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                    <text>Resolución 441/2001 SENASA
Establécese la obligación de proveer los estándares de referencia de los
marcadores de residuos a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, para los
patrocinantes de drogas veterinarias que se comercialicen solas o formando parte
de formulaciones de medicamentos veterinarios autorizados.
Publicado en el Boletín Oficial del 10/10/2001
BUENOS AIRES, 4 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 14.866/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos fundamentales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran la salvaguarda de la
sanidad animal, la protección vegetal y el asegurar la inocuidad de los alimentos
de origen animal y vegetal.
Que para el cumplimiento de dichos objetivos es responsabilidad de este Servicio
Nacional, a través de la Coordinación General de Laboratorio Animal de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, realizar las verificaciones analíticas y
pruebas de proficiencia necesarias para el control cuali-cuantitativo de residuos de
medicamentos veterinarios en alimentos.
Que a tales efectos, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, propiciaron
establecer la obligatoriedad del suministro de los “estándares de referencia de los
marcadores de residuos” por parte de aquellos laboratorios que producen
formulaciones de medicamentos veterinarios con las drogas generadoras de los
residuos químicos en productos de origen animal, a fin de posibilitar el control
eficiente de los mismos.
Que asimismo, otro de los pilares fundamentales para el logro de los objetivos
propuestos, es el control, aseguramiento de la calidad y seguimiento de los
productos que se elaboran e industrializan en el país, así como también los que se
importan, ya sean éstos materia prima o producto terminado, a través de la
utilización de procedimientos que aseguren la “trazabilidad” de los productos que
llegan al consumidor.
Que se han implementado en los últimos tiempos, numerosas normas tendientes a
asegurar el seguimiento de todo el proceso, desde la importación/elaboración de
la materia prima, la industrialización y control del producto formulado, su
comercialización, expendio, prescripción y administración.
Que a tal fin, ocupa un lugar preponderante el seguimiento y control de la
elaboración, comercialización, uso y administración de productos veterinarios
destinados a especies animales de consumo humano.
Que consecuentemente, la reglamentación de dichos procesos tiene por finalidad
extremar las medidas de prevención, debido al potencial peligro que para la salud
pública genera su administración a animales productores de alimentos.

�Que en dicho contexto, una de las especialidades farmacéuticas más
cuestionadas en su utilización, a pesar que evidencias científicas indican su
seguridad e inocuidad, son las destinadas a producir el incremento de peso en los
animales, en especial las sustancias anabólicas hormonales.
Que en nuestro país se encuentran debidamente autorizados para su uso y
comercialización, diversos productos de las características de los mencionados
precedentemente.
Que considerando el tiempo transcurrido desde la vigencia de las mencionadas
normas, el sistema de seguimiento y trazabilidad con que hoy se cuenta, adolece
de numerosas falencias.
Que algunas formas farmacéuticas autorizadas en nuestro país para la
administración de estas sustancias, como es el caso de los inyectables, hacen
imposible la detección de los animales tratados y por ende, corroborar
macroscópicamente parámetros y signos de trazabilidad.
Que en ese sentido, procede considerar que los sistemas de administración de
hormonas anabolizantes actualmente en uso, no permiten asegurar debidamente
un sistema de seguimiento o control, razón por la cual procede adoptar los
recaudos necesarios a fin de revertir dicha situación, para lo cual resulta
imprescindible que los sectores vinculados a la elaboración, comercialización y
uso de estos productos, se involucren y participen activamente en los mecanismos
de control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto, resulta competente para el dictado de la medida propiciada en
uso de las facultades establecidas en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dejar establecido que todo patrocinante de una droga veterinaria
que se comercialice sola o formando parte de formulaciones de medicamentos
veterinarios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá proveer los estándares de referencia de los
marcadores de residuos a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este
Organismo.
Artículo 2° — El incumplimiento del requisito apuntado en el artículo precedente,
anulará los certificados de uso y comercialización del medicamento veterinario
otorgado oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�Artículo 3° — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, en el mes de septiembre de cada año emitirá un listado de los
principios activos (drogas veterinarias), cuyos residuos sean objeto de control en
el PLAN CREHA, consignando en el mismo el laboratorio productor, responsable
técnico, dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
Artículo 4° — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico informará, antes del
30 de octubre del año en curso, al responsable técnico del laboratorio productor,
los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus
especificaciones y cantidad necesaria para dar cumplimiento a los controles
incluidos en el PLAN CREHA del año siguiente. El laboratorio productor deberá
suministrar los marcadores de residuos requeridos, antes del 30 de diciembre del
mismo año.
Artículo 5° — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico está facultada para
modificar el cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de
control analítico.
Artículo 6° — La Coordinación General del Laboratorio Animal, será la receptora
de los estándares de referencia de los marcadores de residuos y dará el alta de
los mismos en su Registro de Estándares, de acuerdo al procedimiento operativo
pertinente. Estos registros deberán estar a disposición para ser auditados a
efectos de verificar la trazabilidad de los mismos.
Artículo 7° — Prohíbese en todo el territorio del país, a partir del 2 de enero de
2002, la utilización en la producción de las especies de animales destinados a
consumo humano, de hormonas anabolizantes que se administren en forma
inyectable, cancelándose, a partir de dicha fecha, los certificados de uso y
comercialización oportunamente otorgados por este Servicio Nacional en relación
a dichos productos.
Artículo 8° — A partir de la fecha a que se refiere el artículo anterior de la
presente resolución, sólo se autorizará la administración de hormonas
anabolizantes por implante subcutáneo, de aquellos productos que aseguren un
sistema de seguimiento y control de su utilización en las especies referidas, a cuyo
efecto los titulares de los respectivos certificados de uso y comercialización,
deberán presentar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las propuestas inherentes a dichos sistemas, a los efectos
de su aprobación.
Artículo 9° — Hasta tanto los productos a que se refiere el artículo precedente,
tengan aprobado el sistema de seguimiento de su utilización, quedan suspendidos
los certificados de uso y comercialización correspondientes a los mismos.
Artículo 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Establécese la obligación de proveer los estándares de referencia de los marcadores de residuos a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, para los patrocinantes de drogas veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de formulaciones de medicamentos veterinarios autorizados.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3009#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 154/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 434/2001 SENASA
Determínase la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite
el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis
Viral Equina”, como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los
responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.
Publicado en el Boletín Oficial del 04/10/2001
BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 10597/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente la Dirección Nacional de Sanidad Animal
propicia la continuación y adopción de nuevas acciones de Vigilancia
Epidemiológica y Monitoreo Epidemiológico Permanente, con respecto a la
Arteritis Viral Equina.
Que oportunamente se cumplimentó lo dispuesto por la Resolución Nº 603 del 10
de junio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, efectuada en equinos machos enteros y sólo sobre algunas
razas.
Que está comprobado epidemiológicamente que los padrillos actúan como
portadores asintomáticos y que, en esta condición, son la principal fuente de
diseminación de la enfermedad.
Que los resultados del relevamiento serológico efectuado, determinaron la
inexistencia de reactores en el grupo testeado, pero que aún persiste la
probabilidad de ingreso del virus de la Arteritis Viral Equina al país, como así
también que otros padrillos importados podrían haber estado naturalmente
expuestos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, a través de sus representantes, ha
manifestado preocupación y ha solicitado la continuación de las acciones de
Vigilancia Epidemiológica activa, incluyendo un amplio y detallado diagnóstico de
situación, que complemente lo ya actuado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, creada por Resolución Nº 80 del 19
de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha expresado favorablemente sobre el particular.
Que corresponde en consecuencia dictar las normas que permitan continuar el
conjunto de acciones iniciadas que propendan al cumplimento del objetivo citado
en el primer considerando.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Decreto Nº 394 del 1º de
abril de 2001.

