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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
TRIGO
Resolución 445/97
Fíjanse las especificaciones del producto denominado "Trigo Plata".
Bs. As., 10/7/97
VISTO el expediente Nº 5598/97 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 1075
del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados obtenidos con el Programa de Mejoramiento de la Calidad del Trigo Argentino,
instrumentado a partir de 1993 por esta Secretaría hacen necesario establecer nuevas medidas que
permitan fijar en el marco local las tendencias más significativas que en esta materia son visibles en
el mercado internacional.
Que de la información disponible surge con claridad el mejoramiento cualitativo en la
competitividad del trigo pan argentino, como cereal de panificación directa y como mejorador en
mezclas que cada molino, local o del exterior, realiza según su propósito de uso.
Que entre nuestros competidores en los últimos años, se ha profundizado la tendencia a diferenciar
los trigos a fin de responder más adecuadamente a la renovada selectividad de los compradores en
términos de calidad.
Que la definición de un trigo argentino de calidad superior, en base a parámetros de rendimiento
panadero o industrial, promoverá una diferenciación más precisa de nuestros trigos, lo que puede
significar una mejora sustantiva en los ingresos de los productores.
Que virtud de ello resulta oportuno establecer un Reglamento Técnico de identidad, fijando las
especificaciones de un producto diferenciado denominado "Trigo Plata".
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto
Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Defínese al "Trigo Plata" como el producto de la especie Triticum aestivum que
presente las siguientes especificaciones analíticas:
Peso Hectolítrico:

81 kg/hl

Mínimo

Proteínas (base 13.5 humedad):

13%

Mínimo

Gluten Húmedo:

32%

Mínimo

Falling Number:

350 seg.

Mínimo

�Humedad:

13%

Máximo

Asimismo, deberá cumplir con el resto de las especificaciones establecidas para el Grado I del
Estándar de Trigo Pan vigente.
Art. 2º — Las especificaciones analíticas establecidas serán sometidas a permanente seguimiento y
revisión, actualizándose en los casos que corresponda.
Art. 3º — La identificación indicada en el artículo 1º de la presente resolución, sólo podrá ser
utilizada en aquellos casos en que la mercadería responda al total de las especificaciones señaladas.
Art. 4º — Incorpórase a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el CAPITULO IV:
REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES, quedando
comprendido en el mismo como NORMA XXVII "Trigo Plata", lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y
3º de la presente resolución.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Felipe C. Solá.

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                <text>Se define al "Trigo Plata" como el producto de la especie Triticum aestivum.</text>
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                <text>Se fijan las especificaciones del producto denominado "Trigo Plata". Incorpórase a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el CAPITULO IV: REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES, quedando comprendido en el mismo como NORMA XXVII "Trigo Plata",</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
TRIGO
Resolución 444/97
Establécense parámetros para la identificación del "Trigo Blando".
Bs. As., 10/7/97
VISTO el expediente Nº 7715/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 del registro de la Ex-SECRETARIA DE ACRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las normas de calidad para la comercialización de trigo pan no incluyen ni hacen
mención expresa al tipo blando de este cereal.
Que la industria local de productos farináceos específicos requiere un tipo de harina con
características distintas a las del trigo pan tipo duro.
Que es posible establecer indicaciones que orienten al mejoramiento genético y a la
producción hacia la obtención de cultivares que puedan aportar la calidad esperada para
usos finales específicos.
Que se hace necesario establecer algún parámetro visible a los efectos de separar los dos
tipos mencionados y prevenir eventuales mezclas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Entiéndese por "Trigo Blando" a las variedades de la especie Triticum
aestivum cultivadas con el propósito de obtener un grano apto para la elaboración de
harinas con destino a la fabricación de productos específicos, tales como galletitas del
tipo "crackers" o "cookies", "snacks", "biscults", pastelería en general, "donuts", o
productos relacionados, etc. Estos trigos responden esencialmente a mercadería con

�valores de contenido protéico inferior a DIEZ PORCIENTO (10 %) expresado en base
TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%) de humedad.
Art. 2º — En todos los casos en que se haga referencia a estos cultivares, se
multipliquen los mismos, se produzcan o se comercialicen, deberán presentar coloración
blanca en su endosperma y en su aspecto externo.
Art. 3º — Incorpóranse los artículos 1º y 2º de la presente resolución a la Resolución Nº
1075 del 12 de diciembre de 1994 del registro de la Ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como NORMA XXVIII, Trigo Blando, en
el CAPITULO IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y
ESPECIFICACIONES.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Felipe C. Solá.

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                    <text>RESOLUCION N° 429/97 SAGPyA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997.
VISTO el expediente N° 800-003436/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N°
527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Decisión del Consejo del
Mercado Común N° 3/94, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nros.
20/95 y 32/95, el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992, sus
modificatorios y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 527/87 mencionada en el Visto establece una
autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su
condición de híbridos comerciales.
Que tal medida no responde a las condiciones establecidas por la Unión
Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de
armonización técnica del sector comprendido por la restricción de
importación.
Que el Grupo Mercado Común ha instruido al Subgrupo de Trabajo (SGT) N°
8 “Agricultura” para que proceda a la eliminación de las restricciones no
arancelarias que permanecen vigentes en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION ejerce la Coordinación Nacional del Subgrupo de Trabajo
(SGT) N° 8.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido el dictamen legal correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto N° 2773/92 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del
registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA.

