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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 375/2015
Bs. As., 13/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio,
las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del 15 de noviembre de
2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015 todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82° Asamblea General de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en mayo de 2014 como zona libre sin vacunación de Fiebre
Aftosa.
Que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia también libre sin vacunación reconocida
por la OIE en el año 2007.
Que la zona denominada Patagonia se encuentra conformada por DOS (2) subzonas: Patagonia Norte B
y Patagonia Sur.
Que tanto la Patagonia Norte B como la Patagonia Norte A son zonas que comparten similares
características sanitarias, productivas y son dependientes en su economía pecuaria, en razón de que la
zona denominada Patagonia Norte B no se autoabastece de carne y derivados de bovinos, por lo que
requiere el ingreso de animales para faena.
Que la Patagonia Sur no tiene inconvenientes en su abastecimiento y por lo tanto mantiene
independencia de la zona Patagonia Norte A.
Que la Resolución N° 237 del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece las condiciones transitorias para los movimientos de animales entre
Patagonia y Patagonia Norte A destinados al consumo interno, manteniendo las garantías en la
certificación de animales y productos de exportación, hasta tanto se obtengan los reconocimientos
bilaterales pendientes de la condición sanitaria con respecto a fiebre aftosa para la Patagonia Norte A.
Que por los mismos motivos y en forma transitoria corresponde extender los requisitos para el
movimiento de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SnpEMlB2cGU0RWMrdTVReEh2ZkU0dz09

Que la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos para el movimiento de animales, productos, subproductos
y derivados de origen animal y productos agropecuarios para la Patagonia Norte A.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, han tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos y
derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios desde
la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Se establecen las condiciones de ingreso transitorias
que a continuación se detallan:
Inciso a) Se autoriza el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de la Región Patagonia Norte A, faenados y procesados en
establecimientos ubicados dentro de la misma zona, siempre dentro del ámbito de sus competencias
jurisdiccionales y con las correspondientes certificaciones sanitarias.
Inciso b) Las empresas deben tener implementados procedimientos de trazabilidad, los que serán
verificados por el Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.
Inciso c) Se autoriza el ingreso de los productos agropecuarios que a continuación se detallan:
Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne,
milanesas.
Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación animal, leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano, sometidos al proceso de pasteurización.
Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición y característica, con destino a procesamiento o
embarque para exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente embalados y en
transporte cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.
Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas. Sebos.
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Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos de molienda para la
alimentación de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan de establecimientos habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA— (Centros de
Inseminación o de transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo) acompañados de la
correspondiente documentación sanitaria (Documento de Tránsito Electrónico - DT -e) y en termo
criogénico debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal o alimentos para
animales importados conforme a la normativa de importación vigente procedentes de especies
susceptibles de regiones o países libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y certificación alguna, los pastos frescos y henificados que
tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías procedentes de establecimientos provinciales, solamente podrán hacer
movimientos dentro del ejido de la provincia con la certificación y rotulación pertinente. Las originarias de
establecimientos con habilitación municipal solamente, quedan circunscriptos sus movimientos al ámbito
del municipio de producción, con el rótulo y aval documental que corresponda.
Inciso f) Todas las situaciones no contempladas en la presente, se deberán analizar en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,
las cuales instruirán como proceder al respecto.
ARTÍCULO 2° — Puestos habilitados para ingreso a Patagonia Norte “B”: Los movimientos contemplados
en la presente resolución, deben efectuarse a través de los puestos de barrera habilitados y con personal
asignado a las tareas operativas de control.
ARTÍCULO 3° — Transporte y certificación: Todos los productos, subproductos y derivados de origen
animal, alimentos para animales, y productos agropecuarios enunciados en la presente, de competencia
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán ingresar en medios
de transportes habilitados por el Servicio Oficial, debidamente precintados y con las documentaciones
sanitarias que corresponda.
ARTÍCULO 4° — Facultades: Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional a dictar las instrucciones
necesarias para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación: la presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 1°, Subsección 7 y Título III, Capítulo II y al Libro Tercero, Parte Primera,
Título II, Capítulo X, Sección 1° y 2°, y Título IV, Capítulo II, Sección 7° del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y
445 del 2 de octubre de 2014, respectivamente, todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SnpEMlB2cGU0RWMrdTVReEh2ZkU0dz09

pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7° — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 14/08/2015 N° 136057/15 v. 14/08/2015
Fecha de publicacion: 14/08/2015

