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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-656-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 23 de Julio de 2026

Referencia: EX-2026-71016772- -APN-DGTYA#SENASA - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA N°
438/2006 INCORPORANDO LAS PRUEBAS DE INMUNOCROMATOGRAFÍA DE FLUJO LATERAL EN
LECHE COMO MÉTODO COMPLEMENTARIO DE MONITOREO CONTINUO

VISTO el Expediente N° EX-2026-71016772- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.696 y 27.233; las
Resoluciones Nros. 438 del 2 de agosto de 2006 y su modificatoria, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de
2024 y RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del mencionado
Servicio Nacional y sus modificatorias se aprueba el referido Plan, el cual contempla el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de Brucelosis Bovina, estableciendo que las pruebas diagnósticas realizadas en muestras de
leche forman parte de dicho sistema.
Que la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del referido
Servicio Nacional establece el nuevo marco regulatorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles
Analíticos Oficiales (REDLAB) del SENASA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024 del
señalado Servicio Nacional se establece y se crea el listado de Servicios Informáticos y Sistemas de uso
obligatorio en el ámbito del SENASA para la realización de las distintas gestiones y/o trámites ante dicho
Organismo por parte de los usuarios externos.

�Que dentro de los sistemas listados en la mencionada Resolución N° 1.417/24 se encuentra el Sistema Integral
de Gestión de Actas de Toma de Muestras (SIGATM), como herramienta exclusiva para registrar la extracción
de muestras oficiales, para su posterior envío y recepción por parte de los laboratorios de red y del SENASA.
Que, a los fines de optimizar las estrategias de vigilancia epidemiológica, resulta necesario incorporar las
pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en leche como método complementario de monitoreo continuo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico ha tomado la debida intervención, validando y
aprobando los estándares de sensibilidad y especificidad requeridos para la adopción de los kits comerciales de
flujo lateral en leche.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Se incorpora el Apartado III) al Inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N°
438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Apartado III) Prueba de inmunocromatografía de flujo lateral en leche.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el inciso d) del Artículo 1° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto
de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Pruebas de Uso Oficial: las pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en suero serán de uso
exclusivo de los agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA). La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA podrá autorizar
su uso a terceros, previa intervención del Programa de Brucelosis Bovina de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, cuando las circunstancias técnico-epidemiológicas así lo justifiquen.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Las pruebas citadas precedentemente deberán realizarse exclusivamente en laboratorios de

�red habilitados de acuerdo con la normativa vigente.
Inciso a) Dichas pruebas deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de Procedimiento: Diagnóstico
serológico de Brucelosis (B. abortus, B. melitensis, B. suis) de la DGLyCT.
Inciso b) Los resultados de dichas pruebas deben gestionarse e informarse a través de los sistemas informáticos
que el SENASA disponga a tal fin.”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora el Artículo 8° bis a la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8° BIS.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma
serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GIRAUDO GAVIGLIO Maria Beatriz
Date: 2026.07.23 09:53:52 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

María Beatriz Giraudo Gaviglio
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.07.23 09:54:02 -03:00

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                <text>Incorpora las pruebas de inmunocromatografía de flujo lateral en leche como método complementario en el monitoreo del control de Brucelosis Bovina. </text>
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                <text>Se incorpora el Apartado III) al Inciso c) del Artículo 1° de la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Apartado III) Prueba de inmunocromatografía de flujo lateral en leche.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Junio de 2017

Referencia: E 551157/13 - PLAN NACIONAL DE GARRAPATA

VISTO el Expediente Nº S05:0551157/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 12.566 y 27.233, el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de
mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las Resoluciones Nros. 750 del 18
de junio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, 386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990,
ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 82 del 25 de febrero
de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 515 del 10 de agosto de
1998, 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, 347 del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993,
243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995, 294 del 13 de mayo de 1996 y 297 del 13 de
mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre
de 1999, 878 del 5 de diciembre de 2002, 666 del 2 de septiembre de 2011 y 500 del 7 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata establece la responsabilidad del Estado Nacional en
cuanto al control de la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de
diciembre de 1958 establecieron oportunamente un plan de lucha contra este parásito que ha quedado
desactualizado.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido en la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por la cual se aprueba
el Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA; y desarrollar un nuevo
plan que se adecúe a los nuevos escenarios, a las problemáticas y a las exigencias actuales referidas a la
campaña de control y/o erradicación de la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus)
microplus.
Que la historia de lucha contra esta parasitosis requiere una actualización de las estrategias implementadas y

�los recursos insumidos en cada región según la situación epidemiológica de la parasitosis.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuenta
con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el
seguimiento y control de la sanidad animal en el país.
Que se han desarrollado productos garrapaticidas de aplicación diferente a los baños de inmersión con
óptimos niveles de eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de este parásito en las zonas
con garrapatas.
Que resulta imperioso promover el uso racional y estratégico de los productos garrapaticidas de acuerdo a
la bioecología del parásito y a las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar la
eficacia de los productos y demorar la aparición de cepas resistentes.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), han establecido lineamientos
generales para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos producidos
por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo en todos los casos establecer la implementación de registros de aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimientos pecuarios de
donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo humano.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que tiene
como finalidad dejar la debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados con los
tratamientos realizados en los animales de establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y
hasta el momento de su remisión a faena.
Que el SENASA impulsa como política de estado el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria,
con el compromiso de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico
con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y la salud de las personas.
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 es responsabilidad primaria
e ineludible de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria el velar y responder
por la sanidad de su producción de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Que en consonancia con los objetivos de la citada Ley, corresponde adoptar a tales efectos los mecanismos
de acción en base a los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en
donde la parasitosis reviste importancia, permita consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales
para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportunamente evaluadas y convalidadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes principios
activos por el uso inadecuado, la intensidad de los tratamientos asociados a las estrategias de control y
erradicación y la diseminación de garrapatas resistentes en el Territorio Nacional.
Que aprovechando los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias argentinas, en donde
la parasitosis reviste importancia, resulta fundamental consensuar la adopción de estrategias sanitarias
locales para promover el control y/o erradicación del parásito, según sean oportuna-mente evaluadas y
convalidadas por este Servicio Nacional.
Que es importante preservar las zonas indemnes o libres del parásito, debido al impacto productivo que
puede generarse sobre los sistemas pecuarios por los brotes del complejo tristeza bovina que puedan
presentarse.

