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                    <text>DISPOSICIÓN Nº 2352/2006 Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Publicado en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Apruébase el
procedimiento para la obtención de rangos de numeración para la impresión de
caravanas de identificación individual por parte de los proveedores inscriptos.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el expediente Nº 487055/2006 del registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de
2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 754 del 30 de Octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 103/2006 crea en la órbita del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Sistema Nacional de Identificación
del Ganado Bovino, a implementarse a partir del 1º de enero de 2007.
Que la Resolución Nº 754/2006 que reglamenta el mencionado Sistema de
Identificación, establece en su artículo 7º la responsabilidad que le cabe en el
mismo a esta Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que por lo tanto, corresponde reglamentar el mencionado artículo 7º,
estableciendo el procedimiento para que los proveedores inscriptos obtengan los
rangos de números de identificación individual que deberán utilizar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, y Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el procedimiento para la obtención de rangos de
numeración para la impresión de caravanas de identificación individual de ganado
bovino por parte de los proveedores inscriptos, a través de la interacción directa
de los mismos con un sistema de informático desarrollado por este Organismo,
cuyo manual de operación podrá ser consultado por los interesados en el citado
sistema.

�ARTÍCULO 2º — Los proveedores inscriptos deberán solicitar por escrito a esta
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, que se le
asigne el nombre de usuario y la contraseña que se requieren para operar con el
sistema de obtención de rangos, indicando además, con carácter de Declaración
Jurada, el nombre y número de documento de la persona autorizada para
administrar el nombre de usuario y la contraseña que les sean asignados.
ARTÍCULO 3º — La responsabilidad respecto del uso de los mismos recaerá, en
todos los casos, sobre el proveedor inscripto al cual le fueron asignados esos
datos.
ARTÍCULO 4º — Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas
para ingresar al sistema también deberán ser comunicadas por escrito y en
carácter de Declaración Jurada esta Dirección por el respectivo proveedor
inscripto.
ARTÍCULO 5º — Se asignará, a cada proveedor de caravanas inscripto, y a
solicitud del mismo, un nombre de usuario y su correspondiente contraseña, para
cada empleado que deba interactuar con el sistema. Todas las registraciones
realizadas en el sistema llevarán la identificación del nombre de usuario que la
realizó, en consecuencia y para evitar errores de identificación, la contraseña
asignada debe ser cambiada en la primera oportunidad de interacción con el
sistema y no debe ser divulgada ni compartida con otros empleados.
ARTÍCULO 6º — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios asignará, a cada proveedor de caravanas inscripto un número de
inscripción.
ARTÍCULO 7º — Derógase, a partir del 1º de enero de 2007, la Disposición Nº 425
del 16 de marzo de 2004 de esta Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
ARTÍCULO 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Eduarto A. Butler.

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                <text>Se sustituye el descriptivo de puestos de trabajo para el personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) aprobada por Resolucion N° 613/2012 del citado Servicio Nacional, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolucion</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-555-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 5 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 36855701/2018 - ESTABLECE REQUISITOS PARA PRODUCTORES
VITIVINÍCOLAS DE MENDOZA

VISTO el Expediente Nº EX-2018-36855701- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 27.227 y 27.233,
la Ley Provincial Nº 9.076, reglamentada por el Decreto Provincial Nº 1.078 del 5 de julio de 2018, ambos
de la Provincia de MENDOZA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 729 del 7 de octubre de
2010, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 24 del 21 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2
del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que el Artículo 3º de la citada ley establece la responsabilidad primaria de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo a la
normativa vigente.
Que, asimismo, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que, además, por la Ley N° 9.076 de la Provincia de MENDOZA se declaró de interés provincial el
Programa de Control y Erradicación de la Plaga Lobesia botrana en dicha provincia, estableciendo como
Autoridad de Aplicación al INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA
(ISCAMEN).
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

�Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del
mencionado Programa Nacional.
Que los objetivos de dicho Programa consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga, evitar la
dispersión hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en función de los
niveles poblacionales de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la
técnica de confusión sexual es la principal herramienta de control.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de
2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establecen, entre otras acciones, las
actividades de control químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de productores
vitivinícolas para la erradicación de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia, y se
crea el Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en
el marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en la Resolución N
° 24 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), se conformó el Comité Técnico de la plaga Lobesia botrana,
integrado por los siguientes Organismos Públicos: el SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y los Servicios Sanitarios de los Gobiernos de las provincias
vitivinícolas afectadas por la mencionada plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana, deben articularse acciones coordinadas e integradas entre el sector público nacional, provincial y
privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el SENASA y el ISCAMEN suscribieron
con fecha 20 de septiembre de 2017 un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional,
cuyo objetivo es integrar a todos los actores de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria
hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y privados, y conformando un sistema integrado
sanitario y fitosanitario nacional, mediante una red institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los
animales y vegetales, cuyas acciones específicas son plasmadas año a año en las correspondientes Cartas
Acuerdo complementarias.
Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar las acciones y condiciones para implementar la
asistencia provista por el Estado Nacional y Provincial a los productores vitivinícolas de la Provincia de
MENDOZA, a los efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los
recursos asistidos en la campaña productiva 2018-2019.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas
por los Artículos 8°, incisos f) y h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6° de
la Ley N° 27.233.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control
de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de
la Provincia de MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los
establecimiento/s productivo/s de Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos
y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por
el Estado Nacional y Provincial, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN), en el marco del Convenio
suscripto con el SENASA.
Inciso c) Asistir, por sí o por intermedio de apoderado, a las capacitaciones sobre la implementación de la
Técnica de Confusión Sexual (TCS) y la aplicación de productos fitosanitarios, que se brinden en el marco
de la asistencia.
Inciso d) Retirar los insumos en el lugar de entrega y en la fecha establecida por el ISCAMEN.
Inciso e) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual
(TCS) en el establecimiento productivo correspondiente al Número de RENSPA declarado, en la fecha
establecida para la campaña productiva 2018-2019 y respetando la distribución espacial indicada en las
capacitaciones brindadas.
Inciso f) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de
RENSPA declarado, de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y a la información
brindada en las capacitaciones.
Inciso g) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de
productos fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso h) Permitir el acceso del personal del SENASA y del ISCAMEN a los establecimientos para la
ejecución de las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida colaboración y no
interfiriendo en la Red de Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las
actividades que derivan de la presente resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen
en la normativa vigente relacionada con el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) -Resolución SENASA N° 729 del 7 de octubre de 2010 y Disposiciones Nros. 1 del 9
de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
referido Organismo-.
Inciso i) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2018-2019 la totalidad de los
insumos provistos por el Estado Nacional y Provincial para el control de la plaga, debe procederse a su
devolución de manera inmediata y a su cargo, al Organismo responsable de la entrega de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la
asistencia provista por el Estado Nacional y Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de
la TCS, prestación del servicio de aplicaciones aéreas y capacitaciones), el productor debe realizar los

�controles químicos por cuenta propia y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la
normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
Inciso a) Realizar en la superficie del establecimiento donde se implemente la TCS, el control químico de
la primera generación de la plaga.
Inciso b) Realizar en la superficie del establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de
control fitosanitario, el control químico de la primera y segunda generación de la plaga, de acuerdo a la
normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la
plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a la fecha establecida por el Sistema de Alarma
Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s, a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 5° de la referida Disposición DNPV N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo establecido en la mentada Disposición
DNPV N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que
realicen la colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están
obligados a realizar controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la Planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la
plaga Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2018-43151057-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse,
incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.09.05 20:19:40 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3962"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 1309/2019 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 10 de Agosto de 2018

Referencia: EE 4513755/2018 - REGLAMENTA EL USO DE LOS ENVASES DE BANANAS

VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10
de octubre de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas
frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la
normativa en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y
fomentar su comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que
produciría el deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser
lavados a fin de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e)
y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83.
Incorporación. Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno,
siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el
contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos
neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.08.10 10:08:09 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.08.10 10:08:25 -03'00'

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                <text>Se incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554/1983 de la ex-SAyG, el siguiente: “314 bis.-Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-816-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 27 de Octubre de 2025

Referencia: EX-2025-115159181- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA ALERTA FITOSANITARIA
HASTA EL 31 DE MARZO DE 2026 CON RESPECTO A LA PLAGA COMÚNMENTE DENOMINADA
TUCURA SAPO (BUFONACRIS CLARAZIANA SAUSSURE) EN LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT, DE
RÍO NEGRO Y DE SANTA CRUZ

VISTO el Expediente N° EX-2025-115159181- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
mencionado Servicio Nacional se ratifica y mantiene, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA, el Programa Nacional de Langostas y Tucuras.
Que la Tucura Sapo (Bufonacris claraziana Saussure) es un insecto endémico de la Patagonia Argentina
perteneciente a la superfamilia Acridoideos, grupo conocido vulgarmente como tucuras.
Que, en los últimos años, se ha detectado un avance territorial significativo de Bufonacris claraziana en la estepa
patagónica, amenazando los cultivos y pastizales naturales en la región, lo que motivó oportunamente el dictado
de la emergencia y la alerta fitosanitaria en los años 2020 y 2022 respectivamente, en las Provincias del

�CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ.
Que, en dicho contexto, con los objetivos de propiciar el trabajo interinstitucional en la región, evaluar la
situación de la plaga y generar recomendaciones para su manejo, se creó el Comité Patagónico por Tucuras,
mediante el cual se anticipó la probabilidad de registrar nuevos nacimientos de Bufonacris claraziana durante el
invierno del año 2025.
Que, a través del monitoreo realizado en forma conjunta por el mencionado Programa Nacional, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), los gobiernos provinciales, las comunas, los entes
sanitarios y los productores, se detectaron nacimientos de Bufonacris claraziana en las Provincias de RÍO
NEGRO y del CHUBUT, lo que puede implicar un potencial daño económico, incluso en provincias aledañas, si
no se implementan las medidas necesarias para su contención.
Que, a los fines de lograr un abordaje regional para el manejo de la plaga, resulta clave continuar con el trabajo
interinstitucional en el ámbito de una mesa técnica conformada para tal fin.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga para el patrimonio ambiental y la actividad
económica de los agricultores familiares y de los pueblos originarios, resulta necesario declarar la Alerta
Fitosanitaria en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, que permita continuar con el
trabajo conjunto sobre la problemática con las instituciones de la región, poner en conocimiento de tal situación a
los productores y la sociedad en general y promover la detección y el control temprano de la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso k),
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tucura Sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Alerta Fitosanitaria. Se declara la Alerta
Fitosanitaria, hasta el 31 de marzo de 2026, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura Sapo (
Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, en
función de lo cual se deberán adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia de dicha plaga
consecuentes a ella.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Tucura Sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como
también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Tucura Sapo en
cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), están obligadas a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�ARTÍCULO 3°.- Actividades de vigilancia y control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente:
Inciso a) realizar las tareas de control, en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el
SENASA, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, cumpliendo con
la legislación vigente para la aplicación de dichos productos a los efectos de lograr su correcta utilización;
Inciso b) permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de
vigilancia y control, y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
ARTÍCULO 4°.- Mesa Interinstitucional para el manejo de Tucuras en la Patagonia Argentina (MTP). Se crea la
Mesa Interinstitucional para el manejo de Tucuras en la Patagonia Argentina (MTP) la cual:
Inciso a) será coordinada por el SENASA;
Inciso b) estará integrada por un equipo de trabajo interinstitucional conformado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SENASA, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA) y por aquellos centros oficiales de investigación, universidades, gobiernos provinciales, representantes
del sector privado y público provincial de la región patagónica y otras instituciones vinculadas a la problemática,
los cuales serán invitados a participar por este Servicio Nacional;
Inciso c) tendrá la misión de hacer converger acciones, establecer los procedimientos fitosanitarios, las medidas
necesarias para la prevención a través de la vigilancia, los servicios de alerta y las estrategias de control más
convenientes para el manejo de tucuras en la región patagónica;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA a:
Inciso a) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° de la presente
resolución, tendientes a contener y controlar el brote detectado;
Inciso b) prorrogar la Alerta Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° del presente acto.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.10.27 16:36:07 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.10.27 16:36:23 -03:00

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                <text>Se declara la Alerta Fitosanitaria, hasta el 31 de marzo de 2026, con respecto a la plaga comúnmente denominada Tucura Sapo (Bufonacris claraziana Saussure) en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, en función de lo cual se deberán adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia de dicha plaga consecuentes a ella.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-809-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 23 de Octubre de 2025

Referencia: EX-2025-113990575- -APN-DGTYA#SENASA - INCORPORA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA LA RESOLUCIÓN GMC N° 12/23 QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PIMIENTO

VISTO el Expediente N° EX-2025-113990575- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 23.981, 24.560 y
27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y 815 del 26 de julio de 1999
y su modificatorio; la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR); la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR, y

CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, controlar y ejecutar, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, ejercer el control del
tráfico federal y de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas, y se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y los sistemas para el control de las competencias
referidas.
Que, por su parte, a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio se establece el Sistema
Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituyendo el citado Servicio
Nacional parte integrante de dicho sistema, por ser el encargado de asegurar el cumplimiento del mencionado
Código Alimentario.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el 26 de marzo de 1991 el Tratado

�para la Constitución de un Mercado Común entre dichos países, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), tratado que fue aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 23.981.
Que, posteriormente, los países firmantes del citado tratado suscribieron el 17 de diciembre de 1994 el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto,
en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, el cual fue aprobado por nuestro país a
través de la Ley N° 24.560.
Que, de conformidad con el Protocolo de Ouro Preto, las normas del MERCOSUR aprobadas por el Consejo del
Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y
deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes,
mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que en lo que corresponde a la determinación de la calidad de pimientos, la normativa vigente del MERCOSUR
está constituida por el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento aprobado por
la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
Que, en tal sentido, cabe señalar que la REPÚBLICA ARGENTINA no ha incorporado hasta la actualidad las
normas MERCOSUR de calidad para la comercialización de pimientos, por lo que, de acuerdo con las
obligaciones que surgen para nuestro país como estado miembro del MERCOSUR y a los efectos de adecuar las
normas que rigen dicha actividad con la normativa de ese Mercado Común, corresponde incorporar al
ordenamiento legal argentino el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de pimiento
aprobado por la citada Resolución N° 12/23.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión N° 20 del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR, las normas del MERCOSUR que no requieran ser incorporadas por vía legislativa
podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados
Partes.
Que, asimismo, el Artículo 7° de la referida Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCOSUR
deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que, en virtud de lo expuesto, el aludido Servicio Nacional, como organismo integrante del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, es el organismo facultado para incorporar al ordenamiento nacional, por vía
administrativa, la mencionada Resolución N° 12/23, que aprueba el referido Reglamento Técnico.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Identidad y calidad de pimiento. Incorporación de la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023
del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). Se incorpora al ordenamiento
jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución N° 12 del 15 de junio de 2023 del Grupo Mercado
Común (GMC) del MERCOSUR, que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de
pimiento que, como Anexo (IF-2025-112862026-APN-DIYCPOV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2025.10.23 17:25:13 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.10.23 17:25:59 -03:00

