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                <text>Resolución SENASA Nº 0472/2014</text>
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                <text>Procedimiento para la habilitacion fitosanitaria y funcionamiento de los centros&amp;nbsp;</text>
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                <text>Procedimiento para la habilitacion fitosanitaria y funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigacion con bromuro de metilo, de los centros de tratamientos cuarentenarios con frio y de los centros combinados: fumigacion con bromuro de metilo-frio. Aprobacion</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 87 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3975#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 152/2021 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 29 de Diciembre de 2025

Referencia: EX-2025-143794391- -APN-DGTYA#SENASA - ACTUALIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°
614 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

VISTO el Expediente N° EX-2025-143794391- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO), “Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional” con su
modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009 “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el
comercio internacional” y su actualización de abril de 2013; las leyes Nros 24.425 y 27.233; los Decretos Nros.
1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios y 891 del 1 de noviembre de 2017; la Resolución N° 614 del
1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su
modificatoria, y

CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), incorporado por la Ley Nº 24.425, establece principios de necesidad,
proporcionalidad y no discriminación para las medidas adoptadas por los Estados.
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y su Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO), constituyen el estándar técnico global aplicable a embalajes de madera, incluyendo tratamientos
autorizados y la marca IPPC como evidencia del tratamiento.
Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 1° declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,

�así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el
control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece en su Artículo 3° que será responsabilidad primaria e ineludible de
toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, a su vez, la referida ley dispone en su Artículo 5° que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí dispuestas.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece que el aludido Servicio
Nacional tendrá competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 se establece que las regulaciones
que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través
de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público
Nacional.
Que la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del mencionado Servicio Nacional, adoptó en el orden
interno el esquema de control de embalajes de madera conforme la NIMF N° 15, resultando necesario realizar
ajustes a su implementación a fin de simplificar cargas y actualizar referencias técnicas.
Que corresponde remitir a la última versión vigente de la NIMF N° 15 y sus anexos, a efectos de evitar
incompatibilidades normativas y asegurar alineamiento dinámico con el estándar internacional.
Que el análisis de la experiencia de aplicación ha evidenciado duplicidades y formalidades que pueden
racionalizarse sin disminuir el nivel de protección fitosanitaria, reduciendo tiempos y costos para los operadores.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer una declaración jurada con contenidos mínimos, centrada en el
buen estado del embalaje y en la ausencia de signos aparentes de actividad biológica, eliminando prevalidaciones
que no aporten valor sanitario.
Que la acreditación del tratamiento en origen mediante la marca IPPC, prevista por la NIMF N° 15, debe
constituir la regla general, admitiéndose documentación del fabricante o tratador únicamente cuando, por causas
objetivas, la marca resulte ilegible, dañada o inaccesible.
Que toda reparación o reutilización que comprometa la integridad del embalaje exige el retratamiento y la

�remarcación conforme la NIMF N° 15, preservando el estatus fitosanitario.
Que la fiscalización posterior al libramiento y por muestreo se adecua a una gestión de riesgo eficiente,
asegurando la trazabilidad y la auditabilidad de las actuaciones sin introducir demoras innecesarias en frontera.
Que, adicionalmente, procede ordenar un catálogo de medidas fitosanitarias graduadas que priorice el tratamiento
local en establecimientos habilitados y la alternativa menos gravosa que garantice igual nivel de protección.
Que, cuando el embalaje sea separable sin afectar la integridad ni la seguridad de la mercadería, las medidas
deben recaer exclusivamente sobre aquél, minimizando la inmovilización operativa.
Que ante reiteración de no conformidades vinculadas a un mismo código de productor o tratador IPPC, o a un
mismo operador, resulta razonable prever un régimen de observación focalizada, temporal y proporcional,
concentrado en el responsable y no en el origen.
Que la digitalización integral de autorizaciones, constancias y actuaciones mejora la trazabilidad, la eficiencia de
control y la disponibilidad de información para auditorías y estadísticas.
Que se mantienen las remisiones al régimen sancionatorio aplicable y se derogan únicamente las disposiciones
que se tornan incompatibles con el nuevo enfoque, preservando la coherencia normativa.
Que, finalmente, resulta oportuno establecer un plazo razonable de entrada en vigencia para la adecuación de los
operadores y de las áreas intervinientes, garantizando una transición ordenada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación, en adelante embalajes de madera.
Regulación. Se reglamenta el arribo al territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en
embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que esté constituido el embalaje, con el
objeto de prevenir el ingreso y dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión vigente, junto con sus anexos.”.

�ARTÍCULO 2°.- Artículo 2° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Objeto de la norma. Todo embalaje de madera que arribe o ingrese al país, debe encontrarse
descortezado y libre de insectos y/o signos de actividad biológica. Dichos embalajes pueden provenir de cualquier
país y contar con tratamiento y certificación - sello conforme la NIMF Nº 15.”.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 4° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el artículo 4° de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Control oficial. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), se encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de
embalajes de madera y disponer las medidas fitosanitarias que resulten necesarias para verificar el cumplimiento
de la presente resolución. El listado de inspectores autorizados estará disponible en el sitio oficial del
Organismo.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 8° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera: El usuario externo, debe presentar, por
operación, y a través del sistema previsto en el Artículo 7° de la presente resolución, la declaración jurada que
como Anexo I forma parte integrante de la presente medida, dejando constancia del cumplimiento del tratamiento
del embalaje de madera y su certificación (sello) conforme con lo establecido en la NIMF N° 15.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 9° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Presentación de la declaración jurada: Previo al arribo de la mercadería de los embalajes al
punto de ingreso del país, el despachante de aduana o el agente de transporte aduanero, en representación del
importador, debe presentar la declaración jurada correspondiente, a través del sistema previsto en el Artículo 7 de
la presente resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 10 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Evaluación del riesgo: El SENASA evaluará el riesgo asociado al ingreso de los embalajes de
madera mediante una matriz parametrizada aplicada a las declaraciones juradas previstas en la presente
resolución. A tales efectos, la matriz incorpora la siguiente clasificación de riesgo fitosanitario por país de origen

�y procedencia basada en intercepciones recientes, historial de cumplimiento, situación fitosanitaria y
notificaciones oficiales:
Inciso a) Nivel I: Países de Riesgo Fitosanitario Alto.
Inciso b) Nivel II: Países de Riesgo Fitosanitario Medio.
Inciso c) Nivel III: Países de Riesgo Fitosanitario Bajo.
En función del resultado del análisis de riesgo, el SENASA podrá autorizar el ingreso o disponer la realización de
una inspección física.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 11 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- Autorizaciones y constancias electrónicas. Las autorizaciones de ingreso, las constancias de
verificación y toda actuación vinculada, se emitirán y registrarán por medios electrónicos a través del sistema SIG
EMBALAJES o aquel que en el futuro lo reemplace.
Solo por contingencias debidamente justificadas podrá emplearse soporte supletorio.”.
ARTÍCULO 8°.- Artículo 12 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Contenidos de la declaración jurada: La declaración jurada del importador debe contener los
datos que figuran en el Anexo III de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 9°.- Artículo 16 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Lugares de Inspección. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en:
Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria aduanera
Inciso b) las bodegas de los medios de transporte.
Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente identificados mediante el procedimiento
indicado en el Anexo III.”.
ARTÍCULO 10.- Artículo 19 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:

�“ARTÍCULO 19.- Medidas ante no conformidades. Las medidas fitosanitarias aplicables se regirán por lo
dispuesto en el Anexo IV “No Conformidades y Medidas Aplicables”, seleccionando y ejecutándose conforme
con el principio de menor onerosidad que asegure el nivel de protección fitosanitaria requerido.
Cuando el embalaje de madera pueda separarse sin comprometer la integridad ni la seguridad de la mercadería,
las acciones recaerán exclusivamente sobre dicho embalaje.
Los tratamientos autorizados deberán efectuarse en establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y tendrán prioridad sobre el reenvío o la
destrucción, siempre que resulten técnicamente viables. El rechazo o reenvío del embalaje se considerará medida
de último ratio.”.
ARTÍCULO 11.- Anexo I - Declaración Jurada de Embalajes de Madera (DDJJ). Incorporación. Aprobación: Se
incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo I (IF-2025-143717035-APN-DNPV#SENASA), Declaración
Jurada de Embalajes de Madera, Madera Soporte y Acomodación, que se aprueba mediante la presente
resolución.
ARTÍCULO 12.- Anexo II - Matriz de Riesgo. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614
del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
Anexo II (IF-2025-143718213-APN-DNPV#SENASA) - Matriz de Riesgo, que se aprueba mediante la presente
resolución.
ARTÍCULO 13.- Anexo III - Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección posterior al
ingreso. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Anexo III (IF-2025143718517-APN-DNPV#SENASA), Declaración del depósito final de embalajes de madera para inspección
posterior al ingreso, que se aprueba mediante la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Anexo IV – No conformidades. Incorporación. Aprobación: Se incorpora a la Resolución Nº
614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el Anexo IV (IF-2025-143745959-APN-DNPV#SENASA), No conformidades y
Medidas Aplicables.
ARTÍCULO 15.- Artículo 22 de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 22 de la Resolución
Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- Incumplimiento: Sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de lo establecido en la
presente resolución, es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.”.
ARTÍCULO 16.- VIGENCIA. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación
en el Boletín Oficial, a excepción del procedimiento establecido en el Anexo III (IF-2025-143718517-APNDNPV#SENASA) que entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación de la Resolución.

�ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se sustituye el Art. 1° de la Resolución N° 614/2015 del SENASA y otras modificaciones. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=421962"&gt;Resolución SENASA N° 0980/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/1015"&gt;Resolución N° 873/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text> Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución Nº 614 del 1 de diciembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 1°.- Embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación, en adelante embalajes de madera. Regulación. Se reglamenta el arribo al territorio nacional de cualquier tipo de mercadería acondicionada en embalajes de madera, independientemente del tipo de madera con la que esté constituido el embalaje, con el objeto de prevenir el ingreso y dispersión de plagas. A los fines técnicos, será de aplicación la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 en su versión vigente, junto con sus anexos.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Año del General Manuel Belgrano
Resolución
Número: RESOL-2020-764-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Domingo 11 de Octubre de 2020

Referencia: EE 55883443/2019 - ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS CON RELACIÓN A LA
PLAGA LYMANTRIA DISPAR RAZA ASIÁTICA Y RAZA JAPÓNICA - BUQUES DE TRANSPORTE
MARÍTIMO

VISTO el Expediente N° EX-2019-55883443- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones
Nros. RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 y RESOL-2019-77-APNPRES#SENASA del 30 de enero de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna.
Que, además, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la
producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y
de la pesca, debiendo velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción. Esta
responsabilidad comprende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca
y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, asimismo, dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), es autoridad de aplicación de la mentada ley, facultándolo para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico
federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos

�agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por la Resolución N° RESOL-2018-130-APN-PRES#SENASA del 17 de abril de 2018 del referido Servicio
Nacional, se declara el alerta fitosanitario en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a la
plaga Lymantria dispar raza asiática, vulgarmente conocida como Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA), plaga
cuarentenaria ausente en el país.
Que en el mundo se registra un aumento importante en la introducción de especies no nativas a nuevas áreas y de
un lugar a otro en la misma región, el cual ha sido tanto una consecuencia no imprevista como un costo no
intencionado de la intensificación del comercio, los viajes y el transporte mundial.
Que son variadas las formas en que las plagas asociadas a los productos vegetales se pueden dispersar fuera de
sus lugares de origen, a grandes distancias, alcanzando nuevas áreas, países y continentes.
Que los medios que transportan todo tipo de mercaderías e incluso pasajeros, sean terrestres, aéreos o marítimos,
han demostrado ser vías eficaces para que las plagas se desplacen y signifiquen peligros potenciales, directos e
indirectos, para los recursos vegetales susceptibles de nuevas áreas.
Que en aras de fortalecer la prevención de ingreso de enfermedades y plagas por medio de residuos provenientes
del exterior, mediante la Resolución N° RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del
citado Servicio Nacional, se aprueba el Sistema de Gestión Informático de Residuos (SIG-RES), donde se
aprueban, entre otros, el “Aviso de Llegada de Buque”, la “Declaración Jurada de Recepción al Arribo de
Embarcaciones en Puerto” y la “Declaración Jurada de Residuos Regulados”.
Que a través del análisis de riesgo para Lymantria dispar raza asiática (PGRA) y raza japónica (Polilla Gitana
Raza Japónica –PGRJ–), se identifica a los buques de transporte marítimo, tales como buques de carga,
pesqueros, científicos y de pasajeros, como la principal vía potencial de introducción de estas plagas al país.
Que la PGRA y la PGRJ presentan una alta tasa de proliferación, debido al elevado número de huevos que cada
hembra adulta puede colocar, sumado a la viabilidad de las masas de huevos de hasta VEINTICUATRO (24)
meses y a la capacidad de vuelo de las hembras.
Que, a su vez, la PGRA y la PGRJ presentan un amplio rango de hospedantes que favorecería su establecimiento
en nuestro país, ocasionando impactos sobre las producciones forestales y agrícolas, el ambiente y las actividades
de comercio exterior vinculadas con el transporte marítimo.
Que, además, la PGRA y la PGRJ tienen alta probabilidad de introducirse en todo el Territorio Nacional por
encontrar condiciones adecuadas para su establecimiento y dispersión en el país.
Que existen antecedentes de buques que han arribado a puerto argentino luego de haber permanecido en puertos
con presencia de PGRA y/o de PGRJ.
Que se han identificado los países con presencia de dichas plagas, junto con los períodos de vuelo de las hembras,
lo que permite al SENASA adoptar las medidas tendientes a evitar su ingreso, adecuando los requisitos
fitosanitarios de los buques de transporte marítimo que arriban al país.
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) es un tratado multilateral que elabora

�disposiciones para la aplicación de medidas por parte de los gobiernos, con el objeto de proteger sus recursos
vegetales de plagas perjudiciales (medidas fitosanitarias) que pueden introducirse mediante el comercio
internacional.
Que dentro de dicho marco se reconocen los servicios oficiales (Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria –ONPF–) establecidos por cada gobierno para desempeñar las funciones especificadas por la CIPF.
Que, en consecuencia, a fin de resguardar el estatus fitosanitario del país, prevenir el ingreso de plagas y
colaborar con los países miembros de la CIPF, resulta necesario implementar medidas preventivas con relación a
la plaga Lymantria dispar raza asiática y raza japónica.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Buques de transporte marítimo. Requisitos fitosanitarios con relación a la plaga Lymantria
dispar raza asiática y japónica. Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo
que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de Lymantria dispar raza asiática y japónica durante los
últimos VEINTICUATRO (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 2º.- Certificado de Buque Libre. El buque debe arribar con el amparo de un Certificado de Buque
Libre de Polilla Gitana Raza Asiática (PGRA) o de Polilla Gitana Raza Japónica (PGRJ), emitido por la
Autoridad Fitosanitaria del país u otra institución bajo su control, correspondiente al último puerto de
permanencia o zarpe del buque localizado en áreas con presencia de las plagas mencionadas.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos del Certificado de Buque Libre de PGRA o PGRJ. El Certificado de Buque Libre de
Polilla Gitana Raza Asiática o Japónica debe:
Inciso a) Estar escrito en español y/o inglés.
Inciso b) Consignar la siguiente leyenda: "El buque (nombre del buque), de IMO (identificación IMO) ha sido
inspeccionado y se encuentra libre de PGRA o PGRJ (Lepidoptera: Lymantriidae)" y/o "The vessel (vessel
name), the IMO (IMO identification), was inspected and is considered to be free from Asian Gypsy Moth (AGM)
or Japanese Gypsy Moth (JGM)".
Inciso c) Contener como mínimo la información detallada en el modelo de Certificado de inspección del buque
libre de PGRA/PGRJ que, como Anexo I (IF-2020-64980950-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.

