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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 5/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05: 0548928/2013 del Registro del Ministerio de Economía y Producción, y las
Resoluciones Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 504 del 29 de julio de 2010, Nº 729 del 7 de octubre de 2010
del todas del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y las Disposiciones DNPV Nº 1 del 11
de enero de 2011, Nº 1 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de octubre de 2012 y sus actualizaciones, Nº 1
del 9 de enero de 2013, Nº 2 del 26 de abril de 2013, Nº 4 del 6 de junio de 2013, todas del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró en todo el territorio de la República Argentina la Emergencia Fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y fortalecer las tareas de control, prevención
y vigilancia.
Que la Resolución Nº 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos para el control de
Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la Resolución Nº 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo Nº 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los procedimientos, instructivos y
disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 11 de enero de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los artículos reglamentados para la plaga Lobesia botrana.
Que la Disposición Nº 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece como Área reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la mencionada Disposición define y establece el Área bajo Plan de Contingencia, incorporando
coordenadas geográficas a la misma.
Que la Disposición Nº 9 de fecha 3 de octubre de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica la definición del Área bajo Plan de Contingencia.
Que la Disposición Nº 1 y 2 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establecen las acciones de control químico y cultural para la plaga.

�Que la Disposición Nº 2 de fecha 26 de abril de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL modifica acciones de control químico y cultural para la plaga.
Que la Disposición Nº 4 de fecha 6 de junio de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL establece los requisitos de inscripción en el RENFO y en el RNCyFS, a fin de facilitar a los
usuarios el procedimiento de registro en ambos Organismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo Nº 4 de
la Resolución 729 del 7 de octubre de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Plan de Contingencia. Implementación. El Plan de Contingencia, entendido como la
implementación de acciones fitosanitarias rápidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparición de la
plaga Lobesia botrana en un área donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su
establecimiento y dispersión, se implementará a partir de la confirmación oficial de la captura de un adulto en
trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga Lobesia botrana.
ARTICULO 2° — Alcance. El ámbito de aplicación de la presente disposición es toda la República Argentina
exceptuando al Área Reglamentada para Lobesia botrana.
ARTICULO 3° — Duración del Plan de Contingencia. Si transcurridos SETENTA (70) días del inicio de la
aplicación del plan de contingencia no se registrara una nueva detección de la plaga (adulto o estado
inmaduro) se debe dar por finalizada la contingencia, continuando con las medidas de monitoreo regulares del
programa.
ARTÍCULO 4° — Nuevas detecciones. De registrarse nuevas detecciones, se deben implementar las acciones
establecidas en la normativa vigente para Áreas bajo Cuarentena (Disposiciones DNPV Nº 1/2011, 1/2012,
9/2012 y actualizaciones, Nº 1/2013, y Nº 2/2013).
ARTICULO 5° — Obligaciones para los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos. Los propietarios, poseedores, tenedores y/o responsables técnicos de los
establecimientos productivos, ubicados dentro del área bajo plan de contingencia, deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Realizar el Control Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana establecido en la Disposición
DNPV Nº 1/2013.
Inciso b) Para el Movimiento de Fruta Fresca. Si la contingencia comprende el período de cosecha, para
movilizar la fruta fresca dentro o fuera de la provincia, deben realizar el tratamiento cuarentenario de
fumigación con bromuro de metilo en los centros de tratamiento habilitados más cercanos, debiendo para ello:
Apartado I) Solicitar por escrito y con una antelación de 48 horas a la cosecha al Coordinador Operativo de
Senasa, una autorización por cada envío que egrese del establecimiento. De ser autorizado, se emitirá la
Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo por triplicado

�(Anexo I) siendo obligación que el documento original acompañe el envío hasta el centro de tratamiento
cuarentenario.
Apartado II) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única) y que circule amparado con la autorización de
traslado (original).
Apartado III) Si no optase por el tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo, la fruta cosechada no
podrá movilizarse del establecimiento, debiendo destruirse dentro del mismo, enterrándola a 20 cm de
profundidad o pasando la rastra de disco, dando aviso de la medida tomada con una anticipación de 48 hs
antes de la cosecha.
Inciso c) Para el Movimiento de Fruta para vinificar. Si la contingencia comprende el período de cosecha, la
fruta de uva para vinificar podrá movilizarse dentro de la provincia debiendo egresar desde la misma, solo en
forma de mosto. Para ello deben:
Apartado I) Procesar la fruta en bodegas localizadas dentro de la provincia.
Apartado II) Dar aviso de cosecha por escrito al Coordinador Operativo-SENASA, 48 hs antes de la misma,
informando en el mismo, la bodega donde procesarán la fruta. De ser autorizado se emitirá la Autorización de
traslado a Bodega (Anexo II) por triplicado siendo obligación que el documento original acompañe el envío
hasta la bodega.
Apartado III) Garantizar que el envío se realice bajo condiciones de resguardo (camión térmico o camión
encarpado, cubierto con malla de trama 80% y soga única).
Inciso d) Para el Movimiento de Maquinaria de Cosecha. Se podrán movilizar cosechadoras mecánicas que
realicen tareas en establecimientos ubicados en áreas bajo Plan de contingencia solo con la autorización del
Coordinador Operativo-SENASA. Para ello:
Apartado I) El responsable de la cosechadora debe solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador
Operativo-SENASA 48 hs antes.
Apartado II) Los elementos utilizados en la cosecha y acarreo de frutos como moledoras portátiles y
podadoras, deben circular limpias y sin restos vegetales.
Inciso e) Para otros artículos reglamentados. Deben cumplir con las actividades establecidas en la Disposición
DNPV Nº 1/2013 de control químico biológico y cultural.
ARTICULO 6° — Obligaciones para los Operadores de Material de Propagación. Los Operadores de Material
de Propagación deben:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Senasa Nº 4/2013 y a las medidas de Control
Químico/Biológico y Cultural para Lobesia botrana determinadas en la disposición Nº 1/2013 y sus
modificatorias.
Inciso b) Movimiento del material de propagación vegetativo independientemente de su destino. El
responsable del vivero que movilice material de propagación de vid (estacas, barbados y/o plantas en maceta)
de viveros debe:
Apartado I) Solicitar el permiso por escrito ante el Coordinador Operativo - SENASA, con una antelación de
72 hs antes de movilizar el material. A tal fin el SENASA emitirá la autorización de traslado de material de
propagación que como Anexo III obra en la presente disposición.

�Apartado II) En el caso de las estacas, cada partida que desee movilizar y cada envío debe circular con la
autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30 días,
debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo condiciones de resguardo
(camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con una copia fiel de la autorización
original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero) mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 7° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo: Los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios con Bromuro de Metilo deben:
Inciso a) Estar habilitados por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, Disposiciones DNPV
1/2011 y 2/2012.
Inciso b) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlos a disposición de Senasa.
ARTICULO 8° — Obligaciones para los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con
Bromuro de Metilo. Los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
están obligados a:
Inciso a) Destinar un sector dentro de la cámara de fumigación para el almacenamiento de la fruta proveniente
del área bajo plan de contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso b) Priorizar el tratamiento cuarentenario de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
ARTICULO 9° — Obligaciones para los Responsables Técnicos de las Bodegas. Los Responsables Técnicos
de las Bodegas están obligados a:
Inciso a) Recibir el envío amparado con el original de la autorización de traslado y bajo las condiciones de
resguardo correspondiente. En caso contrario deben informar al Coordinador Operativo SENASA quien
arbitrará los medios para decomisar y destruir el envío.
Inciso b) Asegurar que el camión y/o elementos de acarreo de fruta sean lavados en las instalaciones de la
bodega a fin de que circulen libres de restos vegetales.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los envíos recibidos de establecimientos ubicados en áreas bajo plan
de contingencia y tenerlos a disposición del Personal de Senasa que fiscalizará el cumplimiento de esta
medida.
ARTICULO 10. — Obligaciones para los Propietarios de las Bodegas. Los Propietarios de las Bodegas deben:
Inciso a) Priorizar la molienda de la fruta proveniente del área bajo plan de contingencia.
Inciso b) Destinar un sector de la bodega para el almacenamiento de la fruta proveniente del área bajo plan de
contingencia aislado con malla antiáfida.
Inciso c) Disponer de lugar y elementos para el lavado de los camiones.

