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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 288/2020
RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18434479- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959, 27.233 y 27.541; el
Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus
complementarios; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y
DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM
del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y 725 del 15
de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declara el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma, entre otras cuestiones trascendentes, establece qué personas deberán
permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo
de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en zonas afectadas de COVID-19.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Que por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establecen los mecanismos
para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión
Administrativa N° 371/20.
Que en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto
N° DECNU-2020-297-APN-PTE que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las
personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y
espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de
las personas.
Que a través del Artículo 6° de dicho decreto se exceptúan del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca,
sosteniendo así la provisión de alimentos controlados y seguros.
Que, en este sentido, corresponde mantener las medidas y certificaciones sanitarias oficiales en resguardo de la
salud animal y pública, así como de los reconocimientos oficiales internacionales de la situación zoosanitaria del
país y los mercados hacia los que la REPÚBLICA ARGENTINA exporta agroalimentos.
Que resulta procedente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de animales de
producción y abastecimiento, en concordancia con la situación de aislamiento preventivo establecido por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, entre otras enfermedades animales.
Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo bovino o bubalino que se movilice deberá
estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas (Punto
1.2. del Anexo I de la citada Resolución N° 725/05).
Que, del mismo modo, los Artículos 1º, apartado 3, y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios, facultan y prevén la adopción de las
medidas de que se trata.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención,
considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

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Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo
8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1.996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa
correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de:
• bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado o
completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre
Aftosa del año 2020.
Dicha excepción procederá solo cuando estos animales se destinen a establecimientos que, al momento de la
recepción, tampoco hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera
Campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020
inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 3°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no
alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.
ARTÍCULO 4°.- Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá extender la vigencia prevista en el Artículo 2° de la presente, en función de
los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su firma.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz
e. 25/03/2020 N° 15971/20 v. 25/03/2020

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227129/20200325

Fecha de publicación 25/03/2020

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                <text>Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de: bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aun no hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la fiebre Aftosa del año 2020.&#13;
La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.&#13;
La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 295/2020
RESOL-2020-295-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19015238- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.541; los
Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996, DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y DCTO-2020-298-APN-PTE del 19
de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las
Resoluciones Nros. RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011,
594 del 26 de noviembre de 2015 y RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
N° DI-2017-20-APN-DNIYCA#SENASA del 21 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del
12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma establece, entre otras cuestiones trascendentes, el aislamiento obligatorio para
aquellas personas con historial de viaje a zonas afectadas por el COVID-19 y fija los plazos y condiciones del
mismo.

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Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo
de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus
respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en dichas zonas.
Que, del mismo modo, por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se fijan los
mecanismos para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la
mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 se
establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir
la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que, además, por el Decreto Nº DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 se suspende el curso de los
plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Nº 1.759/72 T.O. 2017, y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.
Que las medidas mencionadas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS, la
emergencia sanitaria ampliada por el referido Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, y en atención a la evolución
de la situación epidemiológica con relación al COVID-19, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus.
Que la restricción ambulatoria establecida por dicho decreto debe ser acompañada con medidas que faciliten la
permanencia de los ciudadanos en sus hogares, la desconcentración de los lugares de trabajo y la reducción en lo
posible de la concurrencia de personas a realizar trámites presenciales, para evitar la circulación y el contagio de la
enfermedad.
Que, en ese sentido, la eximición de trámites y la prórroga de vencimientos de inscripciones y/o habilitaciones de
establecimientos y firmas de alimentos para animales, de establecimientos que procesasen frutas y hortalizas y de
los transportes de productos de origen animal, regulados por el Capítulo XXVIII del Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968 y por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 637 del 1 de septiembre de 2011, 594 del 26 de noviembre de 2015 y
RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, eliminan motivos para el traslado y circulación de los administrados y
funcionarios, contribuyendo de esta forma a la implementación de las medidas adoptadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para evitar la propagación de la enfermedad.
Que las prórrogas propuestas no afectan las condiciones sanitarias ni de inocuidad de los establecimientos y
transportes involucrados.

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Que en virtud de lo expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional ante la
pandemia COVID-19, resulta necesario dictar el presente acto.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y sus Direcciones dependientes tomaron la
debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga de habilitaciones e inscripciones. Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento
de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de:
Inciso a) Establecimientos y firmas de alimentos para animales reguladas por el Artículo 11 y los numerales 3.4.1,
4.2.1, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.4. y 4.3 del Anexo I de la Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por la Disposición
N° DI-2017-20-APN-DNIYCA#SENASA del 21 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional.
Inciso b) Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos, centros de reexpedición, operadores
comerciales, operadores de playa libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas regulados por los
Artículos 6º, 8º y 9º de la Resolución N° 637 del 1 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas regulados por los Artículos 1º, 2º y 3º y
por el Anexo I de la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Inciso d) Establecimientos de lavado y desinfección de envases plásticos reutilizables destinados al embalaje de
frutas y hortalizas frescas regulados por los Artículos 1º, 2º y 6º de la Resolución
N° RESOL-2018-1057-APN-PRES#SENASAdel 21 de diciembre de 2018 del citado Servicio Nacional.
Inciso e) Habilitación de transportes de productos de origen animal regulada por el Capítulo XXVIII del Decreto
N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
ARTÍCULO 2°.- Condiciones sanitarias y de inocuidad. La prórroga establecida en el Artículo 1° de la presente
resolución, no afecta las condiciones sanitarias ni de inocuidad de los establecimientos y transportes referidos en el

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227238/20200328

mismo.
ARTÍCULO 3°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a extender la vigencia de la prórroga
prevista en el Artículo 1° de la presente norma, en función de la evolución de los alcances de las medidas
adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.
ARTÍCULO 4°.- A través de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, dese conocimiento de la
presente medida a las demás dependencias y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Carlos Alberto Paz
e. 28/03/2020 N° 16130/20 v. 28/03/2020

