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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 29/2000 y 171/2000 (SAGPyA)
Modificación del artículo 21, en relación con el personal de fábricas y comercios de
alimentación, que a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe
estar provisto de la Libreta Sanitaria Nacional Unica, expedida por la autoridad sanitaria
competente. Participación de las autoridades bromatológicas provinciales.
BUENOS AIRES, 12 de abril de 2000-06-16
VISTO el Expediente Nº 1-47-11507-98-1 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino establece la obligación de contar
con libreta sanitaria para el personal que desarrolla tareas en plantas elaboradoras de
alimentos la que debe renovarse cada seis meses, no indicando sin embargo los
exámenes médicos a los que debe someterse el solicitante a los fines del otorgamiento
o renovación de dicho documento.
Que ello conlleva a la omisión de pruebas diagnósticas para enfermedades
transmisibles por alimentos y/o portadores sanos.
Que asimismo y a pesar del referido plazo de seis meses previsto en el Código se han
otorgado libretas con períodos de vigencia diferentes.
Que por otra parte la citada normativa no contempla la realización de acciones
educativas y de cursos de capacitación con el fin de instruir al personal al que se le
otorga la libreta sanitaria respecto de la importancia de la prevención y sobre la
normativa referida a las condiciones higiénico-sanitarias básicas de conservación y
expendio de alimentos así como también sobre las normas de buenas prácticas de
manufactura.
Que en la actualidad las Libretas Sanitarias son emitidas por distintos organismos
sanitarios y con diferentes formas.
Que se hace necesario unificar en todo el país el formato de la Libreta Sanitaria
Nacional Unica que extenderán las Autoridades Bromatológicas Jurisdiccionales de
acuerdo al Artículo 21º del Código Alimentario Argentino.
Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente modificar el Artículo 21º del referido
Código Alimentario Argentino.
Que se ha dado participación a la Comisión Nacional de Alimentos y al Consejo Asesor
de la Comisión Nacional de Alimentos, habiéndose expedido ambos organismos.
Que los Servicio Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 21. — A) El personal de fábricas y
comercios de alimentación, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su
admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de Libreta Sanitaria
Nacional Unica expedida por la Autoridad Sanitaria competente y con validez en todo el
territorio nacional. Las Autoridades Bromatológicas Provinciales implementarán dentro
de su jurisdicción el sistema de otorgamiento de las Libretas Sanitarias en un todo de
acuerdo al modelo que establece la Autoridad sanitaria Nacional.
B) La libreta sanitaria tendrá vigencia por un plazo de UN (1) año.
C) A los efectos de la obtención de la Libreta Sanitaria el solicitante deberá someterse
a los siguientes análisis rutinarios:
1) Examen clínico completo haciendo especial hincapié en enfermedades
infectocontagiosas, patologías dermatológicas y patologías bucofaríngeas.
2) radiografía de tórax;
3) hemograma completo y enzimas hepáticas;
4) análisis físico-químico de orina;
5) ensayo de VDRL;
Para la renovación de la libreta sanitaria el solicitante deberá someterse nuevamente a
los mencionados exámenes.
A los fines de la obtención de la Libreta Sanitaria se aceptarán los exámenes
realizados a los operarios en cumplimiento de las obligaciones impuestas por las Leyes
Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79 y Ley Nº 24.557.
D) La Dirección de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 587/97
(M.S. y A.S.), que ha incorporado al Código Alimentario Argentino, la Resolución GMC
86/96, deberá, dentro del plazo de 1 (UNO) año, contado a partir del momento en que
las personas obtengan la Libreta Sanitaria, efectuar la capacitación primaria del
personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensillos y
equipos a través de un curso instructivo. El mismo deberá contar como mínimo con los
conocimientos de enfermedades transmitidas por alimentos, conocimiento de medidas
higiénico-sanitarias básicas para la manipulación correcta de alimentos; criterios y
concientización del riesgo involucrado en el manejo de las materias primas, aditivos,
ingredientes, envases, utensillos y equipos durante el proceso de elaboración.
Los cursos podrán ser dictados por capacitadores de entidades Oficiales, Privadas o
los de las empresas. El contenido de los cursos y los capacitadores deberán ser
reconocidos por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.
La constancia de participación y evaluación del curso será obligatoria para proceder a
la primera renovación anual de la libreta sanitaria.
E) La responsabilidad de que el manipulador cumplimente en forma adecuada el
trámite para la obtención de la libreta sanitaria es del empleador.
El personal que presente heridas infectadas, llagas, úlceras o cualquier dolencia o
enfermedad transmisible por los alimentos (en especial diarrea), no deberá trabajar en
ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos cuando exista posibilidad
de que pueda contaminar los alimentos y/o los materiales que hayan de estar en
contacto con los mismos, con organismos patógenos o toxicogénicos. Será el

�empleador el responsable de que el empleado no retorne a su ocupación habitual hasta
tanto desaparezcan las causas que motivaron tal separación.
Las libretas sanitarias deberán tenerse en depósito en la administración del
establecimiento para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo
soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los establecimientos
quienes deberán llevarlas consigo; sin perjuicio que el empleador es depositario de
dichas libretas.
La Libreta Sanitaria Nacional podrá ser requerida por la Autoridad Sanitaria toda vez
que lo considere necesario, en virtud de lo estipulado en la Ley Nº 18.284.
En caso de robo, deterioro o pérdida de la libreta, deberá solicitarse un nuevo ejemplar
de la misma dentro de un plazo de siete días hábiles, previa presentación de la
denuncia policial pertinente."
Art. 2º — La Libreta Sanitaria Nacional Unica deberá contener los siguientes datos
mínimos:
1 — fotografía tamaño carnet actualizada;
2 — datos filiatorios del titular: nombre, apellido, domicilio, tipo y número de
documento;
3 — espacio reservado para asentar las renovaciones, donde se indicará la fecha de
vencimiento y autoridad que expida el estado APTO;
4 — espacio reservado para dejar constancia de vacunaciones obligatorias y
5 — espacio reservado para eventuales inhabilitaciones temporarias para manipular
alimentos y motivo diagnosticado de las mismas (citando la/s pruebas diagnósticas
confirmatorias);
Art. 3º — Se aprueba el modelo de Libreta Sanitaria Nacional Unica de acuerdo con el
modelo que se adjunta como ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Las empresas tendrán un plazo de 180 días corridos a partir de la
publicación de la presente Resolución para adecuar su situación a la nueva
reglamentación.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido archívese PERMANENTE.
— Héctor C. Moguilevsky. Antonio T. Berhongaray.

