<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/browse?collection=8&amp;output=omeka-xml&amp;sort_field=added" accessDate="2026-05-13T21:46:50+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>1</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>1428</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="78" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8146">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/7e830330d73ff7699ac679a8bec725eb.pdf</src>
        <authentication>c6ba3f82550734457223713045a3d5b1</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="60095">
                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 108/2020
DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091442-APN-DGTYA#SENASA, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Leyes Nros 27.233 , 27.541; el DECNU-2020-260-APNPTE;
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996; la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020, la
Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se estableció la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, en el marco de competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y
funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto N° 260 el 12 de marzo de 2020 por el cual se
amplía la emergencia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, asimismo la citada norma entre otras cuestiones
trascendentes estableció que personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020 se instruyó al
otorgamiento de licencia excepcional a todos aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo
permanecido en zonas afectadas.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

Que asimismo por la Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se estableció los mecanismos para el otorgamiento de
licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en consecuencia, la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten nuevas medidas rápidas y
eficaces, por lo cual es menester desconcentrar los lugares de trabajo y reducir en lo posible la concurrencia de
personas a realizar trámites presenciales, ello en pos de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 del SENASA se estableció que el
trámite de habilitación sanitaria y la inspección de los vehículos de transporte de animales deben ser realizados en
las Oficinas Locales”.
Que en este sentido, a fin de resguardar la salud, los derechos y garantías de los administrados resulta imperioso
prorrogar el plazo de validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el artículo
9º de la citada Resolución SENASA Nº 581/14.
Que la medida que se adopta en el presente acto resulta imprescindible, razonable y proporcionada con relación al
COVI-19 y al riesgo que el citado virus conlleva.
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL proteger la salud pública.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el GOBIERNO
NACIONAL ante la pandemia COVID-19 resulta propicio el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto, conforme lo establecido en el, el artículo
28 de la Resolución SENASA N° 581/14
Por ello,
la DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Prorroga - Prorrogar la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos
contemplado en el artículo 9º de la Resolución SENASA Nº 581/2014, que pasará de UN (1) año a DIECIOCHO
(18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.
ARTICULOS 2°.- La citada prórroga incluye las Categorías A y B de la Resolución SENASA N° 581/14 según
detalle:
Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y
embarcaciones.

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.
ARTÍCULO 3°.-Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida a Gendarmería Nacional Argentina y
Gobiernos Provinciales para su conocimiento e instrumentación.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. Ximena Melon
e. 23/03/2020 N° 15951/20 v. 23/03/2020

Fecha de publicación 23/03/2020

3 de 3

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="29">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35161">
                  <text>Disp. Sanidad Animal</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="614">
                <text>Disposición DNSA N° 0108/2020 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="615">
                <text>Se prorroga la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="616">
                <text>Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="617">
                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335817"&gt;Disposicion DNSA N° 0108/2020&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="618">
                <text>Sabado 21 de Marzo de 2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="619">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60096">
                <text>Disposición</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60097">
                <text>Se prorroga la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el articulo 9° de la Resol. SENASA N° 581/2014, que pasara de UN (1) año a DIECIOCHO (18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="79" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="77">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5e11e766639b4c34986b60b7e3539c82.pdf</src>
        <authentication>6de6e093e75884f1f11c714ea7e12b8c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="1">
            <name>Dublin Core</name>
            <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
            <elementContainer>
              <element elementId="50">
                <name>Title</name>
                <description>A name given to the resource</description>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="11237">
                    <text>Disposición N° 112/2020</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="27">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35159">
                  <text>Disposiciones</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="623">
                <text>Se proroga el plazo establecido en el Art.2 de la Resolución  SENASA N° 288/2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="624">
                <text>Dirección Nacional de Sanidad Animal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="625">
                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=336059"&gt;Disposicion DNSA N° 112/2020&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="626">
                <text>Miércoles 1 de Abril de 2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="627">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="55">
            <name>Date Available</name>
            <description>Date (often a range) that the resource became or will become available.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="629">
                <text>La presente disposición entra en vigencia a partir del día de su firma.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="60">
            <name>Date Issued</name>
            <description>Date of formal issuance (e.g., publication) of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="630">
                <text>Publicada en el Boletín Oficial del 03-abr-2020, Número: 34347, Página: 39 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="650">
                <text>Se prorroga hasta el dia 24 de Abril de 2020 inclusive el plazo establecido en el Art. 2° de la Resol. SENASA N° 288/2020. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="80" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8132">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8ed55dc379fcfe844efaf8deb0945f2d.pdf</src>
        <authentication>8d425f1e649abef87382008758003eee</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="60046">
                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 288/2020
RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18434479- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959, 27.233 y 27.541; el
Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus
complementarios; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM
del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y 725 del 15
de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declara el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma, entre otras cuestiones trascendentes, establece qué personas deberán
permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo
de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en zonas afectadas de COVID-19.

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Que por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establecen los mecanismos
para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión
Administrativa N° 371/20.
Que en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
N° DECNU-2020-297-APN-PTE que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las
personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de
las personas.
Que a través del Artículo 6° de dicho decreto se exceptúan del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca,
sosteniendo así la provisión de alimentos controlados y seguros.
Que, en este sentido, corresponde mantener las medidas y certificaciones sanitarias oficiales en resguardo de la
salud animal y pública, así como de los reconocimientos oficiales internacionales de la situación zoosanitaria del
país y los mercados hacia los que la REPÚBLICA ARGENTINA exporta agroalimentos.
Que resulta procedente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de animales de
producción y abastecimiento, en concordancia con la situación de aislamiento preventivo establecido por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, entre otras enfermedades animales.
Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo bovino o bubalino que se movilice deberá
estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas (Punto
1.2. del Anexo I de la citada Resolución N° 725/05).
Que, del mismo modo, los Artículos 1º, apartado 3, y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios, facultan y prevén la adopción de las
medidas de que se trata.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

2 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1.996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa
correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de:
• bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado o
completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre
Aftosa del año 2020.
Dicha excepción procederá solo cuando estos animales se destinen a establecimientos que, al momento de la
recepción, tampoco hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera
Campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020
inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 3°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no
alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá extender la vigencia prevista en el Artículo 2° de la presente, en función de
los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su firma.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz
e. 25/03/2020 N° 15971/20 v. 25/03/2020

3 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Fecha de publicación 25/03/2020

4 de 4

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="631">
                <text>Resolución SENASA N° 0288/2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="632">
                <text>Excepción de vacunación antiaftosa.&#13;
 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="634">
                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335836"&gt;Resolución SENASA N°0288/2020&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="635">
                <text>Martes 24 de Marzo de 2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="636">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60047">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60048">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60049">
                <text>Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de: bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aun no hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la fiebre Aftosa del año 2020.&#13;
La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.&#13;
La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60050">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="81" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8131">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/082915c4dffd9d73520f66555ea9e3f8.pdf</src>
        <authentication>a161692ce10d8cf832847f072b51ea61</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="60042">
                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227238/20200328

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 295/2020
RESOL-2020-295-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19015238- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.541; los
Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y DCTO-2020-298-APN-PTE del 19
de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las
Resoluciones Nros. RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011,
594 del 26 de noviembre de 2015 y RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
N° DI-2017-20-APN-DNIYCA#SENASA del 21 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma establece, entre otras cuestiones trascendentes, el aislamiento obligatorio para
aquellas personas con historial de viaje a zonas afectadas por el COVID-19 y fija los plazos y condiciones del
mismo.

