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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 88/2001
Prorrógase el plazo establecido para el uso del Dispositivo para el Escape de Juveniles de
Peces en las Redes de Arrastre, denominado "Dejupa", establecido por las Resoluciones
Nros. 514/2000 y 971/2000.
Bs. As., 7/2/2001
VISTO el expediente N° 800-001485/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTA CION, la Ley Federal de Pesca N°
24.922 de fecha 9 de diciembre de 1997, el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999,
las Resoluciones Nros. 514 de fecha 1° de setiembre de 2000 y 971 de fecha 28 de diciembre de
2000 ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Resolución N° 514 de fecha 1° de setiembre de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establece el
uso obligatorio del DISPOSITIVO PARA EL ESCAPE DE JUVENILES DE PECES EN LAS
REDES DE ARRASTRE denominado "DEJUPA" a partir del 1° de enero de 2001 para toda la
flota arrastrera merlucera.
Que el artículo 5° de la Resolución N° 971 de fecha 28 de diciembre de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establece el
uso obligatorio del dispositivo de selectividad DEJUPA a partir del 1° de mayo de 2001.
Que, eventualmente, podrían presentarse dificultades técnicas o de suministros para el
cumplimiento de esta normativa que deben atenderse en forma conveniente sin alterar lo
sustancial dispuesto en las citadas resoluciones.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURlDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7°, inciso a), de la Ley Federal de Pesca N° 24.922 y el artículo 2° del
Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Prorrógase el plazo establecido para el uso del DISPOSITIVO PARA EL

�ESCAPE DE JUVENILES DE PECES EN LAS REDES DE ARRASTRE denominado
"DEJUPA", establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 514 de fecha 1° de setiembre de
2000 y el artículo 5° de la Resolución N° 971 de fecha 28 de diciembre de 2000, ambas del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, quedando establecido que el mencionado dispositivo será de uso obligatorio
a partir del día 1° de julio de 2001, para todos lo buques pesqueros arrastreros cuya especie
objetivo sea la merluza común o cuyas capturas superen el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso
de merluza común por marea.
Art. 2° — A fin de cumplimentar con lo preceptuado en el artículo anterior, los Armadores cuya
empresa o grupo empresario posea TRES (3) o más barcos pesqueros fresqueros cuya especie
objetivo sea la merluza común, deberán presentar dentro de los DIEZ (10) días de entrada en
vigencia la presente resolución ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA de esta Secretaría, un PLAN DE UTILIZACION EXPERIMENTAL del
dispositivo "DEJUPA", por el cual se obligarán a su uso en forma rotativa en cada uno de los
buques merluceros componentes de su flota y al menos TRES (3) veces en cada uno, hasta la
finalización del plazo que se prorroga por la presente resolución, debiendo zarpar además con
UN (1) observador a bordo. Durante el término establecido para el desarrollo del plan
experimental, el resto de los buques componentes de sus flotas, así como los buques pesqueros
de Armadores que posean menos de TRES (3) unidades, podrán operar sin utilizar el dispositivo
"DEJUPA’’.
Art. 3° — Aquellos buques pesqueros que en función del PLAN DE UTILIZACION
EXPERIMENTAL del dispositivo "DEJUPA", realicen capturas de merluza común podrán
ingresar a realizar tareas de pesca al cuadrante delimitado por los paralelos 43° Sur y 44° Sur y
meridianos 60° y 61° Oeste.
Art. 4° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Miércoles 7 de Febrero de 2001</text>
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                <text>Prorrógase el plazo establecido para el uso del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes de Arrastre, denominado "Dejupa", establecido por las Resoluciones Nros. 514/2000 y 971/2000.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Resolución 82/2001
Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001, del
Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional de la
Convención aprobada por Ley Nº 22.584.
Bs. As., 7/5/2001
VISTO el expediente Nº 800-001677/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la Ley N° 22.584, que aprueba la CONVENCION PARA LA CONSERVACION
DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), que la REPUBLICA
ARGENTINA ratificó la referida Convención el 28 de mayo de 1982 y que entró en vigor el 27
de junio de 1982, la Ley N° 25.263, que establece el REGIMEN DE RECOLECCION DE
RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION
PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
(CCRVMA) y las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001, 2/III, 3/IV,
4/V, 5/V 1 , 6/V 1 , 7/V, 19/IX 1 , 29/XIX 1.2 y su Apéndice, 31/X 1.2 , 32/XIX, 40/X, 45/XIV,
51/XIX, 61/XII, 63/XV, 64/XIX 1.2 y su Anexo 64/A, 65/XII 1.2 , 72/XVII, 73/XVII, 95/XIV,
106/XIX, 118/XVII, 119/XVII 1.2 , 121/XIX 1.2 , 122/XIX 1.2 , 129/XVI, 146/XVII 1 ,
147/XIX 1 , 148/XVII, 160/XVII 1 , 170/XIX y su Anexo 170/A, 171/XVIII, 173/XVIII 1 ,
180/XVIII, 192/XIX 1 , 193/XIX, 194/XIX, 195/XIX, y su Anexo 195/A, 196/XIX, 197/XIX,
198/XIX, 199/XIX, 200/XIX 1.2 y sus Anexos 200/A y 200/B, 201/XIX, 202/XIX, 203/XIX,
204/XIX, 205/XIX, 206/XIX, 207/XIX y su Anexo 207/A, 208/XIX 1 , 209/XIX 1.2 210/XIX y
su Anexo 210/A, 211/XIX, 212/XIX y su Anexo 212/A, 213/XIX y su Anexo 213/A, 214/XIX y
su Anexo 214/A, 215/XIX y su Anexo 215/A, 18/XIX y su Anexo 18/A, 62/XIX su Anexo 62/A
y sus Apéndices 1 y 2 y 82/XIX y su Anexo 82/A y sus Apéndices 1, 2 y 3, así como el Sistema
de Inspección de la CCRVMA 1 , incluido Gallardete de Inspección, Marca de Identificación de
los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el Sistema de Observación Científica
Internacional 1 y su Anexo 1, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE
LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte,
tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de
aplicación.
Que de conformidad con el artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION
PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la
cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes
indicado.
Que el artículo IX. 1. inc. f) de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese

�objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación
sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el artículo XXI. 1. de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes
adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las
medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte, de
conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia
durante la temporada 2000/2001, al Sistema de Inspección y al Sistema de Observación
Científica Internacional de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), según fueron adoptados y/o
modificados por la Comisión en su Decimonovena Reunión, que tuvo lugar en Hobart, Australia,
del 23 de octubre al 3 de noviembre de 2000.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas
por el artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto Nº 373 del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001,
del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional 1 de la
CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
ANTARTICOS (CCRVMA), la cual como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
ANEXO
MEDIDA DE CONSERVACION 2/III
Tamaño de la luz de malla
(enmendada de acuerdo con la Medida de Conservación 19/IX)
1. Queda prohibido el uso de redes de arrastre pelágico y de fondo cuya luz de malla en cualquier
parte de la red sea menor a la indicada, para la pesca dirigida a las siguientes especies:
Notothenia rossii, Dissostichus eleginoides

- 120 mm

�Gobionotothen gibberifrons, Notothenia kempi
Lepidonotothen squamifrons

- 80 mm

2. Queda prohibido el uso de cualquier medio o dispositivo que pudiera obstruir o disminuir el
tamaño de la luz de malla.
3. Esta medida de conservación no se aplica a la pesca que se realice con fines de investigación
científica.
4. Esta medida entrará en vigor a partir del 1 de septiembre de 1985.
MEDIDA DE CONSERVACION 3/IV
Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii
en los alrededores de Georgia del Sur (Subárea estadística 48.3)
1. Se prohíbe la pesca dirigida a Notothenia rossii alrededor de Georgia del Sur (Subárea
estadística 48.3).
2. Las capturas secundarias de Notothenia rossii en las pesquerías dirigidas a otras especies se
deben mantener a un nivel tal que permita el reclutamiento óptimo a la población.
MEDIDA DE CONSERVACION 4/V
Reglamentaciones para la medición de la luz de malla
Esta medida complementa la Medida de Conservación 2/III
Reglamentación sobre las mediciones de la luz de malla
ARTICULO I
Descripción de calibradores
1. Los calibradores que han de usarse para determinar la luz de las mallas serán de 2 mm. de
espesor, llanos, de material duradero y capaces de retener su forma. Deberán tener, ya sea una
serie de lados de bordes paralelos conectados por bordes cónicos intermedios, con una conicidad
de uno a ocho en cada lado, o bien sólo bordes cónicos con la conicidad definida anteriormente.
Deberán tener un orificio en el extremo más estrecho.
2. Se inscribirá en la superficie de cada calibrador la anchura en milímetros, tanto en la sección
de lados paralelos, si existe, como en la sección cónica. En el caso de esta última, la anchura será
inscrita a espacios de 1 mm, y la indicación de la anchura aparecerá a espacios regulares.
ARTICULO 2
Uso del calibrador
1 . La red se estirará en la dirección de la mayor diagonal de las mallas.

�2. Un calibrador como el descrito en el artículo 1, se insertará por su extremo más estrecho en la
abertura de la malla, en dirección perpendicular al plano de la red.
3. El calibrador será insertado en la abertura de la malla, manualmente o bien usando un peso, o
un dinamómetro, hasta ser detenido en los bordes cónicos por la resistencia de la malla.
ARTICULO 3
Selección de mallas que deberán ser medidas
1. Las mallas que deberán ser medidas formarán una serie de 20 mallas consecutivas
seleccionadas en la dirección del eje más largo de la red.
2. Las mallas que tengan menos de 50 cm desde las jaretas, cuerdas o cuerda de copos, no se
medirán. Esta distancia se medirá perpendicularmente a las jaretas, cuerdas o cuerda de copos,
con la red estirada en la dirección de esa medición. Tampoco se medirá ninguna malla que haya
sido remendada o rota, o que los accesorios de la red estén fijados a dicha malla.
3. A modo de detracción de lo expuesto en el párrafo 1, las mallas que deberán ser medidas no
necesitan ser consecutivas, si la aplicación del párrafo 2 así lo impide.
4. Las redes se medirán solamente cuando estén mojadas y descongeladas.
ARTICULO 4
Medición de cada malla
La luz de cada malla será la anchura del calibrador al punto en que éste se detiene, cuando se
utilice este calibrador de acuerdo con el artículo 2.
ARTICULO 5
Determinación de la luz de malla de la red
1. La luz de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las mediciones del
número total de mallas seleccionadas y medidas conforme con lo estipulado en los artículos 3 y
4, redondeando la media aritmética al próximo milímetro.
2. El número total de mallas que deberán medirse se estipula en el artículo 6.
ARTICULO 6
Secuencia de los procedimientos de inspección
1. El inspector medirá una serie de 20 mallas, seleccionadas de acuerdo con el artículo 3,
insertando el calibrador manualmente, sin usar un peso o dinamómetro.
Se determinará entonces la luz de malla de la red de acuerdo con el artículo 5.
Si el cálculo de la luz de malla indica que ésta no parece cumplir con las reglas vigentes,
entonces se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al artículo 3. En
este caso se volverá a calcular la luz de malla de acuerdo con el artículo 5, tomando en cuenta las

�60 mallas ya medidas. Sin perjuicio del párrafo 2, ésta será la luz de malla de la red.
2. Si el capitán de la embarcación disputa la luz de malla determinada conforme al párrafo 1,
dicha medición no se considerará para la determinación de la luz de malla, y la red será medida
nuevamente.
Para la nueva medición se utilizará un peso o dinamómetro fijado al calibrador.
La selección del peso o dinamómetro, estará sujeta a la discreción del inspector.
El peso se fijará al orificio del extremo más estrecho del calibrador usando un gancho. El
dinamómetro puede fijarse al orificio del extremo más estrecho del calibrador, o bien, aplicarse
al extremo más ancho del calibrador.
La precisión del peso o dinamómetro será certificada por la autoridad nacional competente.
Para las redes de una luz de malla de 35 mm o menos, según lo determinado de acuerdo con el
párrafo 1, se aplicará una fuerza de 19.61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos), y
para otras redes, una fuerza de 49.03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).
Cuando se utilice un peso o dinamómetro para determinar la luz de malla de conformidad con el
artículo 5, sólo se medirá una serie de 20 mallas.
MEDIDA DE CONSERVACION 5/V 1
Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii
en la zona de la Península (Subárea estadística 48.1)
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación conforme al artículo IX
de la Convención:
La pesca dirigida a Notothenia rossii en la zona de la Península (Area estadística 48.1) queda
prohibida.
Las capturas secundarias de Notothenia rossii en las pesquerías dirigidas a otras especies se
deberán mantener al nivel que permita el reclutamiento óptimo de la población.
———
1

Esta medida de conservación permanece en vigor pero por ahora está incluida en las
disposiciones de la Medida de Conservación 72/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 6/V 1
Prohibición de la pesca dirigida a Notothenia rossii en
los alrededores de las Orcadas del Sur (Subárea estadística 48.2)
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación conforme al artículo IX
de la Convención:

�La pesca dirigida a Notothenia rossii en los alrededores de las Orcadas del Sur (Subárea
estadística 48.2) queda prohibida.
Las capturas secundarias de Notothenia rossii en la pesca dirigida a otras especies se mantendrá
al nivel que permita el reclutamiento óptimo de la población.
———
1

Esta medida de conservación permanece en vigor pero por ahora está incluida en las
disposiciones de la Medida de Conservación 73/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 7/V
Reglamentación de la pesca en los alrededores de Georgia del Sur
(Subárea estadística 48.3)
En su reunión de 1987, la Comisión adoptará límites de captura, u otras medidas equivalentes,
que serán obligatorios en la temporada 1987/88, sin perjuicio de otras medidas de conservación
adoptadas por la Comisión para aquellas especies cuya pesca está permitida en los alrededores de
Georgia del Sur (Subárea estadística 48.3).
Tales límites de captura, o medidas equivalentes, se basarán en el asesoramiento del Comité
Científico, tomando en consideración cualquier dato derivado de las prospecciones pesqueras en
los alrededores de Georgia del Sur.
En las reuniones celebradas inmediatamente antes de cada temporada de pesca posterior a
1987/88, la Comisión establecerá este tipo de restricciones, u otras medidas similares para la
zona alrededor de Georgia del Sur, según sea necesario.
MEDIDA DE CONSERVACION 19/IX 1
Tamaño de luz de malla para Champsocephalus gunnari
1. Queda prohibido el uso de redes de arrastre pelágico y de fondo cuyo tamaño de luz de malla
sea menor de 90 mm en cualquier parte de la red, para cualquier pesquería, dirigida a
Champsocephalus gunnari.
2. El tamaño de luz de malla especificado anteriormente está definido de acuerdo con el
reglamento de mediciones de la luz de malla, Medida de Conservación 4/V.
3. Queda prohibido el uso de cualquier medio o dispositivo que pudiera obstruir o disminuir el
tamaño de la luz de malla.
4. Esta medida de conservación no se aplica a la pesca que se realice con fines de investigación
científica.
5. Esta medida entrará en vigor a partir del 1º de noviembre de 1991.
6. Se enmienda la Medida de Conservación 2/III como corresponde.

�———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 29/XIX 1,2
Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante
la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Area de la
Convención.

La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las
operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e
impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las
líneas,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la
pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se
hundan lo más pronto posible tras tocar el agua. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.
2. Para los barcos que pescan con el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes
de que se tense la línea; se utilizarán pesos de 8,5 kg por lo menos a una distancia de no más de
40 metros o pesos de 6 kg a no más de 20 metros de distancia.
3. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las
horas de crepúsculo náutico 3 ) 4 Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo
deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
4. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se calan los palangres. Se evitará
verter restos de pescado durante el virado. Si esto no es posible, el vertido de restos de pescado
se deberá realizar solamente por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
5. No se dará autorización para pescar en el Area de la Convención a los barcos que carecen del
equipo necesario para procesar o retener los desechos a bordo, o que son incapaces de verter los
restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
6. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros que impida el acercamiento de las aves a la
carnada durante el calado de los palangres. En el apéndice adjunto a esta medida se presenta en
detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue. Algunos detalles
como el número y colocación de los destorcedores pueden variarse, siempre que la superficie
marina abarcada efectivamente por las líneas espantapájaros no sea inferior al área cubierta por
el diseño especificado actualmente. También se podrá modificar el dispositivo que se arrastra
para crear tensión en la línea.
7. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de la línea espantapájaros en los barcos que
llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al

�Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con
todas las demás disposiciones de esta medida de conservación 5 .
8. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas durante la pesca con
palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se retiren los anzuelos sin poner en peligro
su supervivencia.
———
1

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3

La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las
latitudes, hora local y fecha pertinentes. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de
información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
4

En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del
amanecer, para evitar que el petrel de mentón blanco se apodere de la carnada, así como su
captura.
5

Las líneas espantapájaros deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos
los principios establecidos en WG-IMALF-94/19 (disponible de la Secretaría de la CCRVMA);
las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de
forma que guarde armonía con el espíritu de la Medida de Conservación 65/XII.
APENDICE A LA MEDIDA DE CONSERVACION 29/XIX
1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4.5 m sobre el nivel del agua, de manera
que el cordel quede sobre el punto en que la carnada toca el agua.
2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, longitud mínima de 150
m, y en el extremo un dispositivo para crear tensión, de manera que la línea quede directamente
detrás del barco, aun cuando hubieran vientos cruzados.
3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán cinco cuerdas secundarias
dobles de unos 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar
aproximadamente entre 3.5 m, en el extremo más cercano al barco, y 1.25 m, para el quinto
cordel. Cuando se despliegue el "cordel espantapájaros", las cuerdas secundarias deberán tocar la
superficie del agua, y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén
del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y
después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier
peso al extremo del cordel principal. Cada cuerda secundaria deberá tener también un
destorcedor en su punto de unión al cordel principal.

�MEDIDA DE CONSERVACION 31/X 1,2
Notificación de los miembros que proyectan
iniciar una pesquería nueva
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado, las pesquerías antárticas han comenzado en el Area de la
Convención antes de que exista suficiente información disponible para basar el asesoramiento de
ordenación,
Tomando nota de que en años recientes las pesquerías nuevas han comenzado sin tener
información adecuada para poder evaluar la pesquería o el posible impacto en las poblaciones
objetivo o en las especies dependientes,
Reconociendo que sin previa notificación de una nueva pesquería, la Comisión no puede cumplir
su función de acuerdo con el artículo IX, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo
con el artículo IX de la Convención:
1. Una nueva pesquería, para los fines de esta medida de conservación, es la pesquería de una
especie mediante un método de pesca determinado en una subárea estadística para la cual:
i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución, abundancia, demografía,
rendimiento potencial e identidad de la población de las prospecciones exhaustivas de
investigación o de pesca exploratoria; o
ii) nunca se han informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA; o
iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más recientes en las cuales se efectuó la
pesca no han sido presentados a la CCRVMA.
2. Cualquier miembro que tenga proyectado iniciar una pesquería nueva deberá notificar de ello
a la Comisión con tres meses de anticipación (como mínimo) a la próxima reunión ordinaria de

�la Comisión, en donde se considerará dicha cuestión. El miembro no deberá comenzar una nueva
pesquería mientras estén pendientes las acciones especificadas en los párrafos 4 y 5 a
continuación;
3. La notificación deberá ir acompañada de tanta información como el miembro pueda
proporcionar sobre:
i) la naturaleza de la pesquería propuesta, incluyendo las especies objetivo, los métodos de pesca,
la zona de pesca propuesta y el nivel de captura mínimo que sería necesario para establecer una
pesquería viable;
ii) datos biológicos de prospecciones exhaustivas de investigación, tales como: distribución,
abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de la población;
iii) el detalle de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas se vean afectadas
por la pesquería propuesta; y
iv) la información de otras pesquerías en la región, o de pesquerías similares en otras áreas, que
podría ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
4. La información proporcionada en conformidad con el párrafo 3, junto con cualquier otra
información pertinente, será considerada por el Comité Científico y éste a su vez prestará
asesoramiento a la Comisión;
5. Después de examinar la información sobre la nueva pesquería propuesta, y tomando en plena
consideración las recomendaciones y asesoramiento del Comité Científico, la Comisión podrá
actuar de acuerdo a éstos.
———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 32/XIX
Límites de captura precautorios para Euphausia superba en el Area estadística 48

1. La captura total de Euphausia superba en el Area estadística 48 tendrá un límite de 4,0
millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. La temporada de pesca comienza el 1º de
diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
2. La captura total será subdividida en subáreas estadísticas de la siguiente manera:
Subárea 48.1 - 1,008 millones de toneladas;
Subárea 48.2 - 1,104 millones de toneladas;
Subárea 48.3 - 1,056 millones de toneladas; y
Subárea 48.4 - 0,832 millones de toneladas.

�3. Si en alguna temporada de pesca la captura total en el Area estadística 48 excediera de
620.000 toneladas, los límites de captura precautorios adoptados por la Comisión sobre la base
del asesoramiento del Comité Científico serán aplicados a unidades de ordenación más pequeñas
o de cualquier otra manera recomendada por el Comité Científico.
4. La Comisión deberá revisar periódicamente esta medida teniendo en cuenta el asesoramiento
del Comité Científico.
5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, las capturas deberán ser
notificadas mensualmente a la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 40/X
Sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo
Se adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V
donde corresponda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el período de
notificación se definirá como un mes calendario.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de
sus barcos, las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá
transmitir, por télex o cable la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos,
de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de
notificación.
3. Cada informe deberá especificar el mes al que se refiere.
4. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes la captura total extraída durante el
período de notificación, la captura acumulada en la temporada hasta la fecha, además de una
estimación de la fecha en la cual se espera alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
Esta estimación deberá basarse en una proyección de las tendencias de las tasas diarias de
captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal aplicadas a una muestra de los informes
de captura más recientes.
5. En lo que respecta a la captura de peces, si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC cae
dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaría recibió la notificación de las
capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a todas las Partes Contratantes que la pesquería
se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que la notificación fue recibida, la que ocurriera
más tarde.
MEDIDA DE CONSERVACION 45/XIV
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2
La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.2 tendrá un límite de
450.000 toneladas por temporada de pesca. La temporada de pesca comienza el 1º de julio y
finaliza el 30 de junio del año siguiente.

�La Comisión deberá revisar este límite de forma regular, teniendo en cuenta el asesoramiento del
Comité Científico.
Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, las capturas deberán ser
notificadas mensualmente a la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 51/XIX
Sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, cuando
proceda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes
calendario se dividirá en seis períodos de notificación, a saber: día 1 al 5, día 6 al 10, día 11 al
15, día 16 al 20, día 21 al 25 y día 26 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B, C, D, E y F.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de
sus barcos, las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá
transmitir por télex, cable o facsímil la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de
notificación. En el caso de las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de
anzuelos.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada
período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse
realizado capturas.
4. Se deberá notificar la captura de todas las especies, incluidas las especies de la captura
secundaria.
5. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B, C, D, E, o F) al que
se refiere.
6. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en
la zona, la captura total extraída durante el período de notificación, la captura acumulada en la
temporada hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se espera alcanzar la
captura total permisible para esa temporada. Esta estimación deberá basarse en una proyección
de las tendencias de las tasas diarias de captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal,
aplicadas a una muestra de los informes de captura más recientes.
7. Al final de seis períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes
Contratantes la captura total extraída durante los seis períodos de notificación más recientes, la
captura total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la fecha aproximada
en que se prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
8. Si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la
que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a

�todas las Partes Contratantes que la pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que
la notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde.
9. Si una Parte contratante faltara a su obligación de enviar un informe al Secretario Ejecutivo en
el formulario apropiado dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo,
emitirá una nota recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de otros dos períodos de cinco días
no se hubieren suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes
Contratantes del cierre de la pesquería para el barco de la Parte contratante que no facilitó los
datos requeridos y esta última ordenará el cese de las operaciones de pesca para el barco en
cuestión. Si la Parte contratante notifica al Secretario Ejecutivo que la notificación no fue
enviada por problemas técnicos, el barco podrá reanudar la pesca luego de presentado el informe
o la explicación correspondiente.
MEDIDA DE CONSERVACION 61/XII
Sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V donde
corresponda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se
dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 a día 10, día 11 a día 20, día 21 al último
día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y
C.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de
sus barcos las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá
transmitir por télex, cable o facsímil la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus
barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de
notificación. En el caso de las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de
anzuelos.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada
período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse
realizado capturas.
4. Se deberá notificar la captura de todas las especies, incluidas las especies de la captura
secundaria.
5. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se
refiere.
6. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario
Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en
la zona, la captura total extraída durante el período de notificación, la captura total acumulada en
la temporada hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se prevé alcanzar la
captura total permitida para esa temporada. Esta estimación deberá basarse en una proyección de
las tendencias de las tasas diarias de captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal
aplicadas a una muestra de los informes de captura más recientes.

�7. Al final de tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes
Contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes, la
captura total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la fecha aproximada
en que se prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
8. Si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC cae dentro de diez días a partir de la fecha en la
que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a
todas las Partes Contratantes que la pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que
la notificación fuera recibida, la que ocurriera más tarde.
MEDIDA DE CONSERVACION 63/XV
Reglamentación sobre el uso y eliminación de los zunchos plásticos de empaque en los
barcos pesqueros
La Comisión,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico le ha presentado evidencia de que los
zunchos plásticos de empaque provocan el enredo y la muerte de un número substancial de lobos
finos antárticos en el Area de la Convención.
Advirtiendo que, a pesar de las recomendaciones de la CCRVMA y de las disposiciones de la
Convención de MARPOL y de sus anexos, que prohíben el vertido al mar de cualquier elemento
de plástico, la magnitud del problema no ha disminuido.
Reconociendo que no es necesario empacar con zunchos plásticos las cajas de carnada, ni otro
tipo de envase utilizado en los barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas.
Acuerda adoptar la siguiente medida de conservación para reducir la mortalidad incidental de
lobos finos causada por enredos, de conformidad con el artículo IX de la Convención.
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para empacar las cajas de carnada a bordo de los
barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de empaque para otros fines en aquellos
barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.
3. Como práctica general, todas las cintas de empaque deberán ser cortadas una vez retiradas de
las cajas, de manera que no formen lazos, y quemadas a la mayor brevedad en el incinerador de a
bordo.
4. Cualquier residuo plástico deberá ser almacenado a bordo hasta que el barco arribe a puerto, y
por ningún motivo deberá botarse al mar.
MEDIDA DE CONSERVACION 64/XIX 1,2
Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica
Esta medida de conservación rige la aplicación de las medidas de conservación a la investigación
científica y ha sido adoptada de conformidad con el artículo IX de la Convención.

