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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 265/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese un área de veda total para la pesca por arrastre para todo tipo de buques, a
consecuencia de la crítica situación de la especie merluza común.
BUENOS AIRES, 9 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 800002951/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto mencionado en el Visto se declara la emergencia pesquera de la especie
merluza común (Merluccius hubbsi).
Que corresponde establecer un área de veda total para la actividad de los buques arrastreros en
general, atento la crítica situación de dicho recurso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques, en forma permanente, en
el área comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
a) Latitud 43° Sur y el límite exterior del Mar Territorial, conforme a la Ley Nº 23.968.
b) Latitud 43° Sur y Longitud 60° Oeste.
c) Latitud 44° Sur y Longitud 60° Oeste.
d) Latitud 44° Sur y Longitud 61° Oeste.
e) Latitud 45° Sur y Longitud 61° Oeste.
f) Latitud 45° Sur y Longitud 63° Oeste.
g) Latitud 47° Sur y Longitud 63° Oeste.
h) Latitud 47° Sur y el límite exterior del Mar Territorial, conforme a la Ley Nº 23.968.
El límite oeste de la zona definida en el presente artículo está dado por el límite exterior del Mar
Territorial entre los puntos a) y h).
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Antonio T. Berhongaray.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 243/2008 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
B.O. 1/10/2008 se incorpora al área de veda establecida por la presente Resolución, la mitad Norte
de los cuadrados estadísticos Nros. 4160, 4260, 4261 y 4262. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 111/2007 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
B.O. 12/12/2007 se incorpora al área de veda establecida por la presente Resolución, la mitad

�Norte del cuadrante estadístico Nº 4763, y la mitad Sur del cuadrante estadístico Nº 4262 y
desaféctase el sector Este del cuadrante estadístico Nº 4158 y la mitad Sur del cuadrante
estadístico Nº 4763. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 311/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos B.O. 5/11/2007 se incorporan al área de veda establecida por la presente
Resolución, los cuadrados estadísticos Nros. 4158, 4159 y la mitad Sur de los cuadrados
estadísticos Nros. 4160, 4260, 4261 y 4763 debido a la elevada presencia de ejemplares juveniles
de la especie merluza común (Merluccius hubbsi).)
(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 74/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos B.O. 15/1/2004 se incorporan al área de veda establecido por la presente
Resolución, los cuadrados estadísticos Nros. 4.562 y 4.662 por la elevada presencia de ejemplares
juveniles.)

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                <text>Establécese un área de veda total para la pesca por arrastre para todo tipo de buques, a consecuencia de la crítica situación de la especie merluza común.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 903/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Adóptase la Resolución N° 74/99 Estandar Fitosanitario "Lineamientos para la identificación
de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos
Fitosanitarios". Derógase parcialmente la Resolución N° 61/96 del ex Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal.
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2000
VISTO el Expediente N° 3169/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora el
concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que es necesario disponer de lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentarias (PNCR).
Que se requiere de Estándares que fijen el marco conceptual para establecer los requisitos
fitosanitarios de las PNCR.
Que estos Estándares son elementos imprescindibles para avanzar en los pro cesos de
armonización, que faciliten el intercambio comercial de semillas entre los estados partes y/o
terceros países.
Que en la XXXVI Reunión MERCOSUR del Grupo Mercado Común, Montevideo 18/XI/99, se
aprobó la Resolución GMC N° 74/99.
Que en la XXXVI Reunión MERCOSUR del Grupo Mercado Común, Montevideo 18/XI/99, se
aprobó la Resolución GMC N° 75/99 que deroga el Estándar 7. 1. "Acreditación de Laboratorios de
Diagnóstico Fitosanitario" aprobado por Resolución GMC N° 59/94.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en la materia según lo dispuesto por el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios, y el artículo 8, inciso e) del Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Adoptar la Resolución MERCOSUR/GRUPO MERCADO COMUN N° 74/99
ESTANDAR FITOSANITARIO "Lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Derogar parcialmente la Resolución N° 61 del 13 de febrero de 1996 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, en lo referente al Estándar 7. 1.
"Acreditación de Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario", de acuerdo a la Resolución
MERCOSUR/Grupo Mercado Común N° 75/99, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 4° — Comunicar a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES N° 74/99
ESTANDAR FITOSANITARIO "Lineamientos para la Identificación de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones 59/94 y 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación
N° 7/99 del SGT 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI
incorpora el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR);
Que es necesario disponer de lineamientos para la identificación de PNCR’s para avanzar en el
proceso de armonización para facilitar el intercambio de semillas entre los estados partes;
Que es necesario además disponer de estándares que fijen el marco conceptual mediante el cual
se establezcan los requisitos para PNCR’s.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Estándar "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR’s) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", en
sus versiones español y portugués, que constan en el Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2° — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:

ARTÍCULO 3° — Los estados partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.

�XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
LINEAMIENTOS PARA LA IDENTIFICACION DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS
REGLAMENTADAS (PNCR’s) Y ESTABLECIMIENTO DE SUS REQUISITOS FITOSANITARIOS.
I. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar describe los criterios para la identificación de las plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) y el establecimiento de sus requisitos fitosanitarios en los Estados Parte
del MERCOSUR.
2. REFERENCIAS
*Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia (Texto aprobado por la Conferencia en diciembre
1997).
*Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1), 1990. Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia.
*Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, Estándar N° 2.10, agosto de 1994, Brasilia, Brasil.
*Estándar 3.1 MERCOSUR. Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas. Resolución GMC
59/94.
* Report of The Working Group of The RNQP. Asunción 6 9/10/98.
* Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas. Resolución GMC 70/98.
3. DESCRIPCION
El presente estándar precisa el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas, con el fin
de posibilitar la identificación de las mismas y de los correspondientes niveles de tolerancia para
ser utilizados en la armonización de las medidas fitosanitarias aplicadas al comercio de semillas
entre los Estados Partes. Se establecen además, los procedimientos de elaboración y
actualización de los requisitos fitosanitarios a los efectos de asegurar su transparencia y
confiabilidad.
4. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

�II. REQUISITOS GENERALES
1. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACION DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS
REGLAMENTADAS EN BASE AL ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS.

