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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-823-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-75218727- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA DIVERSOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS

VISTO el Expediente N° EX-2024-75218727- -APN-DGTYA#SENASA; el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 1.105 y ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
N° 1.015 del 16 de noviembre de 1992; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre
de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 1 del 13 de febrero de 1991, 2 del 1 de febrero de
1991, 280 del 28 de mayo de 1991, 518 del 14 de agosto de 1991, 302 del 1 de abril de 1992, 128 del 27 de enero
de 1993, 1.290 del 23 de noviembre de 1993, 73 del 13 de enero de 1994, 363 del 7 de abril de 1994, 535 del 12
de mayo de 1994, 245 del 20 de septiembre de 1995, 163 del 11 de marzo de 1996, 256 del 10 de mayo de 1996,
378 del 1 de julio de 1996, 466, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 488, 489, 490 y 491,
todas del 7 de agosto de 1996, 550 del 2 de septiembre de 1996, 573, 574, 575, 576, 577, 578 y 579, todas del 10
de septiembre de 1996, 640, 641, 642 y 643, todas del 7 de octubre de 1996, 741, 745, 746, 747, 748 y 749, todas
del 6 de noviembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 14 y 15, ambas del
16 de diciembre de 1992, 12 del 27 de agosto de 1993, 18 del 18 de noviembre de 1993 y 10 del 10 de agosto de
1995, todas del entonces Consejo de Administración del referido ex-Servicio Nacional, 60 del 9 de febrero de
1996, 141 del 11 de junio de 1996 y 214 del 11 de junio de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 561 del 2 de junio de 1999, 819 del 10 de julio de 1998, 628 del 15 de
junio de 1999, 1.024 del 20 de septiembre de 1999, 1.193 del 21 de octubre de 1999, 1.265 del 9 de noviembre de
1999, 1.315 del 2 de diciembre de 1999, 3 del 6 de enero de 2000, 935 del 12 de julio de 2000, 1.546 del 26 de
septiembre de 2000, 2.163 del 29 de noviembre de 2000, 2.171 del 29 de noviembre de 2000, 33 del 8 de enero de
2001, 87 del 15 de junio de 2001, 457 del 15 de octubre de 2001, 600 del 28 de diciembre de 2001, 3 del 2 de
enero de 2002, 39 del 4 de enero de 2002, 141 del 29 de enero de 2002, 504 del 11 de junio de 2002, 812 del 4 de
octubre de 2002, 8 del 15 de enero de 2003, 297 del 5 de diciembre de 2003, 307 del 28 de abril de 2004, 920 del
15 de diciembre de 2004, 24 del 21 de enero de 2005, 649 del 14 de octubre de 2005, 820 del 22 de diciembre de
2005, 737 del 24 de octubre de 2006, 870 del 19 de diciembre de 2006, 202 del 4 de abril de 2007, 901 del 7 de
diciembre de 2007, 148 del 11 de marzo de 2008, 1.292 del 23 de diciembre de 2008, 959 del 23 de diciembre de

�2009, 962 del 23 de diciembre de 2009, 236 del 21 de abril de 2010, 921 del 28 de diciembre de 2010, 5 del 5 de
enero de 2011, 1 del 23 de diciembre de 2011, 32 del 28 de diciembre de 2011, 874 del 23 de noviembre de 2011,
388 del 1 de agosto de 2012, 620 del 21 de diciembre de 2012, 108 del 24 de febrero de 2014, 254 del 25 de junio
de 2015, 604 del 26 de noviembre de 2015, 24 del 21 de enero de 2016, 27 del 28 de enero de 2016, 28 del 28 de
enero de 2016, 50 del 16 de febrero de 2016, RESOL-2017-438-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2017,
RESOL-2018-989-APN-PRES#SENASA del 18 de diciembre de 2018, RESOL-2019-78-APN-PRES#SENASA
del 1 de febrero de 2019, RESOL-2019-204-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2019, RESOL-2020-918APN-PRES#SENASA del 23 de diciembre de 2020, RESOL-2021-655-APN-PRES#SENASA del 27 de
diciembre de 2021, RESOL-2022-243-APN-PRES#SENASA del 2 de mayo de 2022, RESOL-2022-681-APNPRES#SENASA del 25 de octubre de 2022, RESOL-2022-754-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de
2022, RESOL-2022-821-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2022, RESOL-2023-257-APNPRES#SENASA del 28 de marzo de 2023, RESOL-2023-258-APN-PRES#SENASA del 28 de marzo de 2023,
RESOL-2023-1164-APN-PRES#SENASA del 22 de noviembre de 2023 y RESOL-2023-1166-APNPRES#SENASA del 22 de noviembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 56 del 22 de enero de 1987 y 505 del 5 de julio de 1989, ambas
del mencionado ex-Servicio Nacional, 1 del 25 de marzo de 1996 de la entonces Dirección de Calidad Vegetal del
referido ex-Instituto, 1 del 4 de febrero de 2003 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, 12 del 17 de agosto de 2007 y DI-2020-134-APNDNSA#SENASA del 24 de abril de 2020, ambas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, todas del citado
Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento y la actualización de la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) han sido establecidos en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios, el que en su Artículo 4° faculta al Presidente del referido Servicio Nacional a
constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias
propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad comprende la
recopilación, unificación y ordenamiento, que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el
SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco
normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas
regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el

�Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017
se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que
sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados
actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una
de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APNSSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en
cuenta que muchas normas han sido dictadas para contextos de emergencias o pandemia que ya no se encuentran
vigentes, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abróguense los actos administrativos dictados en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación,
detallados en el Anexo (IF-2024-75608232-APN-DGTYA#SENASA) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.18 15:09:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.18 15:09:17 -03:00

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                <text>abroguese los actos administrativos dictados en el ambito de esta autoridad de aplicacion detallados en el anexo (IF-2024-75608232-APN-DGTYA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>abroguese los actos administrativos dictados en el ambito de esta autoridad de aplicacion detallados en el anexo (IF-2024-75608232-APN-DGTYA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 9 de Abril de 2025

Referencia: EX-2025-28594066- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA EL ALERTA FITOSANITARIA
CON RESPECTO A LA PLAGA LOBESIA BOTRANA EN LA LOCALIDAD DE VILLA UNIÓN
(PROVINCIA DE LA RIOJA)

VISTO el Expediente N° EX-2025-28594066- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 472 del 24 de octubre de 2014, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de
noviembre de 2019 y RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 5 del 17 de febrero de
2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y se
establece como autoridad de aplicación de la mencionada ley al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el marco del Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), ratificado por la Resolución N° RESOL-2019-1525-APNPRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del referido Servicio Nacional.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SENASA la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
dicha ley.
Que, asimismo, la precitada establece la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.