�Por ello,
PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades privadas responsables del registro de las distintas
razas equinas, exigirán a las personas físicas o jurídicas, responsables o
propietarias de padrillos o su material seminal, sea éste de equinos nativos o
semen importado, el diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo
a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis Viral Equina”, como
condición previa al registro anual de servicios.
Artículo 2º — En los casos en que un padrillo dador del material seminal resultara
positivo a la prueba de seroneutralización y, a efectos de comprobar que no
elimina el virus de la Arteritis Viral Equina por semen, se realizará bajo supervisión
oficial una prueba biológica consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS
(2) yeguas con resultado negativo a la prueba de seroneutralización, en las que se
deberá observar igual título serológico en los resultados de las pruebas efectuadas
a los VEINTIOCHO (28) días de servidas o inseminadas.
Artículo 3º — Si el servicio que se registra fuera realizado con semen importado
ingresado al país anterioridad al 31 de diciembre de 1997 o proviene de padrillos
nativos fallecidos, se efectuará prueba biológica en los términos descriptos en el
artículo precedente.
Artículo 4º — La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios, se
efectuará en el formulario que, como Anexo, forma parte de la presente resolución.
En el formulario y a título de Declaración Jurada, certificarán con su firma, sello
aclaratorio y número de matrícula, tanto el profesional veterinario que extrajo la
muestra, como el laboratorista que certifica el resultado diagnóstico y, asimismo el
propietario o responsable del equino, dando fe de los datos consignados.
Artículo 5º — Los únicos laboratorios habilitados para realizar las pruebas de
seroneutralización serán los expresamente autorizados por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, para el diagnóstico
específico de esta enfermedad.
Artículo 6º — Los responsables de los laboratorios remitirán a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las copias de las certificaciones emitidas con resultado
negativo en forma mensual, mientras que los diagnósticos positivos que
eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente, a la misma
dependencia oficial, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su
hallazgo.

�Artículo 7º — Los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de
virus por semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el
propietario optar por el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal
infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad de las existencias del
mismo. Estas acciones, de corresponder, serán llevadas a cabo bajo la
supervisión y registro de personal afectado al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas
establecidas en la presente resolución, será pasible de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y concordantes.
Artículo 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cane

���</text>
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                <text>Martes 2 de Octubre de 2001 </text>
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                <text>Se determina la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis Viral Equina”, como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.&#13;
</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69162"&gt;Resolución SENASA N° 0434/2001&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 421/01 SENASA
BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2001
VISTO el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y su modificatorio Decreto N° 394 del
1° abril de 2001; las Resoluciones Nros. 105 del 27 de enero de 1998 y 119 del 30 de enero de
1998, ambas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALlDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1585/96 se procedió a aprobar la estructura organizativa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA hasta el primer nivel operativo.
Que la Resolución N° 105/98 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las aperturas de menor nivel, incorporando a
la misma, bajo la dependencia de la Dirección Nacional, tres direcciones.
Que por la mencionada Resolución se aprueban las acciones de la Dirección de Epidemiología
dentro de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que por la Resolución N° 119/98, se establecen las responsabilidades que corresponden a las
funciones de coordinadores dentro de la Dirección de Epidemiología.
Que por los cambios en la situación sanitaria del país respecto a distintas enfermedades, se
hace necesario agilizar el funcionamiento de la Dirección de Epidemiología y orientarlo a esa
nueva situación.
Que por lo expuesto corresponde modificar las responsabilidades correspondientes a los
coordinadores de la Dirección de Epidemiología, definiendo las pertinentes asignaciones de
funciones a las nuevas Coordinaciones que integran los segundos niveles de conducción de las
distintas Unidades Organizativas de la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente norma en virtud de lo establecido en el
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, articulo 8°, inciso n), sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello.
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE

�SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificase el Anexo de la Resolución N° 119 del 30 de enero de 1998 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo
referente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, Dirección de Epidemiología,
estableciéndose las responsabilidades que corresponden a las funciones de Coordinadores que
se desempeñan en la misma, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DIRECCION DE EPIDEMlOLOGIA
COORDINADOR GENERAL:






Coordinar la delegación de tareas e intercambio de información entre la Dirección de
Epidemiología y sus distintas coordinaciones y áreas.
Coordinar la recepción de la producción técnica de las distintas coordinaciones y áreas para
su evaluación y posible elevación a la Dirección.
Coordinar el funcionamiento de las comisiones o grupos convocados que dependan y
funcionen en el ámbito de la Dirección de Epidemiología.
Coordinar las tareas de capacitación, adiestramiento permanente y divulgación de los
programas sanitarios que dependan de la Dirección de Epidemiología.
Entender en todos los aspectos que hagan al desempeño del personal que compone la
Dirección de Epidemiología.

1. COORDlNADOR DE ESTUDIOS Y SEGUIMIENTO DEL PROCESO EPlDEMIOLOGICO:
1.1. Registro de Focos de enfermedades:

�



Mantener actualizados los registros de focos en el Programa ad-hoc, tanto a nivel de
predio como de concentraciones y mataderos-frigoríficos.
Producir y mantener un archivo ordenado.
Producir la información diaria, semanal y la que se requiera, con los indicadores del
Programa respectivo.

