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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 4/2004
Declárase Area Libre de la Plaga Anastrepha frateculus a la Región Patagónica en
el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.
Bs. As., 2/2/2004
Visto el expediente Nº 16371/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Y LA Resolución SENASA Nº 515 del
16 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA
DE LOS FRUTOS de la Región Patagónica (PROCEM Patagonia) presenta
antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria de la misma en el estatus de
Area Libre de la plaga Mosca de los Frutos del género Anastrepha, (Díptero,
Tefritidae) de importancia económica a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub- Estándar Regional
de Protección Fitosanitaria (Sub- ERPF 3.2.1) referente a los requisitos para el
reconocimiento de Area Libre de Mosca de los Frutos, desarrollado y aprobado por
el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo (trampeo y muestreo)
negativos del género Anastrepha desde 1996.
Que el Area Objetivo cuenta con un sistema de protección cuarentenaria de
acuerdo a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de
noviembre de 2001.

�Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del
PROCEM avalan la documentación presentada por PROCEM Patagonia.
Que las Direcciones de Cuarentena Vegetal y Sanidad Vegetal dependientes de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, han opinado favorablemente al dictado
de dicho acto administrativo.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, lo que permitirá acceder a nuevos mercados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
prescripto por el artículo 3º de la resolución Nº 515 de fecha 15 de noviembre de
2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárese como Area Libre de la Plaga Anastrepha frateculus
(Díptero, Tefritidae) a la Región Patagónica en el marco del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM). El área objetivo está
comprendida por los paralelos 37º y 55º grados latitud sur en la República
Argentina, limitando al este y sur con el Océano Atlántico, al oeste con la
Cordillera de los Andes y al norte con el Río Colorado.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través de la Coordinación Nacional del Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el
seguimiento del Programa en el Area Objetivo y el mantenimiento del estatus de
Area Libre.

�Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

�</text>
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                <text>Se declara a la región patagónica como área libre de la plaga Anastrepha frateculus</text>
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                <text>Se declara area libre de la plaga Mosca de los Frutos, a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 6/2003
Declárase Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos, a los Valles de
Malargüe y El Sosneado, provincia de Mendoza, en el marco del Programa
Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos.
Bs. As., 22/8/2003 Visto el expediente N° 4048/02 y la Resolución SENASA N°
515 del 16 de noviembre de 2001, ambos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos de
la Provincia de Mendoza (PROCEM MENDOZA) incluye antecedentes técnicos
de la situación fitosanitaria de los Valles de Malargüe y El Sosneado, de la
citada provincia, en el estatus de área libre de la plaga Mosca de los Frutos
(Diptero, Tefritidae) de importancia económica a nivel mundial.
Que los antecedentes técnicos presentados responden al Sub - Estándar
Regional de Protección Fitosanitaria (Sub - ERPF 3.2.1) referente a los
requisitos para el reconocimiento de Area Libre de Mosca de los Frutos,
desarrollado y aprobado por el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO
SUR (COSAVE).
Que el Area Objetivo presenta resultados de monitoreo negativo desde el año
1997.
Que se dan condiciones climáticas rigurosas, en especial de temperatura, que
imposibilitan el desarrollo del ciclo vital y la presencia de hospederos de pasaje
invernal de la plaga, haciendo imposible su establecimiento.

�Que el Area Objetivo se encuentra dentro de un área reconocida por el
SENASA como de Escasa Prevalencia de Mosca de los Frutos, ya sea hacia el
Norte (Provincia de MENDOZA) como hacia el Sur (Región Patagónica), la que
cuenta con un sistema de protección cuarentenaria.
Que las supervisiones técnicas realizadas por la Coordinación Nacional del
PROCEM, estipulada por Resolución SENASA N° 358 del 31 de julio de 2003
avalan la documentación presentada por PROCEM Mendoza.
Que el reconocimiento de Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel
internacional, permitiendo acceder a nuevos mercados.
Que el resultado del Modelo de Tassan indica el "no establecimiento de la
plaga", enmarcando la situación de la misma dentro de lo definido por Food and
Agriculture Organization (FAO) como "transitoria no accionable" (NIMF, mayo
1998).
Que el artículo 3° de la Resolución SENASA N° 515 del 16 de noviembre de
2001, prescribe que la Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá en
base a informes presentados por la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y el
PROCEM, las áreas que cumplen con los requisitos establecidos para cada
categoría. La Mesa Nacional de Coordinación del PROCEM y las regiones
podrán elevar sus propuestas y observaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 3°
de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE
Artículo 1° — Declárese como Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos
(Diptero, Tefritidae) a los Valles de Malargüe y El Sosneado, provincia de
MENDOZA, en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM).
Art. 2° — La Coordinación del Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM) realizará el seguimiento de las actividades en
el Area Objetivo y el mantenimiento de su estatus.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. — Diana M. Guillen.