Fecha de publicación 28/03/2020

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                <text>Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones, inscripciones de diferentes establecimientos</text>
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                <text>Se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de: Establecimientos y firmas de alimentos para animales; Mercados mayoristas, mercados concentradores, depósitos, centros de reexpedición, operadores comerciales, operadores de playa libre o playas logísticas y acopiadores de frutas y hortalizas; Establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas; Establecimientos de lavado y desinfección de envases plásticos reutilizables destinados al embalaje de frutas y hortalizas frescas; Habilitación de transportes de productos de origen animal.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4282#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 450/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Procédese a la rehabilitación de la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución MAyG 2166/50, no correspondiendo el cobro de arancel alguno. Se adoptan medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de animales.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion N° 0924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se retira la cepa a ARG 2000 de la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Viernes 9 de Septiembre de 2005</text>
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                <text>Retírase la cepa A Arg 2000 de la formulación de la vacuna antiaftosa para uso local a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333203"&gt;Resolucion N° 1692/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109596"&gt;Resolución SENASA Nº 0563/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
MIEL
MODIFICADA POR RES. 5 E/2018
Resolución 186/2003
Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de
Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel, desde su obtención hasta su posterior
destino a embarque para exportación.
Bs. As., 2/5/2003
VISTO el Expediente Nº 4162/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 215 del 7
de abril de 1995, 220 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar N° 353 del 23 de
abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 125 del 11 de marzo de 1998, 121 del 20 de octubre de
1998, 283 del 29 de junio de 2001, todas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 18.284
reglamentada por el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer un sistema de rastreabilidad o trazabilidad de
la miel producida en el país que se comercializa en los mercados
internacionales, tendiente a asegurar el control higiénico-sanitario a través de
una adecuada identificación de la producción primaria en sus etapas de
extracción, procesamiento y/o fraccionamiento, que permita a su vez la
aplicación de medidas correctivas en caso de observarse desvíos o falta de
conformidad entre los distintos procedimientos.
Que los artículos 11 y 12 de la Resolución ex-SENASA Nº 220/95, concede a
los funcionarios actuantes el libre acceso a los establecimientos para revisar

�las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas, las
estadísticas de procesamiento e implementar los medios necesarios a los
efectos de otorgar y/o fiscalizar la habilitación y el funcionamiento de los
establecimientos donde se trate, manipule, industrialice, procese, fraccione,
estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas para la
exportación.
Que la referida Resolución SENASA Nº 353/2002 establece las nuevas
condiciones estructurales y clasificatorias de las salas de extracción de miel,
cuyas siglas se estamparán en la zona planografiada de los tambores o
envases de miel fraccionada, lo que permitirá identificar el origen de dicha
materia prima.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en los aspectos
mencionados precedentemente, es menester la adopción de medidas que
faciliten determinar la trazabilidad y la calidad del producto.
Que la correcta identificación de cada tambor permite establecer
adecuadamente la trazabilidad del producto.
Que mientras dure el proceso de adaptación estructural de las instalaciones de
extracción de miel o de construcción de nuevas salas, es necesario
instrumentar ciertas medidas de aplicación transitoria.
Que, asimismo, es menester contemplar la situación que consiste en la
existencia de tambores de miel sin identificar, cuyo conteo oficial se realizó en
el mes de diciembre de 2001.
Que a los efectos de implementar los pertinentes controles en la producción
apícola acorde a la normativa vigente, es menester aplicar medidas correctivas
y de vigilancia con el fin de facilitar la trazabilidad del producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse los sistemas de control tendientes a establecer las
condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención
hasta su posterior destino a embarque para exportación, conforme las normas
establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — La miel a granel, procesada o fraccionada para la exportación, deberá
encontrarse envasada en recipientes debidamente identificados de acuerdo a
lo establecido en el Anexo I, Rubro D, Numerales 3 ó 4 según corresponda, y el
Rubro E, Numeral 2.2, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Exceptúase del cumplimiento de lo expresado en el artículo
precedente, a aquellos tambores acopiados sin identificación e inventariados
hasta el 31 de diciembre de 2001 por este Servicio Nacional en cada
establecimiento habilitado, pudiendo ser exportados hasta agotar su existencia.
Art. 4° — Prohíbase la utilización del número de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cualquier persona física o jurídica para la
identificación de los tambores que se exporten.
Art. 5° — Exceptúase, hasta el 31 de agosto de 2004, lo dispuesto en el
artículo 2°, si hasta esa fecha no se contara aún con el número de la Sala de
Extracción, debiéndose en tal caso proceder a identificar los recipientes con el
número asignado al apicultor en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).

�Art. 6° — El acopiador y/o el exportador, en el carácter de tenedores de los
envases de miel a granel o fraccionada, resultan responsables de exigir y
mantener la identificación colocada en cada uno de estos recipientes, como
forma de individualización del productor primario o apicultor. Tal requerimiento
deberá estar respaldado por la correspondiente factura o remito, donde deberá
constar el número de la Sala de Extracción, del RENAPA o número de Lote,
según la modalidad de envasado del producto.
Art. 7º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a
dictar las normas complementarias que se consideren necesarias para
establecer metodologías de aseguramiento de las condiciones higiénicosanitarias, calidad, identificación y trazabilidad de la miel.
Art. 8° — Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente norma
serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
REGLAMENTO
A — Condiciones Generales.
1. — El presente reglamento tiene por finalidad establecer el adecuado
funcionamiento de un sistema que permita conocer el origen y las secuencias
de los procedimientos de obtención de miel, a fin de facilitar la rastreabilidad o
trazabilidad de dicho producto en toda su cadena productiva, hasta su
embarque para exportación en un puesto fronterizo.
2. — El sistema tiene como fundamento la intervención del SENASA dentro del
circuito productivo y de tránsito de la miel hasta su embarque para exportación,
con la finalidad de conocer y/o tomar acciones correctivas en caso de
comprobarse alteraciones que afecten al producto.