�Que, por su parte, a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del mencionado Servicio Nacional
se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Frío y
de los Centros Combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío), debiendo identificarse la mercadería que
egrese de dichos establecimientos conforme a lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2024-1219-APNPRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del aludido Organismo.
Que el referido Programa Nacional realiza tareas de vigilancia fitosanitaria de la plaga Lobesia botrana por medio
de una red de trampeo oficial en todo el Territorio Nacional, instaladas en todos los cultivos hospedantes de
impacto económico.
Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SENASA se instaura el Plan de Contingencia, el cual define las acciones fitosanitarias a implementar, a fin de
actuar de forma rápida y eficaz ante una eventual aparición de la plaga Lobesia botrana en un área donde no se
encuentra presente y así evitar su establecimiento y dispersión.
Que, durante las acciones de vigilancia fitosanitaria desarrolladas por el citado Programa Nacional, en el mes de
febrero de 2025 se detectó UN (1) ejemplar adulto de Lobesia botrana, en la localidad de Villa Unión, Provincia
de LA RIOJA, área libre de la plaga.
Que la Provincia de LA RIOJA es la tercera provincia con más superficie de cultivo de vid a nivel nacional, por
lo que dicha actividad es una de las bases de la economía regional.
Que, en virtud de ello, resulta necesario declarar el estado de Alerta Fitosanitaria que permita, a través del trabajo
conjunto con las instituciones público-privadas de la cadena vitícola local, implementar acciones de contingencia
para determinar la situación de la plaga en la zona, y contener y controlar el foco detectado, a fin de evitar su
dispersión y establecimiento, así como también poner en conocimiento de tal contexto a los productores y a la
sociedad en general.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Polilla de la Vid (Lobesia botrana). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria con
respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025, en la superficie comprendida dentro del
círculo de UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -29.34975 y Longitud: -68.22395, de
la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA, debiendo adoptarse y

�fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Lobesia botrana en el área bajo Alerta Fitosanitaria. Denuncia obligatoria. Toda
persona responsable o encargada de fincas, bodegas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia, en el área establecida en
el Artículo 1° de la presente resolución, de ejemplares de Lobesia botrana en cualquiera de sus estadios (huevo,
larva, pupa y/o adulto), como así también aquellas personas que realicen monitoreos a través de medios propios o
de servicios prestados por terceros están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera
fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Medidas de control. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas debe:
Inciso a) ejecutar con carácter obligatorio el control cultural, la cosecha completa y la poda, garantizando que no
quede remanente de fruta y material en planta y suelo. El material resultante de la cosecha, la poda y el recambio
de cepas y material de conducción debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento;
Inciso b) realizar el control de la plaga con productos fitosanitarios autorizados por el SENASA para el control de
Lobesia botrana, los que deben ser utilizados respetando las Buenas Prácticas de Aplicación de Fitosanitarios y la
legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local;
Inciso c) implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de
artículos reglamentados:
Apartado I) para el movimiento de fruta fresca de vid y pasa de uva sin industrializar fuera del área definida bajo
el Alerta Fitosanitaria se requiere tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo, en
cumplimiento de las Resoluciones Nros. 472 del 24 de octubre de 2014 y RESOL-2024-1219-APNPRES#SENASA del 9 de octubre de 2024, ambas del mentado Servicio Nacional, y asegurar las condiciones de
resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO
(80 %)],
Apartado II) la fruta de vid con destino a vinificar puede ser movilizada fuera del área bajo Alerta Fitosanitaria
solo en forma de mosto. La carga debe asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)],
Apartado III) para el traslado de material de propagación de Vitis spp. fuera del área declarada bajo Alerta
Fitosanitaria, los establecimientos operadores de material de propagación deberán solicitar intervención al
SENASA a fin de autorizar dicho movimiento,
Apartado IV) el movimiento de toda maquinaria agrícola utilizada para la cosecha de vid fuera del área declarada
bajo Alerta Fitosanitaria requiere autorización del SENASA. Dicha maquinaria debe ser desinfectada y
desinsectada conforme a la normativa vigente;
Inciso d) permitir el ingreso de los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control
y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
ARTÍCULO 4°.- Inobservancia de medidas de control. En caso de establecimientos productivos que no cumplan

�con las acciones determinadas en los incisos precedentes, sus propietarios están obligados a la eliminación de las
plantas debido al riesgo fitosanitario que estos implican. De haber incumplimiento, la autoridad sanitaria podrá
realizar el bloqueo de la Unidad Productiva en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y/o de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para realizar cualquier trámite ante el
SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional
a:
Inciso a) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° del presente acto
administrativo, tendientes a contener y erradicar la plaga;
Inciso b) prorrogar el Alerta Fitosanitaria establecido en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo
previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.04.09 15:08:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.04.09 15:09:04 -03:00

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                <text>Alerta Fitosanita por la plaga Lobesia Botrana</text>
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                <text>Miercoles 9 de Abril de 2025 </text>
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                <text>Se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025, en la superficie comprendida dentro del círculo de UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) Latitud: -29.34975 y Longitud: -68.22395, de la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 292/2003 Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios
Establecer requisitos y especificaciones en relación con el Sistema de Identificación de Ganado
Bovino para Exportación.
BUENOS AIRES, 18 de marzo de 2003
VISTO el expediente N° 3443/2003, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2
de fecha 2 de enero de 2002, 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 15/2003 se establece el Sistema de Identificación de Ganado Bovino
para Exportación.
Que se hace necesario establecer los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el sistema y,
facilitar su funcionamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido por
el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, y la Resolución N° 2162 del 29 de
noviembre de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — DE LAS CARACTERISTICAS, QUE DEBEN REUNIR LAS CARAVANAS:
Las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de ldentificación de Ganado Bovino para
Exportación deberán ajustarse a las características que se definen en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2° — DE LA ASIGNACION DE LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION: A efectos
de lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N° 15/2003 las personas físicas, jurídicas o
sociedades de hecho interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e
Impresores de Dispositivos de Identificación Animal. La Solicitud de Inscripción para este registro y
el procedimiento para la obtención de rangos de numeración se regirá por lo dispuesto en los Anexos
II y III que forman parte integrante de la presente disposición. La inscripción en el registro por parte
de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en la presente
Disposición, y la obligación de proveer caravanas ajustados a las características requeridas. La
detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción
efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 3° — Los Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos para la Identificación
Animal, así como todas aquellas personas físicas, jurídicas o sociedades de hecho que intervengan en
la comercialización de las caravanas, deberán llevar un registro donde asentarán en forma cronológica,
los siguientes datos: a - Razón social o Nombre y Apellido del Comprador, b - cantidad total de
caravanas caravanas entregadas; c - rango de numeración de las caravanas entregadas; d - número de
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del
adquirente.

�ARTÍCULO 4° — DECLARACION DE SISTEMAS PREEXISTENTES: Atento a la existencia y
uso de sistemas de identificación por parte de productores individuales, agrupamiento de productores o
empresas de servicios, y con la finalidad de preservar las inversiones realizadas por los mismos, se
habilita un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la vigencia de la
presente Disposición para que los mismos sean declarados por sus propietarios. Esta declaración
deberá realizarse ante la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este
Servicio Nacional, de acuerdo al formulario que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
Disposición. Previa evaluación de la información que se reciba, se podrá otorgar una habilitación
provisoria para la continuidad del sistema y se fijará un plazo límite para su adecuación.
ARTÍCULO 5° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo A. Butler.
ANEXO I
CARACTERISTICAS
IDENTIFICACION

MINIMAS

QUE

DEBEN

REUNIR

LOS

DISPOSITIVOS

DE

A. DE LAS CARAVANAS:
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino deberán ser
del tipo "tarjeta" y con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar
alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas
abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Materiales: se deberán utilizar materiales que garanticen la inalterabilidad de la caravana bajo las más
severas condiciones climáticas, incluyendo las condiciones de visibilidad del número de identificación
y del RENSPA, ya que las mismas deberán identificar al animal hasta su faena.
Formato: el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar de que el mismo permita la
impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no
presente ángulos pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Colores: La elección del color de la caravana como de los números de identificación será libre,
debiendo asegurar el responsable un adecuado contraste entre los mismos que permita cumplir con los
requerimientos de visibilidad que establece el presente Anexo.
Información impresa.
Frente: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual de nueve dígitos
impreso en forma horizontal y descompuesto en dos bloques de las siguientes dimensiones:
a. Primer bloque: primeros cuatro dígitos del número de identificación:
- Dimensiones mínimas: 5 mm de alto; 4 mm de ancho, trazo de 0,8 mm; legible a simple vista a
distancia de 1 metro.
b. Segundo bloque: últimos cinco dígitos del número de identificación:
- Dimensiones mínimas: 15 mm de alto; 7 mm de ancho, trazo de 1.5 mm; separación entre dígitos 2
mm.; legible a simple vista a distancia de 8 metros.
Entre los dos bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir
entre ambos bloques una separación mínima de 3 mm.