�A. FASE I DEL ARP: Identificación de PNCR potenciales.
1. Fundamentar las causas que motivan el inicio del ARP (vía de ingreso, plagas).
2. Identificación del producto:
—Nombre común: Nombres comunes usados en los estados parte y reconocidos popularmente.
Ej. Feião miudo, feijão macassa, caupi, poroto tape, porotito del ojo.
—Nombre científico: Designar la familia, género, especie, variedad botánica si hubiera, nombre de
autor o autores que describieron la especie. Ej. Vigna unguiculata (L) Walp.
—Sinonimia conocida: Nombre científico descripto anteriormente, género, especie, variedades si
hay. Ej. Vigna sinensis (l) savi ex Hassk, inclusión Dolichos biflorus.
—Código del producto: Se determinará de acuerdo al Estándar Fitosanitario 3.5. Nomenclator
Cuarentenario. Res. 62/94 de MERCOSUR.
3. Identificación de la plaga:
Para la identificación de la plaga se adopta la definición de PNCR de la CIPF/FAO (Texto 1997),
cuyos elementos básicos incluyen:
a. Naturaleza no-cuarentenaria.
b. Si presente en el material de plantación, puede afectar directamente el uso propuesto con
perjuicios económicos inaceptables.
—Nombre científico: Familia, género, especie y nombre del autor o autores.
—Nombre común: Nombres populares conocidos en los estados parte.
—Nombre común de la enfermedad causada: Nombres comunes de las enfermedades conocidos
en los estados parte.
—Sinonimia conocida: Nombre científico descripto anteriormente (género, especie, etc).
—Hospederos: Identificar los hospederos principales y secundarios. Especies de vegetales
capaces, en condiciones naturales, de ser infectadas por la plaga analizada.
Razas y biotipos: Se documentará la existencia de los mismos y sólo se considerarán las que
tengan un método de diagnóstico eficiente y de aplicación rutinaria.
4. Documentar la información sobre biología, epidemiología e importancia económica, en base a
los siguientes elementos que caracterizan a una PNCR:
—Asociación con el material de propagación.
—Capacidad de transmisión eficiente.
—Capacidad de sobrevivencia.
—Formas de diseminación y dispersión.
—Importancia relativa de las distintas fuentes de inóculo.
—Importancia económica.
5. Identificación del área del ARP.
Deberá especificarse el área (país, estado, provincia, región) cubierta por el ARP.
6. Conclusión de la FASE I: Si la plaga analizada es una PNCR potencial se continúa a la Fase II.
B. FASE II DEL ARP: Evaluación del Riesgo.
1. Criterios regulatorios existentes: Se describirán las normas regulatorias sobre la plaga, con
relación a programas oficiales de certificación de semillas o de control.
2. Distribución geográfica: Regiones (países, municipios, Estados) que definen el área del ARP.
Son lugares donde la plaga ocurre comprobadamente, incluyendo áreas de baja prevalencia.
Deberán ser indicadas las referencias bibliográficas correspondientes.
3. Consecuencias biológicas y económicas:
—Análisis de los cultivares existentes: Se deberá considerar la tolerancia o resistencia a la plaga,
que presenten los cultivares que se producen en el área del ARP.
—Evaluación de pérdidas: Se documentará la información a nivel del Area del ARP, regional o
internacional, sobre las pérdidas directas que la plaga ocasiona, según clasificación de Zadoks et.
al. 1979, principalmente las pérdidas primarias, de rendimiento y calidad.
—La información de pérdidas debe estar relacionada a los porcentajes de infección o infestación
de la semilla, debiendo definir los métodos analíticos, las técnicas de muestreo y el tamaño de
muestra utilizados para la estimación del inóculo.
—De la misma manera será necesario especificar la forma de expresión del inóculo (números de
unidades infectadas/número de semillas, porcentaje de infección, etc.).
—Se considerarán los aspectos de la persistencia del inóculo que extiendan las pérdidas más alla
del actual ciclo del cultivo o aspectos sobre el potencial de diseminación del inóculo (en la semilla),

�que puedan ocasionar brotes epidémicos de gran envergadura afectando el cultivo y otros cultivos
en el área lo que no sería ocasionado por las fuentes de inóculos ya existentes en las mismas.
4. Conclusión de la Fase II: La plaga en el área determinada para el ARP es una PNCR.
C. FASE III DEL ARP: Mitigación del Riesgo.
1. En esta fase deben identificarse y evaluarse las opciones de manejo del riesgo, siendo de
aplicación lo dispuesto por el Art. VI de la CUF que determina:
"1. Las Partes Contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las plagas reglamentadas
siempre que tales medidas sean:
a. No más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en el
territorio de la parte importadora.
b. Limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso
propuesto y está técnicamente justificado por la parte contratante interesada.
2. Las Partes Contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas".
2. Se deben analizar las opciones de manejo de riesgo basadas en la evaluación de su eficacia y
viabilidad en cuanto a reducir la magnitud de las consecuencias biológicas y económicas
identificadas en la Fase II.
3. Se definen las medidas fitosanitarias que son posibles de aplicar en cuanto a niveles de
tolerancia y tratamiento fitosanitario.
—Niveles de tolerancia: La aplicación de requisitos fitosanitarios que involucren el establecimiento
de niveles de tolerancia para el inóculo presente en la semilla, deberá basarse en la correlación
demostrada entre el inóculo con las pérdidas económicas.
—Tratamiento fitosanitario: como alternativa o complementariamente, podrá requerirse que los
envíos hayan sido sometidos a tratamientos fitosanitarios, especificando tipo y condiciones de
dicho tratamiento.
4. Ante el incumplimiento de los requisitos fitosanitarios se evaluará la factibilidad para la aplicación
de medidas tales como: tratamiento, cambio de destino, reembarque, destrucción, etc.
2. CRITERIOS PARA LA ADOPCION DE NIVELES DE TOLERANCIA.
Dado que los agroecosistemas difieren ampliamente entre los estados parte la armonización de los
niveles de tolerancia entre los mismos, se basa en el reconocimiento de niveles nacionales de
tolerancia para las distintas PNCR, los cuales han sido técnicamente justificados entre las partes,
de acuerdo con los procedimientos acordados en el presente Estándar.
En los casos en que no exista evidencia científica nacional o internacional que posibilite la
justificación técnica de un nivel de tolerancia, o cuando la misma sea insuficiente, los estados parte
adoptarán por Resolución del GMC, un Nivel Provisional de Tolerancia (NPT), el que tendrá
vigencia por un período limitado, establecido en función de la biología de la plaga y el hospedero.
Vencido el plazo establecido sin que se haya presentado la evidencia requerida, la PNCR quedará
automáticamente desregulada.
El plazo acordado constará de dos períodos: un período de generación de base científica en el cual
se deberán realizar los ensayos necesarios y la presentación de la documentación y un período de
análisis en el cual las instancias técnicas del MERCOSUR considerarán la información presentada
y se expedirán con relación a la misma.
Cuando medien razones justificadas, se podrá solicitar la extensión de cualquiera de los dos
períodos mencionados anteriormente.
3. PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACION Y REVISION DE LOS REQUISITOS DE PNCR.
a) La confección de los requisitos nacionales es realizada por los estados parte de acuerdo con los
lineamientos contenidos en este Estándar y en el Estándar 3. 1: "Lineamientos para el Análisis de
Riesgo de Plagas".
b) Las requisitos de plagas no cuarentenarias reglamentadas aprobados por Resoluciones del
GMC se establecen sobre la base a los ARP presentados por los estados parte.

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                <text>Adóptase la Resolución N° 74/99 Estandar Fitosanitario "Lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios". Derógase parcialmente la Resolución N° 61/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 814/2000
Apruébanse los cuadros resúmenes, las tablas de merma por secado y las figuras
descriptivas de la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní.
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 302/98 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de sintetizar la lectura de la Norma de Calidad para la Comercialización de
Maní, se hace necesario incorporar a la resolución citada en el Visto los cuadros
resúmenes de los Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y XIII e.
Que con el objetivo de facilitar los cálculos por parte del usuario, también es menester
incorporar las tablas de merma por secado a los Anexos XIII b y XIII c.
Que para una mejor interpretación del Anexo XIII a de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, se hace necesario incorporar los dibujos ilustrativos
correspondientes al punto 1.2. "Extracción de Muestras".
Que el área específica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesaria la
adecuación de la norma vigente a los fines mencionados.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse los cuadros resúmenes de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, correspondientes a los Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y
XIII e, que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Apruébanse las tablas de merma por secado de la Norma de Calidad para
la Comercialización de Maní, correspondientes a los Anexos XIII b y XIII c, que forman
parte integrante de la presente resolución.

�Artículo 3°.- Apruébanse las figuras descriptivas de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, correspondiente al Anexo XIII a, que forman parte integrante
de la presente resolución.
Artículo 4°.- Incorpóranse a la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní
aprobada por la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes.
Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

