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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-5-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 3 de Enero de 2018

Referencia: EE 15234440/2017 - TAMBORES DE MIEL

VISTO el Expediente N° EX-2017-15234440- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 18.284 y
27.233; el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999; las Resoluciones Nros. 135 del 17 de febrero de 1987
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, modificada por su similar N°
121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN; 280 del 8 de agosto de 2001 y 186 del 2 de mayo de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante el Artículo 6° de la citada ley, se faculta a este Servicio Nacional para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales, de
los vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal.
Que, por su parte, el Artículo 8° del mismo cuerpo legal dispone que los establecimientos, empresas y/o
responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas
o planes de autocontrol y otros de sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este
Organismo, pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de los Entes
Sanitarios autorizados por este Servicio Nacional.
Que, en ese sentido, la Resolución N° 280 del 8 de agosto de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Programa Nacional de Certificación de Calidad
en Alimentos que prevé la certificación de atributos de calidad de productos o de procesos, de adhesión

�voluntaria, el que podrá ser aplicado para todo tipo de alimento.
Que el Artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, establece, entre otras, que es obligación de
este Servicio Nacional, otorgar los certificados sanitarios y/o zoosanitarios que requieran las exportaciones
de miel a granel, no acondicionada para su venta directa al público y fiscalizar en el ámbito nacional su
tránsito federal.
Que la Resolución N° 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dispone que todos los envases para contener miel deberán ser de primer uso.
Que por la Resolución N° 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se incorporan los contenedores de hierro reciclados a nuevo.
Que mediante la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueban los sistemas de control tendientes a establecer las
condiciones de rastreabilidad o trazabilidad para miel desde su obtención hasta su posterior destino a
embarque para exportación.
Que, además, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la citada Resolución N° 186/03, corresponde a
la entonces Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (actual Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria) a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para establecer
metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénico-sanitarias, de calidad, de identificación y de
trazabilidad de la miel.
Que se han constatado asimetrías en las características técnicas y de calidad de los tambores metálicos, que
atentan contra la adecuada comercialización de la miel, en perjuicio de su inocuidad y calidad.
Que más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la miel producida se exporta mayoritariamente en los
mencionados tambores, debiendo cumplir con la normativa de envases, materiales y objetos destinados a
estar en contacto con los alimentos de los países de destino, enfocada a dar garantías de inocuidad del
producto.
Que es oportuno actualizar la normativa que regula la calidad higiénico-sanitaria y características técnicas
de los envases, materiales y elementos destinados a estar en contacto directo e indirecto con la miel, a fin
de adaptarla a los avances tecnológicos y a los requisitos normativos de calidad e inocuidad, establecidos
por los países importadores de miel argentina.
Que es preciso estandarizar y actualizar las características técnicas y de calidad de los envases contenedores
de miel, a efectos de garantizar su durabilidad y seguridad a lo largo del proceso de envasado,
manipulación, transporte y depósito de la miel y durante toda su vida útil.
Que el sector exportador apícola ha planteado en numerosas oportunidades su preocupación por la calidad
y procedencia de los envases metálicos reciclados y por la calidad de los envases nuevos para su uso en
miel.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por los Artículos 8º, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reciclado de envases contenedores
de miel a granel. Se aprueba el Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reacondicionamiento
(reciclado a nuevo) de envases contenedores de miel a granel, el cual resulta obligatorio para la
comercialización de miel para consumo nacional y de exportación de manera complementaria a las
exigencias establecidas en el Capítulo IV, Anexo I del Código Alimentario Argentino sobre “Criterios
generales de envases y equipamientos alimentarios en contacto con alimentos”.
ARTÍCULO 2°.- Obligaciones del fabricante/reciclador de envases metálicos (tambores) para uso con miel
a granel. El fabricante/reciclador de envases metálicos (tambores) para uso con miel a granel debe:
Inciso a) Certificar el proceso de fabricación o reciclado por parte de una entidad certificadora pública o
privada, autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
de acuerdo con el protocolo de aprobación y control establecido en la Resolución N° 280 del 8 de agosto de
2001 del citado Servicio Nacional.
Inciso b) Solicitar la aprobación del envase ante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de
este Servicio Nacional, en cumplimiento con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, o con las
exigencias de cada país importador, en caso de corresponder.
Inciso c) Cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el cuadro aprobado en el Anexo I (IF2017-35243944-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
Inciso d) Implementar buenas prácticas de fabricación, recuperación y distribución, y proveer al usuario las
recomendaciones para la manipulación, almacenamiento, conservación y vida útil del envase, conforme el
Anexo II (IF-2017-35243078-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
Inciso e) Cumplir con los requisitos de identificación y rotulado establecidos en el Artículo 4° de la
presente resolución.
Inciso f) Llevar un registro de proveedores de insumos, de etapas de fabricación y de aquellos que
adquieran los envases, que permita que los mismos puedan ser recuperados si presentan defectos de
fabricación, si constituyen un riesgo para la salud pública o si este Organismo así lo determina.
Inciso g) Implementar el uso de los sistemas informáticos de trazabilidad y recupero que oportunamente
sean dispuestos por este Servicio Nacional.
Inciso h) Utilizar, para el reciclado, exclusivamente envases provenientes de la industria alimenticia tanto
en su primer uso como en todos los ulteriores.
ARTÍCULO 3°.- Obligaciones del fabricante de envases no metálicos para uso con miel a granel. El
fabricante de envases no metálicos para uso con miel a granel debe:
Inciso a) Fabricar exclusivamente envases de primer uso o nuevos.
Inciso b) Solicitar la aprobación del envase ante la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico de
este Servicio Nacional o ante otra Autoridad Sanitaria Nacional competente según el Decreto N° 815 del 26
de julio de 1999, de acuerdo con las exigencias establecidas en el Código Alimentario Argentino o con las
exigencias de cada país importador, en caso de corresponder.

