<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/browse?collection=9&amp;output=omeka-xml&amp;page=14" accessDate="2026-04-22T19:09:15+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>14</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>220</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="1693" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4944">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/9475bcef0ae02a544f29f5e65894d5c9.pdf</src>
        <authentication>a6cb735ac6461ab7e6c13daf9dd271b4</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35704">
                    <text>RESOLUCION N° 222/99
Reconócese la formación del Comité Regional de Noreste Argentino. Reglamento
de funcionamiento. Objetivos del mencionado Comité. Integrantes. Consejo
Directivo Atribuciones y Obligaciones.
BUENOS AIRES, 8 de Julio de 1999
VISTO el expediente Nº 883/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que se propicia el
reconocimiento y la aprobación del Reglamento de Funcionamiento del COMITÉ
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado reglamento es fundamental para el logro de los objetivos
propuestos, como son el velar por el correcto cumplimiento y aplicación de las
normas vigentes o las que se dicten en el Ambito de la Sanidad y Calidad
Citrícola.
Que es conveniente que se sancione para el mejor funcionamiento del Programa
Nacional de Sanidad Citrícola implementado por Resolución Nº 164 del 29 de abril
de 1994 del ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que la temática fitosanitaria es de vital importancia en la política agropecuaria y en
el mantenimiento y ampliación de mercados internos y externos para los productos
nacionales.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
es el órgano de aplicación de la política fitosanitaria, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reconócese la formación del COMITÉ REGIONAL DEL
NORESTE ARGENTINO (CORENEA).

�ARTICULO 2º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del COMITE
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA la representación del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación en el mencionado Comité.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO
REGLAMENTO DEL COMITE REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO
(CORENEA)
TITULO I — DENOMINACION, SEDE Y DURACION
ARTICULO 1º — El presente Reglamento establece las normas bajo las cuales se
regirá el COMITÉ REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA) y su
sede podrá establecerse en el ámbito de cualquiera de las provincias
participantes, siendo su domicilio legal, mientras no se disponga lo contrario, el de
la calle Pellegrini Nº 407 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
Este comité existirá mientras no se acuerde, por mayoría de sus integrantes, su
disolución.
TITULO II — OBJETO DEL CORENEA
ARTICULO 2º — El objeto del Comité es velar por el correcto cumplimiento y
aplicación de las normas vigentes o a dictarse, que aseguren la Sanidad y Calidad
Citrícola, incluyendo los viveros de citrus. Con carácter enunciativo y no limitativo,
se establecen los siguientes objetivos:
a) Confeccionar y aprobar los programas fitosanitarios y de calidad citrícola para
las provincias que componen el CORENEA. Los fondos y presupuestos para la
ejecución de los programas adheridos al Programa Nacional de Sanidad Citrícola,
generados por cada una de las provincias integrantes del CORENEA, serán
propiedad de la provincia que los origine y administrados por la misma, a los que
podrán agregarse fondos provenientes de otros orígenes.
b) Proponer y gestionar el dictado de normas jurídicas que permitan el mejor
cumplimiento de los programas y de los objetivos fitosanitarios y de calidad para la
citricultura de las provincias integrantes.

�c) Proponer estrategias que permitan el levantamiento de las medidas restrictivas
al ingreso de productos citrícolas de las provincias integrantes en países
extranjeros.
d) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que tiendan a hacer más eficientes las tareas incluidas
en los programas.
e) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que permitan alcanzar una fluidez en el comercio
interno que beneficie a la economía de la región preservando y mejorando, a la
vez, las condiciones sanitarias de las áreas protegidas.
f) Celebrar Convenios de Cooperación con otras Entidades.
TITULO III — DE LOS INTEGRANTES
ARTICULO 3º — Son integrantes plenos del COMITE REGIONAL DEL NORESTE
ARGENTINO: el Gobierno Nacional a través del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Gobiernos de las Provincias de:
MISIONES, representado por su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS,
CORRIENTES, representado por su MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA INDUSTRIA Y COMERCIO, ENTRE RIOS, representado por su
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA GOBERNACION y BUENOS AIRES,
a través de su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS. La Asociación
Fruticultores de MISIONES, el Sector Productor de la Comisión Mixta Provincial
del Citrus de CORRIENTES, la Federación del Citrus de ENTRE RIOS, la Cámara
de Exportadores del NEA (CANEA) y la Cámara de Productores y Empacadores
de la Zona NorEste de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTICULO 4º — Son integrantes Asesores el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), las Entidades de Ingenieros Agrónomos
y el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA
AGRICULTURA (IICA). El Consejo Directivo podrá designar otras entidades u
organismos como asesores cuando lo considerare necesario.
ARTICULO 5º — Las funciones de dirección y administración están reservadas a
los integrantes plenos, siendo las funciones de los integrantes asesores apoyar y
asesorar al Consejo Directivo.
TITULO IV — DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 6º — El CORENEA estará dirigido y administrado por un Consejo
Directivo compuesto por NUEVE (9) integrantes, uno por cada uno de los
miembros plenos. El período en el cargo se mantendrá por UN (1) año a partir de
la designación del mismo.

�ARTICULO 7º — Cada Entidad nombrará igual cantidad de miembros alternos que
reemplazarán en su condición a los miembros titulares en forma transitoria o
definitiva con voz y voto, según corresponda, en casos de ausencia, enfermedad,
renuncia o fallecimiento. El miembro alterno durará en sus funciones el tiempo que
reste al titular para finalizar su mandato. En caso de que el miembro alterno
también se vea impedido de cumplir sus funciones en la entidad a la que
representa deberá designar un nuevo representante, y así sucesivamente hasta
finalizar el período de mandato del titular.
ARTICULO 8º — En la primera reunión que celebre el Consejo Directivo,
nombrará de entre sus integrantes UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente, UN
(1) Secretario y UN (1) Tesorero, quedando los restantes miembros con carácter
de vocales.
ARTICULO 9º — Los miembros del Consejo Directivo durarán UN (1) año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, para lo cual deberán renovar la representación
de la Entidad que invisten.
ARTICULO 10. — Se requerirá la presencia de CINCO (5) miembros del Consejo
Directivo para que exista quórum y sus resoluciones sean válidas. Los miembros
alternos, al asistir a las reuniones, tendrán voz y voto cuando lo hagan en
reemplazo del miembro titular, y con voz pero sin voto cuando no sea éste el caso.
Las reuniones serán presididas por el presidente del Consejo Directivo.
ARTICULO 11. — El Consejo Directivo se reunirá por lo menos UNA (1) vez cada
TRES (3) meses, cada vez que sea citado por el Presidente o a solicitud de por los
menos CUATRO (4) de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en forma rotativa en las CUATRO (4) provincias
integrantes.
ARTICULO 12. — Cuando un miembro falte a más de DOS (2) reuniones
consecutivas o TRES (3) alternadas en el año, el CORENEA informará de tal
hecho a la Entidad correspondiente a fin de que se tomen las medidas
correspondientes: si las ausencias se produjeren sin conocimiento de la Entidad,
la misma deberá disponer su reemplazo; si, en cambio, obedecieren, en forma
directa o indirecta, a motivos propios de la entidad, la misma se verá obligada a
arbitrar los medios para que la situación se revierta, o bien solicitar su exclusión
del CORENEA.
ARTICULO 13. — Las resoluciones serán válidas por unanimidad de los sectores
como tales, entendiendo que para los sectores Provincial y Privado será con la
mitad más UNO (1) de los votos de los integrantes de los mismos.
ARTICULO 14. — Los temas a tratarse en cada reunión constarán en el Orden del
Día que deberá hacerse llegar a los miembros del Consejo Directivo con una
anticipación de DIEZ (10) días corridos a la fecha de la reunión. Llegado el día de
la reunión, cualquier miembro podrá solicitar al Presidente "sobre tablas" la

�inclusión de un tema en el orden del día, y la asamblea evaluará y decidirá su
tratamiento según su importancia, urgencia u oportunidad. Asimismo, cualquier
miembro podrá solicitar al Presidente la inclusión de algún tema para ser
considerado en la primera reunión que se realice.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandaren las comisiones de los miembros
del Consejo Directivo serán solventados por las Entidades que representen, salvo
que por excepción y en caso de que lo justifiquen, aquél resuelva que sean
cubiertos con fondos del CORENEA, y esté incluido en el presupuesto anual
aprobado.
TITULO V — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 16. — Son atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:
a) Establecer sus propias normas de funcionamiento y velar por su fiel
cumplimiento.
b) Gestionar la obtención de recursos para la financiación de los programas
aprobados y los necesarios para el funcionamiento del CORENEA.
c) Organizar, supervisar y coordinar las acciones técnico administrativas
necesarias para el cumplimiento de los programas.
d) Celebrar todos los contratos y convenios que sean menester para el
cumplimiento de los objetivos del CORENEA, inclusive convenios de
administración de fondos, debiendo contar con expresa autorización de los
Funcionarios de la Nación o de las provincias, de donde provengan.
e) Autorizar la realización de gastos e inversiones conforme al presupuesto anual
acordado.
f) Nombrar, suspender o remover al personal propio, establecer su retribución y
otorgarle los poderes que considere necesarios.
g) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y el balance general anual.
h) Realizar todos los actos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del CORENEA.
TITULO VI — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 17. — Son atribuciones y obligaciones del Presidente:
a) Ejercer la representación de la Entidad.

�b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
c) Firmar con el Secretario todos los contratos, convenios, notas y demás
documentos del CORENEA.
d) Firmar con el Tesorero las autorizaciones de gastos e inversiones y toda la
documentación que origine movimiento de fondos.
e) Ejecutar o gestionar y coordinar la ejecución de las resoluciones del Consejo
Directivo.
f) Coordinar las acciones técnico administrativas para el cumplimiento de los
programas y resoluciones aprobados.
ARTICULO 18. — Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente:
a) Asistir al Presidente en sus funciones.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporario.
c) En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento definitivo del Presidente,
reemplazarlo hasta el final de su mandato o hasta que el CORENEA designe un
nuevo presidente.
ARTICULO 19. — Son atribuciones y obligaciones del Secretario:
a) Citar a las reuniones del Consejo Directivo cuando el Presidente convoque,
haciendo conocer el Orden del Día con la anticipación establecida en el artículo 14
del presente reglamento.
b) Confeccionar las Actas de las reuniones en el libro respectivo y firmarlas
conjuntamente con el Presidente.
c) Firmar con el Presidente toda la documentación del CORENEA.
d) Colaborar con el Presidente en la ejecución de los programas y resoluciones del
Consejo Directivo.
e) Ser responsable del archivo del CORENEA.
ARTICULO 20. — Son atribuciones y obligaciones del Tesorero:
a) Confeccionar y presentar al Consejo Directivo el estado de caja, balances,
inventarios con la asiduidad con que éste lo solicite y por los menos UNA (1) vez
al año.

�b) Vigilar el correcto movimiento de fondos, haciendo los arqueos que juzgue
necesarios.
c) En el caso de delegarse a terceros la administración de los fondos del
CORENEA, solicitar a la entidad administradora la presentación de balances
mensuales, demostrativos del cumplimiento del convenio celebrado con la misma
y de la correcta administración y aplicación de los fondos.
d) Fiscalizar el movimiento de fondos del CORENEA y su aplicación, por parte de
la Entidad privada para lo que pudiere convenirse, para lo cual verificará los libros
de contabilidad y toda la documentación relacionada con ellos.
e) Firmar con el Presidente toda la documentación que registre la aplicación de
fondos u obligue en el futuro a ello.
f) Archivar y conservar la documentación de tesorería.
ARTICULO 21. — Son atribuciones y obligaciones de los Vocales:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto.
b) Desempeñar las funciones y tareas que se les encomienden.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12484">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0222/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12485">
                <text>Comité Regional de Noreste Argentino.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12486">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12487">
                <text>Jueves 8 de Julio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12488">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12489">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12490">
                <text>Reconócese la formación del Comité Regional de Noreste Argentino. Reglamento de funcionamiento. Objetivos del mencionado Comité. Integrantes. Consejo Directivo Atribuciones y Obligaciones.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35703">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58701"&gt;Resolución SAGPyA N° 0222/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1692" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7730">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/458d00644b773454b1972d29b8afaac0.pdf</src>
        <authentication>99b83d2b9dbe89e8a3c66b997b8b2cf2</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58946">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 220/99
Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio
del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003585/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la solicitud de la
EMBAJADA DE FRANCIA junto con el CFME/ACTIM, por el cual elevan la petición
formal para que esta Secretaría auspicie el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "LA
PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a realizarse en la Ciudad
de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho Coloquio se hallan ligados a
la acción que lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que iniciativas de esta índole merecen el apoyo de los Organismos Oficiales.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985,
modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Otorgar el auspicio de esta Secretaría al coloquio sobre el sector equino y
ecuestre "LA PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a
realizarse en la Ciudad de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no implica costo
fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo J. Novo.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12477">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0220/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12478">
                <text>Coloquio sobre el sector equino y ecuestre.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12479">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12480">
                <text>Miércoles 7 de Julio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12481">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12482">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12483">
                <text>Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58947">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58700"&gt;Resolución SAGPyA N° 0220/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1691" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7731">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/785b38a081fb6c8db1e235704fd4da58.pdf</src>
        <authentication>6d3be37546d8e194db693a8516c2f404</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58948">
                    <text>CARNES
Resolución 214/99
Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos
Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores
y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar
parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de
alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta
de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999
y el 30/6/2000.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003926/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de mayo de 1997 de
la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las
solicitudes de los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la UNION EUROPEA
anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que eventualmente les
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999
y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores
meramente comerciales para no entorpecer los embarques, tomando en cuenta
la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la
situación del mercado internacional de la carne.

�Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos a los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS FRIGORIFICOS
EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS sobre la Cuota
Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y
el 30 de junio del 2000.
Que dichos adelantos por cada proyecto, no podrá superar la cantidad de
ONCE (11) toneladas.
Que para acceder a dichos adelantos los proyectos solicitantes deberán haber
agotado el total del cupo adjudicado en el período 1998/ 1999 y además haber
obtenido un desempeño satisfactorio durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, además el frigorífico asociado al
proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el registro previsto en la Ley
Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los proyectos interesados en acceder a los adelantos de cuota, deberán
solicitarlo formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener
adelantos de cuota, no implica la adquisición de derecho alguno sobre la cuota
que eventualmente pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que es de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991,
ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS
que hayan sido adjudicatarios durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, a exportar hasta un máximo de ONCE
(11) toneladas de Cuota Hilton en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la
presente resolución, los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
deberán solicitarlo formalmente por nota y haber previamente agotado el total
del cupo adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y
el 30 de junio de 1999.
Asimismo deberán haber obtenido un desempeño satisfactorio durante el
período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, y el
frigorífico asociado al proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el
registro previsto en la Ley Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la
UNION EUROPEA, y cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y
previsionales.
Art. 3º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente
resolución, es de carácter excepcional, y no implica para el autorizado la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le pudiere corresponder
para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del
2000.
Art. 4º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, se reserva el derecho de no otorgar los adelantos
establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a aquellos proyectos
que no hayan obtenido un desempeño satisfactorio.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Ricardo J. Novo.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12470">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0214/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12471">
                <text>Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12472">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12473">
                <text>Miércoles 7 de Julio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12474">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12475">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12476">
                <text>Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999 y el 30/6/2000.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58949">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58675"&gt;Resolución SAGPyA N° 0214/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1689" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7732">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/6f1d7b30fb5b0c80382a64694804f1da.pdf</src>
        <authentication>efb75f85ee853b0d6b85cae41b2e530f</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58950">
                    <text>RESOLUCION RE Nº 204/99
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 800-001864/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 10 de fecha 8 de enero de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, crea el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES en su artículo 1º, estableciendo que comprenderá a las especies bovina, ovina, caprina
y porcina.
Que la Ley Nº 24,525 declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento, y desarrollo
de la producción, comercialización e industrialización del ganado, carne equina, productos y
subproductos.
Que la especie equina ocupa el segundo lugar en las exportaciones argentinas de carnes, luego
de los bovinos.
Que las mismas consideraciones que fundamentan dicha resolución son de aplicación a la
especie equina.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente:
“Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies
bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que
tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la
modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO
Resolución Nº 204/99

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12456">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0204/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12457">
                <text>Programa Nacional de Granos y Carnes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12458">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12459">
                <text>Miércoles 30 de Junio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12460">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12461">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12462">
                <text>Se sustituye el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente: “Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58951">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58498"&gt;Resolución SAGPyA N° 0204/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1688" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7733">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/05fa4e4a55c0ccdf057cc2c2d3723669.pdf</src>
        <authentication>e45af2f92ab56101ed77fd5459792ef0</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58952">
                    <text>CARNES
Resolución 198/99
Defínense los parámetros a través de los cuales se procederá a distribuir el cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Establécense los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder
al mismo.
Bs. As., 28/6/99
VISTO el expediente Nº 800004183/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto expreso de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se procederá a
distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la UNION
EUROPEA a nuestro país y, así también, señalar los recaudos que deberán observar los frigoríficos
habilitados a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que la actual
normativa impone al mercado.
Que a los fines de promocionar de manera eficiente las virtudes de los productos nacionales en las plazas
extranjeras, corresponde adoptar como pauta principal de distribución la evaluación de los antecedentes
exportadores de las empresas.
Que con el objeto de promover la libre competencia es necesario adoptar un criterio de distribución
igualitario, por lo que resulta conveniente la creación de un sistema abierto a todos los establecimientos
frigoríficos habilitados que conceda una mayor participación a aquellas empresas que evidencien un
esfuerzo en las conquistas de nuevos mercados, siendo necesario para ello, excluir del cálculo de
evaluación de los antecedentes exportadores a los cortes que integran el cupo tarifario que anualmente
otorga la UNION EUROPEA a nuestro país.
Que asimismo resulta de importancia considerar como pauta adicional de distribución el concepto de
regionalidad y de urbanización, con relación al número de novillos existentes en cada provincia, lo cual
brindaría una respuesta a los esfuerzos realizados por el sector industrial en pos del desarrollo provincial.
Que, en este entendimiento, corresponde establecer una cuota adicional destinada a promover el
establecimiento de nuevas plantas en los territorios de aquellas provincias que, en función de los recursos
existentes, se encuentran en una situación desigual respecto de las inversiones destinadas al sector.
Que, por otra parte, y con el objeto de fomentar la generación de nuevos puestos de trabajo, resulta
procedente contemplar como parámetro de distribución el empleo que genera cada una de las empresas.
Que es de interés para el país incentivar y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores a
través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando la promoción y la
identificación de nuestras carnes por su origen.
Que, asimismo, es procedente garantizar una cuota mínima igualitaria a aquellas empresas que realicen un
esfuerzo exportador respecto de productos no incluidos en el presente régimen.

�Que, por otra parte, resulta conveniente fomentar la exportación de aquellos productos con mayor valor
agregado y efecto multiplicador del empleo.
Que es preocupación de esta Secretaría incentivar nuevos emprendimientos industriales, correspondiendo
establecer una "cuota de inicio" para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una planta
industrial nueva.
Que es de utilidad que las empresas titulares de los nuevos establecimientos cumplan ciertos
requerimientos, a fin de evaluar la idoneidad de las solicitudes, con el objeto de verificar que las
adjudicaciones realizadas por este régimen resulten efectivamente exportadas.
Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución, resultará imprescindible que las
empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus
normas reglamentarias, que cumplan con las normas sanitarias vigentes, y que den estricto cumplimiento al
pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y
contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto Nº
2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptar la fórmula distributiva que se menciona en la presente resolución, para el cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la
UNION EUROPEA y que corresponda al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000, y al que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001, así como
cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos.
Art. 2º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en función al cumplimiento de lo normado en la presente
resolución, y de acuerdo a las siguientes variables:
a.El OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas
en función de los siguientes parámetros:
b.El SETENTA POR CIENTO (70%) a distribuir en función de la participación relativa de las
empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes enfriados y congelados sin hueso a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el
total de los TRES (3) años precedentes. El valor de los TRES (3) años será determinado aplicando
a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION para cada año, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al antepenúltimo y VEINTE POR CIENTO
(20%) almás lejano.
El TREINTA POR CIENTO (30%) a distribuir en función del valor F.O.B. total de las exportaciones de
carne vacuna a todo destino, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, de cada una de las
empresas, tomando en cuenta el total de los TRES (3) períodos precedentes. El valor de los TRES (3)

�períodos será determinado aplicando a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para cada uno, una ponderación del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al antepenúltimo y
VEINTE POR CIENTO (20%) al más lejano. Los valores F.O.B. surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
I) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados
con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
II) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas corned beef, especialidades, extracto de
carne, gelatina y jugo de carne.
III) Menudencias.
b) El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de
acuerdo al criterio de regionalidad, según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme
con los resultados generales obtenidos de la última ENCUESTA NACIONAL AGROPECUARIA
realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), distribuido
igualitariamente entre el número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia.
Asimismo, se adjudicará una cuota adicional de SEISCIENTAS (600) toneladas, de acuerdo al criterio de
regionalidad y según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme con los resultados
obtenidos de la encuesta citada en el párrafo precedente, la cual será distribuida igualitariamente entre el
número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia, considerando solamente aquellas en cuyos
territorios estén habilitadas no más de SIETE (7) plantas.
c) El OCHO POR CIENTO (8%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de
acuerdo a la cantidad de empleo que generen cada una de las empresas participantes, mediante la
aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de empleos de cada una de las empresas adjudicatarias
con respecto a la suma total de empleos de las empresas participantes, en función de los datos procedentes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), correspondientes al mes
de abril de 1999 o del 2000, según el período de que se trate.
d) El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a
aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, conforme la reglamentación que oportunamente dictará la Secretaría.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, se establece una cuota adicional de UN
MIL (1000) toneladas a distribuir entre aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a
la asignación, hayan realizado exportaciones de productos termoprocesados.
La asignación se efectuará en forma proporcional a la participación relativa de las empresas en el valor
F.O.B. de todas las exportaciones de dichos productos, cualquiera fuera el destino de envío.
La cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo, no podrá adjudicarse a quienes sean
beneficiarios de la "cuota de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente resolución.
Art. 4º — Establécese una cuota mínima básica e igualitaria de DOSCIENTAS (200) toneladas para
aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a la asignación, registren past performance
en exportaciones de carnes vacunas de los tipos descriptos en los puntos I y II del apartado a) del artículo
2º de la presente, por la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas o más, excluidos los cortes enfriados
que integran el presente cupo tarifario.
La cuota establecida en el párrafo precedente se acumulará con la que resulte de la aplicación de los
artículos 2º y 3º del presente régimen, pero no podrá adjudicarse a quienes sean beneficiarios de la "cuota
de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente resolución.

�Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
considerará para establecer los parámetros mencionados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución,
los valores F.O.B. resultantes de las exportaciones comprendidas entre el 1º de mayo y hasta el 30 de abril
del último año evaluado para la determinación de la performance exportadora.
Art. 6º — Sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º de la presente resolución, se establece una "cuota
de inicio" de DOSCIENTAS (200) toneladas para aquellas empresas que comiencen sus actividades en
una planta industrial nueva, categorizadas como Ciclo I; a dicho tonelaje se le adicionará lo que le
corresponda a la empresa por el parámetro de regionalidad y mano de obra, de acuerdo a lo prescripto
por el artículo 2º, incisos b y c de la presente resolución.
No se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa solicitante —por
cualquier título—, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA expedida
con anterioridad a tal adquisición.
Art. 7º — Las empresas, para poder acceder a los cupos tarifarios a los cuales se refiere la presente
resolución, deberán hallarse inscriptas en el registro previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus
normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o usufructuarios de
una planta frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA; cumplir con las
normas sanitarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la
actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, verificará el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los aportes y contribuciones mencionadas en el párrafo
precedente, en base a la última información disponible, remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 8º — La mera solicitud de Cuota Hilton ante esta Secretaría, no genera derecho alguno a efectuar
reserva de Cuota.
Art. 9º — La solicitud de Plantas Nuevas deberá formularse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la publicación de la presente resolución, para el período comprendido entre el 1º de
julio de 1999 y el 30 de junio del 2.000; y hasta el 30 de abril del 2000, para el período que se inicia el 1º
de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes que se refieran a plantas nuevas cuando cuenten con todos los
requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario, incluida la habilitación de la planta, al 30 de abril del
corriente año —para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000— y al
30 de abril del 2000 —para el período que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del
2001—.
Art. 10. — Las empresas que deseen acceder a la "cuota de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente
resolución, deberán acompañar a la solicitud correspondiente, el instrumento que acredite la propiedad,
locación, arrendamiento, legado, donación o usufructo de una planta frigorífica habilitada para exportar ante
la UNION EUROPEA; constancia de inscripción en el registro previsto en la Ley Nº 21.740 y sus normas
reglamentarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la
actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
Asimismo deberán acompañar fotocopia autenticada ante escribano público de los estatutos sociales,
contratos constitutivos, Actas de Asamblea y de Directorio, etc.; cuando se efectúen presentaciones a
través de apoderados, se deberá cumplir con lo prescripto por el artículo 32 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991); en caso contrario, no
se dará curso a la solicitud y la misma se tendrá por no presentada.

�Art. 11. — A los efectos de la distribución del presente cupo tarifario, del tonelaje total asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, se deducirá, en primer término, el porcentaje
establecido en el inciso d) del artículo 2º; en segundo término, las cuotas previstas en los artículos 2º
—inciso b) segundo párrafo— y 3º; en tercer término, las cantidades que surjan de la aplicación de los
artículos 4º y 6º; y por último, los tonelajes señalados en los incisos a), b) —primer párrafo—, y c) del
artículo 2º de la presente resolución.
Art. 12. — Una empresa adjudicataria de Cuota Hilton, podrá solicitar autorización para producir su cuota
en otro establecimiento frigorífico perteneciente a una empresa adjudicataria de cuota, conforme los
requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente resolución.
A tal efecto, ambas empresas deberán presentar la solicitud ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por nota, y cumplir todos los requisitos establecidos en la
presente resolución y normas complementarias.
Art. 13. — Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son intransferibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas empresas adjudicatarias de Cuota Hilton que,
por razones de operatividad comercial, soliciten efectuar la exportación de su cuota a través de otra
empresa, podrán ser autorizadas a realizar dicha operatoria, siempre y cuando cumplan todos los requisitos
previstos en la presente resolución, y además, la empresa exportadora esté inscripta en el registro previsto
en la Ley Nº 21.740 y sus normas reglamentarias, y dé estricto cumplimiento al pago de las obligaciones
tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico
de la Seguridad Social (SUSS).
El Certificado de Autenticidad correspondiente se emitirá a nombre de la empresa exportadora.
Art. 14. — Una misma planta frigorífica habilitada para exportar a la UNION EUROPEA, no podrá ser
utilizada por DOS (2) ó más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de Cuota Hilton.
Art. 15. — Las exportaciones de Cuota Hilton deberán efectuarse dentro del período anual de asignación
que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o
ejercicio, ni aun en el caso de tonelajes asignados en virtud de órdenes o medidas judiciales.
Art. 16. — Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, las
empresas interesadas deberán presentar una solicitud con el objeto de ser consideradas en la distribución
de cuota correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el30 de junio del 2000.
Idéntica solicitud deberán presentar, hasta el día 30 de abril del 2000, para la distribución de cuota
correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2000 y el 30 de junio del 2001.
Art. 17. — Se entiende por performance, la totalidad de los antecedentes de exportación de todo
producto de origen cárnico vacuno a todo destino en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran el
cupo tarifario que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y aquellas cuotas que hayan
sido adjudicadas en virtud de una medida cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin
efecto.
La performance pertenece a la empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido en el párrafo
anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la actividad.
No obstante ello, en el caso que la empresa exportadora no haya elaborado el producto exportado, la
Secretaría podrá reconocer —previa solicitud del exportador—, dicha performance a favor de alguno de
los participantes de la cadena de comercialización del producto, desde su elaboración hasta su exportación

�efectiva, siempre que el beneficiario indicado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la
presente resolución.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera
corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se
determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o
altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la
industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión de la cuota correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá suspender y cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas
correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las adjudicatarias que se encuentren en
situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
redistribuirá los cupos tarifarios disponibles en caso de incumplimiento total o parcial, por parte de los
adjudicatarios, de lo establecido en los artículos 7º, 10 y 13 de la presente resolución.
Las redistribuciones se realizarán solamente entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con
todos los requisitos previstos en la presente norma, no pudiendo redistribuirse en favor de las beneficiarias
de cuota en virtud de lo previsto por los artículos 2º —inciso d)— y 6º de la presente resolución. Tampoco
participarán de la redistribución, aquellas empresas que resulten adjudicatarias de cuota en virtud de
órdenes o medidas judiciales.
Art. 21. — Aquellos adjudicatarios que no cumplan los requisitos de calidad y sanidad exigidos por la
UNION EUROPEA, serán pasibles de sanciones y multas según lo establecido en la normativa vigente.
Art. 22. — A los efectos de ponderar los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios
mencionados en la presente resolución, no se considerarán las exportaciones de mercadería cuyo destino
final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 23. — Para cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el
correspondiente Certificado de Autenticidad, previa verificación del cumplimiento, por parte de la
adjudicataria, de lo establecido en los artículos 7º y 10 de la presente resolución.
Art. 24. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a
los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 25. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período anual, con
relación a la cuota original adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período
anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que correspondería asignarles en ese año.
Art. 26. — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por CORTES
ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o "Cortes Especiales", a los siguientes
cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga

�de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de
lomo; con las variantes que cada mercado individual de la UNION EUROPEA prefiera y conforme a las
normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION indique por intermedio de sus dependencias técnicas especializadas.
Art. 27. — Los frigoríficos que al 31 de diciembre y al 15 de abril de cada año no hubieren exportado,
por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%),
respectivamente, del cupo base asignado para dicho período, perderán los derechos al tonelaje entre lo
efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el cual
será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con todos los requisitos
previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 28. — Los frigoríficos que hayan cumplimentado los plazos establecidos en el artículo precedente,
deberán presentar ante esta Secretaría, indefectiblemente hasta el día 20 de abril de cada año, un
cronograma de embarques con carácter de Declaración Jurada.
La falta de presentación de dicha Declaración Jurada, producirá la pérdida automática del tonelaje que
restare exportar, el cual será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con
todos los requisitos previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la
presente resolución.
Cualquier modificación al cronograma de embarques (Declaración Jurada), deberá ser comunicada a esta
Secretaría dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
En caso de incumplimiento del cronograma, el tonelaje exportado fuera de las fechas declaradas ante esta
Secretaría, será descontado de la adjudicación que pudiere corresponder en el período siguiente.
Art. 29. — Deróganse las Resoluciones Nº 443 del 10 de julio de 1997 y 199 del 10 de noviembre de
1998, ambas del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 30. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 1999 y hasta el 30 de
junio del 2001.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12449">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0198/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12450">
                <text>Cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12451">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12452">
                <text>Lunes 28 de Junio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12453">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12454">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12455">
                <text>Defínense los parámetros a través de los cuales se procederá a distribuir el cupo tarifario de&#13;
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.&#13;
Establécense los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder&#13;
al mismo.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58953">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58410"&gt;Resolución SAGPyA N° 0198/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1687" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7734">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/39ca1b8f4c7131fd974e8db8f5f1ef17.pdf</src>
        <authentication>cc5759b9112d824eabb798c9527c2fbb</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58954">
                    <text>RESOLUCION N° 190/99 SAGPyA
RESUMEN: Modifica los puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución SAGPyA N° 756/97, que forman parte de
la metodología para la medición de la materia seca en palta.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1999
VISTO el Expediente N° 4484/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 del registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución N° 756 del 13 de octubre de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo de la Resolución de esta Secretaria N° 756/97 por la cual se incorporan al Capitulo XXXllI –
Palta- de la Resolución N° 554/83 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA los valores
mínimos de materia seca que deben alcanzar los distintos cultivares de ese producto para comenzar la
cosecha, se ha observado la necesidad de incorporar un porcentaje de variación en las especificaciones de
potencia del horno microondas, Punto 2 de la citada norma, detectándose asimismo un error en el cálculo
del porcentaje de materia seca, Punto 3 de la misma.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que atento a lo dispuesto por el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en concordancia con el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Sustitúyense los Puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 756 del 13 de octubre de 1997, del siguiente
modo:
"2. DESECADO EN HORNO MICROONDAS
Colocar las submuestras A y B en el horno microondas y programar de la siguiente manera:
2.1. MANTENER (130 w +/- 15%) durante DIEZ (10) minutos
2.2. PESAR (segunda pesada).
2.3. DESCONGELAR (260 w +/- 15%) durante TRES (3) minutos.
2.4. PESAR (tercera pesada).
2.5. Repetir puntos 2.3. y 2.4. hasta peso constante.
3. CALCULO DEL PORCENTAJE DE LA MATERIA SECA:
MATERIA SECA = (PESO CONSTANTE -TARA*) X 100
PESO INICIAL

�* Tara: peso de la caja más el peso del papel.
La diferencia de porcentaje de materia seca entre submuestras no debe ser mayor al DOS POR CIENTO
(2%), si se registrase una diferencia mayor deberá repetirse el ensayo. Promediar el porcentaje de materia
seca de las DOS (2) submuestras".
Art. 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo ALONSO.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12442">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0190/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12443">
                <text>Medición de la materia seca en palta.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12444">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12445">
                <text>Miércoles 17 de Marzo de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12446">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12447">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12448">
                <text>Modifica los puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución SAGPyA N° 756/97, que forman parte de la metodología para la medición de la materia seca en palta.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58955">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58349"&gt;Resolución SAGPyA N° 0190/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1686" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7736">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/1b05aa5baf2b4ef2f27d2b49aeea8bbf.pdf</src>
        <authentication>f22f150f60555e75daa2a15850cd7c68</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58958">
                    <text>RESOLUCION N° 189/99 SAGPyA
BOLETIN OFICIAL 29.112 DEL 24/3/99
BUENOS AIRES, 17/3/99
VISTO el expediente N° 2125/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del
GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución mencionada en el Visto, los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), aprobaron el Reglamento Técnico Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
para Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado.
Que el artículo 3° de la citada resuelve que los Estados Parte deberán poner en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha intervenido en la elaboración del citado Reglamento
Técnico y se ha expedido de conformidad.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1 585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Adóptase el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para
Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado, aprobado por Resolución
MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN, que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°.- Incorpórase el Anexo de la presente resolución a la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como
NORMA XXX, Arroz Elaborado, en el CAPITULO IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE
IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES.
Art. 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4°.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la SECRETARIA
GENERAL PERMANENTE del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), con sede en la
ciudad de Montevideo. REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento
de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO -Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección
Nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ESTABLECIMIENTO DE IDENTIDAD Y DE
CALIDAD DELARROZ ELABORADO
1. ALCANCE
Este Reglamento técnico establece los requisitos de identidad y de calidad que debe presentar
el arroz elaborado a comercializarse en los Estados Parte.
2. DEFINICIONES
2 1. Arroz: Entiéndase por arroz a los granos provenientes de la especie Oryza sativa L.
2.2. Arroz con Cáscara, Arroz Paddy o Arroz Natural: producto fisiológicamente desarrollado,
maduro y que conserve la cáscara después de cosechado.
2.3. Arroz Elaborado: producto maduro que fue sometido a algún proceso de industrialización y
se encuentra desprovisto de la propia cáscara.
2.4. Arroz Descascarado o Arroz Integral: producto del cual solamente fue retirada la cáscara.
2.5. Arroz Pulido: producto del cual al ser industrializado, se retira el germen, el pericarpio y la
mayor parte de la capa interna (aleurona), pudiendo, también presentar granos con estrías
longitudinales, visibles a simple vista.
2.6. Arroz Perlado, Gluocosado, Abrillantado u Oleoso: producto que, después del pulido,
recibe una capa de talco, glucosa, aceite comestible o aceite mineral blanco.
2.7. Arroz Glutinoso: producto de la variedad especial (Oryza sativa L. glutinoso), cuyos granos
de apariencia blanca y opaca, tienden, por cocción, a adherirse entre si por estar constituidos
casi íntegramente de amilopectina.
2.8. Arroz Parboilizado o Arroz Parboil: producto que fue sometido al proceso de parboilización.
2.9. Fisiológicamente Desarrollado: grano que llega a la madurez fisiológica de la variedad y
está en condiciones de ser cosechado.
2.10. Grano Entero: grano descascarado o pulido que presenta un largo igualo mayor a las
TRES CUARTA (3/4) partes del largo mínimo del tipo predominante.

�2.10.1. En el caso específico del arroz del Tipo Corto, la determinación de los quebrados será
efectuada en función de su largo máximo, siendo, por lo tanto considerado entero, el grano que
presenta un largo igual o superior a TRES CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (3,75 mm).
2.11. Grano Quebrado: pedazo de grano de arroz descascarado o pulido que presenta un largo
inferior a las TRES CUARTAS (3/4) partes del largo mínimo del tipo predominante y que queda
retenido en una zaranda de agujeros circulares de UNO CON SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro.
2.12. Fragmento de Grano: producto constituido en un NOVENTA POR CIENTO (90%), como
mínimo, de granos quebrados y arrocín.
2.13. Arroz Quebrado: producto formado por granos quebrados, que quedan retenidos en la
zaranda de agujeros circulares de UNO CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de
diámetro.
2.14. Arrocín: producto que pasa por una zaranda de agujeros circulares de UNO CON
SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro
2.15 Grano Dañado: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que por el proceso de
parboilizacion estalla o presenta rajaduras en el sentido longitudinal, exceptuando al grano con
pequeñas rajaduras, siempre que su formato no sea alterado.
2.16. Grano Picado y/o Manchado: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que
presenta mancha oscura, blanquecina, y/o perforaciones provocadas por insectos u otros
agentes, siendo visibles a simple vista, a excepción de las minúsculas perforaciones
(alfinetadas o pecks).
2.16.1. En el arroz parboilizado es considerado manchado, el grano que presenta mancha
negra, o marrón oscura.
2.17. Grano Amarillo: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta total o
parcialmente, coloración amarilla, variando del amarillo claro al amarillo oscuro, como
consecuencia del proceso inicial de fermentación v que contrasta con la muestra de trabajo.
2.18. Grano Estriado grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta cualquier
punto o estría roja.
2. 19. Grano Rojo: grano descascarado, entero o quebrado, que presenta coloración roja.
2.20. Grano Verde: grano descascarado, entero o quebrado, fisiológicamente inmaduro, que
presenta coloración verdosa.
2.21. Grano Yesoso: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta la mitad
más de su estructura o superficie con coloración opaca de aspecto harinoso o semejante al
yeso.
2.22. Grano no Parboilizado: grano descascarado y pulido; entero o quebrado, que no fue
sometido al proceso de parboilizacion.
2.23. Materias Extrañas: cuerpos o residuos de cualquier naturaleza extraños al producto como
granos o semillas de otras especies vegetales, suciedades y restos de insectos, entre otros.

�2.24. Impurezas: residuos del propio producto, como la cáscara y los pedazos de tallo entre
otros.
2.25. Grano Vestido: grano que conserva la cáscara después del proceso industrial.
2.26. Enmohecido: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que presenta total o
parcialmente colonias de hongos visibles a simple vista.
2 27. Grano Ardido: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que presenta coloración
oscura en su totalidad, proveniente del proceso de fermentación.
2.28. Grano negro: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que se presenta
ennegrecido en toda su superficie, por acción excesiva del calor en el proceso de
parboilización.
2.29. Humedad: porcentaje de agua presente en la muestra en su estado original. Para su
determinación, se utiliza la metodología descripta en el ítem 3. del presente Reglamento
Técnico.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS
3.1. Determinación de la humedad
3.1.1. La determinación de la humedad será efectuada de acuerdo con la norma ISO 712/1985
u otros métodos oficiales que presenten resultados semejantes. En caso de discrepancia en
los resultados obtenidos será utilizada exclusivamente la norma ISO 712/1985.
4. COMPOSICION Y CALIDAD
4.1. Clasificación (ver clasificación general del arroz, Apéndice). El arroz elaborado es
clasificado en subgrupos, tipos y grados.
4.1.1. Subgrupos
De acuerdo con el proceso de elaboración, el arroz será clasificado en CUATRO (4)
subgrupos:
4.1.1.1 Arroz Integral.
4.1.1.2. Arroz Pulido.
4.1.1.3. Arroz Parboilizado Integral.
4.1.1.4. Arroz Parboilizado Pulido.
4.1.2. Tipos
El arroz elaborado, de acuerdo con sus dimensiones será clasificado en SEIS (6) tipos:
4.1.2.1. Tipo Largo Fino: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de
los granos enteros, como mínimo, midiendo SEIS MILIMETROS (6,00 mm) o más de largo, un
espesor menor o igual a UNO CON NOVENTA MILIMETROS (1,90 mm) y una relación

�largo/ancho mayor o igual a DOS CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (2,75 mm), después
del pulido de los granos.
4.1.2.2. Tipo Largo Ancho: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso
de los granos enteros, como mínimo, midiendo mas de SEIS MILIMETROS (6,00 mm) de largo
y una relación largo/ancho menor a DOS CON NOVENTA MILIMETROS (2 ,90 mm) , después
del pulido de los granos.
4.1.2.3. Tipo Longo: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de los
granos enteros, como mínimo, midiendo SEIS MILIMETROS (6,00 mm) o mas de largo,
después del pulido de los granos.
4.1.2.4. Tipo Mediano: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de
los granos enteros, como mínimo, midiendo de CINCO MILIMETROS (5,00 mm) a menos de
SEIS MILIMETROS (6,00 mm) de largo, después del pulido de los granos.
4.1.2.5. Tipo Corto: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de los
granos enteros, como mínimo, midiendo menos de CINCO MILIMETROS (5,00 mm) de largo,
después del pulido de los granos.
4.1.2.6. Tipo Mezcla: producto que no se encuadra en ninguno de los tipos anteriores.
4.1.3. Grados: cualquiera sea el subgrupo y el tipo al que pertenezca, el arroz elaborado será
clasificado en grados, expresados en números arábigos, definidos por el porcentaje de
aparición de defectos, quebrados y arrocín.
4.2. Condiciones Generales
4.2.1. El arroz debe estar sano, seco y limpio.
4.2.2. El arroz destinado al consumo directo (envasado) debe estar libre de insectos muertos
y/o partes de éstos, visibles a simple vista.
4.2.3. El porcentaje máximo de humedad admitido para el arroz elaborado (integral,
parboilizado integral, parboilizado pulido y pulido) y para fragmentos de granos, es de
CATORCE POR CIENTO (14%).
4.3. Requisitos Físicos, Químicos y Microbiológicos
4.3.1. Será descalificado y tendrá impedida su comercialización, el arroz que presente residuos
u otras sustancias nocivas a la salud, por encima de los límites admitidos en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), así como presencia de insectos y/o ácaros vivos,
visibles a simple vista.
5. ENVASES
5.1. Los envases utilizados en el acondicionamiento del arroz deben ser de materiales
naturales, de materiales sintéticos o de otro material apropiado que no transmitan olores o
sabores extraños al producto envasado.
5.2. Los envases del producto destinados a la venta directa al consumidor, deberán cumplir
con los requisitos especificados en las normas vigentes en el ámbito del Mercado Común dei
Sur (MERCOSUR) .