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/954"&gt;Resolucion N° 807/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 670/2002
Apruébase el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas
micorrizadas", que se aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas
de determinados géneros destinados a la producción de trufas.
Bs. As., 9/8/2002
VISTO el expediente N° 7746/2002, la Resolución N° 467 del 18 de octubre de 2001, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA, la
Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Resolución ex SAGyP N° 202/92 encomienda al ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la fijación de medidas necesarias para
impedir el ingreso de plagas cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creó el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo al cual se delegaron las funciones del
citado Instituto.
Que el artículo 2° de la Resolución ex SAGPyA N° 292/98 faculta al Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la aprobación de
procedimientos específicos de Cuarentena Post-entrada para los cultivos que lo requieran.
Que existen plagas cuarentenarias que afectan al material vegetal de propagación asexual, que son de
difícil detección durante la inspección y análisis en el momento del ingreso al país.
Que, asimismo, existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del hospedante
para poder manifestarse y/o detectarse.
Que, sometiendo el material vegetal de propagación asexual que se importa a una vigilancia oficial y
en condiciones de aislamiento, es posible detectar y eliminar, oportunamente, plagas cuarentenarias de
difícil detección al momento del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un procedimiento especial para la
detección de plagas cuarentenarias.
Que se ha solicitado la introducción a nuestro país de plantas de los géneros Quercus, Corylus, Abies
entre otros, micorrizadas para la producción de trufas para su exportación.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas
micorrizadas" que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — El "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas" se
aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas de los géneros de Fagus,
Cedrus, Pinus, Quercus, Corylus, Abies, entre otros, micorrizadas con hongos como Tuber
melanosporum, Tuner uncidatum, Suillus collinitus, Pisolithus tinctiorius, Rhizopogon rubecens,
Laccaria laccata, L. bicolor, Hebeloma crustuliniforme, destinadas a la producción de trufas, en los
casos en que los importadores opten por una cuarentena post-entrada reducida, con verificación de
viveros en origen.
Art. 3° — Para los casos en que los importadores no puedan ajustarse al "Procedimiento Específico
para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas" se aplicará el "Procedimiento general para la
cuarentena Post-entrada" aprobado por la Resolución SAGPyA N° 292/98.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA DE PLANTAS
MICORRIZADAS
INTRODUCCION
Algunas especies, por sus características o por las características de su sistema de producción, no
pueden ser sometidas al Procedimiento General de Cuarentena Post-entrada aprobado por la
Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria N° 467 del 18 de octubre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Para estos casos está
previsto en la Resolución N° 292/98 de la ex SAGPyA, la elaboración de procedimientos específicos
que se adapten a las necesidades de cada cultivo y permitan efectuar el control cuarentenario
necesario.
Este Procedimiento se aplicrá a especies de los géneros Fagus, Cedrus, Pinus, Quercus, Corylus,
Abies, entre otros, micorrizadas con hongos como Tuber melanosporum, Tuner uncinatum, Suillus
collinitus, Pisolithus tinctorius, Rhizopogon rubecens, Laccaria laccata, L. bicolor, Hebeloma
crustuliniforme, para la producción de trufas. Está destinado a evitar el establecimiento de plagas
asociadas al material vegetativo que se importe que son de importancia cuarentenaria para nuestro
país.

�En el presente documento se detallan los aspectos que deben verificare en el país de origen del
material, para la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de los viveros comerciales, organismos de investigación, universidades, etc.,
en adelante denominados "viveros" proveedores del material de propagación. El material de
propagación proveniente de estos viveros habilitados, podrá efectuar una cuarentena post-entrada
reducida en nuestro país.
En caso de no estar en condiciones de cumplir con los requisitos fijados en el presente, se deberá
cumplir las condiciones establecidas en el Procedimiento General para la Cuarentena Post-entrada
aprobado por Resolución ex SAGPyA N° 292/98 y su modificatoria SENASA N° 467/2001.
1. HABILITACION DE VIVEROS PARA LA IMPORTACION DE MATERIAL DE
PROPAGACION CON CUARENTENA POST ENTRADA REDUCIDA.
1.1. Solicitud.
Previo a la presentación de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), el
importador podrá solicitar a la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SERVICIO NACIONAL
CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se le informe si el vivero de origen del
cual desea importar el material de propagación de especies micorrizadas, se encuentra habilitado por
SENASA en el marco de este procedimiento específico, para acceder a una cuarentena post-entrada
reducida.
En el caso que no lo estuviere, podrá solicitar su habilitación por medio de la presentación de una nota
ante la DCV del SENASA. También pueden solicitar la habilitación, los viveros productores que lo
consideren necesario.
1.2. Verificación en origen.
La verificación de los viveros en origen, para su habilitación, será efectuada por personal técnico de la
DCV del SENASA.
El material que se importe, deberá cumplir con los requisitos fitosanitarios que se soliciten en la
AFIDI correspondiente, de acuerdo a la legislación vigente para la importación de material vegetal.
Si en el país de origen existe un esquema de Certificación Fitosanitaria u otro sistema oficial de
control de plagas para las especies que se importarán, deberá ser evaluado por la DCV del SENASA
previamente a la verificación en origen.
En dicha evaluación deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
—Las plagas que se contemplan en el esquema o sistema de control de plagas y la forma en que se
obtiene el material libre de las mismas.
—Metodología de inspección del material bajo el esquema de certificación o sistema de control de
plagas.
—Categoría de material que se autoriza a comercializar, a exportar, etc.
Si no existe un esquema de certificación, sistema de control de plagas, o bien las plagas que se
soliciten en la AFIDI no están contempladas en ellos cuando existan, deberá acordarse con la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen del material, las medidas
de mitigación de riesgo para cada plaga que se regule en las AFIDIs.

