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                    <text>DISPOSICIÓN Nº 2352/2006 Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Publicado en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Apruébase el
procedimiento para la obtención de rangos de numeración para la impresión de
caravanas de identificación individual por parte de los proveedores inscriptos.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el expediente Nº 487055/2006 del registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de
2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 754 del 30 de Octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 103/2006 crea en la órbita del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Sistema Nacional de Identificación
del Ganado Bovino, a implementarse a partir del 1º de enero de 2007.
Que la Resolución Nº 754/2006 que reglamenta el mencionado Sistema de
Identificación, establece en su artículo 7º la responsabilidad que le cabe en el
mismo a esta Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que por lo tanto, corresponde reglamentar el mencionado artículo 7º,
estableciendo el procedimiento para que los proveedores inscriptos obtengan los
rangos de números de identificación individual que deberán utilizar.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto,
conforme lo establecido por el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, y Resolución Nº 2162 del 29 de noviembre de 2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR DE AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y
VETERINARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el procedimiento para la obtención de rangos de
numeración para la impresión de caravanas de identificación individual de ganado
bovino por parte de los proveedores inscriptos, a través de la interacción directa
de los mismos con un sistema de informático desarrollado por este Organismo,
cuyo manual de operación podrá ser consultado por los interesados en el citado
sistema.

�ARTÍCULO 2º — Los proveedores inscriptos deberán solicitar por escrito a esta
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, que se le
asigne el nombre de usuario y la contraseña que se requieren para operar con el
sistema de obtención de rangos, indicando además, con carácter de Declaración
Jurada, el nombre y número de documento de la persona autorizada para
administrar el nombre de usuario y la contraseña que les sean asignados.
ARTÍCULO 3º — La responsabilidad respecto del uso de los mismos recaerá, en
todos los casos, sobre el proveedor inscripto al cual le fueron asignados esos
datos.
ARTÍCULO 4º — Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas
para ingresar al sistema también deberán ser comunicadas por escrito y en
carácter de Declaración Jurada esta Dirección por el respectivo proveedor
inscripto.
ARTÍCULO 5º — Se asignará, a cada proveedor de caravanas inscripto, y a
solicitud del mismo, un nombre de usuario y su correspondiente contraseña, para
cada empleado que deba interactuar con el sistema. Todas las registraciones
realizadas en el sistema llevarán la identificación del nombre de usuario que la
realizó, en consecuencia y para evitar errores de identificación, la contraseña
asignada debe ser cambiada en la primera oportunidad de interacción con el
sistema y no debe ser divulgada ni compartida con otros empleados.
ARTÍCULO 6º — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios asignará, a cada proveedor de caravanas inscripto un número de
inscripción.
ARTÍCULO 7º — Derógase, a partir del 1º de enero de 2007, la Disposición Nº 425
del 16 de marzo de 2004 de esta Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
ARTÍCULO 8º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Eduarto A. Butler.