�6. MARCACION Y ROTULADO
6.1. La marcación y el rotulado de productos destinados la venta directa al consumidor
deberán cumplir con los requisitos especificados en las normas vigentes en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
6.2. Todo envase destinado a la venta directa al consumidor, deberá contener las
especificaciones cualitativas marcadas, rotuladas o etiquetadas en el frente principal, en un
lugar destacado, de fácil visualización y difícil remoción.
6.3. A nivel minorista, la marcación o rotulado deberá contener. por lo menos, las siguientes
indicaciones:
6.3.1. Producto
6.3.2. Subgrupo
6.3.3. Tipo o categoría
6.3.4. Grado.
7. EMPAQUE, ALMACENAMIENTO YTRANSPORTE
El arroz elaborado para ser comercializado, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
las normas específicas sobre empaquetado, almacenamiento, y transporte, vigentes en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
8. MUESTREO
8.1. El arroz elaborado, para ser comercializado, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en las normas específicas sobre muestreo vigentes en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR). En caso de existir discrepancias en el muestreo, se aplicará la Norma ISO
950/79.
8.2. Mecánica Operativa:
8.2.1. Homogeneizar la muestra promedio UN KILOGRAMO (1 Kg) destinada a la clasificación.
8.2.2. Determinar la humedad de la muestra según la Norma ISO 712/1985 o métodos que
permitan obtener resultados equivalentes y anotar el porcentaje en el laudo y en el certificado.
8.2.3. Pesar, en balanza previamente tarada, CIEN (100) gramos de la muestra promedio, que
constituirá la muestra del trabajo.
8.2.4. Retirar las material extrañas y las impurezas de la muestra de trabajo, juntarlas, pesar y
anotar en el laudo y en el certificado, el peso y el porcentaje.
8.2.5. Utilizar el separador o trieur de laboratorio para separar los granos enteros de los
quebrados y del arrocín y completar la operación manualmente, si fuera necesario,
conservándolos separados para su posterior utilización en la determinación del tipo. Para el
caso del arroz integral y parboilizado integral, la separación de los granos quebrados deberá
ser efectuada antes del pulido de la muestra.

�8.2.6. Separar de los quebrados el arrocín, utilizando una zaranda de agujeros circulares de
UNO CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro, pesar cada uno
separadamente y anotar los respectivos pesos y porcentajes en el laudo y en el certificado.
8.3. Determinación del tipo
8.3.1. Utilizar los granos enteros y pulidos que fueron conservados separados en la operación
anterior y pesar CINCO (5) gramos, retirados aleatoriamente.
8.3.2. Sustituir los granos imperfectos de acuerdo a sus dimensiones y los TRES CUARTOS
(3/4) por granos enteros, verificar nuevamente el peso y proceder a la determinación del tipo.
8.3.3. Iniciar la determinación del tipo (clase) por el largo de los granos, verificando con el
micrómetro o calibre las diferentes dimensiones relativas a los granos tipos largo, mediano y
corto, a continuación, pesar y anotar en el laudo y en el certificado, el peso y el porcentaje de
cada tipo.
8.3.4. Determinar para la clasificación del arroz en el tipo largo fino y largo ancho, además del
largo de los granos, las dimensiones referentes a la relación largo/ancho y al espesor,
conforme el caso.
8.3.5. Hacer constar en el laudo y en el certificado, el porcentaje de cada uno de los tipos que
forman el tipo mezcla.
8.3.6. Determinar el tipo en el arroz integral y parboilizado integral, después del pulido de los
granos.
APENDICE
Información sobre la clasificación general del arroz.
CLASIFICACION
El arroz será clasificado en: grupos, subgrupos, tipos y grados, identificados de acuerdo a los
siguientes criterios:
1.1. Grupos
1.1.1. Arroz con Cáscara: es el producto fisiológicamente desarrollado, maduro y que conserva
la cáscara después de cosechado.
1.2. Arroz Elaborado: es el producto que fue sometido a algún proceso de industrialización y se
encuentra desprovisto de su cáscara.
1.2. Subgrupos
1.2.1. Subgrupos del arroz con cáscara:
1.2.1.1. Arroz con cáscara natural
1.2.1.2. Arroz parboilizado

�1.2.2. Subgrupo del arroz elaborado
1.2.2.1. Arroz integral
1.2.2.2. Arroz parboilizado integral
1.2 2.3. Arroz parboilizado pulido
1.2.2.4. Arroz pulido
1.3 Tipos del arroz elaborado:
Tipo

Largo fino
Largo ancho
Longo
Mediano
Corto

Relación
(largo/ancho)
&gt;= 2,75
&lt; 2,90

Espesor
(mm)
&lt;= 4,90

Largo
(mm)
&gt;= 6,00
&gt; 6,00
&gt;= 6,00
&gt;= 5,00 y &lt; 6,00
&lt; 5,00

1.4. Fragmentos de granos
1.4.1. Subgrupos
1.4.1.1. Integral
1.4.1.2. Parboilizado integral
1.4.1.3. Parboilizado pulido
1.4.1.4. Pulido
2. CONCEPTOS
2.1. Parboilización: proceso hidrotérmico en el cual el arroz con cáscara es sumergido en agua
potable a una temperatura superior a los CINCUENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (58
°C), seguido de gelatinización parcial o total del almidón y de secado.
2.2. Agua Potable: agua cuyas características de potabilidad se encuentran definidas en la
legislación específica vigente en el ámbito del Mercado Coman del Sur (MERCOSUR).
3. CALCULO DE LA PERDIDA DE PESO (MERMA) POR HUMEDAD
El porcentaje de humedad que exceda el límite máximo de tolerancia admitido CATORCE POR
CIENTO (14%) podrá ser descontado del peso del lote, de acuerdo a la fórmula siguiente:
Porcentaje de descuento = Hm - Hb x 100
100- Hb
siendo que:
Hm = humedad de la muestra
Hb = humedad base
4. DETERMINACION DE DEFECTOS

�4.1. Utilizar la muestra original del arroz elaborado, identificar y separar de acuerdo con el
subgrupo en que se encuadran: vestidos, enmohecidos, ardidos, negros, dañados, picados y/o
manchados, amarillos, estriados, rojos, yesosos, verdes, no gelatinizados y no parboilizados,
observando lo siguiente:
4.1.1. En el caso del arroz integral y parboilizado integral, la separación y la identificación de
los defectos se realizará sobre una muestra de CIEN (100) gramos de arroz pulido.
4.1.2. Para la determinación de los vestidos, en el arroz integral y parboilizado integral, se
utilizará una muestra de CIEN (100) gramos, de la cual se separarán los granos con cáscara,
calculando su porcentaje en peso.
4. 1.3. Para la determinación de los vestidos en el arroz pulido y parboilizado pulido, se tomará
una muestra de UN MIL (1000) gramos y se contarán los granos con cáscara.
4.1.4. Incidiendo sobre el grano de arroz DOS (2) o más defectos, prevalecerá el defecto que
tenga menor porcentaje de tolerancia.
4.1.5. Habiendo en la muestra granos verdes o rojos, juntar los verdes con los yesosos y los
rojos con los estriados, en los subgrupos pulido y parboilizado pulido.
4.1.6. En el arroz integral y parboilizado integral, retirar los enmohecidos y los rojos, antes de
pulir los granos.
4.2. Pesar separadamente los defectos que constan en el Reglamento Técnico para el
establecimiento de los porcentajes.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12435">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0189/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12436">
                <text>Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12437">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12438">
                <text>Miércoles 17 de Marzo de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12439">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12440">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12441">
                <text>Se adopta el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado, aprobado por Resolución MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58959">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58347"&gt;Resolución SAGPyA N° 0189/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1684" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7737">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/14b789fb5828af81fe035543066ef64d.pdf</src>
        <authentication>60c3c71925b13f4d2b5a74e8db27872b</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58960">
                    <text>RESOLUCION RE Nº 182/99
RESUMEN: Establece la prohibición total de comercialización y uso del principio
activo MONOCROTOFOS en la Rep. Argentina. Fija plazos de liquidación de
remanentes.
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 12873/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418 y los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 396 del 23 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Resolución citada en el Visto, prohibe el uso de los
productos formulados a base del principio activo MONOCROTOFOS en cultivos
de alfalfa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los
productos formulados con base en ésta.
Que la citada sustancia activa química ha sido clasificada por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) —y por ende por el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA— como producto la, categoría que incluye a todas las que
presentan una extrema toxicidad y que deben ser objeto de estrictas precauciones
en su manejo.
Que pese a las restricciones y advertencias con que se comercializa dicha
sustancia y los productos formulados en base a ella, se han reiterado en nuestro
país episodios, accidentales o no, con consecuencias no deseadas sobre especies
de la fauna silvestre.
Que las consecuencias dañosas que ha producido el mal uso han sido motivo de
preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que
han solicitado por diversas vías regulaciones que varían desde restricciones de
uso y manipuleo hasta su prohibición total.
Que esta sustancia activa ha sido objeto de restricciones de uso cuya función era
prevenir la presencia de sus residuos en alimentos y evitar impactos no deseados
sobre la salud humana y el ambiente.
Que reunidos los antecedentes, y previa evaluación de las causas de eventos no
deseados en el ambiente, se concluyó en que las medidas de mitigación de riesgo
adoptadas y comunicadas no han evitado la concurrencia de nuevos sucesos de
mortandad de especies de la fauna silvestre a causa del uso de
MONOCROTOFOS.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.

�Que atento al estado actual de la cuestión y la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde la imposición de la prohibición
de uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS en el Territorio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y el articulo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa MONOCROTOFOS y los productos formulados en base a ésta en todo el
ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1ºde la presente resolución.
Artículo 3º.- Las empresas que comercializan productos en base a dicho principio
activo deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Artículo 4º.- Se establece un plazo de SEIS (6) meses a partir de la vigencia de la
presente resolución para que las empresas que presentaron la Declaración
Jurada, antes citada, comercialicen los remanentes.
Artículo 5º.- Se autoriza a las firmas que adquirieron productos durante el plazo
estipulado en el artículo 4ºde la presente resolución, a agotar los mismos en el
término de NOVENTA (90) días corridos subsiguientes al vencimiento del plazo
determinado en el artículo anterior.
Artículo 6º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
Artículo 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo
RESOLUCION Nº 182/99

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12421">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0182/1999 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12422">
                <text>Prohibición principio activo Monocrotofos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12423">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12424">
                <text>Jueves de Junio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12425">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12426">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12427">
                <text>Establece la prohibición total de comercialización y uso del principio activo Monocrotofos en la Rep. Argentina. Fija plazos de liquidación de remanentes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58961">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58306"&gt;Resolución SAGPyA N° 0182/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58962">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 32/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1683" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7739">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/7d5d558be6323372b8822fe5121b11a6.pdf</src>
        <authentication>7446c7c99930d68a3b0abb664354bb9d</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58966">
                    <text>Resolución 152/99
Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas a exportar en calidad de anticipo un porcentaje
del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 10/6/99
VISTO el expediente Nº 800-003177/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de
mayo de 1997 de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las solicitudes de las empresas
frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la misma anualmente otorga a nuestro país, a
cuenta de lo que eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio
de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores meramente comerciales para no
entorpecer los embarques, tomando en cuenta la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la situación del mercado
internacional de la carne.
Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos sobre el contingente de VEINTIOCHO MIL (28.000)
toneladas de Cuota Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000.
Que la metodología de cálculo que se utilizará para otorgar dichos adelantos resulta de aplicar el VEINTE
POR CIENTO (20%) sobre el total de Cuota Hilton adjudicado durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que para ello resultará imprescindible que las empresas frigoríficas se encuentren debidamente inscriptas en
el registro previsto en la Ley Nº 21.740, posean habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplan con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los adelantos se efectivizarán en función al cumplimiento total del cupo asignado para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que en tal sentido, las empresas interesadas en acceder a los adelantos de cuota, deberán solicitarlo
formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener adelantos de cuota, no implica la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota que eventualmente pudiere corresponder para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA que hayan
previamente cumplido sus obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales, y que se encuentren inscriptas
en el registro previsto en la Ley Nº 21.740, a exportar en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder, el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen total de Cuota
Hilton adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, las
empresas frigoríficas deberán solicitarlo formalmente por nota.
Art. 3º — Podrán asimismo acceder a dichos adelantos de Cuota, los frigoríficos que se encuentren dentro
del régimen de "planta nueva".
Art. 4º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, es de carácter
excepción, y no implica para el autorizado la adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del 2000.
Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
reserva el derecho de otorgar los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a
aquellas empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12414">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0152/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12415">
                <text>Habilitación empresas frigoríficas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12416">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12417">
                <text>Jueves 10 de Junio de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12418">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12419">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12420">
                <text>Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas a exportar en calidad de anticipo un porcentaje&#13;
del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58967">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58169"&gt;Resolución SAGPyA N° 0152/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1682" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7741">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/3af0beff12921f20cb28b83838af05cf.pdf</src>
        <authentication>b0b85048fd626da9c997dbd228f9b3b7</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58973">
                    <text>RESOLUCION Nº 115/99
DEROGADA por RS 128/2012
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis
Bovina. Vacunación obligatoria a terneras entre 3 a 6 meses de edad. Erradicación de animales
reacionantes. Control de movimientos de hacienda
BUENOS AIRES, 1 de marzo de 1999
VISTO el Expediente Nº 10.174/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propone la aprobación del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la presencia endémica de estas enfermedades limita las posibilidades económicas del sector
pecuario y la comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las
explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que por ser la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina enfermedades zoonóticas, corresponde tomar
todos los recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana.
Que la disminución en la producción se debe a que estas enfermedades ocasionan pérdidas de
terneros por abortos, pérdidas en la producción de leche por disminución de pariciones, pérdida
de eficiencia en el engorde, pérdida por reposición de vientres y por el decomiso de reses,
medias reses, cuartos y/o vísceras afectadas.
Que las pérdidas económicas también se producen cuando estas enfermedades afectan a la
población humana disminuyendo la capacidad laboral del individuo y aumentando los costos de
atención para la salud.
Que con la aplicación de la Resolución Nº 698 de fecha 28 octubre de 1980 del registro de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se estableció la vacunación
sistemática con vacunas a Brucella Abortus Cepa 19 en terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses
de edad y se logró disminuir la prevalencia de la Brucelosis en los rodeos.
Que las Resoluciones Nros. 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993 y 1287 del 19 de noviembre
de 1993 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establecieron
estrategias de control de la Brucelosis y Tuberculosis respectivamente, con la participación de
productores y veterinarios del sector privado junto al sector oficial, nacional y provincial que
desarrollaron acciones de saneamiento en los rodeos.
Que mediante la Resolución Nº 1357 del 7 de diciembre de 1993 del registro del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se crea una Red de Laboratorios Autorizados, formada por
laboratorios privados o pertenecientes a organismos nacionales, provinciales o municipales, que
deseen integrarse a la misma, y que estarán autorizados para emitir resultados con validez oficial
de los análisis diagnósticos de muestras de origen animal y/o determinaciones microbiológicas,
químicas, físicas y físico-químicas de productos de origen animal, como así también de los
continentes y elementos en contacto con alimentos, y/o análisis de residuos químicos en tejidos y
fluídos animales, alimentos derivados y aguas, y/o análisis microbiológicos, químicos, físicos y
físico -químicos en medicamentos de uso veterinario.

�Que lo oportunamente logrado, y la experiencia acumulada en las campañas contra la Brucelosis
y Tuberculosis Bovina en todo el país, hacen aconsejable la profundización de las estrategias
operativas de control y erradicación.
Que a partir de la implementación del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados”
interesados en participar en los programas nacionales de Brucelosis y Tuberculosis
(Resoluciones Nros. 1067 de fecha 22 de setiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995
ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL), el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA convoca a las Facultades de
Ciencias Veterinarias para comenzar la diagramación de los cursos de actualización de
Veterinarios que generaron logros a diferentes niveles.
Que la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, habilita a las personas físicas y/o jurídicas interesadas en registrar sus
laboratorios en la Red de Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional, ya sean privados u
oficiales a emitir resultados con validez oficial de los análisis de diagnósticos.
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad
reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus), en las especies bovina, ovina, suina, caprina y
otras especies de todo el Territorio Nacional, creando una Comisión Nacional para la lucha contra
la citada enfermedad.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en
forma conjunta con la Comisión Nacional tendrá a su cargo la planificación, seguimiento y
evaluación del programa sanitario.
Que la Ley Nº 24.696 en su Artículo 6º establece que los animales reaccionantes positivos
detectados deben eliminarse con destino distinto al de la producción, y en su Artículo 15
establece que dichos animales deben faenarse bajo control de personal dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en base a los lineamientos de la Resolución Nº 234 de fecha 9 de mayo de 1996 del registro
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
decidió determinar una metodología uniforme para la obtención, recolección, procesamiento y
análisis de los datos de los establecimientos faenadores con inspección veterinaria y de la
información sobre las pruebas diagnósticas en los rodeos, generando un flujo de información
desde el nivel local a los entes oficiales de nivel provincial y nacional.
Que es necesario fomentar la incorporación de las Universidades y sus Facultades de Ciencias
Veterinarias al Sistema de Vigilancia Epidemiológica para ambas enfermedades.
Que resulta necesario incorporar el uso de la información epidemiológica para orientar las
estrategias de control y erradicación de ambas enfermedades.
Que se recomienda el cumplimiento e implementación de las normas bioseguridad vigentes para
los operarios de los frigoríficos y/o mataderos.
Que se recomienda coordinar a nivel provincial a través de las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal (COPROSAS), la participación de organismos de Salud Pública para el
conocimiento y manejo del riesgo que se genere con las actividades de saneamiento y
eliminación de los reactores a faena.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA garantizará la
producción de los reactivos que se deban utilizar para el control de ambas enfermedades, como
así también sus sistemas de conservación y distribución de acuerdo a lo establecido en las
Resoluciones Nros. 1 de fecha 3 de enero de 1983 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 274 del 9 de junio de 1983, del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 695 de fecha 2 de octubre de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo es imprescindible asegurar un sistema de educación, extensión y comunicación
dirigido a los productores bajo la responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y con el
apoyo de instituciones privadas, oficiales, nacionales e internacionales.
Que se debe enfatizar sobre la importancia de los rodeos sanos en la producción de alimentos
desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena de
producción.
Que por ello resulta necesario que dichas estrategias sean aplicadas en el marco de un modelo
participativo, con la incorporación amplia de los diversos sectores de la actividad veterinaria
privada, de los productores, de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de
la sanidad animal como así también de los principales organismos oficiales y privados
relacionados a la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, elaboró un Plan
de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina Etapa 1998-2001, en conjunto
con la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina creada por la Ley Nº 24.696, cuyos
integrantes, con plena representación de las entidades relacionadas al sector pecuario, realizaron
en sucesivas reuniones, el análisis puntual y estudio del mismo, arribando a un total acuerdo.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo
establecido en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GA-NADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1183
del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase en todo el Territorio Nacional el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA, Etapa 1998-2001, cuyas
estrategias, acciones y etapas serán definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y consensuadas con la Comisión Nacional de Brucelosis y
Tuberculosis, creada por la Ley Nº 24.696, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.

�ARTICULO 2º.- Para la implementación del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA deberán utili-zarse las solicitudes y
certificados que forman parte integrante de la presente resolución, como:
Anexo II: Solicitud de inscripción de productores (Brucelosis Bovina).
Anexo III: Solicitud de inscripción de productores (Tuberculosis Bovina).
Anexo IV: Certificado de extracción de sangre para diagnóstico de Brucelosis.
Anexo V:Protocolo Tuberculinización en establecimiento.
Anexo VI: Protocolo Tuberculinización.
Anexo VII: Resultado Tuberculinización en establecimiento.
Anexo VIII: Certificación de reaccionantes a faena (constancia de envío).
Anexo IX:Protocolo de necropsias.
Anexo X:Remisión de muestras.
Anexo XI: Solicitud de Control Oficial (Brucelosis Bovina).
Anexo XII:Solicitud de Control Oficial (Tuberculosis Bovina).
Anexo XIII: Certificado de establecimiento oficialmente Libre de Brucelosis Bovina.
Anexo XIV:Certificado de establecimiento oficialmente Libre de Tuberculosis Bovina.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
conjuntamente con las Provincias, Fundaciones o Entes Sanitarios locales, implementarán a
través de sus Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS), las acciones del Plan
Nacional.
ARTICULO 4º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, conjuntamente con la
Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis Bovina creada por la Ley Nº 24.696, a dictar y
adecuar las Normas y Procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTICULO 5º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, coordinará y fiscalizará la ejecución de las
acciones que deriven del presente Plan.
ARTICULO 6º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en los Artículos 18 y subsiguientes del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 7º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1269 del 16 de noviembre de 1993 y 1287 del
19 de noviembre de 1993 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
ARTICULO 8º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será
el responsable para la aplicación y modificación de las normas establecidas por la presente
resolución.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 115/99
Fdo. Doctor Gumersindo ALONSO
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA
BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA - ETAPA 1998 –2001

�1. ANTECEDENTES
1.1. ESTRUCTURA GANADERA
El sector agropecuario cumple un rol protagónico en la economía del país. Las
exportaciones provenientes del mismo, tienen una importante influencia en el intercambio
comercial, a la vez que dan lugar al desarrollo de una intensa actividad industrial, que
procesa y elabora productos y subproductos. Analizando la estructura de las exportaciones
de la REPUBLICA ARGENTINA se observa que el CINCUENTA Y DOS CON DOS POR
CIENTO (52,2%) tiene como fuente este sector, esto es DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOCE MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (U$S
12.402.600.000), para el año 1996 (INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
- INDEC, año 1996).
La participación del Sector Agropecuario en el Producto Bruto Interno (PBI) fue de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILLONES (U$S 100.455.000.000) lo que representa el TREINTA Y SIETE CON TRES
POR CIENTO (37,3%) del total de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES (U$S 269.210.000.000) en el
año 1995, correspondiendo al sector pecuario específico DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES (U$S 41.187.000.000)
representando el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) de ese total (INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS - INDEC, año 1995; MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – MEYOSP).
Además, el complejo ganadero (entendiéndose como tal al conjunto de actividades
vinculadas a través de cadenas de establecimientos productivos) es uno de los más
importantes dentro del valor bruto de la producción. Una serie de industrias como la
frigorífica, láctea, veterinaria, curtiembre, peletera y alimentación son consideradas al
analizar el sector ganadero.
Así entonces, es posible definir a la ganadería argentina como un sector de singular
importancia económica y con una gran capacidad de desarrollo futuro.
1.1.1. GANADERIA BOVINA
La población bovina de la REPUBLICA ARGENTINA está integrada por CINCUENTA
Y SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL VEINTITRES (56.029.023) de cabezas en
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE
(269.887) establecimientos ganaderos, cuya distribución por provincias se detallan en
el Cuadro 1, donde además se destaca la densidad por hectárea ganadera y el
tamaño promedio de los rebaños, indicadores que otorgan una idea de las distintas
formas de producción ganadera que operan en nuestro país.
Teniendo en cuenta las regiones tal como las establece el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), se observa que la Región Pampeana cuenta
con el SESENTA Y SIETE CON UNO POR CIENTO (67,1%) de los predios y el
SETENTA Y OCHO CON TRES POR CIENTO (78,3%) de los bovinos. En orden
decreciente siguen el Noreste Argentino (NEA), Noroeste Argentino (NOA), Cuyo y la
Región Patagónica (Cuadro 2), mostrando que la Región Pampeana presenta un
mayor desarrollo ganadero, atribuido probablemente a la aptitud de la tierra y a la
tecnología aplicada.

