se inyecta 1 mm3 (1  1) del
"espacio de cabeza" de la solución estándar concentrada (S1) y se corre el cromatograma para
determinar el tiempo de retención correspondiente al cloruro de vinilo o a los patrones internos.
5.6.3 — Se inyecta, a continuación, 1 cm3 del "espacio de cabeza" de cada uno de los frascos
(número 1 al 15) que contienen los patrones preparados para obtener la curva de calibración.
5.6.4 — Se mide en cada cromatograma la altura del pico (H) correspondiente al tiempo de
retinción de cloruro de vinilo (tabla II).
5.6.5 — Se mide lo mismo con cada uno de los quintuplicados de la muestra (HM) (Tabla III)

�5.7. — Control de las soluciones tipo preparados
5.7.1 — Se prepara una nueva solución estándar concentrada, una segunda solución estándar
*S3) y un patrón que contenga 0,1 mg/kg de cloruro de vinilo en N,N-dimetilacetamida )frascos
de 10 y 11).
5.7.2 — El promedio de las determinaciones cromotográficas de cloruro de vinilo efectuadas
sobre esta última solución no debe diferir en más de 5% del punto correspondiente sobre la curva
de calibración. Si la diferencia excediera el 5% se descarta todas las soluciones preparadas y se
repite el procedimiento desde el principio.
5.8 — Cálculo de los resultados
5.8.1 — Se prepara la Tabla siguiente con los datos obtenidos con la muestra
TABLA III
Resultados
Frasco
P M = M 2 -M 1
HM
X M/P M
X  cloruro de vinilo
Número
g
mm
mg
 g/g
1 al 5
5.8.2 — Se calcula los valores de XM a partir de la ecuación de la recta obtenida por el método
de cuadrados mínimos.

5.9. — Conformación del nivel de cloruro de vinilo
Cuando el contenido de cloruro de vinilo encontrado en las muestras supere la cantidad máxima
permitida, los resultados obtenidos deben ser confirmados por uno de los tres procedimientos
existentes:
5.9.1 — Empleando otra columna con fase estacionaria de diferente polaridad. Este
procedimiento se repetirá hasta obtener un cromatograma que no evidencie superposición del
pico de cloruro de vinilo y/o los picos correspondientes al patrón interno con constituyentes de la
muestra.
5.9.2 — Empleando otros detectores (por ej: el detector de conductividad microelectrolítico).
5.9.3 — Empleando espectroscopía de masa.
En este caso si los iones moleculares con masas (m/e) cercanas a 62 y 64 se encuentran en
relación 3:1 se puede considerar con alta probabilidad, confirmada la presencia de cloruro de
vinilo. En caso de duda se debe comprobar el espectro de masa total.
5.10 — Repetibilidad
La diferencia entre los resultados de dos determinaciones llevadas a cabo simultáneamente o en
rápida sucesión sobre la misma muestra, por el mismo analista y bajo las mismas condiciones no
debe exceder de 0,2 mg de cloruro de vinilo por kg de muestra.
5.1. — Límite
El contenido máximo permitido de cloruro de vinilo es de 1 mg/kg de materia".

�Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de NOVENTA (90)
DIAS para su adecuación.
Artículo 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría
General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el
conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto —Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común—
Sección Nacional.
Artículo 5º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Miercoles 12 de Abril de 2000</text>
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                <text>Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial, en relación con la determinación de monómero de cloruro de vinilo residual, de acuerdo con la rectificación de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/93 y lo contemplado en la Resolución Nº 13/97 del mismo origen.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216318"&gt;Abrogada por el Art. 3° de la Resolucion Conjunta 168/2013 y 229/2013&lt;/a&gt; de la Secretaria de Politicas, Regulacion e Institutos y Secretarias de Agricultura, Ganaderia y Pesca&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62815"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0169/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62815"&gt;Resolución Conjunta 27/2000 - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 28/2000 y 170/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 12 de abril de 2000
VISTO la Resolución GMC Nº 47/97, la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 y el
ExpedienteNº 1-47-10221-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 se incorporó al Código Alimentario
Argentino, la Resolución GMC Nº 47/97 referida a la identidad y calidad de leches
fermentadas.
Que el Artículo 3º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 dispuso la derogación, entre
otros, del Artículo 580 del Código referido al producto “Buttermilk”.
Que el Centro de la Industria Lechera efectuó una presentación indicando que el producto
en cuestión no ha sido descripto en la Resolución GMC Nº 47/97 por no tratarse de una
leche fermentada según el criterio armonizado.
Que en consecuencia el referido Centro solicitó que se restableciera la vigencia del citado
artículo 580 del Código Alimentario Argentino.
Que el Instituto Nacional de Alimentos informa a fs. 3 que el producto “Buttermilk” no fue
definido en la Resolución GMC en cuestión y que por tanto corresponde modificar el
referido Artículo 3º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º -Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 295/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º —
Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 581, 581 bis y 581 tris del Código
Alimentario Argentino”.
Artículo 2º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados Parte.
Artículo 3º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común— Sección Nacional.
Artículo 4º - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese PERMANENTE. — Héctor C.Moguilevsky. — Antonio T.
Berhongaray.