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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Disposición DAPFyV N° 2352/2006</text>
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                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Obtención de rangos de enumeración</text>
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                <text>Lunes 18 de Diciembre de 2006</text>
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                <text>Apruébase el procedimiento para la obtención de rangos de numeración para la impresión de caravanas de identificación individual de ganado bovino por parte de los proveedores inscriptos, a través de la interacción directa de los mismos con un sistema de informático desarrollado por este Organismo, cuyo manual de operación podrá ser consultado por los interesados en el citado sistema.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 46/2017 DNAPVyA
BUENOS AIRES, 25 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° 13910/1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la firma REOPEN S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional que determina el
Artículo 1° del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los Decretos Nros.
3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la Ley N° 13.636;
y la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, como Elaboradora, Fraccionadora, Distribuidora Importadora y Exportadora de
productos de uso en medicina veterinaria.
Que para desarrollar dichas actividades, la mencionada firma posee un establecimiento con
número de habilitación 8489 sito en la calle Río Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General
Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
Que con fecha 09 de enero del corriente año, se llevó a cabo una auditoria a los efectos de
constatar el cumplimiento de la legislación vigente.
Que en la mencionada inspección, no se pudo acceder a documentación que permita constatar
la correcta elaboración de Productos Veterinarios.
Que el establecimiento auditado no reúne las condiciones edilicias necesarias para la
elaboración de Productos Veterinarios.
Que posee instalaciones dedicadas a elaborar caravanas ectoparisiticidas y no posee una
habilitación para ello.
Que el incumplimiento de la norma detallada no permite garantizar al consumidor la calidad de
los productos que recibe.
Que por ello corresponde suspender preventivamente la habilitación otorgada al
establecimiento señalado, hasta tanto la firma realice las correcciones necesarias de acuerdo a
las no conformidades informadas oportunamente.
Que la suspensión de la habilitación mencionada conlleva al impedimento de elaborar
productos veterinarios de cualquier índole.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo
establecido por el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por sus
similares N° 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 04 de abril de 2013, y en ejercicio de las
facultades conferidas por las Resoluciones Nros. 2162 del 29 de noviembre de 2000, 257 del
29 de noviembre de 2003 y 424 del 22 de junio de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE AGROQUÍMICOS, PRODUCTOS VETERINARIOS Y ALIMENTOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — SUSPENSIÓN: Suspéndase preventivamente en el Registro Nacional que
determina el Artículo 1° del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por los
Decretos Nros. 3899 del 22 de junio de 1972 y 35 del 11 de enero de 1988, reglamentario de la
Ley N° 13.636 y el Artículo 4° del Marco Regulatorio para los productos veterinarios MERCADO
COMÚN DEL SUR, puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la habilitación otorgada oportunamente a favor
de la firma REOPEN S.A., correspondiente al Establecimiento N° 8489 sito en la calle Río
Derey entre Río Pinto y Río Potrero, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — VALIDEZ: La suspensión que determina el artículo precedente, tendrá validez
hasta tanto la DIRECCIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS, constate las correcciones de
las no conformidades informadas oportunamente.
ARTÍCULO 3° — NOTIFICACIÓN: Notifíquese a la firma REOPEN S.A. de lo establecido en la
presente Disposición.

�ARTÍCULO 4° — VIGENCIA: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su notificación por parte de la firma REOPEN S.A.
ARTÍCULO 5° — DE FORMA: COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo Alberto Quevedo.
Fecha de publicación 06/02/2017

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=271545"&gt;Disposición DNAPVyA N° 0046/2017&lt;/a&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 108/2020
DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091442-APN-DGTYA#SENASA, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Leyes Nros 27.233 , 27.541; el DECNU-2020-260-APNPTE;
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996; la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020, la
Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se estableció la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, en el marco de competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y
funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto N° 260 el 12 de marzo de 2020 por el cual se
amplía la emergencia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, asimismo la citada norma entre otras cuestiones
trascendentes estableció que personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020 se instruyó al
otorgamiento de licencia excepcional a todos aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo
permanecido en zonas afectadas.

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Que asimismo por la Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se estableció los mecanismos para el otorgamiento de
licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en consecuencia, la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten nuevas medidas rápidas y
eficaces, por lo cual es menester desconcentrar los lugares de trabajo y reducir en lo posible la concurrencia de
personas a realizar trámites presenciales, ello en pos de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 del SENASA se estableció que el
trámite de habilitación sanitaria y la inspección de los vehículos de transporte de animales deben ser realizados en
las Oficinas Locales”.
Que en este sentido, a fin de resguardar la salud, los derechos y garantías de los administrados resulta imperioso
prorrogar el plazo de validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el artículo
9º de la citada Resolución SENASA Nº 581/14.
Que la medida que se adopta en el presente acto resulta imprescindible, razonable y proporcionada con relación al
COVI-19 y al riesgo que el citado virus conlleva.
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL proteger la salud pública.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el GOBIERNO
NACIONAL ante la pandemia COVID-19 resulta propicio el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto, conforme lo establecido en el, el artículo
28 de la Resolución SENASA N° 581/14
Por ello,
la DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Prorroga - Prorrogar la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos
contemplado en el artículo 9º de la Resolución SENASA Nº 581/2014, que pasará de UN (1) año a DIECIOCHO
(18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.
ARTICULOS 2°.- La citada prórroga incluye las Categorías A y B de la Resolución SENASA N° 581/14 según
detalle:
Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y
embarcaciones.