�En ambos casos, existiendo o no un esquema de certificación o sistema de control de plagas, durante la
verificación, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
—El personal de la ONPF que efectúa las inspecciones a los viveros: su nivel de responsabilidad,
cantidad y frecuencia de inspecciones y época en que realizan, resultado de las inspecciones y su
registro, etc.
—Los laboratorios que efectúan los análisis dentro del esquema de certificación.
—Los laboratorios que efectúan los análisis para la exportación a la REPUBLICA ARGENTINA.
—La metodología de toma de muestras a campo.
—La metodología de laboratorio.
—Los terrenos que se utilizan para el cultivo del material: períodos de descanso, desinfección, análisis
de suelo, etc.
Será necesario que la ONPF del país de origen, cuente con un sistema de trazabilidad que permita
obtener información del material que se importe, desde el origen del mismo hasta el momento de la
exportación. Si no existiera, se le solicitará a dicha ONPF su diseño. Estos sistemas deben ser
evaluados por la DCV del SENASA.
Una vez efectuada la verificación, la DCV deberá elevar a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones del SENASA el informe técnico de la misma, recomendando o no la aprobación del
vivero verificado.
Si durante la importación de material de propagación proveniente de un vivero habilitado se detectaran
problemas fitosanitarios de índole cuarentenario para la REPUBLICA ARGENTINA, la DCV del
SENASA evaluará, de acuerdo a la situación producida, si se debe:
a) revocar la habilitación;
b) eliminar los lotes donde se detectó el problema, por el período de tiempo que se considere necesario
y/o determinará los ajustes que se pudieran solicitar al vivero, bajo control de la ONPF del país de
origen del material.
Las inspecciones que la ONPF del país de origen deba llevar a cabo en el marco de estas habilitaciones
que efectuará el SENASA, así como los análisis de laboratorio que este Organismo solicite realizar al
material que se importará a nuestro país, deberán ser efectuadas en forma oficial por la ONPF del país
de origen o bajo su absoluta responsabilidad.
2. CUARENTENA POST-ENTRADA.
2.1. Duración de la Cuarentena Post-entrada.
El material originario de un vivero habilitado, luego de las medidas de control al ingreso al país, será
sometido a una cuarentena post-entrada reducida.
La duración del período de cuarentena será de un ciclo vegetativo completo, siempre que el desarrollo
de las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la comprobación de la presencia o ausencia
de plagas cuarentenarias.

�2.2. Solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).
El importador interesado deberá presentar la solicitud de AFIDI. La misma debe ser presentada, ante
la DCU del SENASA en su sede central en forma personal, por correo a Paseo Colón N° 367, piso 7°
(1063), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las Delegaciones del SENASA en el interior
del país. Deberá tenerse en cuenta que para efectuar trámites ante el SENASA, la empresa debe estar
registrada en el Organismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de
2001 del registro de SENASA.
2.3. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario.
El importador interesado presentará conjuntamente a la slicitud de AFIDI, la Solicitud de Habilitación
de Lote/Recinto Cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex SAGPyA N° 292/98,
con el fin de habilitar su predio o invernáculo, donde se destinará el material importado que deberá
cumplir con la cuarentena Post-entrada.
La AFIDI se entregará sólo cuando se encuentre habilitado el lote/recinto cuarentenario.
3. CONDICIONES QUE SE DEBERAN CUMPLIR DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA.
Las partidas que ingresen bajo este régimen de Cuarentena Post-entrada con habilitación de viveros en
origen, deberán cumplir con las condiciones del "Procedimiento General para la Cuarentena Postentrada" aprobado por Resolución ex SAGPyA N° 292/98, en cuanto a los mecanismos de
inspecciones, habilitación de predios, toma de muestras, levantamiento de la cuarentena, etc., excepto
en los puntos específicos de duración de la cuarentena y densidad de plantación.
4. COSTOS.
Los costos para este sistema de cuarentena post-entrada resultan de:
4.1. Los costos que demande la habilitación del vivero en origen, que consisten en los viáticos
oficiales, los pasajes y tasas correspondientes y los gastos de traslado dentro del país de origen.
4.2. El arancel correspondiente a habilitación del predio cuarentenario.
4.3. Los costos que se originen por las acciones de vigilancia oficial durante la cuarentena Postentrada,
como viáticos de los inspectores, movilidad, servicios requeridos, costos de tratamientos o destrucción
de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc.
Los costos del Punto 4.1 del presente Anexo, estarán a cargo del vivero interesado en su habilitación
y/o del importador interesado en la introducción al país del material.
Los costos de los Puntos 4.2 y 4.3 del presente Anexo, estarán a cargo del importador interesado en la
introducción del material al país.
5. DEFINICIONES.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la DCV por medio del cual
se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.