�1. Aplicación general.
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán parte de
cualquier límite de captura que esté en vigor para cada especie capturada, y se informarán a la
CCR-VMA en los formularios STATLANT de notificación anual.
b) Los sistemas de notificación de captura y esfuerzo de la temporada adoptados por la
CCRVMA se aplicarán siempre que la captura dentro de un período especificado de notificación
exceda un límite de cinco toneladas, a menos que se apliquen normas más específicas en el caso
de una especie en particular.
2. Aplicación a los barcos que capturen menos de 50 toneladas de peces en total y no más de 10
toneladas de Dissostichus spp.
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de un barco con fines de investigación cuando se
estime una captura como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la Comisión, la que
a su vez notificará inmediatamente a los miembros de acuerdo al formato presentado en el anexo
64/A. Esta notificación deberá incluirse en los informes de las actividades de los miembros.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo 2(a) arriba indicado estarán
exentos de las medidas de conservación relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición
de los tipos de artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos
del sistema de notificación, que no sean los indicados anteriormente en los párrafos 1 (a) y (b).
3. Aplicación a los barcos que capturen más de 50 toneladas de peces en total o más de 10
toneladas de Dissostichus spp:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco para la pesca con fines
de investigación, cuando se estime una captura como la descrita supra, deberá notificar de ello a
la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y
hagan los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su
distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio programada para
la investigación. En caso de haber una solicitud de revisión de dicho plan que haya sido
presentada dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá
informar de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico para su examen.
Sobre la base del plan de investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por
el grupo de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde
concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá iniciarse
hasta la finalización de este proceso de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo a las directrices y formularios
estándar adoptados por el Comité Científico, y presentados en el anexo 64/A.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca con fines de investigación, se deberá presentar a la
Secretaría un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a estas disposiciones.
El informe completo deberá presentarse dentro de un plazo de 12 meses.
d) Los datos de captura y esfuerzo que resulten de la pesca de investigación de conformidad con
el párrafo (a) supra, deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo al formulario de notificación

�de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).
———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
ANEXO 64/A
FORMATOS PARA LA NOTIFICACION DE ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE
INVESTIGACION

��MEDIDA DE CONSERVACION 65/XII 1,2
Pesquerías exploratorias
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del
Area de la Convención antes de que se acumule suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación, y
Acordando que no se debería permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos
necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II, adopta por la presente
la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria será definida como una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva" de acuerdo
a la definición de la Medida de Conservación 31/X;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin
de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la
pesquería,
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines, y
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como
también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones
necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria:
i) el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un plan de recopilación de datos, el cual
identificará los datos necesarios y describirá las medidas adecuadas para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria;
ii) todo miembro que intervenga en esta pesquería deberá presentar anualmente a la CCRVMA (antes de la fecha límite) los datos
establecidos en el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité Científico;
iii) todo miembro que intervenga en esta pesquería, o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un barco a la pesquería,
deberá preparar anualmente y presentar a la CCRVMA, antes de una fecha prefijada, un plan de operaciones pesqueras y de

�investigación para que sea estudiado por el Comité Científico y la Comisión;
iv) antes de autorizar el ingreso de barcos a una pesca exploratoria en curso, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión al
respecto, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. El Estado miembro no deberá ingresar a
la pesquería exploratoria hasta el final de dicha reunión;
v) si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más
reciente en la que ocurrió la pesca, se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al miembro que no hubiese
presentado sus datos mientras éste no cumpla con dicho requisito, y hasta que el Comité Científico haya tenido la oportunidad de
revisar los datos;
vi) la capacidad y esfuerzo de pesca deberá restringirse mediante un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda
sustancialmente del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere
para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii);
vii) en cada temporada se deberá presentar a la Secretaría de la CCRVMA, por lo menos tres meses antes del comienzo de la
temporada de pesca, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y distintivo de llamada de cada barco que participe en la pesca
exploratoria; y
viii) todo barco que participe en la pesca exploratoria deberá llevar a bordo un observador científico para asegurar que los datos
sean recopilados según el plan de recopilación de datos aprobado, y ayudar en la recopilación de información biológica y de otros
datos pertinentes.
3. El plan de recopilación de datos que será formulado y actualizado por el Comité Científico deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las
evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la
CCRVMA;
———
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.

ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la
evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los
posibles efectos adversos; y
iii) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar las reacciones de las poblaciones explotadas,
dependientes y afines ocasionadas por las actividades pesqueras.
4. Los planes de actividades pesqueras y de investigación que prepararán los miembros que participen o proyecten participar en la
pesquería exploratoria deberán incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer con respecto a lo siguiente:
i) una descripción sobre cómo el miembro cumplirá con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité Cientifico al
llevar a cabo sus actividades;
ii) las características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles
máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
iii) información biológica de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos
demográficos e información sobre la identidad del stock;
iv) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta; y
v) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación
del rendimiento potencial.

MEDIDA DE CONSERVACION 72/XVII

�Prohibición de la pesca de peces en la Subárea estadística 48.1
Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.1 excepto con fines de investigación científica desde el 7 de
noviembre de 1998 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados
al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido
reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 73/XVII
Prohibición de la pesca de peces en la Subárea estadística 48.2
Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.2 excepto con fines de investigación científica desde el 7 de
noviembre de 1998 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados
al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya decidido
reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 95/XIV
Restricciones a la captura secundaria de Gobionotothen gibberifrons, Chaenecephalus aceratus, Pseudochaenichthys
georgianus, Notothenia rossii y Lepidonotothen squamifrons, en la Subárea estadística 48.3
Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
En cualquiera de las pesquerías realizadas en la Subárea estadística 48.3, y durante cualquier temporada de pesca, las capturas
secundarias de Gobionotothen gibberifrons no deberán exceder de 1.470 toneladas; las de Chaenocephalus aceratus no deberán
exceder de 2.200 toneladas; y las de Pseudochaenichthys georgianus, Notothenia rossii y Lepidonotothen squamifrons no deberán
exceder de 300 toneladas cada una.
Estos límites deberán ser revisados periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 106/XIX
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1
1. La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.1 tendrá un límite de 440.000 toneladas por temporada de
pesca. La temporada de pesca comienza el 1º de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
2. La captura total será subdividida en dos sectores de la División 58.4.1 de la siguiente manera: 277.000 toneladas para el sector
oeste de los 115°E; y 163.000 toneladas para el sector este de 115°E.
3. Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
4. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, las capturas deberán ser notificadas mensualmente a la
Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 118/XVII
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de Partes no
contratantes
Por la presente la Comisión adopta la siguiente Medida de Conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Cuando un barco de una Parte no contratante sea avistado efectuando actividades de pesca en el Area de la Convención se le
presumirá debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que
involucren a un barco avistado de una Parte no contratante, dentro o fuera del Area de la Convención, la presunción de que se
debilita la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se extiende a cualquier otro barco de una Parte no contratante
que haya participado en tales actividades con ese barco.
2. La información sobre este tipo de avistamientos deberá transmitirse inmediatamente a la Comisión, conforme al artículo XXII
de la Convención. La Secretaría transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de recibida la
información, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco avistado.
3. La Parte contratante que avista al barco de una Parte no contratante deberá intentar informar a dicho barco que ha sido avistado

�en actividades de pesca en el Area de la Convención y que se presume, por consiguiente, que está debilitando el objetivo de la
Convención. Se le informará además que este hecho será comunicado a todas las Partes contratantes de la Convención y al
Estado del pabellón de dicha embarcación.
4. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 1 recale en un puerto de una Parte
contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante que tengan conocimiento de las
medidas de conservación de la CCRVMA y no se le permitirá el desembarque o transbordo de pescado hasta que se realice esta
inspección. Dichas inspecciones deberán incluir los documentos del barco, los cuadernos de pesca y bitácora, los artes de pesca,
la captura a bordo y cualquier otro asunto, que podría incluir la información proporcionada por un VMS 1 , relacionado con las
actividades del barco en el Area de la Convención.
5. Se prohibirá el desembarque o transbordo de pescado de un barco de una Parte no contratante que ha sido inspeccionado según
el párrafo 4 en puertos de la Parte contratante, si dicha inspección revela que el barco tiene a bordo especies que están
contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA, a menos que el capitán del barco demuestre que la pesca fue
realizada fuera del Area de la Convención, o en cumplimiento de todas las medidas de conservación pertinentes de la CCRV-MA
y las disposiciones de la Convención.
6. Las Partes contratantes deberán velar por que sus barcos no reciban transbordos de pescado de barcos de Partes no contratantes
que hayan sido avistados y señalados por haber ejercido actividades de pesca en el Area de la Convención y por consiguiente que
se presume han debilitado la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
7. Los resultados de todas las inspecciones de barcos de las Partes no contratantes realizadas en puertos de las Partes contratantes,
así como cualquier medida posterior, deberá transmitirse de inmediato a la Comisión. La Secretaría transmitirá inmediatamente
esta información a todas las Partes contratantes y al Estado, o a los Estados del pabellón correspondiente.
–––
1

Por VMS se entiende un sistema que opera al mismo nivel que se describe en la Medida de Conservación 148/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 119/XVII 1,2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que
operan en el Area de la Convención

1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención excepto cuando se realiza
conforme a una licencia 3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas
específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de
conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención.
2. Una Parte contratante sólo podría emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area
de la Convención cuando esté convencida de que puede ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las
medidas de conservación mediante la imposición de requisitos al barco de pesca entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna al Estado del pabellón de su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación al Estado del pabellón de su entrada al Area de la Convención y de sus movimientos entre áreas, subáreas o
divisiones;
iii) el envío de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA; y
iv) la operación de un sistema VMS a bordo del barco de conformidad con la Medida de Conservación 148/XVII.
3. La licencia, o una copia autorizada de ella, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en
cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area de la Convención.
4. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada al país, y
en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de
las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha pescado en contravención de las
condiciones de su licencia, la Parte contratante deberá investigar la infracción, y si es necesario, aplicar las sanciones apropiadas
de conformídad con su legislación nacional.
5. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de
la CCRVMA, las medidas tomadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación; pudiendo también incluir otras

�medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.

3

Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 121/XIX 1,2

Sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina para las pesquerías de arrastre, de palangre y con nasas
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, donde
corresponda.
Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual acompaña.
1. Las especies objetivo y las especies de la captura secundaria mencionadas en esta medida de conservación se especificarán en
las medidas de conservación a las que se adjunte la presente medida.
2. Al final de cada mes, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos mediciones de la composición por talla
de muestras representativas de las especies objetivo y de las especies de la captura secundaria de la pesquería (formulario B2) y
deberá enviar al Secretario Ejecutivo la información en el formato especificado, a más tardar, antes del final del mes siguiente.
3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación;
i) la medición de la longitud del pez deberá ser la longitud total redondeada al centímetro inferior; y
ii) se deberá tomar una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5° latitud por 1°
longitud) en donde se efectúe la pesca. Si el barco se trasladara de una cuadrícula a escala fina a otra en el transcurso de un mes,
se deberá notificar por separado la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.

4. Si una de las Partes contratantes faltara a su obligación de notificar los datos de composición por tallas al Secretario Ejecutivo
en el formulario apropiado antes del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota recordatoria a la
Parte contratante. Si al cabo de dos meses aún no se han suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes contratantes del cierre de la pesquería para los barcos de la Parte contratante que no ha facilitado los datos como se
requiere.
MEDIDA DE CONSERVACION 122/XIX 1,2
Sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina para las pesquerías de arrastre, de palangre
y con nasas
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, donde
corresponda.
Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual acompaña.
1. Las especies ‘objetivo’ y las especies ‘secundarias’ mencionadas en esta medida de conservación se especificarán en las
medidas de conservación a las que se adjunte la presente medida.
2. Al final de cada mes, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos requeridos para completar el
formulario de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (formulario C1 - pesquerías de arrastres; formulario C2 pesquerías de palangre; o formulario C5 - pesquerías con nasas) y deberá enviar la información al Secretario Ejecutivo en el

�formato especificado, a más tardar, antes del final del mes siguiente.
3. Toda la captura deberá notificarse por especie.
4. Se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que
hayan muerto.
5. Si una de las Partes contratantes faltara a su obligación de notificar los datos de captura y esfuerzo a escala fina al Secretario
Ejecutivo en el formulario apropiado antes del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota
recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de dos meses, aún no se han suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo
notificará a todas las Partes contratantes del cierre de la pesquería para los barcos de la Parte contratante que no ha facilitado los
datos como se requiere.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 129/XVI
Prohibición de la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons en la División estadística 58.4.4 (Bancos de Ob y Lena)

Queda prohibida la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons, excepto con fines de investigación científica, en la División
estadística 58.4.4 desde el 8 de noviembre de 1997 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock y sus
resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces para su evaluación y hasta
que la Comisión decida la reanudación de la pesquería sobre la base del asesoramiento prestado por el Comité Científico.
MEDIDA DE CONSERVACION 146/XVII 1
Marcado de barcos pesqueros y artes de pesca
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte Contratante deberá asegurar que sus barcos pesqueros con licencia 2 para operar dentro del Area de la Convención
de conformidad con la Medida de Conservación 119/XVII estén marcados de tal forma que puedan identificarse fácilmente, de
conformidad con las normas reconocidas internacionalmente, tales como las especificaciones uniformes de la FAO para el
marcado e identificación de embarcaciones pesqueras.
2. En todo momento, las boyas y demás objetos similares que floten en la superficie con el objeto de indicar la ubicación del arte
de pesca calado o fijo deberán estar marcados con las letras y/o los números del barco al cual pertenecen.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 147/XIX 1
Disposiciones para asegurar el cumplimiento de las medidasde conservación de la CCRVMA por los barcos de pesca,
incluida la cooperación entre las Partes contratantes

1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones de los barcos de pesca que proyectan desembarcar o transbordar
Dissostichus spp. en sus puertos. La inspección tendrá como objetivo verificar si la captura a ser desembarcada o transbordada va
acompañada del documento de captura de Dissostichus spp. requerido por la Medida de Conservación 170/XIX, si los detalles
registrados en el documento son coherentes con la captura y, si el barco realizó operaciones de pesca en el Area de la
Convención, que estas actividades hayan sido realizadas de conformidad con las Medidas de Conservación de la CCRVMA.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a
puerto y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INN)
ni apoyado este tipo de actividades en el Area de la Convención. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de
48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y

�deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRV-MA. Salvo en caso de emergencia, se
prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INN, y a los que se hayan negado
a hacer una declaración.
3. En caso de existir indicios de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se
permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar al Estado del pabellón del barco los
resultados de la inspección, y deberá colaborar con el Estado del pabellón para tomar las medidas adecuadas que se requieren
para investigar la supuesta infracción, y si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación
nacional.
4. Las Partes contratantes deberán avisar de inmediato a la Secretaría sobre cualquier barco al que se le haya denegado el acceso
a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp. La Secretaría enviará inmediatamente estos informes a
todas las Partes contratantes.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 148/XVII
Sistemas de seguimiento satelital de barcos (VMS)

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante ha de establecer, antes del 1º de marzo de 1999, un sistema de seguimiento satelital de barcos (VMS)
para controlar la posición de sus barcos de pesca que tienen licencias 1 con arreglo a la Medida de Conservación 119/XVII, para
extraer recursos vivos marinos del Area de la Convención para los cuales la Comisión ha adoptado Medidas de Conservación que
disponen límites de captura y restricciones con respecto a la temporada y zona de pesca.
2. Cualquier Parte contratante que no pueda poner en marcha un VMS de acuerdo al párrafo 1, deberá informar al respecto a la
Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de 90 días luego de la notificación de esta medida de conservación, comunicando
además la fecha aproximada en que espera tener dicho sistema en funcionamiento. No obstante, la Parte contratante adoptará un
VMS a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2000.
3. No se requiere actualmente la implementación de un VMS en los barcos que sólo participan en la pesquería de kril.
4. A los efectos de esta medida, por VMS se entiende un sistema tal que, entre otras cosas:
i) mediante la instalación de dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de sus barcos de pesca, el Estado del pabellón recibe
la transmisión automática de cierta información, por ejemplo, fecha, hora, posición e identificación del barco pesquero. Esta
información es registrada por el Estado del pabellón por lo menos cada cuatro horas a fin de controlar eficazmente los barcos de
pesca de su pabellón.
ii) funciona a un nivel estándar que, como mínimo:
a) es a prueba de interferencia;
b) es totalmente automático y capaz de estar en funcionamiento continuo, independientemente de las condiciones meteorológicas;
c) proporciona datos en tiempo real;
d) proporciona la posición geográfica del barco, con un error menor a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99%, en un
formato determinado por el Estado del pabellón;
e) además de los mensajes regulares, transmite mensajes especiales cuando el barco entra o sale del Area de la Convención y
cuando se traslada entre áreas, subáreas o divisiones dentro del Area de la Convención.
5. En caso de fallas técnicas o del cese del funcionamiento del VMS, el capitán del barco o su dueño deberán:
i) comunicar por télex, facsímil o teléfono los datos a los que se refiere el párrafo 4(i) al Estado del pabellón por lo menos cada
24 horas a partir del momento en que se detectó la falla;
ii) tomar medidas inmediatas para reparar o bien remplazar el dispositivo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de dos

�meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, no se le permitirá comenzar otra campaña de pesca si el dispositivo no ha
sido reparado o reemplazado.
6. Si el VMS dejara de transmitir, la Parte contratante avisará al Secretario Ejecutivo, lo antes posible, el nombre del barco, la
fecha, la hora, y la posición del barco cuando se produjo el desperfecto. La Parte también informará al Secretario Ejecutivo una
vez que el VMS reanude su funcionamiento. El Secretario Ejecutivo pondrá esta información a disposición de las Partes
contratantes que la soliciten.
7. Las Partes contratantes deberán informar a la Secretaría antes del comienzo de la reunión anual de la Comisión en 1999, sobre
el tipo de VMS que tengan en funcionamiento de acuerdo con los párrafos 1 y 2, incluidos los detalles técnicos, y cada año en
adelante, sobre:
i) cualquier cambio del VMS;
ii) de conformidad con el párrafo XI del Sistema de Inspección, todos los casos en que se haya determinado mediante un VMS
que barcos de su pabellón han pescado en el Area de la Convención en posible contravención de las medidas de conservación de
la CCRVMA.
–––
1

Se incluyen permisos.
MEDIDA DE CONSERVACION 160/XVII 1
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides
en la Subárea estadística 58.7

Queda prohibida la pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.7 excepto con fines de investigación científica
de conformidad con la Medida de Conservación 64/XII desde el 7 de noviembre de 1998. Esta prohibición permanecerá en vigor
hasta que se haya llevado a cabo una prospección del stock de Dissostichus eleginoides en esta subárea, sus resultados hayan sido
notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces y evaluados por dicho grupo, y la Comisión haya
decidido reanudar la pesquería sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 170/XIX
Sistema de Documentación de Captura para Dissostichus spp.

La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INN) de las especies del género Dissostichus en el Area de la
Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus;
Consciente de que la pesca INN implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las
especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INN es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de
manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados de puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación
para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INN refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del
comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,

�Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. otorgará información esencial
a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautorio de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que
ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la
Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Invitando a las Partes contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el sistema de documentación de captura
de especies Dissostichus spp;
Adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus que dicho territorio importe o
exporte, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas por ese territorio,
fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón
autorizados a pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni, o ambas especies, llene un documento de captura de
Dissostichus con respecto a la pesca desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de
estas especies.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies
a sus barcos vaya acompañado de un documento de captura de Dissostichus.
4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean
recolectar Dissostichus spp., incluida la zona de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para
dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios para la documentación de la captura de Dissostichus a cada
uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
5. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA en la implantación de este sistema, pueden expedir
formularios de documentación de captura de Dissostichus a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.
6. El documento de captura de Dissostichus deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro
Lloyd/IMO si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso correspondiente concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto;
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se
transbordó; y
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax del destinatario o destinatarios de la pesca y la cantidad de cada especie, y
tipo de producto recibido.
7. Los procedimientos para cumplimentar los documentos de captura de Dissostichus con respecto a las embarcaciones figuran en
los párrafos A1 al A10 del anexo 170/A. Se adjunta a este anexo el documento de captura estandarizado.
8. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado a su territorio vaya acompañado del
documento o documentos de captura de Dissostichus y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den
cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento.

�9. El documento de captura de Dissostichus con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A9 del anexo 170/A; y
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la
información que figura en el documento.
10. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y
examinen la documentación de importación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio, con el fin de verificar
que incluya el documento o documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de
reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también
podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
11. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 10 supra, surge alguna duda acerca de la información que figura
en el documento de captura de Dissostichus o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad
nacional haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el
documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver dicha duda.
12. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los
documentos de captura de Dissostichus y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que expidió o que
recibió, y comunicará anualmente a la Secretaría los datos sobre el origen y la cantidad de especies Dissostichus exportadas o
importadas, que han sido derivados de estos documentos.
13. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida documentos de captura de Dissostichus a los
barcos de su pabellón, de conformidad con el párrafo 5, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades
nacionales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica) encargadas de emitir y certificar
los documentos de captura de Dissostichus.
14. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante podrá exigir verificación adicional de los documentos de captura, por
ejemplo, el uso de VMS, con respecto a las capturas efectuadas por sus barcos fuera del Area de la Convención, cuando se
desembarcan en su territorio o se exportan desde él.
ANEXO 170/A
A1. Todo Estado del pabellón se asegurará de que cada formulario del documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un
número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de
Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario; y
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de
captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso, según corresponda, concedido a la embarcación, en cada
formulario del documento de captura de Dissostichus.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus,
seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) Se asegurará de que la información a que se refiere el párrafo 6 de la presente medida de conservación conste correctamente en
cada formulario del documento de captura de Dissostichus.
ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de
Dissostichus el total de la pesca desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies.
iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraída en distintas subáreas o divisiones
estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada
subárea o división estadística.
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del
documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración,
el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto
y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del

�pabellón.
A3. Si el Estado del pabellón determina que la pesca desembarcada o transbordada, comunicada por la embarcación, es
consecuente con su autorización de pesca, transmitirá al capitán un número único de confirmación por la vía electrónica más
rápida a su disposición.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán de la embarcación para la cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el
siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual
fue transbordada la pesca;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea
firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable en el puerto de desembarque o zona franca;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de
Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la pesca en el puerto de desembarque o zona franca; y
iv) en el caso de que la pesca sea dividida al desembarcarse, el capitán o representante autorizado entregará una copia del
documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona
franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente
por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de
captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento
pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una
copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la
Secretaría para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de
Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la
conclusión de la temporada de pesca.
A9. El capital del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento
inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya
recibido de los barcos de transbordo:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque cuando el funcionario responsable del puerto de
desembarque o zona franca haya firmado y certificado con un timbre el documento de captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona
franca, en el documento de captura de Dissostichus; y
iii) en caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de
captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en
cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y hará que ésta la firme.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor
firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue
dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura
de Dissostichus; y proporcionarán una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El estado del pabellón
del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la
Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente
procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documentos de captura de
Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el

�cargamento según el documento;
ii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento
y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus su nombre y dirección y firmará el documento; y
iv) el exportador obtendrá la certificación del documento de captura de Dissostichus mediante la firma y timbre de un funcionario
responsable del Estado exportador.
A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de
reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de
Dissostichus que contiene el cargamento:
i) el reexportador proporcionará los datos del peso neto del producto de todas las especies que serán reexportadas, conjuntamente
con el número del documento de captura de Dissostichus correspondiente a cada especie y producto;
ii) el reexportador proporcionará el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de ingreso de la importación, y
el nombre y la dirección del exportador;
iii) el reexportador obtendrá la convalidación de los detalles mencionados mediante la firma y timbre del funcionario responsable
del Estado exportador dando fe de la exactitud de la información contenida en el documento o documentos; y
iv) el funcionario responsable del Estado exportador deberá transmitir inmediatamente por la vía electrónica más rápida, una
copia del documento de reexportación a la Secretaría para que sea puesto a disposición de las Partes contratantes al siguiente día
hábil.
Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.

����MEDIDA DE CONSERVACION 171/XVII
Prohibición de la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys
georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
Queda prohibida la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus,
Lepidonotothen squamifrons y Patugonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3 hasta que la Comisión, basada en el
asesoramiento del Comité Científico, decida abrir nuevamente la pesquería.
MEDIDA DE CONSERVACION 173/XVIII 1
Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la pesca de arrastre en el Area de la
Convención
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental o las lesiones de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante
las operaciones de pesca,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental o las lesiones de aves y mamíferos ocasionadas durante la
pesca de arrastre.
1. Queda prohibido el uso de cables de la red en los barcos que pescan en el Area de la Convención.
2. Los barcos que pescan en el Area de la Convención deberán velar por que sus sistemas de iluminación sean de una intensidad
tal y estén dirigidos de manera de reducir al mínimo la luz reflejada del barco, sin comprometer la seguridad de sus operaciones a
bordo.
3. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se despliegan y recogen las redes de arrastre.
–––

1

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
MEDIDA DE CONSERVACION 180/XVIII
Límite de captura para Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en la Subárea estadística 48.4

1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 tendrá un límite de 28 toneladas por temporada.
2. Queda prohibida la extracción de Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
3. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se define como
la que se aplica en la Subárea 48.3 en cualquier temporada, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides
en la Subárea 48.4, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3, según se especifica
en cualquier medida de conservación, lo que ocurra primero.
4. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un
observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante
todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación
51/XII; y
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación
122/XVI. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la
especie objetivo es Dissostichus eleginoides, y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie
distinta de Dissostichus eleginoides.