�CUADRO 1-DISTRIBUCION DE PREDIOS, POBLACION Y DENSIDAD BOVINA, POR
PROVINCIAS

Provincias

Nº total Número de
de
Hectáreas
Predios
Totales

Nº de
Tamaño
predios
Nº de
Densidad
Medio
con
Bovinos.
Bov/ha
Rebaño
Bovinos.
70198 0760596
0,84
296
1152
245120
0,02
213
37038 7956603
0,67
215
17813 4137256
0,60
232
15552 1908472
0,22
123
2070
136297
0,01
66
31363 4418262
0,71
141
7773
954231
0,22
123
2609
83474
0,10
32
9357 3676578
0,27
393
1786
186263
0,02
104
3025
387567
0,44
128
4336
275720
0,63
64
2310
169309
0,03
73
2990
580811
0,09
194
4771
420245
0,08
88
723
31961
0,06
44
7019 1380756
0,29
197
194
28852
0,00
149
33053 7085822
0,74
214
12167 1067214
0,11
88

Buenos Aires
72154 24573756
Catamarca
3606 10096700
Córdoba
38505 11935562
Corrientes
19565 6843950
Chaco
15056 8602593
Chubut
4362 19747215
Entre Ríos
31363 6222286
Formosa
8269 4301293
Jujuy
5627
852400
La Pampa
9485 13385828
La Rioja
2689 8961100
Mendoza
4654
888587
Misiones
4336
434460
Neuquén
3836 6001772
Río Negro
5648 6688796
Salta
4162 5363048
San Juan
723
501020
San Luis
7097 4733890
Santa Cruz
1146 20676914
Santa Fe
35583 9525880
Santiago del
11475 9620073
Estero
Tierra del
79 1213870
53
19998
0,02
377
Fuego,
Antatida e
Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
3562
663985
2535
117616
0,18
46
TOTALES
292982 181834978
269887 56029023
0,31
208
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

CUADRO 2-DISTRIBUCION DE PREDIOS, POBLACION Y DENSIDAD BOVINA, POR REGION
Predios
con
Bovinos
187090 65643312 181009

Total
Regiones
Predios
Pampean
a
NEA
NOA
Cuyo
Patagónic
a

Has.
Totales

47226 20182296
31121 35557306
12474 6123497
15071 54328567

45474
25020
10767
7617

%

Total
Bovinos

67,1 4389786
1
16,8 7275679
9,3 2119932
4,0 1800284
2,8 935267

%

Densidad
Bov/ha

78,3

0,67

13,0
3,8
3,2
1,7

0,07
0,06
0,29
0,02

�TOTALE
292982 181834978 269887
100 5602902
100
0,31
S
3
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996
Según la finalidad productiva: del total de las explotaciones ganaderas, un NUEVE
CON CUATRO POR CIENTO (9,4%) está constituido por tambos; un CINCUENTA Y
SEIS CON DOS POR CIENTO (56,2%) por cría; un CATORCE POR CIENTO (14%)
por invernada y un VEINTE POR CIENTO (20%) de producción mixta (cría-invernada,
tambo-invernada y cría-tambo). En la región pampeana se ubican la mayoría de los
establecimientos dedicados a las actividades de tambo, invernada y producción mixta,
predominando en las otras regiones de características productivas más marginales
los establecimientos que se dedican a las actividades de cría, ya sea de forma
empresarial, extensiva, familiar y mercantil simple (Cuadro 3).

CUADRO 3-DISTRIBUCION DE ESTABLECIMIENTOS POR TIPOS DE EXPLOTACION
Nº de
Nº predios
Provincia
Tamb %
con Bovinos
os
Buenos Aires
70198 4225
6,0
Catamarca
1152
28
2,4
Córdoba
37038 8687 23,5
Corrientes
17813
0
0,0
Chaco
15552 112
0,7
Chubut
2070
84
4,1
Entre Ríos
31363 1682
5,4
Formosa
7773
55
0,7
Jujuy
2609
11
0,4
La Pampa
9357 396
4,2
La Rioja
1786
0
0,0
Mendoza
3025
5
0,2
Misiones
4336
0
0,0
Neuquén
2310
0
0,0
Río Negro
2990
14
0,5
Salta
4771 116
2,4
San Juan
723
0
0,0
San Luis
7019 150
2,1
Santa Cruz
194
0
0,0
Santa Fe
33053 9533 28,8
Santiago del
12167 125
1,0
Estero
Tierra del
53
0
0,0
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
2535
80
3,2
TOTALES
269887 25303
9,4

Nº
Cría
%

Nº
Inver. %

Nº
Mixtos %

29837 42,5
1124 97,6
17188 46,4
17813 100,0
14131 90,9
1986 95,9
16810 53,6
7065 90,9
2588 99,2
4420 47,2
1786 100,0
2972 98,2
4336 100,0
2175 94,2
2125 71,1
4448 93,2
723 100,0
5751 81,9
0 0,0
8079 24,4
3860 31,7

9964
0
7944
0
571
0
4620
285
10
2286
0
48
0
135
730
207
0
0
0
10816
186

14,2
0,0
21,4
0,0
3,7
0,0
14,7
3,7
0,4
24,4
0,0
1,6
0,0
5,8
24,4
4,3
0,0
0,0
0,0
32,7
1,5

26172 37,3
0
0,0
3219
8,7
0
0,0
738
4,7
0
0,0
8251 26,3
368
4,7
0
0,0
2255 24,1
0
0,0
0
0,0
0
0,0
0
0,0
121
4,0
0
0,0
0
0,0
1118 15,9
194 100,0
4625 14,0
7996 65,7

0

0,0

53 100,0

0

0,0

2345 92,5 110
4,3
0
0,0
15156 56,2 37912 14,0 55110 20,4
2
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

�El número de cabañas registradas son MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES
(1.543) para bovinos, CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES (473) para porcinos,
TREINTA (30) para ovinos y MIL TRESCIENTAS DIECISEIS (1.316) para equinos.
Estos guarismos representan el potencial genético disponible en la ganadería.
La distribución de los predios por estrato según el número de bovinos, en cada uno,
se presenta en los Cuadros 4 y 5. En los Cuadros 6 y 7 se detalla la cantidad de
predios por estrato de acuerdo a la cantidad de bovinos. Se observa que el CUATRO
CON SEIS POR CIENTO (4,6%) de los establecimientos con más de MIL (1000)
cabezas contiene el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del stock bovino,
mientras que el estrato de UNO (1) a CINCUENTA (50) bovinos, que constituye el
CUARENTA POR CIENTO (40%) de los predios, sólo posee el CINCO CON DOS
POR CIENTO (5,2%) de la población bovina.

CUADRO 4-DISTRIBUCION DE LA POBLACION BOVINA POR ESTRATO Y POR PROVINCIA

Provincia

Nº DE BOVINOS POR PREDIOS SEGUN ESTRATO DE
BOVINOS
1 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 500
501 a
.+ de
1000
1000
749926
959947 1947845 4585658 4489755 8027465
23112
22134
22789
20330
38169
118586
297453
445192 1151958 2264183 1601977 2195840
267152
177010
254602
343509
547680 2547303
81502
113808
189713
357016
479936
686497
45039
18668
18169
22643
9578
22200
557126
451384
572844
750277
665930 1420701
40751
56903
94856
178507
239968
343246
1322
5567
20878
26043
14979
14685
37027
62459
262191
885645
941929 1487327
29542
22858
30635
42205
27317
33706
50617
73170
104040
40500
34040
85200
50779
45107
47101
55795
47570
29368
3331
11611
23142
18122
19222
93881
15434
12187
30205
62827
109490
350668
74951
51269
57611
74439
50348
111627
2305
2968
5202
5628
8844
7014
59719
34852
69783
338372
422966
455064
1900
4570
3030
4410
10100
4842
327539
783891 1504217 2196716 1095632 1177827
203417
149873
165676
180579
144032
223637

Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del
Estero
Tierra del
945
1125
1350
1750
6000
8828
Fuego, Antártida
e Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
32429
9083
6126
16313
13306
40354
TOTALES
2953318 3515636 6583963 12471467 11018768 19485866
%
5,25
6,31
11,81
22,32
19,72
34,87
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

�CUADRO 5-DISTRIBUCION DE LA POBLACION BOVINA POR ESTRATO Y POR REGION

Region
es
Pampe
ana
NEA
NOA

1 a 50
bov.
1969,1

Nuevo
Cuyo
Patagó
nica
TOTAL
ES

440184
364773

%
4,5

51 a 100
bov.
2702873

Nº de BOVINOS POR PREDIOS SEGUN ESTRATO DE BOVINOS
%
101 a
%
201 a 500
%
501 a 1000
%
200 bov.
bov.
bov.
6,2 5439055
12,4
10682479
24,3
8795223
20,0

.+ de 1000
bov.
14309160

%
32,6

Total
Bovinos
43897861

392828
260784

5,4
12,3

586272
303715

8,1
14,3

934827
359909

12,8
17,0

1315154
288151

18,1
13,6

3606414
542600

49,6
25,6

7275679
2119932

112641

6,1
17,
2
6,3

110990

6,2

179025

9,9

384500

21,4

465850

25,9

547278

30,4

1800284

66649

7,1

48161

5,1

75896

8,1

109752

11,7

154390

16,5

480419

51,4

935267

2953318

5,3

3515636

6,3

6583963

11,8

12471467

22,3

11018768

19,7

19485871

34,8

56029023

Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

CUADRO 6-DISTRIBUCION DE PREDIOS POR ESTRATOS Y POR PROVINCIAS

Provincia
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del
Estero
Tierra
del
Fuego,
Antártida
e
Islas
del
Atlántico Sur
Tucumán
TOTALES
%

Nº DE PREDIOS POR ESTRATO DE BOVINOS
1 a 50 51 a 100 101 a 200 201 a 500 501 a 1000 + de 1000
19165
12170
13228
13943
6986
4706
565
227
162
47
66
85
11302
6515
8254
7348
2472
1147
10115
2627
1904
1172
879
1116
8173
2212
1855
1720
936
656
1619
251
108
71
14
7
15169
6987
4590
2590
1191
836
4050
1105
930
870
477
341
2122
109
206
129
29
14
1151
1242
1831
2749
1433
951
1085
301
211
131
38
20
1496
813
578
90
37
11
3028
728
322
175
66
17
1750
158
188
88
35
91
2033
153
192
128
144
340
3315
569
307
370
100
110
564
56
51
28
17
7
2875
649
676
1609
791
419
103
46
18
12
12
3
9062
7918
7558
5153
2186
1176
8182
1701
1559
360
143
222
20

12

7

5

8

1

2233
109177
40,5

137
46686
17,3

59
44794
16,6

70
38858
14,4

20
18080
6,7

16
12292
4,6

Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

�CUADRO 7-DISTRIBUCION DE PREDIOS POR ESTRATO Y POR REGIONES
Regiones

1 a 50

%

51 a
100
34832

Nº de PREDIOS SEGUN ESTRATO DE BOVINOS
101 a
201 a
501 a
%
%
%
200
500
1000
19,2 35461
19,6
31783
17,6
14268
7,9
%

Pampean
55849 30,8
a
NEA
25366 55,8
6672 14,7
5011
11,0
3937
8,6
NOA
17502 69,9
3044 12,2
2504
10,0
1107
4,4
Cuyo
4935 45,8
1518 14,1
1305
12,1
1727
16,1
Patagóni
5525 72,5
620
8,1
513
6,8
304
4,0
ca
TOTALE
109177 40,5
46686 17,3 44794
16,6
38858
14,4
S
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996

.+ de
1000
8816

%

Total

4,9

181009

2358
396
845
213

5,2
1,6
7,8
2,8

2130
467
437
442

4,7
1,9
4,1
5,8

45474
25020
10767
7617

18080

6,7

12292

4,5

269887

1.1.1.1. FUENTES DE DATOS PARA LA ESTIMACION DEL STOCK GANADERO
BOVINO
Para la estimación del stock ganadero bovino se cuenta con datos
provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
(INDEC), del Censo Nacional Agropecuario y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través del REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). Se
considera que estos últimos son los más veraces.
Las estimaciones del stock del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS (INDEC) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA fueron de CINCUENTA Y DOS CON SEIS (52,6) y
CINCUENTA Y SEIS CON CERO (56,0) millones respectivamente para el año
1995.
El
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA registra el stock conjuntamente con la confección de las
actas de vacunación antiaftosa en el período de vacunación en que la misma
se realiza a todas las categorías de bovinos.
La existencia de un stock de CINCUENTA Y SEIS (56) millones de cabezas
es además corroborada indirectamente por la faena anual, que se ha
mantenido invariable en unos TRECE (13) millones de bovinos en los últimos
años.

CUADRO 8-ESTIMACIONES DEL STOCK BOVINO

AÑOS
1988
1993
1994
1995
1996
1997
1998

SENASA
en millones
44,4
54,4
55,3
56,0
54,6
59,2
50,1

�1.1.2. OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS
En cuanto a la estructura ganadera de las otras especies domésticas susceptibles,
en el Cuadro 9, se detalla la población existente de ovinos, porcinos y caprinos.
De los DIECINUEVE (19) millones de ovinos, la Patagonia cuenta con el SETENTA
Y OCHO CON UNO POR CIENTO (78,1%) del stock, la Mesopotamia
con el NUEVE CON CINCO POR CIENTO (9,5%) y Buenos Aires con el SEIS
CON OCHO POR CIENTO (6,8%). Los cerdos se concentran, principalmente en
las Provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA y SANTA FE. Los caprinos en
áreas más marginales (Provincias del NEUQUEN, MENDOZA, SANTIAGO DEL
ESTERO, RIO NEGRO y del CHUBUT).

1.1.2.1. GANADERIA PORCINA
La faena fiscalizada del ganado porcino por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA durante el año 1996, fue de
UN MILLON SEISCIENTAS DIECISEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA
Y CUATRO (1.616.944) cabezas, manteniéndose la tendencia al
crecimiento de la oferta, que se viene manifestando durante los CINCO (5)
últimos años.
En este sentido, si bien la variación relativa al año anterior resultó de
apenas UNO CON NUEVE POR CIENTO (1,9%), en el lapso comprendido
por los años 1990-1994 alcanza al VEINTICINCO CON OCHO POR
CIENTO (25,8%). Se estima, a su vez, que la producción porcina habría
alcanzado las CIENTO OCHENTA Y TRES MIL (183.000) toneladas de
carne.
La composición de la faena tipificada por sexo y edad, no presentó
modificaciones importantes respecto de la del año anterior. Las categorías
de capones y hembras sin servicio representó el NOVENTA Y CUATRO
CON SEIS POR CIENTO (94,6%) del total, chanchas el TRES CON OCHO
POR CIENTO (3,8%), y padrillos, lechones, torunos y cachorros parrilleros,
el resto.
De acuerdo a los datos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS (INDEC) y los registros del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el stock porcino disminuyó
de TRES CON TRES (3,3) millones en 1988 a cerca de DOS (2) millones
en 1996.
A partir del relevamiento realizado por el Programa de Enfermedades de
Porcinos para la lucha contra Aujeszky y Brucelosis, se categorizaron
diferentes tipos de explotaciones de porcinos: cabañas, invernaderos,
criaderos comerciales y marginales.

1.1.2.2. GANADERIA OVINA
El stock ovino registrado es de DIECINUEVE (19) millones de cabezas
(Cuadro 9). Estas reducidas existencias se han visto afectadas, durante
el primer semestre del año 1994, por factores climáticos.

�CUADRO 9-PREDIOS CON OVINOS, PORCINOS Y CAPRINOS

Provincia
Buenos
Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del
Estero
Tierra
del
Fue
go, Antártida
e Islas del
Atlán
tico Sur
Tucumán
TOTALES

Predios
Predios
Total de
Total
Predios con
con
con
Ovinos
Porcinos Caprinos
Ovinos
Porcinos
4598 1307408
9544 616651
9

Total
Caprinos
434

222
440
663
1855
3790
3437
1128
4671
132
7
140
322
855
3002
15
4
2
891
31
3025

21670
60298
1415722
50079
5562919
416491
29103
600815
131795
19566
28000
6791
446569
5048657
1650
2309
15997
3342359
12274
85321

1
6803
1885
3382
601
928
1416
782
1537
1
388
265
184
76
1944
17
1196
136
6634
4717

4724
528813
27420
57969
13834
16484
25419
9039
61766
4149
14046
6494
4476
1286
22066
1361
13874
3021
570623
52535

407
470
221
4706
1248
1308
1649
3029
36
79
1322
255
2675
938
430
112
96
13
5
5480

78312
21805
2972
156696
212497
3678
39448
139502
27300
125460
416000
1930
821247
436360
7765
28199
82514
1144
175
307109

54

672067

16

912

0

0

150
11450
2072
31554
142
6000
29434 1928931
44525 2088516
24630
2916547
0
Fuente: SENASA - DNSA (Informes de Campo) - Informe para la O.I.E. - Año 1996
Este aspecto reduce las posibilidades de exportación en volumen, en un
momento en que el mercado externo presenta perspectivas más favorables
que en años anteriores. Asimismo, mantiene un precio elevado en el
mercado interno, que pierde competencia en relación al de la carne vacuna
y de ave, afectando su demanda.

Se observa una franca disminución del stock ovino en los últimos VEINTE
(20) años: de TREINTA Y CINCO (35) millones en el año 1977 a
VEINTIDOS CON CUATRO (22,4) millones en el año 1988 y a
DIECINUEVE (19) millones en el año 1996 (datos del INDEC. y SENASA.),
con un pequeño incremento a partir del año 1993.

�1.1.3. TENDENCIAS EN LA PRODUCCION DE GANADO DE CARNE
Como resultado de la apertura y liberalización económica de los últimos años,
se produjeron numerosos cambios entre los que se incluyen incrementos en los
costos de estructura y una disminución relativa en los costos operativos de las
empresas agropecuarias.
Para mantener la competitividad las empresas debieron mejorar su eficiencia
bioeconómica. Esto resultó en la observación de distintos cambios en la
estructura ganadera y el manejo de las empresas:
Una tendencia al incremento del tamaño de los rodeos y la superficie de los
predios
Una integración de los ciclos de producción - cría y engorde - en la misma
empresa y/o predio
Una mayor tecnificación: uso de pasturas, reservas forrajeras tradicionales y no
tradicionales, incremento en la carga animal, mejoramiento genético, etc.
2. INDUSTRIA PECUARIA
2.1. INDUSTRIA LACTEA
Se debe destacar que la población bovina lechera se encuentra distribuida principalmente
en SEIS (6) cuencas: Centro - Oeste de Santa Fe y Noreste de Córdoba; Centro Sur de
Córdoba; en Entre Ríos en los alrededores de Paraná; en las Provincias de LA PAMPA y
BUENOS AIRES. Hay otras cuencas más pequeñas en la Provincia de TUCUMAN y en el
Valle de Lerma de la Provincia de SALTA.
En la Región Pampeana, incluyendo la Provincia de ENTRE RIOS, la producción láctea
muestra toda su potencialidad, concentrándose allí las principales cuencas lecheras y casi
la totalidad de los tambos e industrias del sector.
El sector lácteo argentino muestra una significativa expansión, continuando así la
tendencia evidenciada desde el año 1991. De CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS (5.936) millones de litros producidos en el año 1991 se pasó a OCHO MIL
QUINIENTOS VEINTIOCHO (8.528) millones de litros en el año 1995. En el período
comprendido entre los años 1991/1995 se observó un incremento cercano a SEISCIENTOS TREINTA Y
SEIS (636) millones de litros por año, equivalente a una tasa anual del OCHO CON
NUEVE POR CIENTO (8,9%) aproximadamente (fuente Departamento de Lechería –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION). En los
primeros meses del año 1996 la producción siguió con una firme tendencia creciente. Las
estimaciones para el total del año proyectaban un volumen que superaría claramente los
OCHO MIL (8.000) millones de litros.
En cuanto a la capacidad instalada de la industria y a la ubicación geográfica de las
plantas, se observan diferencias entre las provincias (Cuadro 10).
CUADRO 10

PROVINCIA

Capacidad
Instalada
(lts./día)

Cantidad de
Plantas

Planta
Promedio
(lts./día)

�Córdoba
Santa Fe
Buenos Aires
Entre Ríos
La Pampa
Total

5.351.000
9.300.000
7.544.000
1.076.000
185.000

342
197
276
51
24

15.646
47.208
27.333
21.098
7.708

23.456.000

890

23.779

Las últimas cifras de consumo per cápita de productos lácteos señalan que los argentinos
consumen el equivalente a DOSCIENTOS DIEZ (210) litros anuales de productos lácteos,
siendo los principales, la leche fluida CINCUENTA Y SIETE (57) litros, y los quesos más de
DIEZ (10) kilogramos, ambos por habitante por año.
En cuanto a las exportaciones el sector participa con DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL (U$S 278.435.000), representando el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%)
de las exportaciones agropecuarias y el DOCE CON NUEVE POR CIENTO (12,9%) de las
pecuarias.
2.2. INDUSTRIA DE LA CARNE
La producción argentina de carne fue en el año 1996 de DOS CON CINCO (2,5) millones
de toneladas, CINCO CON CINCO POR CIENTO (5,5%) de la producción mundial. La
característica de esta producción es la estabilidad en los últimos VEINTE (20) años, lo que
también puede interpretarse como un estancamiento. El OCHENTA POR CIENTO (80%)
de la producción total se destinó a consumo interno y el resto a la exportación (año 1995).
El consumo interno es de alrededor de SESENTA Y UN KILOGRAMOS POR HABITANTE
POR AÑO (61 kg/hab/año), cifra que viene disminuyendo en los últimos años desde un
pico máximo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS POR HABITANTE POR AÑO (85
kg/hab/año).
Con respecto a las exportaciones, es importante destacar el crecimiento de la demanda
externa operado a partir de el año 1992. Ese año se exportaron CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE (144.417) toneladas de carne bovina,
llegándose a TRESCIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE
(318.429) toneladas en el año 1995, DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO (298.245) toneladas en el año 1996 y DOSCIENTAS
SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE (272.467) toneladas en el
año 1997. El principal destino de las exportaciones se dirigió a la UNION EUROPEA
seguido por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REPUBLICA DE CHILE y REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL (Cuadro 11). La exportación de ganado en pié durante el año
1995 fue de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE
(167.999) cabezas.
CUADRO 11-EXPORTACIONES DE CARNE VACUNA
En toneladas (Peso-Producto). Año 1994-1997
Año
1994
1995
1996

Toneladas
213.547
318.429
298.245

�1997
272.467
Fuente DNFA - SENASA

3. ESTRUCTURA SANITARIA
3.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ORGANIGRAMA DE LA ESTRUCTURA
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
actúa como organismo descentralizado con autonomía económico-financiera dentro del
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad tanto animal como vegetal, verificando el cumplimiento de las normas legales
vigentes en la materia. A su vez tiene competencia sobre el control y tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los animales, productos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios, agroquímicos y fertilizantes.
La estructura de conducción superior del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA está constituida por UN (1) Presidente, UN (1)
Vicepresidente Ejecutivo y UN (1) Consejo de Administración.
El Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA está integrado por el Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del
Organismo y DIEZ (10) vocales en representación de:
- UNO (1) por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
- UNO (1) por CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.
- UNO (1) por FEDERACION AGRARIA ARGENTINA.
-

UNO (1) por la CONFEDERACION
COOPERATIVA LIMITADA.