�Inciso c) Cumplir con los requisitos de identificación y rotulado dispuestos en el Artículo 4°, inciso a),
apartado II de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación y rotulado. La identificación y rotulado de los envases debe cumplir con las
siguientes exigencias:
Inciso a) Garantizar la visibilidad, lectura e inviolabilidad de los siguientes datos:
Apartado I. Características generales:
Subapartado 1. Peso del tambor vacío (tara).
Subapartado 2. Marca límite de llenado trazada a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) del borde superior del
tambor.
Apartado II. Etiqueta con características generales y de seguridad, aprobada en el Anexo III (IF-201735242362-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución y con número de identificaciónad hoc
definido por el citado Servicio Nacional para cada envase, conforme el procedimiento y el sistema
informático establecido a este efecto.
Inciso b) Salvo autorización fehaciente de este Servicio Nacional, el envase metálico (tambor) vacío para
contener miel, no puede ser comercializado con ninguna identificación en sobre relieve, etiquetado u otra no
autorizada por este Organismo.
Inciso c) El envase metálico (tambor) a reciclar y reciclado para uso en miel debe identificarse y separarse
físicamente en la planta recicladora de cualquier otro tambor destinado a otro uso.
ARTÍCULO 5°.- Comercialización de los envases. Los integrantes de la cadena de comercialización de
miel a granel, deben adquirir y utilizar envases que cumplan con lo dispuesto en la presente resolución,
indistintamente del destino final del producto.
ARTÍCULO 6°.- Especificaciones Técnicas para el envase metálico (tambor). Se aprueban las
Especificaciones Técnicas para el envase metálico (tambor) que, como Anexo I (IF-2017-35243944-APNDNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Cuadro de buenas prácticas de uso y manipulación de los envases. Se aprueba el Cuadro
de buenas prácticas de uso y manipulación de los envases que, como Anexo II (IF-2017-35243078-APNDNIYCA#SENASA), es parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Características de la etiqueta de trazabilidad. Se aprueban las Características de la etiqueta
de trazabilidad que, como Anexo III (IF-2017-35242362-APN-DNIYCA#SENASA), forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar las
normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Se abrogan las Resoluciones Nros. 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 121 del 20 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

�ARTÍCULO 12.- Se derogan los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° y los numerales 2, 3 y 4 del punto D, 2 del punto
E, 2 del punto F y 1 del punto G del Anexo I de la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV, Capítulo II,
Sección 4ª (“Establecimientos Apícolas”) del Índice Temático del Digesto Normativo de este Servicio
Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 800 del 9 de
noviembre de 2010, modificada por su similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mencionado
Servicio Nacional y al Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo II (“Análisis de Productos
Alimenticios y Conexos-APAC”) del citado Índice Temático aprobado por la referida Resolución Nº 401/10
y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial. El Artículo 2°, inciso a) entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2018.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.03 19:57:12 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.01.03 19:57:20 -03'00'