�B — Autoridad de Aplicación.
1. — La autoridad de aplicación de la presente norma será la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
C — Origen de la Producción.
1. — Entiéndese como origen o punto inicial de la cadena alimentaria de la
miel, al Productor Apícola o Apicultor, cuya actividad es la obtención del
producto de su apiario en UNA (1) Sala de Extracción de Miel habilitada
oficialmente.
1.1. — Cada Sala de Extracción recibirá, de acuerdo a la Resolución SENASA
Nº 353/2002, UNA (1) sigla y UNA (1) serie de números que la identifiquen de
acuerdo a lo descrito en el Rubro D, Numerales 3 y 4, que serán utilizados
como elemento válido para hacer trazable a la producción.
2. — Asimismo cada apicultor, por su condición de ser responsable de aportar
la materia prima al sistema, está obligado a inscribirse como tal en el Registro
Nacional de Productores Apícolas (RENAPA), de acuerdo a la Resolución Nº
283 del 29 de junio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
D — Extracción, envasado e identificación de la miel a granel.
1. — La extracción de la miel desde los colmenares se realizará en los
establecimientos (salas de extracción) contemplados en la Resolución Nº 353
de fecha 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2. — El envasado de la miel, a granel o fraccionada, se realizará en envases
aprobados por el SENASA, y en caso de utilizarse tambores, las cualidades
constructivas de los recipientes se encuadrarán en las condiciones

�establecidas en la Resolución Nº 121 de fecha 20 de octubre de 1998, de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
3. — La identificación de cada envase donde se ubicará la miel extraída
directamente de las colmenas, se realizará en la zona planografiada, haciendo
constar con pintura indeleble el número oficial de la Sala de Extracción y a
continuación, en la misma línea de escritura y separadas con una barra, las
DOS (2) últimas cifras del año de obtención.
4. — En el caso que en dicha Sala se extraiga miel de más de UN (1) apicultor,
como es el caso de asociaciones, cooperativas o trabajos realizados a terceros,
se agregará entre el número de la Sala de Extracción y las cifras del año de
obtención, el número de Lote que se le asignará al dueño de la materia prima
que se obtenga.
4.1. — El número de lote otorgado será registrado por parte del propietario
responsable de la sala de extracción o persona designada a tal efecto por
aquél, en el Libro de Movimiento de uso obligatorio, rubricado por el SENASA,
utilizando el diagrama establecido en el Anexo II. No obstante, podrá utilizarse
de igual forma un sistema electrónico impreso en planillas archivadas con su
numeración correlativa, donde figurarán los datos de la empresa y la firma de
su responsable en cada una de ellas. Cualquiera sea la modalidad utilizada, se
encontrará a disposición de la autoridad oficial competente.
4.2. — Cuando en tales establecimientos se mezclen en un mismo envase a
granel, mieles de DOS (2) o más productores, deberán registrarse en el Libro o
Planilla del Sistema Electrónico de Movimiento, los datos correspondientes a
cada uno de ellos, asignándose a la mezcla existente en el tambor, el número
de lote de la última miel introducida.
E — Procesamiento y/o Fraccionamiento de Miel e identificación de envasado.
1. — El procesamiento y/o fraccionamiento de miel con destino a exportación,
se realizará en establecimientos habilitados y registrados de acuerdo a las

�normas establecidas en la Resolución Nº 220 de fecha 7 de abril de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2. — Los tambores con miel a granel que arriben a estas plantas de
procesamiento y/o fraccionamiento, deberán provenir de establecimientos que
cumplan con las condiciones previstas en el Rubro D.
2.1. — El tránsito de tales tambores hasta la planta de procesamiento y/o
fraccionamiento, deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o
boleta de compra debidamente firmado tanto por el vendedor como por el
comprador, donde se hará figurar claramente los datos que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D,
numerales 3. ó 4., coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" que figuran en el Libro o Planilla de Movimiento (Anexo II). La copia
del remito quedará archivados tanto en el establecimiento remitente como en el
del receptor.
2.2. — Cuando se realicen acciones de procesamiento y/o fraccionamiento de
miel que signifiquen la pérdida de la identificación de los envases de origen, los
receptáculos reemplazantes (tambores o recipientes menores) deberán llevar
los datos identificatorios del nuevo número de lote asignado, que surgen de la
utilización del formulario del Anexo III, de la presente Resolución, pero siempre
correlacionado a la Sala de Extracción y lote asignado primitivamente.
F — Acopio.
1. — La miel a granel o fraccionada con destino a almacenamiento en cualquier
lugar del país, con posterior destino a exportación, deberá ser acopiada en
establecimientos registrados y habilitados de acuerdo a la Resolución Nº 220
de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
2. — El tránsito de tambores con miel a granel hasta el depósito de acopio,
deberá realizarse con el amparo de un documento de remito o boleta de
compra firmado tanto por el vendedor como por el comprador, donde se hará

