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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion N° 137/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébese el "Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa" que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, que funcionará en la jurisdicción del SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la SAGyP del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 350/99
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 6348/98 y su agregado Nº 10439/99 ambos del registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
Resolución Nº 440 del 22 de julio de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se aprobó el nuevo ―MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA‖.
Que pasado UN (1) año de la vigencia de la misma, es necesario regular algunos
aspectos que oportunamente se omitieron, como el trámite para la inscripción de
ampliaciones de usos de productos fitosanitarios ya registrados.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA
Y LA ALIMENTACION (FAO), aprobó en el mes de enero de 1999, la quinta
edición y versión definitiva del ―MANUAL SOBRE EL DESARROLLO Y USO DE
LAS ESPECIFICACIONES FAO EN PRODUCTOS PARA LA PROTECCION DE
CULTIVOS‖, cuerpo de directrices no vinculantes para los miembros de dicha
organización, en el cual se establecen pautas y reglas claras para la
determinación de la ―equivalencia de materiales‖, referidos tanto a sustancias
activas como a productos formulados.
Que atendiendo a que constituyen reglas objetivas para la determinación de la
―similaridad‖ entre productos, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 603
de fecha 27 de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que internalizará las
Resoluciones GRUPO MERCADO COMUN Nº 48 del 21 de junio de 1996 y
concordantes, y habiéndose evaluado positivamente las capacidades y medios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a cargo
del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, para aplicar las técnicas previstas,
razones de mérito de las mismas aconsejan sustituir los mecanismos previstos por
la Resolución Nº 440/98 para la determinación de ―sustancial similaridad‖ entre
productos, por las pautas establecidas por la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), las
que además son de aplicación y reconocimiento mundial.
Que se ha evaluado y corresponde, en función del análisis realizado, efectuar
algunas revisiones al Capítulo 9 del ―MANUAL DE PROCEDIMIENTOS,
CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA‖, apuntando a un equilibrio
entre el interés público y las facultades de fiscalización del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en establecimientos productores
de Productos Fitosanitarios, y el interés privado y consecuentes derechos de los
titulares de esos establecimientos, referidos a la protección de los secretos
industriales relacionados a las técnicas y procesos de fabricación.

�Que asimismo, se han acotado los alcances del punto 6 del Capítulo II del
―MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL
REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA
ARGENTINA‖, en cuanto a la información a suministrar a un registrante, que en el
trámite de un procedimiento de registro por ―similaridad‖, es notificado que su
producto no puede ser considerado tal, en relación al previamente registrado.
Que atento la extensión y complejidad del citado Manual, se propone la sanción de
un nuevo texto completo, ordenado, conteniendo las modificaciones antes
descriptas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE LA SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
dictar la presente resolución.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION en lo referente al Anexo, ―MANUAL DE PROCEDIMIENTOS,
CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA‖.
Art. 2º.- Apruébase el nuevo texto del Anexo, ―MANUAL DE PROCEDIMIENTOS,
CRITERIOS
ALCANCES
PARA
EL
REGISTRO
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA‖, que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º.- Determínase la prórroga en la presentación de los resultados de las
pruebas analíticas de las siguientes propiedades físicas: Presión de vapor,
volatilidad, solubilidad en agua, constante de disociación en agua, coeficiente de
partición noctanol/agua; estabilidad en agua y propiedades explosivas, exigidas en
el texto del ―MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA
EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA
ARGENTINA‖, hasta que se disponga de una metodología definida.
Facúltase
al
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA para implementación de los plazos de presentación de las
mismas conforme se disponga de la metodología de determinación que
corresponda.

�Art. 4º.- Mantiénese la vigencia de las solicitudes, requerimientos y plazos para la
revalidación de los registros vigentes que obran en el Anexo de la Resolución Nº
440 del 22 de julio de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y que figuran como Anexo II de la
presente resolución.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL
REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPUBLICA
ARGENTINA
INDICE
CAPITULO 1
OBJETO, SUJETOS, AMBITO DE APLICACION, VALIDEZ Y PLAZOS.
CAPITULO 2
CONSIDERACIONES GENERALES.
CAPITULO 3
DETERMINACION DE EQUIVALENCIA.
CAPITULO 4
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS.
CAPITULO 5
REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS Y BIOQUIMICAS GRADO
TECNICO NUEVAS.
AUTORIZACION DE USO EXPERIMENTAL.
CAPITULO 6
REGISTRO SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS Y BIOQUIMICAS GRADO
TECNICO NUEVAS
INSCRIPCION DEFINITIVA.
CAPITULO 7

�REGISTRO DE
EQUIVALENTES.

SUSTANCIAS

ACTIVAS

QUIMICAS

O

BIOQUIMICAS

CAPITULO 8
REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS
ACTIVAS QUIMICAS O BIOQUIMICAS GRADO TECNICO NUEVAS.
CAPITULO 9
REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS
ACTIVAS GRADO TECNICO EQUIVALENTES.
CAPITULO 10
REGISTRO DE NUEVA MARCA
FORMULADO YA REGISTRADO.

COMERCIAL

PARA

UN

PRODUCTO

CAPITULO 11
CONSIDERACIONES ESPECIFICAS PARA PRESERVADORES PARA LA
MADERA.
CAPITULO 12
REGISTRO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO MICROBIANO,
PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS Y PRODUCTOS MICROBIANOS
FORMULADOS.
REGISTRO EXPERIMENTAL DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
MICROBIANO (ACBM), PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF).
CAPITULO 13
REGISTRO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO MICROBIANO,
PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS Y PRODUCTOS MICROBIANOS
FORMULADOS.
REGISTRO DEFINITIVO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
MICROBIANO (ACBM), PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF).
CAPITULO 14

�REGISTRO DE PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF) EN BASE A AGENTES DE
CONTROL BIOLOGICO MICROBIANO (ACBM), YA REGISTRADOS.
CAPITULO 15
AMPLIACIONES DE USO DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO.
CAPITULO 16
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS DE TRATO
DIFERENCIADO (PTD).
CAPITULO 17
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS.
CAPITULO 18
ANALISIS DE RIESGO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS REGISTRADOS.
CAPITULO 19
MODIFICACIONES DIVERSAS.
CAPITULO 20
PROTOCOLOS Y CUADROS.
CAPITULO 21
GLOSARIO.
CAPITULO 1
OBJETO, SUJETOS, AMBITO DE APLICACION, VALIDEZ Y PLAZOS
1. OBJETO
Establecer los Procedimientos, Criterios y Alcances, para el Registro de Productos
Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA, con el fin de aprobar la venta y
utilización de los mismos previa evaluación de datos científicos suficientes que
demuestren que el producto es eficaz para el fin que se destina y no entraña
riesgos indebidos a la salud y el ambiente.
2. SUJETOS A REGISTRO
2.1. Personas físicas o jurídicas que comercialicen productos fitosanitarios.

�2.2. Personas físicas o jurídicas que importen para uso directo productos
fitosanitarios.
2.3. Establecimientos que sinteticen o formulen productos fitosanitarios.
2.4. Productos fitosanitarios.
2.5. Todos aquellos sujetos que se incorporen en actos administrativos futuros.
3. SUJETOS A INTERVENCION
3.1. Certificados de Importación y Exportación de productos fitosanitarios.
3.2. Toda aquella cosa que la Autoridad Competente determine por aplicación del
presente, para protección de la salud o el ambiente
4. SUJETOS A PAGO DE ARANCELES
4.1. Inscripción de empresas que comercialicen o importen para uso directo
productos fitosanitarios.
4.2. Inscripción de productos fitosanitarios.
4.3. Reinscripción de productos fitosanitarios.
4.4. Reinscripción de empresas que comercialicen o importen para su uso directo
productos fitosanitarios.
4.5. Modificaciones técnicas o administrativas sobre lo declarado.
4.6. Certificados para presentación Consular.
4.7. Inscripción de Establecimientos elaboradores.
4.8. Reinscripción de Establecimientos elaboradores.
4.9. Todo acto que determine la reglamentación vigente.
5. AMBITO DE APLICACION
Se define como ámbito de aplicación a todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
6. VALIDEZ DE LOS REGISTROS DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Los registros de productos fitosanitarios serán válidos indefinidamente, pudiendo
ser cancelados eventualmente por la Autoridad Competente ante el no
cumplimiento de lo establecido en el presente Manual o por los motivos
determinados en la normativa vigente o a solicitud de la persona física o jurídica
responsable del registro.
7. LUGAR DE SOLICITUD DE REGISTRO Y PAGO DE ARANCELES
Avenida Paseo Colón 367, Capital Federal
Presentación de Solicitud: Piso 3º
Pago de Aranceles: Piso 8º
8. HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO
De lunes a jueves de 10:00 a 12:30 horas y de 13:30 a 16:30 horas.
9.
VENCIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DE
LAS
INSCRIPCIONES,
REINSCRIPCIONES Y VIGENCIAS:
9.1. Las inscripciones de personas físicas o jurídicas vencen el 31 de diciembre de
cada año.

�9.2. Las inscripciones y reinscripciones de productos formulados vencen el 31 de
diciembre de cada año.
9.3. El derecho de vigencia de principio activo vence a los CINCO (5) años de su
otorgamiento, considerándose este último la fecha de pago del arancel
correspondiente.
9.4. El pago de la reinscripción en término vence el 30 de junio de cada año.
9.5. El pago de la reinscripción fuera de término vence el 30 de noviembre de cada
año.
9.6. Los orígenes declarados de los principios activos caducan al vencimiento del
derecho de vigencia respectivo.
9.7. Las solicitudes de cancelación, archivo transitorio o archivo definitivo de
registros por parte de personas físicas o jurídicas para no computar la
reinscripción del período administrativo siguiente caducan el 30 de noviembre de
cada año.
Todo registro que no se cancele administrativamente a pedido de la persona física
o jurídica responsable del mismo será considerado como vigente (aun estando
suspendido por la Autoridad Competente) y se computará a los efectos de la
reinscripción anual.
En caso de hallarse suspendido, para anular la suspensión deberá cancelarse la
deuda si hubiere.
9.8. Transcurridos los plazos establecidos en el presente Manual, así como los
que en cada caso se fijen para el aporte de información adicional o el
cumplimiento de otros requisitos sin que la empresa haya cumplido íntegramente
el requerimiento objeto del emplazamiento, se procederá a la suspensión del
trámite o registro correspondiente.
9.9. La suspensión de registros, tanto de sustancias activas grado técnico como
de productos formulados no tendrá efectos sobre las fechas de vencimiento de
derechos de vigencia o registro.
10. ALCANCES
El alcance del otorgamiento del registro de un Producto Fitosanitario, en
cumplimiento de las previsiones del presente Manual, otorgará el permiso de
comercialización del producto (de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº
3489/58), sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones requeridas por
la Legislación Nacional.
11. PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA CONCLUSION DEL PROCESO DE
REGISTRO
Los plazos serán:
- CIENTO VEINTE (120) días para Autorización de Uso Experimental.
- UN (1) año para el registro de un Producto Fitosanitario en base a una Sustancia
Activa Grado Técnico Nueva.
- NOVENTA (90) días para un Nuevo Uso (Ampliación de Uso) de un Producto
Fitosanitario ya registrado.

�- NOVENTA (90) días para el registro de una Formulación distinta a las ya
registradas.
- CIENTO VEINTE (120) días para el registro de un Producto Fitosanitario
Equivalente.
- SESENTA (60) días para un nuevo registro de un Producto Fitosanitario ya
registrado.
- SESENTA (60) días corridos para el primer dictamen de cada área.
- CIENTO VEINTE (120) días para el registro de un Producto de Trato
Diferenciado.
CAPITULO 2
CONSIDERACIONES GENERALES
Los requerimientos, tanto de Propiedades Físicas y Químicas, así como los
Toxicológicos, Ecotoxicológicos y de Residuos, deben cumplimentarse a través de
datos provenientes de ensayos estudios realizados sobre los Productos
Fitosanitarios a ser registrados o sus equivalentes, y los mencionados estudios
podrán ser realizados por empresas, profesionales, universidades, organismos
registrantes nacionales, organismos registrantes regionales y organismos
internacionales, Instituciones y Asociaciones idóneas mediante los protocolos
correspondientes a los organismos y cuerpos normativos que protocolizan
ensayos y procedimientos de laboratorio para la obtención de datos con fines de
registro mencionados en el presente Manual.
A estos efectos deben ser presentados los resúmenes o sumarios de los estudios
realizados para los requisitos toxicológicos, ecotoxicológicos y las propiedades
físicas y químicas.
Otros protocolos provenientes de organismos o cuerpos normativos diferentes a
los que figuran en el presente Manual deberán ser consultados previamente a la
Autoridad Competente.
Los Productos Fitosanitarios deberán cumplir indistintamente los mismos
requerimientos establecidos para cada categoría, fueran Línea Agrícola o Línea
Jardín.
La falta de presentación de cualquier información deberá estar acompañada de la
justificación técnica. Si la Autoridad Competente no lo aceptara deberá
fundamentarlo técnicamente.
La evaluación de la equivalencia de una sustancia activa grado técnico con otra/s
ya registrada/será realizada por la Autoridad Competente. A estos efectos se
considerará:
1. Las impurezas relevantes presentes en la sustancia activa grado técnico
evaluada no pueden diferir de las presentes en la(s) sustancia(s) activa/s grado
técnico ya registrada(s) tomada(s) como referencia ni exceder los límites
establecidos por la legislación.

�2. Cuando del proceso de síntesis fuera razonable concluir la posible formación de
impurezas relevantes, la Autoridad Competente podrá requerir que se demuestre
su ausencia o presencia en niveles acordes a los establecidos.
3. El examen físico-químico es el criterio para evaluar equivalencia. En este
contexto los resultados de los tests toxicológicos solicitados para sustancias
equivalentes no deberán diferir significativamente de los valores normalmente
aceptados para una sustancia dada.
4. En caso que la Autoridad Competente concluya que la equivalencia no ha sido
demostrada por el incremento de impurezas relevantes o la presencia de nuevas
impurezas relevantes se podrá requerir al solicitante que presente información
toxicológica y/o ecotoxicológica adicional o la presentación de un nuevo producto
con características modificadas, para lo que deberá demostrar las modificaciones
introducidas.
La Autoridad Competente se reserva la facultad de decidir sobre la aceptabilidad,
idoneidad consistencia de los datos presentados, en referencia a la sustancia
activa grado técnico o al producto formulado fitosanitario que pretendan sustentar.
Se adoptará como clasificación toxicológica la de la Organización Mundial de la
Salud que conforma el Anexo correspondiente en el presente Manual, utilizando
para tal fin la toxicidad aguda del producto formulado.
Se adoptará como clasificación ecotoxicológica la que conforma el Anexo
correspondiente en presente Manual.
La información confidencial y los datos de pruebas provistos serán provistos por el
registrante, distinguiendo claramente entre qué es información confidencial y qué
son datos de pruebas, considerando:
- Información confidencial: La información correspondiente a la identidad,
composición, propiedades físicas y químicas, proceso de síntesis, proceso de
formulación y otros secretos industriales y comerciales.
- Datos de pruebas: Datos de ensayos toxicológicos, ecotoxicológicos, de eficacia
y de residuos.
Respecto a la información confidencial o a los datos no divulgados requeridos para
su evaluación, la Autoridad Competente tomará las medidas necesarias para su
salvaguarda contra todo uso comercial deshonesto, y para evitar que la misma sea
revelada o transferida. A tales efectos el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA asegurará la provisión de las instalaciones y
medios necesarios para asegurar un adecuado manejo y seguridad de la
mencionada información.
A tal fin, la información confidencial y los datos no publicados recibidos serán
archivados en las instalaciones que a tal efecto disponga especialmente la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será
proporcionada a los técnicos evaluadores a sus efectos, no pudiendo los mismos
efectuar copias ni totales ni parciales, ni compartir la misma o darla a conocer a
terceros.

�Los técnicos evaluadores (funcionarios internos o auxiliares) dejarán constancia
escrita que aceptan las condiciones de confidencialidad en que deberán manejar
el material informativo que se les provea, bajo declaración jurada.
Concluida la evaluación, la información confidencial y los datos no publicados,
serán devueltos a la Dirección de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Farmacológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA hasta que los mismos sean requeridos para la
determinación de equivalencia.
Cuando los datos de ensayos y pruebas sobre seguridad y eficacia, resguardados
en el Organismo según se dispuso anteriormente, hubieran caído en el dominio
público en cualquier país por la publicación de cualquiera de los datos protegidos,
la presentación de todos o parte de los mismos en medios científicos o
académicos o por cualquier otro medio de publicación, entonces los mismos
dejarán de ser archivados en la Dirección de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Farmacológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para pasar a serlo en los archivos normales del
Registro.
Los expedientes técnicos de Registro son reservados de acuerdo con el marco
previsto en el artículo 38 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991), y la Resolución Nº
183/93 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Su vista queda reservada al personal y auxiliares de la Autoridad Competente
afectado al procedimiento de registro, los directores técnicos designados y a las
personas fehacientemente autorizadas por el registrante.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
utilizará la información suministrada del modo antes descrito a los efectos de los
registros de productos fitosanitarios, observando el marco legal que impone la Ley
Nº 24.766 y normas complementarias.
Quedan expresamente exceptuados de la confidencialidad:
a) Nombre, contenido y origen de principios activos en productos formulados y de
las empresas registrantes.
b) Métodos y recomendaciones de transporte, almacenaje, tratamientos de
incendio y otros riesgos.
c) Medios de disposición de envases.
d) Procedimientos de descontaminación.
e) Primeros auxilios y ayuda médica en caso de daño a las personas.
f) Un sumario de los tests que establecen la eficacia y los efectos de la sustancia
activa o el producto formulado, respecto de las personas, animales, vegetales y el
ambiente.
g) Método de análisis de residuos.
h) Método de análisis de las impurezas de relevancia toxicológica o
ecotoxicológica (denominadas de declaración obligatoria).
i) La información contenida en la Hoja de Datos de Seguridad.
j) Toda información que haya caído en el dominio público.
Quienes requieran la información referida en los incisos f), g) y h), deberán hacerlo
mediante nota, expresando el motivo del requerimiento, la que será registrada y
archivada.

�El personal afectado a los procedimientos de registro de productos fitosanitarios,
se encuentra comprendido en los mandatos de los artículos 3º, 12 y 13 de la Ley
Nº 24.766, por lo que deberá abstenerse de usar y de revelar sin causa justificada
o sin consentimiento del registrante la información en cuestión, bajo
apercibimiento de las sanciones que la misma norma prevé.
La Autoridad Competente, pondrá en público conocimiento, semanalmente la Lista
de sustancias activas grado técnico y productos formulados en trámite de registro,
su número de vigencia y orden respectivamente y el solicitante.
La Autoridad Competente podrá efectuar la extracción de muestras de la sustancia
activa grado técnico y/o producto formulado para su análisis de laboratorio.
Distintas presentaciones de un mismo Producto Fitosanitario no requerirán de la
tramitación de distintos registros por cada presentación diferente. Será aceptado
un único registro de un mismo producto con idéntica formulación si sólo difirieran
las presentaciones, (ej.: Es el caso del mismo producto en diferentes
presentaciones como pastillas, pastillones, pellets y todo otro ejemplo
equivalente).
La Autoridad Competente podrá requerir la presentación de un juego de DOCE
(12) marbetes impresos.
La aprobación de las sustancias activas grado técnico y sus formulaciones a ser
registradas por primera vez en el país y no inscriptas en ninguno de los países
listados en el Anexo I de la Ley Nº24.766, se efectuará por acto resolutivo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La aprobación de los Productos Fitosanitarios por parte de la Autoridad
Competente será llevada a cabo por el Director de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios una vez emitidos todos los dictámenes técnicos
sobre la documentación e información presentada para el cumplimiento de los
requisitos del presente Manual y las vistas de los Coordinadores competentes
dependientes de dicha Dirección.
Los plazos para dictamen establecidos en el presente manual quedarán
interrumpidos de requerirse información o documentación adicional.
A requerimiento de la empresa, un trámite podrá efectuarse en la mitad de los
plazos indicados mediante procedimiento de trámite urgente requerido. Los costos
adicionales originados por el requerimiento, quedarán a cargo de la empresa
solicitante de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº6610 de fecha 13 de
abril de 1956 y su reglamentación.
La evaluación y aprobación de un producto formulado podrá ser llevada a cabo si
la/s sustancia/s activa/s grado técnico a base de la/s que está formulado se
encuentran inscriptas ante la Autoridad Competente.
Los Directores Técnicos que las personas físicas o jurídicas declaren ante el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, salvo manifestación en contrario, serán
considerados sus apoderados a todos los efectos legales de las gestiones que
realicen ante dicho registro.
La documentación deberá ser presentada en idioma español.
A los efectos de los procedimientos necesarios para la obtención del Registro de
Productos Fitosanitarios el presente manual establece CUATRO (4) categorías:
1. REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO NUEVAS.

�Se entiende por SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO NUEVAS a aquellas
aún no registradas en el país.
2. REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO EQUIVALENTES.
Se entiende por SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO EQUIVALENTES a
aquellas cuya equivalencia ha sido demostrada respecto de otras ya registradas
en el país.
3. REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS
ACTIVAS GRADO TECNICO NUEVAS.
4. REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS
ACTIVAS GRADO TECNICO EQUIVALENTES.
LISTA DE COADYUVANTES DE FORMULACION (SOLVENTES,
EMULSIONANTES, ADHESIVOS, ESTABILIZANTES, COLORANTES Y
TODA OTRA SUSTANCIA COMPONENTE DE LA FORMULACION)
Los coadyuvantes de formulación utilizados en las formulaciones de Productos
Fitosanitarios, deben ser los que integren el listado establecido por la Autoridad
Competente, de actualización permanente. Todo coadyuvante presente en el
listado, estará permitida su inclusión indistintamente a cualquier producto
formulado.
CAPITULO 3
DETERMINACION DE EQUIVALENCIA
1. Las Sustancias Activas Grado Técnico de diferentes fabricantes o de diferentes
procesos de fabricación del mismo fabricante serán consideradas equivalentes si:
1.1. El perfil de impurezas, conjuntamente con los perfiles toxicológicos y/o
ecotoxicológicos de ser necesarios, alcanzan los resultados requeridos en los
Puntos 2., 3., y 4. del presente capítulo.
2. Equivalencia del perfil de impurezas de la Sustancia Activa Grado Técnico.
2.1. Cuando el máximo nivel de impurezas no relevantes no se incrementa por
más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) (relativo al máximo nivel de
referencia), o el nivel absoluto no se incrementa más del CERO CON TRES POR
CIENTO (0,3%) (el que represente el mayor nivel de incremento) y no se
presentan nuevas impurezas relevantes, la sustancia activa grado técnico será
considerada suficientemente similar para considerarse equivalente. Ejemplo: ―Se
pretende inscribir un producto grado técnico, cuyo análisis de impurezas no
relevantes (sumatoria) es de DOS CON OCHO POR CIENTO (2,8%).

�Suponiendo que el máximo nivel de referencia para impurezas no relevantes sea
de DOS POR CIENTO (2%) y aplicando los dos criterios expuestos en este ítem,
surgiría del cálculo:
a) Para un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) relativo, obtenemos
TRES POR CIENTO (3%).
b) Para un incremento de CERO CON TRES POR CIENTO (0,3%) absoluto,
obtenemos DOS CON TRES POR CIENTO (2,3%).
Dado que debe tomarse el incremento mayor, se aplicará el resultado del cálculo
a), por lo que la sustancia será considerada equivalente.
2.2 Cuando estas diferencias en la concentración máxima de impurezas no
relevantes son excedidas, se le requerirá al registrante aporte los argumentos
necesarios con el soporte de datos según sean solicitados, del porqué estas
impurezas continúan siendo no relevantes y la sustancia activa grado técnico es
equivalente.
2.3. Cuando nuevas impurezas están presentes en un nivel mayor o igual a UN
GRAMO POR KILOGRAMO (1 g/kg.), se le requerirá al registrante aporte los
argumentos necesarios con el soporte de datos según sean solicitados, del porqué
estas impurezas son no relevantes y la sustancia activa grado técnico es
equivalente.
2.4. Cuando impurezas relevantes se encontraran por encima de la máxima
concentración establecida, y/o cuando nuevas impurezas relevantes están
presentes, se requerirán datos toxicológicos y/o ecotoxicológicos.
3. Equivalencia de los perfiles toxicológicos de las Sustancias Activas Grado
Técnico.
3.1. El perfil toxicológico será considerado equivalente cuando no difiere en más
de un factor 2, comparado con el perfil de referencia.
3.2. Cuando la equivalencia no ha podido ser determinada de los datos requeridos
en el Punto 1., y en el Punto 1.1., será requerida información toxicológica adicional
aplicando los mismos criterios establecidos en el Punto 3.1., para lo que deberá
probar, cuando corresponda, que los órganos afectados son los mismos.
El «nivel de efecto observable» (NOELs) o ―nivel no observado de efectos
adversos‖ (NOAELs) no debe diferir en por más que las diferencias en los niveles
de las dosis utilizadas.
4. Perfiles ecotoxicológicos para las Sustancias Activas Grado Técnico.
(Si corresponde al uso propuesto para la Sustancia Activa Grado Técnico).
El perfil ecotoxicológico será considerado equivalente cuando no difiere en más de
un factor 5 comparado con el perfil de referencia, cuando se ha determinado
usando las mismas especies.
5. Cuando un registrante introduzca cambios en el proceso de fabricación de una
sustancia activa grado
técnico previamente registrada, la equivalencia deberá ser determinada en base a
lo indicado en el Punto 1.
CAPITULO 4

�REGISTRO DE PERSONAS FISICAS
Las personas físicas deberán presentar:
a) Nota con membrete indicando el trámite a realizar.
b) Solicitud de inscripción según modelo vigente.
c) Copia certificada del poder en caso de corresponder.
d) Copia del C.U.I.T..
e) Comprobante de pago de aranceles vigentes.
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Las personas jurídicas deberán presentar:
a) Nota con membrete indicando el trámite a realizar.
b) Solicitud de inscripción según modelo vigente.
c) Copia autenticada de estatutos o contrato social, instrumentos modificatorios y
en su caso acta de
asamblea por la cual se designen los miembros del directorio y acta de distribución
de cargos. En caso de
designar apoderado, quien otorgue el poder deberá estar expresamente habilitado
para ello por estatuto o
contrato social.
d) Copia certificada de poder cuando actúe mediante apoderado según
corresponda.
e) Copia del C.U.I.T
f) Comprobante de pago de arancel vigente.
Nota: Los importadores usuarios deberán cumplir con todos los puntos detallados
según sean persona física
o jurídica.
CAPITULO 5
REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS Y BIOQUIMICAS GRADO
TECNICO NUEVAS AUTORIZACION DE USO EXPERIMENTAL.
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO.
La empresa deberá presentar en TRES (3) cuerpos:
I. EXPEDIENTE.

�a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la autorización de Uso Experimental para la sustancia activa grado
técnico.
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción de la sustancia activa grado
técnico de Uso Experimental, con carácter de declaración jurada.
c) Diseño de los ensayos de eficacia agronómica y fitotoxicidad de acuerdo con el
protocolo detallado en el presente Anexo y lo descripto en el Cuadro A del mismo.
d) Diseño de los ensayos de residuos a desarrollar de acuerdo con los protocolos
detallados en las Directrices sobre ensayos de residuos de plaguicidas de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO) y lo descripto en el Cuadro A del presente Anexo.
e) Indicación de las zonas donde se planea instalar los ensayos de eficacia y de
residuos, tamaño de las parcelas y volumen de producto a ser utilizado por ciclo
de ensayo. Responsable de los ensayos quien, además de sus obligaciones
tendrá especialmente a su cargo la eliminación de la cosecha experimental
tendiente a evitar que la misma pueda llegar a ser consumida.
f) PATRON:
- NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO.
- NUMERO DE ORDEN: (*)
- CONTENIDO NETO.
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
g) Comprobante de pago del arancel vigente.
II. INFORMACION CONFIDENCIAL.
(Presentar ensobrado)
1. Composición cualicuantitativa de la sustancia activa grado técnico firmada por el
Representante Legal con carácter de declaración jurada y contendrá:
Concentración mínima del Ingrediente Activo.
2. Análisis de la identidad de la sustancia activa grado técnico.
Constituido por un conjunto de determinaciones analíticas que permitan establecer
la composición, la constitución y la configuración molecular de la sustancia activa
en forma indubitable. Para ello se deberán presentar, por lo menos DOS (2)
espectros de la sustancia activa grado técnico, de entre los siguientes: IR, RMN,
Masa. Se deberá acompañar los mismos con explicaciones claras y concisas de
interpretación de los mismos, conducente a demostrar la identidad de la sustancia
activa grado técnico.
3. Método: El registrante debe proveer de un método analítico apropiado para los
propósitos de fiscalización para la sustancia activa. Dicho método deberá aportar,
según corresponda: especificidad, precisión, linealidad, recuperación, límite de
detección, etc., describiendo claramente como se ha realizado y los resultados
obtenidos. Se deberán acompañar los elementos probatorios, tales como
cromatogramas (para el caso de determinaciones cromatográficas). En caso de

�ser analizable cromatográficamente se debe presentar un perfil CGL o HPLC de la
muestra y adjuntar la descripción de la preparación de la muestra inyectada,
concentración, solvente; parámetros cromatográficos completos y el reporte en
Area POR CIENTO (%) de la integración del cromatograma (excepto del solvente
de disolución en CGL).
4. Certificado de pureza del Patrón presentado, confeccionado bajo protocolos
internacionalmente reconocidos por la Autoridad Competente.
III. CUERPO TECNICO.
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. IDENTIDAD:
1.1. Solicitante.
1.2. Fabricante.
1.3. Nombre común: aceptado por ISO, o propuesto, en su orden, por BSI, ANSI,
WSSA o el fabricante, hasta su aceptación o denominación por ISO. Indicar a cuál
corresponde.
1.4. Sinónimos: Si los hubiere.
1.5. Nombre Químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.
1.6. Número de código experimental asignado por el fabricante (cuando
corresponda).
1.7. Fórmula empírica.
1.8. Fórmula estructural.
1.9. Grupo Químico: De acuerdo con la clasificación vigente.
2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
2.1. Aspecto
2.1.1. Estado Físico.
2.1.2. Color.
2.1.3. Olor.
2.2. Punto de Fusión: (sólidas a temperatura ambiente): Es la temperatura a la
cual una sustancia cambia su estado físico de sólido a líquido.
2.3. Punto de Ebullición: (Líquidas a temperatura ambiente) OECD 103.
2.4. Densidad: OECD 109- CIPAC MT 3/ MT 58.4
2.5. Presión de vapor: Para sustancias con P.E. mayor o igual a TREINTA
GRADOS CENTIGRADOS (30ºC)] La presión de vapor da idea de la transición de
una sustancia de la fase líquida o sólida a la gaseosa. Constituye, junto con la
solubilidad en agua, un auxiliar importante para evaluar la volatilidad de una
sustancia presente en solución acuosa. Además la presión de vapor es un factor
significativo para pronosticar concentraciones atmosféricas de una dada sustancia.
Los métodos propuestos por la bibliografía la determinan en diferentes rangos y
distintas temperaturas.

