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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 497/2006
Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L. con
destino a la Unión Europea".
Bs. As., 11/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0228806/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION EUROPEA exige determinados requisitos fitosanitarios para permitir
el ingreso a su territorio de frutos de Prunus L.
Que dichos requisitos están establecidos en la Directiva Nº 2000/29/CE del
Consejo, del 8 de mayo de 2000, y sus modificatorias.
Que la fruta fresca de Prunus L. destinada a los países miembros de la UNION
EUROPEA debe cumplir con las exigencias establecidas por la Directiva mencionada
respecto de la plaga Monilinia fructicola y presentar un buen estado fitosanitario.
Que resulta necesario elaborar un instructivo que establezca el procedimiento de
certificación de Monilinia fructicola en frutos de Prunus L. para ese mercado.
Que para la preservación de las exportaciones es indispensable dar garantías
necesarias a las certificaciones que extiende, ante los mercados internacionales, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que también es necesario para lograr dicho objetivo permitir que la labor de todos
los actores de los programas sanitarios se desarrolle con agilidad y en un contexto
de seguridad fitosanitaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L.
con destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo, forma parte de la presente
resolución.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
cambios operativos que sean necesarios para optimizar los procedimientos
establecidos en el Instructivo del Anexo de la presente resolución.
Art. 3º — Los costos que demande el cumplimiento de las acciones y condiciones
establecidas en el Instructivo aprobado por el artículo 1º del presente acto, serán
a cargo del solicitante.
Art. 4º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de los procedimientos y las sanciones previstos en el Capítulo
VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

��ANEXO I

��ANEXO

��(1) Lugar de carga
(2) Nombre del Exportador/ empacador/ representante
(3) Lugar de descarga (punto de salida)
(4) La partida puede estar compuesta por distintos lotes del género Prunus L.
(5) Agente de carga
(6) Establecimiento/s registrados

�</text>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N°0497/2006</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Fruta de Prunus L. con destino a la Unión Europea".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=118864"&gt;Resolución N°0497/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=249880"&gt;Resolucion 341/2015 del SENASA.&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 72/05
BUENOS AIRES, 2 de febrero de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0335553/2004
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

del

Registro

del

CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, propone la actualización de la Misión, Visión y la Política de la
Calidad que guiará las acciones vinculadas al Sistema de la Calidad en
Laboratorios Analíticos y a la Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus
actividades analíticas implementando sistemas de aseguramiento de la
calidad y acreditando sus ensayos en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos
Analíticos establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que
deseen acreditar sus ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a
efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos pautados y
satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser
actualizados en forma periódica en el marco de los procesos de mejora
continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de
ensayos analíticos facilitan el reconocimiento mutuo por parte de otros
laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política
de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
MISION
La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB),
LABORATORIO DE REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como misión respaldar
analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su
responsabilidad de controlar la Calidad de Productos e Insumos
Agropecuarios, salvaguardar la Sanidad Animal y Vegetal y proteger la
Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN
CONTROL ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de la
Norma ISO-IEC 17025/IRAM 301, permita el reconocimiento mutuo con
Organismos Sanitarios pares, facilitando el intercambio comercial de los
productos de origen agroalimentario y asegure la satisfacción del
cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de su
Misión con idoneidad técnico-científica, actuando con responsabilidad y
transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la
confiabilidad de los resultados, manteniendo la confidencialidad

�necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de las necesidades
de los clientes internos y externos.
La Dirección declara que cumple, y hace cumplir la Norma ISO-IEC
17025 y para ello se compromete a:
• Mantener y mejorar el Sistema de Gestión de la Calidad del
Laboratorio.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la
asignación de los recursos necesarios previstos en el presupuesto,
manteniéndolos en tiempo y forma para el cumplimiento de la Política y
los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en
el área de su competencia la conoce, comprende y la aplica a partir de
los procedimientos que en base a ella se implementen.
• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su
continua participación en actividades de capacitación, entrenamiento,
actualización e intercomparación en temas de su competencia específica
y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso
en particular y en acuerdo a los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resguardo de la seguridad y del medio
ambiente. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. — Lic. VERONICA TORRES
LEEDHAM, Director, Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
e. 8/2 N° 470.951 v. 8/2/2005

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0072/2005</text>
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                <text>Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/6323#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 1692/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley
de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar
a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta
norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y
698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica
obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias
específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda
será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias
sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa
para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de

�las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y
adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales
enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de
vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo
que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye
la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de
alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total
en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

�Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas
y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso
o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que
realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente
resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes
deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR
CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que
se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR
CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna

�Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su
serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña
de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios
con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario
Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las
terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de
la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de
acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre
aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas
sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros
mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la
categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

�Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán
contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de
la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que
no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados
totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

�Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los
DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el
tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los
establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional,
estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>Miércoles 6 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 52 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319485"&gt;Resolución N° 67/2019&lt;/a&gt; de SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
MIEL
MODIFICADA POR RES. 5 E/2018
Resolución 186/2003
Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de
Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel, desde su obtención hasta su posterior
destino a embarque para exportación.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el Expediente Nº 4162/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 215 del 7
de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353 del 23 de
abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de
1998, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284
reglamentada por el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de
la miel producida en el país que se comercializa en los mercados
internacionales, tendiente a asegurar el control higiénico-sanitario a través de
una adecuada identificación de la producción primaria en sus etapas de
extracción, procesamiento y/o fraccionamiento, que permita a su vez la
aplicación de medidas correctivas en caso de observarse desvíos o falta de
conformidad entre los distintos procedimientos.
Que los artículos 11 y 12 de la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a
los funcionarios actuantes el libre acceso a los establecimientos para revisar

�las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas, las
estadísticas de procesamiento e implementar los medios necesarios a los
efectos de otorgar y/o fiscalizar la habilitación y el funcionamiento de los
establecimientos donde se trate, manipule, industrialice, procese, fraccione,
estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas para la
exportación.
Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas
condiciones estructurales y clasificatorias de las salas de extracción de miel,
cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los tambores o
envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha
materia prima.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en los aspectos
mencionados precedentemente, es menester la adopción de medidas que
faciliten determinar la trazabilidad y la calidad del producto.
Que la correcta identificación de cada tambor permite establecer
adecuadamente la trazabilidad del producto.
Que mientras dure el proceso de adaptación estructural de las instalaciones de
extracción de miel o de construcción de nuevas salas, es necesario
instrumentar ciertas medidas de aplicación transitoria.
Que, asimismo, es menester contemplar la situación que consiste en la
existencia de tambores de miel sin identificar, cuyo conteo oficial se realizó en
el mes de diciembre de 2001.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción
apícola acorde a la normativa vigente, es menester aplicar medidas correctivas
y de vigilancia con el fin de facilitar la trazabilidad del producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las
condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención
hasta su posterior destino a embarque para exportación, conforme las normas
establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — La miel a granel, procesada o fraccionada para la exportación, deberá
encontrarse envasada en recipientes debidamente identificados de acuerdo a
lo establecido en el Anexo I, Rubro D, Numerales 3 ó 4 según corresponda, y el
Rubro E, Numeral 2.2, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Exceptúase del cumplimiento de lo expresado en el artículo
precedente, a aquellos tambores acopiados sin identificación e inventariados
hasta el 31 de diciembre de 2001 por este Servicio Nacional en cada
establecimiento habilitado, pudiendo ser exportados hasta agotar su existencia.
Art. 4° — Prohíbase la utilización del número de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cualquier persona física o jurídica para la
identificación de los tambores que se exporten.
Art. 5° — Exceptúase, hasta el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el
artículo 2°, si hasta esa fecha no se contara aún con el número de la Sala de
Extracción, debiéndose en tal caso proceder a identificar los recipientes con el
número asignado al apicultor en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

�Art. 6° — El acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los
envases de miel a granel o fraccionada, resultan responsables de exigir y
mantener la identificación colocada en cada uno de estos recipientes, como
forma de individualización del productor primario o apicultor. Tal requerimiento
deberá estar respaldado por la correspondiente factura o remito, donde deberá
constar el número de la Sala de Extracción, del RENAPA o número de Lote,
según la modalidad de envasado del producto.
Art. 7º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a
dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para
establecer metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénicosanitarias, calidad, identificación y trazabilidad de la miel.
Art. 8° — Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente norma
serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REGLAMENTO
A — Condiciones Generales.
1. — El presente reglamento tiene por finalidad establecer el adecuado
funcionamiento de un sistema que permita conocer el origen y las secuencias
de los procedimientos de obtención de miel, a fin de facilitar la rastreabilidad o
trazabilidad de dicho producto en toda su cadena productiva, hasta su
embarque para exportación en un puesto fronterizo.
2. — El sistema tiene como fundamento la intervención del SENASA dentro del
circuito productivo y de tránsito de la miel hasta su embarque para exportación,
con la finalidad de conocer y/o tomar acciones correctivas en caso de
comprobarse alteraciones que afecten al producto.

�B — Autoridad de Aplicación.
1. — La autoridad de aplicación de la presente norma será la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
C — Origen de la Producción.
1. — Entiéndese como origen o punto inicial de la cadena alimentaria de la
miel, al Productor Apícola o Apicultor, cuya actividad es la obtención del
producto de su apiario en UNA (1) Sala de Extracción de Miel habilitada
oficialmente.
1.1. — Cada Sala de Extracción recibirá, de acuerdo a la Resolución SENASA
Nº 353/2002, UNA (1) sigla y UNA (1) serie de números que la identifiquen de
acuerdo a lo descrito en el Rubro D, Numerales 3 y 4, que serán utilizados
como elemento válido para hacer trazable a la producción.
2. — Asimismo cada apicultor, por su condición de ser responsable de aportar
la materia prima al sistema, está obligado a inscribirse como tal en el Registro
Nacional de Productores Apícolas (RENAPA), de acuerdo a la Resolución Nº
283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
D — Extracción, envasado e identificación de la miel a granel.
1. — La extracción de la miel desde los colmenares se realizará en los
establecimientos (salas de extracción) contemplados en la Resolución Nº 353
de fecha 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. — El envasado de la miel, a granel o fraccionada, se realizará en envases
aprobados por el SENASA, y en caso de utilizarse tambores, las cualidades
constructivas de los recipientes se encuadrarán en las condiciones