�Que los cambios propuestos en el concepto de lucha determinarán un mayor y más eficiente
aprovechamiento de los recursos humanos, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último las
actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las
áreas involucradas, las cuales han emitido opinión favorable al Plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, y en el Artículo 6°
de la Ley N° 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PLAN DE CONTROL Y ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del
bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. El Plan Nacional aprobado en el artículo que precede reemplaza al Plan
Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por la Resolución N°
27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
a) BAÑADERO REGISTRADO: todo bañadero que se encuentra declarado y registrado ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y donde se realiza el baño
garrapaticida de inmersión, conforme a los lineamientos de trabajo y controles establecidos. Un bañadero
habilitado puede ser particular, oficial u oficializado.
I.- PARTICULAR: toda instalación propiedad de un particular en la cual se realizan baños de carácter
privado.
II.- OFICIAL: todas aquellas instalaciones de propiedad del Estado y las de particulares que son arrendadas
o cedidas gratuitamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III.- OFICIALIZADO: todas aquellas instalaciones de particulares cuyas preparaciones y control de las
mismas estén a cargo del personal del SENASA, ente sanitario o gobierno provincial.
b) ESTABLECIMIENTO INFESTADO: todo establecimiento pecuario donde exista y/o se constate la
presencia de garrapatas.
c) ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL SANITARIO: todo establecimiento infestado con garrapatas
en zonas de erradicación o indemne, donde la limpieza será responsabilidad del productor. El SENASA
establecerá el tiempo, tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su función fiscalizar la correcta marcha
del proceso.

�d) ESTABLECIMIENTO INTERDICTO: todo establecimiento “Bajo Control Sanitario” en zonas de
erradicación o indemne, donde no se cumplió con el plan establecido o no se erradicó la parasitosis luego
del tiempo otorgado para tal fin, quedará el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización
de las acciones de limpieza del predio.
e) ESTABLECIMIENTO EN ERRADICACIÓN: todo establecimiento dentro de una zona y/o región
donde se han adoptado estrategias de erradicación conforme al Plan Nacional y a un Plan Provincial o
Regional convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
f) ESTABLECIMIENTO RELEVADO DE TRATAMIENTO: todo establecimiento donde el SENASA
constata la ausencia del parásito suspendiendo los tratamientos garrapaticidas.
g) ESTABLECIMIENTO LIMPIO O LIBRE: todo establecimiento naturalmente indemne y/o aquel dentro
de una zona en la que se ha erradicado el parásito y ha sido declarado oficialmente “LIBRE” y en el cual
no se realizan tratamientos ixodicidas.
h) FOCO: toda ocurrencia de infestación de bovinos por garrapatas en zona indemne, la cual requiere
atención sanitaria específica con acciones de erradicación inmediatas, coordinadas y supervisadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, siendo responsabilidad del
propietario y/o responsable del establecimiento el cumplimiento de las acciones sanitarias.
i) TROPA INFESTADA: conjunto de animales amparados por un Documento de Tránsito electrónico (DTe) y Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) en el cual al menos UN (1) animal se
encuentra parasitado con al menos UNA (1) garrapata viva, indistintamente de su estadio.
j) TRATAMIENTO INTEGRADO: el tratamiento integrado se basa en la combinación y rotación de
principios activos de diferente mecanismo de acción con una adecuada frecuencia de aplicación a lo largo
del año; teniendo en cuenta la epidemiología del parásito, las condiciones ecológicas particulares y la
búsqueda de niveles adecuados de producción, disminuyendo la presión de selección genética y difiriendo
la aparición de resistencia en la población de parásitos.
k) USO RACIONAL: es la utilización de productos veterinarios en el marco de un plan sanitario,
respetando las indicaciones de uso, dosis de aplicación y frecuencia entre tratamientos, teniendo en cuenta
el poder residual absoluto y la eficacia; con el uso alternado de drogas, considerando la epidemiología del
parásito y las condiciones ecológicas, de manera tal de minimizar la aparición de resistencia parasitaria.
l) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): toda región con presencia del parásito en la cual el
Rhipicephalus (Boophilus) microplus posee condiciones ecológicas aptas para la evolución de su ciclo
biológico.
m) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): territorio dentro de la zona con garrapatas, en donde se
adopte una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito hasta alcanzar su supresión total del
ambiente.
n) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): toda región del país donde ecológicamente no es apta para el
desarrollo del parásito o aquella apta para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (Boophilus)
microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista
un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, fiscalizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
o) FIDHA: Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda, utilizado para autorizar los movimientos
desde las zonas de control y en erradicación hacia las de erradicación e indemne.

�DE LOS ACTORES DEL PLAN
ARTÍCULO 4°.- Actores. Serán actores en la ejecución del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la
Garrapata del Bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Los Gobiernos Provinciales.
Los Entes Locales de Lucha que por acuerdo participen en la ejecución del Plan.
Los Veterinarios Acreditados.
Los Productores.
ARTÍCULO 5°.- Acción de la Autoridad Sanitaria Nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de las diferentes direcciones competentes, tendrá a su cargo:
a) Controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
b) Evaluar la evolución de los planes provinciales aprobados por sus respectivos Gobiernos Provinciales y
convalidados por el SENASA.
c) Establecer la vigilancia epidemiológica para determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de
seguimiento y evaluación de desempeño del Plan Nacional y los Planes Provinciales convalidados.
d) Atender, protocolizar, indicar el plan sanitario de erradicación y fiscalizar su cumplimiento en cada foco
de garrapata ocurrido en zona indemne.
e) Promover el uso racional, integrado y estratégico de los productos veterinarios garrapaticidas, velando
por la sostenibilidad de su eficacia y el cumplimiento de sus períodos de restricción.
f) Planificar el monitoreo de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus para determinar la
sensibilidad a distintos principios activos, utilizando técnicas in vivo y/o in vitro, en laboratorios del
SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros organismos o instituciones de las provincias
involucradas.
g) Coordinar y controlar a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la ejecución de las acciones
que deriven del presente Plan.
ARTÍCULO 6°.- Acción de las autoridades provinciales. Los Gobiernos Provinciales tendrán a su cargo la
elaboración de los planes regionales o locales superadores de control y/o erradicación de la garrapata del
bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región; los cuales deben ser consensuados y convalidados por el
SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Actuación de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios en los que se acuerde la ejecución
de tareas de asistencia sanitaria, tendrán a su cargo:
a) Realizar la ejecución operativa, seguimiento y evaluación de la marcha del plan zonal o regional
aprobado y convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Realizar un mapeo de los establecimientos en cuanto a su ubicación, características socio-económicas,
productivas y de infraestructura.
c) Caracterizar las zonas epidemiológicas, áreas y establecimientos de riesgo sanitario del Rhipicephalus
(B.) microplus.