�Habrá que estudiar cada caso en particular, definir el método dinámico o estático,
estudiar cada aparato propuesto (según el método) y la posibilidad de su
implementación. Se la determina a 25ºC y en mm Hg o Torr. OECD 104.
2.6. Volatilidad: En virtud de la diversidad de factores que afectan su evaluación,
se la asocia a la presión de vapor o a la constante de la ley de Henry.
2.7. Solubilidad en agua: La movilidad de una sustancia está ampliamente
determinada por su solubilidad en agua. Las sustancias solubles en agua llegan
rápidamente a los humanos y a otros organismos vivientes. El conocimiento de la
solubilidad en agua es un prerequisito para probar la degradación biológica y la
bioacumulación de una sustancia.
Esta determinación (OECD) está basada en la elución de la sustancia en cuestión,
con agua y en una microcolumna, la cual es cargada con un soporte de material
inerte. OECD 105; CIPAC MT 157.1 y 157.2.
2.8. Solubilidad en solventes orgánicos: Determinar la solubilidad, mediante
método adecuado y a temperatura ambiente; en un solvente polar a elección (ej.:
Acetona, Metanol, Isopropanol, etc.) y también a elección, en un solvente no polar
( Hexano, Tolueno, Xileno, Clorobenceno, etc.).
2.9. Coeficiente de partición en noctanol/agua: (Si la sustancia activa es un
compuesto orgánico, no polar y la solubilidad en agua sea mayor a UN (1) mg/ml).
El coeficiente de partición de una sustancia entre el agua y un solvente lipofílico
como el noctanol, es una variable que permite describir la transferencia de una
sustancia del medio acuático a un organismo y consecuentemente, la potencial
bioacumulación en el mismo. OECD 107, OECD 117, FIFRA 63-11.
2.10. Estabilidad en agua: Esto es ―hidrólisis como función del pH‖. La hidrólisis es
una de las reacciones más comunes que controlan la degradación abiótica y es
por lo tanto una de las principales causas de la degradación de sustancias en el
ambiente. OECD 111
2.11. Inflamabilidad: Punto de Inflamación: Es la temperatura mínima a la cual, en
condiciones normalizadas, los vapores presentes en la superficie de un líquido se
inflaman al aproximar la llama de ensayo, sin que prosiga la combustión.
Determinar el punto de inflamación para todas aquellas sustancias, líquidas o
sólidas (estas últimas, sólo, las que tengan punto de fusión menor a SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (70º C) que despidan vapores inflamables al ser
calentadas a temperaturas menores o igual a CIENTO TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (135º C) (en vaso abierto). Para el resto de las
sustancias que despiden vapores inflamables al ser calentadas a temperaturas
mayores a CIENTO TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (135º C), se
indicará: Punto de inflamación mayor a CIENTO TREINTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (135º C) CIPAC MT 12.
2.12. Tensión superficial: OECD 115 EEC A5.
2.13. Propiedades explosivas: EEC A. 14; FIFRA 63-16 (Termocalorimetría
diferencial).
2.14. Propiedades oxidantes: (corrosividad).- EEC A17; FIFRA 63-20. Se efectuará
con distintos
materiales posibles de ser corroídos, por ej.: cobre, hierro, latón etcétera.
2.15. Reactividad con el material del envase: FIFRA 63-20.

�2.16. pH: (Si la sustancia activa grado técnico es soluble o dispersable en agua):
CIPAC MT 75; FIFRA 63-12.
2.17. Constante de disociación en agua: (Sólo para las sustancias que se disocian
en agua). La disociación de una sustancia química en agua nos da una medida del
impacto de la misma en el ambiente. Afecta la absorción de la sustancia en suelos
y sedimentos, también en células biológicas. OECD 112; FIFRA 63-10.
2.18. Viscosidad: (para sustancias líquidas). La viscosidad de fluidos es
ambientalmente relevante debido a la penetración de los mismos en el suelo y el
posible efecto nocivo que, ello, pueda provocar en la napa de agua.
Cuanto menor es la viscosidad, más fácilmente penetra el fluido en el suelo.
CIPAC MT 22
3. ASPECTOS RELACIONADOS A SU USO.
3.1. Aptitud.
3.2. Efecto sobre los organismos plaga (ej.: tóxico por inhalación, contacto,
sistémico u otras formas).
4. EFECTOS TOXICOS EN ESPECIES MAMIFERAS.
4.1. Toxicidad Aguda.
4.1.1. Oral.
Este estudio se requerirá en todos los casos excepto si la sustancia activa grado
técnico es un gas o es altamente volátil.
4.1.2. Dérmica.
Este estudio se requerirá a menos que:
a) La sustancia activa grado técnico es un gas o es altamente volátil.
b) La sustancia activa grado técnico es corrosiva para la piel o presenta un pH
menor a DOS (2) o mayor a ONCE CON CINCO (11,5).
4.1.3. Inhalatoria.
Este estudio se requerirá cuando la sustancia activa grado técnico sea un material
inhalable o bajo las condiciones de uso resulten materiales inhalables (ej.: Una
sustancia volátil o un aerosol/polvo)
4.1.4. Irritación cutánea y ocular.
4.1.4.1. Irritación cutánea. Este estudio se requerirá a menos que:
a) La sustancia activa grado técnico es un gas o es altamente volátil.
b) La sustancia activa grado técnico es corrosiva para la piel o presenta un pH
menor a DOS (2) o mayor a ONCE CON CINCO (11,5).
4.1.4.2. Irritación ocular. Este estudio se requerirá a menos que la sustancia activa
grado técnico es corrosiva para la piel o presenta un pH menor a DOS (2) o mayor
a ONCE CON CINCO (11,5).
4.1.5. Sensibilización cutánea.
Este estudio se requerirá a menos que no ocurran en condiciones de uso
exposiciones dermales repetidas.
4.1.6 Respuesta Inmune Celular. (Requerimiento exclusivo para sustancias activas
bioquímicas).
4.1.6.1 Batería de CINCO (5) tests.
4.2. Toxicidad subcrónica (corto plazo/medio plazo).
4.2.1. Oral acumulativa (estudio de VEINTIOCHO (28) días).

�4.2.2. Administración oral en roedores y en no roedores NOVENTA (90) días.
Administración oral en roedores: Este estudio se requerirá si la ruta primaria de
exposición es oral.
Este estudio incluirá una batería de observaciones como actividad motriz y
neuropatología.
Administración oral en no roedores: Este estudio se requerirá si en el uso
proyectado se prevea exposición del ser humano y si la exposición del ser humano
es a través de la vía oral y si es significativa en términos de frecuencia, magnitud o
duración de la exposición.
4.2.3. Otras vías:
4.2.3.1. Inhalación. (Estudio de NOVENTA (90) días en ratas).
Este estudio se requerirá si la ruta primaria de exposición es la inhalación. Este
estudio se requerirá si el ingrediente activo es un gas a temperatura ambiente o si
el uso propuesto del producto resulta en gotas respirables QUINCE (15) micrones
de diámetro o menos] y si el uso del producto puede resultar en exposiciones a
repetidas inhalaciones a una concentración tal que resulte indiferente su toxicidad
siempre que la mayor ruta de exposición sea por inhalación. Se considera a un
plaguicida tóxico por vía inhalatoria si el producto por su toxicología inhalatoria
aguda corresponde la Clase I o Clase II. Un estudio de VEINTIUN (21) días será
requerido si el uso propuesto para el plaguicida fuera para Tabaco.
4.2.3.2. Dérmica. Dérmica de VEINTIUN (21) días.
Este estudio se requerirá si la ruta primaria de exposición es la vía dérmica, si la
expectativa de contacto del producto con la piel no es predeterminada y si la
exposición tiene una frecuencia y una duración limitada.
Este estudio se requerirá si el Subcrónico dermal NOVENTA (90) días no es
requerido. Sin embargo este estudio no se aplicará inclusive en la ausencia del
requerimiento del estudio de NOVENTA (90) días si el uso propuesto excluyera la
exposición por la ruta dérmica.
Dérmica subcrónica de NOVENTA (90) días. Este estudio se requerirá si la
exposición dermal a la piel del humano es la ruta primaria de exposición. Este
estudio se requerirá si el uso propuesto atañe aplicaciones que pusieran en
contacto el producto con la piel del ser humano, o si la exposición dérmica del ser
humano con el producto pudiera ser tal como por ej.: Alguicidas para piletas de
natación, plaguicidas que se impregnaran a la ropa, etc. y si se dieran los
siguientes casos:
a) El dato del estudio Oral Subcrónico no es requerido.
b) El ingrediente activo es conocido o se espera se metabolice en forma diferente
por la ruta dérmica comparada con la ruta oral y el metabolito del ingrediente
activo es la mitad de tóxico.
4.3. Mutagenicidad:
4.3.1. Mutaciones genéticas (Test de Ames u otros).
Un estudio inicial de mutagenicidad es requerido mínimamente. Estudios
subsiguientes pueden o no ser requeridos de acuerdo con el propósito del estudio
de mutagénesis.
4.4. Información médica obligatoria.
4.4.1. Tratamientos propuestos:
4.4.1.1. Primeros auxilios.

�4.4.1.2. Tratamiento médico.
4.4.1.3. Antídotos.
ELABORACION DE FICHA MEDICA PROVISORIA.
La totalidad de la información toxicológica deberá estar avalada de acuerdo con la
modalidad establecida por la Autoridad Competente a estos efectos.
CAPITULO 6
REGISTRO SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS Y BIOQUIMICAS GRADO
TECNICO NUEVAS - INSCRIPCION DEFINITIVA.
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO.
La empresa deberá presentar en TRES (3) cuerpos:
I EXPEDIENTE:
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la inscripción definitiva de la Sustancia activa grado técnico
correspondiente al Producto experimental (Citar Nº de experimental).
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción de la sustancia activa grado
técnico, con carácter de declaración jurada .
c) Estado de patentamiento. En caso de invocar la existencia de una patente de
invención, adjuntar copia del certificado emitido por la autoridad competente e
informar sobre el término de la misma.
d) Estado de registración y Límites Máximos de Residuos en el país de desarrollo
de la investigación, en el país sede del Productor Básico y en los países del
MERCOSUR.
e) PATRONES:
Las drogas patrón del Principio Activo y de las Impurezas, para el caso en que
éstas sean requeridas, se presentarán en envases con cierre hermético y etiqueta
blanca indicando:
- NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO O CODIGO DE LAS IMPUREZAS.
- NUMERO DE ORDEN: ........ (*)
- CONTENIDO NETO.
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
f) MUESTRAS:
TRES (3) muestras de la sustancia activa grado técnico en envase con cierre
lacrado o precintado
indicando:
- NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO.
- NUMERO DE ORDEN: ........ (*)

�- CONTENIDO NETO.
- PUREZA
- FECHA DE VENCIMIENTO
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber
sido informado el resultado del análisis de manera satisfactoria.
g) Hoja de Datos de Seguridad:
1. Identificación del Producto y del Fabricante.
1.1. Producto.
1.2. Fabricante.
1.3. Nombre químico.
1.4. CAS No.
1.5. Fórmula molecular.
1.6. Peso molecular.
1.7. Uso.
2. Clasificación de riesgos.
2.1. Inflamabilidad.
2.2. Clasificación toxicológica.
3. Propiedades físicas y químicas.
3.1. Aspecto físico.
3.2. Color.
3.3. Olor.
3.4. Presión de vapor.
3.5. Punto de fusión.
3.6. Punto de ebullición.
3.7. Solubilidad en agua a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 ºC).
3.8. Temperatura de descomposición.
4. Primeros auxilios.
4.1. Inhalación.
4.2. Piel.
4.3. Ojos.
4.4. Ingestión.
5. Medidas contra el fuego.
5.1. Medios de extinción.
5.2. Procedimientos de lucha específicos.
6. Manipuleo y almacenamiento.
6.1. Medidas de precaución personal.
6.2. Almacenamiento.

�7. Estabilidad y reactividad.
7.1. Estabilidad.
7.2. Reactividad.
8. Información toxicológica.
8.1. Inhalación.
8.2. Ojos.
8.3. Piel.
8.4. Ingestión.
8.5. Toxicidad aguda.
8.5.1. Oral DL 50.
8.5.2. Dermal DL 50.
8.5.3. Inhalación CL 50.
8.5.4. Irritación de la piel.
8.5.5. Sensibilización de la piel.
8.5.6. Irritación para los ojos.
8.6. Toxicidad subaguda.
8.7. Toxicidad crónica.
8.8. Mutagénesis.
9. Información ecotoxicológica.
9.1. Toxicidad para aves.
9.2. Toxicidad para abejas.
9.3. Persistencia en suelo.
9.4. Efecto de control.
10. Acciones de emergencia.
10.1. Derrames.
10.2. Fuego.
10.3. Disposición final.
11. Información para el transporte.
11.1. Terrestre.
11.2. Aéreo.
11.3. Marítimo.
h) Comprobante de pago del arancel vigente.
II. INFORMACION CONFIDENCIAL.
IDENTIDAD Y PROCESOS DE FABRICACION.
(Presentar ensobrado)
1. Composición cualicuantitativa de la sustancia activa grado técnico firmada por el
Representante Legal
con carácter de declaración y contendrá:

�- Concentración mínima del Ingrediente Activo.
- Concentración máxima de cada impureza mayor a: CERO CON UNO POR
CIENTO (0,1%).
- Concentración máxima impurezas relevantes hasta su límite de detección.
Se considerará como límite de detección de las impurezas a la menor cantidad de
las mismas en la muestra que pueda detectarse pero no cuantificarse. Deberá ser
TRES (3) veces la relación señal/ruido.
Análogamente el límite de cuantificación corresponderá a la mínima cantidad de
impurezas en muestra que pueda ser cuantificada con adecuada precisión y
exactitud. Deberá ser aproximadamente DIEZ (10) veces la relación señal/ruido.
La fracción no identificada de la Sustancia Activa Grado Técnico no podrá exceder
el DOS POR CIENTO (2 %).
La concentración declarada debe ser basada en el análisis realizado por el
químico responsable y corresponderá al análisis de muestras representativas de al
menos CINCO (5) lotes de síntesis o de lo contrario, TRES (3) lotes de síntesis
con duplicado. La concentración será absoluta, vale decir que será igual o superior
al límite inferior fijado. Anexar los análisis y cromatogramas correspondientes.
2. Análisis de la identidad de la sustancia activa grado técnico.
Constituido por un conjunto de determinaciones analíticas que permitan establecer
la composición, la constitución y la configuración molecular de la sustancia activa
en forma indubitable. Para ello se deberán presentar, por lo menos dos espectros
de la sustancia activa grado técnico, de entre los siguientes: IR, RMN, Masa. Se
deberá acompañar los mismos con explicaciones claras y concisas de
interpretación de los mismos, conducente a demostrar la identidad de la sustancia
activa grado técnico.
La identidad de todas las impurezas o eventualmente grupos de impurezas
relacionadas, deberán ser identificadas mediante análisis químicos y
espectroscópicos que permitan concluir indubitable inequívocamente a la identidad
de cada impureza o grupo de impurezas relacionadas.
3. Justificación de la presencia de impurezas: La empresa registrante debe
proveer de adecuadas explicaciones sobre las impurezas que pueden encontrarse
presentes en el producto. La ―discusión‖ debe basarse en una teoría química
probada. Si la empresa registrante tiene motivos para suponer que una impureza
que la Autoridad Competente pueda relevante, la ―discusión‖ debe incluir una
explicación minuciosa y detallada sobre la posible formación de la(s) impureza(s) y
las cantidades en que pudiera encontrarse presente.
4. Métodos: El registrante debe proveer de un método analítico apropiado para los
propósitos de fiscalización, tanto para la sustancia activa como para las
impurezas. Dichos métodos deberán aportar, según corresponda: especificidad,

�precisión, linealidad, recuperación, límite de detección, etc., describiendo
claramente cómo se ha realizado y los resultados obtenidos. Se deberán
acompañar los elementos probatorios, tales cómo cromatogramas (para el caso de
determinaciones cromatográficas), indicando las sustancias que correspondan a
cada pico.
5. Certificados de Análisis de los Patrones y Muestras presentados
confeccionados bajo protocolos internacionalmente reconocidos por la Autoridad
Competente.
6. Certificado de Origen de la Sustancia activa grado técnico, identificando
perfectamente a la empresa productora, debidamente legalizado por las
autoridades del país de origen.
7. Para cada proceso resultante en una sustancia activa, debe proveerse la
siguiente información:
7.1. Nombre y dirección del productor que interviene en el proceso.
7.2. Caracterización general del proceso (por ejemplo, si es de batchs/lotes, o si
es un proceso continuo).
7.3. Diagrama de fabricación.
7.4. Identificación de los materiales usados para producir el producto.
7.5. Descripción de los equipos usados.
7.6. Descripción general de las condiciones (ej: temperatura, presión, pH,
humedad) que se controlan durante el proceso.
III. CUERPO TECNICO
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. ASPECTOS RELACIONADOS A SU USO.
1.1. Organismos nocivos controlados.
1.2. Modo de acción sobre los organismos nocivos y sobre las plantas.
1.3. Ámbito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u otros).
1.4. Condiciones fitosanitarias y ambientales para ser usado.
1.5. Resistencia (información sobre desarrollo de resistencia y estrategias de
manejo).
2. METODOS ANALITICOS.
2.1. Métodos analíticos para la determinación de residuos en plantas tratadas,
productos agrícolas,
alimentos procesados, suelo y agua. Se incluirá la tasa de recuperación y los
límites de sensibilidad metodológica.
Estos métodos serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia.

�2.2. Métodos analíticos para la determinación en el aire. Estos serán requeridos
para productos volátiles o de alta tensión superficial. Métodos analíticos para la
determinación en tejidos y fluidos animales o humanos.
Estos métodos serán requeridos cuando estén disponibles.
3. RESIDUOS EN PRODUCTOS TRATADOS.
Estos estudios serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia.
3.1. Identificación de los productos de degradación y de reacción de metabolitos
en plantas o productos tratados. Esos resultados serán obtenidos a partir de
estudios de laboratorio realizados con plantas representativas.
3.2. Comportamiento de los residuos de los ingredientes activos y sus metabolitos
desde la aplicación hasta la cosecha (cuando sea relevante). Absorción,
distribución o conjugación con los componentes de la planta y la disipación del
producto para el ambiente.
3.3. Datos de residuos obtenidos a través de los ensayos de campo realizados, de
acuerdo al diseño propuesto a la inscripción del producto experimental.
4. INFORMACION CON RESPECTO A LA SEGURIDAD.
4.1. Procedimientos para la destrucción de la sustancia activa y para la
descontaminación.
4.2. Posibilidades de recuperación.
Esta información será requerida cuando esté disponible.
4.3. Posibilidades de neutralización.
4.4. Incineración controlada. Condiciones en las que debe efectuarse la misma.
4.5. Depuración de las aguas.
4.6. Métodos recomendados y precauciones de manejo durante su manipulación,
almacenamiento,
transporte y en caso de incendio o derrame.
4.7. En caso de incendio productos de reacción y gases de combustión.
4.8. Información sobre equipos de protección individual.
5. EFECTOS TOXICOS EN ESPECIES MAMIFERAS.
5.1. Hipersensibilidad (Requerimiento exclusivo para sustancias activas
bioquímicas).
5.1.1 Inmediata (Experiencia en humanos)
5.1.2 No inmediata. (Una especie)
5.2. Respuesta inmune celular. (Requerimiento exclusivo para sustancias activas
bioquímicas).
5.2.1 Formación de anticuerpos.
5.3. Toxicidad Crónica.
Este estudio será requerido si los usos propuestos para el producto requieren el
establecimiento de una tolerancia.
5.3.1. Oral a largo plazo (DOS (2) años).
5.3.2. Carcinogenicidad.
5.4. Mutagenicidad:

�Estos estudios serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia.
5.4.1. Aberraciones cromosómicas.
5.4.2. Perturbaciones del ADN.
5.5. Efecto sobre la Reproducción.
Estos estudios serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia.
5.5.1. Teratogenicidad.
5.5.2. Estudio sobre, por lo menos, DOS (2) generaciones en mamíferos.
5.6. Metabolismo en mamíferos.
Estos estudios serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia. Si se determina que la información que
provendrá de estos estudios pudiera clarificar inusuales efectos observados de los
estudios crónicos y de reproducción se requerirán estos estudios caso por caso.
5.6.1. Estudios de: (luego de la administración oral y dérmica).
5.6.1.1. Absorción.
5.6.1.2. Distribución.
5.6.1.3. Excreción.
5.6.2. Explicación de las rutas metabólicas.
5.7. Información médica obligatoria.
5.7.1. Diagnóstico y síntomas de intoxicación.
5.8. Estudios Adicionales.
5.8.1. Estudios de Neurotoxicidad y/o Neurotoxicidad retardada.
5.8.2. Efectos tóxicos de metabolitos procedentes de los vegetales tratados.
5.9. Información médica complementaria.
En los casos en que se encuentre disponible.
5.9.1. Diagnóstico de Intoxicación:
5.9.1.1. Observación directa de casos clínicos.
5.9.1.2. Observación sobre la exposición de la población en general y estudios
epidemiológicos.
5.9.1.3. Observaciones sobre sensibilización/alergización.
ELABORACION DE FICHA MEDICA DEFINITIVA.
6. EFECTOS SOBRE EL MEDIO ABIOTICO.
6.1. Comportamiento en el Suelo. (Datos para TRES (3) tipos de suelos patrones).
Este estudio será requerido siempre que hubiera una posibilidad del producto de
alcanzar el suelo en base a los usos propuestos.
6.1.1. Tasa y vías de degradación (hasta NOVENTA POR CIENTO (90%), incluida
la identificación de:
6.1.1.1. Procesos que intervienen.
6.1.1.2. Metabolitos y productos de degradación.
6.1.1.3. Absorción y desorción y movilidad de la sustancia activa y si es relevante,
de sus metabolitos.
6.1.1.4. Magnitud y naturaleza de los residuos remanentes.
6.2. Comportamiento en el Agua y en el Aire.
6.2.1. Tasa y vías de degradación en medio acuoso.

�6.2.2. Biodegradación.
7. EFECTOS TOXICOS SOBRE OTRAS ESPECIES.
7.1. Efectos sobre las Aves.
Estos estudios serán requeridos para todos los productos cuyos usos propuestos
son en lugares abiertos.
7.1.1. Toxicidad oral aguda (en faisán, codorniz, pato silvestre u otra especie
validada con un xenobiótico
lipofílico).
7.1.2. Toxicidad a corto plazo: estudio en una especie/OCHO (8) días (en faisán,
codorniz, pato silvestre u otra especie validada con un xenobiótico lipofílico).
7.1.3. Efectos en la reproducción (en faisán, codorniz, pato silvestre u otra especie
validada con un xenobiótico lipofílico).
Este estudio será requerido si el producto, sus metabolitos o productos de
degradación, por su uso propuesto diera lugar a uno o más de los siguientes
criterios:
Las aves están sujetas a múltiples o a una continua exposición, especialmente
antes o durante la estación de crianza.
La persistencia del producto, sus metabolitos o productos de degradación, fueran
estables en el ambiente y cantidades potencialmente tóxicas pudieran persistir en
la fuente de alimentación de las mismas.
El producto, sus metabolitos o productos de degradación, son acumulados en los
tejidos de plantas o animales. Se consideran indicadores relevantes de
acumulación el coeficiente de partición octanol/agua, estudios de acumulación o
estudios metabólicos, como así también si la estructura del producto resulta similar
a la de otras sustancias químicas cuya bioacumulación fuera conocida. Se
considera una evidencia de acumulación presentar un coeficiente octanol/agua &gt; o
igual a MIL (1.000) o estudios de acumulación cuyos valores sean mayores o
iguales a CIEN (100).
Toda otra información derivada de estudios de reproducción en mamíferos que
indicaran que pudiera haber un efecto adverso.
7.2. Efectos sobre Organismos Acuáticos.
Estos estudios serán requeridos para todos los productos cuyos usos propuestos
son en lugares abiertos.
7.2.1. Toxicidad aguda para peces (trucha arco iris, carpas u otras especies
validadas con dicromato de potasio): CL50 con control contemporáneo dimetoato.
7.2.2. Toxicidad crónica para peces (trucha arco iris, carpas u otras especies
validadas).
Este estudio será requerido si el producto se aplicara directamente al agua o si se
espera que llegue a entrar en contacto con cuerpos de agua para los usos
propuestos o si el mismo diera lugar a uno o más de los siguientes criterios:
Los usos propuestos del producto devendrían en la aparición de residuos del
mismo en el agua independientemente de su toxicidad.
La CL 50 ó CE 50 &lt; 1 mg/l (1 ppm).
La CEA &gt; ó = 0,01 del valor de la CL 50 ó CE 50.
La CEA&lt; 0,01 del valor de la CL 50 CE 50 pero:

�a) Estudios en otros organismos pudieran hacer suponer que la fisiología
reproductiva de los peces u otros invertebrados pudiera ser afectada.
b) De las propiedades físicas y químicas surgen efectos acumulativos.
c) El producto es persistente en agua (ej.: vida media en agua &gt; a CUATRO (4)
días).
7.2.3. Efectos en la reproducción y tasa de crecimiento de peces (trucha arco iris,
carpas u otras especies validadas).
Este estudio será requerido si el producto se aplicara directamente al agua o si se
espera que llegue a entrar en contacto con cuerpos de agua para los usos
propuestos o si el mismo diera lugar a uno o más de los siguientes criterios:
Los usos propuestos del producto devendrían en la aparición de residuos del
mismo en el agua independientemente de su toxicidad.
La CL 50 ó CE 50 &lt; 1 mg/l (1 ppm).
La CEA &gt; ó = 0,01 del valor de la CL 50 ó CE 50.
La CEA&lt; 0,01 del valor de la CL 50 CE 50 pero:
a) Estudios en otros organismos pudieran hacer suponer que la fisiología
reproductiva de los peces u otrosinvertebrados pudiera ser afectada.
b) De las propiedades físicas y químicas surgen efectos acumulativos.
c) El producto es persistente en agua (ej.: vida media en agua &gt; a CUATRO (4)
días).
7.2.4. Bioacumulación en peces (trucha arco iris, carpas u otras especies
validadas con dicromato de potasio).
Este estudio será requerido si el producto se aplicara directamente al agua o si se
espera que llegue a entrar en contacto con cuerpos de agua para los usos
propuestos o si el mismo diera lugar a uno o más de los siguientes criterios:
La solubilidad del Producto en agua fuera menor que CERO CON CINCO (0,5)
mg/l y el coeficiente octanol/agua mayor que MIL (1.000).
El producto es persistente en agua (ej.: vida media en agua &gt; a CUATRO (4)
días).
Si el producto, productos de degradación o metabolitos se acumulan en tejidos de
mamíferos o aves.
7.2.5. Toxicidad aguda para Daphnia magna.
7.2.6. Estudios crónicos de VEINTIUN (21) días en Daphnia magna.
Este estudio será requerido si el producto se aplicara directamente al agua o si se
espera que llegue a entrar en contacto con cuerpos de agua para los usos
propuestos o si el mismo diera lugar a uno o más de los siguientes criterios:
Los usos propuestos del producto devendrían en la aparición de residuos del
mismo en el agua independientemente de su toxicidad.
La CL 50 o CE 50 &lt; 1 mg/l (1 ppm).
La CEA &gt; o = 0,01 del valor de la CL 50 o CE 50.
La CEA&lt; 0,01 del valor de la CL 50 CE 50 pero:
a) Estudios en otros organismos pudieran hacer suponer que la fisiología
reproductiva de los peces u otros invertebrados pudiera ser afectada.
b) De las propiedades físicas y químicas surgen efectos acumulativos.
c) El producto es persistente en agua (ej.: vida media en agua &gt; a CUATRO (4)
días).
7.2.7. Tasa de reproducción para Daphnia magna.

�Este estudio será requerido si el producto se aplicara directamente al agua o si se
espera que llegue a entrar en contacto con cuerpos de agua para los usos
propuestos o si el mismo diera lugar a uno o más de los siguientes criterios:
Los usos propuestos del producto devendrían en la aparición de residuos del
mismo en el agua independientemente de su toxicidad.
La CL 50 o CE 50 &lt; 1 mg/l (1 ppm).
La CEA &gt; o = 0,01 del valor de la CL 50 o CE 50.
La CEA&lt; 0,01 del valor de la CL 50 CE 50 pero:
a) Estudios en otros organismos pudieran hacer suponer que la fisiología
reproductiva de los peces u otros invertebrados pudiera ser afectada.
b) De las propiedades físicas y químicas surgen efectos acumulativos.
c) El producto es persistente en agua (ej.: vida media en agua &gt; a CUATRO (4)
días).
7.2.8. Ritmo de crecimiento para Daphnia magna.
Este estudio será requerido si el producto se aplicara directamente al agua o si se
espera que llegue a entrar en contacto con cuerpos de agua para los usos
propuestos o si el mismo diera lugar a uno o más de los siguientes criterios:
Los usos propuestos del producto devendrían en la aparición de residuos del
mismo en el agua independientemente de su toxicidad.
La CL 50 o CE 50 &lt; 1 mg/l (1 ppm).
La CEA &gt; o = 0,01 del valor de la CL 50 o CE 50.
La CEA&lt; 0,01 del valor de la CL 50 CE 50 pero:
a) Estudios en otros organismos pudieran hacer suponer que la fisiología
reproductiva de los peces u otros invertebrados pudiera ser afectada.
b) De las propiedades físicas y químicas surgen efectos acumulativos.
c) El producto es persistente en agua (ej.: vida media en agua &gt; a CUATRO (4)
días).
7.2.9. Efectos sobre el crecimiento de las algas: CI50 (Selenastrum capricornutum
u otra especie validada
con dicromato de potasio).
7.3. Efectos sobre otros organismos distintos al objetivo.
7.3.1. Toxicidad aguda para abejas: DL50 oral y por contacto, validado con control
contemporáneo con dimetoato.
Este estudio será requerido si por el uso propuesto pudiere resultar una exposición
de las abejas.
Caso por caso y solamente cuando la peligrosidad del producto lo requiera y con
la justificación técnica correspondiente, se podrán solicitar ensayos en condiciones
de simulación de campo: mortalidad en núcleo y recuento de trampas de abejas
(SIETE (7) días).
7.3.2. Toxicidad aguda para artrópodos benéficos (ej.: predadores).
7.3.3. Toxicidad para lombrices de tierra (Eisetia foetida u otra especie
validada):CL50 sobre suelo (expresada en mg/kg de tierra). Control
contemporáneo con tierra sin tratar.
Este estudio será requerido siempre que hubiera una posibilidad del producto de
alcanzar el suelo base a los usos propuestos.
7.3.4. Toxicidad para microorganismos del suelo (nitrificadores).

�Este estudio será requerido siempre que hubiera una posibilidad del producto de
alcanzar el suelo base a los usos propuestos.
La totalidad de la información toxicológica y ecotoxicológica debe estar avalada de
acuerdo con la modalidad establecida por la Autoridad Competente a estos
efectos.
Se diseñarán exigencias experimentales específicas cuando los resultados de los
ensayos realizados no permitan concluir que el producto fitosanitario tiene
controlados sus riesgos de acuerdo al uso propuesto.
CAPITULO 7
REGISTRO DE
EQUIVALENTES

SUSTANCIAS

ACTIVAS

PRESENTACION
DE
INFORMACION
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

QUIMICAS

Y

O

BIOQUIMICAS

DOCUMENTACION,

Y

La empresa deberá presentar en tres cuerpos:
I EXPEDIENTE
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando el registro de sustancia activa grado técnico.
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción de la sustancia activa grado
técnico con carácter declaración jurada.
c) Estado de registración y Límites Máximos de Residuos en el país de desarrollo
de la investigación, en el país sede del Productor Básico y en los países del
MERCOSUR.
d) PATRONES:
Las drogas patrón del Principio Activo y de las Impurezas, para el caso en que
éstas sean requeridas, se presentarán en envases con cierre hermético y etiqueta
blanca indicando:
NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO O CODIGO DE LAS IMPUREZAS.
NUMERO DE ORDEN: ........ (*)
CONTENIDO NETO.
PUREZA
FECHA DE VENCIMIENTO
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
e) MUESTRAS:
TRES (3) muestras de la sustancia activa grado técnico en envase con cierre
lacrado o precintado indicando:

�NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO.
NUMERO DE ORDEN: ........ (*)
CONTENIDO NETO.
PUREZA
FECHA DE VENCIMIENTO
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado del análisis de manera
satisfactoria.
f) Hoja de Datos de Seguridad:
1. Identificación del Producto y del Fabricante.
1.1. Producto.
1.2. Fabricante.
1.3. Nombre químico.
1.4. CAS Nº.
1.5. Fórmula molecular.
1.6. Peso molecular.
1.7. Uso.
2. Clasificación de riesgos.
2.1. Inflamabilidad.
2.2. Clasificación toxicológica.
3. Propiedades físicas y químicas.
- 3.1. Aspecto físico.
- 3.2. Color.
- Olor.
- Presión de vapor.
- Punto de fusión.
- Punto de ebullición.
- Solubilidad en agua a 20º.
- Temperatura de descomposición.
4. Primeros auxilios.
4.1. Inhalación.
4.2. Piel.
4.3. Ojos.
4.4. Ingestión.
5. Medidas contra el fuego.
5.1. Medios de extinción.
5.2. Procedimientos de lucha específicos.

