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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SALUD PUBLICA
Resolución 133/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 53/10. Modificación de
los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Partes
del Mercosur.
Bs. As., 16/3/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0252183/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL
PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el
Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la

�ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los
países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las
Resoluciones Nros. 93, 95 y 107 todas de fecha 11 de octubre de 1996, 30 y 31 ambas de fecha
28 de junio de 2000, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han
sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 11, 8, 7, 10 y 9 todas de fecha 9 de abril de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos V, II, I, IV y III respectivamente, de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 59 de fecha 24 de
noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 22 de junio
de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la
Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el
Anexo VII de la presente medida.
Que resulta necesario instruir al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución
Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que la
Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida
en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN.
Que resulta necesario derogar los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio
de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 43 y 44 ambas de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido
sustituidas por las Resoluciones Nros. 26 y 27 ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMUN contenidas en los Anexos X y XI respectivamente, de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre
de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 43 de fecha
25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido

�sustituida por la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo XII de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha
20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 3º — Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 4º — Instrúyese al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de
fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 5º — Deróganse los. Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 6º — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para

�Fragaria Ananassa (frutilla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC 107/96)" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8, de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para
Helianthus Annuus (girasol) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC Nº 95/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra
la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para
Prunus Avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 31/00)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo III integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 30/00)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como
Anexo IV integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios
para Nicotiana Tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 93/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo V integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios
para Medicago Sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de las Res. GMC Nº 98/96 y 59/06)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo VI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios
para Pisum Sativum (arveja) según País de Destino y ‘Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 20/06)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo VII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 26 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte

�para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 27 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o
Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de las Res. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)" que
con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 53 de fecha 2 de
diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Modificación de los Requisitos
Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR"
que, con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 19. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución MAGyP N° 0133/2011</text>
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                <text>Incorporación de Resoluciones del Grupo MERCOSUR. Importación de Equidos</text>
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                <text>Miércoles 16 de Marzo de 2011</text>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional las resoluciones GMC 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 11/10, 12/10, 13/10, 24/10, 26/10, 27/10, 28/10, 53/10. Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos destinados a los Estados Partes del MERCOSUR</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 763/2011
Establécense los lineamientos de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM).
Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en
biotecnología agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de
garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse
en un contexto agropecuario, con los que se realizan ensayos experimentales en una
primera instancia y los que eventualmente obtengan un permiso de comercialización,
sean seguros para el agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y
animal.
Que la biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar
la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la regulación de las
actividades de liberación al agroecosistema y de autorización comercial de los OGM de
uso agropecuario.
Que atento a que en la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos
del ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es
menester establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco, resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad y
manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa ágil que permita fortalecer dichas
actividades en el territorio nacional.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

�Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos
agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en la presente
medida.
Art. 2º — Toda liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
que establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser instrumentados por
la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 3º — A los fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el marco de la
Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�c) La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos
descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de acuerdo con sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a
cabo por personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran
derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL
GENETICAMENTE MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de
Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin
perjuicio de las reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que
hacen los incisos a), b) y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los medios técnicos
que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que al respecto se dicte.
Ello en ningún caso implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM ni del plazo
en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en dicho
proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el ingreso al país, como durante
su manejo y utilización, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determinará
en la respectiva autorización.
Art. 6º — La autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos
de la autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por
cualquier persona física o jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada
actividad.
Art. 7º — Toda liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la intervención del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de los mismos.
Además de la inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre inscripto en los
registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta
del responsable, el no otorgamiento de las autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años,
ello sin perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de
promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de
riesgo impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al
igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en el
trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte
del solicitante, la referida SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata adopción cautelar de las medidas de
bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total
del permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del
solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento.
Art. 9º — En todos los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991.
Art. 10. — Las conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las
competencias del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos
agronómicos o de interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones
que pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11. — Todos los procedimientos de implementación a ser instrumentados por
normas generales de los organismos competentes deberán atender a los principios de
temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Julián A. Domínguez

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                <text>Resolución MAGyP N° 0763/2011</text>
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                <text>Miércoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8087#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 255/2026 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 37/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-35394053--APN-DDYME#MA del Registro
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley
N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron en la Ciudad de
Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el Tratado para la Constitución de
un Mercado Común, aprobado por la Ley N° 23.981, creando el MERCADO
COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto – suscripto el 17 de diciembre de 1994 por idénticas
partes que el tratado referido precedentemente en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), aprobado por la Ley N° 24.560, las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de
diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa
por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

�Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16
de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por
la Resolución Nº 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la citada Resolución N° 25/17, la cual se encuentra contenida en el
Anexo I, que registrado con el Nº IF-2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma
parte integrante de la presente medida.
Que en ocasión de la CV Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN,
celebrada en la Ciudad de Brasilia (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL)
los días 12 y 13 de septiembre de 2017, los Estados Partes del MERCOSUR,
aprobaron la Resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN, la cual debe ser incorporada al ordenamiento jurídico
nacional, y se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF2018-07036007-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 798 de
fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de
2010 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del
GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra
contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2018-07036141-APNSECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.

�Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de
marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Anexo I de la Resolución N° 798 de fecha 26 de
agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas (Derogación de la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN)‖, que como Anexo I, registrado con el Nº IF2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la
Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg‖
que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro
(Derogación de la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMÚN)‖ que como Anexo III, registrado con el Nº IF-201807036141-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA
ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de
Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) al ordenamiento jurídico nacional. Sobre Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas, Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg y Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro. Se derogan Anexo XI de la Resolución Nº 133/2011, y Anexo I de la Resolución N° 798/2011, ambas del  MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 36/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16524513--APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el
26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es
de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la
Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del
PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN

�DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 70 de fecha 8 de diciembre de
1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 77 de fecha 22 de febrero
de 2000 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 71 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 21
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo I de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 60 de fecha 13 de diciembre de
1997 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 24
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN,
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo II de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

MINISTERIO

DE

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

�EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Anexos I y III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Anexos I y II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de
Terminología de Semillas (Derogación de las Res. GMC Nº 70/98 y 71/99)”, que con
NUEVE (9) hojas, en copia autenticada, como Anexo I registrado con el N° IF-201722820581-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 24 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Estándar MERCOSUR
para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de
Muestreadores (Derogación de las Res. GMC Nº 60/97 Y 72/99)”, que con
DIECISIETE (17) hojas, en copia autenticada, como Anexo II registrado con el N° IF2017-22821395-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en
vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de
Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.560.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21/2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de Terminología de Semillas”, la Resolución N° 24/2017 GMC “Estándar MERCOSUR para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de Muestreadores”. Se derongan los Anexos I y III de la Resolución Nº 824/1999 y Anexos I y II de la Resolución N° 77/2000, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 761/2015
Bs. As., 03/11/2015
VISTO el Expediente N° S05:0039993/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.142, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.142 se declaró de interés nacional la promoción, fomento, desarrollo de la
producción, comercialización e investigación de la stevia (Stevia Rebaudiana Bertoni), creándose en el
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el PROGRAMA NACIONAL PARA
EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA.
Que el referido Programa Nacional tiene por objetivos: Promover las características y beneficios de la
stevia; asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala
industrial y artesanal; promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades
cooperativas en el desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo de stevia como
materia prima; conservar la diversidad, genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los
cultivares que difunda el programa; generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la
stevia con tecnología apropiada; asegurar un sistema de control de calidad; incluir los productos de la
stevia en los planes nacionales alimentarios; difundir e informar a nivel institucional, al público en general
y a los mercados nacionales e internacionales sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor de
stevia que se están cumplimentando en la REPÚBLICA ARGENTINA, por los distintos medios de difusión
o a través de campañas organizadas al efecto; coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas
y recomendaciones fitosanitarias y de bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de
personas, de los ecosistemas y del medio ambiente con relación a estos cultivos; impulsar alianzas
estratégicas con industrias agroalimentarias, fundaciones y otros, así también establecer convenios de
cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales; desarrollar estrategias para
la comercialización nacional e internacional para productores de stevia; y establecer convenios de
cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, tiene entre sus
objetivos la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal, agroindustrial y
agroenergética, coordinando y conciliando los intereses del GOBIERNO NACIONAL, las provincias y los
diferentes subsectores.
Que asimismo se encuentra entre sus objetivos el promover la utilización y conservación de los
agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera,
forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector,
incluyendo la diferenciación y el valor agregado en origen.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

Que la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la referida Secretaría, asiste a aquella en el alcance de
sus objetivos, mientras que la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la citada
Subsecretaría tiene como responsabilidad primaria el entender en la elaboración, propuesta y ejecución
de políticas nacionales de producción agrícola extensiva, intensiva y forestal; entender en la promoción
de estrategias tendientes a la adopción de tecnologías, prácticas de manejo integral de los recursos
naturales y sistemas de producción compatibles con el desarrollo sustentable en lo económico, social y
ambiental; y entender en la elaboración, propuesta y ejecución de políticas nacionales fitosanitarias en
coordinación con los organismos competentes.
Que por lo expuesto, resulta apropiado que la citada Secretaría sea la autoridad de aplicación del
Programa Nacional en cuestión, y como tal, se halle facultada para dictar las normas reglamentarias,
complementarias, aclaratorias y/o modificatorias, y celebrar todos los actos que se requieran para la
debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142 para el mismo, el
cual funcionará en la órbita de la mencionada Dirección Nacional.
Que asimismo, resulta pertinente aprobar las líneas de acción para la implementación de los objetivos del
citado Programa Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27.142 y la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la autoridad de aplicación del
PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA, y como
tal dictará las normas reglamentarias, complementarias, de admisión y alcance, aclaratorias y/o
modificatorias, y celebrará todos los actos, acuerdos y/o convenios que se requieran para la debida
operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142.
ARTÍCULO 2° — El PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE
LA STEVIA creado por la Ley N° 27.142 se implementará en la órbita de la Dirección Nacional de
Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3° — La citada Dirección Nacional solicitará, cuando corresponda, asistencia técnica de las
distintas dependencias de este MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las áreas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