INTERCOOPERATIVA

AGROPECUARIA

- UNO (1) por la industria de la carne.
- UNO (1) por la industria pesquera.
- DOS (2) por las demás industrias alimentarias, a propuesta de la COORDINADORA DE
LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL).
- DOS (2) por las provincias.
Los objetivos principales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA son:
- Prevenir, diagnosticar, controlar y/o erradicar las enfermedades de los animales y las
zoonosis, así como las plagas y enfermedades que afecten a los vegetales,
implementando y promoviendo la acción sanitaria y fitosanitaria en todo el país.
- Entender en la fiscalización y certificación de:
a) La sanidad y calidad de los animales y productos, subproductos y derivados de origen
animal.

�b) La sanidad y calidad de vegetales y productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
c) El desarrollo de acciones preventivas, de control y/o erradicación de plagas agrícolas,
enfermedades de los animales y las de ese origen, transmisibles al hombre.
d) La calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades y/o plagas que afecten la sanidad y la calidad de los animales,
vegetales y productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal.
e) La calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades de los animales.
f) Las condiciones y la calidad de los insumos químicos y biológicos, intervinientes en la
producción de animales y vegetales, sus productos, subproductos y derivados, tanto
para la producción y su elaboración, como para su conservación, envasado,
almacenamiento y transporte.
g) Las condiciones de los efluentes y residuos resultantes de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas.
- Emitir las certificaciones que correspondan, tanto en el ámbito nacional como en lo
referente a exportaciones e importaciones.
- Establecer zonas y/o fronteras epidemiológicas cuando lo requiera la salvaguarda del
patrimonio sanitario animal y/o vegetal, aplicando las medidas necesarias.
- Adoptar y ejecutar las medidas técnicas apropiadas, inclusive el sacrificio de animales
y/o destrucción de vegetales, para salvaguardar el patrimonio sanitario animal y
vegetal.
- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sujetas las personas
físicas o jurídicas en actos o situaciones relacionados con el ámbito de su
competencia.
-

Registrar, habilitar, clausurar y fiscalizar plantas de procesamiento,
acondicionamiento, almacenamiento, transporte y comercialización de los productos
del área de su competencia.

- Registrar, autorizar o prohibir los agroquímicos.
- Generar y proveer información estadística en las materias de competencia del
Organismo.
- Fiscalizar y controlar:
a) El cumplimiento de las normas y reglamentos higiénico-sanitarios y de seguridad
alimentaria en la producción y faena animal; en los productos, subproductos y
derivados de origen animal; en los vegetales, sus partes, subproductos y
derivados.
b) El cumplimiento de las normas de uso y comercialización de productos, principios
activos, drogas, materias primas y productos biológicos y biotecnológicos,
intervinientes o relacionados con la medicina veterinaria y la producción animal,
determinando los niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
c) El cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos referidos a la producción,
comercialización y uso de los productos agroquímicos, productos y drogas
fitoterápicos, biológicos y biotecnológicos, intervinientes o relacionados con la
sanidad y la producción vegetal, determinando los niveles máximos admisibles de
residuos y contaminantes en los vegetales y sus productos.

�Elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los animales y vegetales,
productos, subproductos y derivados, así como aquellas referidas a los principios activos,
productos agroquímicos y/o biológicos.
El personal de Campo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA totaliza OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (858) entre
Veterinarios, Paratécnicos y Administrativos y se distribuyen según se detalla en el Cuadro
12.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la dependencia relacionada
específicamente con las enfermedades animales, entre cuyas acciones se encuentran las
siguientes:
Desarrollar las acciones de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los
animales, asegurando el cumplimiento de las normas legales vigentes.
Acciones:
- Formular, proponer y evaluar los programas de lucha contra las enfermedades de los
animales, infecciosas y parasitarias y de las consideradas zoonosis.
- Realizar la programación y ejecución de planes sanitarios sobre las distintas luchas a
nivel comunidad.
- Fiscalizar la limpieza y desinfección de los medios de transporte de los animales y las
instalaciones destinadas a tal fin.
- Coordinar la investigación permanente sobre distintas enfermedades endémicas, así
como también la revisión de la legislación normativa de su control.
- Fiscalizar el movimiento de animales, semen y embriones en sus aspectos higiénicosanitario, tanto en tránsito como en mercados, lugares de producción y/o concentración,
otorgando los certificados correspondientes.
- Coordinar la investigación permanente sobre enfermedades exóticas e inexistentes en el
país, revisando y difundiendo la legislación que regula su control sanitario.
- Proponer la creación y reglamentación de comités técnicos asesores en el área de su
competencia.
- Participar en eventos relacionados con su quehacer específico, tanto en el país como en
el exterior, representando al Organismo.
- Crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de competencia del área.
CUADRO 12-PERSONAL DE CAMPO DEL SENASA - DISTRIBUCION PROVINCIAL
Provincia
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy

Nº Veterinarios
82
1
22
17
11
7
19
5
1

Nº Paratécnicos
122
2
42
39
16
12
30
7
1

Nº Administ.
66
0
20
15
6
3
10
6
0

�La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del Estero
Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
TOTALES

7
2
2
4
3
5
5
1
7
1
26
8

18
1
2
0
10
14
4
0
4
11
77
14

15
2
1
2
1
4
1
1
6
0
16
5

2

11

1

1
239

1
438

0
181

La Dirección de Laboratorios y Control Técnico tiene las siguientes responsabilidades:
- Efectuar la habilitación de los Laboratorios de Red, bajo estrictas normas de control y
equipamientos, como así también con estandarización de las técnicas de diagnóstico.
- Ejecutar las auditorías técnicas de los Laboratorios de Red.
- Realizar el control de calidad para la aprobación de vacunas, antígenos y otros productos
biológicos.
- Realizar estudios para establecer las características técnicas de productos, drogas,
envases, rótulos, prospectos y/o propagandas relacionados con la medicina veterinaria;
sanidad vegetal y producción agrícola; efectuar los estudios necesarios para detectar
todo tipo de sustancias contaminantes y/o residuales en productos, subproductos y
derivados de origen animal y/o vegetal; realizar el control analítico en los aspectos
microbiológicos, tecnológicos, químicos y físicos de productos derivados de origen animal
y vegetal.
-Realizar el control analítico en todos sus aspectos de: plaguicidas, fertilizantes, y
enmiendas de uso agrícola, así como también los estudios necesarios para establecer
la presencia e identificación de plagas y enfermedades de los vegetales.
- Determinar la composición química y/o los parámetros físicos, químicos y fisico-químicos,
y/o la identificación, concentración de microorganismos y de residuos de sustancias
químicas, en medicamentos aplicados en la sanidad animal y/o, vegetal; en fertilizantes y
agroquímicos; en vacunas; alimentos para animales; en tejidos y fluidos; en productos,
subproductos y derivados de origen animal y/o vegetal; en pastaras, tierras y aguas,
envases, aditivos alimentarios, o en productos conexos como detergentes, grasas, pisos y
limpiadores.
La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria atiende todo aquello relacionado
con:
- Fiscalizar en el ámbito federal, el cumplimiento las normas higiénico-sanitarias de
establecimientos elaboradores, industrializadores y/o embarcaciones de captura
pesquera, o de aquellos que almacenen productos, subproductos y derivados de origen
animal comestibles y no comestibles.

�- Aplicar las normas técnico-administrativas referidas a las certificaciones de origen,
calidad comercial y reproductiva, aptitud zootécnica, tipificación y clasificación de los
productos y subproductos ganaderos y granjeros y de los reproductores de las distintas
especies ganaderas y granjeras.
- Fiscalizar y determinar la sanidad y calidad de los vegetales y sus partes, productos,
subproductos y derivados, insumos específicos, productos alimentarios, residuos
agroquímicos y contaminantes y productos biológicos, para consumo interno, importación,
exportación y tránsito

3.2. ESTRUCTURA DE OTROS ORGANISMOS EJECUTORES OPERATIVOS
La participación de todos los sectores involucrados en las distintas campañas permitió la
creación de una estructura sanitaria privada sin fines de lucro, complementaria al sector
oficial.
Esa estructura está representada en distintos niveles por TRESCIENTAS CINCUENTA
(350) Fundaciones y entes locales de luchas sanitarias, por las Comisiones Provinciales de
Sanidad Animal a nivel Regional y por la Comisión Nacional a nivel central.

CUADRO 13-ACTIVIDAD PRIVADA. VETERINARIOS MATRICULADOS Y ESTIMADOS QUE
TRABAJAN EN CAMPO. DISTRIBUCION POR PROVINCIA

Colegio/Consej
o
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Consejo
Profesional
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe 1º
circ.
Santiago del
Estero

4500
22
1500
300
150
100
2000

Estimativos
a campo
2000
15
60
200
100
60
0

Nº Acredit.
por Brucel.
1158
0
386
85
10
27
0

Nº Acredit.
por TBC.
316
0
280
57
2
17
29

500
90
60
330
33
100
300
120
100
125
30
53
56
1200

350
50
30
250
15
50
150
60
40
70
10
30
30
700

271
21
0
89
0
0
0
0
0
0
0
53
0
568

20
19
0
50
0
0
1
0
1
1
0
1
0
178

52

30

0

1

Matriculados

�Tierra del
10
5
0
Fuego,
Antártida e
Islas del
Atlántico Sur
Tucumán
70
40
0
TOTALES
11801
4345
2668
Fuente: Federación Veterinaria Argentina (FEVA) y DNSA - SENASA- 1998

0

0
973

La profesión veterinaria cuenta con DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
(10.398) matriculados distribuídos en todo el país, de los cuales CUATRO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (4.345) desarrollan sus actividades en el campo
(Cuadro 13), pudiéndose observar que su distribución por provincia es acorde a la
distribución de las producciones pecuarias, a excepción del Consejo Profesional, donde
mayoritariamente los profesionales matriculados en el mismo desempeñan sus actividades
en la Capital Federal o la Administración Pública Nacional.
Los veterinarios de la actividad privada que se encuentran acreditados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA actúan como asesores
técnicos permanentes y partícipes del Sistema Nacional de Vigilancia (Resolución Nº 470
del 7 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL).

4. SITUACION DE LA LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS
4.1. ANTECEDENTES DE BRUCELOSIS BOVINA
4.1.1. REFERENCIA HISTORICA
A partir del año 1966 por la Resolución Nº 84 de fecha 3 de marzo de 1966 del
registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se
extiende el área de jurisdicción a todo el país, exceptuando la Región Patagónica y la
declarada de Vacunación Obligatoria. En la misma se contempla la creación de un
Registro Especial de Productores, que deseaban vacunar voluntariamente a las
terneras entre TRES (3) y OCHO (8) meses de edad. Con este registro se obtenía la
certificación oficial de vacunación antibrucélica. A su vez en los años „60 se llevaron a
cabo planes piloto que establecían áreas de vacunación obligatoria en las Provincias
de SANTA FE y CORDOBA, iniciándose de este modo la campaña en la zona
lechera.
Durante la década del „70 se incorporaron nuevas áreas de las Provincias de ENTRE
RIOS y BUENOS AIRES, con CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE (122.857) productores y VEINTICUATRO MILLONES
TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA
(24.357.751) cabezas de bovinos.
A partir del año 1981 la vacunación antibrucélica de las terneras con Cepa 19 pasa a
ser obligatoria en todo el territorio ubicado al norte de los Ríos Barrancas y Colorado.
En esa época se estimaba que la prevalencia oscilaba entre el SEIS y SIETE POR
CIENTO (6 y 7%). Se consideraba que al cabo de DIEZ (10) años tras una cobertura
vacunal anual del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las terneras se bajaría
alrededor del UNO al DOS POR CIENTO (1 al 2%).
En esta última década, la Resolución Nº 1269 del 16 de noviembre de 1993 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone un Programa de Control y

�Erradicación de la Brucelosis Bovina en el país. A su vez se crea, en el ámbito del exSENASA por Resolución Nº 1067 de fecha 22 de setiembre de 1994 del registro del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Registro de Médicos Veterinarios
Privados, interesados en participar en los planes nacionales de Brucelosis y
Tuberculosis.
4.1.2. ESTUDIOS DE PREVALENCIA REALIZADOS
El diagnóstico de situación de la Brucelosis Bovina en el país, se basa en trabajos
realizados por Instituciones, y Organismos de carácter nacional, provincial,
educacionales, de investigación y de la actividad privada, considerándose a todos
aquellos cuyos muestreos fueron realizados en base a un diseño estadístico
establecido, con muestras serológicas extraídas al azar, siendo sometidas a pruebas
diagnósticas de rutina y pruebas complementarias definitivas, realizadas por
Laboratorios de Red, con habilitación oficial.
4.1.3. PLANES ESPECIALES DE VACUNACION
A partir del año 1994 con la presentación del Programa de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina aprobado por la Resolución Nº 1269/93 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se comienzan a trabajar en los planes especiales
de vacunación y control de la Brucelosis Bovina. Actualmente hay aprobados
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) planes con CINCO MILLONES CUARENTA
Y UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS (5.041.446) terneras y CIENTO
SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES (172.063) establecimientos.
La aplicación sistemática de la vacuna y las actividades de saneamiento
desarrolladas por el sector agropecuario, organismos oficiales, profesionales privados
y entes, han llevado la prevalencia de la Brucelosis Bovina a niveles que permiten
estimar la factibilidad técnica y económica de eliminar la enfermedad de los
establecimientos infectados.

CUADRO 14-PLANES ESPECIALES DE VACUNACION ANTIBRUCELICA

PROVINCIA
NUMERO DE PLANES
Buenos Aires
99
Santa Fe
23
Córdoba
97
La Pampa
22
Santiago Del Estero
1
San Luis
1
Mendoza
1
Chaco
1
Formosa
1
TOTAL
246
Fuente: DNSA - SENASA - 1998

ESTABLECIMIENTOS
68.740
30.594
29.048
8.762
493
7.415
2.693
15.823
8.495
172.063

4.1.4. REGISTROS DE VACUNACION ANTIBRUCELICA
La vacunación es obligatoria en nuestro país, al norte de los Ríos Barrancas y
Colorado, desde el año 1981. En los primeros CINCO (5) años se obtuvieron registros

�importantes sin llegar al CIEN POR CIEN (100%). Luego continuó una etapa de
declinación en los registros, hasta el año 1994 en que se aprueban los planes
especiales que son tomados por los Entes Sanitarios con un crecimiento importante
en la vacunación efectiva, superando el OCHENTA POR CIENTO (80%) en los años
1996 y 1997. (Cuadro 15).
CUADRO 15- REGISTROS DE VACUNACION ANTIBRUCELICA Y VACUNAS APROBADASPERIODO 1980–1997
AÑO
TERNERAS REGISTRADAS
1980
1.882.697
1981
4.215.667
1982
3.907.635
1983
4.177.042
1984
4.479.822
1985
4.079.793
1986
3.207.124
1987
3.728.718
1988
3.528.396
1989
3.495.067
1990
3.150.633
1991
2.807.940
1992
2.890.191
1993
3.226.133
1994
3.768.480
1995
4.378.879
1996
5.538.274
1997
4.978.852
Fuente: DNSA - SENASA – 1997

DOSIS APROBADAS
3.584.490
7.541.820
7.123.724
7.004.410
6.316.890
3.901.294
4.406.496
5.231.205
5.590.558
3.738.345
6.802.020
4.987.195
5.842.444
5.141.176
7.399.180
6.292.375
7.259.505
7.413.305

4.1.5. CONTROL Y APROBACION DE VACUNAS ANTIBRUCELICAS
Los controles de calidad de las vacunas antibrucélicas son realizados a la totalidad de
las series por el Laboratorio Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que pertenece a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico.
Los registros de aprobación de vacunas se detallan en Cuadro 15.

4.1.6. PRODUCCION DE ANTIGENOS
Los antígenos son aprobados por el Laboratorio Oficial del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y su utilización es un índice de
ejecución de saneamientos por los veterinarios de la actividad privada. En ese sentido
se observa que con la aparición de planes de erradicación obligatoria y por la
necesidad de contar en lechería con certificaciones de establecimientos libres para
exportación, el incremento de la producción fue notable en los últimos años. En el
Cuadro 16 se detalla la producción de antígenos desde el año 1990.

CUADRO 16- PRODUCCION DE ANTIGENO PARA BRUCELOSIS BOVINA

�PERIODO 1990-1997

AÑO
Nº DOSIS
1990
1.533.942
1991
1.179.183
1992
1.486.910
1993
2.840.201
1994
2.578.005
1995
3.696.660
1996
2.727.840
1997
6.201.971
Fuente: SENASA - DILAB – 1998
4.1.7. PLANES DE CONTROL Y ERRADICACION
En la Provincia de SANTA FE hay CUATRO (4) Departamentos de erradicación
obligatoria: LAS COLONIAS, SAN MARTIN, CASTELLANOS y LA CAPITAL con DOS
MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (2.756) tambos involucrados en el Plan.
El Partido de Suipacha, Provincia de BUENOS AIRES, cuenta con un plan voluntario
que fue declarado de interés Municipal, en el año 1993, Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina, que involucra DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATRO (264) establecimientos de tambo inscriptos.
Por Resolución Nº 151 del 12 de febrero de 1998 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara a todo el
ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo Plan de erradicación
obligatoria de la Brucelosis Bovina.

4.1.8. CONVENIOS CON EMPRESAS LACTEAS
Estos Convenios suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y las principales Empresas Lácteas a Nivel Nacional, se
refieren al compromiso que asumen estas últimas de incorporar en un plazo
establecido, a la totalidad de sus tambos remitentes, en un plan de saneamiento de la
enfermedad y posterior certificación.
A la fecha se encuentran VEINTIDOS (22) Convenios firmados con las principales
empresas lácteas del país, esto genera que más del SESENTA POR CIENTO (60%)
de la leche producida, se encuentra bajo control sanitario. (Cuadro 17).

CUADRO 17-EMPRESAS Y NUMERO DE TAMBOS INVOLUCRADOS

Empresas
Abolio y Rubio
Cab.y Est. Sta. Rosa
COTAPA
COTAR
Lácteos Longchams

Nº Tambos
604
60
158
315
36

�La Suipachense
Manfrey
Mastellone Hnos.
Milkaut
Molfino Hnos.
Nestlé Arg. S.A.
Parmalat Arg. S.A.
San Cor Coop. Ltda.
Suc. Williner S.A
Verónica S.A.
El Amanecer S.A.
Cotagú
Unión Gandarense
S.A.
Castelmar
Lactona S.A.
Bodini S.A.I.C.
Noal S.A.
TOTAL

102
280
1344
1227
453
514
190
3937
740
544
46
81
88
22
69
14
54
10878

4.2. ANTECEDENTES DE TUBERCULOSIS BOVINA
4.2.1. REFERENCIA HISTORICA
En el año 1983 se establecen normas a las cuales deben ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico de la
tuberculosis animal, luego que todas las partidas o series de tuberculinas producidas
por la industria privada quedaron sujetas a control permanente por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Posteriormente se establecen las normas y pautas de aplicación nacional para el
diagnóstico y control de la tuberculosis animal. Más tarde se prohibe la elaboración,
uso y comercialización de toda otra tuberculina que no sea Derivado Proteico
Purificado (PPD).
En el año 1991 los Ministros de Agricultura de las Américas resuelven preparar un
Plan de Acción para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina en las Américas. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
consideración al interés regional del gobierno, y el demostrado por los ganaderos,
crea la Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis (Resolución
Nº 831 del 23 de agosto de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL), con participación multisectorial e interdisciplinaria a fin de
orientar las acciones de control y erradicación. La Subcomisión Técnica apoyó la
realización de seminarios-taller con el propósito de identificar alternativas de
intervención para la lucha contra esta enfermedad. Se recomendó que el Plan a
elaborar brinde un marco de normatización centralizada y ejecución descentralizada.
Con los antecedentes inmediatos citados y con el consenso de todos los sectores que
respondieron a la convocatoria, concientizados de la necesidad de contar con un Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina, se elabora esta
propuesta de acción para todo el país.