�Dejando una distancia mínima de 4 mm desde el borde de la numeración obligatoria, se podrá agregar
en la caravana la información que el fabricante o el productor pretenda incorporar.
Se recomienda dejar además una superficie mínima libre de 1,0 por 1,5 centímetros para incorporar
eventuales marcas o perforaciones sobre la caravana para futuros controles por parte del SENASA.
Dorso: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que registra el animal bajo el formato:
99.999.999999.99, con un tamaño mínimo de cada dígito de 4 mm, pudiendo ser impreso en dos
líneas.
Cuidados especiales: La caravana aplicada no deberá generar traumatismos locales, compresiones ni
reacciones inflamatorias posteriores a su colocación.
B. DE LOS BOTONES DE IDENTIFICACION - SIGLA "E.C.":
Materiales: se deberán utilizar materiales que garanticen la inalterabilidad del botón bajo las más
severas condiciones climáticas hasta la faena del animal, incluyendo el mantenimiento de las
condiciones de visibilidad de las letras "E.C."
Colores: La elección del color del botón como de las Ietras será libre, debiéndose presentar un buen
contraste entre los mismos y una adecuada visibilidad a una distancia mínima de 8 metros.
Información impresa:
Frente: Se requiere que estén impresas las letras "E.C.", de una altura mínima de 15 mm y un trazo no
inferior a los 2 mm.
Dejando una distancia mínima de 2 mm desde el borde de las letras, se podrá agregar al botón la
información que el fabricante o el productor pretenda incorporar.
Cuidados especiales: El botón a aplicar no deberá generar traumatismos locales, compresiones ni
reacciones inflamatorias posteriores a su colocación.
ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

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                <text>Martes 18 de Marzo de 2003 </text>
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                <text>Se establecen los requisitos y especificaciones mínimas para asegurar el Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación establecido por la Resolución Senasa N° 15/2003  y, facilitar su funcionamiento. Establece las características que deben reunir las caravanas y la asignación de los números de identificación.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 20 de la Resolución SENASA N° 201/2019&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN Nº 955/2004 Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292/2003, referida a las características
que deben reunir las caravanas que se utilicen para la identificación de bovinos
destinados a faena para exportación.
BUENOS AIRES., 22 de junio de 2004
VISTO el expediente Nº 3343/2003 la Resolución Nº 465 del 18 de octubre de
2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que en la mencionada Disposición Nº 292/2003 se establecieron las
características que deben reunir las caravanas que se utilicen para la identificación
de bovinos destinados a faena para exportación, entre ellas el formato al que se
debe ajustar el número de Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) impreso en las mismas.
Que corresponde modificar tal formato a los fines de que el mismo coincida con lo
que al respecto establece el artículo 6º de la Resolución Nº 465/2001.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, y la Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE
ARTÍCULO 1º — Modifíquese el Anexo I de la Disposición Nº 292 del 18 de marzo
de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al formato del número de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que las caravanas
deben llevar impreso en su dorso, quedando redactado de la siguiente forma:
"Dorso: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que registra el
animal bajo el formato, 99.999.9.99999.99, con un tamaño mínimo de cada dígito
de CUATRO MILIMETROS, (4 mm), pudiendo ser impreso en dos líneas.
El primer y el segundo dígito corresponden al número de provincia, el tercero es
un punto, desde el cuarto hasta el sexto corresponden al código de departamento,
el séptimo es un punto, el octavo corresponde a la división de jurisdicciones de
una oficina local, el noveno es un punto, desde el décimo hasta el decimocuarto
corresponde al número que individualiza el predio y no se repite dentro de un
mismo departamento o partido, el decimoquinto es un punto, y el decimosexto y
decimoséptimo identifican los distintos productores que coexisten en él".
Los códigos de provincia son los establecidos en la Resolución Nº 465 del 18 de
octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Eduardo A. Butler.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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                <text>Disposición DAPFyV N° 0955/2004</text>
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                <text>Modifica el anexo I de la disposicon Nro 292/2003</text>
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                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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                <text>Modifica Disposición 292/2003, en lo que se refiere al formato del número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que las caravanas deben llevar impreso en su dorso</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 405/88
BUENOS AIRES, 27 de mayo de 1988
VISTO el expediente N° 100.439/88 por el cual el SERVICIO DE LABORATORIOS
propicia la fijación de normas relacionadas con los controles de series, uso y
comercialización de vacunas contra la letospirosis, producidas por la actividad
privada, y
CONSIDERANDO:
Que la leptospirosis es una enfermedad que afecta a los animales domésticos y
silvestres, siendo de difícil erradicación.
Que esta enfermedad es de diagnóstico complejo debido al polimorfismo clínico de
su presentación.
Que los daños económicos que provoca son difíciles de cuantificar por la
imprecisión de sus indicadores.
Que la vacunación es el medio válido de controlar esta zoonosis.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS por su función fiscalizadora y de control
debe garantizar mediante pruebas estandarizadas, la calidad del inmunógeno.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS está en condiciones de efectuar
íntegramente los controles de series de vacunas a distintos serovares de
Leptospira interrogans producidas por la industria privada.
Que el Anexo II del Decreto N° 182 del 11 de enero de 1973 acuerda facultades a
este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para resolver sobre el
particular.
Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- A partir de la fecha de publicación de la presente Disposición en el
Boletín Oficial, todas las vacunas destinadas a prevenir la leptospirosis, deberán
satisfacer los siguientes controles: esterilidad, inocuidad, inactivación, pH y
potencia.
I - CONTROL DE ESTERILIDAD
a) medio de cultivo:
a.1) Control de bacterias: medio semi-sólido de tioglicolato con el agregado de
0,5% de extracto de carne. La cantidad de medio de cultivo distribuida será la
suficiente como para inhibir la actividad bactericida del producto.
a.2) Control de hongos: medio Sabouraud o similar

�b) Test: Se tomarán DIEZ (10) muestras que se sembrarán en DIEZ (10) tubos
para control de bacterias y en DIEZ (10) tubos para control de hongos. El
inóculo está en relación al volumen total de cada muestra. Si ésta es de DOS
(2) mililitros o superior, el inóculo será de UN (1) mililitro. Si ella es inferior a
DOS (2) mililitros el inóculo será de CINCO décimas (0,5) de mililitro.
b.1) Incubación: Durante CATORCE (14) días; entre 30 a 35°C para control de
bacterias y entre 20 a 25°C para control de hongos.
b.2) Interpretación: No debe haber desarrollo a la observación directa ni a la
observación microscópica.
Si la siembre enturbia el medio, debe efectuarse un subcultivo entre los 7 a 11
días de incubación empleando no menos de UN (1) mililitro para 20 a 25 mililitros
de medio de cultivo.
Si no se observa desarrollo alguno, el test reúne las condiciones para su
aprobación.
Si se observa desarrollo en algún tubo, debe repetirse la prueba. Si nuevamente
se observa desarrollo en algún tubo, el test será considerado no satisfactorio y
debe rechazarse.
II - CONTROL DE INOCUIDAD
Por inoculación de DOS (2) cobayos por vía intramuscular o subcutánea, con DOS
(2) mililitros de vacuna previamente homogeneizada por agitación. Se observarán
durante SIETE (7) días al cabo de los cuales no deben existir reacciones
generales o locales importantes.
Si se constatara una reacción atribuible al producto, el test será declarado no
satisfactorio. Si se constatara reacción no atribuible al producto, el test será
repetido.
Si el test no se repitiera o si se produjeran las mismas lesiones, el producto será
declarado no satisfactorio.
III CONTROL DE INACTIVACION
Por siembre de DIEZ (10) tubos con medio de cultivo apto para el desarrollo de
cualquier serovar de Leptospira interrogans con UN (1) mililitro de vacuna
debidamente homogeneizada por agitación. Incubación entre 28 a 30°C durante
CATORCE (14) días al cabo de los cuales no deben apreciarse leptospiras vivas a
la observación microscópica.
IV CONTROL DE Ph
Debe mantenerse dentro de los límites de pH 7 - 7.4
V CONTROL DE POTENCIA