contempladas en el Artículo 4° de la Ley N° 27.142.
ARTÍCULO 4° — Promuévase la consecución de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA mediante las líneas de acción orientativas
que como Anexo forman parte integrante de la presente medida. Estas podrán ser ampliadas y/o
modificadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
Líneas de acción para la implementación de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA
1) Promover las características y beneficios de la stevia;
Elaborar material de difusión (gráfica y vía “internet”) y realizar campañas de comunicación institucional.
2) Asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala
industrial y artesanal;
Facilitar la asistencia técnica a productores. Promover líneas de apoyo para el agregado de valor tanto a
nivel artesanal como industrial.
3) Promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades cooperativas en el
desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo de stevia como materia prima;
Promover la integración de asociaciones de productores y PyMEs productoras de stevia con PyMEs y
Cooperativas que utilicen la stevia como materia prima. Impulsar la integración vertical.
4) Conservar la diversidad genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los cultivares que
difunda el programa;
Articular con los organismos competentes para asegurar que la biodiversidad acompañe el mejoramiento
genético. Apoyar la incorporación de la stevia en los bancos de germoplasma nacionales.
5) Generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la stevia con tecnología apropiada;
Articular con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, en adelante el INTA, y el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en adelante el INTI, ambos organismos
descentralizados en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del
MINISTERIO DE INDUSTRIA respectivamente, en su áreas de competencia el desarrollo, la adaptación y
la incorporación de tecnología apropiada para producción y procesamiento de la stevia.
6) Asegurar un sistema de control de calidad;
Articular con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el
SENASA, organismo descentralizado en el ámbito del citado Ministerio, la definición de parámetros
básicos de calidad a los efectos de generar a nivel comercial una base estatutaria y fomentar su adopción
en la producción y el comercio.
7) Incluir los productos de la stevia en los planes nacionales alimentarios;
Articular con los organismos competentes y estipular medidas de apoyo para la inclusión de la stevia en
los planes nacionales alimentarios.
8) Difundir e informar a nivel institucional, al público en general y a los mercados nacionales e
internacionales sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor de la stevia que se están

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YzZKcnVNYjQrK0ErdTVReEh2ZkU0dz09

cumplimentando en la REPUBLICA ARGENTINA, por los distintos medios de difusión o a través de
campañas organizadas al efecto;
Realizar informes sectoriales y de cadena de valor. Realizar campañas de difusión.
9) Coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas y recomendaciones fitosanitarias y de
bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de personas, de los ecosistemas y del medio
ambiente con relación a estos cultivos;
Desarrollar e implementar un manual de buenas prácticas agrícolas y de manufactura para las cuencas
de producción a fin de alcanzar un estándar de calidad superior a escala industrial y artesanal.
10) Impulsar alianzas estratégicas con industrias agroalimentarias, fundaciones y otros, así también
establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales;
Promover la celebración de convenios de cooperación y planes de trabajo interinstitucional, fortaleciendo
la articulación público - privada.
11) Desarrollar estrategias para la comercialización nacional e internacional para productores de stevia;
Promover la conformación de consorcios de exportación. Articular con los programas de fomento de las
exportaciones agroindustriales vigentes.
12) Establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales;
Promover la celebración de convenios de cooperación y planes de trabajo interinstitucional, fortaleciendo
la articulación público - privada.
e. 09/11/2015 N° 164468/15 v. 09/11/2015
Fecha de publicacion: 09/11/2015

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                <text>Beneficios Stevia.&#13;
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                <text>Martes 3 de Noviembre de 2015 &#13;
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            <name>Abstract</name>
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                <text>La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca será la autoridad de aplicación del Programa Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo de la Stevia, y como tal dictará las normas reglamentarias, complementarias, de admisión y alcance, aclaratorias y/o modificatorias, y celebrará todos los actos, acuerdos y/o convenios que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142.</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL
Resolución 553/2010
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Zorros a la
República Argentina. Formularios.
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0159122/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492
del 6 de noviembrede 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno
de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de
los Países Exportadores, para amparar el envío de zorros con destino a peletería a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena
Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que