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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 3/2002
Declárase a determinadas zonas de la región patagónica "Area de Escasa Prevalencia de la plaga Mosca
del
Mediterráneo"
Bs. As., 8/3/2002
VISTO el Expediente Nº 2467/02 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CONSIDERANDO:
Que PROCEM Patagonia solicita a este Servicio Nacional el reconocimiento formal como Area de
Escasa Prevalencia de la Mosca de los Frutos (Ceratitis Capitata) en toda la región protegida de la
Patagonia, para lo cual acompaña los antecedentes técnicos de la situación fitosanitaria en relación al
estatus solicitado.
Que por la Resolución mencionada en el Visto se definen las categorías de las Areas de acuerdo a la
situación de la plaga y el nivel de Protección Cuarentenaria.
Que el Nuevo texto de la Convención lnternacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) - FAO, define
"AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS" como aquella en la que una determinada plaga
se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación
de la misma.
Que como consecuencia del análisis realizado por la COORDINACION NACIONAL DEL PROCEM,
de los requisitos presentados por PROCEM Patagonia. de acuerdo al artículo 2 de la resolución Nº
515/01, se comprobó que la Región Patagónica a través de los valores de Mosca por Trampa por Día
(MTD) presentados durante los últimos dieciséis (16 ) meses (agosto del 2000 a diciembre del 2001) se
encuentran dentro de la condición de AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE LA PLAGA, fijada por
la mentada Resolución cuyo valor debe ser menor a 0.01 (MTD menor a 0.01).
Que el área precedentemente enunciada presenta sistema de protección cuarentenaria, plan operativo
anual, sistema de detección plan de control, plan de acciones localizadas y auditorias organizadas.
Que el reconocimiento del área de escasa prevalencia de la plaga, es un antecedente para las gestiones a
nivel internacional de reconocimiento de la misma área como LIBRE DE LA PLAGA cuando se reúnan
las condiciones fijadas y aprobadas dentro del (SUB-ERPF 3.2.1.).
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCAS DE LOS
FRUTOS (PROCEM), aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1994 del EXINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL ha evaluado la información
presentada, concluyendo que la misma cumple con el artículo 2 de la Resolución SENASA Nº 515/01.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Por ello.

�LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase como "AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plaga Mosca del
Mediterraneo (Ceratitis capitata)" a las zonas de la REGION PAGATONICA, que se detallan en el
anexo I de la presente disposición.
Art. 2º — LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL a través de la
COORDINACION NACIONAL del PROCEM, continuará el seguimiento del PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA REGION PATAGONICA pudiendo
efectuar el cambio del estatus de la Plaga de acuerdo a sus resultados.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.
ANEXO I
ZONAS:
Alto Valle
25 de Mayo y Catriel
Valle Medio
Río Colorado
General Conesa
Valle Inferior
Sur de Río Negro
Sur de Buenos Aires
Meseta Patagónica
Interior Neuquén

�</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72860"&gt;Disposición DNPV N° 0003/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 8 de Marzo de 2002</text>
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                <text>Declara a determinadas áreas de la zona patágonica como de escasa prevalencia de la mosca del mediterráneo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolucion SENASA N° 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 194/99
RESUMEN: Declara Area Libre de la plaga Moscas de los Frutos a los Valles Andinos Patagónicos.
BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 1999
VISTO el expediente N° 14299/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA DE LOS FRUTOS
de la REGION PATAGONICA (PROCEM PATAGONIA) incluye antecedentes técnicos de la
situación fitosanitaria en relación al status de Area de Libre de la Plaga Mosca de los Frutos
(Diptera: Tefritidae), de importancia económica a nivel mundial los "Valles Andinos Patagónicos",
de acuerdo a la información requerida por el Sub Estándar Regional en Protección Fitosanitaria
(SUB-ERPF 3.2.1.) referente a los requisitos para el reconocimiento de Areas Libres de Mosca de
los Frutos, desarrollado y aprobado por el COMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR
(COSAVE).
Que como consecuencia de las investigaciones realizadas por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y los antecedentes obrantes sobre la fitosanidad del área, compruébase que las áreas
productivas denominadas "Valles Andinos Patagónicos" a través de los valores de Mosca por
Trampa por Día (MTD) presentados desde la última semana de julio de 1996 hasta el día de la
fecha, se encuentran dentro de la condición de Area Libre de la Plaga fijada por la Dirección
Nacional de Protección Vegetal cuyo valor debe ser a 0.0000 (MTD = 0.00000 ).
Que cotejando la información producida por investigadores de Empresa Brasilera de Pesquisa
Agropecuaria (EMBRAPA), de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, referidas a los umbrales
y requerimientos térmicos de Anastrepha fraterculus, con los antecedentes registrados en el área
"Valles Andinos Patagónicos", se verifica la imposibilidad de completar el del ciclo biológico de esta
especie.
Que las supervisiones técnicas realizadas por la COORDINACION NACIONAL DEL PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA DE LOS FRUTOS (PROCEM), avalan
la documentación presentada por la Coordinación del PROCEM - Patagonia.
Que el reconocimiento del Area Libre de la Plaga, facilitará las gestiones a nivel internacional para
el reconocimiento de la misma área como Libre de la Plaga al alcanzar las condiciones fijadas y
aprobadas dentro del SUB-ERPF 3.2.1.), lo que permitirá acceder a nuevos mercados y conservar
los actuales aun ante las normas mas severas, de carácter fitosanitario.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCA DE LOS FRUTOS
(PROCEM), aprobado por Resolución N° 134/96 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, establece las acciones tendientes al control y erradicación de estas plagas en
distintas sones del país.
Que se dan condiciones climáticas rigurosas, en especial de temperaturas, que imposibilitan el
desarrollo del ciclo de estas especies, así como el aislamiento geográfico natural.
Que los Valles Andinos Patagónicos pertenecen al Area Protegida, delimitada por las Barreras
Zoofitosanitarias Patagónicas - FUN.BA.PA.

�Que el trampeo negativo durante todo el año avala el modelo epidemiológico, indicando que no se
cumple la constante térmica para el estado de pupa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N ° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declárase como "Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos (Diptera: Tephritidae)
a los Valles Andinos Patagónicos, comprendidos entre el paralelo 40° 30' latitud sur al norte, al
oeste el límite internacional con la REPUBLICA DE CHILE, al este el meridiano 71° longitud Oeste
y al sur con el Canal de Beagle (paralelo 54° latitud sur) en el marco del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Moscas de Los Frutos (PROCEM).
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través
de la COORDINACION NACIONAL del Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de
Los Frutos (PROCEM), continuará realizando el seguimiento del Programa en la Región patagónica
y el mantenimiento del Status de Area Libre.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese
RESOLUCION N° 194/99
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – PRESIDENTE.