�ARTICULO 11. — Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Se aprueba la “Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo” que
como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 12. — Autorización de traslado a Bodega. Se aprueba la “Autorización de traslado a Bodega”
que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 13. — Autorización de traslado de Material de Propagación. Se aprueba la “Autorización de
traslado de Material de Propagación” que como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición.
ARTICULO 14. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de
acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario, de conformidad con lo establecido por la Resolución del
MAGyP Nº 38/2012.
ARTICULO 15. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado
Servicio Nacional y su modificatoria 31 de 28 de diciembre de 2012.
ARTICULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res.
SENASA Nº 424/10.
ANEXO I
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��ANEXO II
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

���ANEXO III
Procedimiento para la aplicación de medidas de control cuarentenario para áreas bajo
Plan de Contingencia en el marco del PNPyE Lb.

��e. 25/02/2014 Nº 10734/14 v. 25/02/2014

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Plan de contingencia ante eventual aparición de plaga lobesia botrana</text>
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                <text>El plan de contingencia, entendido como la implementacion de acciones fitosanitarias rapidas y eficaces llevadas a cabo ante una eventual aparicion de la plaga lobesia botrana en un area donde la misma no se encuentra presente, con el objetivo de evitar su establecimiento y dispersion, se implentara a partir de la confirmacion oficial de la captura de un adulto en trampas o ante la detección de un estado inmaduro de la plaga lobesia botrana. </text>
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            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Disposición Nº 4/2014
Bs. As., 7/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0556869/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA; 249 del 23 de junio de 2003, 362 del 11 de mayo de 2009, 122 del
3 de marzo de 2010, 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011, Nº 1 del 13 de
febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones, Nº 2 del 13 de febrero de 2012, Nº 9 del 3 de
octubre de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 todas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Lobesia botrana.
Que la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb) y faculta, en su artículo 4º, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa
Nacional.
Que en la citada Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 se establecen acciones coordinadas e
integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control
Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación,
a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que en el artículo 3º de la misma Resolución se define como Area Reglamentada al área en el cual
las plantas y productos vegetales y otros productos reglamentados que entran, se mueven y/o
egresan de la misma están sujetos a reglamentaciones o procedimientos fitosanitarios con el fin de
prevenir la introducción y/o dispersión de Lobesia botrana. Esta área incluye el área cuarentenada
y controlada para Lobesia botrana.
Que por el artículo 6° de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de
Protección vegetal se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de metilo
para el control de Lobesia botrana en fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que por el artículo 3° de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal se establece como Área Reglamentada a la provincia de Mendoza.
Que la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establecía las medidas obligatorias de la fruta fresca y/o pasas de uva sin industrializar, para el

�egreso desde la provincia de Mendoza, fue dictada exclusivamente para la campaña 2012, de
manera que resulta menester adecuar las medidas allí dispuestas a las nuevas necesidades
imperantes en materia de movimiento de fruta fresca desde la provincia de Mendoza.
Que en el artículo 1° de la Disposición Nº 9 del 3 de octubre 2012 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, se establece como áreas bajo cuarentena para Lobesia botrana a aquellas que
se encuentren comprendidas dentro de un radio de UN (1) kilómetro a partir de una detección
múltiple y a las comprendidas dentro de un radio de UN (1) km a partir de una detección simple
que coincida parcialmente con el área determinada por una captura múltiple, incluyendo los
establecimientos alcanzados parcialmente por la misma.
Que la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
establece las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades para la
erradicación de la plaga.
Que en función de los resultados de la campaña anterior y como resultado de la red de monitoreo
de trampeo del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyELb)
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de uva en fresco/ pasas de uva
sin industrializar desde el Area Reglamentada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no hallando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de Mendoza. Se establecen
las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde la provincia de
Mendoza, a los fines de evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana, y proteger otras zonas
productoras del país.
ARTICULO 2º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid de la provincia de
Mendoza. Los establecimientos productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
aprobado por Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Inciso b) Realizar el empaque de fruta en empaques habilitados por SENASA según la normativa
vigente.
Inciso c) Los establecimientos que estén en áreas bajo cuarentena o bajo plan de contingencia
deben cumplir con las tareas de control químico y/o biológico y medidas culturales obligatorias
establecidas en la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013.
Inciso d) El responsable del establecimiento debe asegurar las condiciones de resguardo de los
envíos las cual implica la utilización de un camión térmico, encarpado o cubierto con malla de
trama OCHENTA POR CIENTO (80%) y debe así mismo proveer soga única.
ARTICULO 3º — Obligaciones de los empaques de vid de la provincia de Mendoza. Los empaques
de vid de la provincia de Mendoza deben cumplimentar las siguientes obligaciones:

�Inciso a) Estar inscripto en el Registro de empaques de SENASA según Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, o estar habilitados por la
normativa vigente de SENASA.
Inciso b) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2)
copias, según lo dispone el artículo 7º (Anexo I) de la Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011.
Inciso c) Asegurar las mismas condiciones de resguardo de los envíos que los establecimientos
productivos (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO 80%- y proveer soga única).
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, con destino a las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur, Cuyo,
Noa Norte y Sur.
ARTICULO 4º — Fumigación con Bromuro de Metilo. Obligación: La fruta fresca de vid se debe
someter a un tratamiento cuarentenario de fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras
habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada (provincia de Mendoza, artículo 3°
de la Disposición Nº 1 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal)
según las combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición (artículo 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal) y sin
perjuicio de las normas vigentes establecidas para la plaga “Moscas de los Frutos”.
ARTICULO 5º — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los establecimientos
productivos de vid deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cuando el empaque se realiza en el establecimiento los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Apartado I) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Apartado II) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la
que quedará en su poder.
Apartado III) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos [camión térmico, encarpado o
cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga única.
Inciso b) Cuando el empaque se realiza en empaque habilitados por SENASA, los responsables de
los establecimientos deben:
Apartado I) Confeccionar un remito comercial extendido al empacador en original y copia,
quedando esta última en su poder, aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados,
variedad/variedades de uva y el número de RENSPA.
Apartado II) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el empaque [camión
térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y proveer soga
única.
ARTÍCULO 6º — Obligaciones de los empaques. Los responsables de los empaques deben cumplir
con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Utilizar bolsas que tengan una superficie de ventilación (superficie perforada)
uniformemente distribuida de al menos CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%).
Inciso b) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.