Comentario [U1]: RS
1354/94,492/2001,488/2002,816/2002 Ley
24425 HCN

�deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de zorros con destino a peletería.
Que la citada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en
su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia
modificar, entre ellos el de zorros con destino a peletería, habiéndose recibido comentarios
que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no
recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones
técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
1365 del 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA",
el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" y
el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION
DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA", que como
Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros con destino a peletería.
Art. 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a modificar los requisitos sanitarios aprobados por el
Artículo 1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, en adelante "SENASA".
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para
establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" previsto en el
Anexo II de la presente resolución y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A PELETERIA" contemplado en el Anexo III de la presente resolución, son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros destinados a su
alojamiento en cautiverio para la producción de pieles finas. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones de índole fundamentadas
que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección
zoosanitaria.
III. Salud Pública y exposición a animales de peletería.
La cría de pelíferos en cautiverio expone a quienes manejan estos animales tanto a sus
mordidas y arañazos, como a la posibilidad de contraer urticaria y dermatitis por contacto con
pelos de animales y a síndromes tóxicos y alveolitis alérgica por la inhalación de gran cantidad
de material particulado aéreo por restos epiteliales y de excremento desecado, alimento y paja
de los nidos.
Asimismo —por compartir estrechamente el mismo ecosistema con el ser humano— es
necesario el control en estos animales de enfermedades de carácter zoonótico por ser
reservorios de agentes causantes de infecciones diversas (entre ellas tuberculosis,
leptospirosis, brucelosis, rabia y otras enfermedades virales, parasitosis internas y externas y
afecciones micóticas). Durante ciertas actividades de estos criaderos como el descuerado y

�reposición de paja en las jaulas se han encontrado altas concentraciones de hongos, bacterias
y endotoxinas (P. E. Martino, N. O. Stanchi et al., 1999).
IV. Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre/CITES.
Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería se corresponden con aquellas fijadas al
respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como
autoridad competente en materia de protección y conservación de especies de la fauna
silvestre y de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la
Biodiversidad de la referida Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como Autoridad
de Aplicación de la normativa de la Convención Sobre el Comercio Internacional de las
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el Interesado ante la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A PELETERIA", establecido en el Anexo III de la presente resolución, deberá ser presentado
ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, del formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo II) y del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III), se
establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.
3) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria
del País Exportador de los zorros con destino a peletería, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
4) CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and
Flora).
5) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

�6) Contenedor: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de estos animales en
condiciones óptimas y seguras.
7) Establecimiento de Destino: Instalaciones del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los animales cumplan el período cuarentenario de
importación, bajo supervisión veterinaria oficial.
8) Establecimiento de Origen: Instalaciones donde se alojan los zorros en el País Exportador,
autorizadas por la Administración Veterinaria.
9) Interesado: Propietario de los zorros, representante del propietario o persona física
responsable de los animales ante el SENASA.
10) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
11) OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA
FRANCESA.
12) País Exportador. País de origen de los zorros exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a peletería.
13) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de
los zorros que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que los ampara, respectivamente.
14) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Organismo dependiente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: Autoridad nacional de aplicación en la
REPUBLICA ARGENTINA, en materia de protección y conservación de especies de la fauna
silvestre. Responsable de la autorización de la importación de zorros, en lo que atañe al
cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación y Protección de la Fauna y su Decreto
reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997 y normas concordantes, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, y responsable de la normativa de la CITES a través de la
Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de dicha
Secretaría.
15) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la importación
de zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería.
16) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
17) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería.
18) Zorros: Pequeños mamíferos del orden de los carnívoros, pertenecientes a la familia
Canidae, similares a los perros y que incluyen el género Vulpes y muchos otros (Alopex,
Fennecus, Urocyon, Lycalopex, Pseudalopex, Dusicyon y Cerdocyon). La especie Vulpes
vulpes es conocido mundialmente como el zorro común o zorro rojo y a menudo llamado
simplemente el zorro. En algunos países constituyen una seria plaga y, por otra parte, algunas