�establecidas en la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
3. — La identificación de cada envase donde se ubicará la miel extraída
directamente de las colmenas, se realizará en la zona planografiada, haciendo
constar con pintura indeleble el número oficial de la Sala de Extracción y a
continuación, en la misma línea de escritura y separadas con una barra, las
DOS (2) últimas cifras del año de obtención.
4. — En el caso que en dicha Sala se extraiga miel de más de UN (1) apicultor,
como es el caso de asociaciones, cooperativas o trabajos realizados a terceros,
se agregará entre el número de la Sala de Extracción y las cifras del año de
obtención, el número de Lote que se le asignará al dueño de la materia prima
que se obtenga.
4.1. — El número de lote otorgado será registrado por parte del propietario
responsable de la sala de extracción o persona designada a tal efecto por
aquél, en el Libro de Movimiento de uso obligatorio, rubricado por el SENASA,
utilizando el diagrama establecido en el Anexo II. No obstante, podrá utilizarse
de igual forma un sistema electrónico impreso en planillas archivadas con su
numeración correlativa, donde figurarán los datos de la empresa y la firma de
su responsable en cada una de ellas. Cualquiera sea la modalidad utilizada, se
encontrará a disposición de la autoridad oficial competente.
4.2. — Cuando en tales establecimientos se mezclen en un mismo envase a
granel, mieles de DOS (2) o más productores, deberán registrarse en el Libro o
Planilla del Sistema Electrónico de Movimiento, los datos correspondientes a
cada uno de ellos, asignándose a la mezcla existente en el tambor, el número
de lote de la última miel introducida.
E — Procesamiento y/o Fraccionamiento de Miel e identificación de envasado.
1. — El procesamiento y/o fraccionamiento de miel con destino a exportación,
se realizará en establecimientos habilitados y registrados de acuerdo a las

�normas establecidas en la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. — Los tambores con miel a granel que arriben a estas plantas de
procesamiento y/o fraccionamiento, deberán provenir de establecimientos que
cumplan con las condiciones previstas en el Rubro D.
2.1. — El tránsito de tales tambores hasta la planta de procesamiento y/o
fraccionamiento, deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o
boleta de compra debidamente firmado tanto por el vendedor como por el
comprador, donde se hará figurar claramente los datos que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D,
numerales 3. ó 4., coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" que figuran en el Libro o Planilla de Movimiento (Anexo II). La copia
del remito quedará archivados tanto en el establecimiento remitente como en el
del receptor.
2.2. — Cuando se realicen acciones de procesamiento y/o fraccionamiento de
miel que signifiquen la pérdida de la identificación de los envases de origen, los
receptáculos reemplazantes (tambores o recipientes menores) deberán llevar
los datos identificatorios del nuevo número de lote asignado, que surgen de la
utilización del formulario del Anexo III, de la presente Resolución, pero siempre
correlacionado a la Sala de Extracción y lote asignado primitivamente.
F — Acopio.
1. — La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier
lugar del país, con posterior destino a exportación, deberá ser acopiada en
establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la Resolución Nº 220
de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
2. — El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio,
deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de
compra firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se hará

�figurar claramente los datos identificatorios que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D,
Numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II) de la presente Resolución.
2.1. — Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos
o Salas de Acopio, rubricado por el SENASA, en el que deberá hacerse constar
cada arribo que registre el producto (Anexo IV) de la presente Resolución.
3. — El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio
deberá realizarse utilizando los datos señalados en el Rubro E, Numeral 2.2.
G — Tránsito.
1. — El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún
se hayan iniciado los trámites correspondientes ante el SENASA, deberá
realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas de compra,
donde figuren claramente los datos detallados en el Rubro D, Numerales 3 ó 4.
1.1. — La operatoria de tránsito con miel fraccionada, se realizará respetando
la identificación establecida en el Rubro E, Numeral 2.2.
2. — En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán
permanecer en dependencias no habilitadas por el SENASA.
3. — Una vez iniciados y aprobados los trámites para la exportación, la
mercadería deberá encontrarse amparada por el documento denominado
Solicitud de Autorización de Exportación que otorga la Coordinación de Lácteos
y Apícolas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que acompaña al producto hasta el puesto fronterizo
de embarque, para cuyo fin en su reverso deberán constar los datos de
verificación de la mercadería efectuada en el momento de su carga con destino
a un puesto fronterizo, realizada por el funcionario responsable a cargo del
depósito.