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                <text>Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 295/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º — Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 581, 581 bis y 581 tris del Código Alimentario Argentino”.</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 29/2000 y 171/2000 (SAGPyA)
Modificación del artículo 21, en relación con el personal de fábricas y comercios de
alimentación, que a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe
estar provisto de la Libreta Sanitaria Nacional Unica, expedida por la autoridad sanitaria
competente. Participación de las autoridades bromatológicas provinciales.
BUENOS AIRES, 12 de abril de 2000-06-16
VISTO el Expediente Nº 1-47-11507-98-1 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino establece la obligación de contar
con libreta sanitaria para el personal que desarrolla tareas en plantas elaboradoras de
alimentos la que debe renovarse cada seis meses, no indicando sin embargo los
exámenes médicos a los que debe someterse el solicitante a los fines del otorgamiento
o renovación de dicho documento.
Que ello conlleva a la omisión de pruebas diagnósticas para enfermedades
transmisibles por alimentos y/o portadores sanos.
Que asimismo y a pesar del referido plazo de seis meses previsto en el Código se han
otorgado libretas con períodos de vigencia diferentes.
Que por otra parte la citada normativa no contempla la realización de acciones
educativas y de cursos de capacitación con el fin de instruir al personal al que se le
otorga la libreta sanitaria respecto de la importancia de la prevención y sobre la
normativa referida a las condiciones higiénico-sanitarias básicas de conservación y
expendio de alimentos así como también sobre las normas de buenas prácticas de
manufactura.
Que en la actualidad las Libretas Sanitarias son emitidas por distintos organismos
sanitarios y con diferentes formas.
Que se hace necesario unificar en todo el país el formato de la Libreta Sanitaria
Nacional Unica que extenderán las Autoridades Bromatológicas Jurisdiccionales de
acuerdo al Artículo 21º del Código Alimentario Argentino.
Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente modificar el Artículo 21º del referido
Código Alimentario Argentino.
Que se ha dado participación a la Comisión Nacional de Alimentos y al Consejo Asesor
de la Comisión Nacional de Alimentos, habiéndose expedido ambos organismos.
Que los Servicio Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 21. — A) El personal de fábricas y
comercios de alimentación, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su
admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de Libreta Sanitaria
Nacional Unica expedida por la Autoridad Sanitaria competente y con validez en todo el
territorio nacional. Las Autoridades Bromatológicas Provinciales implementarán dentro
de su jurisdicción el sistema de otorgamiento de las Libretas Sanitarias en un todo de
acuerdo al modelo que establece la Autoridad sanitaria Nacional.
B) La libreta sanitaria tendrá vigencia por un plazo de UN (1) año.
C) A los efectos de la obtención de la Libreta Sanitaria el solicitante deberá someterse
a los siguientes análisis rutinarios:
1) Examen clínico completo haciendo especial hincapié en enfermedades
infectocontagiosas, patologías dermatológicas y patologías bucofaríngeas.
2) radiografía de tórax;
3) hemograma completo y enzimas hepáticas;
4) análisis físico-químico de orina;
5) ensayo de VDRL;
Para la renovación de la libreta sanitaria el solicitante deberá someterse nuevamente a
los mencionados exámenes.
A los fines de la obtención de la Libreta Sanitaria se aceptarán los exámenes
realizados a los operarios en cumplimiento de las obligaciones impuestas por las Leyes
Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79 y Ley Nº 24.557.
D) La Dirección de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 587/97
(M.S. y A.S.), que ha incorporado al Código Alimentario Argentino, la Resolución GMC
86/96, deberá, dentro del plazo de 1 (UNO) año, contado a partir del momento en que
las personas obtengan la Libreta Sanitaria, efectuar la capacitación primaria del
personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensillos y
equipos a través de un curso instructivo. El mismo deberá contar como mínimo con los
conocimientos de enfermedades transmitidas por alimentos, conocimiento de medidas
higiénico-sanitarias básicas para la manipulación correcta de alimentos; criterios y
concientización del riesgo involucrado en el manejo de las materias primas, aditivos,
ingredientes, envases, utensillos y equipos durante el proceso de elaboración.
Los cursos podrán ser dictados por capacitadores de entidades Oficiales, Privadas o
los de las empresas. El contenido de los cursos y los capacitadores deberán ser
reconocidos por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.
La constancia de participación y evaluación del curso será obligatoria para proceder a
la primera renovación anual de la libreta sanitaria.
E) La responsabilidad de que el manipulador cumplimente en forma adecuada el
trámite para la obtención de la libreta sanitaria es del empleador.
El personal que presente heridas infectadas, llagas, úlceras o cualquier dolencia o
enfermedad transmisible por los alimentos (en especial diarrea), no deberá trabajar en
ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos cuando exista posibilidad
de que pueda contaminar los alimentos y/o los materiales que hayan de estar en
contacto con los mismos, con organismos patógenos o toxicogénicos. Será el