�Inciso c) Emitir la Declaración Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y copia, la que
quedará en su poder.
Inciso d) Colocar en el Remito comercial la leyenda “a Fumigación”.
Inciso e) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos hasta el centro de tratamiento
[camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y
proveer soga única.
ARTICULO 7º — Obligaciones de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de
Metilo. Los responsables de los Centros de Tratamientos de Fumigación con Bromuro de Metilo
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Estar habilitadas por SENASA para el tratamiento de fruta fresca de vid, de acuerdo a las
Disposiciones Nº 1 del 11 de enero de 2011 y Nº 2 del 13 de febrero de 2012 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso b) Poseer un sitio de almacenamiento aislado y con malla antiáfida para la fruta proveniente
del área bajo cuarentena.
Inciso c) Llevar un listado detallado de los tratamientos aplicados y tenerlo a disposición de
Senasa.
Inciso d) El responsable técnico debe solicitar por escrito a SENASA, a través de la “Solicitud de
etiquetas de Seguridad para Tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo”,
etiquetas de seguridad para la identificación de las cajas que recibieron el tratamiento, que como
Anexo VIII forma parte de la presente disposición.
Inciso e) El responsable técnico debe controlar que las etiquetas de seguridad y los precintos se
encuentren bajo condiciones de seguridad en el Centro de Tratamiento.
Inciso f) Al arribo de la fruta a tratar y a fin de autorizar la descarga del envío para someterla al
tratamiento cuarentenario, el responsable técnico del centro de tratamientos debe verificar:
Apartado I) las condiciones de resguardo del envío (camión térmico, encarpado o cubierto con
malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única) y constatar la documentación que
acompaña el mismo (Declaración Jurada de Origen de la Producción).
Apartado II) que los envases de transporte de la fruta a tratar, permitan la efectiva aplicación del
tratamiento (en el caso de utilizar bolsas las mismas deben contar con una superficie perforada no
menor al CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9%)).
Inciso g) Cumplido el tratamiento cuarentenario, el responsable técnico debe:
Apartado I) Emitir el Certificado de tratamiento cuarentenario en forma original y TRES (3) copias,
junto con el reporte del tratamiento cuarentenario realizado. Entregar al transportista DOS (2)
copias del Certificado de tratamiento y reporte original para el tránsito del envío.
Apartado II) Retener para constancia de la cámara, el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción y copia del Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado III) Identificar individualmente las cajas que recibieron el tratamiento cuarentenario, con
la etiqueta de seguridad correspondiente, las que detallan la temporada/campaña en curso y
poseen un código o número preimpreso.
Apartado IV) Detallar en el Certificado de tratamiento cuarentenario el rango de etiquetas utilizado.

�Apartado V) Precintar el envío, consignando el número de precinto en el Certificado de tratamiento
cuarentenario.
Apartado VI) Asegurar las condiciones de resguardo de los envíos tratados [camión térmico,
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80%)] y soga única.
Obligaciones para el Egreso de Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde la provincia de
Mendoza, cuyo destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia Norte y Sur,
Cuyo, y Noa Norte y Sur.
ARTICULO 8º — Fumigación con Bromuro de metilo o Adhesión al Sistema de Medidas Integradas
(SMI). La fruta fresca de vid debe someterse a un tratamiento cuarentenario de fumigación con
Bromuro de Metilo, en cámaras habilitadas por SENASA ubicadas dentro del área reglamentada o
adherirse al Sistema de Medidas Integradas, equivalentes al tratamiento cuarentenario de Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 9º — Sistema de Medidas Integradas. Aprobación: Se aprueba el Sistema de Medidas
Integradas (SIM), equivalentes al tratamiento de Bromuro de Metilo, el cual se detalla a
continuación.
Sistema de Medidas Integradas (SMI) Fruta Fresca de Vid para Consumo en Fresco desde el Area
Reglamentada cuando el destino no sea las Provincias que Integran las Regiones de Patagonia
Norte y Sur, Cuyo, Noa Norte y Sur.
ARTICULO 10. — Obligaciones de los establecimientos productivos de vid. Los responsables de los
establecimientos productores de uva fresca deben:
Inciso a) Inscripción: inscribir la/s variedad/es de fruta fresca de vid que participen del SMI antes
del 30 de septiembre de la temporada en curso, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones
de Campo de Programas Fitosanitarios, Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y
Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede
Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN),
presentando la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Documento en original y fotocopia.
Apartado II) Constancia de inscripción actualizada en el RENSPA. La titularidad del RENSPA debe
coincidir con los datos del DNI.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente
disposición.
Inciso IV) Firmar junto con la Declaración Jurada el Acta Compromiso, que forma parte del Anexo I
mencionado, en la cual se lo pone en conocimiento los alcances y obligaciones que asumirá al
adherirse al sistema.
Inciso c) Con 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación a la fecha prevista de cosecha, debe
solicitar en las oficinas de SENASA, a través del formulario que como Anexo II forma parte
integrante de la presente disposición, la Autorización de Cosecha de un parcial de la producción de
cada variedad inscripta. Esta autorización tiene una vigencia de 15 (quince) días corridos a partir
de la fecha de solicitud. Cada vez que lo requiera y cuando la misma se encuentre vencida, debe
solicitar una nueva autorización de cosecha.
Inciso d) Cuando el empaque se realice en el establecimiento productivo habilitado por SENASA, el
productor debe:
Apartado 1) Identificar todos los envases terminados con las etiquetas de seguridad entregadas por
SENASA, adhiriendo las mismas, en la cara visible del envase. Además debe emitir la Declaración

�Jurada de Origen de la Producción (DJO) en original y DOS (2) copias (artículo 7º - Anexo I de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011), quedando una en su poder y aclarando el rango de las
etiquetas de seguridad utilizadas.
Apartado 2) Excepto por las etiquetas de seguridad que ya hubieran sido colocados en las cajas y
despachados, el resto de las etiquetas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso e) Cuando el empaque se realice en Empaques habilitados por SENASA, el productor debe:
Apartado I) Identificar cada cajón cosechero con tarjetas troqueladas entregadas por SENASA las
que deben ser colocadas en una cara o en la parte superior de cada envase cosechero sujetas
entre las uvas.
Apartado II) Confeccionar un Remito comercial extendido al empacador, en original y una copia
(quedando está en su poder) aclarando la cantidad de bultos y kilos transportados, variedad/es de
uva/s el Nº de RENSPA de origen y el rango numérico de las tarjetas de identificación troqueladas
que componen la partida.
Apartado III) Entregar al responsable designado del empaque, una cantidad de etiquetas de
seguridad para cajas terminadas. Por cada entrega de etiquetas de seguridad, el productor debe
hacer firmar al responsable del empaque, un Recibo de etiquetas de seguridad para cajas
terminadas dentro del SMI, como Anexo III forma parte de la presente disposición, en original y
copia, con la cantidad y rango de etiquetas entregadas.
Apartado IV) Excepto por las tarjetas troqueladas que ya hubieran sido colocadas en los cajones
cosecheros y por el remanente de etiquetas de seguridad no entregadas al responsable designado
del empaque, el resto de las mismas deben estar en posesión del productor y a disposición de los
inspectores de programa.
Inciso f) Asegurar la consolidación del transporte con el resguardo correspondiente (lona o malla de
80% de trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
Inciso g) Presentar una Declaración Jurada del destino final de la producción de la variedad
inscripta al 30 de junio de cada año. A estos fines se debe completar la Declaración Jurada del
destino de la producción inscripta en el SMI, la cual forma parte de la presente disposición como
Anexo IV.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los empaques. Los empaques que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar las partidas
provenientes de establecimientos agrícolas habilitados para el SMI, en los siguientes lugares:
Centro de Operaciones de Campo de Programas Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las
Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA), Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de
Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San
Rafael (ISCAMEN), con la documentación que a continuación se detalla:
Apartado I) Presentar constancia de inscripción actualizada de Empaques habilitados por SENASA
para procesar fruta fresca de vid.
Apartado II) Completar la Declaración jurada de empaque inscripto al SMI, que como Anexo V
forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Estar ubicados en las áreas controladas para la plaga Lobesia botrana, contando con un
sector específico identificado para la recepción y otro para el almacenamiento de las partidas que
adhieren. En caso de existir áreas de recepción y almacenamiento fuera del empaque, las mismas
deben encontrarse aisladas con malla media sombra 80% o similar, aprobada por SENASA.