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Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.
ARTÍCULO 3°.-Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida a Gendarmería Nacional Argentina y
Gobiernos Provinciales para su conocimiento e instrumentación.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. Ximena Melon
e. 23/03/2020 N° 15951/20 v. 23/03/2020

Fecha de publicación 23/03/2020

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 8° de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402629"&gt;Resolucion 917/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 57/2022
DI-2022-57-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-18567272-APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°. 27.233; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de
febrero de 2021, RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 Y
RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
la responsabilidad de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo,
alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SENASAse
aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, de
aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA del 19 de febrero de 2021
del SENASA se modificó la citada Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, incorporando estrategias
alternativas y plazos para la Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-298-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA se modificó el inciso g) del Artículo 9° de la mentada
Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA, relativo a los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/258489/20220307

los movimientos de egreso de bovinos, que tendrán la leyenda “No Aptos” cuando no den cumplimiento a las
exigencias de los mercados de exportación.
Que la segunda etapa para el cumplimiento de los objetivos previstos en la mentada Resolución
N° RESOL-2021-77-APN-PRES#SENASA, es decir aquellas explotaciones con menos de TRESCIENTAS (300)
vacas, abarca principalmente los establecimientos productivos de escala mediana y pequeña, lo que se asocia a un
mayor desafío operativo y de logística para sangrar sus existencias debiendo abarcar un mayor número de
establecimientos.
Que por ello, mediante la Resolución N° RESOL-2021-525-APN-PRES#SENASA del 14 de octubre del 2021 del
SENASA se otorgó una prórroga hasta el 28 de febrero de 2022 para el cumplimiento de la DOES (Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario) para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en este mismo sentido, el SENASA y la Secretaría de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han impulsado el “Proyecto de intervención sanitaria
oficial para el control y erradicación de brucelosis bovina en rodeos familiares” que está en marcha y avanzando en
las diferentes provincias, coordinando y complementando los esfuerzos de las distintas instancias estatales a través
de los Gobiernos Provinciales, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y de las
Universidades, como asimismo en algunos casos con instancias privadas como los Entes y Colegios Veterinarios
de cada jurisdicción.
Que debido a la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías o incendios forestales que vienen
afectando a varias provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, las mismas se encuentran en estado de emergencia
agropecuaria en el sector ganadero.
Que dichas situaciones generan y profundizan las dificultades operativas para la implementación de los muestreos
sanitarios dentro de los plazos previstos.
Que a DOCE (12) meses de la implementación de las estrategias alternativas para realizar la DOES a través de la
mencionada Resolución N° 77/21, se ha logrado un alto cumplimiento de la Determinación Obligatoria del Estatus
Sanitario (DOES) en los rodeos de cría y ciclo completo, cubriendo más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la
hacienda involucrada en establecimientos con más de TRESCIENTAS (300) vacas y mas del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la hacienda involucrada en establecimientos con menos de TRESCIENTAS (300) vacas.
Que en virtud de lo expuesto, manteniendo el objetivo de avanzar y completar las acciones en terreno del Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, se estima pertinente
establecer una extensión del plazo establecido en el inciso e), Apartado II) del Artículo 9°-”DEL ESTATUS
SANITARIO” en relación al cumplimiento de la DOES para los establecimientos con menos de TRESCIENTAS
(300) vacas, para dar lugar a poder realizarla durante la primera campaña de vacunación 2022.
Que atento a la situación de emergencia de varias de las provincias involucradas en la medida que se propicia,
corresponde exceptuar el presente proyecto de la consulta pública conforme los términos de la Resolución
N° RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA del 6 de diciembre de 2019 del SENASA.