�Cuarentena Post-entrada. La cuarentena postentrada es un período de tiempo durante el cual, el
material de propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado oficialmente en un Lote
Cuarentenario.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SENASA. Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario:
Predio oficial o privado que cumple con las condiciones establecidas por la DCV del SENASA y que
ha sido habilitado por dicha Dirección como cuarentenario.
ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

�</text>
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                <text>Se aprueba el "Procedimiento Específico para la Cuarentena Post-entrada de plantas micorrizadas", que se aplicará al material de propagación asexual que ingrese al país, de plantas de determinados géneros destinados a la producción de trufas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 69/1999 SENASA
RESUMEN: Instructivo específico para la Cuarentena post entrada de vid (Vitis spp),
BUENOS AIRES, 15/01/99
VISTO el expediente Nº 8597/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Resolución Nº 202 del 1° de abril de 1992 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, encomienda al ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la fijación de medidas necesarias para impedir
el ingreso de plagas cuarentenarias a nuestro país.
Que por Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 se creó el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo al cual se delegaron las funciones del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que existen plagas cuarentenarias que afectan al material vegetal de propagación asexual, que no
son de fácil detección durante la inspección y análisis en el momento del ingreso al país.
Que existen plagas que requieren de determinadas condiciones fenológicas del hospedante para
poder manifestarse y/o detectarse.
Que sometiendo el material de propagación asexual que se importa a una vigilancia oficial y en
condiciones de aislamiento, es posible detectar y eliminar oportunamente, plagas cuarentenarias
de difícil detección al momento del ingreso.
Que existen cultivos que por sus características pueden requerir de un procedimiento especial.
Que es necesario introducir a nuestro país material de propagación de vid (Vitis spp.) atendiendo a
la urgencia para continuar con la renovación de variedades y extender las áreas productoras, con
un mínimo riesgo.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención
que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo normado en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el "Instructivo Específico para la Cuarentena Post-entrada de vid (vitis
spp.)” que figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- El “Instructivo Específico para la Cuarentena Post-entrada de vid (Vittis spp.) se
aplicará al material de propagación asexual de vid que ingrese al país, en los casos en que los
importadores opten por el sistema de verificación y aprobación de viveros en origen.
ARTICULO 3º.-Para los casos en que los importadores no puedan acceder al sistema de
verificación en origen, se aplicará el “Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada”.
ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 69/99
PROCEDIMIENTO PARA LA CUARENTENA POST-ENTRADA DE VID

1

�INTRODUCCION
En el caso específico de vid (Vitis spp.), en el presente documento se detalla un Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen (EFEO), que ofrece las garantías necesarias para permitir
que, cumplidos los requisitos mínimos para su aprobación, se pueda desarrollar una cuarentena reducida en destino.
En caso de no estar en condiciones de cumplir con los requisitos fijados en el presente Anexo,
existe un Procedimiento General para la Cuarentena Post-entrada aprobado por Resolución N°
292 de fecha 10 de diciembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que no contempla la aprobación de estos sistemas
en origen y en el que el tiempo de cuarentena en destino es de DOS (2) ciclos vegetativos como mínimo.
Se aprobarán Esquemas Fitosanitarios de Exportación en Origen (EFEO) que cumplan con los
requisitos mínimos que fija el presente documento y con los requisitos mínimos específicos que
se fijen al momento de la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), de
acuerdo a las plagas potenciamente cuarentenarias presentes en el país de origen, asociadas
al cultivo de vid.
1. ESQUEMA FITOSANITARIO DE EXPORTACION EN ORIGEN (EFEO)
1.1. Solicitud para la aprobación del esquema fitosanitario de exportación en origen
Previo a la presentación de la solicitud de AFIDI, el importador podrá solicitar a la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SERVICIO NACIONAL CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se le informe si el vivero del que desea importar
material de propagación de vid, se halla comprendido dentro del Esquema Fitosanitario
de Exportación en Origen (EFEO), y de esta manera poder acceder a una cuarentena
reducida en destino.
En el caso que dicho vivero no se encuentre bajo el EFEO, podrá solicitar el ingreso del
mismo por medio de la presentación de la Solicitud de Habilitación del Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen, ante la DCV para su aprobación. Anexo al presente
documento se adjunta modelo de la misma. Si esto no sucede, el ingreso del material
se hallará comprendido dentro del “Instructivo General para la Cuarentena PostEntrada” (Resolución N° 292/98).
1.2. Condiciones mínimas para la aprobación del EFEO (Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen).