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 16 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolución SENASA 137/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Aprueba los "Fundamentos y Criterios para la Evaluación de Alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados", los "Requisitos y Normas de Procedimiento para la Evaluación de la Aptitud Alimentaria Humana y Animal de los Alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados" y la información requerida para dicha evaluación. Glosario de temas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/983"&gt;Resolucion N° 199/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Establecer los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino (NOA) que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución y que funcionarán bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de los Centros Regionales NOA NORTE y NOA SUR.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-314-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 14 de Abril de 2020

Referencia: EE 41954076/2019 - APRUEBA EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN
DE PARTIDAS DE GRANOS CON PRESENCIA DE GRANOS O PEDAZOS DE GRANOS COLOREADOS
ARTIFICIALMENTE

VISTO el Expediente N° EX-2019-41954076- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº 27.233; las Resoluciones Nros.
687 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se prohibe la comercialización de granos destinados a
consumo mezclados con semillas u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente, cualquiera fuere la causa
del tratamiento.
Que, además, el Artículo 4° de la citada resolución establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es el responsable de establecer los procedimientos operativos para
el control y la prevención de lo determinado en la norma en cuestión.
Que la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, tiene a su cargo la responsabilidad de proponer las normas, programas y
procedimientos tendientes a la mejora continua de las condiciones de higiene e inocuidad de los productos,
subproductos y materias primas de origen vegetal para importación, exportación y tráfico federal, como así también
los procedimientos para la fiscalización de la inocuidad vinculada a las diversas cadenas agroalimentarias en el
ámbito de su competencia.
Que la Coordinación General de Piensos y Granarios dependiente de la citada Dirección, lleva a cabo el seguimiento
y monitoreo de la calidad de los sistemas de clasificación y análisis, y de su evolución, con lo cual detecta las

�necesidades de actualización normativa o técnica en función de los requerimientos de los mercados nacionales e
internacionales.
Que, por su parte, la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA aprueba el Manual de Procedimientos de Infracciones del referido Servicio Nacional, en
el que se establece que todos los agentes del SENASA se encuentran facultados, dentro del ámbito de su
competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte del Organismo.
Que se advierte la necesidad de actualizar la normativa y adecuar los procedimientos vigentes, adoptando nuevos
criterios que permitan eliminar las presentaciones que realizan las personas humanas o jurídicas alcanzadas por
dichos controles, por mesas de entradas y en papel, con el fin de disminuir tiempos y costos, y mejorar los controles
de calidad.
Que, de esta manera, se busca simplificar los procesos internos y adecuar las plataformas de gestión de
documentación vigentes.
Que, en consecuencia, se pretende formalizar los procedimientos y adaptar las nuevas tecnologías a prácticas que se
encuentran en aplicación, a los efectos de solucionar problemas operativos y organizar el uso de recursos humanos y
financieros.
Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes
interactúan directa o indirectamente con los administrados y ampliar las modalidades de atención, incorporando
procesos que permitan brindar servicios públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa aplicable en el SENASA, así como
la posterior elaboración del Digesto Jurídico de este Servicio Nacional, constituye una herramienta de gestión
estratégica, definida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en la
Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008.
Que mediante las Resoluciones Nros. 401 del 14 de junio de 2010 y 800 del 9 de noviembre de 2010, ambas del
citado Servicio Nacional, se aprobaron el Índice Temático y el Contenido Normativo, respectivamente, de la
mentada Dirección Nacional, correspondientes al Programa de Reordenamiento Normativo de este Organismo.
Que resulta necesario adaptar la nueva normativa consolidada al Índice Temático del Digesto Normativo del
referido Servicio Nacional, en el marco de la elaboración del futuro Digesto Jurídico del Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º,
incisos f) y h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Manual de Procedimientos para la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o
Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente. Se aprueba el Manual de Procedimientos para la Prevención de
Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente, estableciendo las
acciones que deben ser ejecutadas por los operadores de comercio de granos y por el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), cuando se detecten partidas con
presencia de granos o pedazos de granos coloreados artificialmente en el ingreso a los establecimientos de recibo de
cereales, oleaginosas y legumbres secas.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Comprende las entregas, los recibos y el transporte de granos, e incluye en
este concepto a los cereales, las oleaginosas y las legumbres secas en los establecimientos que reciben este tipo de
mercadería (terminales de embarque, plantas de acopio, molinos, industrias alimentarias y otras equivalentes).
ARTÍCULO 3°.- Destino final de las partidas con granos coloreados. Para las partidas que tengan presencia de
granos o pedazos de granos coloreados artificialmente, detectadas en el ingreso a los establecimientos de recibo de
cereales, oleaginosas y legumbres secas, solo quedan autorizados los siguientes destinos finales:
Inciso a) Destrucción de la partida. A estos efectos, se debe proceder a su entierro total con presencia oficial, para lo
cual se debe disponer de un predio donde se realice un pozo que contenga la totalidad de la partida, y se finalizará el
proceso tapándolo con tierra para su descomposición.
Inciso b) Siembra. Para tal fin, se debe utilizar la totalidad de la partida con este destino.
Inciso c) Biocombustible. Al respecto, corresponde la utilización de la totalidad de la partida para la elaboración de
aceites y subproductos o alcoholes, y que se destinen a la fabricación de biocombustibles líquidos.
Inciso d) Alimento para animales. Para ello, procede la utilización de la totalidad de la partida en la alimentación de
animales o en la elaboración de productos o subproductos para la alimentación animal (refinado para obtención de
aceites o molienda para harinas).
ARTÍCULO 4°.- Acciones:
Inciso a) Acciones en los establecimientos de recibo. La sola presencia de UN (1) grano o pedazo de grano total o
parcialmente coloreado artificialmente determina que la partida a ingresar se considere fuera de estándar o de la
base de comercialización y debe ser rechazada. Como consecuencia de ello:
Apartado I) El responsable del recibo en el establecimiento, debe invalidar la Carta de Porte que ampara la partida y
retener una copia de la misma o del documento que la sustituya en un futuro, dejando registrado en este documento
que la partida fue rechazada con la siguiente leyenda: “Rechazada por presencia de granos o pedazos de granos
coloreados artificialmente”.
Apartado II) El establecimiento de recibo está obligado a retener en la playa de camiones o de vagones, las partidas
rechazadas, y debe extraer TRES (3) muestras e identificarlas a los fines de contemplar la posibilidad de que el
titular de la Carta de Porte o propietario de la partida opte por lo dispuesto en el Artículo 3°, inciso d) (alimento para
animales) del presente marco normativo, como destino final de la mercadería rechazada.
Subapartado 1. Las muestras deben ser tomadas respetando los procedimientos previstos en la normativa vigente.