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                <text>Importación de reproductores porcinos en su condición de híbridos comerciales.</text>
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                <text>Lunes 30 de Junio de 1997</text>
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                <text>Se deroga la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. La citada resolución establece una autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su condición de híbridos comerciales. Se deja sin efecto por no responder a las condiciones establecidas por la Unión Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de armonización técnica del sector comprendido por la restricción de importación.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA Nº 425/97
RESUMEN: Establécese una reglamentación para las unidades de producción natural
y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o
procesado, para el mercado interno o de exportación.
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997
B.O.: 3/7/97
VISTO el expediente N° 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento de los productos provenientes
del cultivo y/o la extracción de los organismos acuáticos, denominados Moluscos
Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos el particular (mejillones, ostras, vieiras, almejas,
etc.), gran parte de las costas marítimas del territorio nacional se consideran aptas para
la implementación de cultivos con adecuadas metodologías que provean una
producción aceptable; así como también que en determinados casos, existen recursos
de los mismos organismos que pueden ser explotados por extracción desde el medio
ambiente natural, siempre que se mantenga un adecuado nivel de sustentación.
Que se prevé un aumento de productos de Moluscos Bivalvos en el futuro inmediato,
provenientes de extracción o de cultivo y producción; por lo cual es imprescindible
contar a nivel nacional con las normas necesarias que permitan la posterior colocación
de los productos obtenidos dentro de los mercados internos y/o externos, con
presentación de una adecuada calidad basada en la clasificación de las zonas de
donde los mismos procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA. de ORIENTE y de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados por los interesados como
posibles blancos de colocación de estos productos, siempre que los mismos provengan
de zonas clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991,
ha fijado las normas sanitarias que rigen la puesta en el mercado de Moluscos Bivalvos
vivos, siendo ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los países miembros, como
para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que se refiera al cultivo
y/o extracción de los mencionados organismos, resulta necesario su implementación,
de tal manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al Pesquero de medidas
tendientes a normalizar la producción y/o extracción de los organismos conocidos como
Moluscos Bivalvos, de manera de permitir su libre colocación en los mercados internos
y/o externos contando con seguridad en cuanto a una calidad reconocida basada en la
clasificación de las zonas correspondientes a su producción y/o extracción.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos
destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de
exportación; estarán sometidas a las disposiciones de la presente resolución, dentro
del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°- Se entiende por:
- Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos acuáticos filtradores (excavadores o no),
autóctonos o exóticos, que sean sometidos a la actividad denominada de la
acuicultura, y/o extracción ejercida bajo control humano.
- Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos de una determinada zona de
producción natural o de cultivo, con la finalidad de su posterior tratamiento,
expedición, reinstalación o procesamiento.
- Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram positiva, citocromo-oxidasa
negativa; que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa
produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que
tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares a 44°C+/-0,2°C en 24
horas.
- Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptofano a
44°C+/ -0,2°C en 24 horas.
- Producción: Las actividades practicadas, a título profesional, de cultivo de Moluscos
Bivalvos juveniles o adultos que tengan por finalidad, la preparación del producto
para comercialización en el mercado de consumo humano.
- Extracción: Las actividades practicadas a título profesional sobre poblaciones de
moluscos Bivalvos, que tengan por finalidad la obtención del producto para su
comercialización en el mercado de consumo humano.
- Reinstalación: La operación consistente en transferir Moluscos Bivalvos vivos para
su mantenimiento, en zonas clasificadas por su salubridad.
- Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada, consagrada exclusivamente a la
reinstalación de Moluscos Bivalvos vivos y clasificada para tal fin.
- Transferencia: La operación consistente en transportar Moluscos Bivalvos vivos de
una zona a otra de producción, para su cultivo, complemento de cultivo o
terminación de producto.
- Terminación: Operación consistente en colocar en agua de mar, temporariamente,
Moluscos Bivalvos vivos cuya calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación, en instalaciones que contengan agua de mar limpia o en

�sitios naturales apropiados en espera de su acondicionamiento: liberándolos de
arena, barro y mucus.
- Purificación: La operación consistente en sumergir los Moluscos Bivalvos vivos en
piletones abastecidos con agua de mar naturalmente limpia o limpiada por un
tratamiento apropiado, durante el tiempo necesario; permitiendo la eliminación de los
contaminantes microbiológicos y volviéndolos aptos para el consumo humano
directo.
- Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por un expedidor en
instalaciones particulares que permitan preparar para el consumo humano directo
Moluscos Bivalvos vivos, provenientes de zonas de producción, de zonas de
reinstalación o de centros de purificación, o de zonas de extracción. La expedición
comprende todas o una parte de las siguientes operaciones: recepción, lavado,
calibrado, terminación, acondicionamiento y conservación antes del transporte.
- Centro de purificación o establecimiento de purificación. Estructura que comprende
un conjunto de instalaciones que conforman una unidad funcional coherente,
destinada a practicar exclusivamente la purificación de Moluscos Bivalvos vivos y
que se encuentran habilitados a ese fin por la autoridad competente.
- Centro de expedición o establecimiento de expedición: Estructura que comprende un
conjunto de instalaciones terrestres o flotantes, formando una unidad funcional
coherente, donde se practica la expedición y que ha sido habilitado para ese fin por
autoridad competente. Las manipulaciones de Moluscos Bivalvos vivos vinculadas
con el cultivo o extracción, también pueden ser practicadas, con la reserva de que no
existan simultáneamente junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas
de un lavado riguroso de los locales y equipamientos utilizados o que tengan lugar
en emplazamientos suficientemente separados.
- Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarial donde se
encuentren bancos naturales de Moluscos Bivalvos vivos. Están definidas por límites
geográficos precisos en relación a la línea de costa y en base a líneas imaginarias
lejanas a ella; constituyendo entidades coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
- Sus características hidrológicas.
- La homogeneidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
- Las características técnicas y socio-económicas de las actividades de producción.
- Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
ARTICULO 3°-A los fines de autorizar una zona de instalación y producción con aptitud
posible como productora de Moluscos Bivalvos vivos por metodologías conocidas de
cultivo, o bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las mismas serán
clasificadas por la respectiva autoridad provincial, según los estudios sanitarios previos
que establezca, de acuerdo a las normas ya establecidas por la COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso de exportación
del/los productos una vez terminados y que se adoptan igualmente para el caso de su
comercialización en mercado interno, fuera del territorio provincial de cultivo.
ARTICULO 4°- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su

�DIRECCION DE AGRICULTURA, será la receptora de la información desarrollada por
cada una de las provincias con costa marítima, respecto de los estudios de clasificación
de zonas y las correspondientes categorizaciones de las mismas; según los resultados
de los estudios mencionados en el artículo 3°.
Los estudios desarrollados por las autoridades competentes de las respectivas
provincias, podrán ser complementados por las empresas pertenecientes al sector
privado y los mismos deberán permitir a la autoridad de la Nación la evaluación de los
niveles de contaminación referidos a microorganismos; así como los niveles de
contaminantes de origen químico que sean de significativo riesgo sanitario en el
desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional efectuará las
inspecciones correspondientes, una vez categorizadas las zonas respectivas, a los
efectos de aprobarlas como zonas aptas para extracción o cultivo.
ARTICULO 5°-A los efectos de delinear las normativas a cumplir dentro de un marco
que pueda ser compatibilizado para cualquier sitio de las costas marítimas del país
donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo con el objeto de una
producción referida a Moluscos Bivalvos vivos, o la extracción de poblaciones
naturales, el estudio de la zona implicada deberá ser efectuado cumpliendo las
condiciones que se explicitan a continuación
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean representativos de la
calidad de agua de zona que se considere para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras de Moluscos Bivalvos
vivos que hayan permanecido en el lugar por lo menos durante un período de SEIS
(6) meses, para determinación de contaminantes químicos y durante no menos de
un período de QUINCE (15) días, en lo que afane a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán ser las mismas a lo
largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán ser de carácter mensual en lo que
se refiere a contaminantes microbiológicos y de carácter anual para aquellos
contaminantes químicos.
El estudio de cada zona propuesta será realizado regularmente, con una duración
mínima de UN (1) año; evitando resultados que procedan de fenómenos de
contaminación excepcional y de meteorología anormal.
El estudio desarrollado tendrá validez únicamente para los grupos de Moluscos
Bivalvos vivos sobre los que fuera realizado y la validez de la clasificación no excederá
un período mayor de DIEZ (10) años para cada zona involucrada.
ARTICULO 6°- La calidad microbiológica de cada zona de producción o extracción,
debería ser evaluada para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos, por medio de la
numerosidad de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras tomadas de
una determinada especie de molusco Bivalvo del grupo que sea muestreado dentro de
la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada en número probable de gérmenes
cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su
líquido intervalvar.