�Se emplearán no menos de VEINTE (20) y no más de VEINTICUATRO (24)
hamsters del mismo sexo entre 50 a 90 gramos de peso, divididos en DOS (2)
lotes: vacunados y testigos.
La vacuna a examinar será diluida en solución fisiológica, de manera que la dosis
hamster a inocular (VEINTICINCO centésimas (0,25) de mililitro) represente no
más de 1//80 de la dosis para pequeños animales y 1/800 de la dosis para
grandes animales.
a) Vacunas para pequeños animales:
a.1) Dilución de la vacuna: Ejemplo de metodología a seguir:
a.1.1.) Agitar enérgicamente el envase a fin de homogeneizar el producto a testar
a.1.2.) Tomar CINCO décimas (0,5) de mililitro de vacuna y diluirlo en NUEVE
mililitros con CINCO décimas (9,5) de diluyente de manera de obtener una dilución
1/20.
a.1.3.) De la dilución efectuada en a.1.2. se tomarán VEINTICINCO centésimas
(0,25) de mililitro para inocular cada hamster, que es el equivalente de 1/80 de
dosis UN (1) mililitro para pequeños animales.
a.2.) Vacunación: se inmunizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters por la vía que corresponda según las indicaciones de la vacuna, con
VEINTICINCO centésimas (0,25) de mililitro de la vacuna convenientemente
diluida.
a.3.) Testigos: se utilizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters de las mismas características que los vacunados que serán mantenidos
sin vacunar y separados de los anteriores.
b) Vacuna para grandes animales:
b.1.) Dilución de la vacuna: Ejemplo de la metodología a seguir:
b.1.1.) Agitar enérgicamente el envase conteniendo la vacuna, a fin de
homogeneizar el producto a testar.
b.1.2.) Tomar UN (1) mililitro de vacuna y diluirlo en NUEVE (9) mililitros de
diluyente a fin de obtener una dilución 1/10.
b.1.3.) De la dilución efectuada en b.1.2.) tomar UN (1) mililitro y diluirlo en TRES
(3) mililitros de diluyente a fin de obtener una dilución 1/40
b.1.4.) De la dilución efectuada en b.1.3.) se tomarán VEINTICINCO centésimas
(0,25) de mililitro para inocular a cada hamster, que es el equivalente de 1/800
dosis (CINCO (5) mililitros) para grandes animales.

�b.1.5.) Si la dosis es diferente se debe efectuar el cálculo correspondiente.
b.2.) Vacunación: Se inmunizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters por la vía que corresponda según las indicaciones de la vacuna
convenientemente diluida.
b.3.) Testigos: Se utilizarán no menos de DIEZ (10) y no más de DOCE (12)
hamsters de las mismas características que los anteriores.
c) Test de potencia: CATORCE (14) a DIECIOCHO (18) días posteriores a la
vacunación, se inoculan los lotes de hamsters vacunados (a.2.; b.2) y testigos
(a.3.; b.3.) por vía intraperitoneal, con una suspensión de cepa virulenta de
Leptospira interrogans del mismo serovar con que esté preparada la vacuna,
usando una dosis de CINCO décimas (0,5) de mililitro, que represente de 10 a
10.000 dosis letales 50 hamsters determinada por titulación.
c.1.) Titulación de cepa de Leptospira interrogans.
c.1.1.) A partir de un cultivo bien desarrollado del serovar elegido de Leptospira
interrogans de 7 a 10 días de edad, se efectúa un conteo directo por ejemplo en
cámara de Petroff-Hauser.
Se efectúan diluciones suficientes del cultivo, que permitan su conteo, en solución
fisiológica o medio de cultivo para leptospiras. Se cuentan por lo menos 10 a 20
cuadrados y se aplica al cálculo siguiente:
Total de bacterias contadas x Dilución x 20.000.000
--------------------------------------------------------------------------- =
N° de cuadrados pequeños contados
Se obtiene por ejemplo: 2 x 109
c.1.2.) Se efectúan distintas diluciones del cultivo en solución fisiológica: 10 -1,
10-2 , etc.
c.1.3.) Por cada dilución se inoculan DIEZ (10) hamsters por vía intraperitoneal
con CINCO décimas (0,5) de mililitro.
c.1.4.) Aplicando el método de Reed y Muench para dosis letal (DL 50) se
encuentra que ésta se ubica por ejemplo en 10 -5.
En el recuento con cámara de Petroff-Hausser el resultado fue de DOS MIL
MILLONES (2.000.000.000) de leptospiras por mililitro.
N° de bacterias contadas
-----------------------------------= número de bacterias por mililitro
Dilución

�2.000.000.000
En el ejemplo: --------------------------= 20.000 bacterias por mililitro
100.000
Como la dosis a inocular es de 5 décimas (0,5) de mililitro el número de bacterias
en ese volumen es de 10.000
10.000 es equivalente a 1 dosis letal 50.
c.1.5.) Se establece que para la prueba de potencia es necesario inocular de 10 a
10.000 dosis letales 50.
Luego, si se inoculan por ejemplo 100.000 bacterias con CINCO décimas (0,5) de
mililitro, se están inoculando 10 dosis letales 50.
c.2.) Observación de los animales: Durante CATORCE (14) días registrándose la
muerte de cada animal por lote.
c.3.) Interpretación de resultados: el test es válido si mueren OCHO (8) o más
testigos.
Si mueren los animales vacunados, la evaluación se hará en base a la siguiente
tabla:
Etapa Número de Número
Total acumulativo
Vacunados acumulativo de muertos para test
de vacunados.
satisfactorio

Total acumulativos
muertos para test
no satisfactorio

1

10

10

2 o menos

5 o más

2

10

20

5 o menos

6 o más

Si mueren TRES (3) o CUATRO (4) animales vacunados, se efectúa el test de la
segunda etapa. La evaluación final de la vacuna en control se hará en base a la
segunda parte de la tabla y a los totales acumulados.
ARTICULO 2°.- No existiendo una cepa de referencia nacional o internacional de
cualquier serovar de Leptospira interrogans para ser empleada en la producción
de inmunógenos, las cepas empleadas por la industria privada en la elaboración
de los mismos deberán estar tipificadas por un organismo nacional o internacional
reconocido (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria o Centro
Panamericano de Zoonosis).
ARTICULO 3°.- Los laboratorios productores deberán presentar mensualmente
una declaración jurada de las series de vacunas contra leptospirosis en la que
conste: número de serie, número de dosis que la compone y controles a los que
se las ha sometido.
De cada serie el laboratorio productor conservará DIEZ (10) envases por el lapso
de validez de la misma, los que podrán ser requeridos por el SERVICIO DE
LABORATORIOS para realizar los controles que estime necesarios.