�6. Manipuleo y almacenamiento.
6.1. Medidas de precaución personal.
6.2. Almacenamiento.
7. Estabilidad y reactividad.
7.1. Estabilidad.
7.2. Reactividad.
8. Información toxicológica.
8.1. Inhalación.
8.2. Ojos.
8.3. Piel.
8.4. Ingestión.
8.5. Toxicidad aguda.
8.5.1. Oral DL 50.
8.5.2. Dermal DL 50.
8.5.3. Inhalación CL 50.
8.5.4. Irritación de la piel.
8.5.5. Sensibilización de la piel.
8.5.6. Irritación para los ojos.
8.6. Toxicidad sub-aguda.
8.7. Toxicidad crónica.
8.8. Mutagénesis.
9. Información ecotoxicológica.
9.1 Efectos agudos sobre organismos de agua y peces.
9.2 Toxicidad para aves.
9.3 Toxicidad para abejas.
9.4 Persistencia en suelo.
9.5 Efecto de control.
10. Acciones de emergencia.
10.1. Derrames.
10.2. Fuego.
10.3. Disposición final.
11. Información para el transporte.
11.1. Terrestre.
11.2. Aéreo.
11.3. Marítimo.
g) Comprobante de pago del arancel vigente.
II INFORMACION CONFIDENCIAL.
IDENTIDAD Y PROCESO DE FABRICACION.
(Presentar ensobrado)

�1. Composición cualicuantitativa de la sustancia activa grado técnico firmada por el
Representante Legal con carácter de declaración y contendrá:
- Concentración mínima del Ingrediente Activo.
- Concentración máxima de cada impureza mayor a: 0,1%.
- Concentración máxima impurezas relevantes hasta su límite de detección.
Se considerará como límite de detección de las impurezas a la menor cantidad de
las mismas en la muestra que pueda detectarse pero no cuantificarse. Deberá ser
TRES (3) veces la relación señal/ruido.
Análogamente el límite de cuantificación corresponderá a la mínima cantidad de
impurezas en la muestra que pueda ser cuantificada con adecuada precisión y
exactitud. Deberá ser aproximadamente DIEZ (10) veces la relación señal/ruido.
La fracción no identificada de la Sustancia Activa Grado Técnico no podrá exceder
el DOS POR CIENTO (2 %).
La concentración declarada debe ser basada en el análisis realizado por el
químico responsable y corresponderá al análisis de muestras representativas de al
menos CINCO (5) lotes de síntesis o de lo contrario, TRES (tres) lotes de síntesis
con duplicado. La concentración será absoluta, vale decir que será igual o superior
al límite inferior fijado. Anexar los análisis y cromatogramas correspondientes.
2. Análisis de la identidad de la sustancia activa grado técnico.
Constituido por un conjunto de determinaciones analíticas que permitan establecer
la composición, la constitución y la configuración molecular de la sustancia activa
en forma indubitable. Para ello se deberán presentar, por lo menos dos espectros
de la sustancia activa grado técnico, de entre los siguientes: IR, RMN, Masa. Se
deberá acompañar los mismos con explicaciones claras y concisas de
interpretación de los mismos, conducente a demostrar la identidad de la sustancia
activa grado técnico.
La identidad de todas las impurezas o eventualmente grupos de impurezas
relacionadas, deberán ser identificadas mediante análisis químicos y
espectroscópicos que permitan concluir indubitable e inequívocamente a la
identidad de cada impureza o grupo de impurezas relacionadas.
3. Justificación de la presencia de impurezas: La empresa registrante debe
proveer de adecuadas explicaciones sobre las impurezas que pueden encontrarse
presentes en el producto. La ―discusión‖ debe basarse en una teoría química
probada. Si la empresa registrante tiene motivos para suponer que una impureza
que la Autoridad Competente pueda considerar relevante, la ―discusión‖ debe
incluir una explicación minuciosa y detallada sobre la posible formación de la(s)
impureza(s) y las cantidades en que pudiera encontrarse presente.
4. Métodos: El registrante debe proveer de un método analítico apropiado para los
propósitos de fiscalización, tanto para la sustancia activa como para las

�impurezas. Dichos métodos deberán aportar, según corresponda: especificidad,
precisión, linealidad, recuperación, límite de detección, etc., describiendo
claramente cómo se ha realizado y los resultados obtenidos. Se deberán
acompañar los elementos probatorios, tales como cromatogramas (para el caso de
determinaciones cromatográficas), indicando las sustancias que correspondan a
cada pico.
5. Certificados de Análisis de los Patrones y Muestras presentados
confeccionados bajo protocolos internacionalmente reconocidos por la Autoridad
Competente.
6. Certificado de Origen de la Sustancia activa grado técnico, identificando
perfectamente a la empresa productora, debidamente legalizado por las
autoridades del país de origen.
7. Para cada proceso resultante en una sustancia activa, debe proveerse la
siguiente información:
7.1. Nombre y dirección del productor que interviene en el proceso.
7.2 Caracterización general del proceso (por ejemplo, sí es de batchs/lotes, o sí es
un proceso continuo).
7.3 Diagrama de fabricación.
7.4 Identificación de los materiales usados para producir el producto.
7.5 Descripción de los equipos usados.
7.6 Descripción general de las condiciones (ej: temperatura, presión, pH,
humedad) que se controlan
durante el proceso.
III - CUERPO TECNICO
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. IDENTIDAD
1.1. Solicitante.
1.2. Fabricante.
1.2.1. Nombre común: aceptado por ISO, o propuesto, en su orden, por BSI, ANSI,
WSSA o el fabricante, hasta su aceptación o denominación por ISO. Indicar a cuál
corresponde.
1.2.2. Sinónimos: Si los hubiere.
1.3. Nombre Químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.
1.4. Número de código experimental asignado por el fabricante (cuando
corresponda).
1.5. Fórmula empírica.
1.6. Fórmula estructural.
1.7. Grupo Químico: De acuerdo con la clasificación vigente.

�2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
2.1. Aspecto
2.1.1. Estado Físico.
2.1.2. Color.
2.1.3. Olor.
2.2. Punto de Fusión: (sólidas a Tº ambiente): Es la temperatura a la cual una
sustancia cambia su estado
físico de sólido a líquido.
2.3. Punto de Ebullición: (Líquidas a T ambiente:) OECD 103.
2.4. Densidad: OECD 109- CIPAC MT 3/ MT 58.4.
2.5. Presión de vapor: [Para sustancias con P.E. mayor o igual a TREINTA
GRADOS CENTIGRADOS
(30ºC)] La presión de vapor da idea de la transición de una sustancia de la fase
líquida o sólida a la gaseosa. Constituye, junto con la solubilidad en agua, un
auxiliar importante para evaluar la volatilidad de una sustancia presente en
solución acuosa. Además la presión de vapor es un factor significativo para
pronosticar concentraciones atmosféricas de una dada sustancia.
Los métodos propuestos por la bibliografía la determinan en diferentes rangos y
distintas temperaturas.
Habrá que estudiar cada caso en particular, definir el método dinámico o estático,
estudiar cada aparato propuesto (según el método) y la posibilidad de su
implementación. Se la determina a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS
(25ºC) y en mm Hg o Torr. OECD 104.
2.6. Volatilidad: En virtud de la diversidad de factores que afectan su evaluación,
se la asocia a la presión de vapor o a la constante de la ley de Henry.
2.7. Solubilidad en agua: La movilidad de una sustancia está ampliamente
determinada por su solubilidad en agua. Las sustancias solubles en agua llegan
rápidamente a los humanos y a otros organismos vivientes. El conocimiento de la
solubilidad en agua es un prerequisito para probar la degradación biológica y la
bioacumulación de una sustancia.
Esta determinación (OECD) está basada en la elución de la sustancia en cuestión,
con agua y en una microcolumna, la cual es cargada con un soporte de material
inerte. OECD 105; CIPAC MT 157.1 y 157.2.
2.8. Solubilidad en solventes orgánicos: Determinar la solubilidad, mediante
método adecuado y a temperatura ambiente; en un solvente polar a elección (ej.:
Acetona, Metanol, Isopropanol, etc) y también a elección, en un solvente no polar (
Hexano, Tolueno, Xileno, Clorobenceno, etc.).
2.9. Coeficiente de partición en noctanol/agua: (Si la sustancia activa es un
compuesto orgánico, no polar y la solubilidad en agua sea mayor a 1 mg/ml ). El
coeficiente de partición de una sustancia entre el agua y un solvente lipofílico
como el noctanol, es una variable que permite describir la transferencia de una
sustancia del medio acuático a un organismo y consecuentemente, la potencial
bioacumulación en el mismo. OECD 107, OECD 117, FIFRA 63-11.
2.10. Estabilidad en agua: Esto es ―hidrólisis como función del pH‖. La hidrólisis es
una de las reacciones más comunes que controlan la degradación abiótica y es

�por lo tanto una de las principales causas de la degradación de sustancias en el
ambiente.
OECD 111.
2.11. Inflamabilidad: Punto de Inflamación: Es la temperatura mínima a la cual, en
condiciones normalizadas, los vapores presentes en la superficie de un líquido se
inflaman al aproximar la llama de ensayo, sin que prosiga la combustión.
Determinar el punto de inflamación para todas aquellas sustancias, líquidas o
sólidas (estas últimas, sólo, las que tengan punto de fusión menor a SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (70º C) que despidan vapores inflamables al ser
calentadas a temperaturas menores o igual a CIENTO TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (135º C) (en vaso abierto). Para el resto de las
sustancias que despiden
vapores inflamables al ser calentadas a temperaturas mayores a CIENTO
TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (135ºC), se indicará : Pto. de
inflamación mayor a CIENTO TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(135ºC) CIPAC MT 12.
2.12. Tensión superficial: OECD 115 EEC A5.
2.13. Propiedades explosivas: EEC A. 14; FIFRA 63-16 (Termocalorimetría
diferencial).
2.14. Propiedades oxidantes: (corrosividad).- EEC A17; FIFRA 63-20. Se efectuará
con distintos materiales posibles de ser corroídos, por ej.: cobre, hierro, latón etc..
2.15. Reactividad con el material del envase: FIFRA 63-20.
2.16. pH: ( Si la sustancia activa grado técnico es soluble o dispersable en agua):
CIPAC MT 75; FIFRA 63-12.
2.17. Constante de disociación en agua: (Sólo para las sustancias que se disocian
en agua). La disociación de una sustancia química en agua nos da una medida del
impacto de la misma en el ambiente. Afecta la absorción de la sustancia en suelos
y sedimentos, también en células biológicas.
OECD 112; FIFRA 63-10.
2.18. Viscosidad: (para sustancias líquidas). La viscosidad de fluidos es
ambientalmente relevante debido a la penetración de los mismos en el suelo y el
posible efecto nocivo que, ello, pueda provocar en la napa de agua.
Cuanto menor es la viscosidad, más fácilmente penetra el fluido en el suelo.
CIPAC MT 22.
3. ASPECTOS RELACIONADOS A SU USO.
3.1. Aptitud.
3.2. Efecto sobre los organismos - plaga (ej.: tóxico por inhalación, contacto,
sistémico u otras formas).
3.3. Organismos nocivos controlados.
3.4. Modo de acción sobre los organismos nocivos y sobre las plantas.
3.5. Ambito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u otros).
3.6. Condiciones fitosanitarias y ambientales para ser usado.
3.7. Resistencia (información sobre desarrollo de resistencia y estrategias de
manejo).
4. EFECTOS TOXICOS EN ESPECIES MAMIFERAS

�4.1. Toxicidad Aguda.
4.1.1. Oral.
Este estudio se requerirá en todos los casos excepto si la sustancia activa grado
técnico es un gas o es altamente volátil.
4.1.2. Dérmica.
Este estudio se requerirá a menos que:
a) La sustancia activa grado técnico es un gas o es altamente volátil.
b) La sustancia activa grado técnico es corrosiva para la piel o presenta un pH
menor a DOS (2) o mayor a ONCE CON CINCO (11,5).
4.1.3. Inhalatoria.
Este estudio se requerirá cuando la sustancia activa grado técnico sea un material
inhalable o bajo las condiciones de uso resulten materiales inhalables (ej.: Una
sustancia volátil o un aerosol/polvo).
4.1.4. Irritación cutánea y ocular.
4.1.4.1. Irritación cutánea.
Este estudio se requerirá a menos que:
a) La sustancia activa grado técnico es un gas o es altamente volátil.
b) La sustancia activa grado técnico es corrosiva para la piel o presenta un pH
menor a DOS (2) o mayor a ONCE CON CINCO (11,5).
4.1.4.2. Irritación ocular.
Este estudio se requerirá a menos que la sustancia activa grado técnico es
corrosiva para la piel o presenta un pH menor a DOS (2) o mayor a ONCE CON
CINCO (11,5).
4.1.5. Sensibilización cutánea.
Este estudio se requerirá a menos que no ocurran en condiciones de uso
exposiciones dermales repetidas.
4.2. Mutagenicidad.
4.2.1. Mutaciones genéticas (Test de Ames u otros).
Un estudio inicial de mutagenicidad es requerido mínimamente. Estudios
subsiguientes pueden o no ser requeridos de acuerdo con el propósito del estudio
de mutagénesis.
CAPITULO 8
REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS
ACTIVAS QUIMICAS O BIOQUIMICAS GRADO TECNICO NUEVAS.
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO.
La empresa deberá presentar en TRES (3) cuerpos:
I EXPEDIENTE
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la inscripción del producto formulado, especificando:

�1. DESCRIPCION GENERAL
1.1. Nombre del solicitante.
1.2. Nombre del formulador.
1.3. Nombre comercial.
1.4. Número del registro de la(s) sustancia(s) activa(s) grado técnico. En caso del
formulado sea registrado por una empresa distinta a la que ha obtenido el registro
de la sustancia activa, carta del proveedor de la misma acompañada de certificado
de origen.
1.5. Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida, Insecticida, etc.).
1.6. Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado emulsionable, etc.).
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción del producto formulado, con
carácter de declaración jurada.
c) Proyecto de marbete.
d) MUESTRAS:
TRES (3) muestras del producto formulado en envases con cierre lacrado o
precintado y etiqueta indicando:
- NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO.
- NUMERO DE ORDEN: ........ (*)
- CONCENTRACION: Expresión del porcentaje.
- TIPO DE FORMULACION.
- CONTENIDO NETO.
- FECHA DE VENCIMIENTO
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
Muestras de cada uno de los componentes de la formulación, identificados con un
código. (Si se requiere).
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado de los análisis de manera
satisfactoria.
e) Hoja de Datos de Seguridad:
1. Identificación del Producto y del Fabricante.
1.1. Producto.
1.2. Fabricante.
1.3. Nombre químico.
1.4. CAS Nº.
1.5. Uso.
2. Clasificación de riesgos.
2.1 Inflamabilidad.
2.2 Clasificación toxicológica.

�3. Propiedades físicas y químicas.
3.1. Aspecto físico.
3.2. Color.
3.3. Olor.
3.4. Presión de vapor.
3.5. Punto de fusión.
3.6. Punto de ebullición.
3.7. Solubilidad en agua a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º).
3.8. Temperatura de descomposición.
4. Primeros auxilios.
4.1. Inhalación.
4.2. Piel.
4.3. Ojos.
4.4. Ingestión.
5. Medidas contra el fuego.
5.1. Medios de extinción.
5.2. Procedimientos de lucha específicos.
6. Manipuleo y almacenamiento.
6.1. Medidas de precaución personal.
6.2. Almacenamiento.
7. Estabilidad y reactividad.
7.1. Estabilidad.
7.2. Reactividad.
8. Información toxicológica.
8.1. Inhalación.
8.2. Ojos.
8.3. Piel.
8.4. Ingestión.
8.5. Toxicidad aguda.
8.5.1. Oral DL 50.
8.5.2. Dermal DL 50.
8.5.3. Inhalación CL 50.
8.5.4. Irritación de la piel.
8.5.5. Sensibilización de la piel.
8.5.6. Irritación para los ojos.
8.6. Toxicidad subaguda.
8.7. Toxicidad crónica.
8.8. Mutagénesis.
9. Información ecotoxicológica.
9.1. Efectos agudos sobre organismos de agua y peces.

�9.2. Toxicidad para aves.
9.3. Toxicidad para abejas.
9.4. Persistencia en suelo.
9.5. Efecto de control.
10. Acciones de emergencia
10.1. Derrames.
10.2. Fuego.
10.3. Disposición final.
11. Información para el transporte.
11.1. Terrestre.
11.2. Aéreo.
11.3. Marítimo.
f) Comprobante de pago del arancel vigente
II INFORMACION CONFIDENCIAL
IDENTIDAD Y PROCESO DE FABRICACION.
(Presentar ensobrado)
1) Declaración de la composición cualicuantitativa del producto formulado firmada
por el Representante Legal con carácter de Declaración Jurada. La declaración
deberá contener:
- Contenido de sustancia(s) activa(s) grado técnico expresado en porcentaje, p/p o
p/v.
- Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
(Correspondientes a los códigos con que han sido identificadas las muestras de
los componentes de la formulación).
La concentración declarada debe ser basada en el análisis realizado por el
químico responsable y corresponderá al análisis de muestras representativas de al
menos CINCO (5) lotes de formulación.
Anexar los análisis correspondientes.
Los límites para los ingredientes declarados en la demostración de la composición
cualicuantitativa debenajustarse a lo establecido en la Norma IRAM Nº 12.054.
2) Certificado de análisis de las muestras presentadas firmado por el químico
responsable conteniendo:
Contenido de sustancia(s) activa(s) grado técnico expresado en porcentaje, p/p o
p/v.
Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.

�Este certificado debe estar elaborado bajo protocolos internacionalmente
reconocidos por la Autoridad Competente.
3) Certificado de Origen del producto formulado identificando perfectamente a la
empresa productora, debidamente legalizado por las autoridades del país origen.
4) Descripción del proceso de formulación:
La empresa debe presentar información de los procesos de formulación de cada
uno de los productos fitosanitarios.
Para cada proceso debe proveerse la siguiente información:
4.1. Nombre(s) y dirección(es) de/los formulador(es) que interviene(n) en el
proceso.
4.2. Caracterización general del proceso.
4.3. Identificación de los ingredientes usados para formular el producto.
4.4. Descripción de los equipos usados.
4.5. Descripción de las condiciones que se controlan durante el proceso .
4.6. Descripción de:
- posibles reacciones posteriores al proceso de formulación entre los ingredientes
activos o entre éstos y cualquier otro componente de la formulación o el envase.
- posible migración de materiales del envase y el producto.
III CUERPO TECNICO
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. COMPOSICION.
1.1. Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico, expresado en %, p/p o p/v.
1.2. Métodos de análisis para la determinación del contenido de sustancia(s)
activa(s).
2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
2.1 Aspecto.
2.1.1. Tipo de Formulación Armonizada.
2.1.2. Color.
2.1.3. Olor.
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46.
Para líquidos solamente: CIPAC MT 39.
2.3. Densidad relativa: Para líquidos y sólidos: CIPAC MT 3.
2.4. Inflamabilidad:
2.4.1. Para líquidos: (Punto de inflamación): CIPAC MT 12.
2.4.2. Para sólidos: Deberá aclararse si el producto es o no inflamable.
2.5. Acidez/Alcalinidad y pH: Para determinación pH: CIPAC MT 75.
Si el pH es menor que 4, entonces ACIDEZ: CIPAC MT 31.
Si el pH es mayor que 10, entonces ALCALINIDAD: CIPAC MT 31.

�2.6. Explosividad: (Si la formulación contiene algún componente explosivo) EEC A.
14; FIFRA 63-16.
3 . PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3.
3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC
MT 47.
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG): CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.
Para suspensiones concentradas: (SC) CIPAC MT 161.
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las
suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
3.6. Estabilidad de la emulsión: Para concentrados emulsionables: CIPAC 36.1 y
MT22.
3.7. Corrosividad: FIFRA 63-20; EEC A17.
3.8. Incompatibilidad con otros productos: Con otro fitosanitario y/o fertilizante.
3.9. Densidad: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 3.
3.10. Punto de inflamación: Para aceites y líquidos CIPAC MT 12.
3.11. Viscosidad: Para aceites, suspensiones y concentrados emulsionables:
CIPAC MT22.
3.12. Indice de sulfonación: (Residuo no Sulfonable) Para aceites y aceites
emulsionables destinados a
frutales u ornamentales): IRAM IAP A 67 -14.
3.13. Dispersión: Para gránulos dispersables: CIPAC MT 174.
3.14. Desprendimiento de gases: Para gránulos generadores de gas.
3.15. Soltura o fluidez: Para polvos secos: CIPAC MT 44.
3.16. Indice de iodo: Indice de Iodo y de Saponificación. Sólo para aceites
vegetales, no para los aceites minerales.
Nota: Los lineamientos o métodos de análisis propuestos, son los más
recomendados; pudiéndose reemplazar por otros que provengan de instituciones
reconocidas internacionalmente.
4. DATOS SOBRE LA APLICACION.
4.1. Ambito de aplicación (Campo, Invernáculo, etc.).
4.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
4.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.
4.4. Dosis. Información correspondiente a los resultados de los ensayos de
eficacia agronómica.
4.5. Número y momentos de aplicación.
4.6. Métodos de aplicación.
4.7. Instrucciones de uso.
4.8. Tiempo de reingreso al área tratada, propuesta por la empresa.
4.9. Períodos de carencia, propuestos por la empresa.
4.10. Efectos sobre cultivos subsiguientes.

�4.11. Fitotoxicidad. Información correspondiente a los resultados de los ensayos
de fitotoxicidad.
4.12. Usos propuestos y aprobados en otros países, especialmente en la región
del MERCOSUR/COSAVE.
4.13. Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en otros países.
5. ETIQUETADO.
5.1. Consideraciones generales.
5.1.1. El etiquetado se regirá por la Directriz General de FAO sobre ―Etiquetado
correcto de los plaguicidas‖.
5.1.2. Se adoptará el sistema de clasificación de los plaguicidas según sus
riesgos, desarrollado por la OMS (Versión más reciente).
5.1.3. Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de los plaguicidas
recomendado por FAO.
5.1.4. Se podrán adoptar, símbolos pictográficos específicos (no contemplados por
FAO), para incluir en el etiquetado.
5.2. Información Básica que deberá figurar en la etiqueta.
5.2.1. Datos sobre la aplicación del producto.
5.2.1.1. Ambitos de aplicación.
5.2.1.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
5.2.1.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser usado.
5.2.1.4. Dosis.
5.2.1.5. Número y momento de aplicación.
5.2.1.6. Métodos de aplicación.
5.2.1.7. Instrucciones de uso.
5.2.1.8. Tiempo de reingreso al área tratada.
5.2.1.9. Períodos de carencia.
5.2.1.10 Posibles efectos en cultivos subsiguientes.
5.2.1.11 Fitotoxicidad.
5.2.1.12 Compatibilidad con otros productos fitosanitarios.
6. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS.
6.1. Envases.
6.1.1. Tipo(s).
6.1.2. Material(es).
6.1.3. Capacidad(es).
6.1.4. Resistencia.
6.1.5. Sistema de Cierre.
6.2. Embalajes.
6.2.1. Tipo.
6.2.2. Material.
6.2.3. Resistencia.
6.3. Acción del producto sobre el material de los envases.
6.4. Procedimientos para la descontaminación y destino final de los envases.
7. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO.
7.1. Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del producto.

�7.2. Identidad de los productos de combustión originados en caso de incendio.
7.3. Procedimientos de limpieza y descontaminación del equipo de aplicación.
8. DATOS TOXICOLOGICOS.
8.1. Toxicidad aguda para mamíferos:
8.1.1. Oral.
Este estudio se requerirá en todos los casos excepto si el producto es un gas o es
altamente volátil.
8.1.2. Dérmica.
Este estudio se requerirá a menos que:
a) El producto es un gas o es altamente volátil.
b) El producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a
11,5.
8.1.3. Inhalatoria
Este estudio se requerirá cuando el producto sea un material inhalable o bajo las
condiciones de uso resulten materiales inhalables (ej.: Una sustancia volátil o un
aerosol/polvo).
8.1.4. Irritación cutánea y ocular.
8.1.4.1. Irritación cutánea. Este estudio se requerirá a menos que:
a) El producto es un gas o es altamente volátil.
b) El producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a
11,5.
8.1.4.2. Irritación ocular. Este estudio se requerirá a menos que el producto es
corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a 11,5.
8.1.5. Sensibilización cutánea.
Este estudio se requerirá a menos que no ocurran en condiciones de uso
exposiciones dermales repetidas.
8.2. Informaciones Médicas Obligatorias.
8.2.1. Diagnóstico y síntomas de intoxicación.
8.2.2. Tratamientos propuestos.
8.2.3. Primeros auxilios.
8.2.4. Antídotos.
8.2.5. Tratamiento médico.
8.3. Informaciones Médicas Complementarias (Cuando estén disponibles).
8.3.1. Observación sobre la exposición de la población abierta y estudios
epidemiológicos.
8.3.2. Observación directa de Casos Clínicos, Accidentales y deliberados.
9. DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE.
9.1. Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
9.1.1. Efectos tóxicos sobre las aves:
Estos estudios serán requeridos para todos los productos cuyos usos propuestos
son en lugares abiertos.
9.1.1.1. Toxicidad oral letal media de dosis única (en faisán, codorniz, pato
silvestre y otra especie validada con un xenobiótico lipofílico).
9.1.1.2. Toxicidad oral letal media dietaria (en faisán, codorniz, pato silvestre u otra
especie validada con un xenobiótico lipofílico).

�9.1.2. Efectos tóxicos sobre organismos acuáticos:
Estos estudios serán requeridos para todos los productos cuyos usos propuestos
son en lugares abiertos.
9.1.2.1. Concentración letal media de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) (en trucha
arco iris, carpa otras especies validadas).
9.1.2.2. Concentración letal media en microcrustáceos (Daphnia magna u otras
especies validadas).
9.1.2.3. Concentración de inhibición media en algas (Selenastrum capricornutum u
otras especies validadas).
9.1.3. Efectos tóxicos sobre abejas:
Este estudio será requerido si por el uso propuesto pudiere resultar una exposición
de las abejas.
9.1.3.1. Toxicidad oral letal media en Apis mellifera.
9.2. Efectos sobre el ambiente:
9.2.1. Comportamiento en el suelo:
Estos estudios serán requeridos siempre que hubiera una posibilidad del producto
de alcanzar el suelo en base a los usos propuestos.
9.2.1.1. Residualidad.
9.2.1.2. Lixiviación.
9.2.1.3. Degradabilidad.
9.2.2. Comportamiento en el agua y en el aire:
9.2.2.1. Residualidad.
9.2.2.2. Degradabilidad.
9.2.2.3. Volatilidad.
CAPITULO 9
REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS
ACTIVAS GRADO
TECNICO EQUIVALENTES.
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO.
La empresa deberá presentar en tres cuerpos:
I EXPEDIENTE
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la inscripción del producto formulado, especificando:
1. DESCRIPCION GENERAL
1.1. Nombre del solicitante.
1.2. Nombre del formulador.
1.3. Nombre comercial.

�1.4. Número del registro de la sustancia activa. En caso del formulado sea
registrado por una empresa distinta a la que ha obtenido el registro de la sustancia
activa, carta del proveedor de la misma acompañada de certificado de origen.
1.5. Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida, Insecticida, etc.).
1.6. Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado emulsionable, etc.).
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción del producto formulado, con
carácter de declaración jurada .
c) Proyecto de marbete.
d) MUESTRAS:
TRES (3) muestras del producto formulado en envases con cierre lacrado o
precintado y etiqueta indicando:
- NOMBRE DEL PRINCIPIO ACTIVO.
- NUMERO DE ORDEN: ........ (*)
- CONCENTRACION: Expresión del porcentaje.
- TIPO DE FORMULACIÓN.
- CONTENIDO NETO.
- FECHA DE VENCIMIENTO
(*) A ser completado por la Autoridad Competente.
Muestras de cada uno de los componentes de la formulación, identificados con un
código. (Si se requiere).
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado de los análisis de manera
satisfactoria.
e) Hoja de Datos de Seguridad:
1. Identificación del Producto y del Fabricante.
1.1. Producto.
1.2. Fabricante.
1.3. Nombre químico.
1.4. CAS No.
1.5. Peso molecular.
1.6. Uso.
2. Clasificación de riesgos.
2.1. Inflamabilidad
2.2. Clasificación toxicológica.
3. Propiedades físicas y químicas.
3.1. Aspecto físico
3.1.1. Color.

�3.1.2. Olor.
3.2. Presión de vapor.
3.3. Punto de fusión.
3.4. Punto de ebullición.
3.5. Solubilidad en agua a VEINTE POR CIENTO (20º).
3.6. Temperatura de descomposición.
4. Primeros auxilios.
4.1. Inhalación.
4.2. Piel.
4.3. Ojos.
4.4. Ingestión.
5. Medidas contra el fuego.
5.1. Medios de extinción.
5.2. Procedimientos de lucha específicos.
6. Manipuleo y almacenamiento.
6.1. Medidas de precaución personal.
6.2. Almacenamiento.
7. Estabilidad y reactividad.
7.1. Estabilidad.
7.2. Reactividad.
8. Información toxicológica
8.1. Inhalación.
8.2. Ojos.
8.3. Piel.
8.4. Ingestión.
8.5. Toxicidad aguda.
8.5.1. Oral DL 50.
8.5.2. Dermal DL 50.
8.5.3. Inhalación CL 50.
8.5.4. Irritación de la piel.
8.5.5. Sensibilización de la piel.
8.5.6. Irritación para los ojos.
8.6. Toxicidad subaguda.
8.7. Toxicidad crónica.
8.8. Mutagénesis.
9. Información ecotoxicológica.
9.1. Efectos agudos sobre organismos de agua y peces.
9.2. Toxicidad para aves.
9.3. Persistencia en suelo.
9.4. Efecto de control.

�10. Acciones de emergencia.
10.1. Derrames.
10.2. Fuego.
10.3. Disposición final.
11. Información para el transporte.
11.1. Terrestre.
11.2. Aéreo.
11.3. Marítimo.
f) Comprobante de pago del arancel vigente
II INFORMACION CONFIDENCIAL
IDENTIDAD Y PROCESO DE FABRICACION.
(Presentar ensobrado)
1) Declaración de la composición cualicuantitativa del producto formulado firmada
por el Representante Legal con carácter de Declaración Jurada. La declaración
deberá contener:
- Contenido de sustancia(s) activa(s) grado técnico expresado en porcentaje, p/p o
p/v.
- Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
(Correspondientes a los códigos con que han sido identificadas las muestras de
los componentes de la formulación).
La concentración declarada debe ser basada en el análisis realizado por el
químico responsable corresponderá al análisis de muestras representativas de al
menos CINCO (5) lotes de formulación.
Anexar los análisis correspondientes.
Los límites para los ingredientes declarados en la demostración de la composición
cualicuantitativa deben ajustarse a lo establecido en la Norma IRAM Nº 12.054.
2) Certificado de análisis de las muestras presentadas firmado por el químico
responsable conteniendo:
Contenido de sustancia(s) activa(s) grado técnico expresado en porcentaje, p/p o
p/v.
Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
Este certificado debe estar elaborado bajo protocolos internacionalmente
reconocidos por la Autoridad Competente.
3) Certificado de Origen del producto formulado identificando perfectamente a la
empresa productora, debidamente legalizado por las autoridades del país origen.
4) Descripción del proceso de formulación:

�La empresa debe presentar información de los procesos de formulación de cada
uno de los productos fitosanitarios.
Para cada proceso debe proveerse la siguiente información:
4.1. Nombre(s) y dirección(es) de/los formulador(es) que interviene(n) en el
proceso.
4.2. Caracterización general del proceso.
4.3. Identificación de los ingredientes usados para formular el producto.
4.4. Descripción de los equipos usados.
4.5. Descripción de las condiciones que se controlan durante el proceso .
4.6. Descripción de:
- posibles reacciones posteriores al proceso de formulación entre los ingredientes
activos o entre éstos y cualquier otro componente de la formulación o el envase.
- posible migración de materiales del envase y el producto.
III CUERPO TECNICO
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. COMPOSICION.
1.1. Contenido de sustancia(s) activa(s), grado técnico, expresado en %, p/p o p/v.
1.2. Métodos de análisis para la determinación del contenido de sustancia(s)
activa(s).
2. PROPIEDADES FISICAS Y QUIMICAS.
2.1. Aspecto.
2.1.1. Tipo de Formulación Armonizada.
2.1.2. Color.
2.1.3. Olor.
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 46.
Para líquidos solamente: CIPAC MT 39.
2.3. Densidad relativa: Para líquidos y sólidos: CIPAC MT 3.
2.4. Inflamabilidad:
2.4.1. Para líquidos: (Punto de inflamación): CIPAC MT 12.
2.4.2. Para sólidos: Deberá aclararse si el producto es o no inflamable.
2.5. Acidez/Alcalinidad y pH: Para det. pH: CIPAC MT 75.
Si el pH es menor que 4, entonces ACIDEZ: CIPAC MT 31.
Si el pH es mayor que 10, entonces ALCALINIDAD: CIPAC MT31.
2.6. Explosividad: (Si la formulación contiene algún componente explosivo) EEC A.
14; FIFRA 63-16.
3. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
3.1. Humectabilidad: Para polvos dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3.
3.2. Persistencia de la espuma: Para formulados que se aplican con agua: CIPAC
MT 47.
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos dispersables (WG) : CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.