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Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 49 de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA de fecha 28 de enero de 2019 del SENASA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fecha Límite Artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA. Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022,
para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas,
establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del
28 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus
modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos
de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Ximena Melon
e. 07/03/2022 N° 12018/22 v. 07/03/2022

Fecha de publicación 07/03/2022

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                <text>Se deja sin efecto la fecha límite fijada para el 28 de febrero de 2022, para el cumplimiento de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, establecida en el artículo 9, inciso e), apartado II) de la Resolución N° 67/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS y sus modificatorias. La nueva fecha límite para la realización de la DOES MUESTREO en los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas, será establecida oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIO (SENASA) previa consideración de su tratamiento en el ámbito de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4398#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 277/2022 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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Ciudad de Buenos Aires, 30 de mayo de 2017
VISTO el Expediente N° S01:0412952/2008 del registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley N° 24.696, las Resoluciones Nros. 115 del 11 de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Nros. 308 del 27 de
febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005 y 474 del 31 de julio de 2009 todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; 471 del 22 de diciembre
de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 150 del 6 de febrero de 2002, 192
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de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de
2013, 106 del 13 de marzo de 2013, 258 del 10 de junio de 2013 y 500 del 11 de octubre de 2013,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
Nro. 01 del 11 de enero de 2012 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición DNSA N° 02/2014 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron las
normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICION
DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la
Sociedad Rural Argentina en el predio ferial de Buenos Aires.
Que teniendo en cuenta el actual estado sanitario del país y la gran cantidad de animales que se
concentran en la exposición es necesario tomar medidas destinadas a resguardar y proteger la
sanidad de los ejemplares que concurran a la muestra, poniendo especial atención a todas las
cuestiones relacionadas con la Fiebre Aftosa y otras enfermedades de riesgo.
Que resulta imprescindible adecuar los reglamentos y normas sanitarias de cumplimiento
obligatorio en la exposición, a la actual situación sanitaria del país, a los efectos de garantizar la
sanidad de los reproductores que serán expuestos en el predio ferial.
Que en ese sentido, para hacer efectiva y eficiente la ejecución de dicha normativa, es necesario
unificar las reglamentaciones y normas existentes en una sola Disposición.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 2° de la Resolución N° 192/2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2)
exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones
para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE
GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS
CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires,
ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Protección y bienestar de los animales. Las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición deben realizarse en cumplimiento de
toda la normativa vigente y de las recomendaciones del SENASA en materia de protección y
bienestar de los animales.

�ARTÍCULO 3° — Solicitud de control sanitario oficial. Todos los productores que deseen participar
de las mencionadas exposiciones con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su
jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60)
días de la fecha de inicio de la muestra.
ARTÍCULO 4° — Control Sanitario Oficial. Los establecimientos remitentes de animales para las
exposiciones quedan bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a partir de la primera inspección
oficial de los animales y hasta el egreso del último de éstos con destino al predio ferial.
ARTÍCULO 5° — Inspección de establecimientos. El Veterinario Local del SENASA debe proceder
a la inspección de los establecimientos que cuenten con animales inscriptos para alguna de las
exposiciones. El propietario o encargado del establecimiento debe aportar información fehaciente
sobre la ubicación de los animales y facilitar la inspección de los animales las veces que fuere
necesario.
ARTÍCULO 6° — Inspección oficial – Acciones. La inspección oficial de los animales concurrentes
a la exposición comprende las siguientes acciones:
a) Identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica general de los mismos.
c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
d) Inspección de todos los establecimientos linderos (contiguos al establecimiento de origen).
Todas estas actividades deben ser documentadas por el Veterinario Local actuante, a través de
actas firmadas por el propietario de los animales o el responsable de los mismos, el cual debe
conocer las normas y condiciones sanitarias que deben cumplirse.
ARTÍCULO 7° — Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse
habilitado por SENASA y ser lavado y desinfectado antes de cargarlos, de conformidad con las
normas vigentes.
ARTÍCULO 8° — Cuarentena previa de los animales concurrentes a la exposición. Los animales
concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso a la muestra de VEINTIOCHO (28)
días como mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento en que se
realice la primera inspección.
ARTÍCULO 9° — Acciones sanitarias. Las acciones sanitarias que deben realizarse según las
diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición, son las que a continuación se
establecen:
Inciso a) BOVINOS Y BUBALINOS
APARTADO
I) FIEBRE AFTOSA
I.1. Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Con vacunación:
I.1.2.Todos los animales de los establecimientos concurrentes deben tener cumplida la vacunación
contra la Fiebre Aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra. En
el caso de que el establecimiento haya realizado en dicha campaña la vacunación de las
categorías MENORES, se deberán vacunar los animales de las categorías MAYORES. En cuanto
a los animales de las categorías MENORES deberán haber recibido DOS (2) dosis previo al
movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
I.2. Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
I.2.1. Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena
mínima de CUARENTA Y CINCO (45) días, en zona de vacunación antiaftosa, durante la cual
recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