�empleador el responsable de que el empleado no retorne a su ocupación habitual hasta
tanto desaparezcan las causas que motivaron tal separación.
Las libretas sanitarias deberán tenerse en depósito en la administración del
establecimiento para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo
soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los establecimientos
quienes deberán llevarlas consigo; sin perjuicio que el empleador es depositario de
dichas libretas.
La Libreta Sanitaria Nacional podrá ser requerida por la Autoridad Sanitaria toda vez
que lo considere necesario, en virtud de lo estipulado en la Ley Nº 18.284.
En caso de robo, deterioro o pérdida de la libreta, deberá solicitarse un nuevo ejemplar
de la misma dentro de un plazo de siete días hábiles, previa presentación de la
denuncia policial pertinente."
Art. 2º — La Libreta Sanitaria Nacional Unica deberá contener los siguientes datos
mínimos:
1 — fotografía tamaño carnet actualizada;
2 — datos filiatorios del titular: nombre, apellido, domicilio, tipo y número de
documento;
3 — espacio reservado para asentar las renovaciones, donde se indicará la fecha de
vencimiento y autoridad que expida el estado APTO;
4 — espacio reservado para dejar constancia de vacunaciones obligatorias y
5 — espacio reservado para eventuales inhabilitaciones temporarias para manipular
alimentos y motivo diagnosticado de las mismas (citando la/s pruebas diagnósticas
confirmatorias);
Art. 3º — Se aprueba el modelo de Libreta Sanitaria Nacional Unica de acuerdo con el
modelo que se adjunta como ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Las empresas tendrán un plazo de 180 días corridos a partir de la
publicación de la presente Resolución para adecuar su situación a la nueva
reglamentación.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido archívese PERMANENTE.
— Héctor C. Moguilevsky. Antonio T. Berhongaray.

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                    <text>Resolución Conjunta 187/2000 y 48/2000
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2000
VISTO el Expediente Nº 147-2110-6100-98-5 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Código Alimentario Argentino legisla en el Capítulo I, Disposiciones
Generales, Artículo 3º sobre alimentos elaborados y no definidos por ese Código,
autorizando su aprobación siempre que sus materias primas, técnicas de
elaboración, aptitud bromatológica y envase respondan a las correspondientes
exigencias.
Que para evitar criterios dispares en la aprobación de alimentos, sus materias
primas, aditivos, técnicas de elaboración y envases, a través del mencionado
Artículo 3º se hace imprescindible introducir modificaciones.
Que la Comisión Nacional de Alimentos considera necesaria dicha modificación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello:
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
Y EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
RESUELVEN:
Artículo 1º - Modifícase el texto del Artículo 3º del Código Alimentario Argentino
dispuesto por Resolución 1542 (12.09.90), el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el
presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no
altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que
se trate.
Todo alimento elaborado y no definido por el presente Código, incluidos los
alimentos para Regímenes Especiales, podrá registrarse solamente después de
su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se elevarán certificados
y monografías para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias
primas, ingredientes, aditivos agregados en las proporciones admitidas, materiales
en contacto con los mismos, procesos de elaboración y aptitud bromatológica
respondan a las exigencias de este Código.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse dentro del
plazo de VEINTE (20) DIAS. Vencido el referido plazo sin mediar pronunciamiento
de dicha Autoridad, la Autoridad Sanitaria Provincial o del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires procederán, de corresponder, a otorgar la pertinente
autorización".
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Antonio T. Berhongaray. — Héctor C. Moguilevsky

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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0187/2000</text>
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                <text>Modificación Código Alimentario.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Martes 9 de Mayo de 2000</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Modifícase en la parte correspondiente al Artículo 3º, referente a los procesos de elaboración que implícitamente no figuran en el citado Código.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63010"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0187/2000&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Contributor</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63010"&gt;Resolución Conjunta 48/2000 - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 56/2000 y 250/2000
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común Nº 91/93 y 73/97, los artículos 284 y 286 del Código Alimentario
Argentino y el Expediente Nº 1-47-011233-98-2 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC)
Nº 73/97, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR de Asignación de Aditivos y sus
límites a las siguientes categorías de Alimentos: Carnes y Productos Cárnicos.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar los artículos 284 y 286 del
referido Código Alimentario Argentino e incorporar al mencionado cuerpo normativo el
artículo 323 bis, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común Nº
73/97.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a
la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes,
servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países
integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha tomado intervención, no encontrando
objeciones que formular.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º - Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 73/97 al artículo 284 del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
284: Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de los
siguientes aditivos en las condiciones que se detallan:
Aditivo
Número
INS

260
270
330
575

Aditivo
FUNCION NOMBRE

ACIDULANTE
Acido acético
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�325
327
331iii
332iii
333

300
301
302
303
315
316
310
320
321

Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Galato de propilo
Butilhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (8)
0.01 (1) (8)
0.01 (1) (8)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

162

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico
Carotenos naturales
Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

100
120
150a
150b
150c
150d
160aii
160b
160c

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.002
0,002(10)
0.001
q.s.