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227238/20200328

Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo
de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en dichas zonas.
Que, del mismo modo, por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se fijan los
mecanismos para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la
mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 se
establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir
la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que, además, por el Decreto Nº DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 se suspende el curso de los
plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Nº 1.759/72 T.O. 2017, y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que las medidas mencionadas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS, la
emergencia sanitaria ampliada por el referido Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la evolución
de la situación epidemiológica con relación al COVID-19, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus.
Que la restricción ambulatoria establecida por dicho decreto debe ser acompañada con medidas que faciliten la
permanencia de los ciudadanos en sus hogares, la desconcentración de los lugares de trabajo y la reducción en lo
posible de la concurrencia de personas a realizar trámites presenciales, para evitar la circulación y el contagio de la
enfermedad.
Que, en ese sentido, la eximición de trámites y la prórroga de vencimientos de inscripciones y/o habilitaciones de
establecimientos y firmas de alimentos para animales, de establecimientos que procesasen frutas y hortalizas y de
los transportes de productos de origen animal, regulados por el Capítulo XXVIII del Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968 y por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011, 594 del 26 de noviembre de 2015 y
RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, eliminan motivos para el traslado y circulación de los administrados y
funcionarios, contribuyendo de esta forma a la implementación de las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para evitar la propagación de la enfermedad.
Que las prórrogas propuestas no afectan las condiciones sanitarias ni de inocuidad de los establecimientos y
transportes involucrados.

2 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227238/20200328

Que en virtud de lo expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional ante la
pandemia COVID-19, resulta necesario dictar el presente acto.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus Direcciones dependientes tomaron la
debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga de habilitaciones e inscripciones. Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento
de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de:
Inciso a) Establecimientos y firmas de alimentos para animales reguladas por el Artículo 11 y los numerales 3.4.1,
4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4. y 4.3 del Anexo I de la Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición
N° DI-2017-20-APN-DNIYCA#SENASA del 21 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional.
Inciso b) Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos, centros de reexpedición, operadores
comerciales, operadores de playa libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas regulados por los
Artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución N° 637 del 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas regulados por los Artículos 1º, 2º y 3º y
por el Anexo I de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Inciso d) Establecimientos de lavado y desinfección de envases plásticos reutilizables destinados al embalaje de
frutas y hortalizas frescas regulados por los Artículos 1º, 2º y 6º de la Resolución
N° RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASAdel 21 de diciembre de 2018 del citado Servicio Nacional.
Inciso e) Habilitación de transportes de productos de origen animal regulada por el Capítulo XXVIII del Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
ARTÍCULO 2°.- Condiciones sanitarias y de inocuidad. La prórroga establecida en el Artículo 1° de la presente
resolución, no afecta las condiciones sanitarias ni de inocuidad de los establecimientos y transportes referidos en el

3 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227238/20200328

mismo.
ARTÍCULO 3°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a extender la vigencia de la prórroga
prevista en el Artículo 1° de la presente norma, en función de la evolución de los alcances de las medidas
adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 4°.- A través de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, dese conocimiento de la
presente medida a las demás dependencias y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz
e. 28/03/2020 N° 16130/20 v. 28/03/2020

Fecha de publicación 28/03/2020

4 de 4

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="640">
                <text>Resolución SENASA N° 295/2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="641">
                <text>Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones, inscripciones de diferentes establecimientos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="642">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="643">
                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335930"&gt;Resol. SENASA N° 295/2020&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="644">
                <text>Viernes 27 de Marzo de 2020</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="645">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60043">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60044">
                <text>Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de: Establecimientos y firmas de alimentos para animales; Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos, centros de reexpedición, operadores comerciales, operadores de playa libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas; Establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas; Establecimientos de lavado y desinfección de envases plásticos reutilizables destinados al embalaje de frutas y hortalizas frescas; Habilitación de transportes de productos de origen animal.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60045">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1446" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="3999">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/a00b32ba0d39436fb5a5cb5097321a45.PDF</src>
        <authentication>3c2ec312651459c278b7acf925055a53</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="33675">
                    <text>��������</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10754">
                <text>Resolución SENASA Nº 1421/2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10755">
                <text>Rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10756">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10757">
                <text>Martes 12 de septiembre de 2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10758">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10760">
                <text>Procédese a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución MAyG 2166/50, no correspondiendo el cobro de arancel alguno. Se adoptan medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35598">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35599">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64316"&gt;Resolución SENASA Nº 1421/2000&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35600">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 0924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1469" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8926">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/273dad9575fa49efeeb497455dcee80f.pdf</src>
        <authentication>2269a25f69e9acbcfe9990aca319b285</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="66215">
                    <text>Disposición 16-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 06 de septiembre de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0013001/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de
marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3
de octubre de 2012 y N° 4 del 2 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga
Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y
vigilancia que el caso amerita.
Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea
el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que
faculta en su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del
mencionado Programa Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario
del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de
contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en
los puntos de ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de
contingencia y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N°9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 4 del 2 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las
áreas nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4º de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación
de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1º.- Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I (DI-2017-19045528-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.

�ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla
de Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II (DI-2017-19045342-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la
aprobada como Anexo II de la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 4 del 2 de mayo del 2017, de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="30">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35162">
                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10915">
                <text>Disposición DNPV Nº 0016/2017</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10916">
                <text>Se aprueban Planillas</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10917">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10918">
                <text>Miercoles 6 de Septiembre de 2017</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10919">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10920">
                <text>Disposición</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10921">
                <text>Se aprueba la planilla de areas bajo cuarentena, y se aprueba la planilla de areas bajo plan de contingencia.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33134">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279456"&gt;Disposición DNPV Nº 0016/2017&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33138">
                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309140"&gt;Disposicion N° 6/2018&lt;/a&gt; de la DNPV&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1470" public="1" featured="0">
    <collection collectionId="30">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35162">
                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10922">
                <text>Disposición DNPV Nº 0009/2012</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10923">
                <text>Actualización de las áreas definidas para el programa de Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10924">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10925">
                <text>Miercoles 3 de Octubre de 2012</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10926">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10927">
                <text>Disposición</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10928">
                <text>Actualización de las áreas definidas para el programa de Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia Botrana. Se aprueban planillas de Area Bajo Cuarentena y Area Bajo Plan de Contingencia</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33135">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=203152"&gt;Disposición DNPV Nº 0009/2012&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33136">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el art 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/556"&gt;Res. 1525/2019 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1471" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8956">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/e25fce6aaed411949bf1e298db184dd6.pdf</src>
        <authentication>8d2b861ff0f7810646be35d356dd9fde</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="66443">
                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 9/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2018
VISTO el Ex-2017-33058850-APN-DNTYA#SENASA la Leyes Nº 25.218 y N° 27233, el Decreto Ley N° 6704 del 12
de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las Resoluciones N° 834 del 27
de octubre de 2005 y Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 ambas de la EX-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nº 248 del 23 de junio de 2003 y Nº 203 del 26 de abril de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 4 del 4 de
junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, la
cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas.
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3 la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción,
Que el Decreto Ley N°6704 del 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de
1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, en cuanto a lo referido a las
plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita
su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución SENASA Nº 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no cuarentenaria
reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N º 6704 de Sanidad Vegetal.
Que la Resolución N° 834 del 27 de Octubre de 2005 de la EX SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS establece el proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de
frutales de hoja caduca o sus partes, y determina todos los aspectos que hacen a la identidad varietal, calidad y
sanidad de las citadas plantas.

Página 1

�Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación vegetal (RENFO), para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas, reglamentado actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales se encuentra la identificación,
regulación y revisión permanente de plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para las Plagas de
mayor impacto en la fruticultura nacional, vinculadas al género prunus las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están presente, su principal vía de ingreso y
dispersión es el material de propagación contaminado, y pueden provocar un daño económico de importancia en el
uso de las plantas bajo análisis.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución
SENASA N ° 203 del 26 de abril de 2012.
Por ello,
EL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Prunus
Necrotic Ring Spot virus (PNRSV); Prune Dwarf virus (PDV); y Peach Stunt disease (DSD) enfermedad provocada
por su combinación de los virus (PNRSV y PDV).
ARTICULO 2° - Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o comercialización de material
de propagación vegetal (MPV) perteneciente al género Prunus debe realizarse en cumplimiento de los Requisitos
Técnicos Específicos para el MPV perteneciente al género Prunus de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3° - Medidas fitosanitarias: Se deben efectuar las siguientes medidas fitosanitarias:
Inciso a) Los operadores productores de material de propagación perteneciente al género Prunus deben realizar un
monitoreo dirigido y sistemático en busca de síntomas relacionados a las plagas declaradas como PNCR (Artículo 1

Página 2

�de la presente norma). El monitoreo se realizará:
I. En las plantas madres declaradas, proveedoras de los materiales a ser injertados.
II. Al momento de la injertación de materiales, debiendo registrar el porcentaje de prendimiento.
III. Durante el período estival, sobre las plantas terminadas con sintomatología propias de las plagas mencionadas
en el artículo 1.
IV. Todo el procedimiento debe quedar asentado en el Libro de Registro de Novedades del vivero, el cual podrá ser
requerido por el SENASA en cualquier momento.
Inciso b) El operador de MPV es responsable de realizar la denuncia ante SENASA en un término de cuarenta y
ocho (48) horas de realizada la detección de síntomas sospechosos relacionados a las plagas citadas en el Art. 1.
Inciso c) Recibida la denuncia, el SENASA procederá a tomar muestras oficiales a fin de determinar en forma
fehaciente la presencia o no de la/s plaga/s. En base al resultado analítico el SENASA establecerá las medidas
técnicamente apropiadas en virtud de minimizar el riesgo fitosanitario.
Inciso d) Todos los gastos originados en la aplicación de las medidas fitosanitarias establecidas serán a cargo del
operador propietario del material vegetal afectado, de acuerdo a lo regulado en el art. 3 de la Ley Nº 27.233.
ARTÍCULO 4º - Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º - Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° - Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Segunda, Título I,
Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por Resolución SENASA N°401/2010 y su
complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 7° - De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diego Quiroga
e. 12/07/2018 N° 49740/18 v. 12/07/2018

Página 3

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="30">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35162">
                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10929">
                <text>Disposición DNPV Nº 0009/2018</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10930">
                <text>Se declaran Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10931">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10932">
                <text>Martes 10 de Julio de 2018</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10933">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10934">
                <text>Disposición</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10935">
                <text>Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Prunus Necrotic Ring Spot virus (PNRSV); Prune Dwarf virus (PDV); y Peach Stunt disease (DSD) enfermedad provocada por su combinación de los virus (PNRSV y PDV) </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33139">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312276"&gt;Disposición DNPV Nº 0009/2018&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33140">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/554"&gt;Resolución N° 1438/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1472" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8935">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/42224a64efef6ec08b5335a224475551.pdf</src>
        <authentication>af51121029268a51b6e0b9a8bac7bb68</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="66274">
                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2013
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.
Bs. As., 4/6/2013
VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996; las Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº 742 del 5 de octubre
de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998, Nº 811 del 17 de noviembre de 2000 y Nº 834 del 27
de octubre de 2005, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4 de noviembre de
1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las Resoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº
249 del 23 de junio de 2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11 de mayo de 2009,
Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de junio de 2011, Nº 458 del 29 de julio de 2005, Nº
930 del 14 de diciembre de 2009, Nº 729 del 7 de noviembre de 2010 y Nº 203 del 26 de abril de
2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de 2011 ambas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición conjunta Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se creó el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de
esta Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus componentes y se determinó su
ámbito de aplicación.
Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos creó el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO) en el ámbito de esta Dirección
Nacional de Protección Vegetal y estableció la obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para el

�tránsito de plantas y/o sus partes.
Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del material de propagación para
minimizar los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico inaceptable.
Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de producción de material de propagación de
acuerdo a las especies o grupos de especies dados los diferentes riesgos fitosanitarios que
presentan.
Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de material de propagación, en razón de
sus variadas formas de manipular el mismo.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere brindar celeridad en los trámites de
inscripción en el mismo, por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada y de ágil
implementación.
Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
organismo descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las
categorías que integran al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
Que los operadores de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal
deben inscribirse en el RENFO y en el RNCyFS con el objetivo de preservar la sanidad y la calidad
de sus materiales y controlar el comercio de los mismos.
Que la actualización de la normativa busca alcanzar una armonización entre los requisitos de
inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, lo que facilitará a los usuarios el procedimiento de registro
en ambos Organismos.
Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a fin de optimizar el acceso a la
Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes mediante la electrónica y la informática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la
Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE:
PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O
MULTIPLICACION VEGETAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal - Organización: El Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº
203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a su cargo la organización,
reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por
Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007.
ARTÍCULO 2° — Ambito de aplicación - El ámbito de aplicación del Programa creado por la
resolución Nº 203/2012 comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) de todos los géneros y especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico federal,
exportación e importación.
ARTÍCULO 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio internacional. Pueden ser plagas
cuarentenarias o plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica potencial para el área en peligro
cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
(FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no cuarentenaria cuya presencia en
las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte
contratante importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por planta de vivero y/o sus partes a la planta
entera y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como los materiales
vegetales que se utilicen para la propagación, micropropagación y/o multiplicación incluyendo

�tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales fines (a excepción de la
semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal: intermediarios que sólo manipulan plantas y/o sus partes producidas por
terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR,
demostrada científicamente y que, como resultado del juicio crítico, se considera inaceptable.
(COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE 2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico generado por cualquier
pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE 2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de
Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada (FAO
1995).
ARTÍCULO 4° — Sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO): la inscripción
en el RENFO es obligatoria para:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten responsables de la propagación,
micropropagación y/o multiplicación, de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) mencionadas en el artículo 2° para su posterior implantación, multiplicación,
propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes mencionadas en el artículo
2° (con excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación, micropropagación y/o
multiplicación, cuyo destino sea la multiplicación de los mismos.
ARTÍCULO 5° — Inscripciones anteriores. Adecuación: A partir del dictado de la presente
disposición todas las inscripciones existentes en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) se rigen por lo
aquí dispuesto. Quienes se encuentren inscriptos en dicho registro deben adecuarse a lo dispuesto
en la presente norma en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia
de la misma, bajo apercibimiento de dársele de baja del registro.
ARTÍCULO 6° — Lugar de la inscripción - La inscripción en el Registro Nacional debe realizarse en

�las oficinas del Centro Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción del operador.
ARTÍCULO 7° — Documentación requerida para la inscripción y reinscripción en el RENFO - Inciso
a) Titular:
Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que requieran su inscripción deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas,
unidades a inscribir, caracterización de operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración
escrita y autorización publicación de datos, según corresponda, que como Anexos I al VII forman
parte de la presente disposición, debiendo estar firmados por el representante legal acreditado o
su apoderado y el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus modificaciones e inscripciones en los registros
correspondientes certificada por escribano o juez de paz.
Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los
respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus
respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designa.
Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento, domicilio real y cargo de quienes
ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la
documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial
si correspondiere.
Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)
del representante legal.
Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir a
excepción de los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) de la presente disposición.
Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con excepción de aquella mencionada
en el subapartado 2), firmada en original por el representante legal acreditado o su apoderado y el

�responsable técnico.
Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran inscribirse deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción, identificación de las unidades productivas,
unidades a inscribir, caracterización operadores y materiales, Tablas A, B, C, D y E, declaración
escrita y autorización publicación de datos según corresponda, que como Anexos I al VII forman
parte de la presente disposición, firmados por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA del predio/s a inscribir, a
excepción de los operadores mencionados en el artículo 16 inciso b.
Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del predio/s a inscribir.
Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables Técnicos definidos en el artículo 20
de la presente norma deben presentar:
Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el comprobante de pago de la última
cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la
presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).

�Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para fines institucionales (Art. 26 de la
presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del establecimiento y el responsable
técnico del mismo manifiestan conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a
ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en original por el representante
legal acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de las Unidades Productivas u
Operativas debe presentar lo siguiente:
Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a la/s unidad/es productiva/s u
operativa/s.
Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir, detallando superficies, identificación
de los diferentes lotes e infraestructura (especificando actividad y/o especies propagadas,
micropropagadas o multiplicadas, edificaciones, media-sombra, invernáculos, laboratorios, etc.).
Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) y variedades (Anexo V del formulario
de inscripción). Indicar con una “X” (o agregar para casos no previstos), conforme lo declarado en
Anexo IV “Caracterización operadores y materiales”.
ARTÍCULO 8° — Pautas para la inscripción: La inscripción en el RENFO se determina en función de
la conformación de las unidades productivas u operativas del solicitante según Anexos II y III
respectivamente del formulario de inscripción:
Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único número de inscripción.
Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas, por provincia y centro regional
del SENASA: un único número de inscripción ya que la inscripción del predio central y sus predios

�dependientes se realizará en forma conjunta.
Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas, en diferentes provincias del
centro regional del SENASA: corresponden tantos números de inscripción como jurisdicciones
provinciales de las diferentes oficinas del SENASA que intervengan.
ARTÍCULO 9° — Procedimiento administrativo para la inscripción/reinscripción en el RENFO: para
la inscripción o reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe presentar la documentación
correspondiente.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el inspector del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe realizar una visita a la/s unidad/es declarada/s
supervisando el estado fitosanitario y constatando la veracidad de la información presentada.
Dicha visita debe ser realizada en presencia del solicitante o de su responsable técnico y se debe
labrar un acta de inspección cuya copia debe ser archivada por el operador.
Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donde recomienda o no la
inscripción/reinscripción de la/s unidad/es productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o el coordinador temático de protección
vegetal del Centro Regional correspondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado de
inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular, el número de registro, el número
de expediente y fecha.
ARTÍCULO 10. — Vigencia de la inscripción - La inscripción tiene vigencia por el término de UN (1)
año a partir de la fecha de emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción anual.
ARTÍCULO 11. — Reinscripción - La reinscripción en el Registro Nacional debe realizarse en las
oficinas del centro regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
que corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar la reinscripción, el titular de la
firma o su representante legal debe presentar el formulario “Solicitud de inscripción/reinscripción
en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que como
Anexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de la presente disposición junto con una
nota en la que declare que la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido
modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se debe adjuntar la
documentación actualizada. En todos los casos los operadores productores deben presentar copia
actualizada de reinscripción en el RENSPA del/los predio/s a reinscribir.
ARTÍCULO 12. — Inscripción provisoria - A los operadores que soliciten la inscripción en el registro

�y que no cumplan estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente norma, se les
puede otorgar un número de inscripción en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y
máximo UN (1) año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal. Cada caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder
a otorgar una inscripción definitiva.
ARTÍCULO 13. — Palmeras para exportación - Régimen especial: la presentación de la solicitud de
Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de
Exportación se debe efectuar de acuerdo al régimen específico establecido en la Resolución Nº 38
del 26 de enero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION
VEGETAL
ARTÍCULO 14. — Categorización de los operadores - A los efectos de establecer un riesgo
fitosanitario diferencial, se clasifican a los operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en dos grandes
categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal/vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal/Operador intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se
clasifican en:
Apartado I. Mercados concentradores/Ferias
Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios
Apartado III. Minoristas venta al público.
ARTÍCULO 15. — Obligaciones de los operadores: Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los
requisitos técnicos específicos, son obligaciones de los operadores las siguientes:
Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes (con excepción de la
semilla botánica) de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación
del origen del material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con

�excepción de la semilla botánica) adquirido a terceros, por lo mínimo durante 2 (DOS) años.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el marco de la presente disposición por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 24 de la presente disposición.
Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación
vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título tengan
límites claramente indicados o demarcados, y presenten condiciones de limpieza general y
desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el proceso de producción y realizar los
autocontroles necesarios a fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los materiales detallados en el artículo 2°
de la presente disposición.
Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro de Registro de Novedades foliado y
rubricado por el inspector del SENASA.
ARTÍCULO 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s:
Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de Registro de Novedades de la/s
unidad/es productiva/s el cual debe ser iniciado por el inspector de SENASA que ha visitado la
unidad productiva. A tal fin, el operador dispondrá de un cuaderno de actas con numeración
preimpresa en sus páginas las cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA. El mismo debe
permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:
Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios (indicando fecha, principio activo,
tipo de formulación, marca comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas
cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.

�Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable técnico debe:
Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el problema definido y las causas de
descarte de ejemplares en caso que sean de índole fitosanitario.
Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a las recomendaciones previamente
realizadas.
Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas fitosanitarias.
Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología sospechosa de presencia de plagas
cuarentenarias y/o de denuncia obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente disposición.
Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector de SENASA debe:
Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas (documentales y
sanitarias).
Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo
control oficial.
ARTÍCULO 17. — Falta de Libro de Registro de Novedades o desactualización - En el caso de no
contar con el Libro de Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se encuentre
actualizado en el momento en que el inspector lo requiera, se debe labrar un Acta de Constatación
para asentar tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo se debe proceder de
acuerdo al artículo 78 de la presente disposición.
ARTÍCULO 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades por el personal del SENASA: el
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en
cualquier momento el libro mencionado y las guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes emitidas - recibidas para constatar las intervenciones del Operador y del Responsable
Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes, respectivamente.

�ARTÍCULO 19. — Obligaciones de los productores: los productores deben:
Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes
correspondiente el origen del material de propagación plantado, el que debe provenir de
operadores inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se implanten a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes como acreditación
del origen del material plantado durante 2 (DOS) años.
RESPONSABLE TECNICO
ARTÍCULO 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS (2) categorías de
Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria o
Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el Ministerio de
Educación de la Nación. En caso de que el profesional revista otro título diferente, debe
acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que
posee incumbencias afines a la producción vegetal. El Responsable Técnico de esta categoría debe
ser habilitado para todas las categorías de operadores y de material previstas en los artículos 14 y
37 de la presente disposición.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula habilitante, cuyo título le otorgue
incumbencias relativas a la producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe acompañar
un certificado expedido por el Consejo Profesional correspondiente que así lo certifique. El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede habilitarlo sólo para
aquellas categorías de operadores y material previstos en los artículos 14 y 37 de la presente
disposición que considere pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación específica
dictada por el mencionado Servicio u otro organismo oficial a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — Responsable Técnico - Inhibiciones - Quedan inhibidos de actuar como
responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el
artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.
ARTÍCULO 22. — Responsable Técnico - Inhabilitaciones - El Responsable Técnico puede ser
inhabilitado para ejercer como tal en todas las categorías de operadores mencionadas en el
artículo 14 si no cumple con las exigencias establecidas en la presente disposición.
ARTÍCULO 23. — Responsable técnico: Funciones - Con excepción de lo establecido en los
requisitos técnicos específicos, los responsables técnicos de categoría A pueden ejercer esa
función para todas las especies o grupos de especies. Los responsables técnicos de categoría B lo

�pueden hacer sólo en aquellos casos contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según
los materiales de propagación destacados (artículos 38 a 56 inclusive).
ARTÍCULO 24. — Responsable técnico: Cursos de habilitación y actualización - Para ser y
permanecer habilitados en el marco de la presente disposición, los responsables técnicos de
ambas categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación de habilitación y los cursos de
actualización oportunamente dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dictados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en referencia a la reglamentación fitosanitaria
específica como también sobre situaciones de riesgo fitosanitario emergentes. La difusión de las
actividades de capacitación y actualización se realizará a través de las Oficinas Regionales y el sitio
Web del SENASA.
ARTÍCULO 25. — Responsable técnico: inscripción/reinscripción provisoria - Puede aceptarse la
inscripción/reinscripción en el RENFO en carácter de provisoria por el plazo de 6 meses de
aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no haya cumplimentado la capacitación dictada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se
dará de baja del registro y se impedirá la comercialización de su material de propagación, con la
correspondiente anulación de la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en su
poder.
ARTÍCULO 26. — Listado de responsables técnicos habilitados - El Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debe emitir periódicamente un listado de Responsables Técnicos habilitados
en el marco de la presente disposición.
ARTÍCULO 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las obligaciones del Responsable Técnico
son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta aplicación de una tecnología del cultivo que
asegure la adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a producción, aplicación
de tratamientos fitosanitarios y mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del
ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a propagar y/o multiplicar.

�Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a lo mencionado en el artículo 15
inciso g) de la presente disposición.
Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus Partes.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante la detección de sintomatología o
daño sospechoso de plagas que por norma posean denuncia obligatoria ante SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus
partes.
ARTÍCULO 28. — Declaración jurada - La información suministrada y todo tipo de documentación
emitida por el titular y/o el responsable técnico del vivero tienen carácter de declaración jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE PROPAGACION,
MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
ARTÍCULO 29. — Sanidad - Los materiales de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que se trasladen y/o comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales visibles en
general y cumplir con las condiciones fitosanitarias que se fijen en los Requisitos Técnicos
Específicos correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
ARTÍCULO 30. — Guía de sanidad para el tránsito - El tránsito de plantas y/o sus partes para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la semilla
botánica, debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes, que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente disposición,
salvo los límites y excepciones que se detallan en los Requisitos Técnicos Específicos por Material
de Propagación establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive. Las Guías mencionadas son de uso
exclusivo de los operadores que mantienen la inscripción/reinscripción vigente ante el SENASA, y
sólo ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas intransferibles.
ARTÍCULO 31. — Tránsito materiales importados - El tránsito de materiales vegetativos para
propagación, micropropagación y/o multiplicación importados de terceros países, sólo puede
efectuarse en dos situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o

�Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
autorice expresamente el traslado de material bajo Cuarentena Post Entrada (CPE).
En ambos casos, el material debe estar acompañado por la correspondiente Guía de Sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes mencionada en el artículo anterior y el certificado original de
levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado por Resolución Ex SAGPyA Nº 292/98)
otorgado por SENASA para el caso descripto en el inciso a), o una nota de autorización de traslado
emitida por la Dirección de Cuarentena Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el
caso descripto en el inciso b).
ARTÍCULO 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto los operadores que emiten o
reciben las Guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, los productores que
adquieren plantas terminadas para plantación definitiva, como así también la dependencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, deben registrar
y archivar dichas guías de transito como mínimo por 2 (DOS) años como herramienta final para la
trazabilidad sanitaria. Los Talonarios de Guía de Sanidad que hayan sido utilizados en su totalidad
por los operadores material de propagación deben ser presentados para su rendición ante la
oficina del Centro Regional correspondiente.
ARTÍCULO 33. — Costo de talonarios de Guías - El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito
de Plantas y/o sus partes consta de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, es
impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
tiene un costo en concepto de gastos administrativos que es fijado por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el momento de su
entrega.
ARTÍCULO 34. — Guía electrónica - El SENASA puede disponer la emisión de Guías de sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes en forma electrónica, estableciendo para ello los
procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin de mantener igual finalidad y un valor
equivalente al talonario emitido en papel.
ARTÍCULO 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en los respectivos Requisitos Técnicos
Específicos por Material de Propagación destacados en la presente disposición, la Guía de Sanidad
para el tránsito de plantas y/o sus partes puede ser reemplazada mediante la estampilla
“Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” cuyo modelo se establece en el
Anexo IX de la presente disposición y que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA debe proveer a tal fin por triplicado en similares condiciones que la Guía de
Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes establecida en el artículo 30 y artículo 33
respectivamente.