�Inciso c) Designar un Responsable ante SENASA para este SMI el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante el empacado de la fruta fresca, para asegurar la trazabilidad de
la misma, llevando una planilla actualizada con la cantidad de fruta (número de envases y Kg.) que
ingresa desde cada RENSPA SENASA con relación a los empacados.
Apartado II) Recepcionar las partidas con su remito comercial (el cual debe ser archivado) y
condiciones de resguardo correspondientes (lona o malla de 80% de trama, con cobertura sobre la
totalidad de la carga).
Apartado III) Retirar las tarjetas troqueladas y sus respectivos troqueles de cada caja cosechera,
archivando las mismas en el empaque separadas por establecimiento.
Apartado IV) Controlar que durante el procesamiento y empacado no se mezclen uvas de distintos
RENSPA manteniendo la trazabilidad hasta las cajas terminadas.
Apartado V) Colocar en las cajas terminadas y a los efectos de su correcta identificación las
etiquetas de seguridad asignados a cada establecimiento agrícola.
Apartado VI) Archivar por RENSPA el remanente de etiquetas de seguridad no colocadas.
Apartado VII) Confeccionar una (1) DJO en original y dos (2) copias (quedando una en su poder)
detallando el rango de etiquetas de las cajas terminadas.
Apartado VIII) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Centros de distribución y/o frigoríficos. Los centros de
distribución y/o frigoríficos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) En el caso que el centro de distribución y/o frigorífico, se encuentre dentro de un Mercado
Mayorista, el mismo debe presentar constancia de inscripción en el Registro de Mercados
Mayoristas habilitado por SENASA.
Inciso c) Deben designar un responsable ante SENASA el cual debe:
Apartado I) Estar presente durante la recepción y el despacho de la fruta.
Apartado II) Recepcionar el envío de empaques habilitados para este SMI, previa constatación de
la documentación de la carga (DJO original, la cual debe ser archivada), verificación de las
etiquetas de seguridad y de las condiciones de resguardo del transporte.
Apartado III) Registrar y archivar el ingreso y egreso de productos comprendidos en el presente
SMI especificando Nº de envases y procedencia de los mismos, registrando en cada caso, la fecha
correspondiente.
Apartado IV) Verificar que los envíos que egresan, lo hagan con una DJO (detallando rango de
etiquetas de seguridad) en original y dos copias confeccionadas por el remitente comercial de la

�partida, limitándose esta figura al propio productor, o los responsables de un empaque o de un
fraccionador interno inscriptos en el SMI que la adquirió a un productor.
Apartado V) Consolidar el transporte con el correspondiente resguardo (lona o malla de 80% de
trama, con cobertura sobre la totalidad de la carga) y con soga única.
ARTICULO 13. — Obligaciones de los Fraccionadores internos. Los fraccionadores internos que
participen de este SMI deben:
Inciso a) Inscripción: inscribirse anualmente, hasta 15 días antes de recepcionar los envíos que
adhieran a este SMI, en los siguientes lugares: Centro de Operaciones de Campo de Programas
Fitosanitarios, de Lujan de Cuyo (SENASA), en las Oficinas de San Rafael y Tunuyán (SENASA),
Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza (ISCAMEN) - Sede Central, Delegaciones
Zona Este, Valle de Uco, General Alvear, San Rafael (ISCAMEN), presentando la documentación
que a continuación se detalla:
Apartado I) Completar la Declaración jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador
Interno inscripto al SMI, que como Anexo VI forma parte de la presente disposición.
Inciso b) Archivar en el domicilio declarado en el Anexo VI, las DJO pertenecientes al envío por él
adquirido donde figuran los rangos de las etiquetas de seguridad de las cajas terminadas.
Inciso c) Confeccionar su propia DJO en original y dos copias (quedando una en su poder),
detallando el número de etiquetas de seguridad que acompaña el envío.
ARTICULO 14. — Obligaciones de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y
fraccionadores internos. Los responsables de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos
y fraccionadores internos que participen de este SMI deben:
Inciso a) Asegurar que las cajas de vid terminadas estén correctamente identificadas. Asimismo
debe asegurar que tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha
recibido Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo estén almacenadas en
un recinto distinto al de la fruta que no ha recibido ninguna de las medidas mencionadas. De no ser
posible, tanto la fruta procedente del Sistema de Medidas Integradas como la que ha recibido
Tratamiento Cuarentenario de Fumigación con Bromuro de Metilo debe estar totalmente aislada
con malla de trama 80% del resto de la fruta.
Obligaciones para el Egreso de Material de Propagación Vegetativo de Vid y de Maquinarias
Agrícolas Usadas, Elementos y Transportes Utilizados en Cosecha y Acarreo de Fruta desde la
provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
ARTICULO 15. — Obligaciones para el egreso de material de propagación vegetativo de vid desde
la provincia de Mendoza cualquiera sea su destino.
Inciso a) Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen movilizar material de propagación de vid
(estacas, barbados y/o plantas en maceta), sólo pueden hacerlo desde viveros habilitados por
SENASA y sólo con permiso del mencionado Organismo.
Apartado I) El responsable del vivero debe solicitar por escrito como mínimo 72 hs. antes de
movilizar el material ante SENASA, “la autorización de traslado de material de propagación de vid”,
la cual se estira en original y copia, la cual forma parte de la presente disposición.
Apartado II) En el caso de las estacas, debe presentarse para cada partida que desee movilizar y
cada envío de estacas debe circular con la autorización original.
Apartado III) Para los barbados y/o plantas en maceta, la autorización tendrá una vigencia de 30
días, debiendo quedar el documento original en el vivero. Cada envío debe circular bajo
condiciones de resguardo (camión encarpado cubierto con malla de trama 80% y soga única) y con