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                    <text>Resolución Conjunta 28/2000 y 170/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 12 de abril de 2000
VISTO la Resolución GMC Nº 47/97, la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 y el
ExpedienteNº 1-47-10221-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 se incorporó al Código Alimentario
Argentino, la Resolución GMC Nº 47/97 referida a la identidad y calidad de leches
fermentadas.
Que el Artículo 3º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 dispuso la derogación, entre
otros, del Artículo 580 del Código referido al producto “Buttermilk”.
Que el Centro de la Industria Lechera efectuó una presentación indicando que el producto
en cuestión no ha sido descripto en la Resolución GMC Nº 47/97 por no tratarse de una
leche fermentada según el criterio armonizado.
Que en consecuencia el referido Centro solicitó que se restableciera la vigencia del citado
artículo 580 del Código Alimentario Argentino.
Que el Instituto Nacional de Alimentos informa a fs. 3 que el producto “Buttermilk” no fue
definido en la Resolución GMC en cuestión y que por tanto corresponde modificar el
referido Artículo 3º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º -Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 295/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º —
Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 581, 581 bis y 581 tris del Código
Alimentario Argentino”.
Artículo 2º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados Parte.
Artículo 3º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común— Sección Nacional.
Artículo 4º - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese PERMANENTE. — Héctor C.Moguilevsky. — Antonio T.
Berhongaray.

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                <text>Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 295/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º — Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 581, 581 bis y 581 tris del Código Alimentario Argentino”.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62807"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0170/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62807"&gt;Resolución Conjunta 28/2000 - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 27/2000 y 169/2000 (SAGPyA)
Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial, en relación con la
determinación de monómero de cloruro de vinilo residual, de acuerdo con la rectificación
de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/93 y lo contemplado en la Resolución Nº
13/97 del mismo origen.
BUENOS AIRES, 12 de abril de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado
Común Nros. 47/93, 91/93 y 13/97, el apartado 16.2 del Tomo II "Metodología Analítica
Oficial" del Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº 1-47-11225-98-5 del Registro de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC)
Nº 13/97, referida a la modificación de la Resolución GMC Nº 47/93 sobre "Determinación de
Monómero de Cloruro de Vinilo Residual".
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar como
referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el apartado 16.2 del Tomo II
Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario Argentino, incluyendo lo
contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común Nº 13/97 y en la Resolución Nº 47/93,
cuyas disposiciones ya han sido incorporadas al citado cuerpo normativo por Resolución (M.S. y
A.S.) Nº 3/95.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la
legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas, de bienes, servicios y
factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado
Común del Sur.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DETERMINACION DE MONOMERO DE CLORURO DE VINILO RESIDUAL

�1 —ALCANCE:
La presente norma se aplica para la determinación del monómero de cloruro de vinilo residual en
envases y equipamientos plásticos elaborados con policloruro de vinilo (PVC) y copolímeros que
utilicen ese monómero.
Se establece también el límite de monómero de cloruro de vinilo residual.
2 — FUNDAMENTO:
2.1 — El nivel del monómero cloruro de vinilo se determina por cromatografía gaseosa
aplicando la técnica "espacio de cabeza" después de la disolución o suspensión de la muestra en
N,N-dimetilacetamida.
3 — INSTRUMENTAL:
3.1 — Cromatógrafo gaseoso: Equipado con detector de ionización de llama, unidad de
integración y provisto o no de muestreador automático "espacio de cabeza".
El sistema combinado detector-columna debe ser tal que la señal obtenida con una solución de
cloruro de vinilo de 0,02 mg/kg en N,N-dimetilacetamida sea dos veces superior al ruido de la
línea base.
Cuando se usan técnicas manuales de muestreo, la toma de muestras del "espacio de cabeza" con
jeringa puede causar un vacío parcial dentro del frasco.
De ahí que para técnicas manuales, donde el frasco no está presurizado antes de la toma de
muestras, se recomienda el uso de frascos grandes.
3.2 — Columna para cromatografía gaseosa: Que permita la separación de los picos
correspondientes al aire y al cloruro de vinilo (Por ej.: columna de níquel de 6 m de largo y 0,32
cm de diámetro, rellena con UCN LB 550 al 20% sobre Chromosorb P, malla 60-80).
3.3 — Frascos tipo penicilina de vidrio, de 20 cm3 de capacidad, con tapón de silicona o de
caucho butílico y precinto de aluminio.
3.4 — Pinza selladora.
3.5 — Agitadores magnéticos.
3.6 — Baño termostático, con regulador a 60°C +/– 1°C
3.7 — Pipeta aforada de 5 cm3 de capacidad.
3.8 — Jeringas para gases de 1 cm3 de capacidad.
3.9 —
3.10 — Balanza analítica con precisión de 0,1 mg.
4 —REACTIVOS:
4.1 — Cloruro de vinilo*, de pureza mayor a 99,5% (v/v).
Advertencia: El cloruro de vinilo es tóxico, carcinógeno, mutagénico, teratogénico y se presenta
en forma gaseosa a temperatura ambiente. Por eso la preparación de las soluciones debe ser
efectuada bajo campana.
4.2 — N,N-dimetilacetamida, libre de cualquier impureza cuyo tiempo de retención coincida con
el del cloruro de vinilo.
4.3 — Eter dietílico o 2-cis-buteno en N,N-dimetilacetamida que se usarán como patrones
internos en el caso de técnicas manuales de muestreo, debiéndose usar la misma solución durante
toda la operación. Estos patrones internos deben estar exentos de impurezas, susceptibles de
tener los mismos tiempos de retención que el cloruro de vinilo en las condiciones de ensayo.