�ARTICULO 7°- El nivel de contaminación química de una zona dada, se determinará
para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos por medio del dosaje de los contaminantes,
especialmente Plomo, Cadmio y Mercurio; en las muestras de cada especie de
Molusco Bivalvo del grupo muestreado en la zona.
ARTICULO 8°- Las zonas se clasificarán según CUATRO (4) categorías: A, B, C o D,
de acuerdo a los resultados de las determinaciones de microorganismos realizadas
durante las pruebas NMP (NPP) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3)
diluciones o con cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada, y de las determinaciones de metales pesados (Mercurio total,
Cadmio, Plomo).
Una zona A, podrá ser clasificada como tal, por un grupo de Moluscos Bivalvos vivos
dados, cuando el estudio llevado a cabo demuestre que satisface los siguientes
requerimientos al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que al menos el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTAS
(300) coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a MIL (1.000) coliformes.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el consumidor,
y particularmente la contaminación media; expresada por kilogramo de carne
húmeda de Molusco Bivalvo, no exceda los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total; los DOS (2) miligramos de Cadmio y los DOS (2) miligramos de
Plomo.
- Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un grupo de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface las siguientes
condiciones al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6.000)
coliformes fecales o a CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli, respectivamente.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la
zona clasificada como A.
- Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un rango de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface simultáneamente
todas las condiciones siguientes:
- Que los contaminantes microbiológicos sean tales que al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000)
coliformes fecales o a CUARENTAY SEIS MIL (46.000) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y líquido intervalvar.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles, que para la
zona clasificada como A.

�Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas de producción que no satisfagan
los criterios exigidos para las clasificaciones A, B o C.
ARTICULO 9°- Si existieran zonas donde se hayan adquirido datos suficientes y
necesarios en base a vigilancias ejercidas previamente, de acuerdo a lo ya expresado
en el artículo 8°, los mismos serán objeto de una clasificación de zona de producción
sin estudio previo.
ARTICULO 10.- Las zonas de producción para las cuales los datos de vigilancia
preexistentes fueran insuficientes como para constituir por sí solos un estudio de zona,
como el descripto en los artículos precedentes; deberán ser objeto de una clasificación
de salubridad provisoria, por un período no mayor a UN (1) año, sobre la base de los
datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser relevados, si fuera necesario, previamente y/o
durante la temporada de explotación y/o cosecha. La autorización de explotación o de
cosecha, estará subordinada a la realización de análisis previos; así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la fase de explotación.
ARTICULO 11.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su
DIRECCION DE AGRICULTURA, solicitará de las autoridades provinciales
correspondientes la vigilancia sanitaria de las zonas de producción existentes; siendo
de su competencia exclusiva la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones y/o extracciones que pretendan
comercializar producto en mercado federal y/o externo.
ARTICULO 12.- Posteriormente a la clasificación de zonas de producción y extracción,
efectuada por las autoridades competentes de las provincias involucradas; y al
reconocimiento como tales por la autorización respectiva emanada de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o extracción aprobadas y ya
clasificadas deberán ser sometidas a una vigilancia sanitaria regular por las
autoridades provinciales, de tal manera que se verifique el mantenimiento de las
características que dieran lugar a su inicial clasificación y que permita detectar posibles
episodios de contaminación. En todos los casos, la autoridad de regulación provincial
en el área de la pesca y/o la acuicultura marina, deberá entregar anualmente, al 10 de
octubre, una puesta a punto del estado de las zonas precalificadas como tales, y si en
alguna de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina, la novedad
deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad competente nacional, dentro del
lapso de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes; solicitando la reclasificación de
esa zona de producción y/o extracción que ha perdido validez primaria. La autoridad de
competencia provincial deberá tomar y comunicar las medidas preventivas necesarias
en cada caso. En caso de reclasificación se conducirá un nuevo estudio en la zona
determinada para rever su clasificación.

�ARTICULO 13.- Luego de la pesca o recolección hacia un centro de expedición o de
purificación, o una zona de reinstalación o un centro de transformación de los Moluscos
Bivalvos vivos, se deberá prever.
- Que las técnicas empleadas en la manipulación del producto no contaminar'
adicionalmente al mismo. ni que se produzca una perdida significativa de su calidad.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente contra el
aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas extremas.
ARTICULO 14.- Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos en otras zonas
apropiadas serán supervisadas por las autoridades respectivas de aplicación provincial.
ARTICULO 15.- Estas zonas de reinstalación estarán delimitadas (precisa y
definitivamente) según las disposiciones provinciales que las clasifiquen y serán
identificadas en le medio abierto marino o costero, según corresponda. Deberá existir al
menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia mínima entre zonas de reinstalación
y de producción o entre zonas de reinstalación. Las correspondientes a explotación por
captura, serán definidas por las autoridades de aplicación provinciales.
ARTICULO 16.- Cada zona de reinstalación deberá ser sometida previamente a un
estudio dirigido sobre una especie de Molusco Bivalvo no cavador, según las
condiciones establecidas para zonas A.
ARTICULO 17.- Estas zonas de reinstalación deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria sobre el mantenimiento de su aptitud como tal para purificación de Moluscos
Bivalvos vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros microbiológicos (medidos
según Moluscos Bivalvos vivos al final de su ciclo de reinstalación) y sobre parámetros
químicos y biológicos (fitoplanctónicos); que incluirán autocontroles de las empresas
actuantes del sector privado.
ARTICULO 18.- La lista de zonas clasificadas para reinstalación, con identificación de
su emplazamiento respectivo deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de
aplicación nacional, por los respectivos entes provinciales encargados de su
clasificación y vigilancia permanente.
ARTICULO 19.- El lapso de reinstalación de los Moluscos Bivalvos vivos en las zonas
predeterminadas, no será menor de DOS (2) meses si ellos provinieran de una zona
clasificada como C. Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y
el mantenimiento de una filtración normal y una purificación efectiva. Se deberá evitar
la introducción de un lote nuevo antes del retiro de la totalidad del lote precedente.
ARTICULO 20.- Todo interesado en la producción por cultivo o en la extracción del
medio natural, de Moluscos Bivalvos vivos, destinados al mercado de exportación y al
mercado interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos establecidos por
la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991, y/o por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.

�ARTICULO 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su dictado.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Felipe C. Sola.

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                <text>Se establece una reglamentación para las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de exportación.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 417/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán
inscribirse todos los productores pecuarios del país.
BUENOS AIRES, 25 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Ley N° 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que de los informes obrantes en el citado expediente surge la necesidad de crear un REGISTRO
SANITARIO NACIONAL, en el cual deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.
Que este registro tendrá como objetivo conocer la totalidad de los productores pecuarios del país,
su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las
producciones.
Que dicha información tendrá como exclusiva finalidad el fortalecimiento del CONTROL
SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO y el análisis estadístico.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el REGISTRO SANITARIO NACIONAL.
ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el registro citado en el artículo precedente todos los
productores pecuarios del país, independientemente de su condición de tenencia de la tierra en
que desarrollan su actividad.
ARTICULO 3°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N°
1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de setiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 4°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo tercero, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o donde éste determine en cada localidad, con jurisdicción sobre
el predio donde está asentada la explotación, debiendo completarse un formulario por cada
establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 5°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control sanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, y
no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y
fehaciente del productor.