1.2 Estudio de los Focos:
 Analizar las características de presentación de la enfermedad en cuestión,
especialmente la distribución especial y temporal.
 Determinar y establecer indicadores en base a la información disponible.
 Realizar la auditoria del cumplimiento de los manuales de atención de focos y
reglamentación al respecto.
 Analizar la atención de focos propiamente dicha.
 Producir un informe semanal, mensual o con la frecuencia que se requiera, de la
situación epidemiológica y su tendencia.
 Producir un informe sobre el cumplimiento de la atención de focos.
1.3 Muestreos Serológicos:
 Efectuar seguimientos desde la toma de muestra hasta la entrega de los resultados.
 Analizar los resultados de los muestreos.
 Producir informes cuando les sean requeridos.
1.4 Análisis de riesgo:
 Análisis de la situación nacional, regional y mundial de las distintas enfermedades que
afecten el comercio y la salud pública.
 Realizar análisis de riesgo de todas aquellas situaciones que requieran definición por
este método.
 Determinar los puntos críticos de control en la mitigación del riesgo.
 Realizar el control de gestión en función de lo establecido en el segundo ítem.
 Producir informes en base a los requerimientos

�2. COORDlNADOR DE SEGUIMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
FIEBRE AFTOSA






Coordinar el desarrollo del Plan Nacional de acuerdo a la política sanitaria llevada a cabo
por el Servicio Oficial.
Intervenir en la planificación de las acciones sanitarias y subprogramas para el control y
erradicación de la fiebre aftosa.
Evaluar, en función de los objetivos preestablecidos, la marcha del programa.
Organizar y mantener actualizados los registros y sistemas de información dentro del área
de su competencia.
Mantener intercambio técnico e informativo con otros Organismos e Instituciones Nacionales
e Internacionales.

Contará con las siguientes áreas
a) Producción, disponibilidad y direccionamiento de vacunas antiaftosas
 Hacer seguimiento sobre la disponibilidad de vacuna y su proyección.
 Realizar seguimiento sobre la calidad de la vacuna participando en el Consejo Asesor de
Virología del Laboratorio.
 Establecer un programa de seguimiento de Protección vacunal.
b) Cobertura vacunal:
 Realizar un seguimiento de la cobertura vacunal para determinar si se logra lo estipulado
en el Plan Nacional.
 Establecer una metodología de distribución de la vacuna y asegurar la calidad hasta el
momento de su aplicación.
 Organizar un registro de las vacunaciones.
c) Control de Movimientos:
Elaborar un programa de control de movimientos que entienda en:
 Sistema de restricciones de movimientos de ganado de acuerdo con eI status
sanitario de cada región.

�Proponer a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones:





Sistema de controles en puestos fijos para el movimiento de ganado.
Sistema de controles con puestos móviles.
Barreras internas.
Movimientos para Unión Europea

d) Frontera:




Elaborar y supervisar planes de trabajo conjuntos con otros países en áreas de frontera
en acuerdo con las áreas respectivas del SENASA.
Control de gestión de las actividades ejecutadas.
Informes periódicos de las actividades desarrolladas.

3. COORDINADOR DE COMUNICACION Y CAPACITAClON:
3.1. Informe y confección de manuales de procedimientos



Análisis de normativa existente, actualización y nuevas propuestas.
Coordinación con el área jurídica del Organismo.

3.2. Elaboración de Normativas:
 Elaborar las normativas en el marco del Plan Nacional 2001 -2005.
 Coordinar con otras Direcciones del Organismo las actividades comunes.

3.3 Capacitación:


Elaborar propuestas de capacitación destinadas al sector público y privado en el marco del
Plan Nacional 2001-2005.

NIVEL REGIONAL:

�El nivel regional, la Dirección de Epidemiología contará con técnicos específicamente para el
desarrollo del Programa de Fiebre Aftosa. Serán profesionales del SENASA que tengan asiento
de funciones en distintas localidades del país, que además de cumplir las funciones específicas
del lugar serán los representantes del Programa en las jurisdicciones que se les asigne.
El cargo que se les otorgará será el de Promotores del Plan Nacional o de Asistentes
Regionales.
Tendrán las siguientes responsabilidades:








Promover la participación de los distintos sectores en el marco del Plan Nacional,
fortaleciendo la relación entre oficiales y privados.
Participar de las COPROSAS.
Asesorar sobre la problemática del Plan Nacional, normativas y requerimientos del
Programa y la Dirección de Epidemiología, colaborando con la organización de los Comité
Técnicos locales.
Promocionar el Plan Nacional de Erradicación 2001-2005 en las áreas de jurisdicción
asignadas.
Promover y evaluar la ejecución de las actividades del Plan, en todos sus aspectos.
Evaluar la situación epidemiológica de la región.
Promover la elaboración e instrumentación de normativas sanitarias regionales.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 421/2001&#13;
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                <text>Responsabilidades funciones Coordinadores.&#13;
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                <text>Autorízase a la Dirección de Cuarentena Animal a establecer las condiciones y requisitos para autorizar el ingreso al país de los productos comprendidos en los alcances de la Resolución N° 44/2001.&#13;
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                    <text>Resolución 419/2001 SENASA
DEROGADA por RS 117/2002
Autorízase a la Dirección de Cuarentena Animal a establecer las condiciones y requisitos para
autorizar el ingreso al país de los productos comprendidos en los alcances de la Resolución N°
44/2001.
Publicado en el Boletín Oficial del 02/10/2001
BUENOS AIRES, 27 de setiembre de 2001
VISTO el expediente N° 13.344/2001, la Resolución N° 44 de fecha 8 de mayo de 2001, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que mediante la resolución citada en el Visto, se prohibe, en forma transitoria y con carácter de
emergencia el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de determinados productos procedentes de
países estipulados en el acto administrativo aludido.
Que resulta procedente en esta instancia, establecer los requisitos y las condiciones para autorizar
la importación de los productos comprendidos en las restricciones impuestas por la Resolución
SENASA N° 44/2001, sobre la base de la realización de Análisis de Riesgo.
Que el Artículo 5° del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización
Mundial de Comercio (OMC), establece criterios para la evaluación de riesgo.
Que razones de orden operativas hacen aconsejable que las modificaciones a instrumentar por
imperio de lo expresado precedentemente, sean realizadas por la Dirección de Cuarentena Animal.
Que en función de lo señalado, corresponde limitar los alcances de la Resolución SENASA N°
44/01 y autorizar a la Dirección de Cuarentena Animal a realizar los Análisis de Riesgo destinados
a definir las medidas de mitigación adecuadas a cada caso en particular.
Que la Resolución del ex-SENASA N° 1354/94 estableció los alcances de la participación en el
proceso de autorización de importaciones a la República Argentina de la ex-Coordinación General
de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, funciones que
recaen actualmente en la Dirección de Cuarentena Animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a la Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer, previo la realización del
correspondiente Análisis de Riesgo, las condiciones y requisitos para autorizar el ingreso al país de
los productos comprendidos en los alcances de la Resolución N° 44 del 8 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA.
Artículo 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

�Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Se autoriza a la Dirección de Cuarentena Animal a establecer las condiciones y requisitos para autorizar el ingreso al país de los productos comprendidos en los alcances de la Resolución N° 44/2001.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 12° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3001"&gt;Resolucion N° 117/2002 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 414/2001 SENASA
BUENOS AIRES, 20 de setiembre de 2001
VISTO el expediente N° 8607/2001, la Disposición Conjunta N° 4 y 10 de fecha 5 de junio de 2001.
Suscripta entre la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y la Resolución N° 342 del 21 de agosto de 2001, todas del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición Conjunta mencionada en el Visto, se suspendió en forma transitoria y como
medida de urgencia, la certificación de carne equina para exportación y todo trámite de habilitación
para faena de solípedos con destino a exportación en establecimientos en los que también se
faenen especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Que a fs. 14 del expediente obra dictamen técnico emitido con fecha 31 de mayo de 2001, por la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL que recomendó en tanto persistan las condiciones
epidemiológicas actuales con relación a la fiebre aftosa suspender la certificación sanitaria de
exportación de equinos faenados en establecimientos que faenen supletoriamente animales de las
especies susceptibles a la fiebre aftosa.
Que a fs. 32 a 34 la firma SUBPGA S.A. establecimiento N° oficial 1408, solicitó que se deje sin
efecto la citada Disposición y posteriormente a fs. 64 a 69 reforzó su postura con un informe de la
opinión técnica del Doctor Alejandro SCHUDEL.
Que a fs. 37 a 39, el Servicio de Inspección Veterinaria de la Planta informó acerca de los
procedimientos utilizados en el establecimiento N° Oficial 1408 y a fs. 41 a 46 constan los
antecedentes relacionados con la operatividad de la faena del legajo del establecimiento.
Que el informe de fs. 71 a 79 elaborado por el Coordinador de la Unidad de Análisis de Riesgo
recomendó la ratificación de la Disposición Conjunta.
Que el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
mediante Resolución N° 329, del 13 de agosto de 2001, ratificó la Disposición Conjunta N° 4 y 10
citada en el Visto y desestimó la impugnación presentada por la firma SUBPGA S.A.
Que posteriormente el presidente del SENASA revocó por contrario imperio la Resolución N° 329,
a través del dictado de la Resolución N° 342, con fecha 21 de agosto de 2001 y se excusó de
intervenir en las actuaciones.
Que atento al tiempo transcurrido desde la fecha del dictamen de fs. 14 y del informe de fs. 71 a
79, el suscripto dispuso la convocatoria de un grupo de expertos, que sesionó el día 11 de
setiembre de 2001, para opinar con respecto al riesgo de vehiculización mecánica del agente de la
fiebre aftosa en carne equina procesada en establecimientos habilitados para faena de ambas
especies, equina y bovina.
Que del mencionado encuentro no surgieron opiniones contrarias a la Disposición Conjunta
atacada al momento de su dictado, no obstante lo cual corresponde evaluar tal condición, a la vista
de la situación epidemiológica actual respecto de la Fiebre Aftosa.
Que a fs. 132 y 133 el coordinador de la Unidad de Análisis de Riesgo opinó el 13 de setiembre de
2001 que la situación epidemiológica evolucionó en forma favorable por lo que el principal
elemento sostenedor de la Disposición Conjunta impugnada menguó en forma significativa.
Que a fs. 135 a 139 constan informe elaborado con fecha 14 de setiembre de 2001, por la
DIRECCION DE EPIDEMIOLOGIA, del que surge que hay una disminución importante de la
presencia de la fiebre aftosa, medida en una sensible reducción del número de focos y que a partir
del mes de julio de 2001 se inició el segundo período de vacunación masiva lo que adquiere una
importancia capital en la generación de inmunidad para prevenir la difusión de dicha enfermedad.
Que con fecha 17 de setiembre de 2001 la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA determinó a fs. 140 y siguientes los requisitos que deberán aplicarse para la
faena de carne equina para exportación en establecimientos en los que también se faenen
especies susceptibles a la fiebre aftosa.
Que la situación sanitaria nacional ha evolucionado favorablemente, con una tendencia que
muestra la contención de casos clínicos desde la realización de la primovacunación y los

�indicadores analizados para comparar el comportamiento de la enfermedad en el tiempo,
demuestran una importante disminución del riesgo de la presencia de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo previsto en las
facultades encomendadas mediante la Resolución SENASA N° 342 del 21 de agosto de 2001
conferidas por el artículo 9° inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto a partir de la fecha, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente resolución, la suspensión de certificación de carne equina para
exportación y de todo trámite de habilitación para faena de solípedos para exportación en los
establecimientos habilitados para faenar otras especies susceptibles a la fiebre aftosa, que fuera
estipulada por Disposición Conjunta N° 4 y 10, suscripta el 5 de junio de 2001 entre la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Autorizar la certificación de carne equina para exportación y todo trámite de
habilitación para faena de equinos para exportación en los establecimientos habilitados para faenar
otras especies susceptibles a la fiebre aftosa, siempre que se cumpla con los requisitos que se
detallan en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 3°.- Desestimar la impugnación formulada por SUBPGA S.A., establecimiento N°
Oficial 1408, contra la Disposición Conjunta N° 4 y 10, de fecha 5 de junio de 2001, mencionada en
el artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION 414
DR. Alfredo BIGATTI

�ANEXO I
REQUISITOS PARA FAENA DE BOVINOS Y EQUINOS EN LA MISMA PLANTA PARA
EXPORTACION


Desinfectantes y/o viricidas: Deberán utilizarse los desinfectantes y viricidas que se detallan
en el Anexo II.



Recepción y descanso prefaena: los equinos deberán ingresar y permanecer en descanso y
prefaena en corrales separados, limpios y desinfectados entre 24 a 48 horas previas a su
faena. Deberá mantenerse la faena, el desposte y todo el circuito de elaboración de la especie
equina en días separados a la de especie bovina.



Corrales: Los corrales serán de uso exclusivo para equinos, en un sector independiente de los
bovinos, cualquiera sea su procedencia. La construcción de los corrales de depósito deberá
cumplir con las normativas y exigencias sanitarias para posibilitar su correcta desinfección.



Limpieza y desinfección: Deberán limpiar y desinfectar las instalaciones y sectores entre
procesos y un período mínimo, como se detalla en el Anexo II, entre el uso de instalaciones
comunes entre una especie y otra. Las tareas de limpieza y desinfección deberán efectuarse
de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo XXXI del Decreto 4238/68, sobre la base de un
plan de estructura de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES),
que será desarrollada por el establecimiento, y deberá detallar procedimientos de saneamiento
diarios que utilizarán antes (saneamiento preoperacional) y durante (saneamiento operacional)
las actividades para prevenir la contaminación directa de los productos o su alteración. Los
sectores de oreo, así como los pasillos de las cámaras deberán ser circuitos independientes en
los que no se podrán realizar cruces.