 El vivero del cual provienen las plantas deberá estar registrado en la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen y deberá estar debidamente identificado como vivero exportador de material de propagación de vid.

 En el Certificado Fitosanitario de origen deberá constar lo estipulado en el punto anterior.

 El material que se exporte deberá:
 Provenir exclusivamente de plantas madres que se encuentran libres de los patógenos que se exijan como requisito en el AFIDI correspondiente ó, en caso de
no poder cumplir con esto, se aceptará un testeo del material con destino a exportación, de acuerdo a un esquema que establecerá la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en función de las plagas que se deban certificar.

2

� Haber sido cultivado en terrenos controlados con métodos adecuados o tratados,
antes de proceder a la plantación y una vez suprimido el cultivo anterior, para
eliminar las plagas que infectan el suelo.
 Haber sido inspeccionado con extracción de muestras para su análisis, por la
ONPF del país de origen, como mínimo DOS (2) o TRES (3) veces durante el ciclo vegetativo y nuevamente antes de exportación, para detectar la eventual presencia de plagas cuarentenarias para REPUBLICA ARGENTINA.
La cantidad de inspecciones y el tipo de análisis a efectuar serán determinados
por el SENASA de acuerdo a las plagas que se soliciten como requisito para la
introducción del material.

 Si durante el período de inspecciones del EFEO, se detectara la presencia de plagas de importancia cuarentenaria para la REPUBLICA ARGENTINA, o no se cumpliera con los requisitos fijados en el presente documento, así como en el esquema
de certificación específico según las plagas que se determinará al momento de la
solicitud, ese lote quedará inhabilitado para la exportación durante ese período.

 Las inspecciones que se requieran para el EFEO aprobado por SENASA, así como
los análisis de laboratorio y registro de vivero exportador de material de propagación
de vid, deberán ser efectuadas en forma oficial por la ONPF del país de origen o bajo su absoluta responsabilidad.
1.3. Verificación en origen para la aprobación de los EFEO
La aprobación de los EFEO será efectuada por personal técnico del SENASA, a través
de verificaciones en origen, previa aprobación por parte de la DCV de los sistemas de
certificación del país de origen para las plagas que se regulen en la AFIDI correspondiente.
2. CUARENTENA POST-ENTRADA
2.1. Duración de la Cuarentena Post-Entrada
Habiéndose aprobado el EFEO y luego de las medidas de control al ingreso al país, el
material será sometido a una cuarentena post-entrada reducida, que permitirá disponer del
mismo en un período de aproximadamente, la mitad de tiempo que el sistema general de
cuarentena post-entrada.
La duración del período de cuarentena en este sistema, será de un ciclo vegetativo,
siempre que el desarrollo de las plantas permita efectuar los análisis necesarios para la
comprobación de la presencia o ausencia de plagas cuarentenarias.

2.2. Solicitud Fitosanitaria de Importación (AFIDI)
Teniendo ya UN (1) EFEO aprobado por SENASA, el importador interesado deberá
presentar la solicitud de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI). La misma debe
ser presentada por el importador interesado en introducir material de propagación, ante la
Dirección de Cuarentena Vegetal del SENASA en su sede central en forma personal, por
correo a Paseo Colón N° 367, piso 7º, (C.P.1063) Capital Federal o a través de las
Delegaciones del SENASA en el interior del país.

2.3. Solicitud de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario
El importador interesado presentará conjuntamente a la solicitud de AFIDI, una Solicitud
de Habilitación de Lote/Recinto Cuarentenario para habilitar su predio o invernáculo,
donde se destinará el material importado a cuarentenar. En dicha solicitud, modelo de la

3

�cual se adjunta como Anexo al presente documento, se deberán especificar los datos
detallados a tal fin en el Procedimiento General para la Cuarentena Post-Entrada.
El AFIDI se entregará sólo cuando esté aprobado el esquema de certificación en origen
y habilitado el Lote/Recinto Cuarentenario.
2.4. Condiciones mínimas de aislamiento del Lote/Recinto Cuarentenario y del material cuarentenado
Para este tipo de material con habilitación en origen, el importador tiene la opción de
recurrir a aislamiento ó en caso contrario, asumirá todas las consecuencias sobre su
partida no aislada y las partidas y/o sectores vecinos que, a criterio del inspector cuarentenario y la DNPV, debieran ser objeto de aplicación de medidas técnicas de control/erradicación, ante la detección de plagas cuarentenarias.
La condición de aislamiento, que es la que SENASA recomienda, permite reducir
sustancialmente el riesgo de dispersión y eliminar prácticamente el riesgo de
establecimiento de plagas cuarentenarias, ante su eventual aparición. Evita además
aplicar medidas de control a lotes y partidas vecinos que pudieran ser afectados, sino que
por el contrario, al existir aislamiento, se puede actuar sólo sobre la partida problema.
Cuando se tome la opción de mantener la partida aislada se deberá cumplir:
* En caso de un predio: se considerarán los DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor
del mismo, en cuanto al riesgo existente por la presencia de cultivos y plantas de
especies fitosanitariamente afines, así como vectores y otros factores de riesgo. Se
entiende por fitosanitariamente afín, aquellas especies vegetales que puedan ser
afectadas, o que sean hospederos de las mismas plagas y enfermedades que el cultivo
a cuarentenarse en el predio.
* En el caso de un invernáculo: deberá tener cubierta total, en paredes y techo, sin
dejar resquicios, con malla antiáfida o polietileno según las plagas de que se trate. La
DCV establecerá el tipo de material a utilizar.
Además de las condiciones descriptas, en caso de ser necesario, la DCV podrá exigir
una serie de medidas adicionales.