�ARTICULO 6°.- La inscripción tendrá una validez anual, debiendo efectuarse durante los meses de
agosto, setiembre y octubre de cada año o cuando se comience con una nueva producción fuera
de esos períodos. La tasa a abonar será variable de acuerdo al mes en que se efectúe la
inscripción, correspondiendo abonar PESOS SEIS ($ 6) en el mes de agosto, PESOS OCHO ($ 8)
en el mes de setiembre, PESOS DIEZ ($ 10) en el mes de octubre y PESOS QUINCE ($ 15) a los
que se registren fuera de término.
ARTICULO 7°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, y previo pago de la tasa que le
correspondiere abonar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°), se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR PECUARIO, la cual le será requerida para la
realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1 de noviembre de
1997.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION n° 417
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO

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                    <text>RESOLUCION N° 393/97 ex – SAGPyA
PLAGUICIDAS
Establécense los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo
C.I.P.C. (Clorprofam).
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 934/2010
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 4234/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en las Leyes
Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario
establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las
plagas, han conducido a un aumento notable de los principios activos utilizados.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en productos
vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de contaminación
ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la preservación
de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales, para
los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período
determinado.
Que es necesario para el principio activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil
carbamato) fijar una tolerancia administrativa para el uso como antibrotante regulador del
crecimiento en papa almacenada.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra abocada a la
tarea de fijar la tolerancia para este uso en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 18.073 y sus modificatorias Nros. 18.796 y 20.418, facultan al organismo de
aplicación, a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas establecidos
en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar normas para el uso.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta
Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Establecer los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio
activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato) conforme el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución, los que serán incorporados a la Resolución
Nº 20 del 14 de Julio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 2º-La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Art.3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -Felipe C. Solá.
(Nota
Infoleg: ver
en www.senasa.gov.ar/legislacion/res_2003/sanidad/20030623_256.htm los
anexos
de
la Resolución N°256/2003 del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad
Agroalimentaria B.O.2/7/2003 que sustituyen lo establecido en la presente resolución.)
ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLACUICIDAS DE USO AGRICOLA EN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL MERCADO
INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
AÑO 1997
C.I.P.C (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato).
(Fitorregulador)
P.Vegetal

Límite Máximo de
Residuos (Mg/Kg.)

RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS

de Carencia(Días)
-

Papa con piel
15 Po (*)
(lavadas)
(*) Tolerancia administrativa según la Legislación Argentina de Residuos Período: 2
Años.

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                <text>Máximos de residuos de plaguicidas.</text>
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                <text>Martes 17 de Junio de 1996</text>
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                <text>Se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo C.I.P.C. (Clorprofam). </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44072"&gt;Resolución SAGPyA N° 0393/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolución N° 934/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 831/97 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial 25-11-97
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1997
VISTO el expediente N° 800-010623/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer factores de conversión entre las especies capturadas y
el producto obtenido en los buques que efectúan procesamiento a bordo, a fin de
determinar el volumen de la captura realizada.
Que a tal efecto y atento la situación biológica del recurso Merluza Hubbsi el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha realizado un estudio
que ha sido tomado en consideración para la adopción de la presente medida, y que tiene
por objeto verificar, a bordo de dichos buques, los factores de conversión apropiados para
cada línea de procesamiento.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido
por el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécense los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso
final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques
con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la
especie Merluza Hubbsi, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
b)
c)
d)

Merluza entera con piel
Merluza eviscerada sin cabeza sin cola (H&amp;G)
Filet de merluza sin piel
Filet de merluza con piel

1,00
1,82
3,33
3,03

ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y será de aplicación para el cálculo de las capturas realizadas durante el
año 1997.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

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                <text>Miércoles 20 de Noviembre de 1996</text>
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                <text>Se establece los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la especie Merluza Hubbsi.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 370/97
RESUMEN: Establece requisitos para la exportación de carnes a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 45.655/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
esta jurisdicción, en el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos
reglamentarios para los establecimientos rurales que remitan animales para faena y
productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNIÓN EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNIÓN EUROPEA, y a los
efectos de brindar garantías suficientes en el sentido de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7
de abril de 1995, 290 del 23 de mayo de 1995 y 95 del 15 de agosto de 1995 del ya citado ex
organismo
Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace
indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos,
exigencias y metodologías referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan determinar las
responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las
autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles
practicados.
Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el
incumplimiento de la normativa referente al tema que nos ocupa.
Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades
previstas en el artículo 293 1ra. Parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los
requisitos exigidos.
Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de
vigencia de la referida Resolución Nº 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la
franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos registrados es
inferior al UNO POR CIENTO (1%).
Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuara la
UNIÓN EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en
la mencionada Resolución Nº 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos de
elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando su implementación.
Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al
cumplimiento de las directivas y decisiones emanadas de la UNIÓN EUROPEA.
Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es
explotada especialmente para faena.

�Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las
DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICIOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha dictaminado sobre el
particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como requisitos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA de
carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo siguiente:
a) que los animales a faenarse provengan directamente de predio rural
b) que dicho predio se encuentre inscripto en el registro a que se refieren los artículos
subsiguientes
c) que todos los animales del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que
contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante
d) que los animales se remitan amparados con Certificado-Declaración Jurada.
ARTICULO 2º.- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la
UNIÓN EUROPEA, deberá estar inscripto en el “Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. La
inscripción se realizará en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro
serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así
como también de todas las disposiciones de control higiénico sanitario vigentes.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos que estuvieren inscriptos con anterioridad a la vigencia
de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 290 del 23 de
mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con la alternativa “A” se
considerarán ya inscriptos. Los que hubiesen optado por la alternativa “B” de la citada
resolución deberán solicitar su reinscripción, la cual les será otorgada luego de constatarse a
través de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de animales
tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas
consecutivas, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días
entre una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de esta
resolución.