�figurar claramente los datos identificatorios que consten en la zona
planografiada de los tambores de acuerdo a lo señalado en el Rubro D,
Numerales 3 ó 4, coincidiendo con las columnas "Identificación del Lote" y
"Destino" del Libro de Movimiento (Anexo II) de la presente Resolución.
2.1. — Asimismo será de uso obligatorio el Libro de Movimiento para Depósitos
o Salas de Acopio, rubricado por el SENASA, en el que deberá hacerse constar
cada arribo que registre el producto (Anexo IV) de la presente Resolución.
3. — El tránsito de recipientes con miel fraccionada con destino a acopio
deberá realizarse utilizando los datos señalados en el Rubro E, Numeral 2.2.
G — Tránsito.
1. — El tránsito de miel envasada con destino final a exportación, sin que aún
se hayan iniciado los trámites correspondientes ante el SENASA, deberá
realizarse indefectiblemente amparado con los remitos o boletas de compra,
donde figuren claramente los datos detallados en el Rubro D, Numerales 3 ó 4.
1.1. — La operatoria de tránsito con miel fraccionada, se realizará respetando
la identificación establecida en el Rubro E, Numeral 2.2.
2. — En ningún caso estos productos con vista a ser exportados, deberán
permanecer en dependencias no habilitadas por el SENASA.
3. — Una vez iniciados y aprobados los trámites para la exportación, la
mercadería deberá encontrarse amparada por el documento denominado
Solicitud de Autorización de Exportación que otorga la Coordinación de Lácteos
y Apícolas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que acompaña al producto hasta el puesto fronterizo
de embarque, para cuyo fin en su reverso deberán constar los datos de
verificación de la mercadería efectuada en el momento de su carga con destino
a un puesto fronterizo, realizada por el funcionario responsable a cargo del
depósito.

�3.1. — Los funcionarios de la Dirección de Tráfico Internacional destacados en
frontera, deberán recibir la mercadería amparada por el mencionado
documento, con los datos de verificación de la mercadería a exportar y los
correspondientes a la identificación de los recipientes o tambores, transporte,
contenedor y precintos.
4. — Los transportistas serán responsables en caso de constatarse el
transporte de envases con miel a granel o fraccionada que no cumpla con las
exigencias de identificación y amparo previstas en el Rubro F, Numerales 2 y 3,
y del presente Rubro G, Numeral 3.
4.1. — La responsabilidad también comprenderá cuando la correspondiente
documentación se encuentre adulterada, vencida, falsificada, o no
correspondiendo lo consignado en la misma con la miel efectivamente
transportada, ya sea por diferencias en cantidades, identificación, o
generándose dudas en cuanto a la procedencia y/o destino de la misma.
H — Exportación.
1. — La exportación de miel se realizará por exportadores registrados en el
SENASA.
2. — La miel que se recolecta para exportar deberá permanecer concentrada
previo a su embarque con destino a un puesto fronterizo, en establecimientos
de acopio y/o depósitos debidamente habilitados por el SENASA, con la
finalidad de ser verificada y/o cotejada con la documentación de amparo, de
acuerdo a lo señalado en el Rubro G, Numerales 1, 1.1. y 2.
3. — Toda exportación deberá iniciarse mediante la presentación del formulario
de Solicitud de Autorización de Exportación por ante la Coordinación de
Lácteos y Apícolas, a la que, de ser aprobada, se le asignará UN (1) número
que identificará los sucesivos trámites administrativos que se realicen, pero sin
reemplazar a aquellos referidos al origen de la producción colocada en la zona
planografiada de los recipientes.

�4. — Para poder concretarse la exportación, el producto acopiado deberá
responder a las condiciones de trazabilidad establecidas en la presente norma,
debiendo en consecuencia encontrarse siempre amparado por la
documentación señalada, según el tramo de la cadena productiva o comercial
en que se encuentre.
5. — La toma de muestras para análisis de laboratorio será efectuada por el
funcionario del SENASA responsable del depósito, luego de haberse
cumplimentado lo establecido en el Numeral 3 del presente inciso, para lo cual
la empresa entregará copia de dicho formulario.
5.1. — En todos los casos, cuando se realice el muestreo de la mercadería en
el depósito o dependencia apícola habilitados por el SENASA, se aplicarán las
normas establecidas en el Procedimiento General de Toma, Remisión y
Recepción de Muestras ("PG 7") aprobado por la Resolución Nº 370 del 4 de
junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, debiendo utilizarse en dicho acto el formulario
"Declaración Jurada de Origen de la Miel", que como Anexo V forma parte de la
presente resolución.
5.2. — Para una mejor identificación de los tambores que se vayan a exportar
(efectuado o no el muestreo), el funcionario actuante podrá emplear el número
de autorización otorgado, según el Numeral 3 del presente inciso, para
señalizar cada tambor que forma una partida de exportación. No obstante, para
dicha finalidad podrá aceptarse cualquier otra señal identificatoria propuesta
por la empresa.
ANEXO II
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE EXTRACCION DE MIEL
REGISTRO DE EXTRACCION DE MIEL
SALA DE EXTRACCION N°…………………………… (tipo:………………………)
Localidad:……………………..Mes:……………….Año:………….

�Fecha
Día Mes Año

N° de

Recepción de

Cantidad3

Productor

miel2

Obtenida

Identificación
del

Destino.5

Lote4

Documentación
de Amparo6

Apícola1

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.........................................
Firma y sello responsable
–––––––––––––
1

Según Resolución SAGP y A, N° 283/2001 (RENAPA).

2

N° de alzas recibidas por apicultor.

3

Cantidad de tambores obtenidos pro apicultor.

�4

N° de Lote asignado en forma exclusiva a cada apicultor.

5

Establecimiento de procesamiento, fraccionamiento, acopio (N° de habilitación), depósito (N°

de habilitación), exportación (N° de Solicitud de exportación).
6

N° de Factura o Remito o Solicitud de Exportación.