�5 — PROCEDIMIENTO:
Advertencia: Asegurarse que durante todo el proceso no haya pérdidas de cloruro de vinilo y de
N,N-dimetilacetamida en los frascos.
5.1 — Preparación de la solución estándar concentrada (S1)
5.1.1 — Se pesa con precisión de 0.1 mg un frasco tipo penicilina con tapón y precinto (P1) y se
colocan en su interior N,N-dimetilacetamida hasta dejar 1 cm de espacio de cabeza.
5.1.2 — Se cierra herméticamente y se vuelve a pesar (P2).
5.1.3 — Se introducen a través del tapón de dos agujas, una que llegue por debajo del nivel de
N,N-dimetilacetamida y la otra al espacio de cabeza.
5.1.4 — Se conecta la primer aguja a una garrafa que contenga cloruro de vinilo, se abre la
válvula y se deja burbujear el gas durante algunos segundos.
5.1.5 — Se cierra la válvula, se saca la primer aguja y luego la segunda.
NOTA: En el caso de usarse cloruro de vinilo en estado líquido se inyecta directa y lentamente
en N,N-dimetilacetamida, y se continúa el procedimiento como en el caso de utilizar cloruro de
vinilo en estado gaseoso.
5.1.6 — Se pesa nuevamente el frasco (P3).
5.1.7 — Se deja en reposo como mínimo 2 horas para que alcance el equilibrio.
5.1.8 — Si se usara un patrón interno adicionarlo de tal modo que su concentración en la
solución patrón de cloruro de vinilo sea la misma que en la solución patrón interna preparada tal
como se indica en 4.3.
5.1.9 — Se guarda en la heladera.
5.1.10 — Se determina la concentración de cloruro de vinilo en la solución estándar como sigue:
(P3-P2) x 1000
S1 = –––––––––––––
P2-P1
S1: la concentración de cloruro de vinilo en la solución estándar (S1 2 mg/g) en mg por gramo;
P1: la masa del frasco vacío, en gramos;
P2: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida, en gramos;
P3: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida y con cloruro de vinilo, en gramos.
NOTA: En el caso de usarse cloruro de vinilo en estado líquido para el cálculo de su
concentración debe realizarse una corrección teniendo en cuenta la masa del diluyente utilizado.
5.2 — Preparación de la solución estándar diluida (S2)
5.2.1 — Se pesa con precisión de 0,1 mg un frasco tipo penicilina con tapón y precinto (D1) y se
coloca en su interior N,N-dimetilacetamida hasta dejar 1 cm de espacio de cabeza.
5.2.2 — Se cierra herméticamente y se vuelve a pesar (D2).
5.2.3 — Se calcula y se agrega el volumen de S1 necesario para obtener una concentración de
cloruro de vinilo o de patrón interno de aproximadamente 50 
5.2.4 — Se pesa nuevamente el frasco (D3).
5.2.5 — Se determina la concentración de cloruro de vinilo en la solución diluida como sigue:
(D3-D2) x S1 x 1000
S2 = ––––––––––––––––––
D2-D1
siendo:
S2: la concentración del cloruro de vinilo en la solución diluida.
(S2 50 
D1: la masa del frasco vacío, en gramos;

�D2: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida, en gramos;
D3: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida y con cloruro de vinilo en gramos.
5.2.6 — Se utiliza esta dilución para obtener la curva de calibración.
5.3 — Preparación de los patrones:
5.3.1 — Se coloca 5,0 cm3 de N,N-dimetilacetamida en 15 frascos tipo penicilina, se los cierra
herméticamente y se los pesa con precisión de 0,1 mg (N1). Se expresa en gramos.
5.3.2 —


Las cantidades de S2 indicadas en la Tabla 1, y se vuelve a pesar cada frasco (N2).
TABLA 1
PREPARACION DE PATRONES
Nº del frasco
1 23
45
67
8 9 10 11
mm3 de S2
0 11
33
55
7 7 10 10
0 0,05 0,15 0,25 0,35 0,50

vinilo (aprox.)
5.3.3 — Se colocan los frascos en el baño termostático durante 1 h.
5.4 — Curva de calibración
5.4.1 — Se prepara la tabla siguiente:

12 13
15 15
0,75

14 15
20 20
1,20

TABLA II
CURVA DE CALIBRACION
Frasco
N1
N2
(N2-N1) S2Cloruro de vinilo (X)
H (y)
Número
g
g
mm
g
1 al 15
5.4.2 — Se recomienda que la diferencia entre las respuestas de cada par de patrones sea inferior
a 0,02 mg/kg de cloruro de vinilo.
5.4.3 — Se calcula la curva a partir de los puntos encontrados aplicando el método de cuadrados
mínimos utilizando la ecuación siguiente:
y = b + ax
5.4.4 — Se calcula las constantes aplicando las fórmulas siguientes:

siendo:
y: las alturas (o áreas) de los picos medidos en cada una de las determinaciones individuales, en
milímetros (o unidades de área);
x: las concentraciones de cada patrón correspondiente a cada uno de los valores anteriores de y,
en microgramos.
n: el número de determinaciones llevadas a cabo (n = 14)
5.4.5. — La curva debe ser lineal es decir, el valor resultante de dividir la desviación estándar
(S), (de las diferencias entre las respuestas medidas (yi) y los valores correspondientes a las

�respuestas calculadas (Zi) a partir de la recta obtenida por cuadrados mínimos), por el valor
medio (Y) de todas las respuestas medidas, no debe exceder de 0,07.
5.4.6. — Se realiza el cálculo siguiente:

yi: cada una de las respuestas medidas (alturas de los picos) en las determinaciones individuales;
zi: el valor correspondiente a la respuesta (y1) obtenido de la recta de cuadrados mínimos;
n: = 14
5.5. — Preparación de la muestra
5.5.1. — Se pesa con precisión de 0,1 mg cinco frascos tipo penicilina con tapón y precintos y
con barra magnética en su interior (M1).
5.5.2 — Se coloca en cada uno de ellos alrededor de 0,5 g de muestra previamente cortada en
pequeños trozos de 10 mm x 2 mm.
5.5.3 — Se pesa los frascos nuevamente (M2).
5.5.4 — Se agrega 5,0 cm3 de N,N-dimetilacetamida en cada uno de los frascos.
5.5.5 — Se cierra herméticamente y mediante un agitador magnético se logra la completa
disolución de la muestra.
5.5.6 — Finalmente, se coloca los frascos en el baño termostático durante una hora.
5.6. — Análisis cromatográfico
5.6.1 — Las condiciones de operación recomendadas son las siguientes:
Temperatura del inyector: 12°C
Temperatura del detector: °18 C
Temperatura de la columna: 6°C Caudal: 20 cm3/min
Atenuación: Se adecua la concentración de cloruro de vinilo hallada.
Gas portador: Nitrógeno, grado cromatográfico.
5.6.2 — En las condiciones de operación indicadas en 5.6.1 se inyecta 1 mm3 (1  1) del
"espacio de cabeza" de la solución estándar concentrada (S1) y se corre el cromatograma para
determinar el tiempo de retención correspondiente al cloruro de vinilo o a los patrones internos.
5.6.3 — Se inyecta, a continuación, 1 cm3 del "espacio de cabeza" de cada uno de los frascos
(número 1 al 15) que contienen los patrones preparados para obtener la curva de calibración.
5.6.4 — Se mide en cada cromatograma la altura del pico (H) correspondiente al tiempo de
retinción de cloruro de vinilo (tabla II).
5.6.5 — Se mide lo mismo con cada uno de los quintuplicados de la muestra (HM) (Tabla III)

�5.7. — Control de las soluciones tipo preparados
5.7.1 — Se prepara una nueva solución estándar concentrada, una segunda solución estándar
*S3) y un patrón que contenga 0,1 mg/kg de cloruro de vinilo en N,N-dimetilacetamida )frascos
de 10 y 11).
5.7.2 — El promedio de las determinaciones cromotográficas de cloruro de vinilo efectuadas
sobre esta última solución no debe diferir en más de 5% del punto correspondiente sobre la curva
de calibración. Si la diferencia excediera el 5% se descarta todas las soluciones preparadas y se
repite el procedimiento desde el principio.
5.8 — Cálculo de los resultados
5.8.1 — Se prepara la Tabla siguiente con los datos obtenidos con la muestra
TABLA III
Resultados
Frasco
P M = M 2 -M 1
HM
X M/P M
X  cloruro de vinilo
Número
g
mm
mg
 g/g
1 al 5
5.8.2 — Se calcula los valores de XM a partir de la ecuación de la recta obtenida por el método
de cuadrados mínimos.

5.9. — Conformación del nivel de cloruro de vinilo
Cuando el contenido de cloruro de vinilo encontrado en las muestras supere la cantidad máxima
permitida, los resultados obtenidos deben ser confirmados por uno de los tres procedimientos
existentes:
5.9.1 — Empleando otra columna con fase estacionaria de diferente polaridad. Este
procedimiento se repetirá hasta obtener un cromatograma que no evidencie superposición del
pico de cloruro de vinilo y/o los picos correspondientes al patrón interno con constituyentes de la
muestra.
5.9.2 — Empleando otros detectores (por ej: el detector de conductividad microelectrolítico).
5.9.3 — Empleando espectroscopía de masa.
En este caso si los iones moleculares con masas (m/e) cercanas a 62 y 64 se encuentran en
relación 3:1 se puede considerar con alta probabilidad, confirmada la presencia de cloruro de
vinilo. En caso de duda se debe comprobar el espectro de masa total.
5.10 — Repetibilidad
La diferencia entre los resultados de dos determinaciones llevadas a cabo simultáneamente o en
rápida sucesión sobre la misma muestra, por el mismo analista y bajo las mismas condiciones no
debe exceder de 0,2 mg de cloruro de vinilo por kg de muestra.
5.1. — Límite
El contenido máximo permitido de cloruro de vinilo es de 1 mg/kg de materia".

�Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de NOVENTA (90)
DIAS para su adecuación.
Artículo 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría
General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el
conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto —Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común—
Sección Nacional.
Artículo 5º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>&lt;strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216318"&gt;Abrogada por el Art. 3° de la Resolucion Conjunta 168/2013 y 229/2013&lt;/a&gt; de la Secretaria de Politicas, Regulacion e Institutos y Secretarias de Agricultura, Ganaderia y Pesca&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62815"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0169/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62815"&gt;Resolución Conjunta 27/2000 - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL 14/04/2000
Resolución Conjunta 26/2000 y 162/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-004324-99-9 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma PROCTER &amp; GAMBLE Interaméricas Inc. Sucursal Argentina solicita la
inclusión de olestra en el Código Alimentario Argentino.
Que el mencionado producto fue aprobado por la Administración de Alimentos y
Medicamentos (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos de Norteamérica,
en enero de 1996 para su utilización, como reemplazante de la ingesta de grasa en los
snacks saborizados (Código Estadounidense de Regulaciones Federales 21 CFR
172.867).
Que la Coordinación General del Laboratorio Animal, Dirección de Laboratorio y Control
Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) informa a
fs. 199 que de la evaluación de la bibliografía aportada no surgen objeciones de índole
toxicológica para uso del producto en la elaboración de “Snacks”; conclusión avalada por
la Dirección Nacional de la Alimentación, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación (fojas 205).
Que dadas las inquietudes planteadas por la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SENASA en relación con los efectos colaterales del olestra sobre la absorción de
vitaminas liposolubles y carotenoides y problemas diarreicos en personas sensibles y de
acuerdo con lo recomendado por el Departamento de Evaluación Técnica del Instituto
Nacional de Alimentos se efectuaron consultas a profesionales especializados en el tema.
Que de ese modo la Sociedad Argentina de Gastroenterología emite opinión al respecto,
basada en la extensa y exhaustiva serie de estudios revisados sobre el citado producto,
manifestando que la potencial interferencia de olestra con la absorción de vitaminas
liposolubles puede ser obviada con el agregado de estas vitaminas al producto que lo
contenga, consignando además que el efecto sobre los carotenoides y los síntomas
gastrointestinales no es cuantitativamente diferente al producido por una dieta rica en
fibra.
Que la Comisión Nacional de Alimentos y su Consejo Asesor aprueban la incorporación
de olestra en el Código Alimentario Argentino (informes fs. 211, 229 y 202/204) mediante
la modificación del Artículo 1376 y el Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial del
referido cuerpo normativo.
Que en dichos informes aconsejan que en los rótulos de los productos que contengan
olestra deberá incluirse una leyenda en relación con los efectos que puede causar dicha
sustancia.
Que el Instituto Nacional de Alimentos entiende que tal leyenda debe ser la misma que
exige la FDA.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:

�Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el
siguiente: “Art.1376. Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico
Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido
lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.
Esta reducción no podrá ser obtenida por la adición al producto de hidrocarburos.
No deberán ser nutricionalmente inferiores de acuerdo al Artículo 1370 Inc. a).
Podrán ser adicionados de: Vitamina A: 1000 a 6000 U.I./100g.
Beta Caroteno Acido Sórbico y sus Sales de Sodio, Potasio y Calcio: máx. 1g/kg (como
ácido).
Mono y Diglicéridos de Acidos Grasos Lecitina EspesantesEstabilizantes Caseinatos de
Sodio, Potasio y Calcio y/u otras proteínas lácteas.
Se admite el uso de olestra (octa, hepta, hexa ésteres de ácidos grasos de cadena larga
con sacarosa) en productos de copetín (snacks) salados o picantes pero no dulces.
En estos alimentos se podrá utilizar olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u
hornear, como acondicionador de masa, en sprays, como ingrediente de rellenos o en
aromatizantes saborizantes.
En el caso de utilizar olestra deberán ser incorporadas las siguientes Vitaminas: 1,9 mg
Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato de Retinol); 12 UI Vitamina D y 8
microgramos Vitamina K, por gramo de olestra.
El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias:
Contenido libre de ácidos grasos
Residuo de ignición
Total de metales pesados (Pb)
Plomo
Total metanol disponible
Agua
Indice de peróxido

0,5 %,
0,5 %
10 ppm
0,1 ppm
300 ppm
0,1 %
10 meq/kg

Los alimentos de bajo contenido lipídico se rotularán con la denominación del producto de
que se trate y con la indicación “reducido en valor lipídico” ó “de contenido graso reducido”
consignando las exigencias de rotulación del Artículo 1345. Si paralelamente cumple con
los requisitos de los alimentos reducidos en su valor energético (Artículo 1385) podrán
llevar las leyendas “reducido en calorías ó bajas calorías”.
Como excepción, en el caso de alimentos corrientes de alto contenido graso para los que
el presente Código ha establecido un contenido mínimo de materia grasa del 70%, se
admitirá una reducción del contenido lipídico de como mínimo el 30% para considerarlos
como pertenecientes a esta categoría”.

�En la rotulación de un alimento que contenga olestra deberá consignarse: “Este producto
contiene olestra. El olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en las
deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas A, D, E y K”.
Deberá cumplir con las exigencias generales de rotulación.
Las mencionadas leyendas deberán figurar en letras de buen tamaño, realce y visibilidad.
Estos productos no se podrán considerar Alimentos fortificados”.
Artículo 2º - Sustitúyase el Artículo 1414 del Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial,
del Código Alimentario Argentino por el siguiente:
“Art. 1414 (Nómina de Documentos citados en el Art.. 1413) “
A.O.A.C.: Official Methods of Analysis of the Association of Official Analytical Chemists
(última Edición).
A.O.A.C.: Official and Tentative Methods of the American Oil Chemists Society (última
Edición).
American Public Health Association: Recommended Methods for the Microbiological
Examination of Foods, N.Y., 1966.
American Public Health Association: Standard Methods for the Examination of Dairy
Products Microbiological and Chemical. Washington, 1972.
D.N.Q. Dirección Nacional de Química: Leyes, Decretos y Resoluciones (vinos, vinagres,
bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas).
F.N.A.: Farmacopea Nacional Argentina.
FAOOMS: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Organización Mundial de la Salud: Normas de Identidad y de Pureza para los Aditivos
Alimentarios.
FAO: Food and Nutrition Paper. Manuals of Food Quality Control.
IRAM: Instituto Argentino de Racionalización de Materiales: Normas para aceites
vegetales y aceites esenciales.
J. A. Gautier y P. Malangeau: Mises au Point de Chimie Analytique. Ed. Masson y Cie.,
Paris, 1964.
K. H. Lewis y R. Angelotti: Examination of Foods for Enteropathogenic and Indicator
Bacteria. U.S.
Departament of Healt, Education and Welfare, Washington, 1946.
Manuel Suisse des Denrées Alimentaires.
National Academy of Sciences, National Reserch Council. Food Chemical Codex y
Suplementos. Washington.

�O.S.N.: Obras Sanitarias de la Nación: Método para el examen de las aguas y de los
líquidos cloacales.
The Association of Vitamin Chemists Inc: Methods of Vitamin Assay. Interscience
Publishers, N.York, 1966.
U. Hordh: Las Materias Colorantes en los Productos Alimenticios. Ed. El Ateneo, Bs. As.
1941.
AOAC Peer Verified Method, AOAC International, 1995, PVM 4: Método para la
determinación de olestra en aceites y alimentos.
Tallmadge DH and Lin PYT; Jour. AOAC Intern 1993; 76: 1396 1400: Método para la
determinación de olestra en aceites y alimentos.
Artículo 3º - La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. Héctor C. Moguilevsky. - Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0162/2000</text>
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                <text>Lunes 10 de Abril de 2000</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: “Art.1376.  Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.</text>
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                    <text>Resolución 157/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 14/04/2000
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 800000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 18 del 11
de enero de 2000 del mismo registro, referida a la Cuota de DOS MIL (2000) toneladas de
MANZANAS FRESCAS otorgadas anualmente a nuestro país por los territorios aduaneros
individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU, y
CONSIDERANDO: Que para acceder a la mencionada cuota, resulta imprescindible que
las firmas cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
179 de fecha 17 de junio de 1999, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que se ha practicado el estudio de los antecedentes de las empresas que se han inscripto
según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, las que se encuentran en
condiciones de acceder a la asignación de la cuota.
Que se procedió a aplicar el artículo 2º de la Resolución Nº 179/99 para la distribución de
los tonelajes entre las empresas adjudicatarias.
Que en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan las
empresas adjudicatarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Distribuir la cantidad de DOS MIL (2000) toneladas de MANZANAS
FRESCAS otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN y MATSU para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y
el 31 de diciembre de 2000, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2º - Asignar a las empresas que se detallan en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, conforme los requisitos y parámetros determinados
en la Resolución Nº 179 del 17 de junio de 1999, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el tonelaje que en cada caso
se indica.
Artículo 3º - Déjase expresa constancia que la adjudicación a que se refiere esta
resolución, sólo quedará perfeccionada cuando las empresas habilitadas cumplimenten
previamente todos los requisitos establecidos en la Resolución Nº 179 del 17 de junio de
1999, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, caso contrario no se extenderán los respectivos Certificados de
Oficiales de Exportación.

�Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO
EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE CUOTA
DE MANZANAS FRESCAS A TAIWAN
EXPOFRUT S.A.
P.A.I. S.A.
KLEPPE S.A.
LOS ALAMOS DE ROSAUER S.A.
ZETONE Y SABBAG S.A.

TONELADAS
1.217
436
154
128
65

�</text>
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                <text>Distribuir la cantidad de DOS MIL (2000) toneladas de MANZANAS FRESCAS otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU para el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Resolución 150/00 SAGPyA
DEROGADA por RS 416/2014
Publicado en Boletín Oficial del 26/04/00
Buenos Aires, 5 de abril de 2000
VISTO el expediente Nº 19.888/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 259 de fecha 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 791 de fecha 28 de julio de
1999 y su modificatoria Nº 905 de fecha 24 de agosto de 1999, ambas del registro del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 791 de fecha 28 de julio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA sustituyó parcialmente la Resolución Nº 259 de fecha 21 de abril de 1997
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, estableciendo diversas
medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis/Boheman) a
las zonas de producción argentina.
Que tal medida resultó necesaria para disponer de una urgente actualización de las acciones de prevención
previstas en la Resolución Nº 259/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que resultó ineludible la modificación del artículo 10 de la Resolución Nº 791/99 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atento la necesidad de contar con un plazo prudencial, a
fin de asegurar su debida transparencia y optimizar sus alcances en mérito de su mejor aplicación.
Que en tal sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictó la
Resolución Nº 905 de fecha 24 de agosto de 1999, modificando el artículo 10 de su similar Nº 791/99, a fin
de prever su entrada en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde que su
ratificación por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación sea publicada en el
Boletín Oficial.
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder a la ratificación de las
Resoluciones Nros. 791/99 y su modificatoria 905/99, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 19,
inciso a) de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícanse las Resoluciones Nros. 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria 905 de
fecha 24 de agosto de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de esta Secretaría.
Artículo 2º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA implementará un
Fondo de Emergencia Fitosanitaria, con fin exclusivo de control de focos o cuarentenas internas destinadas
a erradicar la plaga y/o impedir su dispersión. Para ello, deberá tomar las previsiones que correspondan al
momento de implementar la Resolución Nº 791/99, así como cualquier otra actividad correspondiente a la
lucha contra el picudo del algodonero.
Artículo 3º - Los recursos integrados al Fondo de Emergencia Fitosanitaria citado en el artículo 2º de la
presente resolución, podrán ser utilizados únicamente en el caso que medie una resolución del Presidente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declare la emergencia y
apruebe el plan operativo correspondiente.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Acciones de prevención Picudo del Algodonero.</text>
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                <text>Miércoles 5 de Abril de 2000</text>
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                <text>Ratifícanse las Resoluciones Nros. 791 de fecha 28 de julio de 1999 y su modificatoria 905 de fecha 24 de agosto de 1999, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado de esta Secretaría.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235514"&gt;Resolución N° 416/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>PUBLICADO BOLETIN OFICIAL 14/04/2000
Resolución 156/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 800002310/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 142 de fecha 8 de junio de 1999
del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en los considerandos de la resolución mencionada en el Visto,
se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la
CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000) toneladas,
otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN y MATSU.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN y MATSU debe cumplir con los
requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y EL CONCEJO DE
AGRICULTURA DE LOS TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN,
PENGHU, KINMEN Y MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la Resolución Nº
142 de fecha 8 de junio de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, debiendo completarse buena parte de los
tratamientos fitosanitarios en forma previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es
relevante conocer el destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de exportación por
empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Reábrese el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN,
PENGHU, KINMEN MATSU, para el período comprendido entre el 1º enero de 2000 y el 31
de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS,
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso 1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la
Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas,
y permanecerá abierto por el término de VEINTE (20) días corridos a partir de la fecha de
vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 2º - Las empresas que ya estaban inscriptas en el Registro, solamente deberán
manifestar por escrito su interés en continuar participando de la cuota.