�I.2.2. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de
cuarentena.
I.2.3. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días
de la vacunación oficial anterior.
I.2.4. Los animales que ingresen a la exposición, procedentes de Áreas Libres sin vacunación, de
conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013
no podrán retornar al origen.
APARTADO II) BRUCELOSIS
II.1. Todos los bovinos MACHOS MAYORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MAYORES
DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo
con fecha no anterior a los SESENTA (60) días, previos al ingreso.
II.2. Se exceptúa de este procedimiento a aquellos bovinos provenientes de Establecimientos
Oficialmente Libres de acuerdo con lo establecido por el artículo 12° de la Resolución SENASA N°
150/2002.
APARTADO III). TUBERCULOSIS
III.1. Se exige que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera debe contar con un
certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. Dicha
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso
a la Exposición o Remate.
III.2. Quedan exceptuados de la presentación del certificado mencionado en el punto 3.1, aquellos
animales que provengan de establecimientos certificados como “oficialmente libres de
Tuberculosis”.
APARTADO IV) RABIA PARESIANTE
IV.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
IV.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO V). GARRAPATAS
V.1. Los animales que provengan de zonas con Garrapatas deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA), junto con el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), y el cumplimiento del baño precaucional en origen.
En todos los casos debe constatarse la ausencia total de cualquier estadio parasitario en cada
animal ingresante.
b) PORCINOS
APARTADO I). ENFERMEDAD DE AUJESZKY
I.1. Los reproductores que se remiten a la Exposición deben proceder de establecimientos

�certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky, conforme la Resolución de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS - SAGPyA N° 474/2009, habiendo
cumplido al momento de autorizar la participación en la Exposición con al menos: la certificación
por primera vez y UNA (1) re- certificación o DOS (2) re-certificaciones consecutivas cumplidas
todas en tiempo y forma.
APARTADO II). BRUCELOSIS
II.1. Los reproductores porcinos que se remitan a la Exposición deben proceder de
establecimientos certificados como libres de Brucelosis porcina, conforme la Resolución SENASA
N° 63/2013, habiendo cumplido al momento de autorizar la participación en la exposición con al
menos: la certificación por primera vez y UNA (1) re-certificación o DOS (2) re-certificaciones
consecutivas cumplidas todas en tiempo y forma.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
Inciso c) EQUINOS
Los équidos concurrentes a la exposición deben cumplir con lo establecido en el apartado 22 del
Anexo II de la Resolución SAGPyA N° 617/2005, “Exposiciones Ganaderas”, y con las condiciones
adicionales que se detallan a continuación:
APARTADO I). ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
I.1. Las tomas de muestras de sangre en los equinos deben ser realizadas por el Veterinario Local
del SENASA o Médico Veterinario Acreditado ante el SENASA.
I.2. Las tomas de muestras de sangre se deben hacer entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40)
días previos al ingreso al predio ferial. El diagnóstico puede realizarse en la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
(DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES o
en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.
APARTADO II). INFLUENZA EQUINA
II.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el veterinario local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre
los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de
DIEZ (10) días antes del despacho a la misma.
APARTADO III). RINONEUMONITIS EQUINA
III.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.
APARTADO IV). ADENITIS EQUINA
IV.1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el
médico veterinario privado acreditado ante el SENASA, en UNA (1) sola oportunidad, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso a la muestra.