�d) Supervisar los bañaderos registrados, la concentración del principio activo y los cronogramas de
tratamientos garrapaticidas, según corresponda en cada zona epidemiológica.
ARTÍCULO 8°.- Responsabilidades de los Veterinarios Acreditados. Serán responsabilidades de los
Veterinarios Acreditados afectados a la ejecución del Plan:
a) Colaborar con el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, informando todo tipo de novedad
sanitaria en los animales de producción en relación a las enfermedades de denuncia obligatoria.
b) Cumplir las estrategias sanitarias establecidas en el marco de un Plan Nacional o Provincial acordado y
convalidado por el SENASA.
c) Inspeccionar en los establecimientos, ingresos y egresos de animales en el marco del Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino.
d) Controlar, registrar y suscribir en el Libro de Registro de Tratamientos cada acción llevada a cabo en el
establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
e) Proporcionar a la oficina local del SENASA de su jurisdicción todo tipo de requerimiento, informes y
controles, conforme a los lineamientos del presente Plan.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidades de los productores. El propietario, tenedor o responsable de los
animales debe:
a) Cumplir con los lineamientos de control sanitario de la garrapata del bovino en sus animales, en
consistencia con lo establecido en la presente resolución y conforme a la zona epidemiológica o Plan
Provincial convalidado en el que se encuentre abarcado el establecimiento productivo.
b) Gestionar y mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos y rubricar cada acción llevada a
cabo en el establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 666/11.
c) Practicar el correcto uso de los productos veterinarios garrapaticidas, en consistencia con sus
indicaciones y bajo el asesoramiento profesional veterinario, respetando los períodos de restricción.
d) Realizar los tratamientos garrapaticidas correspondientes hasta alcanzar la limpieza de la tropa, el baño
precaucional para animales con destino diferente a faena y la gestión documental necesaria para el
movimiento de animales desde zonas con garrapatas hacia zonas indemnes o en erradicación.
e) Notificar problemas en la eficacia de los tratamientos garrapaticidas cada vez que sea constatado.
f) Notificar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando se
detecte la presencia de garrapatas en zonas indemnes (libres del parásito) y cumplir con los lineamientos
sanitarios vinculados con un foco.
DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 10.- Zonas. A los fines de la presente resolución, el Territorio Nacional se divide en:
a) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde sin existir la obligatoriedad de la erradicación,
se adopten medidas sanitarias y tratamientos estratégicos en las épocas del año más propicias para el
desarrollo del parásito, tendientes a garantizar un nivel mínimo aceptable de saneamiento.
b) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): es el territorio del país ecológicamente apto para la evolución
del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus; donde los establecimientos adopten obligatoriamente

�una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del parásito, basados en la aplicación de tratamientos
garrapaticidas, hasta alcanzar su erradicación total del ambiente. Bajo controles sanitarios y fiscalizados por
el SENASA.
La determinación de una zona o región para la ejecución de un plan de erradicación depende de la
aprobación de un plan provincial o regional y su convalidación por parte de este Servicio Nacional.
c) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): es el territorio del país ecológicamente libre de la presencia del
parásito o aquel apto para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus, donde se haya
ejecutado y comprobado su erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje menor al
UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados, en proceso de limpieza y fiscalizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Desarrollo del Plan en la zona de control. El desarrollo del Plan en la zona de control
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) Establecer en los establecimientos de la zona, un régimen de tratamientos estratégicos durante el período
más favorable para el desarrollo del ciclo biológico del parásito, buscando mantener bajas cargas de
parasitación por garrapata compatibles con niveles adecuados de producción.
b) Controles periódicos de los bañaderos registrados y de las concentraciones del ingrediente activo de las
preparaciones garrapaticidas.
c) Los movimientos de hacienda intrazonales, deben ser autogestados por el productor sin mediar
restricciones previas.
d) Los movimientos de hacienda con destino a zona indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en
un CIEN POR CIENTO (100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de hacienda. Según el
procedimiento descripto en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
e) En aquellos establecimientos donde el SENASA compruebe la presencia de cepas de garrapatas
resistentes a un determinado principio activo, toda tropa que egrese hacia cualquier zona del país debe salir
con despacho oficial y absoluta limpieza.
f) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encargará de
fiscalizar los ingresos y egresos de hacienda en locales de remate feria y establecimientos concentradores.
g) Toda hacienda subastada cuyo destino sea una zona indemne o en erradicación debe ser identificada,
como así también se indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza para su posterior inspección y
despacho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Desarrollo del Plan en la zona de erradicación. El desarrollo del Plan en la zona de
erradicación comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La totalidad de los establecimientos quedan bajo cuarentena local y/o zonal comprendidos en un régimen
obligatorio de limpieza y erradicación, basado en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, conforme a
un Plan Sanitario preestablecido y acordado con el SENASA.
b) El establecimiento infestado es considerado y categorizado como “Establecimiento Bajo Control
Sanitario”, siendo responsabilidad del productor su cumplimiento y vigilancia del proceso de limpieza del
establecimiento y de las tropas que ingresan y egresan del mismo.
c) El establecimiento que no cumpla con el Plan Sanitario preestablecido o no haya erradicado la parasitosis
luego del tiempo otorgado para tal fin, pasará a la categoría de "Establecimiento Interdicto", quedando el
SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.

�d) Para los establecimientos infestados, de acuerdo al inciso c), se deben establecer rigurosas acciones
técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento
sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
e) Deben ser fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100 %) de los movimientos de hacienda intrazonales y
con destino a zona indemne, así como también el CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones de
hacienda y remates ferias.
f) Las tropas que egresen hacia cualquier zona deben cumplir con la inspección y despacho de tropa, según
lo establecido en el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución, sometidos al baño precaucional
(excepto cuando el destino sea faena), lo cual puede ser fiscalizado por el SENASA.
g) En locales de remate feria y establecimientos concentradores, es responsabilidad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO
(100 %) de las tropas. Sus instalaciones deberán contar con bañadero de inmersión habilitado.
h) Los ingresos al local de remate feria o establecimientos concentradores se deben efectuar con
comprobación de absoluta limpieza de los animales. Se debe cumplir con el control de ingreso de tropas
revisando un TREINTA POR CIENTO (30 %) de animales, preferentemente aquellos no inspeccionados en
el despacho, debiendo constatar la ausencia de cualquier estadio parasitario.
i) Las tropas que egresan de remates ferias o establecimientos concentradores, deben someterse a UN (1)
baño precaucional por inmersión (excepto cuando el destino sea faena), estar amparados por el FIDHA y el
DT-e correspondiente, ambos documentos rubricados por el veterinario y/o paratécnico del SENASA.
j) Es responsabilidad del SENASA definir y ejecutar relevamientos del área, por monitoreo de los predios,
así como también el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 13.- Desarrollo del Plan en la zona indemne. El desarrollo del Plan en la zona indemne
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La detección y atención de focos garrapatosos es la acción principal de la zona, a tal fin resulta
determinante la participación del propietario, tenedor o responsable del establecimiento, tanto en la
declaración espontanea del foco como en el proceso de limpieza del establecimiento infestado.
b) El diseño, programación e instrumentación de una intensa campaña de divulgación, asesoramiento,
capacitación y educación a productores y veterinarios de la actividad privada en la declaración de sospechas
de focos y de las acciones para el control y erradicación.
c) El control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones y remates ferias de hacienda.
d) El CIEN POR CIENTO (100 %) de los bañaderos que se utilicen en los focos detectados, debe estar
sujetos a un sistema de fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño, reposición, refuerzos y
concentración del ingrediente activo.
e) El SENASA debe ejecutar relevamientos de áreas por monitoreo de los predios, así como también el
análisis y estudio de la situación epidemiológica, para determinación de sectores de riesgo.
f) Movimientos: son responsabilidad del propietario los controles de ingreso y egreso a su establecimiento
de toda tropa cualesquiera fuere su origen, pudiendo solicitar una inspección oficial.
g) En los establecimientos categorizados de alto riesgo, los movimientos deben estar amparados por una
Declaración Jurada del productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa a movilizar reúne
las condiciones sanitarias exigidas para la zona.