�Una vez concluida la toma de muestra, se procederá a reservar:
1.1. UNA (1) muestra para el SENASA.
1.2. UNA (1) muestra para el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida.
1.3. UNA (1) muestra para el establecimiento de recibo.
Apartado III) El establecimiento de recibo debe dar intervención a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción,
para constatar la presencia de al menos UN (1) grano o pedazo de grano total o parcialmente coloreado
artificialmente, motivo del rechazo, mediante una Nota de Rechazo a través de un medio fehaciente de
comunicación.
Subapartado 1. La Nota de Rechazo deberá consignar los siguientes datos:
1.1. Establecimiento de recibo (Razón Social).
1.2. Tipo de grano.
1.3. Titular de la Carta de Porte o propietario de la partida (persona humana o jurídica).
1.4. Volumen de la partida rechazada, expresada en KILOGRAMOS (kg).
1.5. Fecha y hora del rechazo.
1.6. Número de la Carta de Porte o referencia del documento que la sustituya en un futuro.
1.7. Dominio del camión o número de vagón.
1.8. Correo electrónico del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, previamente constituido.
1.9. Teléfono de contacto del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida.
Inciso b) Acciones en la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento de recibo. Cuando la
Oficina Local del SENASA sea informada de un rechazo, tal como se determina en el inciso a), apartado III de este
artículo, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al establecimiento de recibo.
Apartado II) El agente del SENASA asignado en el establecimiento de recibo debe constatar la presencia de granos
coloreados en la muestra y proceder a labrar, al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, el Acta de
Constatación e Interdicción que, como Anexo I (IF-2020-15800945-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución, que debe ser confeccionada en formato electrónico, imprimirse y firmarse. En
el Acta se debe intimar al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida que en un plazo de QUINCE (15)
días hábiles proponga a la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal (DIYCPOV)
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional, la
propuesta de uso y/o destino final o la forma de destrucción o desnaturalización de la partida. De no recibir
propuesta en el plazo correspondiente, se deben instrumentar, con sustento en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las medidas a tomar con la
mercadería, que pueden incluir su destrucción.

�Apartado III) El agente del SENASA debe confeccionar una “Autorización de traslado sin derecho a uso hasta su
disposición final”, al domicilio informado al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida, para su
inmovilización hasta su disposición final. Dicha Autorización de traslado que, como Anexo II (IF-2020-15801497APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, debe ser completada en formato
electrónico, imprimirse y firmarse.
Apartado IV) Solicitar la apertura de un Expediente Electrónico (EE) respetando la tecnología imperante, al que se
le vincularán los siguientes documentos:
1.1. Nota de Rechazo.
1.2. Acta de Constatación e Interdicción (Anexo I).
1.3. Carta de Porte.
1.4. Autorización de traslado sin derecho a uso hasta su disposición final (Anexo II).
Apartado V) Direccionar el EE a la Coordinación General de Piensos y Granarios de la Dirección de Inocuidad y
Calidad de Productos de Origen Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
Apartado VI) La Oficina Local actuante en el establecimiento de recibo, debe enviar un Memorándum (MEMO),
dentro del módulo Comunicaciones Oficiales (CCOO) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a la
Dirección de Centro Regional/Oficina Local ubicada en el ámbito del lugar de descarga, para que esta última pueda
enviar un agente a constatar la recepción y descarga de la partida.
Inciso c) Acciones de la Oficina Local ubicada en el ámbito del lugar de descarga: cuando la Oficina Local es
informada del traslado de una partida rechazada, tal como se determina en el inciso b), apartado VI del presente
artículo, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al lugar de descarga indicado.
Apartado II) Verificar los precintos informados en el Acta de Constatación e Interdicción.
Apartado III) Desprecintar la partida a descargar.
Apartado IV) Verificar la descarga completa de la partida.
Apartado V) Precintar nuevamente la mercadería/partida hasta la aprobación de su disposición final e individualizar
tales precintos.
Apartado VI) Confeccionar el “Acta de autorización de descarga en destino” que, como Anexo III (IF-202015801111-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente norma, la que debe completarse en
formato electrónico, imprimirse y firmarse.
Apartado VII) Enviar a la Coordinación General de Piensos y Granarios mediante Memorándum (MEMO), el Acta
de autorización de descarga en destino.
Inciso d) Acciones en la citada Coordinación General: Cuando la Coordinación General de Piensos y Granarios