Página 4

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                <text>Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de productos, subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Establecen las condiciones de ingreso transitorias.</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 7 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4454"&gt;Resolución N° 249/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250637"&gt;Resolución SENASA N° 0375/2015&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 354/2015
Bs. As., 04/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0044593/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16
del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imperioso que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
cuente con la totalidad de su estructura organizativa en funcionamiento, con el fin de continuar con los
logros de sus objetivos.
Que la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA,
respectivamente, aprueba el Reglamento del procedimiento de selección para la cobertura de vacantes
de la planta permanente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que mediante el Artículo 46 del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, se clasifican los diferentes
niveles de las funciones de jefatura en: Nivel I Coordinación Programática, Nivel II Jefatura de
Departamento o Programa, Nivel III Supervisión Sectorial, Regional y/o Programática y Nivel IV Jefatura
de División.
Que en el Artículo 47 del citado decreto se establece, entre otros, que los procesos de selección de las
funciones de jefatura se realizarán mediante convocatoria general.
Que, asimismo, el Artículo 48 señala que para postularse a una función de jefatura, el personal deberá
revistar en al menos el tramo principal de la categoría y del agrupamiento que corresponda, además de
reunir los requisitos establecidos en el perfil respectivo, como así también los profesionales que hayan
accedido, como mínimo, al grado II.
Que el inciso a) del Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARÍA
DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente, establece por quiénes deberá estar integrado el Comité de
Selección para los distintos tipos de cargos a cubrir.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la apertura del proceso de selección para la cobertura de
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/aXRvZVpNUWhmTEUrdTVReEh2ZkU0dz09

los cargos que figuran en los Anexos, que a tal efecto forman parte integrante de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones que le confiere
el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convócase al Proceso de Selección por Convocatoria General para la cobertura de los
cargos con funciones de jefatura descriptos en el Anexo I, que a tal efecto forma parte integrante de la
presente resolución, en los términos del Artículo 61 del Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de
2007.
ARTÍCULO 2° — Desígnanse como miembros del Comité de Selección, conforme lo previsto en el inciso
a) del Artículo 6° del Anexo A de la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la entonces SECRETARIA
DE LA GESTIÓN PÚBLICA, respectivamente a los funcionarios mencionados en el Anexo II de la
presente resolución, en representación de las entidades que en cada caso se indica y para los cargos
que se mencionan.
ARTÍCULO 3° — Invítase a la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA NACIÓN, a designar UN (1) veedor titular y
UNO (1) suplente para el presente proceso de selección conforme lo establecido en el Artículo 15 de la
citada resolución conjunta.
ARTÍCULO 4° — Invítase al Consejo Nacional de las Mujeres y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL a designar UN (1) veedor titular y UNO (1) suplente para el presente proceso de
selección.
ARTÍCULO 5° — Déjase establecido que las designaciones llevadas a cabo en los términos de la
presente resolución, serán efectuadas entre los TRES (3) candidatos mejor merituados, conforme lo
establecido por el Artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de
enero de 2007.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/aXRvZVpNUWhmTEUrdTVReEh2ZkU0dz09

archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I

ANEXO II

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/aXRvZVpNUWhmTEUrdTVReEh2ZkU0dz09

e. 10/08/2015 N° 133304/15 v. 10/08/2015
Fecha de publicacion: 10/08/2015

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                <text>Convócase al Proceso de Selección por Convocatoria General para la cobertura de los cargos con funciones de jefatura descriptos en el Anexo I, que a tal efecto forma parte integrante de la presente resolución, en los términos del Artículo 61 del Anexo del Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007.</text>
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                    <text>"2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

tátexio eh&gt; C2Oricceitwqz,jamaciewhz y Zapa	

341

C99eanictil QJVado,naa4 C9a
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BUENOS AIRES,