0,015(3)
0,015(3)
0,03(3)
0,03(3)

�Aditivo
Número
INS
339i
339ii
339iii
340i
340ii
450i
450ii
450iii
450v
450ii
452
452i
452ii

400
401
402
403
404
406
407
412
415
410

620
621
622
627
630
631

Aditivo
FUNCION NOMBRE
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, -(mono)
ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, - (di)orto o
mono fosfato de
Sodio, -(tri) fosfato de, -(tri)orto (o
mono) fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato, fostato
ácido, (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, -(di)
monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de, piro
fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato de,
tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato, polifosfato
Sodio hexametafosfato, polifosfato
Potasio polifosfato de, potasio
metafosfato de
ESPESANTE
Acido Algínico
Sodio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Agar
Carragenina
Goma guar
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosímico
Sodio, -(di)inosinato de, - di) 5’
inosinato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.5
0.3
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE
HUMECTANTE
Glicerol

422

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
q.s.

NOTA:
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(8) Exclusivamente para feijoada.
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.
Artículo 2º - Incorpórase la Resolución GMC Nº 73/97 al artículo 286 del Código
Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 286 - Considérese como salazones a los siguientes productos: bondiola; cabeza de
cerdo salada; carnes curadas; cecina; costillas de cerdo saladas; chalona; cuero de cerdo
salado; jamón cocido; jamón crudo; hocico o trompa de cerdo salados; huesos de cerdo
salados; lenguas saladas; orejas de cerdo saladas; paletas de cerdo saladas; panceta
salada; patitas de cerdo saladas; tasajo; tocino salado; unto salado; lomos de cerdo
salados. Se permitirá el uso de los siguientes aditivos alimentarios, en las condiciones que
se detallan:
Aditivo
Número
INS

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Salazones Crudas
ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

300
301
302
303
315
316

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

249
250
251
252
200
201
202
203

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de
Acido sórbico
Sodio sorbato de
Potasio sorbato de
Calcio Sorbato de

0,015(3)
0,015(3)
0,03(3)
0,03(3)
0.02(6)
0.02(6)
0.02(6)
0.02(6)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

620
621
622
627
630
631

339i
339ii
339iii
340i
340ii
450i
450ii

EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)uanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di) 5’
inosinato de
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, -(mono)
ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, -(di)orto o
mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, -(tri)orto (o
mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato, fosfato
ácido (mono) ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

�Aditivo
Número
INS
450iii
450v
451ii
452i
452ii

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Sodio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato de,
tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio metafosfato de,
polifosfato

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11
0,5(9)(11)

Salazones cocidas
270
330
575

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona

q.s.
q.s.
q.s.

325
327
331iii
332ii
333

REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de, citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

300
301
302
303
315
316

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio nitrato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico

0.002
0.01

�Aditivo
Número
INS
150a
150b
150c
150d
160aii
160b
160c
162

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450iii
450v
451ii
452i
452ii

400
401
402
403
404
405
406
407
412

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Caramelo natural
q.s.
Caramelo de sulfito cáustico q.s.
Caramelo amónico
q.s.
Caramelo de sulfito amónico q.s.
Carotenos naturales
0.002
Annato, Bixina, Norbixina,
0,002(10)
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
0.001
capsantina
Rojo de remolacha, betaína q.s.
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido (mono)
ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato,
(di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio metafosfato de,
polifosfato
ESPESANTE
Acido Algínico
Sodio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Alginato de propilenglicol
Agar
Carragenina
Goma guar

0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.5(9)

0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3

�Aditivo
Número
INS
415
410

620
621
622
627
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glitámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.

NOTA:
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(6) Sólo para uso externo, tratamiento de superficie, cantidad máxima en productos solos
o en sus mezclas, expresado como ácido sórbico. (Ausencia en la masa).
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
(11) No se autoriza el agregado de fosfatos a Jamón crudo y Bondiola.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.
Artículo 3º - Incorpórase el artículo 323 bis al Código Alimentario Argentino, incluyendo el
texto de la Resolución GMC Nº 73/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 323 bis: Se permitirá en: Chacinados: frescos embutidos o no secos, curados y/o
madurados o no; cocidos embutidos o no embutidos el uso de los siguientes aditivos
alimentarios en las condiciones que se detallan:

�Aditivo
Número
INS
Chacinados
frescos
embutidos o
no embutidos

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

ACIDULANTE
260
270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

Acido acético
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio Lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

300
301
302
303
315
316
320
321
310

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Butilhidroxianisol, BHA (1)
Butilhidroxitolueno, BHT (1
Galato de propilo (1)

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01(2)
0,01(2)
0,01(2)

100
120
150a
150b
150c
150d
160aii

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE
COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico
Carotenos naturales

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.002

160b
160c
162

Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

0,002(10)
0.001
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

375

ESTABILIZADOR DE
COLOR
Acido nicotínico

0,01(4)

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450iii
450v
451ii
452i
452ii

407

620
621
622
627

ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido,
(mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de
Pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de
ESPESANTE
Carragenina
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Acido inosínico
q.s.
Sodio, -(di)inosinato de, -(di) q.s.
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

q.s.