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                    <text>Resolución 813/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/11/2000
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el expediente N° 11.326/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias,
y la presentación realizada por la FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES
GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES, y
CONSIDERANDO:
Que en la Norma V, Anexo Vc, de la Resolución N° 1075/94 de la mencionada ex
Secretaría, sobre Cebada Cervecera Seleccionada para Maltería, el sistema de
bonificaciones y rebajas ha presentado cierta ambigüedad para el cálculo del Factor de
Comercialización de acuerdo a los resultados analíticos de la mercadería, y que esta
situación está muy lejos de alentar a productores y acopiadores para la obtención de
mercadería de mejor presentación.
Que en dicha Norma existen rubros sujetos sólo a bonificaciones y otros sólo a rebajas,
según superen o no las tolerancias de recibo establecidas.
Que dichas bonificaciones no deberían quedar anuladas por excesos a las tolerancias
establecidas que se presenten en otros rubros, si es que dichos excesos no están ligados
directamente a la calidad del rubro sujeto a bonificación.
Que el rubro “Desechos Totales” comprende el “Material Bajo Zaranda” de DOS COMA
DOS MILIMETROS (2,2 mm), y el conjunto de “Granos Quebrados, Partidos, Pelados,
Materias Extrañas y Granos Dañados”, con tolerancias máximas independientes y rebajas
diferenciales.
Que por lo tanto, se hace conveniente desagregar el rubro “Desechos Totales”,
compuesto por DOS (2) sub-rubros, de modo que éstos presenten bonificaciones y
rebajas en forma independiente según corresponda por los distintos conceptos.
Que el área técnica correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha realizado la evaluación pertinente y a su vez ha considerado
necesario realizar ajustes en la redacción de la mecánica operativa, atendiendo a que la
misma se encuadre dentro de las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor
interpretación.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase la Norma de Calidad de Cebada Cervecera Seleccionada para
Maltería, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Artículo 2° — Sustitúyese el Anexo Vc de la Norma V de la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3°.- La presente resolución regirá para todos los Contratos de Compra-Venta que
se celebren a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
CEBADA CERVECERA. SELECCIONADA PARA MALTERIA.
1. Se entiende por cebada cervecera, a los efectos de la presente reglamentación a los
llanos de las variedades de cebada de DOS (2) hileras (Hordéum distichum L.).
2. BASES DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de cebada cervecera estará sujeta a las siguientes bases de
comercialización:
2. 1. Capacidad germinativa: NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) mínimo.
2.2. Humedad: DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) máximo.
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de cebada cervecera quedarán sujetas a las tolerancias de recibo que a
continuación se establecen:
3. 1. Capacidad germinativa: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) mínimo.
3.2. Humedad: DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) máximo.
3.3. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): TRES COMA
CERO POR CIENTO (3,0 %) máximo.
3.4. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: DOS
COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) máximo.
3.5. Granos con carbón: CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) máximo.
3.6. Granos picados: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) máximo.
3.7. Proteína S.S.S.: DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) máximo.
3.8. Calibre: sobre zaranda de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm): OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) mínimo.
3.9. Libre de insectos y/o arácnidos vivos.
4. BONIFICACIONES:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes bonificaciones:
4.1. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Para valores
inferiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0 %) se bonificará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
4.2. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: Para
valores inferiores al DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) se bonificará a razón del
UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�4.3. Humedad: Para valores inferiores al DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) se
bonificará a razón del UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
5. REBAJAS:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes rebajas:
5.1. Capacidad germinativa: Para valores inferiores al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98 %) y hasta NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), se rebajará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento.
5.2. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm.): Para valores
superiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0 %) se rebajará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: Para
valores superiores al DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.4. Granos con carbón: Para valores superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.5. Granos picados: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5
%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.6. Humedad: Para mercadería que exceda el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5
%) se aplicará una merma, conforme a la fórmula siguiente:
Merma (%) =

Hi - Hf x 100
100 - Hf

Hi = Humedad inicial.
Hf = Humedad final.

6. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
6.1. Calibre: Es el valor expresado en por ciento en peso de la muestra, obtenido en las
condiciones del ensayo que se indican en el punto 8.1. del presente Anexo, a través del
cual se aprecia el tamaño y la uniformidad de los granos.
6.2. Materias extrañas: Es toda semilla o grano no perteneciente a la especie considerada
como así también toda partícula o resto de origen animal, mineral o vegetal.
6.3. Granos pelados: Son los granos que se presentan total o parcialmente desprovistos
de sus envolturas.
6.4. Granos quebrados y/o partidos: Es toda porción de grano de cebada cervecera
cualquiera sea su tamaño.
6.5. Granos dañados: Son los que presentan alteraciones manifiestas en sus partes
constitutivas, incluyendo los granos brotados, ardidos, roídos por isoca, etc.
6.6. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque
de insectos.
6.7. Granos con carbón: Es toda porción de grano, o fracción de espiga, atacada por el
hongo Ustilago hordei.
6.8. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Todo material
que haya atravesado la zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm).
6.9. Proteína: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre sustancia
seca, utilizando como factor N x SEIS COMA VEINTICINCO (6,25); obtenido en las
condiciones del ensayo indicadas en el punto 8.3. del presente Anexo o por cualquier otro
método que de resultados equivalentes.

�6.10. Capacidad germinativa: Es el valor que indica la cantidad de semillas viables,
obtenido en las condiciones del ensayo indicadas en el punto 8.4. del presente Anexo o
por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
6.11. Humedad: Es el contenido de agua de la muestra, expresado en por ciento al
décimo sobre sustancia húmeda tal cual.
6.12. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran los que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
Una vez extraída la muestra representativa del lote a entregar, de acuerdo a lo
especificado en la Norma XXII de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (Muestreo en granos) o
la que en el futuro la reemplace, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La aparición de un insecto
y/o arácnido vivo o más en la muestra será motivo de rechazo.
7.2. Humedad: Se determinará de acuerdo a los métodos indicados en la Norma XXVI de
la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (Metodologías varias), o por cualquier otra que
en el futuro la reemplace.
7.3. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo, a efectos del recibo, los rubros de calidad de apreciación visual, a
fin de determinar si la mercadería se encuentra dentro de las tolerancias de recibo.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Previa homogeneización y división de la muestra lacrada, se la someterá al siguiente
procedimiento:
8.1. Calibre: Se determina mediante un equipo que reúna las siguientes características:
Medidas de las zarandas: El equipo se conforma de TRES (3) zarandas superpuestas,
separadas cada una de DOCE a VEINTICINCO MILIMETROS (12 a 25 mm) y de una
altura total de OCHO a DIEZ CENTIMETROS (8 a 10 cm).
Las zarandas son de CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (43 cm) de largo y QUINCE
CENTIMETROS (15 cm) de ancho, construidas en latón de un espesor de UNO COMA
TRES MAS MENOS CERO COMA UN MILIMETROS (1,3 mm +/- 0,1 mm). Los orificios
son realizados con una tolerancia de MAS MENOS CERO COMA CERO TRES
MILIMETROS (+/- 0,03 mm) sobre el ancho, siendo el largo de VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm) en la parte superior y VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) en la
parte inferior.
El ancho es: zaranda I: DOS COMA OCHO MILIMETROS (2,8 mm); zaranda II: DOS
COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) y zaranda III: DOS COMA DOS MILIMETROS
(2,2 mm).
La zaranda I contiene VEINTIOCHO POR TRECE (28 x 13) orificios; la zaranda II
TREINTA POR TRECE (30 x 13) orificios, y la zaranda III TREINTA Y DOS POR TRECE
(32 x 13 orificios). La velocidad del movimiento será de TRESCIENTOS (300) a
TRESCIENTOS VEINTE (320) revoluciones por minuto, y su amplitud de oscilación de
DIECIOCHO a VEINTIDOS MILIMETROS (18 a 22 mm).
La superficie de las zarandas deben ser perfectamente horizontales en ambas direcciones
y el ancho de los orificios debe ser frecuentemente controlado.

�Se colocan CIEN GRAMOS MAS MENOS UN GRAMO (100 gr +/- 1 gr) de muestra tal
cual, y se zarandean durante CINCO (5) minutos.
8.1.1. Los granos retenidos por las DOS (2) primeras zarandas se reúnen y su peso, una
vez separados los granos pelados, quebrados y/o partidos, dañados y materias extrañas,
granos con carbón y granos picados, se expresará en por ciento entero. Las
determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio no deberá diferir en más del
UNO POR CIENTO (1%) de los valores parciales obtenidos.
8.1.2. Del mismo modo, se pesará la fracción no retenida por la zaranda III de DOS
COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm). En este caso el promedio no deberá diferir en más
del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los valores parciales obtenidos, dando por resultado el
porcentaje de material bajo zaranda.
8.2. Las determinaciones de los rubros: quebrados y/o partidos, pelados, dañados y
materias extrañas; los granos con carbón y los granos picados se efectuarán por
separación en forma manual de las fracciones retenidas por las zarandas, y se pesarán
antes de efectuar el pesaje para la determinación de calibre. Esta operación se realizará
por duplicado. Los resultados se expresarán al décimo.
8.3. Proteína: Se realizará según el Método ICC-STANDARD N° 105/1 (Kjeldahl), la
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
8.4. Capacidad germinativa: Su determinación se efectuará utilizando el aparato
Vitascope o similar, que se basa en la capacidad de tinción de los gérmenes viables. La
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.