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                <text>&lt;span style="left: 104.991px; top: 174.273px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01816);" role="presentation" dir="ltr"&gt;Se aprueba el Reglamento técnico para el proceso de fabricación y/o reacondicionamiento &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00087);" role="presentation" dir="ltr"&gt;(reciclado &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 188.241px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.08144);" role="presentation" dir="ltr"&gt;a &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 208.491px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01161);" role="presentation" dir="ltr"&gt;nuevo) &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 270.357px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.04732);" role="presentation" dir="ltr"&gt;de &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 299.607px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00496);" role="presentation" dir="ltr"&gt;envases &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 367.107px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00687);" role="presentation" dir="ltr"&gt;contenedores &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 473.973px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.04732);" role="presentation" dir="ltr"&gt;de &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 503.223px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01734);" role="presentation" dir="ltr"&gt;miel &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 547.089px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.08144);" role="presentation" dir="ltr"&gt;a &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 567.339px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00062);" role="presentation" dir="ltr"&gt;granel, &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 628.089px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.02955);" role="presentation" dir="ltr"&gt;el &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 652.839px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01159);" role="presentation" dir="ltr"&gt;cual &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 694.455px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00761);" role="presentation" dir="ltr"&gt;resulta &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 754.071px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01147);" role="presentation" dir="ltr"&gt;obligatorio para &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 885.687px; top: 194.523px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.00098);" role="presentation" dir="ltr"&gt;la&lt;/span&gt;&lt;br role="presentation" /&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 214.773px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.02889);" role="presentation" dir="ltr"&gt;comercialización de miel para consumo nacional y de exportación de manera complementaria a las &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 235.023px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(0.99347);" role="presentation" dir="ltr"&gt;exigencias establecidas en el Capítulo IV, Anexo I del Código Alimentario Argentino sobre “Criterios &lt;/span&gt;&lt;span style="left: 104.991px; top: 255.273px; font-size: 18px; font-family: serif; transform: scaleX(1.01199);" role="presentation" dir="ltr"&gt;generales de envases y equipamientos alimentarios en contacto con alimentos”.&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>Disposición 4-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 02 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N°: S05:0044403/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del 3 de marzo
de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Disposición N°1 del 13 de febrero de 2012, N° 9 del 3 de octubre de
2012, N° 9 del 25 de agosto de 2016 y N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional declaró en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia
botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que
el caso amerita.
Que por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mentado Servicio Nacional se crea el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), la que faculta en
su Artículo 4° a esta Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la mencionada Resolución N° 729/10 se establecen acciones coordinadas e integradas
para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del
PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de
ingreso al país.
Que la Disposición N° 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, establece y define las áreas bajo cuarentena, bajo plan de contingencia
y sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 9 del 3 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
de este Servicio Nacional, modifica la definición de áreas bajo cuarentena, bajo Plan de
contingencia y actualiza sus respectivas planillas.
Que la Disposición N° 11 del 25 de noviembre de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Servicio Nacional, actualiza las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia mediante sus respectivas planillas.
Que en función de los resultados de la red oficial de trampeo del Programa Nacional de Prevención
y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) resulta imprescindible actualizar las áreas
nuevamente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,

�EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
Actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de
Lobesia botrana (PNPyE Lb).
ARTÍCULO 1°.-Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas
bajo Cuarentena que, como Anexo I - DI-2017-07188835-APN-DCV#SENASA, forma parte
integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la
Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 2°.- Planilla de Áreas bajo Plan de Contingencia. Sustitución. Se aprueba la Planilla de
Áreas bajo Plan de Contingencia que, como Anexo II - DI-2017-07188905-APN-DCV#SENASA,
forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo II de
la Disposición N°1 del 13/02/2012.
ARTÍCULO 3°.-Abrogación. Se abroga la Disposición N° 9 del 25 de agosto del 2016 y la
Disposición N° 11 del 25 de noviembre del 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Actualización de las áreas definidas para el programa nacional de prevención y erradicación de Lobesia Botrana (PNPYE LB)</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274639"&gt;Disposicion DNPV N° 0004/2017&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Planilla de Áreas bajo Cuarentena. Sustitución. Se aprueba la Planilla de Áreas bajo Cuarentena que, como Anexo I - DI-2017-07188835-APN-DCV#SENASA, forma parte integrante de la presente disposición, la cual sustituye a la aprobada como Anexo I de la Disposición N°1 del 13/02/2012.</text>
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                    <text>Disposición 14-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 10 de julio de 2017
VISTO el Expediente CUDAP EXP-S05:0071730/2015 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Nº 1 del 5 de enero de 2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA declara como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) Citrus Tristeza Virus
(CTV),Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus (CPVs) , Xanthmonas axonopodis pv citri
(Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv. pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos).
Que dicha Disposición surgió de la necesidad de declarar las plagas mencionadas como Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que habiéndose deslizado un error material involuntario, en virtud de una omisión en la mentada
Disposición DNPV Nº 1/2017, corresponde proceder en consecuencia, en virtud de lo prescrito por
el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la
Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA y el artículo 101 del Decreto Nº 1759 de
fecha 3 de abril de 1972, t.o. 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Sustitución. Se sustituye el artículo 1º de la Disposición Nº 1 del 5 de enero de
2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el que queda redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 1° – Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
(PNCR) a : Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis
viroid (CEVd), agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente
causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie citri, agente causal de
la Cancrosis de los Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis
Variegada de los Cítricos.”
ARTÍCULO 2° – Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° – De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga

�</text>
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                <text>Se sustituye el Art. 1° de la Disposicion N° 1/2017 de la DNPV</text>
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                <text>Lunes 10 de Julio de 2017 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text> Se sustituye el artículo 1º de la Disposición Nº 1/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, el que queda redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 1° – Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a : Citrus tristeza virus (CTV), agente causal de la Tristeza de los Cítricos, Citrus exocortis viroid (CEVd), agente causal de la Exocortis de los Cítricos, Citrus psorosis virus (CPsV), agente causal de la Psorosis de los Cítricos, Xanthomonas axonopodis subespecie citri, agente causal de la Cancrosis de los Cítricos, y Xylella fastidiosa subespecie pauca, agente causal de la Clorosis Variegada de los Cítricos.”&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277031"&gt;Disposición DNPV N° 0014/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 1-E/2017 DNSA
Ciudad de Buenos Aires, 30 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de
febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192
del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 754 del 30 de
octubre de 2006, 810 del 23 de octubre de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 542 del 20 de agosto
de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de
2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION
DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la
Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se
concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la
sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las
cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento
obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la
sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario
unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2)
exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS
CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Protección y bienestar de los animales. Las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de
toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales.

�ARTÍCULO 3° — Solicitud de control sanitario oficial. Todos los productores que deseen participar
de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60)
días de la fecha de inicio de la muestra.
ARTÍCULO 4° — Control Sanitario Oficial. Los establecimientos remitentes de animales para las
exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTÍCULO 5° — Inspección de establecimientos. El Veterinario Local del SENASA debe proceder
a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las
exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente
sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere
necesario.
ARTÍCULO 6° — Inspección oficial – Acciones. La inspección oficial de los animales concurrentes
a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica general de los mismos.
c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen).
Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de
actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe
conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
ARTÍCULO 7° — Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTÍCULO 8° — Cuarentena previa de los animales concurrentes a la exposición. Los animales
concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28)
días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección.
ARTÍCULO 9° — Acciones sanitarias. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las
diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se
establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO
I) FIEBRE AFTOSA
I.1. Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Con vacunación:
I.1.2.Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener cumplida la vacunación
contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. En
el caso de que el establecimiento haya realizado en dicha campaña la vacunación de las
categorías MENORES, se deberán vacunar los animales de las categorías MAYORES. En cuanto
a los animales de las categorías MENORES deberán haber recibido DOS (2) dosis previo al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
I.2. Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
I.2.1. Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual
recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

�I.2.2. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de
cuarentena.
I.2.3. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días
de la vacunación oficial anterior.
I.2.4. Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Áreas Libres sin vacunación, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013
no podrán retornar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
II.1. Todos los bovinos MACHOS MAYORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MAYORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo
con fecha no anterior a los SESENTA (60) días, previos al ingreso.
II.2. Se exceptúa de este procedimiento a aquellos bovinos provenientes de Establecimientos
Oficialmente Libres de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° de la Resolución SENASA N°
150/2002.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
III.1. Se exige que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera debe contar con un
certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso
a la Exposición o Remate.
III.2. Quedan exceptuados de la presentación del certificado mencionado en el punto 3.1, aquellos
animales que provengan de establecimientos certificados como “oficialmente libres de
Tuberculosis”.
APARTADO IV) RABIA PARESIANTE
IV.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
IV.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
V.1. Los animales que provengan de zonas con Garrapatas deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA), junto con el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), y el cumplimiento del baño precaucional en origen.
En todos los casos debe constatarse la ausencia total de cualquier estadio parasitario en cada
animal ingresante.
b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
I.1. Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos

�certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA N° 474/2009, habiendo
cumplido al momento de autorizar la participación en la Exposición con al menos: la certificación
por primera vez y UNA (1) re- certificación o DOS (2) re-certificaciones consecutivas cumplidas
todas en tiempo y forma.
APARTADO II). BRUCELOSIS
II.1. Los reproductores porcinos que se remitan a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Brucelosis porcina, conforme la Resolución SENASA
N° 63/2013, habiendo cumplido al momento de autorizar la participación en la exposición con al
menos: la certificación por primera vez y UNA (1) re-certificación o DOS (2) re-certificaciones
consecutivas cumplidas todas en tiempo y forma.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUINOS
Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones
adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local
del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA.
I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
(DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA
II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de
DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA
III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA
IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.

�APARTADO V). RABIA PARESIANTE
V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS
VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación
actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar
el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por
parte del Veterinario Local del SENASA.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
APARTADO I). BRUCELOSIS
I.1. Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella Ovis, sino a Brucella Melitensis), a partir
de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
I.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II). BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
II.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a
la fecha de ingreso al predio ferial.
II.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de
vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO IV). TUBERCULOSIS
IV.1. Se indica que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, debe contar con un

�certificado de tuberculinización negativo otorgado por un médico veterinario privado acreditado.
Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de
ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Tuberculosis.
APARTADO V). MAEDI VISNA (OVINOS)
V.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un
muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días previos al
ingreso al predio ferial.
V.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales que no superen ambas pruebas.
V.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
V.4. Si algún animal del lote inscripto resultara positivo a Maedi Visna, no puede ser suplantado y
la cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
APARTADO VI). ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
VI.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a
partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días previos al ingreso al predio ferial.
VI.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas.
VI.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sito en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
VI.4. Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, no puede ser suplantado y la cabaña no
puede ingresar animales a la citada exposición.
Inciso e) AVES
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo, el número de RENSPA con el
fin de obtener un registro de los predios y otorgar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el traslado de las aves a exposición. Los establecimientos de los que provienen estas aves deben
estar identificados como explotación AVES DE RAZA Y ORNAMENTALES y al no tratarse de una
producción industrial no deben estar habilitados por las Resoluciones SENASA N° 542/2010 y
106/2013.
APARTADO II). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la Exposición Rural de Palermo, un
Certificado Sanitario, rubricado por un veterinario matriculado en el que conste que las aves han
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días previos al inicio del traslado. En dicho certificado
debe constar el número de estampilla, de serie, marca y tipo de vacuna administrada.

�Inciso f) CONEJOS
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de los conejos, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente el número de RENSPA con el fin de
obtener un registro de los predios y poder solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
para el traslado de los animales a la Exposición. Los establecimientos de producción industrial que
envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618/2002, no siendo
necesaria en aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación
CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I). Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la
siguiente operatoria:
I.1. El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente,
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex
SENASA N° 471/1995, junto con el resto de la documentación de despacho.
I.2. Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades”, establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA N° 471/1995, indicando el
destino del animal, cambie o no de propietario.
I.3. En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe confeccionar en la Oficina
Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el
Anexo I de la Resolución ex SENASA N° 471/1995.
APARTADO II). Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países, animales que no sean
bovinos a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción de animales al país.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO 1) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies
animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de
higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o
infracción a las normas y principios de bienestar animal.
ARTÍCULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para
una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades
educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS:
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde
se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).

�APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no
debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia.
De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE
negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales.
ARTÍCULO 11. — Prohibición. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de
fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de
acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTÍCULO 12. — Despacho – Exigencias. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario
local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas
las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
a) Inspección clínica final. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de
ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas.
b) Inspección clínica satisfactoria. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica
indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente.
c) Acta de constatación. Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que
son requeridas para la especie a trasladar.
ARTÍCULO 13. — Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales
despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula
del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió
con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias
vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas
vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que
provengan de zonas con garrapatas.
ARTÍCULO 14. — Certificación de Médicos Veterinarios Privados – Exigencias. En los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio
y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda.

�ARTÍCULO 15. — Incumplimientos. Si se comprueban incumplimientos a la presente
reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la
muestra.
ARTÍCULO 16. — Acta de Constatación. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y
completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTÍCULO 17. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 18. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Maresca.