�recibe el EE, debe proceder a:
Apartado I) Realizar una evaluación para verificar que cuenta con los requisitos exigidos en la presente norma
técnica.
Apartado II) Solicitar al titular de la Carta de Porte o propietario de la partida interdictada, el envío de un descargo y
propuesta de uso final, y de la documentación requerida para su validación.
La documentación que debe remitir el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida conforme el destino
final elegido, es la siguiente:
Subapartado 1. Siembra.
1.1. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del establecimiento donde se va a sembrar, vigente durante el
período de siembra hasta la cosecha.
1.2. Plan de siembra donde debe constar:
1.2.1. acreditación de personería del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida,
1.2.2. nombre del establecimiento,
1.2.3. número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
1.2.4. plano georreferenciado con ubicación del establecimiento,
1.2.5. hectáreas (ha),
1.2.6. kilogramos (kg) a sembrar por hectáreas (ha),
1.2.7. fecha estimada de siembra.
Subapartado 2. Biocombustible.
2.1. Nota del establecimiento elaborador de aceites y subproductos o alcoholes, en la que se declare la compra de la
partida y que se encuentra en conocimiento del rechazo por presencia de granos coloreados en la mercadería
interdictada por el SENASA, y se informe sobre la utilización de la totalidad de dicha partida.
2.2. Ubicación de la planta elaboradora (georreferenciada).
Subapartado 3. Alimento para animales.
3.1. Nota en la que se especifique si el destino final de la partida es para consumo de animales propios o para ser
vendido a un establecimiento elaborador de alimentos para animales.
3.1.1. En caso de utilización para consumo de animales propios, se debe indicar en la nota:
3.1.1.1. nombre del establecimiento donde se va a consumir,
3.1.1.2. número de RENSPA,

�3.1.1.3. ubicación del establecimiento donde se va a consumir (georreferenciada),
3.1.1.4. forma en que se va a consumir la partida,
3.1.1.5. especie animal a la que va a destinarse el grano.
3.1.2. En caso de ser vendido a un establecimiento elaborador de alimentos para animales:
3.1.2.1. Nota del establecimiento elaborador en la que se declare que va a comprar la totalidad de la partida y que se
encuentra en conocimiento del rechazo por presencia de granos coloreados en la mercadería interdictada por el
SENASA, y se informe sobre la utilización de la totalidad de la dicha partida,
3.1.2.2. ubicación de la planta elaboradora (georreferenciada),
3.1.2.3. número de habilitación del SENASA del establecimiento elaborador (de corresponder).
3.2. No es obligatoria la determinación de residuos de plaguicidas de las partidas interdictadas.
En caso de que la Coordinación General de Piensos y Granarios contemple el pedido de análisis de laboratorio para
determinar que se encuentran dentro de las tolerancias establecidas por la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus complementarias o
las que la sustituyan en un futuro, tal solicitud debe ser fundamentada previamente con la realización de un análisis
de riesgo.
Si se solicita un análisis de residuos para las partidas interdictadas, los laboratorios que lo efectúen deben estar
inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios de la Coordinación de Red Nacional de Laboratorios dependiente de
la Coordinación General de Gestión Técnica en Laboratorio de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico. El listado de estos laboratorios se encuentra en la página web del SENASA.
Subapartado 4. Destrucción de la partida.
4.1. Nota en la que se indique dirección/ubicación del campo donde se va a producir el enterramiento.
4.2. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del establecimiento, o cualquier otro instrumento que acredite
permiso o uso del predio.
Apartado III) Vincular los siguientes documentos al EE:
Subapartado 1. Descargo y propuesta de uso final.
Subapartado 2. Documentación requerida para validar la propuesta de uso final.
Apartado IV) Una vez aprobada la propuesta de destino final, se debe enviar un Memorándum (MEMO) a través del
GDE, a la Dirección de Centro Regional que va a intervenir sobre la partida interdictada, para que determine la
participación de un agente de la Oficina Local más próxima al establecimiento donde se encuentra la mercadería.
Posteriormente, se debe vincular el MEMO al EE.
Inciso e) Obligaciones del titular de la Carta de Porte o propietario de la partida interdictada:
Apartado I) Enviar el descargo y la propuesta de disposición final solicitados, correspondientes a la mercadería

�interdictada, dentro de los QUINCE (15) días hábiles a contar desde la fecha en que fueran notificados.
Apartado II) Adjuntar la documentación requerida según el destino propuesto por el titular de la Carta de Porte o
propietario de la partida y solicitada por la Coordinación General de Piensos y Granarios.
Inciso f) Acciones de la Dirección de Centro Regional ubicada en el ámbito de intervención para efectuar el
levantamiento de la partida interdictada: cuando la Dirección de Centro Regional recibe la Comunicación Oficial
(MEMO) de la citada Coordinación General, debe proceder a:
Apartado I) Asignar UN (1) agente al lugar donde se encuentra interdictada la partida.
Apartado II) Quitar los precintos de la partida para constatar y autorizar el levantamiento de la interdicción para su
disposición final.
Apartado III) Verificar el cumplimiento de los requisitos y metodología fijados en la Comunicación Oficial.
Apartado IV) Confeccionar el “Acta de constatación y levantamiento para su disposición final” que, como Anexo
IV (IF-2020-15801238-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, la que debe ser
elaborada en formato electrónico, imprimirse y firmarse. Luego, dicha acta debe ser remitida a la Coordinación
General de Piensos y Granarios por Comunicación Oficial (MEMO) para su vinculación al EE.
Inciso g) Acciones de la Coordinación General de Piensos y Granarios. Cuando la citada Coordinación General
recibe el Acta de constatación y levantamiento para su disposición final, debe proceder a:
Apartado I) Vincularla al EE.
Apartado II) Direccionar el EE a la Coordinación General de Asuntos Sanitarios de la Dirección de Asuntos
Jurídicos, con la propuesta del tipo de sanción que contemple los antecedentes con los que se cuenta para valorarla,
según el caso.
Apartado III) Mantener una base de datos con las acciones llevadas a cabo por cada intervención.
Apartado IV) Mantener una base de datos de infractores identificados por titular y número de RENSPA, a los
efectos de poder determinar las reincidencias en el incumplimiento de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 5°.- Costos operativos. Los gastos que demande el accionar del SENASA deben ser erogados, en todos
los casos, por el titular de la Carta de Porte o propietario de la partida. Los gastos derivados de las medidas de
interdicción, su mantenimiento y levantamiento estarán a cargo del administrado, tal como lo establece el Artículo
12 de la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 6°.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección
5ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 800 del 9 de noviembre de 2010, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Para todas las cuestiones no previstas en la presente resolución, es de aplicación la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

�ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.04.14 16:07:39 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.04.14 16:08:34 -03:00

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                <text>Resolución SENASA N° 0314/2020</text>
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                <text>Manual de procedimiento para la prevención de partidas de granos con presencia de granos o pedazos de granos coloreados artificialmente </text>
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                <text>Martes 14 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se aprueba el Manual de Procedimientos para la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente, estableciendo las acciones que deben ser ejecutadas por los operadores de comercio de granos y por el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), cuando se detecten partidas con presencia de granos o pedazos de granos coloreados artificialmente en el ingreso a los establecimientos de recibo de cereales, oleaginosas y legumbres secas.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-133-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 4 de Febrero de 2026

Referencia: EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA CON RESPECTO A LA PLAGA PICUDO ROJO DE LAS PALMERAS
(RHYNCHOPHORUS FERRUGINEUS OLIVIER) HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2027

VISTO el Expediente N° EX-2026-12290248- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. 778 del 29
de octubre de 2004, RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2026-64-APNPRES#SENASA del 23 de enero de 2026, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que
se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que
en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de
origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) (Coleoptera: Dryophthoridae) es considerado la
plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a más de TREINTA Y CINCO (35) especies de VEINTITRÉS (23)
géneros, cuyo estatus fitosanitario para la REPÚBLICA ARGENTINA es Plaga Cuarentenaria Ausente.
Que las palmeras, cultivadas o silvestres, de origen nativo o exótico, son consideradas en el país de importancia cultural,

�histórica y biológica y pueden encontrarse emplazadas en el arbolado y bosque urbano, parques nacionales y áreas protegidas,
cuya preservación para las generaciones futuras resulta primordial e invaluable.
Que la plaga fue reportada oficialmente en el año 2022 en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, extendiendo
rápidamente su área de presencia a OCHO (8) departamentos, muchos de ellos limítrofes con la REPÚBLICA ARGENTINA, lo
que aumenta la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en consecuencia, a través de la Resolución N° RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del
mencionado Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto de dicha plaga, con el objetivo de fortalecer las
acciones necesarias a fin de determinar la situación del Picudo Rojo de las Palmeras en el país, fomentar el trabajo
interinstitucional para la preparación y la respuesta ante una eventual incursión de la plaga en el Territorio Nacional, así como
también poner en conocimiento de la situación a los investigadores, los productores y a la sociedad en general.
Que, en tal sentido, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA ha coordinado la formación de un Comité
Técnico Interinstitucional a nivel nacional y la ejecución de mesas provinciales y locales, además de la realización de
actividades de capacitación y simulacros junto con Organismos nacionales y provinciales.
Que la mencionada Dirección Nacional elaboró un plan de contingencia específico para el Picudo Rojo de las Palmeras y otros
documentos técnicos, con el objetivo de dar una rápida respuesta ante una incursión de la plaga en el Territorio Nacional y
evitar su dispersión.
Que la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del mencionado Servicio Nacional establece que todo organismo de
investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al SENASA, a través
del Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO), la detección o caracterización de toda plaga de
vegetales que hasta ese momento haya sido considerada como no presente en el país, en un área determinada dentro del país o
en un cultivo determinado, antes de realizar la divulgación del hallazgo por cualquier medio. Se consideran comprendidos en la
categoría de plaga a cualquier especie, raza o biotipo, ya sea de hongo, bacteria, virus, viroide, animal (nematodo, insecto,
arácnido, etcétera) o vegetal (malezas de cualquier orden), nocivos para los vegetales.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2026-64-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2026 del aludido Servicio
Nacional aprueba el marco normativo fitosanitario aplicable a las actividades vinculadas al material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal.
Que, en enero de 2026, se notificaron a través del SINAVIMO daños aparentemente causados por el Picudo Rojo de las
Palmeras sobre Phoenix canariensis y la presencia de insectos morfológicamente compatibles con la citada plaga en estado
adulto y juvenil, en la isla Martín García, Provincia de BUENOS AIRES.
Que la Dirección de Laboratorio Vegetal, dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA,
identificó las muestras de los insectos recolectados como Rhynchophorus ferrugineus Olivier.
Que, por tratarse de una plaga cuyo estatus fitosanitario es Plaga Cuarentenaria Ausente en el Territorio Nacional, no existe
registro de productos fitosanitarios autorizados para su control por este Servicio Nacional.
Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que reviste la plaga para el patrimonio fitosanitario nacional, corresponde
declarar el estado de Emergencia Fitosanitaria por la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier), a
fin de continuar el trabajo conjunto sobre la problemática, poner en conocimiento de tal situación a los actores involucrados y a
la sociedad en general, y promover su detección y su control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier). Emergencia Fitosanitaria. Se declara la
Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) hasta el 30
de junio de 2027, debiendo adoptarse y fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control.
ARTÍCULO 2°.- Área bajo Emergencia Fitosanitaria. El área bajo Emergencia Fitosanitaria abarca la superficie correspondiente
a la isla Martín García, perteneciente al partido de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 3°.- Presencia de Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o
municipales, organismos de investigación, importadores y comercializadores de palmeras y/o aquellas personas que por
cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares compatibles con la plaga en cualquiera de sus estadios (larva, pupa,
adulto) y/o daños sospechosos del Picudo Rojo de las Palmeras, están obligados a notificar el hecho, en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) más cercana o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 4°.- Plan de contingencia. Aprobación. Se aprueba el Plan de contingencia para Picudo Rojo de las Palmeras (
Rhynchophorus ferrugineus Olivier) que, como Anexo (IF-2026-12594342-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución, en el cual se establecen las medidas fitosanitarias a implementar en el área que el SENASA determine ante la
confirmación de una detección de la plaga.
ARTÍCULO 5°.- Implementación del Plan de contingencia. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras o aquella que las importe y/o comercialice; responsables de áreas
protegidas o reservas provinciales y nacionales (públicas o privadas), provincias o municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, y/o aquellas personas en cuya propiedad se detecte la presencia de Picudo Rojo de las Palmeras deben:
Inciso a) Ejecutar, con carácter obligatorio y a su cargo, las medidas fitosanitarias establecidas en el Plan de contingencia, a
través de medios propios o servicios realizados por terceros, conforme a los alcances establecidos en la Ley N° 27.233.
Inciso b) Realizar la erradicación de las palmeras afectadas, siguiendo las medidas de control y bioseguridad establecidas en el
Plan de contingencia, empleando productos fitosanitarios autorizados por el SENASA y respetando las Buenas Prácticas de
Aplicación de Fitosanitarios y la legislación vigente a nivel nacional, provincial, municipal y/o local.
Inciso c) Implementar las medidas fitosanitarias de control cuarentenario relacionadas con el movimiento de artículos
reglamentados definidos en el Plan de contingencia.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de principios activos para el control de la plaga Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus
ferrugineus Olivier). Se autoriza, hasta el 30 de junio de 2027, en forma provisoria y de manera excepcional, el uso en todo el
Territorio Nacional de los principios activos detallados a continuación para el tratamiento de palmeras con relación a la plaga
Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus Olivier):
Inciso a) Principios activos autorizados para tratamientos de endoterapia: ACETAMIPRID, BENZOATO DE EMAMECTINA,
CARBARIL, DIMETOATO, DINOTEFURAM, FOSMET, IMIDACLOPRID y TIAMETOXAM.