�DE LA ATENCIÓN DE FOCOS
ARTÍCULO 14.- Declaración y atención de foco. Ante la sospecha, denuncia espontánea o de oficio de un
foco de garrapata, el SENASA debe coordinar las acciones sanitarias correspondientes, tendientes a la
erradicación del foco, siendo responsabilidad del productor el cumplimiento de las tareas sanitarias.
En las situaciones expuestas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en
establecimientos de zona indemne, ante la denuncia espontánea o de oficio, debe realizarse en un plazo no
mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) El funcionario debe concurrir al establecimiento para inspeccionar la hacienda de todos los potreros. En
todos los casos, debe proceder a revisar no menos del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la existencia.
Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o encargado del establecimiento, mostrando los
elementos fijados en el animal, para luego proceder a su desprendimiento.
c) Toda intervención debe quedar debidamente documentada mediante el “Formulario de Relevamiento de
Establecimiento” que como Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución, y el
labrado del Acta de Constatación correspondiente con la interdicción del establecimiento.
d) Toma de muestra de garrapatas: es obligatoria la toma de muestra; se deben colectar DIEZ (10)
garrapatas en distintos estadios si los hubiera, para envío al laboratorio a fin de su clasificación taxonómica,
conforme al “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica” que como
Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la presente resolución.
e) En caso de que la muestra enviada correspondiera a otra especie y genero distinta del Rhipicephalus (B.)
microplus, se debe comunicar al Veterinario Local del SENASA para que deje sin efecto las acciones.
f) El establecimiento con foco de garrapata puede movilizar animales hacia cualquier destino, luego de
cumplir con la inspección y despacho oficial, conforme a la normativa vigente y a la comprobación de la
ausencia total de cualquier estadio de garrapatas en todos los animales de la tropa.
g) En zona indemne los establecimientos infestados con garrapata serán considerados y denominados
“Establecimiento Bajo Control Sanitario” y su limpieza queda bajo la responsabilidad del propietario. Para
cada caso, el SENASA establecerá el tiempo de limpieza, el tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su
función la de fiscalizar la correcta marcha del proceso.
h) En caso de detectarse establecimientos donde no se cumpla con el Plan establecido o no se haya
erradicado la parasitosis luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasa a la categoría de
“Establecimiento Interdicto” quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la fiscalización de
las acciones de limpieza del predio y el despacho de tropa.
i) Para los establecimientos con foco, de acuerdo al inciso h) se deben establecer rigurosas acciones
técnicas que garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el despoblamiento
sanitario parcial o total de los potreros o del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
j) La interdicción del establecimiento debe mantenerse hasta el cumplimiento del total de los tratamientos
garrapaticidas, definidos durante el plazo de DOCE (12) meses. Luego de este tiempo y por un lapso de
SEIS (6) meses más durante el cual no se aplicarán tratamientos garrapaticidas en los animales, el SENASA
constatará la ausencia de parásitos y todos los movimientos de egreso se realizarán con inspección y
despacho oficial, y sin la aplicación del baño precaucional.
k) Régimen del tratamiento garrapaticida: los tratamientos ixodicidas deben ser de inmediata aplicación,

�correspondiendo al SENASA programar la fecha de inspección, cronogramas, períodos y tipo de
tratamiento a emplear en el establecimiento.
l) Comprobada la infestación de un establecimiento: se debe proceder de oficio a inspeccionar los
establecimientos linderos a los fines de determinar la dispersión del foco. La constatación de garrapata en
establecimientos linderos debe ser considerada como un nuevo foco, debiendo cumplimentarse las acciones
previstas para estos casos.
m) El SENASA debe programar visitas para fiscalizar y controlar las acciones establecidas, proponiendo las
fechas de las inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.
n) Todos los establecimientos de la zona indemne sobre los cuales no pese medida de interdicción por
infestación y que realicen bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas en sus haciendas, tienen la
obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, con carácter de Declaración Jurada, tal hecho y motivo del mismo.
o) Intervención del Programa de Garrapata: todos los actuados deben ser remitidos al Programa de
Garrapata y deben contener: el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo
(Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución; el Acta de Constatación; el “Formulario de
toma de muestras para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de
la presente resolución; y la valoración de los descargos recibidos con el informe técnico epidemiológico
confeccionado por el Veterinario Local, con el Visto Bueno del Supervisor y del Coordinador Regional
correspondiente.
DE LAS TROPAS INFESTADAS EN ZONAS INDEMNES Y EN ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Tropas infestadas en zonas indemnes y en erradicación. Cuando se detecten animales
parasitados con garrapatas en tropas que arriban a un establecimiento ubicado dentro de las zonas indemnes
y en erradicación, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El propietario y/o responsable del establecimiento, cuando reciba una tropa donde se detecten animales
parasitados con garrapatas, dentro de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de su recepción, deberá
poner en conocimiento al SENASA para que realice la constatación oficial.
b) La constatación oficial debe darse en un tiempo no superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles de la notificación fehaciente.
c) Debe evaluar el estado sanitario y comprobar la parasitación por Rhipicephalus (B.) microplus en los
animales que componen la tropa. Comprobada la parasitación y de acuerdo al mejor criterio técnico, debe
establecer la devolución o no de la tropa al origen.
d) De concretarse la devolución de la tropa a su origen, se debe:
I.- Labrar el Acta de Constatación correspondiente, donde se deje constancia de la cantidad de animales
revisados, el número de caravana de identificación de los hallados parasitados, detallando el grado,
cantidad, lugar y estadio presuntamente encontrado.
II.- Remitir una muestra de las garrapatas desprendidas de los animales parasitados para su clasificación
taxonómica, conforme se define en el Anexo (Apéndice II) de la presente resolución.
III.- Realizar el rechazo de la tropa en el SIGSA, emitiendo un nuevo DT-e para el retorno de la tropa al
origen, previa comunicación fehaciente a la Oficina Local del SENASA correspondiente.
IV.- Adjuntar al DT-e de retorno, la información de los apartados I y II anteriores, junto con una copia del
Formulario para Clasificación Taxonómica que se remitirá al laboratorio.