�variedades han sido declaradas especies en peligro de extinción. Distribuidos ampliamente en
AFRICA, EUROPA, ASIA y AMERICA DEL NORTE. También introducido en AUSTRALIA y
otras islas de OCEANIA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO
I. Se han detectado brotes de Rabia en zorros, visones y nutrias de criadero por virus vacunal y
por consumo de vísceras de animales afectados (Bosgiraud y Nicolas, 1985). En AMERICA
DEL NORTE los zorros, al igual que los mapaches, mofetas y murciélagos actúan como
reservorios importantes del virus de la Rabia (Krebs et al., 1998). En EUROPA CONTINENTAL
el principal reservorio de la Rabia es el zorro rojo. En la REPUBLICA ARGENTINA, (Villa L. J.,
Pérez Arrieta C., Morris .1. F. Aislamiento de virus rábico de zorros en la REPUBLICA
ARGENTINA. Revista de Investigaciones Ganaderas. 1960, 29-38) en el año 1960 describen el
primer aislamiento de virus rábico en zorro gris en los alrededores de la Provincia de
MENDOZA.
Según la bibliografía internacional la vacunación de los zorros con vacunas vivas orales
distribuidas en cebos ha logrado controlar la Rabia selvática en varias regiones de EUROPA
OCCIDENTAL. Aunque inicialmente se utilizaron vacunas basadas en virus atenuados,
siempre se cuestionó su seguridad última.
Se desarrolló una vacuna compuesta por la glucoproteína del virus vacuna - rabia (VRG) que
resultó eficaz para vacunar a los zorros (Pastoret y Brochier, 1999). Los estudios de laboratorio
con vacunas recombinantes de la Rabia indican que esas vacunas serán probablemente
eficaces en el control de la Rabia en la mayoría de las especies silvestres.
II. Con respecto a Tuberculosis (Mycobacterhun bovis y Mycobacterium avium) de zorros y
visones es una enfermedad constatada en los criaderos de la REPUBLICA ARGENTINA
probablemente por contagio del consumo de subproductos bovinos y aviares contaminados
(Martino P. E., Stanchi N. 0., 1991). Las pruebas de tuberculina son altamente aconsejables
para la detección y sacrificio de los animales enfermos. El personal de criaderos con alto índice
de Tuberculosis en sus animales, debería recibir vacunación con Bacillus de Calmette Guerin
(BCG) y ser regularmente estudiado por dermorreacción.
III. En cuanto a Brucelosis en los zorros y visones (Brucella abortus bovis) es fácilmente
transmisible a los operarios que realizan tareas con estos animales (Martino et al., 1987; Shen
et al., 1982).
IV. La Tularemia (Francisella tularensis) de los zorros, visones y los conejos es también
fácilmente transmisible a los operarios que realizan tareas con estos animales (Martino et al.,
1987; Shen et al., 1982).
V. Respecto a Leptospirosis no es rara la infección por Leptospira interrogans serovar pomona
e icterohaemorragiae en zorros y de Leptospira icterohemorragiae y Leptospira bratislava en
nutrias. También se han observado altos títulos de anticuerpos en visones (Stanchi, Martino y
Martino, 1987; Wenzel, 1982). El contagio al ser humano y a los animales es por la orina de los
individuos enfermos. Puede ser recomendable la vacunación con una bacterina polivalente
disponible comercialmente.
VI. Las Enterobacterias constituyen un grupo importante de agentes patógenos: Pseudomonas
aeruginosa de neumonía hemorrágica; Escherichía coli de neumonía y aborto y Salmonella
dublin, Salmonella typhimurium y Salmonella enteritidis de enteritis severas en zorros (Martino,
1989; Martino et al., 1990; Scheuring, 1977; Stanchi y Martino, 1989; Wenzel, 1982). Todos los
agentes mencionados pueden ocasionar graves trastornos septicémicos, febriles y
gastroduodenales en el ser humano mediante contagio por secreciones, agua y alimentos
(Acha y Szifres, 1986).

�VII. Entre los animales pilíferos se han hallado altos niveles de mortalidad perinatal y de
seropositividad para Toxoplasmosis, una de las zoonosis más difundidas (Martino et al., 1988).
No obstante el ser humano se infecta por ingestión de carne quística cruda de nutria y conejo.
En cambio la transmisión por exudado nasal y saliva es infrecuente, pues los trofozoitos son
lábiles y viven poco en el exterior (Hagen y Gorham, 1972).
VIII. Entre algunas de las enfermedades parasitarias, la nosematosis por Encephalitozoon
cuniculi es una parasitosis cerebro-renal crónica de zorros, conejos y probablemente del ser
humano (Mandelli, 1987; Wenzel, 1982). Los zorros y visones con parasitosis intestinales por
Toxocara canis, Toxocara cati, Echinococcus multilocularis, Ancylostoma caninum y Uncinaria
stenocephala pueden contagiar al ser humano ocasionándole severas hepatitis y lesiones por
Larva migraras cutánea y visceral (Acha y Szifres, 1986). La Dirofilaria immitis, que parasita el
pulmón y arteria hepática del zorro, puede transmitirse al ser humano por mosquitos.
IX. Las pulgas (Ctenocephalides canis) infestan a los zorros causando irritación dérmica y
hasta anemia grave. Los zorros parasitarios por Diphylidium caninum pueden infectar
accidentalmente a niños que ingieran pulgas del zorro con cisticercoides (Acha y Szifres,
1986). Los ácaros éticos (Otodectes cynotis) son comunes en Zorros de criadero. La Sarna
sarcóptica (Sarcoptes scabiei) puede causar grandes pérdidas económicas en los zorros de
criadero. Para el ser humano es sumamente contagioso el contacto con zorros afectados de
esta sarna sarcóptica.
X. Las lombrices del pulmón Capillaria aerophilus y Crenosoma vulpis pueden afectar a los
zorros de criadero pudiendo causar bronquitis crónica y neumonía que pueden ocasionar su
muerte. Entre los coccidios el más común de afectar a los zorros es Isospora bigemina. Se
conoce que el Equinococcus multilocularis, en cuyo ciclo natural intervienen los zorros, se
encuentra en zonas boreales y en algunas regiones de la EUROPA CENTRAL y del centro de
ASIA.
XI. La Neosporosis canina producida por el parásito Neospora caninum ha sido descrito
también en muchas especies animales incluidos los zorros. Las primeras informaciones sobre
la identificación de este parásito similar al Toxoplasma gondii datan de 1984 (Noruega - Bjerkas
et al.) y de 1988 - 1989 (Dubey y Thilsted y Dubey - Nuevo Méjico).
XII. Las Dermatofitosis por Microsporum canis y Tricophyton mentagrophites de zorros,
visones, chinchillas y conejos, así como la Criptococosis, aunque de observación esporádica,
pueden infectar al ser humano.
XIII. En Zorros y mustélidos con encefalitis mortales fue aislado el Flavivirus Acido Ribonucleico
(ARN) de la Encefalitis de Powasan, causante también de meningitis humanas (Acha y Szifres,
1986). Hay disponibilidad comercial de vacunas a virus muerto contra esta enfermedad.
XIV. La fuente más común del Botulismo (Clostridium botulinum) en los zorros es el
almacenamiento y manejo inadecuado de los alimentos. En casi todos los casos ha estado
implicada la toxina del tipo C. Los animales afectados exhiben parálisis fláccida y respiración
abdominal, generalmente seguidas de muerte. Se utilizan las vacunas aprobadas para los
visones. Como todos los integrantes del orden de los carnívoros se afectan pero son
comparativamente más resistentes que otros órdenes al Carbunco bacteridiano y al Tétano.
XV. El Moquillo canino en los zorros es causado por el virus del moquillo canino (CDV), agente
pantrópico que pertenece al género Morbillivirus de la familia Paramyxoviridae, entre cuyos
hospedadores se encuentran los miembros de la familia Canidae, y que cursa en los zorros
como una enfermedad aguda caracterizada por una afectación multisistémica y mortalidad
variable. Es altamente contagiosa y presenta una distribución universal.
La mortalidad en criaderos que no practican la vacunación puede llegar a un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) entre los reproductores y a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en los
cachorros. Se recomienda utilizar la vacuna contra el moquillo de los visones, evitando vacunas