�ARTICULO 5º.- Un establecimiento rural podrá solicitar la baja del registro sin que medie
ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo un
establecimiento que hubiere solicitado la baja podrá solicitar su reinscripción, siempre que no
mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o
anabolizantes.
ARTICULO 6º.- Un establecimiento rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la
presentación de la solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la
misma, firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado conforme lo
estatuido por los artículos 31, 32,33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobado por Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de
1972 (T.O. 1991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los
ejemplares llevará firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a la oficina local
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c) a la oficina central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La solicitud de inscripción
forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I.
ARTICULO 7º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de los
veterinarios o profesionales veterinarios autorizados según las normas vigentes, despachará
las tropas con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA, directamente del
establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un
Certificado-Declaración Jurada que consta de DOS (2) partes: la parte A, con la certificación
sanitaria correspondiente a las normas higiénico sanitarias vigentes, y a continuación, la
parte B con la Declaración Jurada: “Los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”. Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma parte
integrante de la presente resolución como Anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actuante certificará la firma del
propietario o de su representante apoderado.
ARTICULO 8º.- Los certificados a que se refiere el artículo 7º serán numerados
correlativamente y confeccionados por duplicado una vez que el propietario y/o su
representante apoderado haya abonado el arancel correspondiente.. Ambos ejemplares
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de
tránsito y el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica habilitada
quedando el restante en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir
de la fecha de confección del certificado.
ARTICULO 9º.- La Inspección Veterinaria dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA únicamente autorizará a faenar con destino a la
UNIÓN EUROPEA, a aquellas tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por el
Certificado-Declaración Jurada exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que además cumplimenten todos los
requisitos zoosanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el número de

�Certificado-Declaración Jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y
el número de libreta sanitaria del remitente. El Certificado-Declaración Jurada tendrá el sello
y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en
la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los
mismos en la planta frigorífica.
ARTICULO 10º.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la nómina de plantas
frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA, en forma periódica y
en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la citada nómina.
ARTICULO 11º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará un registro
sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las Oficinas Locales
emisoras, sobre los Certificados-Declaración Jurada que extiendan, donde conste la
cantidad de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie, categoría y
planta frigorífica de destino. Por otra parte, a fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional efectuará muestreos
periódicos de orina de animales vivos, en los establecimientos rurales inscriptos. Las
muestras se tomarán del modo que se indica en el artículo 15 y según la frecuencia y
población que establezca el Plan Nacional de Control de Residuos y Higiene de los
Alimentos.
ARTICULO 12º.- La Inspección Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica
en el artículo 15º según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control
de Residuos e Higiene de los Alimentos Los propietarios de los establecimientos rurales
podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la
extracción de las muestras de los animales. A tales efectos asumirán el cargo de
comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se
realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas
las muestras extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese
Organismo en la forma y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 13º.- La mecánica operativa sobre las muestras será la siguiente:
a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento
rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o
laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado
como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según
corresponda, por el término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y
CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación que se hubiera remitido. El
mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al
establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las
determinaciones sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaran negativas se considerará el
resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara positiva
o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación sin
que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará
positivo.
c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá
inmediatamente el otorgamiento del Certificado-Declaración Jurada para remitir hacienda
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganados para
carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la adoptará la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente remitirá lo actuado a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 14º.- Impuesta la exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el
titular del establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la que
se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación solicitada
será concedida previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas consecutivas como
mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días entre una
y otra. La primera de las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará constituido
por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos del total
de los existentes en el establecimiento rural.
ARTICULO 15º.- Apruébanse los Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de
Muestras que como Anexo III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la
presente resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se
deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a cargo del titular
y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.
ARTICULO 16º.- La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en las muestras extraídas de animales
de ese origen dieran resultados finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del
establecimiento, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de
expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado final
positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un
establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios. La Inspección Veterinaria
deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados se encuentran inhibidos de
remitir hacienda para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA.
ARTICULO 17º.- En caso que un establecimiento rural sea reincidente en la detección de
sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las

�sanciones que le pudieran corresponder, no será reinscripto hasta haber transcurrido un
período mínimo de TRES (3) años.
ARTICULO 18º.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
ARTICULO 19º.- Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1995 y
95 del 15 de agosto de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respecto
de los hechos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTICULO 20º.- Aclárase que todas las dependencias que se mencionan en el articulado de
la presente resolución pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.
RESOLUCION Nº 370

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                <text>Requisitos para la exportación de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados a la Unión Europea.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 355/97 SAGPyA
Bs. As. , 2 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 1.180/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originado por una propuesta elevada
por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL, aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968, en el sentido
de proceder a la modificación del Capitulo XVI numeral 16.9.24, y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia del mencionado Capitulo
XVI, numeral 16.9.24 amerita la necesidad de proceder a su actualización e
incorporación de nuevas normas, que teniendo en consideración el desarrollo
tecnológico actual, permitan el uso de nuevos aditivos.
Que en consecuencia procede el dictado de un nuevo texto para el citado numeral
del Capitulo XVI del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968.
Que la DELECACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada
en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente pare resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el artículo 2° Inciso b) del Decreto N° 2.551 de fecha 30 de diciembre
de 1986 y por el artículo 8° Inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre
de 1996,'
Por ello.
EL SECRETARIO DEL AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALlMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°- Anúlase el numeral 16.9.24 del Capitulo XVI del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL, aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968.
Artículo 2°.- Apruébase como nuevo texto del numeral 16.9.24 del Reglamento
citado en el artículo anterior el sigulente: "HAMBURGUES O BIFE A LA
HAMBURGUESA”: Se entiende por Hamburguesa o Bife a la Hamburguesa al
producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un
contenido graso promedio en el lote no mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) con o
sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes. saborizantes. especias, exaltadores
de sabor. estabilizantes, (únicamente fosfatos y pollfosfatos) estabilizantes de color
(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes
naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna. Deberá
denominarse “Hamburgues de... ” o “Bife a la Hamburguesa de...” seguido de la
denominación de la o de las especules que lo componen.
Artículo 3°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felpe C. Sola

�PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL N° 28.662 DEL 5/6/97

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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase como nuevo texto del numeral 16.9.24 del Reglamento citado en el artículo anterior el siguiente: "HAMBURGUES O BIFE A LA HAMBURGUESA": Se entiende por Hamburgués o Bife a la Hamburguesa al producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un contenido graso promedio en el lote no mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes, saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes, (únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color (excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna, deberá denominarse "Hamburgués de ..." o "Bife a la Hamburguesa de ..." seguido de la denominación de la o de las especies que lo componen". </text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43742"&gt;Resolución SAGPyA N° 0355/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/97 SAGPyA
RESUMEN: Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para
cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al
uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos
derivados
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1997.
VISTO la Resolución Nº 837 del 9 de setiembre de 1993 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se establecieron las normas para el
diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM).
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar el Anexo I de la
citada Resolución.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 837 de fecha 9 de
setiembre de 1993 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 289
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
ANEXO I

�Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados
INSTRUCCIONES
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es la autoridad
competente para autorizar la experimentación y/o liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, contando con el dictamen
previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA).
1.Para realizar una experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados, deberá completarse la solicitud adjunta
que consta de las partes que se detallan a continuación:
A-Resumen
B-Formulario
C-Información Complementaria
D-Normas
2.La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada en la evaluación
de la conveniencia de otorgar permisos para la experimentación o liberación al
medio de Organismos Genéticamente Modificados. Quedan expresamente
prohibidas la experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Genéticamente Modificados que no cuenten con la debida autorización otorgada
por la autoridad competente.
3.Se otorgarán permisos en los casos que siguen:
a.realización de una prueba de laboratorio invernadero
b.realización de una prueba a campo
c.multiplicación precomercial del material.
4.QUINCE (15) copias de esta solicitud deben ser remitidas a la CONABIA de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. El trámite se inicia en
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en la siguiente dirección: Paseo Colon
922, 3º Piso, Of. 349, C:P:1063, Capital Federal. TE: 54-1-349-2433-2420-2498,
FAX 54-1-349-2417.
5.Cada copia de la Solicitud deberá estar firmada por un responsable legal del
ente solicitante. Esta persona es quien asegurará el cumplimiento de todas las
condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización.
6.La información incluida en el resumen debe estar contenida en las otras partes
de la Solicitud si así lo requiriesen.