�DEL USO DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 16.- Uso de productos garrapaticidas. El uso de cualquier tipo de producto veterinario como
garrapaticida para el tratamiento de animales, debe realizarse de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Bajo la supervisión de UN (1) profesional Veterinario, respetando las indicaciones de uso establecidas en
los impresos de cada producto y registrando cada tratamiento aplicado según lo establece la Resolución N°
666/11.
b) Deben utilizarse únicamente productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, encontrándose disponible en su página web (www.senasa.gob.ar) el
listado de productos garrapaticidas autorizados.
ARTÍCULO 17.- Tratamiento integrado y uso racional de productos veterinarios garrapaticidas. La
utilización de los garrapaticidas en las zonas de control y erradicación, deben ajustarse a los criterios
básicos del “Tratamiento Integrado” y el “Uso Racional” de los productos veterinarios, dentro de un plan
sanitario en cada establecimiento. A tal fin:
a) Los esquemas de tratamientos garrapaticidas deben contemplar la combinación y rotación/alternancia de
principios activos de diferente mecanismo de acción, determinando cantidad máxima y mínima de
tratamientos para el uso de una misma droga en UN (1) año calendario o época más propicia para el
desarrollo del ciclo biológico de la garrapata.
b) En la zona de control, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y
el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, se harán siguiendo esquemas de tratamientos
estratégicos, buscando mantener baja carga de garrapatas en el establecimiento compatibles con niveles
adecuados de producción.
c) En la zona de erradicación, la planificación de los tratamientos, el uso y la rotación de los principios
activos y el manejo de los productos veterinarios garrapaticidas, deben estar bajo la supervisión de un
profesional veterinario.
ARTÍCULO 18.- Bañaderos de inmersión. La estructura y uso del bañadero de inmersión debe cumplir con
las siguientes pautas:
a) Los tratamientos garrapaticidas mediante el baño por inmersión de los animales deben realizarse en
bañaderos registrados ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El registro de bañaderos se debe realizar presentando en la Oficina Local de la
jurisdicción, el Formulario que como Anexo (Apéndice III) forman parte integrante de la presente
resolución.
b) Para permitir el correcto y eficaz funcionamiento, todo bañadero registrado deberá contar con las
condiciones y características edilicias mínimas que como Anexo (Apéndice IV) forman parte integrante de
la presente resolución.
c) Cada rutina de baño debe registrarse en la Planilla de Pasaje del Bañadero que como Anexo (Apéndice
V) forma parte integrante de la presente resolución.
d) Todo bañadero registrado debe cumplir con el análisis químico de la concentración del ingrediente activo
de la solución del baño, conforme el procedimiento y formulario que como Anexo (Apéndice VI) forma
parte integrante de la presente resolución. Se controlará mediante análisis obligatorios de la preparación
garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
e) El personal del SENASA o del Ente Sanitario autorizado, será el encargado de la toma de muestra de la
solución de baño garrapaticida, debiendo remitir copia del Formulario de Toma de Muestra y los resultados

�del laboratorio a la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de su jurisdicción para su registro y archivo.
f) Los costos de remisión y examen de la muestra extraída en el Laboratorio Oficial y/o en la Red de
Laboratorios del SENASA estarán a cargo del propietario y/o responsable del bañadero.
ARTÍCULO 19.- Problemas de eficacia de productos veterinarios garrapaticidas. Ante la detección de
problemas de eficacia en el uso de garrapaticidas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA debe realizar el análisis de cada situación y coordinar las acciones sanitarias a
implementar ante la sospecha de una cepa resistente. A tal fin debe:
a) Concurrir al establecimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, para realizar un correcto
análisis sobre las condiciones sanitarias, productivas, de manejo y toda información necesaria para alcanzar
un diagnóstico certero. Constatar la existencia y el grado de parasitación, la cual debe ser realizada en
presencia del propietario y/o responsable del establecimiento, labrando el acta correspondiente.
b) Tomar muestras de garrapatas para realizar las siguientes determinaciones:
I.- Clasificación taxonómica del parásito, utilizando el Formulario que como Anexo (Apéndice II) forma
parte integrante de la presente resolución.
II.- Determinación de sensibilidad de la cepa a distintos principios activos, utilizando el formulario que
como Anexo (Apéndice VIII) forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA
ARTÍCULO 20.- Gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda por parte del personal del
SENASA y de Técnicos Acreditados. Para la gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda, el
personal del SENASA y de Técnicos Acreditados, deben cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Cumplir con el aviso y registro del FIDHA que como Anexo (Apéndice IX) forma parte integrante de la
presente resolución, por autogestión en el SIGSA o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su
jurisdicción.
b) Presentarse en el establecimiento el día y la hora establecida para realizar la inspección. Revisar por
volteo como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales que componen la tropa. E su
defecto, la siguiente proporción según el número total de animales a despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100%).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con un mínimo de
DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR CIENTO (30%) con un mínimo de VEINTE
(20) animales.
IV-. Ante situaciones especiales, que dificulten una correcta fiscalización de la tropa, se puede aumentar el
número de animales a inspeccionar, reprogramar el despacho e incluso requerir la presencia del Veterinario
Local del SENASA para la decisión final.
c) Los animales a despachar, deben ser individualizados con pintura provista por el productor. Se debe
aplicar UNA (1) marca idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales, y DOS (2) marcas a los
animales revisados por volteo.
d) Registrar en el FIDHA, los números de las caravanas identificatorias de los animales revisados por

�volteo.
e) Realizada la inspección de los animales y comprobada la ausencia total de cualquier estadio parasitario
vivo, se autorizará el despacho de la tropa previo baño precaucional, excepto cuando el destino sea faena.
Se debe registrar en el FIDHA el bañadero donde se realizará el baño precaucional especificando el
producto utilizado. Controlar el carguío de los animales.
f) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se debe suspender la tarea de inspección, consignando tal
novedad en el FIDHA. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta CINCO (5) días posteriores
como mínimo al rechazo de la tropa.
g) Realizada la inspección e independientemente del resultado, registrar el FIDHA en el SIGSA por
autogestión o personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
h) Se debe archivar por un plazo mínimo de DOS (2) años contados desde la fecha de la inspección, cada
FIDHA en papel, indistintamente de su resultado.
PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULO 21.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-11802090-APNPRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes
Apéndices:
a.
b.
c.
d.
e.
f.
g.
h.