�elaboradas con virus vivo modificado (VVM) de moquillo de origen celular canino por estar
asociados con incidencia de moquillo inducido por la vacuna. Se sugiere la vacunación de los
cachorros destetados a las DOCE (12) o TRECE (13) semanas de vida y la vacunación anual
de los zorros reproductores.
XVI. La Hepatitis infecciosa canina es una enfermedad vírica, generalizada de los perros, de
distribución mundial, causada por el adenovirus canino tipo 1, que pertenece a la familia
Adenoviridae. Aunque el perro es la especie afectada con mayor frecuencia también son
sensibles los zorros, al igual que los lobos, coyotes, mofetas y osos. La transmisión puede
producirse tras la ingesta de orina, heces o saliva de animales infectados.
Produce una encefalitis en los zorros (Encefalitis viral de los zorros) con una mortalidad que
puede fluctuar entre el DOS POR CIENTO (2%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) en los
criaderos afectados. Los signos de la enfermedad incluyen pérdida del apetito, diarrea
sanguinolenta, depresión y a menudo signos nerviosos como convulsiones y parálisis,
ocurriendo la muerte a las pocas horas o días. Se recomienda el uso de una vacuna inactivada
disponible comercialmente o hacerlo con un adenovirus canino tipo DOS (2) para reducir el
riesgo de provocar una opacidad correal.
XVII. El Parvovirus canino pertenece a la familia Parvoviridae, género Parvovirus, siendo un
virus ADN muy estable y resistente a la temperatura y variaciones de ph. Se han descrito
numerosas infecciones de esta enfermedad en cánidos silvestres especialmente en los
sudamericanos (Mann et al., 1980). La vacuna utilizada es inactivada y está disponible
comercialmente.
XVIII. Las mordeduras de los zorros pueden transmitir, además del virus rábico, otros
patógenos como Pasteurella multocida, Erysipelothrix rhusiopathiae, Aeromonas hydrophyla,
Escherichia Streptococcus ß – hemolíticos y Proteus morgagni (Barrat J., Blancou J., 1982)
XIX. En el año 2004 los Doctores P. E. Martino, J. L. Montenegro et al., han publicado en la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) un trabajo denominado "Encuesta
serológica sobre algunos agentes patógenos que afectan a zorros camperos del sur de
Argentina (1998 - 2001)", en el cual evaluaron la prevalencia de NUEVE (9) agentes patógenos
en poblaciones de zorros culpeos (Dusicyon culpaeus) y zorros grises (Dusicyon griseus)
camperos.
Los agentes patógenos fueron el virus de la enfermedad de Aujeszky, Brucella, adenovirus
canino, virus del moquillo canino, parvovirus canino, Encephalitozoon cuniculi, Leptospira,
Neospora caninum y Toxoplasma gondii.
Examinaron muestras de OCHENTA Y CUATRO (84) zorros y el SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73%) de los sueros contenía anticuerpos contra UNO (1) o varios agentes patógenos.
De los sueros seropositivos, el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) sólo reaccionó
contra UN (1) antígeno, mientras que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) lo hizo
contra varios. La presencia de anticuerpos contra Toxoplasma VEINTE POR CIENTO (20%),
Neospora CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) Leptospira TREINTA POR CIENTO
(30%) y Brucella DIECIOCHO POR CIENTO (18%) sugiere que esos organismos circulan
activamente en la región.
Se detectaron anticuerpos contra el virus del moquillo, el adenovirus y el parvovirus canino en
DOS POR CIENTO (2%), CINCO POR CIENTO (5%) y CINCO POR CIENTO (5%) de los
zorros, respectivamente. No se demostró la presencia de Encephalitozoon cuniculi ni del virus
de la enfermedad de Aujeszky.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
1. Solicitud de Importación de Zorros con Destino a Peletería.