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                <text>Disposicion DNSA N° 0001/2017 </text>
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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2) exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Martes 30 de Mayo de 2017</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 46/2017 DNAPVyA
BUENOS AIRES, 25 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° 13910/1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la firma REOPEN S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional que determina el
Artículo 1° del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros.
3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley N° 13.636;
y la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, como Elaboradora, Fraccionadora, Distribuidora Importadora y Exportadora de
productos de uso en medicina veterinaria.
Que para desarrollar dichas actividades, la mencionada firma posee un establecimiento con
número de habilitación 8489 sito en la calle Río Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General
Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
Que con fecha 09 de enero del corriente año, se llevó a cabo una auditoria a los efectos de
constatar el cumplimiento de la legislación vigente.
Que en la mencionada inspección, no se pudo acceder a documentación que permita constatar
la correcta elaboración de Productos Veterinarios.
Que el establecimiento auditado no reúne las condiciones edilicias necesarias para la
elaboración de Productos Veterinarios.
Que posee instalaciones dedicadas a elaborar caravanas ectoparisiticidas y no posee una
habilitación para ello.
Que el incumplimiento de la norma detallada no permite garantizar al consumidor la calidad de
los productos que recibe.
Que por ello corresponde suspender preventivamente la habilitación otorgada al
establecimiento señalado, hasta tanto la firma realice las correcciones necesarias de acuerdo a
las no conformidades informadas oportunamente.
Que la suspensión de la habilitación mencionada conlleva al impedimento de elaborar
productos veterinarios de cualquier índole.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo
establecido por el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus
similares N° 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 04 de abril de 2013, y en ejercicio de las
facultades conferidas por las Resoluciones Nros. 2162 del 29 de noviembre de 2000, 257 del
29 de noviembre de 2003 y 424 del 22 de junio de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE AGROQUÍMICOS, PRODUCTOS VETERINARIOS Y ALIMENTOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — SUSPENSIÓN: Suspéndase preventivamente en el Registro Nacional que
determina el Artículo 1° del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los
Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la
Ley N° 13.636 y el Artículo 4° del Marco Regulatorio para los productos veterinarios MERCADO
COMÚN DEL SUR, puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la habilitación otorgada oportunamente a favor
de la firma REOPEN S.A., correspondiente al Establecimiento N° 8489 sito en la calle Río
Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — VALIDEZ: La suspensión que determina el artículo precedente, tendrá validez
hasta tanto la DIRECCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS, constate las correcciones de
las no conformidades informadas oportunamente.
ARTÍCULO 3° — NOTIFICACIÓN: Notifíquese a la firma REOPEN S.A. de lo establecido en la
presente Disposición.

�ARTÍCULO 4° — VIGENCIA: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su notificación por parte de la firma REOPEN S.A.
ARTÍCULO 5° — DE FORMA: COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo Alberto Quevedo.
Fecha de publicación 06/02/2017

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DEROGADA POR RS 27/2019
BUENOS AIRES, 26 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley N° 26888, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963,
las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 312 del 1° de noviembre de 2007
ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; las
resoluciones N° 930/2009 del 21 de Diciembre de 2009, N° 959 del 23 de diciembre de 2009,
N° 336 del 5 de Agosto de 2014, N° 31 del 4 de febrero de 2015 y la Disposición DNPV N° 4
del 24 de junio de 2013 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia fitosanitaria con
respecto al Huanglongbing, en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micro propagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que durante los años 2015 y 2016 se produjeron en el territorio nacional más de tres millones
de plantas cítricas bajo cubierta de materiales certificados por Res. ex. SAGPyA 149/1998, en
viveros registrados que cumplen con la normativa vigente.
Que el movimiento de todo el material de propagación cítrico debe realizarse bajo el amparo de
la Guía de Sanidad Para el Transito de Plantas y/sus Partes, documento que al no estar
informatizado no permite el control y seguimiento de estos materiales.
Que mediante la Resolución N° 31 de SENASA, del 4 de febrero de 2015, se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de
productos, subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la citada Resolución N° 31/2015 faculta a la DNPV, en sus artículos 4° y 5°, a disponer la
incorporación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al DTV.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV). Obligatoriedad de uso para
el traslado de material de propagación cítrico. Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de
material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del
Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4
de febrero del 2015.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Amparo del material adquirido a terceros. Se sustituye el inciso f)
del artículo 39 de la Disposición N° 4 del 24 de Junio de 2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso f) “Demostrar el origen de todo el material de propagación adquirido a terceros
(plantines, yemas y/o plantas injertadas) mediante el Documento de Transito Vegetal que se
encuentre amparando el origen de ese material”.