Apéndice I: “Formulario de Relevamiento de Datos de Establecimiento con Foco de Garrapata”.
Apéndice II: “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra para Clasificación Taxonómica”.
Apéndice III: “Formulario para el Registro de Bañadero”.
Apéndice IV: “Emplazamiento y Estructura Básica para la construcción del bañadero de inmersión”.
Apéndice V: “Planilla de Cubicación del bañadero”.
Apéndice VI: “Planilla de Pasaje del bañadero”.
Apéndice VII: “Formulario Análisis de Solución de Baño Garrapaticida”.
Apéndice VIII: “Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda - FIDHA”, el cual sustituye el
aprobado por el Artículo 10 de la Resolución N° 500 del 7 de octubre de 2013 delSERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
i. Apéndice IX: “Protocolo remisión de muestra de garrapatas para determinación de sensibilidad a
garrapaticidas”.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 23.- Planes locales o regionales. A los fines previstos en el Artículo 6° de la presente
resolución, se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes superadores de control y/o erradicación
de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (B.) microplus, en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región; estos deben ser consensuados y convalidados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 24.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 750 del 18 de julio de 1968 y 46 del 29
de enero de 1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;
386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la ex-SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 82 del 25 de febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 515 del 10 de agosto de 1998 y 27 del 22 de enero de 1999,
ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 347
del 18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y

�ALIMENTOS; 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de 1993, 243 del 4 de mayo de 1995,
467 del 19 de diciembre de 1995 y 294 del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999 y 878 del 5 de diciembre de 2002, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las medidas y
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 26.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título
II, Capítulo II, Sección 2ª Rumiantes Menores, Subsección 4 del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.06.15 17:57:31 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.06.15 17:57:41 -03'00'

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                <text>Se aprueba el plan nacional de control y/o erradicacion de la garrapata del bovino, rhipicephalus (boophilus) microplus en la Republica Argentina. </text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 8/2012
Prorrógase el plazo establecido por la Resolución N° 930/09.
Bs. As., 21/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0004080/2009 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 930 del 14 de
diciembre de 2009 y 203 del 3 de mayo de 2012 ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 930/09 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece que todo el material de propagación de
cítricos incluida la planta terminada, debe producirse y mantenerse en viveros bajo
cobertura impermeable al agua y con todas las aberturas protegidas con tela de malla
antiinsectos, como medida fitosanitaria tendiente a minimizar el riesgo de ingreso de la
enfermedad huanglongbing o HLB al país.
Que el artículo 6º de la mencionada resolución establece la gradualidad de entrada en
vigencia del sistema de producción bajo cubierta, determinando asimismo el plazo
máximo para la venta, traslado y plantación de aquellos materiales producidos a cielo
abierto.
Que de acuerdo con criterios técnico agronómicos relacionados a los ciclos de
desarrollo y crecimiento de los materiales cítricos es necesario extender dicho plazo.
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 203/2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa Nacional de
Sanidad de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal.
Que es función del citado Programa Nacional adoptar y regular medidas fitosanitarias
tendientes a evitar y/o minimizar el ingreso y dispersión de plagas cuarentenarias,
plagas no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto económico
inaceptable que puedan afectar al material de propagación en el territorio nacional.
Que por el artículo 4º de la mencionada Resolución SENASA 203/2012 se faculta a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA a dictar las normas
reglamentarias necesarias para la ejecución del Programa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en virtud de lo

�dispuesto en el mencionado artículo 4º de la Resolución Nº 203/2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Extensión del plazo. Se extiende el plazo máximo establecido en el
artículo 6º de la Resolución SENASA Nº 930/2009, para la venta, traslado y plantación
de aquellos materiales de propagación cítricos producidos con anterioridad al 31 de
diciembre de 2010 y en viveros a cielo abierto hasta el 30 de septiembre de 2013.
Art. 2º — Infracciones. Los infractores a la presente disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en Capítulo VI
del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 3º — Incorporación. Se debe incorporar la presente disposición al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título II, Capítulo III del Indice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de
diciembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.
Art. 4º — Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga.

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                <text>Enfermedad huanglongbing o HLB. Prórroga de plazo Resolución  SENASA 930/2009 </text>
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                <text>Se extiende el plazo máximo establecido en el artículo 6º de la Resolución SENASA Nº 930/2009, para la venta, traslado y plantación de aquellos materiales de propagación cítricos producidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 y en viveros a cielo abierto hasta el 30 de septiembre de 2013. De acuerdo a la norma señalada, en el marco de las medidas fitosanitarias tendientes a minimizar el riesgo de ingreso de la enfermedad huanglongbing o HLB al país.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199050"&gt;Resolución N° 591/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 13/2006
Supéndese temporariamente el reconocimiento de los Valles de Tulum, Ullum,
Calingasta, Jachal e Iglesias, de la provincia de San Juan, como Area Libre de la Plaga
Anastrepha Fraterculus.
Bs. As., 23/6/2006
VISTO el expediente Nº 137902/06 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Resoluciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nº 515
del 16 de noviembre de 2001 y 152 de fecha 27 de marzo de 2006, la Disposición de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nº 12 del 12 de agosto de
2005,
CONSIDERANDO:
Que por Disposición DNPV Nº 12 de fecha 12 de agosto de 2005, se declara como Area Libre de
la Plaga Anastrepha fraterculus a los Valles de Tulum, Ullum, Calingasta, Jachal e Iglesias de la
provincia de San Juan.
Que con fecha 27 de marzo de 2006 se ha detectado fruta con presencia de estados inmaduros
de Anastrepha fraterculus originarias del Departamento de Iglesias, provincia de San Juan.
Que con fecha 28 de marzo de 2006 PROCEM San Juan ha iniciado las acciones previstas en la
Resolución SENASA 152/06.
Que como consecuencia de las acciones mencionadas se detectaron numerosos ejemplares
adultos y estados inmaduros de Anastrepha fraterculus, en el Departamento Iglesias, provincia
de San Juan.
Que posteriormente también fueron detectados ejemplares de esta plaga en Jachal, provincia de
San Juan.
Que en la supervisión técnica realizada por SENASA, del 15 al 18 de mayo de 2006, se detectó
un ejemplar adulto de Anastrepha fraterculus en el Valle de Tulum, provincia de San Juan.
Que es necesario proteger el estatus de Area Libre de Anastrepha fraterculus de la provincia de
Mendoza y Región patagónica.
Que resulta imperioso sensibilizar el sistema de detección de Anastrepha fraterculus en toda la
provincia, a efectos de garantizar la ausencia de la plaga en la provincia de San Juan.
Que como consecuencia de las detecciones realizadas se hace necesario reevaluar los
antecedentes técnicos que dieron base a los considerandos 5º y 6º de la Disposición DNPV Nº
12/05, en los que se afirma la imposibilidad del establecimiento de Anastrepha fraterculus como
consecuencia de las condiciones climáticas rigurosas, flora y aislamiento natural.
Que en función de lo establecido en la NIMF Nº 26 "Establecimiento de Areas Libres de Plagas de
Moscas de la Fruta (Tephritidae)", se puede suspender o revocar el reconocimiento de un Area
Libre hasta tanto se apliquen las medidas correctivas necesarias.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo prescripto por el
Artículo 3 de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de 2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Suspender temporariamente el reconocimiento de los Valles de Tulum, Ullum,
Calingasta, Jachal e Iglesias de la provincia de San Juan como Area Libre de la Plaga Anastrepha
fraterculus.
Art. 2º — Limítase el alcance del Artículo 1 de la Disposición DNPV Nº 12/05, hasta tanto se dé
cumplimiento a las condiciones enumeradas en el ítem 2.4.2 "restablecimiento" de acuerdo a los
lineamientos de la NIMF Nº 26 "Establecimiento de Areas Libres de Plagas de Moscas de la Fruta
(Tephritidae)".
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Se elaborará en forma conjunta con el PROCEM San Juan un Plan de acciones
correctivas, las que se deberán implementar bajo la supervisión de SENASA, a fin de poder
reestablecer el Area Libre de Anastrepha fraterculus.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.
— Diana M. Guillen.