�una copia fiel de la autorización original firmada por el responsable del vivero (retenida en Vivero)
mientras la misma se encuentre vigente.
ARTICULO 16. — Obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y
transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde la provincia de Mendoza cualquiera sea
su destino.
Inciso a) La maquinaria agrícola (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras)
utilizada en la cosecha y acarreo de fruta debe someterse a un lavado con agua a presión en el
establecimiento, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra, previo a su traslado
al centro de desinsectación habilitado, donde se debe someter a una desinsectación general con
vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina. El centro de desinsectación
habilitado debe emitir el Certificado de Desinfección y/o Desinsectación (Disposición Nº 1 del 11 de
enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal), en original y DOS (2) copias y
realizar el correspondiente precintado.
Inciso b) Toda maquinaria de poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales
como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros)
debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de
vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento.
ARTICULO 17. — Centro habilitado para la desinfectación de la maquinaria para cosecha. Se
encuentra habilitada para la desinsectación de la maquinaria para cosecha, el Centro de ISCAMEN,
ubicado en calle Silvano Rodríguez S/Nº, km. 8 Rodeo de la Cruz, Guaymallen, provincia de
MENDOZA.
ARTICULO 18. — Barreras Sanitarias. Se habilitan para el control de movimiento de fruta fresca de
vid, pasas de uva sin industrializar, maquinaria de cosecha usada, elementos y equipos de
transporte a las barreras de Cochicó (Ruta Nacional Nº 143, km 488), San José (Ruta Nacional Nº
40, km 3374), Canalejas (Ruta Nacional Nº 188, km 684), La Horqueta (Ruta Nacional Nº 146, km
221), Desaguadero (Ruta Nacional Nº 7, km 866), El Puerto (Ruta Nacional Nº 142, km 111) y las
barreras internas de Zapata (Ruta Nacional Nº 40, km 3.226), Tupungato (Ruta Provincial Nº 86,
km 24) y Ñacuñan (Ruta Provincial Nº 153, km 85), ubicadas en la provincia de MENDOZA.
Asimismo, se habilitan las Barreras de San Carlos (Ruta Nacional Nº 40, km 3379) y Encón Sur
(Ruta Nacional Nº 142, km 1) ubicadas en la provincia de SAN JUAN.
ARTICULO 19. — Declaración Jurada del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la Declaración
Jurada del Sistema de Medidas Integradas que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición.
ARTICULO 20. — Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas. Se aprueba la
Autorización de Cosecha del Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 21. — Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de Medidas
Integradas. Se aprueba el Recibo de etiquetas de seguridad para cajas embaladas del Sistema de
Medidas Integradas, que como Anexo II forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 22. — Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al SMI. Se aprueba la
Declaración Jurada de destino de la producción inscripta al Sistema de Medidas Integradas, que
como Anexo IV forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 23. — Declaración Jurada de empaque inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración
Jurada de empaque inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo V forma parte de
la presente Disposición.
ARTICULO 24. — Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de distribución/Fraccionador Interno
inscripto al SMI. Se aprueba la Declaración Jurada de Frigorífico/Centro de

�distribución/Fraccionador Interno inscripto al Sistema de Medidas Integradas, que como Anexo VI
forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 25. — Autorización de traslado de material de propagación de vid. Se aprueba la
Autorización de traslado de material de propagación de vid, que como Anexo VII forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 26. — Formulario de Solicitud de etiquetas de seguridad para tratamientos
Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el Formulario de Solicitud de
etiquetas de seguridad para tratamientos Cuarentenarios de fumigación con Bromuro de metilo,
que como Anexo VIII forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 27. — Abrogación. Se abroga la Disposición Nº 2 del 13 de febrero de 2012 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTICULO 28. — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 29. — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010.
ARTICULO 30. — Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 31. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.
ANEXO I

��ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

��ANEXO V

ANEXO VI

�ANEXO VII

�ANEXO VIII

�e. 18/02/2014 Nº 8841/14 v. 18/02/2014

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                <text>Se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde  de Mendoza, para evitar la dispersión de la plaga de Lobesia botrana.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-980-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 16 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - RECTIFICA EL APARTADO I DEL INCISO A)
DEL ARTÍCULO 18 DE LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA, SUSTITUIDO POR
SU SIMILAR N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, modificada por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional.
Que, asimismo, en la referida Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA se establecen las
características de los dispositivos de identificación electrónica animal.
Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA del 15 de agosto de 2024
del mentado Servicio Nacional se sustituyen los Artículos 18 y 19 de la citada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario en la mencionada Resolución N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA, corresponde rectificar su Artículo 1° en lo que respecta a las certificaciones.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y atento lo
establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N°
1.759/72 T.O. 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rectificación. Rectifícase el Apartado I del Inciso a) del Artículo 18 de la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sustituido por su similar N° RESOL-2024-965-APNPRES#SENASA del 15 de agosto de 2024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con la certificación de ICAR denominada “Full Certification”.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.16 18:41:18 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.16 18:41:32 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-965-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA (SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE ANIMALES)

VISTO el Expediente N° EX-2024-86199732- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; la
Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como
misión garantizar la sanidad animal, la inocuidad de los alimentos y la calidad de los productos agropecuarios en
todo el Territorio Nacional, en cumplimiento de la normativa vigente y en protección del estatus sanitario.
Que la correcta identificación animal es un componente fundamental para la trazabilidad, el control sanitario y la
erradicación de enfermedades animales, lo cual contribuye a la eficiencia de las campañas sanitarias y a la
transparencia en el comercio de productos de origen animal.
Que el Comité Internacional para el Registro Animal (ICAR) es una organización internacional reconocida por su
experiencia en el desarrollo de estándares y protocolos para la identificación y el registro de animales, los que han
sido adoptados y utilizados con éxito en numerosos países.
Que resulta necesario establecer un sistema de certificación de calidad para los dispositivos de identificación
animal, con el fin de garantizar que cumplan con los estándares internacionales, asegurando la confiabilidad y la
efectividad en su uso dentro del Territorio Nacional.
Que el establecimiento de los protocolos del ICAR, como único sistema de certificación de calidad para
dispositivos de identificación animal, permitirá la armonización con las mejores prácticas internacionales,
facilitando el acceso a mercados externos y el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad exigidos por
organismos internacionales.

�Que la mayoría de los países que implementan sistemas de identificación electrónica en animales utilizan los
protocolos y los estándares establecidos por el ICAR, lo que demuestra la confiabilidad y la aceptación
internacional de dichos procedimientos para garantizar la calidad y la interoperabilidad de los dispositivos de
identificación animal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su
competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APNPRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo
la siguiente modalidad:
Inciso a) Certificado emitido por el ICAR, debiendo presentar las siguientes certificaciones:
Apartado I) Dispositivos RFID: deben contar con las certificaciones denominadas “ICAR Perfomance” e “ICAR
Conformance”.
Apartado II) Dispositivos plásticos: deben contar con certificación ICAR de caravanas convencionales plásticas.
Apartado III) Los proveedores deben adjuntar los certificados y los test report del ICAR.
Inciso b) La certificación de tipo ICAR tendrá una validez de CINCO (5) años.
Inciso c) El SENASA, en caso de detectar irregularidades o defectos de calidad en los dispositivos
comercializados por las empresas autorizadas, podrá proceder a la suspensión provisoria o definitiva de la
autorización para comercializar dispositivos de identificación animal.
Inciso d) Todos los proveedores de dispositivos que a la fecha se encuentren certificados a través del INTI tienen
un plazo de DOS (2) años para adecuarse a lo establecido en la presente resolución.”.

�ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución N° RESOL-2019-1698APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar el formulario de inscripción, en calidad de declaración jurada, detallando el carácter en el
cual se inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal), el que como Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar los certificados emitidos por el ICAR.”.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.08.15 08:38:11 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.15 08:38:21 -03:00

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                <text>Se sustituye el Artículo 18 de la Resolución N° 1698/2019 del SENASA</text>
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                <text>Jueves 15 de Agosto de 2024</text>
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                <text>sustituye los artículos 18 y 19 de la resolución N° 1698/2019 del SENASA </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/944"&gt;Resolucion N° 530/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 8 de Agosto de 2024