�ARTÍCULO 3° — Incorporación. Se incorpora la presente disposición, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre
de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga, Director Nacional de Protección Vegetal. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, Resolución SENASA
N° 96/2012.

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                <text>Se incorpora para el transito y/o movimiento de material de propagación cítrico (Platines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del documento de transito sanitario vegetal (DTV) </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271358"&gt;Disposición DNPV N° 0002/2017&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 26 de Enero de 2017 </text>
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                <text>Se incorpora para el tránsito y/o movimiento de material de propagación cítrico (plantines, yemas y/o plantas injertadas) el uso obligatorio del Documento de Transito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por Resolución Senasa N° 31 del 4 de febrero del 2015.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 12-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 04 de julio de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0008976/2017 del registro del Ministerio de Agroindustria, la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 “Reglamentación del embalaje de madera
utilizado en el comercio internacional” y la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº15, a través de su última
actualización de abril de 2013 “Reglamentación del embalaje utilizado en el comercio
internacional”, establece las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de Plagas
Cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que se utilizan en el
comercio internacional de mercaderías.
Que existen establecimientos que de forma individual realizan una parte del proceso de
certificación de embalajes de madera de acuerdo a la NIMF Nº 15.
Que el sistema de trazabilidad tiene como finalidad realizar el seguimiento de los embalajes de
madera certificados de acuerdo a la norma internacional mencionada.
Que es necesario que los Profesionales Responsables Técnicos de los CATEM-HOSETRAM-FEM
realicen actividades de actualización y reválida del título habilitante de Responsable Técnico.
Que el Responsable Técnico debe poseer indistintamente “CUIT” o “CUIL” para los fines del
cumplimiento de sus tareas.
Que es necesario que el Centro Regional emita el “Certificado de Habilitación” en forma anual, a
los fines de que los Establecimientos puedan acreditar en debida forma que se encuentra en
condiciones de trabajar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Incorporación. Se
incorpora como inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “Inciso d): La
Dirección del Centro Regional o la Coordinación de Protección Vegetal del Centro Regional del
SENASA de la jurisdicción correspondiente, son los encargados de emitir anualmente el
“Certificado de habilitación”, que como Anexo XVIII forma parte integrante de la presente
resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Inciso c) del Artículo 24 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Sustitución. Se sustituye
el inciso c) del Artículo 24 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Inciso c): Copia del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) ó
copia del número de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL)”.
ARTÍCULO 3°: Inciso a) del Artículo 25 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye
el inciso a) del Artículo 25 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “Inciso a) Aprobar cada DOS (2) años el curso de actualización dictado por el