�APARTADO V). RABIA PARESIANTE
V.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis de vacuna. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS
(2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de
la otra, siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
V.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por médico veterinario matriculado.
APARTADO VI). DEL ESTABLECIMIENTO EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS EQUINOS
VI.1 El propietario o responsable de los equinos deberá informar fehacientemente la ubicación
actual de los mismos a la Oficina Local del SENASA acorde a la jurisdicción, a fin de poder realizar
el Control Sanitario Oficial correspondiente, de lo contrario no podrá efectuarse el despacho por
parte del Veterinario Local del SENASA.
Inciso d) OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
APARTADO I). BRUCELOSIS
I.1. Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucella Ovis, sino a Brucella Melitensis), a partir
de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ
(10) días previos a la fecha de ingreso al predio ferial.
I.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO II). BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br. ovis, Epididimitis del Carnero)
II.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser
sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a
la fecha de ingreso al predio ferial.
II.2. Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano
N° 1660, Martínez, C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
APARTADO III). RABIA PARESIANTE
III.1. Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31°
Latitud Sur y al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste) deben estar inmunizados contra Rabia con
no más de ONCE (11) meses transcurridos desde la última vacunación al momento de ingresar al
predio ferial. Los animales que hayan superado este lapso deberán ser vacunados con UNA (1)
dosis. Los animales que no estuvieran previamente inmunizados deberán recibir DOS (2) dosis de
vacuna, aplicadas con un intervalo de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días una de la otra,
siendo la última vacuna aplicada por lo menos TREINTA (30) días antes de salir del
Establecimiento.
III.2. Estas vacunaciones deben ser Certificadas por Médico Veterinario matriculado.
APARTADO IV). TUBERCULOSIS
IV.1. Se indica que todo reproductor de la especie bovina, caprina y ovina, macho o hembra, mayor
de SEIS (6) meses de edad que concurra a una exposición ganadera, debe contar con un

�certificado de tuberculinización negativo otorgado por un médico veterinario privado acreditado.
Dicha prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días antes de la fecha de
ingreso a la Exposición o Remate. Quedan exceptuados de la presentación del mencionado
certificado, aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Tuberculosis.
APARTADO V). MAEDI VISNA (OVINOS)
V.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un
muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días previos al
ingreso al predio ferial.
V.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales que no superen ambas pruebas.
V.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sita en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
V.4. Si algún animal del lote inscripto resultara positivo a Maedi Visna, no puede ser suplantado y
la cabaña no puede ingresar animales a la citada exposición.
APARTADO VI). ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)
VI.1. Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a
partir de un muestreo oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los
SESENTA (60) días previos al ingreso al predio ferial.
VI.2. Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas.
VI.3. Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DGLyCT), sito en Talcahuano N° 1660, Martínez,
C.P. N° 1640, Provincia de BUENOS AIRES.
VI.4. Si algún animal del lote inscripto resulta positivo, no puede ser suplantado y la cabaña no
puede ingresar animales a la citada exposición.
Inciso e) AVES
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente al mismo, el número de RENSPA con el
fin de obtener un registro de los predios y otorgar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para
el traslado de las aves a exposición. Los establecimientos de los que provienen estas aves deben
estar identificados como explotación AVES DE RAZA Y ORNAMENTALES y al no tratarse de una
producción industrial no deben estar habilitados por las Resoluciones SENASA N° 542/2010 y
106/2013.
APARTADO II). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la Exposición Rural de Palermo, un
Certificado Sanitario, rubricado por un veterinario matriculado en el que conste que las aves han
sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con vacuna viva) en el período comprendido
entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días previos al inicio del traslado. En dicho certificado
debe constar el número de estampilla, de serie, marca y tipo de vacuna administrada.