�1) Para que se apruebe la importación, el Interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo deberá acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
ya mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y
Conservación de la Biodiversidad de dicha Secretaría.
4) De acuerdo a lo previsto en las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud
de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
animales en el País Exportador.
5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A
PELETERIA" (Anexo II de la presente resolución), una validez de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería
deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001,
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA deberá abonar los
aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en
su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la
Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente
resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo al país y un
medio apropiado de transporte en el traslado de los animales hasta el Establecimiento de
Destino, todo ello para asegurar su bienestar y supervivencia.

�5) En el Establecimiento de Destino el Interesado deberá incinerar o tratar por medios
equivalentes todo el material desechable que acompañe a los zorros de modo de evitar todo
riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado comunicará inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el Establecimiento de
Destino de novedades con estos zorros importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o
la Salud Pública.
III. Establecimiento de Origen.
1) El Establecimiento de Origen de donde provienen los zorros deberá estar ubicado en el País
Exportador, autorizado y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar con
instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación
donde se alojen los zorros durante los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
2) En dicho establecimiento no deben haber ocurrido nunca casos de Tularemia y los zorros
haber permanecido desde su nacimiento o durante los SEIS (6) meses anteriores al embarque
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no habiéndose declarado en el mismo ningún caso de
Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al embarque ya citado.
3) Asimismo en dicho establecimiento, deberá existir un programa de control de vectores
potenciales transmisores de enfermedades, y no deberá existir notificación oficial de ocurrencia
de enfermedades infectocontagiosas de interés cuarentenario propias de la especie en los
últimos SEIS (6) meses previos a la expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IV. De los Zorros a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán estar vacunados por un veterinario autorizado por la Administración
Veterinaria contra el Moquillo canino, la Encefalitis viral de los zorros y el Parvovirus canino,
con una antelación no menor a VEINTIUN (21) días considerados respecto a su expedición
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, hallándose vigente la validez de dichas vacunas
recomendadas por su fabricante.
2) Los zorros deberán permanecer durante un período mínimo de QUINCE (15) días previos a
su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA cumpliendo el período de cuarentena de
preexportación, en un sector de aislamiento habilitado al efecto en el Establecimiento de
Origen.
3) En el período mencionado en el punto precedente los zorros deberán someterse con
resultado negativo, a las pruebas que en cada caso se detallan en el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución)
para la determinación de Brucelosis, Leptospirosis y Tuberculosis.
4) Asimismo en el periodo mencionado, no deberán presentar signos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie, y ser sometidos a un tratamiento
contra parásitos externos e internos que garantice una condición sanitaria satisfactoria al
respecto, utilizando productos autorizados por la Administración Veterinaria.
V. Identificación de los Zorros.
1) Los zorros que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deberán estar identificados
mediante dispositivos, de preferencia con caravana metálica en la oreja, que permitan su fácil y
clara lectura en los controles que efectúa el SENASA en el Puesto de Frontera o en accesos
interiores del país.
El SENASA no admitirá el ingreso de ejemplares que no posean identificación.

�VI. Otras prácticas veterinarias.
1) Cuando se hayan practicado en los zorros a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como
obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por
veterinarios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán
identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA"
(Anexo III de la presente resolución) y acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario de los animales y/o para el
Profesional Veterinario que los atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Certificado Veterinario Internacional.
1) El embarque de los zorros deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado
por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución).
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución)
confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla
con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse
la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA"
deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III
de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de
dicha Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
VIII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán trasladarse desde el País Exportador alojados en contenedores
apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos
de conformidad con las normas de la International Air Transpon Association (IATA) sobre
transporte aéreo de animales vivos.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan las especies y cantidad de
zorros transportados.
3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades
competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de los zorros
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