Cámaras: Deberá realizarse lavado y desinfección entre la utilización de una cámara para una
especie y su uso para otra. El período entre la desinfección y la utilización de la cámara estará
dado por las indicaciones del tiempo de acción del producto, así como el que demande la
operatoria. En caso de contar el establecimiento con más de una cámara, la mercadería
producida para exportación deberá depositarse en recintos exclusivos para carne equina,
perfectamente identificados.



Utensilios: Los utensilios, así como cualquier otro elemento que durante las operatorias esté
en contacto directo con las reses bovinas, deberán ser lavados y desinfectados.



Ropa de trabajo: Las prendas usadas como ropa de trabajo, para la faena de una especie
susceptible a la fiebre aftosa, deberán cambiarse previamente a la realización de tareas de
faena equina. Se deberá garantizar la provisión de ropa de trabajo limpia y desinfectada.

�ANEXO II

LISTADO DE DESINFECTANTES ESPECIFICOS PARA ELIMINAR EL VIRUS DE LA FIEBRE
AFTOSA
1. SOLUCION DE CARBONATO DE SODIOAL 4%
a)
b)
c)
d)

Preparación: disolver 440 g de carbonato de sodio en 10 litros de agua.
Tiempo de contacto: 10 minutos
Método de aplicación: pulverización, aspersión pediluvios e inmersión
Precauciones: al aplicar el desinfectante en ambientes cerrados se recomienda usar botas,
guantes y máscaras.
e) Limitaciones: actúa solo en solución
f) Indicaciones: instalaciones, personas, animales, ciclos de vacunación con los consiguientes
menores costos y mayor cobertura poblacional
2. SOLUCION DE HIDROXIDO DE SODIO AL 2% (SODA CAUSTICA)
a)
b)
c)
d)
e)
f)

Preparación: disolver 200 g de hidróxido de sodio en 10 litros de agua
Tiempo de contacto: 30 minutos
Método de aplicación: aspersión
Precauciones: uso de botas y guantes
Limitaciones: muy corrosivo, recomendado para estercoleros
Indicaciones: instalaciones, estercoleros y cercas.

3. COMPUESTOS A BASE DE YODOFORO
a)
b)
c)
d)

Preparación: mezclar un litro del producto en 200 litros de agua
Tiempo de contacto: 10 minutos
Método de aplicación: pulverización
Indicaciones: personas, animales, vehículos, vestuarios, utensilios, cueros, pieles, huesos,
henos, pajas y estercoleros

4.- ACIDO ACETICO AL 2%
a) Preparación: dos partes de ácido acético glacial para 98 partes de agua.
b) Indicaciones: objetos de laboratorio o cabinas de vehículos
c) Observación: es poco corrosivo para objetos de metal pero tiene poca penetración cuando el
virus está contenido en material orgánico.
5. ACIDO CITRICO AL 2%
a) Preparación: dos partes de ácido cítrico para 98 partes de agua.
b) Indicaciones: objetos de laboratorio o cabinas de vehículos
c) Observaciones: es poco corrosivo para metales y superficies pintadas.
6. METASILICATO AL 4%
a) Preparación: cuatro partes de metasilicato para 96 partes de agua
Actúa en la desnaturalización de la proteína y su actividad oxidante es menor que la de una
concentración comparable de hidróxido de sodio. En cambio no es corrosivo o irritante como el
NaOH. Es usado generalmente en combinación con otros desinfectantes.

�7. SOLUCION DE FORMOL AL 10%
a) Preparación: disolver medio litro de formol (solución de formol comercial a 40% en 5 litros de
agua.
b) Tiempo de contacto: 30 minutos a 3 horas.
c) Método de aplicación: pulverización, aspersión e inmersión
d) Precauciones: usar máscaras
e) Indicaciones: vestuarios, utensilios, cueros, pieles, huesos, henos y pajas
8. SOLUCION DE OXIDO DE CALCIO AL 5% (CAL APAGADA)
a)
b)
c)
d)
e)
f)

Preparación: disolver 500 g de óxido de calcio en 10 litros de agua
Tiempo de contacto: 6 a 24 horas
Método de aplicación: aspersión, encalado
Precauciones: uso de botas y guantes
Limitaciones: se recomienda emplearlo inmediatamente después de preparado.
Indicaciones: instalaciones, vehículos, estercoleros, paredes y postes.

9. SOLUCION DE CREOLINA COMERCIAL AL 10%
a)
b)
c)
d)

Preparación: mezclar 9 litros de agua con un litro de creolina comercial al 10%
Tiempo de contacto: 2 horas
Método de aplicación: pulverización, aspersión
Indicaciones: instalaciones, vehículos y estercoleros

CANTIDAD DE SOLUCIÓN DESINFECTANTE POR UNIDADES DE AREA
Lugares y objetos para desinfectar
Medido desinfectante

Unidad de
2

Cantidad de (litros)

1. Superficie de los locales del ganado
Instrumentos que se encuentran en ello

1m

1

2. Estiércol semilíquido

1 litro

3. Pisos de tierra o cuartones (madera)

1m

2

5

4. Instrumentos para sumergirlos en la
solución

1 kg

2

5. Ropa de trabajo (inmersión)

1 kg

5

6. Autos y vehículos para el transporte
de ganado, materia prima o cadáveres

1m

2

1

1

DESINFECTANTES Y CONCENTRACIONES RECOMENDADAS PARA DESINFECCIONES
PROFILACTICAS
Producto
Solución caliente de soda cáustica
Solución caliente de carbonato de sodio anhidro
Solución de cal clorada
Solución de hipoclorito de calcio o sodio activo
Solución caliente de formaldehido
Solución caliente de una mezcla de soda y potasa