�ANEXO
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE CEBADA CERVECERA
SELECCIONADA PARA MALTERIA

NORMA V ANEXO C

RUBROS
CAPACIDAD
GERMINATIVA

BASES
NOVENTA
Y OCHO
POR
CIENTO
(98%)
mínimo

TOLERANCIA DE
RECIBO
NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%)
mínimo

BONIFICACIONES

REBAJAS

-

Por valores
inferiores al
NOVENTA
Y OCHO
POR
CIENTO
(98%) y
hasta
NOVENTA
Y
CINCO POR
CIENTO
(95%) a
razón del
UNO
Para valores
superiores
al DOS
COMA
CERO POR
CIENTO
(2,0%) a
razón
del UNO
POR
CIENTO
(1%) por
cada por
ciento
o fracción
proporcional
.
Para valores
superiores
al CERO
COMA DOS
POR
CIENTO
(0,2%) a
razón
del UNO
POR
CIENTO
(1%) por
cada por
ciento
o fracción
proporcional

GRANOS QUEBRADOS,
PARTIDOS,
PELADOS,
DAÑADOSY
MATERIAS
EXTRAÑAS

-

DOS COMA CERO
POR CIENTO (2,0%)
máximo

Para valores inferiores al DOS COMA
CERO POR CIENTO
(2,0%) a razón del
UNO POR CIENTO 1
%) por cada por
ciento o fracción
proporcional.

CARBON

-

CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%)
máximo

-

OBSERVACIO
NES
-

-

-

�GRANOS
PICADOS

-

CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%)
máximo

BAJO
ZARANDA DE
DOS COMA
DOS MILIMETROS (2,2
mm.)

-

TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%)
máximo

CALIBRE
SOBRE ZARANDA
DE DOS
COMA CINCO
MILIMETROS
(2,5 mm.)
PROTEINA
S.S.S.

-

OCHENTA Y CINCO
POR
CIENTO (85%)
máximo

-

DOCE COMA -CERO
POR CIENTO
(12,0%) máximo

HUMEDAD

DOCE
COMA
CERO POR
CIENTO
(12,0%)
máximo

-

Para valores
superiores
al
CERO
COMA
CINCO
POR
CIENTO
(0,5%) a
razón del
UNO POR
CIENTO
(1%) por
cada
por ciento o
fracción
proporcional
.
Para valores inferioPara valores
res al TRES COMA
superiores
CERO POR CIENTO al TRES
(3,0%) a razón del
COMA
UNO POR CIENTO (1 CERO
%) por cada por
POR
ciento o fracción
CIENTO
proporcional
(3,0%) a
razón del
UNO POR
CIENTO (1
%) por cada
por ciento o
fracción
proporcional
-

-

DOCE COMA CINCO Para valores inferioPOR CIENTO
res al DOCE COMA
(12,5%) máximo
CERO POR CIENTO
(12,0%) a razón de
UNO COMA DOS
POR CIENTO (1,2%)
por cada por ciento o
fracción proporcional.

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS

-

-

-

-

-

Para la mercadería que
exceda el DOCE COMA
CINCO POR CIENTO
(12,5%) se aplicará una
merma conforme la siguiente
fórmula:
Merma(%) = Hi-Hf x 100
100-Hf
Hi: Humedad inicial
Hf Humedad final

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Viernes 17 de Noviembre de 2000</text>
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                <text>Apruébase la Norma de Calidad de Cebada Cervecera Seleccionada para Maltería, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65124"&gt;Resolución SAGPyA N° 0813/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RES. SAGPyA N° 788/00
BUENOS AIRES, 14/11/2000
VISTO el "Convenio de Inocuidad y Calidad Alimentaria" N° 3 de fecha 9 de febrero
de 1998 "suscripto entre el GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Convenio mencionado en el Visto, se prevé el desarrollo de
acciones tendientes a asegurar la inocuidad de los productos frutihortícolas frescos.
Que a tal efecto esta Secretaría desarrolló el "PROGRAMA DE CALIDAD Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS
FRUTIHORTICOLAS".
Que en este contexto, se hace necesario poner en marcha el Programa mencionado
precedentemente, conjuntamente con el GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que el Programa fue analizado y su contenido discutido por los responsables de los
organismos intervinientes, dando como resultado su aprobación.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo
establecido por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el "PROGRAMA DE CALIDAD Y SEGURIDAD
ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS",
que obra como Anexo de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Desígnase como Responsable del Enlace del "PROGRAMA DE
CALIDAD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS
FRUTIHORTICOLAS", en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a la Doctora Magdalena Amelia SANCHO
(L.P.U. 6.155.582), a partir del 1° de noviembre de 2000.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 788
Fdo. Dr. Antonio Tomás Berhongaray
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ANEXO
DENOMINACION DEL PROGRAMA DE CALIDAD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS

�NATURALEZA DEL PROGRAMA
FUNDAMENTACION
A.- Establecer orden de prioridades
Prioridad 1 asegurar Inocuidad
* Reducción del riesgo Microbiano
* Control de Residuos de Agroquímicos y fertilizantes.
Prioridad 2 asegurar Calidad en los aspectos comerciales de estos productos
B.- Justificación
* Política
Estándares de Exportación - Nuevos mercados - Competitividad - Defensa de
nuestros Productos ante medidas paraarancelarias.
* Técnica
Estándares de Consumo interno equiparado a los de exportación
Garantizar Salud de la población
* aspectos sanitarios: Inocuidad
* aspectos nutricionales: Calidad
C.- Marco Institucional
El programa requiere de una organización que dirija, administre y coordine las
acciones de las distintas tareas que se deben integrar.
* Creación de un Comité, Comisión u Organismo del Programa de Calidad de Frutas
y Hortalizas.
* Controlado por uno o varios de los distintos Organismos Oficiales que participen
del mismo:
SAGPyA
SENASA
GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
MUNICIPIOS
* Corresponsables No-Oficiales integrados a la Comisión:
Asociaciones de Defensa del Consumidor
Ligas de Amas de Casa
Asociaciones Agropecuarias del Sector Frutihortícola
Cámaras Empresarias
Hipermercados
Laboratorios de Agroquímicos
Laboratorios Bromatológicos
* Apoyado técnica y/o económicamente por Organismos Internacionales:
INPPAZ
IICA
D.- Objetivos

�Objetivo Principal: Alimentos Sanos e Inocuos
Objetivos Específicos:
Trabajar en toda la Cadena Alimentaria (del Campo a la Mesa) de Frutas y
Hortalizas Frescas en los aspectos de control Microbliológico y de Residuos de
Agroquímicos y Fertilizantes.
E.- Beneficios
El sector Agroalimentario (Oficial y Privado), los Consumidores, los Exportadores de
alimentos, indirectamente los Ecosistemas y el Medio Ambiente.
ESPECIFICACION OPERACIONAL DE LAS ACTIVIDADES
Y TAREAS A REALIZAR
Especificación de las actividades a desarrollar:
a) Estudio y recopilación de las Normativas Nacionales para el grupo de alimentos
en cuestión, Normativas de la Región (MERCOSUR) y Normativas Internacionales
para la exportación de nuestros Productos.
b) Evaluación de compuestos y microorganismos para establecer prioridades
c) Designación de Laboratorios acreditados para la tarea analítica.
d) Procedimientos para la toma de acciones correctivas.
e) Sensibilización, Capacitación y Difusión.
f) Elaboración de Manuales o Guías de procedimientos dirigidos a los distintos
sectores de la Cadena.
g) Orientación al consumidor.
Distribución de las Actividades (Calendario)
Ordenamiento y sincronización de las actividades.
Bajo la Coordinación del Organismo que propone y lleva adelante el Programa, se
distribuirán las actividades y los plazos de elaboración de las distintas metas que se
vayan fijando, entre los distintos sectores involucrados que ya mencionáramos al
describir el Marco Institucional.
Indicación de los insumos necesarios para el desarrollo
DETERMINACION DE RECURSOS NECESARIOS
* Humanos
* Materiales
* Técnicos
* Financieros
METODOS Y TECNICAS A UTILIZAR
1.- Control para Reducir al Mínimo el Riesgo Microbiano
a) Elaboración de una Guía Actualizada y completa y/o Manual de Inocuidad y
Aseguramiento de la Calidad, dirigida al Productor y a la Industria. Basada en

�Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prácticas de Manufactura, y Sistema HACCP
(en aquellos establecimientos o productos donde se justifique)
En un principio ésta no será de carácter normativo ni constituirá imposición
reglamentaria, tendrá carácter voluntario, y estará basada en conocimientos
científicos para asegurar la inocuidad de los productos.
La Guía o Manual de Aseguramiento de la Calidad e Inocuidad de los alimentos
Frutihortícolas podrá ser de carácter general lo que no excluye la posibilidad de
confeccionar guías o manuales específicos para cada Grupo o Subgrupo de
vegetales, ya que las condiciones particulares de producción puede hacer variar
algunos puntos de la misma.
b) Elaboración de Guía o Manual de Procedimientos para el manejo de los
vegetales: los Mercados concentradores, Transportes, Establecimientos Mayoristas
y Minoristas, y en el hogar o Consumidor Final.
c) Trazabilidad - Rastreo (Etiquetado - Código de Barra - sellos, etc.)
d) Ejecutar un Programa de Muestreo Insesgado o Monitoreo a los objetos de
obtener un diagnóstico de la situación. Niveles de ocurrencia de la contaminación
por microorganismos, obtener datos estadísticos para luego definir según los datos
obtenidos, un Programa de Muestreo Dirigido (Programa de Vigilancia).
e) Programa de Vigilancia. En caso de que uno o varios microorganismos se
encuentren presentes a niveles no deseables, la mercadería deberá retenerse hasta
que se obtengan los resultados de los análisis. La frecuencia del muestreo depende
de las necesidades y puede variar, en general se hace estimación de frecuencia de
muestreo basándose en los datos históricos, y a la peligrosidad del microoganismo,
según recomendaciones de FAO/OMS.
f) Diseño de un sistema de Inspección y Auditoría de los sistemas adoptados por los
distintos estamentos de la Cadena Alimentaria de estos productos.
g) Documento de Acciones Correctivas. Antecedentes Legales. Código Alimentario
Argentino (CAA), Resoluciones de la SAGPyA, Resoluciones del Ministerio de Salud
Pública (MSP), Resoluciones del SENASA, Resoluciones MERCOSUR.
Complementos de las Normativas existentes: Leyes, Decretos, etc.
2.- Control de Residuos de Agroquímicos y Fertilizantes en suelos, aguas y
alimentos vegetales frescos.
Dado que no se utilizan los mismos Agroquímicos en todas las poblaciones de
vegetales considerados, nos referiremos no solo a un grupo poblacional sino a la
combinación "Substancia-Población".
a) Análisis de Riesgo de las combinaciones Substancia - Población.
Modelo Matemático
Antecedentes Poblacionales - Búsqueda de información sobre casuística de
residuos.
Informes científicos Nacionales e Internacionales.

�Definición del Protocolo de reporte de Análisis. Referido a cada combinación. Su
estancia - Población.
b) Análisis de Prioridades según "Costo/Beneficio".
Relevamiento de los costos de: Toma de muestra
Analíticos.
Definición del protocolo de reporte. - Estandarización de los reportes para cada
actividad.
c) Diseño del Programa de Monitoreo (Muestreo Insesgado)
Proyecto del Programa.
Cuadro esquemático donde se incluyan grupos de sustancias, sustancias,
productos, matrices, métodos analíticos, límites de detección, límite máximo,
cantidad de muestras anuales, laboratorios de referencia, etc.
Consulta pública (Consenso) del Programa en el ámbito involucrado.
Definición de Protocolo - referido a cada combinación. Su estancia - Población.
Aprobación del Programa.
d) Documento de Acciones Correctivas. Antecedentes Legales. Código Alimentario
Argentino (CAA), Resoluciones de la SAGPyA, Resoluciones del Ministerio de Salud
Pública (MSP), Resoluciones del SENASA, Resoluciones MERCOSUR.
Complementos de las Normativas existentes: Leyes, Decretos, etc.
e) Manuales de Procedimientos
Toma de Muestras
Cronograma de Muestreo
Toma de Acciones Correctivas
Requisitos para la selección de Laboratorios
Procedimientos estadísticos para evaluar la información
Procedimiento Informativo
Procedimiento Administrativos
f) Ejecución del Programa
I. Inicio del Programa de Monitoreo (Muestreo Insesgado)
II. Al momento de una Alerta de Detección de Inaceptabilidad:
II.a) Inicio de Acciones Correctivas
II.b) Análisis de Riesgo para la combinación "Substancia-Población".
II.c) Diseño de Programa de Vigilancia (Muestreo Dirigido)
II.d) Ejecución del Muestreo Dirigido.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0788/2000</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Martes 14 de Noviembre de 2000</text>
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                <text>Apruébase el "PROGRAMA DE CALIDAD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA EN EL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS", que obra como Anexo de la presente resolución.</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0788/2000</text>
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                    <text>Resolución 787/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 20/11/2000
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2000
VISTO el expediente Nº 18.276/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la
aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas, que será de aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes de
Comi-Co y, Prahuaniyeo de la Provincia de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el
Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, por la aplicación del Decreto Nº 7383
de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley Nº 14.305.
Que por Resolución Nº 445 de fecha 3 de julio de 1995 del registro del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y
Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con la aprobación del Plan propiciado se logrará aumentar la eficiencia de los
Sistemas de Administración, Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los
productores, Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, de cada región.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y
OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los
Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo de la Provincia de RIO NEGRO.
Artículo 2º.- Los propietarios y/o tenedores de cualquier título de ganado ovino, bovino
y/o caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en el citado
Departamento, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera,
respecto de los animales a su cargo, y cumplir los procedimientos ordenados en el

�Decreto Nº 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la presente norma y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Artículo 3º.- Los propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del
Plan, deberán anualmente cumplimentar una declaración jurada de estadística y
programas de trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la emisión de
guías de campaña para la extracción de hacienda y sus derivados.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y
OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO 9 DE JULIO,
PARAJES COMI-CO Y PRAHUANIYEO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROYECTOS SANITARIOS:
La COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) del Departamento 9 DE JULIO, Parajes
Comi-Co y Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO, pondrá en marcha un proyecto para
cada enfermedad endémica del Departamento que considere importante. La tarea de su
control y/o erradicación, se llevará a cabo en forma integral en cada una de las visitas
sanitarias, aprovechando al máximo las erogaciones que ésta represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles con el fin
de prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la educación y prevención.
Se solicitará y brindará apoyo a las organizaciones de salud, para programas de lucha
contra enfermedades zoonóticas.
Preservar libre de enfermedades exóticas al Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y
Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO.
FIEBRE AFTOSA:
Objetivos: Mantener al Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo,
Provincia de RIO NEGRO, libre de Fiebre Aftosa y como zona de no vacunación.
Actividades:
Control del arribo de tropas provenientes de las áreas que no están bajo el Plan de
Control y control del CIENTO POR CIENTO (100%) de las cuarentenas.
Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río Negro.
SARNA OVINA, Melophagosis (falsa garrapata):
Objetivos: Control y disminución de la tasa de prevalencia.
Actividades: Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o
rodeos infectados.
Control de tratamientos en establecimientos infectados. Inspección de establecimientos
linderos a focos de Sarna Ovina o Melophagosis.
Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas. Control y
Registro de máquinas y comparsas de esquila.
Control de traslado de hacienda.