�6. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
121/XVI. Estos datos han de notificarse de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional.
7. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de
Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4.
MEDIDA DE CONSERVACION 192/XIX 1
Pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2000/01
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en las Subáreas estadísticas 48.5 y 88.3 y en las Divisiones estadísticas
58.4.1 (excepto el banco de BANZARE), 58.4.2 al norte de los 64°S (excepto el banco de BANZARE) y 58.5.1 desde el 1° de
diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001. Queda prohibida la pesca de palangre dirigida a este recurso en la División
estadística 58.5.2 desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001.
El banco de BANZARE comprende las aguas entre las latitudes 55°S y 64°S y las longitudes 73°30’E y 89°E.
–––
1

Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén.
MEDIDA DE CONSERVACION 193/XIX
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2000/01, excepto cuando se efectúa de conformidad
con medidas de conservación específicas

La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al norte de los 65°S y en la División
estadística 58.4.4 al sur de los 60°S desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001.
MEDIDA DE CONSERVACION 194/XIX
Restricciones a la captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada
2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de
6.760 toneladas.
2. La pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 cerrará cuando la captura secundaria de cualquiera de
las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcance el límite establecido, o cuando la captura total de
Champsocephalus gunnari alcance las 6.760 toneladas, lo que ocurra primero.
3. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las
especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV que:
• sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces, o
• sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náutica 1 . El barco pesquero
no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso
del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV, por un período de cinco días por lo menos 2 .
El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde
el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240
mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El
barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de

�Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos 2 . El lugar donde se extrajo una
captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca
desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
5. Queda prohibido el empleo de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística
48.3.
6. Queda prohibida la pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de
2001.
7. Todo barco que participe en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la
temporada 2000/01 deberá tener un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica
Internacional, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
8. Con el fin de dar cumplimiento a los párrafos 1 y 2 de esta medida de conservación en la
temporada 2000/01 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación
51/XIX; y
ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación
122/XIX para Champsocephalus gunnari. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. Se deberán recopilar y consignar los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
121/XIX. Estos datos deberán ser notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional.
–––
1

Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más
adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 195/XIX
Pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2000/01
1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 1.150 toneladas en la
temporada 2000/01.
2. Queda prohibida la pesca dirigida a Champsocephalus gunnari en las zonas de la División estadística 58.5.2 para aquella
definida en el párrafo 4 infra.
3. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 198/XIX
alcanza su límite.
4. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División
estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’ de longitud este intersecta el límite establecido por el Acuerdo
francoaustraliano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el
paralelo 53°25’ de latitud sur;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74° de longitud este;
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’ de latitud sur y el
meridiano 76° de longitud este;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52° de latitud sur;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51° de latitud sur y el

�meridiano 74°30’ de longitud este; y
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
En el anexo 195/A figura una ilustración de esta demarcación.
5. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la temporada 2000/01 se define como el período del 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001.
6. La captura permitida sólo podrá ser extraída mediante redes de arrastre.
7. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y más del 10% del número de peces de
Champsocephalus gunnari tienen una longitud total inferior a 240 mm, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca
situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas
náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un
período de cinco días por lo menos 2 . El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un
10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde
dicho arte fue recuperado por el barco.
8. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado
de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras.
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
9. Todo barco que participe en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 ha de tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
10. Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres
períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se
refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno
de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o
correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los
reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo
el período de pesca, aun cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y
la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total
extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
11. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última
versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán
presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;

�iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que
hayan muerto.
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de
muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior; y
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5° de latitud por 1° de
longitud) que se explote en cada mes calendario; y
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
ANEXO 195/A

MEDIDA DE CONSERVACION 196/XIX

�Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de
4.500 toneladas.
2. La pesca dirigida se hará mediante palangres y nasas solamente. Se prohíbe cualquier otro método de pesca dirigido a la
captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3.
3. A los efectos de la pesca de Dissostichus eleginoides con palangres en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca
2000/01 se define como el período entre el 1º de mayo al 31 de agosto de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que
ocurra primero.
4. A los efectos de la pesca de Dissostichus eleginoides con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2000/01
se define como el período entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de
captura, lo que ocurra primero.
5. La captura secundaria de centollas se contará como parte de la cuota de centollas permitida en la pesquería dirigida a este
recurso en la Subárea 48.3
6. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides durante la temporada 2000/01 en la Subárea estadística
48.3 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2000/01:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) se aplicará el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo pesquero, a escala fina, establecido en la Medida
de Conservación 122/XIX.
Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XIX, la especie
objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier especie distinta de
Dissostichus eleginoides.
8. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación
121/XIX. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
MEDIDA DE CONSERVACION 197/XIX
Pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de 2000/01
1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 2.995 toneladas durante la
temporada 2000/01.
2. A los efectos de esta pesquería de Dissostichus eleginoides, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre
el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001.
3. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie mencionada en la Medida de Conservación 198/XIX alcanza su
límite.
4. La captura permitida sólo podrá extraerse mediante redes de arrastre.
5. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 llevará por lo menos un
observador científico a bordo y si fuera posible, otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de
la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras.
6. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 ha de tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
7. Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:

�i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en
tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación
se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno
de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio
electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario
Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras
dure la pesquería, aun cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las
Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la
captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total
extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
8. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar la
última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos
serán presentados a la Secretaría de la CCRV-MA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que
hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de
muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria, según se detalla en el Manual del
Observador Científico (parte III, sección 1) para la pesquería de peces:
a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior; y
b) se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5° de latitud
por 1° de longitud) que se explote en cada mes calendario; y v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la
Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
9. Se declarará el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne
gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
MEDIDA DE CONSERVACION 198/XIX
Limitación de la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2000/01
1. Queda prohibida toda la pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en
la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2000/01.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2000/01, la captura
secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas y la de Lepidonotothen squamifrons, de 80
toneladas.
3. La captura secundaria de cualquier especie íctica que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de
captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2. A los efectos de los límites de captura secundaria,
todas las rayas se considerarán como una sola especie.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en esta

�medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5
millas náuticas 1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos 2 . El
lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca
desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
–––
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
MEDIDA DE CONSERVACION 199/XIX
Límite de captura precautorio para Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. A los efectos de esta medida de conservación, la temporada de pesca de Electrona carlsbergi se define como el período entre el
1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001.
2. La captura total de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de
109.000 toneladas.
3. Además, la captura total de Electrona carlsbergi durante la temporada 2000/01 tendrá un límite de 14.500 toneladas en la zona
de las rocas Cormorán, que se define como el área delimitada por las coordenadas 52°30’S, 40°W; 52°30’S, 44°W; 54°30’S,
40°W y 54°30’S, 44°W.
4. En caso de preverse una captura de Electrona carlsbergi superior a 20.000 toneladas en la temporada 2000/01, las principales
naciones pesqueras participantes en esta pesquería deberán efectuar un estudio de la biomasa del stock y de la estructura de
edades en dicha temporada. Se preparará un informe completo de esta prospección que incluya los datos de la biomasa del stock
(especificando la zona estudiada, el diseño de la prospección y los valores de las densidades), de la estructura demográfica, y de
las características biológicas de la captura secundaria, que será presentado a tiempo para su consideración en la reunión del
Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en el año 2001.
5. La pesca de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las
especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi
alcanza 109.000 toneladas, lo que ocurra primero.
6. La pesca de Electrona carlsbergi en la zona de las rocas Cormorán deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las
especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi
alcanza 14.500 toneladas, lo que ocurra primero.
7. Si durante la pesca de Electrona carlsbergi la captura secundaria de cualquier especie distinta de la especie objetivo en un lance
• es mayor de 100 kg y supera el 5% del peso total de la captura de peces, o
• es mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 1 . El barco
pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo las especies de la
captura secundaria en exceso del 5%, por un período de 5 días por lo menos 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en
exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el
punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
–––
1

Esta disposición referente a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más
adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

�8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2000/01 se aplicará:
i) el sistema de notificación de los datos de captura descrito en la Medida de Conservación 40/X;
ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación
122/XIX. Alos efectos de la Medida de Conservación 122/XIX, la especie objetivo es Electrona carlsbergi, y las especies de la
captura secundaria se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o pez distinto de Electrona carlsbergi; y
iii) el sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina establecido en la Medida de Conservación 121/XIX. A los
efectos de la Medida de Conservación 121/XIX, la especie objetivo es Electrona carlsbergi y las especies de la captura secundaria
se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o pez distinto de Electrona carlsbergi. A los efectos del párrafo 3(ii) de la
Medida de Conservación 121/XIX, una muestra representativa comprenderá un mínimo de 500 peces.
MEDIDA DE CONSERVACION 200/XIX 1,2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la
temporada 2000/01
La Comisión,
Tomando nota de la necesidad de distribuir el esfuerzo de pesca y la captura por cuadrículas de alta resolución
pesquerías exploratorias, adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación:

3

en estas

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre,
excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un
despliegue único de la red de arrastre. En la pesqueria de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un
mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información
necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. Con este fin,
la pesca en cualquier cuadrícula de alta resolución cesará cuando la captura notificada alcance las 100 toneladas y dicha
cuadrícula permanecerá cerrada a la pesca por el resto de la temporada. La pesca se limitará a un barco por cuadrícula en todo
momento.
3. A los efectos de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre
el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o
líneas caladas;
iii) se informarán al Secretario Ejecutivo los datos de captura y esfuerzo de cada especie por cuadrícula de alta resolución, cada
cinco días, mediante el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida
de Conservación 51/XIX; y
iv) la Secretaría notificará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías cuando la captura total combinada de las
especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier cuadrícula de alta resolución esté por alcanzar las 100
toneladas; la pesca en esa cuadrícula de alta resolución se cerrará cuando se alcance este límite.
4. Si la captura secundaria de Macrourus spp. en un lance cualquiera:
• es mayor de 100 kg y sobrepasa el 18% del peso total de la captura de peces, o
• es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia
mínima de 5 millas náuticas 4 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar
de donde extrajo la captura secundaria de Macrourus spp. en exceso del 18% por un período de 5 días por lo menos 5 . El lugar
donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 18% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el
punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
5. Se limitará la captura secundaria de cualquier especie distinta de Macrourus spp. en las pesquerías exploratorias de las
subáreas y divisiones estadísticas de la siguiente manera:

�• en las unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) de la Subárea 48.6, División 58.4.2 y la Subárea 88.1 al sur de los
65°S, en el banco de BANZARE, la captura secundaria de cualquier especie estará limitada a las 50 toneladas; y
• en otras UIPE la captura secundaria de cualquier especie estará limitada a 20 toneladas.
A los efectos de los límites de captura secundaria, todas las rayas se considerarán como una sola especie.
Si la captura secundaria de cualquier especie excede de 2 toneladas en un lance, el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona
de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas 4 . El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a
menos de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de dos toneladas, por un período de cinco días por lo
menos 5 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el
barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
6. Se declarará el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartado, incluyendo
aquellos ejemplares con ‘carne gelatinosa’.
7. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2000/01 deberá llevar un
observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo
posible un segundo observador científico, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

3

Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0.5° de latitud por 1° de longitud con respecto al vértice noroeste de
la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la
longitud del límite más cerca de los 0°.
4

Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más
adecuada de zona de pesca por la Comisión.
5

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
8. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 200/A) y el plan de investigación (anexo 200/B). Los datos
recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2001 se presentarán a la
CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para
la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2001. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de
agosto se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se
presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
ANEXO 200/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS
PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida
de Conservación 51/XIX) y el sistema mensual de notificación mensual de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina (Medidas
de Conservación 121/XIX y 122/XIX).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos
incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;

�vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie; y
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
v) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo; y
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar durante el calado de las líneas.
ANEXO 200/B
PLAN DE INVESTIGACION
PARA PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en cualquier UIPE, debe realizar las siguientes actividades de
investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances (designados como "la primera serie") ya sean de arrastre o de
palangre, deberán ser designados como lances de investigación y cumplir con los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
ii) La "segunda serie" comprenderá los 10 lances siguientes o las 10 toneladas de captura con palangres, cualquiera de estos
niveles críticos que se alcance primero, o las 10 toneladas de captura para la pesca de arrastre. A discreción del patrón de pesca,
los lances de la segunda serie podrán efectuarse como parte de las operaciones de pesca exploratoria. No obstante, también se
pueden designar estos lances como lances de investigación, siempre que se satisfagan los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series de lances, si el patrón de pesca desea continuar pescando dentro de la UIPE, el
barco deberá emprender una tercera serie que resultará en un total de 20 lances de investigación realizados en las tres series. La
tercera serie de lances deberá efectuarse durante la misma visita a la UIPE en que se realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación el barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE.
v) Toda la pesca dentro del área designada deberá cesar cuando se alcance el límite de captura o concluya la temporada de pesca.
4. Para que un lance sea designado lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 10 millas náuticas el uno del otro, la distancia se
medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un mínimo de 3.500 anzuelos; el lance podrá estar compuesto de varias líneas caladas
en un mismo sitio; para arrastres, un mínimo de 30 minutos de tiempo de pesca, según se define en el manual preliminar de
prospecciones de arrastre de fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice E, párrafo 4).

�iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión mínimo de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el proceso
del calado hasta el momento en que comienza el virado; y
5. Se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 200/A) de esta medida de
conservación, en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los
peces en un lance de investigación de hasta 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos
(párrafos 2(iv) al 2(vi) del anexo 200/A. Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.

La Subárea 88.2 está dividida en seis secciones de 10° de longitud y una sección de 5° de longitud; designadas A-F de oeste a
este.
La Subárea 48.6 está dividida en una sección al norte de 60° (A) y cinco secciones de 10° de longitud al sur de 60°; designadas
B-F de oeste a este.

�Figura 1: Unidades de investigación a pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades
figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones
de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación entre Dissostichus
eleginoides y Dissostichus mawsoni; área oscura - áreas de lecho marino entre 500 y 1.800 m.
MEDIDA DE CONSERVACION 201/XIX
Limitación de la captura secundaria en las pesquerías exploratorias de las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3 en
la temporada 2000/01
1. La captura secundaria en las pesquerías exploratorias de las Divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3 no deberá exceder de 50
toneladas por especie y división durante la temporada 2000/01.
2. A los efectos de esta medida, la captura secundaria se define como cualquier especie no especificada como especie objetivo en
cualquiera de las medidas de conservación pertinentes a cualquiera de las divisiones indicadas en el párrafo 1. A los efectos de
los límites de captura secundaria, todas las rayas se considerarán como una sola especie.

�3. Esta medida se aplica a las pesquerías realizadas de conformidad con las Medidas de Conservación 203/XIX, 204/XIX,
205/XIX, 206/XIX, 207/XIX y 212/XIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 202/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp. en la
Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de Argentina, Brasil
y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón argentino, brasileño y sudafricano, y no más de un
barco por país a la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre en la Subárea estadística 48.6 tendrá
un límite de 455 toneladas para la zona al norte de los 60°S, y 455 toneladas para la zona al sur de los 60°S. La pesquería se
cerrará si se alcanza cualquiera de estos límites.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 al norte de los 60°S se define como el
período entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2001. La temporada de pesca 2000/01 al sur de los 60°S se define como el
período entre el 15 de febrero al 15 de octubre de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 203/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp. en el banco BANZARE durante la temporada 2000/01
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco BANZARE se limitará a la pesca exploratoria de los barcos de
pabellón australiano y a no más de un barco a la vez.
2. El banco BANZARE se define como las aguas comprendidas entre las latitudes 55°S y 64°S y las longitudes 73°30’E y 89°E.
3. La captura total de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2000/01 no deberá exceder de 150
toneladas para el banco BANZARE.
4. No obstante, la captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las cuadrículas a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) se
deberá limitar a un máximo 100 toneladas.
5. i) La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación
201/XIX.
ii) Si durante la pesquería dirigida se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
apartado 5(i) de esta medida de conservación, mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de
pesca en un radio de 5 millas náuticas 1 desde el lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas, por un período mínimo
de cinco días 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
6. A los efectos de esta pesquería exploratoria de arrastre, la temporada 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura de la especie objetivo o de las especies
secundarias, lo que ocurra primero.
7. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco BANZARE durante
la temporada 2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de estas
divisiones.
8. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE deberá tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.

�9. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación
121/XIX de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional cuando se realice la pesca comercial en el banco
BANZARE.
–––
1

Se adopta esta disposición mientras la Comisión no adopte una definición más adecuada de la zona de pesca.

2

Se adopta este período específico de conformidad con el período de notificación estipulado en la Medida de Conservación
51/XIX, mientras la Comisión no adopte un período más adecuado.
10. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa.
Estos peces se contabilizarán en la captura total permitida.
11. Se aplicará el plan de recopilación de datos que figura en el anexo 200/A de la Medida de Conservación 200/XIX (Medidas
generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. En el Area de la Convención durante la temporada 2000/01), con
la siguiente variación:
i) no se aplicarán los requisitos de notificación específicos para la pesca de palangre.
12. Se aplicará el plan de investigación y de pesca que figura en el anexo 200/B de la Medida de Conservación 200/XIX, con las
siguientes modificaciones:
i) no se aplicarán restricciones a la prospección ni a la pesca de Dissostichus spp. hasta que no se hayan extraído 10 toneladas de
una concentración de este recurso;
ii) cuando se haya alcanzado una captura de 10 toneladas de Dissostichus spp. en una concentración, el barco deberá realizar una
prospección acústica para trazar la distribución de la concentración y las características geográficas con las cuales está
relacionada;
iii) el barco deberá completar ocho arrastres de investigación alrededor de la concentración para trazar su distribución y obtener
datos CPUE;
iv) los arrastres de investigación deberán distribuirse lo más uniformemente posible alrededor de la concentración, y ningún
punto de una trayectoria de arrastre debe quedar a menos de 2 millas náuticas de la trayectoria de otro arrastre de investigación; y
v) estas disposiciones serán aplicadas a toda concentración descubierta en la cual se haya capturado 10 o más toneladas de
Dissostichus spp., independientemente del número de lances efectuados.
MEDIDA DE CONSERVACION 204/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en el banco BANZARE fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional,
durante la temporada 2000/2001
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE, fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería
exploratoria de palangre de Argentina y de Francia. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros argentinos y franceses, y
no más de un barco por país a la vez.
2. El banco BANZARE se define como las aguas entre las latitudes 55°S y 64°S y las longitudes 73°30’E y 89°E.
3. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre tendrá un límite de 300 toneladas en el
banco de BANZARE.

�4. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 201/XIX.
5. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre el
1º de mayo y el 31 de agosto de 2001.
6. La pesquería exploratoria de palangre de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
MEDIDA DE CONSERVACION 205/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp.
en el banco Elan (División estadística 58.4.3)
durante la temporada 2000/01
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco Elan en la División estadística 58.4.3, se limitará a la pesca
exploratoria de los barcos de pabellón australiano, y a no más de un barco a la vez.
2. El banco Elan se define como las aguas comprendidas entre las latitudes 55°S y 62°S y las longitudes 60°E y 73°30’E.
3. La captura total de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2000/01 no deberá exceder de 145
toneladas para el banco Elan.
4. No obstante, la captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las cuadrículas a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) se
deberá limitar a un máximo 100 toneladas.
5. i) La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación
201/XIX.
ii) Si durante la pesquería dirigida se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
apartado 5(i) de esta medida de conservación, mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de
pesca en un radio de 5 millas náuticas 1 desde el lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas, por un período mínimo
de cinco días 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
6. A los efectos de esta pesquería exploratoria de arrastre, la temporada 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura de la especie objetivo o de las especies
secundarias, lo que ocurra primero.
———
1

Se adopta esta disposición mientras la Comisión no adopte una definición más adecuada de la zona de pesca.

2

Se adopta este período específico de conformidad con el período de notificación estipulado en la Medida de Conservación
51/XIX, mientras la Comisión no adopte un período más adecuado.
7. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de arrastre dirigida a Dissostichus spp. en el banco Elan en la División
estadística 58.4.3 durante la temporada 2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo
con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen
dentro de estas divisiones.
8. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan en la División estadística 58.4.3
deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XII; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación

�121/XVI de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional cuando se realice la pesca comercial en el banco
Elan en la División estadística 58.4.3.
10. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa.
Estos peces se contabilizarán en la captura total permitida.
11. Se aplicará el plan de recopilacion de datos que figura en los anexos 200/A y 200/B de la Medida de Conservación 200/XIX
(Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la temporada
2000/01), con la siguiente variación:
i) habrá una unidad de investigación a pequeña escala en el banco de Elan, según se define en el párrafo 2 anterior.
ii) no se aplicarán los requisitos de notificación específicos para la pesca de palangre; y
iii) todo barco que realice prospecciones o que participe en la pesca comercial en la unidad de investigación a pequeña escala
(UIPE) deberá llevar a cabo actividades de investigación una vez que se hayan capturado 10 toneladas de Dissostichus spp.,
independientemente del número de lances efectuados.
MEDIDA DE CONSERVACION 206/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en el banco Elan (División estadística 58.4.3) fuera de las zonas
bajo jurisdicción nacional, durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan, en la División estadística 58.4.3 fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional,
se limitará a la pesquería exploratoria de palangre de Argentina y de Francia. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros
de pabellón argentino y francés, y no más de un barco por país a la vez.
2. El banco Elan se define como las aguas entre las latitudes 55°S y 62°S y las longitudes 60°E y 73°30’E, fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional.
3. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre tendrá un límite de 250 toneladas en el
banco Elan.
4. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 201/XIX.
5. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre el
1° de mayo y el 31 de agosto de 2001.
6. La pesquería exploratoria de palangre de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
7. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de palangre ha de tener un VMS en funcionamiento permanente de
acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 207/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Dissostichus spp.
en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 al sur de los 64°S se limitará a la pesquería
exploratoria de los barcos de pabellón australiano.
2. La captura total de Dissostichus spp. extraída con el método de arrastre no excederá de 500 toneladas, de las cuales no más de
150 toneladas se extraerán en cada una de las zonas delimitadas por las longitudes 30°E y 40°E; 40°E y 50° E; 50°E y 60°E;
60°E y 70°E; y 70°E y 80°E respectivamente.

�3. La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 201/XIX.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un arrastre con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
párrafo 3 de esta medida de conservación mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de pesca
en un radio de 5 millas náuticas 1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo
menos 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por el
barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
———
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
5. A los efectos de esta pesquería de arrastre exploratoria, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
6. Todo barco que participe en esta pesquería de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 durante la temporada
2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta división.
7. Todo barco que participe en estas pesquerías de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 deberá tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XlX; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación
121/XIX de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
9. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos los ejemplares con carne gelatinosa. Estos
peces se tomarán en cuenta en la captura total permitida.
10. Se aplicará el plan de recopilación de datos y el plan de investigación que figuran en el anexo 207/A, y los resultados se
notificarán a la CCRVMA, a más tardar, dentro de tres meses después del cierre de la pesquería.
ANEXO 207/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS Y DE INVESTIGACION
1. Se prohibirá la pesca de arrastre demersal de Dissostichus spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad, excepto para las
actividades de investigación descritas a continuación:
i) sólo se permitirá la pesca de arrastre demersal en áreas designadas "abiertas" en la parte superior y mediana del talud
continental, en aguas de más de 550 m de profundidad;
ii) las áreas "abiertas" o "cerradas" a la pesca de arrastre demersal serán determinadas de la siguiente manera:
a) las áreas abiertas y cerradas consistirán de una serie de bandas extendidas de norte a sur desde la costa hasta más allá del pie
del talud continental. El ancho de cada banda será de 1° de longitud;
b) tan pronto el barco haya encontrado un área apropiada para la prospección o la pesca, se designará abierta la banda y la
explotación se centrará aproximadamente en esa banda;
c) se permitirá un solo arrastre de prospección para determinar la presencia o ausencia de concentraciones de interés comercial en
esa banda antes de declararla abierta o cerrada. En una zona donde no hay ningún área abierta a la pesca, los arrastres de
prospección deberán hacerse a una distancia mínima de 30 minutos de longitud;
d) cuando se designa abierta una banda, por lo menos una de las bandas adyacentes deberá permanecer cerrada. Las bandas con
un ancho menor a un grado de longitud resultantes de la selección anterior serán designadas cerradas;

�e) una vez que se ha prohibido la pesca en una banda no se podrá reanudar la pesca en ella en esa temporada por método alguno
en el cual el arte de pesca toque el fondo;
f) antes de comenzar la pesca comercial en una banda abierta, el barco debe realizar arrastres de prospección en esa banda según
se describe a continuación. La prospección en la banda cerrada adyacente debe realizarse antes de que el barco pesque en una
nueva banda. Si dicha banda adyacente ya ha sido explorada, no es necesario efectuar una nueva prospección; y
g) si se desea pescar en una banda nueva, no se debe seleccionar una banda que ha sido cerrada previamente. Al designar una
banda nueva, se aplicarán las condiciones descritas en los párrafos (b) a (f).
2. Los arrastres de prospección en cada banda abierta y en la banda cerrada adyacente se realizarán según el siguiente método:
i) cada par de bandas será dividida entre el área de la plataforma de profundidad mayor de 550 m y el área del talud de menos de
550 m de profundidad. Se realizarán las siguientes investigaciones en cada banda abierta y cerrada:
a) en el área de profundidad mayor de 550 m, se tomarán muestras en dos estaciones (su ubicación será seleccionada
aleatoriamente según la profundidad y la longitud). En cada estación se realizará un arrastre de vara para muestrear el bentos y un
arrastre de fondo para muestrear peces con una red comercial de malla fina;
b) en el área de profundidad menor de 550 m, se tomarán muestras del bentos en dos estaciones cuya ubicación ya ha sido
seleccionada de manera aleatoria según la profundidad y la longitud, mediante un solo arrastre de vara en cada estación; y
c) esto se hará en cada par de bandas abiertas y cerradas mediante el procedimiento descrito anteriormente.
3. De los arrastres comerciales y de investigación se recopilará la siguiente información y muestras de acuerdo con el Manual del
Observador Científico:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos; y
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
MEDIDA DE CONSERVACION 208/XIX 1
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus eleginoides
en la División Estadística 58.4.4 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.4.4 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de
Argentina, Brasil, Francia, Sudáfrica, Ucrania y Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón
argentino, brasileño, francés, sudafricano, ucraniano y uruguayo y no más de un barco por país a la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.4 tendrá un límite de 370 toneladas que deberán ser
extraídas con palangres al norte de los 60°S. La pesquería cerrará si se alcanza este límite.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º
de mayo y el 31 de agosto de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de

�Conservación 29/XIX y 200/XIX.
5. Aquellos miembros que por alguna razón no puedan participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría de los cambios
de plan el 1º de abril de 2001 a más tardar.
–––
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 209/XIX 1,2
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus eleginoides
en la Subárea Estadística 58.6 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.6 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de
Argentina, Francia y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón argentino, francés y sudafricano y
no más de un barco por país a la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.6 tendrá un límite de 450 toneladas que
deberán ser extraídas con palangres. La pesquería cerrará si se alcanza este límite.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º
de mayo y el 31 de agosto de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
–––
1

Con excepción de las aguas alrededor de las islas Crozet.