�1) El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la citada Resolución Nº
1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los zorros hasta el Establecimiento de
Destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros con destino a peletería sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A
PELETERIA" (Anexo II de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la
presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el
apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al País
Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de
su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
X. Cuarentena de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán cumplir un período cuarentenario de QUINCE (15) días en un sector de
aislamiento acondicionado al efecto en el Establecimiento de Destino, donde el SENASA podrá
establecer las pruebas y determinaciones consideradas necesarias para garantizar su
condición sanitaria.
2) Cuando no se constataran novedades sanitarias en estos zorros, se dará por finalizado
satisfactoriamente este período de cuarentena; caso contrario el SENASA podrá adoptar las
medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de
los animales.
ANEXO II
SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente solicitud de
importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros
Organismos involucrados en la materia

�AUTORIZACION SENASA
Validez TREINTA (30) días
Fecha de autorización: …………………./……………………./………………..
Cupón de Pago Nº:……………………………………..
………………………………………...
Firma y Sello Funcionario SENASA
- Presentar por duplicado, con ambos ejemplares firmados en original.
- Una vez autorizada por SENASA debe ser entregada por el interesado en la Inspección
Veterinaria del SENASA destacada en el puesto de frontera de arribo de los zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA, para tramitar su admisión sanitaria.
- Carece de validez para su presentación ante la Dirección General de Aduanas
ANEXO III

�CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A PELETERIA

II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al
embarque de los zorros anteriormente descritos que:
1. Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por SENASA para
autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la
certificación y garantía de competencia de esta Administración veterinaria.
2. El Establecimiento de Origen se encuentra autorizado y bajo supervisión oficial de esta
Administración Veterinaria y los animales motivo de la presente operación han permanecido en
el mismo, durante los últimos SEIS (6) meses previos a su expedición, período durante el cual
no hubo registro oficial de enfermedades de interés cuarentario.

�3. En dicho establecimiento nunca hubo reportes de caso de Tularemia, ni se declaró en el
mismo ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al
embarque de los animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
4. Los zorros han permanecido en aislamiento bajo supervisión oficial durante los últimos
QUINCE (15) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, aislados de
otros ejemplares de la especie, no presentando signos de enfermedades que puedan
afectarlos, siendo sometidos a un tratamiento contra parásitos externos e internos propios de la
especie, que garanticen una condición sanitaria satisfactoria al respecto, utilizando productos
autorizados por la Administración Veterinaria.
5. Durante dicho período han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas
diagnósticas:
Fecha……./………./…………

5.1 Brucelosis
(Prueba lenta en tubo)

Fecha……./………./…………

5.2 Leptospirosis

Microaglutinación en placa, o Antibioticoterapia específica a dosis recomendadas
internacionalmente (citar droga)
(Tachar lo que no proceda)
Fecha……./………./…………

5.3 Tuberculosis
Intradermorreacción con tuberculina específica

6. Los zorros han sido vacunados por un veterinario autorizado por esta Administración
Veterinaria contra las siguientes enfermedades, con una antelación no menor a VEINTIUN (21)
días considerados respecto de su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y hallándose
vigente la validez de estas vacunas según recomendación de sus fabricantes:
ENFERMEDAD

FECHA

TIPO VACUNA

LABORATORIO

Moquillo canino
Encefalitis viral

Virus muerto

Parvovirosis canina
7. Se adjuntan los protocolos de las vacunaciones, tratamientos y/o pruebas sanitarias a los
que han sido sometidos los animales durante los últimos DOCE (12) meses:
…………………………. (Si procede indentificar los protocolos)
8. Los zorros fueron inspeccionadas por personal de la Administración Veterinaria previo a su
embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la ausencia de signos de
enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias propias de la especie, siendo transportados
en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado y manipulación.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en:……………………… …………………….....

�Fecha: …......../…………./………….
…………………….
Sello Oficial
………………………………………………..
Firma y Aclaración del Veterinario Oficial De la Administración Veterinaria

�</text>
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                <text>Martes 7 de Diciembre de 2010</text>
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                <text>Se aprueban las Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Zorros a la Republica de Argentina. Formularios.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGyP 1082/88
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1988
VISTO el Expediente n° 50.002/88 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL por el cual se propicia la inclusión de nuevos numerales al
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal aprobado por Decreto 4238 del 19 de julio de 1068, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario precisar, clarificar y explicitar las definiciones contenidas
en el Reglamento.
Que la aplicación de nuevas tecnologías a la obtención de productos cárnicos
imponen la adecuación de la normativa reglamentaria.
Que los servicios de inspección de productos de origen animal en su
dependencia contarán así, con normas debidamente actualizadas que mejorarán
su acción de fiscalización de la elaboración de alimentos cárneos con el
consiguiente beneficio de los consumidores.
Que se ha expedido favorablemente en sus vistas la Dirección General de
Asuntos Jurídicos.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en función de lo
que determina el Decreto n° 2551, artículo 2°, inciso b) del 30 de diciembre de
1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al Capítulo XVI del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto
4238/68, de acuerdo al texto que figura en el Anexo I de la presente Resolución,
los numerales 16.9.25; 16.9.26 y 16.9.27.
ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial. Cumplido, Archívese.
RESOLUCION N° 1082/88
Fdo. Dr. Ernesto J. Figueras
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

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