�Para suspensiones concentradas: (SC) CIPAC MT 161.
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para los polvos mojables y las
suspensiones concentradas: CIPAC
MT 59.3.
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
3.6. Estabilidad de la emulsión: Para concentrados emulsionables: CIPAC MT 36.1
y MT 36.2.
3.7. Corrosividad: FIFRA 63-20; EEC A17.
3.8. Incompatibilidad con otros productos: Con otro fitosanitario y/o fertilizante.
3.9. Densidad: Para sólidos y líquidos: CIPAC MT 3.
3.10. Punto de inflamación: Para aceites y líquidos CIPAC MT 12.
3.11. Viscosidad: Para aceites, suspensiones y concentrados emulsionables:
CIPAC MT 22.
3.12. Indice de sulfonación: (Residuo no Sulfonable) Para aceites y aceites
emulsionables destinados a
frutales u ornamentales): IRAM IAP A 67 -14.
3.13. Dispersión: Para gránulos dispersables: CIPAC MT 174.
3.14. Desprendimiento de gases: Para gránulos generadores de gas.
3.15. Soltura o fluidez: Para polvos secos: CIPAC MT 44.
3.16. Indice de Iodo: Indice de Iodo y de Saponificación. Sólo para aceites
vegetales, no para los aceites minerales.
NOTA: Los lineamientos o métodos de análisis propuestos, son los más
recomendados; pudiéndose reemplazar por otros que provengan de instituciones
reconocidas internacionalmente.
4. DATOS SOBRE LA APLICACION.
4.1. Ambito de aplicación (Campo, Invernáculo, etc.).
4.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
4.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.
4.4. Dosis.
4.5. Número y momentos de aplicación.
4.6. Métodos de aplicación.
4.7. Instrucciones de uso.
4.8. Efectos sobre cultivos subsiguientes.
4.9. Fitotoxicidad.
4.10. Usos propuestos y aprobados en otros países, especialmente en la región
del MERCOSUR/COSAVE.
4.11. Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en otros países.
5. ETIQUETADO.
5.1. Consideraciones generales.
5.1.1. El etiquetado se regirá por la Directriz General de FAO sobre ―Etiquetado
correcto de los plaguicidas‖.
5.1.2. Se adoptará el sistema de clasificación de los plaguicidas según sus
riesgos, desarrollado por la OMS (Versión más reciente).

�5.1.3. Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de los plaguicidas
recomendado por FAO.
5.1.4. Se podrán adoptar, símbolos pictográficos específicos (no contemplados por
FAO), para incluir en el etiquetado.
5.2. Información Básica que deberá figurar en la etiqueta.
5.2.1. Datos sobre la aplicación del producto.
5.2.1.1. Ambitos de aplicación.
5.2.1.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
5.2.1.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser usado.
5.2.1.4. Dosis.
5.2.1.5. Número y momento de aplicación.
5.2.1.6. Métodos de aplicación.
5.2.1.7. Instrucciones de uso.
5.2.1.8. Tiempo de reingreso al área tratada.
5.2.1.9. Períodos de carencia.
5.2.1.10. Posibles efectos en cultivos subsiguientes.
5.2.1.11. Fitotoxicidad.
5.2.1.12. Compatibilidad con otros productos fitosanitarios.
6. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS.
6.1. Envases.
6.1.1. Tipo(s).
6.1.2. Material(es).
6.1.3. Capacidad(es).
6.1.4. Resistencia.
6.1.5. Sistema de Cierre.
6.2. Embalajes.
6.2.1. Tipo.
6.2.2. Material.
6.2.3. Resistencia.
6.3. Acción del producto sobre el material de los envases.
6.4. Procedimientos para la descontaminación y destino final de los envases.
7. DATOS SOBRE EL MANEJO DEL PRODUCTO.
7.1. Métodos de destrucción, eliminación, o inutilización del producto.
7.2. Identidad de los productos de combustión originados en caso de incendio.
7.3. Procedimientos de limpieza y descontaminación del equipo de aplicación.
8. DATOS TOXICOLOGICOS.
8.1 Toxicidad aguda para mamíferos.
8.1.1. Oral.
Este estudio se requerirá en todos los casos excepto si el producto es un gas o es
altamente volátil.
8.1.2 Dérmica.
Este estudio se requerirá a menos que:
a) El producto es un gas o es altamente volátil.

�b) El producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a
11,5.
8.1.3. Inhalatoria.
Este estudio se requerirá cuando el producto sea un material inhalable o bajo las
condiciones de uso resulten materiales inhalables (ej.: Una sustancia volátil o un
aerosol/polvo).
8.1.4. Irritación cutánea y ocular.
8.1.4.1. Irritación cutánea. Este estudio se requerirá a menos que:
a) El producto es un gas o es altamente volátil.
b) El producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a
11,5.
8.1.4.2. Irritación ocular. Este estudio se requerirá a menos que el producto es
corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a 11,5.
8.1.5. Sensibilización cutánea.
Este estudio se requerirá a menos que no ocurran en condiciones de uso
exposiciones dermales repetidas.
8.2. Informaciones Médicas Obligatorias.
8.2.1. Diagnóstico y síntomas de intoxicación.
8.2.2. Tratamientos propuestos.
8.2.3. Primeros auxilios.
8.2.4. Antídotos.
8.2.5. Tratamiento médico.
8.3. Informaciones Médicas Complementarias (Cuando estén disponibles).
9. DATOS DE LOS EFECTOS SOBRE EL AMBIENTE.
9.1. Efectos tóxicos sobre especies no mamíferas.
9.1.1. Efectos tóxicos sobre las aves.
Estos estudios serán requeridos para todos los productos cuyos usos propuestos
son en lugares abiertos.
9.1.1.1. Toxicidad oral letal media de dosis única (en faisán, codorniz, pato
silvestre y otra especie validada con un xenobiótico lipofílico).
9.1.2. Efectos tóxicos sobre organismos acuáticos.
Estos estudios serán requeridos para todos los productos cuyos usos propuestos
son en lugares abiertos.
9.1.2.1. Concentración letal media de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) (en trucha
arco iris, carpa u
otras especies validadas).
9.1.3. Efectos tóxicos sobre abejas.
Este estudio será requerido si por el uso propuesto pudiere resultar una exposición
de las abejas.
Toxicidad oral letal media en Apis mellifera.
CAPITULO 10

�REGISTRO DE NUEVA MARCA COMERCIAL
PARA UN PRODUCTO FORMULADO YA REGISTRADO
Si un registrante solicita un registro de un producto ya registrado por el mismo
solamente se debe mencionar expediente aprobado.
Si el registro corresponde a otra persona física o jurídica, deberá presentarse la
nota de autorización de este último firmada por el representante legal y el director
técnico.
En este último caso, los formulados deben corresponder al mismo formulador.
Al efecto de dar curso al trámite la persona física o jurídica deberá presentar:
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando el Registro del producto formulado y la mención de la autorización o
extensión de información.
b) Nota con membrete de la empresa firmada por el Representante Legal y el
Director Técnico cediendo/extendiendo la información.
c) Solicitud de inscripción del producto formulado cumplimentada según modelo
vigente.
d) Proyecto de marbete encuadrado en la reglamentación vigente.
e) Comprobante de pago del arancel vigente.
CAPITULO 11
CONSIDERACIONES ESPECIFICAS PARA PRESERVADORES PARA LA
MADERA.
1. DEFINICION
Todos los Productos Formulados, que contienen bactericidas, fungicidas y/o
Insecticidas, destinados a prevenir, detener y/o eliminar el ataque de bacterias,
hongos y/o insectos que afecten a las maderas en sus distintas formas.
Período de fijación: Es el tiempo transcurrido entre la aplicación y el momento en
el cual la madera se encuentra lista para ser utilizada.
Período de actividad o efecto residual: Es el tiempo durante el cual un preservador
para madera permanece en una pieza de madera tratada ejerciendo su efecto.
Las especialidades preservadoras o protectores preventivos para madera se
clasifican según su acción en:

�a) Preservadores o protectores preventivos de acción permanente:
Sustancia que adecuadamente aplicada es capaz de prevenir, detener o disminuir
por un período estimado en décadas, la acción de destrucción o perjuicio que
provocan los agentes biológicos en las maderas en general a que se hace
referencia anteriormente.
b) Preservadores o protectores preventivos de acción no permanente:
Sustancia que adecuadamente aplicada es capaz de prevenir o disminuir por un
lapso estimado en meses la acción de destrucción o perjuicio que provocan los
agentes biológicos en las maderas en general, desde su extracción,
estacionamiento y hasta su utilización definitiva.
c) Preservadores o protectores para erradicación-preservación:
Sustancias que adecuadamente aplicadas son capaces de destruir y prevenir la
acción de los agentes biológicos en las maderas en general, particularmente
aquellas puestas en obra.
Las especialidades preservadoras o protectores preventivos para madera se
clasifican según su uso en:
a) De uso industrial: Son todos aquellos preservadores para madera que se
aplican con infraestructura específica para tal fin (por los métodos de inmersión,
inyección con presión, baño caliente frío y con uso de presión en autoclave).
b) De uso hogar y obra: Son todos aquellos preservadores de madera que para
aplicarse no requieren de infraestructura específica (métodos de aspersión,
pincelado, inyección sin uso de presión e inmersión).
2. COMPOSICION
La composición de los preservadores o protectores hidrosolubles deberá
expresarse en óxidos cualesquiera fueran las sustancias que los integran, (como
lo establece la norma IRAM).
3. AGENTES BIOLOGICOS QUE SE CONTROLA.
Especificar los siguientes:
3.1. HONGOS.
3.1.1. Hongos cromógenos. (De la mancha azul Ascomicetas y Deuteromicetas).
3.1.2. Hongo de la pudrición blanda (soft rot). Ascomicetas.
3.1.3. Hongo de la pudrición blanca, fibrosa, corrosiva o delignificante.
Basidiomicetas.
3.1.4. Hongos de la pudrición parda, cúbica, destructiva o carbonizante.
Basidiomicetas.
3.2. INSECTOS.

�Mencionar los órdenes (ejemplo: coleópteros), familias (ejemplo: Hylotrupes) y
especies (ejemplo: bajulus).
3.3. AVES.
3.4. TALADROS MARINOS.
Si se trata de moluscos o crustáceos, familias, géneros y especies.
3.5 OTROS AGENTES BIOLOGICOS.
4. METODOS DE APLICACION.
4.1. Sin uso de presión:
4.1.1. Pincelado.
4.1.2. Aspersión.
4.1.3. Inmersión
4.1.3.1. Prolongada.
4.1.3.2. Momentánea.
4.1.3.3. Breve.
4.1.4. Inyección.
4.1.5. Baño caliente-frío.
4.1.6. Establecido en norma IRAM 9511, excepto:
4.1.6.1. Inmersión prolongada: Cuando la madera se sumerge en un baño de
solución protectora que
excede DIEZ (10) minutos dependiendo de la especie, dimensiones, protector,
concertor, concentración, humedad, etc..
4.1.6.2. Inmersión momentánea: Cuando se sumerge la madera en la solución
preservadora, por lo general aserrada y al estado verde, por períodos entre
QUINCE SEGUNDOS (15 seg.) y TRES MINUTOS (3 min.).
4.1.6.3. Inmersión breve: Cuando la madera se sumerge en un baño de solución
protectora por un tiempo menor a DIEZ (10) minutos con las mismas
consideraciones anteriores se hallan en el esquema de norma IRAM 9601.
4.1.7. Vacío y/o presión. Norma IRAM 9511.
4.2. Con uso de presión o autoclave:
4.2.1. Doble vacío: Método donde se aplica vacío inicial, presión atmosférica vacío
final para lograr una penetración limitada pero suficiente, por lo general se aplica
con protectores oleosolubles.
5. EXPERIMENTACION SOBRE EFICACIA: Para Productos Formulados en base
a Sustancias Activas Grado Técnico nuevas o nuevos usos nunca registrados con
anterioridad.
5.1. Ensayos biológicos de laboratorio realizados en el país, según norma IRAM
9518 u otras si no existieren, por organismos oficiales o privados (se aplica a
preservadores o protectores de acción permanente, no permanente y de
erradicación - prevención).
5.1.1. Duración mínima: TRES (3) meses.
5.1.2. Especies de madera a ensayar: Albura de Eucalyptus grandis, Pinus sp u
otra especie forestal específica.
5.1.3. Evaluación:
5.1.3.1. Eficacia.

�5.1.3.2. Permanencia: poder residual: tiempo de permanencia en la madera de los
principios activos actuando como preservadores preventivos.
Deberá indicarse el tiempo en meses o años. La perdurabilidad de la formulación
en interior y exterior de una construcción y en contacto con el suelo, agua, etc. de
un componente leñoso para otro uso.
5.1.3.3. Retención.
5.1.4. Condiciones específicas: Suelos ricos en materia orgánica, temperatura
promedio, precipitaciones elevadas.
5.2. Ensayos a campo según norma IRAM 9563 para preservadores o protectores
de madera de acción permanente exclusivamente.
5.2.1. Duración mínima: CUATRO (4) años.
5.2.2. Conclusión, evaluación, condiciones de ensayos y especies de madera a
ensayar las mismas citadas en el punto 5.1.2.
5.3. Para ensayos con insectos se acepta experimentación extranjera que fuera
extrapolable en función de las condiciones del ensayo.
Consulta recomendada: Norma IRAM 9600 y 9601.
5.4. Si se dispone, información nacional y/o extranjera de material impregnado en
servicio.
6. OTRAS CONSIDERACIONES
6.1. Los biocidas gaseosos para la fumigación de viviendas y artículos de madera
como así de los destinados a reimpregnación de postes quedan excluidos de la
obligatoriedad de inscribirse en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
6.2. Se deberá declarar si el producto cumple con la/s norma/s IRAM
correspondiente/s, identificando las mismas. En el caso de que no exista ninguna
norma IRAM particular, se indicará esta circunstancia y se detallarán las
condiciones que cumple, teniendo en cuenta las establecidas por las normas que
cumple y las establecidas por normas de otros países.
7. LISTA DE SOLVENTES UTILIZADOS
PRESERVADORES PARA MADERA.

EN

LA

FORMULACION

DE

Los solventes utilizados en las formulaciones de preservadores para madera
deben ser los que integren el listado establecido por la Autoridad Competente.
CAPITULO 12
REGISTRO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO MICROBIANO,
PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS Y PRODUCTOS MICROBIANOS
FORMULADOS.
REGISTRO EXPERIMENTAL DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
MICROBIANO (ACBM), PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF).
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO.

�OBSERVACIONES PRELIMINARES:
Se consideran los ACBM de ocurrencia natural introducidos en el ambiente para el
control de poblaciones o actividades biológicas de organismos vivos considerados
nocivos o no deseados.
La Autoridad Competente podrá conceder un registro experimental con una
validez de TRES (3) años prorrogables por igual período según lo solicitado por el
interesado.
Para cada nueva variedad, subespecie o estirpe de un microorganismo
componente de un producto ya registrado, deberá solicitarse nuevamente un
registro experimental.
Los productos que contengan ACBM y que sean introducidos en un país, deberán
dar cumplimiento con los requisitos cuarentenarios establecidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
Este registro no incluye agentes microbianos transgénicos ni macroorganismos
(ácaros, insectos,
predadores, parasitoides, nemátodos u otros).
El registro experimental para ACBM, PTM y PMF aún no registrados, deberá ser
solicitado cuando se pretenda utilizar fuera del Laboratorio.
Dependiendo de la utilización del producto a ser experimentado y de los
conocimientos existentes respecto de los ACBM, muchas de las pruebas pueden
ser Exigidas (E) o Condicionalmente Exigidas (CE).
Por lo tanto el registrante, previa a la solicitud de registro experimental, deberá
consultar a la Autoridad Competente a efectos de definir la información a ser
presentada.
La empresa deberá presentar en tres cuerpos:
I EXPEDIENTE
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la autorización de Uso Experimental para el ACBM, PTM y PMF.
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción del agente de control biológico
microbiano de Uso Experimental, con carácter de declaración jurada .
c) Diseño de los ensayos de eficacia agronómica y fitotoxicidad de acuerdo con el
protocolo detallado en el presente Anexo y lo descripto en el Cuadro A.

�d) Diseño de los ensayos de residuos a desarrollar de acuerdo con los protocolos
detallados en las Directrices sobre ensayos de residuos de plaguicidas de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y
lo descripto en el Cuadro A del presente Anexo.
e) Indicación de las zonas donde se planea instalar los ensayos de eficacia y de
residuos, tamaño de las parcelas y volumen de producto a ser utilizado por ciclo
de ensayo. Responsable de los ensayos.
f) Comprobante de pago del arancel vigente.
II INFORMACION CONFIDENCIAL
IDENTIDAD Y PROCESO DE PRODUCCION.
(Presentar ensobrado)
a) Información sobre proceso básico de producción del ACBM, PTM y del PMF.
Listado de los materiales: Inicial, intermediario y final de la producción. (CE)
Procedimientos para limitar contaminaciones químicas o biológicas a niveles
aceptables. (E)
Informaciones del aislamiento original y su pureza. (E)
Procedimiento para uniformidad y estandarización de la producción. (CE)
Posibilidad de formación de ingredientes no deseados (toxinas, metabolitos, etc.).
(E)
b) Certificado de Origen del ACBM, PTM y del PMF, identificando perfectamente a
la empresa productora, debidamente legalizado por las autoridades del país
origen.
III CUERPO TECNICO
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. INFORMACIONES DEL ACBM/PTM/PMF.
1.1. Solicitante del registro experimental. (E)
1.2. Productor /proveedor de materia prima. (E)
1.3. Nombre común. (CE)
1.4. Sinónimos. Otros nombres conocidos. (CE)
1.5. Clasificación taxonómica de ACBM. (E)
1.6. Identificación precisa del ACBM. (E)
1.7. Concentración del ACBM/PTM expresado en unidades infectivas conocidas.
(CE)
1.8. Estabilidad Genética del ACBM. (CE)
1.9. Componentes de la Formulación. (CE)

�1.10. Informaciones sobre otros ingredientes además de los ACBM/PTM y de los
componentes de formulación. (CE)
1.11. Organismo nocivo controlado y modo de acción. (E)
1.12. Relación taxonómica con patógenos de plantas, vertebrados y/o
invertebrados no objetivos. (E)
1.13. Especificidad y efecto sobre organismos no objetivo. (E)
1.14. Para ACBM exóticos comprobar el cumplimiento de los requisitos
cuarentenarios. (E)
1.15. Registro o autorización de uso en otro país (PTM/PMF). (CE)
2. INFORMACIONES SOBRE EL PLAN EXPERIMENTAL.
2.1. Clase: efecto sobre los organismos plaga (fungicida, insecticida, herbicida,
etc.). (E)
2.2. Ambito de aplicación previsto (ej. : campo, invernáculo u otros). (E)
2.3. Estrategias de uso (introducción inoculativa, inundativa, etc.). (E)
3. EVALUACION TOXICO - PATOLOGICA DEL ACBM, PTM Y PMF.
El objetivo es evaluar los efectos adversos, según corresponda, sobre mamíferos
e indirectamente en la salud humana y también sobre indicadores que representen
los principales grupos de organismos no objetivo en ambiente acuático y
terrestres.
3.1. EVALUACION TOXICO - PATOLOGICA EN MAMIFEROS.
3.1.1. PRUEBAS DE INFECTIVIDAD/PATOGENICIDAD/TOXICIDAD DEL ACBM
Y PTM.
3.1.1.1. Oral aguda (E)
3.1.1.2. Pulmonar aguda (E)
3.1.1.3. Intravenosa (CE)
3.1.1.4. Intracerebral (CE)
3.1.1.5. Intraperitoneal (CE)
3.1.1.6. Indicación de alergia/hipersensibilidad (E)
3.1.2. PRUEBAS DE TOXICIDAD AGUDA DEL PMF.
3.1.2.1. Oral (E).
3.1.2.2. Dermal (E).
3.1.2.3. Inhalatoria (CE).
3.1.2.4. Indicación de alergia/hipersensibilidad (E).
3.1.3. PRUEBAS DE IRRITACION PRIMARIA DEL PMF.
3.1.3.1. Cutánea (CE).
3.1.3.2. Ocular (CE).
3.2. EVALUACION TOXICO-PATOLOGICA EN OTROS ORGANISMOS NO
OBJETIVOS.
3.2.1. Aves (oral) (CE).
3.2.2. Aves (inhalatoria) (CE).
3.2.3. Mamíferos silvestres (CE).
3.2.4. Peces de agua dulce (CE).
3.2.5. Invertebrados de agua dulce (CE).
3.2.6. Animales de estuarios y marinos (CE).

�3.2.7. Plantas (CE).
3.2.8. Artrópodos benéficos (predatores, parásitos) (CE).
3.2.9. Abejas (E).
3.2.10. Lombrices (CE).
4. DISPOSICION FINAL DEL MATERIAL EXPERIMENTAL.
4.1. Los productos agrícolas, restos de cultivo, aguas, animales o plantas
provenientes de aguas terrestres o acuáticas tratadas con producto sujetos al
registro experimental no podrán ser utilizados para consumo humano o animal.
Todos los residuos del área experimental deberán ser destruidos. (CE).
4.2. Los equipos, envases y herramientas utilizados deberán ser desinfectados y/o
destruidos. (CE).
5. INFORMACION RESPECTO DE LA SEGURIDAD:
5.1 Procedimientos para la destrucción del agente biológico, producto de su
metabolismo, productos formulados, indicando las condiciones físicas o químicas
específicas para obtener la desactivación o descomposición del material
biológico/producto. (E)
5.2. Equipos de protección personal necesario. (E)
5.3. Procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos de aplicación y
áreas contaminadas. (E)
6. REQUISITOS QUE PUEDEN SER EXIMIDOS.
Los requisitos exigidos (datos y pruebas) para el registro experimental de ACBM,
PTM o PMF fueron elaborados para dar informaciones básicas de un agente
microbiano totalmente desconocido.
Los grupos de organismos patogénicos a los seres humanos, animales
domésticos y plantas cultivadas son en general bien conocidos. De esta forma, las
exigencias para agentes de control biológico microbiano,
taxonómicamente próximos a un grupo de importancia clínica o agrícola podrán ir
más allá de aquellas requeridas. Por otro lado, si un agente de control biológico
microbiano pertenece a un grupo adecuadamente estudiado y que nunca haya
sido asociado a patogenicidad y/o toxicidad a los organismos antes mencionados
podrán ser eximidas varias pruebas e informaciones.
Para ciertos agentes de control, ya existen informaciones más adelantadas de
evaluación riesgo; si se dispone de estos datos no será necesario exigir pruebas
relativas a las etapas iniciales evaluación.
Debido a la gran variedad de tipos y formas de uso de agentes de control es
imposible enumerar todas las circunstancias que podrán servir de base para eximir
algunas exigencias, por lo tanto recomienda que antes de la presentación formal
de la solicitud de registro, el interesado someta consideración de la Autoridad
Competente las informaciones contenidas en este Capítulo para posibilitar un pre análisis del proceso.

�CAPITULO 13
REGISTRO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO MICROBIANO,
PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS Y PRODUCTOS MICROBIANOS
FORMULADOS.
REGISTRO DEFINITIVO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
MICROBIANO (ACBM), PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF).
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO
La empresa deberá presentar en TRES (3) cuerpos:
I. EXPEDIENTE
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la inscripción PMT/PMF, especificando:
1. INFORMACIONES DEL ACBM/PTM/PMF.
1.1. Solicitante del registro.
1.2. Productor /proveedor de materia prima.
1.3. Nombre común.
1.4. Sinónimos. Otros nombres conocidos.
1.5. Clasificación taxonómica de ACBM.
1.6. Número de código de aislamiento depositado en colección oficial.
1.7. Concentración del ACBM/PTM expresado en unidades infectivas conocidas.
1.8. Para ACBM exóticos comprobar el cumplimiento de los requisitos
cuarentenarios.
1.9. Registro o autorización de uso en otro país (PTM/PMF).
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción del PTM/PMF, con carácter de
declaración jurada.
c) Estado de registración y Límites Máximos de Residuos en el país de desarrollo
de la investigación, en el país sede del Productor Básico y en los países del
MERCOSUR.
d) Proyecto de marbete.
e) MUESTRAS:
TRES (3) muestras del PMF en envases con cierre lacrado o precintado y etiqueta
indicando:
- NOMBRE DEL ACBM.

�- NUMERO DE ORDEN: (1)
- CONCENTRACION DE ACTIVO: Expresión del porcentaje de PTM.
- TIPO DE FORMULACION.
- CONTENIDO NETO.

(1) A ser completado por la Autoridad Competente.
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado del análisis de manera
satisfactoria.
Muestras de cada uno de los componentes de la formulación, identificados con un
código. (Si requiere).
f) Comprobante de pago del arancel vigente.
II INFORMACION CONFIDENCIAL
IDENTIDAD Y PROCESO DE PRODUCCION.
(Presentar ensobrado)
a) Declaración de la composición cualicuantitativa del PMT/PMF firmada por el
Representante Legal con carácter de declaración jurada. La concentración
declarada debe ser basada en el análisis realizado por el químico responsable y
corresponderá al análisis de muestras representativas de menos CINCO (5) lotes
de formulación. La declaración deberá contener:
Contenido de PMT expresado en porcentaje, p/p o p/v.
Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
(Correspondientes a los códigos con que han sido identificadas las muestras de
los componentes de formulación).
Los límites para los ingredientes declarados en la demostración de la composición
cuali - cuantitativa deben ajustarse a lo establecido en la Norma IRAM Nº 12.054.
b) Certificado de análisis del PMF conteniendo:
Contenido de PMT expresado en las unidades que corresponda.
Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
Este certificado debe estar elaborado bajo protocolos internacionalmente
reconocidos por la Autoridad Competente.

�c) Certificado de Origen del PMF identificando perfectamente a la empresa
productora, debidamente legalizado por las autoridades del país origen.
d) Información sobre proceso básico de producción del ACB/PTM y del PMF.
Listado de los materiales: Inicial, intermediario y final de la producción.
Procedimientos para limitar contaminaciones químicas o biológicas a niveles
aceptables.
Pureza del aislamiento original (stock).
Procedimiento para uniformidad y estandarización de la producción.
Posibilidad de formación de ingredientes no deseados (toxinas, metabolitos, etc.).
III. CUERPO TECNICO
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. INFORMACIONES DEL ACBM/PTM/PMF.
1.1. Identificación bioquímica, serológica y otra que corresponda al ACBM.
1.2. Estabilidad genética del ACBM.
1.3. Susceptibilidad a productos fitosanitarios químicos: Prueba biológica con los
productos fitosanitarios químicos que se aconsejarán en mezcla o son de uso
rutinario en los cultivos recomendados (agente/producto).
1.4. Organismo nocivo controlado y modo de acción.
1.5. Relación con patógenos de plantas, vertebrados y/o invertebrados no
objetivos.
2. PROPIEDADES FISICO QUIMICAS DEL PTM/PMF.
2.1. Color.
2.2. Olor.
2.3. Estado físico.
2.4. pH.
2.5. Estabilidad en diferentes condiciones ambientales (luz solar, pH, aire,
temperatura, metales y sus iones).
2.6. Adhesividad.
2.7. Tamaño de partícula (Nº de malla).
2.8. Densidad.
2.9. Actividad acuosa (miscibilidad).
2.10. Viscosidad.
2.11. Características corrosivas.
2.12. Estabilidad en el almacenamiento.
2.13. Otras propiedades intrínsecas del Producto Formulado de interés.
3. INFORMACIONES SOBRE INSTRUCCIONES DE USO.
3.1. Clase: efecto sobre los organismos plaga (fungicida, insecticida, herbicida,
etc).
3.2. Ambito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u otros).

�3.3. Condiciones ambientales, del cultivo y la población plaga para ser usado.
3.4. Restricción de uso.
3.5. Dosis de aplicación.
3.6. Momento de aplicación e información sobre necesidad de reaplicaciones.
3.7 Métodos y equipos de aplicación.
3.8. Fecha de reingreso al área tratada. Si corresponde.
3.9. Lapsos en que deben suspenderse las aplicaciones de sustancias químicas u
otras antes y después del tratamiento biológico. Si corresponde.
3.10. Períodos de carencia. Si corresponde.
3.11. Fitotoxicidad. Si corresponde.
3.12. Estrategias de uso (introducción inoculativa, inundativa, etc).
3.13. Desarrollo de resistencia y estrategias de manejo de la misma.
3.14. Compatibilidad con otras sustancias químicas o biológicas utilizadas en la
producción vegetal.
4. EVALUACION TOXICO-PATOLOGICA DEL ACBM, PTM Y PMF.
El objetivo es evaluar los efectos adversos de un ACBM, PTM o PMF, según
corresponda, sobre mamíferos e indirectamente en la salud humana y también
sobre indicadores que representen los principales grupos de organismos no
objetivos en ambiente acuático (peces, microcrustáceos, algas) y terrestres (aves,
plantas, artrópodos benéficos).
Esta evaluación se realizará a través de una serie de pruebas divididas en fases
distintas pero condicionadas.
Dependiendo de la utilización del producto a ser registrado y de los conocimientos
existentes, muchas de la pruebas definidas en las diferentes Fases pueden ser
Exigidas (E) o Condicionalmente Exigidas (CE).
Por lo tanto el registrante, previa a la solicitud de registro deberá consultar a la
Autoridad Competente a efectos de definir la información a ser presentada.
4.1. EN MAMIFEROS.
En la mayoría de los casos los datos de las pruebas que se realicen en la Fase I
serán suficientes para una evaluación de riesgo potencial del producto, en función
de la patogenicidad, infectividad y toxicidad.
4.1.1. Pruebas de la Fase I.
Consiste en pruebas de corta duración donde el organismo indicador (mamífero)
recibe una dosis alta y única del agente de control, con el objeto de obtener un
máximo cambio por toxicidad, infectividad y patogenicidad.
4.1.1.1. Pruebas de infectividad/patogenicidad/toxicidad del ACBM y PTM.
4.1.1.1.1. Oral aguda (E).
4.1.1.1.2. Pulmonar aguda (E).
4.1.1.1.3. Intravenosa (CE).
4.1.1.1.4. Intracerebral (CE).
4.1.1.1.5. Intraperitoneal (CE).
4.1.1.1.6. Cultivo de células sólo para virus (CE).