�7.Las aseveraciones de la Información Complementaria deberán estar
acompañadas de las referencias bibliográficas correspondientes. Asimismo, se
solicita que la información de origen extranjero se adjunte en idioma original.
8.El Formulario debe redactarse en idioma castellano.
9.En la elaboración de la Información Complementaria se aceptarán los informes
presentados a las autoridades competentes de otros países, con las
modificaciones y agregados que tengan relevancia para las condiciones locales, y
referencias a los informes anteriores presentados a la CONABIA.
10.Una vez evaluada la solicitud, la CONABIA se expedirá respecto de la
conveniencia de autorizar o no la liberación del Organismo Genéticamente
Modificado y lo elevará para su autorización al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación (E. Autorización.)
11.Toda vez que finalice el período durante el cual la autorización fue concedida,
el solicitante deberá presentar ante la CONABIA un informe final (F. Informe Final).
12.La CONABIA no evaluará ninguna otra Solicitud perteneciente a aquella
institución pública o privada que no hubiera presentado el Informe Final de las
experimentaciones y/o liberaciones al medio anteriormente autorizadas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
13.Se considerará que el experimento autorizado queda correctamente concluido,
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
-Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
-Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en
el sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la
autoridad competente, y
-Presentación del Informe Final.
14.Cualquier pedido de modificación a un permiso ya otorgado por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá solicitarse mediante nota
dirigida a la CONABIA, presentada en la oficina del INASE anteriormente citada, y
habrá de ser autorizado por la autoridad competente.
15.La renovación de una Solicitud (punto 1 del Formulario) se refiere a la
reiteración del mismo evento de transformación, esto es la construcción molecular
que imprime las características transgénicas al Organismo Genéticamente
Modificado. En este caso solo será necesario completar el Formulario; no se
solicitará la Información Complementaria. Sin embargo, la CONABIA se reserva el
derecho de pedir una Solicitud completa si lo considerase necesario.
16.Aquellos solicitantes que ya hubieran obtenido autorizaciones para la
experimentación y/o liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados, podrán pedir mediante nota dirigida a la CONABIA, presentada en la

�oficina del INASE anteriormente citada, la flexibilización de las condiciones de los
permisos mencionados al comienzo de este punto. Una vez concedida esta
autorización mediante resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, en las futuras liberaciones al medio se deberá presentar
información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la
liberación y fecha de cosecha. La CONABIA sólo recomendará la realización de
inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
17.El otorgamiento del permiso de flexibilización no implica una autorización para
la comercialización de la semilla (1). En caso de pretender comercializar la semilla
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
-Haber sido autorizado a flexibilizar las condiciones para el otorgamiento de
permisos de liberación al medio del material transgénico, según lo mencionado en
el punto 16.
-Cumplir con los requisitos establecidos por el INASE para la inscripción del
material en el Registro Nacional de Cultivares y en el Régimen de Fiscalización.
-Cumplir, en caso que resulte pertinente, con los requisitos establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA –
SENASA, en materia de autorizaciones para la comercialización de agroquímicos.
-Solicitar, mediante nota dirigida a la Coordinación Técnica de la CONABIA en la
siguiente dirección: Paseo Colón 982, 2º Piso, Of. 22, C:P: 1063, Capital Federal,
TE 54-1-349-2222/2226, FAX: 54-1-349-2224, se gestione ante el SENASA el
inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran
competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal,
del material trasgénico y sus productos derivados. El SENASA requerirá al
solicitante la información que resulte necesaria a los fines de cumplimentar las
evaluaciones respectivas.
-Con posterioridad, la CONABIA solicitará el dictamen técnico de la Dirección
Nacional de Mercados Agroalimentarios en relación a la conveniencia de la
comercialización del material transgénico.
-Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
Coordinación Técnica de la CONABIA reunirá la información respectiva, a los fines
de elaborar un informe final que será elevado al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación para su resolución final.
EL FORMULARIO DEBERA SER FIRMADO POR EL RESPONSABLE LEGAL,
MIENTRAS QUE LA INFORMACION COMPLEMENTARIA Y LAS NORMAS
DEBERAN CONTAR CON LAS FIRMAS TANTO DEL RESPONSABLE LEGAL
COMO DEL RESPONSABLE TECNICO.
(1)El concepto de “semilla” es aquél contemplado en la Ley Nº 20247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas, vale decir todo órgano vegetal que sea utilizado para
propagación.

Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados

�A.RESUMEN
1.Entidad Solicitante:
2.Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3.Características introducidas:
4.Evento/s de transformación:
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor
5.Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas.
Gen/es principal/es:
Gen/es o secuencia/s acompañante/s (marcadores, promotores, terminadores,
intrones, otros):
6.Tipo de permiso solicitado:
Cantidad de material transgénico (en unidades y/o kilogramos):
Superficie ocupada exclusivamente con el cultivo transgénico (no incluir borduras
con material no transgénico):
7.Autorización/autorizaciones previa/s.
Fecha:
Número de permiso:
Institución que otorgó el permiso:
B.FORMULARIO
Complete este formulario en forma sucinta. El detalle de la información necesaria
como fundamento de la Solicitud debe incluirse en hojas anexas como Información
Complementaria.
1.Esta Solicitud de permiso de liberación para este EVENTO ante la CONABIA es:
(marque con una X)
( ) Nueva
( ) Renovación. Nº de expediente:
2.En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3.Si este mismo material está siendo ensayado en otro país de MERCOSUR,
indique:
País:
Fecha de liberación:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:

�4.Datos del solicitante
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1Responsable legal
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2Responsable Técnico
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además de los responsables
legal y técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el
monitoreo y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del
Organismo Genéticamente Modificado.
5.Tipo de permiso solicitado: (marque con una X)
Prueba de laboratorio-invernadero
Primera prueba a campo
Reiteración de prueba a campo
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s prueba/s anterior/es en Argentina:
Nº de permiso o de expediente:
Emitido por:
Fecha:
Multiplicación precomercial
Reiteración de multiplicación precomercial.
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s multiplicación/multiplicaciones anterior/es
en Argentina:
Nº de permiso o expediente:
Emitido por:
Fecha:
6.Propósito de la liberación: Describa en no más de un párrafo, el propósito de la
liberación motivo de la presente Solicitud.