�En Tuberculosis Bovina, el análisis de la información del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA referida a los resultados de Pruebas
Tuberculínicas y a las inspecciones en frigoríficos del país realizadas en la última
década, indican que el porcentaje de bovinos con lesiones compatibles con
tuberculosis, haría factible emprender el control de la enfermedad en los
establecimientos para llegar a su erradicación.
4.2.2. EVALUACION POR INSPECCION DE FAENA
En este apartado se transcribirán los análisis y resultados del trabajo realizado por los
Doctores Torres, P.; Pérez, A.; Andrada, M.; Riart, G. y Sarradell, J., “Estudio de
Prevalencia de Tuberculosis Bovina evaluada por inspección microscópica de los
animales faenados en los frigoríficos con Inspección Federal de la REPUBLICA
ARGENTINA en el período marzo 1995 - febrero 1997”, que describe desde el punto
de vista de la faena, la distribución regional y la relación de la aparición de lesiones
en animales con ese destino.
La siguiente tabla muestra los resultados obtenidos:

PROVINCIA
Buenos Aires
Catamarca
Córdoba
Corrientes
Chaco
Chubut
Entre Ríos
Formosa
Jujuy
La Pampa
La Rioja
Mendoza
Misiones
Neuquén
Río Negro
Salta
San Juan
San Luis
Santa Cruz
Santa Fe
Santiago del Estero
Tierra del Fuego,
Antártida e Islas
del Atlántico Sur
Tucumán
Mercado Nacional
de Hacienda de
Liniers S.A.
Desconocido
Total

Nº de bovinos con lesiones compatibles con Tuberculosis
Año 1
Año 2
Promedio Anual
03/95 - 02/96
03/96 - 02/97
17016
19487
18521,5
13
2
7,5
12498
10406
11452
120
429
274,5
178
1079
628,5
0
0
0
1791
3196
2493,5
0
54
27
0
0
0
5012
6228
5620
2
7
4,5
155
424
289,5
0
5
2,5
2
3
2,5
36
203
119,5
51
69
60
0
0
0
501
590
545,5
0
1
0,5
11172
17551
14361,5
110
359
234,5
0
0
0

4
13795

20
16746

12
15270,5

16
62472

95
76954

55,5
69713

�Del análisis surge que sobre CIENTO SESENTA (160) frigoríficos con inspección
federal, CIENTO VEINTISEIS (126) enviaron al menos en una oportunidad la
información requerida (listado de las tropas con animales positivos a la inspección
macroscópica, con detalle de localización geográfica; identificación del hato; número
de animales que compone la tropa y cantidad de animales con lesiones compatibles
con tuberculosis). El volumen de faena examinado en DOS (2) años correspondió a
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS (9.472.396) bovinos, representando un CUARENTA Y SIETE CON
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (47,36%) de la faena total del país en ese periodo.
Con lesiones macroscópicamente compatibles con Tuberculosis (TBC) se hallaron
CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y OCHO (128.038) bovinos, representando el
UNO CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (1,351%) de la
muestra.
En VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UN (28.041) bovinos, VEINTIUNO CON NUEVE
POR CIENTO (21,9%) de los CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y OCHO
(128.038) bovinos positivos no fue posible identificar el origen real, porque se
comercializaron a través del MERCADO DE HACIENDA DE LINIERS S.A., donde las
tropas procedentes de diferentes lugares del país son reorganizadas por los
consignatarios. De los NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE (99.997) restantes, el OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81%), OCHENTA MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (80.998) bovinos, procedían de las Provincias
de BUENOS AIRES, SANTA FE y CORDOBA, región en la que se encuentra casi el
SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de los bovinos del país.
No fue posible estimar la prevalencia de la enfermedad discriminada por provincia
debido al sesgo que representa no contar con la procedencia de las tropas en las
cuales no se encontraron animales con lesiones compatibles con Tuberculosis,
resultando evidente su marcada distribución regional.
4.3. ANTECEDENTES LEGALES
Resolución Nº 202 del 4 de febrero de 1970 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA. Estableció la vacunación antibrucélica obligatoria en
terneras con Cepa 19, fijándose como área inicial el territorio de las Provincias de
BUENOS AIRES, SANTA FE, CORDOBA, ENTRE RIOS y LA PAMPA.
Resolución Nº 698 del 28 de octubre de 1980 del registro de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Estableció la vacunación obligatoria en todo
el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
Resolución Nº 406 del 14 de agosto de 1984 del registro de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Establece normas para el diagnóstico y
control de la tuberculosis animal.
Resolución Nº 695 del 2 de octubre de 1987 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Se prohibe la elaboración, uso y
comercialización de toda otra tuberculina que no sea Derivado Proteico Purificado (PPD).
El ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) creó la Comisión Nacional
de Lucha contra la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina por Resolución Nº 831 del 23 de

�agosto de 1993 del registro del citado ex-Organismo, teniendo en cuenta el interés del
sector agropecuario y del gobierno nacional para encarar acciones de control y
erradicación de esta enfermedad.
Resolución Nº 1269 del 16 de noviembre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. Propone un Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país.
Resolución Nº 1287 del 19 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Implanta el Programa de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPUBLICA ARGENTINA.
Resolución Nº 259 del 12 de mayo de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL crea en el ámbito del mencionado ex-Organismo, el Registro de
Médicos Veterinarios Privados interesados en participar en los Planes Nacionales de
Brucelosis, Tuberculosis y Leucosis Enzoótica Bovina.
El 26 de setiembre de 1996 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
sanciona la Ley Nº 24.696 por la cual se declara de interés nacional el Control y
Erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus), en las
especies bovina, ovina, caprina, suina y otras especies de todo el territorio nacional.
5. IMPORTANCIA DE LA ERRADICACION (Fundamentos)
Estas DOS (2) enfermedades pertenecen al grupo de las zoonosis, constituyéndose en
peligrosas para la salud humana, principalmente para quienes trabajan con los animales
susceptibles a las mismas, sean éstos veterinarios, tamberos, trabajadores rurales, personal
de frigoríficos, etc. Además en el medio rural y principalmente en áreas marginales donde los
medios de difusión y culturales son escasos, es común observar descuidos respecto a la
higiene lo que favorece su difusión a las personas.
La permanencia de estas enfermedades limita las posibilidades del sector pecuario y la
comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las
explotaciones, en la calidad de los productos, en el consumo y en la salud humana.
Las pérdidas que provoca la Brucelosis Bovina fluctúan entre DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y DOS MILLONES (U$S 52.000.000) y DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA MILLONES (U$S 60.000.000) anuales, cifra estimada por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA basándose en el
estudio realizado por consultores de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD
(OPS) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), a través del impacto productivo
que dicha enfermedad ocasiona en pérdida de terneros consecuencia de los abortos, pérdidas
en producción de leche por disminución de pariciones, pérdidas de peso al engorde y por
incremento en la reposición de vaquillonas.
Las pérdidas directas anuales por Tuberculosis Bovina se estiman en DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MILLONES (U$S 63.000.000) en promedio,
correspondiendo a: pérdidas por decomiso de reses afectadas, en peso de los animales
afectados, en la producción de terneros y en la producción de leche.
Cuando afectan a las personas, también puede traducirse en pérdidas económicas, ya que la
incapacidad física sobreviniente por las enfermedades, disminuye la producción individual,
además de aumentar los costos de atención para la salud y por utilización de medicamentos.

�Otro aspecto a tener en cuenta relacionado al comercio internacional, es la situación sanitaria
a nivel mundial respecto a la brucelosis y tuberculosis, ya que nuestro país compite en el
mismo con otros, que se encuentran en situaciones mas ventajosas como ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, CANADA, AUSTRALIA y NUEVA ZELANDIA (están libres o presentan una baja
prevalencia, traducido en una mejor calidad de sus productos cárneos o lácteos).
5.1. RESTRICCIONES AL COMERCIO INTERNACIONAL
Son varios los países y regiones en el mundo que establecen restricciones a los productos
y subproductos de origen animal.
La REPUBLICA POPULAR CHINA, en relación a la importación de carnes, exige que
provengan de establecimientos en los cuales no hubo ocurrencia de Brucelosis y
Tuberculosis en los últimos DOCE (12) meses.
La FEDERACION DE RUSIA exige en la certificación sanitaria y de aptitud de alimentos,
que la leche haya sido extraída de ganado vacuno clínicamente sano y que los productos
lácteos provengan de establecimientos libres de Brucelosis y Tuberculosis en los últimos
DOCE (12) meses.
La REPUBLICA DE VENEZUELA establece que la leche proceda de ganado bovino bajo
programa permanente de control de ambas enfermedades.
La REPUBLICA ARABE DE EGIPTO también requiere que la leche proceda de
explotaciones no sometidas a restricciones cuarentenarias y los animales sean libres de
Brucelosis.
En el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) se han establecido restricciones
entre los países, que establecen que los bovinos que se intercambien sean negativos a
ambas enfermedades.

6. PROPOSITOS
6.1. Aumentar la eficiencia productiva de los rodeos bovinos nacionales en la obtención de
productos cárneos y lácteos de alta calidad y sanidad, logrando mejorar la calidad de vida
de los consumidores, de los profesionales veterinarios, de los trabajadores rurales, de los
operarios de la industria frigorífica y de todos aquellos otros relacionados que puedan
infectarse con Brucelosis y/o Tuberculosis.
6.2. Acrecentar los ingresos de divisas y ubicarse en situaciones competitivas en el comercio
internacional de carnes, lácteos, productos, subproductos y derivados, con aquellos países
que han controlado y erradicado ambas enfermedades.

7. OBJETIVOS GENERALES
7.1. Controlar la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina en todo el país, cumpliéndose por etapas
sucesivas hasta su erradicación.
7.2. Evitar el riesgo de transmisión de Brucelosis y Tuberculosis de origen bovino a la
población humana.
7.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos
en el mercado nacional e internacional.
7.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que producen
estas enfermedades.

�8. ESTRATEGIAS GENERALES
8.1. Mantener la obligatoriedad de la vacunación del CIEN POR CIEN (100%) de las terneras
de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Cepa 19. Quedando prohibida la extracción
de bovinos que no han cumplimentado la vacunación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación vigente.
8.2. El Médico Veterinario Acreditado será el Corresponsable Sanitario con el productor de
todas las acciones técnico – sanitarias que se desarrollen en el establecimiento.
8.3. ldentificación del ganado o de los animales mediante un método eficaz que garantice su
seguimiento y auditoria cuando corresponda, acorde con la normativa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8.4. Las pruebas serológicas que involucren tareas de saneamiento y certificación deberán ser
realizadas por el Laboratorio de Red.
8.5. El diagnóstico de tuberculosis será efectuado por la prueba de intradermo reacción en el
pliegue ano-caudal interno.
8.6. Eliminar los reaccionantes positivos a Brucelosis y Tuberculosis con único destino a
faena.
8.7. La certificación de establecimiento libre de Brucelosis o Tuberculosis será extendida por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8.8. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica para Brucelosis y Tuberculosis a través
del control de los movimientos de hacienda, productos y subproductos de origen animal; y
la incorporación al Sistema de Vigilancia de la información provista por el Servicio de
Inspección Veterinaria de Frigoríficos y Mataderos.
9. ESTRATEGIAS ESPECÍFICAS
9.1. El presente Plan Nacional será ejecutado a través de la implementación de los respectivos
programas de control y erradicación de Brucelosis y Tuberculosis, los que son definidos en
forma independiente en los manuales de procedimientos.
9.2. Incorporar progresivamente a todos los productores de bovinos del territorio nacional a las
tareas de saneamiento obligatorio, a través de las Unidades Ejecutoras Locales (UEL),
Federaciones o Entes Sanitarios. En aquellas regiones del país en las cuales por sus
formas de producción adquiere especial importancia la Brucelosis y Tuberculosis en otras
especies, se considerarán en los planes zonales la incorporación de estrategias
específicas para las mismas.
10. ESTRUCTURA EJECUTORA
10.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría, capacitación, vigilancia
epidemiológica y Policía Sanitaria en el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
El Laboratorio Central controlará y aprobará las vacunas y reactivos diagnósticos que se
utilizarán en el Plan, podrá autorizar el uso de otros inmunógenos y técnicas
diagnósticas que oportunamente se aprueben.
10.2. COMISION NACIONAL
Esta Comisión Nacional tiene la responsabilidad de delinear las políticas sanitarias a
nivel nacional para el control y erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis.
10.3. COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL

�Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal son responsables de coordinar las
actividades zonales para saneamiento y erradicación de las enfermedades.
10.4. UNIDAD EJECUTORA LOCAL (UEL)
Es el ente sanitario local, Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Ley Nº 24.305,
o en su defecto aquellas que se crearen para tal fin con igual representatividad, sin fines
de lucro, que será responsable de la coordinación técnico-administrativa del Plan,
centralizando la información que surja de los procedimientos de saneamiento.
En aquellos Partidos o Departamentos en los cuales el ente sanitario por distintos
motivos no intervenga en este Plan, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el responsable de ejecutarlo o bien delegar las acciones en
las Instituciones que este designe.
10.5. PRODUCTORES
Los productores serán responsables de realizar las tareas y acciones sanitarias
reglamentadas en la presente resolución.
10.6. VETERINARIOS ACREDITADOS
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acreditará a
todo Veterinario privado que cumpla con los cursos de nivelación establecidos a tal fin,
reservándose la facultad de suspensión de la misma acreditación.
El Veterinario Acreditado será el corresponsable sanitario en los establecimientos a su
cargo.
10.7. LABORATORIOS DE RED
Son todos aquellos Laboratorios habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para emitir resultados diagnósticos con validez oficial
conforme a lo establecido en las resoluciones correspondientes.
10.8. ORGANISMOS DE CAPACITACION: UNIVERSIDADES, INTA, OPS/ OMS, INPPAZ
Se encargarán conjuntamente con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD
ANIMAL (COPROSAS) y/o Colegios Veterinarios, de la organización y el dictado de los
Cursos de Acreditación para los profesionales en ambas enfermedades.
10.9. COLEGIOS Y/O CONSEJOS DE VETERINARIOS
Mantendrán los padrones de Veterinarios matriculados actualizados.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
BRUCELOSIS BOVINA

1.

RESPONSABILIDADES
AGROALIMENTARIA

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

�1.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
cumplimiento a las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.
1.2. Controlará la calidad y aprobará las vacunas y reactivos de diagnóstico serie por serie a
utilizarse en el Plan, aplicando para estas acciones el uso de Patrones Biológicos
Internacionales. También procederá a validar las nuevas técnicas de diagnóstico.
1.3. Fiscalizará el cumplimiento de la vacunación antibrucélica obligatoria y su registro.
1.4. Adiestrará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en
el Plan.
1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red,
comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.
1.6. Utilizará y auditará toda la información generada por las Unidades Ejecutoras Locales
(UEL).
1.7. Aprobará las normativas complementarias y planes locales, a la presente resolución
solicitadas por las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (CO-PROSAS),
previamente avaladas por la Comisión Nacional de Brucelosis y Tuberculosis.
1.8. Fiscalizará el seguimiento a faena de los animales reaccionantes, verificando la identificación de los bovinos y la documentación correspondiente al envío
1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Brucelosis, como asi-mismo
las recertificaciones, con comunicación a los responsables de la Unidad Ejecutora Local
(UEL).
1.10. Delegará en las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (CO-PROSAS),
mediante convenios específicos, las acciones que considere necesarias.
1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.
1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente Plan.
1.13. Fiscalizará y Auditará las Unidades Ejecutivas Locales (UEL) a efectos del cumplimiento
de la normativa vigente.
2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL
2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.
2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del Plan.
2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.
2.4. Evaluación de la marcha del Plan.
2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
2.6. Gestión para la obtención de recursos.
2.7. Seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.
2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas
colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la
continuidad del Plan.
2.10. Propender, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con
otros países.
2.11. Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución el
Plan en sus aspectos más importantes.
3. FUNCIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS)
3.1. Planificación, evaluación e implementación de las estrategias regionales de lucha dentro
de lo normado por el “Plan Nacional de Control y Erradicación”.
3.2. Coordinación de las actividades zonales.
3.3. Aprobación de las solicitudes de aceptación de planes locales remitidas por las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL).

�3.4. Recepción de la información producida por las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) para su
evaluación.
3.5. Participación en la organización y dictado de cursos de Actualización para la Acre-ditación.
3.6. Coordinará acciones de interrelación con los Ministerios de Acción Social respectivos.
3.7. Definirá los Protocolos y Formularios de uso en el Plan según diseños aportados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD EJECUTORA LOCAL (UEL)
4.1. Presentar a las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (CO-PROSAS) el
pedido de reconocimiento como Unidad Ejecutora Local (UEL) y conformar su grupo
técnico.
4.1.1. Elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo al Plan Nacional de Control y
Erradicación y elevarlo a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA), para su aprobación.
4.2. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
4.3. Acreditar capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la
información sanitaria local.
4.4. La Unidad Ejecutora Local (UEL), a través del grupo técnico tendrá a su cargo la
coordinación técnica ejecutiva. Toda situación que exceda el nivel local, deberá ser
comunicada a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) quién
brindará asistencia técnica.
5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR
5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.
5.3. Inscribir el establecimiento en la oficina de la Unidad Ejecutora Local (UEL) reconocido por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la confección de la carpeta sanitaria.
5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento, de
acuerdo con la reglamentación vigente.
5.6. Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en el
establecimiento, con la fiscalización de la Unidad Ejecutora Local (UEL) y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.7. Comunicar previamente al Veterinario Acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos al
establecimiento.
5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
5.9. Podrá elegir la Unidad Ejecutora Local (UEL), siempre que se encuentre en un Partido
próximo y dentro de la Provincia donde está ubicado el Establecimiento, con la autorización
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

6. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
6.1. Confeccionar con el productor la Carpeta Sanitaria.
6.2. Identificar y verificar individualmente a todos los animales del establecimiento conjuntamente con el productor en el momento del primer sangrado.
6.3. Efectuar el sangrado inicial y de acuerdo al resultado del mismo, asesorar y definir con el
productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
6.4. Comunicar a la Unidad Ejecutora Local (UEL) los resultados de los análisis realizados
dentro de los TREINTA (30) días.

�6.5. Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan
en el establecimiento, de acuerdo con la normativa vigente.
6.6. Notificar al productor y a la Unidad Ejecutora Local (UEL) el destino a faena de los
reaccionantes positivos con su correspondiente certificación.
6.7. Certificar la negatividad de los animales que son destinados a la venta o traslado como
reproductores.
6.8. Verificar la certificación la vacunación de las terneras del establecimiento.
6.9. Integrar el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.
7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED
7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para emitir resultados diagnósticos con validez oficial conforme a lo
establecido en la Resolución Nº 217 de fecha 7 de abril de 1995 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
7.2. Para la ejecución de las pruebas diagnósticas de Brucelosis utilizarán únicamente los antígenos
aprobados oficialmente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
8. FUNCIONES DEL CONSEJO VETERINARIO Y/O COLEGIOS VETERINARIOS
8.1. Podrán participar mediante convenios con las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la organización y dictado de cursos de acreditación y
actualización en Brucelosis.
8.2. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
listado de Veterinarios Acreditados para actuar en el Plan Nacional de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina.
8.3. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA el
listado de profesionales que eventualmente puedan ser suspendidos o inhabilitados del
registro para que se tomen las acciones correspondientes.
8.4. Informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA las
altas y bajas de los matriculados.
9. FUNCIONES DE LAS UNIVERSIDADES, INTA, OPS/OMS, INPPAZ
9.1. Podrán participar mediante convenios de colaboración con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) en la organización de cursos de acreditación y/o
actualización en Brucelosis así como en las tareas de extensión e investigación que surjan
dentro de este Plan.
PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE BRUCELOSIS

1. VACUNACION
1.1. Es obligatoria la vacunación del CIEN POR CIENTO (100%) de las terneras de TRES (3) a
OCHO (8) meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e
identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento.
1. 2. El Veterinario Acreditado será el responsable de la vacunación, la que se efectuará dentro
de las edades permitidas según su criterio técnico.
1.3. Simultáneamente con la vacunación se deberá identificar a las terneras adoptando el
sistema propio de cada establecimiento, de acuerdo a la reglamentación vigente.