�4.1.1.1.7. Toxicidad/patogenicidad subcrónica (*) (CE).
4.1.1.1.8. Indicación de alergia/hipersensibilidad (E).
(*) Estas pruebas podrán ser exigidas antes de la Fase II, solamente si se detecta
algún efecto adverso y si existe seguridad en que estos efectos no serán
observados en el organismo evaluado después de los resultados de la exposición
aguda.
4.1.1.2. Toxicidad aguda del PMF.
4.1.1.2.1. Oral (CE).
4.1.1.2.2. Dermal (CE).
4.1.1.2.3. Inhalatoria (CE).
4.1.1.2.4. Indicación de alergia/hipersensibilidad (E).
4.1.1.3. Irritación primaria del PMF.
4.1.1.3.1. Cutánea (CE).
4.1.1.3.2. Ocular (CE).
4.1.2. Pruebas de la Fase II.
En esta fase los estudios de toxicidad aguda son normalmente exigidos con el
componente tóxico de la prepación del agente de control usado.
Solamente serán exigidas para evaluar una situación particular cuando se
observara toxicidad infectividad.
4.1.2.1. Toxicidad aguda (CE).
4.1.2.2. Toxicidad/patogenicidad subcrónica (CE).
4.1.3. Pruebas de la Fase III.
Esta fase contiene pruebas que pueden resolver casos conocidos o sospechosos
de patogenicidad humana y pruebas para identificar efectos adversos particulares
de parásitos de células de mamíferos.
Solamente serán exigidas si fueran detectados efectos adversos significativos en
la pruebas de Fase II.
4.1.3.1. Efectos sobre la reproducción/fertilidad. (CE).
4.1.3.2. Oncogenicidad (para virus): (CE).
4.1.3.3. Inmunodeficiencia (para virus): (CE).
4.1.3.4. Infectividad/patogenicidad en primates (para virus): (CE).
4.2. EN OTROS ORGANISMOS NO OBJETIVO.
El objetivo es evaluar los efectos adversos de los ACBM, PTM y PMF, sobre
indicadores que representen los principales grupos de organismos no objetivo en
ambiente acuático (peces, microcrustáceos, algas) y terrestres (aves, plantas,
artrópodos benéficos).
Se realizará a través de pruebas establecidas en CUATRO (4) Fases (I, II, III y IV)
diferentes condicionadas. Las Fases II, III y IV sólo serán exigidas en caso que se
observen daños significativos en las pruebas de la Fase I y así sucesivamente.
4.2.1. Pruebas de la Fase I.
En esta Fase los organismos indicadores son sometidos a una dosis alta del
agente microbiano, estableciéndose un sistema en que un cambio de expresión de
efectos indeseables es máxima. Una ausencia de daños en los organismos

�indicadores implica un alto grado de confianza de que ningún efecto adverso
ocurrirá en el uso del agente de control.
Estudios para evaluar el daño de una dosis máxima.
4.2.1.1. Pruebas de patogenicidad/toxicidad del ACBM/PTM.
4.2.1.1.1. Aves (oral): (CE).
4.2.1.1.2. Aves (inhalatoria): (CE).
4.2.1.1.3. Mamíferos silvestres (CE).
4.2.1.1.4. Peces de agua dulce (CE).
4.2.1.1.5. Invertebrados de agua dulce (CE).
4.2.1.1.6. Animales de estuarios y marinos (CE).
4.2.1.1.7. Plantas (CE).
4.2.1.1.8. Artrópodos benéficos (predatores, parásitos): (E).
4.2.1.1.9. Abejas (E).
4.2.1.1.10. Lombrices (CE).
4.2.2. Pruebas de la Fase II.
En esta Fase se estima la exposición potencial de los organismos no objetivos al
ACBM. También se contemplan estudios de sobrevivencia, persistencia,
multiplicación y dispersión del agente de control en diferentes ambientes.
Solamente serán exigidas si fueran detectados efectos adversos significativos en
la Fase I.
Se realizarán estudios en el ambiente en que causó efecto no deseado en la Fase
I, para evaluar la capacidad de sobrevivencia, multiplicación y diseminación del
ACBM.
4.2.2.1. Comportamiento del ACBM o PTM en ambiente terrestre.
4.2.2.2. Comportamiento en agua dulce del ACBM o PTM.
4.2.2.3. Comportamiento en estuario y/o mar del ACBM o PTM.
4.2.3. Pruebas de la Fase III.
Solamente serán requeridas si fuera detectada sobrevivencia multiplicación y una
diseminación del ACBM o PTM en la Fase II.
Las pruebas de esta fase sirven para determinar efectos dosis-respuesta y ciertos
efectos crónicos.
Estas pruebas serán definidas caso a caso por la ORGANIZACION NACIONAL
DE PROTECCION FITOSANITARIA (ONPF) teniendo en cuenta estudios de:
4.2.3.1. Patogenicidad crónica y reproducción de aves.
4.2.3.2. Especificidad a invertebrados acuáticos y efectos en el ciclo biológico de
los peces.
4.2.3.3. Perturbación en el ecosistema acuático.
4.2.3.4. Efectos sobre plantas no objetivos.
4.2.4. Pruebas de la Fase IV.
Solamente serán exigidas si fueran detectados efectos adversos significativos en
la Fase III posterior al registro como seguimiento.
Son pruebas de campo simuladas o reales con los organismos en los cuales
fueron detectados los efectos adversos.
Deberán ser definidas caso a caso por la Autoridad Competente y se realizarán
con :
4.2.4.1. Aves.
4.2.4.2. Mamíferos.

�4.2.4.3. Organismos acuáticos.
4.2.4.4. Artrópodos, predatores o parásitos.
4.2.4.5. Insectos polinizadores.
5. ANALISIS DE RESIDUOS.
Datos de residuos del ACBM/PTM o de sus toxinas asociadas que puedan
aparecer en cultivos que sirvan para la alimentación humana y de animales, sólo
serán exigidos en el caso que algún efecto adverso significativo fuera observado
en las pruebas de la Fase II ó III de la evaluación tóxico patológica en mamíferos.
En el caso de que el producto no presente ningún efecto adverso significativo en la
Fase I de evaluación tóxico patológica en mamíferos, el solicitante podrá solicitar a
la Autoridad Competente eximición de exigencias de tolerancia.
6. INFORMACIONES SOBRE PRUEBAS DE EFICIENCIA.
El solicitante deberá presentar pruebas de eficiencia del ACBM a ser registrado
que deberán contemplar aplicaciones en laboratorio y campo.
7. INFORMACION RESPECTO DE LA SEGURIDAD.
7.1. Procedimientos para la destrucción del agente biológico, producto de su
metabolismo, producto formulado, agentes biológicos mutantes, indicando las
condiciones físicas o químicas específicas para obtener la desactivación o
descomposición del material biológico/producto.
7.2. Métodos recomendados y precauciones de manejo durante la fabricación,
formulación,
almacenamiento, transporte, uso y manipuleo general del agente/producto.
7.3. Información sobre equipos de protección personal. Si corresponde.
7.4. Procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos de aplicación y
áreas contaminadas.
8. ETIQUETADO DEL PRODUCTO MICROBIANO FORMULADO.
8.1. Consideraciones generales.
8.1.1. El etiquetado se regirá por la Directriz General de FAO sobre ―Etiquetado
correcto de los plaguicidas‖.
8.1.2. Se adoptará el sistema de clasificación de los plaguicidas según sus
riesgos, desarrollado por la OMS (Versión más reciente).
8.1.3. Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de los plaguicidas
recomendado por FAO.
8.1.4. Se podrán adoptar, símbolos pictográficos específicos (no contemplados por
FAO), para incluir en el etiquetado.
8.2. Información Básica que deberá figurar en la etiqueta.
8.2.1. Datos sobre la aplicación del producto.
8.2.1.1. Ambitos de aplicación.
8.2.1.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
8.2.1.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser usado.
8.2.1.4. Dosis.

�8.2.1.5. Número y momento de aplicación.
8.2.1.6. Métodos de aplicación.
8.2.1.7. Instrucciones de uso.
8.2.1.8. Tiempo de reingreso al área tratada.
8.2.1.9. Períodos de carencia.
8.2.1.10. Posibles efectos en cultivos subsiguientes.
8.2.1.11. Fitotoxicidad.
8.2.1.12. Compatibilidad con otros productos fitosanitarios.
9. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS PARA EL PRODUCTO
FORMULADO.
9.1. Envases.
9.1.1. Tipo.
9.1.2. Material.
9.1.3. Capacidad.
9.1.4. Resistencia.
9.2. Embalajes.
9.2.1. Tipo.
9.2.2. Material.
9.2.3. Resistencia.
9.3. Acción del producto sobre el material de los envases.
9.4. Procedimientos para la descontaminación y destrucción de los envases.
10. REQUISITOS QUE PUEDEN SER EXIMIDOS.
Los requisitos exigidos (datos y pruebas) para el registro de ACBM, PTM o PMF
fueron elaborados para dar informaciones básicas de un agente microbiano
totalmente desconocido.
Los grupos de organismos patogénicos a los seres humanos, animales
domésticos y plantas cultivadas son en general bien conocidos. De esta forma, las
exigencias para agentes de control biológico microbiano, taxonómicamente
próximos a un grupo de importancia clínica o agrícola podrán ir más allá de
aquellas requeridas en este estándar. Por otro lado, si un agente de control
biológico microbiano pertenece a un grupo adecuadamente estudiado y que nunca
haya sido asociado a patogenicidad y/o toxicidad a los organismos antes
mencionados la Autoridad Competente podrá eximir la realización de distintas
pruebas e informaciones .
Para ciertos agentes de control, ya existen informaciones referentes a Fases más
adelantadas de evaluación de riesgo; si se dispone de estos datos no será
necesario exigir pruebas relativas a las etapas iniciales de evaluación.
Debido a la gran variedad de tipos y formas de uso de agentes de control es
imposible enumerar todas las circunstancias que podrán servir de base para eximir
algunas exigencias, por lo tanto se recomienda que antes de la presentación
formal de la solicitud de registro, el interesado someta a consideración de la

�Autoridad Competente las informaciones contenidas en este Capítulo para
posibilitar un pre - análisis del proceso.
CAPITULO 14
REGISTRO DE PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF) EN BASE A AGENTES DE
CONTROL BIOLOGICO MICROBIANO (ACBM), YA REGISTRADOS.
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO.
La empresa deberá presentar en TRES (3) cuerpos:
I. EXPEDIENTE
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la inscripción del PMT/PMF, especificando:
1. INFORMACIONES DEL ACBM/PTM/PMF.
1.1. Solicitante del registro.
1.2. Productor /proveedor de materia prima.
1.3. Nombre común
1.4. Sinónimos. Otros nombres conocidos.
1.5. Clasificación taxonómica de ACBM.
1.6. Concentración del ACBM/PTM expresado en unidades infectivas conocidas.
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción del PTM/PMF, con carácter de
declaración jurada.
c) Estado de registración y Límites Máximos de Residuos en el país de desarrollo
de la investigación, en el país sede del Productor Básico y en los países del
MERCOSUR.
d) Proyecto de marbete.
e) MUESTRAS:
TRES (3) muestras del PMF en envases con cierre lacrado o precintado y etiqueta
indicando:
- NOMBRE: Nombre del ACBM.
- CODIGO: Número de orden.
- CONCENTRACION DE ACTIVO: Expresión del porcentaje de PTM.
- Tipo de formulación.
- Contenido neto.
- Los teléfonos que correspondieren a la empresa.

�Muestras de cada uno de los componentes de la formulación, identificados con un
código. (Si se requiere).
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado de los análisis de manera
satisfactoria.
f) Comprobante de pago del arancel vigente.
II. INFORMACION CONFIDENCIAL.
IDENTIDAD Y PROCESO DE PRODUCCION.
(Presentar ensobrado)
a) Declaración de la composición cuali-cuantitativa del PMT/PMF firmada por el
Representante Legal con carácter de declaración jurada. La concentración
declarada debe ser basada en el análisis realizado por el químico responsable y
corresponderá al análisis de muestras representativas de menos CINCO (5) lotes
de formulación. La declaración deberá contener:
Contenido de PMT expresado en porcentaje, p/p o p/v.
Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
(Correspondientes a los códigos con que han sido identificadas las muestras de
los componentes de formulación).
Los límites para los ingredientes declarados en la demostración de la composición
cualicuantitativa deben ajustarse a lo establecido en la Norma IRAM Nº 12.054.
b) Certificado de análisis del PMF conteniendo:
Contenido de PMT expresado en las unidades que corresponda.
Contenido y naturaleza de cada uno de los demás componentes incluidos en la
formulación.
Este certificado debe estar elaborado bajo protocolos internacionalmente
reconocidos por la Autoridad Competente.
c) Certificado de Origen del PMF identificando perfectamente a la empresa
productora, debidamente legalizado por las autoridades del país origen.
d) Información sobre proceso básico de producción del ACBM/PTM y del PMF.
Listado de los materiales: Inicial, intermediario y final de la producción.
Procedimientos para limitar contaminaciones químicas o biológicas a niveles
aceptables.
Pureza del aislamiento original (stock).

�Procedimiento para uniformidad y estandarización de la producción.
Posibilidad de formación de ingredientes no deseados (toxinas, metabolitos, etc.).
III. CUERPO TECNICO.
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas, a
saber:
1. INFORMACIONES DEL ACBM/PTM/PMF.
1.1. Identificación bioquímica, serológica y otra que corresponda al ACBM.
1.2. Estabilidad genética del ACBM.
1.3. Organismo nocivo controlado y modo de acción.
2. PROPIEDADES FISICO QUIMICAS DEL PTM/PMF.
2.1. Color.
2.2. Olor.
2.3. Estado físico.
2.4. pH.
2.5. Estabilidad en diferentes condiciones ambientales (luz solar, pH, aire,
temperatura, metales sus iones).
2.6. Adhesividad.
2.7. Tamaño de partícula (Nº de malla).
2.8. Densidad.
2.9. Actividad acuosa (miscibilidad).
2.10. Viscosidad.
2.11. Características corrosivas.
2.12. Estabilidad en el almacenamiento.
2.13. Otras propiedades intrínsecas del Producto Formulado de interés.
3. INFORMACIONES SOBRE INSTRUCCIONES DE USO.
3.1. Clase: Efecto sobre los organismos plaga (fungicida, insecticida, herbicida,
etc).
3.2. Ámbito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u otros).
3.3. Condiciones ambientales, del cultivo y la población plaga para ser usado.
3.4. Restricción de uso.
3.5. Dosis de aplicación.
3.6. Momento de aplicación e información sobre necesidad de reaplicaciones.
3.7. Métodos y equipos de aplicación.
3.8. Fecha de reingreso al área tratada. Si corresponde.
3.9. Lapsos en que deben suspenderse las aplicaciones de sustancias químicas u
otras antes después del tratamiento biológico. Si corresponde.
3.10. Períodos de carencia. Si corresponde.
3.11. Fitotoxicidad. Si corresponde.
3.12. Estrategias de uso (introducción inoculativa, inundativa, etc).
3.13. Desarrollo de resistencia y estrategias de manejo de la misma.
3.14. Compatibilidad con otras sustancias químicas o biológicas utilizadas en la
producción vegetal.

�4. EVALUACION TOXICO-PATOLOGICA DEL ACBM, PTM Y PMF.
4.1. EN MAMIFEROS
4.1.1. Toxicidad aguda del PMF.
4.1.1.1. Oral.
4.1.1.2. Irritación primaria del PMF.
4.1.1.2.1. Cutánea.
4.1.1.2.2. Ocular.
4.2. EN OTROS ORGANISMOS NO OBJETIVO.
Estudios para evaluar el daño de una dosis máxima.
4.2.1. Pruebas de patogenicidad/toxicidad del ACBM/PTM.
4.2.1.1. Aves (oral). Si corresponde.
4.2.1.2. Peces de agua dulce. Si corresponde.
4.2.1.3. Abejas.
5. INFORMACION RESPECTO DE LA SEGURIDAD.
5.1. Procedimientos para la destrucción del agente biológico, producto de su
metabolismo, producto formulado, agentes biológicos mutantes, indicando las
condiciones físicas o químicas específicas para obtener la desactivación o
descomposición del material biológico/producto.
5.2. Métodos recomendados y precauciones de manejo durante la fabricación,
formulación, almacenamiento, transporte, uso y manipuleo general del
agente/producto.
5.3. Información sobre equipos de protección personal. Si corresponde.
5.4. Procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos de aplicación y
áreas contaminadas.
6. ETIQUETADO DEL PRODUCTO MICROBIANO FORMULADO.
6.1. Consideraciones generales:
6.1.1. El etiquetado se regirá por la Directriz General de FAO sobre «Etiquetado
correcto de los plaguicidas».
6.1.2. Se adoptará el sistema de clasificación de los plaguicidas según sus
riesgos, desarrollado por la OMS (Versión más reciente).
6.1.3. Se adoptarán los pictogramas para las etiquetas de los plaguicidas
recomendado por FAO.
6.1.4. Se podrán adoptar, símbolos pictográficos específicos (no contemplados por
FAO), para incluir en el etiquetado.
6.2. Información Básica que deberá figurar en la etiqueta.
6.2.1. Datos sobre la aplicación del producto.
6.2.1.1. Ambitos de aplicación.
6.2.1.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
6.2.1.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser usado.
6.2.1.4. Dosis.
6.2.1.5. Número y momento de aplicación.
6.2.1.6. Métodos de aplicación.
6.2.1.7. Instrucciones de uso.
6.2.1.8. Tiempo de reingreso al área tratada.

�6.2.1.9. Períodos de carencia.
6.2.1.10. Posibles efectos en cultivos subsiguientes.
6.2.1.11. Fitotoxicidad.
6.2.1.12. Compatibilidad con otros productos fitosanitarios
7. ENVASES Y EMBALAJES PROPUESTOS PARA EL PRODUCTO
FORMULADO.
7.1. Envases.
7.1.1. Tipo.
7.1.2. Material.
7.1.3. Capacidad.
7.1.4. Resistencia.
7.2. Embalajes.
7.2.1. Tipo.
7.2.2. Material.
7.2.3. Resistencia.
7.3. Acción del producto sobre el material de los envases.
7.4. Procedimientos para la descontaminación y destrucción de los envases.
CAPITULO 15
AMPLIACIONES DE USO DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.
La empresa deberá presentar:
I. EXPEDIENTE:
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la ampliación de uso de la Sustancia activa grado técnico
correspondiente (Citar Nº de registro).
b) Estado de registración y Límites Máximos de Residuos para el uso para el que
se solicita ampliación, en el país de desarrollo de la investigación, en el país sede
del Productor Básico y en los países del MERCOSUR.
c) Comprobante de pago del arancel vigente.
II. CUERPO TECNICO.
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas a
modo de adenda, a saber:
1. ASPECTOS RELACIONADOS A SU USO (PARA LA AMPLIACION DE USO).
1.1. Organismos nocivos controlados.

�1.2. Modo de acción sobre los organismos nocivos y sobre las plantas.
1.3. Ambito de aplicación previsto (ej.: campo, invernáculo u otros).
1.4. Condiciones fitosanitarias y ambientales para ser usado.
1.5. Resistencia (información sobre desarrollo de resistencia y estrategias de
manejo).
2. METODOS ANALITICOS.
2.1. Métodos analíticos para la determinación de residuos en plantas tratadas,
productos agrícolas, alimentos procesados, suelo y agua. Se incluirá la tasa de
recuperación y los límites de sensibilidad metodológica.
Estos métodos serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia.
3. RESIDUOS EN PRODUCTOS TRATADOS:
Estos estudios serán requeridos si los usos propuestos para el producto requieren
el establecimiento de una tolerancia.
3.1. Datos de residuos obtenidos a través de los ensayos de campo realizados, de
acuerdo protocolo de Directrices de la FAO para ensayos de residuos de
plaguicidas, correspondiente a ampliación de uso solicitada.
AMPLIACIONES DE USO DE PRODUCTOS FORMULADOS PRESENTACION
DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
La empresa deberá presentar:
I. EXPEDIENTE.
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la ampliación de uso correspondiente, especificando la lista de los
nuevos usos propuestos
b) Formulario impreso indicando las recomendaciones del nuevo uso.
c) Proyecto de marbete.
d) Comprobante de pago del arancel vigente
II. CUERPO TECNICO.
Este cuerpo técnico se presentará con la documentación dispuesta por temas a
modo de adenda, a saber:
1. DATOS SOBRE LA APLICACION DE LA AMPLIACION DE USO.
1.1. Ambito de aplicación (Campo, Invernáculo, etc.).
1.2. Efectos sobre las plagas y en los vegetales.
1.3. Condiciones en que el producto puede o no, ser utilizado.

�1.4. Dosis. Información correspondiente a los resultados de los ensayos de
eficacia agronómica.
1.5. Número y momentos de aplicación.
1.6. Métodos de aplicación.
1.7. Instrucciones de uso.
1.8. Tiempo de reingreso al área tratada, propuesta por la empresa.
1.9. Períodos de carencia, propuestos por la empresa.
1.10. Efectos sobre cultivos subsiguientes.
1.11. Fitotoxicidad. Información correspondiente a los resultados de los ensayos
de fitotoxicidad.
1.12. Información sobre el uso propuesto en otros países, especialmente en la
región del MERCOSUR/COSAVE.
1.13. Estado de registro en la región del MERCOSUR/COSAVE y en otros países.
CAPITULO 16
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS DE TRATO
DIFERENCIADO (PTD).
Las personas físicas o jurídicas que inician un procedimiento de registro, podrán
solicitar el tratamiento diferenciado de un principio activo o producto formulado, si
corresponde, mediante la presentación de la información y documentación que
fundamente dicho trato.
Se considera Producto de Trato Diferenciado a todo aquel que por sus
características físicas y químicas, toxicológicas, ecotoxicológicas, modo de uso,
etc., no corresponda para su registro la presentación total o parcial de los
requisitos establecidos expresamente en este Manual. Para los Productos de
Trato Diferenciado, el Registro podrá requerir la presentación de la totalidad de la
información que se solicita para los productos fitosanitarios tal como está
establecido en el presente Manual mas deberá justificarlo técnicamente.
SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO QUE SOLICITAN TRATO
DIFERENCIADO PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
La empresa deberá presentar en UN (1) cuerpo:
I. EXPEDIENTE.
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando el registro de la sustancia activa grado técnico.
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción de la sustancia activa grado
técnico con carácter de declaración jurada.

�c) Estado de patentamiento (Solamente para el caso de tratarse de nuevas
entidades químicas).
En caso de invocar la existencia de una patente, adjuntar copia del certificado
emitido por la autoridad competente e informar sobre el término de la misma.
d) Estado de registración y Límites Máximos de Residuos en el país de desarrollo
de la investigación, en el país sede del Productor Básico y en los países del
MERCOSUR.
e) PATRON.
La droga patrón se presentará en envases con cierre hermético y etiqueta blanca
indicando:
- NOMBRE: Nombre del principio activo.
- CODIGO: Número de orden.
- PUREZA: % p/p.
- Contenido neto.

f) MUESTRAS.
TRES (3) muestras de la sustancia activa grado técnico en envase con cierre
lacrado o precintado indicando:

- NOMBRE: Nombre del principio activo.
- CODIGO: Número de orden.
- PUREZA: % p/p.
- Contenido Neto.
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado de los análisis de manera
satisfactoria.
g) Hoja de Datos de Seguridad: La que corresponda a cada caso en particular.
h) Monografía indicando detalladamente los fundamentos en los que la empresa
registrante basa la solicitud de Trámite Diferenciado.
i) Comprobante de pago del arancel vigente.
PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO
TECNICO QUE SOLICITAN TRATO DIFERENCIADO
PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO

�La empresa deberá presentar en UN (1) cuerpo:
I. EXPEDIENTE.
a) Nota con membrete de la empresa dirigida a la Autoridad Competente
solicitando la inscripción del producto formulado, especificando:
1. DESCRIPCION GENERAL.
1.1. Nombre del solicitante.
1.2. Nombre del formulador.
1.3. Nombre comercial.
1.4. Número del registro de la sustancia activa. En caso del formulado sea
registrado por una empresa distinta a la que ha obtenido el registro de la sustancia
activa, carta del proveedor de la misma acompañada de certificado de origen.
1.5. Clase de uso a que se destina y/o aptitud (Herbicida, Insecticida, etc.).
1.6. Tipo de formulaciones (polvo mojable, concentrado emulsionable, etc.).
b) Formulario impreso de solicitud de inscripción del producto formulado, con
carácter de declaración jurada.
c) Proyecto de marbete.
d) MUESTRAS.
TRES (3) muestras del producto formulado en envases con cierre lacrado o
precintado y etiqueta indicando:

- NOMBRE: Nombre del ingrediente activo.
- CODIGO: Número de orden.
- CONCENTRACION DE ACTIVO: Expresión del porcentaje.
- Tipo de formulación.
- Contenido neto.

Muestras de cada uno de los componentes de la formulación, identificados con un
código. (Si se requiere).
Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un plazo de TREINTA (30)
días a posteriori de haber sido informado el resultado de los análisis de manera
satisfactoria.
e) Hoja de Datos de Seguridad: La que corresponda para cada caso en particular.
f) Comprobante de pago del arancel vigente.

�CAPITULO 17
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS
1. OBJETIVO.
Están sujetos a registro:
Todo establecimiento donde se produzcan sustancias activas grado técnico y/o
sus Productos Formulados dentro del ámbito nacional o en el extranjero, toda vez
que los registros de los productos fitosanitarios sean para su uso en el ámbito
nacional.
Todo establecimiento doméstico donde se produzcan sustancias activas grado
técnico y/o sus Productos Formulados para la exportación, o cualquier sustancia
activa grado técnico y/o sus Productos Formulados no registradas.
Todo establecimiento, extranjero o doméstico, que produzca sustancias activas
grado técnico y/o sus Productos Formulados para uso experimental en el país.
El registro del establecimiento donde se produzcan sustancias activas grado
técnico y/o sus Productos Formulados dentro del ámbito nacional o en el
extranjero, será posterior a la obtención del registro del producto fitosanitario y
anterior a su introducción en el mercado.
Para aquellos casos donde el establecimiento no requiera el registro de sustancias
activas grado técnico y/o sus Productos Formulados, el Registro del
Establecimiento deberá realizarse con anterioridad al inicio de la producción.
2. INFORMACION REQUERIDA.
Un solicitante para el registro del establecimiento debe presentar la siguiente
información:
2.1. Nombre y dirección de la compañía.
2.2. Nombre y dirección de cada establecimiento fabricante/formulador para el que
el se solicita el registro.
2.3. Copias de los certificados correspondientes emitidos por las autoridades
competentes que habiliten su funcionamiento o documentos equivalentes.
2.4. Nota informando las Sustancias activas grado técnico y/o sus Productos
Formulados producidos o a ser producidos, informando los números de registro
para el caso que corresponda.
3. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
La información solicitada en el ítem 2. deberá ser presentada ante la Autoridad
Competente.

�La Autoridad Competente devolverá al Establecimiento requirente toda solicitud
incompleta o incorrectamente cumplimentada.
Si la solicitud está completa, la Autoridad Competente procederá a registrar el
establecimiento y le asignará un número de registro.
El número de registro del establecimiento se ingresará en la solicitud, y una copia
de la misma se devolverá al solicitante.
4. MODIFICACIONES VARIAS.
Si en algún momento después de otorgado el registro para un Establecimiento, el
mismo produjera un cambio en la información requerida, la nueva información
debe ser informada por escrito en papel membretado dentro de los TREINTA (30)
días de producida tal modificación.
5. VIGENCIA DEL REGISTRO.
El registro del establecimiento regirá efectivamente siempre y cuando se
presenten informes respecto de las sustancias activas grado técnico y/o sus
productos formulados producidos anualmente en consecuencia con los requisitos
de esta resolución. La no presentación de un informe puede producir la
cancelación del registro del establecimiento.
6. INFORMACION CONFIDENCIAL.
(Presentar ensobrado)
Todo Establecimiento registrado debe presentar los informes requeridos por este
capítulo que involucren cualquier sustancia activa grado técnico y/o sus productos
formulados producidos con destino a la REPUBLICA ARGENTINA.
Los informes deberán incluir la siguiente información:
Cantidad de cada sustancia activa grado técnico y/o sus productos formulados:
6.1. Producido durante el último año.
6.2. Vendido o distribuido durante el último año.
6.3. Estimado para ser producido durante el corriente año. El informe incluirá sólo
las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones efectivamente
producidas en el establecimiento que está informando.
Los informes presentados por establecimientos productores en el extranjero
cubrirán sólo las sustancias activas grado técnico y/o sus productos formulados
exportados al país.
Los informes requeridos deben estar confeccionados según modelo diseñado por
la Autoridad Competente.
Todo establecimiento registrado debe presentar un informe inicial a más tardar
TREINTA (30) días después de la obtención del mismo. A posteriori el
Establecimiento deberá presentar un informe anual a partir del 2 de enero y hasta
el 1º de marzo de cada año, aun cuando no haya producido ninguna sustancia
activa grado técnico y/o sus productos formulados durante el año cursado.

�7. ARCHIVOS —ACERCA DE LA FABRICACION— QUE DEBERAN SER
MANTENIDOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS.
Todo Establecimiento productor de sustancias activas grado técnico y/o sus
productos formulados, incluyendo aquellas sustancias activas grado técnico
producidas como consecuencia de un permiso de uso experimental, así como todo
establecimiento exclusivamente formulador, deberán mantener archivada la
información que se detalla a continuación.
7.1. ESTABLECIMIENTOS QUE PRODUCEN SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO
TECNICO Y/SUS FORMULACIONES EN BASE A ESTAS.
Los establecimientos que producen sustancias activas grado técnico y/o sus
Productos Formulados deberán mantener Archivos que indiquen:
a) Nombre del producto.
b) Número de Registro de la sustancia activa grado técnico y/o sus productos
formulados.
c) Número del Permiso Experimental para el caso de una sustancia activa grado
técnico que se produce bajo un Permiso del Uso Experimental.
d) Cantidades (kg./litro) producidas por lotes e identificación de los lotes (números,
letras, etc.).
En los casos que se trate de una sustancia activa grado técnico y/o sus productos
formulados que no estén registrados, que no sean objeto de una solicitud para
registro, o que no se produzcan bajo un Permiso del Uso Experimental, los
archivos también deberán mostrar la fórmula completa. La identificación del lote
aparecerá en todos los archivos de control de producción.
Estos archivos se retendrán por un período de DOS (2) años.
7.2. ESTABLECIMIENTOS FORMULADORES.
Los establecimientos formuladores deberán mantener Archivos que indiquen la
siguiente información con respecto a las sustancias activas grado técnico usadas
en la producción de los Productos Formulados:
a) La marca de fábrica de la sustancia activa grado técnico.
b) Nombre común o químico de la sustancia activa grado técnico.
c) Nombre y dirección de embarcador.

�d) Nombre del transportador.
e) Fecha de recepción.
f) Cantidades recibidas.
La recepción y envío de documentos tales como facturas, facturas de fletes,
boletas de recepción, todo otro comprobante oficial de donde se desprenda la
información requerida, serán considerados satisfactorios a los efectos de
corroborar la información plasmada en los archivos propuestos en este capítulo.
Estos archivos se retendrán por un período de DOS (2) años.
8. ARCHIVOS ACERCA DEL EMBARQUE QUE DEBERAN SER MANTENIDOS
POR LOS ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS.
Todo Establecimiento productor de sustancias activas grado técnico y sus
productos formulados incluyendo aquellas sustancias activas grado técnico
producidas como consecuencia de un permiso de uso experimental, así como todo
establecimiento exclusivamente formulador, deberán mantener archivada la
información que se detalla a continuación:
a) Marca de fábrica de la sustancia activa grado técnico y/o sus productos
formulados.
b) Nombre común o químico de la sustancia activa grado técnico y la
concentración de los productos formulados que la contienen.
c) Nombre y dirección del consignatario.
d) Nombre del transportador.
e) Fecha en que se embarcó o que se entregó para el embarque.
f) Cantidades embarcadas o entregadas para el embarque.
Estos archivos serán requeridos, sin tener en cuenta si algún embarque o recibo
de embarque fuere entre plantas propias o controladas por la misma persona
física o jurídica. Documentos de embarque y recepción tales como facturas,
facturas de flete, boletas de recepción, o todo otro comprobante oficial de donde
se desprenda la información requerida, serán considerados satisfactorios a los
efectos de corroborar la información plasmada en los archivos propuestos en este
capítulo.
Estos archivos se retendrán por un período de DOS (2) años.
9. ARCHIVOS—ACERCA DEL INVENTARIO—QUE DEBERAN

�SER MANTENIDOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS.
Los Establecimientos registrados deberán mantener archivada la información que
se detalla continuación:
Tipos y cantidades de sustancias activas grado técnico y/o sus productos
formulados que se han producido y se encuentran existentes como stock.
Estos archivos pueden descartarse cuando un registro del inventario más actual
se haya preparado.
10. ARCHIVOS—ACERCA DE LAS SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO
Y/O SUS PRODUCTOS FORMULADOS NO REGISTRADOS EN EL PAIS—QUE
DEBERAN SER MANTENIDOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS.
Todo Establecimiento registrado, para aquellas sustancias activas grado técnico
y/o sus productos formulados no registrados en el país, que tenga como único
propósito la exportación a cualquier país extranjero deberán mantener archivada la
información que se detalla a continuación.
a) Copias de la especificación o instrucciones del comprador extranjero para la
producción de tales sustancias activas grado técnico y/o sus productos
formulados.
b) Copias de la declaración firmada por el comprador extranjero reconociendo que
entiende que tal sustancia activa grado técnico y/o sus formulaciones no están
registradas para el uso ni puede venderse en el país.
Estos archivos se retendrán por un período de DOS (2) años después del
vencimiento del contrato.
11. ARCHIVOS—ACERCA DE LA DEPOSICION DE PRODUCTOS
DE DESHECHO—QUE DEBERAN SER MANTENIDOS POR LOS
ESTABLECIMIENTOS REGISTRADOS.
Todo establecimiento registrado deberá mantener archivada la información que se
detalla a continuación:
a) Método de deposición (entierro, incineración, etc.).
b) Fecha o fechas de deposición.
c) Ubicación de los sitios de deposición.
d) Tipos y cantidades de las sustancias activas grado técnico y/o sus productos
formulados depuestos por el productor o un contratista del mismo.