�3.1. — Los funcionarios de la Dirección de Tráfico Internacional destacados en
frontera, deberán recibir la mercadería amparada por el mencionado
documento, con los datos de verificación de la mercadería a exportar y los
correspondientes a la identificación de los recipientes o tambores, transporte,
contenedor y precintos.
4. — Los transportistas serán responsables en caso de constatarse el
transporte de envases con miel a granel o fraccionada que no cumpla con las
exigencias de identificación y amparo previstas en el Rubro F, Numerales 2 y 3,
y del presente Rubro G, Numeral 3.
4.1. — La responsabilidad también comprenderá cuando la correspondiente
documentación se encuentre adulterada, vencida, falsificada, o no
correspondiendo lo consignado en la misma con la miel efectivamente
transportada, ya sea por diferencias en cantidades, identificación, o
generándose dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de la misma.
H — Exportación.
1. — La exportación de miel se realizará por exportadores registrados en el
SENASA.
2. — La miel que se recolecta para exportar deberá permanecer concentrada
previo a su embarque con destino a un puesto fronterizo, en establecimientos
de acopio y/o depósitos debidamente habilitados por el SENASA, con la
finalidad de ser verificada y/o cotejada con la documentación de amparo, de
acuerdo a lo señalado en el Rubro G, Numerales 1, 1.1. y 2.
3. — Toda exportación deberá iniciarse mediante la presentación del formulario
de Solicitud de Autorización de Exportación por ante la Coordinación de
Lácteos y Apícolas, a la que, de ser aprobada, se le asignará UN (1) número
que identificará los sucesivos trámites administrativos que se realicen, pero sin
reemplazar a aquellos referidos al origen de la producción colocada en la zona
planografiada de los recipientes.

�4. — Para poder concretarse la exportación, el producto acopiado deberá
responder a las condiciones de trazabilidad establecidas en la presente norma,
debiendo en consecuencia encontrarse siempre amparado por la
documentación señalada, según el tramo de la cadena productiva o comercial
en que se encuentre.
5. — La toma de muestras para análisis de laboratorio será efectuada por el
funcionario del SENASA responsable del depósito, luego de haberse
cumplimentado lo establecido en el Numeral 3 del presente inciso, para lo cual
la empresa entregará copia de dicho formulario.
5.1. — En todos los casos, cuando se realice el muestreo de la mercadería en
el depósito o dependencia apícola habilitados por el SENASA, se aplicarán las
normas establecidas en el Procedimiento General de Toma, Remisión y
Recepción de Muestras ("PG 7") aprobado por la Resolución Nº 370 del 4 de
junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, debiendo utilizarse en dicho acto el formulario
"Declaración Jurada de Origen de la Miel", que como Anexo V forma parte de la
presente resolución.
5.2. — Para una mejor identificación de los tambores que se vayan a exportar
(efectuado o no el muestreo), el funcionario actuante podrá emplear el número
de autorización otorgado, según el Numeral 3 del presente inciso, para
señalizar cada tambor que forma una partida de exportación. No obstante, para
dicha finalidad podrá aceptarse cualquier otra señal identificatoria propuesta
por la empresa.
ANEXO II
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRO DE EXTRACCION DE MIEL
SALA DE EXTRACCION N°…………………………… (tipo:………………………)
Localidad:……………………..Mes:……………….Año:………….

�Fecha
Día Mes Año

N° de

Recepción de

Cantidad3

Productor

miel2

Obtenida

Identificación
del

Destino.5

Lote4

Documentación
de Amparo6

Apícola1

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.........................................
Firma y sello responsable
–––––––––––––
1

Según Resolución SAGP y A, N° 283/2001 (RENAPA).

2

N° de alzas recibidas por apicultor.

3

Cantidad de tambores obtenidos pro apicultor.

�4

N° de Lote asignado en forma exclusiva a cada apicultor.

5

Establecimiento de procesamiento, fraccionamiento, acopio (N° de habilitación), depósito (N°

de habilitación), exportación (N° de Solicitud de exportación).
6

N° de Factura o Remito o Solicitud de Exportación.

ANEXO III
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE PROCESAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO REGISTRO DE PROCESAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO DE MIEL
ESTABLECIMIENTO N° OFICIAL: …………………………………
Localidad:…………………………. Mes………………….. Año:.......................
Fecha
Día

Me

Año

s

Sala de

Kg. De miel

Proceso

Identificación

Presentación y

Docum

Extracción y

recibida

realizado

del Lote

cantidad de

entació

en la

Producto Final

envases lote

n de

final

Ampar

Lote de Origen7

Planta

o
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........................................
Firma y sello responsable
––––––––––––––
7

N° de identificación de la Sala de Extracción, seguido del número de Lote asignado al

apicultor que aporta la miel, agregando los últimos DOS (2) números del año de extracción.
(Dichos datos de identificación se colocarán en la zona planografiada del tambor).

ANEXO IV
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA DEPOSITOS Y SALAS DE ACOPIO
REGISTRO DE ACOPIO DE MIEL
DEPOSITO / SALA DE ACOPIO N°:……………………
Localidad:……………………..Mes: ………… Año:………..
Fecha

N° de Sala de Extracción y Lote

Día Mes Año

de Origen

Otorgado8

Cantidad de

Destino del Lote9

Tambores

Documentación
de Amparo10

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........................................................
Firma y Sello del Responsable
–––––––––––––
8

N° de Sala de Extracción y Lote (según identificación del tambor).