Concentración
2%
5%
2 % de cloro activo
2 % de cloro activo
1%

�cáusticas
Solución recién preparada de cal apagada

3%
10-20%

�</text>
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                <text>Suspensión de certificación de carne equina para exportación.&#13;
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                <text>Dejar sin efecto a partir de la fecha, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, la suspensión de certificación de carne equina para exportación y de todo trámite de habilitación para faena de solípedos para exportación en los establecimientos habilitados para faenar otras especies susceptibles a la fiebre aftosa, que fuera estipulada por Disposición Conjunta N° 4 y 10, suscripta el 5 de junio de 2001 entre la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
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                    <text>Resolución N° 395/2001 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 13/9/01
BUENOS AIRES, 7 de setiembre de 2001
VISTO el expediente N° 12.024/2001 y las Resoluciones Nros. 2059 del 17 de
noviembre de 2000 y 17 del 7 de diciembre de 2000, todos del registro del
SERVIClO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la problemática fitosanitaria citrícola es de creciente importancia para la
ampliación de mercados de exportación.
Que al ser cada vez mayores las exigencias cuarentenarias establecidas por los
países importadores de nuestros productos, se hace necesario adecuarse, de una
manera más dinámica y operativa, a las nuevas exigencias.
Que a fin de optimizar la ejecución de las acciones que actualmente se llevan a
cabo, resulta necesario reestructurar el “Programa Fitosanitario de Exportación de
Fruta Cítrica de la Región del Noroeste Argentino (NOA)”.
Que debido a la complejidad y diversidad de las nuevas tareas a implementarse a
través de dicha reestructuración, se hace imprescindible reasignar funciones y
responsabilidades a las distintas partes involucradas a nivel regional y provincial.
Que el artículo 1° de la Resolución SENASA N° 17/2000 asigna funciones de
Coordinador del “Programa Fitosanitario de Exportación de Fruta Cítrica de la
Región del Noroeste Argentino (NOA)” al Ingeniero Agrónomo Horacio FIGUEROA
(L.E. N° 8.099.281), de acuerdo a los términos de referencia aprobados por el
artículo 2° de la Resolución SENASA N° 2059/2000.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase la Resolución N° 17 del 7 de diciembre de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Comuníquese la presente resolución a la ASOCIACION
FITOSANITARIA DEL NOROESTE ARGENTINO (AFINOA).
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

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                <text>Se implementa el Sistema de Información de Notificaciones y Sospechas de Enfermedades Vesiculares y su operatividad. Mecanismo de comunicación entre los niveles local, regional y central.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3438#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 540/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 379/2001 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 11/09/2001
Autorízase la realización de la muestra ganadera que comprende animales susceptibles a la fiebre aftosa y
que fuera suspendida transitoriamente por la resolución N° 105/2001.
BUENOS AIRES, 7 de setiembre de 2001
VISTO el expediente N° 10166/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 435 de fecha 13 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 105 del 29 de junio de 2001, 339 del 16 de agosto de
2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 435 de fecha 13 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, se establecieron los procedimientos del control sanitario de los animales inscriptos
para la participación en la Exposición Ganadera de Palermo.
Que la referida reglamentación tiene por objeto fijar condiciones especiales que comprenden acciones
previas, simultáneas y consecuentes a dicha concentración, a fin de asegurar adecuadamente las garantías
sanitarias para que este evento se desarrolle sin ningún tipo de riesgos.
Que atento la situación epidemiológica nacional en Fiebre Aftosa, el Plan Nacional de Erradicación
estableció, en su primera etapa para el año 2001 la vacunación de todos los bovinos del rodeo nacional,
situación completada a la fecha.
Que por Resolución SENASA N° 105/2001, se suspendió transitoriamente la autorización para la
realización de la Muestra Ganadera que comprende animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en el marco
de la Exposición de Agricultura, Ganadería, Industria Internacional que anualmente lleva a cabo la
Sociedad Rural Argentina en el Predio Ferial de Palermo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta
después del 15 de septiembre del corriente año.
Que la Sociedad Rural Argentina a fs. 63, ha comunicado su intención de realizar la Exposición Ganadera
para los días 18 al 26 de setiembre de 2001.
Que por Resolución N° 339 del 16 de agosto de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció el segundo período de vacunación del año 2001, a
partir del mes de agosto para la totalidad del rodeo nacional.
Que la vacunación antiaftosa aplicada en tiempo y forma adquiere una importancia capital en la
contención de la difusión del virus de dicha enfermedad cuando se la elabora con los virus actuantes a
campo.
Que la situación sanitaria nacional, ha evolucionado favorablemente, con una tendencia que muestra la
contención de casos clínicos desde la realización de la primovacunación.
Que se dispone del análisis de riesgo epidemiológico, como herramienta para evaluar la condición
sanitaria de los animales susceptibles de cada una de las cabañas concurrentes a la exposición ganadera de
Palermo, obrante a fs. 65/84.
Que los indicadores analizados para comparar el comportamiento de la enfermedad en el tiempo,
demuestran una importante disminución del riesgo de la presencia de la Fiebre Aftosa.
Que existe una población importante de susceptibles diferentes a la bovina que no presentan protección
sistemática, no obstante y ante circunstancias especiales, parte de estas poblaciones han sido sometidas a
vacunaciones estratégicas, lo que mitiga el riesgo de la ocurrencia, de la enfermedad, siendo aconsejable
mantener las normas de bioseguridad cuando se trate de concentraciones donde participen más de una
especie susceptible.
Que en consecuencia del análisis precedentemente enunciado se desprende que no existirían
inconvenientes para realizar la muestra.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el sucripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2° de la Ley N° 24.305 y en los artículos 35 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y 8°, incisos e) y
m) del Decreto N° 1585 del 19 de julio de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorizar la realización, entre los días 18 al 26 de septiembre de 2001, de la muestra
ganadera que comprende animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, que fuera suspendida transitoriamente
por el artículo 1° de la Resolución N° 105 del 29 de junio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cane.

�</text>
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                <text>Se autoriza la realización de la muestra ganadera que comprende animales susceptibles a la fiebre aftosa y que fuera suspendida transitoriamente por la resolución N° 105/2001.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68786"&gt;Resolución SENASA N° 0379/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 371/01 SENASA
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2007
VISTO el Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001, la Resolución N° 1431 de fecha 12 de setiembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERAN DO:
Que la evolución actual del comercio mundial de alimentos requiere disponer de nuevos
enfoques e instrumentos en los sistemas de fiscalización y control del cumplimiento de la
normativa vigente en materia de la sanidad y calidad de los mismos.
Que como consecuencia de lo expuesto, es intención del Gobierno Nacional profundizar los
niveles de eficiencia en la gestión pública, a los fines de enfrentar los desafíos que el escenario
actual exige.
Que resulta imprescindible un reordenamiento en las áreas de fiscalización e infraccionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que otorgue seguridad
tanto al comercio internacional como al mercado interno, de la sanidad, calidad e inocuidad, que
brinde las garantías necesarias con el objeto de preservar la sanidad animal, vegetal y la salud
pública.
Que dentro de las atribuciones de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentra el verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia, entendiendo además en la fiscalización de la calidad agroalimentaria y asegurando la
aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su