�ARTICULO 4°.- Las partidas de vacunas contra leptospirosis deberán constar por
lo menos de VEINTE MIL (20.000) dosis.
ARTICULO 5°.- Para la realización de los controles, las muestras serán obtenidas
cuando la totalidad de la serie haya sido envasada, rotulada, estampillada y
presentada en las condiciones en que ha de ponerse en venta, con su estuche y
prospecto correspondiente si los tuviere.
ARTICULO 6°.- El SERVICIO DE LABORATORIOS realizará los controles citados
de las series elaboradas por el sistema de muestreo aleatorio, de tal forma que
cada laboratorio productor recibirá como mínimo UN (1) control anual. Si el
laboratorio productor no aprobare el primer control realizado sobre una serie, el
mismo será mantenido a lo largo de SEIS (6) series siguientes o los que se
consideren necesarios para garantizar la calidad del producto.
ARTICULO 7°.- El SERVICIO DE LABORATORIOS podría facilitar cepas de
Leptospira interrogans cuando éstas sean solicitadas para los controles de
potencia y toda vez que dicha solicitud esté debidamente justificada.
ARTICULO 8°.- Cuando se comprobare infracción a las normas establecidas o las
vacunas elaboradas no aprobaren los controles correspondientes, la partida en
control deberá ser decomisada; dicha acción se realizará sobre el envase primario
del producto y deberá producir su destrucción total. El laboratorio productor tendrá
un plazo de CINCO (5) días hábiles para solicitar el análisis de contraverificación.
ARTICULO 9°.- Los laboratorios productores de vacunas contra leptospirosis
tendrán un plazo de DOCE (12) meses a partir de la puesta en vigencia de la
presente reglamentación para ajustarse a las normas prescriptas.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a las firmas titulares de permisos de uso y
comercialización de vacunas contra leptospirosis.
ARTICULO 11.- Regístrese y archívese.
DISPOSICION N° 405

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                <text>Disposición SENASA N° 0405/1988</text>
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                <text>Controles de series, uso y comercializacion de vacunas contra Leptospirosis, producidas por la actividad privada.</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=153042"&gt;Disposición SENASA N° 0405/1988&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 27 de Mayo de 1988</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece que todas las vacunas destinadas a prevenir la leptospirosis deberán satisfacer los controles de esterilidad, inocuidad, inactivavión, pH y potencia. Requisitos para los laboratorios.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/913"&gt;Disposicion N° 1/2025 de la Direccion General de Laboratorios y Control Tecnico&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Abril de 2024

Referencia: EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA - REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES,
ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS

VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; los
Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973, su modificatorio 1624 del 8 de agosto de 1980, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 338 del 23 de junio de 1995
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 264 del 9 de mayo de 2011, RESOL2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019, RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2022 y RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 20.466 se establece la norma que regirá el contralor de la elaboración, importación,
exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Decreto N° 4.830 del 23 de mayo de 1973, reglamentario de la referida Ley N° 20.466 dispone que el
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA será el órgano de aplicación de la citada norma,
así como que los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán
sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo
de los servicios técnicos del mencionado ex-Ministerio, conforme lo establezca la reglamentación que el
organismo dicte.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y

�microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en
la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que por la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES,
ENMIENDAS, SUSTRATOS, ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA
REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del citado
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de
Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas,
Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la aludida Ley N° 20.466, para quienes
se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos.
Que resulta de fundamental importancia para este Servicio Nacional asegurar la protección del ambiente y la
salud humana y animal, así como verificar la correcta comunicación de la eficacia de los productos registrados.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Servicio Nacional, tiene entre sus acciones las de entender en el cumplimiento de las normas técnicoadministrativas referidas a la elaboración y/o formulación de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas
utilizados para la producción agrícola y el control de plagas vegetales, inscribir, registrar y auditar los
establecimientos que elaboren y/o formulen productos fitosanitarios, como así también proponer la inscripción de
toda persona humana o jurídica u objeto a ser registrado en el ámbito de su competencia, y realizar la evaluación
técnica de la documentación presentada para la aprobación y el registro de los principios activos y/o productos
formulados, fertilizantes y enmiendas.
Que, asimismo, la referida Dirección tiene a su cargo la administración del aludido Registro Nacional de
Fertilizantes y Enmiendas.
Que por las citadas Resoluciones Nros. 264/11 y 1004/23 se establecen las condiciones para la elaboración,
importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes, enmiendas y productos
biológicos en nuestro país, y, además, se determinan las características técnicas que deben cumplir los productos
que se inscriben en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y
Materias Primas para su aprobación.
Que atento a los avances en materia de disponibilidad de nuevos productos, condiciones, recomendaciones de uso
y diversos aspectos tecnológicos y técnicos, resulta aconsejable la modificación de los requisitos y los
procedimientos de inscripción ante el mencionado Registro Nacional, para su actualización, fortalecimiento y
mayor eficiencia.
Que, en el mismo sentido, es necesario simplificar, actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el registro de

�productos de uso agrícola destinados a la nutrición de cultivos.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos,
materias primas y bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional
de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N°
20.466, para quienes se encuentren interesados en su elaboración, importación, exportación, tenencia,
fraccionamiento, distribución y venta, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se deben inscribir en el citado Registro Nacional, a cargo de la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Inciso a) personas humanas o jurídicas que, para comercialización o uso propio, importen, exporten, distribuyan,
elaboren y/o fraccionen productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores, enmiendas, sustratos, materias
primas y bioinsumos;
Inciso b) productos destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal, acondicionadores, enmiendas,
sustratos, materias primas y bioinsumos;
Inciso c) plantas mezcladoras;
Inciso d) laboratorios elaboradores de productos biológicos. En este caso, debe darse cumplimiento a los
requisitos establecidos en el Anexo II “REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS DESTINADOS
A LA NUTRICIÓN, ESTIMULACIÓN VEGETAL, ENMIENDAS, SUSTRATOS Y PROTECTORES DE
ORIGEN BIOLÓGICO” de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de
2023 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acondicionador: producto que usado junto a otro/s producto/s potencia su efecto, mejorando la

�eficiencia agronómica y demostrando una mejora sustancial con respecto al uso del producto individualmente;
Inciso b) Enmienda: toda sustancia o mezcla de sustancias cuyo principal componente sea de carácter químico y/o
químico-orgánico, y que incorporada al suelo modifica o mejora sus características físicas o químicas, sin
perjuicio de su valor como fertilizante;
Inciso c) Estimulante: sustancia que, cuando se aplica a semillas, plantas, rizosfera, suelo u otros medios de
crecimiento mejoran la eficiencia fisiológica, la tolerancia al estrés biótico y abiótico, la disponibilidad de
nutrientes inmovilizados en el suelo, la rizosfera y las características de calidad del cultivo, independientemente
de su contenido de nutrientes, y no está destinada al control de enfermedades o insectos;
Inciso d) Fertilizante: producto destinado a aumentar el crecimiento y la productividad de los cultivos, debido al
aporte directo de nutrientes;
Inciso e) Materia prima: cualquier producto que, pudiendo ser utilizado y comercializado como producto final,
puede también ser destinado a un proceso productivo para la obtención de otros productos:
Apartado I) incluye productos destinados a realizar mezclas físicas elaboradas en plantas mezcladoras inscriptas
en el SENASA;
Apartado II) incluye productos concentrados que luego serán diluidos para su comercialización.
Inciso f) Sustrato: todo material distinto del suelo, colocado en un contenedor en mezcla o puro, que permite el
anclaje del sistema radicular desempeñando la función de soporte para la planta.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de productos fertilizantes, estimulantes, acondicionadores,
enmiendas, sustratos, materias primas y bioinsumos. Se aprueban los requisitos para el registro de productos
destinados a la fertilidad, nutrición, estimulación vegetal, acondicionadores, enmiendas, sustratos y materias
primas que, como Anexo I (IF-2024-41864485-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución:
Inciso a) Los requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la nutrición, así como para la importación de
muestras con fines de experimentación y análisis, se encuentran, respectivamente, en los Anexos II y III, ambos
de la referida Resolución N° 1004/23.
ARTÍCULO 5°.- Parámetros de calidad. Se aprueban los parámetros de calidad para la comercialización de
productos fertilizantes, estimulantes, materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos que, como Anexo
II (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Formularios de Inscripción. Los Formularios de Inscripción de Personas, Productos, Plantas
Mezcladoras y Laboratorios Elaboradores de Productos Biológicos se encuentran disponibles en los formatos que
este Servicio Nacional ponga a disposición a tal efecto.
ARTÍCULO 7°.- Certificado de inscripción de producto. Una vez finalizado el proceso de inscripción del
producto, se otorgará el “Certificado de inscripción de producto” que, como Anexo III (IF-2024-41864854-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Otros trámites y modificaciones. Dentro de las inscripciones objeto de la presente norma, se
admiten los siguientes trámites y modificaciones:

�Inciso a) nombramiento de distribuidor: la persona humana o jurídica registrante de un producto autoriza a otra
persona humana o jurídica, registrada en la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos, a comercializar
o distribuir dentro del Territorio Nacional, importar o exportar dicho producto, sin cederle su titularidad;
Inciso b) transferencia de productos de una empresa a otra: la persona humana o jurídica comunica a la precitada
Dirección la cesión del producto a otra persona humana o jurídica, quien recibe los derechos de comercialización
del producto y notificará la nueva titularidad a la mencionada dependencia del SENASA. La empresa a quien se
le transfiere el producto se compromete a resguardar los restantes datos que oportunamente fueron aprobados para
la comercialización del producto;
Inciso c) cambio de razón social y/o nombre comercial del producto: consiste en la presentación ante la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos de la nueva razón social de la persona humana o jurídica y/o marca comercial,
resguardando los restantes datos que fueran oportunamente aprobados para la comercialización del producto;
Inciso d) ampliación de envases: consiste en la presentación de los envases modificados;
Inciso e) otros: cualquier otra modificación al registro de personas, productos o establecimientos no contemplada
en la presente norma debe ser consultada a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- Certificados sujetos a intervención. Se autorizan las Solicitudes de Importación y/o Exportación
y los Certificados de Importación y/o Exportación de los productos alcanzados por la presente norma, según las
Resoluciones Nros. RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 y RESOL-2022-802-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Cancelación del registro de los productos. El registro de los productos puede ser cancelado por:
Inciso a) sanción: se determina por resolución como resultado de un incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la presente resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario
por infracción;
Inciso b) restricción de uso o prohibición del producto: se determina por resolución;
Inciso c) retiro voluntario de la persona humana o jurídica que sea el titular.
ARTÍCULO 11.- Importación de muestras de productos con fines de experimentación y análisis. Toda persona
humana o jurídica que desee realizar experimentación y análisis con productos importados destinados a usos
agrícolas para registro, debe solicitar, en forma previa a la importación, la autorización de ingreso de muestras
ante la Dirección de Agroquímicos y Biológicos:
Inciso a) las muestras de los productos destinados a experimentación y análisis no podrán exceder la cantidad
requerida por el protocolo de experimentación aprobado por la mentada Dirección.
ARTÍCULO 12.- Tránsito de mercadería nacional o importada. La mercadería nacional o importada embolsada
que se encuentre en tránsito debe poseer una identificación donde conste la denominación genérica del producto,
la cual debe permanecer adherida al pallet o contenedor durante todo el transporte hasta su llegada a depósito.
Dicha identificación debe poseer la resistencia necesaria para soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas,
sellos, autoadhesivos, etcétera). Una vez en depósito, debe procederse a la identificación individual del producto
con un marbete aprobado de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, si este no estuviera ya

�identificado.
ARTÍCULO 13.- Almacenamiento de fertilizantes con nitratos. Los productos a base de nitrato de potasio, nitrato
sódico potásico, nitrato de calcio, nitrato de sodio y nitrato de amonio se encuentran alcanzados por los términos
de la Resolución N° 338 del 23 de junio de 1995 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, donde se establecen las condiciones específicas para su almacenaje.
ARTÍCULO 14.- Prohibiciones. Se prohíbe:
Inciso a) el uso de fertilizantes con un contenido mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de cloruros en el cultivo de
tabaco. Todos los productos que contengan al menos ese porcentaje de cloruro deben llevar la siguiente leyenda
en el marbete o impresión: “PROHIBIDO SU USO EN CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO
EN SU FORMULACIÓN”;
Inciso b) la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que contengan simultáneamente componentes en
polvo y granulados;
Inciso c) los productos embolsados con materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles);
Inciso d) la comercialización de productos vencidos o no aptos;
Inciso e) la comercialización de productos que hayan sufrido alteraciones físicas y/o químicas en su
almacenamiento o transporte, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos,
para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio oficial;
Inciso f) la importación, por razones sanitarias, de materias orgánicas provenientes de estiércoles o guanos no
esterilizados. La esterilización debe ser certificada por la autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen,
indicando el método empleado:
Apartado I) se exigirá, para cada partida de importación de otras materias orgánicas que el Organismo considere
pertinente, como así también de turba, el Certificado Fitosanitario y/o Zoosanitario, según corresponda, emitido
por el Ente Oficial competente del país de origen;
Inciso g) la comercialización y/o distribución de los productos destinados a experimentación.
ARTÍCULO 15.- Anexos. Se aprueban los siguientes Anexos, que forman parte integrante de la presente
resolución:
Inciso a) Anexo I: “Procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes,
Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas” (IF-2024-41864485-APNDNPV#SENASA);
Inciso b) Anexo II: “Parámetros de calidad para la comercialización de productos fertilizantes, estimulantes,
materias primas, acondicionadores, enmiendas y sustratos” (IF-2024-41865162-APN-DNPV#SENASA);
Inciso c) Anexo III: “Certificado de inscripción de producto” (IF-2024-41864854-APN-DNPV#SENASA);
Inciso d) Anexo IV: “Constancia de inscripción de plantas mezcladoras” (IF-2024-41902638-APNDNPV#SENASA);

�Inciso e) Anexo V: “Constancia de inscripción de plantas biológicas” (IF-2024-41902969-APNDNPV#SENASA).
ARTÍCULO 16.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y los
procedimientos complementarios a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para lograr
efectivizar el registro de productos pertenecientes a la categoría Fertilizantes, Estimulantes, Acondicionadores,
Enmiendas, Sustratos, Materias Primas y Bioinsumos.
ARTÍCULO 17.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 18.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo III, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se aprueba el procedimiento para el Registro de Productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y materias Primas.</text>
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                <text>Se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en su elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4459"&gt;Resolucion 214/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 19 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN N° 431/2024
(PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE
FERTILIZANTES, ENMIENDAS, ACONDICIONADORES, SUSTRATOS, PROTECTORES Y MATERIAS
PRIMAS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-37399153- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 20.466 y 27.233; los
Decretos Reglamentarios Nros. 4.830 del 23 de mayo de 1973 y su modificatorio 1.624 del 8 de agosto de 1980, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el procedimiento para el registro
de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y
Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466.
Que en la citada norma se establecieron límites de metales pesados basados en normativa correspondiente a la
UNIÓN EUROPEA (UE).
Que los fertilizantes que están alcanzados por los referidos límites resultan de gran volumen e importancia para el
país, y su fuente es principalmente la importación desde el REINO DE MARRUECOS, la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que este gran volumen de comercialización condiciona la logística de estos productos enmarcados dentro de los
denominados “commodities”.
Que en esta dinámica, para hacer un uso eficiente del transporte, un mismo barco puede descargar en la
REPÚBLICA ARGENTINA, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y en la REPÚBLICA

�ORIENTAL DEL URUGUAY el mismo tipo de producto, razón por la cual el tener límites de metales pesados
diferentes requeriría una modificación de la logística adecuada solo para nuestro país, lo que acrecentaría los
costos de los productos.
Que, por otra parte, cabe destacar que la producción argentina sigue principios agroecológicos similares a los de
los aludidos países vecinos, por las condiciones de suelo, clima y cultivo, lo que nos asemeja en el uso de las
tecnologías que atañen al manejo de cultivos, como siembra directa, aplicación de nutrientes o manejos sanitarios,
entre otros.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar los valores de los límites oportunamente establecidos, a fin de
unificar los parámetros vigentes en la región para la cuantificación de metales pesados.
Que, asimismo, corresponde establecer que, en todos los casos en que se requiera la inscripción de un producto,
deberá declararse su procedencia.
Que, por su parte, deviene necesario estipular que la información técnica presentada a los fines de registro sea
respaldada técnicamente por un profesional con incumbencias afines.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y sus direcciones dependientes con competencia en la materia,
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Punto 2.2. del Capítulo 2 del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el subapartado “Nota” del Punto 2.2. del Capítulo 2 del Anexo I de la
Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente texto:
“Nota: La información técnica presentada por las empresas deberá ser respaldada por un responsable técnico con
incumbencia profesional en la materia.”.
ARTÍCULO 2°.- Punto 3.4.6. del Capítulo 3 del Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 3.4.6. del Capítulo 3 del Anexo I de la mencionada

�Resolución N RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“3.4.6. Origen: declarar origen.”.
ARTÍCULO 3°.- Punto 2.6.3. del Capítulo 2 del Anexo II de la mentada Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 2.6.3. del Capítulo 2 del Anexo II de la referida Resolución
N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“2.6.3. Contenido máximo de metales pesados o elementos potencialmente tóxicos.