2

Con excepción de las aguas alrededor de las islas príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 210/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2000/01

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Nueva
Zelandia, Sudáfrica y Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón neozelandés (tres), sudafricano
(dos) y uruguayo (uno).
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 tendrá un límite de 175 toneladas al norte de los 65°
S. La pesquería al norte de los 65°S será cerrada cuando se alcance el límite de captura.
3. La captura precautoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 tendrá un límite de 1.889 toneladas al sur de los
65°S. La pesquería al sur de los 65°S será cerrada cuando se alcance el límite de captura. A fin de asegurar que el esfuerzo sea
distribuido uniformemente al sur de los 65°S, se fijará una cuota máxima de extracción de 472 toneladas de Dissostichus spp. En
cada una de las cuatro unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) identificadas para la Subárea estadística 88.1 al sur de
los 65°S, según se define en el anexo 200/B de la Medida de Conservación 200/XIX.
4. A los efectos de esta pesquería de palangre exploratoria, la temporada de pesca de 2000/01 se define como el período entre el
1º de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2001.
5. La pesquería de palangre dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se ceñirá a las Medidas de Conservación
29/XIX y 200/XIX, excepto según lo dispone el párrafo 6 a continuación.

�6. Al sur de los 65°S la pesca de las especies mencionadas se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de Conservación
200/XIX y 29/XIX, con excepción del párrafo 3 de la Medida de Conservación 29/XIX referente al calado nocturno. Antes de
concederse una licencia, todo barco deberá ser capaz de demostrar que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado
de la línea, según lo dispuesto por el Comité Cientifico y el anexo 210/A adjunto; estos datos deberán ser enviados
inmediatamente a la CCRVMA. Al sur de los 65°S, los palangres se podrán calar durante las horas de luz diurna sólo si se está
demostrando que las líneas de palangre han alcanzado una velocidad mínima y constante de hundimiento de 0,3 metros por
segundo. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas deberá volver a calar sus palangres por la noche de acuerdo
con la Medida de Conservación 29/XIX.
7. Todo barco que participe en la pesquería deberá tener por lo menos 2 observadores científicos a bordo durante todas las
operaciones de pesca de esta pesquería, y uno de ellos deberá ser un observador designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCR-VMA.
8. A todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria se le exigirá un VMS en funcionamiento permanente de
acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
9. Quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la
costa de las islas Balleny.
10. No se verterán desechos de pescado mientras se efectúe esta pesquería.
11. En esta zona se prohibirá el vertido de hidrocarburos, derivados o aceites en el mar, excepto según lo permite el anexo 1 de
MARPOL 73/78; la eliminación de basura; restos de alimento que no pasan a través de una red con abertura de malla de 25 mm
como máximo; o el vertido de aguas residuales dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras
el barco esté navegando a una velocidad menor de cuatro nudos.
ANEXO 210/A
EXPERIMENTOS DE LASTRADO DE LAS LINEAS
1. No se aplicará el párrafo 3 de la Medida de Conservación 29/XIX sólo cuando el barco pueda demostrar, antes de ser
autorizado a pescar en esta pesquería, que es capaz de cumplir plenamente con el siguiente régimen experimental, que será
observado por un observador científico:
i) calar un mínimo de cinco palangres con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y profundidad (TDR) en cada línea;
ii) realizar la colocación de los TDR en el palangre, en cada calado y entre uno y otro, de manera aleatoria;
iii) calcular una tasa individual de hundimiento para cada TDR al recuperarlos a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el TDR demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta
15 m; y
b) esta tasa de hundimiento será de 0,3 m/seg como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los puntos del muestreo (20), se debe repetir la prueba hasta que se
registre un total de 20 pruebas con una tasa mínima de hundimiento de 0,3 m/seg; y
v) el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben ser los mismos que serán utilizados en el Area de la Convención.
2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento de la línea
para que el barco continúe exento del requisito de calar por la noche.
El barco debe cooperar con el observador de la CCRVMA, que tratará de:
i) poner un TDR en cada palangre calado durante el turno del observador;
ii) poner todos los TDR disponibles, cada siete días, en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento
a lo largo de la línea;
iii) realizar la colocación de los TDR en el palangre, en cada calado y entre uno y otro, de manera aleatoria;
iv) calcular una tasa individual para cada TDR al recuperarlos a bordo; y

�v) medir la tasa de hundimiento como el promedio del tiempo que demoran en hundirse desde la superficie (0 m) a 15 m.
3. El barco deberá:
i) asegurar que la tasa de hundimiento promedio sea de 0,3 m/seg como mínimo;
ii) informar diariamente al administrador de la pesquería; y
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de hundimiento de la línea sean registrados en el formato aprobado y
presentados al administrador de la pesquería al finalizar la temporada.
MEDIDA DE CONSERVACION 211/XIX
Pesquería exploratoria de palangre de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesca exploratoria de palangre de Sudáfrica y
Uruguay. Sólo podrán participar en la pesca los palangreros de pabellón sudafricano y uruguayo, y no más de un barco por país a
la vez.
2. La captura precautoria de Dissostichus spp. para esta pesquería exploratoria de palangre en la Subárea estadística 88.2 tendrá
un límite de 250 toneladas para la zona al sur de los 65°S. La pesquería cerrará si se alcanza este límite.
3. A los efectos de esta pesquería exploratoria de palangre, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 15
de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2001.
4. La pesquería exploratoria de palangre de la especie mencionada se llevará a cabo de conformidad con las Medidas de
Conservación 29/XIX y 200/XIX.
5. Todo barco que participe en estas pesquerías exploratorias de palangre tendrá un VMS en funcionamiento permanente de
acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
MEDIDA DE CONSERVACION 212/XIX
Pesquería exploratoria de arrastre de Chaenodraco wilsoni, Lepidonotothen kempi, Trematomus eulepidotus y
Pleuragramma antarcticum en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII:
1. La pesca de arrastre dirigida a Chaenodraco wilsoni, Lepidonotothen kempi, Trematomus eulepidotus y Pleuragramma
antarcticum en la División estadística 58.4.2 al sur de los 64°S se limitará a la pesquería exploratoria efectuada por barcos de
pabellón australiano.
2. La captura total de todas las especies durante la temporada 2000/01 no excederá de 1500 toneladas.
3. La captura de Chaenodraco wilsoni en la temporada 2000/01 se extraerá mediante el método de arrastre pelágico solamente,
con excepción del programa de investigación con arrastres de fondo en aguas poco profundas según figura en el párrafo 4 del
anexo 212/A de esta medida de conservación, y no excederá de 500 toneladas.
4. Las capturas de Lepidonotothen kempi, Trematomus eulepidotus y Pleuragramma antarcticum en la temporada 2000/01 se
extraerán mediante el método de arrastre pelágico solamente, con excepción del programa de investigación con arrastres de fondo
en aguas poco profundas según figura en el párrafo 4 del anexo 212/A de esta medida de conservación, y no excederán de 300
toneladas para cada una de las especies.
5. Todas las especies Dissostichus capturadas durante la pesca dirigida a las especies mencionadas supra serán contabilizadas en
la cuota de captura de Dissostichus spp. autorizada por la Medida de Conservación 207/XIX.
6. i) La captura secundaria en esta pesquería exploratoria estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación
201/XIX.

�ii) Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies contempladas en el
párrafo 6(i) de esta medida de conservación, mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando este método de
pesca en un radio de 5 millas náuticas 1 del lugar donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días
por lo menos 2 . El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto recorrido por
el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Estas disposiciones no se aplican a las actividades realizadas de acuerdo con el párrafo 2(f) del anexo 212/A de esta medida de
conservación.
7. A los efectos de esta pesquería de arrastre exploratoria, la temporada de pesca 2000/01 se define como el período entre el 1º de
diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
8. Todo barco que participe en esta pesquería de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 durante la temporada
2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica
Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta división.
9. Todo barco que participe en esta pesquería de arrastre exploratoria en la División estadística 58.4.2 deberá tener un VMS en
funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 148/XVII.
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de
Conservación 51/XIX; y
ii) se recopilarán y notificarán mensualmente los datos biológicos a escala fina dispuestos en la Medida de Conservación
121/XIX de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
11. Se notificará el número total y el peso de Dissostichus spp. descartado, incluidos los ejemplares con carne gelatinosa. Estos
peces se tomarán en cuenta en la captura total permitida.
12. Se aplicará el plan de recopilación de datos y el plan de investigación que figuran en el anexo 212/A, y los resultados se
notificarán a la CCRVMA, a más tardar, dentro de tres meses después del cierre de la pesquería.
———
1

Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.

2

El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XIX, en
espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 212/A
PLAN DE INVESTIGACION Y DE RECOPILACION DE DATOS
1. Habrá cinco unidades de investigación a pequeña escala delimitadas (UIPE) por las longitudes 30°E a 40°E, 40°E a 50°E, 50°E
a 60°E, 60°E a 70°E y 70°E a 80°E.
2. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en cualquiera UIPE, debe realizar las siguientes actividades de
investigación cuando la captura de cualquier especie alcance 10 toneladas, independientemente del número de lances efectuados:
i) se debe realizar un mínimo de 20 lances en la UIPE y se deberá satisfacer en forma colectiva los criterios expuestos en los
incisos ii) al iv);
ii) los lances deberán realizarse a una distancia mínima de 10 millas náuticas, medida desde el punto medio geográfico de cada
lance;
iii) el tiempo efectivo de pesca en cada lance deberá ser de 30 minutos como mínimo, según se define en el Manual Provisional
de Prospecciones de Arrastre de Fondo en el Area de la Convención (párrafo 4 de SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H,
suplemento E); y
iv) se recopilarán todos los datos que se especifican en el párrafo 5 de este anexo para cada lance de investigación; en particular,
cuando el lance de investigación tenga menos de 100 peces se deberán medir todos los peces y obtener las características
biológicas de 30 de ellos; si se capturan más de 100 peces, se aplicará un método de muestreo aleatorio.

�3. El requisito de realizar las actividades indicadas se aplica independientemente del período durante el cual se alcanza el nivel
crítico de 10 toneladas en una UIPE, durante la temporada de pesca 2000/01. Las actividades de investigación deberán comenzar
inmediatamente después de alcanzado el nivel crítico y terminar antes de que el barco deje la UIPE.
4. En los sectores cuya profundidad del fondo sea menor o igual a 280 m en la UIPE situada entre 60°E y 70°E:
i) se podrá efectuar un máximo de 10 arrastres de fondo comerciales en no más de siete localidades, aunque no se deberán
efectuar más de dos arrastres de fondo en una localidad;
ii) las localidades deberán estar situadas a una distancia mínima de 5 millas náuticas; y
iii) en cada localidad donde se efectúen arrastres, se tomarán tres muestras independientes con una red de arrastre de vara
alrededor de la trayectoria del arrastre comercial para evaluar el bentos y compararlo con el bentos extraído por el arrastre
comercial.
5. De los arrastres comerciales y de investigación se recopilará la siguiente información y muestras de acuerdo con el Manual del
Observador Científico:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos; y
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de
cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
MEDIDA DE CONSERVACION 213/XIX
Pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 7/V y
65/XII:
1. La captura total de Martialia hyadesi en la temporada 2000/01 tendrá un límite de 2.500 toneladas.
2. A los efectos de esta pesquería exploratoria, la temporada de pesca se define como el período entre el 1º de diciembre de 2000
y el 30 de noviembre de 2001, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación:
i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de
Conservación 61/XII;
ii) de cada barco se deberá informar los datos requeridos para completar el formulario estándar de datos de captura y esfuerzo a
escala fina de la CCRVMA para la pesquería de calamar (formulario C3). Los datos deberán incluir el número de aves y
mamíferos marinos de cada especie que son capturados y liberados o que mueren. Los datos correspondientes a las capturas
efectuadas antes del 31 de julio de 2001 deberán ser notificados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2001; y
iii) los datos correspondientes a las capturas efectuadas entre el 31 de julio de 2001 y el 31 de agosto de 2001 deberán ser
notificados a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001 para ponerlos a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo
para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en 2001.
4. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la
temporada 2000/01 deberá tener por lo menos un observador científico internacional designado de acuerdo con el Sistema de

�Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de esta
subárea durante la temporada de pesca.
5. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos que figura en el anexo 213/A. Los datos recopilados según dicho plan
para el período hasta el 31 de agosto de 2001 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001 de manera que
puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces en 2001. Los datos de
las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA dentro de tres meses después del cierre de la
pesquería.
ANEXO 213/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR
(MARTIALlA HYADESI) EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el
formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de
Conservación 61/XII; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y
esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar que opera con peteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el
número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de
calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1);
ii) información sobre la captura (formulario S2); y
iii) datos biológicos (formulario S3).
MEDIDA DE CONSERVACION 214/XIX
Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centollas en la Subárea estadística 48.3 en la temporada de pesca 2000/01.
Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de
acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2000/01 al comienzo de su primera temporada
de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200.000 horas nasa de esfuerzo a
un área total dividida en doce cuadrículas de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación,
dichas cuadrículas se enumerarán de la ‘A’ a la ‘L’. La figura 1 del anexo 214/A muestra las cuadrículas y la posición geográfica
está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrícula. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando
el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo
de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida.
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por las cuadrículas de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de
completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30.000 horas nasa a ninguna de las cuadrículas de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200.000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el
resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental; y
v) Tras completar las 200.000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental
y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2001 deberán ser presentados a la
CCRVMA antes del 31 de agosto de 2001.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de
Conservación 215/XIX.

�4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la completación del régimen de pesca experimental, se
aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de
Conservación 61/XII.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el
futuro. No obstante, dichos barcos deberán cumplir las disposiciones de la Medida de Conservación 215/XIX.
6. Los barcos pesqueros deberán participar en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no deberán
cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en
vigor para cada especie que se extrae, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los
datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental han de llevar por lo menos un observador científico a
bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 214/A

MEDIDA DE CONSERVACION 215/XIX
Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V:
1. La pesquería de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo
pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. En la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca de centolla se define como el período entre el 1º de diciembre de 2000 y
el 30 de noviembre de 2001, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
3. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 tendrá un límite de 1.600 toneladas durante la temporada de pesca
de centolla de 2000/01. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará en el límite de captura de la pesquería
de D. eleginoides en la Subárea 48.3.

�5. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2000/01 deberá tener
un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional durante todas las
actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca.
6. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo
de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de
investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
7. Todo barco que participe en la pesquería de centollas deberá notificar a la CCRVMA, antes del 31 de agosto de 2001, los
siguientes datos acerca de las centollas capturadas antes del 31 de julio de 2001:
i) ubicación, fecha, profundidad, esfuerzo pesquero (número y distancia entre las nasas y tiempo de reposo) y captura (en
unidades y peso) de las centollas de tamaño comercial (notificados con la mayor resolución posible, a una escala no mayor de
0.5° de latitud por 1.0° de longitud) para cada período de diez días;
ii) especies, tamaño y sexo de una submuestra representativa de centollas que se haya muestreado de acuerdo al procedimiento
establecido en el anexo 215/A (se deberá tomar una muestra diaria de 35 a 50 centollas del calado recuperado justo antes del
mediodía) y la captura secundaria atrapada en las nasas; y
iii) otros datos pertinentes, en lo posible de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo 215/A.
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y
esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII.
9. Los datos de las capturas realizadas entre el 31 de julio y el 31 de agosto de 2001 deberán ser notificados a la Secretaría de la
CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2001, de modo que estén a disposición del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las
Poblaciones de Peces.
10. Los artes para la pesca de centollas se limitarán al uso de nasas para centollas (trampas). Cualquier otro método de captura
(por ejemplo, arrastres de fondo) estará prohibido.
11. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los
machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis
formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 102 mm y 90 mm,
respectivamente.
12. Las centollas procesadas en alta mar deberán congelarse en segmentos (el tamaño mínimo de las centollas puede determinarse
de los segmentos).
ANEXO 215/A
DATOS NECESARIOS PARA LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles del crucero
código del crucero, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la
entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia
entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para
relacionarlo con la información de la muestra.

�Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.
Datos necesarios
Especies
Dissostichus eleginoides

Número y peso total estimado

Notothenia rossii

Número y peso total estimado

Otras especies

Peso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía,
mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de
tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de
las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
MEDIDA DE CONSERVACION 18/XIX
Procedimiento para conceder protección a las localidades del CEMP
La Comisión,
Teniendo presente que el Grupo de Trabajo del Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA (WG-CEMP) ha
establecido un sistema de localidades que proporcionan datos al Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA
(CEMP), y que se pueden efectuar adiciones a este sistema en el futuro;
Recordando que el propósito de la protección concedida a las localidades del CEMP no es restringir las actividades pesqueras en
aguas adyacentes;
Reconociendo que los estudios que se realizan en las localidades del CEMP pueden ser susceptibles a interferencias accidentales
o intencionales;
Interesada por lo tanto, en otorgar protección a las localidades del CEMP, a la investigación científica y a los recursos vivos
marinos antárticos de dichos lugares, en aquellos casos en que uno o más miembros de la Comisión que realicen estudios del
CEMP, o tengan la intención de hacerlo, consideren tal protección conveniente;
adopta por la presente, la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. En los casos en que uno o más miembros de la Comisión que realicen estudios del CEMP en una localidad del CEMP, o tengan
la intención de hacerlo, consideren que se debería conceder protección a dicho sitio, deberán preparar un plan de gestión
preliminar de acuerdo con el anexo A de esta medida de conservación.
2. Cada plan de gestión preliminar deberá ser remitido al Secretario Ejecutivo para que pueda ser distribuido y estudiado por los
miembros de la Comisión, por lo menos tres meses antes de que sea considerado por el WG-CEMP.

�3. El plan de gestión preliminar será considerado luego por el WG-CEMP, el Comité Científico y la Comisión. El documento
podrá ser enmendado por cualquiera de estos organismos en consulta con el miembro o miembros de la Comisión que hayan
redactado el plan de gestión. Si dicho plan es enmendado por el WG-CEMP o por el Comité Científico, éste será enviado en su
forma modificada al Comité Científico o a la Comisión según sea el caso.
4. Si luego de completar el procedimiento detallado en los párrafos 1 a 3, la Comisión considera oportuno conceder la protección
deseada a la localidad del CEMP, la Comisión adoptará una Resolución donde se solicite a los miembros que cumplan en forma
voluntaria con las disposiciones del plan de gestión preliminar, hasta completar el procedimiento establecido en los párrafos 5 y 8
a continuación.
5. El Secretario Ejecutivo deberá comunicar tal resolución al SCAR, a las Partes Consultivas del Tratado Antártico y si
correspondiera, a las Partes Contratantes de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico que estuvieran en vigencia.
6. A menos que el Secretario Ejecutivo haya recibido, antes de la apertura de la siguiente reunión ordinaria de la Comisión:
i) una indicación por parte de una Parte Consultiva del Tratado Antártico de que desea que la resolución sea considerada en una
reunión consultiva; o
ii) una objeción de cualquier otra fuente de las citadas en el párrafo 5 anterior;
la Comisión podrá, mediante una medida de conservación, confirmar su adopción del plan de gestión para la localidad del CEMP
e incluirá dicho plan en el anexo A de esa medida de conservación.
7. En caso de que una Parte Consultiva del Tratado Antártico haya indicado su deseo de que se considere la resolución en una
reunión consultiva, la Comisión deberá esperar el resultado de tal consideración, y podrá luego proceder de acuerdo con ella.
8. Si se recibe alguna objeción de acuerdo a los párrafos 6 (ii) ó 7 anteriores, la Comisión podrá iniciar consultas, según lo
considere oportuno, para lograr la protección necesaria y evitar interferencias en la realización de los principios y propósitos del
Tratado Antártico y de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico que estén en vigencia, y de las medidas aprobadas
según dicho sistema.
9. El plan de gestión de cualquier localidad podrá ser enmendado por decisión de la Comisión. En tal caso, se tomará plenamente
en cuenta el asesoramiento del Comité Científico. Toda enmienda que incremente el área de la localidad o agregue categorías o
tipos de actividades que puedan perjudicar a los objetivos de la localidad, estará sujeta a los procedimientos establecidos en los
párrafos 5 a 8 anteriores.
10. Se prohibirá la entrada a cualquier localidad del CEMP descrita en una medida de conservación, salvo para los propósitos
autorizados en el plan de gestión pertinente y de acuerdo con un permiso expedido según el párrafo 11.
11. Cada Parte contratante expedirá, según proceda, permisos que autoricen a sus ciudadanos a llevar a cabo actividades que
estén de acuerdo con las disposiciones de los planes de gestión aprobados para las localidades del CEMP y tomará, dentro de su
competencia, las medidas necesarias para que sus ciudadanos cumplan con los planes de gestión para tales localidades.
12. Una vez expedido se deberá enviar al Secretario Ejecutivo, tan pronto como sea posible, una copia de cada permiso. Cada
año, el Secretario Ejecutivo deberá proporcionar a la Comisión y al Comité Científico, una descripción breve de los permisos
expedidos por las Partes. En los casos en que se extiendan permisos con propósitos que no se relacionen directamente con los
estudios del CEMP en la localidad que se intenta proteger, el Secretario Ejecutivo enviará una copia del permiso al miembro o
miembros del Comité Científico que realicen estudios del CEMP en dicha localidad.
13. Cada plan de gestión deberá ser revisado cada cinco años por el WG-CEMP y el Comité Científico, para determinar si es
necesario continuar con la protección o si es necesario una revisión. La Comisión podrá entonces tomar una medida apropiada.
ANEXO 18/A
INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PLANES DE GESTION DE LAS LOCALlDADES DEL CEMP
Los planes de gestión deberán incluir:
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Una descripción de la localidad y de cualquier zona tampón dentro de la localidad, incluyendo:
a) coordenadas geográficas;

�b) características naturales;
c) marcadores de límites;
d) características naturales que definen la localidad;
e) puntos de acceso (peatonales, vehiculares, del transporte aéreo y marítimo);
f) rutas peatonales y vehiculares en la localidad;
g) fondeaderos preferidos;
h) ubicación de las instalaciones dentro de la localidad;
i) áreas o zonas dentro de la localidad, descritas en términos geográficos o genéricos, o ambos, donde las actividades estén
prohibidas o restringidas de alguna manera;
j) ubicación de las estaciones científicas cercanas, instalaciones de investigación o refugio; y
k) ubicación de las áreas o sitios, dentro o cerca de la localidad, a los cuales se les ha concedido protección de acuerdo con las
medidas adoptadas en virtud del Tratado Antártico u otro componente del Sistema del Tratado Antártico, que estén en vigor.
2. Mapas que indiquen:
a) la ubicación de la localidad en relación a las principales características circundantes; y
b) donde corresponda, las características geográficas descritas en el párrafo 1 anterior.
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Una descripción de las características biológicas de la localidad, en tiempo y espacio, que el plan de gestión se propone
proteger.
C. ESTUDIOS CEMP
1. Una descripción completa de los estudios del CEMP que se llevan a cabo o que se intentan llevar a cabo, incluyendo las
especies y parámetros que se estudian o que se estudiarán.
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. informe de actividades prohibidas;
a) dentro de toda la localidad durante todo el año;
b) dentro de toda la localidad en épocas específicas en el año;
c) en partes de la localidad durante de todo el año; y
d) en partes de la localidad en épocas específicas en el año.
2. Prohibiciones en relación al acceso y al movimiento dentro o sobre la localidad.
3. Prohibiciones en relación a:
a) la instalación, modificación, y/o remoción de las instalaciones; y
b) la eliminación de desechos.
4. Prohibiciones con el propósito de asegurar que la actividad en la localidad no perjudique los propósitos para los cuales se ha
concedido status de protección a las áreas o lugares, dentro o cerca de la localidad, bajo el Tratado Antártico u otros componentes
del sistema del Tratado Antártico en vigor.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES

�1. El nombre, dirección, número de télex y facsímil de:
a) la organización u organizaciones responsables del nombramiento de representantes nacionales a la Comisión; y
b) la organización u organizaciones nacionales que realicen estudios del CEMP en la localidad.
Notas:
1. Código de conducta. Si ayudara a lograr los objetivos científicos de la localidad, podría anexarse al plan de gestión un código
de conducta. Este deberá ser escrito más bien en términos exhortadores que obligatorios, y debe obedecer a las prohibiciones que
se encuentran en la Sección D anterior.
2. Los miembros de la Comisión que estén preparando planes de gestión preliminares para ser presentados de acuerdo a esta
medida de conservación, deben tener presente que el propósito principal del plan de gestión es proporcionar protección a los
estudios del CEMP en la localidad a través de la ejecución de las prohibiciones descritas en la Sección D. Con este objetivo, el
plan de gestión debe ser redactado en términos concisos y sin ambigüedades. La información, que tiene como fin ayudar a
científicos u otros, y que comprende consideraciones más amplias en relación a la localidad (p. ej. información histórica y
bibliográfica), no deberá incluirse en el plan de gestión, sino anexarse al mismo.
MEDIDA DE CONSERVACION 62/XIX
Protección de la localidad del CEMP de islas Foca
1. La Comisión señaló que en las islas Foca, islas Shetland del Sur, se ha emprendido un programa de estudio a largo plazo en el
marco del Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA (CEMP). Reconociendo que estos estudios pueden ser
vulnerables a la interferencia accidental o deliberada, la Comisión manifestó que esta localidad del CEMP, las investigaciones
científicas que se realizan en ella y los recursos vivos marinos antárticos de esta zona deben ser protegidos.
2. Por lo tanto la Comisión considera apropiado conceder protección a la localidad del CEMP de las islas Foca, de acuerdo al
plan de gestión de estas islas.
3. Los miembros deberán cumplir con las disposiciones del plan de gestión de la localidad del CEMP de las islas Foca que se
presenta en el anexo 62/A.
4. De conformidad con el artículo X, la Comisión dará a conocer esta medida de conservación a cualquier Estado que no sea
Parte de la Convención y cuyos ciudadanos o barcos estén faenando en el Area de la Convención.
ANEXO 62/A
PLAN DE GESTION PARA LA PROTECCION DE LAS ISLAS FOCA, ISLAS SHETLAND DEL SUR, COMO
LOCALIDAD DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DEL ECOSISTEMA DE LA CCRVMA 1
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Descripción de la localidad
a) Coordenadas geográficas. Las islas Foca están formadas por islotes y arrecifes situados aproximadamente a 7 km al norte del
extremo noroeste de las islas Elefante, en el archipiélago de las Shetland del Sur. La zona de las islas Foca protegida por el
CEMP, comprende a todas sus islas, desde la isla Foca a todas las superficies terrestres o rocosas visibles a media marea, que
estén situadas a 5,5 km del punto más elevado de la isla Foca. La isla Foca es la mayor del grupo, y está situada a 60° 59’14"S,
55° 23’04"W (las coordenadas corresponden al punto más prominente de la isla (véanse las figuras 1 y 2).
b) Características naturales. Las islas Foca abarcan una zona que se extiende 5,7 km de este a oeste y 5 km de norte a sur,
aproximadamente. Su extensión aproximada es de 0,7 km de longitud y 0,5 km de ancho. Se eleva hasta 125 metros más o
menos, tiene una meseta de unos 80 metros de altitud, y acantilados escarpados en la mayor parte de su costa. Hay una playa
arenosa elevada en la orilla oeste y varias ensenadas en las orillas norte y este. Está unida a otra isla en el oeste, por una angosta
barra arenosa de 50 metros aproximadamente, que raramente puede transitarse a pie a no ser que el mar esté calmo y la marea
muy baja. Las demás islas del grupo son parecidas a la isla Foca, con altos acantilados, costas abiertas, algunas playas arenosas y
ensenadas resguardadas. En ninguna de las islas hay hielo permanente. La composición del suelo lo constituyen rocas
sedimentarias poco consolidadas que se eroden fácilmente debido a la acción del agua y de las olas. Los geólogos han clasificado
este lecho rocoso como "pebbly mudstone". No se han encontrado fósiles. La presencia de colonias de pingüinos en casi toda la
isla (incluida la meseta), hace que el suelo de muchas de las zonas de la isla, así como de las empinadas superficies rocosas estén
enriquecidas con guano.

�c) Marcadores de límites. Hasta 1997 no han habido marcadores de límites de la zona protegida. Los límites de la localidad los
forman sus características naturales (por ej. su costa).
d) Características naturales que definen a esta localidad. La zona del CEMP protegida de las islas Foca engloba al conjunto de
islas (véase Sección A.1.a para su definición). No se han definido zonas de mitigación para la localidad.
e) Puntos de acceso. Se puede llegar a cualquier punto, por mar o aire, siempre que no se causen daños a los pinnípedos y aves
marinas del lugar (véanse secciones D.1 y D.2). Se recomienda preferentemente el uso de botes, pues hay muy pocos sitios en las
playas en los que pueda aterrizar un helicóptero (que deberá aproximarse desde el mar y no desde tierra). No existen lugares
adecuados para el aterrizaje de aviones.
f) Rutas pedestres y vehiculares. Será preciso preguntar a los científicos locales cuáles son las rutas que no perturban la vida
animal de la zona (véase sección D.2.d.). No se permitirá el uso de vehículos, excepto en las inmediaciones del campamento de
trabajo y en la playa (véase sección D.2.c.).
———
1

Según fue adoptado en CCAMLR-XVI (párrafos 9.67 y 9.68) y revisado en CCAMLR-XIX (párrafo 9.9).

g) Puntos de anclaje preferidos. Existen numerosos encalladeros y crestas en las inmediaciones de las islas Foca y las cartas de
navegación son incompletas. La mayoría de los barcos que últimamente han visitado la zona han fondeado a unos 1.5 Km de la
zona sudeste de la isla Foca (figura 2), por tener una profundidad regular de 18 m. Otro punto de anclaje para las embarcaciones
más pequeñas se encuentra a 0.5 km al noreste de la isla (figura 2), que tiene una profundidad aproximada de 20 metros. Las
organizaciones que realizan actividades del CEMP en la zona pueden informar con más detalle sobre las instrucciones relativas al
anclaje (véase sección E.2.).
h) Posición de estructuras en la localidad. Entre 1996 y marzo de 1999 se habían desmantelado y retirado todas las estructuras de
isla Foca.
i) Zonas de la localidad de acción restringida. Las medidas de protección especificadas en la sección D son aplicables a todas las
zonas protegidas de las islas Foca, según se define en la sección A.1.d.
j) Emplazamiento de las instalaciones de investigación y de refugio cercanos. La instalación más próxima a la localidad es el
campamento científico establecido por el gobierno brasileño en Stinker Point, en la isla Elefante (61° 04’S, 55° 21’W) que está
aproximadamente a 26 km al sur de la isla Foca. No obstante en algunos años éste permanece desocupado. En la isla del Rey
Jorge/25 de Mayo, situada a unos 215 km al suroeste de las islas Foca, se encuentran numerosas estaciones científicas e
instalaciones de investigación.
k) Zonas o localidades protegidas por el Sistema del Tratado Antártico. No existe ninguna zona o localidad cercana a la isla
(dentro de los 100 km) a la que se haya otorgado protección por medio de medidas adoptadas por el Sistema del Tratado
Antártico u otros componentes del mismo, que se encuentren vigentes.
2. Mapas del lugar
a) La figura 1 muestra la posición geográfica de las islas Foca en relación con los rasgos geográficos más importantes de la zona,
entre los que figuran el archipiélago de las Shetland del Sur y las masas de agua colindantes.
b) La figura 2 muestra la posición geográfica del archipiélago de las islas Foca y los puntos de anclaje habituales. El esquema
adjunto a la figura 2 de la isla Foca muestra el emplazamiento de las instalaciones relacionadas con los estudios del CEMP y los
puntos geográficos más elevados (están marcados con una cruz).
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Terrestres. No existe información sobre la biología del suelo de la isla Foca, pero es posible que guarde cierta relación con las
plantas y los invertebrados que pueblan otros puntos de los archipiélagos de las Shetland del Sur. Hay líquenes en las superficies
de roca firme. No hay indicios de bancos de musgo o hierba en la isla.
2. Aguas interiores. No se conoce la existencia de lagos o lagunas efímeras importantes en la isla.
3. Marinas. No se han realizado estudios marinos de las comunidades litorales.
4. Aves. Se conocen siete especies de aves que crian en las islas Foca: pingüinos barbijo (Pygoscelisantarctica), pingüinos
macaroni (Eudyptes chrysolophus), petreles dameros (Daption capense), petreles de Wilson (Oceanites oceanicus), petreles

�gigantes (Macronectes giganteus), gaviotas (Larus dominicanus), y (Chionis alba). La población de barbijos se aproxima a las
20.000 parejas, que anidan en 60 colonias esparcidas por toda la isla. Cerca de 350 parejas de pingüinos macaroni anidan en la
isla, en cinco colonias distintas. La época de cría de los pingüinos barbijos y macaroni va de noviembre a marzo. No se han hecho
estudios de las poblaciones de petreles dameros ni de los petreles de Wilson, sin embargo ambas especies son muy numerosas;
los petreles dameros anidan en las laderas de los acantilados y los petreles de Wilson en cavidades de las pendientes. Abundan
Ios skúas (Catharacta lönnbergi). Los pingüinos (Phalacracorax atriceps), adelia (Pygoscelis adeliae), (Pygoscelis papua), real
(Aptenodytes patogonicus), y el pingüino de penacho amarillo (Eudyptes chrysocome) suelen encontrarse en esta zona.
5. Pinnípedos. Se han observado cinco especies de pinnípedos en la isla: Lobos finos (Arctocephalus gazella), elefantes marinos
(Mirounga leonina), focas Weddell (Leptonychotes weddelli), focas leopardo (Hydrurga leptonyx), y focas cangrejeras (Lobodon
carcinophagus). De estas especies, solamente los lobos finos crían en la isla, aunque es posible que un reducido número de
elefantes marinos críen en la zona a principios de la primavera. Durante los últimos años nacieron en la isla casi 600 cachorros de
lobo fino; la mitad en la isla Foca y la otra mitad en la isla Large Leap (Figura 2). El período de cría de los lobos finos en la isla
dura desde finales de noviembre hasta principios de abril. Durante el verano austral, las focas elefante están en la playa durante la
muda; las focas Weddell suelen encontrarse en las playas; las focas cangrejeras son vistas con poca frecuencia; y las focas
leopardo son comunes tanto en la orilla como en las aguas costeras, que es donde capturan a las crías de los pingüinos y lobos
finos.
C. ESTUDIOS DEL CEMP
1. La existencia de colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos en las islas Foca, así como también de una importante
pesquería comercial de krill, en la zona de alimentación de estas especies, hacen de este lugar una excelente localidad para ser
incluida en la red de localidades del CEMP, establecida con el fin de asistir en la realización de los objetivos de la CCRVMA. No
obstante, los estudios geológicos recientes de isla Foca han indicado que la composición del suelo de los acantilados situados
sobre y alrededor del campamento son inestables y pueden derrumbarse en períodos de intensas lluvias. En consecuencia en 1994
el programa AMLR terminó sus investigaciones en isla Foca y entre 1994 y 1996 desmanteló y retiró todas las estructuras del
campamento y de los puntos de observación.
2. En isla Foca no se realizan estudios CEMP y Estados Unidos no tiene planeado ocupar la localidad en el futuro excepto para
efectuar censos de aves y pinnípedos.
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Actividades prohibidas y restricciones temporales
a) Para toda la localidad durante todo el año: Se prohíbe cualquier actividad que ocasione daños, perjudique o interfiera con los
planes de seguimiento e investigación del CEMP que podría efectuarse en esta localidad.
b) En toda la localidad y en cualquier época del año: Se prohíbe toda actividad no relacionada con el CEMP que sea la causa de:
i) muerte, lesión, o perturbación de pinnípedos o aves marinas;
ii) daño o destrucción de zonas de reproducción de aves o pinnípedos; o
iii) daño o destrucción del lugar de acceso de los pinnípedos o aves marinas a sus zonas de reproducción.
c) Para toda la localidad durante ciertas épocas del año: Se prohíbe la ocupación humana de la localidad durante el período
comprendido entre el 1º de junio y el 31 de agosto, excepto en casos de emergencia.
d) En ciertas partes de la localidad durante todo el año: Queda prohibida la instalación de construcciones o estructuras dentro de
los límites de cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas. A este propósito, las colonias se definen como los lugares
específicos donde nacen los pinnípedos o donde anidan las aves marinas.
Esta prohibición no se aplica a la colocación de señales (ej.: estacas o postes numerados, etc.) o a la instalación del equipo de
investigación necesario en las colonias para facilitar la investigación científica.
e) En ciertas partes de la localidad en épocas específicas del año: Se prohíbe la entrada a cualquier colonia de pinnípedos o aves
marinas durante el período del 2 de setiembre al 31 de mayo, excepto cuando se trate de actividades del CEMP.
2. Prohibiciones relacionadas con el acceso y movimiento dentro de la localidad
a) Se prohíbe entrar a la localidad en lugares donde existan colonias de pinnípedos y aves marinas.

�b) Se prohíbe sobrevolar la localidad a altitudes menores de 1.000 m, a menos que el plan de vuelo propuesto haya sido
examinado con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en dicha localidad (ver Sección
E.2.).
c) Se prohíbe el uso de vehículos excepto para transportar equipo y materiales desde o hacia el campamento de trabajo.
d) Se prohíbe caminar por las zonas que normalmente están ocupadas por los pinnípedos y aves marinas (es decir, colonias, zonas
de descanso, caminos) o perturbar cualquier otro tipo de fauna o flora, excepto en el caso de que fuera necesario para realizar las
investigaciones autorizadas.
3. Prohibiciones referentes a estructuras
a) Se prohíbe la instalación de nuevas construcciones o estructuras dentro de la localidad, a menos de que los planes propuestos
hayan sido examinados con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en la localidad (ver la
Sección E.2.).
b) Se prohíbe la instalación de construcciones o estructuras salvo, aquéllas destinadas a apoyar directamente al CEMP con fines
de investigación científica dirigida y actividades de seguimiento, o para alojar al personal o a su equipo.
c) Se prohíbe la ocupación humana de estas construcciones o estructuras durante el período del 1º de junio al 31 de agosto (ver
Sección D.1.c.).
4. Prohibiciones relacionadas con la eliminación de desechos
a) Se prohíbe la eliminación de materiales no biodegradables. Aquellos materiales no biodegradables que se hayan traído a la
localidad deberán ser retirados una vez que ya no sirvan.
b) Se prohíbe la eliminación de desechos de combustibles, líquidos volátiles y sustancias químicas de uso científico dentro de la
localidad. Dichos materiales deberán ser retirados de la localidad para su debida eliminación en otras partes.
c) Se prohíbe quemar cualquier material inorgánico, o quemar al aire libre cualquier material (excepto en el caso de los
combustibles que se utilizan para la calefacción, luz, electricidad o para cocinar).
5. Prohibiciones referentes al Sistema del Tratado Antártico
Se prohíbe realizar cualquier actividad dentro de la Zona de Protección del CEMP de las islas Focas, que no cumpla las
disposiciones de: i) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica,
ii) la Convención para la Conservación de Focas Antárticas, y iii) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Organización u organizaciones que nombran a los representantes nacionales de la Comisión
Bureau of Oceans and International Environmental and Scientific Affairs
US Department of State
Washington, DC 20520 USA
Teléfono: +1 (202) 647 3262
Facsímil: +1 (202) 647 1106
2. Organización u organizaciones que podrían realizar estudios del CEMP en la localidad
US Antarctic Marine Living Resources Program
Southwest Fisheries Science Center
National Marine Fisheries Service, NOAA
PO Box 271

�La Jolla, CA 92038 USA
Teléfono: +1 (858) 546 5601
Facsímil: +1 (858) 546 5608
ANEXO 62/A ISLAS FOCA, APENDICE 1
CODIGO DE CONDUCTA EN LAS lSLAS FOCA, ANTARTIDA
Los científicos deberán tomar cualquier medida razonable para procurar que sus actividades, tanto en la ejecución de sus
protocolos científicos como en el mantenimiento de su campamento de trabajo, no dañen o alteren los hábitos naturales y la
ecología de la fauna de las islas Foca. Dentro de lo posible, se deberá tomar medidas para reducir al mínimo la perturbación del
entorno natural.
Se deberá limitar al mínimo las actividades que requieran capturar, manipular, fotografiar, extraer huevos y otras muestras
biológicas de pinnípedos y aves marinas, para proporcionar información básica, o para caracterizar y efectuar el seguimiento de
parámetros de ejemplares y de poblaciones que puedan cambiar de forma detectable como resultado de los cambios en la
existencia de alimento u otros factores ambientales. El muestreo deberá ser realizado y notificado de acuerdo con: 1) el Tratado
Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, 2) la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas y 3) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Se permitirían los estudios geológicos y de otro tipo que puedan efectuarse dentro de las temporadas de reproducción de
pinnípedos y aves marinas en una forma que no interfiera o destruya las zonas de reproducción de estas especies o los lugares de
acceso a las mismas, siempre que no perjudiquen la evaluación propuesta y los estudios de seguimiento. De la misma manera, las
evaluaciones propuestas y los estudios de seguimiento no debieran verse perjudicados por los estudios periódicos de parámetros
biológicos o por estudios de otras especies que no causen la muerte, lesión o perturbación de los pinnípedos o aves marinas, o
daño o destrucción a las zonas de reproducción de estas especies o al acceso a las mismas.
ANEXO 62/B lSLAS FOCA, APENDICE 2
INFORMACION BASICA REFERENTE A LAS ISLAS FOCA, ANTARTIDA
Antes del descubrimiento del archipiélago de las Shetland del Sur en 1819, existían muchas colonias de lobos finos y
probablemente de elefantes marinos por todo el archipiélago. La explotación comercial comenzó poco después del
descubrimiento y, a mediados de los años 20, las colonias y zonas de reproducción de los lobos finos habían sido completamente
destruidas por todo el archipiélago de las Shetland del Sur (Stackpole, 1955; O’Gorman, 1963). No se volvieron a observar lobos
finos antárticos en el archipiélago hasta 1958, cuando se descubrió una pequeña colonia en el cabo Shirreff, isla de Livingston
(O’Gorman, 1961). Los primeros lobos de esta colonia probablemente provinieron de Georgia del Sur donde las colonias de
lobos finos que aún quedaban se lograron recuperar hacia el comienzo de la década del 50. Actualmente, las colonias de lobos
finos de las islas Foca son las más grandes del archipiélago de las Shetland del Sur, después de las colonias de cabo Shirreff y las
de las islas Telmo, isla Livingston (Bengtson et al., 1990).
Durante las últimas décadas, la población de lobos finos de las islas de Shetland del Sur aumentó hasta alcanzar un nivel que ha
permitido el marcado y realizar otras investigaciones en lugares seleccionados sin representar una amenaza para la existencia y
crecimiento de la población.
Durante el verano austral de 1986/1987, los científicos de los Estados Unidos realizaron prospecciones en zonas del archipiélago
de las Shetland del Sur y en la península Antártica para localizar las colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos que
pudieran ser apropiadas para su inclusión en la red de localidades de seguimiento del CEMP que está siendo establecida. Los
resultados de este estudio (Shuford y Spear, 1987; Bengtson et al., 1990) sugirieron que la zona de las islas Foca sería una
localidad excelente para hacer un seguimiento a largo plazo de las colonias de lobos finos y de pingüinos que pudieran estar
afectadas por las pesquerías efectuadas en la Región de Estudio Integrado de la Península Antártica.
Para poder llevar a cabo un programa de seguimiento a largo plazo de manera segura y eficaz, se estableció en las islas Foca un
campamento de trabajo permanente para un pequeño grupo de científicos. Este campamento estuvo ocupado anualmente por
científicos estadounidenses durante el verano austral (aproximadamente de diciembre a febrero) desde 1986/1987 hasta 1993/94.
El campamento fue cerrado a raíz de la evaluación geológica que señaló que las laderas escarpadas de la parte superior y de los
alrededores del campamento eran inestables y podían ocasionar una catástrofe en períodos de intensas precipitaciones. Todas las
instalaciones, equipos y provisiones fueron retirados de la isla entre 1995/96 y 1998/99.
Para proteger la localidad contra daños o perturbaciones que pudieran perjudicar el seguimiento a largo plazo y la investigación
dirigida del CEMP realizados actualmente y los que se planifican para el futuro, se propuso en 1991 que las islas Foca fueran una

�Zona Protegida del CEMP. En su reunión de 1997 (SC-CAMLR-XVI, párrafos 4.17 al 4.20), el Comité Científico de la
CCRVMA revisó el estado del plan de ordenación para la localidad del CEMP de isla Foca. El Comité Científico acordó extender
en cinco años la protección otorgada a esta localidad basado en la suposición de que la investigación en la localidad cesaría.

MEDIDA DE CONSERVACION 82/XIX
Protección de la localidad del CEMP de cabo Shirreff

�1. La Comisión tomó nota que en el cabo Shirreff, islotes San Telmo (isla Livingston, archipiélago de las Shetland del Sur), se ha
emprendido un programa de estudio a largo plazo en el marco del Programa de la CCRVMA de Seguimiento del Ecosistema
(CEMP). Reconociendo que estos estudios pueden ser vulnerables a la interferencia accidental o deliberada, la Comisión
manifestó que en esta localidad del CEMP, las investigaciones científicas que se realizan en ella y los recursos vivos marinos
antárticos de esta zona deben ser protegidos.
2. Por lo tanto la Comisión considera apropiado conceder protección a la localidad del CEMP del cabo Shirreff, de conformidad
al plan de gestión.
3. Los miembros deberán cumplir con las disposiciones del plan de gestión de la localidad del CEMP del cabo Shirreff que se
presenta en el anexo 82/A.
4. De conformidad con el artículo X, la Comisión dará a conocer esta medida de conservación a cualquier Estado que no sea
Parte de la Convención y cuyos ciudadanos o barcos estén faenando en el Area de la Convención.
ANEXO 82/A
PLAN DE GESTION PARA LA PROTECCION DEL CABO SHIRREFF Y LAS ISLAS SAN TELMO, ISLAS
SHETLAND DEL SUR, COMO LOCALIDAD DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DEL ECOSISTEMA 1
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Descripción del lugar
a) Coordenadas geográficas. El cabo Shirreff es una península baja, libre de hielo, situada al extremo occidental de la costa
septentrional de la isla Livingston, archipiélago de las Shetland del Sur, en la latitud 62°27’S, longitud 60°47’W, entre la bahías
Barclay y Hero. La isla San Telmo es la mayor en un grupo de islotes rocosos sin hielo, y se encuentra situada a 2 km
aproximadamente del cabo Shirreff.
b) Características naturales. El cabo mide aproximadamente 3 km de norte a sur y entre 0.5 y 1.2 km de este a oeste. La localidad
se caracteriza por muchas ensenadas, caletas y acantilados. Al sur está limitado por una barrera de hielo permanente, situada en la
parte más angosta del cabo. El cabo es principalmente una extensa plataforma rocosa que se encuentra entre 46 y 53 m sobre el
nivel del mar, cuya roca de base está cubierta en su mayor parte por rocas meteorizadas y depósitos glaciales. En el extremo
oriental de la base del cabo se encuentran dos playas de una longitud total de alrededor de 600 m. La primera es una playa de
canto rodado y la segunda de arena. Encima de ésta existe otra playa de musgos y líquenes, atravesada por cauces que drenan las
aguas del derretimiento de las nieves. En el extremo del cabo se encuentra una barrera rocosa de aproximadamente 150 m de
largo. La zona occidental está formada por un acantilado casi continuo de una altura de entre 10 a 15 m por encima de una costa
abierta con pocas playas protegidas. Cerca de la base austral del cabo en la zona occidental se encuentra una pequeña playa de
arena de aproximadamente 50 m de largo.
Las islas San Telmo, situadas aproximadamente a 2 km al oeste del cabo Shirreff, están formadas por un grupo de islotes rocosos
libres de hielo. En el extremo sur de la costa oriental de la isla San Telmo (la isla mayor) se encuentra una playa de canto rodado
y arena (60 m) separada de la playa de arena del norte (120 m) por dos acantilados irregulares (45 m) y algunas playas angostas
de canto rodado.
c) Marcadores de límites. Los límites de la Zona Protegida del CEMP del cabo Shirreff son idénticos a los del Sitio de Especial
Interés Científico No. 32 (SEIC No. 32), según se especificó en la Recomendación XV-7 de la Reunión Consultiva del Sistema
del Tratado Antártico. Hasta 1993 no se había establecido ningún marcador de límite que delineara los límites de la SSSI o de la
zona protegida. Estos límites son definidos por las características naturales (es decir, costa, glaciales) como se describe en la
Sección A.1.d.
d) Características naturales que definen la localidad: La Localidad Protegida en el marco del CEMP del cabo Shirreff comprende
toda la zona de la península del cabo Shirreff al norte de la lengua del glaciar y la mayor parte de los islotes San Telmo. Para los
propósitos de la zona protegida del CEMP, la "totalidad de la zona" del cabo Shirreff y los islotes San Telmo se define como
cualquier tierra o roca expuesta durante la marea baja media dentro de la zona definida por el mapa (figura 3).
e) Puntos de acceso. Se puede llegar a la localidad protegida del CEMP del cabo Shirreff por cualquier punto donde no existan
colonias de pinnípedos o de aves marinas en la playa o cerca de ellas. El acceso a las islas San Telmo no está restringido pero
deberá hacerse a través de las zonas menos pobladas y causando una mínima perturbación a la fauna. El acceso a este lugar que
no esté relacionado con la investigación del CEMP deberá hacerse evitando perturbar a los pinnípedos y aves marinas (ver las
Secciones D.1. y D.2.). Se recomienda en la mayoría de los casos el acceso mediante botes pequeños o helicópteros. Las zonas de
aterrizaje recomendadas para helicópteros son: 1) la planicie austral de la playa Yámana, situada en la costa sudoeste del cabo; y
2) en la costa occidental del cabo, en la planicie del cerro Gaviota (10 x 20 m), cerca del monumento a los oficiales y la