�Asesoramiento técnico.
Inspección del CIENTO POR CIENTO (100%) de los establecimientos; se considerará
establecimiento inspeccionado, al que se le haya revisado el CUARENTA POR CIENTO
(40%) o más del total de ovinos de esquila para Sarna Ovina y Melophagosis.
Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a la población.
Consideraciones: En las Inspecciones de la hacienda se intentará hacer coincidir con los
trabajos programados de los productores (desoje, esquila, señalada, encarnerada, etc.),
para evitar otros movimientos de hacienda, para lo cual los productores deberán
comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus establecimientos, dando
cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el 1º de
agosto y el 31 de mayo del siguiente año; desde el 1º de junio hasta el 31 de julio se
mantendrá vigilancia epidemiológica.
Se aconsejará a los productores el tratamiento preventivo y la cuarentena de todos los
ovinos que ingresen a su establecimiento, para evitar el contagio de las parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma, por los
señores productores.
Actividades: Despacho de tropas. Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias: Atender las enfermedades y mortandades incluidas en las
reglamentaciones sanitarias, que se produzcan en el ganado del Departamento 9 de Julio,
Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO, como asimismo la detección
y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE CONTROL DE LA SARNA OVINA:
Introducción: La sarna ovina es la enfermedad que actualmente está afectando
severamente la población ovina del Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y
Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO y varios son los factores que coinciden para
dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio, pobladores de bajo nivel
sociocultural y magros recursos económicos, que han desalentado la explotación lanar
descuidando las medidas sanitarias y por otro lado, las medidas presupuestarias
restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios humanos y económicos
derivando en la falta de controles.
Objetivo: La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna Ovina,
reduciendo las pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad: Controlar la Sarna Ovina en el Departamento 9 de Julio, Parajes Comi-Co y
Prahuaniyeo, Provincia de RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en establecimientos
afectados y establecer una metodología de trabajo permanente y eficiente con la
participación de los productores.
Estrategia general: Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se denominan
este, oeste y sur, considerando características de la explotación: suelo, clima, manejo,
modalidad de comercialización y accesos por rutas y caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) Unidad Ejecutora, integrada por el
referente zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente sanitario oficial o
contratado que desarrollará las tareas asignadas.

�Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los tratamientos, se
cuenta con la integración de personal de campo para asegurar correctamente las tareas y
en especial las juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2) factores
que inciden en la aparición de focos, a los cuales se les asignará la importancia
necesaria.
Etapas de trabajo: Considerando la situación actual de incidencia de sarna se
establecerán TRES (3) etapas de trabajo:
Primer año: Priorizar la atención de focos crónicos.
Segundo año: Integrar por áreas la totalidad de los linderos a los tratamientos
programados y controlados.
Tercer año: La cobertura total de los establecimientos, inspección y control de
tratamientos.
EVALUACION:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y provocar
su rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA), realizarán el
seguimiento y evaluación de las actividades, conjuntamente con el Programa de Sarna
(DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL), a través de los informes mensuales y
las visitas periódicas que se efectúen en la zona.

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                <text>Apruébase el PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS ENFERMEDADES ENDEMICAS, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona de los Parajes Comi-Co y Prahuaniyeo de la Provincia de RIO NEGRO.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt; de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 770/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2000
BUENOS AIRES, 3 de noviembre de 2000
VISTO el expediente N° 268/96 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, el Decreto Ley N° 9244 del 10 de octubre de 1963, el Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996 y la Resolución N° 116 del 16 de octubre de 1998 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de las prioridades del gobierno nacional referidas a la estrategia de
desarrollo económico y silvoagrícola, se intenta elevar el status de la sanidad citrícola en
la REPUBLICA ARGENTINA, teniendo en cuenta el control de plagas, principalmente el
control de "mancha negra" (Guignardia citricarpa) y "sarna" (Elsinoe australis) de los
cítricos.
Que es de vital importancia el control fitosanitario de las plagas y enfermedades de los
cítricos, a los fines de lograr una producción citrícola que satisfaga las exigencias
fitosanitarias de los mercados con restricciones cuarentenarias.
Que atento a los requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción de frutas
frescas cítricas en los mercados con restricciones cuarentenarias, es necesario establecer
un programa de certificación de fruta fresca cítrica que dé cumplimiento a tales
exigencias.
Que a fin de lograr el ingreso de la producción citrícola Argentina en los mercados con
restricciones cuarentenarias, es necesario certificar la fruta cítrica.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto N°
1183 del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los Decretos Nros. 660 del 24 de
junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la elaboración y dictado del "Programa para cumplimiento de los
requisitos para la exportación de fruta fresca cítrica de la región del NOROESTE
ARGENTINO (NOA)".
Artículo 2° — Establécese que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el Organismo de ejecución y control sanitario del Programa a
que se alude en el artículo precedente, el cual cumplirá su cometido conforme a las
atribuciones conferidas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 3° — Las empresas que realicen las exportaciones de fruta fresca cítrica a
mercados con restricciones cuarentenarias, deberán contar con el Certificado Fitosanitario
correspondiente, que a tal efecto otorgará la autoridad de contralor sanitario, de acuerdo a

�las condiciones y requisitos que se establezcan en el "Programa para cumplimiento de los
requisitos para la exportación de fruta fresca cítrica de la región del NOROESTE
ARGENTINO (NOA)".
Artículo 4° — Los interesados en exportar fruta fresca cítrica, deberán cubrir la totalidad
de los costos devengados de la aplicación de cada práctica de control que se establezca
en el Programa mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, y su fiscalización.
Artículo 5° — Los incumplimientos a las medidas establecidas en el Programa
mencionado en el Artículo 1°, o a cualquiera de los otros artículos de la presente
resolución, determinará la imposibilidad de emitir el Certificado Fitosanitario para la fruta
fresca cítrica.
Artículo 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0770/2000</text>
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                <text>Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la elaboración y dictado del "Programa para cumplimiento de los requisitos para la exportación de fruta fresca cítrica de la región del NOROESTE ARGENTINO (NOA)". </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 752/2000
Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas para su aplicación en un Departamento de la provincia de Río Negro.
Bs. As., 30/10/2000
VISTO el expediente N° 928/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
propicia la aprobación del Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas, que será de aplicación en el Departamento 9 de Julio,
Zona del Paraje Sierra Colorada, de la provincia de RIO NEGRO.
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina es de carácter obligatorio en todo el
Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA, por la aplicación del Decreto
N° 7383 de fecha 28 de marzo de 1944, modificado por la Ley N° 14.305.
Que por Resolución N° 445 de fecha 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprobó el Plan Patagónico de Control y
Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que con el referido Plan se logrará aumentar la eficiencia de los Sistemas de
Administración, Información Sanitaria y Vigilancia Epidemiológica.
Que el Plan propuesto contempla la administración y financiación a cargo de los
productores, Comisiones, Entes y Asociaciones Privadas creadas, de cada región.

�Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos que formular.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto
conforme lo establecido en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992,
modificado por sus similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de
diciembre de 1995, 660 del 24 de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996
y 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras
Enfermedades Endémicas, que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución, para su aplicación en el Departamento 9 de Julio, Zona del Paraje
Sierra Colorada, de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2° — Los propietarios y/o tenedores a cualquier título de ganado ovino, bovino
y caprino y todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en el
citado Departamento, estarán obligados a suministrar la información que se les
requiera, respecto de los animales a su cargo y cumplir los procedimientos
ordenados en el Decreto N° 7383 de fecha 28 de marzo de 1944 modificado por la

�Ley N° 14.305, y en el Plan que se aprueba por la presente norma, prestando la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 3° — Los propietarios de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción
del Plan, deberán anualmente cumplimentar una declaración jurada de estadística
y programas de trabajos, como requisito indispensable para que se autorice la
emisión de guías de campaña para extracción de la hacienda y sus derivados.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. – Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA SARNA Y OTRAS
ENFERMEDADES ENDEMICAS
COMISION DE SANIDAD ANIMAL (CODESA) DEL DEPARTAMENTO 9 DE
JULIO, ZONA DEL PARAJE SIERRA COLORADA DE LA PROVINCIA DE RIO
NEGRO
PROYECTOS SANITARIOS:
La Comisión de Sanidad Animal (CODESA) del Departamento 9 de Julio, Paraje
Sierra Colorada, Provincia de RIO NEGRO, pondrá en marcha un proyecto para
cada enfermedad endémica del Departamento que considere importante. La tarea
de su control y/o erradicación, se llevará a cabo en forma integral en cada una de
las visitas sanitarias, aprovechando al máximo las erogaciones que ésta
represente.
Estos planes serán intensamente publicitados por todos los medios disponibles
con el fin de prestar un verdadero servicio, apuntando principalmente a la
educación y prevención. Se solicitará y brindará apoyo a las organizaciones de
salud, para programas de lucha contra enfermedades zoomáticas. Preservar libre
de enfermedades exóticas al Departamento 9 de Julio, Paraje Sierra Colorada,
Provincia de RIO NEGRO.