9

Exportación, Industria, Fraccionado, Otros.

10

N° de Factura, Remito y/o Documento de Verificación de Embarque.

ANEXO V
DECLARACION JURADA DE ORIGEN DE MIEL A GRANEL
LUGAR y FECHA: ....................................................................................
ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR y/o EXPORTADOR
(RAZON SOCIAL): ..................................................................................
NUMERO OFICIAL: ................................................................................

�Origen de la Miel
IDENTIFICACION DEL TAMBOR
Número de Sala de Extracción:
Número de Lote del Tambor:
Año de Extracción:
Consignar en el renglón correspondiente los Datos Identificatorios del Productor.
Si la miel representa una mezcla de varios orígenes consignar los de cada Productor
Datos Identificatorios de Productores

1

2

3

Nombre del Productor

.

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Nº de RENAPA

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DOMICILIO

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LOCALIDAD

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Partido / Departamento

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PROVINCIA

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.

Nº de ACTA DE TOMA DE MUESTRAS (PG. 7)
…………………………..
El Nº se corresponderá con el Nº de Solicitud de Exportación
DECLARO BAJO JURAMENTO en mi carácter de TITULAR / APODERADO
del establecimiento citado, que los datos consignados precedentemente son
reales y poseo la Documentación Remito y/o Factura que avalan la trazabilidad
de los Datos Consignados.
Se confeccionan y firman TRES (3) ejemplares iguales, del mismo tenor y a un
solo efecto.

�Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento

El original de este documento junto con el Anexo 3 "Constancia de Toma de Muestras
para Envío al Laboratorio", debidamente firmados, deberán ser enviados a la
Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA.
Vº Bº Funcionario Interviniente
Firma y Aclaración
Cargo de Autoridad Competente:
Tipo y Nº de Documento:

�</text>
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                <text>Aprueba los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84761"&gt;Resolución N°0186/2003&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION DE AGROQUIMICA PRODUCTOS FARMACOLOGICOS VETERINARIOS
Disposición N° 2367/2006
Bs. As., 27/12/2006
VISTO los Expedientes Nº 1558/93; 0599/94; 1967/94; 0067/96; 1556/96 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; los Expedientes Nº 15622/97; 4619/98;
13051/98 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos
Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, Nº 5769 del 12 de mayo de 1959 y Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996 con sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 440 del 22 de julio de 1998 y 350 del 30 de
agosto de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los productos fitosanitarios deben adecuarse a los requisitos de registro, de acuerdo a lo
establecido en el Anexo de la Resolución 440 del 22 de julio de 1998 y en la Resolución 350 del 30
de agosto de 1999, ambas del la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que, asimismo, la Resolución 350/99 establece que los titulares de registros obtenidos con la
normativa anterior al momento de su dictado, debían revalidar la información técnica presentada
para adecuarla a los requisitos de la norma.
Que las áreas a cargo del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal han evaluado la
documentación que en materia de revalida, presentaron las firmas titulares de los productos
tramitados mediante los expedientes mencionados en el VISTO.
Que de acuerdo a los informes obrantes en los expedientes aludidos, las firmas debían presentar
información adicional para completar el trámite de revalida de los productos.
Que, por su parte, se notificó a las firmas registrantes, del otorgamiento de un plazo improrrogable
hasta el 31 de agosto de 2006 para la presentación de la documentación adeudada.
Que vencido dicho plazo, diversas firmas titulares de productos, no han cumplimentado en debida
forma con los pedidos de información de referencia.
Que en consecuencia los productos en cuestión no dan cumplimiento con los requisitos
establecidos por el artículo 4º de la Resolución SAGPYA Nº 350/99.
Que por las razones expuestas, resulta de aplicación a las situaciones de que se trata, las
previsiones del artículo 1º inciso e) apartado 9 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos,
teniendo por producida la caducidad de los trámites respectivos y en su consecuencia, procede
disponer la cancelación de las inscripciones de los productos citados.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo
establecido en el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 2162
del 29 de noviembre de 2000, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Por ello,
EL DIRECTOR
DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS
Y VETERINARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1º — Disponer la caducidad de los procedimientos de revalida previstos en la
Resolución 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, tramitados en los expedientes detallados en el Anexo

�que forma parte integrante de la presente, y cancelar la inscripción y la autorización de uso y
comercialización, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, de los Principios Activos que
figuran en el citado Anexo.
ARTICULO 2º — Los titulares de los registros mencionados en el artículo precedente, deberán
presentar la Declaración Jurada del stock remanente, indicando el lugar del depósito donde se
encuentra almacenado, a la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos dependientes de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición.
ARTICULO 3º — El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la
Dirección de Fiscalización Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, auditará e inspeccionara los depósitos declarados procediendo a la interdicción de
la mercadería involucrada.
Los gastos que devengan de este procedimiento quedarán a cargo de la firma titular del producto.
ARTICULO 4º — El SIFFAB informará a la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos
(COORABIO) sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo.
ARTICULO 5º — La COORABIO evaluará la información correspondiente y propondrá los
procedimientos a seguir para definir el destino de los productos en cuestión.
ARTICULO 6º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Dr. EDUARDO ANTONIO BUTLER, Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios SENASA.
ANEXO
Nº EXP.