Chacinados secos, curados y/o madurados o no

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

300
301
302
303
310
315
316
320
321

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (1-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Galato de propilo
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Builhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (5)
q.s.
q.s.
0.01 (1) (5)
0.01 (1) (5)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120
150a
150b
150c
150d

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS
160aii
160b

Aditivo
FUNCION NOMBRE

162

Carotenos naturales
Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

200
201
202
203
249
250
251
252

CONSERVADOR
Acido sórbico
Sodio sorbato de
Potasio sorbato de
Calcio Sorbato de
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

160c

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450iii
450v
451ii
452i
452ii

ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono)ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o monofosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono)fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato,
fosfato ácido (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, -(di)
monofosfato de (di)ortofosfato
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.002
0,002(10)
0.001
q.s.

0.02 (6)
0.02 (6)
0.02 (6)
0.02 (6)
0,015 (3)(12)
0,015 (3)(12
0,03 (3)(12)
0,03 (3)(12)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11
0,5(9)(11)

0,5(9)(11)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
de 0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

�Aditivo
Número
INS
620
621
622
627
630
631

Aditivo
FUNCION NOMBRE
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

Chacinados cocidos embutidos o no embutidos

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

300
301
302
303
315
316
310
320
321

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio, lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Propilgalato
Butilhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (7)
0.01 (1) (7)
0.01 (1) (7)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120
150a

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural

0.002
0.01
q.s.

�Aditivo
Número
INS

162

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Caramelo de sulfito cáustico q.s.
Caramelo amónico
q.s.
Caramelo de sulfito amónico q.s.
Carotenos naturales
0.002
Annato, Bixina, Norbixina,
0,002(10)
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
0.001
capsantina
Rojo de remolacha, betaína q.s.

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio nitrato de

150b
150c
150d
160aii
160b
160c

450ii
452ii

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450v
451ii
452i
452ii

Aditivo
FUNCION NOMBRE

EMULSIONANTE
Sodio, -(tri) difosfato de
Potasio polifosfato de
Potasio metafosfato de
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato,
fosfato ácido, (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato,(di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

�Aditivo
Número
INS
400
401
402
403
404
405
406
407
412
415
410

620
621
622
627
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE
ESPESANTE
Acido Algínico
Potasio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Alginato de propilenglicol
Agar
Carragenina
Goma guar
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, -(di)
guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.

NOTA:
(1) Solos o combinados sobre base grasa.
(2) Exclusivamente para la elaboración de embutidos frescos congelados.
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(4) Sólo para hamburguesas.
(5) Sólo para carne deshidratada.
(6) Sólo para uso externo, tratamiento de superficie, cantidad máxima en productos solos
o en sus mezclas, expresado como ácido sórbico. (Ausencia en la masa).
(7) Exclusivamente para hamburguesas cocidas.
(8) Exclusivamente para feijoada.
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
(11) No se autoriza el agregado de fosfatos a jamón crudo y bondiola.
(12) Excepto para charque brasileño.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.

�Artículo 4º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38
y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 6º - Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común Sección Nacional.
Artículo 7º - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese. Archívese PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. —
Antonio T. Berhongaray.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Asignación de Aditivos y sus límites en Carnes y Productos Cárnicos.</text>
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                <text>Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 73/97 al artículo 284 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 284: Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de aditivos..."</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63218"&gt;Resolución SAGPyA N° 0250/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63218"&gt; Resolución Conjunta 56/2000 -&amp;nbsp; SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 148/2001 y 650/2001 SPRS y SAGPyA
Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico
Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado
Código.
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/2001
BUENOS AIRES, 21 de setiembre de 2001
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común N° 19/94, 35/97, 38/98 y 47/98, el artículo 186 bis del Código
Alimentario Argentino y el Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código y el
Expediente N° 1-47-0000-000227-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC) N° 47/98, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre papeles de filtro
para cocción y filtración en caliente.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el artículo 186 bis e incorporar
el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario
Argentino, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común N°
47/98.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar
a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de
bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los
países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANlTARIA
Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común N° 47/98 al artículo
186 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "Art. 186 bis: Para la fabricación de papeles de filtro para cocción y filtración
en caliente sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para