�Con respecto a la deposición de recipientes acumulados durante la producción, la
Autoridad Competente considerará satisfactoria una declaración, certificada por un
técnico responsable, que describa en términos generales el método y la ubicación
de la deposición. Deberán mantenerse los archivos sobre desviaciones de las
prácticas normales. Además, cualquier archivo sobre la deposición de sustancias
activas grado técnico y/o sus productos formulados y/o recipientes deberá ser
asimismo conservado.
Estos archivos se retendrán para VEINTE (20) años.
12. ARCHIVOS GENERALES.
Todo establecimiento registrado deberá mantener archivada la información que se
detalla a continuación:
Archivos que contengan datos de investigación relacionados a las sustancias
activas grado técnico y/o sus productos formulados registrados, incluyendo todos
los informes de las pruebas entregados a la Autoridad Competente en apoyo al
registro o en apoyo a una petición de tolerancia, con los datos y sus
interpretaciónes y evaluaciones, ya sea en posesión del productor o en posesión
de una sede de pruebas independiente o un laboratorio (si hubiere) que haya
realizado tales pruebas en nombre del productor. Estos archivos se retendrán
mientras que los registros del establecimiento tanto como de las sustancias
activas grado técnico y/o sus productos formulados se encuentren vigentes.
13. OBSERVACIONES GENERALES.
En casos de supuestas infracciones a la presente resolución o cuando motivos
razonables suponen necesaria una inspección del establecimiento, la Autoridad
Competente justificará por escrito tal necesidad incluyendo la supuesta infracción
o los motivos de la inspección.
Todo establecimiento productor de sustancias activas grado técnico y/o sus
productos formulados deberá permitir por lapsos no menores a UN (1) año, ante el
pedido de la Autoridad Competente debidamente justificado, el acceso a los
archivos exigidos por esta resolución.
Cualquier distribuidor, transportador, agente, o cualquier otra persona que venda u
ofrezca para la venta, entregue u ofrezca para entrega cualquier sustancia activa
grado técnico y/o sus productos formulados deberá, ante el pedido de un
funcionario de la Autoridad Competente debidamente autorizado, permitir que tal
agente, tenga acceso a los archivos que muestren la entrega o la tenencia de tal
sustancia activa grado técnico y/o sus productos formulados incluyendo la
cantidad, la fecha de embarque y recepción, y el nombre y dirección del
consignador y del consignatario. Serán considerados documentos válidos remitos
o facturas.

�La información proporcionada será tratada como confidencial por el funcionario
que realice la inspección, no pudiendo efectuar copias ni totales ni parciales, ni
compartir la misma o darla a conocer a terceros.
La designación del personal competente para el desempeño de estas tareas se
cursará por escrito. El funcionario designado tomará conocimiento por escrito que
acepta las condiciones de confidencialidad bajo declaración jurada.
El personal afectado a los procedimientos de inspección de productos
fitosanitarios, se encuentra comprendido en los mandatos de los artículos 12º y
13º de la Ley Nº 24.766.
En el caso de ser necesaria la extracción de muestras para cumplir con las
normas aquí establecidas, el funcionario de la Autoridad Competente labrará el
acta correspondiente siguiendo los procedimientos establecidos a tal fin. Si fuera
realizado un análisis de tales muestras, una copia de los resultados emitidos por la
Autoridad Competente será suministrada inmediatamente al establecimiento.
Toda vez finalizada la tarea de inspección el funcionario designado labrará un
acta, quedando copia de la misma en poder del inspeccionado.
CAPITULO 18
ANALISIS DE RIESGO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS REGISTRADOS
1. PROPOSITO Y ALCANCE DEL ANALISIS DE RIESGO.
El propósito del proceso de Análisis de Riesgo de productos registrados es ayudar
a la Autoridad Competente a determinar si se debe iniciar con los procedimientos
para cancelar o reclasificar el registro de un producto fitosanitario, cuando los usos
autorizados de ese producto puedan causar efectos adversos, en las condiciones
locales de uso, inaceptables tanto para la salud como para el ambiente.
2. CRITERIOS PARA LA INICIACION DEL ANALISIS DE RIESGO.
La Autoridad Competente puede determinar un Análisis de Riesgo del uso de un
producto fitosanitario si determina, basándose en evidencias significativas, que el
uso del mismo:
2.1. Pueda suponer un riesgo de lesión aguda seria no justificada a humanos o a
animales.
2.2. Pueda suponer un riesgo de inducir en humanos un efecto oncogénico,
genético hereditario, teratogénico, fetotóxico, reproductivo, o un efecto crónico o
tóxico demorado, cuyo riesgo es de importancia en términos del grado de riesgo a
la salud o el número de humanos expuestos a algún riesgo, basado en:
2.2.1. Los efectos demostrados en humanos o en animales experimentales.

�2.2.2. Los niveles de exposición conocidos o presupuestos de varios grupos
humanos.
2.2.3. El uso de métodos apropiados de evaluación de datos y la relación de tales
datos con el riesgo a la salud.
2.2.4. Pueda producir residuos en el ambiente de organismos no tratados a niveles
que igualen o excedan concentraciones aguda o crónicamente tóxicas para tales
organismos, o a niveles que produzcan efectos reproductivos adversos en tales
organismos, según información obtenida por pruebas dirigidas en especies
representativas o por otra información apropiada.
2.2.5. Pueda suponer un riesgo para la existencia continuada de cualquier especie
en peligro o amenazada.
2.2.6. Pueda producir la destrucción u otra modificación adversa de cualquier
hábitat.
2.2.7. Pueda, por otra parte, suponer un riesgo para los humanos o el ambiente
que sea de magnitud suficiente para ameritar una determinación sobre si el uso
del producto ofrece, como compensación, beneficios sociales, económicos, y
ambientales que justifique su registro inicial o continuado.
3. PRESENTACION DE INFORMACION PARA UN ANALISIS DE RIESGO
La Autoridad Competente no iniciará un Análisis de Riesgo de un producto
fitosanitario ya registrado hasta no tener suficientes antecedentes que justifiquen
este procedimiento.
Establecida la necesidad por parte de la Autoridad Competente de la puesta en
Análisis de Riesgo de un Producto Fitosanitario se comunicará oficialmente a las
empresas poseedoras de registros afectados, informándoles de la existencia de
los antecedentes que ameritan el mismo.
Las empresas tendrán un plazo de TREINTA (30) días a partir de la recepción de
la notificación para la presentación de comentarios.
4. PROCEDIMIENTO PARA EL ANALISIS DE RIESGO.
De acuerdo a la problemática establecida para el Producto Fitosanitario puesto en
Análisis de Riesgo, la Autoridad Competente establecerá la presentación de
información (antecedentes) y los estudios que deberán ser conducidos por las
empresas en el país para efectuar el mismo, siendo que la misma podrá ser
general o de aspectos parciales. Los estudios requeridos serán elaborados por
todas las empresas afectadas y/o empresas interesadas en participar en conjunto,
siendo la distribución de tareas y costos responsabilidad de las propias empresas,
debiendo las mismas proceder a su distribución en base a los costos efectivos de
los estudios realizados y las participaciones respectivas en el mercado local. La
Autoridad Competente no aceptará más de una presentación por producto en
Análisis, entendiéndose que cualquier presentación realizada ante la Autoridad
Competente será considerada como base del mismo, debiendo todas las

�empresas afectadas aceptar las decisiones de la Autoridad Competente basada
en dicha presentación.
No obstante la Autoridad Competente es libre para hacer encuentros y
comunicaciones
e
investigaciones
con
Personas,
Organizaciones
Gubernamentales, Organizaciones no Gubernamentales, Cámaras de Productores
Rurales, Cámaras de Productores de Productos Fitosanitarios y toda otra persona
interesada en obtener información, intercambiar puntos de vista, explorar la
situación o discutir aspectos regulatorios que atiendan a la decisión final de la
Autoridad Competente.
El objetivo final de la Autoridad Competente es efectuar el Análisis de Riesgo del
Producto Fitosanitario establecido y dictaminar al final del proceso del mismo la:
4.1. Cancelación de Registros.
4.2. Cancelación de algunos usos.
4.3. Reclasificación en función del Riesgo.
4.4. Restringir la forma de aplicación.
4.5. Cancelación de determinadas formulaciones.
4.6. Toda otra modificación, restricción, cancelación,
expresamente.

no

contemplada

CAPITULO 19
MODIFICACIONES DIVERSAS
1. CAMBIO DE LA TITULARIDAD DE LA INSCRIPCION DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS:
1.1. Nota con membrete de la persona física o jurídica titular del producto
fitosanitario, dirigida al Registro de Productos Agroquímicos y Biológicos
comunicando la cesión del mismo y devolución del certificado original
correspondiente.
1.2. Nota con membrete de la persona física o jurídica (la empresa) que recibe los
derechos de comercialización del producto dirigida al Registro de Productos
Agroquímicos y Biológicos, comunicando la nueva titularidad.
1.3. Presentación de una nueva solicitud de inscripción por parte de la nueva
empresa responsable.
1.4. Otorgamiento del nuevo certificado de inscripción.
2. SUSTITUCION DEL DIRECTOR TECNICO ASESOR.
2.1. Nota con membrete de la persona física o jurídica dirigida al Registro de
Productos Agroquímicos y Biológicos comunicando el cambio de Director Técnico,
indicando nombre completo, número de documento, número de matrícula
profesional, y domicilio del nuevo.
2.2. El Director Técnico deberá concurrir a registrar su firma.

�2.3. La empresa deberá presentar nueva solicitud de inscripción modificada.
3. REEMPLAZO TEMPORARIO DEL DIRECTOR TECNICO ASESOR.
3.1. Nota con membrete de la persona física o jurídica dirigida al Registro de
Productos Agroquímicos y Biológicos comunicando el reemplazo temporario de
Director Técnico, indicando nombre completo, número de documento, número de
matrícula profesional, fecha límite a posteriori de la cual el reemplazo caduca
automáticamente y domicilio del nuevo Director Técnico.
3.2. El Director Técnico deberá concurrir a registrar su firma.
4. MODIFICACIONES DEL MARBETE.
Para la inclusión de textos o números en los marbetes ya impresos, los mismos
deberán imprimirse en obleas autoadhesivas o mediante sellos u otras técnicas
especiales que otorguen claridad y perdurabilidad a la impresión.
Agotado el stock de marbetes con correcciones transitorias, el que deberá ser
declarado al Registro de Productos Agroquímicos y Biológicos por parte de la
empresa, las modificaciones deberán ser incluidas automáticamente en la
impresión de los nuevos marbetes.
5. OTRAS MODIFICACIONES.
Cualquier otra modificación no contemplada en el presente Manual de
Procedimientos deberá ser consultada a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
6. ARCHIVO DE EXPEDIENTE DE PRODUCTO FITOSANITARIO.
6.1. ARCHIVO DEFINITIVO.
6.1.1. Solicitado por la empresa:
Presentación de nota con membrete de la empresa solicitando archivo del
expediente de inscripción del producto, acompañada del Certificado de Inscripción
original. Los antecedentes técnicos del producto podrán ser devueltos a la
empresa en caso de ser requerido por la misma mediante nota dirigida al Registro
de Productos Agroquímicos y Biológicos y, dentro del año calendario en que se
solicitó el archivo.
6.1.2. Por sanción que imponga la cancelación de la inscripción. Se determina por
Resolución.
6.1.3. Por restricción de uso o prohibición del producto fitosanitario. Se determina
por Resolución.
6.1.4. Por falta de reinscripción anual.
6.1.5. Por vencimiento del plazo de archivo transitorio.
6.1.6. Por incumplimiento a lo dispuesto en el presente Manual.
6.2. ARCHIVO TRANSITORIO.

�6.2.1. Solicitado por la empresa:
Presentación de nota con membrete de la empresa solicitando archivo transitorio
del expediente de inscripción del producto.
El archivo transitorio no podrá superar un plazo mayor al de DOS (2) años a partir
de la recepción por parte del Registro de Productos Agroquímicos y Biológicos de
la nota de solicitud.
6.2.2. Por Resolución que disponga la suspensión de la inscripción motivada en
sanción o revisión.
7. DESARCHIVO DE EXPEDIENTE DE PRODUCTO FITOSANITARIO.
7.1. Presentación de nota con membrete de la empresa solicitando el desarchivo
del expediente del producto. Sólo podrán desarchivarse expedientes archivados
transitoriamente por la empresa dentro del plazo estipulado de archivo transitorio.
7.2. Presentación de la información actualizada y adecuada a la reglamentación
vigente a la fecha del desarchivo.
7.3. Comprobante de pago de aranceles según reglamentación vigente específica.
8. CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS.
8.1. Por archivo definitivo del expediente.
8.2. Por sanción. Se determina por Resolución.
8.3. Por restricción de uso o prohibición del producto fitosanitario. Se determina
por Resolución.
8.4. Por falta de reinscripción anual.
8.5. Por vencimiento del plazo de archivo transitorio.
8.6. Por incumplimiento a lo dispuesto en el presente Manual.
CAPITULO 20
PROTOCOLOS Y CUADROS
PROTOCOLO PATRON DE ENSAYOS DE EFICACIA AGRONOMICA Y
FITOTOXICIDAD (*)
ETAPA 1º.- Descripción del tratamiento.
Objetivo.
Fecha de inicio (día/mes/año).
Propietario.
Localidad.
País.
Clase de experimento\Aptitud: Herbicida, Fungicida, Insecticida, Regulador de
crecimiento, otro.

- País: Código.

�- Experimentador: Número matrícula.
- Cultivo: Código.
- Variedad/Híbrido.
- Siembra: Directa, transplantada, establecida.
- Fecha.
- Descripción de los tratamientos: Número de tratamiento.
- Producto.
- Número de lote.
- Formulación.
- Dosis: Unidades.
- Cobertura (Nº de gotas/cm2).
- Coeficiente de variabilidad o uniformidad de distribución.
- Tipo de tratamiento.
- Testigo.
- Registrante (Experimentador).
- Fecha.
- Auditor.
- Fecha.
(*) Otros protocolos reconocidos internacionalmente serán evaluados por la
Autoridad Competente.
ETAPA 2º.- Descripción de la parcela.
- Fecha.
- Número de experimento.
- Propietario.
- Localidad.
- País.
- Diagrama de la parcela: incluyendo instrucciones de acceso a la localidad del
experimento.
- Diseño experimental.
- Tamaño de parcela tratada.
- Cultivo.
- Largo de hileras.

Número de hileras por parcelas o unidades por parcela.
Cultivos de protección: Describir.
Cultivo: - Plano.
- En canteros/camellones.
- Irrigado.
- Siembra directa.
- Fuente de agua: Lluvia, irrigación por surco, irrigación por inundación.
- Suelo: describir tipo: Arenoso, latosólico, podzólico, etc.
- Textura.

�- Cultivo anterior: Rotación.
- Análisis de suelo: Químico, granulometría.
- Historia del área.
- Datos pluviométricos: Régimen de precipitaciones.
- Datos de temperatura: Máxima, mínima.
- Humedad relativa.
- Temperatura del suelo: En superficie y a DIEZ (10) centímetros.
- Temperatura del aire: CERO CON CINCO (0,5) metros.
- Condiciones climáticas en el momento de la aplicación.
- Hora de aplicación: Inicio y fin.
- Datos de estación meteorológica de hasta TREINTA (30) kilómetros de la
localidad del ensayo.
- Programa de fertilización: Dosis por unidad de área.
Análisis de suelo.
Métodos de aplicación y comentarios sobre la fertilidad del suelo.
- Registrante. Fecha.
- Auditor. Fecha.
ETAPA 3º.- Aplicación y datos del equipo.
- Fecha.
- Número de experimento.
- Propietario.
- Localidad.
- País.
- Datos de la aplicación: Fecha.
- Número de la aplicación.
- Número del tratamiento aplicado a la hoja.
- Tipo de aplicación.
- Cultivo: Estado. Escalas usadas.
- Plantas invasoras, insectos presentes en el momento de la aplicación, insectos
benéficos presentes antes del tratamiento.
- Persona/s aplicando el tratamiento.
- Condiciones de suelo y clima: Fechas de los tratamientos anteriores.
Temperatura del aire.
Velocidad y dirección del viento
Cielo claro.
Parcialmente nublado.
Totalmente nublado.
Lluvia eminente.
Lluvia leve.
Temperatura del suelo a CINCO (5) centímetros.
Temperatura del agua de irrigación
Tamaño de los terrenos: Sin terrones.
Pequeños: MEDIO A TRES (1/2 – 3) centímetros.
Grandes: Mayor de TRES (3) centímetros.

�- Humedad en la superficie de suelo: Seco – TRES (3) centímetros.
Seco – UN (1) centímetro.
Húmedo.
Encharcado.
Inundado.
- Humedad en el suelo: Seco.
Intermediario.
Capacidad de campo.
Saturado.
- Productos químicos de mantenimiento: Nombre de productos.
Aplicación como mezcla de tanque o separadamente.
Objetivo.
- Datos del equipo: Modelo de pulverizador.
Número de picos.
Faja de aplicación/ancho.
Velocidad de aplicación.
Presión de trabajo.
Volumen de caldo.
- Modelo de incorporador: Velocidad de incorporación.
Tiempo de aplicación.
Profundidad de aplicación.
Número de pasadas.
Una dirección o en ángulo.
- Modelo de azada rotativa: Altura inicial del cantero.
Altura del cantero en la fecha de siembra.
Largo de cantero.
Número de hileras de cultivo por cantero.
- Plantadera: Drill o transplantadura.
Cantidad de semillas por metro lineal.
Población de plantas.
Profundidad de plantas.
- Aplicador granular: Escala.
Posición. Dosis.
Registrante (Experimentador).
Fecha.
Auditor.
Fecha.
ETAPA 4º.- Diseños.

�- Completamente randomizado.
- Randomizado de bloques completos/aleatorizado.
- Cuadrado latino.Diseño factorial.
- Parcelas grandes.
- Otro.
- Adoptado el diseño a definir: Fecha.
Número de experimento.
Localidad.
País.
Repetición.
Número de la parcela.
Número de tratamiento.
Comentario.
Registrante (Experimentador).
Fecha.
Auditor.
ETAPA 5º.- Recolección de datos.
- Muestreo al azar.
- Muestreo sistemático.
- Muestreo por grupos al azar o sistemático.
- Muestreo estratificado al azar o sistemático.
- Otros.
ETAPA 6º.- Análisis de datos. Análisis de la varianza.
- Test de Tukey: LSD (least significant difference).
- Cálculo de eficacia.
- Porcentaje de Eficacia: Fórmulas Henderson-Tilton.
Fórmulas Abbot.
Fórmulas Sun Sheppard.
Fórmulas Schneider-Orelli.
- Porcentaje de Infestación: Fórmula de Towsend-Heuberger.
- Otros
Se aplican las fórmulas precitadas según datos recogidos, número de individuos
vivos o infestación, o número de individuos muertos o mortalidad.
- Evaluación de cosecha:
1- EWRS o escala de puntuación.
2- Escala porcentual lineal.
3- Otros.
ETAPA 7º.- Información especial.

�- Fecha (día/mes/año).
- Número de experimento.
- Propietario.
- Localidad.
- País.
- Compuestos y Formulaciones avaladas.
- Tratamientos en común.
- Código de variable.
- Testigo número.
- Registrante (Experimentador).
- Auditor.
- Fecha (día/mes/año).
ETAPA 8º.- Sumario de los resultados y de otras informaciones.
Capítulo usado para cálculo de dosis, volumen de aplicación y otros cálculos
usados durante la aplicación de los productos químicos.
Estas informaciones deben ser adicionadas con los capítulos del experimento
como referencia futura. Para la preparación de un breve y concreto capítulo escrito
del resultado final del experimento.
Informaciones adicionales sobre la localización del experimento.
Como alcanzar y localizar el experimento por otro Experimentador.
Código del archivo.
Número de experimento.
Propietario.
Ciudad. Estado o País.
Registrante (Experimentador). Fecha.
Auditor. Fecha.
DESCRIPCION

EFICACIA

FITOTOXICIDAD RESIDUOS

MONITOREO
RESISTENCIA
ORGANISMOS
NO BLANCO
Nº de zonas Ecológicas 3 (**)
3 (**)
3 (**)
3 (**)
A definir
para cada interacción: DOS
(2) DOS (2) ciclos DOS
(2) DOS (2) ciclos
cultivo/plaga/plaguicida ciclos
agrícolas
ciclos
agrícolas
Duración mínima de agrícolas
consecutivos
agrícolas
consecutivos
ensayo (*)
consecutivos
consecutivos
Tipo de protocolo
Protocolo
Protocolo padrón Protocolo
Protocolo
a A definir
padrón
FAO
desarrollar
Organismos ejecutantes Oficiales
o Oficiales
o Oficiales
o Oficiales
o Oficiales
o
privados
privados
privados
privados
privados
acreditados

(*) El número de zonas estará sujeto a las zonas representativas de cultivo y a las
condiciones agroecológicas de las mismas.
(**) De tratarse de cultivos de secano y regadío, DOS (2) de las zonas deberán
respetar estas condiciones

�De discontinuarse el ensayo deberá notificarse a la Autoridad Competente.
La empresa indicará los organismos no blanco a ser monitoreados en los ensayos.
CLASIFICACION TOXICOLOGICA SEGÚN RIESGOS Y VALORES DE DL50
AGUDA DE PRODUCTOS FORMULADOS
Información que debe figurar en la etiqueta:
CLASIFICACION DE LA
OMS
SEGÚN
LOS
RIESGOS
Ia Sumamente peligroso
Ib Sumamente peligroso
II Moderadamente peligroso
III Poco peligroso
Productos que normalmente
no ofrecen peligro

CLASIFICACION COLOR
DEL PELIGRO
BANDA
MUY TOXICO
TOXICO
NOCIVO
CUIDADO

DE

LA SIMBOLO
PELIGRO

Rojo PMS 199 C
Rojo PMS 199 C
PMS Amarillo C
Azul PMS 293 C

DE PALABRAS
(*)

Calaberas y tibias
MUY TOXICO
Calaberas y tibias
TOXICO
Cruz de San Andrés NOCIVO
CUIDADO

Verde PMS 374 C

CUIDADO

La palabra debe ubicarse por debajo del símbolo y centrada.
DI 50 aguda (ratas) mg/Kg. de formulación

Ia
Ib
II
III
IV

POR VIA ORAL
Sólido
5 o menos
&gt;a 5 a 50
&gt;a 50 a 500
&gt;a 500 a 2000
&gt;a 2000

POR VIA CUTANEA
Líquido
Sólido
Líquido
20 o menos
10 o menos
40 o menos
&gt;a 20 a 200
&gt;a 10 a 100
&gt;a 40 a 400
&gt;a 200 a 2000 &gt;a 100 a 1000 &gt;a 400 a 4000
&gt;a 2000 a 3000 &gt;a 1000
&gt;a 4000
&gt;a 3000

CLASIFICACION INHALATORIA EN RATAS
CLASE
I
II
III
IV

INHALACION CL5O mg/1
&lt;= 0,2
&gt; 0,2 a 2
&gt; 2 a 20
&gt; 20

CLASIFICACION ECOTOXICOLOGICA DE PRODUCTOS
FORMULADOS/PRINCIPIOS ACTIVOS
Toxicidad en organismos acuáticos
VALOR CL 50 (ppm)
&gt; 100
10 – 100
1,0 – 10
0,1 – 1,0

CATEGORIA
Prácticamente no tóxico
Ligeramente tóxico
Moderadamente tóxico
Muy tóxico

�&gt; 0,1

Extremadamente tóxico

Toxicidad en aves
VALOR CL DIETARIA (ppm)
&gt; 5000
1001 – 5000
501 – 1000
51 – 500
&lt; 50

VALOR DL 50 ORAL
DOSIS UNICA (mg/kg.)
&gt; 2000
501 – 2000
51 – 500
10 – 50
&lt; 10

CATEGORIA
Prácticamente no tóxico
Ligeramente tóxico
Moderadamente tóxico
Muy tóxico
Extremadamente tóxico

Toxicidad en abejas
VALOR DL 50 (mg./abeja)
&lt;1
1 – 10
10 – 100
&gt; 100

CATEGORIA
Altamente no tóxico
Moderadamente tóxico
Ligeramente tóxico
Virtualmente tóxico

LISTADO DE ORGANISMOS Y CUERPOS NORMATIVOS QUE
PROTOCOLIZAN ENSAYOS Y PROCEDIMIENTOS DE LABORATORIO
PARA LA OBTENCION DE DATOS CON FINES DE REGISTRO
SIGLAS
NOMBRES
TSCA
TOXIC SUBSTANCES CONTROL ACT
FIFRA
FEDERAL INSECTICIDE, FUNGICIDE AND RODENTICIDE ACT
FFDCA
FEDERAL FOOD DRUG AND COSMETIC ACT
FDA
UNITED STATES FOOD AND DRUG ADMINISTRATION
EPA
UNITED STATES ENVIRONMENTAL PROTECTION AGENCY
JMAFF
JAPANESE MINISTRY OF AGRICULTURE, FORESTRY AND
FISHERIES
MHW
JAPANESE MINISTRY OF HEALTH AND WELFARE
ML
JAPANESE MINISTRY OF LABOUR
MITI
JAPANESE MINISTRY OF TRADE AND INDUSTRY
OECD
ORGANIZATION FOR ECONOMIC COOPERATION AND
DEVELOPMENT
EEC/EU
EUROPEAN ECONOMIC COMMUNITY/EUROPEAN UNION
QAU
QUALITY ASSURANCE UNIT
OMS
WORLD HEALTH ORGANISATION
BBA
BIOLOGISCHE BUNDESANSTALT FUR LAND UND
FORSTWIRTS-CHAFT
IOBC
INTERNATIONAL ORGANIZATION FOR BIOLOGICAL
CONTROL
IBPC
INSTITUTE FOR BIOLOGICAL PEST CONTROL, GERMANY

�Otros organismos o cuerpos normativos deberán ser consultados previamente con
la Autoridad Competente.
CAPITULO 21
GLOSARIO
Los términos técnicos comprendidos en el presente Manual se encuentran
definidos en el Glosario desarrollado en el Estándar Regional de Protección
Fitosanitaria respectivo del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Términos no definidos en el Glosario COSAVE:
Adenda: Apéndice, adjunto, agregado o parte accesoria.
Impureza de declaración obligatoria: Impureza de importancia toxicológica o
ecotoxicológica cuyo nivel de presencia en la sustancia activa grado técnico se
encuentra regulado por la Autoridad Competente.
Sinónimo: impureza relevante.
Preservador para Madera: Todos los productos fitosanitarios formulados
destinados a prevenir, detener o eliminar el ataque de bacterias, hongos o
insectos que afecten a las maderas en sus distintas formas.
Sustancia bioquímica: Es la sustancia biológicamente activa tal cual se obtiene de
procesos biológicos, en su totalidad o derivados de la misma.
ANEXO II
REVALIDA DE LOS REGISTROS VIGENTES
1. CLASIFICACION PARA REVALIDA
En el entendimiento que se ha producido un cambio sustancial en los requisitos de
registro, fundamentado en la necesidad de proveer a la protección de la salud y el
ambiente lo que ha implicado como exigencia la demostración indubitable de la
composición cualicuantitativa de los Productos Fitosanitarios que permita concluir
que los riesgos derivados del uso de ellos no sea diferente a los de los ya
registrados, resulta necesario establecer un sistema gradual, que permita a los
titulares de registros obtenidos con la normativa anterior, cumplir con los nuevos
requisitos.
A los efectos de un proceso de Reválida de Registros gradual y escalonado, las
sustancias activas grado técnico y/o los productos formulados fitosanitarios, se
clasifican en tres categorías o grupos, tomando como pauta agrupadora principal

�la PRIMERA INSCRIPCION O REGISTRO DE LA SUSTANCIA ACTIVA EN EL
PAIS, como tal, o bien como principal ingrediente activo de un producto formulado.
Las categorías o grupos comprenden:
a) GRUPO ―A‖: sustancias activas químicas de uso agrícola registradas por
primera vez en el país, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 y
la fecha de vigencia de las presentes disposiciones transitorias.
GRUPO ―A‖
ACETAMIPRID
ACLONIFEN
ACRINATRINA
ACROLEINA
ALFACIPERMETRINA
ALFAMETRINA
AZOXISTROBINA
BENALAXIL
BENAZOLIN
BENFURACARB
BETACIFLUTHRIN
BETACIPERMETRINA
BIFENTRIN
BITERTANOL
BROMOPROPILATO
BUPROFEZIM
BUTOCARBOXIM
CARBOSULFAN
CICLANILIDE
CIPROCONAZOLE
CLETODIN
CLODINAFOP PROPARGIL
CLOFENTESINE
CLOMAZONE
CLOQUINTOCET MEXYL
CLORANSULAM METIL
CLORFENAPIR
CLORFLUAZURON
CLORIMURON ETIL
DIAMETIPHIN
DICLOSULAM
DIFENOCONAZOLE
DIFLUFENICAN
DIMETHENAMIDA
DIMETOMORF
DINICONAZOLE

�DIOCTILSULFOSUCCIONATO SODICO
ESFENVALERATO
EPOXICONAZOLE
ETIDIMURON
FENAZAQUIN
FENOXAPROP P ETIL
FENPIROXIMATO
FENPROPATRINA
FIPRONIL
FLUAZIFOP P BUTIL
FLUFENOXURON
FLUMETRALIN
FLUMETSULAN
FLUMICLORAC PENTIL
FLUMIOXAZIM
FLUROXIPYR
FLURTAMONE
FLUSILAZOLE
FLUTRIAFOL
FLUXOFENIM
FORMETANATO
FURATIOCARB
HALOSULFURON
HEXACONAZOLE
HEXITIAZOX
IMAZALIL
IMAZAMOX
IMAZETAPYRIMIDACLOPRID
ISOXAFLUTOLE
IZASOFOS
KRESOXIM METIL
LACTOFEN
LAMDACIHALOTRINA
METSULFURON METIL
MICLOBUTANIL
NICOSULFURON
OFURACE
OXADIXIL
OXASULFURON
OXIDEMETON METIL
PENCONAZOLE
PIRIDABEN
PIRIDATE
PRIMISULFURON
PROCLORAZ
PROFENOFOS
PROPAQUIZAFOP

�PROPICONAZOLE
PROSULFURON
QUINCLORAC
QUIZALOFOP ETIL
QUIZALOFOP P ETIL
QUIZALOFOP P TEFURIL
SPINOSAD
SULFLURAMIDA
RIMSULFURON
TAU FLUVALINATE
TEBUCONAZOLE
TEBUFENOZIDE
TEBUTHIURON
TEFLUBENZURON
TEFLUTRINA
TERBUTILAZINA
TERBUTRINA
THIODICARB
TIFENSULFURON METIL
TIOCICLAM HIDROGENOXALATO
TIOSULFURON
TOLCLOFOS METIL
TRITICONAZOLE
ZETACIPERMETRINA
ZETAMETRINA
b) GRUPO ―B‖:
I. Sustancias activas químicas de uso agrícola registradas por primera vez en el
país entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984;
II. Sustancias activas bioquímicas registradas por primera vez en el país entre el
1º de enero de 1980 y la fecha de vigencia de las presentes disposiciones
transitorias.
III. Sustancias coadyuvantes registradas por primera vez en el país entre el 1º de
enero de 1980 y la fecha de vigencia de las presentes disposiciones transitorias.
IV. Sustancias activas químicas registradas por primera vez en el país entre el 1º
de enero de 1980 y la fecha de vigencia de las presentes disposiciones
transitorias, no incluidas en el Grupo ―A‖.
GRUPO ―B‖
6 BENCILADENINA
ABAMECTIN
ACETOCLOR