�Inciso f) CONEJOS
APARTADO I). Los interesados, responsables del establecimiento de origen de los conejos, deben
solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente el número de RENSPA con el fin de
obtener un registro de los predios y poder solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
para el traslado de los animales a la Exposición. Los establecimientos de producción industrial que
envíen reproductores deben estar habilitados por la Resolución SENASA N° 618/2002, no siendo
necesaria en aquellos predios de producción familiar, que deben ser identificados como explotación
CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
Inciso g) REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
APARTADO I). Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados se debe cumplir la
siguiente operatoria:
I.1. El propietario o responsable de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente,
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución ex
SENASA N° 471/1995, junto con el resto de la documentación de despacho.
I.2. Al egresar de la Exposición se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades”, establecido en el Anexo II de la Resolución ex SENASA N° 471/1995, indicando el
destino del animal, cambie o no de propietario.
I.3. En caso de cambio de propietario durante la Exposición, se debe confeccionar en la Oficina
Local de destino, un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido en el
Anexo I de la Resolución ex SENASA N° 471/1995.
APARTADO II). Aquellos productores que soliciten ingresar de otros países, animales que no sean
bovinos a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la
Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción de animales al país.
Inciso h) Para todas las especies animales que ingresan a la exposición
APARTADO 1) Será motivo de rechazo al ingreso a la exposición, para cualquiera de las especies
animales, la detección de ectoparásitos (piojos, sarna, garrapata, etc.), lesiones en la piel, falta de
higiene, irregularidades en el pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o
infracción a las normas y principios de bienestar animal.
ARTÍCULO 10. — Eventos transitorios – Exigencias. Todo animal que ingrese al predio ferial para
una actividad diferente a la propia de exposición (espectáculos deportivos, destrezas, actividades
educativas, concursos u otros eventos transitorios), que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes
exigencias sanitarias y documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS:
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS deben presentarse con la Certificación extendida por el médico veterinario
privado acreditado ante el SENASA, junto con el formulario, Libreta Sanitaria o Pasaporte, donde
se deje constancia de:
APARTADO I) Certificación con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de
antigüedad para el diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE).

�APARTADO II) Certificación de vacunación contra influenza equina. La fecha de inoculación no
debe ser anterior a NOVENTA (90) días retrospectivos desde el inicio de la exposición.
Estas certificaciones, para ser válidas, deben llevar adherida la estampilla oficial que proveen los
Laboratorios con cada dosis de vacuna o diagnóstico de anemia.
De no contar con dichos documentos, los equinos deberán ingresar con un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), adjuntando los certificados veterinarios para las pruebas antes mencionadas,
emitidos individualmente para cada equino (vacunaciones contra influenza y prueba de AIE
negativa) los cuales deben contemplar la vigencia establecida en los requisitos generales.
ARTÍCULO 11. — Prohibición. Queda expresamente prohibido remitir animales susceptibles de
fiebre aftosa desde la exposición de Palermo hacia áreas libres de fiebre aftosa sin vacunación, de
acuerdo con lo establecido por las Resoluciones SENASA Nros: 725/2005, 82/2013 y 258/2013.
ARTÍCULO 12. — Despacho – Exigencias. Para el despacho hacia la exposición, el veterinario
local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento hayan cumplido con todas
las exigencias sanitarias, circunstancia que permite iniciar la inspección clínica final:
a) Inspección clínica final. Consta de una detallada y minuciosa revisación de cada animal,
incluyendo temperatura rectal, boqueo y estado general, verificación de ausencia de
ectoparásitos, debiéndose documentar todas las novedades clínicas.
b) Inspección clínica satisfactoria. Constatar que sea satisfactoria la inspección clínica
indicada y verificada toda la documentación sanitaria correspondiente.
c) Acta de constatación. Debe completarse la totalidad de los datos, incluidos en la misma en
forma clara y legible, consignarse cualquier otro dato complementario que se considere
necesario y adjuntarse al Acta, las certificaciones de los médicos veterinarios privados que
son requeridas para la especie a trasladar.
ARTÍCULO 13. — Documentación exigida para el movimiento a las exposiciones. Los animales
despachados con destino a las exposiciones, deben movilizarse amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula
del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario actuante donde conste que se cumplió
con todas las exigencias establecidas en la presente disposición y demás normas sanitarias
vigentes.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, en caso de corresponder.
Inciso e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, según lo establecido en las normas
vigentes en la materia.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que
provengan de zonas con garrapatas.
ARTÍCULO 14. — Certificación de Médicos Veterinarios Privados – Exigencias. En los certificados
extendidos por los médicos veterinarios privados, obligatoriamente debe constar el sello aclaratorio
y el número de acreditación ante cada Programa de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
cuando corresponda.