�ARTÍCULO 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas debe realizarse de la siguiente
forma:
Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o factura original que acompañan al
material de propagación trasladado y en donde deben estar detallados el origen y el destino del
mismo.
Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el duplicado del documento utilizado
para el transporte.
Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento durante un período de tiempo no
inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a una fotocopia del remito o factura
para la adquisición de nuevas estampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas es
obligatoria para acceder a un nuevo talonario.
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION
ARTÍCULO 37. — Material de propagación según riesgo fitosanitario - Los requisitos técnicos
específicos regulados a continuación, se establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado
por las plagas reglamentadas y otras de impacto económico inaceptable, asociadas a las diferentes
especies o grupos de especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como
consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes específicas.
I) Material de propagación de cítricos
ARTÍCULO 38. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas, tanto para montes comerciales como para
ornamento.
ARTÍCULO 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 149/98 del 27 de octubre de 1998
sobre “Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y
sus partes”.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 458/2005 del 29 de julio de 2005 en

�referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Huanglongbing (HLB) y presencia del vector Diaphorina citri y/o
sospecha de daño de este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro de Registro de Novedades toda
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del vector
Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto indicando fecha del evento y acción
realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA 930/09 del 14 de diciembre de 2009
acerca de la adopción de medidas fitosanitarias para la producción y mantenimiento bajo cubierta
plástica y con malla antiinsectos del material de propagación cítrico.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo
30 que se encuentre amparando el origen de ese material.
II) Material de propagación de plantas ornamentales
ARTÍCULO 40. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de
semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o herbáceas, anuales, bianuales o
perennes utilizadas como plantas ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas
especies botánicas que tengan uso ornamental y que por sus características se encuentren
comprendidas en otros requisitos técnicos específicos en cuyo caso deben cumplir con lo
establecido en los mismos.
ARTÍCULO 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes,
según lo establece el artículo 30 de la presente disposición para el tránsito de plantas y/o sus
partes para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la
semilla botánica. La mencionada Guía puede ser reemplazada mediante la estampilla
“Autorización sanitaria para el tránsito de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA 447/09 del 17 de julio del 2009,
sobre la prohibición de la producción, plantación, comercialización y/o transporte de Murraya

�paniculata en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 42. — Obligaciones de los operadores productores: los operadores mencionados en el
artículo 14 inciso a) que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según
el artículo 20.
Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentación fitosanitaria exigida en el inciso a)
del artículo 41, a aquellos traslados de material de propagación de plantas ornamentales que se
realicen desde el establecimiento productor hacia su propia boca de expendio o entre unidades
productivas u operativas del mismo operador, siempre que ambos puntos se encuentren dentro
del ámbito de la jurisdicción del centro regional SENASA involucrado, y que el movimiento no
exceda el límite provincial ni atraviese un puesto de control cuarentenario. En reemplazo de la
documentación mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura
correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el destino del material, en el que
debe figurar la leyenda “TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta
excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario.
Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa minorista se exime el uso de la
documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el
mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que limiten
zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar
acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y
el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad de aplicación por
razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del
SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación producido por
terceros con la documentación respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un
plazo no inferior a 2 (DOS) años.
ARTÍCULO 43. — Obligaciones de los operadores no productores - operadores intermediarios: los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la categoría A, o en la categoría B según
el artículo 20 de la presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente disposición.
Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas ornamentales producidas por terceros, se

�exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente disposición
siempre que el mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras restricciones
cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar
detallados el origen y el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por
razones de riesgo fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del
SENASA para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la presente
disposición a los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición. En reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe estar
acompañada del remito y/o factura correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y
el destino del material. Esta excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo
fitosanitario. La documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA para control
documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la presente
disposición quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un
Libro de Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la siguiente información:
Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe asentar:
Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a terceros.
Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o factura que ampara la mercadería
detallada.
Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El inspector debe:
Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.
Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las visitas técnicas.
Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de laboratorio en el caso de detección de
sintomatologías sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes y/o plagas bajo
control oficial.
Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material de propagación con la documentación
respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
III) Material de propagación de vid y olivo

�ARTÍCULO 44. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a Olea europeae, respectivamente.
Art. 45. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo
44 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001 del 5 de octubre de 2001 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o sus
partes” y la Res. ex SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de 2000 sobre “Normas para la
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes”,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010 del 12 de octubre de 2010
“Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (polilla de la vid)” y
disposiciones vigentes.
Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009 del 14 de mayo de 2009 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el artículo
30 que ampare el origen de ese material.
IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus
ARTÍCULO 46. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en la Familia de las Rosaceae, género Prunus.
ARTÍCULO 47. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005 del 27 de octubre de 2005 sobre
“Normas para la producción, comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de
hoja caduca y sus partes”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del 21 de enero de 2005 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de sintomatología
sospechosa en relación al Plum Pox Virus (virus del Sharka).
Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka indicando
fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros (plantines,
yemas y/o plantas injertadas) mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo
30 que ampare el origen de ese material.
ARTÍCULO 48. — Control obligatorio de la enfermedad de Sharka: todas las especies del género
Prunus hospedantes de la Raza “D” Plum pox virus que se listan en el Anexo XIX de la presente
están sujetas al control obligatorio de Sharka. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 15 y
47 de la presente disposición, todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan, utilicen
para sí o para terceros con cualquier destino o propósito, yemas, portainjertos y plantas, de las
especies, variedades e híbridos interespecíficos del género Prunus sujetas al control obligatorio de
Sharka, tienen las siguientes obligaciones:
Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al control obligatorio de Sharka, únicamente
yemas y portainjertos que hayan sido debidamente autorizadas por SENASA para su
multiplicación.
Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de cada año, ante el SENASA o la entidad
que este designe, para su posterior muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se deberán
presentar las planillas que figuran en los Anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII de la presente
disposición, a saber:
- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.
- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.
- Información de plantas madre y declaración jurada de estimación de extracción de yemas.

�- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de producción de
portainjertos.
- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo comercial.
- Declaración jurada de estimación de producción de portainjertos.
Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de plantas madre así como las plantas
terminadas, aislados a una distancia mínima de 100 mts de montes de producción de fruta de
cualquier especie del género Prunus hospedantes de la Raza D de Plum Pox Virus (enfermedad de
Sharka). El aislamiento también podrá ser por barreras físicas de acuerdo a las condiciones que
para ello determine la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda por jurisdicción, las “PLANILLAS DE
AUTORIZACION DE MOVIMIENTO DE MATERIAL DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS
HOSPEDERO DE LA RAZA ‘D’ DE PLUM POX VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)”
correspondientes a la parte vegetal de que se trate (plantas, portainjertos o yemas) que como
Anexos X, XI y XII forman parte de la presente disposición. Las planillas deben ser completadas
debidamente y firmadas por el propietario del vivero o el responsable técnico del mismo. Las
mismas se encuentran disponibles en www.senasa.gov.ar.
Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación del género Prunus sujeto al
control obligatorio de Sharka, amparado por la Guía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes
(artículo 30 de la presente disposición) y por la/las Planilla/s de “Autorización de movimiento de
material de propagación del género Prunus hospedante de la Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que
corresponda/n.
Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos d) y e) todo el material del vivero
disponible en la campaña en curso para su posterior movimiento (venta, cesión o cualquier otro
destino), siendo la autorización a entregar por la totalidad de la existencia de plantas terminadas y
las yemas y portainjertos a movilizar en la campaña en curso.
Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y copia de ella que debe acompañar
a la correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30 de la
presente) al momento del despacho de material vegetal de Prunus.
Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes que el material de
Prunus detallado es el “total..” o “forma parte de la Autorización Nº ..... de movimiento de Prunus
cuya copia se adjunta”. Al lado del detalle de la entrega de ejemplares del género Prunus, se debe
consignar el Nº de planilla de autorización y el traslado parcial/total del material autorizado.

�ARTÍCULO 49. — Inscripción transitoria de plantas madre de Prunus: - Transitoriamente se
permitirá la inscripción de plantas ubicadas en campos comerciales de producción de fruta, como
plantas madre. Esta autorización se extenderá hasta tanto se cuente a nivel nacional con la
cantidad necesaria de Planteles de plantas madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del
Capítulo XI de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con el INASE
establecerán la fecha de caducidad de esta autorización transitoria. La misma será comunicada de
manera fehaciente mediante instrumento adecuado.
ARTÍCULO 50. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis positivo a PPV Cuando se detecten plantas con resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para
multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los responsable/s para que proceda/n
a su urgente erradicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el riesgo de las
especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y dictará las medidas pertinentes a
implementar en cada caso.
ARTÍCULO 51. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de análisis negativo a PPV, en
campos con detecciones positivas - Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a
un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado plantas con resultado positivo,
sólo podrán utilizarse para multiplicación durante la campaña en curso al momento de la
detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda prohibido el uso de la totalidad de las
plantas de dicho campo para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de la documentación presentada con
la finalidad de correlacionar la veracidad de los datos declarados con las existencias y movimientos
de los viveros.
ARTÍCULO 52. — Procedimiento por incumplimientos - En caso de detectarse materiales que no
den cumplimiento a la presente norma, se procederá al decomiso y destrucción. Tales medidas se
aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la consiguiente pérdida de todo
reclamo indemnizatorio, dado el alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.
ARTÍCULO 53. — Entrada en vigencia - En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente, la Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el cronograma de
implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente en el ámbito geográfico de los diferentes
Centros Regionales del SENASA.
ARTÍCULO 54. — Medidas adicionales ante detección de PPV - La Dirección Nacional de Protección
Vegetal dispondrá las medidas adicionales que pudieran aplicarse ante la detección de plantas con
resultado positivo adecuadas a las situaciones específicas de que se trate.
V) Material de propagación forestal

�Art. 55. — Ambito de aplicación - Comprende al material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las especies
botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
Art. 56. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente disposición, todos los operadores del material mencionado en el artículo
55 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales certificados, cumplir con lo establecido
por Res. Ex SAGPyA-INASE 256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación,
producción, comercialización e importación de semillas de especies forestales”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011 del 9 de junio de 2011 en
referencia a la obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en
relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla).
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012 del 18 de abril del 2012 sobre
“Medidas fitosanitarias para establecimientos de operadores de material de propagación de
eucaliptus para el control de Leptocybe invasa” y toda aquella normativa que en su reemplazo y/o
complemento se dicte.
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el Libro de Registro de Novedades la
situación de detección de daño sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por SENASA en la categoría A de
conformidad con el artículo 20 de la presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros mediante la
Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese material.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 57. — Visitas a las Unidades Productivas: las visitas a las Unidades Productivas Inscriptas
realizadas por el inspector de SENASA se deben ajustar a lo siguiente:
Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada una de la/s unidad/es para la
evaluación fitosanitaria del cultivo. La visita se hará considerando las épocas de mayor desarrollo
vegetativo y/o estados fenológicos de mayor riesgo fitosanitario de la especie o grupo de especies
inscriptos. Para el caso que la época en que se realiza la primera visita coincide con la época de
mayor desarrollo vegetativo y/o estado fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se
recomienda al menos realizar una inspección al año.

�Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que se recomienda la inscripción, el
responsable del establecimiento debe presentar a los inspectores el Libro de Registro de
Novedades con sus contenidos e intervenciones del responsable técnico al día así como toda otra
documentación que permita determinar la trazabilidad sanitaria.
ARTÍCULO 58. — Información y documentación ampliatoria - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar la información y/o documentación
ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
ARTÍCULO 59. — Formulario - “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal”: se aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal” que como Anexo I forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 60. — Formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”: se
aprueba el formulario - “Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”, que como
Anexo II forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba el formulario - “Unidad/es a
Inscribir conforme Anexo II”, que como Anexo III forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 62. — Formulario - “Caracterización operadores y materiales”: se aprueba el formulario
- “Caracterización operadores y materiales”, que como Anexo IV forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B, C, D y E, que como Anexo V
forman parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo “Declaración escrita” que como
Anexo VI forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 65. — Autorización publicación de datos - Se aprueba el modelo “Autorización de
publicación de datos para fines institucionales” que como Anexo VII forma parte de la presente
disposición.
ARTÍCULO 66. — Formulario - Guías de tránsito - Se aprueba el formulario “Guía de sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo de estampilla “Autorización de
tránsito de plantas y/o sus partes” que como Anexo IX forma parte de la presente disposición.