Referencia: EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA (PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN DE LA
GARRAPATA DEL BOVINO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2023-140090464- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 12.566 y 27.233; el
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954; las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011, 580 del 15 de
noviembre de 2012, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 y
RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-262-APN-DNSA#SENASA del
30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el mentado Servicio Nacional impulsa como política de Estado el desarrollo sustentable de la producción
agropecuaria, con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo
económico con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta
clave para el seguimiento y el control de la sanidad animal en el país.
Que resulta de gran importancia optimizar la metodología y el circuito de despachos de tropas, para afianzar el
resguardo de la zona indemne, uno de los pilares fundamentales del citado Plan Nacional.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar
animal.
Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), implementado oportunamente por la citada
Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, complementada por la Disposición N° DI-2021-262APN-DNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido
Servicio Nacional, requiere una actualización, tanto a nivel operativo como de implementación en el SIGSA, a fin
de disminuir al máximo los desvíos detectados.
Que, en tal sentido, resulta imprescindible un sistema que sea auditable, transparente, seguro, con trazabilidad y
seguimiento continuo en el circuito, desde que egresan los animales del establecimiento hasta que arriban a
destino.
Que, asimismo, se deben ubicar las responsabilidades sobre cada actor involucrado en lo que respecta a la
preparación, la inspección y el envío de animales hacia las zonas indemnes, en las condiciones en que el
movimiento lo requiere.
Que es necesario un nuevo enfoque en los procedimientos de inspección de garrapatas, teniendo en cuenta el
bienestar animal, en donde se hallen contempladas algunas situaciones especiales.
Que, a tales fines, ha intervenido la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los bovinos y bubalinos,
prevista en la Resolución N° RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del referido
Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del citado Servicio Nacional se crea el LIBRO
DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de
productos veterinarios vinculados con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios,
durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de hacienda proveniente de zonas
garrapatosas que tuvieran como destino a frigorífico para faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o
autorizadas, ya sea por el SENASA o por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley N° 12.566 y su Decreto Reglamentario N°
7.623 del 11 de mayo de 1954, en concordancia con lo establecido en el referido Plan Nacional.
Que, de conformidad con las facultades atribuidas al SENASA por la Ley N° 27.233, corresponde complementar
la citada normativa en aquello referido a la inocuidad de los alimentos con respecto a la exigencia del baño
precaucional ante el egreso de bovinos con destino a faena inmediata.
Que en términos de envío de animales desde establecimientos en zonas con garrapata hacia otras zonas, el
concepto de baño precaucional debe ser adaptado a la actualidad y de acuerdo con el avance de la tecnología en
los productos veterinarios disponibles.
Que los distintos productos autorizados por este Servicio Nacional, destinados a combatir la garrapata común del
ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad, lo cual

�determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la
población, de conformidad con la farmacocinética del grupo de químico utilizado.
Que el poder residual de la mayoría de los productos garrapaticidas aprobados por el SENASA supera
ampliamente en días al ciclo parasitario de la garrapata.
Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en animales en etapa de terminación garantiza que
estos presenten los límites máximos de residuos (LMR), en consonancia con lo legalmente permitido.
Que la UNIÓN EUROPEA (UE) tiene actualmente como exigencia hacia los mercados el cumplimiento de LMR
para el FIPRONIL, fármaco utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, habiendo duplicado los días del
período de retiro que se les exige a los animales tratados con dicho producto previo al envío a faena, lo cual se
encuentra normado por el Reglamento (UE) N° 2019/1792 del 17 de octubre de 2019 de la Comisión Europea de
la UE, que modifica los Anexos II, III y V del Reglamento (CE) N° 396/2005 del Parlamento Europeo y del
Consejo, ambos de la UE.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre el establecimiento de
programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como
a la exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por
cuanto determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen
animal.
Que de acuerdo con la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos anteriores, resulta oportuno y
pertinente el dictado de la presente medida, a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos,
asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.
Que las condiciones de los animales con garrapata que se envían a faena inmediata salvaguardan uno de los
pilares fundamentales del mencionado Plan Nacional, que es velar por la inocuidad de los alimentos.
Que se disminuiría notablemente el uso de los productos garrapaticidas, reduciendo de esta forma la presión de
selección sobre la población de garrapatas, y con ello se ralentizaría el avance de la resistencia de las garrapatas.
Que con el aumento de cepas de garrapata con baja sensibilidad a garrapaticidas se produce una repetición en los
tratamientos hasta la total limpieza, causando esto un efecto acumulativo de residuos que afectan la calidad de los
productos obtenidos.
Que el ciclo biológico de la garrapata no prospera en su modo de expresión adecuado cuando no se presentan las
condiciones óptimas de temperatura, humedad y agroecológicas aptas para el desarrollo del ciclo no parasitario.
Que la ampliación a las especies bubalinas y equinas se debe a que en zona de control la parasitación alcanza
niveles tan altos que no respeta las demás especies.
Que teniendo en cuenta las exigencias sobre la cantidad de días que los animales deben estar sin recibir ningún
tipo de tratamiento se consolida aún más este modelo de trabajo, brindando mayores garantías sobre el resguardo
en la inocuidad de los productos.

�Que deviene necesario, entonces, identificar claramente a la totalidad de los actores de la cadena productiva, con
el objeto de establecer sus responsabilidades a fin de garantizar las condiciones para el envío de los animales con
esta condición especial.
Que, en consecuencia, resulta imperioso actualizar lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2017-382APN-PRES#SENASA y desarrollar nuevas estrategias para los escenarios, las problemáticas y las exigencias
actuales referidas al control de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección Nacional de Operaciones, han participado
de las conclusiones del acto que se propicia.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas
involucradas, las cuales han emitido opinión favorable a las modificaciones sugeridas al referido Plan Nacional.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la
debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 42 del
Decreto N° 7.623 del 11 de mayo de 1954 y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se
incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA, el
siguiente texto:
“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales
que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 9° bis de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9° bis.- Tratamiento precaucional. Cuando el establecimiento de destino se encuentre en zona de
erradicación y/o indemne, se debe realizar el tratamiento precaucional sobre los animales de la tropa que
resultaron limpios a la inspección y en forma previa al carguío. Su realización queda bajo la responsabilidad del
titular y/o encargado de los animales.

�a) El tratamiento precaucional debe ser registrado en el FIDHA con el nombre comercial del producto
garrapaticida utilizado.
b) El tratamiento precaucional solo puede realizarse utilizando productos garrapaticidas aprobados por el
SENASA.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 20 de la mentada Resolución N° RESOL-2017-382-APNPRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda por parte del personal del
SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y pre-despacho de hacienda, el
personal del SENASA y los Técnicos Acreditados deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Aviso de Inspección: es responsabilidad del Técnico Acreditado interviniente indicar la fecha y la hora
programada de la inspección de la tropa. El aviso se debe realizar con un mínimo de DOCE (12) horas de
antelación a la visita al establecimiento, pudiendo llevarse a cabo mediante autogestión o concurriendo la Oficina
Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
b) Inspección de la tropa: los Técnicos Acreditados deben presentarse en el establecimiento en la fecha y hora
programada con el titular y/o responsable de los animales para realizar su inspección, según lo declarado en el
Aviso de Inspección.
c) Procedimiento de inspección: se debe revisar por volteo, siempre teniendo en cuenta la especie, como mínimo
el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales que componen la tropa.
En su defecto, la siguiente proporción indica la inspección, según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas: el CIENTO POR CIENTO (100 %).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas: el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con un mínimo de
DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas: el TREINTA POR CIENTO (30 %) con un mínimo de VEINTE (20)
animales.
d) Ante situaciones que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, esta se podrá realizar en las instalaciones
(cepo) aumentando el número de animales a inspeccionar. Dicha situación será evaluada por el inspector a cargo.
e) No se podrá realizar por volteo la inspección de:
I.- hembras en gestación avanzada,
II.- animales de alto valor genético,
III.- cuando existan condiciones donde se considere que se pone en riesgo el bienestar animal y la integridad de
las personas.
f) Por razones de falta de instalaciones, instalaciones malas o defectuosas, falta de personal o por cuestiones
climáticas, se podrá suspender y reprogramar la inspección, hasta cumplir con las condiciones óptimas. Dicha