�ACIDO 0 2 NAFTIL GLIGOLICO
ANHIDRIDO PHTALICO CON ESTERES DE POLIGLICERIDOS
ARSENIATO DE COBRE CROMATADO
AZOCICLOTIN
BRODIFACOUM
BROMADIOLONE
CIANAMIDA HIDROGENADA
CLORATO DE MAGNESIO
CUMATETRALIL
D.N.O.C.
DELTA ENDOTOXINA DE BACILLUS TURINGIENSIS
DELTAMETRINA
DERIVADOS DE POLIOXIETILENO
DIBROMURO DE PARAQUAT
DICLOFLUANID
DICLORPROP
DIFETHIALONE
DITIANON
DODECIL BENCENO SULFONATO DE AMONIO
DODECIL BENCENO SULFONATO DE TRIETANOLAMINA
ETEFON
FENAMIFOS
FENOXAPROP ETIL
FLUAZIFOP BUTIL
FLUMETURON
FLUORGLICOFEN
FLUROCLORIDONA
FOMESAFEN
FOSALONE
GLUFOSINATO DE AMONIO
GUAZATINE
HALOXIFOP METIL
IMAZAPYR
IMAZAQUIN
KASUGAMICINA
METALAXIL
METOLACLORO
METOPRENE
N FENIL METIL S TETRA HIDRO 2H PIRAM 2 YL SH PURIN S A
NAFTENATO DE ZINC
NAPROPAMIDA
NAPTALAN
OCTANO DE IOXINIL
OXIBETRINIL
OXIDO CUPROSO
OXIDO DE COCOAMIDO PROPILAMINA
OXIFLUORFEN

�PACLOBUTRAZOL
POLIETILEN GLICOL ESTER
POLIOXI ESTER AMINO GRASO
POLIPHASE
PROPAMOCARB CLORHIDRATO
PYRAZOFOS
QUITOSANO
SAL SODICA DEL ACIDO ETILENDIAMINO TETR.
SETHOXIDIM
SULFATO TRIBASÍCO DE COBRE
T.B.T.O.
THIDIAZURON
TIERRAS DE DIATOMEA
TRIADIMENOL
TRIBROMOFENOL Y SUS SALES
TRITIODEF
c) GRUPO ―C‖: Sustancias activas químicas, bioquímicas y microbiológicas;
coadyuvantes otros productos que, registrados ante el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, no se encontraran incluidos en los grupos anteriores.
GRUPO ―C‖
2,4 D
2,4 DB
ACEFATO
ACEITE MINERAL
ACEITE MINERAL BLANCO
ACIDO ALFA NAFTALEN ACETICO Y SUS SALES
ACIDO GIBERELICO
ACIFLUORFEN SODICO
ALACLOR
ALCOHOLES GRASOS
ALCOXILATO DE ALCOHOLES GRASOS
ALDICARB
ALQUIL ARIL POLIGLICOL ETER
ALQUIL ARIL POLIOXIETILENO
AMETRINA
AMINOTRIAZOL
AMITRAZ
ASULAM
ATRAZINA
AZUFRE
AZUFRE DE MONOSULFUROS
AZUFRE DE POLISULFUROS
AZUFRE DE TIOSULFATOS
BACILLUS THURINGIENSIS

�BEAUVERIA BASSIANA
BENOMIL
BENTAZON
BROMACIL
BROMOXINIL
BROMURO DE METILO
BUPIRIMATO
BUTILATO
CAPTAN
CARBARYLCARBENDAZIM
CARBOFURAN
CARBOXIN
CARTAP
CERAS NATURALES Y MINERALES
CIPC
CIPERMETRINA
CLORIDAZON
CLOROMECUATO
CLOROTALONIL
CLORPIRIFOS ETIL
CLORPIRIFOS METIL
CLORURO DE MEPIQUAT
CYFLUTRIN
CYHEXATIN
D.D.V.P.
DALAPON
DAMINOZIDE
DAZOMET
DEMETON S METIL
DIAZINON
DICAMBA
DICLOFOP METIL
DICLORAN
DICOFOL
DIFENILAMINA
DIFENZOQUAT
DIMETOATO
DINITRAMINA
DISULFOTON
DIURON
DODECADIENOL Y SUS MEZCLAS
DODINE
E.P.T.C.
ENDOSULFAN
ETHOPROP
ETION
FENARIMOL

�FENBUTATIN
FENIL ACETATO DE MERCURIO
FENITROTION
FENMEDIFAN
FENTION
FENTOATO
FENVALERATO
FOLCISTEINA
FOLPET
FORATO
FOSETIL ALUMINIO
FOSFAMIDON
FOSFURO DE ALUMINIO
FOSFURO DE MAGNESIO
FOSFURO DE ZINC
FOSMET
GLIFOSATO
HEXAZINONA
HIDRAZIDA MALEICA
IPC
IPRODIONE
LENACIL
LINURON
M.C.P.A.
M.S.M.A.
MANCOZEB
MANEB
MERCAPTOTION
METALDEHIDO
METAM SODIO
METAMIDOFOS
METHABENZTHIAZURON
METIDATION
METIL AZINFOS
METIL TIOFANATO
METIRAM
METMERCAPTURON
METOMIL
METRIBUZIN
MOLINATE
MONOCROTOFOS
NN DIALIL 2,2 DICLOROACETAMIDA
OMETOATO
ORTOFENILFENOL Y SUS SALES
OXICARBOXIN
OXICLORURO DE COBRE
OXIDIAZON

�OXITETRACICLINA
P.C.N.B.
PARAQUAT
PENDIMETALIN
PERMETRINA
PICLORAN
PIRIDAFENTION
PIRIFENOP N BUTIL
PIRIMICARB
PIRIMIFOS METIL
PROMETRINA
PROPACLOR
PROPANIL
PROPARGITE
PROPAZINA
PROPINEB
PROPIZAMIDA
QUINOMETIONATO
RESINA SINTETICA CUPRICA
SAL SODICA DEL ACIDO 2,2 DICLOROPROPIONICO
SIMAZINA
SULFATO DE COBRE
SULFATO DE ESTREPTOMICINA
SULFATO NEUTRO DE OXIQUINOLEINA
SULFATO TETRAMINO CUPRICO
T.C.A.
T.C.N.B.T.
TERBACIL
TETRADIFON
TIABENDAZOL
TIOMETON
TIRAM
TRIADIMEFON
TRIAZOFOS
TRICHODERMA HARZIANUM
TRICLOPYR
TRICLORFON
TRIDEMORF
TRIFENIL ACETATO DE ESTAÑO
TRIFLURALINA
VERNOLATE
VINCLOZOLIN
WARFARINA
ZINEB
ZINEB
ZIRAM

�LAS DEMAS SUSTANCIAS ACTIVAS O COADYUVANTES QUE NO ESTEN
EXPLICITAMENTE INDICADAS EN LOS LISTADOS PRECEDENTES.
Los productos formulados fitosanitarios se encuadran en cada categoría de las
fijadas ―ut supra‖ acuerdo con el ingrediente activo contenido en su composición.
En el supuesto de contener más de un ingrediente activo, se adecuará la
presentación de acuerdo cada una de las sustancias activas independientemente.
A fin de dar cumplimiento a la presentación información técnica correspondiente a
todos sus componentes, los respectivos titulares de sus registros deberán iniciar
trámite de reválida en el momento previsto para su grupo.
Los titulares de registros de sustancias activas grado técnico y productos
formulados fitosanitarios clasificados en cada categoría, deberán presentar ante la
Autoridad Competente la información técnica requerida de acuerdo con lo
establecido en el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para Registro de
Productos Fitosanitarios en la República Argentina dentro de los plazos
establecidos en cronogramas de presentación de datos indicados en el presente
anexo.
2. PAUTAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO:
2.1. REVALIDA DE SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS GRADO TECNICO YA
REGISTRADAS
2.1.1. PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y
PROCEDIMIENTO DE REVALIDA.
Ver requerimientos REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS QUÍMICAS O
BIOQUIMICAS EQUIVALENTES.
Para la Identificación de las impurezas existentes en las Sustancias Activas Grado
Técnico presentes en un nivel de 0,1 % o mayor requeridas en el CAPITULO
correspondiente así como la justificación de su presencia y la metodología
analítica, se otorgará un plazo de 1 año a partir de la fecha límite presentación de
la Información y Documentación.
2.2. REVALIDA PRODUCTOS FORMULADOS YA REGISTRADOS
2.2.1 PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y
PROCEDIMIENTO DE REVALIDA.
Ver requerimientos REGISTRO DE PRODUCTOS FORMULADOS EN BASE A
SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO EQUIVALENTES.
2.3. REVALIDA DE PRODUCTOS TÉCNICOS MICROBIANOS (PTM) Y
PRODUCTOS
MICROBIANOS
FORMULADOS
(PMF).
PRODUCTOS
FORMULADOS EN BASE A AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO
MICROBIANO (ACBM), YA REGISTRADOS.
2.3.1 PRESENTACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION Y
PROCEDIMIENTO DE REVALIDA.
Ver requerimientos para el REGISTRO PRODUCTOS TECNICOS MICROBIANOS
(PTM) Y PRODUCTOS MICROBIANOS FORMULADOS (PMF) EN BASE A

�AGENTES DE CONTROL BIOLÓGICO MICROBIANO (ACBM), YA
REGISTRADOS.
La Autoridad Competente efectuará el chequeo de documentación presentada según corresponda- dentro del plazo de SEIS (6) meses. Sólo cuando se hubiera
cumplido dicho trámite con resultado positivo, se tendrá por cumplida la
presentación en debida forma.
En caso de ser determinado por la Autoridad Competente la falta o incorrección en
el atendimiento los requisitos de reválida se intimará a la empresa a cumplimentar
la información faltante en un plazo máximo de sesenta días a completar la misma
o justificar su no presentación.
Cumplido dicho trámite con resultado positivo o aceptada la justificativa, se tendrá
por completada presentación en debida forma.
La Autoridad Competente procederá a cancelar los registros de sustancias activas
y productos formulados que no hubieran dado cumplimiento a las obligaciones
impuestas en el presente, notificando fehacientemente a sus titulares.
A partir de la recepción de dicha notificación, los titulares de registros tendrán un
plazo de TREINTA (30) días para efectuar la declaración jurada de los stocks,
indicando el lugar de su depósito.
La Autoridad Competente fijará a cada titular el plazo y modalidad para la
liquidación del stock declarado, finalizado el cual no podrá comercializarse más el
producto.
3. CRONOGRAMA DE PRESENTACION DE INFORMACION TECNICA
CORRESPONDIENTE SUSTANCIAS ACTIVAS QUIMICAS GRADO TECNICO Y
SUS MEZCLAS Y PRODUCTOS FITOSANITARIOS FORMULADOS QUIMICOS.
GRUPO A: Vencimiento el 30 de diciembre de 1998;
GRUPO B: Vencimiento el 30 de junio de 1999;
GRUPO C: Vencimiento el 30 de diciembre de 1999;
4. REGISTROS EN TRAMITE:
Los trámites de registro de sustancias activas grado técnico y productos
formulados fitosanitarios comprendidos dentro de este anexo, que hubieran sido
iniciados con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente Resolución,
quedarán sujetos a la misma, debiendo adecuar su procedimiento y dar
cumplimiento a las exigencias técnicas por esta establecidas.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Se aprueba el nuevo texto del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina".</text>
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                <text>Lunes 30 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Se aprueba el nuevo texto del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina".</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/940"&gt;Resolucion N° 458/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 328/97 SAGPyA
RESUMEN: Sustituye el art. 2 dela Resolución 669/93 por el siguiente:
la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) estará integrada por dos representantes del INTA, 2 de la
UBA, 2 del Foro Argentino de Biotecnología, 2 del Comité de
Biotecnología de la Asociación de Semilleros Argentinos (ASA), 2 del
sector pecuario privado, 2 del CONICET, 2 del INASE, 4 del SENASA,
2 especializados en sanidad y calidad animal y 2 en materia de
sanidad y calidad vegetal, 2 de la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable, 2 de la Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción social, 2 de la Sociedad Argentina de Ecología, 2 de
CASAFE.
BUENOS AIRES, 20/5/97
VISTO la Resolución N° 669 del 23 de agosto de 1993 del Registro de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que
amplió la base de representación de los sectores involucrados en
Biotecnología Agropecuaria ante la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), y
CONSIDERANDO:
Que desde el dictado de la mencionada resolución y dada la
importante incidencia en la economía del desarrollo de la
Biotecnología Agropecuaria, se ha producido un incremento sustancial
de las solicitudes de permisos ante la Comisión, para la Liberación al
Medio de Organismos Genéticamente Modificados (OGM).
Que las empresas productoras de agroquímicos se encuentran
involucradas en el desarrollo de Organismos Genéticamente
Modificados (OGM) de aplicación al sector agropecuario.
Que por tal motivo es imprescindible ampliar la base de representación
de los sectores involucrados en Biotecnología Agropecuaria en el área
de agroquímicos ante la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria (CONABIA).
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
corresponde.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y
sus modificatorios.
Por ello.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°-Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 669 del
23 de agosto de 1993 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el siguiente:
"ARTICULO 2°-la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) estará integrada por
DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); DOS (2) representantes de
la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA); DOS (2) representantes
del FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGIA; DOS (2)
representantes del COMITE DE BIOTECNOLOGIA de la
ASOCIACION SEMILLEROS ARGENTINOS (ASA); DOS (2)
representantes del sector pecuario privado; DOS (2) representantes
del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET); DOS (2) representantes del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); CUATRO (4) representantes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), DOS (2) especializados en materia
de sanidad y calidad animal y DOS (2) en materia de sanidad y calidad
vegetal; DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA
DE LA NACION; DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; DOS (2)
representantes de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ECOLOGIA; DOS
(2) representantes de la CAMARA DE SANIDAD AGROPECUARIA Y
FERTILIZANTES (CASAFE); la Directora de la DIRECCION DE
PRODUCCION AGRICOLA de la DIRECCION NACIONAL DE
PRODUCCION Y ECONOMIA AGROPECUARIA Y FORESTAL
ejercerá las funciones de Coordinadora Técnica y el Director de la
DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y ECONOMIA
AGROPECUARIA Y FORESTAL ejercerá las funciones de
Coordinador General".

�"Por institución representada ante la CONABIA, habrá UN (1) miembro
que cumplirá las funciones de titular y otro las de suplente".
"Por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), UN (1) titular y UN (1) suplente
especializados en materia de sanidad y calidad animal y UN (1) titular
y UN (1) suplente en materia de sanidad y calidad vegetal".
"Los miembros de la Comisión se desempeñaran con carácter "adhonorem".
ARTICULO 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.Ing. FELIPE C. SOLA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación.

�</text>
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                <text>Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA). Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 669/1993 del registro de la ex-SAGyP</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 669/1993 del registro de la ex-SAGyP</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 698/2004 SAGPyA
Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 222/ 2004, mediante la cual se
aprobaron los requisitos y controles para la aprobación, previo a su liberación al
mercado, de las vacunas vivas contra las infecciones por tifosis aviar.
BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº 012.348/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución
Nº 222 del 5 de febrero de 2004 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 222 de fecha 5 de febrero de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobaron los requisitos y
controles para aprobación, previo a su liberación al mercado, de las vacunas vivas
contra las infecciones producidas por Salmonella gallinarum pullorum (Tifosis
aviar).
Que, asimismo, la citada resolución faculta a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar las exigencias técnicas aprobadas en
el Anexo de la misma, considerando la situación epidemiológica de la enfermedad,
los resultados obtenidos de la aplicación de estos inmunógenos y su evolución.
Que se ha deslizado un error material involuntario en el Anexo de la Resolución Nº
222/ 04 mencionada, al referirse a los Controles de Inocuidad, ya que donde dice

�"...proveniente de la centrifugación de CIEN (100) dosis...", debe decir
"...proveniente de la centrifugación de DIEZ (10) dosis...".
Que corresponde, en consecuencia, proceder a rectificar dicho Anexo, corrigiendo
tal error numérico que no altera la sustancia del acto, de conformidad con lo
prescrito por el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 222 de fecha 5 de
febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

�CONTROLES DE CALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS VACUNAS VIVAS
CONTENIENDO CEPA 9R de Salmonella gallinarum-pullorum
Controles de Inocuidad: Se vacunará un lote de DIEZ (10) pollitos BB de CINCO
(5) a SIETE (7) días de edad por vía subcutánea o intramuscular, administrando
DIEZ (10) dosis por ave, contenidas en CERO CON UN MILILITRO (0,1 ml.),
proveniente de la centrifugación de DIEZ (10) dosis de las vacunas líquidas o de la
reconstitución adecuada de las liofilizadas con su diluyente, de modo de obtener la
concentración deseada.
Los testigos, DIEZ (10) pollitos BB del mismo lote, serán vacunados con CERO
CON UN MILILITRO (0,1 ml.) del diluyente o con el sobrenadante de las vacunas
líquidas de la mencionada centrifugación, por la misma vía.
El período de observación será de CATORCE (14) días debiendo permanecer la
totalidad de las aves sanas, no observándose reacciones desfavorables ni
muertes.
En caso de recontrol, por cualquier motivo o circunstancia, se empleará la misma
técnica e igual criterio de Aprobación o Rechazo.
Cuenta Viable: En una primera etapa, las vacunas liofilizadas deberán contener no
menos de 50 x 106 UFC por dosis y las líquidas 200 x 106 UFC por dosis.
Ténica Analítica: Se tomará como referencia la descripta en el Procedimiento
Operativo Estándar de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Requisito Definitivo: A partir de los DOCE (12) meses de implementarse la
legislación de referencia el título mínimo para aprobación, será de 100 x 106

�UFC/dosis para las vacunas liofilizadas; y 300 x 106 UFC para las vacunas
líquidas.
Pureza: Sembrar CINCUENTA (50) microlitros de la vacuna líquida original o
liofilizada reconstituida con su diluyente en Agar Casoy o Agar Tripteína Soja por
duplicado, no debiendo observarse otras colonias macroscópicamente ni otros
microorganismos por tinción de Gram observados al microscopio.
Identificación de Cepa: Partiendo de la cuenta viable dilución 10-7 identificar no
menos de CINCO (5) colonias por placa. Las pruebas bioquímicas deben ser
compatibles con Salmonella gallinarum. Además, el CIENTO POR CIENTO
(100%) de las colonias debe autoaglutinar con Acriflavina o Tripaflavina en dilución
UNO SOBRE UN MIL (1/1000).

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0698/2004</text>
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                <text>Modifica anexo mediante el cual se aprobaron los requisitos y controles para la aprobación, previo a su liberación al mercado, de las vacunas vivas contra las infecciones por tifosis aviar.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=97618"&gt;Resolución SAGPyA N° 0698/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 17 de Agosto de 2004</text>
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                <text>Modifica el anexo mediante el cual se aprobaron los requisitos y controles para la aprobación, previo a su liberación al mercado, de las vacunas vivas contra las infecciones por tifosis aviar.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/00 RE
RESUMEN: Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de
Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados a la República Argentina.
BUENOS AIRES, 31 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 7484/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, propone establecer los requisitos sanitarios para autorizar la importación
de carnes frescas de aves de corral y de sus subproductos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que por Resolución Nº 446 de fecha 10 de julio de 1997, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la REPUBLICA
ARGENTINA ha sido declarada libre de cepas velogénicas del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que la situación epidemiológica alcanzada con relación a la enfermedad de
Newcastle (ENC) en la avicultura nacional, producto de un prolongado y
mancomunado esfuerzo de productores, profesionales y técnicos oficiales y
privados de la actividad, coloca a la producción avícola en una situación favorable
para el acceso a los mercados internacionales.
Que la Influenza Aviar altamente patógena, enfermedad de las aves reconocida
por su alta morbilidad y patogenicidad, es una enfermedad exótica para la
REPUBLICA ARGENTINA y de frecuente aparición en otros países del mundo.
Que es necesario preservar la situación epidemiológica que se menciona
extremando las medidas de prevención y control, con el objeto de evitar el riesgo
sanitario de aparición de casos o brotes de estas enfermedades en la población
susceptible.
Que las carnes frescas de aves de corral, y los productos derivados de dichas
aves, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, pueden ser
vehículos de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) y de la Influenza Aviar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE ECONOMIA ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en
el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de
corral y sus derivados, a la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo proceso de
elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 446 del 10 de julio de 1997 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en
lo referente a la indicación de dar respuesta al cuestionario sobre la Situación
Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC), que como Anexo forma
parte integrante de la citada resolución.
ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
analizará las respuestas al cuestionario que se menciona en el artículo
precedente, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera
significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las
mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países
autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
determinará en virtud de lo expuesto en el artículo precedente, los requisitos
sanitarios a los que deberán ajustarse cada uno de los países que conformen la
lista, de acuerdo a los modelos de Certificados Sanitarios “A” o “B”, que se
incorporan como Anexos I y II a la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida

�por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
2. Que el país o región del cual proviene el producto se ha declarado libre de
Enfermedad de Newcastle (ENC) ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto no fueron vacunadas contra la
Enfermedad de Newcastle (ENC) con vacunas producidas con una cepa madre
cuyo Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas
lentogénicas del virus.
4. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
5. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
6. Que han permanecido en el territorio de (Ciudad y Estado, Provincia o Región
libre de Newcastle) desde su eclosión o han sido importadas como pollitos de UN
(1) día.
7. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Códex Alimentarius.
8. Que no han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
9. Que fueron faenadas y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.
D. De las plantas elaboradoras

�10. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
11. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
12. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
13. Que los productos han sido analizados en el marco de un programa de control
de residuos e higiene de los alimentos, considerado por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan
Nacional CREHA de la REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
14. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
15. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha ........................................................................ Firma y Sello Oficial.

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente
certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:
A. Del País
1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la REPUBLICA ARGENTINA.
B. De los establecimientos de origen de las aves
2. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de VEINTICINCO (25) kilómetros a la redonda en la

�que no se registraron en los últimos DOCE (12) meses previos a la faena, casos
de Enfermedad de Newcastle (ENC) y las aves han permanecido en ese territorio
desde su eclosión o han sido ingresadas como pollitos de UN (1) día.
3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un
establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no
se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis
a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar,
Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis
(Enteritidis, Thypimurium y Thypi).
C. De las aves de las que se origina el producto
4. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su
faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante
por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.
5. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
vacunas producidas con una cepa madre cuyo Indice de Patogenicidad
Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas lentogénicas del virus.
6. Que el lote (*) del cual provienen ha sido sometido en las VEINTICUATRO (24)
horas anteriores a la faena a una prueba de aislamiento del virus de la
Enfermedad de Newcastle (ENC) realizada en laboratorio oficial u oficialmente
reconocido por la Autoridad Veterinaria Oficial, mediante la técnica de hisopado
cloacal de un mínimo de SESENTA (60) aves por lote, obteniéndose resultados
negativos a la presencia de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) con
Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) superior a CERO CON CUATRO
(0,4).
7. Que el lote (*) del cual provienen las aves de las cuales se obtuvo el producto
no ha estado en contacto en su trayecto al matadero con otras aves enfermas de
Enfermedad de Newcastle (ENC) u otras enfermedades aviares.
8. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal,
estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que
no se hallen expresamente autorizadas en el Codex Alimentarius.
9. Que no han sido sacrificadas como consecuencia de programas de erradicación
de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a
medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización,
de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional
de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
10. Que fueron faenados y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes
ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.

�D. De las plantas elaboradoras
11. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas
por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA
ARGENTINA.
E. Del producto
12. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el
territorio del país exportador.
13. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.
14. Que los productos o los animales de los que se originan han sido analizados
en el marco de un programa de control de residuos e higiene de los alimentos,
considerado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan Nacional CREHA de la
REPUBLICA ARGENTINA.
F. Otras
15. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o
identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los
establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada
correctamente.
16. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas
de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.
Lugar y Fecha Firma y Sello Oficial
(*) Aves de la misma edad, provenientes del mismo establecimiento de crianza,
criadas bajo un mismo manejo y plan sanitario y bajo la responsabilidad de una
misma persona.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0046/2000</text>
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                <text>Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados a la República Argentina.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62201"&gt;Resolución SAGPyA N° 0046/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 31 de Enero de 2000</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados, a la República Argentina, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar respuesta al cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC). La Dirección Nacional de Sanidad Animal, analizará las respuestas al cuestionario, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la República Argentina.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
            <description>The policy governing the addition of items to a collection.</description>
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              <elementText elementTextId="32141">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400740"&gt;Resolución N° 51/2024 del Secretaria Bioeconomia&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 149/98 SAGPyA
RESUMEN: Establece un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero. Establece categorías de viveros y requisitos
que deben cumplir. Define cultivares que pueden difundirse, plantas
madres y materiales de propagación certificados, requisitos a cumplir
por los materiales importados, tránsito de plantas hacia áreas libres de
plagas cuarentenarias, inspecciones, muestreos y determinaciones
analíticas, etc.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1998
VISTO el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del
proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de
vivero cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que
reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad
varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los
sectores oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de
investigación y extensión, como de los organismos competentes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que ha de tenerse como sustento de la presente medida, las
normativas que regulan las temáticas de semillas y creaciones
fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20 de noviembre de 1.997 y
por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en
su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los
organismos competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y
modificatorios y por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION,
COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS
DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E
INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES.
CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies
botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea,
que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como
en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada
establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia
que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán
inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y
quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los
Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino
de dichas plantas.

�CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta
el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con
respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la
variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con
continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta
Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa
(sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo
un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o
agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de
plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo
proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una
combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon
certificado una vez que se pruebe que todas sus características

�coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro
Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata,
mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad
genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la
obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original,
mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines
Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de
vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para
incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación
hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de
portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de
injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla
botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación
de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la
definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del
Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la
Ley N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo
órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como
también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas

�de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o
propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la
semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de
portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de
Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más
yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su
injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por
lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias
plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre
que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de
plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías de viveros
ARTICULO 3°. - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será
considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes
categorías de vivero:

�1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación
establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer
material para uso propio o para terceros.
1.b)- Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer
material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de viveros
de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas
para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que
rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada
en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a
inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a
cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros
certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus
partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y
para su propio uso.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su
categoría.
ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme

�al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y
requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 5°. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar
un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración
Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies
y cultivares.
- Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del
o los viveros de origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a
uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa
del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo,
vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de
Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá
carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Origen de los materiales.
- Lugar de Producción de las plantas.
- Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación
precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del
mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
- Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad
y lote.
ARTICULO 7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4
mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de
Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva,
Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En

�este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y
resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad
de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el
artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro
de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de
la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y
evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de
portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO 8°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los
datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las
plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella
documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los
datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y
7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo
39° de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO 9°. -Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del
ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos
previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o
predio o un campo central y uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.

�Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán
estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de
incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas
injertadas y a injertarse.
ARTICULO 11. - Los viveros inscriptos en la categoría 1.
(certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá
poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de
la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del
producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con
su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada
del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el
Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de
mayo de 1992 del Registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la
responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos
a cumplimentar.
ARTICULO 12. - A los efectos del proceso de fiscalización los viveros
deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán
dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número,
debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y
portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según
se indica en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTICULO 13. - Los viveros de todas las categorías deberán inscribir
en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de
plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días desde su plantación.
ARTICULO 14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de
portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a
la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor
de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En
todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

�CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de
certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento
establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros
deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en
comparación con cultivares testigos.
CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de
plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes
sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por
atados.
Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma
especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 17. - Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán,
conforme al artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes
datos como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos
volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas
certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) al efecto.

�ARTICULO 18. - Las plantas o sus partes certificadas llevarán un
rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19. - Las plantas destinadas a uso propio que deban ser
transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán
rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente
"PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº
20.247", además del nombre del productor o razón social y demás
requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20. - El Organismo de Aplicación determinará un código de
colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas
cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se
identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y
una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de
portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color
situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán
mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.
CAPITULO VII - Plantas madres y materiales de propagación
certificados.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un
vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los
requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán
considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO 22. - El material fundamental del sistema de certificación
es la planta madre original, de la cual derivará todo el material
certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto
mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones
sanitarias.
ARTICULO 23. - Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo
IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3)
años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.

�ARTICULO 24. - Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación
establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento
siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para
ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests
indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades
trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse
plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento
(Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto
se haya saneado el material.
ARTICULO 25. - Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de certificación es considerado material identificado y deberá
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría
en los Anexos I y II.
CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La importación de materiales de propagación de
cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas
cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena
establecida para los mismos.
CAPITULO IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas
cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres
de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo
los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El Organismo de Aplicación dispondrá las
inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones
de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad,
identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo
III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las
pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones
podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

�ARTICULO 29. - En el supuesto que constataren incumplimiento y/o
inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el
rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes,
debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros
respectivos.
ARTICULO 30. - La intensidad de muestreo para la evaluación de
plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas
categorías de plantas.
Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación:
CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%)
de los individuos.
Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR
CIENTO (0,02 %) de los individuos.
ARTICULO 31. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos
y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que
considere.
ARTICULO 32. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de
calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente
reglamento.
CAPITULO XI - Conducción del vivero.
ARTICULO 33. - La producción de plantines o plantas injertadas podrá
realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos
mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar
un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO 34. - Los viveros a campo estarán separados de otro
cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados
de las plantaciones cítricas circundantes.

�Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta
conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de
acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por
tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse
una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos
aquellos individuos fuera de tipo.
Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines,
descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los
que se encuentran fuera de tipo.
ARTICULO 36. - La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ
(10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En
caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector
actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes.
La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las
plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del
presente reglamento.
ARTICULO 37. - En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá
una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO 38. - En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar
material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 39. - Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán
yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se
aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas
variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO 40. - En caso de cambio de copa con estacas o con
yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la
estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.

�Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad
original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una
planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 41. - En todos los casos indicados en los artículos 37/40,
el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada
en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el
Libro de Registros.
Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas
serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se
permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO 42. - Antes de la preparación o extracción para la venta las
plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que
presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán
mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los correspondientes órganos de aplicación podrán
aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones
previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del
Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por
dichos cuerpos legales.
ARTICULO 44. - El no cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°,
6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el
artículo 39° de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que
por derecho correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de transición.

�ARTICULO 45. - Establécese un plazo de transición al régimen de
Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período
estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase
Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
ANEXO I
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:
Enfermedad
Metodología
Duración de las Pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Tristeza
Plantas indicadorasTest ELISA-inmunoimpresión
DOCE (12) meses
CUARENTA Y OCHO (48) horas
DOCE (12) horas
6
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis

�Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
B) Material de Fundación
Enfermedad
Metodología
Duración de las pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión

�TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
C) Materiales Certificados e Identificados.
Categoría
Comprobación
Frecuencia
Plantas yemeras
Observación visual
Anual
Plantas Certificadas
Observación visual
Anual
Plantines certificados
Observación visual
Anual
Plantas identificadas
Observación visual
Anual
Plantines identificados
Observación visual
Anual

�Tolerancias
Categorías
% de tolerancia
Planta Madre Original
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
Planta Madre de Reserva
Material de Fundación
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el partado B.
Plantas Yemeras
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas Certificadas
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantines Certificados
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas identificadas
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
Plantines identificados
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
ANEXO II
Plagas de control obligatorio
A)
Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de
Fundación y Plantas Yemeras.
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las
siguientes plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Acaros
3- Sarna
4- Moscas Blancas

�5- Chinches
6- Gorgojos
7- Nematodos
8- Minador de la hoja
9- Malezas
B) Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres, por observación visual, de las siguientes plagas animales y
enfermedades:
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Moscas blancas
3- Sarna
4- Acaros
5- Minador de la hoja
Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en
el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un
porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que
se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control
oportunos.
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
Edad de la planta a partir de la injertación
A) Sistema Radical
UN (1) año DOS-TRES (2-3) años
Conformación y desarrollo

�1- A raíz desnuda
&gt; 25 cm &gt; 25 cm
2- Con pan de tierra
&gt; 20 x 25 cm &gt; 20 x 25 cm
3- En macetas
&gt; 12 x 30 cm &gt; 12 x 30 cm
B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación
1- A campo
10 mm &gt; 10 mm
2- En macetas bajo cubierta
5 mm &gt; 5 mm
C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte superior de
la maceta hasta el punto de formación de la copa).
1- A campo
Mayor de 50 cm
2- En macetas bajo cubierta
Mayor de 50 cm
# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado
a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación y los
procesos de obtención y saneamiento.
Categorías
Planta Candidata o Inicial
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial
una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las
descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional
de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En
todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado
respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han
variado.