�ARTÍCULO 68. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de plantas terminadas que como Anexo
X forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 69. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de portainjerto que como Anexo XI
forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 70. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la planilla “Autorización de
movimiento de material de propagación del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox
Virus (enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de yemas que como Anexo XII forma
parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 71. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - de campo comercial” que como
Anexo XIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 72. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Croquis de ubicación de campo comercial o plantel de plantas madres” que
como Anexo XIV forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 73. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Información de cada una de las plantas madre y declaración jurada de
estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 74. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de
producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 75. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Inscripción de plantas madre de yemas - croquis de ubicación en campo
comercial” que como Anexo XVII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 76. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción de plantas madre de yemas Se aprueba la planilla “Declaración jurada de producción de plantas injertadas” que como Anexo
XVIII forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 77. — Listado de especies del género Prunus hospedantes de PPV-D - Se aprueba el
listado “Especies del género Prunus hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (PPV)” que como

�Anexo XIX forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición son
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 79. — Medidas Preventivas - El material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal que transita sin su correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo 30 de la presente norma y a las
condiciones excepcionales que los requisitos técnicos específicos establezcan, se debe interdictar y
eventualmente decomisar según el procedimiento establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su
reemplazo se dicten.
ARTÍCULO 80. — Eliminación de materiales - El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria puede disponer la eliminación de los materiales que no cumplan con lo
establecido por la presente disposición, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento
implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.
ARTÍCULO 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA - Se incorpora el texto de
la presente disposición, al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del índice temático-normativo del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria 800 del 13 de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 82. — Abrogación - Se abroga la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la
EX - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diego Quiroga.
_______
NOTA: Los Anexos que integran esta Disposición se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 — Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="30">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35162">
                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10936">
                <text>Disposición DNPV Nº 0004/2013</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10937">
                <text>Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de propagacion, micropropagacion y/o multiplicacion vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10938">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10939">
                <text>Martes 4 de Junio de 2013</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10940">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10941">
                <text>Disposición</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10942">
                <text>El Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA tiene a su cargo la organización, reglamentación, control y administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) creado por Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del 1° de noviembre de 2007. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33141">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216593"&gt;Disposición DNPV Nº 04/2013&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="33142">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 54 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333201"&gt;Res 1678/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1473" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4928">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4162bff9efccd3b46751469e74aefe30.pdf</src>
        <authentication>d259be04a2a2c9546ccff8388d39878a</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35597">
                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

Disposición Nº 1/2012

Bs. As., 13/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0043278/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio
de 2002, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre
de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011, 2 del 30 de
marzo de 2011, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el
Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
respecto de la plaga Lobesia botrana.

Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas
de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.

Que por la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional
se crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE
Lb), la que faculta en su artículo 4º a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Programa Nacional.

Que en la mencionada Resolución Nº 729/10 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control

�Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y
Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas
reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.

Que resulta necesario modificar la definición de Area Bajo Cuarentena establecida en el
artículo 3º de la citada Resolución Nº 729/10.

Que asimismo es imprescindible actualizar las áreas definidas por el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana, en función de los resultados de la red
oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb).

Que la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal de este Servicio Nacional establece las condiciones para el
egreso/tránsito desde y a través del área reglamentada.

Que la Disposición Nº 2 del 30 de marzo de 2011 de la citada Dirección Nacional
establece acciones para la erradicación de la plaga.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme con lo
previsto en el artículo 4º de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

ARTICULO 1º — Especies Hospedantes. Modificación: Se modifica el artículo 2º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero del 2011 de la Dirección Nacional de Protección

�Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Se establece
en el marco de la presente disposición como hospedante principal de Lobesia botrana a
las especies del género Vitis”.

ARTICULO 2º — Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de (PNPyE Lb). Se aprueban las áreas definidas en la
presente Disposición, las cuales actualizan la normativa vigente. Las mismas podrán ser
modificadas periódicamente en función de la evolución de la plaga.

ARTICULO 3º — Area reglamentada. Se establece como área reglamentada a la
provincia de MENDOZA.

ARTICULO 4º — Area bajo cuarentena. Modificación. Se modifica el párrafo 2º del
Artículo 3º “Area bajo Cuarentena” de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
que queda redactado de la siguiente manera: “Se establece como áreas bajo cuarentena
para Lobesia botrana a aquellas comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a
partir de una detección múltiple, incluyendo los establecimientos alcanzados
parcialmente por la misma (Anexo I, Planilla de Coordenadas de áreas bajo cuarentena).
Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben dar cumplimiento a las
medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del PNPyE Lb”.

ARTICULO 5º — Area Controlada. Se establece como área controlada a toda la
provincia de MENDOZA, exceptuando las Areas bajo Cuarentena y las Areas bajo Plan
de Contingencia.

ARTICULO 6º — Area bajo Plan de Contingencia. Se establece como Areas bajo Plan
de Contingencia a aquellos establecimientos que posean trampas pertenecientes a la red
de monitoreo oficial del SENASA en la cual se haya detectado una captura simple de
Lobesia botrana (Anexo II, Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de
Contingencia). Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben dar
cumplimiento a las medidas fitosanitarias que se encuentran en la normativa vigente del
PNPyE Lb.

Si transcurridos CUARENTA (40) días no se hubieran registrado nuevas detecciones de
ejemplares adultos en el Area bajo Plan de Contingencia, ni observado formas juveniles
de la plaga, se da por finalizada la contingencia. Caso contrario se implementan las
acciones establecidas en la normativa vigente para áreas bajo cuarentena.

�ARTICULO 7º — Planilla de Coordenadas de Areas bajo Cuarentena. Se aprueba la
Planilla de Coordenadas de Areas bajo cuarentena que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente disposición.

ARTICULO 8º — Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia. Se
aprueba la Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTICULO 9º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de
plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable
de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo establecido
por la Resolución Nº 488 del 4 de junio del 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 10. — Incorporación: Se debe incorporar la presente disposición al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título II, Capítulo III, del índice del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio
Nacional.

ARTICULO 11. — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126,
Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
Planilla de Coordenadas de Areas bajo cuarentena (artículo 7º)

��������ANEXO II
Planilla de Coordenadas de Areas bajo Plan de Contingencia (artículo 8º)

e. 17/02/2012 N° 15707/12 v. 17/02/2012

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="30">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35162">
                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10943">
                <text>Disposición DNPV Nº  0001/2012</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10944">
                <text>Actualización de áreas definidas para Programa de Erradicación de Lobesia Botrana</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10945">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10946">
                <text>Lunes 13 de Febrero de 2012</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10947">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10948">
                <text>Disposición</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="10949">
                <text>Se modifica el artículo 2º de la Disposición Nº 1 del 11 de enero del 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Se establece en el marco de la presente disposición como hospedante principal de&amp;nbsp;Lobesia botrana&amp;nbsp;a las especies del género&amp;nbsp;Vitis”.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35595">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194226"&gt;Disposición DNPV Nº 0001/2012&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35596">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/556"&gt;Resolucion N° 1525/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