�competencia.
Que asimismo, este Servicio Nacional tiene entre sus objetivos el control del tráfico federal, las
importaciones y exportaciones de animales, vegetales y productos y subproductos y sus
derivados, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos; fertilizantes y
enmiendas; principios activos, drogas, materias primas, productos biológicos y biotecnológicos;
y niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
Que resulta indispensable la interacción de las áreas operativas de fiscalización e infraccionales
del SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para que se
ajusten a los requerimientos técnicos de las distintas Direcciones, con el propósito de garantizar
los resultados de los programas encausados por éstas, agilizando de este modo la
efectivización de las sanciones impuestas.
Que lo expuesto amerita generar un ámbito de coordinación de las tareas desarrolladas por las
Coordinaciones de lnfracciones dependientes de la Dirección de Asuntos Jurídicos, creadas por
la Resolución N° 55 del 15 de diciembre de 2000 del SENASA; la Coordinación de
Inspecciones, dependiente de la Unidad de Presidencia y el Area de Fiscalización, Control y
Fármacovigilancia, dependiente de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que dicho ámbito se establecerá mediante la creación en la Unidad Presidencia, de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias.
Que la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias,
será desempeñada por el Doctor Alfredo Víctor AVlGLIANO (L.P.U. N° 13.072.190), quien reúne
los requisitos necesarios para llevar a cabo tal cometido.
Que asimismo, resulta apropiado crear una Oficina de Coordinación Técnico-administrativa
Institucional a fin de organizar la distribución de las tareas de las distintas áreas entre sí, con
otras del Servicio Nacional y en la relación institucional de éste con los organismos del Estado

�Nacional, Provincial o Municipal y organizaciones no gubernamentales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos legales que formular al respecto.
Que la presente medica se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso
n) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de
abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Crear, en el ámbito de la Unidad Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Coordinación General de Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (ElFlS), que tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
1) Coordinar y ejecutar la acción desarrollada por las Coordinaciones de lnfracciones,
dependientes actualmente de la Dirección de Asuntos Jurídicos, creadas por Resolución
SENASA N° 55 del I5 de diciembre de 2000 y de la Coordinación de lnspecciones, dependiente
de la Unidad Presidencia y del Area de Fiscalización, Control y Fármacovigilancia, dependiente
de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
2) Evaluar el desenvolvimiento de las áreas citadas precedentemente en materia del
cumplimiento de objetivos, planes y directivas.
3) Proponer modificaciones y el reordenamiento del personal para la mejora del funcionamiento
de las mencionadas Coordinaciones.

�4) Sistematizar las relaciones entre las distintas Coordinaciones del ElFIS y las Direcciones
Técnicas de este Servicio Nacional, a fin de garantizar la eficiencia y eficacia de los programas
sanitarios llevados por éstas.
5) Coordinar las relaciones y acciones con la Dirección de Asuntos Jurídicos y demás
Direcciones de apoyo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
6) Promover las acciones administrativas y judiciales que resulten pertinentes como
consecuencia de l as misiones y funciones propias de cada una de las Coordinaciones
mencionadas en el apartado I) del presente artículo y de la normativa vigente.
7) Proponer y promover los proyectos normativos que se consideren adecuados para su
aplicación por las Direcciones Técnicas, e intervenir a requerimiento de éstas, en el
asesoramiento y acciones que requieran.
8) Requerir a las Direcciones Técnicas, Administrativa y Jurídica, la información que resulte
propicia para la prosecución de los objetivos de la presente resolución.
9) Intervenir en el diligenciamiento y tramitación de las denuncias que se recepcionen en el
Organismo, por posibles incumplimientos a la normativa vigente.
ARTICULO 2°.- Crear, en el ámbito de la Coordinación General de los Equipos Integrales de
Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), la Coordinación de Gestión Institucional y
Administrativa, con las siguientes atribuciones:
1) Proponer, promover, incentivar y desarrollar convenios y acciones con organismos
Nacionales, Provinciales, Municipales y organizaciones no gubernamentales, tendientes a
preservar la sanidad, calidad e inocuidad de producciones agropecuarias sustentables.
2) Entender en las denuncias que se reciban en el Organismo, y en autodenuncias de
productores que realicen notificaciones de plagas o enfermedades que requieran el

�asesoramiento del SENASA, como consecuencia de las acciones sanitarias que corresponda
asumir en cada caso.
ARTICULO 3°.- A partir de la fecha, las Coordinaciones mencionadas en el apartado 1) del
articulo 1° de la presente resolución, dependerán en forma directa, de la Coordinación General
de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias.
ARTICULO 4°.- Limitar, a partir de la fecha, la Resolución SENASA N° 1431 de fecha 12 de
setiembre de 2000.
ARTICULO 5°.- Designar, transitoriamente, al Doctor Alfredo Víctor AVIGLIANO (L.P.U. N°
13.072.190), responsable de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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                    <text>Resolución 370/2001 SENASA
Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de
fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 12.281/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, surge la necesidad de sistematizar los procedimientos operativos
y comunicacionales respecto a las explotaciones lecheras (tambos) afectadas con Fiebre Aftosa.
Que corresponde reglamentar lo relativo al tránsito y tratamiento de los productos derivados de animales
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de acuerdo a los criterios establecidos en el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa y a la evolución epidemiológica de la enfermedad.
Que resulta adecuado brindar las garantías requeridas por los países a los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA exporta leche y productos lácteos.
Que no obstante los términos de la presente resolución, la Dirección de Epidemiología ya ha establecido
acciones para la aplicación de medidas de mitigación de riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa, sobre la
base de acciones de trazabilidad en lo que respecta a la producción láctea, publicadas en el memorando de
fecha 1º de junio de 2001.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en los artículos 2.1.1.24. y 2.1.1.25. del
Código Zoosanitario Internacional, fija los criterios y lineamientos para la importación de leche y
productos lácteos que procedan de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa.
Que los artículos 3.6.2.5. y 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), determinan los procedimientos de inactivación
del virus de la Fiebre Aftosa en leche y productos lácteos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Impleméntense los procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se
detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), así como también el destino y
el tratamiento de la leche originada en los mismos, de acuerdo al instructivo descripto en el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal,
podrán dictar normas complementarias a la presente resolución para su mejor aplicación.
Artículo 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LOS CASOS EN
EXPLOTACIONES LECHERAS (TAMBOS)