�1.4. Queda terminantemente prohibida la vacunación de machos cualquiera sea su edad y de
las hembras mayores de OCHO (8) meses, con vacuna Brucella Abortus Cepa 19.
1.5. Se deberán respetar estrictamente las normativas vigentes en relación al transporte,
almacenamiento y conservación de la vacuna antibrucélica, siendo fiscalizado todo el
proceso por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.6. Las hembras adultas podrán ser vacunadas con inmunógenos aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para esa
categoría, con previa autorización del citado Organismo.
2. SANEAMIENTO
Al comenzar el saneamiento el corresponsable sanitario deberá proceder a realizar y verificar la
identificación de la totalidad de los bovinos del establecimiento.
En caso de que en el mismo establecimiento coexista otro tipo de explotación, ambas deberán
ser incluidas en las tareas de saneamiento.
Serán examinados serológicamente todos los machos enteros de mas de SEIS (6) meses de
edad y hembras de más de DIECIOCHO (18) meses de edad.
2.1. Las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) deberán estar conformadas en un plazo no mayor a los
CIENTO OCHENTA (180) días del lanzamiento del plan a nivel nacional, momento a partir del
cual los establecimientos previa inscripción designarán al Veterinario Acreditado quién realizará
un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías que correspondan con
ejecución de las pruebas serológicas en Laboratorio de Red. Deberá presentarse a la Unidad
Ejecutora Local (UEL) las acciones sanitarias a desarrollar en el establecimiento en un plazo no
mayor a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del lanzamiento oficial del Plan
Nacional.
2.2. Se define como “Establecimiento en Saneamiento” a aquél que, una vez inscripto y designado al
Veterinario Acreditado, realice un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías
que corresponda con pruebas serológicas en Laboratorio de Red. Obtenido el resultado, deberá
presentar a la Unidad Ejecutora Local (UEL) el plan de acción a desarrollar.
2.3. Se define como “Establecimiento Saneado” a aquél que alcanza DOS (2) sangrados negativos
consecutivos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo, por Veterinario
Acreditado procesado en Laboratorio de Red.
2.4. La condición de “Establecimiento Libre” se alcanza con TRES (3) sangrados totales
consecutivos negativos en las categorías que correspondan realizando los DOS (2) primeros
con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no
mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días por Veterinario Acreditado
procesado en Laboratorio de Red.
2.5. La Recertificación Anual de Establecimiento Libre, deberá realizarse con una serología
sobre la totalidad de las categorías que correspondan, con resultado negativo.
2.6. Si en algún sangrado se encontraran animales reactores, el establecimiento se mantiene
como “Establecimiento en Saneamiento".
2.7. Aquellos establecimientos que cumplido el plazo estipulado en la presente resolución no
hayan realizado las acciones y tareas mínimas reglamentadas, serán considerados como
Establecimiento Fuera del Plan o de riesgo sanitario.
2.8. Planes Preexistentes: Convenios Lecheros, Resoluciones Nros. 43 del 5 de enero de 1994 y 204
del 17 de abril de 1996, ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Los establecimientos ganaderos que se encuadren en los Convenios Lecheros CILSENASA. preexistentes así como aquellos amparados por las Resoluciones Nros. 43/94 y

�204/96 antes mencionadas, a medida que caduquen sus certificados de Establecimientos
Aptos para exportar y Establecimiento Saneado respectivamente, deberán realizar un
sangrado a las categorías correspondientes, por Médico Veterinario Acreditado procesado
en Laboratorio de Red que de ser negativo le permitirá acceder a la categoría de
Establecimiento Libre.
3. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Complementando las acciones de Vigilancia Epidemiológica a realizar por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
3.1. El productor ganadero bajo Plan, será el responsable de comunicar todo ingreso de
bovinos al Veterinario Acreditado y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El Veterinario Acreditado controlará su estado sanitario mediante
pruebas serológicas para Brucelosis.
3.2. Todos los Establecimientos procesadores de leche y fabricantes de productos lácteos
deberán realizar SEIS (6) monitoreos anuales a sus tambos proveedores, mediante
pruebas del Anillo en Leche-PAL en Laboratorios habilitados para tal fin o Laboratorios de
Red.
3.3. El Establecimiento procesador de leche y fabricante de productos lácteos que detecte una
prueba de Anillo en Leche positiva, deberá en forma inmediata comunicarle al productor y
a su Veterinario Acreditado remitiendo mensualmente un resumen para las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL).
4. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES
Los animales que resulten positivos a brucelosis, tienen como destino final la faena.
Los animales reactores serán eliminados. La condición óptima es que sean enviados
directamente al sacrificio inmediato, para impedir la diseminación de la infección hacia otras
áreas o establecimientos no incluidos en el control. Se permitirá la opción degregación del
animal reactor dentro del mismo establecimiento en saneamiento, hasta finalizar el ciclo
productivo actual. No se otorgarán certificados de establecimientos libres de brucelosis
mientras permanezcan animales reactores en el mismo, aunque se encuentren aislados, ya
que las pruebas supervisadas oficialmente incluirán a la totalidad de las existencias.
5. MOVIMIENTOS DE HACIENDA
5.1. No se podrá movilizar los animales del establecimiento si no está cumplimentada la
vacunación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente y el punto 1.3. del
manual de procedimientos del presente anexo.
5.2. Una vez transcurridos los SESENTA (60) días del lanzamiento del Plan y hasta los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, todo establecimiento bovino que realice
movimiento con destino a reproducción deberá efectuar en forma previa al egreso, una
serología negativa a brucelosis de todos los animales que integran la tropa. Quedan
exceptuados de tal requerimiento los establecimientos que cuenten con Certificación Oficial
de Libre emitido por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
5.3. Desde el año hasta los TRES (3) años del lanzamiento, todo establecimiento que no haya
formalizado su inscripción en los términos enunciados en el presente Plan, no podrá
realizar egreso de reproductores por considerarse de riesgo sanitario.
Aquellos establecimientos que alcancen el status sanitario de Establecimiento Saneado o
bien aquellos que continúen con su Saneamiento, deberán efectuar una serología previa

�negativa a la tropa que egresa. Los que alcancen la categoría de Libre, no sufrirán
exigencias sanitarias previas al egreso.
5.4. Luego de transcurrido los TRES (3) años, el egreso de reproductores de los
establecimientos estará regido por las siguientes exigencias:
A) Establecimiento Libre Oficial: Sin Restricciones
B) Establecimiento Saneado:
UNA (1) serología negativa previa al egreso de la
tropa.
C) Establecimiento en saneamiento:
DOS (2) serologías negativas previas al egreso de
la tropa con SESENTA (60)
días de intervalo como mínimo.
D) Establecimiento Fuera de Plan: Restricción Total de Movimientos.
5.5. Se mantiene vigente la Resolución Nº 45 del 19 de enero de 1998 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA hasta que se
cumplan los plazos que se establecen en la presente resolución.

6. FLUJO DE INFORMACION
La información surgida de este plan será canalizada en TRES (3) niveles:
Local: Productores – Médicos Veterinarios privados y oficiales - Laboratorio de Red - Empresas
Lácteas - Unidad Ejecutora Local - Oficina Local del SENASA.
Provincial: Direcciones de Ganadería Provinciales - COPROSAS
Nacional: Dirección Nacional de Sanidad Animal - Comisión Nacional de Brucelosis.

DIAGRAMA DE FLUJO

LABORATORIO

SENASA

DE RED
COPROSA

PRODUCTOR

CORRESPONSABLE
SANITARIO

NIVEL
LOCAL

UNIDAD
LOCAL
LOCAL

NIVEL
PROVINCIAL

SENASA
OFICINA

�AREA

COMISION

ADMINISTRATIVA

TECNICA

Es la encargada de registrar las

Es la que evalúa y orienta técnicamente el

inscripciones de los productores

desarrollo de las distintas etapas del Plan a

y los datos de la marcha del Plan.

nivel local.

ESQUEMA DE MOVIMIENTOS BRUCELOSIS BOVINA
CATEGORIZACION DEL ESTABLECIMIENTO
A. LIBRE: Sin restricciones.
B. SANEADO: Con DOS (2) serologías totales negativas con un intervalo de SESENTA (60)-CIENTO
VEINTE (120) días.
C. EN SANEAMIENTO: Con inscripción presentada y aprobada, y posteriores acciones sanitarias
documentadas y archivadas en Unidad Ejecutora Local (UEL), con una serología inicial.
D. FUERA DE PLAN: No cumplió con la inscripción ni presentó acciones sanitarias.

CODIGOS DE EXIGENCIAS PARA EGRESOS BOVINOS
Involucra a hembras bovinas mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad y
machos no castrados mayores de SEIS (6) meses de edad con destino distinto al de faena.
Código 1. Sin Restricciones.
Código 2. UNA (1) serología previa con resultado negativo realizada a los animales que integran
la tropa que egresa.
Código 3. DOS (2) serologías previas con resultado negativo realizada a los animales que
integran la tropa que egresa.
Código 4. Restricción de egresos de bovinos con cualquier destino.
NOTA: La serología presentada tendrá una validez de TREINTA (30) días.
(+) A partir de los SESENTA (60) días de lanzado el Plan. El productor con Código de
exigencias CUATRO (4) para entrar en sistema deberá realizar lo siguiente:

EN ETAPA III:
-Inscribirse y designar un Veterinario Acreditado.
-Realizar una serología total.
-Presentar su carpeta con el cronograma de acciones.
- Realizar una nueva serología a los animales que integran la tropa que egresa con un intervalo
de SESENTA (60) días con respecto a la realizada anteriormente.

EN ETAPA IV:
Además de lo enunciado en la etapa anterior, deberá agregar una segunda serología a la tropa
que egresa.

�ETAPA

ESTRATEGIA
OPERATIVA

CONFORMACIO
N
DE LAUNIDAD
EJECUTORA
LOCAL

I

II

INSCRIPCION
DE LOS
PRODUCTORES
EN EL
PROGRAMA

III

EJECUCION DE
TAREAS DE
SANEAMIENTO
Y
CERTIFICACION

IV

CERTIFICACIONES Y RECERTIFICACIONES

TIEMPO DE
CATEGORIZACIO
DURACION TOMADO
CODIGO
N
DESDE LA FECHA
DE
DEL
DE LANZAMIENTO
EXIGEN
ESTABLECIMIENT
DEL PLAN
CIAS
O
LIBRE
1
SANEADO
2 (+)
Hasta los CIENTO
EN
2 (+
OCHENTA (180) días
SANEAMIENTO
2 (+)
FUERA DE PLAN
Desde los CIENTO
LIBRE
OCHENTA (180) días
1
SANEADO
Hasta los
2
EN
TRESCIENTOS
2
SANEAMIENTO
SESENTA Y CINCO
2
FUERA DE PLAN
(365) días
LIBRE
1
Desde UN (1) año
SANEADO
2
Hasta los TRES (3)
EN
2
años
SANEAMIENTO
4
FUERA DE PLAN
LIBRE
1
SANEADO
2
Más de TRES (3)
EN
3
años
SANEAMIENTO
4
FUERA DE PLAN
MANUAL DE PROCEDIMIENTO
TUBERCULOSIS BOVINA

1.

RESPONSABILIDADES
AGROALIMENTARIA

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

1.1. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cumplirá con
las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.
1.2. Controlará y aprobará las técnicas y reactivos diagnósticos de uso en el Plan.
1.3. Supervisará y realizará las pruebas diagnósticas finales cuando lo considere necesario.
1.4. Adiestrará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en
el Plan.
1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red,
comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.
1.6. Coordinará y auditará las Unidades Ejecutoras Locales (UEL).
1.7. Aprobará las normativas complementarias a la presente resolución solicitadas por las
COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), previamente
avaladas por la Comisión Nacional.
1.8. Efectuará el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes, controlando la
identificación del bovino y documentación correspondiente al envío.
1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Tuberculosis, como
asimismo las recertificaciones, con comunicación a los responsables de la Unidad
Ejecutora Local (UEL).

�1.10. Delegará en las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), mediante convenios específicos, las acciones que considere necesario.
1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.
1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente Plan.

2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL
2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.
2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del proyecto.
2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.
2.4. Evaluación de la marcha del proyecto.
2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
2.6. Gestión para la obtención de recursos.
2.7. Seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.
2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas
colectivas, derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la
continuidad del Plan.
2.10. Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros
países.
2.11. Emitirá despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del
plan en sus aspectos más importantes.
3. FUNCIONES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS)
3.1. Planificación, evaluación e implementación de las estrategias regionales de lucha dentro
de lo normado por el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
3.2. Coordinación de las actividades zonales.
3.3. Aprobación de las solicitudes de aceptación de planes locales remitidos por las Unidades
Ejecutoras Locales (UEL).
3.4. Recepción de la información producida por las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) para su
evaluación.
3.5. Participación en la organización y dictado de cursos de Actualización para la Acredi-tación.
3.6. Coordinará acciones de interrelación con los Ministerios de Acción Social respectivos.
3.7. Definirá los Protocolos y Formularios de uso en el Plan, según los diseños aportados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD EJECUTORA LOCAL (UEL)
4.1. Presentar a la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) el pedido de
reconocimiento como Unidad Ejecutora Local (UEL) y conformar su grupo técnico.
4.2. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
4.3. Acreditar capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la
información sanitaria local.
4.4. La Unidad Ejecutora Local (UEL), a través del grupo técnico tendrá a su cargo la
coordinación técnica ejecutiva.
Toda situación que exceda el nivel local, deberá ser comunicada a la COMISION
PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) quién brindará asistencia técnica.

�5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR
5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos de la presente resolución.
5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.
5.3. Inscribir el establecimiento en la Oficina de la Unidad Ejecutora Local (UEL) reconocido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la
confección de la Carpeta Sanitaria.
5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento de
acuerdo a la reglamentación vigente.
5.6. Segregar y controlar los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en el establecimiento, con la fiscalización de la Unidad Ejecutora Local (UEL) y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.7. Comunicar previamente al Veterinario Acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos del
establecimiento.
5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
6. RESPONSABILIDAD DEL MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
6.1. Confeccionar con el productor la Carpeta Sanitaria.
6.2. Identificar y verificar individualmente a todos los animales del establecimiento conjuntamente con el productor en el momento de realizar la primera tuberculinización.
6.3. Efectuar la primera tuberculinización y de acuerdo a los resultados de las mismas,
asesorar y definir con el productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
6.4. Comunicar a la Unidad Ejecutora Local (UEL), los resultados de las pruebas realizadas
dentro de los TREINTA (30) días de efectuadas.
6.5. Las pruebas tuberculínicas para la Certificación Oficial deberán ser previamente comunicadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROA-LIMENTARIA.
6.6. Indicar condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras permanezcan
en el establecimiento de acuerdo a la reglamentación vigente.
6.7. Notificar al productor y a la Unidad Ejecutora Local (UEL) el destino a faena de los
reaccionantes positivos con su correspondiente certificación.
6.8. Certificar la negatividad de los animales que son destinados a la venta como reproductores.
6.9. Integrar el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.
7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED
7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para emitir resultados diagnósticos con validez oficial.
8. FUNCIONES DE CONSEJOS Y/O COLEGIOS VETERINARIOS
8.1. Podrán participar mediante convenios con las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en la organización y dictado de cursos de Actualización para la
Acreditación en Tuberculosis.
8.2. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el listado de Veterinarios Acreditados para actuar en el Plan Nacional de Control y E
rradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.

�8.3. Recibirán del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN- TARIA el
listado de profesionales que eventualmente puedan ser suspendidos o inhabilitados del
registro para que se tomen las acciones correspondientes.
8.4. Informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMEN- TARIA las
altas y bajas de los matriculados.
9. FUNCIONES DE LAS UNIVERSIDADES, INTA, INPPAZ, OPS/OMS.
9.1. Podrán participar mediante convenios de colaboración con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) en la organización de cursos de Actualización para la
Acreditación en Tuberculosis así como en las tareas de extensión e investigación que
surjan dentro de este Plan.
PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE TUBERCULOSIS
10. DEFINICIONES
10.1. ESTABLECIMIENTO GANADERO
Se entiende por establecimiento a todo el conjunto de animales bovinos que se
encuentran en el establecimiento. Por ejemplo, si se tratara de cabañas o tambos que
tuvieran, además animales de cría, éstos también son parte del rodeo y tendrán que ser
identificados y examinados. En el caso de que el propietario posea más de un
establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los fines del estudio
epidemiológico, saneamiento y control oficial, se considerará como un solo rodeo.
Excepcionalmente en grandes establecimientos podrán considerarse rodeos separados
de tambos y o cría cuando se garantice que los animales de cada categoría no tengan
ningún contacto entre sí y permanezcan aislados durante toda su vida productiva.
10.2. ANIMALES A EXAMINAR
A los efectos del saneamiento deberán someterse a pruebas diagnósticas los animales
que a continuación se detallan: la totalidad de las hembras y machos enteros mayores
de SEIS (6) meses de edad.
En una primera prueba pueden inocularse solamente los animales de DOS (2) años y
mayores, si no hubo en este lapso ingreso de animales al establecimiento, se
tuberculinizará a todos los animales en caso de encontrarse reaccionantes.
10.3. ANIMAL POSITIVO
Se considerará reaccionante todo animal que sometido al test tuberculínico intradérmico
aplicado en el pliegue ano-caudal interno, presente a las SETENTA Y DOS (72) horas
post-inoculación un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros.
Cuando con fines de saneamiento se utilice la prueba cervical simple se considerará
reaccionante todo animal en que se compruebe un engrosamiento del lugar de
inoculación de TRES (3) milímetros. o mayor, a las SETENTA Y DOS (72) horas.
En rodeos con infección tuberculosa comprobada, los reaccionantes sospechosos a la
prueba ano-caudal serán clasificados como reaccionantes positivos.
10.4. ANIMAL SOSPECHOSO

�Se considerará sospechoso a la prueba intradérmica ano-caudal, todo animal que a las
SETENTA Y DOS (72) horas post-inoculación presente una reacción de TRES (3)
milímetros a menos de CINCO (5) milímetros.
10.5. ANIMAL NEGATIVO
Se considerarán negativos a las pruebas tuberculínicas los animales que inoculados
intradermicamente en el pliegue ano-caudal interno, no presenten a las SETENTA Y
DOS (72) horas reacciones que alcancen los TRES (3) milímetros, como también los
que sometidos al test cervical simple arrojen el mismo resultado.
10.6. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
Se define como “Establecimiento en Saneamiento” aquél que una vez inscripto y
designado al Veterinario Acreditado, realice una prueba tuberculínica a todos los
animales mayores de SEIS (6) meses de edad y presente a la Unidad Ejecutora Local
(UEL) el plan de acción a desarrollar.
10.7. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
Será certificado como Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis, aquel en el
cual se haya realizado la correspondiente comprobación oficial de que todos los
animales han reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas
consecutivas con un intervalo no menor de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días entre
las pruebas.
10.8. PRUEBAS DIAGNOSTICAS INTRADERMICAS
a)Prueba ano-caudal de rutina.
b)Prueba cervical simple de saneamiento.
10.9. LAS TUBERCULINAS
Las tuberculinas que se podrán usar para los animales son el derivado proteico
purificado de tuberculina bovina (PPD), elaborada con Mycobacterium bovis y la PPD
aviar, elaborada con una cepa de M. avium.
Las únicas tuberculinas PPD autorizadas en el país, son las elaboradas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
producidas por los laboratorios particulares que fueron controladas y aprobadas por ese
Organismo.
Las tuberculinas PPD deben ser transportadas y conservadas en frío (+2 a +8 ºC) y
protegidas de la luz solar directa durante el trabajo de campo. Una vez utilizado parte
del reactivo, debe descartarse el resto si no se va a usar en el mismo día.
10.10. PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE LAS TUBERCULINAS
Instrumental: jeringas, agujas o dispositivos para inoculación y calibradores.

Las jeringas podrán ser de pequeño volumen, graduadas en CERO CON UN (0,1)
mililitro con agujas conforme a normas IRAM 9031/78, calibre SEIS (6), longitud de la
cánula CINCO (5) milímetros, punta tipo “b” (bisel corto), o también podrán utilizarse

�agujas descartables de similares características que permitan la inoculación
intradérmica, como así también podrán utilizarse jeringas automáticas de precisión y
dispositivos para inoculación, que dosificarán CERO CON UN (0,1) milímetro.
Para las pruebas tuberculínicas de animales difíciles de inmovilizar, podrán usarse
agujas más cortas. Los calibradores metálicos o plásticos estarán graduados al CERO
CON UN (0,1) milímetro.
La técnica de aplicación de la tuberculina.
a) Un ayudante debe inmovilizar al animal con una mocheta o por otros medios.
b) Se deben usar sólo jeringas y agujas o dispositivos en perfectas condiciones.
c) En las inoculaciones para la prueba cervical, se corta el pelo de la región a in-yectar
y se mide el pliegue con un calibrador.
d) Si la piel de la tabla del cuello o del pliegue ano-caudal está sucia, se debe limpiar el
lugar de la inyección, evitando el uso de desinfectantes o productos químicos que
irriten la piel.
e) Una vez inmovilizado el animal y limpiado el lugar de la inyección, se procede a
insertar la aguja en toda su longitud en las capas superficiales de la piel. Se debe
tener cuidado de no traspasar la piel con la punta de la aguja. Se debe retirar
apenas la aguja e inyectar CERO CON UN (0,1) mililitro de tuberculina. La aguja
será retirada cuidadosamente y si es necesario apretando entre el pulgar y el índice
la región inyectada, para prevenir la pérdida de alguna parte de la dosis. Si la
inyección fue bien aplicada, en el lugar inoculado debe aparecer una pápula.
f) No utilizar sobrantes de tuberculina de un día para otro.
Técnica de lectura de las pruebas.
a) Hacer la lectura a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la inoculación.
b) Inmovilizar el animal y verificar su identidad, ya sea por el número de tatuaje,
número a fuego u otra identificación indeleble.
c) Medir el pliegue inoculado con el calibrador y anotar el engrosamiento, com-parando
con la medida previa del pliegue, se calculara por diferencia el aumento del grosor.
Toda reacción observada en las pruebas tuberculínicas debe ser anotada en un
protocolo de la prueba tuberculínica. El registro de las respuestas a la tuberculina es
importante para las pruebas ulteriores del mismo rodeo y para la evaluación del plan
de erradicación en el área.
d) Seguir las pautas de interpretación de cada una de las pruebas para clasificar los
animales.
Clasificación de las reacciones.
N Negativo.
S Sospechoso. En los establecimientos con tuberculosis comprobada, los sospechosos deberán ser considerados como positivos, sin necesidad de nuevas pruebas.
R Reaccionantes positivos.
Las pautas de interpretación de cada una de las pruebas figuran en el acápite 11.1
para la prueba tuberculínica de rutina y en 11.2 para la prueba cervical, del
presente anexo.
11. LA PRUEBA TUBERCULINICA DE RUTINA
La prueba tuberculínica básica operativa o de rutina será la intradérmica, aplicada en el tercio
medio del pliegue ano-caudal interno, a unos SEIS (6) centímetros de la base de la cola y en
el centro del pliegue. La inyección se hará con CERO CON UN (0,1) mililitro de tuberculina

�PPD bovina de UNO CON CERO (1,0) miligramo por mililitro de concentración, previa
limpieza de la región, sin usar sustancias químicas irritantes. La aguja debe insertarse
intradermicamente en las capas superficiales de la piel, retirarla un poco e inyectar la
tuberculina. En una inyección bien aplicada aparecerá una pápula en el sitio inoculado.
La lectura de las reacciones se hará a las SETENTA Y DOS (72) horas después de la
inyección de la tuberculina, levantando la cola hasta estirar ligeramente el pliegue. En los
casos de impedimento por razones climáticas u otras causas, la misma podrá hacerse hasta
VEINTICUATRO (24) horas más tarde.
Con el índice y el pulgar de la otra mano, se palpa el pliegue para comprobar si hay
engrosamiento, tomando la medida exacta con el calibre.
11.1. LA INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA TUBERCULINICA DE
RUTINA
El Veterinario que realiza la prueba tuberculínica de rutina en un rodeo, tiene que actuar
con criterio epidemiológico, tomando en cuenta la totalidad del rodeo y no interpretar los
resultados en base a los animales considerados aisladamente.
En la primera prueba, cuando se desconoce si el rebaño está infectado o no, se aplicará
el siguiente criterio general:
Positivo: un engrosamiento de la piel de CINCO (5) milímetros o mayor de CINCO (5)
milímetros.
Sospechoso: un engrosamiento de TRES (3) milímetros o más, y menos de CINCO (5)
milímetros.
Negativo: menos de TRES (3) milímetros.
En un rodeo pueden presentarse las TRES (3) situaciones siguientes:
a) En ninguno de los animales del rodeo se observan reacciones mayores de TRES (3)
milímetros. Se considerará el rodeo no infectado.
b) El profesional comprueba que en el rodeo hay solamente reaccionantes de TRES (3)
milímetros a CINCO (5) milímetros y no hay animales con una reacción mayor de
CINCO (5) milímetros. En tal caso se clasificará el rodeo como Rodeo Sospechoso.
Para dilucidar su estado podrá optar por remitir los animales sospechosos a sacrificio
y si no se comprobaran lesiones tuberculosas en el post-mortem, se considerará el
rodeo como no infectado, o proceder a una segunda prueba ano-caudal a los
SESENTA (60) días de la primera, en todos los animales que acusaron reacción. La
interpretación será la siguiente:
b.1. Si estos animales acusaron una pronunciada reducción en el tamaño de las
reacciones, se los podrá clasificar como negativos, siempre que en el grupo no
hubiera ningún animal reaccionante positivo. Si tal fuera el caso, se considerará el
rodeo como no infectado.
b.2. Si los animales presentaron el mismo tamaño de reacción se mantendrá la
clasificación de sospechosos, hasta un tercer examen definitivo a los SESENTA
(60) días del segundo.
b.3. La tercera prueba será concluyente y todo animal que tuviera una reacción de
TRES (3) milímetros o mayor, será clasificado reaccionante y el rodeo como
infectado, a menos que los animales sospechosos fueran sacrificados y no se
comprobaran lesiones tuberculosas.