28 JUL 2015

VISTO el Expediente N° 505:0027810/2015 del Registro del MINISTERIO
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Directiva N° 2000/29/CE del 8 de mayo de
2000 del Consejo de la UNIÓN EUROPEA, la Directiva de Ejecución N° 2014/78/UE del 17
de junio de 2014 de la Comisión Europea, la Resolución N°497 del 11 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 16 del 26 de octubre de 2006 y 11 del 25 de junio de 2007, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Directiva N° 2000/29/CE del 8 de mayo de 2000, el Consejo de
la UNIÓN EUROPEA establece las medidas de protección contra la introducción y propagación en su territorio, de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.
Que en el Anexo IV, Parte A, Capítulo I, punto 16 de la mencionada Directiva se
estipularon los requisitos fitosanitarios para el ingreso de fruta fresca de Prunus spp. a la
UNIÓN EUROPEA.
Que, por lo expuesto, los envíos de fruta fresca de Prunus spp. debían hallarse libres de la plaga Monilinia fruclicola (Winter) Honey, considerada en ese momento como plaSE»SA

ga cuarentenaria de la UNIÓN EUROPEA.
Que en consiguiente, mediante la Resolución N° 497 del 11 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el
"Instructivo para la exportación de fruta de Prunus L. con destino a la UNIÓN EUROPEA" a

�"2015- AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES'

CSispricaltama, afa4ra4ria y 9alca

anitcüi Wracion a I eguudad y 'Calidad QPirali)mentaatia	3 4 1
fin de dar cumplimiento a dichos requisitos.
Que a través de las Disposiciones Nros. 16 del 26 de octubre de 2006 y 11 del 25
de junio de 2007, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio Nacional, se implementaron cambios operativos en el instructivo precitado.
Que en virtud de que la plaga Monilinia fructicola (Winter) Honey se ha introducido y propagado en el territorio europeo, la Comisión Europea ha determinado suprimirla
como requisito fitosanitario de importación para la fruta fresca de Prunus spp. mediante la
Directiva de Ejecución N° 2014/78/UE del 17 de junio de 2014.
Que, conforme a lo antedicho, resulta necesario dejar sin efecto el "Instructivo para la exportación de fruta de Prunus L. con destino a la UNIÓN EUROPEA".
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°497 del 11 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 16 del 26 de octubre de 2006 y 11 del 25 de junio de 2007, ambas de la Direc-

�2015 - AÑO DEL BICENTENARIO DEL CONGRESO DE LOS PUEBLOS LIBRES"

Ofiütz~ chs (24ceekwect, Yanuzcler4z y 9asca
C92ervido Oiractivitalcht C92
amidad y %raza/ (29froatineotten.a
ción Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCIÓN N°

341

A aNurIr&amp; 1LLEN
ESIDEI
SERVICIO ACIONIP ... DE SANIDAD
Y CALI AD ACP' ALIMENTARIA

SE SA

7

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                <text>Se incorpora a la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, como punto 1.7 de los anexos III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR, Provincias de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de RÍO NEGRO y del CHUBUT y IV ( REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 7 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 249/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=250570"&gt;Resolución SENASA N° 0237/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 153/2015 SENASA
DEROGADA POR RS 28/2016
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0024692/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 134 del
22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la
Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM).
Que mediante Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica
(Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y General Alvear, Oasis Sur de
la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga
durante la presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el
sistema de detección del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales,
incrementando la presión de ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de abril de 2015 se detectaron en el área urbana de la localidad de “La Llave”,
Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA, DOS (2) machos jóvenes de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), por lo que corresponde declarar una
Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el punto 2 del Anexo de la citada
Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y
otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, están sujetas a la
aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha
área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2)
kilómetros de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2)
kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas latitud = -34.6375, longitud = -68.0113 de la localidad de
“La Llave”, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el
artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias
establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal
disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
DOSCIENTOS (200) metros alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas
fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones
de resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de
empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas
las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra
(propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en la localidad de La Llave, deben
efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el

�ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la realización de tareas de
control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas,
conforme a lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de
resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA
POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios
del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con
restricciones cuarentenarias por mosca de los frutos, sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el
día 28 de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los
establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 28 de abril de 2015 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de
resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.

�La producción que se destina a un mercado con restricciones para mosca de los frutos proveniente
de un Área Regulada y cosechada a partir del 29 de abril de 2015 deberá cumplir sin excepción con
el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en
el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones
descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que
la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre,
preservando las Arcas Libres de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por
el SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o
brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su
condición fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera
del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al
Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5
mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.

�3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una
con sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser
sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de
salidas de emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
4.- PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se
podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la
misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la
correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a cualquier
mercado con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de distintas áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en distintas
cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se
desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar
origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.

�5.- DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados,
patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con
lona o malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o
malla debe cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un
Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria
de áreas de distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.

�ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1.- PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución
SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 29 de abril de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre Mosca de los
Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente anexo, y/o a otros procedimientos que establezca
la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
2.- DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir
jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones
descriptas en el presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin
poner en riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5
mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble
puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá
encontrarse precintada por el SENASA.

�4.- PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a
su origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal
(nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5.- DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe,
procediendo al precintado de la carga en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el
Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria burbuja.
6.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de
efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas
tareas deberán ser supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.

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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos ( Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie  comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilometros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -34.6375, longitud = -68.0113 de la localidad de "la llave", Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3685#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 28/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 141/2015
Bs. As., 24/4/2015
VISTO el Expediente N° S05:0023509/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del
27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 21 de abril de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de “La Consulta”,
Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA, UN (1) macho de edad mediana de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de Acciones
Inmediatas de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 23 de abril de 2015 se detectó la presencia de UNA (1) hembra inseminada de la misma
especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros de radio del primer evento y
en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo una captura
reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el
punto 2 del Anexo de la Resolución SENASA N° 152/06.
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Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estarán sujetas a la aplicación
de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de
radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con
epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la Localidad de “La Consulta”, Departamento
San Carlos, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
(200) metros alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM

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determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante), ubicadas en la localidad de La Consulta, deben efectuar el
control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal
del PROCEM Mendoza a fin de colaborar para la realización de tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán
totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 22
de abril de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque
y/o frigoríficos hasta el día 22 de abril de 2015 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
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Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando
el estatus de Área Libre de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su condición
fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%.
- Doble malla media sombra al 80%.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
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emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los frigoríficos burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 472 del 24
de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la fruta
proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la correcta
aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del
Área Libre para ser procesada y enviada a distinto destino, excepto a otro mercado con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de diferentes áreas (Reguladas y Libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar origen, destino,
fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: Debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe
cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: Deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área
Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
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7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al frigorífico burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 23 de abril de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos,
deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo
determinado en el presente anexo, y/o a otros procedimientos que establezca la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria burbuja a la empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el presente
anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición
fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una industria burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional
del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100%.
- Doble malla media sombra al 80%.
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
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El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización, de manera particular por el Centro
Regional del SENASA de acuerdo a las características de la industria burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.
e. 28/04/2015 N° 30483/15 v. 28/04/2015
Fecha de publicacion: 28/04/2015