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                <text>Disposición DNPV N° 0013/2006</text>
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                <text> Plaga Anastrepha Fraterculus</text>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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                <text>Viernes 23 de Junio de 2006</text>
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                <text>Supéndese temporariamente el reconocimiento de los Valles de Tulum, Ullum, Calingasta, Jachal e Iglesias, de la provincia de San Juan, como Area Libre de la Plaga Anastrepha Fraterculus. Limítase el alcance del Artículo 1 de la Disposición DNPV Nº 12/05, hasta tanto se dé cumplimiento a las condiciones enumeradas en el ítem 2.4.2 "restablecimiento" de acuerdo a los lineamientos de la NIMF Nº 26 "Establecimiento de Areas Libres de Plagas de Moscas de la Fruta (Tephritidae)".</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8310#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 591/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones - Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Disposición 7/2002
Establécese un requerimiento para el interesado en obtener un Certificado Fitosanitario de
Exportación.
Bs. As., 19/12/2002
VISTO los actuados en el Expediente SENASA N° 19.184/02, la Resolución Ex - IASCAV 409/ 96, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución citada en el visto prevé en el numeral 1.1.1.8 que para obtener el Certificado
Fitosanitario se podrá requerir "cualquier otra documentación específica que la reglamentación
establezca como condición para la emisión del Certificado Fitosanitario".
Que a los fines estadísticos resulta imprescindible contar con la información que permita establecer los
costos y beneficios económicos de las acciones que las áreas llevan a cabo.
Que para el caso de las importaciones de productos vegetales, resulta posible obtener la citada
información a partir de la documentación aduanera actualmente requerida a los usuarios en virtud de
lo dispuesto por Numeral 1.1.2.3. de la Resolución ex IASCAV N° 409/96.
Que para el caso de las exportaciones de granos, resulta posible obtener la citada información a partir
de la documentación aduanera actualmente requerida a los usuarios en virtud de lo dispuesto por
Numeral 1.1.1.7. de la Resolución ex IASCAV N° 409/96.
Que no se dispone de análoga fuente de información para las exportaciones no granarias. Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de lo dispuesto en el Artículo 1, incisos 2 y
3 de la Resolución SENASA N° 32/01 y el numeral 1.1.1.8 de la Resolución ex IASCAV N° 409/96.
Por ello,
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
DISPONE:
Artículo 1° — Requerir al interesado en obtener un Certificado Fitosanitario de Exportación una copia
de la documentación aduanera que ampara el producto a certificar.
Art. 2° — Asignar a la presente carácter reglamentario del numeral 1.1.1.8 de la Resolución Ex
IASCAV N° 409/96.
Art. 3° — Facultar a la Oficina de Estadísticas de Comercio Exterior, dependiente de la Coordinación
de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, para evaluar y disponer la utilización de mecanismos
alternativos en los casos no individuales en los que se carezca de la citada documentación al momento
de emitir un certificado fitosanitario.
Art. 4°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Leonardo O. Mascitelli.

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                <text>Establécese un requerimiento para el interesado en obtener un Certificado Fitosanitario de Exportación. Que la Resolución citada en el visto prevé en el numeral 1.1.1.8 que para obtener el Certificado Fitosanitario se podrá requerir "cualquier otra documentación específica que la reglamentación establezca como condición para la emisión del Certificado Fitosanitario".</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8310#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 591/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-800-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 9 de Diciembre de 2022

Referencia: EX-2018-24394174- -APN-DNTYA#SENASA - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA
RESOLUCIÓN Nº RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA (CULTIVOS PRINCIPALES/MAYORES Y
MENORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

VISTO el Expediente N° EX-2018-24394174- -APN-DNTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
434 del 1 de marzo de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros.
RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA del 13 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se dispuso que toda norma del citado ex-Ministerio y de sus entes
descentralizados que se dicte a partir de la suscripción de la referida resolución e imponga obligaciones a los
administrados, deberá establecer expresamente un plazo de vigencia, que no podrá exceder los CUATRO (4)
años, el cual podrá ser prorrogado por única vez bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no
inferior a Subsecretario o asimilable.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA del 13 de noviembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Listado de Cultivos
Principales/Mayores y Menores de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, además, por la citada resolución se determinaron los requisitos para solicitar la ampliación de uso de
productos fitosanitarios destinados a cultivos menores, generando así mecanismos de estímulo para mejorar la
protección de los cultivos menores desprotegidos, estableciendo las garantías necesarias sobre su aplicación.
Que todo lo establecido en dicha norma continua siendo útil para la actividad agrícola actual, con lo cual resulta
necesario prorrogar su vigencia.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución N°
RESOL-2018-829-APN-PRES#SENASA del 13 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo II del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2022.12.09 09:32:26 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2022.12.09 09:32:28 -03:00

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                <text>Se prorroga por el término de CUATRO (4) años la vigencia de la Resolución SENASA N° &#13;
829/2018, en relación a la ampliación de uso de productos fitosanitarios destinados a cultivos menores.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8310#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 591/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Resolución
Número: RESOL-2022-649-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 11 de Octubre de 2022

Referencia: EX-2022-99459420- -APN-DGTYA#SENASA - ABROGA LA RESOLUCIÓN N° RESOL-2021152-APN-PRES#SENASA (HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS)

VISTO el Expediente N° EX-2022-99459420- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 472 del 24
de octubre de 2014, RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA del 25 de marzo de 2021 y RESOL-2021-656APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-372-APN-DNPV#SENASA del 14 de junio de
2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y el
funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) de fumigación con bromuro de metilo, de
los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los Centros Combinados (fumigación con bromuro de
metilo-frío).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA del 25 de marzo de 2021 del citado
Servicio Nacional se establecieron las nuevas condiciones para la habilitación fitosanitaria y para el
funcionamiento de los CTC que realizaran tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Disposición N° DI-2021-372-APN-DNPV#SENASA del 14 de junio de 2021 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional se prorrogó la entrada en vigencia de la citada
Resolución N° RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA hasta el 25 de octubre de 2021, a fin de poder ajustar las
condiciones establecidas en ella y de minimizar su impacto sobre la normal operatoria de los CTC.
Que, atento al contexto excepcional en relación con el Coronavirus (COVID-19) y dada la compleja situación del