�c) El profesional observará en el rodeo animales con reacciones grandes, tales como
CINCO (5) milímetros o más, o si existieran antecedentes de infección en el rodeo,
considerará a éste como infectado y aplicará un criterio estricto, clasificando todos los
animales con TRES (3) milímetros o más, como positivos. En los animales lecheros y
razas dóciles, se recomienda, en los controles posteriores, el uso de la prueba
cervical simple.
11.2. LA PRUEBA CERVICAL SIMPLE
La sensibilidad de la prueba cervical es superior a la del pliegue ano-caudal, ella se aplica
con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en
rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. Para la prueba, el establecimiento
necesita contar con instalaciones adecuadas que aseguren una correcta sujeción de los
animales.
El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello. Se corta el pelo a máquina o tijera en
el lugar de la inyección, en un área de unos CINCO (5) a SEIS (6) centímetros cuadrados,
se mide con un calibre el espesor de la piel y se registra en el protocolo. Previa limpieza
se aplica la inyección de UNO CON CERO (1,0) ó de CERO CON CINCO (0,5) mililitros
de capacidad, o bien con una jeringa automática de precisión.
Se inocula intradermicamente CERO CON UN (0,1) mililitros de tuberculina PPD bovina (UN (1) miligramo por mililitro) y se hace la lectura a las SETENTA Y DOS (72) horas de la inyección, midiendo con un calibrador el espesor de la piel.
11.3. INTERPRETACION DE LA PRUEBA CERVICAL SIMPLE
Todo aumento de TRES (3) milímetros o más de la piel en el lugar inoculado, se
considera como positivo, un engrosamiento menor que TRES (3) milímetros se considera
negativo. En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones: N* negativo y R*
reaccionante positivo.
12. LOS PROCEDIMIENTOS A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS EN EL PROGRAMA DE
CONTROL Y ERRADICACION
12.1. CABAÑAS Y/O ESTABLECIMIENTO LECHERO
A partir de la formación de la Unidad Ejecutora Local (UEL), los cabañeros y/o
productores lecheros deberán inscribirse en las respectivas Unidades Ejecutoras Local
(UEL), designando al veterinario acreditado. Dicha inscripción deberá ser realizada en
un lapso no mayor de UN (1) año, realizando una prueba tuberculínica al total de los
animales del rodeo, mayores de SEIS (6) meses de edad.
12.2. ESTABLECIMIENTO DE CRIA E INVERNADA
A partir de la formación de la Unidad Ejecutora Local (UEL), los productores deberán
inscribirse a la etapa de saneamiento en un lapso no mayor de DOS (2) años, con la
designación de un veterinario acreditado y la realización de una prueba tuberculínica al
total de los animales del rodeo, mayores de SEIS (6) meses de edad.
A partir de los SESENTA (60) días del lanzamiento del Plan Nacional, los reproductores
(machos y hembras) con destino a venta directa, remates ferias, cabañas y/o
exposiciones, deberán poseer certificado de una tuberculinización con resultado
negativo, efectuada por veterinario acreditado y realizada en un lapso previo no mayor
de SESENTA (60) días.

�12.3. ESTRATEGIA DE REGIONALIZACION
Las acciones de Saneamiento serán regionalizadas de acuerdo a la identificación de los
ecosistemas y las zonas de riesgo dentro del país, tomando como base la distribución
geográfica de las formas de producción ganaderas (ganado lechero, de cría y engorde)
y la prevalencia obtenida del diagnóstico de situación inicial realizada en su primera
etapa.
Por esta causa se prevén reuniones de las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) con la Comisión Nacional. De esta manera se
iniciarán Programas Regionales definiendo las características de las áreas y
explotaciones a
sanear, estableciéndose convenios específicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD
ANIMAL (COPROSAS).

13. IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS ANIMALES DEL RODEO
El veterinario acreditado controlará que todos los animales del establecimiento, sin importar
sexo, edad o destino, le sean presentados a la prueba, con la identificación convenida con el
productor e informada a la Unidad Ejecutora Local (UEL) y al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
14. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR SI SE ENCONTRARAN SOLO REACCIONANTES
SOSPECHOSOS Y NO POSITIVOS
Si en la prueba resultaran algunos animales con reacciones sospechosas, sin haber
reaccionantes positivos, el veterinario procederá de la siguiente forma:
A los SESENTA (60) días de la primera prueba, someterá a un nuevo examen a los animales
sospechosos y si estos siguieran dando reacciones sospechosas, los remitirá a faena,
recomendando un minucioso examen post-mortem.
Si se comprobaran lesiones, se remitirá la pieza patológica a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para el diagnóstico anatomopatológico y bacteriológico. Si no se encontraran lesiones, se
remitirán al laboratorio los ganglios del tracto respiratorio, los de cabeza y los mesentéricos.
15. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE ENCUENTREN ANIMALES TUBER-CULINOPOSITIVOS
Si en la primera prueba el veterinario encontrara animales positivos a la prueba ano-caudal,
podrá repetir las inoculaciones en la categoría de bovinos correspondiente cada SESENTANOVENTA (60-90) días, hasta obtener resultado negativo. Luego de DOS (2) pruebas
negativas el Veterinario Acreditado con el productor podrá solicitar al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la certificación de ESTABLECIMIENTO
OFICIALMENTE LIBRE.
Para acelerar el saneamiento en un rodeo, el veterinario actuante podrá recurrir a la prueba
cervical simple. En todo caso, el diagnóstico deberá ser más estricto en la interpretación de
las pruebas

�16. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES
Los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, no deben ser sometidos a
nuevas pruebas tuberculínicas y el destino final de los mismos es faena.
Los animales reactores serán eliminados. La condición optima es que sean enviados
directamente al sacrificio inmediato, para impedir la diseminación de la infección hacia otras
áreas o establecimientos no incluidos en el control. La opción es la segregación del animal
reactor
dentro del mismo establecimiento de saneamiento, hasta finalizar el ciclo productivo actual.
No se otorgaran certificados de establecimientos libres de tuberculosis mientras permanezcan
animales reactores en el mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas
supervisadas oficialmente incluirán la totalidad de las existencias.
17. LIMPIEZA Y DESINFECCION DE LAS INSTALACIONES
Al remover los animales reaccionantes de un establecimiento, el veterinario actuante tiene la
obligación de supervisar la limpieza y desinfección de los pisos, paredes y otras superficies de
los galpones de ordeñe o de otras estructuras donde se encontraban los reaccionantes. Los
bacilos tuberculosos pueden sobrevivir durante mucho tiempo donde se acumule la suciedad y
el polvo, constituyendo fuentes de infección para los animales y el hombre. El procedimiento es
el siguiente:
a) Cepillar a fondo las superficies con agua (preferentemente caliente) conteniendo CERO
CON CINCO POR CIENTO (0,5%) de detergente.
b)Enjuagar con agua limpia.
c)Desinfectar con desinfectantes fenólicos tales como tricresol (ácido cresílico) al TRES
POR CIENTO (3%) o fenol (conteniendo ortofenil fenol) al CINCO POR CIENTO (5%).
d)Se recomienda que en lo posible roten potreros, para que los lugares donde estuvieron
animales reaccionantes queden despoblados por el mayor tiempo posible, siempre que el
manejo del establecimiento lo permita, aproximadamente SESENTA-NOVENTA (60-90)
días.
Es conveniente que a la entrada de los galpones de ordeñe, se coloque UNA (1) caja de
SESENTA (60) centímetros por CUARENTA Y CINCO (45) centímetros por QUINCE (15)
centímetros, con aserrín o un acolchado de material esponjoso con la solución
desinfectante.
18.

TOMA DE MUESTRAS PARA EL DIAGNOSTICO
TOPATOLOGICO Y SU ENVIO AL LABORATORIO

BACTERIOLOGICO

E

HIS-

Las muestras de origen animal que se remiten al laboratorio bacteriológico son ganglios o
trozos de órganos. La toma de muestras, se puede realizar en el matadero a través de la
inspección post-mortem o en el propio establecimiento por medio de las técnicas de
necropsia, estando a cargo el veterinario actuante.
Para la especie bovina hay que considerar especialmente los ganglios del tracto respiratorio:
retrofaríngeos, mediastínicos (anteriores, posteriores y medios), bronquiales (izquierdo,
derecho y dorsal) y pulmonares. Se debe inspeccionar la pleura y el tejido pulmonar por
palpación con el fin de determinar las zonas con lesiones. En el tracto digestivo se toman en
cuenta los ganglios linfáticos mesentéricos y el hígado.
Si el lapso entre la toma de muestra y la llegada al laboratorio es corto, menos de UN (1) día,

�el material se coloca en un recipiente de vidrio o plástico de boca ancha, con la tapa de rosca
o a presión. Si la cantidad de muestras es numerosa se pueden colocar las mismas en bolsas
de polietileno, convenientemente cerradas, las que se remitirán en una conservadora con
refrigerante.
Si el lapso hasta la llegada de la muestra al laboratorio fuera mayor, de UNO (1) a DIEZ (10)
días, se deberán colocar en un recipiente al que se agregara una solución saturada de borato
de sodio, previamente hervida y enfriada, en cantidad suficiente para alcanzar DOS
TERCIOS (2/3) de la altura del frasco. En esta forma se puede remitir sin refrigerante.
Las muestras de secreciones, pus de cavidad abierta, biopsias, etc., deben ser enviadas
refrigeradas.
Las muestras que se envien para diagnóstico histopatológico se remitirán en formaldehido al
DIEZ POR CIENTO (10%) en un volumen DIEZ (10) veces mayor que la muestra.
Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de las vísceras,
identificación del animal, el origen, la fecha de recolección y si se le agrega o no solución
conservadora.
19. CERTIFICACION OFICIAL DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA
Si el productor requiere la Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis
Bovina, el Veterinario Acreditado podrá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA una vez que haya cumplido con el saneamiento.
La tarea estará a cargo del Veterinario Acreditado y el rodeo será examinado con DOS (2)
pruebas intradérmicas con DOS (2) meses de intervalo entre ambas, bajo la supervisión del
Personal
Técnico
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
20. RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS BOVINA
Los certificados serán renovados anualmente, previa prueba tuberculínica negativa de todos
los animales del rodeo, de más de VEINTICUATRO (24) meses de edad y de los que hayan
sido adquiridos durante el año anterior. En caso de comprobarse un animal positivo o
sospechoso a la prueba tuberculínica, el certificado quedará en suspenso hasta tanto no se
aclare la situación del rodeo por los exámenes post-mortem de los reaccionantes y por los
resultados de la investigación de laboratorio.
21. LISTADO DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA mantendrá un listado al día de los establecimientos que obtuvieron la condición de Libre de
Tuberculosis Bovina. Esta lista estará permanentemente a disposición de los ganaderos,
Veterinarios y entidades rurales, como fuente de información para la adquisición de animales
libres de la enfermedad.
22. CONTROL DEL MOVIMIENTO DE HACIENDA
22.1. PARA VENTA Y/O TRASLADO
SE ESTABLECEN TRES CATEGORIAS :

�1.ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE:
No tiene restricción al movimiento de bovinos.
2.ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan,
los animales que egresen de establecimientos lecheros deberán realizar la prueba
diagnóstica tuberculínica, la que tendrá una validez de SESENTA (60) días
anteriores al despacho de la tropa. Dicha prueba deberá dar resultado negativo. En
los rodeos de cría, la medida se implementará a partir de los DOS (2) años de
iniciado el plan. Para los animales que se destinen directamente a faena no será
obligatoria la realización de la prueba tuberculínica previa al embarque.
3. ESTABLECIMIENTO SIN SANEAMIENTO
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan,
los animales que egresen de establecimientos lecheros, deberán realizar DOS (2)
pruebas diagnósticas tuberculínicas con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de
intervalo entre ellas, previo a la fecha de embarque de animales, con resultados
negativos, sin importar el destino de los mismos.
En los rodeos de cría, dicha medida se implementará a partir de los DOS (2) años
de iniciado el plan.
23. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
23.1. CONTROL EN FRIGORIFICOS
Cuando se detecte en la faena de bovinos lesiones compatibles con Tuberculosis, se
deberá identificar la tropa de origen y notificar de inmediato al productor y veterinario
acreditado a fin de implementar las acciones de saneamiento correspondientes.
23.2. LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS BOVINA
Deberán comunicar a la Unidad Ejecutora Local (UEL) en la cual se encuentren
registrados, todo ingreso de animales al mismo, los que serán sometidos al tratamiento
previsto. En caso de encontrarse reaccionantes entre los ingresados y de comprobarse
su contacto con otros animales del rodeo, el establecimiento perderá su condición de
Libre, hasta que toda su existencia resulte nuevamente negativa a DOS (2) pruebas
tuberculínicas controladas por el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de
intervalo.
23.3. EXPOSICIONES GANADERAS
Todo reproductor macho o hembra que concurra a una exposición deberá estar provisto
de un certificado expedido por Veterinario Acreditado que certifique haber efectuado la
prueba tuberculínica con resultado negativo. Las mismas tendrán que ser efectuadas
SESENTA (60) días antes de la realización del certamen con el fin de permitir la
verificación de los resultados y de la identidad de los animales concurrentes a la
exposición, con una prueba intradérmica si se considera necesario.
23.4. CENTROS DE INSEMINACION ARTIFICIAL

�Todo reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial deberá estar provisto
de un certificado de negatividad a la prueba tuberculínica realizada TREINTA (30) días
como mínimo antes del embarque. En el período de cuarentena, al reproductor aislado
del resto del rodeo, le será efectuada nuevamente una prueba tuberculínica con
SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la prueba realizada anteriormente. Si
la misma resulta negativa el reproductor podrá ingresar al centro.
Los toros dadores de semen juntamente con los señuelos ó montas que se encuentren
como residentes en un centro de inseminación artificial tendrán que estar certificados
oficialmente libres de tuberculosis bovina.
El reproductor que reaccione positivo a la prueba tuberculínica será dado de baja en su
condición de dador de semen y retirado de inmediato del centro. El material seminal
producido desde el último análisis negativo quedará interdicto y será destruido por
esterilización.

GUIA PARA EL SANEAMIENTO DE LA TUBERCULOSIS BOVINA EN UN RODEO
Situación sanitaria del rodeo.
Respecto de la tuberculosis

1. DESCONOCIDA:
No existen registros
estudios previos.

ni

2. INFECTADO:
Con
tuberculosis
comprobada por pruebas de
rutina positivas, lesiones a
necropsia ó por la historia
sanitaria del rodeo

3. SOSPECHOSO:
Sólo
se
encontraron
reactores sospechosos a una
prueba ano-caudal de rutina,
no existiendo reacciones de
CINCO (5) milímetros o mas.

Prueba tuberculínica a utilizar. Interpretación por formación de
Lugar de inoculación, dosis y pápula, aumento de espesor de
tiempo de lectura.
piel en milímetros.
POSITIVO:
Engrosamiento de CINCO (5)
milímetros ó más.
Prueba de rutina ano-caudal, SOSPECHOSO:
CERO CON UN (0,1) mililitros Engrosamiento de TRES (3)
intradérmica en el tercio medio milímetros ó menos de CINCO
del pliegue del ano. Lectura: (5) milímetros.
SETENTA Y DOS (72) horas.
NEGATIVO:
Engrosamiento de menos de
TRES (3) milímetros.
ALTERNATIVA A:
Repetir prueba de rutina anoPOSITIVO:
caudal a todo animal mayor de
Engrosamiento de TRES (3)
SEIS (6) meses, entre los
milímetros o más.
SESENTA (60) y NOVENTA
NEGATIVO:
Engrosamiento
(90) días, CERO CON UN (0,1)
menos de TRES (3) milímetros.
mililitros intradérmica en el tercio
medio del pliegue .
ALTERNATIVA B:
Para acelerar saneamiento:
prueba cervical simple, tercio POSITIVO:
medio de la tabla del cuello. Engrosamiento de TRES (3)
Aprox.
A
QUINCE
(15) milímetros ó más.
centímetros por debajo del
NEGATIVO:
borde superior, CERO CON UN Engrosamiento de menos de
(0,1)
mililitros
intradérmico. TRES (3) milímetros.
Lectura: SETENTA Y DOS (72)
horas.
NEGATIVO:
ALTERNATIVA A:
Sacrificar
los
animales
sospechosos para comprobar si
existen lesiones tuberculosas ó
se aísla la microbacteria por
cultivo.

Si no se encuentran lesiones
tuberculosas al sacrificio, ni se
encuentra al agente en el
examen de laboratorio.
INFECTADO:
Si se encuentran lesiones y se
aísla M. Bovis por cultivo en
laboratorio

�4. NEGATIVO:
Sólo
se
comprobaron
reacciones
menores
de
TRES (3) milímetros a las
pruebas
ano-caudal
o
cervical

ALTERNATIVA B:
Repetir Prueba ano-caudal a
todo sospechoso entre los
SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días. CERO CON UN (0,1)
mililitros intradérmica, en el
tercio medio del pliegue. Lectura
SETENTA Y DOS (72) horas.

NEGATIVO:
Si disminuye sensiblemente el
tamaño de las reacciones.
SOSPECHOSO: Si persiste el
mismo tamaño de reacciones .
INFECTADO: Si aumenta el
tamaño de las reacciones.

ALTERNATIVA C:
Repetir la prueba ano-caudal
SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días después. CERO CON
UN (0,1) mililitro intradérmica,
tercio
medio
del
pliegue.
Lectura: SETENTA Y DOS (72)
horas.

NEGATIVO:
Si disminuye sensiblemente el
tamaño de las reacciones.
INFECTADO: Si persiste mismo
tamaño de reacciones.

Repetir pruebas a SESENTA
(60) a NOVENTA (90) días.
CERO CON UN (0,1) mililitros
intradérmico. Lectura SETENTA
Y DOS (72) horas.

RODEO OFICIALMENTE LIBRE
DE TUBERCULOSIS:
Dos pruebas consecutivas con
SESENTA (60) a NOVENTA
(90) días de intervalo como
mínimo, con supervisión de
SENASA.

SENASA
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE
BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA 1998-2001
CERTIFICACION DE REACCIONANTES A FAENA
CONSTANCIA DE ENVIO
RENSPA Nº

PROPIETARIO:

LOCALIDAD:

PROVINCIA

LOS BOVINOS IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS DE CARAVANA O TATUAJE QUE SE
TRANSCRIBEN SERAN TRANSPORTADOS A FAENA INMEDIATA POR SER POSITIVOS A
BRUCELOSIS / TUBERCULOSIS
BRUCELOSIS

TUBERCULOSIS

�LUGAR Y FECHA …………………………………………
…………………………………
MED.
VETERINARIO ACREDITADO
FIRMA Y SELLO
LA PRESENTE DOCUMENTACION DEBERA SER PRESENTADA ANTE LA OFICINA LOCAL
DE SENASA O DELEGACION PARA SOLICITAR EL DTA ex-PSTA CORRESPONDIENTE.
ORIGINAL: OFICINA LOCAL DE SENASA
DUPLICADO: CARPETA SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO
DTA

FRIGORIFICO

Nº OFICIAL

LUGAR Y FECHA …………………………………………
…………………………………………….
Vº Bº FIRMA Y
SELLO SENASA REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SENASA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE
BRUCELOSIS BOVINA
En el marco del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA , y de acuerdo a los resultados de las pruebas efectuadas , el
SENASA. extiende el presente certificado.
RENSPA
Establecimiento

Propiedad de
Dirección

�CODIGO
Provincia

Partido/Departamento

ESTE CERTIFICADO TIENE VALIDEZ DE UN (1) AÑO
QUEDANDO EL ESTABLECIMIENTO DURANTE ESE LAPSO SUJETO AL
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVENTIVAS
LUGAR Y FECHA

FIRMA Y SELLO
SENASA
REPUBLICA ARGENTINA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SENASA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE
TUBERCULOSIS BOVINA
En el marco del PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA , y de acuerdo a los resultados de las pruebas efectuadas , el
SENASA. extiende el presente certificado.
RENSPA
Establecimiento

Propiedad de
Dirección

CODIGO
Provincia

Partido/Departamento

ESTE CERTIFICADO TIENE VALIDEZ DE UN (1) AÑO
QUEDANDO EL ESTABLECIMIENTO DURANTE ESE LAPSO SUJETO AL
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVENTIVAS

�LUGAR Y FECHA

FIRMA Y SELLO
SENASA

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12407">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0115/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12408">
                <text>Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12409">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12410">
                <text>Lunes 1 de Marzo de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12411">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12412">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12413">
                <text>Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina. Vacunación obligatoria a terneras entre 3 a 6 meses de edad. Erradicación de animales reacionantes. Control de movimientos de hacienda.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58971">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 103° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3509#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 128/2012 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58972">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=56439"&gt;Resolución SAGPyA N° 0115/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