�FIEBRE AFTOSA:
Objetivos: Mantener al Departamento 9 de Julio, Paraje Sierra Colorada, Provincia
de RIO NEGRO, libre de Fiebre Aftosa.
Actividades:
Control del CIEN POR CIENTO (100%) del arribo de tropas y movimiento de
ganado.
Control de permanencia en el establecimiento de acuerdo a la legislación vigente.
Colaboración efectiva en los puestos de control (barrera sanitaria) sobre el Río
Negro.
SARNA OVINA, Melophagosis (falsa garrapata)
Objetivos: Control y disminución de la tasa de prevalencia.
Actividades:
Inspección por denuncia, autodenuncia o conocimiento de majadas y/o rodeos
infectados.
Control de tratamientos en establecimientos infectados.
Inspección de establecimientos linderos a focos de Sarna o Melophagosis.
Inspección de establecimientos con antecedentes o sospechas fundadas.
Control y Registro de máquinas y comparsas de esquila.
Control de traslado de hacienda.
Asesoramiento técnico.
Inspección del CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos; se
considerará establecimientos inspeccionados, a aquel del que se revisó el

�CUARENTA POR CIENTO (40%) o más del total de ovinos de esquila para Sarna
Ovina y Melophagosis.
Control de permanencia de ovinos para consumo en potreros linderos a población.
Consideraciones: En las Inspecciones de la hacienda se intentará hacer coincidir
con los trabajos programados de los productores (desoje, esquila, señalada,
encarnerada, etc.), para evitar otros movimientos de hacienda, para lo cual los
productores deberán comunicar todo trabajo de hacienda a realizar en sus
establecimientos, dando cumplimiento de esta manera a la legislación vigente.
Las inspecciones se harán en forma intensiva, en el período comprendido entre el
1° de agosto y el 31 de mayo del siguiente año; desde el 1° de junio hasta el 31 de
julio se mantendrá vigilancia epidemiológica. Se aconsejará a los productores el
tratamiento preventivo y la cuarentena de todos los ovinos que ingresen a su
establecimiento, para evitar el contagio de la parasitosis.
Servicios Requeridos:
Objetivos: Dar rápido cumplimiento a los servicios solicitados en tiempo y forma,
por los productores.
Actividades:
Despacho de tropas.
Despacho a exposición.
Otras actividades sanitarias: Atender las enfermedades y mortandades incluidas
en las reglamentaciones sanitarias, que se produzcan en el ganado del
Departamento 9 de Julio, Paraje Sierra Colorada, Provincia de RIO NEGRO, como
asimismo la detección y control de cualquier enfermedad exótica.
PLAN DE CONTROL DE LA SARNA OVINA:

�Introducción: La sarna ovina es la enfermedad que actualmente está afectando
severamente la población ovina del Departamento 9 de Julio, Paraje Sierra
Colorada, Provincia de RIO NEGRO y varios son los factores que coinciden para
dificultar su control: el bajo precio de la lana, el minifundio, pobladores de bajo
nivel sociocultural y magros recursos económicos, que han desalentado la
explotación lanar descuidando las medidas sanitarias y por otro lado, las medidas
presupuestarias restrictivas nacionales y provinciales que redujeron los medios
humanos y económicos derivando en la falta de controles.
Objetivo: La urgente necesidad de implementar un Plan de Lucha Contra la Sarna
Ovina, reduciendo las pérdidas y gastos que ella acarrea.
Finalidad: Controlar la Sarna Ovina en el Departamento 9 de Julio, paraje Sierra
Colorada, Provincia de RIO NEGRO, eliminar los focos crónicos en
establecimientos afectados y establecer una metodología de trabajo permanente y
eficiente con la participación de los productores.
Estrategia general: Contempla la división del área en TRES (3) zonas, que se
denominan este, oeste y sur, considerando características de la explotación,
suelo, clima, manejo, modalidad de comercialización y accesos por rutas y
caminos.
En cada una de las zonas se contará con UNA (1) unidad ejecutora, integrada por
el referente zonal que recae en un productor caracterizado y UN (1) agente
sanitario oficial o contratado que desarrollará las tareas asignadas.
Dado el alto grado de establecimientos afectados y las dificultades en los
tratamientos, se cuenta con la integración de personal de campo para asegurar
correctamente las tareas y en especial las juntas.
Los movimientos internos y el control de las máquinas de esquila son DOS (2)
factores que inciden en la aparición de focos, a los cuales se les asignará la
importancia necesaria.

�Etapas de trabajo: Considerando la situación actual de incidencia de sarna se
establecerán TRES (3) etapas de trabajo:
Primer año: Priorizar la atención de focos crónicos.
Segundo año: Integrar por áreas la totalidad de los linderos a los tratamientos
programados y controlados.
Tercer año: la cobertura total de los establecimientos, inspección y control de
tratamientos.
EVALUACION:
Se mantendrá una evaluación permanente que permitirá descubrir deficiencias y
provocar su rápida corrección.
La Coordinación Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Comisión de Sanidad Animal (CODESA), mantendrán la
evaluación de las actividades y el Programa de Sarna y harán una evaluación a
través de los informes mensuales y las visitas periódicas que se efectúen en la
zona.