�ARTÍCULO 4º.- Áreas de origen y períodos de certificación. El Certificado de inspección del buque libre de
Polilla Gitana Raza Asiática o Japónica se requiere obligatoriamente para los buques que procedan de puertos
ubicados en el noreste y extremo oriental de Asia, entre los SESENTA GRADOS (60°) y VEINTE GRADOS
(20°) de latitud norte, y que hayan permanecido en ellos en las épocas que coincidan con los períodos de vuelo de
la hembra de las citadas plagas, conforme el cuadro “Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras” que,
como Anexo II (IF-2020-64982393-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Buques exentos. Los buques que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de PGRA
y/o PGRJ en un período distinto a las épocas de vuelo de la hembra referidas en el Anexo II de la presente
resolución, se encuentran exentos de presentar la certificación exigida en esta norma.
ARTÍCULO 6º.- Preaviso. Todo buque de transporte marítimo que arribe al país proveniente de áreas con
presencia de PGRA y/o PGRJ, debe ser indicado por su Agente Marítimo en el Sistema de Gestión Informático de
Residuos (SIG-RES) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), u otro sistema informático que el referido Servicio Nacional determine, SETENTA Y DOS HORAS
(72 h) antes del arribo del buque a puerto argentino.
ARTÍCULO 7º.- Presentación del certificado. Cuando corresponda que el buque arribe con el amparo del
Certificado Libre de PGRA o PGRJ, el Agente del transporte marítimo debe informarlo a la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, a través del sistema documental o informático que este
Organismo determine, y ser presentado en el primer puerto de recalada a Territorio Argentino, complementando
la información con la lista de puertos donde la nave haya recalado durante los últimos VEINTICUATRO (24)
meses. Este período puede ser menor si se demuestra documentalmente que el buque tiene menos de
VEINTICUATRO (24) meses de navegación o que la nave cambió de armador.
ARTÍCULO 8º.- Evaluación de riesgo de ingreso de buques. El SENASA, a través de la citada Dirección
Nacional, evaluará el riesgo de ingreso de los buques que hayan recalado durante los últimos VEINTICUATRO
(24) meses en las áreas con presencia de PGRA y/o de PGRJ, ya sea en épocas del período de vuelo referido o no,
dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 h) previas al arribo informado.
Las variables mínimas a considerar en la evaluación del riesgo son:
Inciso a) períodos de navegación en áreas de riesgo,
Inciso b) certificados oficiales de buques libres de PGRA y/o de PGRJ,
Inciso c) variaciones de la dinámica poblacional de las plagas en su área de origen,
Inciso d) registro de estallidos poblacionales en el área de origen,
Inciso e) antecedentes de intercepciones en el país, e
Inciso f) notificación de intercepciones por otras Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF).
ARTÍCULO 9°.- Resultado de la evaluación de riesgo. La evaluación del riesgo puede otorgar los siguientes
resultados:
Inciso a) Sin inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se permite la libre navegación del buque por
los puertos de país.

�Inciso b) Con inspección. Como resultado de la evaluación del riesgo se requiere la realización de una inspección
física del buque, en forma previa al inicio de sus operaciones en el país.
ARTÍCULO 10.- Inspección del buque. Aquellos buques que posean riesgo de ingreso de las plagas PGRA y/o
PGRJ de acuerdo con la evaluación establecida en la presente resolución, serán inspeccionados en el primer
puerto de amarre por personal del SENASA.
Si como resultado de la inspección no se detecta/n la/s plaga/s, se informará a la Autoridad Marítima para que
autorice la libre navegación del buque por los puertos del país.
En caso de detección de la/s plaga/s se deben aplicar los procedimientos y medidas fitosanitarias dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Medidas fitosanitarias. Luego de la inspección del citado Servicio Nacional en la que se detecte
la presencia de la/s plaga/s, podrá indicarse alguna de las siguientes medidas fitosanitarias en función del riesgo
detectado:
Inciso a) Ante la presencia de masas de huevos, se ordenará la limpieza y el tratamiento fitosanitario del buque en
el puerto; luego será nuevamente inspeccionado por el SENASA, previo a que la Autoridad Marítima autorice la
libre navegación por los puertos del país.
Inciso b) Ante la presencia de larvas del primer estadío, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la
Autoridad Marítima enviar el buque inmediatamente a un giro adecuado para su limpieza y tratamiento
fitosanitario. Después el buque será inspeccionado nuevamente por el SENASA, antes de que se autorice la libre
navegación por los puertos del país.
Inciso c) Ante la imposibilidad de aplicar las medidas fitosanitarias indicadas en los incisos a) o b) de este
artículo, se notificará a la Agencia Marítima y se solicitará a la Autoridad Marítima la no autorización de ingreso
del buque a los puertos de país.
ARTÍCULO 12.- Limpieza y tratamiento fitosanitario del buque. La limpieza y el tratamiento fitosanitario
ordenado por el mencionado Servicio Nacional, debe ser realizada por una empresa debidamente acreditada para
ello ante el SENASA. A los fines de la acreditación de la limpieza y el tratamiento fitosanitario efectuado, se
debe presentar un certificado de tratamiento y una descripción del procedimiento aplicado al buque.
ARTÍCULO 13.- Acreditación de empresas para tratamiento de PGRA y de PGRJ. A los efectos de acreditarse
ante el aludido Servicio Nacional, las empresas que deseen efectuar las tareas de limpieza y tratamiento
fitosanitarios conforme se establece en la presente norma, deben:
Inciso a) estar habilitadas y registradas ante la Autoridad Marítima,
Inciso b) cumplir con la capacitación de su personal mediante la asistencia y aprobación de los cursos que brinde
la Dirección Nacional de Protección Vegetal, e
Inciso c) presentar un manual de procedimiento para el tratamiento fitosanitario de la PGRA y de la PGRJ, el cual
debe ser aprobado por la mentada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 14.- Costos. Los costos que se generen derivados de la limpieza del buque y de la aplicación de la
medida fitosanitaria, estarán a cargo del buque y/o su Agencia Marítima.