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                <text>Viernes 24 de Abril de 2015 </text>
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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos ( Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = -33,738192, longitud = -69,132603 de la Localidad de "La Consulta", Departamento San Carlos, Provincia de MENDOZA.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3684#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 27/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=246343"&gt;Resolución SENASA N° 0141/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCION N° 120/2015 SENASA
BUENOS AIRES, 13 de abril de 2015
VISTO el Expediente Nº S05:0035151/2014, la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827
del 23 de mayo de 1973, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 288 del 22 de abril de 2013 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Convenio Específico entre el Jockey Club
Argentino y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del 17 de junio de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”, y crea en el ámbito del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Comisión Nacional Asesora en Sanidad
Equina.
Que el Artículo 7° de la mencionada Resolución Nº 617/05 autoriza al citado Servicio Nacional a
dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias reguladas, a modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como también a
dictar las normas complementarias de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de lo dispuesto por dicha resolución.
Que la Ley Nº 20.378 y su Decreto Reglamentario Nº 4.827 del 23 de mayo de 1973, regulan la
inscripción de los equinos de sangre pura de carrera en los Registros Genealógicos reconocidos
por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que la Resolución Nº 288 del 22 de abril de 2013 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, reconoce como Registros Genealógicos y Selectivos a los que organiza el
Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino.
Que este Servicio Nacional ha suscripto un Convenio Específico con el Jockey Club Argentino por el
cual se propicia la adecuación del marco normativo a fin de que el Pasaporte Equino, emitido por
dicho Club, sea un documento sanitario reconocido oficialmente.
Que resulta necesario avanzar en un sistema de trazabilidad de movimientos de équidos, siendo el
pasaporte del Jockey Club Argentino una herramienta importante para establecer tal sistema en
las razas que la citada institución compila.
Que la Comisión Nacional Asesora en Sanidad Equina ha tomado conocimiento del Convenio
Específico celebrado entre el Servicio Nacional y el Jockey Club Argentino.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA). Reconocimiento. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), reconoce al Pasaporte Equino
emitido por el Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, como documento sanitario y de
registro cuando el mismo posea el formato aprobado en el Anexo de la presente resolución y sea
habilitado por este Organismo, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se detalla.
ARTÍCULO 2° — Habilitación del Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA) como documento
sanitario. El Pasaporte del SBA es reconocido como documento sanitario único cuando el mismo
esté habilitado ante este Servicio Nacional conforme al siguiente procedimiento:
Inciso a) El propietario de un equino que desee habilitar el Pasaporte Equino como documento
sanitario debe:
Apartado I. Presentar en la Oficina Local del citado Servicio Nacional de la jurisdicción donde se
encuentra el equino, el pasaporte del SBA a los efectos de su habilitación.
Apartado II. Presentar la documentación del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) donde se encuentra el equino o, caso contrario, gestionar el registro del
establecimiento conforme la normativa vigente.
Apartado III. En aquellos casos donde el equino tenga su correspondiente Libreta Sanitaria Equina
(LSE), el propietario debe presentar la misma junto con la documentación anterior para su baja.
Inciso b) Para habilitar un Pasaporte Equino el veterinario de la Oficina Local de este Servicio
Nacional, o todo aquel agente autorizado a estos efectos, debe:
Apartado I. Firmar y sellar el pasaporte en la hoja correspondiente.
Apartado II. Si al momento de habilitar el pasaporte el propietario presenta la LSE
correspondiente, se debe anular mediante un corte total de CINCO (5) centímetros en el vértice
superior derecho.
Apartado III. Realizar la carga del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
asignando el número de pasaporte en el RENSPA específico, y la baja de la LSE anulada, si se
encontrase previamente registrada en el sistema.
ARTÍCULO 3° — Obligaciones del propietario de un equino en el uso del Pasaporte Equino. El
propietario del Pasaporte Equino del SBA habilitado por el SENASA, se encuentra obligado a
cumplir con todas las obligaciones establecidas en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, para la LSE.
ARTÍCULO 4° — Certificación de acciones sanitarias y diagnósticos de laboratorio en el pasaporte.
Inciso a) La certificación de acciones sanitarias en los pasaportes del SBA habilitado, únicamente
puede ser realizada por veterinarios que pertenezcan al Registro Nacional de Veterinarios
Acreditados de este Servicio Nacional.