�tripulación del barco español ‘San Telmo’; 3) la ancha planicie Paso Ancho situada al este del cerro Cóndor y 4) la planicie
situada en la cima del cerro Cóndor, en la costa oriental del cabo. Algunos de los sitios que se recomiendan para el desembarque
de embarcaciones pequeñas son: el extremo norte de la playa Media Luna, en la costa oriental del cabo; 2) un canal profundo
situado en la costa oriental, 300 m al norte de El Mirador, el cual permite desembarcar con facilidad, y 3) el extremo norte de la
playa Yámana en la costa occidental del cabo (durante la marea alta). No hay campos de aterrizaje para aviones.
f) Rutas pedestres y vehiculares. Se deberá evitar el uso de botes, helicópteros, aviones y vehículos terrestres con la excepción de
aquellos utilizados para el apoyo directo de las actividades científicas autorizadas. Durante estas operaciones los botes y
helicópteros deberán utilizar aquellos caminos que eviten o minimicen la perturbación a los pinnípedos y aves marinas. No se
permitirá utilizar vehículos terrestres excepto para el transporte del equipo y materiales necesarios para los campamentos de
terreno. Los peatones no deberán transitar por las zonas de poblaciones de vida silvestre, en particular durante el período de
reproducción, ni perturbar la flora o fauna en general, excepto cuando sea necesario para llevar a cabo estudios autorizados.
g) Puntos de anclaje preferidos. Se sabe de la existencia de numerosos roqueríos y crestas sumergidas en las inmediaciones de
cabo Shirreff y de los islotes San Telmo. La detallada carta de navegación Nº 14.301, producida por el Servicio Hidrográfico y
Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA, 1994) proporciona una guía pero se recomienda a los navegantes sin experiencia
en lo que se refiere a las condiciones prevalecientes en las aguas del cabo Shirreff que tengan cautela al acercarse a esta zona.
Anteriormente se han usado tres puntos de anclaje: 1) costa noroccidental - situada entre punta Rapa-Nui en el cabo Shirreff y el
extremo norte de los islotes San Telmo; 2) costa oriental - 2.5 km al Este de ‘El Mirador’, manteniéndose alerta a los témpanos a
la deriva que hay en la zona, y 3) costa sur - situada aproximadamente a 4 km mar adentro de la costa sur de la península Byers
que se utiliza para dar apoyo a las operaciones de helicópteros con base en barcos. Las organizaciones que llevan a cabo estudios
del CEMP en la zona pueden proporcionar más detalles de navegación en relación a los puntos de anclaje recomendados (ver
Sección E.2).
———
1 Según fue adoptado en CCAMLR-XVIII (párrafos 9.5 y 9.6) y modificado en CCAMLR-XIX (párrafo 9.9).
h) Posición de las estructuras dentro de la localidad. Durante la temporada estival de 1991/92, el Instituto Antártico Chileno
(INACH) (Anónimo, 1992) instaló una cabina de fibra de vidrio para 4 personas en la zona de ‘El Mirador’. Esta zona está
situada en la costa oriental del cabo, al pie del cerro Cóndor (cerca del lugar donde se encontraba una instalación de la ex Unión
Soviética). Se seleccionó esta localidad porque permite el fácil acceso de helicópteros y botes, está protegida de los vientos, tiene
un buen abastecimiento de agua y no existen colonias de aves o pinnípedos. Durante el verano austral 1996/97 se estableció un
campamento del programa AMLR de Estados Unidos, a unos 50 metros al sur del campamento de INACH. El campamento
AMLR EE.UU. consta de cuatro construcciones pequeñas de madera (incluyendo un retrete) situadas a tres metros entre sí y
unidas por pasarelas de madera. En febrero de 1999 el programa construyó en el extremo norte del cabo una estructura que actúa
como refugio ante emergencias y también sirve de escondite para la observación de aves. Aún existen algunos restos del
campamento que fuera utilizado por la ex Unión Soviética así como algunas evidencias de campamentos de cazadores de lobos
finos del siglo pasado.
i) Zonas de la localidad de acción restringida. Las medidas de protección especificadas en la Sección D son aplicables a todas las
zonas protegidas del CEMP del cabo Shirreff, según se define en la Sección A.1.d.
j) Emplazamiento de las instalaciones científicas, de investigación y de refugio cercanas. La instalación más próxima a la
localidad es la base Juan Carlos I (en verano solamente) mantenida por el Gobierno Español en la bahía Sur, isla Livingston
(62°40’S, 60°22’W), aproximadamente 30 km al sudeste del cabo Shirreff. La estación chilena Arturo Prat está situada en la isla
Greenwich (62°30’S, 59°41’W) aproximadamente a 56 kilómetros al noreste del Cabo Shirreff. Varias instalaciones científicas y
de investigación (v.g. Argentina, Brasil, Chile, China, Corea, Polonia, Rusia, Uruguay) se encuentran en la isla Rey Jorge/25 de
Mayo, a unos 100 km al noreste del cabo Shirreff. La mayor de estas instalaciones es la Base Presidente Eduardo Frei Montalva
(conocida anteriormente como Base Teniente Rodolfo Marsh Martin), que mantiene el Gobierno de Chile en el extremo
occidental de la isla Rey Jorge/25 de Mayo (62°12’S, 58°55’W).
k) Zonas o localidades protegidas por el Sistema del Tratado Antártico. El cabo Shirreff e islotes San Telmo reciben protección
como SEIC No. 32 en virtud del Sistema del Tratado Antártico (ver Sección A.1.c.). Varias otras zonas y localidades dentro de
los 100 km del cabo Shirreff también están protegidas de conformidad con el Sistema del Tratado Antártico: SEIC No. 5,
península Fildes (62°12’S, 58°59’W); SEIC No. 6, península Byers (62°38’S, 61°05’W); SEIC No. 35, isla Ardley, bahía
Maxwell, isla Rey Jorge/25 de Mayo (62°13’S, 58°56’W); SEIC marino No. 35, zona occidental del estrecho Bransfield (63°20’S
a 63°35’S, 61°45’W a 62°30’W), y AEP No. 16, península Coppermine, isla Robert (62°23’S, 59°44’W). La zona protegida del
CEMP de islas Foca (60°59’14"S, 55°23’04"W) está situada aproximadamente a 325 km al noreste del cabo Shirreff.
2. Mapas del lugar

�a) Las figuras 1 y 2 muestran la posición geográfica del cabo Shirreff y los islotes San Telmo en relación a los puntos más
importantes en los aledaños, incluyendo las islas Shetland del Sur y aguas adyacentes.
b) La figura 3 identifica los límites de la localidad y presenta puntos específicos cerca del cabo Shirreff y los islotes San Telmo,
incluyendo los puntos de anclaje preferidos.
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Terrestres. No existe información acerca del suelo del cabo Shirreff pero es posible que se encuentren plantas e invertebrados
similares a los que pueblan otros puntos del archipiélago de las Shetland del Sur (v.g. ver Lindsey, 1971; Allison y Smith, 1973;
Smith, 1984; Sömme, 1985). Existe una cubierta moderada de liquen (v.g. Polychitrum alpestre, Usnea fasciata) sobre las rocas
de las plataformas geológicas más elevadas. En algunos valles se encuentran manchas de musgos y hierbas (v.g. Deschampsia
antarctica).
2. Aguas interiores. Existen varias pozas efímeras y cauces en el cabo Shirreff, formados por el derretimiento de las nieves, en
especial en enero y febrero. El "Lago Oculto" es el único cuerpo de agua permanente, y se encuentra en la convergencia de las
faldas de tres cerros: El Toqui, Pehuenche y Aymará. El drenaje de este lago mantiene el crecimiento de la mayoría de los bancos
de musgos a lo largo de las vertientes noreste y sudoeste. Desde la vertiente sudoeste fluye un cauce hacia la costa occidental en
la playa Yámana. Se estima que la profundidad del lago fluctúa entre 2 y 3 m y que tiene aproximadamente 12 m de longitud
cuando su capacidad es máxima; su tamaño disminuye considerablemente después de febrero (Torres, 1995). No se tiene
conocimiento de lagos o pozas efímeras de importancia en los islotes San Telmo.
3. Marinas. No se ha realizado ningún estudio relacionado con las comunidades litorales. Abundan las macroalgas en la zona
intermareal. La pateta (Nacella concinna) es común, como es el caso en las islas Shetland del Sur.
4. Aves marinas. En enero de 1958, se registraron 2.000 parejas de pingüinos de barbijo (Pygoscelisantarctica) y entre 200 y 500
parejas de pingüinos papúa (P. papua) (Croxall y Kirkwood, 1979). En 1981, existían dos colonias de pingüinos no especificadas,
una con 4.328 y la otra con 1.686 ejemplares (Sallaberry y Schlatter, 1983). A partir de un censo realizado en enero de 1987 se
estimaron 20.800 pingüinos de barbijo adultos y 750 pingüinos papúa adultos (Shuford y Spear, 1987). Hucke-Gaete et al.
(1997a) identificaron 31 colonias de reproducción de ambas especies durante 1996/97 y notificaron estimaciones de 6.907 parejas
de pingüinos de barbijo y 682 pingüinos papúas. Un censo de polluelos efectuado a principios de febrero del mismo año dio un
total de 8.802 polluelos de barbijo y 825 papúas. El primer censo de una serie de censos de las colonias del programa de la
CCRVMA fue efectuado el 3 de diciembre de 1997 en el cabo Shirreff, y registró 7.617 parejas de pingüinos de barbijo y 810
parejas de pingüinos papúa (Martin, 1998). También se han registrado colonias nidificantes de gaviotas (Larus dominicanus),
skúas (Catharactdonnbergi), gaviotines (Sterna vittata), cormoranes (Phalacrocorax atriceps), petreles moteados (Daption
capense), petrel de Wilson (Oceanitesoceanicus), y golondrina de mar de vientre negro (Fregettatropica). Los petreles gigantes
(Macronectesgiganteus) visitan el cabo regularmente durante el verano austral (Torres, 1995).
5. Pinnípedos. El cabo Shirreff es actualmente el lugar de la colonia de reproducción de lobos finos antárticos (Arctocephalus
gazella) más extensa que se conoce en las islas Shetland del Sur. Luego del período de explotación, el primer registro de estos
animales en el cabo Shirreff fue informado por O’Gorman (1961) a mediados de febrero de 1958 cuando se avistaron 27
subadultos. Durante los últimos 30 años, la colonia ha continuado aumentando (Aguayo y Torres, 1968, 1993; Bengtson et al.,
1990; Torres, 1995; Hucke-Gaete et al., 1999). Los censos anuales, iniciados por los científicos de INACH en 1991/92,
confirman que la producción de cachorros ha aumentado cada año excepto en 1997/98 cuando se observó una disminución de
14% en toda el área de protección. De 1965/66 a 1998/99 la población aumentó un 19,8%. Sin embargo, de 1992/93 la tasa de
crecimiento anual ha disminuido a 7%, y el último censo en 1998/99 notificó 5.497 cachorros en el cabo Shirreff y 3.027
cachorros en los islotes San Telmo (Hucke-Gaete et al., 1999). Se han observado en el cabo grupos no reproductores de elefantes
marinos australes (Miroungaleonina), focas de Weddell (Leptonychotes weddelli), focas leopardo (Hydrurga leptonyx) y focas
cangrejeras (Lobodon carcinophagus) (O’Gorman, 1961; Aguayo y Torres, 1967; Bengtson et al., 1990; Torres et al., 1998).
Además, las observaciones de cachorros muertos indican que posiblemente hay sitios de reproducción de elefantes marinos del
sur (Torres 1995).
C. ESTUDIOS DEL CEMP
1. La existencia de colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos en el cabo Shirreff, así como también de pesquerías de
kril en la zona de alimentación de estas especies, hacen de este lugar una excelente localidad para ser incluida en la red de
localidades del CEMP, establecida con el fin de asistir en el logro de los objetivos de la Convención para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos. El propósito de esta inclusión es permitir la continuación de la investigación y el
seguimiento planificados, al tiempo que se evitan o se reducen, en todo lo posible, otras actividades que pudieran afectar o
interferir con los resultados del programa de investigación y seguimiento, o alterar las características naturales del lugar.
2. Las siguientes especies son de particular interés para el seguimiento habitual y la investigación dirigida del CEMP en esta

�localidad: el lobo fino antártico, el pingüino de barbijo y el pingüino papúa.
3. Se están planificando y llevando a cabo estudios a largo plazo para evaluar y vigilar la ecología alimentaria, el crecimiento y
estado físico, éxito reproductivo, comportamiento, y la dinámica de las poblaciones de pinnípedos y aves marinas que se
reproducen en esa zona. Los resultados de estos estudios se compararán con los datos ecológicos, de las enfermedades de la fauna
silvestre, de muestreo frente al litoral, y estadísticas sobre las pesquerías para identificar las posibles relaciones entre causas y
efectos.
4. Durante muchos años los científicos chilenos han estado desarrollando una gran actividad en el lugar y en las últimas
temporadas han desarrollado estudios relacionados específicamente con los objetivos del CEMP. Dichos estudios se han centrado
principalmente en los lobos finos antárticos, enfermedades de la fauna silvestre y prospecciones de desechos marinos. Las
prospecciones anuales de desechos marinos comenzaron en 1985, y ya en 1994 se habían establecido referencias (Torres y
Jorquera, 1995; 1999). En 1996/97, los científicos estadounidenses comenzaron estudios de seguimiento CEMP del lobo fino
antártico, y del pingüino de barbijo y papúa, conjuntamente con estudios de la distribución de la presa en alta mar y estudios
oceanográficos (Martin, 1999).
5. Los parámetros que se están estudiando en los pingüinos son: tendencias en el tamaño de la población (A3), demografía (A4),
duración de los viajes de alimentación (A5), éxito de la reproducción (A6), peso al emplumar (A7), dieta de los polluelos (A8) y
cronología de la reproducción (A9). Entre los parámetros que se están estudiando con respecto a los lobos marinos figuran:
consumo energético durante los viajes de alimentación, estudios de las zonas de alimentación en el mar utilizando telemetría por
detección remota, comportamiento de buceo, estudios de la dieta, duración de los ciclos de alimentación (C1), éxito de la
reproducción e índices de crecimiento de los cachorros (C2).
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Actividades prohibidas y restricciones temporales:
a) Para toda la localidad durante todo el año: Se prohíbe cualquier actividad que ocasione daños, perjudique o interfiera con los
planes de seguimiento e investigación dirigida del CEMP en esta localidad.
b) En toda la localidad y en cualquier época del año: Se prohíbe toda actividad no relacionada con el CEMP que sea la causa de:
i) muerte, lesión, o perturbación de pinnípedos o aves marinas;
ii) daño o destrucción de zonas de reproducción de aves o pinnípedos; o
iii) daño o destrucción del lugar de acceso de los pinnípedos o aves marinas a
c) Para toda la localidad durante ciertas épocas del año: Se prohíbe la ocupación humana de la localidad durante el período
comprendido entre el 1º de junio y el 31 de agosto, excepto en casos de emergencia.
d) En ciertas partes de la localidad durante todo el año: Queda prohibida la instalación de construcciones o estructuras dentro de
los límites de cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas. A este propósito, las colonias se definen como los lugares
específicos donde nacen los pinnípedos o donde anidan las aves marinas. Esta prohibición no se aplica a la colocación de señales
(ej.: estacas o postes numerados, etc.) o a la instalación del equipo de investigación necesario en las colonias para facilitar la
investigación científica.
e) En ciertas partes de la localidad en épocas específicas del año: Se prohíbe la entrada a cualquier colonia de pinnípedos o aves
marinas durante el período del 1º de setiembre al 31 de mayo, excepto cuando se trate de actividades del CEMP.
2. Prohibiciones relacionadas con el acceso y movimiento dentro de la localidad:
a) Se prohíbe entrar a la localidad en lugares donde existan colonias de pinnípedos y aves marinas.
b) Se prohíbe sobrevolar la localidad a altitudes menores de 1.000 m, a menos que el plan de vuelo propuesto haya sido
examinado con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en dicha localidad (ver Sección
E.2.). No se permite sobrevolar la localidad a altitudes de menos de 200 metros.
c) Se prohíbe el uso de vehículos excepto para transportar equipo y materiales desde o hacia el campamento de trabajo.
d) Se prohíbe caminar por las zonas que normalmente están ocupadas por poblaciones de vida silvestre (es decir, colonias, zonas
de descanso, caminos) o perturbar cualquier otro tipo de fauna o flora, excepto en el caso de que fuera necesario para realizar las
investigaciones autorizadas.

�3. Prohibiciones referentes a estructuras:
a) Se prohíbe la instalación de construcciones o estructuras salvo, aquéllas destinadas a apoyar directamente al CEMP con fines
de investigación científica dirigida y actividades de seguimiento, o para alojar al personal o a su equipo.
b) Se prohíbe la ocupación humana de estas construcciones o estructuras durante el período del 1º de junio al 31 de agosto (ver
Sección D.1.c.).
c) Se prohíbe la instalación de nuevas construcciones o estructuras dentro de la localidad, a menos de que los planes propuestos
hayan sido examinados con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en la localidad (ver la
Sección E.2.).
4. Prohibiciones relacionadas con la eliminación de desechos:
a) Se prohíbe la eliminación de materiales no biodegradables. Aquellos materiales no biodegradables que se hayan traído a la
localidad deberán ser retirados una vez que ya no sirvan.
b) Se prohíbe la eliminación de desechos de combustibles, líquidos volátiles y sustancias químicas de uso científico dentro de la
localidad. Dichos materiales deberán ser retirados de la localidad para su debida eliminación en otras partes.
c) Se prohíbe quemar cualquier material inorgánico, o quemar al aire libre cualquier material (excepto en el caso de los
combustibles que se utilizan para la calefacción, luz, electricidad o para cocinar).
5. Prohibiciones referentes al Sistema del Tratado Antártico:
Se prohíbe realizar cualquier actividad dentro de la Zona de Protección CEMP de cabo Shirreff, que no cumpla las disposiciones
de: 1) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, y, cuando
entre en vigencia, el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, 2) la Convención para la Conservación de Focas
Antárticas, y 3) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Organización que designa a los representantes nacionales de la Comisión
a) Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección de Medio Ambiente (DIMA)
Catedral 1143, 2º Piso
Santiago
Chile
Teléfono: +56 (02) 673-2152
Facsímil: +56 (02) 380-1084
Email: dima5@minrel.cl
b) Bureau of Oceans and International Environmental and Scientific Affairs
US Department of State
Washington, DC 20520
USA
Teléfono: (202) 647 3262
Facsímil: (202) 647 1106
2. Organización que está realizando estudios del CEMP en la localidad

�a) Ministerio de Relaciones Exteriores
Instituto Antártico Chileno
Luis Thayer Ojeda 814
Casilla 16521, Correo 9
Santiago
Chile
Teléfono: +56 (02) 232 2617
Facsímil: +56 (02) 232 0440
Email: dtorres@inach.cl
b) US Antarctic Marine Living Resources Program
National Marine Fisheries Service, NOAA
Southwest Fisheries Science Center
PO Box 271
La Jolla, CA 92038
USA
Teléfono: +1 (858) 546 5601
Facsímil: +1 (858) 546 5608
Email: rholt@ucsd.edu
ANEXO 82/B CABO SHIRREFF, APENDICE 1
CODIGO DE CONDUCTA EN LA LOCALIDAD PROTEGIDA DEL CEMP DE CABO SHIRREFF
Los científicos deberán tomar cualquier medida razonable para procurar que sus actividades, tanto en la ejecución de sus
protocolos científicos como en el mantenimiento de su campamento de trabajo, no dañen o alteren los hábitos naturales y la
ecología de la fauna. Dentro de lo posible, se deberá tomar medidas para reducir al mínimo la perturbación del entorno natural.
Se deberá limitar al mínimo las actividades que requieran matar, capturar, manipular, extraer huevos y muestras de sangre u otras
muestras biológicas de pinnípedos y aves marinas, para caracterizar y efectuar el seguimiento de parámetros de ejemplares y de
poblaciones que puedan cambiar de forma detectable como resultado de los cambios en la existencia de alimento u otros factores
ambientales. El muestreo deberá ser realizado y notificado de acuerdo con: i) las Medidas Acordadas para la Conservación de la
Fauna y Flora Antártica y, cuando entre en vigor, el Protocolo para la Protección del Medio Ambiente ii) la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas y iii) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Los estudios geológicos, glaciológicos y otros que puedan llevarse a cabo fuera de la temporada de reproducción de las aves
marinas y pinnípedos, y que no dañarían o destruirían las zonas de reproducción de éstos, no deberán afectar adversamente los
estudios de seguimiento y las evaluaciones planificadas. Asimismo estos últimos no debieran verse perjudicados por las
evaluaciones periódicas de parámetros biológicos o por estudios de otras especies que no resulten en la muerte, lesión o
perturbación de pinnípedos o aves marinas, o que dañen o destruyan las zonas de reproducción de aves o de pinnípedos o el
acceso a estas zonas.
ANEXO 82/B CABO SHIRREFF, APENDICE 2
ANTECEDENTES SOBRE EL CABO SHIRREFF, ANTARTIDA
Antes del descubrimiento del archipiélago de las Shetland del Sur en 1819, existían muchas colonias de lobos finos y

�posiblemente de elefantes marinos por todo el archipiélago. Poco después del descubrimiento, el cabo Shirreff fue el centro de
una intensa actividad de caza de focas hasta aproximadamente 1825. Los loberos construyeron refugios a lo largo de la costa
occidental de la isla Livingston; los loberos de los Estados Unidos construyeron sus refugios principalmente en la costa sur y los
británicos en la costa septentrional. En enero de 1821 entre 60 y 75 hombres habitaban el cabo Shirreff (Stackpole, 1955) quienes
obtuvieron 95.000 pieles durante la temporada de 1821/22 (O’Gorman, 1963). Las ruinas de por lo menos 12 de estos refugios
aún se puede ver en el cabo mientras que maderas y secciones de barcos loberos se encuentran diseminados en las playas de
varias bahías (Torres. 1995). Estas actividades loberas realizadas a principios de los años 1820 resultaron en la exterminación de
los lobos finos en toda la región. No se volvieron a observar lobos finos antárticos en el archipiélago hasta 1958, cuando se
descubrió una pequeña colonia en el cabo Shirreff, isla de Livingston (O’Gorman, 1961). Los primeros lobos de esta colonia
probablemente provinieron de Georgia del Sur donde las colonias de lobos finos que aún quedaban se lograron recuperar hacia el
comienzo de la década del 50. En 1965 Chile comenzó ciertos estudios en el cabo Shirreff (v.g. Aguayo y Torres, 1967; 1968) y
los estudios estadounidenses comenzaron en 1996 (Martin, 1998). Actualmente, las colonias de lobos finos de cabo Shirreff y las
de las islas Telmo son las más grandes del archipiélago de las Shetland del Sur.
ANEXO 82/B CABO SHIRREFF, APENDICE 3
HISTORIA DE LA PROTECCION EN EL CABO SHIRREFF
En 1966 la Reunión Consultiva del Tratado Antártico designó al cabo Shirreff como Area Especialmente Protegida (AEP) No. 11
mediante la Resolución IV-11 ‘basada en la considerable diversidad de flora y fauna presente en el cabo, incluidos varios
invertebrados, en una vasta población de elefantes marinos (Miroungaleonina) y las pequeñas colonias de lobos finos antárticos
existentes en las playas y el excepcional interés que esta zona presenta’. La protección otorgada a este sitio fue de gran éxito al
garantizar que los lobos finos no fueran perturbados durante la importante etapa inicial de recolonización. Luego de la
designación del sitio como una AEP, la población reproductora local de lobos finos aumentó a un nivel que permite la realización
de actividades de investigación biológica sin amenazar la continua recolonización y el aumento de la población de esta especie.
Las prospecciones llevadas a cabo a mediados de la década de los años 80 para determinar los sitios de estudio de seguimiento a
largo plazo de las poblaciones de lobos finos y pingüinos como parte del Programa de la CCRVMA de Seguimiento del
Ecosistema (CEMP) indicaron que la localidad del cabo Shirreff sería una excelente localidad dentro de la Zona de Estudio
Integrado de la Península Antártica. Con el fin de realizar dicho programa de seguimiento de modo efectivo y sin peligro, sería
necesario tener en la AEP No. 11 un campamento que pudiera acomodar unos cuatro a seis investigadores con medios suficientes
para efectuar estudios durante varios años. Esto se consideraría inadecuado dentro de una AEP y por lo tanto en 1988 el cabo
Shirreff fue redesignado como un Sitio de Especial Interés Científico (SEIC). Se propuso además extender substancialmente la
localidad mediante la inclusión del archipiélago de los islotes San Telmo, que actualmente constituye la localidad de la colonia
más grande de focas en la zona de la Península Antártica.
En 1990 el cabo Shirreff fue nuevamente redesignado como SEIC No. 32 mediante la Recomendación XV-7, adoptada por la XV
Reunión Consultiva del Tratado Antártico. Se entendió que esta SEIC volvería a ser designada como una AEP siempre y cuando
los estudios de seguimiento a largo plazo de lobos finos y aves marinas fueran terminados.
Los científicos chilenos y estadounidenses iniciaron los estudios del CEMP a fines de los años 80 y han colaborado en la
realización de estudios de los depredadores desde 1996/97. En 1991 se propuso que el cabo Shirreff fuera declarado una Zona
Protegida del CEMP para otorgar a esta localidad una mayor protección contra daños o perturbaciones que pudieran afectar
adversamente las actividades de investigación y seguimiento a largo plazo del CEMP.