�Las nuevas empresas interesadas en participar de la Cuota deberán inscribirse
cumplimentando los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Resolución Nº 142 de fecha
8 de junio de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 3º - La distribución de los tonelajes correspondientes a la Cuota del corriente año,
serán distribuidos entre las empresas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la
Resolución mencionada en el Visto.
ARTICULO 4º - Vencido el plazo de vigencia del Registro, sin que se presenten empresas
nuevas, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
dispondrá del tonelaje destinado a dichas empresas.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Cuotas de frutos cítricos frescos.</text>
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                <text>Lunes 10 de Abril de 2000</text>
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                <text>Reábrese el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA DE CITRICOS FRESCOS (limones y pomelos) de UN MIL (1.000) toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU, KINMEN MATSU, para el período comprendido entre el 1º enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.</text>
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                    <text>PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL 31/03/2000
RESOLUCION N° 132/00 SAGPyA
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 5746/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de 1998 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA extendió el plazo de vencimiento para el
registro de establecimientos alcanzados por la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de
1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
al 30 de junio de 1999.
Que asimismo se fijó como vencimiento de reinscripción en término de productos
fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal al 30 de junio y de
reinscripción fuera de término al 30 de noviembre de cada año.
Que tal medida resultó necesaria a efectos de compatibilizar fechas de vencimientos de
diferentes trámites a fin de prestar un servicio más ordenado y eficiente.
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder a la
ratificación de la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 19, inciso a) de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de esta Secretaría, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Antonio T. Berhongaray.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0132/2000</text>
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                <text>Martes 28 de Marzo de 2000</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2°&amp;nbsp; de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 131/2000 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
Ratifícase la Resolución Nº 740/99 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
referida a la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito
“Trinchinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo.
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 11.217/98, la Resolución Nº 740 de fecha 13 de julio de 1999 ambos del
registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 193 de fecha 8 de abril de 1996
del ex -SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que tal medida resultó necesaria a fin de implementar urgentes acciones tendientes a incorporar la
Técnica
Diagnóstica de Digestión Artificial para la Investigación del Parásito Trichinella Spiralis, al conjunto
de
técnicas de diagnóstico que dispone la Dirección de Laboratorio y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la que habrá de asegurar una mejor
aptitud sanitaria de las carnes porcinas para consumo.
Que por ser una normativa de carácter general y ser competencia del Señor Secretario de
Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, resulta imprescindible proceder a la ratificación del acto dictado
por el
entonces Presidente del citado Servicio Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
19 de la
Ley Nº 19.549, el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y el
artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello;
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Ratifícase la Resolución Nº 740 de fecha 13 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado dependiente de esta
Secretaría, cuya fotocopia autenticada como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
BUENOS AIRES, 13 jul. 1999
VISTO el expediente Nº 11.217/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 1993 de fecha 8 de abril de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se estableció la técnica diagnóstica de digestión artificial
para la
investigación del parásito “Trichinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo consistente en
la toma de
muestras musculares de DOS (2) gramos de peso para faena de rutina y de DIEZ (10) gramos de
peso para
faena de porcinos procedentes de focos de Trichinelosis (sospechosos).
Que los avances más recientes registrados en investigaciones sobre dicha técnica de diagnóstico,
señalan la
necesidad de incrementar el peso de las muestras, a fin de posibilitar la detección de esta
parasitosis en
porcinos con una carga parasitaria inferior a UNA (1) larva por gramo de músculo, a fin de reducir
la
exposición humana a la Trichinelosis por el consumo de carne de cerdo.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), en el Manual de Estándares para Test
Diagnósticos y Vacunas, recomienda muestras de un peso mínimo de CINCO (5) gramos de
músculo de
cada porcino faenado, en los análisis de muestras agrupadas en faena de rutina.
Que a su vez, el Area Zooterápicos de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considera que, en las actuales
condiciones se deben extremar las precauciones en el análisis de porcinos procedentes de focos
de esta
zoonosis, por lo cual continúa siendo apto el uso de muestras de un peso de DIEZ (10) gramos
para el
análisis de muestras agrupadas en porcinos procedentes de focos de Trichinelosis y de un peso
mínimo de
VEINTE (20) gramos de músculo en muestras individuales, cualquiera sea su condición.
Que a su vez, en el Anexo I de la Resolución Nº 193/96 del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD
ANIMAL se incluyeron las técnicas de diagnóstico para Trichinelosis contempladas en la Directiva
Nº
84/319 de la ex - COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, a fin de brindar la posibilidad de realizar
dicho análisis con una amplia variedad de equipamiento, las cuales en la actualidad pueden ser
unificadas en
una única técnica exclusivamente para el diagnóstico en plantas de faena.

�Que en consecuencia se hace necesario incorporar al conjunto de técnicas de diagnóstico que
dispone la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la mejora señalada, la que habrá de asegurar una mejor aptitud sanitaria de
las
carnes porcinas para consumo.
Que para ello es necesario modificar la Resolución Nº 193/96 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que razón de urgencia, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención de suscripto, con
posterior
ratificación del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 193 de fecha 8 de abril de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 1º. — Establecer la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del
parásito “Trichinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes
pesos de las
muestras musculares, a saber:
— Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de músculo.
Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de músculo hasta completar,
como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
— Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis:
Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de músculo.
Diagnóstico de Muestras Agrupadas: muestras de DIEZ (10) gramos de músculo hasta completar,
como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.”
ARTICULO 2º. — Los análisis contemplados en el artículo anterior se realizarán conforme a las
especificaciones que se indican en el Anexo que pasa a formar parte integrante de la presente
resolución y
que sustituye el Anexo I de la Resolución Nº 193 del 8 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.

�ARTICULO 3º. — Cualquier modificación a la técnica indicada en el artículo precedente o a la
realización
del diagnóstico en cuestión mediante alguna variante de la misma o uso de equipamiento no
contemplado,
deberá ser aprobada por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Luis O. Barcos.
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE UN
AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN (100) gramos de
carne:
a) Toma de muestras:
1. — Cuando los canales están enteros, tomar una muestra, de aproximadamente CUARENTA Y
CINCO
(45) gramos, en uno de los pilares del diafragma, en la zona de transición entre la parte muscular y
la parte
tendinosa; si no hubiere pilar del diafragma, como alternativa puede tomarse la misma cantidad de
muestra de
la parte del diafragma situada cerca de las costillas, del esternón, de la musculatura de la base de
la lengua,
de los músculos masticadores o de la musculatura abdominal.
2 — Para los trozos de carne, tomar una muestra de aproximadamente CUARENTA Y CINCO (45)
gramos de los músculos esqueléticos que contenga poca grasa y en la media que sea posible,
cerca de los
huesos o de los tendones.
3. — Las muestras deberán liberarse de retos de aponeurosis, grasa y tendones.
4. — Las muestras deberán ser identificadas individualmente; en caso que no sean procesadas en
el día de la
extracción, deberán ser acondiconadas en envases individuales y refrigeradas.
b) Conservación de las muestras: Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción,
deberán
ser mantenidas en refrigeración entre CERO GRADO CENTIGRADOS (0°C) y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C); en estas condiciones podrán ser procesadas hasta CUATRO (4) días
posteriores a
la toma de muestra.
c) Instrumental y reactivos:
— Un cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
— Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras de
músculo de
CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.

�— Una máquina picadora de carne (manual o eléctrica).
— Un agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y una barra
magnética
(recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros aproximadamente.
— Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
— Soportes con anillos y fijaciones.
— Tamices, finura de la malla CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un diámetro exterior
de
ONCE (11) centímetros, provistos de una rejilla de acero inoxidable.
— Embudos de un diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados a recibir el
tamiz.
—

Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.

— Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.
— Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
— Propipeta de goma o bomba de vacío.
— Un triquinoscopio provisto de una tabla horizontal o un estereomicroscopio que disponga de una
iluminación adecuada.
— Una cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un triquinoscopio).
La cubeta deberá estar formada por placas crílicas de un espesor de TRES (3) milímetros y deberá
presentar
las siguientes características:
i) fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros, dividido en
cuadrados.
ii) placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
iii) placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de manera que formen
DOS (2)
pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte superior del fondo deberá estar entre SIETE (7)
y
NUEVE (9) milímetros más elevada con relación a la base del cuadrado formado por las placas
laterales y
frontales; fijar las placas con un adhesivo adecuado al material.
— Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo fondo se ha
grabado en
cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
— Una hoja de aluminio.
— Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).

�— Concentración de Pepsina: 1:10.000 N.F. (U.S.National Formulary); correspondiente a 1:12.500
B.P.
(British Pharmacopea); correspondiente a 2.000 F.I.P. (Federación Internacional de Farmacia).
— Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
— Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS
(44°C) - CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46° C).
—Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el momento de la
contaminación
del instrumental, mediante un tratamiento como el formol y para el líquido de la digestión que
quede en caso
de resultado positivo.
— Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.
— Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) a SESENTA GRADOS
CENTIGRADOS (60°C).
d) Método:
1. — Procedimiento de Digestión (Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo):
1.1. — Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez:
— Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5) gramos, tomadas de
cada
muestra individual de acuerdo con las indicaciones en letra a).
— Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla con QUINCE
(15)
gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL QUINIENTOS (1500) mililitros de
agua
destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS
(44°C) CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido
clorhídrico.
— Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne así como también de la
cuchilla e
introducirlos en el vaso de precipitado.
— Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
— Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de aluminio.
— Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y comenzar la
agitación.
Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá regular el agitador magnético de tal forma
que durante
el funcionamiento pueda mantenerse una temperatura constante de CUARENTA Y CUATRO
GRADOS

�CENTÍGRADOS (44°C) - CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°C). Durante el
proceso
de agitación, el líquido de digestación deberá girar a una velocidad lo suficientemente elevada que
permita la
formación de un profundo remolino central sin provocar salpicaduras.
— Agitar el líquido de digestión hasta que se digiera la totalidad de la carne (SESENTA (60)
minutos,
aproximadamente), para el agitador; filtrar el líquido de digestión a través del tamiz colocado en el
embudo y
recoger el filtrado en la ampolla cónica de decantación.
— Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante no menos de
TREINTA
(30) minutos.
—Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una probeta
graduada.
— Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15) minutos y luego
mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma, aspirar de la superficie y muy
lentamente
CUARENTA (40) mililitros de líquido sobrenadante dejando así un volumen de DIEZ (10) mililitros;
puede
ocurrir que este líquido requiera ser clarificado para su observación, en cuyo caso se procederá de
la
siguiente manera: agregar a los DIEZ (10) mililitros agua destilada hasta recuperar el volumen de
CINCUENTA (50) mililitros; dejar reposar durante DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40)
mililitros, dejando un volumen final de DIEZ (10) mililitros; repetir este proceso hasta obtener una
solución
suficientemente límpida.
— La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa de Petri o en
una cubeta
para el recuento de larvas.
— Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de agua de canilla que
se
agregarán a la muestra en observación.
— Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén preparados. En
ningún caso
se podrá postergar el examen para el día siguiente. Si los líquidos de digestión no se examinan en
el plazo de
TREINTA (30) minutos siguientes a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
1.2. - Grupos de menos de VEINTE (20) muestras: Eventualmente, se podrá agregar TRES (3)
muestras de
CINCO (5) gramos cada una a un grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo
tiempo
que estas últimas, de acuerdo con el método descripto en la letra c). Se deberán examinar como
mínimo
CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En el caso de grupos que lleguen hasta las
DIEZ (10)
muestras, los líquidos de digestión se podrán reducir a SETECIENTOS CINCUENTA (750)
mililitros.

�2. - En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras, se deberá tomar una
muestra de
VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las indicaciones contempladas en el punto a).
Las
muestras de VEINTE (20) gramos procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar
de
acuerdo con el método arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10)
grupos de
CINCO (5) cerdos.
Si se detectan las trichinelas en un grupo de muestras de CINCO (5) cerdos, se deberán tomar las
muestras
de VEINTE (20) gramos de cada animal que pertenezca a dicho grupo y se examinarán
individualmente de
acuerdo con el método arriba descripto.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0131/2000</text>
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                <text>Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial</text>
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                <text>Martes 28 de Marzo de 2000</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 740/99 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,&#13;
referida a la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito&#13;
“Trinchinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo.&#13;
</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 9/2000 y 106/2000 (SAGPyA)
Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas
Analcohólicas.
BUENOS AIRES, 6 de marzo de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicita se autorice el
uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452 i, con la función
principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol No Gasificadas con un límite
máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).
Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificado con la función
de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur según Resolución GMC
Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por Resolución Nº 184/95 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social.
Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a su legislación el uso del
mencionado aditivo, con iguales características a las solicitadas, mediante
Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado el aditivo en
cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999 del 19 de
octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.
Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur considera que se
debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad y seguridad del
producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a la igualdad y
equitatividad en el comercio intraregional.
Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a la
mencionada incorporación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende por Bebidas

�sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para
consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes:
Jugo,
Jugo y Pulpa,
Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,
Leche,
Extractos,
Infusiones,
Maceraciones,
Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así
como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.
El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del
Artículo 982 ó 985.
Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición.
No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen.
Podrán ser adicionadas de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.
b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una
presión no menor
de 1,5 atmósferas medida a 20°C.
c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes,
espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de
acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y
secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº 587/97 y en las
condiciones de uso que se señalan en la misma.
Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el
rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación.
Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en
el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº 3/95.
d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en
el rótulo:
“Contiene Vitamina C”.
e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de
Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml
(1.000 ppm).
f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo
1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada 10% v/v de
jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo.
Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe
llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice.
Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases,
en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el
producto terminado”.
Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 3º — Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62479"&gt;Resolución SAGPyA N° 0106/2000&lt;/a&gt;</text>
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