ANEXO III
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA SALAS DE PROCESAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO REGISTRO DE PROCESAMIENTO Y
FRACCIONAMIENTO DE MIEL
ESTABLECIMIENTO N° OFICIAL: …………………………………
Localidad:…………………………. Mes………………….. Año:.......................
Fecha
Día

Me

Año

s

Sala de

Kg. De miel

Proceso

Identificación

Presentación y

Docum

Extracción y

recibida

realizado

del Lote

cantidad de

entació

en la

Producto Final

envases lote

n de

final

Ampar

Lote de Origen7

Planta

o
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........................................
Firma y sello responsable
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7

N° de identificación de la Sala de Extracción, seguido del número de Lote asignado al

apicultor que aporta la miel, agregando los últimos DOS (2) números del año de extracción.
(Dichos datos de identificación se colocarán en la zona planografiada del tambor).

ANEXO IV
LIBRO DE MOVIMIENTO PARA DEPOSITOS Y SALAS DE ACOPIO
REGISTRO DE ACOPIO DE MIEL
DEPOSITO / SALA DE ACOPIO N°:……………………
Localidad:……………………..Mes: ………… Año:………..
Fecha

N° de Sala de Extracción y Lote

Día Mes Año

de Origen

Otorgado8

Cantidad de

Destino del Lote9

Tambores

Documentación
de Amparo10

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........................................................
Firma y Sello del Responsable
–––––––––––––
8

N° de Sala de Extracción y Lote (según identificación del tambor).

9

Exportación, Industria, Fraccionado, Otros.

10

N° de Factura, Remito y/o Documento de Verificación de Embarque.

ANEXO V
DECLARACION JURADA DE ORIGEN DE MIEL A GRANEL
LUGAR y FECHA: ....................................................................................
ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR y/o EXPORTADOR
(RAZON SOCIAL): ..................................................................................
NUMERO OFICIAL: ................................................................................

�Origen de la Miel
IDENTIFICACION DEL TAMBOR
Número de Sala de Extracción:
Número de Lote del Tambor:
Año de Extracción:
Consignar en el renglón correspondiente los Datos Identificatorios del Productor.
Si la miel representa una mezcla de varios orígenes consignar los de cada Productor
Datos Identificatorios de Productores

1

2

3

Nombre del Productor

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Nº de RENAPA

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DOMICILIO

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LOCALIDAD

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Partido / Departamento

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PROVINCIA

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Nº de ACTA DE TOMA DE MUESTRAS (PG. 7)
…………………………..
El Nº se corresponderá con el Nº de Solicitud de Exportación
DECLARO BAJO JURAMENTO en mi carácter de TITULAR / APODERADO
del establecimiento citado, que los datos consignados precedentemente son
reales y poseo la Documentación Remito y/o Factura que avalan la trazabilidad
de los Datos Consignados.
Se confeccionan y firman TRES (3) ejemplares iguales, del mismo tenor y a un
solo efecto.

�Firma y Aclaración

Tipo y Nº de Documento

El original de este documento junto con el Anexo 3 "Constancia de Toma de Muestras
para Envío al Laboratorio", debidamente firmados, deberán ser enviados a la
Coordinación de Lácteos y Apícolas del SENASA.
Vº Bº Funcionario Interviniente
Firma y Aclaración
Cargo de Autoridad Competente:
Tipo y Nº de Documento:

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                <text>Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel.</text>
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                <text>Viernes 2 de Mayo de 2003</text>
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                <text>Aprueba los sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación. </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 150/2002
Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el
país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el
sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N° 2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1° de la Ley N° 3959, Ley
de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 3959, invitar
a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta
norma.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio
Nacional.
Que por Resoluciones Nros. 202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y
698 del 28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la vacunación antibrucélica
obligatoria en todo el país, al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

�Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del
1° de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente,
siendo el garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115 del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el
Territorio Nacional, el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación en
entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la
citada ley.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar en comunes acciones sanitarias
específicas y que la vacunación antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda
será realizado con el consiguiente certificado de vacunación antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244 del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias
sanitarias exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
Resolución N° 34 del 4 de enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa
para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de

�las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las
mismas, incluyendo además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación antibrucélica sistemática,
resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las
condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y
adecuarlas a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta básica en la lucha contra la
Brucelosis, dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de animales
enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo tiempo disminuir
significativamente el costo operativo de las acciones sanitarias.
Que la medida propuesta al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en la reposición de
vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno restablecer la vacunación a partir de la existente organización social que
eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre Aftosa.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de reaccionantes, lo
que constituiría una condición técnica que posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población humana, dado que disminuye
la capacidad laboral del individuo y desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la importancia de contar con rodeos sanos en la producción de
alimentos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de calidad total
en la cadena de producción, y respondiendo a las crecientes exigencias de los mercados.

�Que debe asegurarse que las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas
y deben con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a su egreso
o movilización.
Que se hace necesario restablecer un control serológico sobre los movimientos que
realicen los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL

PRESIDENTE

DEL

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
en todo el país, conforme las actividades que se detallan en la presente resolución y que
incluyen las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán
presentar los planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la presente
resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de la enfermedad. Dichos planes
deberán contar para su aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con los siguientes requisitos: a) justificación
técnica; b) metas y plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el SESENTA POR
CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de aplicación del referido plan y que
se obligan a cumplir con las acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR
CIEN (100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con Vacuna

�Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e identificada con estampilla oficial con su
serie y vencimiento, se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las actividades de la campaña
de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las excepciones para predios
con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario
Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las
terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en el artículo 12 de
la presente resolución, en los que previamente se haya acordado dicha actividad, de
acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
Art. 8° — La identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad de los
Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada predio, pudiéndose optar entre
aquellos permanentes y fácilmente auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas
sin encontrarse previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — Hacienda de carne: Todo animal susceptible a la enfermedad (machos enteros
mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses) en la
categoría reproductores, deberá contar con un certificado de seronegatividad otorgado por
Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.