�7. Transporte del Organismo Genéticamente Modificado
7.1Material desarrollado localmente: (marque con una X)
Material desarrollado en el sitio de la liberación
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
7.2 Material introducido al país: (marque con una X)
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
8.Características de la introducción al país del Organismo Genéticamente
Modificado:
8.1Cantidad de material a ser introducido, en unidades y/o kilogramos
8.2tipo de material a ser introducido (2)
8.3país, lugar e institución de origen del material:
8.4fecha/s de importación (ingreso al país):
8.5fecha/s de transporte dentro del país:
8.6fecha/s de liberación a campo, invernáculo o laboratorio:
8.7puerto de arribo:
8.8destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación
9.Características de la liberación (para material desarrolla localmente):
9.1cantidad de material a ser liberado, en unidades y/o kilogramos:
9.2tipo de material a ser liberado (3):
9.3lugar e institución de origen del material:
9.4fecha/s de transporte dentro del país:
9.5fecha/s de liberación a campo o laboratorio:
9.6destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación:
10.Descripción del Organismo Genéticamente Modificado. Complete los ítems que
correspondan.
10.1Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Nombre/s comercial/es:
Otra/s denominación/denominaciones:
10.1.1Gen/es principal/es:

�10.1.2Gen/es marcador/es y/o selector/es:
10.1.3Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2Organismo receptor.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.3. Vector o agente vector y/o método de transformación.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.4Organismo o producto sujeto a control.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.5Si es un producto, indique el nombre de los componentes:
11.Breve descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Organismo Genéticamente
Modificado durante el proceso sujeto a control.
12.Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad que
han sido usados en el país de origen y de aquéllos que serán empleados en la
Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el
medio durante la etapa de producción, del organismo donante, del organismo
receptor, del vector o agente vector así como de cada componente del Organismo
Genéticamente Modificado que será sujeto a control. En este ítem se deberán
describir los invernáculos, los laboratorios y cámaras de cría, los campos de
experimentación, los campos de multiplicación y las plantas de procesamiento.
12.1En el caso de las pruebas de laboratorio-invernadero se requerirá:
a)la descripción del sitio y su ubicación;
b)la cantidad máxima de material vegetal que se cultivará;
c)las medidas de aislamiento y bioseguridad;
d)los métodos propuestos para el control de potenciales vectores de material
genético recombinante, de cualquier naturaleza;
e)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al ambiente biótico.
12.2En el caso de las pruebas a campo la información solicitada incluye:

�a)la descripción del sitio (incluyendo características tipográficas y edáficas) y su
ubicación exacta en un mapa incluyendo orientación cardinal;
b)el detalle del tamaño y el número de parcelas;
c)la superficie que contenga sólo material transgénico (en m2 o en hectáreas);
d)la cantidad de semillas (en unidades y/o en kilogramos) a utilizar;
e)el plano de siembra incluyendo la orientación cardinal;
f)el contrato de alquiler, en caso que el campo no sea propiedad del solicitante;
g)la información acerca de las medidas de aislamiento reproductivo propuestas
(especificando el nombre de las variedades de control sugeridas y las distancias
de aislamiento planeadas);
h)los métodos planteados para el control de potenciales vectores del material
genético recombinante, de cualquier naturaleza áfidos, labores culturales, etc.);
i)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al medio biótico;
j)distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la
explotación;
13.Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado y de todo el material incluido en el
experimento.
13.1En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero deberá brindarse
información sobre el destino que se dará al material cosechado, indicando el
tratamiento a que se someterá el material remanente, una vez efectuada la
cosecha.
13.2En el caso de pruebas a campo se detallará:
a)el tratamiento de la tierra y el monitoreo del campo postcosecha;
b)el uso futuro del terreno;
c)los controles posteriores a poner en práctica;
d)el período durante el cual se harán los controles de probabilidad de aparición del
material Genéticamente Modificado (por ejemplo, plantas voluntarias y malezas
taxonómicamente relacionadas) en correlación con el punto 2.1.2 de información
complementaria;
e)el destino que se dará al material cosechado, indicando el tratamiento a que se
someterá el material vegetal y las semillas, una vez efectuada la cosecha,
incluyendo los residuos de cosecha, remanentes y rastrojos.
13.3Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control
previsto.
14.Fecha de presentación:
15.Firma del responsable legal:
16.Aclaración de la firma y título profesional:

�Declaro bajo juramente que la información contenida en este Formulario, así como
la correspondiente a la Información Complementaria, es completa y exacta (4).
(2)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(3)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(4)La falsificación de algún rubro de este formulario como de la Información
Complementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley Nº 20247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y sus reglamentaciones.
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1.Nombres, direcciones, números telefónicos, de fax y correos electrónicos de las
personas que desarrollaron y/o proveyeron el Organismo Genéticamente
Modificado.
2.País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de fax y
correo electrónico del científico responsable) donde el organismo donante, el
organismo receptor y el vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados
y/o producidos.
3.Características del material
3.1Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse:
3.1.1Nombre científico y una breve descripción fenotípica
3.1.2Detalle exhaustivo de los siguientes puntos:
a)las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o
con parientes autóctonos;
b)los mecanismos de propagación y los períodos de vida latente o inactividad;
c)la eventual potencialidad del organismo de transformarse en maleza;
d)las malezas taxonómicamente relacionadas con el cultivo, (indicando género y
especie), que habitualmente estén presentes en el predio donde se realizará la
liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado;
e)las posibles interacciones del Organismo Genéticamente Modificado con otros
organismos que no sean vegetales, en el ecosistema donde usualmente crece;
f)las partes de la planta donde se expresa la nueva característica incorporada, por
ejemplo: raíz, tallo, etc.;
g)el patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo
Genéticamente Modificado;
h)la información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana,
animal y el ambiente que pudiera surgir de la información genética.
3.2Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptorvector que ha sido o será empleado en la producción del Organismo
Genéticamente Modificado sujeto a control.
En este ítem se deberá:
a)brindar una breve descripción de la especie donante del gen;

�b)identificar lo vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores (en caso de
haberse utilizado dicho sistema).
También habrán de describirse las características del vector, tales como genes
marcadores, promotores, etc. e indicar el nivel de expresión de dichos genes,
realizar una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con
patógenos como virus, y las posibilidades consecuencias previsibles de una
eventual recombinación genética, potencialmente generadora de patógenos (por
ejemplo, generación de nuevas razas patogénicas),
c)identificar (en caso de ser conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada;
d)brindar una descripción acerca del efecto del producto genético en el material
vegetal (por ejemplo, resistencia a insectos) y sobre la especificidad del tejido y la
producción de metabolitos secundarios a fin de evaluar los compuestos que
pudieran ingresar en la cadena alimentaria;
e)incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la
misma u otras especies.
4.Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de
operaciones propuesto a realizar con el Organismo Genéticamente Modificado.
En caso de planificarse cruzamientos, deberán identificarse los genotipos a ser
utilizados.
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las
experiencias realizadas, tanto en el país como en el extranjero.
5.Descripción detallada del destino propuesto.
a)incluir tanto el destino final como todos los intermedios;
b)los usos y/o la distribución del Organismo Genéticamente Modificado, productos
y subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c)Especificar si el material será exportado o reexportado, en este caso indicar el
puerto, país y localidad de destino;
d)Si el material queda en el país, indicar el sitio en el cual será guardado y el uso
que se le dará (investigación, almacenamiento para su posterior investigación,
etc.)
6.Transporte
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado del
Organismo Genéticamente Modificado hasta su destino, final o intermedio, dentro
de la Argentina, tanto para el material desarrollado localmente como para el
material introducido al país.
LA INFORMACION COMPLEMENTARIA DEBE CONTAR CON LA FIRMA DEL
RESPONSABLE LEGAL Y DEL RESPONSABLE TECNICO DE LA LIBERACION
AL MEDIO.
D. NORMAS

�Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
Toda persona a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus empleados
o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a continuación, así
como en aquéllas que son exigidas en el Formulario y en la Información
Complementaria. El cumplimiento de las condiciones será evaluado por la
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
1.Los inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Organismo Genéticamente Modificado
esté ubicado. Dichas inspecciones serán abonadas por el solicitante de acuerdo a
la modalidad que la autoridad competente establezca al respecto.
2.Toda persona a quien se le haya otorgado este permiso, deberá comunicar a la
CONABIA a través del Instituto Nacional de Semillas (INASE) – Paseo Colón 922,
3º Piso, Of. 349, C.P. 1063 Capital Federal TE: 54-1-349-2433/2498 FAX: 54-1349-2417, con la debida anticipación, los momentos en que se cumplirá el
cronograma de operaciones propuesto (introducción, siembra, floración, cosecha,
disposición final del ensayo y todos los tratamientos i inherentes al ensayo
propuestos en el punto 4 de la Información Complementaria) con el fin de facilitar
las inspecciones.
3.En todo momento el ensayo deberá mantener las condiciones de bioseguridad
exigidas cuando se otorgó el permiso.
4.Para evitar liberaciones accidentales, el Organismo Genéticamente Modificado
estará sujeto a las disposiciones de manejo de riesgo establecidas por la
CONABIA.
5.El Organismo Genéticamente Modificado estará sujeto a las reglamentaciones
en materia de sanidad vegetal para prevenir la diseminación de plagas vegetales
(Decreto Ley de Defensa Sanitaria de la Producción Agrícola Nº 6704/66 y sus
modificaciones).
6. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso para la experimentación
y/o liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado deberá presentar
a la CONABIA informes sobre su comportamiento, en conformidad con los
requerimientos de información que hayan sido especificados en la autorización
otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
7.La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de tiempo y modo
especificados en los siguientes casos:
i)notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por escrito
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una liberación accidental
del Organismo Genéticamente Modificado.

�ii) por escrito, con una demora no mayor de los CINCO (5) días hábiles si el
Organismo Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado
tuvieran características sustancialmente diferentes a las detalladas en la solicitud
de permiso o si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
8.El responsable técnico debe estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en
la realización de ensayos con materiales transgénicos (por ejemplo, conocer
fehacientemente el ecosistema donde se llevará a cabo el ensayo).
9.El personal debe estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo y
debe estar informado sobre el tipo de material con el cual está trabajando.
10.En la presente autorización se fijará el período, posterior al término del ensayo,
durante el cual los representantes, legal y técnico, de la empresa tendrán bajo su
responsabilidad la parcela en la cual el ensayo fue autorizado.
11.El responsable legal deberá informar a la Comisión cualquier cambio en las
personas que se sucedan en su cargo, durante el período de evaluación.
12.En caso de considerarlo necesario, la CONABIA deberá tener acceso a la
información del reactivo del diagnóstico a efectos de detectar posibles escapes del
transgen.
13.Información Confidencial (IC)
Si en lo requerido en el Formulario o en la Información Complementaria resulta
necesario indicar secretos comerciales o Información Confidencial (IC), podrán ser
eliminadas debiendo señalarse el o los lugares donde esa información ha sido
eliminada, colocando sobre el margen derecho la sigla “ICE” (Información
Confidencial Eliminada). En cada página de la Solicitud donde la “IC” fuera
eliminada, deberá indicarse, en el margen superior, la siguiente leyenda “Copia
con IC eliminada”.
Deberá remitirse una segunda copia conteniendo toda la Información confidencial
que fuera eliminada de la anterior. Cada página de la Solicitud que posea ese tipo
de información deberá llevar la leyenda “Copia con IC”.
Esta copia con Información Confidencial incluida quedará depositada a buen
resguardo en el INASE, y previa comunicación al solicitante y con su autorización,
sólo será dada a conocer a expertos en el tema para la toma de resoluciones, si la
CONABIA lo considerase necesario. Quienes accedan a la “IC” firmarán el
compromiso de resguardo de la información.
NOTIFICACION DE LAS NORMAS PARA LA CONCESION DEL PERMISO.
Lugar y fecha:

�Firma y aclaración del
Responsable técnico

Firma y aclaración del
responsable legal

E. AUTORIZACION
Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación – Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA)
Expediente Nº:
Solicitante:
Tipo de solicitud:
Fecha de recepción de la solicitud:
Información complementaria presentada:
SI
NO
Información confidencial presentada:
SI
NO
Fecha de aceptación o rechazo de la CONABIA:
Acta Nº:
Acuerdo de la CONABIA:
SI
NO
Fecha de autorización:
Período en que se autoriza la liberación:
Nº de años en que el predio debe quedar libre del cultivo en cuestión:
Firma del funcionario autorizante:
F. INFORME FINAL
El informe final constará de los siguientes puntos:
1.Nombre de la institución:
2.Nombre del Organismo sujeto a control:
3.Evento/s de transformación:
4.Material/es ensayado/s:
5.Característica/s incorporada/s:
6.Ubicación del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico 9.2
plano):
7.Objetivo/s del ensayo:
8.Campaña:
9.Diseño final del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico y 9.2
plano):
10.Siembra (incluyendo 10.1 preparación de la cama de siembra, 10.2 fecha, 10.3
sistema, 10.4 densidad y superficie sembrada):
11.Características de la germinación:
12.Características del crecimiento vegetativo:
13.Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
14.Estudios y/o análisis realizados sobre las plantas transgénicas o parte de ellas:
15.Resultado del monitoreo de plagas (animales y vegetales) y enfermedades:
16.Características de la floración y cruzamientos realizados:
17.Cosecha (incluyendo 17.1 superficie cosechada, 17.2 método y 17.3 fecha):

�18.Rendimiento:
19.Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
20.Resultados no esperados en la experimentación y/liberación que hubieran sido
observados:
21.Disposición final del material transgénico cosechado:
22.Método empleado en la destrucción de los residuos de cosecha:
23.Tratamiento del lote luego de cosechado el material transgénico (incluyendo
23.1 sucesión de cultivos y 23.2 manejo cultural):
24.Observaciones:

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0289/1997</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 09 de Mayo de 1997</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos derivados.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43236"&gt;Resolución SAGPyA N° 0289/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1884#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 39/2003 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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