�ARTÍCULO 15.- Notificación. La intercepción de PGRA y/o de PGRJ en buques, será notificada por la aludida
Dirección Nacional, a la ONPF que corresponda.
ARTÍCULO 16.- Manual de procedimiento. El procedimiento para la notificación a través del SIG-RES o del
sistema informático que el SENASA determine, y los procedimientos que contempla la implementación de la
presente normativa estarán descriptos en el Manual de procedimientos que se encontrará publicado en la página
oficial del mencionado Organismo, en la sección de consulta de requisitos fitosanitarios de importación.
ARTÍCULO 17.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar normas
complementarias que permitan implementar los cambios operativos que resulten necesarios para optimizar los
procedimientos establecidos en el presente cuerpo normativo.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resolución,
el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su decreto
reglamentario. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en el Manual de
Procedimientos de Infracciones del SENASA, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 19.- Modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ. Aprobación. Se aprueba
el modelo de Certificado de inspección del buque libre de PGRA/PGRJ, información mínima de la certificación
oficial, que, como Anexo I (IF-2020-64980950-APN-DTINF#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 20.- Áreas de origen y períodos de vuelo de las hembras. Se aprueba el cuadro “Áreas de origen y
períodos de vuelo de las hembras” que, como Anexo II (IF-2020-64982393-APN-DTINF#SENASA), forma parte
integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 21.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V,
Capítulo III, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 22.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2020.10.11 14:58:50 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2020.10.11 14:59:06 -03:00

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                <text>Se establecen los requisitos fitosanitarios para los buques de transporte marítimo que hayan zarpado o permanecido en áreas con presencia de lymantria dispar raza asiática y japónica durante los últimos veinticuatro (24) meses, contados desde el momento de arribo del buque a puerto argentino</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 19 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/1014"&gt;Resolucion N° 872/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se adopta, para todos los embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación (en adelante embalajes de madera) utilizados en el comercio internacional de mercaderías que arriben o arriben y transiten internamente por el país, la reglamentación que a continuación se detalla, en concordancia con lo estipulado en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril de 2009 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” y sus modificatorias.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Disposición 63/2016
Buenos Aires, 09/11/2016
VISTO el Expediente N° S05:0045460/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sancionó la Resolución N° 594 que estableció el marco regulatorio consolidado,
integral y obligatorio para toda la temática de alimentos para animales, estableciendo el conjunto de
obligaciones, regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de higiene e inocuidad y
niveles de garantía que deben cumplirse en la elaboración, fraccionamiento, deposito, transporte,
comercialización, exportación e importación de productos destinados a la alimentación animal.
Que en el artículo 12° y en la “Solicitud de Inscripción de Alimentos para Animales” del Subanexo I, del
Anexo I de la Resolución citada en el considerando precedente, se precedente, se estableció que las
firmas titulares de registros vigentes de alimentos que contengan antibióticos, antiparasitarios o
coccidiostáticos, deben presentar un estudio de estabilidad que garantice que la concentración del
principio activo del medicamento no se ha degradado a la fecha de vencimiento del alimento y que los
procesos de elaboración o las condiciones recomendadas de almacenamiento no hayan causado su
degradación; y estableció que dicho estudio debe ser presentado en el plazo máximo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia de la misma resolución.
Que teniendo en cuenta las distintas aproximaciones respecto a las posturas y soluciones que deben
adoptarse en lo que refiere a la resistencia antimicrobiana y la necesidad de adecuar las capacidades
técnicas de los laboratorios nacionales para realizar los distintos y diversos análisis necesarios para
determina la estabilidad de los productos fármaco-veterinarios en los alimentos para animales,
corresponde prorrogar los plazos para presentar el estudio de estabilidad hasta tanto las se encuentren
desarrolladas y adecuadas las capacidades técnicas de los laboratorios nacionales para realizar los
estudios requeridos.
Que el presente acto se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Resolución N°

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/RjhJbFgwaGhZNlkrdTVReEh2ZkU0dz09

594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL
DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Prórroga Estudio de Estabilidad Resolución SENASA N° 594/2015. Se prórroga el plazo
para presentar el estudio de estabilidad establecido por el artículo 12° inciso a) y b) de la Resolución N°
594 del 26 de noviembre de 2015 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, hasta
tanto el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria determine que se encuentran
desarrolladas y adecuadas las capacidades técnicas técnicas de los laboratorios nacionales para realizar
los estudios requeridos.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. ALDO JAVIER COMBESSIES, A/C de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, SENASA.
e. 14/11/2016 N° 85807/16 v. 14/11/2016
Fecha de publicacion: 14/11/2016

Página 2

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                <text>&lt;span&gt;Prorrógase el plazo para presentar el estudio de estabilidad hasta tanto el SENASA determine que se encuentran desarrolladas y adecuadas las capacidades técnicas de los laboratorios nacionales para realizar los estudios requeridos&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=CB566F0B59D21C2DB53F9B8CE572BDAC?id=267562"&gt;Disposición DNICA N° 0063/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;span&gt;Se prorroga el plazo para presentar el estudio de estabilidad establecido por el artículo 12° inciso a) y b) de la Resolución SENASA N° 0594/2015, hasta tanto el SENASA determine que se encuentran desarrolladas y adecuadas las capacidades técnicas de los laboratorios nacionales para realizar los estudios requeridos&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0262/2016</text>
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                <text>Solicitud de autorizacion para la importacion de productos de compuestos de feromonas</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261804"&gt;Resolución SENASA N° 0262/2016&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 23 de Mayo de 2016</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Los importadores de productos de compuestos de feromonas destinados al control de la plaga lobesia botrana (denis y schiff), para solicitar la correspondiente autorizacion de importacion, previa al ingreso al pais de las partidas de los productos que se encuentran alcanzados por los beneficios tributarios otorgados por la Ley n° 27.227, deben presentar ante la Direccion Nacional de Proteccion Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria la solicitud de autorizacion para la importacion de productos de compuestos de feromonas destinadas al control de lobesia botrana (denis y schiff).</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 31 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/1011"&gt;Resolucion N° 870/2026&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-868-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 23 de Septiembre de 2026

Referencia: EX-2026-88256938- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE QUE DIVERSAS NORMAS
ZOOFITOSANITARIAS Y DE INOCUIDAD MANTENDRÁN SU VIGENCIA HASTA TANTO SEAN
ABROGADAS O SUSTITUIDAS POR OTRA NORMA EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE

VISTO el Expediente N° EX-2026-88256938- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, la Ley N° 27.233 y la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto N°1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. RESOL-2018-162-APN-PRES#SENASA del 10 de mayo de 2018, RESOL-2019-26-APNPRES#SENASA del 11 de enero de 2019, RESOL-2019-65-APN-PRES#SENASA del 24 de enero de 2019 y su
modificatoria, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 y su modificatoria, RESOL-2019-733-APNPRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2019-974-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2019,
RESOL-2019-1519-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y la calidad
de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y los contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y los
productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura
familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria

�nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los
alimentos de origen agropecuario.
Que, asimismo, mediante el Artículo 2° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios
se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
tendrá la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y entenderá en la fiscalización de la calidad
agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de
su competencia.
Que en su Artículo 3° el citado decreto dispone que este Servicio Nacional tendrá competencia sobre el control
del tráfico federal, las importaciones y las exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que, oportunamente, en diversas normas dictadas por este Servicio Nacional se ha establecido un plazo de
vigencia temporal por el término de CUATRO (4) años, circunstancia que obedeció a lineamientos de política
reglamentaria establecidas al momento de su dictado.
Que, en virtud del carácter zoofitosanitario de las competencias asignadas a este Servicio Nacional, resulta
imprescindible garantizar la continuidad y la estabilidad de las normas dictadas en la materia, a fin de preservar
la eficacia y la eficiencia de los sistemas de control, prevención y fiscalización.
Que dicha continuidad normativa debe asegurarse hasta tanto las normas vigentes sean expresamente abrogadas,
derogadas o sustituidas por otras dictadas por la autoridad competente, evitando vacíos regulatorios que atenten
contra la seguridad jurídica o puedan comprometer la sanidad animal o vegetal y la inocuidad agroalimentaria.
Que la eventual renovación periódica y automática de la totalidad de las normas implicaría una proliferación
innecesaria de actos administrativos, en desmedro de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen
la actuación administrativa, conforme lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias.
Que, en ese sentido, resulta necesario propiciar mecanismos de ordenamiento y sistematización del plexo
normativo vigente, evitando superposiciones, dispersiones y contradicciones que afecten su adecuada aplicación.
Que la unificación de criterios en materia de vigencia normativa contribuye a fortalecer la seguridad jurídica,
garantizando previsibilidad tanto para los administrados como para los operadores del sistema.
Que la estabilidad y la claridad del marco regulatorio constituyen condiciones esenciales para el cumplimiento
de los estándares zoofitosanitarios exigidos en los mercados internacionales, en particular en lo que respecta a la
trazabilidad, la certificación y el control sanitario de productos de origen animal y vegetal.
Que la adopción de criterios uniformes en materia de vigencia normativa favorece, asimismo, la confianza de los
socios comerciales y de los organismos internacionales, consolidando la reputación del país en el cumplimiento
de sus compromisos sanitarios.