��TEXTO DEL SISTEMA DE INSPECCION DE LA CCRVMA 1
I. Cada miembro de la Comisión puede designar inspectores a los que el artículo XXIV de la Convención hace referencia.
a) Los inspectores designados deberán estar familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación científica que han de
ser inspeccionadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas aprobadas en virtud de la misma.
b) Los miembros deberán garantizar la competencia de cada inspector designado por ellos.
c) Los inspectores deberán ser ciudadanos de la Parte contratante que los designe y, mientras desempeñen sus tareas de
inspección estarán sujetos únicamente a la jurisdicción de esa Parte contratante.
d) Los inspectores deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del pabellón de los barcos donde lleven a cabo
sus actividades.
e) A los inspectores se les dará el status de oficial de tripulación mientras permanezcan a bordo de dichos barcos.
f) Los nombres de los inspectores designados deberán ser comunicados a la Secretaría en un plazo de 14 días desde su
designación.
II. La Comisión deberá mantener un registro de los inspectores que han sido autorizados y
designados por los miembros.
a) La Comisión deberá comunicar anualmente el registro de los inspectores a cada Parte contratante dentro del mes siguiente al
término de la reunión de la Comisión.

�III. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas de acuerdo con la Convención, los
inspectores designados por los miembros estarán autorizados a abordar cualquier barco de pesca o de investigación pesquera que
se encuentre en el área donde se aplica la Convención a fin de determinar si el barco está o ha estado llevando a cabo actividades
de investigación científica o de explotación relacionada con los recursos vivos marinos 2 .
a) La inspección puede ser llevada a cabo por los inspectores designados desde los barcos de los Estados designantes.
b) Los barcos que lleven a bordo inspectores deberán llevar una bandera o gallardete especial aprobados por la Comisión, para
indicar que los inspectores a bordo están desempeñando tareas de inspección, de conformidad con este sistema.
c) Dichos inspectores también pueden ser embarcados conforme a un programa de embarque y desembarque de los mismos
sujeto a acuerdos entre el Estado designante y el Estado del pabellón.
IV. Cada Parte contratante deberá proporcionar a la Secretaría:
a) Un mes antes de comenzar la campaña de investigación, y según la Medida de Conservación 64/XII "Aplicación de medidas
de conservación a la investigación científica", los nombres de todos los barcos que tienen intenciones de pescar con fines de
investigación.
b) Dentro del plazo de siete días de la emisión de cada permiso o licencia según la Medida de Conservación 119/XVII
"Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en
el Area de la Convención", la información siguiente sobre las licencias o permisos emitidos por sus autoridades a los barcos de su
pabellón autorizándoles la pesca en el Area de la Convención:
• nombre del barco;
• período autorizado de pesca (fechas de inicio y fin);
• área(s) de pesca;
• especies objetivo; y
• aparejos de pesca.
———
1

Según fue adoptado en CCAMLR-VII (párrafo 124) y enmendado en CCAMLR-XII (párrafos 6.4 y 6.8), CCAMLR-XIII
(párrafo 5.26), CCAMLR-XIV (párrafos 7.22, 7.26 y 7.28), CCAMLR-XV (párrafo 7.24), CCAMLR -XVI (párrafo 8.14) y
CCAMLR-XVIII (párrafo 8.25).
2

La Comisión indicó que su interpretación es que el Sistema de Inspección se aplica a todos los barcos de los Estados miembros
de la Comisión y cuando procede, a los Estados adherentes a la Convención (CCAMLR-XIV, párrafo 7.25).
c) Al 31 de agosto, un informe anual de las medidas que ha tomado para implementar la inspección, investigación y aplicación de
sanciones según la Medida de Conservación 119/XVII "Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la
inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Area de la Convención".
V. a) Cualquier barco presente en el Area de la Convención con el propósito de pescar o realizar investigaciones científicas de los
recursos vivos marinos, deberá detenerse cuando se le dé la señal apropiada según el Código Internacional de Señales desde un
barco que lleve a bordo un inspector (lo cual se indicará enarbolando la bandera o gallardete aludido anteriormente), o bien tomar
cualquier otra medida necesaria para facilitar el transbordo seguro y rápido del inspector al barco, a menos que el barco esté
dedicado activamente a operaciones de pesca, en cuyo caso lo hará tan pronto como sea viable.
b) El capitán del barco deberá permitir que el inspector —quien puede estar acompañado de sus ayudantes— aborde el barco.
VI. Los inspectores tendrán autoridad para inspeccionar las capturas, redes y otros artes de pesca así como las actividades de
pesca y de investigación científica, y tendrán acceso a los registros e informes de datos de captura y de posición en la medida que
sea necesario, para llevar a cabo sus funciones.
a) Cada inspector será portador de un documento de identidad emitido por el Estado designante, en un formato aprobado o
proporcionado por la Comisión, donde conste que el inspector ha sido designado para realizar tareas de inspección de acuerdo
con este sistema.

�b) El inspector deberá presentar el documento descrito en el punto VI (a) anterior al momento de abordar una embarcación.
c) La inspección deberá ser llevada a cabo de tal modo que la interferencia o contratiempo para el barco sean mínimos. Las
preguntas deberán limitarse a la comprobación de hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas de la Comisión
vigentes para el Estado del pabellón.
d) Los inspectores podrán tomar fotografías y/o películas de video cuando sea necesario para documentar toda supuesta
infracción a las medidas vigentes de la Comisión.
e) Los inspectores fijarán una marca de identificación, aprobada por la Comisión, en cualquier red u otro arte de pesca que
parezca haber sido usado en contravención a las medidas de conservación vigentes, y lo harán constar en los informes y en la
notificación mencionados en el párrafo VIII siguiente.
f) El capitán del barco deberá proporcionar la asistencia apropiada a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones,
incluyendo el acceso al equipo de comunicaciones cuando sea necesario.
VII. Si un barco se niega a detenerse o facilitar el transbordo de un inspector, o si el capitán o la tripulación de un barco interfiere
de cualquier manera con las funciones autorizadas de un inspector, el inspector en cuestión deberá preparar un informe detallado
que incluya una descripción completa de las circunstancias, y proporcionará el informe al Estado designante para que sea
transmitido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del párrafo IX.
a) Cualquier interferencia con un inspector o el rechazo de peticiones razonables efectuadas por un inspector en el cumplimiento
de sus deberes deberá ser tratado por el Estado del pabellón como si el inspector fuera un ciudadano de ese país.
b) El Estado del pabellón deberá informar sobre las medidas tomadas bajo este párrafo, de acuerdo con el párrafo XI siguiente.
VIII. Los inspectores deberán completar los formularios de inspección aprobados por la CCRVMA.
a) El inspector deberá dejar constancia de cualquier infracción a las medidas en vigor de la Comisión, en el formulario de
inspección. En dicho formulario el capitán del barco inspeccionado podrá comentar sobre cualquier aspecto de la inspección.
b) El inspector deberá firmar el formulario de inspección. Se invitará al capitán del barco a firmar el formulario de inspección
para acusar recibo de éste.
c) Antes de abandonar el barco, el inspector deberá entregar al capitán una copia del formulario de inspección completo.
d) El inspector deberá entregar una copia del formulario de inspección completo, junto con las copias de las fotografías y
películas de video al miembro designante, antes de cumplirse 15 días de su llegada al puerto.
e) El miembro designante enviará una copia del formulario de inspección antes de cumplirse 15 días de su recepción, junto con
dos copias de las fotografías y películas de video al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA, quien a su vez enviará una copia de
este material al Estado del pabellón del barco inspeccionado, antes de cumplirse siete días de su recepción.
f) Quince días después del envío del formulario de inspección completo al Estado del pabellón, el Secretario Ejecutivo de la
CCRVMA enviará este formulario a los miembros junto con cualquier comentario hecho por el Estado del pabellón, si
procediera.
IX. Cualquier informe o información complementarios o cualquier informe redactado de acuerdo al párrafo VII será
proporcionado por el miembro designante al Secretario Ejecutivo de la CCRVMA. Este último enviará dicha información o
informe al Estado abanderante, quien tendrá entonces la oportunidad de comentar al respecto. El Secretario Ejecutivo de la
CCRVMA deberá transmitir el informe o la información del miembro designante a los demás Miembros junto a los comentarios,
si los hubiese, de parte del Estado abanderante, dentro de los 15 días de su recepción.
X. Se supondrá que cualquier barco pesquero que se encuentre en el área de aplicación de la Convención ha estado realizando
actividades de investigación científica o de explotación de los recursos vivos marinos (o ha comenzado dichas operaciones) si
uno o más de los cuatro indicadores siguientes han sido notificados por un inspector y no hay información que indique lo
contrario:
a) los artes de pesca estaban en uso, habían sido utilizados recientemente, o estaban listos para ser utilizados, por ejemplo:
• había redes, líneas o nasas en el agua;
• había redes de arrastre y puertas aparejadas;

�• había anzuelos, nasas o trampas cebados, o cebo descongelado listo para ser utilizado;
• el cuaderno de pesca indicaba que se había pescado recientemente o que la pesca estaba por comenzar;
b) peces de las especies propias del Area de la Convención estaban siendo procesados, o habían sido procesados recientemente,
por ejemplo:
• había pescado fresco o restos de pescado a bordo;
• se estaba congelando el pescado;
• había información sobre las operaciones o el producto;
c) los artes de pesca del barco se encontraban en el agua, por ejemplo:
• los artes de pesca llevaban el distintivo del barco;
• los artes de pesca eran similares a los que se encontraban a bordo;
• el cuaderno de pesca indicaba que habían artes de pesca en el agua;
d) había pescado (o productos derivados) de las especies presentes en el Area de la Convención, almacenado a bordo.
XI. Si como resultado de las actividades de inspección realizadas de acuerdo con estas disposiciones, hay pruebas de
contravenciones a las medidas adoptadas de conformidad con la Convención, el Estado del pabellón deberá tomar medidas para
entablar una acción judicial y, si fuera necesario, imponer sanciones.
XII. En un plazo de catorce días después de la formulación de un cargo o del inicio de un expediente en contra relacionados con
un enjuiciamiento, el Estado abanderante deberá enviar esta información a la Secretaría y continuar enviando información para
conocer los detalles del proceso o sentencia. Además, el Estado del pabellón deberá redactar para la Comisión un informe anual
de avance sobre los resultados de los procesos y sanciones que se hayan aplicado. Si un proceso no ha terminado, o la instancia
no ha sido iniciada o no ha tenido éxito, el informe deberá ofrecer una explicación.
XIII. Las sanciones aplicadas por los Estados del Pabellón con respecto a las infracciones de las disposiciones de la CCRVMA
deberán ser lo suficientemente severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las Medidas de Conservación de la
CCRVMA, prevenir las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.
XIV. El Estado del Pabellón deberá asegurar que cualquiera de sus barcos que haya incurrido en infracciones de las Medidas de
Conservación de la CCRVMA no efectúe operaciones de pesca en el Area de la Convención hasta que no haya cumplido con las
sanciones impuestas.
GALLARDETE DE INSPECCION

MARCA DE IDENTIFICACION DE LOS APAREJOS DE PESCA
Una marca estándar ha sido aprobada, para identificar cualquier aparejo de pesca que el Inspector considere contraviene las
normas establecidas por la Comisión. Esta marca es una cinta plástica sellable que tiene un número de identificación estampado.
El número de identificación debe ser registrado en el sitio apropiado del formulario del informe de inspección.

��TEXTO DEL SISTEMA DE OBSERVACION CIENTIFICA INTERNACIONAL 1
A. Cada miembro de la Comisión puede nombrar observadores, de conformidad con el artículo XXIV de la Convención.
a) Las actividades de observación de los observadores científicos embarcados serán especificadas por la Comisión. Estas
actividades se detallan en el anexo 1 y pueden ser modificadas de acuerdo al asesoramiento del Comité Científico.
b) Los observadores científicos deberán ser ciudadanos del país miembro que los nombra y deberán comportarse de acuerdo con
las costumbres y el orden establecido en el barco en el cual están desarrollando sus funciones.
c) Los miembros deberán nombrar observadores que estén familiarizados con las actividades pesqueras y de investigación
científica que han de ser observadas, así como con las disposiciones de la Convención y las medidas adoptadas en virtud de la
misma. Deberán estar capacitados para desempeñar las funciones de observador científico exigidas por la Comisión de modo
competente.
d) Los observadores científicos deberán ser capaces de comunicarse en el idioma del Estado del Pabellón de los barcos en los
cuales estén llevando a cabo sus actividades.
e) Los observadores científicos designados deberán portar un documento de identidad aprobado por la Comisión y emitido por el
miembro designante, que les identifique como observadores de la CCRVMA.
f) Los observadores científicos deberán presentar a la Comisión, a través del miembro designante un informe escrito de cada
observación realizada utilizando los formularios de observación aprobados por el Comité Científico, antes de cumplido el plazo
de un mes a partir de la conclusión de la marea de observación o del retorno del observador a su país de origen. Se deberá enviar
también una copia del mismo al Estado del Pabellón de la embarcación en cuestión.
———

�1

Según fue adoptado en CCAMLR-XI (párrafo 6.11) y enmendado en CCAMLR-XVI (párrafo 8.21).

B. Con el objeto de promover los objetivos de la Convención, los miembros han acordado recibir a los observadores designados a
bordo de los barcos dedicados a la investigación científica o a la captura de recursos vivos marinos, quienes deberán desempeñar
sus funciones de conformidad con los acuerdos bilaterales suscritos.
En tal acuerdo bilateral, se referirá como "miembro designante" a aquel miembro que desee apostar observadores científicos a
bordo de barcos de otro miembro. El miembro que reciba a estos observadores a bordo de sus barcos será conocido como el
"miembro huésped".
Este acuerdo bilateral deberá incorporar los siguientes principios:
a) Los observadores científicos gozarán del status de oficial de tripulación. El alojamiento y la comida deberán ser
conmensurables a dicha categoría.
b) Los miembros huéspedes deberán asegurarse de que los operadores de sus barcos brinden a los observadores científicos una
cooperación total, que les permita llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas por la Comisión. Esto incluirá el libre
acceso a los datos y a las operaciones pesqueras que sea necesario observar para llevar a cabo las tareas del observador, como lo
exige la Comisión.
c) Los miembros huéspedes deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar personal de los
observadores en el desempeño de sus funciones, el acceso a asistencia médica y el respeto de su libertad y dignidad.
d) Se harán los preparativos necesarios para el envío y recepción de mensajes a nombre del observador científico a través del
equipo de radio del barco y de su operador. El costo razonable de tales comunicaciones normalmente será cancelado por el
miembro designante.
e) Los preparativos en cuanto al traslado y abordaje de los observadores científicos deberán hacerse de modo que interfieran lo
menos posible con las operaciones de pesca e investigación.
f) Los observadores deben proporcionar al capitán del barco una copia de los registros que hayan efectuado y que el capitán
quiera conservar.
g) Los miembros designantes deberán asegurarse de que sus observadores estén cubiertos por una póliza de seguro acorde con las
partes interesadas.
h) El traslado de observadores hacia y desde los puntos de embarque y desembarque será la responsabilidad del miembro
designante.
i) A menos que se haya acordado lo contrario, el equipo, vestuario, sueldo y cualquier otra asignación del observador, serán
pagados por el miembro designante, mientras que el alojamiento y comida a bordo será la responsabilidad del barco del miembro
huésped.
C. El miembro designante deberá proporcionar detalles del programa de observación a la Comisión tan pronto como sea posible
y, a más tardar, apenas se firme el acuerdo bilateral. Para cada observador designado, se debe proporcionar la siguiente
información:
a) fecha de la firma del acuerdo bilateral;
b) nombre y pabellón del barco que recibe al observador;
c) miembro que designa al observador;
d) área de pesca (área, subárea o división estadística de la CCRVMA);
e) tipo de datos que deben ser recopilados por el observador y presentados a la Secretaría (por ejemplo, captura secundaria,
especies objetivo, datos biológicos);
f) fechas previstas para el inicio y conclusión del programa de observación; y
g) fecha prevista para el retorno del observador a su país de origen.
D. Los miembros que hayan designado observadores científicos tomarán la iniciativa para llevar a cabo las tareas identificadas

�por la Comisión.
E. El alcance de las funciones y tareas descritas en el anexo 1 no deberán ser interpretadas como una indicación del número de
observadores que serán aceptados a bordo del barco.
ANEXO 1
FUNCIONES Y TAREAS DE LOS OBSERVADORES CIENTIFICOS EXTRANJEROS A BORDO DE BARCOS
DEDICADOS A LA INVESTIGACION O RECOLECCION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
1. La función de los observadores científicos a bordo de los barcos dedicados a la pesca o investigación de los recursos vivos
marinos es la de observar e informar sobre la ejecución de las actividades de pesca en el Area de la Convención teniendo presente
los objetivos y principios de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
2. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán ejecutar las siguientes tareas, sirviéndose de los
formularios de observación aprobados por el Comité Científico:
i) registrar los detalles de la operación del barco (es decir, tiempo dedicado a la búsqueda, pesca, navegación, etc., y detalles de
los lances);
ii) tomar muestras de las capturas para analizar las características biológicas;
iii) registrar los datos biológicos de las especies capturadas;
iv) registrar la captura secundaria, cantidad y otros datos biológicos;
v) registrar todo enredo y mortalidad incidental de aves mamíferos;
vi) anotar el método utilizado para calcular el peso de la captura declarada y registrar la información sobre el factor de conversión
entre el peso del producto fresco y el peso del producto final cuando la captura se registra en base al peso del producto elaborado;
vii) preparar informes de sus observaciones sirviéndose de los formularios de observación aprobados por el Comité Científico y
presentarlos a la CCRVMA a través de sus autoridades respectivas;
viii) entregar una copia de los informes a los capitanes de los barcos;
ix) colaborar con el capitán del barco en el registro y notificación de la captura si fuera necesario,
x) realizar otras tareas concebidas por acuerdo mutuo entre las partes;
(xi)1 recopilar e informar datos concretos sobre avistamientos de barcos de pesca en el Area de al Convención, incluida la
identificación del tipo de barco, su posición y actividades; y
(xii)2 recopilar datos sobre la pérdida de aparejos de pesca y el vertido de desechos de los barcos pesqueros en el mar.
———
1

Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVII (párrafo 8.16). La Comisión decidió revisar la eficacia y la necesidad de continuar
esta actividad tras un período de prueba de dos años (CCAMLR-XVII, párrafo 8.17).
2

Agregado de acuerdo con CCAMLR-XVIII (párrafo 8.21).

�</text>
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                <text>Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Apruébanse las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2000/2001, del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional de la Convención aprobada por Ley Nº 22.584.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 73/2001
Reglamentación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189/99, que declaró la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Flota pesquera.
Flota costera que opera al sur del Paralelo 42° Sur. Flota tangonera o langostinera. Flota
congeladora arrastrera. Buques habilitados.
Bs. As., 1/2/2001
VISTO el expediente N° 800-001601/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de Pesca N°
24.922 de fecha 9 de diciembre de 1997, los Decretos Nros 748 de fecha 14 de julio de 1999 y
189 de fecha 30 de diciembre de 1999, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de julio de 2000,
514 de fecha 1° de setiembre de 2000 y 965 del 27 de diciembre de 2000, todas del registro de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declara la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del citado decreto, "el PODER EJECUTIVO
NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha
especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias
sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ejercerse por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo
las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1° de la
Ley N° 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando
la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo
pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de
las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), ha realizado los Informes Técnicos nros. 17/2000 y 21/2000, sobre el estado de
situación en el año 1999 del stock de la especie declarada en emergencia situado al sur del
paralelo 41° S, y los Informes Técnicos Nros. 98/2000 y 99/2000, sobre los resultados de la
campaña de evaluación global de merluza del año 2000, que constituyen la mejor información
científica disponible hasta el momento y base del criterio precautorio, que aconseja seguir pautas
de captura similares a las del año 2000, toda vez que sus resultados evidencian un mejoramiento

�en lo que a la recuperación del stock de juveniles se refiere y hasta tanto el citado Instituto dé a
conocer la evaluación completa y las recomendaciones de manejo para el año 2001.
Que, en consecuencia, es conveniente mantener en la actualidad la división en áreas de pesca
establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, 145 de fecha 31 de
marzo de 2000, y 327 de fecha 4 de julio de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas
del artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1° de
la Ley N° 24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la
preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las
consecuencias sociales.
Que en función de ello es conveniente establecer un régimen de distribución de cajones por
semestre y bimestre que permita al mismo tiempo controlar las capturas, y otorgar a las tareas de
pesca una flexibilidad suficiente que posibilite a los actores planificar el semestre, operar sobre
especies alternativas y no alentar el descarte.
Que se ha demostrado como necesario adecuar la administración del recurso a las condiciones
particulares de diferentes zonas, a través de un enfoque dinámico y más participativo.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que se hace indispensable brindar un marco de estabilidad y previsibilidad a la actividad de los
operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se encuentra el recurso y las
restricciones que se deben aplicar, en procura de atemperar al máximo la emergencia social
generadora de un alto desempleo sectorial.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución tendrá el mismo ámbito de
aplicación de la Ley Federal de Pesca N° 24.922 según sus propias disposiciones y su Decreto
Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Art. 2° — OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
189 del 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza
común (Merluccius hubbsi).

�Art. 3° — FLOTA FRESQUERA: Entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001 los
buques de la flota fresquera cuya especie objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi)
podrán efectuar capturas de dicha especie al sur del paralelo 41 grados Sur según las capturas
máximas semestrales en cajones hasta un límite de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO
CINCUENTA Y TRES (46.153) cajones por buque, y según el cronograma de capturas máximas
bimestrales que constan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Los
buques que, teniendo permiso habilitante para la pesca de merluza común, no hubieran sido
incluidos en el Anexo I podrán solicitar su inclusión mediante nota dirigida a la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
A fin de valorar la captura en cajones que deberá ser descontada del valor bimestral asignado en
el Anexo I de la presente resolución, la cantidad desembarcada de cajones de tronco de merluza
común se multiplicará por el factor DOS CON NUEVE CENTESIMAS (2,09)
1 — SUPERACION DE LOS VALORES ASIGNADOS
La superación del valor asignado de capturas bimestrales se descontará automáticamente del
bimestre inmediato posterior.
La superación en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor asignado de capturas
bimestrales para el bimestre en curso, será sancionable con multa no inferior a los PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000).
Sin perjuicio de ello, el buque será pasible de una parada automática de CUARENTA (40) días
corridos en muelle.
El buque cuya superación del valor permitido para el bimestre en curso sea menor o igual al
DIEZ POR CIENTO (10%), sólo podrá volver a zarpar con inspector a bordo y no podrá
capturar merluza común al sur del paralelo 41 grados Sur como especie objetivo. En caso de
infringir lo dispuesto en el presente párrafo se hará pasible de las sanciones establecidas en el
párrafo anterior.
2 — TRANSFERENCIAS DE LOS VALORES BIMESTRALES
La porción no utilizada del valor bimestral asignado se transferirá automáticamente al bimestre
siguiente para un mismo buque. No podrán transferirse valores en cajones de un bimestre
posterior a uno anterior.
Los valores asignados en cajones por buque podrán transferirse hasta el NOVENTA POR
CIENTO (90%) a otro buque incluido dentro de la lista del Anexo I de la presente resolución,
siempre y cuando ambos buques pertenezcan a una misma empresa o grupo empresario. El valor
total resultante de la transferencia queda sujeto a lo dispuesto en el Punto 1 del presente artículo.
Las transferencias mencionadas deberán ser previamente autorizadas por Disposición del Señor
Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. El plazo para la
presentación de las solicitudes correspondientes vence el quinto día del primer mes de cada
bimestre, debiendo abonarse un arancel en la Tesorería de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION en concepto de gastos
administrativos conjuntamente con la solicitud, equivalente a PESOS CERO CON

�VEINTICINCO CENTAVOS ($ 0,25) por cajón a ser transferido. No se autorizarán
transferencias desde buques cuyas capturas de merluza común en los TRES (3) años anteriores a
la fecha de aprobación de la presente no hayan superado el SESENTA POR CIENTO (60%) de
sus capturas totales. No se autorizarán transferencias desde buques cuya nueva especie objetivo
esté asociada con la merluza común de forma tal que se comprometa la existencia de dicha
especie.
3 — BUQUES QUE ATRAVIESEN EL PARALELO 41° SUR
Cada vez que un buque atraviese el paralelo 41° Sur en un sentido u otro, antes de cruzar el
citado paralelo deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
con carácter de Declaración Jurada, la carga en cajones de merluza común que contiene a bordo.
La cantidad de cajones capturados al norte del paralelo 41° Sur no será descontada de los valores
bimestrales y semestrales establecidos en el Anexo I.
La consignación de datos inexactos en la declaración jurada referida en el párrafo anterior,
constituirá conducta ilícita sancionable según lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley N°
24.922.
4 — BUQUES CUYA ESPECIE OBJETIVO NO ES MERLUZA
Los buques de rada o ría, costeros y fresqueros de altura podrán efectuar viajes de pesca cuya
especie objetivo no sea la merluza común sin limitaciones.
Si sus capturas de merluza común superaran en una marea el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso
del total de la captura de dicha marea, deberán descontar la captura efectuada de los valores en
cajones de otro buque de la misma empresa, o bien, cumplir una parada de CUARENTA (40)
días corridos en muelle.
En el caso de aquellos buques cuya especie objetivo sea una especie acompañante de la merluza
común el límite determinado en el párrafo anterior se establece en un TREINTA POR CIENTO
(30%).
5— CONTROL DE BUQUES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques de eslora
superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital
(MONPESAT) en funcionamiento o inspector a bordo.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, designará los inspectores a
bordo de los buques de esta flota según surja de las necesidades de su programa de Inspección y
Control.
Art. 4° — FLOTA COSTERA QUE OPERA AL SUR DEL PARALELO 42° SUR:
Créase un Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido comprensiva de las
siguientes Areas:
1. Area de Esfuerzo Pesquero Restringido de jurisdicción de la Provincia del CHUBUT,