�Inciso b) La certificación de resultados de laboratorio en el pasaporte del SBA únicamente puede
ser realizada por laboratorios de red habilitados por el SENASA o por laboratorios oficiales del
mismo. El veterinario acreditado que envíe la muestra al laboratorio diagnóstico debe hacer
constar el Nº de RENSPA de ubicación del equino al momento de la toma de muestra.
Inciso c) La certificación de acciones sanitarias y/o resultados de laboratorio en los pasaportes del
SBA que no se encuentren debidamente habilitados por este Servicio Nacional, no son reconocidas
por el mismo.
ARTÍCULO 5° — Excepción al uso del Pasaporte Equino como documento sanitario. Todo
propietario que cuente con una LSE correctamente confeccionada y registrada ante el Servicio
Nacional, podrá utilizar la misma como documento sanitario cuando el pasaporte del SBA no se
encuentre habilitado por este Organismo. En este caso, el pasaporte del SBA representa para el
SENASA únicamente un documento de identidad y registro del equino.
ARTÍCULO 6° — Obligaciones del Stud Book Argentino. El Stud Book Argentino debe:
Inciso a) Brindar al SENASA toda la información que se genere en relación a la emisión del
Pasaporte Equino de las razas que el registro compila, entregando mensualmente copia de sus
bases de datos actualizadas.
Inciso b) Informar la localización de los equinos según datos de la entidad y la comunicación al
propietario de los mismos de la obligatoriedad de su inscripción ante este Servicio Nacional en el
RENSPA.
Inciso c) Emitir cada SEIS (6) meses el listado de los hipódromos de competencia oficial y
comunicarlo a este Organismo.
Inciso d) Comunicar a los hipódromos listados en el inciso anterior, la obligatoriedad de inscripción
en el RENSPA ante el SENASA, e informar la nómina de animales alojados en dichos predios para
mejorar los datos de este Servicio Nacional.
Inciso e) Prestar asesoramiento y asistencia, con el propósito de consolidar el sistema de
trazabilidad de los movimientos de los equinos identificados con el pasaporte y contribuir con las
acciones y/o programas de control y erradicación de las enfermedades de los equinos.
ARTÍCULO 7° — Modelo de Pasaporte Equino del SBA. Aprobación. Se aprueba el Modelo de
Pasaporte Equino que, como Anexo y con TREINTA Y SEIS (36) fojas, forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8° — Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal se encuentra facultada a dictar
toda norma complementaria necesaria para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Incumplimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será
sancionado conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponda adoptar, de conformidad con lo

�dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título I, Capítulo IV, Sección IV y Subsección 1, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
NOTA: El Anexo no publicado podrá ser consultado en la página Web www.senasa.gob.ar

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                <text>Pasaporte Equino del Stud Book Argentino (SBA). Reconocimiento. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), reconose al pasaporte Equino emitido por el Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, como documento sanitario y de registro cuando el mismo posea el formato aprobado en el Anexo de la presente resolución y sea haboilitado por este Organismo, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se detalla.</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/eEt1eDE1ak9OZk0rdTVReEh2ZkU0dz09

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 98/2015
Bs. As., 17/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0014930/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134
del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del
27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las
Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del
Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa, interior de la
Meseta Patagónica y Valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 10 de febrero de 2015 se detectó en el área urbana de la localidad de Villa Regina,
Provincia de RÍO NEGRO, un macho de edad mediana de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.), implementándose un Plan de acciones inmediatas de acuerdo a lo establecido
en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 16 de marzo de 2015 se detectó la presencia de una hembra joven no inseminada, de la
misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS METROS (800 m) de radio del
primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/eEt1eDE1ak9OZk0rdTVReEh2ZkU0dz09

una captura reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria, conforme a lo
establecido en el punto 2 del Anexo de la mentada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, están sujetas a la aplicación de
determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de
radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las
coordenadas geográficas latitud = - 39,1064649, longitud = - 67,0850325, de la localidad de Villa Regina,
Provincia de RÍO NEGRO.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
METROS (200 m) alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida, en
los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de medidas fitosanitarias.