�papeles de filtro para cocción y filtración en caliente en contacto con Alimentos". En
todos los casos deberán cumplirse con las restricciones indicadas.
La presente reglamentación se aplica solamente para papeles de gramaje inferior a 500
g/m2 destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos, pero no con alimentos
grasos.
Las materias primas y auxiliares de fabricación listados bajo 1. y 2. pueden ser
utilizados para todos los tipos de papeles considerados en esta reglamentación.
Cuando no se especifique de otra forma los porcentajes se refieren a % m/m y respecto
de materia fibrosa seca.
LISTA POSITIVA PARA PAPELES DE FILTRO PARA COCCIÓN Y FILTRACION EN
CALIENTE EN CONTACTO CON ALIMENTOS
1. Materias primas de uso general:
1.1. Fibras
1.1.1. Fibras naturales y sintéticas a base de celulosa y derivados de celulosa.
1.1.2. Fibras sintéticas: deberán cumplir con la reglamentación del Código Alimentario
Argentino para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.
a) de copolímeros de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, libres de plastificantes.
b) de polietileno
c) de polipropileno
d) de poliéster
1.2. Auxiliares para la filtración:
1.2.1. Dióxido de silicio.
1.2.2. Silicatos mezcla de aluminio, calcio y magnesio, incluidos el caolín y el talco
(libres de fibras de asbesto).
1.2.3. Sulfato de calcio.
1.2.4. Dióxido de titanio.
1.2.5. Carbonato de calcio y magnesio.
1.2.6. Oxido de aluminio.
1.2.7. Carbón activado. Deberá cumplir con las exigencias de Food Chemical Codex.
2. Auxiliares de fabricación:
2.1. Agentes antimicrobianos: No deben ser detectados en el extracto acuoso caliente.
Deberá fijarse el límite de detección.
2.1.1. Dióxido de cloro.
2.1.2. Clorito de sodio.
2.1.3. Peróxido de hidrógeno.
2.1.4. Peróxido de sodio.
2.1.5. Ditionito de sodio (Hidrosulfito de sodio)
2.2. Materiales especiales para la elaboración de papel
2.2.1. Poliacrilamida, en tanto que no contengan más de 0,1% de monómero de
acrilamida. Como máximo 0,015%
2.2.2. Polialquilaminas catiónicas reticuladas, a saber:
a) Resina de poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina y
diaminopropilmetilamina,

�b) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epicolorhidrina, ácido
adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina,
c) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y epiclorhidrina o de una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco,
d) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
ester dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina,
e) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
una amida del ácido adípico y diaminopropilmetilamina,
f) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina, máximo 0,3%,
g) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina, máximo 0,1%.
De los compuestos 2.2.2. (a) a 2.2.2.(g), sólo puede utilizarse en total y como máximo
1%, referido a la fibra seca del producto terminado.
3. Materias primas auxiliares de fabricación especiales
3.1. Para bolsas de cocción:
3.1.1. Apergaminantes Acido sulfúrico
3.1.2. Neutralizantes y precipitantes
a) Amoníaco.
b) Carbonato de sodio.
c) Bicarbonato de sodio.
d) Sulfato de aluminio.
e) Aluminato de sodio.
3.1.3. Aglutinantes
Dispersión de copolímeros de cloruro de vinilo y metacrilato de metilo.
Deberán cumplir con las reglamentaciones del Código Alimentario Argentino para
materiales plásticos en contacto con alimentos. Como máximo: 15,0%.
3.2. Para saquitos para infusiones.
3.2.1. Agentes de mejoramiento de superficie y revestimiento:
a) Carboximeticelulosa sódica.
b) Metilcelulosa
c) Hidroxietilcelulosa.
3.3. Para papeles para filtración en caliente:
3.3.1. Materias fibrosas especiales:
Fibras inorgánicas a base de óxido de aluminio
3.3.2. Agentes precipitantes:
a) Sulfato de aluminio.
b) Aluminato de sodio.
4. Requisitos especiales:
4.1 Los papeles no deben modificar el olor y sabor de los alimentos.
4.2. El residuo seco total de la extracción con agua caliente no podrá ser superior a 10
mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto (determinado por el método
Kjeldahl) no podrá ser superior a 0,1 mg/dm2.
Dada la permeabilidad del papel para el cálculo del área, se considera una sola cara.