�Art. 10. — Hacienda de tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías
susceptibles a la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al de faena, deberán
contar con un certificado de seronegatividad otorgado por Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS: Excepciones
Art. 11. — Quedarán exceptuados de las exigencias previstas en los artículos 9° y 10° de
la presente resolución, los siguientes animales:
a) Aquellos animales que provengan de establecimientos certificados como oficialmente
libres de Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como destino final.
d) Aquellos animales que provengan de establecimientos en saneamiento y/o saneado y
donde los exámenes serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso que
no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar resultado negativo.
STATUS SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios adquiridos son los
siguientes:
Establecimiento en Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles con pruebas serológicas
en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado: es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados
totales consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de
intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.

�Establecimiento Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES (3)
sangrados totales consecutivos negativos en las categorías susceptibles, realizando los
DOS (2) primeros con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el
tercero en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con
pruebas serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia
de la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas y/o los
establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, deberán
estar incluidos en las categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo
precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La recertificación que permite a los establecimientos oficialmente libres
continuar con el status sanitario adquirido, será realizada anualmente mediante una
serología realizada a la totalidad de animales susceptibles.
Art. 15. — Los productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería en todo el Territorio Nacional,
estarán obligados a cumplir las exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>Miércoles 6 de Febrero de 2002</text>
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                <text>Restablécese el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país. Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72331"&gt;Resolución SENASA N° 0150/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 52 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319485"&gt;Resolución N° 67/2019&lt;/a&gt; de SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 72/05
BUENOS AIRES, 2 de febrero de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0335553/2004
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

del

Registro

del

CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, propone la actualización de la Misión, Visión y la Política de la
Calidad que guiará las acciones vinculadas al Sistema de la Calidad en
Laboratorios Analíticos y a la Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan sus
actividades analíticas implementando sistemas de aseguramiento de la
calidad y acreditando sus ensayos en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 - Acreditación de Ensayos
Analíticos establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que
deseen acreditar sus ensayos.
Que la política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a
efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos pautados y
satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser
actualizados en forma periódica en el marco de los procesos de mejora
continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en laboratorios de
ensayos analíticos facilitan el reconocimiento mutuo por parte de otros
laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política
de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, Laboratorio de referencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
MISION
La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO (DILAB),
LABORATORIO DE REFERENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene como misión respaldar
analíticamente las acciones y decisiones del Organismo en su
responsabilidad de controlar la Calidad de Productos e Insumos
Agropecuarios, salvaguardar la Sanidad Animal y Vegetal y proteger la
Salud Pública.
VISION
LABORATORIO DE REFERENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL EN
CONTROL ANALITICO, cuya excelencia, basada en el cumplimiento de la
Norma ISO-IEC 17025/IRAM 301, permita el reconocimiento mutuo con
Organismos Sanitarios pares, facilitando el intercambio comercial de los
productos de origen agroalimentario y asegure la satisfacción del
cliente.
POLITICA DE LA CALIDAD
Es Política de la Calidad de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de su
Misión con idoneidad técnico-científica, actuando con responsabilidad y
transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la
confiabilidad de los resultados, manteniendo la confidencialidad

�necesaria y focalizando su accionar en la satisfacción de las necesidades
de los clientes internos y externos.
La Dirección declara que cumple, y hace cumplir la Norma ISO-IEC
17025 y para ello se compromete a:
• Mantener y mejorar el Sistema de Gestión de la Calidad del
Laboratorio.
• Garantizar en forma conjunta con la Presidencia del Organismo la
asignación de los recursos necesarios previstos en el presupuesto,
manteniéndolos en tiempo y forma para el cumplimiento de la Política y
los Objetivos de la Calidad.
• Difundir la Política de la Calidad asegurándose que todo el personal en
el área de su competencia la conoce, comprende y la aplica a partir de
los procedimientos que en base a ella se implementen.
• Asegurar la competencia técnica de todo el Personal propiciando su
continua participación en actividades de capacitación, entrenamiento,
actualización e intercomparación en temas de su competencia específica
y aseguramiento de la calidad.
• Utilizar metodologías analíticas validadas, establecidas para cada caso
en particular y en acuerdo a los requisitos del cliente.
• Realizar sus actividades con resguardo de la seguridad y del medio
ambiente. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. — Lic. VERONICA TORRES
LEEDHAM, Director, Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
e. 8/2 N° 470.951 v. 8/2/2005

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0072/2005</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/6323#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 1692/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Página 1 de 3

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 324/2011
Bs. As., 1/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0299214/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 1230 de fecha 29 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 6 de fecha 4 de enero de 2002 y 500 de fecha 22 de agosto
de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA", que contempla los distintos supuestos que
se presentan en materia de inscripción de los mencionados productos, condición previa e ineludible para la
introducción y comercialización, de los mismos en el mercado local.
Que la citada norma, en el Capítulo 2 de su Anexo, establece a los efectos de los procedimientos necesarios
para la obtención del Registro de Productos Fitosanitarios, CUATRO (4) categorías: Principios activos GRADO
TECNICO NUEVAS, aquellas aún no registradas en el país. Principios activos GRADO TECNICO EQUIVALENTES,
aquellas cuya equivalencia ha sido demostrada respecto de otras ya registradas en el país. Productos
formulados en base a Sustancias Activas GRADO TECNICO NUEVOS y GRADO TECNICO EQUIVALENTES,
solicitando requisitos diferentes para el procedimiento de registro en cada categoría.
Que la Resolución Nº 6 de fecha 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece los recaudos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas
que requieran autorización de importación de cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario —principios
activos o productos formulados— equivalente a otro previamente registrado con destino a pruebas a ser
desarrolladas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea el "Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB)".
Que la Resolución Nº 1230 del 29 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, aprueba el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Que se ha advertido la existencia de una situación no regulada, que se presenta cuando personas físicas o
jurídicas que sintetizan, formulan o comercializan productos fitosanitarios, entregan a terceros con el objeto de
ensayos de campo, cantidades limitadas de UN (1) producto —principio activo o producto formulado— aún no
registrado, pero que no se trata de un producto nuevo, sino que encuadra en la categoría de "GRADO TECNICO
EQUIVALENTE" de acuerdo a las prescripciones de la Resolución ex SAGPYA Nº 350/99.
Que en dichos casos, la entrega o distribución encuentra su fundamento en la necesidad de realizar pruebas de
factibilidad técnica y económica de formulación o de comercialización, o pruebas de eficacia, fitotoxicidad o
calidad de formulación.
Que analizada la cuestión, y en apoyo a la mayor diversificación, transparencia y equivalencia de
requerimientos para productos fitosanitarios de elaboración en terceros países y elaboración nacional dentro del
marco legal vigente, resulta oportuno y conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el
mejor control y fiscalización de los mencionados productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