�sector involucrado, resultó necesario evaluar la incorporación de cambios estructurales de gestión, planificación y
organización de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios, a los efectos de lograr una mejor articulación y de
brindar una respuesta más eficiente a los usuarios en cada CTC de los distintos Centros Regionales.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-656-APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de 2021 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se suspendió la mencionada
Resolución N° RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles
y se revivificó la aludida Resolución N° 472/14.
Que, ante la necesidad de reglamentar de manera urgente el tratamiento con energía ionizante (irradiación) que
oportunamente fuera regulado en el Capítulo IV de la actualmente suspendida Resolución N° RESOL-2021-152APN-PRES#SENASA, resulta oportuno y conveniente abrogarla, evitando así la superposición de normas
reglamentarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA del 25 de
marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Derogación. Se deroga el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-656-APNPRES#SENASA del 27 de diciembre de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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Date: 2022.10.11 17:17:45 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2022.10.11 17:17:52 -03:00

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                <text>Se abroga la Resolución SENASA N° 152/2021 Se deroga el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 656/2021, en relación al funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) de fumigación con bromuro de metilo, de&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8310#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 591/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-70-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 28 de Enero de 2019

Referencia: EE 1632604/2019 - DECLARA ALERTA FITOSANITARIA POR PLAGAS
HALYOMORPHA HALYS Y BAGRADA HILARIS

VISTO el Expediente N° EX-2019-01632604- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley Nº 27.233, el Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, la Resolución
N° 778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad
vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 1°, declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos, quedando comprendidas en los alcances de la ley las
medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley N°
24.425.
Que, asimismo, mediante el Artículo 3° de la citada ley se establece la responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se
encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus

�materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por su parte, dispone que todo organismo de investigación u otra
institución del ámbito privado u oficial que desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se realicen tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar al
referido Servicio Nacional la detección o caracterización de plagas de vegetales que hasta ese momento
hayan sido consideradas como no presentes en el país, antes de divulgar el hallazgo por cualquier medio.
Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y
manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas preventivas de plagas de carácter
cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar
el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario
nacional.
Que las plagas Halyomorpha halys vulgarmente conocida como “chinche apestosa” y Bagrada hilaris
conocida como “chinche manchada”, son especies cuarentenarias ausentes para el país, ambas altamente
polífagas, reportadas en un alto número de especies de importancia agrícola, frutícola, forestal y
ornamental; presentando además elevadas tasas de reproducción, lo cual produciría graves perjuicios a la
producción silvoagrícola, por el daño que estas especies pueden causar como resultado de su alimentación
fitosuccívora.
Que mediante el análisis de riesgo de estas plagas, se han identificado como áreas de mayor riesgo de
ingreso al país las zonas primarias aduaneras, debido a la capacidad de estos insectos en su estadio adulto
de formar aglomerados de individuos en cualquier tipo de mercaderías, preferentemente no vegetales,
comportándose como especies contaminantes de contenedores, maquinarias y automóviles, entre otras.
Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga al país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en los
Artículos 8º, incisos k y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declaración de alerta. Se declara el alerta fitosanitaria en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA con respecto a las plagas Halyomorpha halys y Bagrada hilaris, debiendo
adoptarse y/o fortalecerse acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias tendientes a prevenir la
introducción de las plagas al Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Denuncia obligatoria. Se establece como de denuncia obligatoria la detección, presencia o
daño sospechoso de las plagas Halyomorpha halys y Bagrada hilaris, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, encontrándose alcanzados por dicha obligación los investigadores, productores,

�instituciones del ámbito privado u oficial cuya responsabilidad es realizar tareas en el área fitosanitaria o
cualquier otra relacionada, propietarios, poseedores o tenedores de los predios, terminales portuarias y/o
plazoletas, que conocieran o debieran conocer la presencia y/o los daños de las plagas Halyomorpha halys y
Bagrada hilaris, o cualquier otra persona humana o jurídica responsable en los términos de la citada
resolución o del Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 3º.- Acciones. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, procederá a establecer un Plan de Contingencia con las medidas fitosanitarias de
ejecución obligatoria, pudiendo interdictar, decomisar, disponer cuarentenas, delimitar zonas y/o determinar
acciones que, de acuerdo al ciclo biológico de la plaga, sean necesarias de adoptar para lograr su
erradicación.
ARTÍCULO 4º.- Invitación. Se invita a las autoridades provinciales y/o municipales a desarrollar las
acciones y dictar las normas complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para cumplimentar,
en el ámbito de su competencia, lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Infracciones. Los infractores a la presente norma son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que se adopten en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3
de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7º.- Incorporación. Se incorpora la presente al Libro Tercero, Parte Segunda, Título II,
Capítulo III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2019.01.28 18:56:30 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
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                    <text>DISPOSICIÓN N° 9/2003 DNPV
Publicada en el Boletín Oficial del 11/11/2003
Declárase al Virus del Mosaico Estriado de Trigo Plaga No Cuarentenaria
Reglamentada.
BUENOS AIRES, 7 de noviembre de 2003
VISTO el expediente Nº 16259/03 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.425, 25.218, y
Resolución Nº 248/2003.
CONSIDERANDO:
Que en forma creciente las plagas que afectan a los productos de origen
agropecuario causan limitaciones al comercio internacional, siendo incluidas en
normas técnicas como regulaciones a la libre circulación de las mercaderías.
Que por Ley Nº 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA adhirió al Acta Final en la
que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL
DE TARIFAS Y COMERCIO, (GENERAL AGREEMENT ON TARIFFS AND
TRADE - GATT), suscripta el 20 de abril de 1994 en Marrakesh, REINO DE
MARRUECOS.
Que uno de los Documentos aprobados en la mencionada Ronda fue el
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS, el cual reconoce como documento relevante en materia de
Sanidad Vegetal a la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA y a sus estándares como referentes internacionales en el marco
de dicho Acuerdo.
Que por Ley Nº 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE
PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA
ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en Roma, REPUBLICA
ITALIANA.
Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio
nacional e internacional de los países.
Las plagas anteriormente citadas fueron definidas por la Convención como "plaga
no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso
propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y
que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante
importadora".
Que por Resolución SENASA Nº 248/03 se asimila la Categoría de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas a la de Plagas Nacionales.
Que conforme a la mencionada Resolución se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a rever y adecuar las listas actuales de Plagas Nacionales.

�Que el Virus del Mosaico Estriado del Trigo, WSMV, es una de las enfermedades
más importantes del trigo en Estados Unidos, Canadá, Jordania, Rumania,
Alemania, Bulgaria, Hungría, México, Australia y Brasil.
Que se ha detectado la presencia de la enfermedad en nuestro país durante la
campaña 2002, en las localidades de Jesús María y Marcos Juárez en cultivos de
trigo.
Que está comprobada la transmisión de la enfermedad por semillas de trigo y
maíz.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Se declara al Virus del Mosaico Estriado del Trigo (WSMV) Plaga
No Cuarentenaria Reglamentada.
ARTÍCULO 2º — Se establece como nivel de tolerancia para la comercialización
de semillas de trigo y maíz en la República Argentina
0% a la presencia de WSMV.
ARTÍCULO 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Diana M. Guillen.

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                <text>Se declara al Virus del Mosaico Estriado del Trigo Plaga No Cuarentenaria Reglamentada</text>
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