CONTENIDO MÁXIMO DE ELEMENTOS POTENCIALMENTE TÓXICOS (EPT)
[mg/kg MS (materia seca)]

Cadmio 1,5

Cobre 150

Cromo total 100

Mercurio 0,7

Níquel 30

Plomo 100

Zinc 300

Arsénico 15

ARTÍCULO 4°.- Punto 2.10.1. del Capítulo 2 del Anexo II de la citada Resolución N° RESOL-2024-431-APNPRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Punto 2.10.1. del Capítulo 2 del Anexo II de la aludida Resolución
N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“2.10.1. Requisitos para Productos Fosforados.
2.10.1.1. Metales pesados como contaminantes en concentraciones que no superen los siguientes
valores límites:
2.10.1.1.1. Cadmio (Cd): CUATRO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (4 mg/kg)
por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.

�2.10.1.1.2. Plomo (Pb): VEINTE MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (20 mg/kg) por
cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.
2.10.1.1.3. Mercurio (Hg): CERO COMA CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/kg) por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.
2.10.1.1.4. Cromo (Cr) Total: CUARENTA MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (40
mg/kg) por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.
2.10.1.1.5. Arsénico (As) Total: DOS MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (2 mg/kg)
por cada UN POR CIENTO (1 %) de P2O5.”.
ARTÍCULO 5°.- Puntos 2.1.4. y 2.2.5. del Capítulo 2 del Anexo I de la mencionada Resolución N° RESOL2024-431-APN-PRES#SENASA. Derogación. Se derogan los Puntos 2.1.4. y 2.2.5. del Capítulo 2 del Anexo I de
la referida Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 14 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4459"&gt;Resolucion 214/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se establecen límites de metales pesados </text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Que en esta dinámica, para hacer un uso eficiente del transporte, un mismo barco puede descargar en la REPÚBLICA ARGENTINA, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY el mismo tipo de producto, razón por la cual el tener límites de metales pesados diferentes requeriría una modificación de la logística adecuada solo para nuestro país, lo que acrecentaría los costos de los productos. Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar los valores de los límites oportunamente establecidos, a fin de unificar los parámetros vigentes en la región para la cuantificación de metales pesados.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-214-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Abril de 2025

Referencia: EX-2025-33846938- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA MANUAL TÉCNICO

VISTO el Expediente N° EX-2025-33846938- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Fiscalización de Fertilizantes
y Enmiendas N° 20.466 y la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14
de febrero de 2025; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de
octubre de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución Conjunta N° RESFC2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría
de Gobierno, 816 del 4 de octubre de 2002, RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019,
RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022, RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
del 12 de octubre de 2023, RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y RESOL-2024657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas N° 20.466 establece el régimen jurídico aplicable al
control de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de
fertilizantes y enmiendas en el Territorio Nacional, con el propósito de garantizar la calidad y la seguridad de
estos insumos.
Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de febrero de 2025 reglamenta la citada
ley y actualiza el marco normativo vigente, adecuándolo a las necesidades actuales del sector y a los principios de
modernización de la Administración Pública Nacional.
Que, el mencionado decreto designa a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la referida Ley N° 20.466, y establece que las

�funciones operativas y de implementación de los registros y controles previstos en la norma serán ejercidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, por su parte, el Artículo 6° del mentado Decreto N° 101/25 establece un régimen diferencial para la
importación de fertilizantes y enmiendas, en función de las certificaciones emitidas por autoridades competentes
de determinados países, a fin de agilizar el comercio exterior sin desatender los resguardos sanitarios y
productivos.
Que el Artículo 8° del mismo texto normativo dispone que la inscripción de productos y personas humanas o
jurídicas en el registro respectivo estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin límite de tiempo, y
determina también causales de cancelación del registro ante modificaciones en la composición del producto.
Que, asimismo, el Artículo 9° del referido decreto establece obligaciones específicas en materia de
comercialización y transporte de fertilizantes que contengan nitrato de amonio a granel, con el objetivo de
fortalecer la trazabilidad y garantizar el resguardo de la seguridad pública y ambiental.
Que mediante el Artículo 10 del aludido decreto se otorga a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, por intermedio de su servicio especializado, facultades expresas para limitar, prohibir o
excluir del registro productos que considere inapropiados para determinadas regiones o cultivos, en resguardo de
la producción agropecuaria y del medio ambiente.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprueba el Plan de Modernización del Estado, orientado a
la transformación de la Administración Pública mediante la simplificación de trámites, la reducción de plazos y
costos administrativos y la incorporación de tecnologías de gestión.
Que a través del Decreto N° DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de octubre de 2016 se aprueba el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) y se regula la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), estableciendo
su carácter obligatorio para los trámites ante la Administración Pública Nacional.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 establece las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación, imponiendo a los organismos nacionales la obligación de sustentar los procedimientos
administrativos en los principios de celeridad, eficacia, digitalización e interoperabilidad.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y su

�modificatoria, Resolución N° RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el
procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas,
Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del
mencionado Servicio Nacional aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros
Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes,
Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la citada Ley N° 20.466,
para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender
bioinsumos.
Que, a su vez, la Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del mentado
Servicio Nacional establece, complementariamente, un régimen de importación y exportación de fertilizantes y
enmiendas.
Que la precitada resolución fue posteriormente prorrogada por el término de CUATRO (4) años mediante la
Resolución N° RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022 del referido Servicio
Nacional.
Que, atento el nuevo marco establecido por el Decreto N° 101/2025, corresponde adoptar un nuevo ordenamiento
reglamentario que garantice la coherencia normativa, la seguridad jurídica y la efectiva implementación de los
preceptos determinados por el citado Decreto N° 101/25.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INSCRIPCIONES VINCULADAS AL REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTE, ESTIMULANTE,
ENMIENDA, SUSTRATO, INOCULANTE, ACONDICIONADOR, PROTECTOR Y MATERIA PRIMA EN
LA REPÚBLICA ARGENTINA
ARTÍCULO 1°.- Registro de personas, establecimientos y plantas. Se aprueba el procedimiento simplificado de
inscripción por autogestión y emisión inmediata de registro para personas humanas y jurídicas que intervengan en
la elaboración, el fraccionamiento, la distribución, la importación o la exportación de productos fertilizantes,
estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas, así como de las
plantas en las que se desarrollen dichas actividades, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Manual Técnico
obrante como Anexo de la presente resolución.

�Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de
inscripción a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe o la reemplace en el
futuro.
Inciso b) La presentación de la Declaración Jurada habilitará automáticamente a las firmas registrantes a
comercializar los productos registrados, quedando estas sujetas a fiscalización posterior por parte del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o
cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones
administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el SENASA podrá formular los
pedidos de subsanación que estime corresponder.
ARTÍCULO 2°.- Registro de productos. Se aprueban las modalidades y los procedimientos de inscripción para el
registro de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores
o materias primas, incluidos los bioinsumos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del citado Manual Técnico.
Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de
solicitud de inscripción del producto a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe
o la reemplace en el futuro.
Inciso b) El SENASA verificará la documentación presentada en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles.
En caso de no expedirse en dicho plazo, se considerará aprobado el registro del producto. Una vez obtenido el
registro, el producto quedará en condiciones de ser comercializado.
Los productos inscriptos contarán con su correspondiente “Certificado de registro de producto” y quedarán
sujetos a fiscalización y control posterior por parte del SENASA.
Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada en la Declaración Jurada presentada, o
cualquier modificación o alteración del producto comercializado y de su correcta identificación, será motivo
suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente de la aplicación
del resto de las medidas y sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, el SENASA podrá formular los pedidos de subsanación que estime corresponder.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de importación y exportación. A los fines de la importación y exportación de
productos, se establece que:
Inciso a) Los productos que cuenten con certificaciones de inscripción o registro emitidas por las autoridades
competentes de los países contemplados en el Anexo I del Decreto N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de
febrero de 2025, podrán ingresar mediante el procedimiento simplificado de autogestión y emisión inmediata de
la constancia de registro y Aviso de Importación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Manual Técnico
obrante como Anexo de la presente resolución.
Inciso b) Para el resto de los productos importados no alcanzados por el Anexo I del precitado decreto y para el
caso de productos con carácter biológico sin antecedentes de registro en el país, la Autorización de Importación se
debe gestionar conforme a lo establecido en el Capítulo II del referido Manual Técnico.
Estas gestiones se tramitarán mediante Declaración Jurada a través de la plataforma de Trámites a Distancia

�(TAD), o la que la se informe o la reemplace en el futuro.
El SENASA resolverá la solicitud de “Certificado de Autorización de Importación” en un plazo máximo de
CINCO (5) días hábiles.
Inciso c) En caso de exportación, los productos deberán cumplir únicamente con los requisitos exigidos por el
país de destino, si es que lo requiere.
La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o cancelar
automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones administrativas
que corresponda aplicar a la firma, al representante legal y al asesor técnico.
ARTÍCULO 4°.- Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior. El SENASA arbitrará los medios para
acordar con la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que mediante el Régimen de Ventanilla
Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) se remitan los “Avisos de Importación” y “Autorización de
Importación” mencionados en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias,
Permisos, Certificados y Otros documentos, a fin de que su validación sea automática en el SISTEMA
INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las
solicitudes de importación.
Inciso a) En el caso de exportaciones, bastará con la presentación del “Certificado de registro de producto”
emitido por el SENASA, como documento válido para efectuar la exportación, o una “Nota de autorización
especial de exportación” de dicho Organismo para el caso de muestras, conforme al procedimiento dispuesto en el
Capítulo II del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución.
ENVÍOS A GRANEL DE FERTILIZANTES QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO
ARTÍCULO 5°.- Nitrato de amonio. La comercialización de envíos a granel de más de CINCUENTA
TONELADAS (50 t) de fertilizantes que contengan nitrato de amonio debe ser comunicada al SENASA con
antelación a su despacho, mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que se informe o la
reemplace en el futuro, declarando:
Inciso a) Datos del declarante.
Inciso b) Datos de la firma comercializadora de la partida.
Inciso c) Identificación del producto.
Inciso d) Composición del producto.
Inciso e) Lugar de origen del despacho de la mercadería.
Inciso f) Lugar de arribo final de la mercadería despachada.
Inciso g) Circuito a recorrer.
Inciso h) Volumen a trasladar en toneladas (t).

�Inciso i) Fecha de envío.
ARTÍCULO 6°.- Gastos de muestreo. El SENASA podrá efectuar la extracción de muestras de productos en el
marco de las actividades de fiscalización y control del registro de productos fertilizantes, estimulantes,
enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas para su fiscalización. Los
costos que demande el envío de muestras y las determinaciones o ensayos de laboratorio estarán a cargo de la
firma titular del registro.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 7°.- Manual Técnico. Anexo. Aprobación. Se aprueba el Manual Técnico que, como Anexo (IF2025-34012252-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la
Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Solicitud de Autorización de Exportación y/o Importación. Trámite a través de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE ARGENTINA) o de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD). A fin de
solicitar el Certificado de Autorización de Exportación y/o el Certificado de Autorización de Importación, el
exportador y/o importador de principios activos, productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción
y comercialización de productos fitosanitarios, debe ingresar a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE
ARGENTINA), a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o a cualquier otra que en el futuro las reemplace,
y completar los campos de las solicitudes que se aprueban en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución,
según corresponda.”.
ARTÍCULO 9°.- Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Artículo 1° de la Resolución N° 1004 del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de
bioinsumos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de
1959, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o
vender bioinsumos para tratamiento fitosanitario, conforme lo establecido en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 10.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N°
1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetas a registro las siguientes categorías de bioinsumos destinados a
la protección vegetal:
Inciso a) invertebrados como agentes de control biológico,
Inciso b) semioquímicos de origen biológico,
Inciso c) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,

�Inciso d) agentes de control microbiano.”.
ARTÍCULO 11.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la mencionada Resolución
N° 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el
ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados
plaga de la agricultura.
Inciso b) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de
origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a
ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas,
sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo. Entiéndase por tales a aquellos productos que
durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación, molienda, congelación, mezcla,
separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en soluciones ácidas y/o alcalinas.
Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes, se evaluará la posible inclusión
en esta categoría.
Inciso c) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos
vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la
aceleración del crecimiento, la maduración, la inducción, el raleo, la fijación y el cambio de los caracteres
organolépticos de frutas y hortalizas.
Inciso d) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los
invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones
de organismos plaga de la agricultura.
Inciso e) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar
material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso f) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso g) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos
por sustancias bioquímicas obtenidas sin que se involucre reacción química alguna, que provocan respuestas
conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación
etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo de acción que
provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).”.
ARTÍCULO 12.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 6° de la mentada Resolución N°
1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de UNA (1) aptitud. Los bioinsumos con más de UNA (1) aptitud deben
cumplir los requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban.”.

�ARTÍCULO 13.- Derogaciones. Se derogan los Artículos 5° y 10 de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APNPRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 14.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del
24 de abril de 2024 y RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán
pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.04.01 18:58:42 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.04.01 18:58:53 -03:00

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                <text>Se aprueba el procedimiento simplificado de inscripción por autogestión y emisión inmediata de registro para personas humanas y jurídicas que intervengan en la elaboración, el fraccionamiento, la distribución, la importación o la exportación de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 18 de Marzo de 2025

Referencia: EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE
LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. RESOL-20231259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 y RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de
marzo de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen las condiciones
sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que, asimismo, por el Artículo 2° de la citada norma se dispone que la misma comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del
aludido Servicio Nacional se establece, a los fines de la vigilancia, la prevención y el control de la Fiebre Aftosa,
la zonificación del Territorio Nacional.
Que, por consiguiente, la Región Patagónica se integra por las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del
CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y
del Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que las provincias que integran la Región Patagónica han realizado consultas y pedidos relacionados con la
temática de la mentada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.

�Que, en consecuencia, a fin de dar respuesta respecto de los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la
implementación de las medidas establecidas en la mencionada Resolución N° RESOL-2025-180-APNPRES#SENASA, deviene necesario conformar una mesa de diálogo y de trabajo integrada por representantes de
dichas jurisdicciones.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes, como así también la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos
e) y f), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por NOVENTA (90) días corridos la entrada en vigencia de la Resolución
N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Invitación. Se invita a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica
(Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y entidades representativas del sector
agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, la cual funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la que se trabajarán
conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas
establecidas en la citada Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.03.18 17:31:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.03.18 17:31:22 -03:00

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261407"&gt;Resolución SENASA N° 0249/2016&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 12 de Mayo de 2016</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establecen los requisitos de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B y Sur.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por&lt;span&gt; el Art. 6 de la&lt;/span&gt;&amp;nbsp;&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/901"&gt;Resolucion N° 180/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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