�situación debe ser informada de manera fehaciente al SENASA.
g) Una vez realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el pre-despacho de la tropa y se deberá informar el resultado del FIDHA.
h) Resultado de la inspección: dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) posteriores a la inspección se
debe registrar su resultado completando el FIDHA que, como Anexo (Apéndice VIII - IF-2024-83847136-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución. El resultado se podrá informar mediante
autogestión o concurriendo a la Oficina Local del SENASA con jurisdicción sobre el establecimiento.
I.- La falta de registro del resultado en el plazo aquí dispuesto inhibirá provisoriamente al Técnico Acreditado
para realizar nuevas gestiones de FIDHA.
II.- El Técnico Acreditado podrá operar nuevamente una vez que complete los resultados de los FIDHA
pendientes.
i) Una vez aceptado el FIDHA, este tendrá una vigencia de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para que el
titular de los animales pueda emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
j) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección y se debe informar el
resultado. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta SIETE (7) días posteriores, como mínimo, al
rechazo de la tropa.
k) Los DESPACHOS OFICIALES solo están previstos para los eventos concentradores como remates feria y
exposiciones, así como para inspecciones en establecimientos de riesgo sanitario.
l) Marca de inspección de garrapata:
I.- Los animales inspeccionados deben ser individualizados y marcados con pintura por el Técnico Acreditado al
momento de la revisación. Esta debe ser realizada en forma de X (equis) en la zona del lomo del animal, y debe
tener una dimensión mínima de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de ancho.
II.- Se debe aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales que componen la
tropa y DOS (2) marcas a los animales inspeccionados.
III.- El FIDHA, completo en todas sus partes, acompañará al DT-e y deberá ser otorgado al titular de los animales
de la tropa inspeccionada.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 bis de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 bis.- Movimientos de bovinos, bubalinos y equinos con destino a frigorífico para faena
inmediata. Se permite el envío de animales de las especies bovina, bubalina y/o equina, sin inspección y con
presencia de parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier estadio, cuando su destino
sea frigorífico para faena inmediata (hacia cualquier zona) provenientes de:
a) Establecimientos agropecuarios ubicados en las zonas de control y/o de erradicación y de establecimientos
infestados por brotes de garrapata en zona indemne.

�b) Eventos concentradores y/o remates feria realizados en predios feriales habilitados ubicados en zonas de
control.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 20 ter de la referida Resolución N° RESOL-2017382-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 ter.- Requisitos a cumplimentar para la emisión de movimientos de animales con destino a
frigorífico para faena inmediata. A los fines de la movilización de bovinos, bubalinos y/o equinos con destino a
frigorífico para faena inmediata, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) El DT-e utilizado para autorizar este movimiento debe estar emitido con destino frigorífico, motivo faena, el
cual tendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.
b) El titular y/o responsable de los animales, en forma previa al carguío, debe corroborar que la documentación
respaldatoria se encuentre correcta para el aval del movimiento y verificar la colocación del/los precinto/s
numerado/s en cada unidad de carga, que deben coincidir con lo informado en el DT-e.
c) La totalidad de los animales debe cargarse en las instalaciones de corrales y embarcadero propias del
establecimiento; no se podrán realizar cargas parciales con origen en distintos establecimientos.
d) Se podrán cargar en el mismo transporte, animales de distintos titulares que se encuentren dentro del mismo
establecimiento.
e) El cierre del DT-e debe ser realizado dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 h) posteriores al arribo al
establecimiento faenador.
f) Obligaciones del transportista:
I.- Es el responsable primario del embarque, tránsito y arribo a destino de los animales, en tiempo y forma.
II.- Se debe transportar a los animales en vehículo habilitado por el SENASA para tal fin, de acuerdo con lo
indicado en la normativa vigente para la especie que corresponda.
III.- Debe contar con el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales
Vivos, previo al embarque, según la normativa vigente.
IV.- Una vez finalizado el embarque, debe realizar el precintado correctamente.
g) Obligaciones del establecimiento faenador de animales:
I.- FRIGORÍFICOS AUTORIZADOS: independientemente del tipo de habilitación del establecimiento faenador
(SENASA, Municipal o Provincial), este debe contar con un lavadero de camiones propio habilitado por el
SENASA, dentro del mismo predio, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2021-134APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
II.- Finalizada la descarga de los animales en la planta frigorífica, debe realizar inmediatamente el LAVADO Y
DESINFECCIÓN DEL TRANSPORTE, dentro del mismo predio, tal cual indica la normativa vigente.

�III.- Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un destino diferente al de faena inmediata a los animales
provenientes de tropas con esta condición, ya sea en piquetes auxiliares, potreros, corrales y/o predios continuos
al establecimiento faenador, sin excepción.
h) PLAN DE CONTINGENCIA ANTE SINIESTROS: en caso de accidentes y/o siniestros, se activará un
protocolo determinado por el aludido Plan Nacional, de fumigación y desinfección en la zona del siniestro, y se
determinará el destino de los animales involucrados.
i) TRASBORDO POR PROBLEMAS DEL TRANSPORTE: se encuentra permitido realizar el trasbordo de
animales, directo de un transporte a otro, o en caso de que se requiera descargarlos por cuestiones de bienestar
animal. Solo podrán hacerlo en lugares cuyas características no presenten peligro de infestación, con previo aviso
y autorización del SENASA.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el inciso h) del Artículo 21 de la mencionada Resolución N° RESOL2017-382-APN-PRES#SENASA, por el siguiente:
“h) Apéndice VIII: “FORMULARIO DE INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA (FIDHA)” (IF-202483847136-APN-DPYESA#SENASA).”.
ARTÍCULO 7°.- Derogación. Se derogan los incisos a) y d) del Artículo 9°; b), d) y g) del Artículo 11; y c), f), h)
e i) del Artículo 12 de la aludida Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA.
ARTÍCULO 8°.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 580 del 15 de noviembre de 2012 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° DI-2021-262-APNDNSA#SENASA del 30 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2024.08.08 14:50:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.08.08 14:50:44 -03:00

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                <text>Resolución N° 382/2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Incorporación. Se incorpora como Inciso p) del Artículo 3° de la citada Resolución N° 382/2017 el siguiente texto:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“p) TRATAMIENTO PRECAUCIONAL: tratamiento preventivo que se aplica, previo al carguío, a los animales que componen una tropa, para resguardar la posible infestación con nuevas larvas y su posterior evolución.”.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 29° de la Resolución N° 0655/2026&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-828-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 24 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA - DECLARA LA EMERGENCIA
FITOSANITARIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2025 CON
RESPECTO A LA PLAGA LANGOSTA SUDAMERICANA

VISTO el Expediente N° EX-2024-74526733- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley N°
6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017, RESOL-2017-864APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto
de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2023-1204-APNPRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 y RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de
2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección
de Acridiología, y 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u
ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de
las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

�Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y
derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras, creado
oportunamente por la Resolución N° RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017 del
mentado Servicio Nacional, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que dicho Programa Nacional establece que toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o
ganaderas debe obligatoriamente realizar el control de la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata,
Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto
cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control,
siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia
involucrada y de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 y sus modificatorios.
Que por la Resolución N° RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 del citado
Servicio Nacional se prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 la autorización de uso, en forma provisoria y de
manera excepcional, de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA
y DIFLUBENZURON para el control de Schistocerca cancellata y Tropidacris collaris, en los términos
oportunamente establecidos por las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de
diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el SENASA, a través de su sistema de vigilancia permanente, ha detectado un aumento poblacional en
algunas zonas del Territorio Nacional, a raíz de lo cual procedió a declarar el Alerta Fitosanitaria hasta el 31 de
diciembre de 2025 con respecto a la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.) mediante la
Resolución N° RESOL-2024-204-APN-PRES#SENASA del 26 de febrero de 2024.
Que a la fecha se han detectado y controlado más de UN MIL (1.000) focos de la plaga en distintas provincias del
país.
Que, a pesar de los esfuerzos realizados, los niveles poblacionales de la plaga continúan siendo elevados y se han
detectado formaciones de mangas en diversas áreas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) de la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY ha declarado la Emergencia Fitosanitaria por la mencionada plaga.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario elevar el nivel de Alerta Fitosanitaria a Emergencia Fitosanitaria,
a fin de profundizar las acciones de control, considerando que existen condiciones a nivel regional que favorecen
la proliferación de dicha plaga.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos
8°, inciso k), y 9°, inciso a), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.). Emergencia Fitosanitaria. Se declara
la Emergencia Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2025, con respecto a la
plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by ROBERT Sergio Fabian
Date: 2024.07.24 14:39:57 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Sergio Fabian Robert
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.24 14:40:00 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-807-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 17 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-20231003-APN-PRES#SENASA (BIOPREPARADOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-70753373- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el procedimiento de inscripción para biopreparados con características diferenciales
que ameritaban un tratamiento administrativo específico.
Que, por su parte, a través del Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017 se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas
normas que sean una carga innecesaria.
Que, en tal contexto, el entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por medio de la Resolución N° RESOL-

�2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes
descentralizados actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento
normativo para cada una de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo.
Que, asimismo, el ordenamiento y la actualización de la normativa del mencionado Servicio Nacional han sido
establecidos en el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, por el cual
se faculta al Presidente del SENASA a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las
normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de
aplicación. Dicha facultad comprende la recopilación, la unificación y el ordenamiento, que correspondan.
Que mediante el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo
el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes,
servicios y trabajo.
Que es prioridad del Gobierno Nacional adoptar los mecanismos necesarios para que los recursos con que cuenta
el ESTADO NACIONAL se gestionen con criterios de eficacia, eficiencia y economía.
Que, en este sentido, se han impulsado políticas de desregulación, desburocratización y simplificación de trámites
y procesos en el sector público, así como en la formulación, evaluación y revisión integral de los marcos
regulatorios y procesos, especialmente los que afectan al sector productivo y a la inversión.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación de trámites que el citado Servicio Nacional se
encuentra llevando adelante, resulta necesario actualizar los procedimientos establecidos con relación a los
diferentes registros.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-1003-APN-PRES#SENASA del 12 de
octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

�Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.17 08:35:16 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.17 08:35:33 -03:00

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-756-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Julio de 2024

Referencia: EX-2024-61040242- -APN-DGTYA#SENASA - SUSTITUYE EL ANEXO II DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA (PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN
DE PROYECTOS NORMATIVOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-61040242- -APN-DGTYA#SENASA; las Resoluciones Nros. 466 del 9 de
junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010 y RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA del 7 de noviembre de
2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el Programa de Reordenamiento Normativo del citado Servicio
Nacional.
Que mediante la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del referido Servicio Nacional se aprueba el Índice
Temático del Digesto Normativo del Organismo.
Que, por su parte, a través de la Resolución N° RESOL-2022-720-APN-PRES#SENASA del 7 de noviembre de
2022 del citado Servicio Nacional se crea el Programa de Calidad Normativa con el objetivo de perfeccionar y
armonizar las normas de alcance general y contenido zoofitosanitario y de inocuidad agroalimentaria, así como de
aquella normativa que resulte de competencia de este Organismo.
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario actualizar los mencionados procedimientos con respecto a los
proyectos normativos promovidos en el ámbito del SENASA, a fin de profundizar la transparencia y la
participación ciudadana.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h), del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Anexo II de la Resolución N° RESOL-2022-720-APNPRES#SENASA del 7 de noviembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que obra con Anexo (IF-2024-70446102-APN-PRES#SENASA) de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.07.05 14:51:59 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.07.05 14:52:01 -03:00

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AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Resolución
Número: RESOL-2024-717-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Junio de 2024

Referencia: EX-2024-25481087- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN Nº RESOL-2022505-APN-PRES#SENASA (IDENTIFICACIÓN DE ÉQUIDOS)

VISTO el Expediente N° EX-2024-25481087- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2022-505APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se establece la obligatoriedad de
que, antes de ser remitidos a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE), los équidos deben contar con
una permanencia mínima de CIENTO OCHENTA (180) días, los que serán controlados mediante el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Que, asimismo, dispone que, a partir del 1 de julio de 2024, solo se permitirá el movimiento a faena con destino a
la UE de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO
OCHENTA (180) días antes de este movimiento.
Que atento a la proximidad del plazo previsto para el cumplimiento del mencionado requisito y advirtiéndose que
este sería insuficiente, debido a las dificultades derivadas en el avance de la identificación individual con
microchips de los équidos, resulta necesario extender la fecha oportunamente establecida para la exigibilidad de
su cumplimento.
Que, en el mismo sentido, los distintos actores de la cadena productiva, tanto de la producción como la industria,
han solicitado la prórroga referida.
Que se ha puesto en conocimiento a la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE) de la
Comisión Europea de la UNIÓN EUROPEA (UE) de los avances producidos, tanto de las acciones correctivas
puestas en vigencia por parte de este Organismo, como de la implementación de la identificación electrónica de

�equinos con microchips cuya información es ingresada a una plataforma informática, la que es validada por el
SENASA a través del SIGSA.
Que la implementación de este requisito tiene como objetivo principal garantizar la trazabilidad y el
cumplimiento de las normativas sanitarias exigidas por la comunidad europea, mejorando así la seguridad y la
calidad del producto exportado.
Que, no obstante, la plena implementación de la identificación mediante microchip en todo el rodeo de équidos
implica un desafío logístico y operativo significativo para los productores, transportistas y establecimientos de
faena, lo que requiere un tiempo de adaptación adecuado para asegurar el cumplimiento total de la normativa.
Que la obligatoriedad de esta medida sin un período de transición adecuado podría afectar negativamente el
abastecimiento de équidos destinados a faena, lo que impactaría en la industria agroalimentaria y en la capacidad
exportadora del país hacia la UE.
Que, en consecuencia, corresponde establecer un período de transición que permita avanzar de manera efectiva en
la identificación de todos los équidos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del suministro de animales
para faena y cumpliendo con los requisitos de trazabilidad exigidos.
Que un período de transición de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos posibilitará a los
productores y establecimientos de faena que se adapten progresivamente a los nuevos requerimientos,
implementando las medidas necesarias para la identificación por microchip de sus animales sin comprometer la
continuidad de sus operaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera procedente extender el plazo oportunamente establecido para la
implementación de la identificación mediante microchip, con el fin de asegurar un abastecimiento adecuado y
determinar un período de transición que permita completar la identificación total del rodeo de equinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el
Inciso c) del Artículo 2° de la citada Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA por el siguiente:
“Inciso c) A partir del 1 de julio de 2025 solo se permitirá el movimiento a faena UNIÓN EUROPEA (UE) de
équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO OCHENTA (180)

�días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA.”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2024.06.28 16:58:27 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2024.06.28 16:58:28 -03:00

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                <text>Modifica la Resolución N° 505/2022 del SENASA. A partir del 1 de julio de 2025 sólo se permitirá el movimiento a faena Unión Europea de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos ciento ochenta (180) días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 22° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7228#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 461/2025 de la SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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