�delimitada por los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 43 grados Sur, al Este el
límite exterior del Mar Territorial Argentino, al Sur el paralelo de 44 grados 56 minutos Sur y al
Oeste la costa de la Provincia del CHUBUT.
2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos. Al Norte, el punto determinado por
el paralelo de 43 grados 17 minutos Sur y el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Este, el
meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste, al Sur, el paralelo de 45 grados Sur; y al Oeste, el
límite exterior del Mar Territorial Argentino.
a) En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido sólo podrá operar la flota de
buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La flota especificada en el inciso anterior, podrá efectuar una Captura Máxima de SEIS MIL
(6.000) toneladas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en el período comprendido
entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001.
c) Créase una Comisión de Manejo del Area de Esfuerzo Restringido conformada por UN (1)
representante de la Provincia del CHUBUT y UN (1) representante de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) y de DOS
(2) representantes, UNO (1) de cada Asociación, de la flota autorizada a operar en esa área.
Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA o por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las
medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor
preservación de los recursos involucrados.
d) Periódicamente se designarán por sorteo DOS (2) buques para efectuar prospecciones en
distintas zonas del Area de Esfuerzo Restringido.
e) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL
DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas
de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Restringido ubicadas al Este del límite exterior
del Mar Territorial Argentino.
Art. 5° — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA. El monitoreo y control de la actividad
de la flota tangonera serán coordinados por la Autoridad de Aplicación nacional con las
autoridades de aplicación de las provincias correspondiente según lo acordado y aprobado por el
Consejo Federal Pesquero en Acta N° 19 de fecha 7 de setiembre de 2000 y en Acta N° 20 de
fecha 20 de setiembre de 2000.
a) Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca llevar inspector a bordo u observador,
tener y mantener el equipo de monitoreo satelital (Monpesat) en perfecto estado de
funcionamiento, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar
a bordo otros dispositivos de selectividad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no
autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos
previstos en el presente artículo.
b) El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda
facultado para autorizar la operación de estos buques sin el dispositivo de selectividad DISELA

�II en determinadas zonas y períodos del año, siempre y cuando la relación langostino/merluza en
peso, verificada sin dispositivo de selectividad, sea igual o superior a NUEVE (9).
c) Todo buque tangonero podrá descargar únicamente productos procesables de su captura de la
especie merluza común y de otras especies distintas a la especie langostino para su posterior
reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional
debidamente justificados.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) o de la
Comisión, podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a
bordo.
Art. 6° — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros
deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie
incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Entre el 1° de enero y el
30 de junio de 2001 podrán capturar como máximo CINCO MIL (5.000) toneladas de la especie
merluza común.
Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime, que
estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48° Sur.
a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como producto procesable
su captura de la especie merluza común realizada en cada marea, o bien un volumen equivalente
a esa captura en otras especies para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.
b) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total
descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común
(Merluccius hubbsi), deberá cumplir una parada en puerto de CUARENTA (40) días corridos,
sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieran corresponderle.
c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.), podrá
embarcar en estos buques un observador científico, en cuyo caso, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y
UN (1) observador científico a bordo.
e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo, los buques autorizados hasta
la fecha para la pesca de vieyra patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la
elaboración de surimi. Estos últimos no podrán operar al norte del paralelo 48° Sur.
Art. 7° — Todos los valores de capturas máximas indicados en la presente resolución, podrán

�ser modificados a partir de la emisión del Informe Técnico del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, correspondiente a las recomendaciones de
manejo del año 2001 para la especie antedicha por Disposición fundada de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA ad referéndum de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 8° — Quedan exceptuados de la presente resolución, los buques que operan en el Golfo de
San Matías.
Art. 9° — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, se entenderá por "cajón" el
recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado
es de CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUBICOS (52 dm 3 ) y cuyas medidas interiores
son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILIMETROS (647 mm.),
ancho CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm.), y alto al borde libre: DOSCIENTOS
DIEZ MILIMETROS (210 mm.)
A los efectos de la medida en "cajones" se debe entender que el pescado no debe rebasar el borde
superior del recipiente, y debe estar acomodado en hiladas conforme usos y costumbres. En caso
de no cumplirse lo dispuesto en el presente párrafo dicha conducta constituirá infracción,
violatoria de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Pesca N° 24.922.
Art. 10. — El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, queda facultado para la aplicación, mediante Disposición fundada, del
artículo 7° de la Resolución N° 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
En caso de irregularidad en la transmisión de señal, el responsable del buque correspondiente
deberá ser intimado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA a
regularizar la situación dentro del término de SEIS (6) horas, pasado el cual, en caso de no
haberse satisfecho el requerimiento, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ordenará y/o
hará efectivo el regreso a puerto del buque en cuestión.
Art. 11. — Los buques que elaboren el pescado a bordo deberán arrojar el desperdicio
convenientemente triturado. A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
aprobada la presente Resolución, el responsable del buque que desembarque pescado elaborado y
no posea trituradora en correcto estado de funcionamiento o arroje desperdicios enteros al mar
incurrirá en infracción al Artículo 21, inciso m) de la Ley N° 24.922.
Art. 12. — Exceptúanse del pago de todo arancel referente a la captura de la especie merluza
común, a todos los armadores cuyos buques pesqueros fresqueros posean permisos vigentes que
autoricen dichas capturas por el plazo del primer trimestre del presente año, pudiéndose,
prorrogar dicho beneficio al segundo trimestre del presente año, por Disposición fundada del
Interventor en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 13. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922 y normas complementarias.
Art. 14. — Derógase en todas sus partes la Resolución Nº 965 de fecha 27 de diciembre de 2000.

�Art. 15. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Reglamentación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189/99, que declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común. Ambito geográfico de aplicación. Flota pesquera. Flota costera que opera al sur del Paralelo 42° Sur. Flota tangonera o langostinera. Flota congeladora arrastrera. Buques habilitados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E72EFE35E3E51E0158CEB7C1A2CA76A3?id=66078"&gt;Resolución SAGPyA N° 0073/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Establécese que todos los buques de Bandera Nacional autorizados a la pesca de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), con permiso vigente y cuyo arte de pesca sea el denominado “palangre” podrán realizar sus operaciones de pesca en toda la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente, con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.</text>
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                    <text>Resolución 58/2001 SAGPyA
Adóptase el Reglamento Técnico Mercosur sobre "Metodologías Analíticas, Ingesta Diaria
Admisible y Límites Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en Alimentos
de Origen Animal".
BUENOS AIRES, 24 de enero de 2001
VISTO el expediente N° 20.802/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, el
Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 54 de fecha 29 de septiembre de 2000 del GRUPO
ME RCADOCOMUN (GMC) del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Parte, han
decidido armonizar las metodologías analíticas, la ingesta diaria admisible y los límites máximos
de residuos para medicamentos veterinarios en alimentos de origen animal en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en cumplimiento de la decisión, el GRUPO MERCADO COMUN (GMC), en su carácter de
Organo Ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), ha dictado la Resolución
citada en el Visto.
Que corresponde se adopte esa norma en la legislación nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999, en virtud de lo establecido en
el artículo 8°, inciso e) de su similar N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Adóptase el REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR sobre
"METODOLOGIAS ANALITICAS, INGESTA DIARIA ADMISIBLE Y LIMITES
MAXIMOS DE RESIDUOS PARA MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS
DE ORIGEN ANIMAL", aprobado por Resolución N° 54 de fecha 29 de septiembre de 2000 del
GRUPO MERCADO COMUN (GMC) del MERCOSUR, cuya copia autenticada forma parte
integrante de la presente resolución, como Anexo.
Art. 2° — Por intermedio de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, comuníquese
mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente del

�MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte
y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO - Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN (GMC) Sección
Nacional.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES. N° 54/00
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR
METODOLOGIAS ANALITICAS, INGESTA DARIA ADMISIBLE Y LIMITES MAXIMOS
DE RESIDUOS PARA MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS DE ORIGEN
ANIMAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93, 75/94,
152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 28/98 del SGT N° 3
"Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer las Metodologías Analíticas, la Ingesta Diaria Admisible y los
Límites Máximos de Residuos de Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal.
Que la armonización de este Reglamento Técnico eliminará los obstáculos que generan las
diferencias nacionales existentes al respecto.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR Metodologías Analíticas, Ingesta
Diaria Admisible y Límites Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en
Alimentos de Origen Animal", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — El presente Reglamento deberá ser aplicado cuando alguna de las sustancias contenidas
en el mismo, sean incluidas en el control de residuos de medicamentos veterinarios en alimentos
de origen animal.
Art. 3 — Los valores y las Metodologías establecidas en el Anexo de la presente Resolución se
actualizará periódicamente, en forma cuatripartita, de acuerdo a las modificaciones que se
produzcan en las Normas del Codex Alimentarius. Sin perjuicio de ello se podrán acordar en el
ámbito del MERCOSUR, límites máximos de residuos diferentes a los establecidos por el Codex
Alimentarius cuando exista fundamento científico que indique su necesidad.

�Art. 4 — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Ministerio de Salud. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT).
Brasil: Ministério de Agricultura e do Abastecimiento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Ministério de Saude (MS)
Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA)
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Subsecretaría de Estado de Ganadería (SSEG).
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Dirección General de Servicios Ganaderos (MGAP/DGSG).
Art. 5 — Derogar la Resolución GMC N° 75/94.
Art. 6 — El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 7 — Los Estados Parte del Mercosur deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/01.
XXXIX GMC - Brasilia, 29/IX/00
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR
"METODOLOGIAS ANALITICAS, INGESTA DIARIA ADMISIBLE Y LIMITES
MAXIMOS DE RESIDUOS PARA MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN ALIMENTOS
DE ORIGEN ANIMAL"
1. ALCANCE
1.1. Objetivos y Ambito de Aplicación
Establecer las Metodologías Analíticas, la Ingesta Diaria Admisible y los Límites Máximos de
Residuos de Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal para su aplicación en el

�territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento Técnico se considerarán las definiciones contenidas en la res.
GMC N° 45/98 Reglamento Técnico MERCOSUR "Glosario de Términos y Definiciones para
Residuos de Medicamentos Veterinarios".
3. DESCRIPCION
Este Reglamento contiene las Metodologías Analíticas, la Ingesta Diaria Admisible y los Límites
Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal, el
mismo consta de dos partes:
A: Límites Máximos de Residuos, que consta de dos subpartes: A1: Referencia Codex
Alimentarius,
A2: acordado en el ámbito de Mercosur.
B: Metodologías Analíticas e Ingesta Diaria Admisible.
PARTE A1
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR: LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS

�(a) LMR se refiere a la sumatoria de residuos de Estreptomicina y Dihidroestreptomicina.
(b) LMR se refiere a la sumatoria de residuos de Bencilpenicilina y Bencilpenicilina procaina
expresados como Bencilpenicilina, excepto para aves, donde los valores se expresan como
Bencilpenicilina procaina.
(c) LMR se refiere a la sumatoria de residuos de Fenbendazol, Oxfendazol y Oxfendazol sulfona
expresados como Oxfendazol sulfona.
(d) LMR se refiere a Albendazol 2 - aminosulfona, excepto para leche cuyo metabolito no ha
sido identificado aún.
(e) LMR se refiere a la sumatoria de Tiabendazol y 5 - Hidroxi Tiabendazol.
(f) LMR expresado como Ivermectina B 1 A.

�(g) LMR expresado como Abamectina B 1 A.
PARTE A2
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR: LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS

������</text>
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                <text>Miércoles 24 de Enero de 2001</text>
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                <text>Adóptase el Reglamento Técnico Mercosur sobre "Metodologías Analíticas, Ingesta Diaria Admisible y Límites Máximos de Residuos para Medicamentos Veterinarios en Alimentos de Origen Animal".</text>
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                    <text>Resolución 31/2001 SAGPyA
Creación del Registro para Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de
la cuota de cítricos frescos otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros
individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, correspondiente al año en curso.
BUENOS AIRES, 25 de abril de 2001
VISTO el Expediente N° 800-002310/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 14, de fecha 8
de junio de 1999 y su modificatoria N° 156 del 10 de abril de 2000, ambas del mencionado
registro, con referencia a la cuota anual de CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos),
otorgada anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN y MATSU, y
CONSIDERANDO:
Que el plazo de vigencia de las resoluciones mencionadas en el Visto, finalizó el día 31 de
diciembre de 2000.
Que resulta indispensable dictar una nueva norma que reglamente la distribución de la
cuota correspondiente al año 2001.
Que en virtud de ello, es conveniente proceder a prorrogar la Resolución N° 142/99 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
con las modificaciones que resulten necesarias para aplicar la normativa a la distribución
del año 2001.
Que en consecuencia es necesario dejar sin efecto la Resolución N° 156/00 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y sustituir
los artículos 1°, 2°, 3° y 18 de la Resolución N° 142/99 del mismo registro.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MlNISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que
le otorga el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución N° 156 del 10 de abril de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 2° — Prorrógase la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31
de diciembre de 2001.
Artículo 3° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

�"ARTICULO 1° — La Cuota de ClTRICOS FRESCOS otorgada anualmente a nuestro país
por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU,
correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre
de 2001, será distribuida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en función a lo normado en la presente resolución".
Artículo 4° — Sustitúyese el Articulo 2° de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° — La cuota correspondiente al año 2001, se distribuirá en partes
proporcionales según la cantidad de empresas inscriptas. La base de cálculo para tal fin
será la siguiente: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota se compondrá con el
promedio de las exportaciones a cualquier destino de cada una de las empresas inscriptas,
con un factor de cálculo de 0.4 para limones y del 0.6 para pomelos, de los últimos TRES
(3) años. El otro ClNCUENTA POR ClENTO (50%) se repartirá según el grado de
cumplimiento efectivo de los volúmenes de la Cuota asignados oportunamente, a las
empresas que han participado de la misma el año anterior.
Las empresas que integren el Registro tendrán derecho a un volumen mínimo de
CUARENTA (40) toneladas.
Artículo 5° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3° — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA ANUAL DE ClTRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN
MIL (1.000) toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales
de TAIWAN, PENG-HU, KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre
el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1°, Oficinas Nros. 136 y 150 de la
Capital Federal, (T.E: 4349-2280), en el horario de DOCE (12:00) a DECISEIS (16:00)
horas, y permanecerá abierto a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
durante QUINCE (15) días corridos".
Artículo 6° — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 142 del 8 de junio de 1999 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001".
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                <text>Registro para Empresas Exportadoras de cítricos frescos.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CARNES
Resolución 7/2001
Modifícase la Resolución N° 92/2000, referida a las bases para la distribución del
cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada asignado
a nuestro país por los Estados Unidos de América. Distribución de nueve mil
cuatrocientas toneladas.
Bs. As., 5/1/2001
VISTO el expediente N° 800-005519/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 92
del 24 de febrero de 2000, su modificatoria N° 229 del 18 de mayo de 2000,
ambas prorrogadas por Resolución N° 523 del 7 de septiembre 2000, todas ellas
de la citada Secretaría, en punto al cupo tarifario de carne vacuna deshuesada,
fresca, enfriada o congelada asignado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, a través de las cuales se establecieron las bases para su
distribución entre las empresas habilitadas, y
CONSIDERANDO:
Que para acceder a dicho cupo, resulta imprescindible que las firmas
cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución N° 92 del
24 de febrero de 2000, su modificatoria N° 229 del 18 de mayo de 2000, ambas
prorrogadas por Resolución N° 523 del 7 de septiembre 2000, todas ellas del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que en tal sentido es necesario precisar el modo y momento de acreditación por
parte de las empresas del cumplimiento de los requisitos vinculados con sus
obligaciones tributarias y previsionales.

�Que tal exigencia debe regularse de modo de asegurar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones.
Que si bien el presente cupo tarifario anual es de VEINTE MIL (20.000) toneladas,
por Resolución N° 92/2000 se resolvió que la adjudicación se realice en forma
semestral.
Que por Resolución N° 468 del 24 de agosto de 2000 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
efectuó la distribución de la cuota correspondiente al primer semestre del año
2000.
Que en virtud de lo expuesto corresponde por este acto proceder a la distribución
de DIEZ MIL (10.000) toneladas de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o
congelada asignado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2000 y el 31 de
diciembre de 2000.
Que se ha practicado el estudio de los antecedentes de las empresas que se
encuentran en condiciones de acceder a la asignación de cuota del cupo
mencionado.
Que se han aplicado los parámetros determinados en las resoluciones citadas en
el Visto, y en función de ello se ha procedido a determinar las cantidades que
corresponden a cada empresa, conforme a lo indicado en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
Que del total de DIEZ MIL (10.000) toneladas se descuenta la cantidad de
SEISCIENTAS (600) toneladas destinadas a PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIADOS DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS, las que se distribuirán de
acuerdo a los parámetros que por acto expreso fije esta Secretaría.

�Que a través del Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, se
detallan los tonelajes destinados a dar cumplimiento al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de las medidas cautelares que a continuación se detallan.
Que en virtud de la medida de no innovar dictada con fecha 21 de agosto de 1997
en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E. e I. S/CONCURSO PREVENTIVO",
en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 20
del Departamento Judicial de La Plata, se ordenó a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que proceda a otorgar
sin más trámite a SUBPGA S.A.C.I.E. e I., los certificados correspondientes a los
cupos tarifarios de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada
asignado anualmente a la REPUBLICA ARGENTINA por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y que corresponde a los períodos comprendidos entre el 25 de
agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1997, 1° de enero de 1998 al 31 de
diciembre de 1998 y 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999,
absteniéndose de aplicar para con la citada empresa el régimen emanado de las
Resoluciones Nros. 2327 del 30 de diciembre de 1993 y 3 del 12 de enero de
1995, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y/o cualquier otro régimen similar a los allí establecidos,
debiendo esta Secretaría mantener vigente esta medida para los períodos
sucesivos, haciéndola extensiva a cualquier otro tipo de adjudicación de cupos
tarifarlos, cualquiera fuere su origen y hasta tanto recaiga orden judicial en
contrario emanada de dicho Juzgado o de un Tribunal Superior.
Que con fecha 30 de diciembre de 1999, en los mencionados autos se dispuso
que la medida de no innovar dictada el 21 de agosto de 1997 se encuentra
vigente, por lo que resolvió mantener la citada medida y entregar a SUBPGA
S.A.C.I.E. e I. el cupo tarifario de carne deshuesada, fresca, enfriada o congelada
asignada anualmente a la REPUBLICA ARGENTINA por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y expedir los respectivos certificados, dejando establecido que esta
medida mantendrá plena vigencia desde el 31 de diciembre de 1999 y por los
consecuentes períodos, hasta tanto no sea comunicada resolución en contrario.

�Que con fecha 30 de noviembre de 1999 en los autos caratulados "COCARSA
COMPAÑÍA DE CARNICEROS S.A.I.C.A. e I. S/QUIEBRA", el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, Secretaría N° 23, resolvió proceder a
la adjudicación a favor de la fallida de la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA
Y NUEVE (659) toneladas de la cuota para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA para este nuevo período.
Que con fecha 30 de noviembre de 1999, se notificó a esta SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que en los autos
caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. y C. S/CONCURSO PREVENTIVO" en
trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13,
Secretaría N° 25, fue decretada prohibición de innovar, haciendo saber a esta
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que
se abstenga de adoptar cualquier decisión que restrinja o lesione los derechos que
tiene legalmente asignados FRIGOLOMAS S.A.G.I. y C. en la comercialización de
cortes cárnicos exportables a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por un total
de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) toneladas hasta el 31 de diciembre del año
2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados
por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1° — Agrégase al artículo 5° de la Resolución N° 92 de fecha 24 de
febrero de 2000, modificada por la Resolución N° 229 de fecha 18 de mayo de
2000, ambas prorrogadas por Resolución N° 523 del 7 de septiembre 2000, todas
ellas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, el párrafo siguiente:
"Las empresas deberán acreditar que no registran deudas líquidas y exigibles por
obligaciones tributarias y previsionales:
a) con la solicitud.
b) al momento de dictarse la resolución que adjudique los cupos.
c) al momento de expedirse los certificados de exportación.
Sin perjuicio de lo anterior, a pedido de parte, la administración podrá, mediando
causa que estime atendible, aceptar pedidos que no cumplan con lo requerido en
los incisos a) y b), pero bajo ninguna circunstancia se podrá postergar o eximir la
obligación indicada en el inciso c), por lo que queda prohibido expedir certificados
de exportación sin la referida acreditación".
Art. 2° — Distribuir la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTAS (9400)
toneladas conforme los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución, del total de DIEZ MIL (10.000) toneladas del cupo tarifarlo de carne
vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada otorgado por los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de
julio de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
Art. 3° — Al total de DIEZ MIL (10.000) toneladas del mencionado cupo, se
descuenta la cantidad de SEISCIENTAS (600) toneladas destinadas a
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y
ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPO DE PRODUCTORES DE RAZAS
BOVINAS, las que se distribuirán de acuerdo a los parámetros que por acto

�expreso fije esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4° — Déjase expresa constancia que la adjudicación del Anexo I a la que se
refiere la presente resolución, sólo quedará perfeccionada siempre y cuando los
frigoríficos habilitados cumplimenten previamente todos los requisitos establecidos
en la Resolución N° 92/2000, su modificatoria N° 229/2000, ambas prorrogadas
por Resolución N° 523/2000, todas ellas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS
CEPA S.A.

TONELADAS
1.527

QUICKFOOD S.A.

838

AGROPATAGONICO S.A.

44

CATTER MEAT S.A.

74

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

151

FINEXCOR S.A.C.I.F.I.A.

1.330

FRIAR S.A.

849

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

562

�FRIGORIFICO GORINA S.A.

50

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

314

FRIGORIFICO UNO MAS S.A.

95

SWIFT ARMOUR S.A.

560

MACELLARIUS S.A.

77

FRIGO OESTE S.A.

37

SADOWA S.A.

486

ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A.

396

ARRE-BEEF S.A.

536

FRICOP S.A. (EX-COOP. CARNICEROS DE

50

ROSARIO)
CARNES DEL PLATA S.A.

30

CV INTERNACIONAL S.A.

30

REXCEL S.A.

30

EXPORTAC. AGROIND. ARGENTINAS S.A.

207

HV S.R.L.

30

FRIGORIFICO RAFAELA S.A.

338

�FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

167

VILLA OLGA S.A.

144
ANEXO II

EMPRESAS FRIGORIFICAS ADJUDICATARIAS EN VIRTUD DE MEDIDAS
CAUTELARES:
EMPRESAS

TONELADAS

SUBPGA S.A.

51

FRIGOLOMAS S.A.

69

COCARSA S.A.

329

�</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 92/2000, referida a las bases para la distribución del cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada asignado a nuestro país por los Estados Unidos de América. Distribución de nueve mil cuatrocientas toneladas.</text>
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                <text>Préstase conformidad para que la Comisión Nacional de Valores apruebe y autorice la negociación de contratos de futuros y opciones sobre la base del índice a crearse bajo la denominación de Indice Maíz Rosafé.</text>
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                    <text>Resolución 973/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 02/01/2001
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 2000
VISTO el expediente Nº 800-002196/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 24.922, su Decreto
Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, el Decreto Nº 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el Régimen Federal de Pesca, la Autoridad de
Aplicación es la encargada de conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando
la explotación, fiscalización e investigación.
Que, en tal sentido, es función de la Autoridad de Aplicación establecer e implementar las
medidas de control necesarias y suficientes para determinar fehacientemente las capturas
en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y las desembarcadas en puertos
argentinos habilitados.
Que, asimismo, es función de la Autoridad de Aplicación implementar las medidas
necesarias para determinar el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de
capturas.
Que, a efectos de lograr un estricto y eficaz control de las capturas obtenidas por todos
los buques pesqueros, resulta necesario que la descarga de las mismas se realice en
forma clasificada por especie y/o producto, no debiendo, a su vez, mezclarse las cajas o
equivalentes cuando se trate de especies y/o productos distintos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de
1999 y el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada
de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes no contengan más de una especie o
producto en forma simultánea. Las cajas o equivalentes deberán estar debidamente
rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de
producto que contiene.
Artículo 2º — No se podrán iniciar tareas de descarga hasta tanto no se haya dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º — El total de la captura deberá ser agrupada en forma separada por tipo de
especie y/o producto, a bordo o en muelle, de modo tal que los inspectores encargados
de fiscalizar la descarga puedan realizar un estricto control que determine
fehacientemente las capturas obtenidas.

�Artículo 4º — La empresa armadora del buque que realice descarga deberá prestar la
colaboración necesaria para que los inspectores en puerto puedan realizar eficazmente
sus tareas de conteo, identificación de especies y/o productos, pesaje de los mismos,
toma de muestras y toda otra actividad de control que resulte necesaria.
Artículo 5º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a
lo establecido por la Ley Nº 24.922.
Artículo 6º — La presente entrará en vigencia a partir de los QUINCE (15) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0973/2000</text>
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                <text>Jueves 28 de Diciembre de 2000</text>
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                <text>Todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes no contengan más de una especie o producto en forma simultánea. Las cajas o equivalentes deberán estar debidamente rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de producto que contiene.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 970/2000
Deróganse diversos incisos del artículo 8° de la Resolución N° 327/2000 y el
artículo 3° de la Resolución N° 514/2000, relativas al sistema de cobros de fondos
correspondientes a los programas de inspectores y observadores científicos.
Bs. As., 28/12/2000
VISTO el expediente N° 800-009021/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de
Pesca N° 24.922, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de julio de 2000, 514 de
fecha 1° de setiembre de 2000 ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que sobre la base de la experiencia de funcionamiento del sistema de cobros de
fondos correspondientes a los programas de observadores científicos e
inspectores se hace necesario ajustar ciertas normativas para su desempeño más
eficaz.
Que vista la necesidad de derogar las normas que impusieron el sistema de
cobros de fondos correspondientes a los programas de inspectores y
observadores científicos resulta adecuado el dictado de la presente resolución.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse los incisos a), f), g), h), i); y j) del artículo 8° de la
Resolución N° 327 de fecha 4 de julio de 2000 y el artículo 3° de la Resolución N°
514 de fecha 1° de setiembre de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 2° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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