file:///J:/DINICA/CGROT/ALESA/Carpetas%20normativa%20página%20web/Agroq... 18/12/2013

�Página 2 de 3

RESUELVE:
ARTICULO 1º — Objeto: Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o
jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, UN (1) producto fitosanitario —Principio
activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la REPUBLICA ARGENTINA, cuya
sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de
acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Destino de los productos fitosanitarios: Los productos fitosanitarios a los que se refiere el
Artículo 1º, que se entreguen o distribuyan en el país, deben ser utilizados exclusivamente con destino a
ensayos o pruebas de campo. Queda expresamente prohibida la comercialización de dichos productos, o
cualquier otro destino distinto al dispuesto por la presente resolución.
ARTICULO 3º — Cantidad de producto fitosanitario. Límite: La cantidad de producto fitosanitario —Principio
activo o producto formulado— que se entregue o distribuya, debe ser aquella que, de acuerdo con las dosis
promedio a testear, permita su aplicación en una superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose
hacia abajo de acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.
ARTICULO 4º — Muestras: La cantidad de producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado—
destinado a entregar o distribuir, indicada en el artículo precedente debe ser considerada "muestra". Las
mismas deben tener en su identificación adherida al envase la frase: "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL,
PROHIBIDA SU VENTA".
ARTICULO 5º — Recaudos que deben cumplir los productos entregados o distribuidos: Los productos
entregados o distribuidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución, deben dar
cumplimiento a lo establecido por los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 1230 de fecha 29 de noviembre de
2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, referidos a los recaudos que
deben reunir los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario.
ARTICULO 6º — Requisitos para solicitar autorización para realizar ensayos de campo: Para solicitar
autorización para la realización de ensayos de campo se debe presentar ante la Unidad de Coordinación del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) dependiente de la Dirección de Higiene
e Inocuidad en Productos de Origen Vegetal y Piensos de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, por escrito y triplicado una solicitud que indique:
a) Datos referidos a la identificación personal y el domicilio de las personas físicas o jurídicas responsables del
producto fitosanitario a ser entregado, datos del establecimiento elaborador y datos del producto, a saber:
I- Nombre de la persona física o jurídica solicitante responsable del producto fitosanitario a ser entregado,
domicilio legal, nombre del representante legal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teléfono y
correo electrónico.
II- Nombre común de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto sobre el cual se presenta la
solicitud.
III- Nombre y dirección del establecimiento elaborador de la/s sustancia/s activa/s y grado técnico del producto
sobre el cual se presenta la solicitud.
IV- Nombre y dirección del establecimiento elaborador del producto formulado.
V- Nombre comercial del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.
VI- Número o código del producto formulado, si posee, del cual se presenta la solicitud.
VII- Cantidad del producto a entregar o distribuir y destino que se dará al mismo.
VIII- Listado de los destinatarios. Nombre o razón social de destinatario y domicilio de cada destino del
producto.
b) Protocolos de ensayo, de acuerdo con lo establecido por el Capítulo 20, etapas 1 y 8 del "Manual de
Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA"
aprobado por la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
c) Cultivos sobre los cuales se procederá a ensayar.
d) Responsables de los ensayos.
e) Cantidad a ensayar en cada lugar.
f) Dosis promedio de los ensayos.
g) Destino de la producción obtenida en los ensayos.

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ARTICULO 7º — Solicitud de Autorización. Trámite: La Unidad de Coordinación del Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) debe realizar las siguientes tareas:
a) Verificar que la documentación presentada por el solicitante esté completa. En caso de no serlo, debe
informarle sobre la documentación faltante.
b) Remitir el duplicado a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos para que
evalúe la solicitud y emita el informe técnico de autorización o rechazo de lo solicitado.
c) Entregar al solicitante el triplicado de la copia de solicitud de autorización con las constancias de recepción.
ARTICULO 8º — Solicitud de Autorización. Aprobación: La Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, es quien debe aprobar o rechazar la
autorización de lo solicitado y remitir a la Unidad de Coordinación del SIFFAB el informe técnico para que esta
Unidad lo comunique al solicitante e implemente las acciones de control que correspondan sobre los ensayos
declarados.
ARTICULO 9º — Incorporación: Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
III, Capítulo I, Sección 1, Subsección 1 del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 10. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse.
ARTICULO 11. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 06/06/2011 Nº 65920/11 v. 06/06/2011