EMPRESA REGISTRANTE

PRINCIPIO ACTIVO

1556/96
1558/93
0599/94
4619/98
1967/94
0067/96
15622/97
13051/98

CHEMIPLANT S.A.
DOW AGROSCIENCES ARG. S.A.
DOW AGROSCIENCES ARG. S.A.
KUMEI MAPU S.R.L.
MAGAN ARGENTINA S.A.
MAGAN ARGENTINA S.A.
MAGAN ARGENTINA S.A.
NUFARM S.A.

Nº REG

SULFLURAMIDA
FLUMETSULAN
TEBUTIURON
Z8/E8 DODECIL ACETATO
BROMURO DE METILO
CARBOFURAN
TRICHODERMA
SEIS BENCIL ADENINA

977/1
022/1
101/1
1073/1
615/1
616/2
1051/1
1113/1

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Title</name>
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                <text>Disposición DAPFyV Nº 2367/2006</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Productos fitosanitarios deben adecuarse a los requisitos de registro</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 27 de Diciembre de 2006</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se dispone la caducidad de los procedimientos de reválida previstos en la Resolución SAGPyA 350/1999, tramitados en los expedientes detallados en el anexo que forma parte integrante de la presente, y cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el registro nacional de terapéutica vegetal, de los principios activos que figuran en el citado anexo.</text>
              </elementText>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123563"&gt;Disposición DAPFyV Nº 2367/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion 1696/2019 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SALIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
Disposición N° 2285/2006
Bs. As., 7/12/2006
VISTO los Expedientes N° 1561/93; 1641/93; 1651/93; 168/94; 325/94; 432/94; 660/94; 763/94; 869/94; 919/94;
1106/94; 1129/94; 1341/94; 1694/94; 1723/94; 2173/94; 3040/94; 716/95; 1038/95;1062/95; 2393/95; 2808/95;
397/96 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; los Expedientes N° 11.543/97;
12.516/97; 16.424/97; 16.426/97; 18.388/97; 352/98; 6253/98; 6958/98; 9216/98; 9428/98; 9807/98, 11.525;
11.539/98 y 13.052/98 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos N°
3489 del 24 de marzo de 1958, N° 5769 del 12 de mayo de 1959 y N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 con sus
modificatorios, las Resoluciones Nros. 440 del 22 de julio de 1998 y 350 del 30 de agosto de 1999, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los productos fitosanitarios deben adecuarse a los requisitos de registro, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo de la Resolución 440 del 22 de julio de 1998 y en la Resolución 350 del 30 de agosto de 1999, ambas del la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que, asimismo, la resolución 350/99 establece que los titulares de registros obtenidos con la normativa anterior al
momento de su dictado, debían revalidar la información técnica presentada para adecuarla a los requisitos de la
norma.
Que las áreas a cargo del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal han evaluado la documentación que en materia
de reválida, presentaron las firmas titulares de los productos tramitados mediante los expedientes mencionados en el
VISTO.
Que de acuerdo a los informes obrantes en los expedientes aludidos, las firmas debían presentar información
adicional para completar el trámite de reválida de los productos.
Que, por su parte, se notificó a las firmas registrantes, del otorgamiento de un plazo improrrogable para la
presentación de la documentación adeudada.
Que respectivas firmas titulares de productos, no presentaron a la fecha del vencimiento del plazo, información o
documentación alguna al respecto.
Que en consecuencia, los productos en cuestión no dan cumplimiento con los requisitos establecidos por el artículo
4° de la Resolución SAGPYA N° 350/99.
Que por las razones expuestas, corresponde proceder a la cancelación de las inscripciones de los productos citados.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo establecido en el Anexo II
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución N° 2162 del 29 de noviembre de 2000, del Registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Resolución N° 350 del 30 de agosto
de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Por ello,
EL DIRECTOR
DE AGROQUIMICOS PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, de los Principios Activos que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTICULO 2° — Los titulares de los registros mencionados en el artículo precedente, deberán presentar la
Declaración Jurada del stock remanente, indicando el lugar del depósito donde se encuentra almacenado, a la
Coordinación de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro
del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición.
ARTICULO 3° — El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la Dirección de
Fiscalización Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, auditará e
inspeccionara los depósitos declarados procediendo a la interdicción de la mercadería involucrada. Los gastos que
devengan de este procedimiento quedaran a cargo de la firma titular del producto.
ARTICULO 4° — El SIFFAB informará a la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) sobre los
resultados de las acciones llevadas a cabo.
ARTICULO 5° — La COORABIO evaluará la información correspondiente y propondrá los procedimientos a seguir
para definir el destino de los productos en cuestión.
ARTICULO 6° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
EDUARDO ANTONIO BUTLER, Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios SENASA.