�Inciso b) Principios activos autorizados para tratamientos de exoterapia: BENZOATO DE EMAMECTINA, CARBARIL,
DIMETOATO y FOSMET. Para este tipo de aplicación se debe:
Apartado I) identificar claramente los ejemplares tratados;
Apartado II) delimitar la zona donde no se podrá reingresar antes de transcurridas CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) o
hasta que el producto se haya secado por completo;
Apartado III) procurar que no se produzca deriva durante la aplicación, evitando particularmente los días con condiciones
climáticas que favorezcan la ocurrencia de dichas derivas.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de tratamientos. Responsables. Los responsables de llevar adelante tratamientos con productos
fitosanitarios autorizados por este Servicio Nacional para la plaga Picudo Rojo de las Palmeras deben tomar los recaudos
necesarios a fin de que no se consuman los frutos de aquellas palmeras que se encuentren bajo tratamiento.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a:
Inciso a) Prorrogar la Emergencia Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.
Inciso b) Modificar el área bajo Emergencia Fitosanitaria determinada en el Artículo 2° de la presente resolución.
Inciso c) Modificar los principios activos autorizados para el control de Picudo Rojo de las Palmeras establecidos en el Artículo
6° de la presente resolución.
Inciso d) Implementar medidas fitosanitarias complementarias para controlar y evitar la dispersión de la plaga.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las
sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.02.04 17:34:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.02.04 17:34:29 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-68-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 20 de Enero de 2020

Referencia: EE 108008295/2019 - DASE POR APROBADA LA CONTRATACIÓN DEL SEÑOR FRANCISCO
ESTEBAN TORRE

VISTO el Expediente N° EX-2019-108008295- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.467, prorrogada en los
términos del Decreto N° 4 del 4 de enero de 2020; los Decretos Nros. 1.109 del 28 de diciembre de 2017 y 632 del 6
de julio de 2018; la Decisión Administrativa Nº 1 del 10 de enero de 2020; la Resolución Nº 729 del 28 de
diciembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4 del 4 de enero de 2020 se prorroga la vigencia de la Ley N° 27.467.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1 del 10 de enero de 2020 se determinan los Recursos y Créditos
Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la citada Ley N° 27.467.
Que, asimismo, el Artículo 1° del Decreto N° 1.109 del 28 de diciembre de 2017 faculta al Jefe de Gabinete de
Ministros, a los Ministros y a los Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los
titulares de entidades descentralizadas y Fondos Fiduciarios nacionales, a contratar personas humanas para la
prestación de servicios profesionales autónomos que sean necesarios para el desarrollo de tareas, estudios, proyectos
o programas especiales.
Que las razones que aconsejan efectuar las contrataciones en el marco de lo establecido en el mencionado Decreto
N° 1.109/17, se justifican en los cambios de orden operativo que se están realizando en el Organismo con el
propósito de continuar el normal desarrollo de las tareas inherentes a las distintas áreas que lo conforman.
Que, en ese sentido, corresponde propiciar la contratación bajo el régimen previsto en el citado Decreto Nº 1.109/17
del agente que se detalla en el Anexo (IF-2020-00586718-APN-DRRHH#SENASA) que forma parte de la presente
resolución.
Que por el Expediente Nº EX-2019-56344072- -APN-DGTYA#SENASA se tramitó la búsqueda interna para cubrir

�UNA (1) vacante con resultado infructuoso por lo que, atento necesidades de servicio, se solicitó la reasignación de
la vacante autorizada por dicho expediente para la incorporación del señor D. Francisco Esteban TORRE en la
Dirección de Tecnología de la Información, lo que motivaría la contratación del mismo en los términos referidos.
Que la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°
del Decreto N° 1.109 del 28 de diciembre de 2017 y 8º, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por aprobada la contratación del señor D. Francisco Esteban TORRE, M.I. Nº 35.417.100, en
el marco de lo establecido en el Decreto Nº 1.109 del 28 de diciembre de 2017, cuyos datos se consignan en el
Anexo (IF-2020-00586718-APN-DRRHH#SENASA), que a tal efecto forma parte integrante de la presente
resolución, por el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida será atendido con
cargo a las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.01.20 17:36:53 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.01.20 17:37:15 -03:00

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                <text>Lunes 20 de Enero de 2020 </text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-14-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 9 de Enero de 2020

Referencia: EE 91644066/2019 - CREA LA LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CON ANTECEDENTES DE
RESIDUOS-DESTINO (LISTA EARD)