3. CONDICIONES QUE SE DEBERAN CUMPLIR DEL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA
CUARENTENA POST-ENTRADA
Las partidas que ingresen bajo este régimen de Cuarentena Post-entrada con aprobación de
EFEOs en origen, deberán cumplir con las condiciones del "Procedimiento general para la
Cuarentena Post-entrada" aprobado por Resolución Nº 292/98, en cuanto a los mecanismos de
inspecciones, habilitación de predios, toma de muestras, levantamiento de la cuarentena, etc.,
excepto en los puntos específicos de:



Duración de la cuarentena
Condiciones de aislamiento.
4. ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES
El SENASA es el Organismo Oficial responsable de ejecutar y fiscalizar todos los
procedimientos de cuarentena post-entrada y podrá delegar la ejecución de determinadas
acciones del presente procedimiento a otros organismos oficiales siempre que se considere lo
siguiente:
a. La delegación de determinadas acciones se efectuará solo por convenio, en el cual se
especificarán las mismas.

4

�b. Con aquellos organismos con los cuales el SENASA ya tiene un convenio marco, deberá
acordarse un plan de trabajo a estos fines, dentro de ese convenio, en el cual se detallarán
las acciones delegadas así como las responsabilidades de cada una de las partes.
c. La delegación de determinadas acciones está condicionada a la disponibilidad de personal
competente habilitado, y a otros recursos que se consideren imprescindibles. Esta
disponibilidad de recursos deberá ser acorde a la cantidad de Lotes/Recintos
Cuarentenarios a los que se deberá efectuar seguimiento.
d. Los inspectores que actúen deberán ser habilitados por el SENASA como "inspectores
cuarentenarios".
e. La DNPV, ante incumplimientos detectados en la función de los inspectores cuarentenarios,
podrá desafectarlos e inhabilitarlos como inspectores cuarentenarios.
f. En el desarrollo del presente procedimiento, aún con ejecución de acciones delegadas,
deberá mantenerse en todas las etapas lo establecido en cuanto a informes a la Dirección
de Cuarentena Vegetal (DCV).

5. COSTOS
Los costos para este Sistema de Cuarentena Post-Entrada están dados por:
- Un costo fijo para la aprobación del Esquema Fitosanitario de Exportación en Origen, que se
abona una única vez.
- Un costo fijo para el desarrollo de la Cuarentena Post-Entrada en destino, que deberá
abonarse por cada partida que ingrese al régimen de Cuarentena Post-Entrada.
- Un costo variable que es el que se origine de las acciones de vigilancia oficial durante la
cuarentena post-entrada, como viáticos de los inspectores, movilidad, servicios requeridos,
costos de tratamientos o destrucción de cultivos, de análisis específicos de laboratorio, etc.
Todos los costos estarán a cargo del importador interesado en introducir el material de
propagación de vid.

6. DEFINICIONES
Cuarentena post-entrada: Es un período de tiempo durante el cual, el material de
propagación vegetal que ingresa al país es implantado y vigilado oficialmente en un Lote
Cuarentenario.
Lote o Predio o Invernáculo cuarentenario: Predio oficial o privado que cumple con las
condiciones establecidas por la Dirección de Cuarentena Vegetal (DCV) del SENASA y que ha
sido habilitado por dicha Dirección como cuarentenario.
AFIDI: Autorización Fitosanitaria de Importación, documento emitido por la DCV por medio del
cual se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación de productos vegetales.
Ciclo vegetativo: Se entiende por tal y a los fines del presente Instructivo, al período de tiempo
que va desde el inicio de la actividad fisiológica, pasando por plena actividad, hasta un nuevo
inicio y que puede abarcar o no la totalidad de las etapas fenológicas del cultivo o plantación,
para la región o zona de implantación.
DCV: Dirección de Cuarentena Vegetal del SENASA.
DNPV: Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.

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�Punto de Ingreso: Aeropuertos, puertos y/o paso de frontera oficialmente designados para la
importación de embarques de productos vegetales y/o entrada de pasajeros.
Oficial / Oficialmente: Establecido, autorizado o realizado por la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria, SENASA en la REPUBLICA ARGENTINA.

6

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/954"&gt;Resolucion N° 807/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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