�ARTÍCULO 15. — Incumplimientos. Si se comprueban incumplimientos a la presente
reglamentación, se debe labrar un acta de constatación e impedir el despacho o el ingreso a la
muestra.
ARTÍCULO 16. — Acta de Constatación. El veterinario local actuante debe imprimir, utilizar y
completar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA)
ARTÍCULO 17. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 18. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNSA N° 02/2014, de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente Disposición a la Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401/2010 y su complementaria N° 738/2011 del citado SERVICIO NACIONAL.
ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Maresca.

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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a dos (2) exposiciones que se realizan en el predio ferial de Buenos aires </text>
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                <text>Condiciones para el control sanitario de los animales concurrentes a DOS (2) exposiciones que se realizan en el Predio Ferial de Buenos Aires. Se establecen las condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL y la EXPOSICIÓN NUESTROS CABALLOS, que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en el Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Martes 30 de Mayo de 2017</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 400/2021
DI-2021-400-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-101055527-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 7.383 del 28
de marzo de 1944, ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305, las Resoluciones Nros. 445
del 3 de Julio de 1995, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de Noviembre de 2016 y 153 del 30 de Marzo de
2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la
fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Que la mencionada ley establece que será responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que, asimismo, establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que la lucha contra la Sarna Ovina tiene carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional conforme lo establecido
por el Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley N° 12.979 y modificado por la Ley N° 14.305.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL aprueba el
Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras enfermedades endémicas.
Que la Resolución N° 675 del 23 de Noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, la Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por
el ácaro Psoroptes ovis”.
Que asimismo, en su Artículo 6° establece los requisitos para el ingreso de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la referida Provincia.
Que entre dichos requisitos se establece que los animales deben provenir de zonas o establecimientos declarados
libres de sarna ovina o deben estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial (el que se
encuentra como Anexo de la mencionada normativa), otorgado al momento de la carga, que certifique el
cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, cuando provengan de zonas o establecimientos no
declarados libres.
Que con posterioridad a la emisión de la citada Resolución N° 23/16 se detectó una cepa de Psoroptes ovis que
presenta falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, demostrada por trabajos
realizados por SENASA en el Campo Experimental Las Plumas ubicado en la provincia de CHUBUT durante los
años 2018 y 2019.
Que en virtud de lo expresado resulta necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no
genere ni disperse tal falla de eficacia, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los
movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° de la
Resolución N° 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Inciso c) del Artículo 6º de la Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la
Resolución Nº 23 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el que se detalla a continuación:

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/256447/20220121

“Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados libres estar amparados por un Certificado
de Inspección Sanitaria Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento de la carga, que
certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado,
cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por
inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado baño
o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Ximena Melon
e. 21/01/2022 N° 2084/22 v. 21/01/2022

Fecha de publicación 21/01/2022

3 de 3

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                <text>&lt;p&gt;Se establece necesario identificar un tratamiento preventivo obligatorio específico que no genere ni disperse falla de eficacia a lactonas macro cíclicas inyectables al norte del Paralelo 42°, aplicable tanto al control y erradicación como a los tratamientos previos a los movimientos hacia territorios declarados libres de la enfermedad. Se sustituye el Inciso c) del Artículo 6º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258087"&gt;Resolución Nº 0023/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                <text>Viernes 17 de Agosto de 2007</text>
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                <text>Disposición</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Aprueba el Plan de Vacunación de Brucelosis Caprina en la Provincia de San Juan.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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