�ANEXO
N° EXP.
1723/94
12516/97
16426/97
18388/97
2173/94
397/96
763/94
869/94
9807/98
2393/95
168/94
1106/94
1341/94
11539/98
1694/94
6253/98
1561/93
1641/93
11525/98
716/95
16424/97
13052/98
432/94
1038/95
6958/98
660/94
1062/95
9428/98
919/94
1129/94
2808/95
3040/94
325/94
352/98
11543/97

#F2485549F#
#I2482914I#

EMPRESA REGISTRANTE
AGRIMARKETING S.A.
AGRIMARKETING S.A.
AGRIMARKETING S.A.
AGRIMARKETING S.A.
AGRO ROCA S.A.C.I.A.
BASF ARGENTINA S.A
BAYER S.A.
BENOC ARGENTINA S.R.L.
BENOC ARGENTINA S.R.L.
BROMETAN S.R.L.
C.F.A. S.A.
DOW AGROSCIENCES ARG.SA.
DUPONT ARGENTINA S.A.
E.PINTAR &amp; ASOC. S.R.L.
HANDELSGESELLSCHAFT DETLEF V. APPEN
INTERQUIM S.A.
LILA S.A.
LILA S.A.
LILA S.A.
MC CAIN ARGENTINA
NUFARM S.A.
NUFARM S.A.
REPOSO S.A.I.C.
REPOSO S.A.I.C.
REPOSO S.A.I.C.
S. ANDO Y CIA S.A.
S. ANDO Y CIA S.A.
STOLLER ARGENTINA S.A.
SYNGENTA AGRO S.A.
SYNGENTA AGRO S.A.
SYNGENTA AGRO S.A.
BELLO CARLOS FEDERICO
UNITED PHOSPHORUS DE ARGENTINA S.A.
VARELA ROBERTO ALFREDO
Y.P.F. SOCIEDAD ANONIMA

PRINCIPIO ACTIVO
ACIDO GIBERELICO
AZADIRACTINA
ACIDO FOSFORICO
ABAMECTIN
DODECADIENOLES MEZCLA
PROFOXIDIM
CUMATETRALIL
D.D.V.P.
AZUFRE
CARBOFURAN
TRIBROMOFENATO DE SODIO
ORTO FENIL FENATO DE SODIO
QUIZALOFOP-P-ETIL
LINURON
METAMIDOFOS
O8-HIDROXIQUINOLEATO DE COBRE
2,4-DB
M.C.P.A.
2,4-D
CLORPROPHAM (CIPC)
GIBERELINA A3
GIBERELINA A4 Y A7
METAMIDOFOS
ACIDO ARSANILICO
ACEFATO
PIRIDAFENTION
NONIL FENOL ETOXILADO
ACEITE DE SOJA VEGETAL
HEXACONAZOLE
PERMETRINA
PERMETRINA
DIMETOATO
FOSFURO DE ALUMINIO
ORTO FENIL FENOL
ACEITE MINERAL

N° REG
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el registro nacional de terapéutica vegetal.</text>
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                <text>Cancelar la inscripción y la autorización de uso y comercialización, en el registro nacional de terapéutica vegetal, de los principios activos que figuran en el anexo que forma parte integrante de la presente disposición.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123075"&gt;Disposición DAPFyV Nº 2285/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la&amp;nbsp;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se retira la cepa a ARG 2000 de la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local.</text>
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                <text>Retírase la cepa A Arg 2000 de la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolucion N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 1/2016 DLyCT
BUENOS AIRES, 22 de enero de 2016
VISTO el Expediente N° S05:0506075/2013 (N° Original S01:0379051/2005) del Registro del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 154 del
14 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que el citado Servicio Nacional,
determinará los residuos de principios activos (drogas de uso veterinario), empleados en la
elaboración de Productos Veterinarios utilizados en animales destinados al consumo humano.
Que los mismos serán objeto de verificación por parte del Plan de Control de Residuos e
Higiene de los Alimentos (CREHA), tomando como base un listado de ellos, el cual será
emitido en el mes de septiembre de cada año por la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos.
Que en dicho marco, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico es competente
para determinar antes del 30 de octubre de cada año los estándares de referencia de los
marcadores de residuos requeridos, sus especificaciones y cantidades necesarias para dar
cumplimiento a los controles incluidos en el Plan CREHA del año siguiente.
Que asimismo y conforme la mencionada Resolución, los Laboratorios titulares de los
Registros deberán proveer los marcadores de residuos requeridos antes del 30 de diciembre
del mismo año.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto conforme lo
establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DE LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Objeto: Las empresas que tengan registrados medicamentos veterinarios
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y
cuyos principios activos coincidan con las drogas listadas en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente disposición, deben entregar a esta Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico las drogas allí mencionadas, respetando las marcas y purezas declaradas,
conforme el Artículo 2° de la Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 2° — Listado de Estándares de referencia: Se Aprueba el Anexo I que forma parte
integrante de la presente disposición por el cual se aprueba el Listado de Estándares de
Referencia.
ARTÍCULO 3° — Incorporación: Se incorpora la presente disposición al Libro III, Parte Quinta
Laboratorio y Control Técnico, Título III Laboratorio Animal, Capítulo I Normas Generales de
Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 4° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y archívese. — Lic. VERONICA TORRES LEEDHAM, Director General de
Laboratorios y Control Técnico, SENASA.