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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas para su aplicación en un Departamento de la provincia de Río Negro.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 6° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=137950"&gt;Resolución N° 158/2008&lt;/a&gt;&amp;nbsp;de SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 750/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 02/11/2000
BUENOS AIRES, 30 de octubre de 2000
VISTO el expediente N° 14.070/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Leyes Nros. 18.073, 18.796, 20.418, 22.289, el
Decreto-Ley N° 3489 del 24 de marzo de 1958, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero
de 1968, 543 del 5 de diciembre de 1973, 2143 del 24 de abril de 1968, 2121 del 9 de
octubre de 1990, y 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 10 del 18
de marzo de 1991 de la ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, 350 del 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y las Disposiciones Nros. 47 del 2 de mayo de
1972; 79 del 28 de noviembre de 1972; 10 del 20 de septiembre de 1979 y 80 del 21 de
octubre de 1971 todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de marzo de 1958 estableció la inscripción en el
Registro de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición previa e
indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional, lo que implica la
aprobación de la venta y utilización de cada producto, previa evaluación de datos
científicos que demuestran que el producto es eficaz para el fin al que se destina y no
entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente.
Que por lo indicado en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y uso de
Plaguicidas”, se concluye que la aptitud de cada producto que se evalúa para la
inscripción en el mencionado Registro, se refiere a los cultivos y especies para los cuales
se aprueba, y de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones obrantes en los
marbetes permitidos. Todo uso diferente de aquellos para los cuales ha sido
específicamente evaluado y aprobado un producto en particular, constituye un uso no
autorizado, y por ende, una infracción a las normas vigentes.
Que existen algunas sustancias activas cuya situación cabe dejar aclarada, y con ello,
extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y
acciones preventivas: HCB, CANFECLOR, METOXICLORO, DINOCAP, PENTACLOROFENOL, SULFATO DE TALIO.
Que las sustancias citadas no tienen, desde hace años, inscripciones en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, y por ello, su comercialización no está autorizada, lo
que surge del siguiente resumen de antecedentes:
Que los productos de aplicación agrícola con base en la sustancia activa DINOCAP
fueron objeto de una suspensión temporal de sus registros, mediante el Artículo 4° del
Decreto N° 2121 de fecha 9 de octubre de 1990, hasta tanto se determinase
fehacientemente la ausencia de riesgo. Pasados más de NUEVE (9) años, la información
científica y técnica existente indica la existencia de riesgo toxicológico, por lo que
corresponde transformar la Suspensión temporal en prohibición de comercialización y uso
total y definitiva.
Que los principios activos HCB (Hexacloro-benceno), CANFECLOR y METOXICLORO
forman parte del grupo químico de los organoclorados, los que se encuentran prohibidos
en la mayoría de los países del mundo, por sus características toxicológicas, de
persistencia y biomagnificación en el hombre y el ambiente. En particular -el HCB fue
objeto de prohibiciones parciales: Decreto N° 2143 del 24 de abril de 1968, uso en
bovinos y porcinos, Disposición ex-SNSV N° 47/72, uso como gorgojicida y en granos;
Resolución N° 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex SUBSECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, uso como terápico para tratamiento de semillasel CANFECLOR y el METOXICLORO, también fueron incluidos en las prohibiciones del
Decreto N° 2143 del 24 de abril de 1968 y Disposición ex-SNSV N° 47/72, y mediante
Disposición ex-SNSV N° 79/72, se los prohibió en granos y oleaginosas.
Que tales prohibiciones parciales sucesivas afectaron los únicos usos para los cuales se
encontraron oportunamente registrados, y por ello, desde hace casi DOS (2) décadas que
no existen productos autorizados con base en esos principios activos.
Que por su parte, el principio activo FENILACETATO DE MERCURIO siguió un camino
similar: su uso primordial era el tratamiento de cultivos de tabaco, para lo que fue
expresamente prohibido mediante Disposición ex-SNSV N° 80/71, quedando como uso
residual autorizado el de terápico para tratamiento de semillas, pero lentamente fue
sustituido en la práctica agrícola corriente por otros de menor efecto toxicológico residual.
Que el principio activo PENTACLOROFENOL -cuyo principal uso conocido es el de
preservador para madera- no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, y por ende, su comercialización para usos agrícolas y de
preservador para madera no se encuentra autorizada. En 1994, la ex-SECRETARIA DE
SALUD PUBLICA del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictó la Resolución
N° 356 del 29 de diciembre de 1994, prohibiendo la producción, importación,
fraccionamiento, almacenamiento y comercialización del PENTACLOROFENOL y sus
derivados. En virtud de ello, corresponde la reafirmación de esa decisión regulatoria por
parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
a fin de extremar la fiscalización en los ambientes rurales, la colaboración en el control
fronterizo y la disposición final de los remanentes interdictados.
Que respecto del SULFATO DE TALIO -uso principal como rodenticida-, también puede
afirmarse que no existen desde hace años, registros vigentes para sus productos
derivados. Mediante Disposición ex-SNSV N° 10/79, se dictaron normas restrictivas para
evitar el desvío de los usos agrícolas hacia ámbitos domésticos. Finalmente, fue sustituido
por otros productos de igual efectividad y menor riesgo, y los registros fueron caducando
por falta de renovación.
Que, a mayor abundamiento, la misma SECRETARIA DE SALUD PUBLICA ha dictado
con fecha 20 de mayo de 1999 la Resolución N° 364, por la cual se prohibe la producción,
importación y uso de Plaguicidas Orgánicos Persistentes para cualquier fin que invoque
acciones sanitarias, en todos los ámbitos de competencia del Sector Salud.
Que los principios activos HCB, FENIL ACETATO DE MERCURIO y
PENTACLOROFENOL se hallan incluidos en el listado anexo al “Convenio de Rotterdam
sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional”,
instrumento del cual la REPUBLICA ARGENTINA es país signatario.
Que por lo expuesto, se considera imprescindible normar expresamente en esta materia,
para facilitar las acciones de fiscalización y control, las que se realizarán en forma
conjunta con los organismos competentes nacionales y provinciales, así como las fuerzas
de seguridad en rutas y fronteras.
Que asimismo, resulta necesario imponer a los infractores, además de las sanciones a
que hubiere lugar en cada caso concreto, la obligación de proceder a la disposición final
de los productos eventualmente sujetos a decomiso, según los métodos que se fijarán en
cada caso, acordes con la Ley N° 24.051 y normas complementarias.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 2° del Decreto N° 2678 del 26 de mayo de 1969, el Artículo 1° del Decreto
N° 543 del 5 de diciembre de 1973 y el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios, en función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Prohíbese la producción, importación, fraccionamiento, comercialización y
uso de las sustancias activas HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR, METOXICLORO,
DINOCAP, FENIL ACETATO DE MERCURIO, TALIO y sus compuestos, y
PENTACLOROFENOL y sus sales, así como también los productos fitosanitarios
formulados en base a éstos.
Artículo 2°.- Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente resolución, las
empresas inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que tuvieren
remanentes de los productos mencionados en el Artículo 1° de la presente resolución,
deberán declarar las existencias en su poder, cualquiera sea su formulación y destino.
Artículo 3°.- El destino y/o disposición final de los productos será determinado en cada
caso concreto, a fin de asegurar que los mismos no reingresen al mercado, y que se
observe la legislación vigente en materia de residuos peligrosos.
Artículo 4°.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo
dispone el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 5°.- En caso que se resuelva el decomiso de productos en infracción, se
impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa y cargo de tales productos, de
acuerdo con los procedimientos que se le fijen.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319029"&gt;Resolución N° 32/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 175/2000 y 725/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 27/10/2000
BUENOS AIRES, 19 de octubre de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones GMC
Nros. 86/93y 14/97 y el Expediente N° 1-47-2110-11226-98-9 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC) N° 14/97.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar al referido Código Alimentario
Argentino la citada Resolución GMC N° 14/97, que modifica la Resolución GMC N° 86/93
sobre “Determinación de Monómero de Estireno Residual”, cuyas disposiciones ya han
sido incluidas en el aludido cuerpo normativo por Resolución (M.S. y A.S.) N° 3/95.
Que asimismo ello importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la
legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas, de bienes,
servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países
integrantes del Mercado Común del Sur.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1°.- Incorpórase al Código Alimentario Argentino, la Resolución Grupo Mercado
Común MERCOSUR N° 14/97, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Resolución, y que modifica la Resolución GMC N° 86/93, incorporada al citado Código por
Resolución N° 3/95 del Ministerio de Salud y Acción Social.
Artículo 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de NOVENTA
(90) DIAS para su adecuación.
Artículo 3°.- Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados-Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos
38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 4°.- Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto -Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común - Sección Nacional.

�Artículo 5°.- Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese.
Héctor C. Moguilevsky. - Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES N° 14/97
MODIFICACION RES N° 86/93 GMC
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones 86/93 y
91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación GMC N° 12/97 del SGT N° 3
“Reglamentos Técnicos”.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes acordaron subsanar los errores detectados en la citada
Resolución. EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1°. Modificar la Resolución GMC N° 86/93 “Determinación de Manómero de Estireno
Residual” en los siguientes ítems:
- Considerando
Párrafo 2, renglón 3:
Donde dice:
envases y equipamientos de polietileno y sus “copolímero”
Debe decir:
envases y equipamientos de poliestireno y sus copolímeros
- Art. 1° renglón 1:
Donde dice:
envases hechos con estireno y sus “copolímeros”
Debe decir:
envases y equipamientos de poliestireno y sus copolímeros.
Artículo 2°. Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
Ministerio de Salud y Acción Social.

�Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Instituto Nacional de Alimentos.
Brasil:
Ministério de Saúde
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública (MSP)
Artículo 3°. La presente Resolución entrará en vigor el 14/XII/97.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0725/2000</text>
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                <text>Jueves 19 de Octubre de 2000</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establécese la vacunación obligatoria en todo el territorio nacional contra la enfermedad de Newcastle, para todas las palomas de raza mensajera. Censo anual a cargo de las Asociaciones Colombófilas.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64753"&gt;Resolución SAGPyA N° 0725/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216318"&gt;Resolución Conjunta N° 168/2013&lt;/a&gt; y &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216318"&gt;Resolución N°229/2013&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS y SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA&lt;/strong&gt;</text>
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