VISTO el Expediente Nº EX-2019-91644066- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Decisión
Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 125 del 11 de marzo de 1998 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 467 del 6 de
septiembre de 2012, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 445 del 17 de septiembre de 2015, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos
y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la referida norma, en su Artículo 3º establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por otra parte, en el Artículo 6º de la precitada ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos
en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de

�fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 aprueba la estructura y establece las
competencias del citado Servicio Nacional, incluidas las de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de
Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Que la Resolución Nº 125 del 11 de marzo de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, determina un criterio integral respecto de los procedimientos que se adoptarán para
los casos en que se compruebe el incumplimiento de las normativas nacionales vigentes en cuanto a la presencia de
residuos de sustancias químicas, sintéticas y naturales en tejidos, fluidos, excreciones de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo humano.
Que en la citada resolución se define la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR) para
los establecimientos de producción primaria en los cuales se ha detectado un resultado por fuera de la norma
nacional, determinándose cómo un establecimiento ingresa y egresa de la misma.
Que la Resolución N° 467 del 6 de septiembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dispone que los establecimientos faenadores de productos de origen animal con destino a
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no podrán abastecerse de hacienda proveniente de establecimientos que se
encuentren incluidos en la Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR).
Que la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado Servicio Nacional, reglamenta el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que, asimismo, la Resolución Nº 445 del 17 de septiembre de 2015 del aludido Servicio Nacional, aprueba el
Manual de Procedimientos del RENSPA, que contiene las definiciones relacionadas a dicho Registro, entre ellas, la
de "unidad productiva".
Que la experiencia recogida por el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA), hace
necesario contar con una norma que establezca una limitación adicional en productos y subproductos de origen
animal con destino a los diferentes mercados de exportación, cuyos Límites Máximos de Residuos difieran de los
establecidos en las normas nacionales.
Que el incumplimiento de los requisitos impuestos por mercados compradores de los productos y subproductos de
origen animal en lo referente a los límites de tolerancia para los residuos de medicamentos veterinarios y
contaminantes químicos, pone en riesgo el mantenimiento de dichos mercados.
Que, en tal contexto, se pretende aportar el marco normativo de los procedimientos a aplicar a los fines de lograr las
garantías adecuadas a los mercados de destino, en relación a los límites de tolerancia de tales medicamentos y
contaminantes en productos y subproductos de origen animal con destino a consumo humano.
Que, en consecuencia, entre los efectos positivos pretendidos se encuentra el fortalecimiento de las garantías
otorgadas por el SENASA a los mercados compradores, a fin de mantenerlos y contribuir a la apertura de nuevos
mercados, logrando mayores oportunidades comerciales para las empresas argentinas del sector y el incremento del
ingreso de divisas al país, y contando a la vez con la recolección de mayor cantidad de información.
Que en el marco de la citada Decisión Administrativa N° 1.881/18 se establece como una de las acciones de la

�Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, la de intervenir en la gestión de alertas
sanitarias internas y externas, realizar su investigación y gestión de riesgos.
Que conforme esta nueva norma se hace necesario la creación y administración por parte del Plan CREHA,
dependiente de la referida Coordinación General, de una Lista de Establecimientos con Antecedentes de ResiduosDestino (Lista EARD) que incluya a las unidades productivas agropecuarias en las cuales se ha detectado un
resultado por fuera de la norma del mercado de destino.
Que según las exigencias de equivalencias de los mercados de destino, podrá ser necesaria la adecuación de los
procedimientos de inclusión y exclusión de dichas unidades productivas de la lista en cuestión.
Que las áreas técnicas se han expedido y pronunciado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4º y 8º, incisos
e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD). Se crea la Lista
de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD), en el ámbito de la Coordinación General
de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes, dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo
de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. La Lista de Establecimientos con Antecedentes de Residuos-Destino (Lista EARD)
alcanzará a todas aquellas unidades productivas agropecuarias en las cuales se haya detectado un resultado por fuera
de la norma del mercado de destino, para el caso de residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes
químicos.
ARTÍCULO 3º.- Incorporación de unidades productivas agropecuarias a la Lista EARD. Comprobada
fehacientemente la no conformidad con la norma de destino, la unidad productiva agropecuaria involucrada será
incorporada en la Lista EARD.
Dicha lista será actualizada y publicada periódicamente en la página web del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 4º.- Exclusión de unidades productivas agropecuarias de la Lista EARD. Una unidad productiva
agropecuaria será excluida de la Lista EARD luego de la realización de acciones in situ y de muestreos adicionales
que el Plan de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) considere necesarios.

�ARTÍCULO 5º.- Restricciones aplicables a las unidades productivas agropecuarias incluidas en la Lista EARD. Los
establecimientos transformadores, elaboradores y acopiadores de productos de origen animal con destinos de
exportación habilitados, no podrán abastecerse de animales y/o materias primas provenientes de unidades
productivas agropecuarias que se hallen incluidas en la Lista EARD para el destino por el cual se encuentra
ingresado en la misma.
ARTÍCULO 6º.- Verificación oficial de unidades productivas agropecuarias incluidas en lista EARD. El SENASA
verificará que los números de identificación de las unidades productivas agropecuarias proveedoras de materia
prima con destino a la exportación, no se encuentren en la Lista EARD para el mercado al cual se enviará la
mercancía.
ARTÍCULO 7°.- Certificaciones. En caso de que el producto o subproducto a exportar no cumpla con lo establecido
en la presente resolución, no podrá ser otorgado el certificado sanitario oficial de la mercancía para ese destino.
ARTÍCULO 8º.- Facultad. La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultada para suprimir y/o modificar
las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 467 del 6 de septiembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título V, Capítulo I, Sección 1ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, modificada por su similar N°
445 del 2 de octubre de 2014, ambas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2020.01.09 10:43:54 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2020.01.09 10:44:20 -03:00

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