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La falta de aprobación del
curso de actualización, impedirá la renovación de la habilitación para seguir cumpliendo con sus
funciones”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 55 bis de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Incorporación. Se incorpora como
Artículo 55 bis de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente: “Art. 55 bis. CERTIFICADO DE
HABILITACIÓN. Se aprueba el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN”, que como Anexo XVIII, a), b)
y c) forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 5°.- Articulo 58 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Sustitución. Se sustituye el artículo 58
de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 58.
Incorporación. Se incorpora la presente Resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Incorporación. Se incorpora como inciso d) del Artículo 12 de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el siguiente: “Inciso d): La Dirección del Centro Regional o la Coordinación de Protección Vegetal del Centro Regional del SENASA de la jurisdicción correspondiente, son los encargados de emitir anualmente el “Certificado de habilitación”, que como Anexo XVIII forma parte integrante de la presente resolución.”</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/329"&gt;Resolución N° 27/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Establecense las estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el territorio nacional </text>
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                <text>Miércoles 21 de Mayo de 2008 </text>
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                <text>Establecer las Estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos/bubalinos en todo el Territorio Nacional según las zonas definidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 34 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/968"&gt;Resolucion N° 711/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición 15-E/2017 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 23 de agosto de 2017
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-S05:0011277/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nro. 26.888 y 27.233, el Decreto-Ley Nro. 6704 del 12 de agosto de
1963, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de Agosto de 2014, 372 del13
de julio de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26888, crea el Programa Nacional para la Prevención de la enfermedad HLB
(Huanglongbing o Greening de los cítricos), cuyo insecto vector es el Psílido asiático de los citrus
(Diaphorina citri).
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA definió las áreas para el Programa Nacional de Prevención del
HLB según su condición fitosanitaria y estableció el procedimiento para el movimiento de fruta
fresca y material de propagación entre áreas de distinta condición fitosanitaria respecto al HLB.
Que la Resolución N° 336 del 5 de Agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba la reglamentación del Programa Nacional de Prevención
de HLB (Huanglongbing).
Que la Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA reglamenta el Plan de contingencia para el Haunglonbing (HLB)
elaborado e implementado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio, con el
objetivo de actuar en forma oportuna y eficaz ante la eventual detección de “Candidatus
Liberibacter spp”, bacteria causal del HLB, para evitar el establecimiento y dispersión de la
enfermedad en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el marco de la Prevención del HLB el Senasa ejecuta desde el año 2009 un programa de
vigilancia para la detección precoz.
Que, a tal fin se realizaron DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
(229.391) monitoreos y diversas consultas a expertos de la red, referentes del Sistema Nacional
Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas.
Que recientemente el SENASA detectó plantas positivas a “Candidatus Liberibacter Spp.” en la
provincia de Chaco en la localidad de Campo Largo, Departamento de Independencia, en la
provincia de Formosa, en localidad Formosa del departamento homónimo y en la localidad de La
Banda provincia de Santiago del Estero.
Que en virtud de lo expuesto correspondería aumentar el área reglamentada a toda la provincia de
Misiones y el noreste de la provincia de Corrientes las provincias de Chaco, Formosa y Santiago
del Estero.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
13 de la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Artículo 4° inciso b) de la Resolución SENASA N° 165 del 19 de abril de 2013.
Sustitución. Se sustituye el texto del inciso b) del artículo 4° de la Resolución Senasa N° 165 del 19
de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inciso b) Ámbito geográfico de aplicación:
Provincia de MISIONES junto con la zona comprendida al Noreste de la línea que une los puntos
de Latitud -29.47758; longitud -56.81851 y Latitud -27.63458; Longitud -56.91739 correspondientes

�a la ubicación de los Puestos de control Fitozoosanitarios en la localidad de Villa Olivari y Yapeyú
en la provincia de Corrientes, las provincias de Chaco, Formosa y Santiago del Estero”.
ARTÍCULO 2° — Artículo 5° inciso b) de la Resolución Senasa N° 165 del 19 de abril de 2013.
Sustitución. Se sustituye el texto del inciso b) del artículo 5° de la Resolución SENASA N° 165 del
19 de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Inciso b) Ámbito geográfico de aplicación
Provincia de MISIONES junto con la zona comprendida al Noreste de la línea que une los puntos
de Latitud -29.47758; longitud -56.81851 y Latitud -27.63458; Longitud -56.91739 correspondientes
a la ubicación de los Puestos de control Fitozoosanitarios en la localidad de Villa Olivari y Yapeyú
en la provincia de Corrientes, las provincias de Chaco, Formosa y Santiago del Estero.
ARTÍCULO 3° — Anexo IV de la Resolución SENASA N° 165 del 19 de abril de 2013.Sustitución.
Se sustituye el Anexo IV de la Resolución SENASA N° 165 del 19 de abril de 2013 el “Mapa Área
bajo control oficial”, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diego Quiroga.
Anexo (Art. 3°)

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-819-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 5 de Diciembre de 2017

Referencia: EE 30844063/2017 - REASIGNACIÓN DE CUOTAS COMPROMISO Y DEVENGADO

VISTO el Expediente Nº EX-2017-30844063- -APN-DNTYA#SENASA, el Presupuesto de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2017, aprobado por la Ley Nº 27.341, distribuido por la Decisión
Administrativa Nº 12 del 11 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:
Que es imprescindible modificar la programación financiera vigente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio en
curso, efectuando una reasignación de las cuotas de compromiso y devengado, a los fines de readecuarlas a
las necesidades vigentes del Organismo.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo con las facultades establecidas en
los Artículos 19 de la Decisión Administrativa Nº 12 del 11 de enero de 2017 y 8º, inciso h) y 9°, inciso a)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Reasígnense las cuotas de compromiso y devengado correspondientes al cuarto trimestre
del ejercicio en curso, de acuerdo al detalle obrante en la planilla que, como Anexo registrado bajo el N°
IF-2017-30923980-APN-DSAYF#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.12.05 13:44:22 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.12.05 13:44:36 -03'00'

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