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Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.). Se establece que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies
hospederas de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) bajo cualquier
forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), localizadas en la
ciudad de Villa Regina, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin de colaborar para la realización
de tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán
totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohibe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), sin el correspondiente
tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el dia 15
de marzo de 2015 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan sido ingresados a los establecimientos de
empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de marzo de 2015 inclusive, conservarán su condición
fitosanitaria, siempre que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a la presente resolución será sancionado de
conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
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ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de marzo de 2015, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin que la
fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre, preservando
el estatus de Área Libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su condicion
fitosanitaria.
3. CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja al Centro
Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
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etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en
riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe, verificar la correcta
aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a un empaque del Área
Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a los mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación. Se deberá informar origen, destino,
fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado de conservación. La lona o malla debe
cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de un Área
Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en forma
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separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de marzo de 2015 cuyo
destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca de los Frutos,
deberá cumplir sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar
cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc., y que reúne las condiciones descriptas en el presente
anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la condición
fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la industria burbuja al Centro Regional
del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de 1,5 mm.
Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida
- Malla media sombra al 100%
- Doble malla media sombra al 80%
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan, deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta en forma particular, con las
medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) al Centro Regional del SENASA con 24 horas de anticipación.
4.3 Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos establecimientos
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trabajen en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus del Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo al
precintado de la carga en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde constará: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por el Centro
Regional del SENASA, de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolabilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.
e. 19/03/2015 N° 19310/15 v. 19/03/2015
Fecha de publicacion: 19/03/2015

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3675"&gt;Resolución N° 604/2015 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 96/2015
Resolución N° 38/2015. Prórroga.
Bs. As., 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002, 128 del 16 de marzo de 2012 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la Brucelosis en las
especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo
el país, estableciendo las exigencias mínimas de cumplimiento y la vacunación antibrucélica obligatoria
bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en función de la necesidad de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos desde su
origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total en la cadena de producción, y
respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados, se hace necesario perfeccionar los sistemas
de prevención, control y erradicación de las enfermedades animales actualizando las previsiones
contenidas en la normativa citada.
Que, en función de ello, mediante Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015 se sustituyeron diversos
artículos de sus similares Nros. 150 del 6 de febrero de 2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y se establecieron nuevos
requisitos sanitarios para el movimiento de bovinos y bubalinos con destino distinto de faena para las
categorías con aptitud reproductiva para las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de
Carmen de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de SANTA FE, de LA PAMPA y de SAN LUIS,
previéndose la entrada en vigencia del nuevo marco normativo a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWtZa251Uzl3WjArdTVReEh2ZkU0dz09

Que razones climáticas de público conocimiento han alterado las condiciones necesarias para el
adecuado movimiento de animales en las zonas afectadas y entre dichas zonas y el resto del Territorio
Nacional, razón por la cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha producido los informes
pertinentes de los cuales se deduce la necesidad de prorrogar la entrada en vigencia en todos sus
términos de la citada Resolución N° 38/2015.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Se prorroga, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución y
por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha, la entrada en
vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillén.
Fecha de publicacion: 20/03/2015

Página 2

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                <text>Se prorroga, por los motivos expuestos en los considerandos  de la presente resolución y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha, la entrada en vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se dispone que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todas las denuncias relacionas con presuntas transgresiones a la legislación vigente deban ser diligenciadas por la Unidad presidencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, de conformidad con las condiciones y el procedimiento que obran como Anexos de la presente resolución.</text>
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