�Plantas Madres
La Planta Madre Original y la Planta Madre de Reserva son originadas
injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en sendos
plantines, y mantenidas al abrigo de insectos vectores. La Planta
Madre de Reserva será mantenida permanentemente en abrigos a
prueba de insectos. Esta condición de aislamiento es requisito
necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I.
El Material de Fundación es obtenido a partir de la Planta Madre
Original y será mantenido a campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro
Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II del presente reglamento.
De todas y cada una de las Plantas del Material de Fundación se
tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus
caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante indexado o análisis
bioquímicos.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede
utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser
eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento)
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de
Fundación, sobre portainjertos adecuados, en número suficiente de
acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro
de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales o
mediante indexado y análisis bioquímicos si hubiera dudas sobre su
estado.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación
Saneamiento
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter
previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo
con la solución salina de Murashigue y Scoog (1962), usando perlita
como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura

�constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se
expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE CON DOS CENTECIMAS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO
(nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro"
siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al.
(1975), usando un portainjerto apropiado. Los plantines injertados se
trasplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer
con total seguridad que el material microinjertado ha sido
efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber
existido en el material original.
Indexado
El indexado se realizará con plantas "indicadoras" internacionalmente
aceptadas y métodos bioquímicos (según normas de la
ORGANIZACION PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA).
Se mantendrá un estricto control sobre las condiciones de desarrollo
de las plantas con el fin de garantizar la manifestación de síntomas si
existiere infección.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3 de la Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 627/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa Dodecacloro v los productos
formulados con base en ésta.
Que el citado principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que
con excepción de éste han sido objeto de prohibición expresa en gran parte de los
países de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria, tales como el DDT
(diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano), también prohibidos
en nuestro país.
Que en el caso particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA
ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS, FEDERAL DE ALEMANIA, DE
VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA DEL BRASIL, entre otros.
Que la sustancia se identifica como un químico sumamente estable, de importante
capacidad residual, insoluble en agua, bioacumulable en todos los niveles tróficos
y biomagnificable a través de la cadena alimentaria.
Que aun cuando resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la
fundamentación de la prohibición en otros países señala la posible hipertrofia
hepática en expuestos crónicos, con cambios morfológicos en las cédulas
hepáticas; su teratogenicidad y acumulación en tejidos grasos, su incorporación a
la leche materna, con una vida media en los organismos de varios meses. Se han
demostrado también efectos carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de
cataratas, en exposiciones prolongadas.
Que las consecuencias dañosas que produce su uso - aún cuando registre niveles
reducidos en nuestro país - han sido motivo de preocupación de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías
la cancelación de sus registros y/o la expresa prohibición del mismo.
Que asimismo, el hecho de encontrarse prohibidos en otros países del mundo,
hace que eventualmente pueda producirse el rechazo de productos agrícolas
tratados con Dodecacloro en tráfico de exportación hacia dichos países.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al estado actual de la cuestión, la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio
Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

�JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa Dodecacloro y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
2º.El
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal,
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º.- Las empresas que comercialicen productos en base a dicho principio
activo deberán presentar con carácter de declaración jurada los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Art. 4º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la liquidación de los remanentes
declarados según el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 5º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
techa 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívase.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0627/1999</text>
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                <text>Se prohíbe la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.</text>
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                <text>Lunes 25 de Octubre de 1999</text>
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                <text>Se prohíbe la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt; Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 280/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 26/06/2000
BUENOS AIRES, 21 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 18.218/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra declarada libre de las enfermedades de
los equinos correspondientes a la Lista A y de la mayoría de las enfermedades de la Lista
B publicadas por la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.).
Que se considera de interés continuar adoptando medidas tendientes a preservar y
mejorar el citado estatus sanitario de la especie equina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza
las operaciones de importación de equinos al país, según se trate de importaciones de
carácter temporal o definitivo, adoptando en consecuencia una metodología sanitario
cuarentenaria diferencial.
Que en tal sentido, dicha metodología de autorización de importaciones temporales de
equinos, hace dificultoso el control cuarentenario de ingreso, así como también su
posterior seguimiento, lo que ante una eventual alteración de su situación sanitaria
durante la permanencia en el país, pondría en riesgo potencial el nivel sanitario
alcanzado.
Que países con alto nivel de comercialización internacional de equinos, no contemplan
entre sus normativas el citado tratamiento sanitario diferencial.
Que para un mejor ordenamiento, corresponde dictar nuevas normas al respecto,
reemplazando lo legislado en la materia hasta la fecha, con relación al ingreso de équidos
al país.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha manifestado su conformidad y participado en la
elaboración del presente proyecto de modificación de los requisitos de importación de
équidos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete, aprobando el acto a
dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1994, 866 del 11 de diciembre de 1995, 660 del 24
de junio de 1996, 1450 del 12 de diciembre de 1996 y 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º - Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un
tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.
Artículo 2º - Los requisitos zoosanitarios para autorizar la importación de équidos a la
REPUBLICA ARGENTINA, desde terceros países son los establecidos en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º - Una vez arribados al país los équidos deberán cumplir con las condiciones y
requisitos sanitarios referidos a su tratamiento cuarentenario, indicados en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º - Durante el período cuarentenario indicado en el artículo precedente, los
equinos importados serán sometidos a las pruebas diagnósticas a las que alude el Anexo
III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
será quien coordine las acciones tendientes al cumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, a cuyo efecto podrá dictar las normas complementarias a la misma.
Artículo 6º - Para el cumplimiento de lo expresado en los artículos 3º y 4º de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
destacará personal propio a fin de constatar oficialmente el cumplimiento de las pautas
enunciadas.
Artículo 7º - No serán de aplicación los incisos 22/23/24/25 y 26, apartado J) del Anexo I
de la Resolución Nº 1354 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, por cuanto los mismos quedan expresamente derogados con el
dictado de la presente resolución, únicamente en lo que hace a la importación de équidos
a la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 8º - Quedan asimismo derogadas las Circulares Nº 1 del 15 de julio de 1996 y Nº
7 de fecha 17 de julio de 1996, emitidas por la ex-Coordinación General de Cuarentena y
Prevención de la ex-Gerencia de Comercialización y Control Técnico del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 9º - Los infractores a las normas de la presente resolución, serán sancionados
conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS
A LA REPUBLICA ARGENTINA
Los animales objeto de la operación y la documentación respectiva deben ajustarse a la
“NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO”, establecidas
en la Resolución ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 1354 de fecha 27
de octubre de 1994 y/o su modificatoria, y estar amparados por un Certificado
Zoosanitario de Origen emitido por Autoridad Veterinaria Oficial, siendo el español UNO
(1) de los idiomas de su redacción, en el cual conste:
A. DATOS DE IDENTIFICACION
1 ) De los Equidos: - Raza - Sexo - Pelaje
- Identificación - Reseña gráfica - Edad
2) Origen
- País Exportador
- Lugar de Origen del/los équido/s
- Nombre y Dirección del Exportador
- Lugar de Embarque en el País Exportador
- En tránsito por
3) Destino
- Nombre y Dirección del Importador
- Medio de Transporte Internacional a utilizar
- Establecimiento de Destino
B. CERTIFICACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial del País emisor deberá certificar que:
1. El País de origen y/o Procedencia, o Región del/los animal/es está oficialmente
declarado libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), y dicha condición es
reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA, de: Peste Equina Africana, Muermo,
Encefalomielitis Equina Venezolana, Durina, Viruela Equina y Encefalitis Japonesa.
2. El/los équido/s objeto de la exportación provienen de establecimiento/s no interdictados
oficialmente por razones sanitarias, y en los cuales no se registraron durante los últimos
SESENTA (60) días previos a su embarque, las siguientes enfermedades: Estomatitis
Vesicular, Arteritis Viral Equina, Rabia, Anemia Infecciosa Equina, Metritis Contagiosa
Equina, Surra (T. Evansi), Encefalomielitis Equina Este y Oeste, Exantema Vesicular
Coital, Influenza Equina (Tipo A), Rinoneumonitis Equina, Salmonella Abortus Equi,
Sarna, Piroplasmosis, Meloidosis y Linfangitis Epizoótica.
3. En cuanto a Arteritis Viral Equina, para équidos machos enteros vacunados deberá
constar el certificado oficial de inmunización respectivo.

�C. PRUEBAS SANITARIAS
Los équidos objeto de la presente exportación resultaron negativos, dentro de los
TREINTA (30) días previos a su embarque, a las pruebas realizadas según normas del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE que se detallan a continuación:
- Anemia Infecciosa Equina: Test de Coggins.
- Piroplasmosis: Fijación del Complemento para Babesia equi y Babesia caballi, se
acepta como negativo a una dilución de UNO EN CINCO (1:5).
- Estomatitis Vesicular a virus New Jersey e Indiana:
a. Test de ELISA o
b. Seroneutralización.
D. VACUNACIONES
La vacunación de los animales objeto de la presente exportación deberá efectuarse con
vacunas aprobadas por la Autoridad Oficial competente, siendo las requeridas las
siguientes:
- Influenza Equina: entre QUINCE (15) y TREINTA (30) días previos a la exportación
con vacuna a virus muerto.
- Encefalomielitis Equina Este y Oeste: entre los QUINCE (15) y TREINTA (30) días
previos a la exportación con vacuna a virus muerto.
- Rinoneumonitis Equina: Vacunación entre QUINCE ( 15) a TREINTA (30) días previos
a la exportación, con vacuna a virus muerto.
E. TRATAMIENTOS
Los équidos objeto de la exportación fueron tratados contra parásitos internos y externos,
con productos aprobados por la Autoridad Oficial competente, dentro de los TREINTA (30)
días previos a su embarque.
F. CUARENTENA
En el País de Origen, los équidos deberán estar sometidos a Supervisión Oficial durante
el período que demande la realización de las pruebas y controles correspondientes.
G. NOTAS
1. Si el País exportador se declara libre ante la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)
de alguna de las enfermedades para las que se solicitan pruebas diagnósticas,
vacunaciones o tratamientos, y dicha condición fuera reconocida por la REPUBLICA
ARGENTINA, quedará exceptuado de la realización de dichas tareas, debiendo hacer
constar en el Certificado Zoosanitario Oficial tal condición.
2. El veterinario oficial del país de origen certificará que el/los equino/s no ha/n estado en
contacto con otros animales de su misma especie y/o de condición sanitaria diferente,
o no certificados en forma similar, dentro de los TREINTA (30) días previos a su
embarque. Los movimientos de los équidos objeto de la exportación deberán
efectuarse en vehículos limpios y desinfectados con sustancias aprobadas
oficialmente, asegurándose la sanidad y el bienestar de los animales.
3. El/los équido/s fueron inspeccionados en el momento del embarque no presentando
síntoma alguno de enfermedad infecciosa ni parasitaria.
4. El certificado será aceptado como válido por la REPUBLICA ARGENTINA durante los
DIEZ (10) días corridos posteriores a la fecha de su emisión.

�5. Estos requisitos sanitarios tendrán vigencia en tanto las Areas Técnicas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, no consideren necesario
su modificación parcial o total.

�ANEXO II
NORMAS REFERIDAS A LAS CUARENTENAS DE IMPORTACION DE EQUIDOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA
A. CONDICIONES GENERALES
-

A su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, todo équido será controlado en el Puesto
Fronterizo correspondiente por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que verificará la documentación acompañante
(CERTIFICADO ZOOSANITARIO OFICIAL DE ORIGEN, FICHA FILIATORIA Y
SOLICITUD DE IMPORTACION AUTORIZADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), y de corresponderse la misma a lo
exigido, se extenderá el Permiso de Desembarque hacia la Sede de la Cuarentena,
debiéndose dar el aviso correspondiente al responsable de la importación dentro de
las DOCE (12:00) horas de arribados los animales al país.

-

El traslado desde el Puesto Fronterizo de Ingreso hasta la Sede Cuarentenaria Oficial
deberá realizarse en transportes precintados oficialmente y adecuados de tal forma
que garanticen las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar.

-

Los transportes a utilizar deberán ser de estructura cerrada de tal modo que
garanticen durante su itinerario, la no salida al exterior de los emuntorios, restos de
forraje, camas, etc., y que permitan su precintado.

-

Todo équido que se importe al país, sin excepción, cumplirá con iguales condiciones
sanitarias y serán sometidos durante su período cuarentenario a las pruebas
diagnósticas que se detallan en el presente Anexo.

-

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA analizará y
determinará en cada caso la modificación a alguna/as de esas condiciones y pruebas
diagnósticas, así como también la posibilidad de solicitar la remisión oficial previa de
muestras al país de procedencia de los équidos a importarse

-

Ante la detección de un reactor positivo a cualquiera de los tests indicados en el Anexo
II, la totalidad de los équidos permanecerán cuarentenados hasta la resolución de las
medidas sanitarias a tomar según el caso.

-

Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de aislamiento cuarentenario
se efectúe en predios distintos a la Estación Cuarentenaria Oficial, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será quien considere y evalúe tal petición y quien apruebe la
habilitación de Sedes Cuarentenarias Externas, conforme a las pautas y condiciones
de habilitación, manejo y funcionamiento que se describen más adelante.

-

Estas sedes y condiciones cuarentenarias externas sólo serán factibles de análisis y
aplicación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la capacidad de alojamiento
de la Estación Cuarentenaria Oficial o comprometa la misma para con otras
importaciones.

�b) Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el establecimiento de destino final
en nuestro país justifique la no remisión a la Ciudad de Buenos Aires, para
cumplimentar su cuarentena de importación.
c) Cuando la finalidad por la que ingresa/n al país el/los équidos se corresponda con
su exclusiva participación en eventos internacionales (deporte, exhibición o
exposiciones), en cuyo caso no podrá extender su permanencia en el país por más
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el evento motivo de su
importación.
B. REQUISITOS Y CONDIClONES PARA LAS CUARENTENAS EXTERNAS
B. 1. DE LAS SEDES CUARENTENARIAS
1. El establecimiento propuesto por el importador deberá estar alejado a más de TRES
(3) kilómetros de radio de todo tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal
todo predio o lugar -abierto o cerrado- en el cual habitualmente se concentran équidos
o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales locales,
provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de carreras, carreras de trote,
carreras cuadreras; torneos de polo, pato, concursos de salto, adiestramiento, pruebas
completas; palenques para équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de
destreza como domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles
de centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de équidos; clubes y
countries con caballerizas, centros de descanso, entrenamiento o rehabilitación;
caballerizas de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
2. Deberá cumplir, de corresponder, con las condiciones exigidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en cuanto a su Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
3. Que en los potreros de los establecimientos circundantes que lindan con la Sede
Cuarentenaria propuesta no haya especies animales susceptibles a las enfermedades
de los équidos.
4. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ (10) días previos a su
utilización como establecimiento cuarentenario, a animales de ninguna especie
susceptible a las enfermedades de los équidos.
5. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de importancia
epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en ese como en otros
establecimientos ubicados dentro de un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros, en los
últimos SESENTA (60) días.
6. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede Cuarentenaria deberán estar en
perfecto estado de integridad y acondicionados de tal manera que aseguren la
contención y el aislamiento de los animales alojados y permita el adecuado control de
ingreso de personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
7. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y privado, designados
expresamente para el control y cuidado de los animales, y contar con rampas para
carga y descarga en buen estado de conservación.
B.2. DEL AREA CUARENTENARIA O DE AISLAMIENTO DE LA SEDE

�1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento dentro del
establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS
(200) metros del perímetro del mismo.
2. No podrán ingresar vehículos.
3. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un mismo país de origen
o que, siendo de distintas nacionalidades, provengan de países de iguales condiciones
sanitarias.
4. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el momento de su llegada
hasta que las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoricen su liberación.
5. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el punto precedente será la
incorporación de las yeguas necesarias para la realización de pruebas biológicas de
diagnóstico.
6. El solicitante o su representante designará un responsable de la cuarentena, quien
garantizará la presencia de personal profesional y/o de cuidado de los animales
durante el período que dure la misma, los que no podrán tener contacto con otros
animales ajenos a la cuarentena, mientras ésta se lleve a cabo.
7. El área cuarentenaria deberá contar con las siguientes instalaciones mínimas:
-

-

-

Un cerco perimetral con un único ingreso al área.
Por dentro de este perimetral podrán utilizarse otras formas de protección habituales,
tales como corrales de madera, piquetes u otras.
Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de las tareas sanitarias: bomba
manual o motobombas para desinfección, mangas para sujeción y extracción de
muestras.
Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de los animales. Sus
paredes, suelos y techos deberán estar construidos de material impermeable que
pueda resistir una limpieza continua y su desinfección.
No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación continua de agua entre los
boxes.

C. DE LAS CUARENTENAS EXTERNAS
Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s objeto de la importación en el
mismo, así como de las yeguas necesarias para la realización de las pruebas biológicas,
en caso de corresponder, el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dará
por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los
animales concentrados y a la inspección clínica de los mismos.
Toda la documentación original quedará en poder del personal del citado Servicio
Nacional, obrando copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.
C.1. SEGURIDAD Y REGISTRO DE NOVEDADES
1. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán contar con UN
(1) sistema de seguridad, que garantice mantener la estricticidad de ingreso.
Unicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a realizarlo,
las cuales deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.

�2. Ese servicio de seguridad llevará UN (1) libro foliado de Registro de Novedades
actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de ingresos y egresos de
las personas autorizadas y cualquier otra novedad que se produzca durante el
período que demande la misma.
3. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios privados y
oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o los animales
autorizados a prestar servicios en el predio, con aclaración de su cargo y
función, así como el horario en que ingresaron o egresaron del mismo.
4. Se deberán hacer constar en las Planillas de novedades sanitarias habilitadas al
efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen con los animales, así
como las fechas de su realización y el profesional que las realizara.

C.2. MANEJO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALIZAN EN LA SEDE
1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá limitarse al mínimo
posible y ajustarse a las tareas indispensables a desarrollar en ella.
2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales, así como los
vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede serán debidamente
desinfectados (con productos aprobados oficialmente) previo a su entrada y a
su salida de la cuarentena.
3. Luego de descargados los animales en sus boxes de alojamiento, las camas
utilizadas en los transportes serán incineradas en forma inmediata o
depositadas en contenedores ubicados a tal efecto en el acceso al área
cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados en el lugar hasta finalizado
el período de cuarentena.
4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado, abrevamiento y
alimentación de los equinos (baldes, comederos, etc.), no podrán ser
compartidos entre los animales cuarentenados, por lo que se adoptará la
metodología más apropiada para el caso.
5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado deberá mudar su
calzado y vestimenta por aquél que el responsable privado de la Sede deberá
proveer a tal efecto (mameluco, guantes, botas, etc.). Estos elementos deberán
permanecer dentro del área por el período cuarentenario, a excepción que se
requiera de su lavado y desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la
Sede.
6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a excepción de los
mencionados en el punto anterior del presente Anexo, no podrá ser retirado de
la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse de material
descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del predio.
7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de aislamiento deberán
ser incinerados en el propio establecimiento o permanecer en volquetes
tapados hasta la finalización de la cuarentena.

�8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán desembocar en
lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a cámaras sépticas,
pozos ciegos u otros sistemas terminales.
9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente a un control
clínico, consistente en la evaluación de su estado general y la toma matutina y
vespertina de su temperatura corporal, datos éstos que serán asentados en las
Planillas individuales de Registro Térmico que se proveerán para tal fin.
10. La identificación del/los animales y la/s extracciones de sangre serán realizadas
únicamente por el profesional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA -preferentemente acompañado por el
profesional privado designado-, y serán inmediatamente remitidas los
laboratorios oficiales o de la red, donde se realizarán los test diagnósticos
correspondientes.
11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados genitales, tratamiento
posterior requerido para la prueba de Metritis Contagiosa Equina, colecta de
semen para diagnóstico de Arteritis Viral Equina, u otras, podrán ser realizadas
por los veterinarios particulares autorizados con la supervisión del veterinario
oficial.
C.3. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL AUTORIZADO
1. Solo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento:
- Personal perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que se encuentre debidamente registrado.
- UN ( 1 ) Veterinario asignado por cada propietario o responsable peticionario.
- Personal de cuidado y manejo de cada propietario o responsable peticionario.
- Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados (herreros,
radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al área cuarentenaria
únicamente a solicitud de lo/s señor/es veterinario/s responsable/s del/los
animales alojados, y contando con la autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. UN (1) profesional designado por el peticionante tendrá carácter de Jefe del
Servicio Veterinario de la Sede Cuarentenaria, el que quedará expresamente
notificado del conocimiento y plena aceptación del presente acto administrativo,
quedando UN (1) ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
responsable de la cuarentena.
3. El citado profesional privado será responsable del pleno cumplimiento y
aplicación de las pautas establecidas en la presente norma y de mantener
aislados a los animales en el área de aislamiento, desde el momento de su
recepción y hasta que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autorice su liberación.
4. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Anexo podrán ser motivo de anulación de la cuarentena y
consecuentemente de la determinación que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tome al respecto.

�5. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los equinos, estará
disponible previamente al arribo del/de los animal/es a la cuarentena, y deberán
certificar fehacientemente que no tendrán contacto directo con otros equinos
durante el período que demande la cuarentena.
C.4. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
1. Si por cualquier medio o vía, durante el transcurso de la cuarentena, el
Veterinario a cargo de Sede, o el veterinario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tomaran conocimiento de la
existencia de UNO (1) o más equinos reactores a cualquiera de las pruebas a
diagnosticar, detectaran signos o síntomas, o sospecharan de la presencia de
alguna enfermedad infectocontagiosa, procederán de inmediato, según dictan
las normas y procedimientos vigentes, según se trate de enfermedad
constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.
2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras acciones que
considere conveniente, deberá proceder a:
2.1. Labrar un Acta de Constatación en la que conste la siguiente información:
- Medida/s adoptada/s: interdicción del establecimiento, suspensión
provisoria de tareas u otra.
- Motivo por el cual se procede a tomarlas: presunción o confirmación
diagnóstica de enfermedad, u otro.
- Marco Normativo: la presente resolución.
2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
D. DE LAS YEGUAS TESTIGO
En los casos que las pruebas diagnósticas requieran de yeguas testigo, la totalidad de
ellas (DOS (2) por cada padrillo a importarse), deberán estar alojadas en la Sede
Cuarentenaria antes del arribo del/los animal/es con la suficiente antelación,
acompañadas de un resultado negativo al test Piroplasmosis y Arteritis Viral Equina,
emitido por Laboratorio Oficial o habilitado, y debidamente identificadas con su
correspondiente ficha de filiación.
Deberán además cumplimentar para su ingreso a la Sede con las resoluciones referidas
a:
- Influenza equina
- Encefalomielitis equina
- Test de Coggins
E. NORMAS CUARENTENARIAS ESPECIFICAS PARA EQUINOS ASISTENTES A
EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes a eventos hípicos
internacionales estará en un todo sujeta al marco de la presente normativa en todo su
contenido, particularmente los referidos a sus condiciones generales, instalaciones,
seguridad y registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y
sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal autorizado.

�2. La autorización de importación para este tipo de eventos internacionales incluirá en la
solicitud, la Declaración Jurada del/de los importadores y/o entidades organizadoras
en la que se dejará constancia:
- De que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.
- Del/de los lugar/es que forman parte del evento, fechas y tiempo de duración del
mismo.
- De que el/los equino/s importados no harán abandono de la Sede habilitada bajo
ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización oficial previa.
3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se hará con la siguiente
antelación:
- De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los concurrentes a eventos
únicos.
- De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que involucren el
desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes Cuarentenarias.
- Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por estrictas razones de fuerza
mayor debidamente justificadas.
4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del club, hipódromo u
otro tipo de establecimiento co-organizador del evento al cual concurrirán los équidos
motivo de la importación.
5. Por área cuarentenaria de la Sede, para los aislamientos respectivos, se designa al
sector de la misma especialmente asignado a tal fin, el que deberá estar
perfectamente delimitado, acondicionado y separado del resto de los animales
oriundos del país, según las indicaciones que realice el personal oficial a fin de
garantizar su cumplimiento.
6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán agrupados por
delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias de sus países de origen, y
será responsabilidad de la entidad organizadora el prever con la debida antelación tal
situación a efectos de contar con el adecuado acondicionamiento del área.
7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria alternativa que, cumpliendo
iguales condiciones y requisitos, se encuentren dentro de un radio menor a TRES (3)
kilómetros del lugar en el cual se llevará a cabo el evento, y que cuente con la debida
habilitación oficial.
8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos importados, podrá ser el
mismo que utilizan los equinos estables del lugar, debiendo para ello determinarse un
horario diferencial de tareas, el cual quedará registrado en el Libro de Registro de
Novedades establecido a tal efecto.
9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la Sede del evento hasta
el Puesto de Frontera, en transportes que respondan a lo descripto en el apartado A.
del presente Anexo, debidamente precintados por personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y acompañados de la documentación
respectiva, dentro de un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
concluido el evento deportivo para el cual fueron importados, a no ser que medien
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.

�10. En los casos en que el evento incluya más de un lugar de destino e implique el
desplazamiento de los equinos importados entre DOS (2) o más Sedes, se autorizará
el mismo mediante un único acto administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes
requisitos:
- Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del evento estén
previamente habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
- Que en ellos se cuente con control permanente de estabulación de los animales
importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del Servicio Veterinario
que la entidad organizadora designe.
- Que el transporte y movimiento de los animales entre las Sedes que forman parte
del evento, se realice de la forma descripta en el Apartado A. del presente Anexo,
con supervisión y control oficial de despacho y arribo.
- El Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la jurisdicción de egreso, será el responsable de la
comunicación de tal despacho a su par de la jurisdicción de destino.
- La autorización de importación extendida para esta modalidad, caducará
automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un uso diferente al
que fuera específicamente autorizado para su ingreso al país, debiendo
reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables pasibles de las
sanciones que correspondieren.
F. DE LOS COSTOS QUE LA OPERATORIA DEMANDE
Todos los costos que la operatoria de importación demande, tales como tasa de
inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad, viáticos y estadías originados en
los desplazamientos indispensables del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de la
presente resolución demande, serán notificados al solicitante en forma previa, debiendo,
una vez conformados, hacerlos efectivos de acuerdo a las reglamentaciones
administrativas vigentes en el citado Organismo.

�MODELO DE SOLICITUD PARA LA AUTORIZACION DE CUARENTENAS EXTERNAS Y
DE EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
Solicito se inicien las acciones para la habilitación del/de los
Establecimiento/s

Localidad, partido o departamento
y Provincia

a fin de cuarentenar a el/los equino/s correspondiente/s a:
SOLICITUD/ES DE IMPORTACION Nº: _______________________________________
PROCEDENCIA DE LOS EQUINOS: _________________________________________
Importador: _____________________________________________________________
INGRESO:______________________________________________________________
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo de ingreso:___________________________

PERMANENCIA:
Evento para el cual se importa (*):__________________________________________
Fecha y duración del evento (*):____________________________________________
Itinerario de los equinos (*):_______________________________________________
_____________________________________________________________________
_____________________________________________________________________

EGRESO (*):
Fecha:

/

/

- Puesto Fronterizo: ________________________________

* Si corresponde
Declaro conocer y aceptar plenamente el contenido de la Resolución Nº _________ y ser
el responsable del/de los équido/s detallado/s en la solicitud de importación arriba
indicada.

Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento de Identidad

�ANEXO III
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
1. Las siguientes son las pruebas diagnósticas a las que será sometido todo équido que
se importe al país:
Peste Equina Africana, Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey), Encefalomielitis
Venezolana, Muermo, Durina, Metritis Contagiosa, Arteritis Viral Equina, Anemia
Infecciosa y Piroplasmosis (Babesia equi y B. caballi).
2. Tipo de prueba y especificaciones:
- Peste Equina Africana: Negativo al Test de ELISA indirecto a la dilución de suero
UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
-

Encefalomielitis Venezolana: Negativo a Seroneutralización o Test de ELISA.

-

Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Negativo al Test de ELISA.

-

Muermo: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Durina: Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.

-

Metritis Contagiosa: Negativo a cultivo de triple hisopado genital.

-

Anemia Infecciosa: Negativo a inmunodifusión en agar gel.

-

Piroplasmosis (B. equi y B. caballi): Negativo a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de
suero a fijación de complemento.

-

Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:
Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un intervalo de
CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre que, entre la primera y
segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2) pruebas
realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
En vacunados: Negativos a la prueba biológica o de aislamiento en semen.

3.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
analizará y determinará en cada caso la modificación a alguna/s de las pruebas
diagnósticas arriba mencionadas, así como también el solicitar la remisión oficial
previa de muestras al país de procedencia del/de los équido/s a importarse.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Importación équidos.</text>
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                <text>Miercoles 21 de Junio de 2000 </text>
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              <elementText elementTextId="20144">
                <text>Toda autorización extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para amparar las importaciones de équidos a la REPUBLICA ARGENTINA, sean éstas de carácter temporal o definitivo, tendrán un tratamiento sanitario cuarentenario idéntico.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 19º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION Nº 457/1996 SAPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 2 de agosto de 1996
VISTO el expediente Nº 800-001977/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) se ha convertido en un problema sanitario grave
no sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino sino también
por sus posibles implicancias en la Salud Pública, tanto de los países afectados como para
aquellos que importen productos y subproductos de origen rumiante.
Que es necesario mantener una permanente actualización de la información de que dispone esta
Secretaría para todos los aspectos involucrados en este problema, incluidos los médicos,
veterinarios y epidemiólogos, que constituyen la base de las decisiones técnicas de la política de
importaciones.
Que el carácter del producto sanitariamente diferenciado de nuestras carnes, productos y
subproductos de origen bovino requiere un permanente control de gestión de las acciones
ejecutadas para demostrar la ausencia de la enfermedad en nuestro país y de las programadas y
en ejecución para garantizar la continuidad de tal situación, de acuerdo con los más recientes
avances en la materia.
Que una Comisión Técnica Asesora, compuesta por especialistas en el tema sería el instrumento
adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que los profesionales que a continuación de designan han demostrado poseer no sólo un amplio
conocimiento del tema, sino también la necesaria idoneidad profesional que requiere el manejo de
una situación como la presente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 866 del 11 de diciembre de
1995, el suscripto es competente para suscribir este acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Créase en el ámbito de esta Secretaría la COMISION TECNICA ASESORA
SOBRE ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME (BSE), con carácter de permanente.
ARTICULO 2º – La citada Comisión Honoraria estará integrada por los siguientes profesionales:
Médico Veterinario Doctor D. Alejandro Aníbal SCHUDEL (L.E. 6.179.271) del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Médico Veterinario Doctor D. Carlos José
VAN GELDEREN (L.E. 7.801.797) y Médico Veterinario Doctor D. Bernardo Gabriel CANE (D.N.I.
12.014.678) ambos del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º – La coordinación de esta Comisión Técnica Asesora será ejercida por el Doctor D.
Carlos José VAN GELDEREN.
ARTICULO 4º – Serán funciones de esta Comisión Técnica Asesora:
a) Asesorar al Señor Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación en todo lo concerniente al
tema BSE.
b) Coordinar las acciones que sobre BSE se realicen en las diferentes áreas de esta Secretaría.

�c) Asesorar y coordinar con otros organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, sobre
el tema BSE.
d) Convocar, organizar y ejercer la secretaría de las reuniones de la Comisión Científica
Consultiva.
ARTICULO 5º – Déjase establecido que dichas funciones serán Ad-Honorem.
ARTICULO 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Ing. FELIPE C. SOLA, Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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