�4.3. En el extracto con agua caliente, no se deberá detectar formaldehído o glioxal, ni
los metales cadmio (Cd), arsénico (As), cromo (Cr), mercurio (Hg) y plomo (Pb) en
cantidades superiores a las establecidas en el Código Alimentario Argentino
correspondiente a contaminantes de alimentos".
Artículo 2° — Incorpórase el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "18.
Método para la preparación del extracto en agua caliente
1. Objeto:
Esta metodología tiene como objeto describir la preparación de un extracto en agua
caliente para investigar ciertos constituyentes extraídos del papel o cartón destinados a
entrar en contacto con alimentos o productos alimentarios.
2. Definición:
Extracto en agua caliente: es la disolución acuosa filtrada, obtenido por extracción en
caliente.
3. Fundamento del método:
La muestra se desgarra o se corta y se extrae con agua durante 2 hs+ 5 minutos en un
baño termostático, a (80 + 2)°C, agitando de vez en cuando.
Después de la extracción, se filtra el extracto si es necesario. El extracto o el filtrado
(extracto en agua caliente), se utiliza para realizar los ensayos pertinentes en relación
con las sustancias extraídas.
4. Reactivos necesarios:
Agua destilada o agua de pureza equivalente:
La calidad del agua debe ajustarse a las exigencias del método de ensayo apropiado
para la determinación del constituyente específico extraído.
5. Equipamiento necesario:
5.1. Balanza: con precisión de 0,001 g.
5.2. Matraz Erlenméyer: de 500 ml de capacidad y provisto de tapón de vidrio
esmerilado.
5.3. Filtro de vidrio sinterizado, de porosidad 4.
5.4. Matraz kitasato de 500 ml.
5.5. Matraz aforado de 250 ml.
5.6. Probeta graduada de 250 ml.
5.7. Guantes protectores.
5.8. Baño termostático capaz de controlar la temperatura a (80 + 2)°C.
5.9. Tijeras no metálicas adecuadas necesarias solamente para la determinación de
metales.
6. Toma de muestras:
La toma de muestras se efectúa sin tocar con los dedos la zona de ensayo ni la
muestra a ensayar deben emplearse guantes protectores.
Se requiere, como mínimo, una muestra de 10 g.
Si fuera necesario, se toma una muestra separada para determinar el gramaje o el
contenido de humedad.
7. Procedimiento operatorio:
Se desgarra o se corta la muestra en trozos de 1 a 2 cm2. Deben emplearse para ello
los guantes protectores. Se pesan (10 + 0,1) g de la muestra, con una precisión de 0,01

�g. Se coloca en un matraz Erlenmeyer, se añaden 200 ml de agua hirviendo y se tapa
el matraz. Se deja en reposo durante 2 hs. + 5 minutos en un baño termostático a ( 80
+ 2)°C, agitando de vez en cuando. Se decanta la disolución y se lava el matraz dos
veces con agua a 80°C. Si fuera necesario, se filtra la preparación caliente. Se
transfiere el extracto y las aguas de lavado o el filtrado a un matraz aforado, se enfría a
(23 + 2)°C y se completa con agua hasta la señal del envase. Se conserva el contenido
del matraz para los ensayos posteriores. Pueden aumentarse las cantidades, si fuera
necesario, pero no más del doble. Antes de proceder a una nueva toma de alícuotas,
se vuelve a recalentar el extracto. Si tiene lugar alguna precipitación, se agita el
extracto antes de proceder a realizar una nueva toma de alícuotas.
Artículo 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los (NOVENTA)
90 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de
Montevideo para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en
los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 5° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto-Secretaría Administrativa del Grupo
Mercado Común Sección Nacional.
Artículo 6° — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, comuníquese y archívese.
Héctor C. Moguilevsky. — Marcelo E. Regúnaga.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0650/2001</text>
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                <text>Papeles de filtro para cocción y filtración en caliente.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Jueves 27 de Septiembre de 2001</text>
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                <text>Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado Código.</text>
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                <text>Resolución Conjunta 148/2001 - Secretaria de Politica y Regulacion Sanitaria</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318932"&gt;Resolucion Conunta N° 1/2019 de la Secretaria de Regulacion y Gestion Sanitaria y de la Secretaria de Alijmentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 515/97
RESUMEN: Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los
establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados
a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos
requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración
Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al
Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control HigiénicoSanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los
Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.
BUENOS AIRES, 4 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el expediente N° 7063/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el que se propicia el establecimiento de
normas técnicas, que tengan por objeto brindar las más amplias garantías al comercio de carnes de
diferentes países compradores, en lo que respecta al control de residuos químicos, biológicos y
sustancias anabolizantes, hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, y CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes normas específicas que brindan el citado resguardado a las
carnes y productos cárnicos que se exportan en la UNION EUROPEA.
Que otros países compradores tienen similares exigencias con respecto a los residuos
químicos, biológicos, anabolizantes, homonales y tirostáticos.
Que los acuerdos sanitarios oportunamente suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Servicios Sanitarios Oficiales de diversos países,
prevén el control de residuos de carnes.
Que a los efectos de brindar garantías adecuadas a los requisitos exigidos en la materia, por
Resolución N° 215 de fecha 7 de abril de 1995 del ex –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
implemento el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos.
Que la importancia que reviste el comercio y exportación de productos cárnicos hacia los
diferentes países, hace indispensable establecer los procedimientos, exigencias y metodologías
referidas al control de residuos en dichos productos, y garantizar en los mismos la ausencia de
sustancias anabolizantes.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que aseguren al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contar con la información indispensable que
permita evaluar, en forma permanente, la eficacia de los controles practicados, como así también,
garantizar el cumplimiento de los compromisos sanitarios oportunamente suscriptos.
Que los requisitos fijados por algunos países importadores, han puesto de manifiesto la
necesidad de implementar un instrumento que permita determinar las responsabilidades de todos los
actores involucrados.
Que así mismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para los casos en que se
compruebe fehacientemente el incumplimiento de la normativa fijada por la presente resolución.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan con los requisitos
exigidos, en las penalidades previstas en el artículo 293, primera parte del Código Penal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, la Dirección