�ANEXO I
Listado de Estándares para el año 2016

�</text>
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                <text>Las empresas que tengan registradas medicamentos veterinarios ante el SENASA y cuyos principios activos coincidan con drogas listadas en el Anexo I, deben entregar a la DILACOT las drogas mencionadas.</text>
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                <text>Las empresas que tengan registrados medicamentos veterinarios ante el SENASA, y cuyos principios activos coincidan con las drogas listadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente disposición, deben entregar a esta Dirección General de Laboratorios y Control Técnico las drogas allí mencionadas, respetando las marcas y purezas declaradas, conforme el Artículo 2° de la Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del citado Servicio Nacional. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolucion N° 1692/2019&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 1/2017 DNPV
BUENOS AIRES, 05 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.218 del 24 de noviembre de 1999, el
Decreto Ley N° 6704 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las
Resoluciones N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 y N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de
la EX. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, N° 248 del 23
de junio de 2003 y N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas.
Que el Decreto Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de
octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas,
así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en
cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 de la EX. SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece un sistema de certificación
del material de propagación de cítricos.
Que la Resolución SENASA N° 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no
cuarentenaria reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N° 6704 de Sanidad
Vegetal.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que por Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales es función
de este área la identificación, regulación y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de
plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP)
para la Plagas de mayor impacto en la Citricultura Nacional las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están ampliamente
distribuidas en el territorio nacional, su principal vía de diseminación es el material de
propagación y que provocan un daño económico de importancia en el uso propuesto de las
plantas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°
de la Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
(PNCR) a: Citrus Tristeza Virus (CTV), Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus
(CPVs), Xanthmonas axonopodis pv citri (Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv.
pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos).

�ARTÍCULO 2° — Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o
comercialización de material de propagación cítrico debe realizarse en cumplimiento de la
normativa establecida en los Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación
Cítrico de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 3° — Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por
Resolución SENASA N° 401/2010 y su complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 5° — De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal,
Resolución SENASA N° 96/2012.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>DISPOSICION N° 1/2017 DNPV
BUENOS AIRES, 05 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0000226/2017 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 25.218 del 24 de noviembre de 1999, el
Decreto Ley N° 6704 y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963, las
Resoluciones N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 y N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de
la EX. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, N° 248 del 23
de junio de 2003 y N° 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, la cual ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas.
Que el Decreto Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de
octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas,
así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en
cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución N° 149/1998 del 30 de Octubre de 1998 de la EX. SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece un sistema de certificación
del material de propagación de cítricos.
Que la Resolución SENASA N° 248 del 23 de junio de 2003 asimila el concepto de plaga no
cuarentenaria reglamentada al listado de plagas presentes en la Ley N° 6704 de Sanidad
Vegetal.
Que por la Resolución N° 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas, reglamentado actualmente
a través de la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SENASA.
Que por Resolución N° 203 del 26 de abril de 2012 se crea el Programa Nacional de Sanidad
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA.
Que la norma precedente establece los componentes del programa, entre los cuales es función
de este área la identificación, regulación y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de
plagas no cuarentenarias reglamentadas (PNCR).
Que dicho programa ha elaborado los correspondientes Análisis de Riesgo de Plagas (ARP)
para la Plagas de mayor impacto en la Citricultura Nacional las cuales calificaron como PNCR.
Que a través del proceso de ARP se determinó que estas plagas están ampliamente
distribuidas en el territorio nacional, su principal vía de diseminación es el material de
propagación y que provocan un daño económico de importancia en el uso propuesto de las
plantas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 4°
de la Resolución N° 248 del 23 de junio de 2003 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Declaración: Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas
(PNCR) a: Citrus Tristeza Virus (CTV), Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus
(CPVs), Xanthmonas axonopodis pv citri (Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv.
pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos).

�ARTÍCULO 2° — Regulación de las PNCR: La producción, manipulación, traslado, y/o
comercialización de material de propagación cítrico debe realizarse en cumplimiento de la
normativa establecida en los Requisitos Técnicos Específicos para el Material de Propagación
Cítrico de la Disposición N° 4/2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 3° — Vigencia: La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Incorporación: Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título I, Capítulo III, Sección I del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por
Resolución SENASA N° 401/2010 y su complementaria N° 416/2014.
ARTÍCULO 5° — De forma: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —
Pablo Luis Cortese, A/C de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal,
Resolución SENASA N° 96/2012.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
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                <text>Disposición DNPV Nº 0001/2017</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Declaración de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="10959">
                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 5 de Enero de 2017</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se declaran como Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) a: Citrus Tristeza Virus (CTV), Citrus Exocortis Virus (CEV), Citrus Psorosis Virus (CPVs), Xanthmonas axonopodis pv citri (Cancrosis de los cítricos), y Xyllela fastidiosa pv. pauca (Clorosis Variegada de los Cítricos). </text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="35590">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271270"&gt;Disposición DNPV Nº 0001/2017&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/554"&gt;Resolucion N° 1438/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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