QUE

SE

DETECTE

FIEBRE

AFTOSA

EN

�1. — Cuando se detecten casos clínicos o sospechas de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos),
se adoptarán la totalidad de las medidas dispuestas en la normativa nacional en vigencia.
Quedan incluidos también dentro de lo expresado anteriormente, aquellos tambos que formen parte de
una explotación ganadera con otros fines (cría, invernada, cabaña, etc.).
2. — La leche producida en estos establecimientos afectados por Fiebre Aftosa, o sospechosos de estarlo,
no podrá remitirse a plantas de tratamiento y elaboración de productos lácteos para exportación, debiendo
ser desviada a otras plantas que elaboren productos para consumo interno habilitadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, previa evaluación por parte de sus
funcionarios, respecto a las condiciones existentes en el sistema de inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
3. — Por tal motivo las empresas que deseen ingresar al sistema de elaboración de leche y/o productos
lácteos para exportación, deberán presentar una nota indicando detalladamente qué otra planta recibirá la
leche derivada de los tambos enmarcados en el Punto 2 del presente Anexo.
4. — Dichas plantas de derivación receptoras, se responsabilizarán de aplicar un sistema de lavado y
desinfección de los equipos e instalaciones, como de los transportes de acarreo, de acuerdo a los
procedimientos y productos desinfectantes aprobados por este Servicio Nacional.
4.1. — Asimismo deberán acreditar el ingreso de leche de dichos tambos, llevando los registros del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondientes.
4.2. — Las áreas en las cuales estén ubicadas estas plantas lácteas, serán consideradas de riesgo
epidemiológico, debido a la recepción en las mismas de material infeccioso (leche contaminada con virus
de la Fiebre Aftosa). La extensión de estas zonas de riesgo dependerá de acuerdo a la evaluación que
efectúe el Jefe de Oficina Local correspondiente de cada situación, teniendo en cuenta la existencia de
animales susceptibles (principalmente porcinos), las características geográficas y productivas del lugar,
etc.
4.3. — Estas áreas quedarán sujetas a acciones de vigilancia epidemiológica intensivas y a medidas
sanitarias específicas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA determine en cada situación.
4.4. — El Jefe Oficial de Planta deberá instruir a la empresa sobre la obligatoriedad de someter la leche a
un proceso doble de pasteurización rápida, temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72 °C), durante por lo menos QUINCE (15) segundos, previo a la elaboración de
cualquier producto, o a algún otro proceso equivalente de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de
acuerdo a lo descripto en el artículo 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
5. — El Veterinario Local de SENASA actuante en la atención de un foco o sospecha de un caso de
Fiebre Aftosa en un establecimiento, además de la comunicación inmediata al nivel Central (Planilla de
Notificación/Sospecha Enfermedad Vesicular), deberá dar aviso urgente en forma fehaciente, a la Planta
Láctea Elaboradora a la cual el establecimiento remite la producción de leche rutinariamente, a fin de
tomarse los recaudos correspondientes.
5.1. — La información que el Veterinario Local remita a cada Planta Láctea deberá incluir los siguientes
datos: Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, y la ubicación del mismo. La leche
producida en estos predios deberá considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2 del presente
Anexo.
6. — El nivel Central del SENASA, a través de la Dirección de Epidemiología u otras áreas que se
determinen en un futuro, remitirá el registro diario de predios afectados de Fiebre Aftosa a nivel país y el
listado de focos inactivos (Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, ubicación), al
Centro de Industria Lechera, el cual tiene la responsabilidad de remitir dicho listado a las Plantas Lácteas
Elaboradoras a fin de reforzar la comunicación, como asimismo a las empresas que así lo requieran.
7. — La Dirección de Epidemiología remitirá diariamente la información descripta en el punto precedente
a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
8. — Cada Oficina Local del SENASA, deberá contar con el listado de la totalidad de las plantas lácteas
habilitadas para exportación, en el cual figure la dirección, teléfono y fax de las mismas, a fin de dar
cumplimiento con el sistema de comunicación establecido.
9. — Cada Oficina Local deberá contar con el listado de los tambos afectados por Fiebre Aftosa de su
jurisdicción, como así también, con la ubicación de los mismos en el mapa catastral.
10. — El Jefe de Oficina Local, juntamente con el Jefe Oficial de Planta deberán instruir a las plantas
elaboradoras, respecto a la ubicación de los tambos afectados por Fiebre Aftosa, a fin de que cada
empresa láctea planifique el recorrido sanitario de los camiones recolectores de leche, y también sobre la

�necesidad de contar con los equipos para la desinfección correspondiente previo al egreso del predio, de
acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes aprobados.
11. — En caso de que un camión ingrese a un tambo afectado, dentro de su recorrido, la totalidad de la
leche recolectada en dicho camión cisterna se encuadrará dentro de lo estipulado en el Punto 2 del
presente Anexo, y será derivado de acuerdo a lo establecido en el Punto 4, tratándose de plantas lácteas
reconocidas para exportación.
12. — Toda planta láctea habilitada para exportación, que reciba por cualquier motivo leche proveniente
de tambos incluidos en las condiciones del Punto 2 del presente Anexo, quedará inhabilitada por
TREINTA (30) días para la elaboración de productos para exportación, debiendo reiniciar sus actividades,
luego de ser sometidas a una inspección oficial del SENASA.
13. — Los tambos afectados por Fiebre Aftosa podrán volver a remitir leche para elaboración de
productos para exportación, luego de producido el cierre oficial del foco, TREINTA (30) días posteriores
a la desaparición de los signos clínicos del último animal enfermo.
13.1. — Luego de cumplido dicho lapso, el mismo Veterinario Local actuante en el foco, además de
realizar la comunicación del levantamiento de la restricción a la Dirección de Epidemiología de nivel
central, lo hará también a la planta láctea elaboradora, a fin de restablecer el ingreso de leche, utilizando
los mismos datos de información establecidos en el Punto 5.1.
14. — El ingreso de productos semielaborados provenientes de una planta habilitada para exportación,
destinados para finalizar su elaboración en otra planta de un mismo nivel, deberá provenir de leche
obtenida en establecimientos que cumplan con las exigencias sanitarias de la presente normativa.
15. — Los productos lácteos elaborados con destino a exportación deberán ser destinados a depósitos
adecuados y manipulados de forma tal de evitar cualquier contacto con fuentes potenciales de
contaminación del virus de la Fiebre Aftosa.
16. — Para casos excepcionales, no encuadrados en el Punto 3 del presente Anexo, las plantas
elaboradoras podrán presentar al Jefe de Oficina Local donde se encuentren radicadas las mismas, UNA
(1) solicitud de autorización para la elaboración de productos destinados tanto para exportación como
para consumo interno, utilizando para este último caso leche proveniente de tambos incluidos en el Punto
2 del presente Anexo. A tal efecto el Jefe de Oficina Local efectuará el análisis de factibilidad para
solicitar la habilitación a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
16.1. — Esta operatoria se fundamentará básicamente en la implementación de un sistema sustentado en
la utilización de DOS (2) circuitos diferenciados, y en distintos turnos de elaboración, tomando todos los
recaudos sanitarios e higiénico-sanitarios correspondientes. Para ello la empresa responsable deberá
presentar un programa estructural, operativo y de bioseguridad sustentable.

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                <text>Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras.&#13;
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                <text>Jueves 30 de Agosto de 2001 </text>
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