�Que, en consecuencia, resulta oportuno establecer pautas claras respecto de la vigencia de las normas dictadas
por este Servicio Nacional, en resguardo del interés público comprometido en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Vigencia de normativa zoofitosanitaria y de inocuidad. Las normas incluidas en el Anexo I
(IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución, mantendrán
su vigencia, sin necesidad de prórroga o ratificación expresa, hasta tanto sean abrogadas o sustituidas por otra
norma emanada de la autoridad competente.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente Resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.09.23 14:44:58 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.09.23 14:45:00 -03:00

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                    <text>ANEXO I
(Art. 1°)
Norma

Tema

Resolución Nº 162 del 10 de mayo de 2018, Plan Nacional de control y erradicación de
prorrogada por Resolución 681 del 27 de julio brucelosis bovina en la República Argentina.
de 2023, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 26 del 11 de enero de 2019, Sistema Pesca.
prorrogada por Resolución N° 471 del 23 de
mayo de 2023, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución N° 65 del 24 de enero de 2019 y su
modificatoria, prorrogada por Resolución N°
198 del 7 de marzo de 2023, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA

Procedimiento para la exportación de hojas de
tabaco Virginia y Burley producidas en las
Provincias de JUJUY, de MISIONES, de
SALTA y de TUCUMÁN con destino a la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Resolución N° 67 del 28 de enero de 2019 y sus Plan Nacional de Control y Erradicación de
modificatorias, prorrogada por Resolución N° Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA
339 del 21 de abril de 2023, ambas del ARGENTINA.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución N° 75 del 29 de enero de 2019 y su
modificatoria, prorrogada por la Resolución N°
802 del 9 de diciembre de 2022 ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
.

Solicitud de Autorización de Exportación y/o
Importación. Trámite a través de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE
ARGENTINA) o de la plataforma de Trámites
a Distancia (TAD).

Resolución Nº 733 del 21 de junio de 2019, Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
prorrogada por la Resolución 619 del 27 de Importados.
septiembre de 2022 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA

Página 1 de 2

�Resolución Nº 974 del 8 de agosto de 2019,
prorrogada por Resolución N° 620 del 27 de
septiembre de 2022 ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

Plan de muestreo de cerebros de animales para
el Programa Nacional de Prevención y
Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.

Resolución Nº 1519 del 14 de noviembre de Requisitos zootécnicos para la importación de
2019, prorrogada por la Resolución N° 1106 aves de UN (1) día o huevos fértiles para
del 3 de noviembre del 2023 ambas del incubación.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA

IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA

Página 2 de 2

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2026-84650366-APN-DNSA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Septiembre de 2026

Referencia: ANEXO I - VIGENCIA DE NORMATIVA

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Daniel Alejandro Caria
Director Nacional
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.09.01 17:04:36 -03:00

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                <text>Vigencia de diversas normas Zoofitosanitarias y de Inocuidad</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/347974/20260925"&gt;Resolución SENASA N° 0868/2026&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Vigencia de normativa zoofitosanitaria y de inocuidad. Las normas incluidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, mantendrán su vigencia, sin necesidad de prórroga o ratificación expresa, hasta tanto sean abrogadas o sustituidas por otra norma emanada de la autoridad competente.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 28 de Mayo de 2025

Referencia: EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA - APRUEBA EL PROGRAMA NACIONAL DE
LOBESIA BOTRANA

VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; los
Decretos Nros. DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de
2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de
octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 48 del 30 de septiembre de 1998 la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria, RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 y RESOL-2025-22-APNSAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 409 del 30 de septiembre de 1996 del entonces INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 299 del 29 de marzo de 1999, 816 del 4 de octubre de
2002, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11
de enero de 2019, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, RESOL-2022-233APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de
2022, RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2025-243-APNPRES#SENASA del 9 de abril de 2025, todas del citado Servicio Nacional, las Disposiciones Nros. 1 del 11 de
enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de febrero
2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de
octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de
origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que, asimismo, mediante el Artículo 6° de la citada ley, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del
Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el
SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado
de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénicosanitaria actualmente utilizados.
Que, en tal sentido, la mencionada ley establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en la aludida ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con
el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución de una
red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios
profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,
previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y
fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de
agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que, en concordancia con lo mencionado, a través de la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del exMINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se crea el Registro Nacional de Entes Sanitarios, en el ámbito
de la Unidad Presidencia del mentado Servicio Nacional, el cual tiene por objetivo la inscripción y la habilitación
de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo
respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control
público o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del SENASA vinculados a áreas de su
competencia y/o incumbencia.
Que por la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y establece que la
autoridad de aplicación de la referida ley es el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de la NACIÓN, a través del mencionado Servicio Nacional en el marco del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), se actualizan los hospederos principal y secundarios y se ratifican las áreas reglamentadas
en relación con la plaga Lobesia botrana.
Que a través de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal

�(DNPV) del citado Servicio Nacional se establecen como artículos reglamentados las especies vegetales
hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos
que la DNPV pudiera determinar como resultado de la evaluación de riesgo); la maquinaria agrícola usada
(cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y
acarreo de fruta; los vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros. Asimismo, se determinan las especies
hospedantes de la plaga Lobesia botrana, las condiciones para ingreso, egreso y tránsito de artículos
reglamentados en el país, las medidas de desinsectación de maquinaria usada, y las medias de mitigación para
fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la aludida Dirección Nacional, y su modificatoria, se
establecen las actividades de Control Químico-Biológico, las prácticas culturales generales y específicas para los
establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp., a su vez, crea el Registro de Máquinas
Cosechadoras de Vid y se instauran medidas para la circulación de maquinaria y transportes dentro del área bajo
control oficial.
Que por la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014, y su modificatoria, de la referida Dirección Nacional se
establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada, las
obligaciones de los establecimientos productivos, de empaques y de centros de tratamiento de fumigación con
Bromuro de Metilo, en tanto, también, se aprueba el Sistema de Medidas Integradas (SMI), el procedimiento de
inscripción a dicho sistema y las obligaciones de los establecimientos productores de vid fresca, de los empaques,
centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores internos que participan del SMI; del mismo modo, se
instauran las obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en
cosecha y acarreo de fruta desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino, y, por último, se establecen las
barreras sanitarias para el control de la fruta fresca, sus subproductos y maquinaria de cosecha usada y equipos de
transporte.
Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la mentada Dirección Nacional se disponen el
Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, las obligaciones para los Operadores de Material de
Propagación, los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo,
los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo, los Responsables
Técnicos de las Bodegas y los propietarios de las Bodegas, y, asimismo, se aprueba la Autorización de traslado al
Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.
Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios
de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros
combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del mentado Servicio Nacional se aprueba el
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos,
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que mediante la Disposición N° 6 del 10 de junio de 2016 de la mencionada Dirección Nacional se establece
como obligatorio el DTV para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.
Que mediante la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional se

�aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) el cual se establece como el único
documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o
importados, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de 2022 del referido Servicio
Nacional se establecen los mecanismos para la asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el ESTADO NACIONAL.
Que la Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la mencionada
Dirección Nacional dispone la actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana.
Que a través de la Disposición N° DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024 de la aludida
Dirección Nacional se actualizan las áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del citado
Servicio Nacional se instituye que los Centros de Tratamiento Cuarentenario (CTC) deben etiquetar todos los
envases que egresen de sus instalaciones con destino al mercado interno, y que contengan cualquier producto
sometido a un tratamiento cuarentenario con la Etiqueta de Trazabilidad.
Que por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de
febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, y su modificatoria y complementaria N° RESOL-202522-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la aludida Secretaría, se establecen requisitos para la
inscripción, lineamientos y alcances de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan
y/o procesan frutas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA del 9 de abril de 2025 del mencionado
Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de
diciembre de 2025 en la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA.
Que debido a la finalización de planes de contingencia por brotes recientes de la plaga Lobesia botrana, que se
implementaron en áreas libres de dicha plaga en Cafayate, Provincia de SALTA, de la Región del Noroeste
Argentino y de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, de la Región Patagónica, se requiere reforzar
las medidas de protección cuarentenaria de la uva con destino a las regiones mencionadas.
Que habida cuenta del riesgo fitosanitario que implica el traslado de residuos de productos, subproductos o
derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, desde áreas con presencia de la
plaga Lobesia botrana hacías áreas libres de ella, poniendo en riesgo el estatus fitosanitario regional y la situación
productiva vitivinícola, resulta necesario garantizar la trazabilidad de dicha maquinaria mediante la utilización del
DTV-e.
Que la situación de la plaga en el país se ha modificado a lo largo de los años y es necesario redefinir el programa
nacional así como simplificar y actualizar toda la normativa vinculada con él.

�Que por el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas
Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional,
el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PROGRAMA NACIONAL DE LOBESIA BOTRANA
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Programa Nacional de Lobesia botrana. Aprobación. Se aprueba el “Programa Nacional de
Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de aplicación de la presente resolución, a todo
el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Objetivos del Programa Nacional. El Programa Nacional tiene por objetivos:
Inciso a) Objetivo general. Reducir el impacto en la producción y la comercialización vitivinícola y de otros
cultivos hospedantes de la plaga Lobesia botrana mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias y control
oficial.
Inciso b) Objetivos específicos:
Apartado I) establecer las medidas fitosanitarias para el control de la plaga;
Apartado II) homologar los procedimientos y las herramientas de vigilancia y de manejo a nivel nacional, en
todas las áreas bajo programa;
Apartado III) implementar acciones de fiscalización inteligente mediante análisis de riesgo de todas las medidas
fitosanitarias que se establezcan en la normativa vigente;
Apartado IV) transmitir conocimientos hacia los productores y otros actores intervinientes de las cadenas
frutihortícolas, acerca de los riesgos de dispersión de la plaga;
Apartado V) fomentar el desarrollo y la validación de nuevas tecnologías para el manejo de la plaga.

�ARTÍCULO 4°.- Estructura del Programa Nacional. El Programa Nacional se estructura por medio de CINCO (5)
componentes para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos:
Inciso a) Componente de control. Establece las medidas de control fitosanitario, cultural y cuarentenario para
tender a la erradicación de la plaga en las áreas con baja presión, la supresión en las áreas con alta presión, y
evitar la dispersión de la plaga hacia áreas libres de ella.
Inciso b) Componente de vigilancia. Conformar una red de monitoreo que permita determinar la presencia o
ausencia de la plaga y analizar la dinámica poblacional, la distribución espacial y la variación estacional, a fin de
establecer las alertas de vuelo y los momentos oportunos de control.
Inciso c) Componente de fiscalización. Contempla acciones de fiscalización con el fin de aumentar la eficacia y la
eficiencia en la protección fitosanitaria mediante la generación y el uso de datos y tecnologías para la
identificación y la evaluación de riesgos.
Inciso d) Componente de capacitación y comunicación. Contempla las acciones de capacitar e informar a los
agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), los
productores, los técnicos y el personal de organismos nacionales, provinciales y municipales que intervienen en el
accionar del Programa Nacional sobre el manejo de la plaga Lobesia botrana y las acciones llevadas a cabo por
este.
Inciso e) Componente de investigación, validación y transferencia de tecnología. Contempla acciones de fomento
para la incorporación de tecnologías y herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un Manejo Integrado
de Plagas (MIP) y validadas mediante la cooperación con organismos de investigación y desarrollo nacionales e
internacionales, tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas innovadoras para el control de
Lobesia botrana.
ARTÍCULO 5°.- Comité Técnico Asesor Ad Honorem. Creación. Se crea el Comité Técnico Asesor Ad Honorem
de la plaga Lobesia botrana, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley N° 27.227, cuya misión es
evaluar los procedimientos de control y las medidas fitosanitarias para el manejo de la plaga Lobesia botrana en
el país. El citado Comité Técnico está coordinado por el SENASA, el que propiciará la participación de Servicios
Fitosanitarios de los Gobiernos de las provincias afectadas por la plaga Lobesia botrana, entidades y organismos
públicos o privados, cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 6°.- Hospedantes de Lobesia botrana. Se declara como hospedante principal para Lobesia botrana a
las especies botánicas incluidas en el género “Vitis” y en función de evidencia científica nacional e internacional,
la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede implementar medidas fitosanitarias en
otras especies, de los siguientes géneros, que podrían ser considerados eventualmente como potenciales
hospedantes secundarios:
Inciso a) Vaccinium sp.;
Inciso b) Olea sp., Actinidia sp.;
Inciso c) Ribes sp.;
Inciso d) Rubus sp.;

�Inciso e) Punica sp.;
Inciso f) Pyrus sp.;
Inciso g) Prunus sp.
ARTÍCULO 7°.- Artículos Reglamentados. A los fines de la presente norma, se entiende por artículos
reglamentados para la plaga Lobesia botrana:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar, material de propagación vegetativo, subproductos y
otros productos sin procesar que permitan la supervivencia de la plaga, pertenecientes a especies botánicas
hospedantes de Lobesia botrana, establecidas en el Artículo 6° de la presente resolución, en función de la
evaluación del riesgo que la DNPV realice;
Inciso b) maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y
transportes utilizados en la cosecha y el acarreo de fruta hospedante de la plaga;
Inciso c) Vehículos particulares, transporte de cargas y pasajeros.
ARTÍCULO 8°.- Importación de artículos reglamentados. Ingreso de vehículos particulares y de transporte de
pasajeros. Se establecen las siguientes condiciones para la importación de artículos reglamentados para Lobesia
botrana, así como para el ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros:
Inciso a) Envíos comerciales. Los envíos comerciales de productos reglamentados para la plaga Lobesia botrana
de origen vegetal, que la Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV) de la DNPV determine, como
resultado de la evaluación de riesgo, deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la
importación y el tránsito de productos de origen vegetal;
Inciso b) Maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos
e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo deben ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA con el Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país importador, dando cumplimiento a los requisitos fitosanitarios establecidos por la
DCEV como resultado de la evaluación de riesgo.
Inciso c) Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser inspeccionados.
ARTÍCULO 9°.- Control de tráfico federal. El SENASA definirá los sistemas y los puntos de control en el país
para el control del movimiento de artículos reglamentados en la presente resolución con la colaboración de los
organismos y entes autorizados.
ÁREAS PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA
ARTÍCULO 10.- Área con presencia. Se define como Área con presencia de Lobesia botrana aquella en la cual la
plaga está presente, según se trate:
Inciso a) Área Bajo Supresión. Se define como Área Bajo Supresión de Lobesia botrana aquella en la cual la
plaga está presente y se aplican medidas fitosanitarias para suprimir y contener su dispersión.
Inciso b) Área de Baja Prevalencia. Se define como Área de Baja Prevalencia de Lobesia botrana aquella en la