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                <text>Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que distribuyan o entreguen a terceros a cualquier título, UN (1) producto fitosanitario —Principio activo o producto formulado— no registrado, sintetizado o formulado en la REPUBLICA ARGENTINA, cuya sustancia activa encuadra dentro de la categoría de "sustancia activa química o bioquímica EQUIVALENTE", de acuerdo a las prescripciones de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA RS 56/1997
RESUMEN: Crea el Registro Oficial de Certificadores Habilitados para el comercio de carne bovina con la
República de Chile.
BUENOS AIRES, 7 de febrero de 1997
VISTO el expediente N° 1984/97 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el cual obra copia del convenio suscripto el 17 de febrero de 1997 entre el SERVICIO
AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE y este Organismo, donde se formalizan los acuerdos de
equivalencia entre los sistemas Argentino y Chileno, para garantizar el cumplimiento de las regulaciones a
que está sujeto el comercio de carne bovina en Chile, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.162 de la REPUBLICA DE CHILE establece un sistema que regula las diferentes etapas del
proceso de comercialización de carnes y otorga al SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de ese país la facultad
de fiscalizar y controlar entre otros la aplicación del sistema de clasificación de ganado, tipificación de
canales y nomenclatura de cortes, contenidos en el citado cuerpo legal y en sus reglamentos.
Que el articulo 11 de la citada ley, exige para los productos cárneos importados, requisitos y obligaciones
equivalentes a los establecidos para los productos de origen nacional.
Que el SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO del ya citado país, reconoce a este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como entidad capacitadora en materia de clasificación de ganado,
tipificación de canales y nomenclatura de cortes.
Que en consecuencia este Organismo y el ya citado Servicio Chileno, se comprometen a unir sus esfuerzos
para establecer los procedimientos de control y certificación del comercio de carne bovina, ejerciendo este
Servicio Nacional el control en el Territorio Argentino de las normativas vigentes en la materia.
Que por lo expuesto, a los efectos de cumplimentar lo convenido en el punto Cuarto del mencionado
convenio, es necesario crear un registro oficial de certificadores habilitados para la REPUBLICA DE CHILE.
Que en virtud de ello corresponde proceder al dictado del presente acto.
Que el Servicio Jurídico Permanente, ha dictaminado sobre el particular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el articulo 8° inciso
m) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
ARTICULO 1°. Crear en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
Registro Oficial de Certificadores Habilitados para la REPUBLICA DE CHILE.
ARTICULO 2°. La inscripción en el citado registro, habilitará a los matriculados a realizar la clasificación del
ganado, tipificación de canales y nomenclatura de cortes de los productos elaborados en plantas faenadoras
de Argentina, habilitadas para el Mercado Chileno.
ARTICULO 3°. Los patrones a aplicar se adaptaran a las normas Chilenas respectivas NCH 1.423 Of. 94
clasificación de ganado; NCH 1.306 Of.93 tipificación de canales y NCH 1.596 Of. 95 cortes.
ARTICULO 4°. Para la inscripción en el registro creado por el artículo 1º los postulantes deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 5°. Para el cumplimiento de sus funciones, las personas inscriptas en el ya referido registro,
quedan sujetas a las disposiciones establecidas en el Anexo II de la presente Resolución.

�ARTICULO 6°. Cuando existan elementos probatorios de mal desempeño en las funciones del certificador,
éste estará sujeto a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Suspensión en el desempeño de sus tareas por lapsos entre los DIEZ (10) y TREINTA (30) días
c) Inhabilitación de la Matrícula
Si durante el año calendario el inscripto acumulara más de TREINTA (30) días de suspensión, será sancionado
con la cancelación de la matrícula.
ARTICULO 7°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 56
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL DE CERTIFICADORES HABILITADOS PARA LA
REPUBLICA DE CHILE
Poseer el certificado de tipificador otorgado por la autoridad competente de la REPUBLICA ARGENTINA y/o
haber aprobado asignaturas académicas cuyos contenidos tengan relación con algunas de las siguientes
materias: anatomía; fisiologías e histología animal; tecnología de la carne; diferentes técnicas en producción
ganadera y sanidad animal.
Aprobar curso de capacitación sobre el contenido y operación de las normas Chilenas de clasificación de
ganado, tipificación de canales bovinos y nomenclatura de cortes.
Aprobar un examen de ingreso al Registro ante el Comité Evaluador, en los términos previstos en el Articulo
15, letra e) del Decreto Supremo 239 de 1993 del MINISTERIO DE AGRICULTURA de la REPUBLICA DE CHILE.
El mencionado Comité estará compuesto por DOS (2) representantes de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los cuales serán designados por la Presidencia del Organismo y UN
(l) representante del SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO de la REPUBLICA DE CHILE, el cual será designado
por el Director Nacional de ese Organismo .
e) No ejercer directa ni indirectamente o bajo cualquier tipo societario, actividad alguna relacionada con el
comercio de ganados y carnes, mientras ejerza su función.
ANEXO II
A los matriculados como certifcadores de carnes con destino a la REPUBLICA DE CHILE, este Organismo les
otorgará al comenzar su actividad en planta, un número identificatorio el cual constará tanto en el sello
utilizado al tipificar las reses, como en toda la documentación que elabore o convalide.
El sello mencionado precedentemente, estará bajo la custodia de su titular, no pudiendo ser utilizado por
terceras personas.
Será requisito para el mantenimiento de la matrícula la aprobación de evaluaciones efectuadas en forma
periódicas por parte del personal de este Organismo.
Los establecimientos faenadores autorizados a exportar a la REPUBLICA DE CHILE, serán los responsables
por los hechos punibles derivados de la aplicación errada de la normativa Chilena, independientemente de
la responsabilidad que le pudiera caber al tipificador en su carácter de matriculado.
Los Jefes de Servicio de las plantas referidas precedentemente, realizaran la supervisión de la labor de los
certificadores, de acuerdo a los procedimientos y requisitos acordados oportunamente entre ambos
servicios.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0056/1997</text>
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                <text>Registro Oficial de Certificadores Habilitados.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Crea el Registro Oficial de Certificadores Habilitados para el comercio de carne bovina con la República de Chile.</text>
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