�de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han
tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado favorablemente
sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 1450
del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena, cuyos productos
cárnicos estén destinados a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de
sustancias anabolizantes, deberán registrarse en la Oficina Local respectiva de la Jurisdicción de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 2°- Los responsables de los establecimientos rurales inscriptos en el mencionado
Registro suscribirán una Declaración Jurada la que expresará que, “los animales que componen esta
tropa proceden de un establecimiento cuyos animales no han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas y cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”, la que acompañará al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA).
ARTICULO 3°- La Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, despachará las tropas desde
establecimientos rurales, remates-feria y/o mercados terminales mediante la extensión del Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales acompañado de la Declaración Jurada referida en el artículo 2° de
la presente resolución. En los casos de las tropas provenientes de remates-feria y/o mercados
terminales, el consignatario será solidariamente responsable, debiendo suscribir la correspondiente
Declaración Jurada.
ARTICULO 4°- Aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos en Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA,
previsto por la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que den cumplimiento a los requisitos
allí establecidos, serán exceptuados de las prescripciones establecidas por la presente resolución.
ARTICULO 5°- La Dirección de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a faenar con destino a
aquellos países importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a sustancias
anabolizantes, únicamente a aquellas tropas que provengan de establecimientos rurales que den
cumplimiento a los requisitos previsto en los artículos precedentes.

�ARTICULO 6°- Los establecimientos frigoríficos habilitados para exportar productos cárnicos a
los países referidos en el artículo anterior, deberán encontrarse incluidos dentro del Plan Nacional de
Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos, efectuando los muestreos y análisis
correspondientes de acuerdo a lo establecido en dicho programa.
ARTICULO 7°- En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un
establecimiento rural dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas,
se les suspenderá inmediatamente a dicho establecimiento el otorgamiento de nuevos CertificadoDeclaración Jurada para comercializar hacienda con destino a faena para exportación a los países
importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a las sustancias anabolizantes, referidos en
el artículo 5°, y se lo excluirá automáticamente del Registro previsto por el artículo 1° de la presente
resolución por el término de UN (1) año y sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que
correspondan.
ARTICULO 8°- La Dirección de Laboratorio y Control Técnico dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, confeccionará un listado de las tropas
en que las muestras extraídas dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes
referidas. En la misma se incluirá el nombre del establecimiento rural de origen, el residuo
encontrado y el número de expediente iniciado, a fin de adoptar las medidas técnicas, administrativas
y legales que correspondan.
ARTICULO 9°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, ambas dependientes del mencionado Servicio queda facultado para disponer los
procedimientos técnicos-administrativos que correspondan implementar para el mejor cumplimiento
de lo prescripto en la presente resolución.
ARTICULO 10°- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 18 del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 293 del Código Penal.

�ARTICULO 11°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 515/97

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                <text>Resolución SAGPyA N°  0515/1997</text>
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                <text>Establecimientos ganado para faena.</text>
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                <text>Lunes 04 de Agosto de 1997</text>
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                <text>Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados  a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44977"&gt;Resolución SAGPyA N° 0515/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 825/97
BUENOS AIRES, 12 de noviembre de 1997
VISTO el expediente Nº 800-009791/97 del registro de esta Secretaría, la Ley Nº
21.740, el decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y las Resoluciones
Nº 513 del 4 de agosto de 1997 y Nº 730 de fecha 19 de setiembre de 1997,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado de la Resolución Nº 513/97 se autorizó la impresión de
los Romaneos de Playa de bovinos por medio de sistemas de computación.
Que para ello los establecimientos deberán utilizar formularios provistos con cargo
por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que por la Resolución Nº 730/97 se dejó sin efecto la adquisición de distintos
renglones de la Contratación Directa Nº 179/97, entre los cuales se encontraban
los formularios a proveer, lo cual hace necesario disponer la prórroga del
comienzo de la vigencia de dicha autorización.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 37 del Decreto Nº 2284/91 de fecha 31 de octubre de
1991, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 2488/91 de fecha 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución Nº 513 del 4 de agosto de
1997 de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION por el siguiente:
"ARTICULO 8º- La presente resolución comenzará a regir el 2 de enero de 1998
excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial."
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C.Solá.

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                <text>&lt;span&gt;Se modifica Resolucion N° 513/1997 que autoriza la impresion de los romaneos de playa de bovinos por medio de sistemas de computacion, en lo referente a su vigencia.&lt;/span&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el artículo 8º de la Resolución Nº 513 del 4 de agosto de 1997 de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por el siguiente:&#13;
"ARTICULO 8º- La presente resolución comenzará a regir el 2 de enero de 1998 excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial."</text>
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