�cual la plaga está presente a niveles bajos y se aplican medidas fitosanitarias para erradicar y prevenir su
dispersión. Se determina como niveles bajos:
Apartado I) cuando la cantidad acumulada de plaga en las DOS (2) últimas campañas productivas no supera el
CINCO POR CIENTO (5 %) del total registrado en zonas circundantes con presencia activa de la plaga,
estableciendo como densidad mínima de trampeo UNA (1) trampa cada DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de Vitis sp.
y;
Apartado II) cuando, durante el período evaluado, menos del TRES POR CIENTO (3 %) de las trampas de
monitoreo oficial registraron presencia de la plaga.
ARTÍCULO 11.- Área Libre. Se define como Área Libre, aquella en la cual la plaga está ausente, tal y como se
ha demostrado a través de la red oficial de monitoreo y en la cual dicha condición se mantiene oficialmente.
ARTÍCULO 12.- Detecciones en Área Libre. Ante la detección de la plaga Lobesia botrana en un Área Libre, se
establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Alerta Fitosanitaria. Se establece la condición de Alerta Fitosanitaria ante la captura simple de la plaga
Lobesia botrana en Área Libre.
Inciso b) Emergencia Fitosanitaria. Se establece la condición de emergencia ante la captura múltiple de la plaga
Lobesia botrana en Área Libre.
Inciso c) Acciones fitosanitarias ante detecciones en Área Libre. Ante una detección, se implementarán las
medidas establecidas por el Plan de Contingencia específico para la plaga Lobesia botrana, en adelante Plan de
Contingencia, que como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
Apartado I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Contingencia, la DNPV podrá aplicar medidas
fitosanitarias temporales y procedimientos que el Programa Nacional determine para la delimitación de las áreas,
el control de la plaga y la duración de las condiciones de alerta y emergencia fitosanitaria declaradas.
ARTÍCULO 13.- Delimitación geográfica de áreas. Se establece la delimitación geográfica de las áreas, las cuales
pueden ser modificadas por la DNPV en función de los resultados de la red oficial de monitoreo que se
implemente en el marco del Programa Nacional.
Inciso a) Área con presencia. Se determinan las siguientes áreas:
Apartado I) Área Bajo Supresión.
Subapartado 1) Departamentos comprendidos en los oasis productivos Norte, Este, Centro y Sur en la Provincia
de MENDOZA.
Subapartado 2) Provincia de SAN JUAN.
Inciso b) Área Libre. Todo el Territorio Nacional, excepto aquel alcanzado por las Áreas Bajo Supresión y de
Baja Prevalencia.
MEDIDAS DE CONTROL

�ARTÍCULO 14.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable de un establecimiento productivo, autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten o
sospechen de la presencia de Lobesia botrana están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de
manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local del SENASA más cercana o a través de los canales de denuncia
disponibles.
ARTÍCULO 15.- Control de la plaga. Toda persona responsable de un establecimiento productivo con presencia
de la plaga Lobesia botrana debe:
Inciso a) realizar bajo su responsabilidad el control de la plaga Lobesia botrana, mediante el uso de principios
activos autorizados por el SENASA, siguiendo las recomendaciones según el marbete, de acuerdo con la plaga, el
hospedante, el ambiente y las alertas de vuelos emitidas por el Organismo, cumpliendo con la normativa vigente
para el empleo de dichos productos a fin de lograr una correcta aplicación;
Inciso b) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el
control de Lobesia botrana que contenga, al menos, la siguiente información: datos del establecimiento
productivo [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control realizadas (fecha
de aplicación/labor, lote, variedad, producto, dosis y volumen de aplicación).
ARTÍCULO 16.- Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el
Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-202556098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución, mediante el cual se permite realizar el
movimiento de fruta fresca de vid sin Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana. La inscripción al
SMR tendrá el carácter de Declaración Jurada y se realizará mediante la plataforma SIG-Trámites del SENASA o
el sistema que el organismo determine.
MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA, SUBPRODUCTOS Y
ARTÍCULOS REGLAMENTADOS
ARTÍCULO 17.- Movimiento de fruta fresca de vid con destino a vinificación. Para realizar el movimiento de
fruta fresca de vid con destino a vinificación desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas
Libres de la plaga Lobesia botrana, establecidas en la presente resolución, la fruta debe estar en forma de mosto.
ARTÍCULO 18.- Movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco. Para realizar el movimiento de fruta
fresca de vid para consumo en fresco se establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) Movimiento desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia) hacia Áreas
Libres. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de
Baja Prevalencia) hacia Áreas Libres se debe dar cumplimiento a los lineamientos técnicos definidos para la
implementación del SMR en el Anexo II (IF-2025-56098749-APN-DNPV#SENASA), que forma parte de la
presente resolución, o realizar el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana conforme a la
normativa vigente.
Inciso b) Movimiento entre Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia. Para realizar el movimiento entre
Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia para la plaga Lobesia botrana, el traslado de fruta fresca de
vid se debe realizar bajo condiciones de resguardo con encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR
CIENTO (80 %) y proveer soga única.

�Inciso c) Movimiento entre áreas con el mismo estatus. El traslado de fruta fresca de vid para consumo en fresco
entre áreas con el mismo estatus no requiere de la implementación del SMR o el Tratamiento Cuarentenario para
la plaga Lobesia botrana.
ARTÍCULO 19.- Movimiento de pasas de uva sin industrializar. El movimiento de pasas de uva sin industrializar
desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas Libres, establecidas en la presente resolución,
requiere que la carga sea sometida a el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana en un
establecimiento habilitado por el SENASA para tal fin, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 20.- Movimiento de subproductos de la agroindustria vitícola. Prohibición. Se prohíbe el egreso de
cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos desde las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e). Se
establece la obligatoriedad del uso de DTV-e, según lo establecido en la Resolución N° 31 del 4 de febrero de
2015 del mencionado Servicio Nacional y en la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIPAFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el
aludido Servicio Nacional, para el movimiento de:
Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar;
Inciso b) material de propagación vegetativo, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-27APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional;
Inciso c) pasas de uva sin industrializar;
Inciso d) residuos de productos, subproductos o derivados de la producción de Vitis sp. que la maquinaria agrícola
pudiera albergar.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, podrá ser restringida la circulación de
los productos, subproductos y derivados definidos en el artículo precedente por regulaciones fitosanitarias
vigentes implementadas por otras plagas que el SENASA determine.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN
ARTÍCULO 23.- Operadores de material de propagación de Vitis sp. Los establecimientos operadores de material
de propagación de Vitis sp. ubicados en las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia, establecidas en presente
resolución, deben cumplir con la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, deben:
Inciso a) desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material de propagación;
Inciso b) los operadores de material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan su
despacho en época invernal, deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de vid remanente en
la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del material que será transportado;
Inciso c) para el traslado de barbados y/o plantas en maceta, la carga, además, debe circular bajo condiciones de
resguardo [camión encarpado, cubierto con malla de trama al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y soga única];
Inciso d) las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben

�recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en producción;
Inciso e) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el
control de Lobesia botrana para operadores de material de propagación que contenga al menos la siguiente
información: datos del operador [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal
(RENFO)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control establecidas en los incisos precedentes.
MAQUINARIA AGRÍCOLA USADA, ELEMENTOS Y TRANSPORTES UTILIZADOS EN COSECHA Y
ACARREO
ARTÍCULO 24.- Cosechadoras de Vid. Se reemplaza el Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid,
mantenido por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la mentada Dirección Nacional, por la Nómina de
Maquinarias Cosechadoras de Vid. La inscripción en la citada Nomina se realiza mediante Declaración Jurada, a
través de la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que el organismo determine.
Inciso b) Alcance. Toda maquinaria cosechadora de vid que se utilice en el Territorio Nacional, incluyendo
aquella que ingrese al país de forma temporal, debe incorporarse a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de
Vid.
Inciso c) Vigencia. Las inscripciones realizadas en la Nómina de Máquinas Cosechadoras de Vid no tendrán
vencimiento. Las inscripciones otorgadas para los períodos 2024 y 2025 en el ex-Registro Nacional de Máquinas
Cosechadoras de Vid migrarán automáticamente a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid y no tendrán
vencimiento.
ARTÍCULO 25.- Condiciones para el Movimiento de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes
utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde el Área Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacía el Área Libre
de la plaga Lobesia botrana. Se establece que:
Inciso a) toda maquinaria de cosecha, poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como
tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a
un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento
de origen, previo a su movimiento;
Inciso b) la maquinaria agrícola utilizada para cosecha debe ser desinfectada con vapor de agua y desinsectada
con productos autorizados, en lugares habilitados para tal fin por legislación provincial vigente;
Inciso c) el responsable de la desinfección y desinsectación debe constatar mediante un certificado:
Apartado I) nombre del lugar de desinsectación habilitado y la fecha de realización del tratamiento,
Apartado II) tipo de maquinaria, marca, número de serie, dominio y número de chasis,
Apartado III) destino de la maquinaria,
Apartado IV) medio de transporte de la maquinaria utilizado, dominios del camión, del acoplado y/o del carretón,
según se trate,
Apartado V) acreditación del correcto lavado y desinsectación, indicando el tratamiento aplicado (vapor de agua,

�producto y dosis, según se trate);
Inciso d) para amparar el movimiento de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción
vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, y/o el traslado de maquinaria cosechadora de vid desde las
Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia las Áreas Libres de la plaga Lobesia botrana, debe emitirse el
DTV-e, con la intervención en origen por parte del personal del SENASA.
CONSIDERACIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Finalización de contingencias. Se dan por finalizadas las acciones de contingencia
implementadas en:
Inciso a) la Localidad de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, en la Región Patagónica;
Inciso b) la Localidad de Cafayate, Provincia de SALTA, en el Noroeste Argentino (NOA).
ARTÍCULO 27.- Anexos. Se aprueban los anexos de la presente resolución.
Inciso a) Anexo I. Plan de Contingencia. Se aprueba el Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, que
como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución.
Inciso b) Anexo II. Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el
Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-202556098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 28.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente resolución;
Inciso b) modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente normativa, modificar las áreas
definidas en la presente resolución, modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente
normativa, el plan de contingencia, el Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco
(SMR), los procedimientos y medidas de mitigación de riesgo para el movimiento de artículos reglamentados y
adoptar las medidas pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones
sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven a su control, incorporando los insumos, los equipos, los bienes
y los servicios que se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a
incrementar su adhesión y participación en el Programa Nacional.
ARTÍCULO 29.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro
la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que
resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 30.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2022-233-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 1 del

�11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de
febrero 2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA
del 15 de octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by CORTESE Pablo Luis
Date: 2025.05.28 16:56:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Pablo Cortese
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.05.28 16:56:35 -03:00

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                <text>Se aprueban las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios formulados de uso agrícola.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 25° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/993"&gt;Resolucion N° 373/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 26/2026
DI-2026-26-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-78258275-APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.742; el Decreto
N°891 del 1 de noviembre de 2017; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de
diciembre de 2023; las Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 y RESOL-2026-233-APN-PRES#SENASA del
19 de marzo de 2026, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción pecuaria, así como la inocuidad y calidad de los
agroalimentos y establece al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) como su autoridad
de aplicación.
Que mediante la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del citado Servicio Nacional se mantuvo el Registro
Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral y se establecieron los nuevos requisitos para la
inscripción y la habilitación sanitaria de los establecimientos comprendidos en su ámbito de aplicación.
Que el Numeral 8 del Apéndice III del Anexo de la mencionada Resolución N° 329/2017 exige, entre los requisitos
documentales para la inscripción en el referido Registro, la presentación de una autorización o certificado de
habilitación vigente para el uso territorial que permita la actividad solicitada, o certificado equivalente expedido por
la autoridad competente.
Que asimismo, el Numeral 9 del citado Apéndice III requiere la presentación de un certificado de aptitud
medioambiental vigente o certificado equivalente, expedido por la autoridad competente conforme a la legislación
de cada jurisdicción, en tanto que en su subpunto 9.1 contempla documentación sustitutiva para los supuestos en
los que no exista reglamentación vigente en materia ambiental.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2026-233-APN-PRES#SENASA del 19 de marzo de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se eliminaron, en diversos regímenes administrados
por este Organismo, exigencias documentales vinculadas con habilitaciones municipales y/o provinciales, en

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concordancia con los principios de simplificación y desregulación establecidos por la Ley 27.742, el Decreto Nº 891
del 1 de noviembre de 2017 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE.
Que la exigencia de acreditar ante el SENASA el cumplimiento de requisitos locales como condición para obtener
una inscripción o habilitación sanitaria nacional implica incorporar al trámite documentación ajena al objeto
específico del control sanitario federal, generando una duplicidad de cargas administrativas.
Que en consecuencia, corresponde eliminar la presentación de la documentación prevista en los Numerales 8 y 9
del Apéndice III del Anexo de la Resolución N° 329-E/17 como requisito para la inscripción en el Registro Nacional
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, así como las exigencias referidas a acreditar la inexistencia de
normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente.
Que la presente medida no exime a los administrados del cumplimiento de la normativa nacional, provincial y
municipal aplicable en materia de radicación, uso del suelo, protección ambiental y funcionamiento de los
establecimientos, respecto de aquellas cuestiones que excedan el ámbito de competencia de este Servicio
Nacional, sino que únicamente elimina la exigencia de acreditar documentalmente dicho cumplimiento ante el
SENASA como condición para la realización del trámite sanitario nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
13 de la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Inciso g) del Artículo 12 de la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Derogación. Se deroga el Inciso g) del Artículo 12 de
la Resolución N° 329-E del 16 de mayo de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Numerales 8 y 9 del Apéndice III del Anexo de la Resolución N° 329/2017. Derogación. Se derogan
los Numerales Nº 8 y Nº 9 del Apéndice III del Anexo de la mencionada Resolución N° 329-E/2017.
ARTÍCULO 3°.- Apéndice VII del Anexo de la Resolución N° 329/2017. Derogación. Se deroga el Apéndice VII del
Anexo de la citada Resolución N° 329-E/2017.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 8º bis de la Resolución N° 329/2017. Incorporación. Se incorpora como artículo 8º bis a la
ya referida Resolución N° 329-E/2017 el siguiente texto: “ARTÍCULO 8º bis.- La inscripción y la habilitación sanitaria
otorgadas por el SENASA en el marco de la presente Resolución no sustituye ni acredita el cumplimiento de las

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autorizaciones, permisos o habilitaciones que resulten exigibles por la normativa nacional, provincial o municipal
aplicable a la radicación, al uso del suelo, a la protección ambiental y al funcionamiento del establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Daniel Alejandro Caria
e. 31/08/2026 N° 61332/26 v. 31/08/2026

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